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Introduccin al Derecho II
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II UNIDAD:
Teora de la Ley.
Generalidades. Efectos de la Ley e Interpretacin.
Se ha sostenido que el Derecho es un orden de convivencia humana
que se
inspira en criterios de justicia y que presupone la solucin de
conflictos que
surgen con la convivencia. Tambin supone una organizacin estable
de ciertos
medios de solucin de los conflictos.
Esta organizacin est constituida por un sistema de principios y
de normas a
las cuales debe sujetarse la convivencia y conforme a ello deben
solucionarse los
conflictos.
El Derecho es un conjunto normativo, pero es ms que eso, porque
el Derecho se
vive y se entiende conforme a muchos juicios de valor,
creencias, convicciones,
que se inspiran en la comunidad, y esta axiolgica (valores) es
lo que le da
sentido a las normas, estableciendo su propia jerarqua,
significado y finalidad
que la misma norma trata de lograr.
Al lado de las normas surgen instituciones jurdicas que tratan
de realizar un
orden justo de convivencia humana o social, porque el derecho
tiene el
comportamiento del hombre en sociedad, como materia
fundamental.
En principio el Derecho regula, y regula comportamientos de
tipos variados y
de diversa significacin, algunos de ellos son bsicos para que
esta convivencia
se desenvuelva por unos determinados patrones de vida. Cuando
ellos son
reiterados (comportamientos) se les reputa bsicos para el
desarrollo de la
convivencia, la ciencia del derecho los llama instituciones
jurdicas, como el
matrimonio, propiedad, contratos.
El sistema jurdico tomado como un conjunto de instituciones es
armnico, pero
tambin es heterogneo, aunque muchas veces dentro del sistema
jurdico no
hay absoluta racionalidad (lgica precisa), dado que las normas
proceden de
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momentos histricos distintos y han tenido como origen
situaciones diferentes.
El conjunto normativo debe integrarse a un sistema para
entenderlo en debida
forma y aplicarlo adecuadamente.
El Ordenamiento Jurdico
Definicin: conjunto de normas jurdicas que integran un sistema y
que tienen
vigencia en cierta poca, en un determinado grupo social homogneo
y
autnomo.
El ms importante es el ordenamiento jurdico estatal: conjunto de
imperativos
jurdicos vigentes en una comunidad, creados por los rganos
pblicos y que
constituyen una pirmide jerrquica.
Estado: Sociedad polticamente organizada en un territorio
propio, dotados de
un poder soberano y que persigue el bien comn.
Persona jurdica soberana, constituido por un pueblo
organizado
sobre un territorio propio, bajo la autoridad de un poder
supremo, para fines de
defensa, orden, bienestar y progreso social.
El Ordenamiento Jurdico est integrado de normas jurdicas. Teoras
para
explicar a las normas jurdicas:
Norma jurdica es una orden, directa o indirecta, implcita o
explcita, para que los
miembros de la sociedad hagan o no algo (ms aceptada). Ej.: Art.
1826 inciso
primero: vendedor est obligado a entregar la cosa vendida.
Como ya vimos, y segn Kelsen, se trata de un Juicio hipottico:
donde la norma
afirma o niega algo, sobre la base de una condicin. Dos
elementos: hiptesis o
supuesto y una conclusin. Ej.: Art. 79 CC.
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Caractersticas de las normas jurdicas
Imperativa: que ordena, impone.
Bilateralidad: o alteridad o socializad o nter subjetividad;
regula las
conductas de dos o ms sujetos de derecho; Existe un sujeto
obligado
y otro facultado para exigir la conducta.
Heternoma: emana de un ente distinto al que se le aplica.
Coercibilidad y coactividad: La coercibilidad es la posibilidad
de
exigir la conducta por medio de la fuerza, incluso contra la
voluntad
de la persona; y la coactividad es el uso efectivo de la
fuerza.
Abstracta: no regula conductas especficas, sino que regula
situaciones hipotticas, que pueden generarse.
General: rige en todos los casos donde se presente la situacin
que
ella regula.
Clasificacin de las normas jurdicas
De derecho pblico o privado:
Pblico, regula la organizacin u actividades del Estado o la
relacin
entre los rganos del Estado y los particulares, cuando los
primeros
actan con imperio.
Privado, regula las relaciones entre particulares o de estos con
los
rganos del Estado cuando actan como entes particulares
(llamado
fisco).
Orden Pblico u Orden Privado: orden pblico: cuando hay un
inters social comprometido, los particulares no pueden
modificar
estas normas. Pueden ser de Derecho Pblico o Privado.
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Portalis da el siguiente concepto de Orden Pblico: Es todo
lo
que interesa ms a la sociedad que a los particulares.
El profesor Ramn Rivas Guzmn dice que es un conjunto de
valores que la ley eleva a la categora de esenciales
Normas jurdicas interpretativas: fijan el sentido, extensin
o
contenido de las palabras o conceptos legales. Pueden ser:
Integradoras o supletorias (suplen el vacio que puede tener
una
norma).
Normas jurdicas de derecho comn: regulan la generalidad de
los
casos. De derecho especial: regulan situaciones especficas.
Jerarqua
1. Constitucin: conjunto de principios, normas y reglas
fundamentales de
un Estado, que fija las atribuciones del los rganos ejecutivo,
legislativo y
judicial.
2. Leyes interpretativas de la constitucin y orgnicas
constitucionales: leyes
interpretativas: fijan el contenido y alcance de un precepto
jurdico.
Orgnicas constitucionales: fijan organizacin y funcionamiento de
los
poderes pblicos. La propia constitucin fija cuando se debe
dictar una
ley orgnica constitucional. Leyes de qurum calificado: qurum
especiales
para su aprobacin, en los casos que la constitucin seale.
3. Leyes ordinarias y tratados internacionales, decretos con
fuerza de ley.
4. normas que emanan del poder ejecutivo, reglamentario.
o Conflicto entre normas de igual jerarqua:
Criterio cronolgico: posterior modifica a la anterior.
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Especialidad: especial prevalece a lo general.
Derecho Pblico y Derecho Privado
Tendencia moderna: acercar los tipos de normas, sealando que
constituyen
un solo todo, donde el derecho pblico es el gnero y el derecho
privado es lo
especial. A partir de la normatividad de las normas
constitucionales, se busca
difuminar la brecha entre estas clases de normas.
Jaime Monds: para determinar si una norma jurdica es de derecho
pblico o
privado, hay que analizarlo de tres perspectivas:
Criterio objetivo: atendiendo al concepto de derecho pblico
y
privado. Si la norma jurdica esta objetivamente relacionada con
la
organizacin y atribuciones de los rganos del Estado y las
relaciones
de estos con los particulares en grado de subordinacin:
derecho
pblico.
Criterio subjetivo: dirigido a los ciudadanos como sbditos
del
Estado, derecho pblico. Dirigido a regular las relaciones de
igualdad, sern de derecho privado.
Criterio finalstico: principal finalidad es el bien comn,
derecho
pblico. Principal fin bien individual de los particulares,
derecho
privado.
Diferencias entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado
1. Derecho pblico: relacin de subordinacin a los rganos del
estado.
Derecho privado: relacin de igualdad.
2. Finalidad: derecho pblico, bien comn. Derecho privado bien
individual.
3. Derecho pblico: irrenunciables, normas se imponen a la
voluntad de
las personas. Derecho privado, pueden renunciarse y modificarse,
para
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renunciar dos principios, Art. 12 CC: que solo mire el
inters
particular del renunciante y que la renuncia no est prohibida
por ley.
4. Derecho pblico: solo se puede hacer lo que expresamente se
permite.
Derecho privado: mayor libertad, se puede hacer todo lo no
expresamente prohibido.
Teora de la ley
ETIMOLOGA DE LA PALABRA LEY: Los autores no estn de acuerdo
acerca
de la etimologa de la palabra ley. Cicern, la hace derivar del
verbo latino
"legere", que significa leer, expresin que viene de la costumbre
romana de
grabar las leyes en tablas y exponer stas al pueblo para su
lectura y
conocimiento. Para San Agustn la, ella deriva del verbo
"deligere", que
significa elegir, por cuanto la ley indica el camino que hay que
seguir en nuestra
vida. Santo Toms de Aquino, sin rechazar las anteriores
etimologas, recaba la
del verbo latino "ligare" que significa ligar, obligar, porque
es propio de la ley
el ligar la voluntad a algo, obligndolo a seguir determinada
direccin.
CONCEPTO. Se han dado diferentes definiciones de ley.
Segn Aristteles, "la ley es el comn consentimiento de la
ciudad
Para San Agustn "la ley es el derecho que se contiene en aquel
escrito
que ha sido expuesto al pueblo para que lo observe".
Santo Toms de Aquino la define como "una prescripcin de la razn,
en
orden al bien comn, promulgada por aquel que tiene el cuidado de
la
comunidad
Para Francisco Surez la ley es "el precepto comn, justo,
estable,
suficientemente promulgado.
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El Cdigo Civil de Chile expresa que "la ley es una declaracin de
la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por
la
Constitucin, manda, prohbe o permite" (artculo 1 C.C.).
El jurista francs Marcel Planiol la define como "una regla
social
obligatoria, establecida con carcter permanente por la
autoridad
pblica y sancionada por la fuerza".
Giorgio del Vecchio considera que "la ley es el pensamiento
jurdico
deliberado y consciente, expresado por rganos adecuados, que
representan la voluntad preponderante en una multitud
asociada.
