5/13/2018 ApuntesTeoriaGeneralDelProceso.-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/apuntes-teoria-general-del-proceso 1/48 1 UNIDAD 5. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. 5.1. Jurisdicción. 5.1.1. Concepto de Jurisdicción. La palabra jurisdicción proviene del latín jurisdictio , que se forma de la locución ³ius dice la cual literalmente significa ³decir o indicar el derecho´ La jurisdicción es la función pública que ejercen órganos del Est independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos (los litigios) como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o sentencia. 5.1.2. Jurisdicción y otras funciones del Estado. El Estado en su concepción más tradicionalista, en esencia, ejerce tres tipos de funcio que son la función legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional y así se llama a los Poderes del Estado que ejercen esas funciones, Poder Legislativo, Po Ejecutivo y Poder Judicial, aunque en las últimas décadas, por lo menos en México, y encuentra superada esa Teoría de la División de Poderes o de Funciones, pues exi órganos constitucionales autónomos como son la Comisión Nacional de los Derec Humanos, el Instituto Federal Electoral y el Banco de México, que ya no ejercen ninguna de tres funciones del Estado, ni forman parte de ninguno de los tres poderes del Estado, pues funciones son autónomas y su rango es de Órganos Constitucionales Autónomos, coexisten con los tres Poderes Clásicos del Estado Moderno Mexicano. Lo anterior sin perju de mencionar que cada uno de los tres Poderes del Estado, ejercen funciones corresponden a los otros dos, como se explica a continuación. A través de la función legislativa se van a crear normas jurídicas generales, abstra e impersonales a las que se les denomina leyes. Dentro de los Estados democráticos derecho, se le da el nombre de ley a las normas jurídicas generales expedidas por el órg legislativo (congreso o asamblea parlamentaria), que reúne a representantes electos por m del voto popular. Pero no sólo el Poder Legislativo ejerce esa función, pues el Poder Ejecu
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La palabra jurisdicción proviene del latín jurisdictio, que se forma de la locución ³ius dice
la cual literalmente significa ³decir o indicar el derecho´
La jurisdicción es la función pública que ejercen órganos del Est
independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o
controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos (los litigios)
como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o sentencia.
5.1.2. Jurisdicción y otras funciones del Estado.
El Estado en su concepción más tradicionalista, en esencia, ejerce tres tipos de funcio
que son la función legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional y así se
llama a los Poderes del Estado que ejercen esas funciones, Poder Legislativo, Po
Ejecutivo y Poder Judicial, aunque en las últimas décadas, por lo menos en México, y
encuentra superada esa Teoría de la División de Poderes o de Funciones, pues exiórganos constitucionales autónomos como son la Comisión Nacional de los Derec
Humanos, el Instituto Federal Electoral y el Banco de México, que ya no ejercen ninguna de
tres funciones del Estado, ni forman parte de ninguno de los tres poderes del Estado, pues
funciones son autónomas y su rango es de Órganos Constitucionales Autónomos,
coexisten con los tres Poderes Clásicos del Estado Moderno Mexicano. Lo anterior sin perju
de mencionar que cada uno de los tres Poderes del Estado, ejercen funciones
corresponden a los otros dos, como se explica a continuación.
A través de la función legislativa se van a crear normas jurídicas generales, abstra
e impersonales a las que se les denomina leyes. Dentro de los Estados democráticos
derecho, se le da el nombre de ley a las normas jurídicas generales expedidas por el órg
legislativo (congreso o asamblea parlamentaria), que reúne a representantes electos por m
del voto popular. Pero no sólo el Poder Legislativo ejerce esa función, pues el Poder Ejecu
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también emite normas de carácter general al expedir sus reglamentos; y el Poder Judicia
su parte también emite acuerdos generales que son precisamente de observancia general
el mejor desempeño de la función jurisdiccional.
