APUNTAMIENTOS DE DERECHO PENAL TEORÍA DEL DELITO Antes de entrar de lleno a lo referente al delito, deben destacarse algunos aspectos inherentes a la materia, como son los sujetos del delito, los objetos del delito, las formas en que se manifiesta el delito, el desarrollo del delito, para así tener más nitidez en su comprensión. SUJETOS DEL DELITO En el campo del derecho penal se alude continuamente a dos protagonistas, que son el sujeto activo y el sujeto pasivo. Sujeto activo.- Es la persona física que comete el delito, independientemente de su sexo, edad, nacionalidad, etc. Nota.- Las personas morales o jurídicas nunca pueden ser sujeto activo de algún delito, pues aunque en apariencia la persona moral es la que comete el delito, sin embargo, siempre una persona física que pertenece a ella fue la que ideó o ejecutó el delito.
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APUNTAMIENTOS DE DERECHO PENAL
TEORÍA DEL DELITO
Antes de entrar de lleno a lo referente al delito, deben
destacarse algunos aspectos inherentes a la materia, como
son los sujetos del delito, los objetos del delito, las formas en
que se manifiesta el delito, el desarrollo del delito, para así
tener más nitidez en su comprensión.
SUJETOS DEL DELITO
En el campo del derecho penal se alude continuamente a
dos protagonistas, que son el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Sujeto activo.-
Es la persona física que comete el delito,
independientemente de su sexo, edad, nacionalidad, etc.
Nota.- Las personas morales o jurídicas nunca pueden ser
sujeto activo de algún delito, pues aunque en apariencia la
persona moral es la que comete el delito, sin embargo,
siempre una persona física que pertenece a ella fue la que
ideó o ejecutó el delito.
Lo anterior se puede verificar con meridiana nitidez en
las ocho fracciones del artículo 13 del Código Penal Federal, o
bien, en los artículos 20 a 22 del nuevo Código Penal para el
Estado de Guanajuato, lo que en ambos casos resulta que
nunca una persona moral o jurídica aparece como
responsable del delito.
Sujeto pasivo.-
Es la persona física o moral o la víctima que recibe la
agresión o sobre quien recae el daño o peligro ocasionado por
el sujeto activo.
Aunque cualquiera pudiera ser sujeto pasivo, empero en
algunos casos la propia ley penal señala ciertas
características que debe poseer la persona para ser sujeto
pasivo. Por ejemplo, en el delito de estupro, cualquier
persona menor de dieciséis años es la única que puede ser
sujeto pasivo de ese delito. Luego, para ser sujeto pasivo
existen algunas limitaciones legales según el delito de que se
trate como a manera de ejemplo lo ilustran los siguientes
cuadros:
Sujeto pasivo
Cualquier persona: Determinadas
personas:
Robo Aborto
Violación Infanticidio
Fraude Estupro
Homicidio Parricidio
Lesiones
Existen dos clases de sujetos pasivos:
Sujeto pasivo de la conducta
Sujeto pasivo del delito
Sujeto pasivo de la conducta.- Es la persona que de
manera directa recibe la agresión del sujeto activo, pero la
afectación la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
Supongamos por ejemplo que a mí me roban en la vía pública;
Aquí el que recibió directamente la agresión fui yo, además de
ser el titular del bien jurídico tutelado, en este caso, de mi
patrimonio.
Sujeto pasivo del delito.- Es el titular del bien jurídico
tutelado que resulta afectado, aunque directamente no recibe
la agresión. Por ejemplo, yo le ordeno a mi empleado que
lleve al banco una cantidad determinada de dinero para
depositarlo y durante el trayecto es robado: Aquí el sujeto
pasivo de la conducta será el empleado y el pasivo del delito
seré yo, porque resulté afectado en mi patrimonio.
SUJETO PASIVO
Sujeto Pasivo de la conducta sujeto pasivo del
delito
OBJETOS DEL DELITO
En el derecho penal existen dos clases de objetos: el
material y el jurídico.
