8 de MarzoEvaluacin: 2 parciales 25% c/u 1 quiz o un ensayo 20%
Examen final oral 30%
Actuaciones de funcionarios: actos materiales que son
impugnables.
FUNCIN ADMINISTRATIVA
Toda forma de manifestacin de voluntad pblica, formal, material,
activa u omisiva. Todas stas formas pueden producir
responsabilidad.Formal: escriturizado. Existe el acto
administrativo (es unilateral, la AP lo emite), contrato
administrativo, convenio administrativo, procedimiento
administrativo, actos normativos.Reglamentos: autnomos, ejecutivos,
independientes (emitido por Administracin descentralizada por
habilitacin legal.)Material: bienes demaniales, competencias
pblicas o servicios pblicos. Conducta humana activa u
omisiva.Coaccin anmala: constituida para aquellas acciones
materiales de la AP que se dan en un marco de urgencia y necesidad.
Daos graves a las personas, para evitar un efecto lesivo en
general. Para tutelar un bien jurdico superior.Artculo 219.- 1. La
Administracin podr prescindir excepcionalmente de los trmites de
audiencia y comparecencia sealados por los artculos 217 y 218,
nicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daos graves a las
personas o de imposible reparacin en las cosas. 2. La omisin
injustificada de dichos trmites causar indefensin y la nulidad de
todo lo actuado posteriormente.Artculo 226.- 1. En casos de
urgencia y para evitar daos graves a las personas o irreparables a
las cosas, podr prescindirse de una o de todas las formalidades del
procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo
especial. Actuacin material, va de hecho. Coaccin ilegtima: acto
material no fundada en una norma jurdica habilitante o acto. No hay
norma o acto habilitante.Segundo: hay acto habilitante pero
ineficaz y an as se ejecuta. Eficacia: cuando el acto surte
efectos.Artculo 140.- El acto administrativo producir su efecto
despus de comunicado al administrado, excepto si le concede
nicamente derechos, en cuyo caso lo producir desde que se adopte.
Artculo 141.- 1. Para ser impugnable, administrativa o
jurisdiccionalmente, el acto deber ser eficaz. En todo caso, la
debida comunicacin ser el punto de partida para los trminos de
impugnacin del acto administrativo. 2. Si el acto es indebidamente
puesto en ejecucin antes de ser eficaz o de ser comunicado, el
administrado podr optar por considerarlo impugnable desde que tome
conocimiento del inicio de la ejecucin.Tercero: acto vlido, eficaz,
pero con desbordamiento en la ejecucin. Eje: cierran el bar pero
adems se lleva la mercadera.Cuarto: ejecucin de un supuesto
absolutamente nulo.Artculo 169.- No se presumir legtimo el acto
absolutamente nulo, ni se podr ordenar su ejecucin.Quinta: la
ausencia del presupuesto fctico o jurdico para ejecutar la coaccin
directa. Hay una mala percepcin de ese marco de coaccin
directa.Sexta: prestacin de servicios pblicos.-Anormalidad: por
prestacin defectuosa, tarda u omisin.
POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS NACE LA RESPONSABILIDAD
11 de Marzo
Silencio positivo: presuncin de que se otorg lo que se pidi. No
aplica en 2 materias: materia ambiental, dominio pblico. Luego de
haber silencio positivo, la AP no puede decir NO! No es un acto, es
un estado.Silencio negativo no es un acto, es un
efecto.Autorizacin: Remocin de un obstculo jurdico-legal para la
realizacin de una conducta debida. El ordenamiento le faculta hacer
algo, pero hay requisitos y por eso se pide permiso a la AP para el
control. Eje: licencia.Permiso: habilitacin jurdico-administrativa
para la realizacin de una conducta en inicio vedada. Ordenamiento
no me da el derecho de hacer algo, pero si se cumplen los
requisitos s. Licencia: es una autorizacin de contenido reglado.
Art 261 ley general y 34 cdigo.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA2 principios bsicos en los cuales
se fundamenta la responsabilidad:1. La reparacin integral del dao2.
Indemnidad patrimonialArt 41 y 45 CP.Vamos a hablar de
responsabilidad extracontractual.Diferencias bsicas con el rgimen
contractual (civilista):a. Criterios de imputacin en
responsabilidad pblica: se concentra en 2 factores:1) Dao y riesgo
creado.b. Se abandonan los criterios subjetivos. dolo o culpa
grave. Es un rgimen objetivizado. En la medida en que la persona
tenga una conducta lcita o ilcita, atribuirle a la AP que haya
causado un dao tiene que indemnizarlo.c. Es una responsabilidad
directa y solidaria por hecho de tercero. 1046 C.Civil.d. Incorpora
responsabilidad por conducta lcita y funcionamiento normal. En el
civilista no hay responsabilidad por hacer las cosas bien. Art 194
y 195 de la ley general. Fundamento normativo: 9 (el gobierno es
responsable), 11 (principio legalidad), 18 (distribucin de cargas
pblica), 33, 41 (reparacin integral del dao), 45 (propiedad), 50
(ambiental), 74, 140, 154, 166, 188 CP.15 de Marzo Elementos de la
responsabilidad:1. Elemento subjetivo: no es necesario probarlo, se
prueba por s solo. Elemento responsable = a quien se le puede
achacar la responsabilidad. AP no es igual a Estado. Nos interesa
en el sentido estricto, en el que Estado es la Administracin
Central (Ministerios y Poderes).Artculo 1.- La Administracin Pblica
estar constituida por el Estado y los dems entes pblicos
(descentralizados, bsicamente Municipalidades), cada uno con
personalidad jurdica y capacidad de derecho pblico y privado. A los
entes descentralizados se les demanda como AP no como Estado.