La función ejecutiva, también conocida como función administrativa, es la activ
concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en forma directa y continpermanente, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, la función administra
en ejecución de las leyes, se lleva a cabo a través de tareas que las propias leyes confía
gobierno, como el mantenimiento del orden público y el funcionamiento de los serv
públicos. El Poder Legislativo también invade la función administrativa, pues tiene su pr
órgano que se encarga de la administración de dicho Poder; por su parte el Poder Jud
cuenta con el Consejo de la Judicatura que se encarga de la administración, vigilanc
disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial a excepción de los Ministros d
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La función jurisdiccional como ya lo dijimos con anterioridad, es la función púb
que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, p
conocer de los litigios o las controversias que les planteen las partes y emitir su deci
sobre ellos (los litigios), así como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisió
sentencia. Ahora bien, también el Poder Legislativo realiza funciones jurisdiccionales a tra
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los asuntos de naturaleza laboral, al igual qu
través de los Tribunales Administrativos, Agrarios y Militares que aunque resuelven los asucon autonomía, se encuentran dentro de las estructura del Poder Ejecutivo. Por su parte
Poder Legislativo, conoce del Juicio Político que se puede instruir en contra del Presidente d
República, que es una función netamente jurisdiccional.
La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales:
a). La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del li
planteado por las partes como la decisión que aquél (el juez) emite sobre dicho conflic
través de la sentencia;
b). La ejecución forzosa o forzada de mla sentencia en el eventual supuesto de qu
parte condenada no cumpla de manera voluntaria el mandato contenido en aquella.
En resumen podemos decir, que la finalidad de la función jurisdiccional es la solució
litigios o controversias, mediante la aplicación del derecho.
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5.1.3. División de la jurisdicción. Contenciosa y voluntaria. Federal. Local, concurrente
auxiliar. Forzosa y prorrogable. Retenida y delegada. Ordinaria, especia
extraordinaria.
La función jurisdiccional es indivisible, porque la solución de los casos concretocontrovertidos no puede darse en pedazos en función de una división; lo que realmente suc
es que diversos sectores de la doctrina suelen formular diversas divisione
clasificaciones que mas que referirse a la función jurisdiccional en si misma, concier
a los órganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae o al ámbito en el que
deben desarrollar.
Jurisdicción contenciosa y voluntaria. Considero que esta clasificación e
jurisdicción contenciosa y voluntaria carece de justificación, porque la jurisdicción es
función que se ejerce para resolver conflictos, es decir, siempre es contenciosa; por ta
la mal llamada jurisdicción voluntaria no tiene naturaleza jurisdiccional, porque no
ejerce sobre un litigio, dicha expresión de jurisdicción voluntaria se ha utilizado p
designar un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante juzgado
y que tiene como característica común la ausencia de conflictos entre partes. Consi
que estos procedimientos deben llamarse procedimientos judiciales no contencioso
procedimientos no contenciosos, como la hace el Código de Procedimientos Civiles del Es
en vigor, que en su Libro Tercero a este tipo de procedimientos los denomina ³Procedimie judiciales no contenciosos´ y al respecto el artículo 3.1 dice:
Artículo 3.1.- Se aplicará lo previsto en este Título a todos
actos en que por disposición de la ley o por solicitud de
interesados se requiera la intervención del Juez, sin que
promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.
Jurisdicción Federal. Local, concurrente y auxiliar. La forma de Estado fed
establecida en el artículo 40, de la Constitución política del País, implica en el ámbito legisla
la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos: el federal o nacional y
locales de cada una de las entidades federativas, todos relacionados y coordinados a p
de la propia Constitución federal.
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Judicatura determine, los que tendrán competencia para conoce
los asuntos civiles, mercantiles, penales, de lo familiar, de jus
para adolescentes y demás materias en que ejerzan su jurisdicció
Competencia por cuantía, en este criterio de la cuantía o del valor toma en cuenquantum, es decir la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio. Así e
Estado de México, existen jueces de cuantía menor en materia civil y jueces civiles de prim
instancia cuya competencia en razón de la cuantía en términos de los artículos 1.9, fracció
1.11, fracción I, es la siguiente:
Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la ma
civil, conocerán y resolverán de:
I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del neg
exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de
ubicación, o no cuantificables en dinero, con excepción de los
correspondan al derecho familiar, si hubiera en el lugar Juzgado
esta materia;
. . . . . . . . .