De las diversas definiciones que se han dado de la ley, la de
Santo Toms de
Aquino es la que nos parece ms exacta. Como manifestamos
anteriormente,
para Santo Toms de Aquino la ley es "una prescripcin de la razn,
en orden al
bien comn, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la
comunidad. Esta
definicin recoge magistralmente los elementos esenciales de la
ley que son los
siguientes:
a) Una ordenacin racional, es decir, una prescripcin de la razn
prctica del
que la dicta con autntica autoridad;
b) En orden al bien comn, es decir, al bien de la sociedad y de
las personas
que la integran, el cual puede ser de naturaleza espiritual o
material. Esto no
quiere decir que los actos particulares no puedan ser objeto de
la ley siempre
que sean referidos al bien comn; ellos en s mismos son
particulares, pero
participan del bien comn en cuanto estn ordenados a l;
c) Sancionada por el que tiene autoridad, ya sea la misma
comunidad O aquel
que legtimamente haga sus veces;
d) Promulgada debidamente. Segn Santo Toms de Aquino, "para que
la ley
adquiera fuerza obligatoria, que es lo propio de la ley, es
necesaria su aplicacin
a los hombres que han de ser regulados conforme a ella. Tal
aplicacin se
realiza cuando, mediante la promulgacin, se pone en conocimiento
de aquellos
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hombres. Por eso la promulgacin es necesaria para que la ley
adquiera su
vigor".
Entre nosotros, el concepto dado por el Art. 1 Cdigo Civil,
representa la
manifestacin del principio de culto a la ley u omnipotencia de
la ley: La ley es
una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la
forma prescrita
por la Constitucin, manda, prohbe o permite..
En esta definicin, el Cdigo Civil sigue el criterio voluntarista
de JeanEtienne-
Marie Portalis (concibe a la ley como una declaracin solemne de
la voluntad
del soberano sobre un objeto de inters comn). En nuestro
derecho, la
voluntad soberana (o soberana) del pueblo se manifiesta por el
ejercicio de las
potestades pblicas, en este caso, la potestad legislativa.
Esta definicin se ha criticado:
No corresponde que en el CC se defina la ley, porque la ley
se
define a ella misma, debera aparecer en la constitucin.
No contiene las caractersticas de la ley.
Se critica la redaccin, porque da a entender que la ley es tal
por
que la voluntad soberana se ha manifestado en la forma
prescrita
por la constitucin; su esencia es la declaracin de la
voluntad
soberana (independiente a como se manifiesta).
El concepto de Marcel Planiol, como ya vimos, y que define ley
como Es una
regla social obligatoria, establecida con carcter permanente por
la autoridad
pblica y sancionada con la fuerza, la consideramos ms tcnica y
descriptiva,
nos permite aclarar en qu realmente consiste una ley, pues se
refiere a sus
principales caractersticas.
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Caractersticas de la ley
o Regla social: norma jurdica, regula las conductas de los
individuos en
sociedad, no sanciona su fuera interno.
o Emana de la autoridad pblica, de quien tiene la autoridad
para
dictarla.
o General: se dicta para regular a todos los habitantes de la
repblica, sin
distinguir entre chilenos y extranjeros, tambin para todo el
territorio.
Principio de generalidad, regulado en el Art. 14 CC.
Excepcionalmente,
pueden haber casos de leyes especiales que se aplique a cierto
grupo de
personas, tambin para una determinada parte del territorio
(Ej.:
emergencia).
o Obligatoria: nadie puede sustraerse de su cumplimiento (Art.
14). La
regla general, es que sea obligatoria desde que ha sido
promulgada y
publicada en el diario oficial. Puede ocurrir que una ley se
haya
promulgado y publicado, y no sea obligatoria, no entre en
vigencia,
porque en la misma ley se seala cuando entra en vigencia. Este
periodo
se llama periodo de vacancia. Ley es obligatoria desde su
entrada en
vigencia.
o Es de carcter permanente, en general, tiene una vigencia
prolongada
en el tiempo, no significa que sea perpetua, se puede
derogar.
Excepcionalmente, pueden haber leyes temporales (ley de
presupuesto).
Es frecuente que la ley tenga disposiciones transitorias, estas
no
necesitan ser derogadas. Cuando se cumple el plazo regulado en
las
disposiciones transitorias, dejan de estar vigentes.
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o Es abstracta: regula situaciones hipotticas, establece una
situacin a
travs de una frmula genrica aplicable a todas las situaciones
que se
encuadren en ella.
o Es una norma cierta: La ley no necesita ser probada, porque se
supone
que debe ser conocida por todos desde su entrada en vigencia
(art. 8).
Tiene dos excepciones (que se tiene que probar): cuando se trata
de una
ley extranjera (si en un conflicto se alega una ley extranjera,
quien lo hace
debe probarla, medio de prueba: perito); cuando la ley se remite
a la
costumbre, se denomina costumbre segn ley. Esta tiene que
probarse
siempre en materia civil. No siempre en comercial.
ELEMENTOS. En la ley pueden distinguirse dos elementos:
Uno formal y otro material.
El elemento formal de la ley dice relacin con la gestacin de
ella y se refiere a
que la iniciativa, discusin, aprobacin, promulgacin y publicacin
de la ley se
hayan realizado en la forma establecida por el ordenamiento
jurdico vigente en
el Estado. La ley carece de elemento formal cuando en la
gestacin de ella se ha
omitido alguno de los trmites prescriptos o se ha incurrido en
algn vicio de
procedimiento.
El elemento material de la ley dice relacin con su contenido
jurdico y se
refiere a que ella contenga normas jurdicas que sean
permanentes, generales y
abstractas. La ley carece de elemento material cuando las normas
no tienen
naturaleza jurdica, como por ejemplo, cuando expresan mximas
morales, o
declaraciones de principios puramente doctrinales, o
exposiciones de motivos, o
promesas de leyes futuras; o cuando el contenido es irracional,
injusto o
atentatorio contra el bien comn. La ley carece tambin de
elemento material
cuando no es permanente, como, por ejemplo, las leyes
transitorias; o cuando
no es general, como las que regulan una relacin individual o se
refieren a una
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persona determinada; o cuando no es abstracta, como las que
dicen relacin con
una situacin de excepcin.
ACEPCIONES. La palabra ley tiene diversas acepciones en relacin
con su
origen y con su contenido:
A. En relacin con su origen--
a) Ley en sentido amplio o legislacin: es el conjunto de normas
jurdicas de
observancia general emanadas de las autoridades de Estado de
acuerdo con un
determinado procedimiento preestablecido. En esta acepcin se
comprenden,
en consecuencia, la Constitucin Poltica emanada del Poder
Constituyente, las
leyes en sentido estricto, elaboradas por el Poder Legislativo;
los Decretos con
fuerza de ley, los Decretos leyes, los Reglamentos y los simples
Decretos,
dictados por el Poder Ejecutivo; los Autos Acordados del Poder
Judicial; y las
resoluciones y ordenanzas emanadas de las autoridades
administrativas. Se
excluyen nicamente las sentencias de los Tribunales de
Justicia.
b) Ley en sentido estricto es la elaborada, bsicamente, por el
Poder Legislativo
del Estado en la forma establecida por el ordenamiento
jurdico.
B. En relacin con su contenido:
a) Ley en sentido material es aquella que contiene normas
jurdicas
permanentes, generales y abstractas;
b) Ley en sentido formal es aquella en cuya iniciativa,
discusin, aprobacin,
promulgacin y publicacin se ha dado cumplimiento a todas las
normas
establecidas por el ordenamiento jurdico vigente en el
Estado.
CLASIFICACIN DE LAS LEYES.
Las leyes, en su acepcin amplia de legislacin, admiten la
siguiente
clasificacin:
a) Constitucin Poltica;
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b) Leyes en sentido estricto;
c) Recopilacin y codificacin;
d) Tratados internacionales;
e) Decretos con jerarqua de ley; y
f) Reglamentos, Decretos e Instrucciones.
A) Constitucin Poltica
a) Concepto. La Constitucin Poltica es la ley fundamental del
Estado que
establece las bases de su organizacin y la forma de su
gobierno.
b) Contenido. La Constitucin Poltica contiene normas jurdicas
que
determinan la forma del Estado, el rgimen del gobierno, las
garantas de los
derechos de las personas, la organizacin y atribuciones de los
Poderes Pblicos
que ejercen las diversas funciones del Estado, el rgimen
administrativo, el
procedimiento de reforma de la Constitucin Poltica, etc.
c) Poder o Potestad Constituyente. Se denomina Poder
Constituyente la
facultad que tiene un cuerpo poltico para establecer su propia
Constitucin. La
soberana es la facultad que tiene la comunidad de darse la
organizacin interna
que ms le convenga con prescindencia de los dems Estados. Ella
reside
esencialmente en la nacin.
El Poder Constituyente es aquel que dicta la Constitucin del
Estado. Al
respecto se puede distinguir entre el rgano llamado a imponer la
norma
fundamental inicial y aquel que, una vez determinada la
estructura
fundamental del Estado, queda habilitado para introducirle las
modificaciones
que aconsejen las necesidades sociales.
Al primero se le denomina Poder Constituyente Originario y al
segundo Poder
Constituyente Derivado.
El Poder Constituyente Originario reside en la nacin y se
manifiesta,
generalmente, en un acto de independencia respecto a otro Estado
al cual ha
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estado subordinado, o en una revolucin, golpe de Estado o
pronunciamiento
que pone trmino a un sistema jurdico anterior.
El Poder Constituyente Originario es libre para imponer,
formalmente, el
estatuto poltico bsico que mejor satisfaga la idea de Derecho
dominante en la
nacin; pero, en cuanto a su contenido, debe garantizar los
imperativos de justa
ordenacin exigidos por el bien comn en relacin con las
circunstancias
histricas prevalecientes.