OBJETO MATERIAL.-
Es la persona o cosa sobre el que cae de manera directa
el daño producido por el delito perpetrado.
Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto
pasivo, ya sea como persona física o moral, por tanto, en una
misma figura coinciden el objeto material con el objeto
jurídico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto pasivo
como persona física que directamente recibe la agresión y por
ende, es el objeto del delito y a su vez es también el objeto
material del mismo dado que se le privó de la vida.
Ahora bien, cuando el daño recae directamente sobre
una cosa, el objeto material lo será ésta. Por ejemplo, en el
delito de daños el objeto material del delito será la cosa que
se dañó, deterioró o destruyó.
OBJETO JURÍDICO.-
Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Esto es,
que todos los bienes inherentes al hombre son protegidos por
el Estado a través de la ley. Por ejemplo, en el delito de
homicidio el objeto material lo es la persona física y el objeto
jurídico será la vida. Todos los delitos están jurídicamente
protegidos.
En el siguiente cuadro a manera de ejemplos se muestra más
claramente.
OBJETOS DEL DELITO
Delito Objeto material Objeto del
delito
Robo Cosa ajena mueble El patrimonio Homicidio Persona física La vida
FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL DELITO
En este tópico se examinarán los perfiles en que puede
sobrevenir el delito, es decir, las cuestiones en los cuales se
abren diversos resultados típicos, de manera que se muestra
la dificultad de establecer si se ocasionaron varios delitos o si
uno absorbe a otros.
En la praxis judicial revela singular importancia porque
una vez conocido ayuda en demasía a resolver
adecuadamente cuando un delito resulta aislado o si existe
acumulación de tipos o en que momento un delito va
absorbiendo a los demás. Para ello la doctrina ha elaborado
algunos principios a fin de encontrar fundamentos para estas
instituciones jurídicas que de verdad resultan de mucho
interés y utilidad –insisto- en la solución de los problemas que
son de esta naturaleza y para saber que normas penales son
aplicables para cada caso concreto.
Para ello comenzaré con el concurso aparente de leyes o,
también llamado conflicto de leyes o concurrencia de normas
aplicables entre sí.
La doctrina sitúa este concurso aparente la dentro de la
parte general del delito denominándolo concurso de delitos
siguiendo la doctrina tudesca de Edmundo Mezger, mientras
que otros, como Fernando Castellanos Tena en el aspecto de
la Teoría de la Ley Penal, por estimarlo más correctamente.
Y es que en realidad no hay razón para colocarlo como
concurso de delitos, sino más bien como una concurrencia de
una norma con otra.
Principios elaborados para la solución de
problemas de la concurrencia de normas.-
El italiano Felipe Grispigni señala que puede llegarse a la
tramitación de la concurrencia de las normas por razón de la
atención de los principios de especialidad, de consunción y de
subsidiaridad.
Jiménez de Asúa se refiere a los mismos principios y
añade el de alternatividad.
Soler constriñe su número en tres: exclusividad,
especialidad y subsidiaridad (expresa o tácita).
Mezger pregona únicamente dos: el de especialidad y el
de consunción.
Antolisei somete tales principios a uno solo: el de
especialidad.
El concurso aparente de normas y el concurso
ideal.-
El concurso formal o ideal admite ineludiblemente el
conjunto de normas compatibles entre sí; de tal forma que se
departe la unidad del delito en virtud de que la conducta o el
hecho caen bajo una variedad de sanciones, obteniendo por
ello, como lo opina SOLER “un encuadramiento múltiple”.
El concurso ideal o formal sobreviene cuando con
una sola conducta se producen varios resultados típicos, en
cuyos casos se dice que existe unidad de acción y pluralidad
de resultados.
El Código Penal Federal en su artículo 18, primera parte
lo señala de la siguiente forma: “Existe concurso ideal, cuando
con una sola conducta se comenten varios delitos.”