Artículo 1.11.- Los Jueces de Cuantía Menor, conocerá
resolverán en materia civil y mercantil de:I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el sa
mínimo vigente en el lugar de su ubicación;
Competencia por grado, al respecto, las leyes procesales regularmente establece
posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión
parte de un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine si dicha decis
fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmars
convalidarse. A cada cognición del litigio por un juzgador se le denomina grado o instanci
Un proceso se encuentra en la primera instancia o en el primer grado de conocimi
cuando está siendo conocido, por vez primera, por un juzgador. A éste se le denom
juzgador de primera instancia o de primer grado. La segunda instancia o el segundo grad
inicia, por regla general, cuando la parte afectada por la decisión del juzgador de prim
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instancia interpone el recurso que proceda contra tal decisión. Este recurso generalm
recibe el nombre de apelación. A este respecto el artículo 1.8, fracción I, del Código
Procedimientos Civiles del Estado dice:
Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiaconocerán:
I. De la substanciación de los recursos de apelación en co
de sentencias definitivas;
Competencia por territorio, el territorio es el ámbito espacial del cual el juzga
puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe difere
denominaciones: circuito, distrito, partido judicial.
Dentro del Poder Judicial Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación e
órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio de la República.
demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal tiene competencia
circunscripciones más reducidas: en circuitos, los tribunales colegiados y unitarios; y
distritos, los jueces. De este modo, el territorio de la República se divide, para el efect
determinar la competencia de los órganos del Poder Judicial Federal, en circuito
éstos, a su vez, en distritos.
En los estados de la República se suele dividir su territorio en distritos o part judiciales. Al respecto el artículo 10 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado estable
Artículo 10.- El territorio del Estado de México, para
efectos de esta ley, se divide en los distritos judiciales de: Cha
Cuautitlán, Ecatepec de Morelos, El Oro, Ixtlahuaca, Jilote
Lerma, Nezahualcóyotl, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tena
del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Valle de B
y Zumpango. Los distritos judiciales tendrán como asiento de
cabecera los municipios del mismo nombre.
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Competencia por atracción. El fenómeno de la atracción se manifiesta particularm
en el derecho procesal civil y en el procesal mercantil. Consiste en la acumulación que d
realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio unive
que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio sucesorio), o sea decla
en estado de insolvencia (juicio de concurso mercantil, si es comerciante, o de concurso si no lo es). En las disciplinas mencionadas, los juicios se clasifican en singulares, cua
versan sobre uno o más derechos o bienes determinados, y en universales, cuando afecta
totalidad del patrimonio de una persona, salvo los bienes que deban excluirse conforme a
leyes.
En virtud de la atracción que ejercen los juicios universales sobre los jui
singulares, el juez que conoce de los primeros deviene competente para conocer de
segundos, aunque no lo fuere por los demás criterios que hemos analizado. Así,
ejemplo, a consecuencia de la acumulación de los juicios singulares juez de lo familiar dev
competente para conocer de tales juicios singulares acumulados, de los cuales no s
competente en forma aislada, sin la acumulación por la atractividad del juicio sucesorio. I
ocurre con el juez de lo civil, que deviene competente para conocer de los juicios singul
acumulados a los juicios de concurso civil.
Competencia por conexidad se presenta la conexidad cuando dos o más liti
distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma cau
relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva); o porque en ellos intervienenmismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar que sobre los litigios conexos se d
sentencias distintas, por separado, y que éstas lleguen a ser contrarias o contradicto
procede la acumulación de los procesos en los que se tramiten tales litigios, co
finalidad de que, aun cuando se sigan sustanciado ³por cuerda separada´, se resu
en una sola sentencia. La acumulación se suele hacer del proceso más reciente al
antiguo. A este respecto los artículos 2.34 y 2.35, del Código de Procedimientos Civiles
Estado establecen:
Artículo 2.34.- Hay conexidad de causas cuando
identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distin
así como cuando las acciones provienen de la misma causa.
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constancias necesarias del juicio conexo, sin lo cual no se admitir
Artículo 2.35.- La excepción de conexidad tiene por obje
remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que prim
previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunqusigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia
Competencia por prevención. La prevención es un criterio complementari
subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a la prevención cua
de acuerdo con los criterios anteriores, varios jueces son competentes para conoce
forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma que será competente el
haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero. Previene e
conocimiento del negocio el juzgador que haya emplazado primero.
