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1 Sala Penal. Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento. APELANTE: EL SENTENCIADO **********, SU DEFENSOR PARTICULAR Y EL REPRESENTANTE SOCIAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ZULMA KARINA NUÑO GUERRERO. Tepic, Nayarit; dieciocho de Febrero de dos mil veinte. V I S T O S para resolver los autos del toca penal número 67/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el sentenciado ********** 1 su defensor particular y el Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución final de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal con residencia en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; dentro del proceso penal número 497/2011, instruido en contra del sentenciado de referencia, por habérsele encontrado penalmente responsable en la comisión de los delitos de homicidio culposo, en agravio de **********; así también por el delito de daño en propiedad ajena culposo, cometido en agravio del patrimonio de **********; y de la misma manera por el delito de 1 Quien en diligencia constitucional (declaración preparatoria), el sentenciado antes mencionado, manifestó llamarse como ha quedado dicho, y ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85 del CPPN.).
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APELANTE: EL SENTENCIADO ********** Y EL ......2019/02/18  · Primero. Se ha acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto por el Artículo 317 y sancionado por el

Sep 25, 2020

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Page 1: APELANTE: EL SENTENCIADO ********** Y EL ......2019/02/18  · Primero. Se ha acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto por el Artículo 317 y sancionado por el

1 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

APELANTE: EL SENTENCIADO

**********, SU DEFENSOR

PARTICULAR Y EL

REPRESENTANTE SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ

ALFREDO BECERRA ANZALDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: ZULMA KARINA NUÑO

GUERRERO.

Tepic, Nayarit; dieciocho de Febrero de dos mil veinte.

V I S T O S para resolver los autos del toca penal número

67/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho

valer por el sentenciado **********1 su defensor particular y el

Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución final

de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el

titular del Juzgado de Primera Instancia en materia Penal con

residencia en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas,

Nayarit; dentro del proceso penal número 497/2011, instruido en

contra del sentenciado de referencia, por habérsele encontrado

penalmente responsable en la comisión de los delitos de

homicidio culposo, en agravio de **********; así también por el

delito de daño en propiedad ajena culposo, cometido en agravio

del patrimonio de **********; y de la misma manera por el delito de

1 Quien en diligencia constitucional (declaración preparatoria), el sentenciado antes mencionado,

manifestó llamarse como ha quedado dicho, y ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85

del CPPN.).

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lesiones culposas agravadas, cometido en agravio de **********,

y;

R E S U L T A N D O S

1. Mediante oficio número **********, de fecha veintisiete de junio

de dos mil diecinueve (hoja 3 del toca penal), el juez de primera

instancia, remitió a ésta Sala Penal las actuaciones originales de

la causa penal número 497/2011, instruida en contra de**********,

por la comisión de los delitos de homicidio culposo, en agravio

de **********; así también por el delito de daño en propiedad

ajena culposo, cometido en agravio del patrimonio de **********; y

de la misma manera por el delito de lesiones culposas

agravadas, cometido en agravio de **********, ello para la

substanciación del recurso de apelación interpuesto por el propio

sentenciado y su defensor particular, así como por el

Representante Social, en contra de la sentencia de primera

instancia, resolución que concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“… Primero. Se ha acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo,

previsto por el Artículo 317 y sancionado por el 72, primer párrafo, en

relación con el 6º, fracción II del Código Penal del Estado de Nayarit,

cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de

********** y **********; así también por el delito de Daño en Propiedad

Ajena Culposo, ilícito previsto y sancionado por los Artículos 378 y 72,

primer párrafo, en relación con el 6º, fracción II de la Ley Sustantiva Penal,

cometido en agravio del patrimonio de **********; y de la misma manera por

el delito de Lesiones Culposas Agravadas, ilícito previsto y sancionado

por los Artículos 305, 306, párrafo segundo, 308 y 310, en relación con el

Ordinal 72, primer párrafo, y 6º, fracción II del Código Penal Vigente en el

Estado de Nayarit, cometido en agravio de **********, así como la

responsabilidad penal de ********** en su comisión, en consecuencia;

Segundo. Se condena al acusado **********, a sufrir una penal (sic) pena

privativa de su libertad personal de -3- Tres años, -7- Siete meses y -15-

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3 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

Quince días de prisión y a pagar una multa por el equivalente a -46-

Cuarenta y seis días de salario mínimo general vigente al día en que se

cometieron los delitos a favor (sic) fondo para la Atención y Apoyo a

Víctimas del Delito del Estado de Nayarit. Asimismo, se le sanciona con

inhabilitación o suspensión de la licencia para conducir vehículos

automotores por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad que

le fue impuesta, por lo que gírese el oficio correspondiente al Director de

Tránsito del Estado, para los efectos precisados, una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia.

Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al beneficio de

Conmutación de la Sanción previsto en el Artículo 85 del Código Penal

del Estado de Nayarit, una vez que se satisfagan los requisitos legales

correspondientes ante la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones

Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit, o ante esta autoridad jurisdiccional.

Cuarto. En caso de que el sentenciado no se acoja al destacado beneficio,

la pena de prisión deberá compurgarla en la cárcel pública Municipal con

sede en Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, Nayarit, o en

el lugar que al efecto designe la Juez de Ejecución de Sanciones antes

referida, a cuya disposición queda una vez que cause ejecutoria esta

resolución; y reingrese a prisión, en virtud de que se encuentra gozando de

la libertad provisional bajo caución. En la inteligencia de que deberán

abonársele a la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta -1- Un

día que estuvo detenido por esta causa, en virtud de que fue detenido el

día Veintiséis de Enero de Dos Mil Doce, y obtuvo su libertad bajo el

beneficio antes mencionado, el día Veintisiete de dicho mes y año.

Quinto. En diligencia formal apercíbasele y amonéstese al reo, para que

no reincida en la comisión del delito, por el que se le sentenció.

Sexto. Se condena a **********, al pago de la cantidad de **********, por

concepto de Reparación del Daño, por el delito de Homicidio Culposo, a

favor de quien tenga mejor derecho en términos del Artículo 43 del Código

Penal en Vigor, y en la proporción de ********** que le corresponde a cada

una de la victimas ********** y **********.

Séptimo. Se condena a ********** a pagar la cantidad de ********** a favor

de la ofendida **********, por concepto de Reparación del Daño, en lo que

ve al delito de Daño en Propiedad Ajena Culposo.

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Octavo. En lo que concierne al delito de Lesiones Agravadas Culposas,

se condena también a la Reparación del Daño, empero teniendo en

cuenta que no se aportaron pruebas que justifiquen su cuantificación, en

esas condiciones, se determina que se deja pendiente su cuantificación

para la tramitación del Incidente en Ejecución de Sentencia, para así

poder determinar el monto por la condena decretada.

Noveno. Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les

concede para recurrir la presente resolución, en caso de inconformidad.

Décimo. Remítase copia certificada de esta resolución, al Alcaide de la

Cárcel Pública Municipal de esta población de Bucerías, Nayarit; a la Juez

de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión

Preventiva para el Estado de Nayarit y por duplicado al Agente del

Ministerio Público Adscrito, para su conocimiento y surta los efectos legales

a que haya lugar….”.

2. Con fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (hoja 4 del

toca penal), se procedió a admitir en ambos efectos el recurso de

apelación interpuesto por el sentenciado **********y su defensor

particular, así como por el Agente del Ministerio Público, en contra

de la sentencia de primer grado, y, una vez que fue legalmente

substanciado el mismo, se turnó el toca penal para su resolución,

misma que el día de hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O S

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En confirmación de lo

expuesto por esta Sala Penal, se reitera que el medio de

impugnación procedente en contra de la determinación recurrida,

es el de apelación, por así disponerlo el artículo 3082 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.

2 Artículo 308.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se

impugna alguna sanción.

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5 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

4. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-

Se observa de las presentes constancias procesales, que la

apelación del sentenciado recurrente fue interpuesta el día

veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el mismo acto de

la notificación (hoja 1489 vuelta del tercer tomo del expediente de

origen), de ahí que, se considere que tal recurso fue interpuesto

dentro del término previsto por el artículo 310 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, por lo que se califica de

oportuno.

Iguales manifestaciones se realizan en torno a la apelación

interpuesta por su defensor particular, Licenciado **********, quien

igualmente se inconformó con la resolución, interponiendo el

recurso en el mismo momento en que le fue notificada, (hoja 1490

ídem).

Por otra parte, en cuanto a la apelación interpuesta por el

Representante Social, se advierte que éste fue notificado de la

resolución con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve,

habiendo presentado el recurso mediante escrito de fecha

veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, (hoja 1494 del

expediente de primera instancia), de ahí que, se encuentre dentro

del término de cinco días que prevé el artículo 310 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado.