Legitimacin pasiva: hace referencia a quien demandamos. Por qu
surgi el dao?, quin lo caus?ARTCULO 16.- En la Jurisdiccin
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representacin y
defensa de la Administracin central, de los Poderes del Estado, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralora General de la
Repblica y la Defensora de los Habitantes de la Repblica, en tanto
ejerzan funcin administrativa, corresponder a la Procuradura
General de la Repblica. Se demanda el Estado en la figura de la
PGR. Cuando estamos frente a la administracin descentralizada, cada
una se representa sola.ARTCULO 17.- La representacin y defensa de
las entidades descentralizadas o de los particulares, se regir,
respectivamente, por las leyes especiales o por la legislacin
comn.
Cuando es una persona responsable Multiplicidad o pluralidad de
sujetos responsables: cuando hay un cmulo de hechos que en cadena
generaron una lesin, pero por solidaridad se puede demandar a uno
solo. Se puede usar la figura de litis consorcio pasivo necesario o
facultativo, en este caso sera FACULTATIVO. Ver art 12
CPContencioso Primera posibilidad: Estado-ente pblico: la regla
tambin es la solidaridad, por lo que se puede demandar a uno, al
otro o a los 2.Segunda posibilidad: Estado-ente pblico-particular
con quien tiene vinculacin jurdica. Tambin cuenta la
solidaridad.Tercera posibilidad: Administracin-particular sin
vinculacin jurdica.
Vctima: toda aquella persona que sufre una lesin antijurdica que
no tenga el deber de soportar a raz de una conducta pblica. El
anlisis de la vctima se hace junto con el dao que se hace. Dao
tiene que ser efectivo (consecuencia directa de un proceder
pblico), evaluable e individualizable (en la medida en que pueda
vincular).
2. Elemento Objetivo: Dao: El dao indemnizable esta sealado en
el 196. Nos da parmetros para indicar que el dao debe ser efectivo,
evaluable e individualizable. Se debe diferenciar lo que es dao de
perjuicio (como lucro cesante o intereses).Artculo 196.- En todo
caso el dao alegado habr de ser efectivo, evaluable e
individualizable en relacin con una persona o grupo. Y antijurdico
en su base (se agreg). Por efectividad se entiende el dao
efectivamente se ha producido o que se considere consecuencia
directa del proceder pblico. Solo es indemnizable el dao que sea
antijurdico en su base. Evaluable, se est hablando en trminos
econmicos. Individualizable es que pueda vincularse con un
destinatario final. Solo es indemnizable el dao que sea antijurdico
en su base. Tipologa de dao:a. Dao Material: En la corporalidad de
objetos o la integridad de una cosa (corta de arboles, choques,
derribos de casa).i. Dao material Econmico: Producido por prdidas
monetarias. (Sustraccin de fondos)ii. Dao Corporal: En la
integridad fsica de una persona. Puede ser externo o interno. iii.
Dao Moral: Que puede ser objetivo (el que afecta el buen nombre de
una persona) o subjetivo. 18 de Marzo Si alguien muere, se puede
hacer cesin de derechos litigiosos. Dao material es transmisible,
no hay imposibilidad alguna para que no se haga.b. Dao moral:i.
Objetivo es el que se produce por afectacin del buen nombre, tambin
lo pueden padecer las personas jurdicas, pero no el moral
subjetivo.ii. Dao moral subjetivo es aquella afectacin que se
produce en el fuero interno de la persona. Son los sentimientos de
miedo, angustia, sufrimiento. Es el impacto negativo en lo interno
de la persona. No cualquier dao es indemnizable, debe ser
evaluable, individualizable (que se vincule con el sujeto) y
efectivo (que se desprenda como consecuencia del hecho), tambin
tiene que ser antijurdico en su base. Dao que confrontado con el
ordenamiento jurdico no se tiene el deber de soportar. Fiscalizacin
propia e impropia: la primera es el deber directo de fiscalizar y
no se hace, en el segundo se hace la denuncia y se pide que se haga
pero no se hace. Quin tiene que probar en el caso de
responsabilidad? Art 317 CPCivilARTCULO 317.- Carga de la prueba.La
carga de la prueba incumbe:1) A quien formule una pretensin,
respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su
derecho.2) A quien se oponga a una pretensin, en cuanto a las
afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del
derecho del actor.- Ahora se habla de carga dinmica de la prueba:
tiene el deber de probar quien est en situacin objetiva ms prxima
de hacerlo. Lo anterior quiere decir que en la medida en que se
demuestren los hechos se va a amparar la pretensin. Hay hechos que
no se pueden probar, pero le toca a la contraparte a probarlo.
Quien est en situacin ms prxima de demostrar el hecho debe hacerlo.
Yo como vctima lo que tengo que probar es que me cometieron un dao.
- Dao corporal s requiere prueba pericial.- Prueba tcnica: es solo
de parte, la pericial es para el Tribunal y para todos.