Competencia por turno. Se denomina turno al orden o modo de distribución inte
de las demandas o los asuntos que ingresan, cuando en un lugar determinado exis
dos o más juzgadores con la misma competencia. El turno se puede llevar a cabo
periodos (horas, días, semanas, etc.), por orden de ingreso, por programas automatiza
etcétera.
El turno es sólo un orden o método interno de distribución de los asuntos e
juzgadores con la misma competencia; pero no es, en sentido estricto, un criterio determinar la competencia, ni fundamental ni complementario. A este respecto el artículo
del Código de Procedimientos Civiles del Estado dice:
Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzga
competentes del mismo ramo, cualquiera de ellos conocerá de
asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común
5.2.3. Cuestiones y conflictos de competencia.
Se suelen denominar cuestiones de competencia los medios a través de los cuales
partes objetan la competencia del juzgador. Tradicionalmente estos medios o vías han
dos: la declinatoria y la inhibitoria
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La declinatoria, es una vía de impugnación directa de la competencia del juez
que se promueve ante el propio juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que
abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se est
competente.
La inhibitoria es una vía indirecta, que se promueve ante el juzgador que no econociendo del litigio pero que se estima competente para conocerlo, pidiéndole
dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de
se inhiba o deje de conocer del asunto y remita el expediente al primero.
Normalmente las leyes procesales facultan a los juzgadores para que resuelvan, an
cuestión de competencia planteada, si se consideran o no competentes.
Los conflictos de competencia se presentan cuando dos juzgadores se decla
competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer
mismo asunto.
Conflicto de competencia negativo por declinatoria. El propio juzgador ante el qu
promueve la declinatoria debe resolver si se considera o no competente para seguir conocie
del litigio, sólo en caso de que se declare incompetente, remitirá el expediente al juzgador
se estime competente, el cual, a su vez, debe resolver si efectivamente es o no competente
caso afirmativo, conocerá del proceso. En caso de que el segundo juzgador determine
tampoco es competente, la cuestión de competencia promovida por una de las partes dejará
serlo y se convertirá en un conflicto o contienda entre los dos juzgadores que niegan tcompetencia respecto del mismo asunto.
Conflicto de competencia positivo por inhibitoria. El juzgador ante el que
promueve la inhibitoria debe resolver, en primer término, si se considera o no competente
conocer del litigio de que se trate. Sólo si se estima que es competente dirigirá el o
inhibitorio al juzgador que esté conociendo del litigio, el cual, a su vez, deberá determinar s
o no competente. Si estima que no es competente, remitirá el expediente al juzgador qu
dirigió el oficio. Pero si se considera competente, la cuestión de competencia se convertir
conflicto o contienda de competencia entre los dos juzgadores que afirman tener compete
para conocer del mismo asunto.
Si el conflicto de competencia se plantea ante dos juzgadores que tengan co
superior jerárquico al mismo tribunal, será éste el competente para resolver. Al trib
que resuelve el conflicto se le denomina tribunal de competencia.
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También las Salas de las Suprema Corte de Justicia actúan como tribuna
competencia en los conflictos entre los tribunales de la Federación y los de las entida
federativas o entre los tribunales de dos o más entidades federativas.
Por regla general, las actuaciones llevadas a cabo por un juzgador declar
incompetente son nulas.La imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccio
que debe satisfacer no el órgano en sí, si no la persona o las personas que sean titulares
aquél: el juez o los magistrados.
Imparcialidad tiene el significado estricto de esa condición de ajeneidad que el
y los magistrados deben tener respecto de los intereses de las partes en conflicto. (N
debe ser juez en causa propia.)
Al juez y a los magistrados se les exige ser ajenos a los intereses de las partes
tener con éstas vínculos o parentescos, de amistad o de interés. El juez y
magistrados deben ser los sujetos procesales desinteresados, en el sentido de que
ajenos a los intereses de las partes.
Para evitar que un juez o un magistrado que o tengan esa condición de ajene
respecto de un litigio determinado conozcan del mismo, las leyes procesales suelen regular
impedimentos, la excusa y la recusación.