Cuando as acta, establece la ley fundamental y bsica de un
ordenamiento
legtimo, vlido y eficaz. Por el contrario, cuando el Poder
Constituyente
Originario prescribe exigencias esenciales arbitrarias, su
decisin es injusta O
ineficaz, en razn de no respetar el bien comn, los derechos
humanos o las
exigencias de la realidad social que pretende estructurar y, en
consecuencia, la
ley fundamental que dicta no es legtima, ni vlida, ni
eficaz.
El Poder Constituyente Derivado es aquel rgano que, una vez
establecida la
estructura fundamental del Estado, queda habilitado para
introducir en la
Constitucin las modificaciones que considere convenientes. Este
Poder no
elimina ni sustituye para siempre al Poder Constituyente
Originario.
En cuanto a los procedimientos que se contemplan para el
ejercicio del Poder
Constituyente Derivado, ellos dependen de la doctrina que
prevalezca respecto
del depositario efectivo del poder poltico.
En relacin a los mtodos de reforma de las Constituciones
Polticas, stas se
clasifican en rgidas, semirrgidas y flexibles.
- Constituciones rgidas son aquellas que no facultan a los
Poderes del
Estado para modificarlas y, en consecuencia, no establecen
procedimientos para tal efecto.
- Constituciones semirrgidas son aquellas que permiten reformar
sus
disposiciones de conformidad a un procedimiento especial.
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- Constituciones flexibles son aquellas que pueden ser
modificadas de
acuerdo con las normas establecidas para dictar las leyes en
sentido
estricto.
d) Supremaca constitucional. "Para que la supremaca de la
'Constitucin no
sea un principio puramente doctrinario, y alcance efectiva
vigencia, el sistema
jurdico que pretende sostenerla debe proporcionar conjuntamente
los medios
de imponer su respeto, es decir, de lograr que el movimiento de
toda actividad
que se desarrolle el Estado, ya se realice por los rganos de ste
o por los de la
sociedad poltica, se produzca dentro de las bases sentadas en la
ley
fundamental".
"La vulneracin de la supremaca constitucional puede, en efecto,
provenir de
un cuerpo o personas revestidas de autoridad pblica o de
cualquiera de los
integrantes de la sociedad poltica, y, desde otro aspecto, ya
atropellar el cuadro
organizativo trazado en la ley fundamental que determina la
composicin de
los rganos, su respectiva esfera de competencia y los trmites
que ha de
cumplir en su gestin, y a infringir la sustancia del ideal de
derecho que la
Constitucin pretende traducir y afirmar, y las garantas de
libertad e igualdad
y dems derechos que asegura a los asociados".
Los medios para asegurar la supremaca constitucional son
polticos y jurdicos.
Tanto las autoridades y rganos del Estado como los gobernados
estn
obligados a servir en todo momento el ideal constitucional.
El control jurisdiccional de la constitucionalidad puede estar
consagrado de
modo explcito en la Constitucin o bien presentarse como
resultado de las
prcticas polticas y de la interpretacin de las bases del sistema
jurdico.
B) Ley en sentido estricto
a) Concepto. Las leyes, en sentido estricto, son las normas
elaboradas,
bsicamente, por el Poder legislativo del Estado en la forma
establecida por la
Constitucin Poltica, y en ejercicio del la Potestad
Legislativa.
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b) Formacin. El proceso legislativo moderno distingue cinco
etapas
fundamentales en la formacin de las leyes: iniciativa, discusin,
aprobacin,
promulgacin y publicacin.
La iniciativa consiste en la facultad que tiene la autoridad
establecida por el
ordenamiento jurdico para proponer un proyecto de ley al
Congreso.
La facultad de iniciar la ley corresponde a los Poderes
Legislativo o Ejecutivo.
Los parlamentarios la ejercitan por medio de mociones y el
Ejecutivo por
mensajes. Algunas leyes son slo de iniciativa presidencial, como
es el caso, en
Chile, de la Ley General de Presupuesto de la Nacin, de todas
aquellas que
signifiquen aumento de los gastos, etc. (Constitucin Poltica de
Chile, artculo
65).
El Ejecutivo habitualmente enva los proyectos de ley con un
Mensaje en el que
explica las razones por las cuales solicita su aprobacin.
Los parlamentarios, por su parte, suelen acompaarlos de una
exposicin de
motivos.
La regla general es que los proyectos de ley puedan presentarse
a cualquiera de
las ramas del Congreso. La excepcin son algunas leyes que pueden
tener su
origen nicamente en la Cmara de Diputados, Como es en Chile el
caso de las
leyes sobre Presupuesto, contribuciones, reclutamiento, etc.
(Constitucin
Poltica de Chile, artculo 65); o en el Senado, como en Chile,
las leyes sobre
indultos y amnista (Constitucin Poltica de Chile, artculo
65).
La discusin es el conjunto de actuaciones por medio de las
cuales el Poder
Legislativo delibera sobre el proyecto de ley. Cuando el sistema
es bicameral, la
Cmara que comienza a conocer del proyecto se denomina Cmara de
Origen.
Tan pronto lo recibe, debe enviarlo a una de sus Comisiones
internas para que
lo conozca e informe al respecto. Luego debe pasar a la Cmara
para su
discusin y pronunciamiento en la Sala. A continuacin, el
proyecto pasa a la
Cmara Revisora donde sigue un procedimiento semejante. En
ciertas
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circunstancias el proyecto puede ser visto nuevamente por la
Cmara de Origen
y por la Cmara Revisora.
La aprobacin es el acto por el cual se acepta el proyecto de
ley. La aprobacin
debe ser dada por el Congreso y, si el sistema es bicameral, por
ambas Cmaras,
las que deben enviarlo al Ejecutivo para su conocimiento y
aprobacin.
El Ejecutivo por su parte, debe tambin aprobarlo o
rechazarlo.
La aprobacin puede ser expresa, cuando dispone su promulgacin; O
tcita,
cuando deja transcurrir el plazo que tiene para rechazarlo, sin
hacerlo. El
rechazo de un proyecto de ley por parte del Ejecutivo se
denomina veto y se
hace efectivo devolvindolo al Parlamento con las observaciones
que estime
convenientes. El Congreso puede aprobar el veto o rechazarlo
insistiendo en el
proyecto original.
La promulgacin es el acto por el cual el Ejecutivo reconoce la
existencia de una
ley y ordena su cumplimiento. En Chile, ello se hace efectivo a
travs de un
Decreto supremo, del cual debe tomar razn la Contralora General
de la
Repblica. (Constitucin Poltica de Chile, artculo 75).
La publicacin es el acto por el cual el proyecto de ley aprobado
y promulgado
es dado a conocer a los ciudadanos para su informacin y
cumplimiento.
Los mtodos de publicacin han variado a travs de los tiempos.
Primitivamente ella se realizaba por medio de su inscripcin en
planchas de
mrmol o bronce que se exponan en lugares pblicos; luego, por
bandos y,
ltimamente, por medio de la prensa. En Chile se realiza mediante
su insercin
en el Diario Oficial, que se publica desde 1577. "Para todos los
efectos legales, la
fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.
Sin embargo, en
cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su
publicacin y
sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".
(Cdigo Civil de
Chile, artculo 7).
La vigencia es el perodo durante el cual la ley es obligatoria.
La ley adquiere
fuerza obligatoria una vez que transcurre el perodo de tiempo
establecido para
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que as suceda, el cual puede ser general o especial. Una vez que
la ley entra en
vigencia se presume conocida, no puede alegarse ignorancia de
ella por
ninguna persona y su cumplimiento es obligatorio para todos
(Cdigo Civil de
Chile, artculos 7 y 8).
Frente a la presuncin absoluta de conocimiento de la ley, que no
admite
prueba en contrario, se presenta el problema de determinar si
tal principio est
intrnsecamente justificado, en circunstancias que !os hechos nos
demuestran
que l no corresponde a una realidad.
Clasificacin de la ley del Cdigo Civil:
Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.
Segn el profesor Luis Claro Solar:
Imperativa: obedece al propsito de que el hombre es libre para
actuar
en la forma que desee, pero en ciertos casos la ley le ordena
actuar de
una determinada manera. Definicin: aquella que ordena celebrar
un
determinado acto a travs del cumplimiento de una serie de
requisitos.
Ej.: compra / venta de los bienes races tiene que hacerse por
escritura
pblica, Art. 1801. hay oportunidades que al legislador no le
interesa el
acto en si, sino la persona que lo celebra. Aqu la ley le impone
a la
persona que cumpla ciertos requisitos; cuando la ley exige
requisitos a la
persona, se denomina formalidad habilitante, destinado a
completar la
voluntad de la persona que acta. Ej.: enajenacin de los bienes
de un
absolutamente incapaz, debe hacerla su representante legal.
Ley imperativa puede establecer requisitos atendiendo a dos
causas:
a) Cuando exija un requisito por la naturaleza del acto o
contrato que se
ejecuta o celebra. En estos casos, si no se cumple el requisito
la sancin
es la nulidad absoluta.
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b) Cuando exija un requisito en atencin a la persona, al estado
o
calidad de las partes, sancin en general, nulidad relativa
(puede ser
relativa o absoluta).
Leyes prohibitivas: es aquella que impide en trminos absolutos y
de
manera definitiva, le ejecucin de un determinado acto.
OJO: Si la ley prohbe el acto, pero lo permite si cumple con
ciertos
requisitos lo permite, es una ley imperativa de requisitos.
Art. 1464 CC. Ej.: hay objeto ilcito en la enajenacin de: 1) en
la
enajenacin de las cosas que no estn en el comercio
(prohibitiva). 2) De
los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra
persona
(prohibitiva). 3) De las cosas embargadas por decreto judicial,
a menos
que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello
(imperativa). 4) De
las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que
conoce en
el litigio (imperativa).
Art. 1796: no permite la compra venta entre cnyuges no
separados
judicialmente (prohibitiva).