ARTCULO 82.-1) La jueza o el juez ordenar y practicar todas las
diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de
los hechos relevantes en el proceso.2) Los medios de prueba podrn
ser todos los que estn permitidos por el Derecho pblico y el
Derecho comn.3) Las pruebas podrn ser consignadas y aportadas al
proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrnico,
informtico, magntico, ptico, telemtico o producido por nuevas
tecnologas.4) Todas las pruebas sern apreciadas, de conformidad con
las reglas de la sana crtica.5) Las pruebas que consten en el
expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, sern
valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que
sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales
pertinentes.ARTCULO 85.-1) La jueza o el juez tramitador y el
Tribunal, segn sea el caso, debern asegurar, durante las
audiencias, el pleno respeto de los principios de la oralidad.2) En
el curso de estas, deber promoverse el contradictorio como
instrumento para la verificacin de la verdad real de los hechos y
velar por la concentracin de los distintos actos procesales que
corresponda celebrar.
Ac se llama carga dinmica de la prueba, en donde se dice que
tiene el deber de probar quien est en situacin objetiva ms prxima
de hacerlo. Esto quiere decir que se tienen hechos relevantes que
se amparan en el Derecho para constituir una pretensin, en la
medida en que estos hechos se demuestren, se prueba lo requerido en
la pretensin. Sin embargo hay derechos que solo puede demostrar la
contraparte (por ejemplo banco demanda a cliente que dice que no le
ha pagado y entonces tiene que probar que haba pagado el banco,
porque es el ms prximo). TODO DEPENDE DE QUIEN TENGA LA POSIBILIDAD
DE PROBAR EL HECHO. Necesariamente la victima tiene que probar el
dao, la AP demuestra lo dems. Hay que ser creativos a la forma de
probar el dao, dado que todo depende del caso. (Por ejemplo llevar
estados de cuenta y as), el dao corporal si depende de un dao
pericial.Prueba pericial se divide en parte (se entiende por
tcnica, es solo de la parte) y judicial (se entiende por pericial,
es para todo el tribunal).El dao moral objetivo se muestra como uno
econmico (por ejemplo presentando declaraciones de renta de
periodos anteriores y los actuales). El dao moral subjetivo es in
re ipsa, se prueba por s mismo. El juez lo debe entender de su
propia experiencia humana. No se debe mostrar prueba,. Pero si
fundamentar porque se dio. 22 de Marzo
CRITERIOS DE IMPUTACIN DEL DAO: cuales son las conductas que
pueden generarle a la AP responsabilidad. Son 4 criterios: Art 190
ley 6227, seala los criterios de imputacin: daos que ocasiones su
funcionamiento legtimo, ilegtimo, normal, anormal. Art 194: actos
lcitos o funcionamiento normal. Funcionamiento material normal o
anormal: son actuaciones fictas, que no estn expresas. El
funcionamiento normal es aquel que se ajusta a las reglas de sana
administracin y eficiencia y se apega a los procedimientos que
regulan y precisan ese proceder pblico. El anormal es aquel
proceder pblico que se desapega de los procedimientos que lo
regulan y se aparta de la eficiencia administrativa.Anormalidad:
prestacin defectuosa, tarda o falta de prestacin. Eje: caso del que
le mutilaron el dedo, se puede alegar dao material, moral
subjetivo, corporal. Se puede demandar al Estado (funcionamiento
normal porque el profesor estaba laborando como deba), a la
C.C.S.S. (debe responder por daos y perjuicios por el
funcionamiento anormal tarda, deficitaria, siendo la caja la
responsable del accidente.) En el caso del Estado, hubo
responsabilidad sin falta o por conducta lcita o funcionamiento
normal: no se va a tener incumplimiento a deberes de eficiencia o
al ordenamiento, sino que se hizo las cosas con apego a los
procedimientos pero an as se gener un dao. Caractersticas: 1) solo
aplica en caso de que se demuestre el dao anormal (excepcionalmente
intenso, supera los mrgenes normales de tolerancia) o excepcional
(cuantitativo y tiene que ver con la pequea proporcin de
afectados). 2) Slo cubre daos y no perjuicios. 3) Por ltimo no
tutela intereses ilegtimos.Artculo 194.- 1. La Administracin ser
responsable por sus actos lcitos y por su funcionamiento normal
cuando los mismos causen dao a los derechos del administrado en
forma especial, por la pequea proporcin de afectados o por la
intensidad excepcional de la lesin. 2. En este caso la indemnizacin
deber cubrir el valor de los daos al momento de su pago, pero no el
lucro cesante. 3. El Estado ser responsable por los daos causados
directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el
presente artculo.
Artculo 195.- Ni el Estado ni la Administracin sern
responsables, aunque causen un dao especial en los anteriores
trminos, cuando el inters lesionado no sea legtimo o sea contrario
al orden pblico, a la moral o a las buenas costumbres, an si dicho
inters no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del
hecho daoso. Conducta formal lcita o ilcita: lcita es aquella
actuacin que se ajusta sustancialmente con el ordenamiento jurdico,
la ilcita son las conductas disconformes con el ordenamiento. Por
conducta ilcita o funcionamiento anormal hay responsabilidad
objetiva, lo nico que se prueba es que se me est causando un dao
que no tengo que soportar. En el ejemplo del ro que pasa por la
finca no cabe cobrar perjuicios pero s daos, y se demanda al ICE no
al Estado. 2 pilares fundamentales: dao y creacin del riesgo. Basta
con que se demuestre que hubo un dao antijurdico en su base para
que se demande al Estado, no se debe demostrar culpa, dolo. Nexo
causal: es una vinculacin imprescindible, inseparable, entre una
conducta o un funcionamiento atribuible a la administracin a quien
se pretende atribuir la responsabilidad y el resultado lesivo, de
manera que este ultimo sea consecuencia de aquel.
