^éiékié&é&^éiiéiiéiixfei^kiékiébské&éiiésiésiéiiéséíé&sfeié&'éiiéííki&iéité&éii&iéiiésiéiiéiiézéii JESUS , MARIA , JOSEPH, Y EL ARCANGEL S.MLGUEL. APUNTAMIENTOS JURIDICOS, 8> P P p p POR EL EXCEL.M0 Sr. CONDE de Puñonroftro, Elda, y Ana, ^ CON EL CONCEJO , JUSTICIA , Y RE- gimiento de fu Villa de Enguera: SOBRE f Que fe le reintegre en la actual, y corporal po fefsion, feu quafi, del Horno, Carnicería, y otras Regalías, eo que fe le ponga en ella. P p p p p p p p p p p p p p p p
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
^éié
kié&
é&^é
iiéi
iéii
xfei
^kié
kiéb
ské&
éiié
siés
iéii
éséí
é&sf
eié&
'éii
éíík
i&ié
ité&
éii&
iéii
ésié
iiéi
iézé
ii
JESUS , MARIA , JOSEPH, Y EL ARCANGEL S.MLGUEL.
APUNTAMIENTOS JURIDICOS,
8>
P P p p
POR
EL EXCEL.M0 Sr. CONDE de Puñonroftro, Elda, y Ana,
^ CON EL CONCEJO , JUSTICIA , Y RE-
gimiento de fu Villa de Eng uera:
SOBRE f Que fe le reintegre en la actual, y corporal po
fefsion, feu quafi, del Horno, Carnicería, y otras Regalías, eo que fe le
ponga en ella.
P p p p p p p p p p p p p p p p
3 HECHO.
REVIENDO Don Fernando Pujadas, Conde de Ana , y Dueño de dicha
V illa, fatisfacer, y reftituir á Doña
Ana María Matheu y Pujadas
6000.lib. moneda de elle Reyno,-
a cumplimiento de las 148 5 2. lib.
1 3.fuel.2. de fu crédito dotal, ex~
cufos los bienes libres, le fue pre-
ciífo efectuar efte .pago con los del Mayorazgo,obligados
íubfidiarianiente^ y para que lesfueífe menos gravofo á los
fucceífores en él, eligió el medio de vender el Horno, Car¬
nicería, y demas Reg<alias fobre que fedifputa, por la dicha
cantidad, a favor de la Villa , con pa£lo perpetuo de retro-
vendicion, innito,y eftipulado , fin prefinición de tiempo, para sí, y todos los fucceífores.
2 Acudid a la entonces Real Audiencia de efte Reyno
(que es á quien tocava) por la facultad, y aprobación , y en
efedlo le fue concedida á los 28. de Agofto de 1611. yen el figúrente, con eferitura ante Aguftin Cebolla (infercando-
fc a la letra la facultad, y decreto) otorgo la venta, prefen-
tes, y acceptantes los entonces Jufticia , y Jurados de La mencionada Villa.
„ 3 Aviendo confeguido el Excelentiff.Sr.Conde de Ba- nos facar del Confifco todos los bienes recayentes en efte,
y otros Mayorazgos, que fc Je confifearon al Conde de El-
dalu l adre, vino a fu noticia la fobredicha enagenacion,
y venta, y defeando (ufando de fu derecho) reftaurar, y rc"
unir al Vinculo de Enguera Regalías tan apreciables , no
hallandofe con las 6ooodib.efe£tivas, vendió a Don Vicen¬
te Pueyo la cafa de morada , contigua , é incorporada*^
folariegadel Mayorazgo principal, el Mefon,dÍ-„n expreíTa gel, y otras fitas en efta Ciudad , con U «odia ftiv¿
de haver los Compradores de depofitar el Pre ¿ypofi.
en poder de Don Juan Bautifta Baba, y a ° „ Ered mir, clon de la Real Sala, para el determinado efedo de red.mr.,
4
y reftaurar las dichas Regalías. Y aviendofe afsi cumplido,
dio fu pedimento á los12.de Julio de 1728.cn que refi¬
riendo lo que queda aíTentado , concluyo pidiendo, íehi-
cieífefaber al Concejo, y Regimiento de la Villa, quedar
hecho el depofito, y confignacion de las 6000.lib. en poder
del nominado Don Juan Bautifta, y que fe les mandafle
otorgaffen la efcritura de retrovendicion correfpondiente
dentro de ¿.dias peremptorios,con apercibimiento , que
no lo cumpliendo, fe otorgaría de Oficio.