Para que la ley se entienda prohibitiva, no es necesario que se
diga
expresamente, importa que emplee alguna expresin que d a
entender
que algo se encuentra prohibido (que hay objeto ilcito, conducta
nula, no
vlido, no produzca efecto alguno, etc.), es necesario que la
conducta se
prohba en trminos absolutos. Sancin cuando se infringe una
ley
prohibitiva: nulidad absoluta, aplicacin de tres artculos: Art.
10 (actos
nulos sonprohibidos), 1466 (hay objeto ilcito entodo
contrato
prohibido por ley), 1682 (el objeto ilcito tiene como sancin la
nulidad
absoluta), regla general.
Excepcin: (Art. 10) en la propia ley puede haber una sancin
distinta. Si
la ley no dice nada, nulidad absoluta. Ej.: cuando en una
obligacin de
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dinero se pacta un inters por sobre el mximo convencional, la
sancin
es que el inters se va a reducir al corriente (ley 18.010).
Leyes permisivas: son aquellas que permiten al individuo hacer
uso de
un derecho si as lo desea. Ests leyes constituyen la regla
general,
basada en el principio de la autonoma de la voluntad, protegen
el
ejercicio de los derechos (Ej.: leyes de compra / venta) sancin
si se
infringe: pueden ser infringidas por terceros, cuando se impide
a una
persona ejercer sus derechos concedidos por la ley. La sancin es
la
indemnizacin de perjuicios.
i. Leyes normativas, modificatorias, interpretativas:
Leyes normativas: son aquellas que regulan una materia que no
estaba
regulada anteriormente. Ej.: ley 7.603, primera ley de adopcin
(antes
nunca regulado); ley 19.628, protege los datos personales
(Derecho
Informtico).
Leyes modificatorias: aquella que vara la regulacin legal de
una
materia que se encontraba ya normada. Ej.: ley de filiacin,
modifica
materias reguladas en el Cdigo Civil.
Leyes interpretativas: estn reguladas en el Art. 9 inciso
segundo CC:
son aquellas que se limitan a aclarar el sentido de otras leyes.
Se dictan
cuando hay una ley vigente que tiene disposiciones poco
claras,
confusas o ambiguas. En esos casos es necesario que se dicte una
ley
especfica que aclare los pasajes oscuros que est interpretando.
Para que
sea interpretativa es necesario que se limite nica y
exclusivamente a
fijar el sentido o alcance de otra ley, no puede introducir
modificaciones
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o variaciones de ningn tipo. Tiene que emanar del poder
legislativo.
Tiene una particularidad: tiene efecto retroactivo, es decir, se
entiende
incorporado en la ley interpretada, por lo tanto se entiende,
por una
ficcin, que ha entrado en vigencia, cuando entro la ley
interpretada. Ley
tiene un lmite, no puede afectar las sentencias dictadas con
anterioridad
(ejecutoriadas); principio de seguridad jurdica. Efecto
retroactivo: rige
para atrs, antes de su entrada en vigencia, se entiende
incorporada a ley
interpretada.
ii Otras fuentes con jerarqua de Ley.
Hemos sealado que existen otras manifestaciones jurdicas que,
sin ser
ley, la Doctrina nacional y comparada las asimilan a ella. As,
los
Tratados Internacionales y la denominada Legislacin
Irregular,
pertenecen a los que genricamente se denomina como
legislacin.
Los Tratados Internacionales: son acuerdos entre sujetos de
Derecho
Internacional, en particular los Estados, acerca de diversas
materias que
requieren ser reguladas (fronteras, comercio, etc). Si el
tratado involucra
a ms de 2 Estados se habla de Convencin Internacional (como
las
distintas Convenciones de Viena). Su rango legal deriva de los
trmites
para su incorporacin al Ordenamiento Jurdico, pues, se siguen
(ms o
menos) los mismos pasos necesarios para aprobar una ley.
Decretos con fuerza de ley: Decretos que por expresa autorizacin
de la
ley, dicta el prescndete de la repblica, sobre materias propias
de ley
(reglamento del conservador de bienes races).
Decretos leyes: decretos que se refieren a materias propias de
ley,
dictadas por el presidente, sin la autorizacin del poder
legislativo,
propios de los gobiernos de facto.
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Texto refundido: es una recopilacin de disposiciones contenidas
en
diferentes leyes. Nace del presidente de la repblica, en virtud
de su
potestad reglamentaria. No legisla solo recopila.
Presuncin de conocimiento de la ley (Art. 7 y 8 CC)
Se entiende que un ley, una vez que ha entrado en vigencia, es
conocida por
todos los habitantes de la repblica, nadie puede alegar su
ignorancia.
Este principio se ha criticado por la doctrina, porque no se
ajusta la realidad:
Se dice que hay leyes sumamente complejas y dice que no
pueden
ser entendidas por la gente comn.
Las leyes estn en permanente modificacin, adems se dictan
nuevas leyes. Es humanamente imposible conocerlas.
La derogacin tcita (principio) impide que se puedan conocer
todas las leyes vigentes (principio: una ley se ve
automticamente
derogada por la solo circunstancia de haberse dictado una
nueva
ley que regule las mismas materias en forma incompatible).
Este principio se ve agravado por lo dispuesto en los incisos 3
y 4 del Art. 706.
El inciso 3 establece que si se invoca un error de hecho eso no
se opone a la
buena fe, pero si se invoca un error de derecho (inciso 4), esa
sola
circunstancia constituye una presuncin de mala fe, que no admite
prueba en
contra (presuncin de derecho). Para entender su implicancia,
baste decir que
para la ley, la ignorancia de la ley es igual al error.
Excepcin: para que nadie pueda alegar ignorancia, la doctrina ha
elaborado
una teora: la norma del inciso 3 del Art. 706 es de aplicacin
general. Inciso 4
es de aplicacin restringida, se aplica en dos campos: 1) dentro
de la posesin y
2) cuando se est alegando un error de derecho, para excusarse
del
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incumplimiento de una obligacin. Fuera de la posesin es posible
alegar un
error de derecho, sin que se presuma la mala fe: cuando se
alegue sin que sea
para excusarse de una obligacin: Ej.: pago de lo no debido, si
se paga lo que no
se debe por error de derecho, ley permite alegar error de
derecho.
La promulgacin y publicacin de la ley
La Promulgacin es el acto en virtud del cual el jefe de Estado
atestigua o
certifica la existencia de una ley y ordena su cumplimiento; y
la publicacin
es el acto por el cual se da a conocer a todos los habitantes de
la repblica la
existencia de una nueva ley.
Promulgacin: Decreto
Publicacin: Insercin del texto legal en el Diario Oficial
La promulgacin la hace el Presidente de la Repblica en el plazo
de diez das
contados desde que ha sido aprobada por el congreso.
La publicacin debe hacerse en el plazo de cinco das despus de
la
promulgacin, publicndola en el Diario Oficial. La fecha de la
ley es la de la
publicacin.
Casos excepcionales: forma distinta de publicacin, Ej.: Cdigo
Civil no se
pblico en el diario oficial. El Diario Oficial fue creado por
decreto el 15 de
noviembre 1876 y el primer ejemplar comenz a circular el 1 de
marzo de 1877.
Principio de la obligatoriedad de la ley (Art. 14, tambin 7 y
8)
Consiste en que una vez que la ley ha entrado en vigencia es
obligatoria para
todos los habitantes de la repblica, chilenos o extranjeros.
Requisitos para que la ley sea obligatoria:
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Que haya entrado en vigencia,
Que se hayan cumplido las formalidades.
La derogacin de la ley (Art. 52 y 53 Cdigo Civil)
Es la cesacin de la fuerza obligatoria de la ley, la supresin de
la
obligatoriedad de la ley (deja de regir).
Una ley slo puede ser derogada por otra ley, slo le corresponde
al legislador.
Para que se produzca la derogacin es necesario que se derogada
por otra, de
igual o superior jerarqua.
Algunos autores sugieren que para que haya derogacin es
necesario que opere
por una ley exactamente de igual jerarqua, porque si lo hace una
superior, no
habra derogacin, sino aplicacin de las reglas generales en
virtud de las cuales
la norma superior prevalece a la inferior en el conflicto
particular.
Ley que deroga: ley derogatoria.
Hay casos que no hay necesidad de una norma especial:
1. Cuando la propia ley tiene carcter de temporal (ley de
presupuesto).
2. Otras leyes, en s mismas, sujetas a una condicin, cuando
se
cumple esta, queda derogada (Ej.: ley expropiatoria, cuando
se
produce la expropiacin queda sin efectos).
3. Hay leyes que dejan de producir efectos cuando persiguen
una
determinado finalidad y esta se cumple (leyes de estado de
emergencia).
4. La ley deja de producir efectos cuando es derogada o
eliminada la
institucin que esa ley regula.
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Clases de derogacin Art. 52 y 53
Dos grandes categoras:
Derogacin expresa o tcita
Total o parcial
Expresa: aquella que se hace en trminos formales y
explcitos.
Tcita: se dicta una nueva ley que tiene disposiciones
absolutamente
irreconciliables con la antigua legislacin.
Total: cuando se deja sin efecto una ley en todas sus partes.
Puede ser a
su vez expresa o tcita.
Parcial: nueva ley slo deroga ciertas disposiciones de la ley
anterior,
quedando otras vigentes. Puede ser expresa o tcita.
Otro tipo de derogacin (doctrina): no regulado en el cdigo
civil, la derogacin
orgnica: forma de derogacin tcita que se produce cuando una
nueva ley
entra a regular todas las materias que regula la ley anterior,
sin que sea
necesario que exista incompatibilidad, debe regularse todas las
materias de la
ley anterior.