Para sancionar esta forma de manifestación del delito
hay que recurrir al primer párrafo del artículo 64 del propio
código, que establece: “En caso de concurso ideal, se aplicará
la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la
cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo
de su duración, sin que pueda exceder de las máximas
señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.”
En su artículo 29, en nuevo código punitivo penal de
Guanajuato, dice que “Hay concurso ideal cuando con una
sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.
Para su penalidad, el artículo 31 del propio código en cita
expresa: “En caso de concurso ideal se aplicará la punibilidad
del delito que merezca mayor sanción, la cual podrá
aumentarse hasta un medio más de su máximo, sin que
pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos
cometidos ni de la prisión de cuarenta años.”
Aunque con palabras más o menos similares, ambos
códigos especifican de manera clara la forma de penalizar
talas conductas, y con un común denominador en ambos
casos, y es el hecho de que se deja a prudente arbitrio del
juez la aplicación de aumentar hasta un medio más de su
máximo, es decir, existe una situación completamente
potestativa para el juez aplicar o no ese medio más de su
máximo.
El concurso real o material surge cuando con varias
conductas se produce una pluralidad de resultados.
El propio código punitivo federal, en su artículo 18 lo
define así: “Existe concurso real, cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos.”
En este caso, la manera de sancionar es al tenor de lo
dispuesto por el numeral 64, segundo párrafo del propio
código, a pronunciarse en los términos siguientes: “En caso de
concurso real, se impondrá la pena al delito que merezca la
mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley
contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que
exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro
Primero.”
En cuanto al concurso real, el nuevo código punitivo
guanajuatense en su artículo 28 lo señala así: “Hay concurso
real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados,
dolosa o culposamente, en actos distintos.”
Para su sanción, el numeral 30 del citado cuerpo
normativo establece que: “En caso de concurso real se
aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción,
la cual podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de
los demás delitos, sin que la prisión exceda de cuarenta
años.”
Igualmente aquí aunque con palabras más o menos
similares, ambos códigos especifican de manera clara la
forma de penalizar talas conductas, y con un común
denominador en ambos casos, y es el hecho de que
nuevamente se deja a prudente arbitrio del juez la aplicación
de aumentar hasta la suma de las sanciones de los otros
delitos perpetrados, es decir, existe una situación completa e
ineludiblemente potestativa para el juez aplicar o no esa
suma de sanciones por la comisión de los demás delitos
cometidos, cuando en ambas leyes se señala “la cual podrá
aumentarse. Aunque sí existe también una marcada
diferencia en la forma de aplicación de las sanciones, puesto
que en el delito ideal se podrá aumentar la punibilidad hasta
en un medio más de su máximo, mientras que en el concurso
real se podrá aumentar hasta la suma de las sanciones de los
demás delitos.
Al respecto cabe la pregunta ¿Cuál es el sistema que
adaptan los códigos penales tanto federal como el de
Guanajuato para la aplicación de la penalidad en tratándose
de concurso de delitos? Para contestar el cuestionamiento hay
que hacer hincapié en cada uno de esos sistemas o
corrientes.
Tanto la doctrina como la legislación reconocen
usualmente dos corrientes:
1.- El sistema de adición.
2.- el sistema de absorción.
En el sistema de adición se suman las sanciones que
pertenecen a cada delito sin importar límite alguno. En el de
adsorción, se aplica la pena del ilícito que merezca pena
mayor, y con ella se castigan todos los delitos incurridos.
De acuerdo a la redacción de los dispositivos legales
anteriormente transcritos, tanto del código punitivo federal
como del nuevo código penal guanajuatense, pudiera
pensarse que siguen estos sistemas, pero una acuciosa vista
a estos numerales, me hace pensar que el legislador tanto
federal como local es fiel a sus costumbre de colocarse en un
plano eminentemente ecléctico en cuanto a la adopción de
sistemas, porque no obstante que si bien es cierto contrasta
nítidamente en cuanto a la diferencia que existe entre uno y
otro concurso, no menos lo es que congruentemente
establecen un solo sistema de aplicación de la penalidad del
delito que merezca la mayor sanción, pero deja al juzgador la
facultad discrecional para aumentarla, en función a las
sanciones establecidas para los demás ilícitos realizados; esto
es, al prudente arbitrio del juez.