29 de MarzoCarga de la prueba: vctima es quien debe demostrar el
dao. El que no se prueba es el moral subjetivo, pero s se necesita
una situacin fctica-jurdica para probarlo.Hecho-dao-resultado= nexo
causal, como el dao moral subjetivo no se demuestra no se puede
rechazar por nexo causal.Nexo causal no es lo mismo a la
ocasionalidad causal: utilizar los medios, el cargo o instrumentos
para ocasionar un dao, esto porque la AP le est facilitando el arma
para posibilitar el dao.Artculo 191.- La Administracin deber
reparar todo dao causado a los derechos subjetivos ajenos por
faltas de sus servidores cometidas durante el desempeo de los
deberes del cargo o con ocasin del mismo, utilizando las
oportunidades o medios que ofrece, an cuando sea para fines o
actividades o actos extraos a dicha misin.Artculo 199.- 1. Ser
responsable personalmente ante terceros el servidor pblico que haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeo de sus deberes o con
ocasin del mismo, aunque slo haya utilizado los medios y
oportunidades que le ofrece el cargo. = va a ser responsable la
AP.2. Estar comprendido en tales casos el funcionario que emitiere
actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de
conformidad con esta ley.3. Habr ilegalidad manifiesta, entre otros
casos, cuando la Administracin se aparte de dictmenes u opiniones
consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si
posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las
razones invocadas por el dictamen. 4. La calificacin de la conducta
del servidor para los efectos de este artculo se har sin perjuicio
de la solidaridad de responsabilidades con la Administracin frente
al ofendido.
INDEMNIZACIN Elemento material indemnizatorio: reparacin del
dao. Todos los daos y perjuicios causados de ese proceder pblico.
No todas las obligaciones se indemnizan igual porque hay varias
obligaciones: 1. Valor: aquellas en las que no se debe dinero, la
obligacin no es de dar algo econmico, sino determinada conducta. Se
ajustan al valor presente por s solas. Como no se debe plata, se
calcula una indemnizacin por el incumplimiento, se da un
equivalente econmico. Tambin pueden generar perjuicios. Cuando el
juez determina la indemnizacin pasa a ser una obligacin dineraria.
Para establecer cmo se indexa se utiliza la tabla del IPC (art 123
CPC). Qu pasa cuando se pide indexacin e inters legal? El inters
busca compensar financieramente lo que se perdi, incorpora la
indexacin ms la utilidad viatica, por eso se dice que ya se
incluy.INDEXACIN ES DE OFICIO, INTERESES SON A PETICIN DE
PARTE.Artculo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparacin para las injurias o daos que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales. Debe hacrseles justicia
pronta, cumplida, sin denegacin y en estricta conformidad con las
leyes.NOTA: Solo se paga el dao cuando es conducta lcita y
funcionamiento normal (art 194 LGAP)ARTCULO 58.- CPC1) Agotada la
va administrativa cuando as se elija o dentro de los plazos
previstos en los artculos 34, 35 y 39 de este Cdigo, el actor deber
incoar su demanda en la que indicar, necesariamente:e) Cuando
accesoriamente se pretendan daos y perjuicios, se concretar el
motivo que los origina, en qu consisten y su estimacin
prudencial.2. Dinerarias: juez declara que se incumpli con el deber
de pagar. Lo que hace es reconocer la prdida adquisitiva de ese
dinero, porque ste va perdiendo valor, esto mediante la indexacin,
que actualiza la obligacin dineraria. Se debe un quantum, puede no
estar determinado cuando, pero es determinable. En el cdigo civil
se dice que en las dinerarias los perjuicios son los intereses,
pero se puede pedir otro tipo de perjuicio.
1 de Abril Cuando se tiene daos y perjuicios se tiene que probar
el dao, porque solo se indemniza el dao que se encuentra probado y
acreditado. Cuando est demostrado y cuantificado el proceso no se
enva a ejecucin, se da de una vez, si no est cuantificado hay valor
en abstracto (se condena pero sin cuantificar) y se va a fase de
ejecucin.ARTCULO 122.- Cuando la sentencia declare procedente la
pretensin, total o parcialmente, deber hacer, segn corresponda,
entre otros, los siguientes pronunciamientos:m) Condenar al pago de
los daos y perjuicios, en los siguientes trminos:i) Pronunciamiento
sobre su existencia y cuanta, siempre que consten probados en autos
al dictarse la sentencia.ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando
conste su existencia, pero no su cuanta.iii) Pronunciamiento en
abstracto, cuando no conste su existencia y cuanta, siempre que
sean consecuencia de la conducta administrativa o relacin
jurdico-administrativa objeto de la demanda. En este tercer punto,
nadie pidi nada pero el juez considera que se debe dar daos y
perjuicios y se enva a ejecucin. Este artculo queda bsicamente en
los primeros supuestos.ARTCULO 693.- Daos y perjuicios. (Cd. Proc.
