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An lisis del C dig Tributri Perun
Clasificacin
Relacin jurdico-tributaria
Principios tributarios
Vigencia de la norma tributaria
Exenciones y beneficios tributarios
Evasin tributaria, elusin y economa de opcin
Obligacin tributaria
La deuda tributaria y el pago
Compensacin - condonacin - consolidacin
Prescripcin plazos de prescripcin
Facultades de la Administracin
Procedimiento de cobranza coactiva
Reclamacin
Procedimiento no contencioso
Impuesto a la renta
Impuesto general a las ventas
Impuesto bruto
Bancarizacin
Excepciones
Impuesto a las transacciones financieras
Deduccin del impuesto
TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: "Prestacin
usualmente en dinero en favor del Estado, establecida por ley. No
constituye sancin, considera en principio la capacidad contributiva
del sujeto obligado y es exigible coactivamente".
CARACTERSTICAS Prestacin usualmente en dinero
El tributo implica la obligacin de dar dinero (pagar) en
efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en
especie, as como en moneda extranjera, cheques, documentos
valorados, e incluso mediante dbito en cuenta bancaria.
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Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero
en efectivo, la legislacin peruana exige requisitos especficos
adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislacin, se puede
realizar la prestacin en especie. En el Per, de ser el caso,
requiere de autorizacin por Derecho Supremo refrendado por el
Ministerio de Economa y Finanzas. Establecida por ley Los Estados
soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario),
la cual se ejerce, fundamentalmente, a travs del Poder Legislativo,
donde existen garantas para el resguardo de los derechos e
intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A
favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe
realizarse la prestacin de dar dinero, por eso se denomina
"acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano
considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos
locales y a determinadas entidades de derecho pblico con personera
jurdica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte
del Estado. No constituye una sancin El tributo constituye un
mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al
estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga
econmica por la comisin de una infraccin. Considera, en principio,
la capacidad contributiva del sujeto obligado En el establecimiento
de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto
obligado de afrontar la carga econmica que supone el tributo lo que
se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad. Es exigible
coactivamente En caso que el obligado a la prestacin tributaria no
cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legtimo de
la fuerza pblica para afectar el patrimonio del deudor y hacer
efectivo el pago del mismo.
CLASIFICACIN En la Norma II del Ttulo Preliminar de nuestro
actual Cdigo Tributario (TUO DS 135-99-EF y normas modificatorias),
se asume la denominada clasificacin tripartita de los tributos:
Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestacin directa a favor del contribuyente por parte del
Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir
una contraprestacin indirecta manifestada en la satisfaccin de
necesidades pblicas. Contribucin Tributo cuya obligacin tiene como
hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras
pblicas o de actividades estatales. Las contribuciones generan
recursos para la realizacin de obras o la prestacin de servicios
dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la
opcin de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas
para cada uno de ellos. Tasas Tributo cuya obligacin tiene corno
hecho generador la prestacin efectiva, por el Estado, de un
servicio pblico individualizado en el contribuyente. Supone una
contraprestacin por la accin del Estado de satisfacer intereses
colectivos, pero a instancia de algn inters particular.
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Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por
un servicio brindado por el Estado directamente al propio
contribuyente. Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por
la expedicin de una copia certificada de una partida de nacimiento.
Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un
funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el
servicio de expedicin de dicha copia, el cual se entiende como un
servicio pblico individualizado. Las tasas, entre otras, pueden
ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pblica, conservacin de parques
y jardines), derechos (expedicin de partidas del Registro Civil) y
licencias (construccin, anuncios, ocupacin de las vas pblicas,
venta de bebidas alcohlicas, etc.) No son tasas las que se reciben
como contraprestacin de un servicio de origen contractual (Precio
Pblico). Otras clasificaciones Sin perjuicio de la posicin fijada
por el Cdigo Tributario, en la doctrina existen otras
clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a
continuacin:
Tributos directos e indirectos Desde el punto de vista econmico
y financiero se destaca la clasificacin de tributos directos e
indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga econmica es
soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones
inmediatas de la capacidad contributiva. Ejemplo: El perceptor de
rentas de tercera categora, quien est obligado al pago del Impuesto
a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el
transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga
econmica es susceptible de ser trasladada a terceros. Ejemplo: El
Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta.
En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite
que la carga econmica sea trasladada al comprador.
Tributos de carcter peridico y de realizacin inmediata Son
tributos de carcter peridico aquellos en los cuales el hecho
generador de la obligacin se configura al final de un plazo de
tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina
anualmente. Son tributos de realizacin inmediata aquellos en los
cuales el hecho generador de la obligacin se configura en un solo
momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la
transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia,
simultneamente se genera la obligacin de pago.
RELACIN JURDICO-TRIBUTARIA Es el vnculo entre el Estado o sujeto
activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se
comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la
Obligacin Tributaria. ESTADO CONTRIBUYENTE Sujeto Sujeto Activo
Pasivo
Prestacin tributaria POTESTAD TRIBUTARIA A los Estados se les
reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de
tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdiccin.
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A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad
Tributaria, poder de imposicin, poder fiscal o poder tributario.
Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a
determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones
Polticas, como es el caso del Per. La doctrina tambin ha
clasificado la Potestad Tributaria en dos mbitos: Potestad
Tributaria Originaria Es la potestad reconocida a un rgano del
Estado quien en primera instancia es el encargado de crear,
modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este rgano es
el Poder Legislativo. Potestad Tributaria Derivada Es una potestad
adicional reconocida a rganos del Estado distintos al que detenta
la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitucin
establece los rganos que por excepcin detentarn la Potestad
Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institucin
pblica. Ejemplo: el segundo prrafo del artculo 74 de nuestra Carta
Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y
suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su
jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS En el Derecho Tributario moderno no se
concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas
tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha
facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74
de la Constitucin. Principio de Legalidad y Reserva de la Ley
La Obligacin Tributaria surge slo por ley o norma de rango
similar, en nuestra legislacin, a travs de un Decreto Legislativo.
Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley,
segn el cual no slo la creacin, modificacin o derogacin de los
tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar,
sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos
sustanciales de la obligacin tributaria, tales como: el acreedor
tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base
imponible y la alcuota. Principio de Igualdad Todos los ciudadanos
somos iguales ante la ley, pero en el mbito tributario la igualdad
de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a
situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.
Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al
derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder
ciertos lmites que son regulados por criterios de justicia social,
inters y necesidad pblica. Un tributo es considerado confiscatorio
cuando su cuanta equivale a una parte sustancial del valor del
capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de
propiedad del sujeto obligado. En el caso peruano los lmites de
este principio no estn establecidos expresamente y su aplicacin
depende de cada caso en particular. Respeto a los derechos
fundamentales de la persona
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Nuestra Constitucin consagra este precepto, con la intencin de
remarcar que dicha potestad, segn las bases de nuestro sistema
jurdico, en ningn caso debe transgredir los derechos fundamentales
de la persona.
VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Revisar arts. 51 y
109 de la Constitucin y Normas VI y X del Ttulo Preliminar del TUO
del Cdigo Tributario. EN EL ESPACIO El vnculo entre el Estado y los
particulares puede extenderse ms all del mbito territorial del
Estado, de tal manera que ste puede exigir el cumplimiento de sus
normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A
efecto de determinar los sujetos alcanzados por el poder tributario
del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas
tributarias, se adopta diversos criterios de vinculacin, en funcin
a la nacionalidad de los contribuyentes, su domicilio, etc.
EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS La exoneracin puede
definirse como la exclusin de un hecho imponible del campo de
aplicacin del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estara
comprendido dentro de dicho campo. Caractersticas de la exoneracin:
revisar la norma VII del TP del TUO del CT. Ejemplo: el artculo 5
del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que
las operaciones contenidas en sus Apndices I y II estn exoneradas
del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como
exoneradas, en aplicacin del art. 1 de la norma citada, se
encontraran dentro del campo de aplicacin de la ley. Diferencia
entre exoneracin e inafectacin: considerando la realizacin del
hecho imponible, cabe destacar la distincin entre exoneracin e
inafectacin. La inafectacin determina la no realizacin del hecho
imponible por encontrarse fuera del mbito de aplicacin del tributo,
mientras que la exoneracin determina que, pese a que el hecho
imponible se ha realizado, no existe mandato de pago.
EVASIN TRIBUTARIA, ELUSIN Y ECONOMA DE OPCIN EVASIN TRIBUTARIA
Es la sustraccin fraudulenta e intencional al pago de un tributo,
destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como
por ejemplo, en los casos de doble facturacin. La evasin debe
distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de
las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe
voluntad de engao o fraude al Estado. La Ley de Delitos Tributarios
norma los delitos llamados de defraudacin tributaria, contemplando
figuras ms amplias que excediendo el concepto de evasin, configuran
formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de
saldos a favor, solicitudes de devolucin sustentadas
fraudulentamente, etc. ELUSIN Es la eventual eliminacin o reduccin
del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente
por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se
caracteriza por el abuso de las formas jurdicas; es decir, por la
simulacin o distorsin de las operaciones econmicas o actos
jurdicos, con el objeto de disimular las reales formas econmicas o
jurdicas que normalmente s configuran el hecho imponible. Ejemplo:
el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de
venderlo, lo cual est gravado con el IGV. Sin embargo, antes de
enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a
efectos de eludir la aplicacin de dicho impuesto, aduciendo que no
fue edificado para su venta.
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ECONOMA DE OPCIN Es el derecho del contribuyente para escoger la
alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario,
cuando la ley le otorga esa posibilidad. Ejemplo: el caso de una
persona natural que realiza actividades consideradas de tercera
categora segn el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de
ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en el
Rgimen General, en el Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, o en
el Rgimen nico Simplificado. CMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del
TP del TUO del Cdigo Tributario.
OBLIGACIN TRIBUTARIA Relacin de derecho pblico, consistente en
el vnculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario
(sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible
coactivamente.