Ahora bien, ¿de qué manera se sancionaría al sujeto
activo, si el delito real se integrara por lo menos con un delito
grave? Al respecto, el propio artículo 64 del Código Penal
Federal da la respuesta al expresar: “... la autoridad judicial
impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual
deberá aumentarse con cada una de las penas de los delitos
restantes, sin que excede del máximo señalado antes
mencionado. Es decir, que aquí el código sustantivo federal de
la materia es extensivo a los delitos señalados como graves
por la ley. Y aunque pudiera pensarse que en este aspecto el
código sustantivo penal guanajuatense, es limitativo, porque
su artículo 31, párrafo segundo, se constriñe únicamente a los
delitos dolosos que afecten la vida, la salud o la libertad física,
y deja de ocuparse de los de los demás delitos señalados
como graves en su artículo 11. Sin embargo, es válida la
postura del nuevo legislador guanajuatense, pues es obvio
que la conducta merece ser sancionada como concurso real,
simple y sencillamente porque se trata de afectación a los
más esenciales derechos del hombre, como lo son, entre
otros, la vida, la salud y la libertad física; de ahí que el grado
de peligrosidad revista la misma latitud que se da cuando se
esta en presencia de un concurso real o material.
En este orden de ideas, es válido concluir que al
perpetrarse la comisión delictiva puede presentarse en forma
concreta cuatro circunstancias, con consecuencias jurídicas
en la aplicación de sanciones completamente diferentes.
Veamos cada una de ellas.
Una acción con un resultado.- Cuando una acción
únicamente produce un resultado, es decir, sólo
existe una lesión jurídica, se estará en presencia
de un solo delito, por tanto sería ilógico discutir
que se está en presencia de concurso.
Un acto que produce varios resultados.- En este
caso se estará en presencia del llamado concurso
ideal.
Varios actos con un resultado.- Aquí se estará en
representación de un delito continuado, porque el
hecho que lo constituye se integra con la
repetición de la misma conducta procedente de la
misma resolución del activo, con unidad de lesión
jurídica, y en algunos casos se requerirá de
identidad del sujeto activo, como en los delitos
que agraden la vida, la salud, el honor, la libertad
y la honestidad.
Varios actos con varios resultados.- Si el sujeto
activo comete varios delitos mediante la ejecución
de varias acciones diferentes e independientes
entre sí, surge el llamado concurso real.
En otras palabras, existe concurso ideal o formal cuando
existe unidad de acción y pluralidad de resultados. Es
decir, que con una sola acción del sujeto activo se
cometen varios delitos, y puede presentar dos formas:
a).- Un acto con varios resultados materiales. Ejemplo. El
caso del terrorista que coloca explosivos en un lugar público,
con el que causa la muerte de una o varias personas, lesiones
a otras y daños.
b).- Un acto con varios resultados inmateriales. Aquí se
muestran dos o más valores reglamentados de manera
heterogénea, pero con abandono de consecuencias
materiales. Esto es, que la acción es convocada bajo dos o
más aspectos y considerada acorde a cada uno de ellos vale
una sanción diferente. Ejemplo. Una persona unida en
matrimonio impone la cópula a una mujer con la cual lo liga
un lazo parental constreñido, concurre en un solo acto, que
es el ayuntamiento carnal, mismo que ocasiona diversos
resultados jurídicos, los cuales a pesar de carecer de efectos
materiales, conforman completamente diferentes delitos,
desde luego, con diferentes penalidades cada uno, que serían
violación e incesto. Adulterio no, porque el nuevo código
penal de Guanajuato ya no lo contempla como delito, sino
únicamente como causal de divorcio.