5. COMPETENCIA. Esta Sala Penal es competente para conocer

y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo

dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nayarit, conforme al Acuerdo número

10/TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en fecha

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veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, con vigencia a

partir del día diez de octubre del citado año; en el cual, se

determinó lo relativo a la integración de la Primera Sala

Colegiada, y así como competencia para conocer y resolver

apelaciones contra sentencias definitivas u otras que tengan ese

efecto, dictadas en asuntos del ramo penal del fuero común, en

los términos de la legislación aplicable, y de dicho acuerdo. En la

inteligencia, que mediante acuerdo general

20/EXT/TSJ/PJ/2019, se determinó reformar el numeral 9°,

capítulo III del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, donde

se modifica la nominación de la Primera Sala Penal para

quedar como Sala Penal únicamente, misma que surtió

efectos a partir de las 00:00 cero horas del día 18 dieciocho

de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

6. MATERIA DEL RECURSO. El juez de primera instancia tuvo

por acreditado el delito de homicidio culposo, en agravio de

**********; así como el ilícito de daño en propiedad ajena

culposo, cometido en agravio de **********; y de la misma manera

tuvo por acreditada la existencia del delito de lesiones culposas

agravadas, cometido en agravio de **********, así como la

responsabilidad penal de ********** en su comisión, sustentando

el sentido de su resolución, en los razonamientos que obran

visibles a hojas 1450 a la 1488 vuelta del tercer tomo del

expediente de primera instancia

7. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. El sentenciado expresó agravios,

por conducto de su defensora de oficio, (misma que le fue

nombrada en esta instancia para no dejarlo en estado de

indefensión), agravios los cuales se dirigen a combatir el valor que

el juez otorgó a las probanzas, para determinar acreditada la

responsabilidad penal de su defenso, y además, en torno a la

condena al pago de la reparación del daño, mismos agravios que

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7 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

obran visibles a hojas 60 a la 62 del toca en que se actúa, no

obstante lo anterior, esta autoridad con fundamento en el artículo

306 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,

suplirá la omisión en la formulación de los agravios del

sentenciado apelante en caso de ser necesario.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público adscrito a esta

primera sala, expresó agravios, los cuales fueron primordialmente

encaminados a controvertir la decisión del juez primario en cuanto

a la individualización de la pena, agravios que obran visibles a

fojas 24 a la 38 del presente toca, los cuales se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

Resulta aplicable al caso que nos ocupa, por analogía, el criterio

sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129, consultable en la página

599, del Tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su

fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que

haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de

llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en

estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad

para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma”.

**********8. Tomando en consideración que una de las partes

recurrentes es el justiciable, por mandato expreso de los

artículos 326, 327 y 328 con relación al diverso 306, todos del

Código de Procedimientos Penales en vigor, además del análisis

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de los agravios expuestos por los inconformes, en esta instancia,

se impone la obligación de una suplencia oficiosa de éstos que,

implícitamente nos conduce a la revisión integral del

procedimiento y de la sentencia impugnada.

ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO

9. De autos se advierte que los recurrentes no invocaron en su

escrito de agravios, ninguna causa que pudiera motivar la

reposición del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 326 del código procesal de la materia, es el caso, de

analizar los autos de manera oficiosa, para verificar que no se

hubiese actualizado ninguna de las hipótesis de violaciones

procesales a que se refieren los artículos 327 y 328 del citado

cuerpo normativo, o bien, para en caso contrario, actuar en

consecuencia; por lo que, una vez analizadas las actuaciones que

integran el sumario principal 497/2011, del índice del Juzgado de

Primera Instancia en materia Penal con residencia en

Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; se

advierte una violación procesal en perjuicio del sentenciado,

circunstancia que lo coloca en estado de indefensión, de lo que

resulta necesario un estudio oficioso y preferente, dado que ello

impide entrar al fondo del asunto, atento a las siguientes

consideraciones.

Determinación de inaplicación.

10. Para los integrantes de este cuerpo colegiado, lo procedente

en el caso es ejercer un control de constitucionalidad y

convencionalidad ex officio, que conduce a inaplicar

parcialmente el numeral 219 de la legislación procesal penal

para el Estado, en la parte relativa a la no ratificación de los

dictámenes periciales oficiales, por las siguientes razones.