4 , Con auto del mifmo dia fe mando , y proveyó,
o que dentro el mifmo termino dieífen razón , lo que fe
les notifico mediante Real Provifion *, y a los 7. de Agof-
to, y 1 6.de Noviembre, conformandofe con el f uto , otor¬
garon las recroventas, y en fu virtud fe incorporaron las
Regalías al Mayorazgo, y continuo en la poífefsion de ellas
el dicho Conde de Baños hafta fu fin, y muerte, que fue en Julio de 1725?.
$ Por efte acaecimiento, y la difpoficion de la Ley del
Re y no,-fe le transfirió a dicho ExcelentiíT.Sr.Conde de Pu-
ñonroftto, legitimo , é indubitado fucceífor, la poífefsion
Civil, y natural de todos los bienes recayentes en los Mayo¬
razgos de Elda,Enguera,y Ana, y defeando tomar la a&ual,
y corporal, dio poder efpecial (que le autorizo Phelipe Díaz
Henades, Efctivano de la Villa, y Corte de Madrid) a Don
Luib Arias (u hijo, quien aviendola aprehendido del Con¬ dado de Eida , pafsb a la Vüla de Enguera i y aviendofela
igualmente dado, y hechofele reprefentacion por Jos Capi¬
tulares de ella, que con violencia el anteceíToi les avia qui¬ tado díc aas Regalías, y que en realidad pertenecían a aquel
Común (zelandole la venta, y retroventa) les otorgo eícri-
tura como tal apoderado , para que en adelante pudidfcn
tomar la a¿tual; y corporal poífefsion de ellas, apartándole
dequalquier derecho que a fu principal le pertenecieífe,
con efte motivo, ibi : Per quantoel Ce ¿un de dicha Villa defie mas de 100.anos, ha/la el mas cercapajfado de 1728. tubo el do¬ minio, y pojfefs ion de las l{egaitas, como fon Hornos, filón de la Carnicería, Tiendas}y por quanto el Excelentísimo Señor (Don
Fran~
s Francifco Coloma, Conde de (Baños, (Dueñq de dicha Villa en el di¬
cho ano de 1728 Ja expoleo violentamente de dicha poffefsion,y es ja/lo, que dicha Villa quede reintegrada, porfer la piedad , y con\f
tante refolucion del Excelentísimo Sr. mi Tadre, que d dicha Villa
no fe le perjudiquen fus derechos: por tanto, otorgo en dicho nombre
de poder aviente de dicho Excelentif.simo Señor mi Badre, que def-
de oy en adelante pueda dicha Villa tomar la pojfefsion Verda¬ dera, iSc.
6 Pero al inflante que fu Excelencia tuvo noticia
(no obílante citar bien aífegurado de que á fu hijo no le
tenia dado poder bailante ) manifeíto fu defentitniento,
mediante efcritura publica,\que autorizo Manuel Barber,
Efcrivano (que eftá en autos á foj. 10 3 .*) declarando , que
tanto por el defe dio de poder en fu hijo, como por la faifa,
caufa, y fmieftro informe que a ello le avia eílimulado,
proteílava la dicha dimifion 5 y que parala falvedad de fus
derechos, que deduciría ante quien le convinieífe, fe hicielfe faberala Villa , como con efeóto fe hizo.
7 Conefta juftificacion, y las efcricuras,,y decretos
con que fu anteceífor vendió las cafas relacionadas,y de que
de fu precio depofico efedivamente las éooo.lib (fegun los
indumentos que eftan defde la foj. io8. halla la La. y
iÓ5.hafta la zoi.)entendió mi parce dexar juftificado el
ní'?0! í J#»!», Je queuso a lo,, 8. deAbnl del ano paitado de 1730. a que noadirio laR.al S.la,feg„„ el auto de tí.de Oftubte del f,guíente aSo, por
que ec aro, que no procedía, y mando recibir la Caula piueya, como es e ver a la foj. i ió.B.a que me refiero.