Elementos Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aqul en favor
del cual debe realizarse la prestacin tributaria. Son acreedores
tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as
como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia,
cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. La SUNAT en
calidad de rgano administrador, es competente para administrar
tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las
Ventas, Impuesto de Promocin Municipal, Impuesto Extraordinario de
Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a Sujeto
Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona
obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como
contribuyente o responsable. Contribuyente: aqul que realiza, o
respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin
tributaria. Se considera deudor por cuenta propia, en tanto ste
realiza el hecho imponible. Responsable: aqul que, sin tener la
condicin de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe
cumplir la obligacin tributaria. Se considera deudor por cuenta
ajena. Pueden ser: 1- Agentes de retencin: sujeto que por su
posicin contractual o actividad, est obligado por ley a
responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al
contribuyente sealado tambin por ley. 2- Agentes de percepcin:
sujeto que por su actividad, funcin, est en posibilidad de percibir
tributos y entregarlos al acreedor tributario. Nota: en defecto de
la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de
retencin o percepcin 3- Representante o Responsables solidarios:
estn obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones
formales con los recursos que dispongan, en calidad de
representantes y en calidad de adquirentes. Revisar arts. 16 al 20
del TUO del CT. Capacidad tributaria
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Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser
sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria, sin que tenga
relevancia la cantidad de riqueza que se posea. Tienen capacidad
tributaria las personas naturales, personas jurdicas (empresas,
S.A., SRL., etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso,
sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes
colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad jurdica
segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la
calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
Representacin La representacin de los sujetos que carezcan de
personera jurdica (entidades) corresponder a sus integrantes,
administradores o representantes legales o designados. En caso de
personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar,
actuarn sus representantes legales o judiciales. Las obligaciones
tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas
jurdicas o entidades podrn ser cumplidas por s mismas o por medio
de sus representantes. Cmo acreditar la representacin? Revisar art.
23 del TUO del CT. Domicilio - Domicilio Fiscal: es aquel domicilio
que fija el obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria
dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. -
Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar
cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal deber estar
ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin
Tributaria. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en
el domicilio procesal fijado por ste, la Administracin realizar las
notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Nota: Se
diferencia con la direccin domiciliaria, en que este es el lugar
donde habitualmente reside una persona. - Revisar arts. 11 al a15
del TUO del CT.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria
nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador
de dicha obligacin. En ese sentido, se deben reunir en un mismo
momento:
la configuracin de un hecho su conexin con un sujeto la
localizacin y consumacin en un momento y lugar determinado
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La norma general es que
una deuda es exigible al da siguiente al vencimiento del plazo
fijado para la declaracin. - Revisar arts. 3 TUO del CT.
PRELACIN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar arts. 6 TUO del CT.
TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria se
transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal.
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En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de
los bienes y derechos que se reciba. - Revisar arts. 25 y 26 del
TUO del CT.
EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA -Revisar arts. 27 y 43 del
TUO del CT. A parte de los casos sealados en el Cdigo, existen
otros medios de extincin por leyes especiales (como en casos de
Aduanas, que regula la extincin con la destruccin, adjudicacin,
remate, entrega al sector competente, por la reexportacin o
exportacin de la mercanca sometida a los regmenes de importacin
temporal o admisin temporal).
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda
est compuesta por el tributo, la multa e intereses. - Revisar art.
28 del TUO del CT. LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29
del TUO del CT. OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en
su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el
pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario. IMPUTACION DEL
PAGO: en primer lugar al inters moratorio y luego al tributo o
multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el perodo por
el que realiza el pago. - Revisar art. 31 del TUO del CT. FORMAS DE
PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se
realizar en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios. -
Revisar art. 32 del TUO del CT. TASA DE INTERES MORATORIO TIM El
clculo de la TIM (inters diario y la capitalizacin respectiva) vara
en casos de anticipos y pagos a cuenta. - Revisar art. 33 del TUO
del CT. DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones
de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en
moneda nacional agregndoles un inters fijado por la Administracin
Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como
consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de
la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a
la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de
dicha verificacin o fiscalizacin. Si producto de la verificacin o
fiscalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros
tributos, estas omisiones podrn ser compensadas con el pago en
exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya
devolucin se solicita. - Revisar arts. 38 y 39 del TUO del CT.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar art.
33 del TUO del CT.
COMPENSACIN La deuda tributaria podr compensarse total o
parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y
otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan
a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano
administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma
entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera
de las siguientes formas:
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1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos
expresamente por ley.
2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria: 3.
Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por
la
Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos,
forma y condiciones que sta seale.
Para efecto de lo dispuesto, son crditos por tributos el saldo a
favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro
concepto similar establecido en las normas tributarias. - Revisar
art. 40 del TUO del CT.
CONDONACIN La deuda tributaria slo podr ser condonada por norma
expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales
podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las
sanciones, respecto de los tributos que administren.
CONSOLIDACIN La deuda tributaria se extinguir por consolidacin
cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en
deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o
derechos que son objeto del tributo.
PRESCRIPCIN PLAZOS DE PRESCRIPCIN La accin de la Administracin
Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la
accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los
cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan
presentado la declaracin respectiva. Dichas acciones prescriben a
los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha
pagado el tributo retenido o percibido. La accin para solicitar o
efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin
prescribe a los cuatro (4) aos. - Revisar arts. 43 al 49 del TUO
del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas
causales. La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del
deudor tributario. La prescripcin puede oponerse en cualquier
estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago
voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la
devolucin de lo pagado.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIN FACULTAD DE RECAUDACIN
Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podr
contratar directamente los servicios de las entidades del sistema
bancario y financiero para recibir el pago de deudas
correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrn
incluir la autorizacin para recibir y procesar declaraciones y
otras comunicaciones dirigidas a la Administracin. Existen
excepciones a la labor normal de recaudacin. MEDIDAS CAUTELARES
PREVIAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor
sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la
cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de
asegurar el pago de la deuda, podr
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trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer
la deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente. Entre
otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar
previa:
Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos,
falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la
base imponible;
Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas,
frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos,
bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;
Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros
de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas
tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.