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9 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

11. El numeral 219 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Nayarit, vulnera en el apartado antes

precisado, el principio de paridad procesal, motivo por el cual

debe ser inaplicado.

a) Control de Constitucionalidad y Convencionalidad ex

officio**********del artículo 219 del Código De Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit.

12. De conformidad con el numeral 1 de la Norma Fundamental,

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.

El mandato constitucional de referencia, implica que cualquier

autoridad -incluido el poder judicial estatal-, esté autorizado para

garantizar los derechos humanos, siempre y cuando se ejerza

dentro del ámbito de sus facultades legales.

Dicho imperativo constitucional cobra trascendencia para el

ejercicio de las potestades conferidas al Poder Judicial en el

ámbito estatal.

13. Efectivamente, como es sabido, es al Poder Judicial Estatal, a

quien le compete, de acuerdo con el numeral 116, fracción III de

la Constitución Federal, y fracción III, del ordinal 82 de la norma

fundamental local, resolver las controversias del orden penal.

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A partir de lo anterior, es válido que en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, el Poder Judicial del Estado, a través

de una de las salas que lo integran, a saber, esta Sala Penal, esté

en aptitud de advertir la presencia de una norma que de ser

aplicada, infrinja los derechos fundamentales que todo gobernado

tiene, caso en el cual está facultado para examinar su contenido a

la luz de la Constitución General y los derechos en ella contenido,

llegando incluso al caso de inaplicarla.

14. Sin embargo, dicha tarea no debe ser ejecutada de forma

arbitraria e irrestricta, por el contrario, debe ejercerse de manera

mesurada, en otras palabras, el órgano jurisdiccional no puede

ejercer un activismo judicial exacerbado, ni tampoco una

parsimonia en el ejercicio de sus potestades, opuestamente a ello,

debe buscar un equilibrio entre ambas, lo que se conoce como

autocontención judicial o selfrestraint.

15. Sobre esta temática conviene citar a Jorge Carpizo, quien

explica de manera enfática:

**********“Más allá de los límites que el tribunal tiene como cualquier órgano de

poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint; que

el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de

interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la

Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está

interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales. En

otras palabras, que tenga muy presente el criterio de Otto Bachof respecto al

tribunal alemán: "La Corte ha necesitado conquistar su actual posición con mucho

trabajo y contra muchas resistencias. Que lo haya logrado radica, y no es la menor

de las razones, en que con sabia autolimitación haya entendido correctamente cómo

trazar las fronteras entre derecho y política".**********

De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido una serie de directrices para modular el ejercicio de

esta tarea de una manera racional y justificada. Al respecto ha

sostenido y se cita textualmente:

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11 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

“La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos

en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control,

es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una

interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una

inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta

sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos

humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez

para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos,

entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad

exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las

normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque

como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su

presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo

refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su

presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido

amplio, o en sentido estricto”.3**********

16. De lo anteriormente relatado es fácil advertir, que la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado

el control de constitucionalidad y convencionalidad que todos los

órganos del poder público puede ejercer de manera oficiosa

dentro del ámbito de sus atribuciones, a aquellos supuestos en

que se sospeche que una norma es contraria a la

Constitución.

17. Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y una vez

examinado el numeral 219 de la legislación Procesal Penal para el

Estado de Nayarit, en clave de derechos humanos, es posible

3 Amparo directo en revisión 3200/2012, resuelto el 8 de mayo de 2013, con cinco votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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tener una sospecha válida de que con dicho precepto se rompe

con la igualdad procesal entre las partes.

18. El precepto legal de referencia, señala textualmente lo

siguiente:

“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán

en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus

dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo

estime necesario”.

El numeral trascrito es fácil advertir que establece una regla de

trato diferenciada, pues mientras todos los peritos tienen la

obligación de ratificar sus dictámenes en una diligencia o

audiencia especial, esta exigencia no resulta aplicable para los

peritos oficiales.

Lo que válidamente puede ser considerado como atentatorio del

principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado

A, fracción V, de la Constitución Federal.

Lo anterior, hace que este órgano jurisdiccional sospeche de su

armonía con el orden constitucional, de ahí que se justifique el

ejercicio de un control de Constitucionalidad y Convencionalidad

ex officio.

b) Examen de Constitucionalidad y Convencionalidad.

19. Ante todo, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Federal, antes de la reforma de 2008 dos mil ocho, a

la letra dice:

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13 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el

ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

[…]

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y

auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

[…]”.