... n,erec a 0 dieron probanzas por ambas par tes pidiéndote por cfta formalmente fe condenad á h
Villa a dexar la poíTefsion de dichas Regalías, con fus ^ tos percebidos, y que pud0 percebir, defde el día dé la
muerte del Conde de Baños, b a fo menor defde la deman¬
da, como pertenecientes aquellas al May°raz?° de y a el incorporadas. . '
9 Toda la defenfo ie Villa Ce ha reducido a quera probar: Que hallándole refoeltos fus Capitulares (de difta-
g men
6
mende Abogados ) a contradecir la pretenfion del Conde
de Baños, lo impidió efte, mediante diferentes vexaciones,
y violencias, y que para obviarlas fe conformaron con el,
auto de la Real Sala, y otorgaron las Retroventas > y que
reprefentada efta oprefsion al dicho Don Luis de Arias, les
fue licita la reintegración , aunque en aquel no fe contem¬
plarte poder bailante para confentirlo. De que deduce, que
en realidad nunca fe pudieron confiderar reunidas, é in¬
corporadas al Mayorazgo , ni en fufucceífor, el interdic¬
to , ni otro remedio poífeflório para fu recuperación.
10 Confiderañdo ,que las dificultades, que ocurren
en efte Pleyto, dependen de la jurídica refolucion, que co-
rrefpondca la principal: !De ji el TaBo de etrolpendicion fe
«oíjfe ceñirá efte Apuntamiento a probar la negativa, y a
fatisfacer las objeciones: y para no perder de villa las voces,
y claufulas con qüe fe concibió, fe ponen á la letra.
11 La del decreto, y facultad, que concedió la paflada
Real Audiencia, que efta á foj*i 3. dice afsi: Cum paBo tamen
de retro’üendendoyVulgb Carta de gracia , in faVorem diBi Comí- tisy i? fuccefforum in dlBo Vinculo, tn perpetum, IST abfque ulla
temporis finitionis. Y en la eferitura de venta lo íiguiente:
Hanc autemloenditionem Dobis y tsr 'veflris fació, cum diBo paBoy
conditione de retro)?endenJo perpetuo y í¡T alis paBis in prainfer- to tfíegio Decreto contentis yiS enarratis, non fine eisy aliter, nec alias ullo modo,
1 Zr .^íí° ^uPue^°> aunque confiefle por probable, que es prefcribible , por el tranfeurfo de 30. años, el padlo de retrovendicion , hecho con palabras que denoten perpetui¬
dad, no fe me ha de negar, que la contraria opinión es la
mas fegura, y admitida, como lo convencen con infinitos
A A. el Regente Cortiada tom. 3. decif 149. exw.49. y el Se¬
ñor Vicecanccller Crefpi en la ob/erlDat* 11 con Fontanela,
Antonio Gómez, Cancerio,y otros mm:hos(que fiendo efte
papel folo apuntamiento , no es jufto amontonar citas) ef.
pecialmente fi fe halla concebido con repetición de voces
que indiquen la perpetuidad abfoluta , o que efta fue la
vo~
I voluntad de los contrayentes,como (i ala dicción quando-
cumque, fe añadieífe la otra , in perpetuum 3 o efta, nulla pr&-
\criptione objlante, lo prueva latamente Moría empor.jur. part.
17.n.9. afirmando hallarfe efta diftinccion ad¬ mitida por los Tribunales.
13 Lo que aun fin ella teftifica el Señor Crefpi ( refu¬
tando la decifion 3 6,del Señor Leo tom.3.) d num. 26. y 27!
de la paífada Reai Audiencia de efte Reyno, ibi: Idem fuijfet
declaratum per noflrum Senatum Valentinum , in bac caufa , er
conformem ejfe eam Scntentiam praxi nojlr&, juxta quamfatis
freqnenter apponitur paBum retrolvendendi ad certum tempus limi-
tatum: (proíigue para el intento) tS ubi limitationon exprimí-
tur,femper in perpetuum, circun/cripta omni pr¿eferiptione,
fer^Pdta facultas cenfetur.
14 Dize, y prueva también , fer conforme la difpofi-
cion del Fuero ^5. de las Cortes delaño de 1585. Idque
conVenit menú fororum , ut probari potefl, ex difpofiúone Fort 5 Curiarum anni 158 6. ubi paBum de retroy endeudo , <tsr facultas recuperando rem 'Penditam, quod apud nos, Carta de gracia ap-
pellatur, in quibufois alienationibus <zquiparatur facultati redimen-
di annuos cenfus\ ( & inferius) ex bac ¿equiparañone , ffae fimili-
tudine illud fluity ut quemadmodum in cenfibus facultas redimendi
perpetua e/i,& NULLO ETlAM L0KG1SSIM0 TEtyPPO-
d^E prxfcnbitur , itaeandem facultatem , in ceteris alienationibus
refemtam, ET ETlAM FE^KNEM , ET <PE%fE-
TUAMy CT nullo temporis curfu fniendam , interpretatur.