Hay concurso real o material cuando existe pluralidad de
acción y pluralidad de resultados. O sea, que las acciones son
diferentes entre sí, cabalmente arregladas con sus
concernientes incidentes. Es decir, existe concurso real
siempre que un individuo cometa dos o más delitos, cada uno
de ellos colmadamente compuesto por todos sus elementos
por todos sus elementos. Esos delitos pueden ser iguales (dos
fraudes) o diversos (un robo y una violación), sin que se tome
en cuenta el tiempo que haya pasado en la perpetración de
las diferentes transgresiones jurídicas. Por ejemplo: Un sujeto
entra a un banco, roba el dinero, golpea a la empleada, y para
escapar roba el vehículo de un cliente bancario.
La forma de distinguir el concurso real del delito
continuado es que en éste existe unión jurídica de las
conductas, en virtud de que ellas no son autónomas, sino que
se someten a un componente de resolución.
Por otro lado, debe decirse que en la praxis judicial
muchas veces se confunde el concurso real con la
acumulación de causas. Pues mientras el concurso real se
basa en la concepción de que se cometen varios delitos
ejecutados en actos distintos. En la acumulación, se juzga por
delitos diversos perpetrados en momentos diferentes, y esto
es precisamente el quid del problema. Sin embargo, cada
institución jurídica tiene una connotación diferente.
En efecto, y la manera de distinguirla es bien sencilla; el
concurso real es un concepto netamente sustantivo, mientras
que la acumulación es eminentemente adjetiva, es decir,
procesal. Por tanto, para el concurso real no interesa si el
procedimiento por varios delitos es concurrente o no.
En el llamado concurso aparente de leyes, según lo ha
precisado MEZGER, el punto de partida coincide con el
concurso ideal pues en la misma acción unitaria concurren
varias leyes penales (tipos penales), diferenciándose ambos,
sin embargo, en que en el primero “una de las leyes penales
desplaza y excluye de antemano a la otra. Por ello se habla
también en ocasiones de concurso ideal aparente; parece, en
primer término, que a la acción han de aplicarse al mismo
tiempo varias leyes penales, mientras que, en verdad, uno de
los puntos de vista jurídicos es consumido totalmente por el
otro, y, en consecuencia, sólo se aplica en realidad a la
situación fáctica una de las leyes penales.”
.
Principio de la especialidad.-
Procura acertar el apoyo de la exclusión de las
normas no ajustables, en el carácter de especial que con
concordancia a aquéllas tiene la que habrá efectivamente de
regular el caso concreto. Lex specialis derogat legi generali,
es decir, la ley especial excluye a la ley general, por ser de
estricta lógica que la ley especial predomina sobre la general.
Una norma tiene el carácter de especial con relación a
otra cuando sujeta todos los elementos de ésta y además
otros que le confieren predilección en su aplicación.
El artículo 6º del Código Penal Federal regula la
especialidad de la siguiente forma: “Cuando se cometa un
delito previsto en este Código y en una ley especial, se
aplicará ésta, observándose las disposiciones conducentes del
presente ordenamiento”.
Dicho principio también se encuentra previsto en el
artículo 7º del nuevo código penal guanajuatense, al señalar:
“Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por
otra ley local, será esa la que se aplique, observándose las
disposiciones generales de este Código en lo no previsto por
aquella.”
Básicamente, se refiere a un axioma jurídico en el que la
especie elimina al género, sin importar la calidad de la
sanción, es decir, si ésta es mayor, privilegiada o atenuada.
Es decir, que cuando en dos leyes penales tutelan el mismo
bien, una de ellas contiene a diferencia de la otra, uno o
varios elementos que diferencian la hipótesis normativa,
debiendo monopolizada para ser aplicada la primera y
prescindida la segunda.
Para evadir divergencias doctrinales sobre este tópico
respecto a su ocupación en el cuerpo normativo penal, el
nuevo legislador penal guanajuatense prefirió decir en su
artículo 32, fracción II, que: No hay concurso de delitos
cuando un tipo penal sea especial respecto de otro que sea
general.