20. En relación al principio de igualdad procesal, en el proceso

penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma

importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de

manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es

cierto que este principio no está previsto expresamente en algún

numeral concreto de la normativa adjetiva penal para el Estado

de Nayarit, también lo es que se consigna implícitamente en su

artículo 190, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca

como prueba, debe admitirse, siempre y cuando sea conducente

y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo cual

se relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008.

Lo indicado significa que los medios probatorios ofrecidos por

ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar

o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así,

cuando la información que brinda un medio probatorio es

imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da

lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal

estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o

valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre

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apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de

prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan

un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del

demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello

atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad

procesal y de correcta fundamentación y motivación.

21. Cabe destacar, que el principio de igualdad procesal se

encuentra expresamente establecido en el artículo 20, Apartado

A, fracción V, de la Constitución Federal, a partir de la citada

reforma constitucional, para efectos del sistema procesal

acusatorio, aún no vigente para el caso sujeto a examen.

El anterior criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis

jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

“PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU

ALCANCE”.

Ahora bien, el artículo bajo estudio dispone:

“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán

en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus

dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo

estime necesario”.

**********Como se mencionó, el precepto de referencia transgrede

el principio de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de

ratificar los dictámenes que emiten.

22. Para justificar lo anterior, es necesario remitirnos a las

consideraciones sustentadas por la Sala, en la que se determinó

que los dictámenes periciales para su validez, deben ser

ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales,

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15 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

ello bajo el análisis de la legislación procesal penal del Estado de

Tlaxcala; sin que sea obstáculo para proceder en los términos

apuntados, que la norma examinada pertenezca a otra entidad

federativa, habida cuenta que el contenido legal es idéntico.

23. Así las cosas, en la ejecutoria de la contradicción de tesis

**********, en relación a la naturaleza del peritaje, la Primera Sala

consideró que la intervención de peritos tiene lugar siempre que

en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones

importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento

en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de

aptitud y de conocimientos facultativos especiales, es pues

necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos

hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha, exige

necesariamente los conocimientos técnicos especiales. El

Diccionario Jurídico Mexicano refiere que:

“Recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos, realizado

por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o

magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre

cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que

sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la

resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una

persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de

alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el Tribunal

tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los

propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos

propios para hacer una justa evaluación de los hechos”4.**********

24. De lo expuesto, se advierte que el peritaje es una actividad

humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo

judicial, por personas distintas de las partes del proceso,

especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos

4 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de

México, Editorial Porrúa, pág. 2384

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16

técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran

al Juez o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la

formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos

también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento

escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa

capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta

verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y

de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e

interpretación.

25. El perito a través de su conocimiento especializado en una

ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción

de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos

que el juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo,

para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la

experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la

autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con

seguridad y sin esfuerzo anormal.

26. Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por

una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,

artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juez y

de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar

reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los

peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y

para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda

apreciarlos correctamente.

27. Lo anterior es así, porque el juez es un perito en Derecho, sin

embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre

otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de

mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que

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17 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por

la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen

cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial,

requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o

particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a

conocer por no tener los conocimientos especiales en

determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le

proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en

posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida,

dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión

concreta.

28. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el

juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos

los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe

resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen

una preparación especializada de la cual carece.

29. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado

por el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que

en éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el

órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que

eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano; además de

que para que produzca efectos legales debe cumplir con los

requisitos que la ley le imponga como es la ratificación ante el

juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste, será una

prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le

impuso. Hasta aquí lo expuesto por la Primera Sala a resolver la

contradicción de tesis **********.

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18

30. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante

considerar el contenido del primer párrafo del artículos 204, así

como los numerales 205, 207 y 21, todos del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que a la letra

rezan:

Artículo 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos

se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de

peritos.

(…)”.

Artículo 205.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará

uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea

urgente”.

Artículo 207.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a

que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o

arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán

peritos prácticos.

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser

peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena

o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de

promover el desarrollo de las costumbres indígenas”.

Artículo 211.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los

oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante

el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su

dictamen”.

De los preceptos transcritos, se advierte que:

a) Siempre que se requieran conocimientos especiales para el examen de

personas, hechos u objetos, se procederá con intervención de peritos;

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19 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

b) los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el punto

del cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente

reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos;

c) los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares,

tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que

practique las diligencias.