1 * . 5ue ® aunen términos generales fe prueva, que tenia a u avor el Conde de Baños, no como quiera, la
mas probable opinión, si que U mifma,que conforme al uero admitía, y feguia el proprio Senado que concedió la
facultad, y que pufo , y previno el pafto *, como cabe decir
la Villa, que la violencia de aquel eftorvb, que los Capit£
lares no refifticíTcn ai auto de la Real Sala ^ con
jufticia, que les aílftia, mediante la preícripc\°P f?
i á Pero jufto». ra hacer prefentf fa jn- evidencien, con el cc^íxto de las nU^as fc refift(.
jufticia, o ningún derecho con quc Ia ^1C ^
8
a reftituir lo que tan indebitamente detiene, y desfruta:
17 Lo primero que fe advierte es, que la facultad de
ufar del paito , fe eñipulo derechamente á favor del en¬
tonces Conde (in fa^orem diñi Comitis) y de los fucceffores?
en el Mayorazgo (i? fuccefforum in diño Vinculo) ; que fue
propiamente hacerle real, y noperfonal, como lo diftin-
gue el texto en la l.-j&.ü.jf. de pañis, y confirma el Señor
Salgado deP^gia proteñ.part.3.cap.io. ex n.58; ibi: Quod a¿
hoc ut cognofcatur difpofitio , an fit realis, W perfonalis , forma
infpicienda eft : nam fi tenor feripturat facit mentionem SUCCES-
SQfftUMj iflci difpofitio eft realis, 1? in rem/cripta , non perjo-
naltSy/ed tranjit infuccejfores \ con lo que prueva fu propofi-
cion, de que entonces el Privilegio es inprefcribible , con
fentenciade Riminaldo, y de García de Kobilitate.
j8 Por lo propio fe ve , que concedido el derecho ac¬
tivo de un Patrono Eclefiaftico a determinada Per fon a , y
k fus def endientes,fe denomina gentilicio^ Rota in decifiy 5.
de tranfañ.litM. quiefl* 1. Fontanela , y los demas que cita
Conciolo ad Statut.EugubM%z,rii¡?t Luego hallandofe
refervada dicha facultad a favor del entonces Conde, y de
los fucceíTores del Mayorazgo , en que recaían las Rega-
y lias, fue el pa£to real, e inprcfcribible, y legítimamente uso de él el aateccffor de mi Parce.
19 Lo otro, porque amas de la dicción in perpetuum, que denota nado fuccefsivo , isr tempus in fe,cuta feculorum, Dotn.Caílillo lib.z.cap. zz.num.91. & Dom. Molina de priJ
nmgen.lib.i.cap. j.»«»». 3 3 . fe pufo , y uso de la otea mas ex-' prefsiva , abfque ulla temporis finitione, que directamente no dexo duda á la perpetuidad , y fempiterna duración; en la claufula de la eferitura (foj.15.) fe hizo la venta condicio¬ nal, y conexa con el pado, con claufula, y voces irritantes, íbií Efictlm conditione de retrovendiendo perpetuo , EX NON
S1NE E1S , ALIXEfi , NEC ALIAS ULLO MODO.