Civil)Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daos y
perjuicios, hyanse establecido o no en aqulla las bases
respectivas, el victorioso presentar la liquidacin concreta y
detallada, con indicacin de los montos respectivos, en cuyo caso se
sujetar a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la
prueba que corresponda.De dicha relacin se dar audiencia al vencido
por diez das, con el apercibimiento de que su silencio podr tenerse
como aprobacin de la liquidacin. Si se tratare de una liquidacin de
slo intereses, la audiencia se dar por tres das. Deber referirse a
cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su
defensa.El juez slo recibir la prueba que considere pertinente y
necesaria, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en proceso
ordinario.Los documentos privados slo sern sometidos a
reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta
de autenticidad o de exactitud.Si el vencido dejare pasar el plazo
dicho sin respuesta, el tribunal aprobar las partidas que considere
justas y de acuerdo con el mrito de los autos, o las reducir en la
forma que considere equitativa y legal, u ordenar recibir las
pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se
ordenara esa prueba o, evacuada sta, dictar sentencia dentro del
plazo de ocho das.
Cunto tengo para declarar la responsabilidad a la AP?
Artculo 198.- El derecho de reclamar la indemnizacin a la
Administracin prescribir en cuatro aos, contados a partir del hecho
que motiva la responsabilidad.El derecho de reclamar la
indemnizacin contra los servidores pblicos prescribir en cuatro aos
desde que se tenga conocimiento del hecho daoso. Lo que se ha
interpretado es que el cmputo empieza cuando se est en posibilidad
objetiva de conocer la fuente del dao. Plazos especiales de
prescripcin: Art 35 ley de contratacin (5 aos salvo vicios ocultos
en obra pblica que son 10 aos), art 63 ley de expropiaciones (10
aos desde la expropiacin), art 142 ley de trnsito, art 24 ley
general de caminos pblicos. Prescripcin liberatoria (negativa)
depende de 3 requisitos:a. Transcurso del tiempo fijado por el
ordenamiento.b. Si no se establece un plazo de prescripcin, se
aplica el art 868 del C.Civil. inercia del titular del derecho en
ejercerlo.c. Prescripcin tiene que alegarse, no se declara de
oficio. La excepcin de hacerse valer.d. Se encuentra sujeta a las
causales de interrupcin y de suspensin que se encuentra en el cdigo
civil y de comercio. Si son varios los afectados, lo de uno no
favorece a los otros.
ARTCULO 66.-1) En la contestacin de la demanda o contrademanda,
podrn alegarse todas las excepciones de fondo, as como las
siguientes defensas previas:k) Prescripcin o caducidad del derecho,
cuando sean evidentes y manifiestas.
ARTCULO 67.-1) No obstante lo sealado en el artculo anterior,
las excepciones de cosa juzgada, transaccin, prescripcin y
caducidad podrn oponerse hasta antes de concluido el juicio oral y
pblico.
NO SE RIGE EL ART 39: ARTCULO 39.-1) El plazo mximo para incoar
el proceso ser de un ao.
NO PUEDE INTERRUMPIRSE UN PLAZO QUE YA FENECI.
El plazo para ejecutar una sentencia firme es el del plazo del
derecho de fondo. Si la ley no establece plazo especial, se aplica
10 aos, ya NO 4, este plazo no aplica. Art 873 Cd.Civil.
Prescripcin no se interrumpe por una gestin que no se presente en
la administracin que es responsable. Causas eximentes de
responsabilidad:1. Fuerza mayor (hecho imprevisible o siendo
previsible es inevitable. Usualmente asociado a conductas externas
asociadas a la naturaleza) o Caso fortuito (siendo un resultado
previsible e inevitable se asocia al hecho humano, por lo que no es
eximente. NO ES EXIMIENTE PORQUE SE PUEDE EVITAR)= evitabilidad o
no del resultado.2. Hecho de tercero: se aplica si el hecho es el
directo responsable.3. Culpa de la vctima: cuando el propio
afectado por su negligencia o ignorancia inexcusable se coloca en
posicin para recibir el dao. Si es solo parcialmente causa del dao
la liberacin se da parcialmente y no totalmente.
5 de Abril
Pensin alimentaria es de valor hasta que no se determine. Estado
y sus entes descentralizados, TSE, Contralora se demandan va
administrativa. Un rgano no tiene personalidad jurdica. Cmo se
distingue un ente de un rgano? Entes tienen personalidad jurdica y
patrimonio propio. rgano no, salvo los rganos-persona que tienen
personalidad jurdica instrumental. MOPT es un ente. Entes
descentralizados se demanda tanto al mismo como al Estado.
Prescripcin, caducidad, transaccin, cosa juzgada: hasta antes de
que el asunto quede listo para el dictado de sentencia. 850 y algo
requisitos de la prescripcin. Suspensin: plazo deja de correr y
cuando vuelve lo hace de donde qued. Interrupcin: plazo empieza de
cero. Cuando se formula en sede administrativa un reclamo, se
genera una interrupcin. Caducidad. Art 340 LGAP. 3. La caducidad
del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las
partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los
efectos de interrumpir la prescripcin.
En el desistimiento y la caducidad se tiene como si no se
hubiera presentado la causal de interrupcin, el efecto interruptor
no se produce.Si se hace el reclamo a la administracin equivocada,
el plazo de prescripcin sigue corriendo, no se interrumpe.