Los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden lle
a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los víncprofesionales y societarios con las partes. El artículo 1.52, del Código de Procedimie
Civiles del Estado, establece como causas de impedimento de los juzgadores, las siguientes
Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario
impedido para conocer en los casos siguientes cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio;
II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneo
línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta dentro
cuarto y los afines dentro del segundo;
III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o
hijos, alguna relación con cualquiera de los interesa
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haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o ca
penal;
XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogado
procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcion
de que se trate o de alguna de las personas mencionadas efracción II;
XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la frac
II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo
afecte sus derechos;
XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la frac
II, algún proceso civil o penal en que sea Juez, Agente del Minis
Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o
hayan pasado tres años de haberlo sido;
XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar
imparcialidad en forma análoga o más grave quelas mencionadas
Cuando en un litigio determinado se presenta una causa de impedimento, el juez
magistrado tienen el deber de excusarse de conocer de aquél, La excusa en la manifesta
que hace el juzgador de que en su persona existe una causal de impedimento deestablecidas en la ley que puede afectar su imparcialidad y que por ende debe de d
de conocer el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto el artículo 1.55 del Códig
Procedimientos Civiles del Estado establece:
Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios de
excusarse de conocer de los negocios cuando haya a
impedimento legal, aún cuando los interesados no los recu
expresando la causa de excusa.
Si el juez o el magistrado no se excusan, a pesar de presentarse una causa
impedimento, la parte afectada podrá hacer valerla recusación. Recusación es la denu
que hace una o ambas partes del juicio, de que el juzgador tiene una causal
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concluir con el dictado de una sentencia que resuelva la pretensión litigiosa plantead
en su caso, que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada.
La acción es un verdadero derecho subjetivo procesal, que confiere a la parte actor
facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional para que, seguido el proc
correspondiente, emita una sentencia sobre la pretensión expresada en la demanda o eacusación, también impone al órgano jurisdiccional, cuando la acción cumple los requisitos o
condiciones legales, el deber de dar trámite a la demanda o a la acusación, de llamar a juic
la contraparte, de cumplir con los actos del proceso, de dictar la sentencia, y en su c
ordenar su ejecución.
6.2 Teorías de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
Existen infinidad de teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la acción proceentre ellas tenemos
a). La Teoría de la acción como derecho material de Savigny. Para este auto
derecho de acción es el derecho a la tutela judicial que nace de la lesión a un dere
subjetivo material.
b). La Teoría de la acción como derecho a la tutela concreta de Wach. Este a
entiende a la acción como un derecho que se ejerce ante el Estado para que satisfag
interés de tutela jurídica del demandante, en la forma establecida por el ordenamie
jurídico, y frente al adversario, que debe tolerar el acto de tutela.
c). La Teoría de la acción como derecho abstracto. Esta teoría señala que la acc
es un derecho que corresponde no sólo a quien efectivamente tiene un derecho subje
material, es decir, a quien tiene razón, sino a cualquier que se dirija al juez para obte
una sentencia sobre su pretensión, sea ésta fundada o infundada.
Dentro de esta teoría Degenkolb considera a la acción como ³un derecho subje
público que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído
juicio y constreñir al adversario a acudir a él´.
Para Couture, en esta misma teoría, dice que la acción es el derecho a la jurisdicción
poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccion
para reclamarles la satisfacción de una pretensión.´
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a). El interés jurídico, que se entiende como el derecho material que le asistaccionante para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, el cual es un requ
esencial para el ejercicio de la acción, pues si falta, la acción no puede ejercitarse y el juzg
puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de
requisitos que son necesarios para el ejercicio de la acción´
b). La Pretensión, que como ya hemos dicho con anterioridad, es ³la exigencia
subordinación del interés ajeno al interés propio.´
La pretensión es la petición (petitum) o reclamación que formula la parte actor
acusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un
jurídico.
En la demanda o en la acusación la parte actora o la parte acusadora no se debe lim
a expresar ³lo que pide´ de la contraparte (el petitum), sino que normalmente debe señ
también ³el fundamento de su petición´ (la causa petendi). Este fundamento comprende
hechos y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora o la parte acusadora en apo
su pretensión; es decir, tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho.