La derogacin de la ley derogatoria no revive la ley derogada,
para que ella
recupere vigencia, tiene que dictarse una nueva ley que as lo
diga. Estas leyes
se llaman leyes restauradoras o restablecedoras.
El desuso (no uso) no deroga a la ley.
Constitucionalidad de la ley
Una ley es constitucional cuando se ajusta a la Constitucin,
tanto en el fondo
como en la forma. (Principio de Supremaca Constitucional)
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Fondo: su contenido debe respetar el contenido de la
Constitucin.
Forma: la ley debe haber seguido todos los procedimientos y
trmites que se
exigen en la Constitucin para la existencia de la ley.
Mecanismos para velar por la constitucionalidad de la ley
Tribunal Constitucional
Contralora
Recursos
Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad (Art. 93 N6
de la
Constitucin): estaba en la constitucin del 25. Consiste en que
el
Tribunal Constitucional de oficio o a peticin de parte, puede
declarar
para un caso particular, inconstitucional un precepto legal
contrario a la
constitucin. Caractersticas:
o Tiene efectos particulares. Si la corte considera que el
precepto es
inconstitucional se aplica para el caso, no para el resto. Es
una
sentencia.
o Para que opere es necesario que exista una contradiccin entre
el
precepto legal y la constitucin.
o Para que opere este recurso tiene que haber un conflicto,
un
asunto controvertido.
o Por precepto legal se ha entendido las leyes propiamente
tales,
tambin los decretos con fuerza de ley, incluso los decretos
leyes.
o Es un control a posteriori, cuando entra en vigencia.
Control preventivo del Tribunal Constitucional (Art. 93 N3
Constitucin): es a priori, antes de que la ley entre en
vigencia. Tribunal
constitucional, entre otras funciones, ejerce el control de las
leyes
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orgnicas constitucionales, leyes interpretativas de la
constitucin, de las
leyes ordinarias, de los decretos con fuerza de ley, de los
tratados
internacionales, tambin los decretos supremos, decretos o
resoluciones
del presidente, cuando la contralora los ha representado por
considerarlos inconstitucionales. Caractersticas del
control:
o A priori
o Produce efectos absolutos.
Contralora General de la Repblica: ejerce el control de la
legalidad de
los actos de la administracin mediante la toma de razn. Tambin
vela
por la legalidad de los Decretos con Fuerza de Ley.
Caractersticas:
o A priori
o Es casustico, no es general, se pronuncia de cada decreto
o Si la contralora representa un decreto por fuerza de ley,
el
presidente puede remitir los antecedentes al tribunal
constitucional.
Sentencias judiciales
Es una norma jurdica. Cdigo de procedimiento civil define como:
Aquella
que pone fin a la instancia resolviendo la cuestin o asunto que
ha sido objeto
de juicio o pleito (Art. 158 CPC).
Comn con la ley:
o Emana de una autoridad pblica
o Son obligatorias (sentencias, desde que estn
ejecutoriadas)
o Estn amparadas por la fuerza (coercible).
Diferencias:
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Ley es general, es obligatoria para todos los habitantes de
la
repblica; sentencia, efectos relativos, slo afecta a las partes
en
juicio (Art. 3 inciso 2).
Poder del cual emana.
Sentencia no puede ser derogada (una vez ejecutoriada); ley
puede ser derogada.
Ley es la fuente de derechos y obligaciones (contrato, cuasi
contrato, delito, cuasi delito, ley); sentencia declara
existencia de
un derecho, no los crea. Es declarativa.
La sentencia puede ser impugnada mediante recursos
procesales;
ley, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Interpretacin de la ley
Consiste en fijar o determinar el verdadero sentido y alcance de
una ley.
Tambin se denomina hermenutica legal (del griego jermeneueien,
que significa
que una cosa se vuelve comprensible, o llevar a la comprensin)
.
Puede ocurrir que una ley sea confusa, que conduzca a diferentes
conclusiones:
en estos casos es necesario fijar el verdadero sentido de la
ley, interpretarla.
Sin embargo, para poder concluir que una ley es clara o confusa
hay siempre
que interpretarla. En un principio slo la ley confusa se
interpreta. Actualmente
todos los autores estn de acuerdo que toda ley debe
interpretarse, clara o
confusa, porque para concluir esto, ha sido necesario
interpretarla. Si es
confusa, necesita ley interpretativa. Juez siempre
interpreta.
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o Escuelas de interpretacin
o La escuela de la exgesis:
Representantes juristas que analizaron Cdigo Civil Francs,
importante
hasta fines del siglo XIX (Aubry et Rau). Dice la escuela:
cuando se
interpreta la ley hay que buscar la intencin del legislador, la
letra no
tiene importancia, importa la voluntad verdadera del legislador.
No
permiten que la interpretacin se adecue a la realidad actual.
Puede
ocurrir que con la interpretacin la ley resulte anacrnica, por
que los
usos y costumbres sean diferentes a las del momento en que se
dicto.
Para ellos, esto no tiene importancia, sostienen que la ley solo
se puede
cambiar mediante una ley modificatoria, cuenta el pensamiento,
la
intencin del legislador. Si las palabras no son claras, habr que
recurrir
a otros medios que los escritos.
No dicen qu debe entenderse por intencin, surgen distintas
posiciones:
unos dicen que para establecer la intencin hay que recurrir a
las
precedentes histricos; otros, para encontrar la intencin del
legislador
sirve la comparacin de la ley de que se trata, con otras leyes
que regulen
materias semejantes; para conocer la intencin del legislador,
hay que
conocer los motivos que tuvo para regular una determinada
materia (Ej.:
matrimonio indisoluble, Principio de la constitucin cristiana de
la
familia, este rige para todas las leyes).
o Escuela cientfica de la evolucin histrica: antagnica a la
anterior, ley
se interpreta adaptndola a la realidad. El intrprete no puede
abstraerse
de la realidad actual, de los cambios de la sociedad. Cuando
interprete la
ley debe adaptarla a la realidad actual.
Una derivacin de esta escuela es la Escuela de la libre
interpretacin
cientfica, quienes dicen que la ley est en permanentemente
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modificndose por medio de su adaptacin a la realidad social
(extremista). Si ley no se adapta carece de utilidad.
o Escuela teleolgica: interpretar la ley consiste en buscar la
finalidad que
tuvo el legislador, la ratio legis (motivo, fundamento de la
ley). Al
interpretar la ley hay que estar averiguando los intereses que
el
legislador quiso proteger.
o Sistemas de interpretacin
Dos grandes sistemas:
Sistema de interpretacin reglada: ley establece las reglas
de
interpretacin. Evita arbitrariedades, pero limita al intrprete
(Chile).
Sistema no reglado: ley no da reglas, libertad al intrprete,
pero facilita
la ocurrencia de arbitrariedades.
o Clases de interpretacin
Depende de quien la hace:
Doctrinaria o privada: aquella que hacen los particulares,
tericos. No tiene
fuerza vinculante, su valor va a depender exclusivamente del
prestigio que
tenga el intrprete, ms libre de todas, va generando la doctrina.
No est
obligado por las reglas del Cdigo Civil.
La interpretacin doctrinal puede ser declarativa extensiva o
restrictiva.
Declarativa, es aquella por la cual se reconoce el sentido de la
ley pura y
simplemente.
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Extensiva, es aquella por la cual la ley se aplica a los casos
que no estn
especialmente previstos y s amplia a otros casos similares o
conexos para cuya solucin debe obedecer a los mismos
principios.
Restrictiva, es aquella por la cual se aplica slo al caso
determinado ni
admite interpretacin extensiva ni por analoga.
Pblica o de autoridad: Se subclasifica:
Judicial: es la que hace el juez, cuando resuelve una
cuestin
controvertida, en la sentencia definitiva. Es obligatoria, pero
tiene efecto
relativo, solo obliga a los litigantes, a nadie ms, ni siquiera
al juez, por
que el en casos similares puede interpretar de una manera
distinta. La
jurisprudencia no es vinculante, pero es un importante
precedente. El
juez si est obligado por las reglas que da el cdigo civil, pero
no est
obligado a interpretar siempre de una misma manera.
Legislativa o autentica: Es la que se hace a travs de la ley
interpretativa,
es la que hace el legislador. El mismo considera que ha dictado
una ley
confusa y dicta otra para aclararla, para fijar su verdadero
sentido y
alcance. Esta interpretacin est regulada en el artculo 7 inciso
1. nica
con fuerza obligatoria general (obliga a todos los
habitantes).
La corte suprema a sealado que para que exista una ley
interpretativa es
indispensable que le legislador slo interprete, no puede
hacer
modificaciones (modificatoria no tienen efecto retroactivo).
Interpretacin administrativa: La realiza los rganos de la
administracin. Es vinculante, pero puede ser impugnada en
los
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tribunales. (por ejemplo, la que realiza la Direccin del Trabajo
en sus
Dictmenes o el SII)
o Elementos de interpretacin (reglas de interpretacin del Cdigo
Civil).
En esta materia, nuestro legislador sigui al renombrado jurista
alemn
Frederich Karl von Savigny (1779-1861).
Savigny en sus escritos distingue 4 elementos que deben
aplicarse siempre
que se interprete, en forma conjunta. Estos elementos estn
recogidos en el
cdigo:
Elemento gramatical (el que tiene por objeto la palabra, el
tenor de la
ley);
Lgico, el que busca la intencin o el espritu (ratio legis), el
propsito o
finalidad del legislador. Adems la occatio legis, las
circunstancias
particulares en que fue dictada;
Elemento histrico, es la indagacin de los antecedentes
histricos
presentes al dictarse la ley;
Sistemtico, interaccin o relacin de la ley que se est
interpretando
con las dems leyes.