Artculo 39 no aplica.
Proceso para resolver un reclamo por responsabilidad contra la
AP: Se empieza con el anlisis del dao. cul dao? Material, econmico,
moral, externo, etc. Se identifica el dao pero todava no se sabe si
existe o no. Se analiza la legitimacin activa y pasiva: quin demand
lo poda hacer?, se est demandando a quien corresponde? Es
facultativa la integracin de litis por responsabilidad solidaria
(art 12.2 CPCA es la nica integracin necesaria/obligatoria) Se
identifica la prescripcin por ser una excepcin previa. Anlisis de
acreditacin: se prob el dao?, quin tiene que probar? lo alega la
vctima y generalmente tiene que demostrar que existe. Ac entra en
juego la carga de la prueba. Art 196 LGAP. Nexo causal: se analiza
la causa del dao (qu lo produjo), si es referible o imputable a una
AP (a quin se lo imputo?), se fija el sujeto responsable
(responsable vrs demandado). Causas eximentes: es a peticin de
parte, no se puede hacer de oficio. CASO FORTUITO NO! Se puede
eximir total (solo si la causa total del dao es atribuible a un
tercer) o parcialmente. Cuantificacin: va a depender de tambin de
la acreditacin, salvo para el dao moral subjetivo. Cuando es por
funcionamiento lcito y normal no se pagan perjuicios. Se cuantifica
o se da en abstracto.
12 de Abril
LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO
Art 637 Cdigo Civil, artculo 190, 191, 199, 201 LGAP. Rgimen
solidario permite demandar a A, B y C. La AP responde por conducta
de otro. Es una relacin especial de representacin: Un trabajador ad
honorem tambin debe responder, por ejemplo un bombero cuando comete
un dao, porque se es funcionario pblico cuando no se gane
dinero-Artculo 198.- El derecho de reclamar la indemnizacin a la
Administracin prescribir en cuatro aos, contados a partir del hecho
que motiva la responsabilidad.El derecho de reclamar la
indemnizacin contra los servidores pblicos prescribir en cuatro aos
desde que se tenga conocimiento del hecho daoso.Transitorio nico.-
Con respecto a los plazos de prescripcin, los procesos iniciados en
sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta
ley, se regirn conforme a la legislacin anterior.
De la AP al funcionario.Artculo 199.- 1. Ser responsable
personalmente ante terceros el servidor pblico que haya actuado con
dolo o culpa grave en el desempeo de sus deberes o con ocasin del
mismo, aunque slo haya utilizado los medios y oportunidades que le
ofrece el cargo. 2. Estar comprendido en tales (responsabilidad
personal) casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente
ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley. 3.
Habr ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la
Administracin se aparte de dictmenes u opiniones consultivos que
pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a
declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el
dictamen. Se relaciona con el artculo 200.4. La calificacin de la
conducta del servidor para los efectos de este artculo se har sin
perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la
Administracin frente al ofendido. Lo que hace el funcionario es
prestar servicio por nombre y a representacin de la AP, y ste puede
involucrar a la AP que va a responder por l. Tambin cuenta la
condicin de la persona, por ejemplo cuando se es primera dama. Qu
tipos de faltas produce responsabilidad administrativa?1. Faltas de
servicio: son aquellas que se atribuye a la AP directamente, al
servicio pblico. Falta pura= cuando no se puede individualizar el
sujeto/funcionario que cometi el dao, o cuando pese a ser
identificable el dao se produjo sin dolo o culpa grave. Falta
impura= s hay identificacin del funcionario que ha cometido un dao
con dolo o culpa grave. 2. Faltas personales: graves Faltas puras=
existe una desvinculacin total del servicio pblico y con las
competencias propias del cargo, ni siquiera es vinculable con el
criterio de ocasionalidad causal. Comete el funcionario solamente,
no la AP. Faltas impuras= cuando el dao o la falta se comete en el
ejercicio de las competencias asignadas o bien con la utilizacin de
los medios, instrumentos o cargos que la AP facilita, hay una
vinculacin directa o refleja de acuerdo con la ocasionalidad
causal.NOTA: LA AP RESPONDE EN TODAS LAS FALTAS ANTERIORES MENOS EN
LAS PERSONALES PURAS. TODA FALTA PERSONAL IMPURA, SUPONE UNA FALTA
DE SERVICIO PURA. AUNQUE LA FALTA PERSONAL IMPURA PUEDE SER
ASOCIADA A UNA FALTA DE SERVICIO PURA O IMPURA (VINCULADO O
DESVINCULADO CON EL SERVICIO). Responsabilidad personal del
funcionario: De qu depende que surja la responsabilidad del
funcionario? R/ dolo o culpa grave, se tiene que demostrar dentro
del proceso. La ley nos da supuestos en que se presupone que se
actu con dolo o culpa grave, es una presuncin iuris te iuris, es
decir, que no acepta prueba en contrario.Iuris tantum: s acepta
prueba en contrario. Varios supuestos: se demanda a la AP, al
funcionario o a los dos. En este ltimo se tiene que analizar si hay
nexo causal entre los hechos y la parte demandada.
Artculo 200.- 1. Siempre que se declare la invalidez de actos
administrativos, la autoridad que la resuelva deber pronunciarse
expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los
trminos del artculo 199.