6.4 Bilateralidad
Hablar de la bilateralidad de la acción, es hablar de la dualidad de la pertenencia d
acción. En efecto, durante mucho tiempo se ha venido considerando que la acción la eje
el actor, pero ya se va abriendo paso la corriente de que la acción tiene dos titulares y qu
única diferencia que hay es de carácter cronológico, en el sentido de que el acto
quién primero acciona, pero también el demandado a través de la contestación d
demanda es accionante porque también se dirige al órgano jurisdiccional para recaba
él un pronunciamiento de fondo. Entre otras cuestiones que explican la bilateralida
dualidad de la pertenencia de la acción tenemos la promoción de las cuestiones
competencia como la inhibitoria o declinatoria, la reconvención o contrademanda
necesidad de la aceptación del desistimiento del actor por parte del demandado
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interposición de los recursos (apelación, revocación, queja, etc) por parte del actor o
demandado. En todos los casos anteriores se considera que la titularidad del accio
entendido éste en su más amplia acepción, pertenece tanto al actor como al demandado.
6.5 Acciones colectivas
Las acciones colectivas son aquellas que se ejercen para proteger los intereses de t
una comunidad de personas.
Se utilizan para tutelar los derechos a la protección del medio ambiente y la salu
la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural; los derechos de
consumidores frente a los productos peligrosos o nocivos, la publicidad engañosa,
prácticas y cláusulas abusivas en las relaciones de consumo.
También tenemos las acciones de grupo, que son las que procuran la protecció
aquellos intereses que siendo individuales o particulares tienen, sin embargo, un or
o una causa común.
A diferencia de los intereses colectivos, que son transindividuales e indivisibles
intereses de grupo son individuales y divisibles, y sólo se reclaman en grupo por tener un or
o causa común (el mismo defecto en determinado tipo de bienes o servicios, adquirido
contratados por los consumidores). En fecha 30 de agosto del 2011, se publico en el D
Oficial de la Federación el decreto por el que se le adiciona el Libro Quinto, al Código Fedde Procedimientos Civiles, que regula precisamente las acciones colectivas, el cual entrara
vigor seis meses después de su publicación o sea el 29 de febrero del 2012. Entre
preceptos que se adicionan nos interesan los artículos 578, 579, 580 y 581.
Artículo 578.- La defensa y protección de los derecho
intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de
Federación con las modalidades que se señalen en este Títu
sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo
bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutel
las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad
personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individu
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También ya dijimos que el concepto de acción que nos interesa es el de ³acción proces
que entendemos como la facultad (o el derecho público subjetivo) que las personas tie
para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al conclu
proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, orden
ejecución de la sentencia. La demanda, en cambio, es el acto fundamental verbal o por escrito para inicia
proceso y a través de la cual el actor plantea al juez su versión del litigio, formula
concretamente sus pretensiones.
De lo anterior se concluye que el derecho de acción como facultad (o el dere
público subjetivo) que las personas tienen para promover un proceso ante un órg
jurisdiccional, se ejercita a través de la demanda, que es el acto fundamental para in
el proceso a través de la cual el actor plantea al juez su versión del litigio, formula
concretamente sus pretensiones.
7.4 Demanda y pretensión
La pretensión, es la petición o reclamación (el petitium lo que se pide), que formula la p
actora o acusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada en relac
con el bien jurídico que está en disputa
Ahora bien, esa petición o reclamación (pretensión), que formula la parte actoacusadora ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con el
jurídico que esta en disputa, forzosa y necesariamente debe hacerse a través d
demanda, por ser el acto fundamental verbal o por escrito para iniciar el proces
mediante el cual el actor además de plantear al juez su versión del litigio, formula
pretensiones.