Artculos del 19 al 24, tambin 3, 4, 11 y 13 (ttulo
preliminar).
Caractersticas:
1. Las reglas de interpretacin deben aplicarse todas juntas
(Art. 24 se a
criticado en su redaccin, porque tiene dos reglas, que son el
espritu
general de la legislacin y la equidad natural, nunca pueden
faltar, la
redaccin dice que si).
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2. Slo son obligatorias para el juez, no obligan a los
particulares, ni al
legislador (CC. Ley, legislador se rige por superior
jerarqua).
3. Deben aplicarse a todo tipo de leyes, oscuras o claras.
4. Las reglas de interpretacin que consagra son los 4
elementos
definidos por Savigny (gramatical, lgico, histrico y
sistemtico).
Anlisis en particular de los elementos de interpretacin:
o Elemento gramatical: consagrado en los artculos 19 inciso1,
artculos 20 y
21.
Art. 19 inciso 1, consagra la primera regla de interpretacin,
viene del
derecho romano. Consiste en que si la ley esta conferida en
palabras claras,
no se puede eludir su tenor literal, con el pretexto de
consultar el espritu
del legislador: Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatender su
tenor literal, a pretexto de consultar su espritu. Se presume
que si las
palabras son claras hay que atenerse a ellas, por que el
legislador conoce las
palabras y por lo tanto, si las ideas se expresan en forma
clara, no es
necesario indagar en el espritu del legislador.
Puede ocurrir que el tenor literal no sea claro, pero si el
sentido; igual hay
que estarse el sentido de la ley. Ej.: Art. 1721: establece que
el menor hbil
para contraer matrimonio no puede renunciar a los gananciales,
salvo que
cuente con la autorizacin del juez. No se distingue sexo, pero
(obviamente)
slo la mujer puede renunciar a los gananciales. El tenor literal
no es claro,
pero si el sentido, porque se seala en otras leyes.
El sentido de la ley es claro cuando el alcance de su disposicin
se entiende
por su sola lectura, sea que considerada aisladamente de las
dems
disposiciones no origine duda, o sea porque relacionado con los
dems
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disposiciones no genera duda. En el ltimo caso entra a aplicarse
otro
elemento de interpretacin.
RAE., sentido: razn de ser o finalidad de algo. Ley, sentido:
inteligencia
de la ley, su significado o alcance. Ej.: en contratos siempre
se puede
buscar el espritu.
Art. 20 y 21 se refieren al sentido en que deben usarse las
palabras de la ley.
Art. 20: primera parte, da la 2 regla: Las palabras de la ley se
entendern en
su sentido natural y obvio. Se entiende que el sentido natural y
obvio es
aquel que se le da a la palabra en su uso cotidiano. Tambin se
ha
considerado por la jurisprudencia que el sentido natural y obvio
es el
significado que da el Diccionario de la RAE (regla general). Sin
embargo,
esto no es siempre as, hay excepciones, casos en que las
palabras hay que
entenderlas con un sentido distinto al que da el diccionario.
Esto ocurrir
cuando la RAE de un concepto diferente al que se le atribuye a
la palabra en
forma habitual. Ej.: demente: absolutamente incapaz. RAE:
demencia,
enfermedad especifica, no incluye a las dems deficiencias
mentales. Hay
que recurrir al sentido habitual.
Excepcin: Salvo cuando el legislador las haya definido
expresamente para
ciertas materias, porque en esos casos se le va a dar su
significado legal. En
el ttulo preliminar se dan definiciones, hay que estar al
sentido legal,
definicin legal.
3 regla: Art. 21, se refiere a las palabras tcnicas y seala que
las palabras
tcnicas de toda ciencia o arte se deban tomar en el sentido que
la den
quienes profesan la misma ciencia o arte. Ej.: Art. 591, habla
de las
sustancias fsiles, hay que interpretarla segn definicin tcnica
de los
antroplogos.
Excepcin: Art. 21: a menos que aparezca claramente tomada en
sentido
diverso (palabra demente).
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o Elemento histrico: Consagrado en al Art. 19 inciso segundo,
segunda
parte: una expresin oscura se puede interpretar recurriendo a la
historia
fidedigna del establecimiento de la ley. Se puede interpretar la
ley
recurriendo a la historia fidedigna: discusiones del congreso,
momento
histrico, etc.
o Elemento lgico: Est consagrado en el Art. 19 inciso 2, primera
parte y
tambin Art. 22 inciso primero. Art. 19 inciso 2: las
disposiciones oscuras
pueden interpretarse recurriendo a la intencin o espritu de la
ley
Expresin oscura: puede tener dos o ms interpretaciones. Para
interpretarla, ley permite que se pueda recurrir a la intencin
del legislador
o a la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Art. 22 inciso 1: el contexto de la ley servir para ilustrar el
sentido de
cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas, le
debida
correspondencia y armona
o Elemento sistemtico: consagrado en artculo 22 inciso 2 y
tambin Art. 24.
Art. 22 inciso 2: Los pasajes oscuros de una ley pueden ser
ilustrados
por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el
mismo
asunto. Fundamento: se entiende que todas las leyes obedecen a
un
mismo momento histrico determinado, a un mismo principio
superior
y, por lo tanto, al interpretar la ley puede recurrir a otras
inspiradas en el
mismo principio.
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o Elementos complementarios:
Art. 24: regula dos principios generales que deben estar
siempre
presentes: espritu general de la legislacin y la equidad
natural.
Redaccin se ha criticado, da a entender que pueden faltar,
siempre se
aplican.
Equidad natural: sentido de lo justo.
Espritu general de la legislacin: principio supremo al que
obedecen las
normas en un momento histrico determinado.
Los cuatro elementos de interpretacin deben aplicarse siempre,
se
denomina interpretacin funcional de la ley.
o El Cdigo Civil da REGLAS DE INTERPRETACIN (aparte de los
elementos):
1. Principio o regla de la especialidad, Art. 4: normas de
derecho especial
prevalecen a las materias generales. Tambin est en el Art. 13,
enfocado
de otra manera; se refiere a que las disposiciones particulares
de una ley
prevalecen sobre las generales. CC da reglas generales de
compra/venta,
pero tambin da reglas especiales, que puede ser
contradictorias,
prevalecen las especiales.
2. Art.11, Establece que si legislador consagra como sancin la
nulidad de
un acto para evitar un fraude, el acto sigue siendo nulo aun
cuando se
pruebe que el acto no es fraudulento o contrario a la ley. Ej:
compraventa
es nula entre cnyuges no separados judicialmente, para evitar
fraudes.
Para no perjudicar a los acreedores. Es nulo aunque no
perjudique a
nadie.
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3. Art. 23: Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomara
en cuenta
para ampliar o restringir su interpretacin. Antiguamente, lo
odioso de
una disposicin se interpretaba en forma restrictiva, lo
favorable en
forma amplia, permita abusos.
REGLAS PRCTICAS DE INTERPRETACIN:
Junto a los elementos y las reglas de interpretacin vistas,
existe una serie de
aforismos jurdicos. No estn regulados en forma expresa, en ningn
artculo
especial, se desprenden del conjunto de las disposiciones
legales. Su fuente est
en la ley, pero se desarrollan en la doctrina y colaboran con el
proceso de
interpretacin:
i. Argumento de la analoga, A PARI: donde existe la misma
razn,
debe existir la misma disposicin. Doctrina y jurisprudencia,
analoga:
resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes, uno no
resuelto
por la ley, ni en su letra ni en su espritu. Ej.: antes del
cdigo de
aeronutica, conflictos se resolvan con regulacin martima. Se
dice que
en la analoga no hay una interpretacin propiamente tal, sino
una
integracin, porque la interpretacin supone la existencia de una
norma
especfica, en cambio en estos casos, hay un conflicto no
resuelto por una
norma jurdica, hay que resolver aplicando normas que rigen
casos
semejantes. Doctrina distingue clases de analoga: analoga legal,
cuando
se busca la solucin en otras disposiciones legales; y jurdica o
de
derecho, cuando se busca la solucin en todo el conjunto de la
legislacin
vigente, en el espritu general de la legislacin y en los
principios
generales del ordenamiento jurdico. Es uno de los mecanismos
de
integracin del Derecho.
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Seleccin de apuntes (N2)
Introduccin al Derecho II
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ii. Argumento de la contradiccin o A CONTRARIO SENSU: se
reduce
a dos frases: incluida una cosa, quedan excluidas las dems,
quien
dice de la uno, niega de lo otro. Si el legislador expuso su
voluntad en
un sentido determinado para una situacin especfica
prohibindola,
quiere decir que en los dems casos la conducta est permitida.
Este
argumento no es exacto, por que el silencio del legislador no
prueba
nada. Si no dice expresamente que una conducta est prohibida
o
permitida, no es del todo cierto que por la sola circunstancia
de que para
un caso particular se permita o prohba la conducta, en los otros
se de la
regla contraria.
iii. Argumento A FORTIORI: se sintetiza en dos frases: quien
puede lo
ms, puede lo menos, a quien le est prohibido lo menos, con
mayor
motivo le est prohibido lo ms. Ej.: si ley prohbe hipotecar un
bien,
con mayor razn venderlo.
iv. Argumento de la no distincin: donde no distingue el
legislador, no le
es lcito al intrprete distinguir. Ej.: Art. 16: los bienes se
rigen por la ley
de su ubicacin (no distingue entre muebles e inmuebles).
v. Argumento del absurdo: se debe rechazar toda interpretacin
que
conduzca a un absurdo, de manera que la ley siempre debe
interpretarse
en una forma lgica.
vi. Argumento de las excepciones: las excepciones son de derecho
estricto y
por lo tanto no pueden interpretarse por analoga. Siempre
debe
interpretarse en el sentido restringido.