Ejemplos de ilegalidad manifiesta: ejecucin de actos
absolutamente nulos.
Artculo 170.- 1. El ordenar la ejecucin del acto absolutamente
nulo producir responsabilidad civil de la Administracin, y civil,
administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecucin
llegare a tener lugar. 2. La ejecucin por obediencia del acto
absolutamente nulo se regir por las reglas generales pertinentes a
la misma. Artculo 146.- 1. La Administracin tendr potestad de
ejecutar por s, sin recurrir a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, vlidos o anulables, an contra la voluntad
o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar. 2. El empleo de los medios de ejecucin administrativa se
har sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el
administrado por su rebelda. 3. No proceder la ejecucin
administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la
misma, de darse, producir responsabilidad penal del servidor que la
haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes. 4. La
ejecucin en estas circunstancias se reputar como abuso de
poder.Condicionante para que surja una responsabilidad del
funcionario:1. Concurrencia de dolo y culpa grave.2. En los casos
previstos por el legislador ilegalidad manifiesta. Hay un derecho a
UNA SOLA INDEMNIZACIN. Si contra el funcionario no se demostr dolo
o culpa grave ya no se puede contra el Estado porque ya se ejercit
el derecho de accin. Y si se fall a favor y se va a reclamar al
Estado, ya no se le puede cobrar porque slo una vez se
indemniza.
ACCIN DE REGRESO
Se trata de cuando aquella persona dentro de un rgimen de
responsabilidad solidaria fue condenada, busca a travs de los
codeudores ese regreso. Derecho del deudor solidario de reclamar
contra sus codeudores la distribucin de responsabilidad. Accin de
regreso es posible en 3 escenarios:1. AP contra el funcionario2. AP
contra terceros3. Funcionario contra AP. La finalidad de este
instituto:Artculo 203.- 1. La Administracin deber recobrar
plenariamente lo pagado por ella para reparar los daos causados a
un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta
la participacin de ella en la produccin del dao, si la hubiere. 2.
La recuperacin deber incluir tambin los daos y perjuicios causados
a la Administracin por la erogacin respectiva.
CASO N 1 Si en una causa se ejercita accin civil resarcitoria,
no se puede ir a va contenciosa.a) S.Criterio de imputacin:
funcionamiento anormal. No hay ningn acto entonces no puede ser
conducta.Causas: Ocasionalidad causal siendo que la violacin se
produce con ocasin del cargo, en utilizacin del mismo. Por falta
personal impura.b) Ejerce la representacin la PGR. Art 16 del
CPContencioso.No porque es responsabilidad solidaria, la litis es
facultativa.c) Violaciones: 2002, responsabilidad: 2004, reclamo:
2007. Causa penal interrumpe la prescripcin. Por lo que el plazo
comienza a correr en el 2004, porque hasta ese momento se puede
empezar a pedir.d) Se est pidiendo dao moral subjetivo, que lo
puede pedir la persona afectada, y no requiere prueba de acuerdo
con la jurisprudencia, el juez debe asumirlo. Debe demostrarse la
base sobre la que se cre el dao.e) Se declara responsable al Estado
por el dao subjetivo de la madre, pero ya se ejerci la accin civil
resarcitoria de la nia por lo que ya no cabe este extremo. Demanda
se declarara parcialmente con lugar en este extremo.
CASO N 2 NO LO VIMOS
29 de Abril
Accin de regreso se establece mediante un procedimiento
administrativo en la medida en la que tenga que haber respondido
por las actuaciones de un funcionario, esto para tratar de
recuperar lo pagado. Qu tipo de procedimiento? TODOS SON ARTCULOS
DE LA LGAP.Artculo 308.- 1. El procedimiento que se establece en
este Ttulo ser de observancia obligatoria en cualquiera de los
siguientes casos: a) Si el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, sea imponindole obligaciones, suprimindole o
denegndole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesin
grave y directa a sus derechos o intereses legtimos; y b) Si hay
contradiccin o concurso de interesados frente a la Administracin
dentro del expediente.2. Sern aplicables las reglas de este Ttulo a
los procedimientos disciplinarios cuando stos conduzcan a la
aplicacin de sanciones de suspensin o destitucin, o cualesquiera
otras de similar gravedad.Artculo 203.- 1. La Administracin deber
recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daos
causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor,
tomando en cuenta la participacin de ella en la produccin del dao,
si la hubiere.2. La recuperacin deber incluir tambin los daos y
perjuicios causados a la Administracin por la erogacin
respectiva.