Principio de la consunción o absorción.-
Este principio tiene utilidad cuando la situación
regulada en una norma queda comprendida en otra de
alcance mayor, de tal manera que ésta excluye la aplicación
de aquella.(lex consumens derogat legi consumptae).
Este principio ejerce su imperio cuando el hecho previsto
por una ley o una disposición legal está incluido en el tipo
puntualizado en otra, y puesto que ésta es de más grande
gravedad, se emplea con eliminación de la primera. Por esa
razón lo denomino principio de atracción, porque una figura
jurídica va atrayendo a otra según vaya siendo más grande su
gravedad al irse incluyendo elementos de mayor existencia
que las anteriores, respecto del mismo bien protegido.
PORTE PETIT abunda diciendo: “existe el principio de
consunción o absorción, cuando la materia o el caso regulado
por una misma norma, quedan subsumidos en otra de mayor
amplitud”.
Esto quiere decir que si las transgresiones salvaguardan
el mismo bien jurídico, de modo que una consume o atrae a
las otras, ya sea por sus elementos típicos o porque la figura
que absorbe contiene en sí los elementos disvalorativos de la
otra, en este caso, la atracción opera del menos al más grave
de elementos que conforman el tipo, porque debido a la
naturaleza propia de la ejecución delictiva muchas veces no
pueden coexistir dos elementos de distinta naturaleza en el
mismo tipo.
Lo anterior obedece normalmente a los siguientes
factores; primero, que haya una situación que va de menos a
más, como acontece entre la complicidad y la autoría
material. De manera alguna una persona no puede ser
considerada como cómplice si oriundamente comenzó
auxiliando y termina por ejecutar materialmente el injusto.
Segundo, el factor que representa entre la tentativa y la
consumación del delito, en la que el agresor aduce que solo
disparó el arma para amedrentar al sujeto pasivo y resulta
que lo priva de la vida, o entre una lesión grave y una lesión
gravísima, esto es, se acota un comportamiento antijurídico
que en un lapso de tiempo avanza de menos a más, en donde
el delito más grave vence al menos grave. Tercero, puede
existir un factor relativo de medio a fin, como normalmente
sucede en el delito de lesiones tiene como desenlace el
homicidio, en el que éste absorbe a aquél , debido a que al
causarse el daño corporal es de tal magnitud, que se traduce
en el medio idóneo para privar de la vida a alguien. Por
último, el factor de relación de peligro que se convierte en
daño, como acontece entre el disparo de arma de fuego y las
lesiones, en virtud de que el disparo contiene el riesgo del
daño y las lesiones gravitan necesariamente en
transgresiones seguras.
Principio de subsidiaridad.-
Este principio reza: lex primaria derogat legi
subsidiarae.
Francisco Pavón Vasconcelos en su Manual de Derecho
Penal Mexicano, en la página 152, Editorial Porrúa, en su
Quinta Edición, alude a que sobre esta cuestión, JIMENEZ DE
ASÚA señala “una ley “tiene tal carácter con relación a la
principal cuando ambas describen “grados o estadios diversos
de violación del mismo bien jurídico, de “modo que el descrito
por la disposición subsidiaria, por ser menos “grave que el
descrito para el principal, queda absorbido por ésta. Tal “es el
caso de una disposición cuya aplicación se condicione a la
“circunstancia de que el hecho no constituya un delito
sancionado en “forma más grave, usando una misma
expresión equivalente.”
Tanto SOLER como MEZGER diferencian “entre
subsidiaridad “expresa, cuando la ley coloca la aplicación de
una norma limitándola “a la inaplicación de otra, y la
subsidiaridad tácita, la cual se alcanza “por razón de la vía
interpretativa.”
El nuevo código penal de Guanajuato contiene este
principio en su artículo 32, fracción III, al señalar que no hay
concurso de delitos cuando un tipo penal sea principal
respecto de otro que sea subsidiario.