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o Integracin del Derecho:
Las Lagunas: Son diferentes de las lagunas de derecho o del
ordenamiento
jurdico.
Laguna legal: cuando no hay una ley que d solucin a un caso
especifico.
Laguna de derecho: cuando un caso especfico no encuentra solucin
en
ninguna norma del ordenamiento jurdico. En nuestro ordenamiento
jurdico no
existen, siempre debe encontrase solucin para los casos
concretos. Si no hay
una ley especfica, hay que recurrir a la equidad natural y al
espritu de la
legislacin.
Principio de inexcusabilidad: (Art. 76 inc. 2 C y 10 COT)
consiste en que el
juez est obligado a resolver el asunto que se le ha sometido a
su conocimiento
y no puede excusarse, ni aun argumentando que no hay ley que lo
resuelva.
En los casos que el juez tiene que actuar, ley no dice como el
juez debe actuar.
La Doctrina dice que deber recurrir a la analoga (Art. 24),
recurrir a la
equidad natural y a los principios generales de la
legislacin.
Art.170, N 5 CPC: establece las menciones que debe tener una
sentencia
definitiva: deber contener la enunciacin de las leyes y en su
defecto los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo. Se reconoce
obligacin del juez.
Cuando hay lagunas el juez debe integrar la ley. Los autores
sostienen que la
laguna legal se produce en dos situaciones:
1. Cuando no hay una ley especifica que resuelva el caso
concreto
2. Cuando existan 2 leyes que regulen una misma materia en
trminos
contradictorios y no puede aplicarse ninguno de los principios
para
solucionarlo.
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Estas son lagunas legales en materia civil. En materia comercial
prcticamente
no se da, en comercial tiene valor la costumbre mercantil en
silencio de ley. Art.
4 del cdigo de comercio: las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley.
En cambio, en materia civil no es as. La costumbre tiene menor
valor en
materia civil (slo segn ley).
En cambio, NO hay lagunas en materia penal, el principio de
inexcusabilidad
no opera en materia penal, debido al principio de LEGALIDAD Y
TIPICIDAD,
si no hay ley que sancione el delito, no hay delito (Nullum
crime, nulla poena
sine lege).
o EFECTOS DE LA LEY:
Cuando hablamos de efectos, nos referimos a los derechos y
obligaciones que
nacen de la ley. Se estudian desde tres puntos de vista:
En el tiempo: desde cuando hasta cuando rige la ley
En el espacio: donde rige la ley
En cuanto a su incumplimiento (o sancin)
1. Efectos de la ley en el tiempo: regla general,
irretroactividad de la ley
(Art. 9 inciso 1 CC). Ley rige desde la fecha en que entra en
vigencia, hasta la
fecha en que es derogada. La ley puede regir hasta la fecha en
que cese su
vigencia, en aquellos casos excepcionales en que no se necesite
una derogacin,
porque propia ley lleva en s misma su derogacin.
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Excepciones:
Retroactividad de la ley: cuando regula situaciones producidas
con
anterioridad a su entrada en vigencia, por una ficcin del
legislador se entiende
que ley exista con anterioridad a su entrada en vigencia.
Atenta contra el principio de la seguridad jurdica; es
excepcional y
debe sealarse en forma expresa por el legislador, no se presume
(Corte
Suprema lo ha dicho). Art. 9 inciso 1 obliga el juez, el
legislador se rige
por la Constitucin, la legislacin no dice nada.
Hay un caso en que la ley es retroactiva sin necesidad de que
diga
expresamente: la ley interpretativa (Art. 9 inciso 2) siempre
produce
efectos retroactivos, se entiende incorporada a ley
interpretada. Slo
debe interpretar, no puede introducir modificaciones. El
efecto
retroactivo de ley interpretativa no puede afectar
sentencias
ejecutoriadas durante el plazo de la ley y la ley
interpretada.
Constitucin Art. 19 N 3: seala que ningn delito se castigara con
otra
pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a
si
perpetracin a menos que nueva ley favorezca al afectado.
(Principio
Indubio Pro Reo)
Hay situaciones en que es difcil determinar cundo una ley es
retroactiva. Diversas teoras:
o Teora clsica o de los derechos adquiridos y de las meras
expectativas:
Durante el siglo XX fue la ms aceptada, prcticamente unnime.
Representantes: Portalis, Gabba.
Enfoca la retroactividad de la ley a travs de las meras
expectativas y de los
derechos adquiridos, la recoge nuestro ordenamiento jurdico.
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Los derechos adquiridos son aquellos que se han incorporado al
patrimonio
del sujeto de derecho (contenido pecuniario), el nombre, el
domicilio, el
estado civil, no estn incorporados al patrimonio por no tener
contenido
pecuniario.
Las meras expectativas existen en aquellos casos en que no han
concurrido, o
bien no se han producido todos los presupuestos jurdicos que la
ley
establece para que una situacin nazca a la vida de derecho. Si
se trata de un
derecho, el no ejercicio constituye una mera expectativa. En la
mera
expectativa hay un germen de un derecho sin que llegue a serlo,
es un
derecho en vas de consolidarse, la mera expectativa queda regida
por
disposicin de la ley posterior.
Una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus
titulares
constituyan derechos adquiridos, en virtud de una ley antigua.
Pero no lo es
si solo vulnera meras expectativas. Derechos adquiridos:
aquellos derechos
que son consecuencia de la ley vigente el momento de su
nacimiento y que
han entrado al patrimonio de la persona. Meras expectativas:
esperanza de
adquirir un derecho futuro cuando aun no se han cumplido todos
los
requisitos legales.
La ley es retroactiva cuando lesiona derechos adquiridos y no
meras
expectativas. Si ley lesiona meras expectativas se aplica regla
general de la
irretroactividad. Si se vulneran derechos adquiridos, aquellos
derechos que
entran al patrimonio de la persona, la ley se entender que es
retroactiva.
Crticas: se dice que no estn bien los conceptos que se dan es
difcil decir
cuando hay un derecho adquirido y una mera expectativa.
Condiciona
existencia de derecho adquirido, al ingreso al patrimonio del
titular. Hay
derechos extramatrimoniales, por la tanto con esta teora, ellos
nunca se
afectaran con leyes retroactivas.
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o Teora Moderna de Paul Raubier.
Distingue entre situaciones jurdicas constituidas o extinguidas
conforme a
la ley nueva, los efectos jurdicos derivados de dichas
situaciones jurdicas,
efecto retroactivo, aplicacin de la ley en el pasado, en forma
inmediata y en
el presente
La situacin jurdica es la posicin que ocupa un individuo frente
a una
norma de derecho y a una institucin jurdica determinada y la
relacin
jurdica es la posicin de un individuo frente a otros individuos
unidos
ambos por l vinculo obligacional.
Raubier estima que la nocin de situacin jurdica es superior que
la nocin
de derecho adquirido, porque para l, el derecho adquirido tiene
un
contenido de carcter subjetivo y para l la idea de situacin
jurdica es
comprensiva y puede aplicarse a situaciones como la del menor y
la del
prdigo interdicto, situaciones en las que no puede hablarse de
derecho
adquirido, jams hay un derecho adquirido pero si hay una
situacin jurdica
que es la posicin del individuo frente a la norma.
La existencia de leyes retroactivas se justifica por una
situacin de progreso y
a ello obliga el desenvolvimiento de la sociedad.
Seala que el hombre se enfrenta a diversas situaciones durante
su vida, y la
ley ser retroactiva si (la ley) regula situaciones jurdicas a
las que el hombre
ya se haba enfrentado en el pasado.
Ultractividad de la ley, supervivencia de la ley: se presenta
cuando una ley
gobierna situaciones que acontecen despus de su derogacin.
Ley procesal: leyes procesales son de derecho pblico y en
general rigen in
actum, o sea, desde su entrada en vigencia. Sin embargo, ley
sobre efectos
retroactivo de las leyes (de 1861) consagra ciertas excepciones
a la
irretroactividad de la ley procesal. Consagra casos de
ultractividad de la ley
y de retroactividad.
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Nuestra Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes (en adelante
L.E.R.L.) se
funda en la teora clsica o de los derechos adquiridos y las
meras
expectativas:
Reglas.
1 regla Art. 22 inciso primero: Establece un caso de
ultractividad al decir
que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes
vigentes al tiempo
de su celebracin. Por esto es muy importante determinar cundo se
celebr
un contrato, porque una vez celebrado se van a entender
incorporados a l
todos las leyes vigentes del momento, aunque sean derogadas.
Esto tiene dos
excepciones (se vuelve a la regla general):
1. Relativo a las leyes que regulan el modo de reclamar en
juicio los
derechos resultantes de los contratos.
2. Y las leyes que establezcan penas para el caso de que no se
cumpla lo
regulado en el contrato.
2 regla L.E.R.L.: Art. 23 Los actos o contratos celebrados bajo
el imperio de
una ley podrn probarse bajo el imperio de otra por los medio que
esta
regule, pero la forma de rendir la prueba se somete a la ley
vigente al tiempo
que se rindiere.
3 regla Art. 24 L.E.R.L.: Se refiere a las leyes procesales que
regulan la
substanciacin y ritualidad en los juicios. Estas leyes van a
regir in actum,
desde que entran en vigencia (irretroactividad). Pero los
trminos, plazos que
ya hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias
que ya
hubiesen iniciado, se van a regir por la ley vigente al tiempo
de su iniciacin
(ultractividad).