31. Al respecto, el artículo 219 de la legislación procesal penal

para el Estado de Nayarit, en el apartado relativo -la no

ratificación de los dictámenes periciales oficiales- es violatorio del

derecho de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de

ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las

demás partes del juicio a hacerlo, pues siguiendo la misma línea

de razonamiento de la contradicción de tesis **********, si la

prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la

intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien

la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer

indubitable su valor.

32. En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace

digna de crédito la prueba y, consecuentemente susceptible de

ser analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial

puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que

puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el

perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o

total en el momento de ser ratificada.

33. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de

certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una

exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen,

sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer

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innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta

excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no

se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto

a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el

inculpado.

34. En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es

una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y

seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es

indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, pues

sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos,

tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las

partes, valor alguno.

35. En virtud de lo expuesto, la excepción que prevé el artículo

219 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Nayarit, viola el principio de igualdad procesal, contenido en el

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

36. Consecuentemente, atendiendo al principio de interpretación

de conservación del derecho, el artículo 219 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, deberá

entenderse de la siguiente manera:

“Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia

especial”

Decisión de este órgano colegiado.

37. Una vez hecho lo anterior, del análisis de las constancias que

integran el juicio natural este órgano colegiado advierte que es

necesario reponer el procedimiento, ello con fundamento en lo

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21 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, toda vez que se dejaron de

observar las reglas del debido proceso en detrimento de la

defensa del sentenciado, por actualizarse los siguientes

supuestos:

I. Omisión de ratificación de diversos dictámenes rendidos por peritos

oficiales y que sirvieron de base para el dictado de la sentencia

apelada.

A saber el siguiente:

Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver de fecha tres de octubre

de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto

de la víctima de nombre **********en el cual se asentaron los fenómenos

cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y las lesiones

externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver (hojas 47 y

48 del expediente de origen, tomo I).

Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver de fecha tres de octubre

de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto

de la víctima de nombre **********, en el cual se asentaron los

fenómenos cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y

las lesiones externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver

(hojas 50 y 51 del expediente de origen, tomo I).

Dictamen pericial de reconocimiento de cadáver, de fecha tres de

octubre de dos mil once, realizado por el perito médico legista **********,

respecto de la víctima de nombre **********en el cual se asentaron los

fenómenos cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y

las lesiones externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver

(hojas 53 y 54 del expediente de origen, tomo I).

Dictamen pericial de necropsia de ley, de fecha tres de octubre de dos

mil once, realizado por el perito médico legista **********, respecto de la

víctima de nombre **********en el cual se asentaron los fenómenos

cadavéricos encontrados, la posición que éste presentaba, y las lesiones

externas traumáticas y quirúrgicas que presentó el cadáver, las lesiones

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22

internas y la causa de su muerte (hojas 56 y 57 del expediente de

origen, tomo I).

38. De lo que deriva, a juicio de este órgano colegiado, una

violación al derecho del debido proceso, que surge luego de

que, tanto el Ministerio Público como el juez primario, omitieron

citar al aludido perito, a fin de que manifestara si ratificaba o no

los dictámenes que emitió en su oportunidad.

39. El alcance de la citada violación, estriba en el hecho mismo de

que los indicados elementos de convicción –dictámenes

periciales-, resultan determinantes para realizar el análisis

respecto a si se acreditan o no los elementos del delito; lo que

hace necesario, que se colmen todos los requisitos formales en su

desahogo, como lo es su ratificación ante el juez de la causa

penal de origen.

40. La omisión de no ratificar los dictámenes, es una práctica

común en la jurisdicción local, ello en razón de que el artículo 219

del Código Procesal Penal para esta entidad federativa, en

esencia señala que los peritos oficiales no necesitarán ratificar

sus dictámenes, salvo cuando el funcionario que practique la

diligencia lo estime necesario. En cambio, los peritos particulares

sí deben comparecer a ratificar sus peritajes.

41. No obstante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/2016

en donde los criterios contendientes partían de la interpretación

del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales5el

que en su literalidad es igual con el arábigo 219 Código Procesal

para el estado de Nayarit; el más alto tribunal determinó que el

5El artículo literalmente dispone: “Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo

ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las

partes podrán formular preguntas a los peritos.”