Aquí el problema radica en diferenciar cuando una norma
tiene carácter subsidiario respecto de otra.
Básicamente este principio tiene aplicación, cuando en la
norma principal queda latente la posibilidad de valerse la ley
subsidiaria. Así, en el delito la consumación es norma principal
y la tentativa sería norma subsidiaria. Ejemplo:
Delito: HOMICIDIO
NORMA PRINCIPAL: Homicidio Consumado.
NORMA SUBSIDIARIA: Tentativa de Homicidio.
Si no se consumó el homicidio (norma principal), existe la
posibilidad de sancionar la Tentativa rehomicidio (norma
subsidiaria).
Luego, si no es posible sancionar el delito consumado,
existe la posibilidad de aplicar subsidiariamente la tentativa,
lo que lógicamente resultaría un absurdo el pretender
sancionar la tentativa de homicidio y también la efectiva
consumación del delito. Lo mismo sucede en las legislaciones
que todavía se ocupan de disparo de arma de fuego como
entidad delictuosa, en las que desde luego existen
disposiciones legales relativas a la sanción de éste como
subsidiarias de la tentativa, en el que no podrá punirse por el
hecho de haber intentado privar de la vida a alguien y
sancionar también el disparo de arma de fuego, máxime que
en este caso, el disparo resultaría subsidiaria, al no ser posible
valerse de las reglas que se refieren a la tentativa.
Principio de la alternatividad.-
Francisco Pavón Vasconcelos dice que “hay
alternatividad cuando las normas concurrentes protegen el
mismo interés jurídico, aun cuando sus elementos
constitutivos no sean idénticos.”
También a este principio se refiere el código penal de
Guanajuato, en su dispositivo legal 32, fracción IV, al señalar
que no hay concurso de delitos cuando los tipos penales estén
formulados alternativamente, siempre que establezcan la
misma punibilidad.
Cuando la ley habla de delitos de formulación alternativa
trata de referirse a los distintos verbos utilizados en el tipo
penal, de tal manera que si por alternar se entiende
reemplazar, sustituir, cambiar, variar, etcétera, es claro que
se esté refiriendo la norma a los elementos que constituyen el
tipo de manera que con el actuar del sujeto de una u otra
forma, transgreda el mismo bien jurídicamente protegido
imponiéndose la misma sanción, siempre y cuando la norma
señale expresamente las diversas alternancias en la conducta,
en los medios comisitos o circunstancias de modo, lugar u
ocasión. Por ejemplo, el delito de fraude a que alude el
artículo 201 del código penal de Guanajuato, dice: “A quien
mediante el engaño o el aprovechamiento del error en que
alguien se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena
o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se
aplicarán…”
En esta figura la conducta típica se halla formulada en
forma alternativa, de la siguiente manera El que engañe o se
aproveche del error en que se encuentre alguien. Aquí se
nota en forma clara la alternancia de los verbos; el que
engañe o aprovechamiento de error: Nótese que los medios
comisitos son diferentes. El mismo delito señala otra
alternancia, como lo es la finalidad deseada, que puede ser
tanto obtener ilícitamente alguna cosa ajena o alcanzar un
lucro indebido, y nuevamente el propio precepto señala otra
alternancia, al señalar, para sí o para otro.
Desarrollo del delito (iter criminis)
Cuando se produce el delito, éste pasa por
diferentes etapas, lo que desde luego redunda en la penalidad
aplicable que puede ser muy variable o simplemente no existe
el delito. Esto nos lleva a una pregunta, ¿hasta que punto se
puede penalizar la actitud lesiva del sujeto activo?.
Antes del producirse el resultado típico, en el sujeto
activo pasa la idea de delinquir. Por tanto, la idea no se
castiga sino hasta que se exterioriza materialmente, pero
para ello es necesario ver cual es la gestación del delito desde
su origen hasta su consumación.
El iter criminis refleja dos etapas: la fase interna y la
externa.