Gracian. cap.5 x $s. ex mm.n. ,tó*cap.6 33. Altograd. con/. 9. lib.x. anum.4.9. Menoch. de arbitr.cafi337. Rota part.z. di- Derf.decif. 199• Barbofade clauficlauf.% 1. Rice.coilett.526. ¿y 879. & novifsimé Pitonio alleg.¡6j num.%6. por las que fe excluyo, y aparto toda prescripción, como defpues de mu¬ chos lo advierte el Señor Salgado ubi íuprá.,d»«m. ój.ibi; Et ratio hujus effeñus clau/uL irritantis , ficilicet ut excludat
pra/criptionem, illa red'ditur etidens-.etenim mita buic pro/críptioni
datur caujd, d qua pofiit principium ajfumere, cimfuprd dixeri-
mus, profcnptionemfine pojfefsione non procederé: decretum irri¬
(Benefician contrrnum collati, "nerum etiam Lr poffefsionem ipfant,
ita, ut tahspojfeffor non pofisit juVarí ex aliquo remedio poffefforio,
rettnend., nec recuperando alalias, nam talispojfe/sio care omni
ejfeFtu: Luego el dicho derecho, y facultad / efervada en el
pado, no (cha podido preferible. •v 2,0 Todo lo dicho fe confirma, haciendofe refleccion,; a que no es prefcribibte, etiam per longtfiimum tempus fu, of-,
ferendl, quod debitan competa adver fus creditorem pofsulentem
pignus-, porque elle no compete, ni exilie, antes que el de»-, dor ofrezca a fu acrehedor la cantidad que , ' bat con 39.Efctitores Echatini de jure cap.i.JeEl. 1.« num.-j fando Con Baldo de efe argumano Illud proferibitur, quode^jusefi,^ ^rerumnAtuf
<us oferendi ex pignoratitia ahtlone, nondumefiMtm,L mf¡:. 1
10
produHum {¿¡uta ad hoc requiritnr, qnod debitor pecanim a fe deli~
tam ojferat aeditori, ut-ait Faber lib.\. tit. i 8. def\, lib, 8. tit.zo.defzy.) ergo pT&fcúbi non poteft. Y aunque figan la contraria opinión otros Expositores, efta es la admitida por la Camara Imperial, tamquam {miorem,<equioremymelioribuf~
que rationibus fulfitam, uc refere Gaill pratt.Obert. 18. Ub. z.
num.4. y la apoyan por tal Cevallos commun. contra conímun.
qujcfk.3. Satisfaciendo á los argumentos de Menoch. in confL
201. y es de Fontanella,y con diftinccion del Señor Prefi- dente Covarrubias, y de Antonio Gómez * fin poderfe fe- guitla opuefta, por la razón que da dicho Schatini, ubi proximé, num. 8. in fine : Quibus tamen negleBis d prima non
difeedimus ob periculum animA , ne fuperftuum ^aloris pignoris
creditor curfu temporis nixusy lucrifaciat. Luego con mas razón lo mifmo ha de proceder en la venta con pa£to de retro- vendicion perpetuo, y condicional, hecho con palabras diredas, como lo probaré al num.2 3. de 24.de efte Papel.
21 Ni es tampoco preScribible , atendida le equidad, la facultad que compete al acrehedor, de recobrar de Su deudor los bienes , que in Solutum Se le adjudicaron. Satisfa¬ ciéndole el debite con fus intereíTes. Y aunque diga Gu¬ tiérrez praH.quíeftMb.z.quA/l. 1 3 5. 161. que efta equidad es Soñada, le refutan Cevallos comm.contra comm. qu<zfi. 633.
<ürin qudtft, 7 6 3. ex num. 48. Efcobár de ratiocin. lib. z .cap. 14. Rodríguez de execut.cap.6,num, 5 5. Gómez de León refp.'19, alter Rodríguez de annuii redditibus, y otros muchos, que acota dicho Schatini in difto cap.i feB.z.ex num.~]\. pr^cipué pidiendofe ante Juez fupeñor.
zz De que fe deduce, que refervada por pa£to la fa¬ cultad de redimir la cofa vendida in perpetuum , & abfque
ulla temporis finitione, no puede caber ptefcripcion,/d/fñ?í ex
&.quítate. Z3 Y lo otro, porque en virtud de la dicción, o clau-
fula, nonaliter, necalias y quedo el patto de la facultad de re¬ dimir dichas Regañas tan conexo, é infepaíable del mifmo contrato de venta, que en el cafo de no obfervarfe , Se devia tener por no hecho, ni celebrado, Latías ubique, glojfa 1. jf>
II
dé jur.jurañí. glojf.in l.diVortiojn Verbo Alias, f Je nevot.gejl.
DD. quoscitat Rota poft Salg. in Ubyrinth.decif^ ófnunt.i 3. & quos citavi á num.i* . de efte Papel. Luego (i por dicha claufula, y las demás irritantes, negandofe la facultad de redimir, quedara el contrato de venta refuelto, y fin efe&oj corno puede aver quien diga, y defienda , que en la hypotefi prefente pudo tener lugar la prefcripcion?