No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos
que sustenten la contabilidad.
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento
del plazo que para hacerlo.
Las medidas cautelares nicamente podrn ser ejecutadas luego de
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo
de 7 das hbiles desde la notificacin de la resolucin
correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos. - Revisar
arts. 56 al 58 del TUO del CT.
FACULTAD DE DETERMINACIN Determinacin de la obligacin
tributaria: Se entiende por determinacin de la obligacin
tributaria:
POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIN
VERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADOR
VERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADOR
IDENTIFICA AL DEUDOR
BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE
CUANTA DEL TRIBUTO CUANTA DEL TRIBUTO
La determinacin de la obligacin tributaria se inicia: 1. Por
declaracin del deudor tributario. 2. Por la Administracin
Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal
efecto, cualquier persona puede denunciar la realizacin de un hecho
generador de obligaciones tributarias. Fiscalizacin o verificacin
de la obligacin tributaria efectuada por el deudor La determinacin
de la obligacin tributaria efectuada por el deudor est sujeta a
fiscalizacin o verificacin por la Administracin Tributaria, la que
podr modificarla cuando constate la omisin o inexactitud en la
informacin proporcionada, emitiendo la Resolucin de Determinacin,
Orden de Pago o Resolucin de Multa.
FACULTAD DE FISCALIZACIN La facultad de fiscalizacin de la
Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional. El
ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye:
la inspeccin
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la investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones
tributarias (incluso de aquellos
sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios
tributarios).
Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes
facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la
exhibicin y/o presentacin de:
Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad
y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, los mismos que debern ser
llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
2. Requerir a terceros informaciones y exhibicin y/o presentacin
de sus libros, registros, documentos, emisin y uso de tarjetas de
crdito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos
que determinen tributacin.
3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros. 4.
Efectuar tomas de inventario de bienes. 5. Cuando se presuma la
existencia de evasin tributaria podr inmovilizar
libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
cualquier naturaleza, por un perodo no mayor de 5 das hbiles,
prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
naturaleza, incluidos programas informticos y archivos en soporte
magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un
plazo no mayor de 45 das hbiles, prorrogables por 15 das.
- Revisar art. 62 del TUO del CT. ACTOS DE LA ADMINISTRACIN
TRIBUTARIA
Sern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o
documentos FORMAS DE NOTIFICACIN DE LOS ACTOS
a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio
fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la negativa a la
recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.
b. Por medio de sistemas de comunicacin electrnicos. c. Por
constancia administrativa.
d) Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin
Tributaria, en los casos de extincin de la deuda tributaria por ser
considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa. e) Cuando se
tenga la condicin de No Hallado o No Habido o cuando el domicilio
del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por
cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo,
entregado de manera personal o con certificacin de la negativa a la
recepcin, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas
jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser
efectuada con el representante legal en el lugar en que se le
ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier
establecimiento del deudor tributario o con certificacin de la
negativa a la recepcin.
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2) Mediante la publicacin en la pgina Web de la SUNAT o, en el
Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los
avisos judiciales o de mayor circulacin de dicha localidad. f)
Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o
estuviera cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio. Los
documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la
puerta, en el domicilio fiscal. Notificacin Tcita: cuando no
habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiere realizado
sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha
debido notificarse efecta cualquier acto o gestin que demuestre o
suponga su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin
aqulla en que se practique el respectivo acto o gestin. EFECTOS DE
LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirn efectos desde el da
hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, publicacin,
segn sea el caso. Excepcin: medidas cautelares, requerimientos de
exhibicin de libros, registros y documentacin sustentatoria de
operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme
a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte
efecto el mismo da. - Revisar art. 103 al 106 del TUO del CT.
NO HALLADO - NO HABIDO Es No Hallado el contribuyente cuyo
domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este
contribuyente pasar a la condicin de No Habido si, transcurrido los
30 das hbiles posteriores a la publicacin de la lista en la que se
encuentre en condicin de tal, no ha cumplido con regularizar su
domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su
domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos
contribuyentes q tuvieran tal condicin a la fecha de publicacin de
la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 das.
Consecuencias Tener la condicin de contribuyente No Habido implica
lo siguiente:
Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea
considerado como No Habido, no podrn sustentar crdito fiscal para
el IGV.
Los representantes legales sern considerados como responsables
solidarios. Suspensin del plazo prescriptorio de la obligacin
tributaria. Interposicin de medidas cautelares previas -de
corresponder-. No podr realizar trmites relacionados al RUC y a
comprobantes de pago.
Momento en que se levanta la condicin de domicilio El deudor
tributario dejar de tener la condicin de NO HALLADO o NO HABIDO a
partir del da hbil siguiente al:
De la verificacin que efecte la Administracin Tributaria.
Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administracin Tributaria
para
efectuar la mencionada verificacin, sin que sta se haya
realizado (10 das hbiles).
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las
deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se
ejerce a travs del Ejecutor Coactivo, quien actuar en el
procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de los
Auxiliares Coactivos.
-
DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA: Slo la deuda que sea
exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A
este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art.
115 del TUO del Cdigo Tributario. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
A travs del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coercin
para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116
del TUO del CT.
PROCEDIMIENTO Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la
notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin
Coactiva - REC, que contiene un mandato de cancelacin de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 das hbiles,
bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse
la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran
dictado. El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las
costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que
establezca la Administracin y por economa procesal, no se iniciarn
acciones coactivas respecto de deudas que por su monto as lo
considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a
iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulacin de deudas. MEDIDAS
CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR GENRICA Vencido el plazo de 7 das, el
Ejecutor podr disponer se trabe las medidas cautelares que
considere necesarias. Notificar las medidas cautelares las que
surtirn sus efectos desde el momento de su recepcin y sealar
cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, an
cuando se encuentren en poder de un tercero. Podr ordenar, sin
orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargo
siguientes:
En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en
administracin de bienes.
En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes. En forma de
inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro
registro. En forma de retencin.
- Revisar art. 118 del TUO del CT. SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Revisar art. 119 del TUO del CT.
INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD - Revisar art. 120 del TUO
del CT.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ETAPAS
a) La reclamacin ante la Administracin Tributaria. b) La
apelacin ante el Tribunal Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS Pueden actuarse en la va administrativa, los
documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargo de
resolver.
-
Plazo: 30 das hbiles. Tratndose de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de
transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de 45
das hbiles. En caso de las resoluciones que establezcan sanciones
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de 5 das hbiles.
RECLAMACIN ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamacin: la Resolucin de Determinacin la
Orden de Pago la Resolucin de Multa la resolucin ficta sobre
recursos no contenciosos vinculados a la
determinacin de la obligacin tributaria las resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes
las resoluciones que las sustituyan los actos que tengan relacin
directa con la determinacin de la deuda
Tributaria las resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolucin las resoluciones que determinan la prdida del
fraccionamiento de
carcter general o particular.
REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para
interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda
por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que
sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que
realice el pago. Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago
es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda
actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el
caso establecido para las Ordenes de Pago. REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
Revisar arts. 137 al 140 del TUO del C.T.
MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitir como medio
probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por
la Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin
no hubiera sido presentado y/o exhibido. Excepcin: que el deudor
pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la
cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas
o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses o 9 meses
tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de
transferencia. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
Revisar art. 142 del TUO del C.T.
-
APELACIN RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE
DESESTIMA LA RECLAMACIN - Revisar art. 144 del TUO del C.T.
PRESENTACIN DE LA APELACIN Deber ser presentado ante el rgano que
dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con
los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso,
elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles
siguientes a la presentacin de la apelacin. - Revisar art. 145 y
146 del TUO del C.T. ASPECTOS INIMPUGNABLES No se podr discutir
aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en
la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria,
hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.
MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitir como medio probatorio
ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida
en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
deudor. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar
aquellas pruebas en las que el deudor demuestre que la omisin de su
presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal
deber aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelacin del monto
impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por
el deudor en primera instancia. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIN El
Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de 6
meses. APELACIN DE PURO DERECHO
Revisar art. 151 del TUO del C.T.
QUEJA ADMINISTRATIVA Se presenta cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido
en este Cdigo; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal
dentro del plazo de 20 das hbiles de presentado el recurso,
tratndose de recursos contra la Administracin Tributaria. b) El MEF
dentro del plazo de 20 das, tratndose de recursos contra el
Tribunal Fiscal
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRMITE DE SOLICITUDES NO
CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de
la obligacin tributaria, debern ser resueltas y notificadas en un
plazo no mayor de 45 das hbiles siempre que, conforme a las
disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de
la Administracin Tributaria. Tratndose de otras solicitudes no
contenciosas, stas se tramitarn de conformidad con la Ley del
Procedimiento Administrativo General. RECLAMACIN O APELACIN Las
resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas sern apelables
ante el Tribunal Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las
solicitudes de devolucin, las mismas que sern reclamables.
-
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45
das hbiles, el deudor tributario podr interponer reclamacin dando
por denegada su solicitud.
FACULTAD SANCIONATORIA INFRACCIN TRIBUTARIA: Es infraccin
tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas
tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el
Cdigo Tributario. DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE
SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infraccin ser determinada en
forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos,
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el
desempeo de actividades o servicios pblicos. - Revisar art. 165 del
TUO del C.T. FACULTAD SANCIONATORIA - Revisar art. 166 del TUO del
C.T. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza
personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las
sanciones por infracciones tributarias. IRRETROACTIVIDAD DE LAS
NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o
reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni
reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin. EXTINCIN DE
LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se
extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda
tributaria. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONES
Revisar art. 170 del TUO del C.T. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de
las obligaciones siguientes: De inscribirse, actualizar o acreditar
la inscripcin. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u
otros documentos. De llevar libros y/o registros o contar con
informes u otros documentos. De presentar declaraciones y
comunicaciones. De permitir el control de la Administracin
Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones
tributarias.
Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.