Regula otras materias tambin:
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Estado civil Art. 2 y 3 L.E.R.L.: atributo de la personalidad:
calidad
permanente que ocupa un individuo en la sociedad en orden a sus
relaciones
de familia. Ley sobre efecto retroactivo de la ley distingue:
estado civil
adquirido, conforme a determinada ley, va a subsistir aunque la
ley pierda
su vigencia. El estado civil aun no adquirido el momento de
cambiarse la
legislacin, este se regula por la nueva ley
(irretroactividad)
Tambin se refiere a la capacidad: aptitud legal de una persona
para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Art. 7 L.E.R.L.: capacidad se
rige por ley
vigente al momento que ella se ejerza, pudiendo ser modificada
en caso que
cambie la legislacin (irretroactividad).
Los contratos:
Materia de prescripcin: modo de adquirir los derechos y es un
modo de
extinguir las acciones. Art. 25 L.E.R.L.: si la prescripcin ha
corrido
ntegramente bajo el imperio de una ley y luego esa ley se
modifica, opera la ley
primera. El problema se presenta cuando el plazo de prescripcin
est
corriendo y es modificado. Sigue criterio de Savigny: se da al
prescribiente
(persona que esta poseyendo para ganar por prescripcin) la opcin
para elegir
por qu ley quiere regirse. Si este opta por ley primitiva hay
ultractividad; si
por el contrario, opta regirse por la nueva ley,
irretroactividad.
Retroactividad de la ley penal: por regla general no pueden
haber leyes penales
con efecto retroactivo. De acuerdo con la constitucin, Art. 19 N
3, no hay
delito si no hay pena. Excepcin: si se dicta nueva ley que
favorece al afectado,
se aplicara la nueva ley (retroactividad).
2. Efectos de la ley en el espacio:
Consiste en determinar cul es el espacio o territorio donde la
ley se puede
imponer en forma obligatoria. Existen dos principios que rigen
en esta materia:
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Principio de territorialidad de la ley, segn el cual las leyes
rigen dentro
del territorio de la repblica.
Principio de extraterritorialidad de la ley, segn el cual las
leyes se
dictan para las personas y las siguen donde quiera que
vayan.
Hay una serie de factores que hacen que estos dos principios se
interrelacionen
y que exista cierta dependencia entre las legislaciones de los
diferentes pases.
Son: nacionalidad, capacidad, derecho de familia, situacin de
los bienes,
domicilio.
Para determinar qu principio debe regir se han desarrollado
distintas teoras,
la ms aceptada (por el cdigo) es la teora de los estatutos. Nace
en el siglo
XVI y distingue tres tipos de leyes:
Leyes personales: son aquellas que se refieren a las personas.
Operan
con efecto extraterritorial.
Leyes reales: se refiere a los bienes (operan con efectos
territoriales).
Leyes mixtas: despus de que ya se establece, se agrega esta
tercera
categora. Son aquellas que se refieren a los actos jurdicos
(extraterritoriales y territoriales).
Territorialidad de la ley:
Esta consagrada en el Art. 14: ley es obligatoria para todos los
habitantes de
la republica. Ley se aplica dentro del territorio de la
repblica. Por territorio se
entiende: la superficie geogrfica, mar territorial y el espacio
areo supra
adyacente. Ventajas del principio:
o Favorece soberana de los Estados
o Evita tener que conocer las leyes de otros pases
o Permite homogeneidad de tratamiento
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Excepciones al principio, est contenidos en el Derecho
Internacional:
o Los soberanos de los Estados (presidentes, etc.)
o Agentes diplomticos
o Los buques de guerra
o Las moradas de los diplomticos se consideran parte integrante
del
territorio que representan
Principio de extraterritorialidad:
La ley sigue a las personas donde quiera que ellas vayan.
Fundamento: las
leyes que producen efectos extraterritoriales se dictan en
consideracin a las
costumbres y a los hbitos que imperan en el pas en el que el
individuo se
desarrolla, es lgico que siempre quede regido por estas leyes,
independiente
del lugar donde se encuentre (excepcional)
En la teora de los estatutos, las leyes personales son
extraterritoriales.
Este principio es excepcional y solo se aplica con las leyes
personales. Est
consagrado en el artculo 15 CC:
A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos
civiles,
permanecern sujeto los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en pas
extranjero.
o En lo relativo al estado de las personas y en su capacidad
para ejecutar
ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.
o En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de
familia;
pero solo respecto de su cnyuge y parientes chilenos.
Slo se aplica a los chilenos en las materias que este artculo
regula, este en
extranjero, sin importar si este domiciliado o no, no importa si
esta
temporalmente o no.
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El chileno debe regirse por la ley chilena, an en el extranjero,
respecto de los
derechos y obligaciones civiles en ciertas materias:
En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para
ejecutar
ciertos actos que han de tener efectos en Chile. Un acto produce
efectos
en Chile, cuando los derechos y obligaciones que nacen, se hacen
valer
o se deben cumplir en Chile. Por lo tanto, si un chileno en el
extranjero
desea ejecutar un acto que va a producir efectos en Chile, va a
quedar
obligado a respetar la ley chilena en dos materias: en lo
relativo al estado
y en lo relativo a la capacidad. Por el contrario, si es
ejecutado por un
extranjero no se aplica. Si lo ejecuta un chileno, pero no
produce efectos
en Chile, no se aplica ley chilena. Si lo ejecuta un chileno,
produce efectos
en todo lo que no es la capacidad y estado, no se aplica ley
chilena.
Los chilenos tambin quedan sometidos a la ley chilena en los
derechos y
obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero solo
respectos
de su cnyuge y parientes chilenos. Objeto: proteger a la familia
chilena.
Una manifestacin de esta disposicin la encontramos en el Art.
998: se
resuelve un conflicto que podra producir cuando dos leyes que
rigieran
sucesin por causa de muerte, establecindose si un chileno muere
en el
extranjero, se aplicara ley extranjera; sin embargo, si ese
chileno tena
bienes en chile, su cnyuge y parientes chilenos van a tener
derecho a
que respecto de esos bienes que estn en Chile, se les reconozcan
los
derechos que la ley chilena les concede. Otra manifestacin es el
Art. 15
de la ley de matrimonio civil: establece que el matrimonio
celebrado en el
extranjero va a producir en Chile los mismos efectos que si se
hubiere
celebrado en Chile, pero si es celebrado por un chileno o
chilena, deben
respetarse las reglas de capacidad que establece la ley
chilena.
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Teora de los estatutos:
Leyes personales: son aquellas que siguen al nacional donde
quiera que vayan
(Art.15). Principio de extraterritorialidad.
Leyes reales: (Art.14): principio de territorialidad, regla
general. Son aquellas
que rigen a los bienes y son territoriales, reconocidas de
manera especfica en al
artculo 16. Establece que los situados en Chile estn sujetos a
las leyes chilenas,
aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en el pas. Tiene
dos
excepciones:
Art. 16 inciso 2: La ley permite que un contrato vlidamente
otorgado
en el extranjero se den reglas especiales en virtud de las
cuales un bien
que est situado en Chile puede regirse por una ley extrajera.
Art. 16
inciso 3, contra excepcin: si el contrato celebrado en el
extranjero debe
cumplirse en Chile, deber respetar la ley chilena.
Art. 955, ubicado en la sucesin por causa de muerte: regla
general es
que la sucesin por causa de muerte se rija por la ley del
ltimo
domicilio del causante, pero si el causante tena cnyuge o
parientes
chilenos, se aplica el Art. 998 y, por lo tanto, ellos van a
tener derecho a
que respecto de los bienes situados en Chile se les aplique ley
chilena.
Leyes mixtas: son las que se refieren a los actos jurdicos. Para
determinar la ley
por la que se rige un acto, hay que distinguir dos tipos de
requisitos:
a) Requisitos internos o de fondo: son los que se relacionan con
la
capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del acto.
Estos
requisitos se rigen por la ley del pas en que se celebra el
acto.
Principio de territorialidad, excepcin Art. 15, estado civil
y
capacidad.
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b) Requisitos externos o de forma: son aquellos que se
relacionan
con la forma de hacer constar fehacientemente la existencia de
un
acto. Rige principio de territorialidad, es decir la forma de
los
actos se rige por la ley del lugar. Principio consagrado en el
Art.
17, se denomina Lex locus regit actum (ley del lugar rige el
acto). Art. 17, con las formas se refiere a las solemnidades
externas
y la autenticidad se refiere al hecho de haber sido
realmente
otorgado y autorizado por la personas y de la manera que el
acto
indica. La forma se rige por la ley del lugar, pero su
autenticidad
se debe probar por las reglas de la ley chilena (CPC). Por lo
tanto,
si un acto se otorga en el extranjero, su forma debe sujetarse a
la
ley extranjera, en Chile tendr el valor una vez probado su
autenticidad de acuerdo a las reglas del CPC. La corte
suprema
seala que lo dicho en el Art. 17, sobre los instrumentos
pblicos,
tambin es aplicable a los instrumentos privados. Excepcin:
Art.
18, si ley chilena exige un instrumento pblico para un prueba
que
debe rendirse y producir efectos en Chile, no valdrn las
escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de ellos en el pas
en
que se hubieren otorgado.
o Efectos respecto su sancin o incumplimiento:
Segn tipo de ley es la sancin:
Imperativas: respecto a la naturaleza del acto o contrato,
nulidad absoluta.
Respecto a las personas, regla general, nulidad relativa.
Prohibitivas: nulidad absoluta
Permisivas: indemnizacin de perjuicios
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IMPORTANTE:
Fuentes: La seleccin de apuntes precedente tiene por finalidad
servir de gua
a los alumnos en el estudio de esas materias, y se obtuvo la
informacin de:
o M. Pacheco, Teora del Derecho, Editorial Jurdica de Chile,
1993.
o C. Ducci, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurdica de
Chile, 2008.
o A. Alessandri, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y
General,
Editorial Jurdica de Chile, 1998.
o Apuntes y opiniones personales del profesor.