24 Ultimamente , tanto el padto retrovendendi,quan-« to el de la ley comiíToria, fi fe hallan concebidos con pala¬ bras directas, no admiten prefcripcion *, porque ufandofe de él, queda refuelto el contrato, y buelve al vendedor el dominio de la cafa , fin nueva tradición , qaa(i jam ab inicio
non eft Vendido faBa, atque non fuiffet in emtorem tranfldtum do-
Vocanc, como en términos lo^declara Vela en la diferí. 31, num.z9.j1 30. digno de verf^y lo prueva el expreíTo texto en la l.j .Cod.de paBis Ínter emtorem, isr Venditorem , quem ex-
pendit ipfe Vela, ubi proximé, ex hw/?z. 24. concediendo al vendedor, reddito, tsr obfignato predo y la reivindicación: Lúe- go liallandofc el de que fe trata refervado con tan repc
bfbTc dÍCCÍOnCS » y V0CeS dirc^s, fue real , ¿ inpreícii-
■ . r’y °D]ecciones de que ha ufado la Vi- Ha en los autos ? finerobaro-o mrs 1
OBJECION I.
16 JPone la Villa, que aunque el padtoíé halle
con las dicciones que por si denotan per¬ petuidad,^ mas, o menos virtud fe deve nivelar confor¬
me a la fujeta materia en que fc hallan púcfas, T$Zn,
i^.Vela^^V 3S-& Addentesad Mofo, de primean.
decifion , , 8.de Boerio pí el Señor Molina ubi
proxime. De qUe inficre ^ qUe hallandofe pueftas al jpaóto
fobredicho , y fer cité por fu calidad prefcribible por 30. o 40. años, devio quedar fajero a efta prefcripcion , 0 a lo menos a la centenaria, que equivale a la immemorial.
SATISFACCION.
2 7 Efulta clara de los mifmos fundamentos de
J la objeción, y convencido de fútil el argu¬
mento en fu primer parte. Lo uno, porque fi confieíla (co¬
nloes feguro) que la virtud, y fignificacion de las diccio¬
nes fe ha de tomar, á proporción del contrato, o difpofi-
cion, cui adjiciuntur, y en el que fe pufo el padto , fue de
venta de Regabas preciofas de Mayorazgo, que por fu na¬
turaleza es perpetuo (Noguerol allegat.z^.ex mw2.172.D0m.
Covarrub. lib. 3.Dar.cap. 5. &communiter Efcritores) y aten¬
diendo a que en el todo 110 fe abdicaífen de el, no fe per¬
mitió otorgar de otra forma , que con la de refervar al en¬
tonces vendedor, y á cada qual de los fucceífores la facul¬
tad de redimirlas, reunirlas, é incorporarlas al mifmo Ma¬
yorazgo (tan perpetuos como el mifmo) fe prueva, que por
la fujeta materia devio obrar la dicción in perpetuum toda la
virtud, y efe&o de fu fignificado, confirmando, y declaran¬
do inprefcribible el padto; y que las figuientes , abfque ulla
temporisfmitione , fe pufieron para mas reduplicar la perpe¬
tuidad, y la abfoluta exclufion de todo concepto de pref-
cripcion , a lo que atendió el entonces vendedor, quando
otoigo la venta, reiterándolo con hacer el paóto condicio¬
nal, y refervar para si, y a los fucceífores en el Mayoraz¬
go, la facultad de ufar de el, con las otras dicciones, y vo¬
ces dire&as, y no obliquas, geminadamente irritantes, ha¬
ciéndole por ello inprefcribible, como baja fundado defde
elnum.i?»)7 lo prueva Vela en la citada diífertacion 32.
con todos los textos que correfponden > que no pondero,
por no hacer mas difufo efte Apuntamiento.
28 Lo otro, porque fobre dever recibir los contratos
la forma, y ley con que fe celebraron, y paccionaron por los
contrayentes, ex L13.de reg.jur. I. i.§.y? con^eniat, ff.dedepofi
1,
13 Uegem.C. depaEl. cumVulgatis ; es facultativo en los mifmos excluit to la prefcripcion , como lo puede hacer la mifma
ley, l.i.§.ne autem, C.de anual. excep. isrl. final. C.m'mibus in
integrum reJli.tut.non eftnecejf.ür ex diña lege 13.de/egul. iur
& ad rem tradic Moría in chata parte \.tit.9.qu¿fi. I7.„ ¿ ¡a
fine-, y es fubflftente qualquier pa&o con que la cofa fe en¬
trega, o transfiere,/.48.tradhionibus rerü,quod- cumque pachtm fit, id Valere manifefiifsimü efl. Con que fi devib
tomarfe por ley del contrato de ventajo q por las partes fe
pacciono, y eftipulo, y lo convenido en el de las Regalías
fue, dexar conexo á el pado de retrovender , el mifnio
contrato, de manera, que en tanto éfte duraífe, en quanto
aquel fubfiftieífe; preciífamente fe ha de eftar á que, fe<nm
la fujeta materia, fueron todas las voces con que íe efeduo
la venta, efclufivas de la prefcripcion; y a que es falaz la ila¬
ción que faca la Villa: pues arguye de la parte in abftrado, al codo genéricamente tomado.