Fase interna.- Se manifiesta en el proceso interior del
individuo y comprende a su vez la ideación, la deliberación y
la resolución.
Ideación.- Es la imagen nueva, es decir, el pensamiento
primario de perpetrar el delito brota por primera vez.
Deliberación.- La idea germinada se admite o se resiste.
El sujeto piensa en los puntos propicios o contraproducentes,
lo que sobreviene a una pelea de valores di símbolos.
Resolución.- El sujeto resuelve efectuar el delito, es
decir, ratifica su intención de cometer el delito.
Debe destacarse que la fase interna tiene más
preponderancia para la criminología que para el derecho
penal, lo que pone de manifiesto que esta fase no es punible.
Fase externa.- Surge al terminar la resolución y consta
de tres etapas: manifestación, preparación y ejecución.
Manifestación.- La idea aparece en el exterior. O sea se
manifiesta la idea de cometer el delito, pero mientras no
seperpetre no se puede castigar al sujeto activo.
Preparación.- Son todos los actos que lleva a cabo el
sujeto activo con la firme convicción de cometer el delito, es
decir, son los actos preparatorios del delito.
Ejecución.- Es la realización de los actos que dan origen
al delito.
EL DELITO
El delito se puede definir desde distintos puntos de vista,
ya sea de una manera coloquial, sociológico, criminalístico,
doctrinal, legal, etc, sin embargo, para lo que interesa, el
apuntamiento sobre la noción del delito será desde el aspecto
jurídico penal.
Este se visualiza desde dos ángulos: jurídico formal y
jurídico sustancial.
Concepto jurídico-formal del delito.-
El delito desde el punto de vista jurídico formal se remite
a las conductas típicas que traen como consecuencia una
penalidad. Es decir, que la propia ley amenaza imponiendo
alguna pena a la acción u omisión llevada a cabo por el
individuo, siempre y cuando con esa conducta se violenten los
valores jurídicos protegidos por la propia ley, confiriéndoles
así la forma de delitos.
El artículo 7º del Código Penal Federal sigue este
concepto al enunciarlo así: “Delito es el acto u omisión que
sancionan las leyes penales.” En el mismo tenor se pronuncia
el numeral 8º del Código Penal de Guanajuato, al señalar: “El
delito puede ser cometido por acción o por omisión”.
Concepto jurídico-sustancial del delito.-
El delito desde el punto de vista jurídico sustancial,
contrariamente a lo que sucede en la noción jurídico-formal,
aquí el delito se constriñe al número de componentes de que
consta. De esta guisa se desprenden dos corrientes: unitaria o
totalizadora y atomizadota o analítica.
Conforme a la corriente unitaria o totalizadora, Fernando
Castellanos Tena en sus Lineamientos Elementales de
Derecho Penal, pág. 129, “El delito no puede dividirse, ni para
su estudio, por integrar un todo orgánico. Edmundo Mezger en
su Tratado de Derecho Penal,t.I, Madrid 1955, pag. 156,
construye una definición jurídico-sustancial, señalando que el
delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.
Cuello Calón, en su libro de Derecho Penal, 8ª ed., pág.
Dice que el delito es la acción humana antijurídica, típica
culpable y punible.
Por su parte, Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra
Manual de Derecho Penal Mexicano, quinta edición, ed.
Porrúa, pág. 159, define el delito como la conducta o hecho
típico, antijurídico, culpable y punible.
De lo anterior se colige que conforme a esta corriente, el
delito es un módulo que no permite segmentaciones.
Desde el punto de vista de la corriente atomizadota o
analítica, el delito es la deducción de diversos componentes
que en su generalidad lo componen y le dan existencia al
delito. Es decir, que sin rehusar la unidad del delito es
menester su estudio por razón de su separación.
Los partidarios de esta corriente no se ponen de acuerdo,
mientras unos expertos imprimen un número, otros lo
conforman con más elementos, y así surgen las concepciones