IMPUESTO A LA RENTA CONCEPTOS TERICOS DE RENTA Las teoras que
definen el concepto de renta son las siguientes: 1. Teora de la
Renta Producto o de la Fuente 2. Teora del Flujo de Riqueza 3.
Teora del Consumo ms Incremento Patrimonial I. Teora de la Renta
Producto o de la Fuente
-
Para esta teora, la renta constituye el producto peridico de una
fuente durable en estado de explotacin. Elementos: 1. Producto: La
renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la
fuente que la produce. Est referido a un bien material, que se
pueden medir o contar y expresarse en dinero, y que al separarse de
la fuente deja a sta en condiciones de seguir produciendo ms
riqueza. 2. Peridico: La renta debe provenir de una fuente capaz de
repetir la produccin de la riqueza, es decir, debe volver a
producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la
riqueza en un determinado perodo de tiempo. Cabe indicar que el
perodo en que se produzca la renta no necesariamente debe ser
diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la
potencialidad de volver a repetir la renta. Asimismo, la
periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para
seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede
ser la decisin del propietario de seguir o no ponindola en
explotacin. 3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien
corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a su poseedor.
Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creacin
de la riqueza, lo que no quiere decir que tenga una vida ilimitada,
ya que necesariamente sufrir un desgaste por el mismo proceso de la
explotacin, el paso del tiempo, la tecnologa, etc. 4. Estado de
explotacin: Para producir la renta, la fuente debe haber sido
habilitada de manera racional. Ello significa que ha sido
acondicionada o dispuesta de forma tal, que su destino sea la
produccin de riqueza. Esto quiere decir que si se produce
enriquecimiento sin haberse habilitado la fuente, sta no sera
considerada renta. La renta debe ser producida por la fuente,
habilitada voluntariamente. II. Teora del Flujo de Riqueza Esta
teora establece un concepto ms amplio de renta. As, considera como
renta a todos los enriquecimientos que provengan de las relaciones
con terceros hacia la persona que lo obtiene, adems de aquellos ya
considerados dentro de la Teora anterior. Tipos de enriquecimientos
considerados como renta para sta teora: A) Ganancias por realizacin
de bienes de capital Se considera renta a la realizacin de bienes
patrimoniales, entendindose como tales, aquellos que no han sido
adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser
destinados a la produccin de otros bienes, como son los bienes de
activo fijo que excepcionalmente son vendidos. B) Ingresos por
actividades accidentales Se considera renta los ingresos que se
originan producto de una fuente habilitada de manera eventual o
transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los
que no ha existido un trabajo previo de preparacin de la fuente con
la finalidad de producir dicha renta aunque para su preparacin es
preciso que exista en la decisin previa. As se considera un ingreso
por actividad accidental cuando no se realiza ninguna accin previa
con la finalidad de generar riqueza, sino que sta fluye de hechos
no previstos y la persona decide en ese momento realizar dicha
accin.
-
C) Ingresos eventuales Se considera renta los ingresos obtenidos
por juegos de azar. Se diferencia con los ingresos accidentales en
que para que estos se concreten en renta debe existir la decisin
del sujeto de realizar una accin de terminada. En cambio, en los
ingresos eventuales stos no dependen de la voluntad de las
personas, sino de factores aleatorios. D) Ingresos a ttulo gratuito
Se considera renta las transferencias a ttulo gratuito, ya sea que
provengan de una herencia o que se produzcan por la voluntad de una
persona que efecta una donacin, regalo u obsequio a favor de otra.
III. Teora de Consumo ms Incremento Patrimonial Grava el total de
los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un
perodo, cualquiera sea su origen o duracin; es decir, se grava su
capacidad contributiva sin interesar si es producto de una fuente o
de la relacin que pueda existir con terceros. Aqu la renta interesa
como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su
aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para
reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de riqueza)
sino solamente a la verificacin del incremento de la riqueza a
nivel personal a lo largo de un perodo. Ello se traduce en dos
grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos. A) Las
variaciones patrimoniales Se entiende por renta los cambios del
valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades
que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto
son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin
de un periodo. Para sta teora la renta se centra en el individuo y
busca captar el total de su enriquecimiento, cualquiera sea su
origen o duracin. Las variaciones patrimoniales pueden provenir
de:
Ingresos por explotacin de una fuente productora Ingresos
provenientes de la relacin con terceros Aumento de valor de los
bienes posedos
B) Los consumos Se debe entender por consumo al empleo de bienes
o servicios que se extinguen con la satisfaccin de necesidades
humanas y puede manifestarse de diferentes formas: - Uso de bienes
adquiridos en el perodo - Uso de bienes durables adquiridos en
ejercicios anteriores - Consumo de bienes y servicios producidos
directamente por la persona Como puede observarse esta teora busca
gravar todo lo que est en posesin del sujeto: la variacin en su
patrimonio y el consumo efectuado. Si hipotticamente en un periodo
determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el clculo de su
renta se reflejara en la variacin de su patrimonio al final del
perodo.
CRITERIOS DE VINCULACIN Una vez explicado los enriquecimientos
que constituyen renta -para cualquier legislacin-, es necesario
entender que para que la renta constituya tributo, no basta que
encaje en la descripcin de renta, sino que adicionalmente debe
existir una conexin entre el sujeto pasivo del tributo (deudor
tributario) y el
-
sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que ste
pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.
Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias
presentan dos criterios: 1.- Criterios Subjetivos Estn referidos a
las personas fsicas que realizan el acto o hecho gravado y a las
circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a
las personas fsicas o naturales y a las personas jurdicas. A.
Personas fsicas o naturales: referido a la persona humana. Para
gravar a
stas personas puede tomarse en cuenta:
1. Se adquiere por nacimiento, vnculos sanguneos o por
naturalizacin, segn las leyes del Estado. Segn este criterio, todas
las rentas que perciban los nacionales del Estado, constituyen
hechos gravados para ese pas.
2. La nacionalidad 3. El domicilio
Este criterio indica que las personas que residan en una
determinada localidad debern tributar por el total de rentas
producidas en cualquier territorio o nacin y de esta forma,
contribuir con el estado donde viven. El elemento que vincula al
deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de residir
en l, sin interesar la ubicacin de la fuente o la nacionalidad.
Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del
impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio
de nacionalidad. A. Persona Jurdicas: entidades de existencia legal
o por acuerdos entre
personas que la conforman. Para gravar a stas, puede tomarse en
cuenta:
1. Sern contribuyentes del impuesto las personas jurdicas
constituidas en el Estado que ejerce la potestad tributaria (en
nuestro caso, inscritas debidamente en Registros Pblicos).
2. El lugar de constitucin 3. La sede de la Administracin
Sern contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede
administrativa se encuentre en el Per, sin importar el lugar donde
se genere la riqueza. 2. Criterio Objetivo Est referido a la
ubicacin territorial del hecho que genera la renta (ubicacin de la
fuente). Es criterio objetivo: La ubicacin territorial de la fuente
Este criterio prescinde de los elementos de valoracin personal para
incidir en fundamentos de ndole econmica. Establece que la riqueza
que produce una economa debe ser gravada por el poder poltico de la
economa que la genera. Entonces, bajo este criterio todos los
contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad, ciudadana,
domicilio o residencia, slo tributarn por las rentas generadas por
fuentes ubicadas en determinado territorio nacional. As, el pas de
ubicacin del bien o de la actividad productora ser el que se
encuentre en
-
condiciones de efectuar el cobro del tributo en mrito a que el
mismo tributo fluye de una fuente en el circuito econmico de dicho
Estado.
DEFINICIN DE RENTA SEGN LA LEGISLACIN NACIONAL
1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la
aplicacin conjunta de ambos, entendindose como tales, aqullas que
provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
peridicos. Se incluye a:
Las regalas. Los resultados de la enajenacin de:
* Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o
lotizacin. * Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de
propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados,
total o parcialmente, para efectos de la enajenacin. * Los
resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes 2.-
Las ganancias de capital. Constituye ganancia de capital cualquier
ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital. Entre
las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran: a.
La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones
y
participaciones representativas del capital, acciones de
inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales,
valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al
portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
1. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para
cancelar
crditos provenientes de las mismas. 2. Bienes muebles cuya
depreciacin o amortizacin admite la Ley del
Impuesto a la Renta. 3. Derechos de llave, marcas y similares.
4. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de
personas
jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas
unipersonales domiciliadas o de sucursales, agencias o cualquier
otro establecimiento permanente de empresas unipersonales,
sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el
exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la
tercera categora.
5. Negocios o empresas. 6. Denuncios y concesiones.
b. La enajenacin de: c. Los resultados de la enajenacin de
bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas unipersonales hubieran quedado en
poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin
tenga lugar dentro de los 2 aos contados desde la fecha en que se
produjo el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el
resultado de la enajenacin de los siguientes bienes, efectuada por
una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt
por tributar como tal, que no genere rentas de tercera
categora:
Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.
-
Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a)
precedente.
3.- Otros ingresos que provengan de terceros. a. Las
indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal
y
aqullas que no impliquen la reparacin de un dao. b. Las sumas
referidas a los casos de seguros de vida dotales y dems
beneficios a los asegurados. c. Las indemnizaciones destinadas a
reponer, total o parcialmente, un bien del
activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo
computable de ese bien (salvo que se cumplan las condiciones para
alcanzar la inafectacin total).
No se considerar como ganancia el exceso sobre el costo
computable a que se refiere el prrafo anterior, siempre que sea
destinado para la reposicin total o parcial de dicho bien y que la
adquisicin se contrate dentro de los seis meses posteriores a la
recepcin de la indemnizacin y el bien se reponga en un plazo no
mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha. En todo
caso la SUNAT podr autorizar plazos mayores para la reposicin de
dicho bien. 4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o
disfrute. 5.- En general, constituye renta gravada de las empresas,
cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros,
as como el resultado por exposicin a la inflacin determinado
conforme a la legislacin vigente.
PRESUNCIN DE HABITUALIDAD Se presume que existe habitualidad, y
por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante haya
efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de
compra y 10 operaciones de venta, de las siguientes
actividades:
Enajenacin de bienes (por una persona natural, sucesin indivisa
o sociedad conyugal que opt por tributar como tal).
Enajenacin de acciones y participaciones representativas del
capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cdulas
hipotecarias y otros valores.
La persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt
por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condicin de
habituales o que habindola tenido la hubiesen perdido en uno o ms
ejercicios gravables, computarn para los efectos del Impuesto el
resultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos
precedentes slo a partir de la operacin en que se presuma la
habitualidad. En ningn caso se considerarn operaciones habituales
ni se computar para el cmputo mencionado, las enajenaciones de
bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa de muerte. NOTA:
Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de
enajenacin, redencin o rescate, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversin, certificados,
ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al
portador y otros valores mobiliarios), son computables para
determinar la habitualidad.
CRITERIOS DE VINCULACIN SEGN LA LEGISLACIN NACIONAL
-
La legislacin nacional adopta los criterios de vinculacin del
domicilio y el de ubicacin territorial de la fuente, a fin de
vincular al deudor tributario con los hechos imponibles. 1)
Criterio del domicilio Se establece que los contribuyentes
domiciliados en el pas, deben de tributar por su renta de fuente
mundial (es decir, renta de fuente peruana ms renta de fuente
extranjera). Asimismo, establece que los contribuyentes no
domiciliados, deben tributar slo por su renta de fuente peruana.
As, se consideran domiciliados: 1. Las personas fsicas o naturales
- Para el caso de nacionales, la condicin de domiciliado se
configura si estas personas cumplen con lo establecido en el Cdigo
Civil.
Para el caso de extranjeros, stos adquieren la condicin de
domiciliados siempre que permanezcan en el pas por 2 aos o ms en
forma continuada. Las ausencias de hasta 90 das calendarios en cada
ejercicio no interrumpen el cmputo del plazo.
Las personas que desempeen en el extranjero funciones de
representacin o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el
Sector Pblico Nacional. 2. Las personas jurdicas constituidas en el
pas. 3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el.
4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el pas,
cuando
el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin
de domiciliado.
5. Los bancos multinacionales. 6. Las empresas unipersonales,
sociedades de hecho, asociaciones en
participacin y otros entes colectivos, constituidas o
establecidas en el pas.
Las personas domiciliadas pierden la condicin de domiciliado
(excepto en el caso de las personas que desempean en el extranjero
cargos oficiales) en los siguientes casos: a) cuando adquieren la
residencia en otro pas (obtengan la visa de residencia o contrato
de trabajo con un plazo mayor a un ao) y hayan salido del Per. b)
en los casos en que no se pueda demostrar la condicin de
domiciliado en otro pas, perdern la condicin de domiciliados si
permanecen fuera del pas por un lapso de 2 aos o ms de manera
ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 das calendarios por cada
ejercicio no interrumpen el plazo. 7. Las personas fsicas o
naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el Per,
segn las siguientes condiciones: - Si tienen una permanencia de 6
meses en el Per y adems, estn inscritos en el RUC. - En los casos
de peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados, la
recobrarn cuando retorne al pas de manera permanente. En todo caso,
recobrar la condicin de domiciliado en el Per si en el transcurso
de un ejercicio gravable permanece por ms de 6 meses
acumulados.
-
Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas
segn fuese su condicin al inicio de cada ejercicio gravable. Todo
cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtir efecto a
partir del ejercicio siguiente. No se considerar domiciliado
aquella persona con visa de residente de otro pas o con contrato de
trabajo por un plazo no menor de 1 ao visado por el Consulado. -
Revisar art. 7 del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. 2) Criterio
de ubicacin territorial de la fuente Como lo hemos explicado
anteriormente, este criterio indica que se tributar por la riqueza
producida por una fuente productora en determinado lugar, sin
interesar la nacionalidad o domicilio. En el presente caso, se
tributar por la riqueza producida en el Per. Independientemente a
la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los
contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas
por: 1. Predios y derechos relativos a los mismos, ubicados en
territorio nacional. 2. Las producidas por bienes o derechos,
cuando los mismos estn situados
fsicamente o utilizados econmicamente en el pas. 3. Las
producidas por capitales, as como los intereses, comisiones, primas
y
toda suma adicional al inters pactado por prstamos, crditos u
otra operacin financiera.
4. Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de
utilidades.
- Actos previos a la realizacin de inversiones extranjeras o
negocios de cualquier tipo - Actos destinados a supervisar o
controlar la inversin o negocio (como recoleccin de datos,
informacin o realizacin de entrevistas con personas del Sector
Pblico o Privado) - Actos relacionados con la contratacin de
personal local - Actos relacionados con la firma de convenios o
actos similares
5. Las originadas por el trabajo personal o en actividades
civiles, comerciales u otros, desarrollados en el pas, con excepcin
de las rentas obtenidas en su pas de origen por personas naturales
no domiciliadas que ingresen al Per temporalmente con el fin de
realizar:
6. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en
el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad
domiciliada o constituida en el pas.
7. Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del
Internet, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o
consuma en el pas.
8. La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice
econmicamente en el pas.
Otras Rentas: a. Los intereses de obligaciones. b. Las dietas,
sueldos y cualquier tipo de remuneracin que empresas
domiciliadas en el pas paguen o abonen a sus directores o
miembros de sus consejos u rganos administrativos que acten en el
exterior.
c. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector
Pblico Nacional a personas que desempeen en el extranjero funciones
de representacin o cargos oficiales.
-
d. Tambin se consideran ntegramente de fuente peruana las rentas
del exportador.