En materia procesal civil, el contenido de la demanda lo podemos apreciar d
dispuesto por el artículo 2.108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que menc
como uno de sus requisitos en su fracción IV, las prestaciones reclamadas, del que debe
entender la palabra ³prestación´, como sinónimo de ³pretensión´, que no es otra cosa qu
petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora ante el juzgador, co
la parte demandada o acusada en relación con el bien jurídico que esta en disputa
precepto legal en cita, dice a la letra
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Lo anterior significa que por regla general la mayoría de las legislaciones proces
en las diversas materias no prevé la posibilidad de ampliar la demanda una
presentada ante el Órgano Jurisdiccional, pero tampoco se prohíbe, motivo por el
considero que antes del emplazamiento de la demanda, el actor del juicio puede solic
se le permita la ampliación de la demanda, sobre todo si se trata de hechopretensiones de carácter supervenientes, ya sea para variar, ampliar o reducir
pretensiones; caso contrario ya emplazado el demandado y contestada la demanda, no pu
permitirse la ampliación de la demanda en cuanto a la variación, reducción o ampliación de
pretensiones, porque ya se encuentra entablada la litis (el pleito) objeto del Juicio.
Por excepción nos encontramos algunas legislaciones procesales que de alguna fo
permiten la ampliación de la demanda, que puede contener una variación, ampliació
reducción de las pretensiones, tal es el caso del Código de Procedimientos Administrat
del Estado de México, que en su artículo 238, fracción IV, prevé la posibilidad de amp
la demanda, tratándose de resolución negativa ficta, como se aprecia a continuación:
Artículo 238.- La demanda deberá formularse por escr
presentarse directamente ante la Sala Regional correspondient
domicilio de la parte actora, dentro de los 15 días al en que s
efectos la notificación del acto que se impugna o al en que h
tenidoconocimiento del mismo, con las excepciones siguientes:
I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como
omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no
notifique la resolución expresa;
II. En los casos de expedición de reglamentos, decre
circulares y demás disposiciones de carácter general, p
presentarse la demanda, dentro del plazo de 30 días posteriores
fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse e
disposiciones generales, conjuntamente con su primer acto
aplicación;
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La acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se compleme
en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido claramente distintos. En ejerc
de la acción, la parte actora o la parte acusadora plantean su pretensión, petició
reclamación. En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la p
demandada o la parte acusada oponen cuestiones (excepciones) contrarias al ejercde la acción o a la pretensión de la contraparte.
Ambas derivan de un derecho genérico que tiene toda persona para acceder a
tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proc
justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes.
8.1.1 Garantía del debido proceso legal
En nuestro país, de inicio, el derecho a la jurisdicción o a la tutela jurisdiccional se encue
previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del País, deriva
tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos específicos de acció
excepción.
La garantía constitucional del debido proceso legal, tratándose de actos privativos d
libertad, de las propiedades, de las posesiones o de los derechos lo encontramos en el segu
párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, que se complementa con el artículo 16 primer pá
del mismo Ordenamiento Constitucional, tratándose de los actos de molestia en la persfamilia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados. Preceptos constitucionales que
letra dicen:
Artículo 14. . . . . . . . . .
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propieda
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las L
expedidas con anterioridad al hecho.
. . . . . . . . . . .
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Por lo que hace a las excepciones procesales y de cosa juzgada, al ser de prev
especial pronunciamiento, deben de resolverse al inicio del proceso, como sucede
ejemplo en el Proceso Civil que en términos de lo dispuesto por los artículos 2.121 y 2.124
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se deben de resolver una vez agotad
celebración de la audiencia conciliatoria, cuando no haya habido conciliación por las padel Juicio. Los preceptos legales en cita dicen:
Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o d
por contestada la demanda o reconvención, en su caso, se cita
las partes a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes, e
que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los punto
controversia, lo que se hará constar en el acta, e invitará a las pa
a una conciliación.
Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación
Juez resolverá en dicha audiencia las excepciones procesales y l
cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando
ello el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.
En cambio las excepciones dilatorias y perentorias se resuelven en la sentedefinitiva, resaltando que primero se deben estudiar las excepciones que no destruye
acción intentada en juicio (excepciones dilatorias), porque de ser procedente algun
estas acciones dilatorias, el Juez se abstendrá de entrar al fondo del asunto dejand
salvo los derechos del actor. De no existir o no ser procedente ninguna acción dilatoria
juzgador debe resolver las excepciones perentorias. Lo anterior lo encontramos expresam
regulado en los artículos 1.195 y 1.196, del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
dicen:
Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precis
congruentes con las demandas, las contestaciones y las de
pretensiones deducidas por las partes; deberán ocup
exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones
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