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23 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

hecho de que el precepto obligara a la ratificación de los

dictámenes rendidos por los peritos particulares, y no así a

los presentados por los peritos oficiales, violaba el principio

de equilibrio procesal en perjuicio del imputado, lo que a su

vez implicaba que el peritaje se tradujera en una prueba

incompleta no ilícita susceptible de perfeccionarse mediante la

ratificación ante la presencia judicial.

De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de

rubro y texto siguiente:

“DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO

RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE

AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO

ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el

criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y

1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo

235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito

oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin

embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser

ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En

efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se

refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de

averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en

la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser

ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo

válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal

prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al

sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje

"datos bastantes" para comprobar el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo

que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador

es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva;

de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios

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perfectos para sustentar el auto de término constitucional.

Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la

etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha

resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser

ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado,

a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia

definitiva”.6

42. Por ello, es que se ordena la reposición del procedimiento

y se deja insubsistente la resolución impugnada, así como el

auto que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin de

que el juzgador cite al perito oficial a comparecer ante él, a efecto

de que exprese si ratifica o no sus dictámenes, dicha diligencia

deberá notificarse al imputado, a su defensor, al Representante

Social y personas con calidad de ofendidos, para que manifiesten

lo que a su interés legal convenga. Lo anterior, provoca la

imposibilidad de entrar al estudio de fondo de este asunto, como

se adelantó al inicio de este considerando.

43. En el entendido de que si por la temporalidad transcurrida, el

perito que los suscribió falleció, ya no trabaja en la dependencia

gubernamental y no puede ser localizado, o existe imposibilidad

física o material para presentarse ante el Juez, se deberá

proceder como lo dispone la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/6

(10a.), atinente a la Décima Época, que puede ser consultada

bajo el número de registro 2017618, en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III,

Página: 2457, de rubro siguiente: “DICTÁMENES OFICIALES

EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE

PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA

TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD

PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS

6 Décima Época, Registro: 2013064, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 62/2016 (10a.), Página: 862 .

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25 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

QUE LOS SUSCRIBIERON”. APLICACIÓN DE LAS TESIS

AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE

JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.). Hecho lo anterior, el

juez continuará con la secuela procedimental correspondiente.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones

invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,

88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, esta

Sala Penal resuelve de conformidad con los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Del análisis oficioso realizado por esta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, se concluyó en desaplicar

parcialmente el numeral 219 de la legislación procesal penal

para el Estado, en la parte relativa a la no ratificación de los

dictámenes periciales oficiales, en atención a que vulnera el

principio de igualdad procesal, por tanto;

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia definitiva de

primera instancia que se revisa, de fecha veintiuno de marzo de

dos mil diecinueve, dictada por el titular del Juzgado de Primera

Instancia del Ramo Penal con residencia en Bucerías,

municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, en consecuencia;

TERCERO. Se ordena la reposición del procedimiento, a partir

del auto que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin

de que el natural realice las gestiones necesarias para lograr la

comparecencia del perito señalado, y manifieste si ratifica o no los

dictámenes emitidos en autos.

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De igual manera, el primario deberá notificar al imputado, su

defensor, al Ministerio Público y personas con carácter de

ofendidos, para que en la diligencia respectiva estén en

condiciones de manifestar lo que a su interés legal convenga;

hecho lo anterior, continúe con la secuela procesal, hasta el

dictado de la sentencia final que en derecho corresponda.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez

de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en Bucerías,

municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; a quien deberá

remitírsele los autos originales del proceso penal número

497/2011 en (1502) mil quinientas dos hojas útiles para su

conocimiento y efectos legales conducentes, quien deberá dar

cumplimiento a lo que establece el artículo 302, último párrafo del

Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad.

Notifíquese Personalmente;

Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Sala Penal, del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrada por

los Ciudadanos Magistrados, Licenciado Miguel Ahumada

Valenzuela, Presidente; Licenciado Benito Luciano Solís Ortega,

y Licenciado José Alfredo Becerra Anzaldo (Ponente); ante el

Licenciado Salvador Enrique Navarrete Arámbul, Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

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27 Sala Penal.

Toca penal 67/2019. Se repone procedimiento.

Miguel Ahumada Valenzuela

Magistrado Presidente. Benito Luciano Solís Ortega José Alfredo Becerra Anzaldo

Magistrado. Magistrado

Salvador Enrique Navarrete Arámbul

Secretario de Acuerdos.