z9 Y lo otro, porque aunque la centenaria equival^
en muchos cafos, a la immemorial, no es fuficiente para preferibir bienes, y derechos de Mayorazgo Dom CaífilU
in chato lib.3.cap. 93. §• B. Romag. ad Conciol. U. z/rj o
num. 6o. & plene ídem Caftillo/tf.*. cap. z6 ex num é/
yaunque lo fuefle ( que no haze) no le podía fufragai á h Villa, reconociéndole, que fu tirulo de poffeer es de" fu na¬
turaleza refoluble (como baxa fundado y quecon mala fe
* i—-rinos OBJECION II. y ULTIMA.
30 OPone igualmente, que al prefentenoc^ tratarle de la inftancia de re»^|raf el
oe que primeramente usb m¡ Parte , porque
auco deja Real Sala, enqUe fe declaro^ ™ 1 fe eftima por de plenariapoíTefsion, deve » P .
ner a íu favor el ultimo eftado , P^bada la violencr ,
fi
*4 que dice pra&ico el Conde de Baños.
SATISFACION.
j i A Unque.es cierto, que la Sala declaro no pro-
j[\ ceder el interdi&o de defpojo, y reintegra¬
ción, ni que afianzaren los Capitulares*, lo es también, que
al fin del auto uso de la palabra , Tor aora. Con que fegun
efta referva , no fe alcanza repugnancia de que íobre el
mifmo recayga nueva declaración: y porque, aun prefein-
diendode ello , fe han deducido , y alegado nuevamente
por parte del Conde los principales motivos, que acreditan
fu jufticia en juftificacion del mifmo interdigo : lo que ha¬
ce, que no produzga excepción de cofa juzgada, Dom.Sal¬
gado defyg.proteft. z.part. cap.y. num.i 5 9. in tabjir. $.part.
cap.i.ex num.99. Dom.Matheu de ^egim.cap. 1 num.42.
y los muchos que recopila Hontalba de jur.fuper^ent. qu<eji.
1 i.§.z.ex n.z 50. Y porque efta no fe fomenta, fríe advierte
legal contradicion, íegun es expreífo el text. en la/. 4. §.6.
ff.dere judicata-, y mucho menos litigandofe ante Tribunal
íuperior, Altimarn de nulitat.rub. $.tom. 1. qutf/l. zz. num.6.
Y también porque bafta para que íe delelíime el no di-
fenfo de la parte á quien compete,Valeron de tranfaSi. tit. 3.
Quarto non objhxt illa mea fubtilis confideratio , in quarto funda-
meato adduEla. Quia rtabiliter reffondeo, quod ex eVentu, ürfue-
cejfu probationis appareVit, an jufié, Vel injufié fecerit. Nam fleo
cafu, quod detentator expulfus conqueritur de fuá expulfione , i?
injuria SUCCESSO^MAJO^ATUS, qui rem occupavit, er ab
eo abflmit,probaberit feVerum , legitimum fuccejforem majo-
ratus, TUNC IMFUTSLÉ P0TU1T FACERE , ET Nf/L-
LAUFOEKAM INCU^JT : W m rehus defen-
dendus efv.Ji Vero non probaberit... tenebitur interdigo unde Vi.
38 Cuyadotrinaesmuy conforme a la difpoficion de
la ley ultima , jf. de adquirend. poffejf. por la que admitimos
manutenib.e la poíTefsion viciofa adverfus extráñeos, y cefla
la regla expoliatus ante omnia,&c. del capitulo primero, 8c y,
dereftitut. CFexpoliat. 8c ad eos communiter Expofitoies*
no obílante que fea común, y recibid la opinión, que para
obtener el efpoliado, le baila aver probado la anterioridad
en fu poíTefsion, como advirtió Cancerio Variar.cap.jJ nmn.
47. y le figue Gómez in prcccitata lege T¿uú>n.i?i.prop./¡n:
Y
3 9 Y porque el Conde de Baños, fi cotifiguio la re¬ integración, y poíTefsion a dual de las Regalias, fue en vir¬
tud delauto que gano de la Real Sala, juño, y arreglado a derecho, el cjue le conftituyo legitimó poíTeedor (/. i1 ¿e
adquirióffe/f.) y aviendo para ello antecedido el otorgamien¬
to de las efcrituras de retroventa a fu favor,y a la de los fuc-
ceífores en el Mayorazgo , no le quedo a la Villa otra ac¬
ción, ni regrefío , para poderlas bolver a ocupar, que el de
deducir en Jufticia la de recifion ,o nulidad de las efcri-
turas, que es lo que previene, y manda la /. i. tit. i 3. Ub. 4.
récopil. con las palabras : Mas fi alguno entendiere, que ha
derecho en alguna cofa , que otro tiene en juro > ó en pa^y
demándelo.
40 Y fi quando fe deduce, deve fer manutenido,
quien tiene a fu favor las efcrituras , con todos fus efe ¿los,
halla que por Sentencias conformes fea vencido, Dom!
Sa!g. de 'Regia, 3 -Part-caP' 3 1 • Pofthio de manuten.obfery. 8.
y los muchos que cita el fapientiísimo Olea tit. 6. qu,eft. 4.
num. 14. como cabe, que pueda la Villa pretextar reteneife
y apeopriarfe dichas Regalías, con hacer licita la expolia- una nula, y fraudulenta poíTefsion, que con faifa cauta
comí guio , fin tener a fu favor otra, que la fupoficion
de los ados de violencia con que acufan al nominado
Conde de Baños, quando fi es que éfte los exercib, redi¬
mió con ellos fu vexacion , conao ya eftdfundado>
p,r4r(! t0í°S m°d0S fe c™vcnce mi Parte devefer reintegrado, ya fea por el interdicto de que
primeramente uso o ya por el de mifion en poíTefsion o por el que mas de derecho aya lucrar V
Unicamente falta probar la ¿ondemnacion de fru- tos, y de qué tiempo.
43 Que les devala Villa reftmúr, es legun el principio en el S-fiquh ¿ non domina , dcfde
rum dmf.can íus concordantes; pero que fe con.
que ocupo las Regalias, y no deáe la co^Títas a nú vence. Lo primero , pornue fi fe *c re ^ ^ & . fi' Parte, deve íer la reftitudon integré textus m .z4- §• 44 •
- 18 de mtnorib .%eftitútiQ autem ita faciendo, eft, ntunufqufque- jus
Juum recipiats y fon terminantes los capítulos cum 47.
graVis 11 Je re/íitut.expoliat. el texto en la /. 3 $ .jf.de Verb.jig~
ñificat.iS3 5.de m Vindicat.y no lo fuera,no incluyéndole to¬
dos los frutos 5 fegun los textos citados ubi proximé , y la
ley 1. ^ §. non folum yff. de Vi amata, y el Señor
Salg. de ftggia)pdrt.¿\..cap.9. d num. 198. de quien no fe aparta
el Señor Larrea ¿tó/. 5 .num. 5.
44 Lo fegundo, p'orque aunque fe confieífe variedad
éntrelos AA.pradicos (DotmCovarr. //¿. 1.Variar, cap. 3. de
ib i Faria, Deluca ad Gradan cap. zo 6. Pofthio in decif. 17;
foy? obferVat. & Dom.Salgad, ubi proximé , ür ex num. 106.)
todos convienen en la diftinccion de la l. Julia, de vi pu~
Mica'y y de la Vi pr¡Vatay que fe reconoce entre la djfpoficion
de la ley 3. in fineyjf.ad l.Jul.de Vi ptibl. y de la ley 3. til fin.
l.ultimdy adlegem Juliam de Vi priVata. Y íinembargo que por
efta la condenación de los frutos folo fe extiende a lite motay
ad perceptis { Fontanela decif zo6. a n. 14.) devefcrcom-
prehenfiva de todos, y defde que la cofa fue ocupada, fi fe
contempla mala fe ( La Deluga ad Gradan ubi fupra, Rota