No siempre es fcilmente detectable quien caus el dao. Si el
jerarca no ordena la instruccin del procedimiento l va a ser el
responsable:Artculo 101.- Habr relacin jerrquica entre superior e
inferior cuando ambos desempeen funciones de la misma naturaleza y
la competencia del primero abarque la del segundo por razn del
territorio y de la materia.Artculo 102.- El superior jerrquico
tendr las siguientes potestades: a) Dar rdenes particulares,
instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las
funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad
y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las
que se establezcan expresamente;b) Vigilar la accin del inferior
para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los
medios necesarios o tiles para ese fin que no estn jurdicamente
prohibidos; c) Ejercer la potestad disciplinaria;d) Adoptar las
medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y
a la buena administracin, revocndola, anulndola o reformndola de
oficio, o en virtud de recurso administrativo; e) Delegar sus
funciones y avocar las del inmediato inferior, as como sustituirlo
en casos de inercia culpable, o subrogarse a l ocupando
temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un
nuevo titular, todo dentro de los lmites y condiciones sealados por
esta ley; y f) Resolver los conflictos de competencia o de
cualquier otra ndole que se produzcan entre rganos inferiores. Yo
puedo demandar solo al Estado, pero al final se tiene que
determinar al responsable.1. Determinar al responsable.2. Hay que
determinar luego el grado de participacin.Artculo 213.- A los
efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o
negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto
al que se opone, o que dicta o ejecuta, deber tomarse en cuenta la
naturaleza y jerarqua de las funciones desempeadas, entendindose
que cuanto mayor sea la jerarqua del funcionario y ms tcnicas sus
funciones, en relacin al vicio del acto, mayor es su deber de
conocerlo y apreciarlo debidamente. A mayor jerarqua, mayor
responsabilidad. Puede haber 2 situaciones: que se me d una orden y
no la haga, o que se me d y yo aunque sepa que est mal la hago,
pero para evitar la responsabilidad pido testigos.Artculo 107.- 1.
Todo servidor pblico estar obligado a obedecer las rdenes
particulares, instrucciones o circulares del superior, con las
limitaciones que establece este Captulo.2. El servidor no estar
obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un superior
jerrquico sea o no inmediato. Artculo 108.- 1. Deber desobedecer el
servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:a) Que la orden tenga por objeto la realizacin de
actos evidentemente extraos a la competencia del inferior; y b) Que
el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecucin
abuso de autoridad o cualquier otro delito. 2. La obediencia en una
cualquiera de estas circunstancias producir responsabilidad
personal del funcionario, tanto administrativa como civil, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.3. De seguido
se tiene que analizar si hay dolo o culpa grave= factores
subjetivos.Cuando hay ilegalidad manifiesta y yo ejecuto no hay que
analizar dolo o culpa grave, no se tiene que demostrar, porque ya
de antemano est establecido= SUPUESTO DE EXCEPCIN.4. Luego se
determina cunto tiene que pagar la persona de conformidad con el
grado de participacin, porque se puede determinar porcentajes segn
la cantidad de personas y la participacin que tuvo cada uno. Accin
de regreso SLO SE PUEDE INICIAR CUANDO YA PAG, de lo contrario el
funcionario puede reclamar. Accin de regreso prescribe en 4 aos, la
accin disciplinaria en 1 mes. Cundo no hay que iniciar la accin de
regreso? Cuando se demand al funcionario junto al Estado y el juez
lo declar responsable, porque ya la sentencia analiz si hubo dolo o
culpa grave. Cuando se llega a fase de ejecucin de sentencia, el
Estado pone a responder su patrimonio, es decir, igual paga, y ms
adelante abre una accin de regreso para identificar el grado de
participacin y el monto que debe pagar, no se condena en la
sentencia por razn del rgimen solidario, donde el Estado se hace
cargo y ms adelante cobra. En caso de que el juez no lo declare
responsable, no se le abre accin de regreso, pero s puede abrir
accin de regreso contra otros funcionarios que se crean
responsables que no estuvieron involucrados en el juicio. La
sentencia hasta que se acaben los recursos slo tiene cosa juzgada
material, que no significa que est firme. Se condena al Estado por
reglas objetivizadas, cuando se demanda al sujeto es por reglas
subjetivizadas.NOTA: Art 132 y 134 cdigo contencioso (Trib. de
apelaciones) Cundo se impone la accin de regreso? Cuando exista
condena judicial contra la Administracin sin que se haya liberado
de responsabilidad al funcionario. Incluye que solo se haya
demandado a la AP, que se haya demandado a la AP y al funcionario y
se hayan declarado responsables para as determinar el grado de
participacin. Cuando en sede administrativa la administracin accedi
voluntariamente a las pretensiones. La accin de regreso genera
intereses? NO! No aplica intereses. En deudas laborales mientras se
mantenga no aplica intereses, pero si el funcionario dejara de
trabajar, se pasa a un rgimen civil, de persecucin patrimonial, ya
no laboral y se puede cobrar intereses. Cundo no puede haber accin
de regreso? cuando en sede judicial se ha exonerado al funcionario
de responsabilidad, esto porque ya hubo anlisis. A partir de cundo
corre la accin? Artculo 198.- El derecho de reclamar la
indemnizacin a la Administracin prescribir en cuatro aos, contados
a partir del hecho que motiva la responsabilidad.El derecho de
reclamar la indemnizacin contra los servidores pblicos prescribir
en cuatro aos desde que se tenga conocimiento del hecho
daoso.Artculo 207.- Vencidos los plazos de prescripcin a que se
refiere el artculo 198 de esta ley el Estado no har reclamaciones a
sus agentes por daos y perjuicios.Artculo 208.- Cuando se condene
al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los
actos de sus funcionarios el trmino de prescripcin para iniciar el
procedimiento administrativo en contra de sus agentes ser de un ao,
contado a partir de la firmeza de la sentencia que fij la cantidad
por pagar. Hay varias posibilidades:i. Art 206: este ao es para
iniciar el procedimiento, pero si se pasa el ao se declara caduco,
pero ya se tienen 4 aos para recuperar lo pagado. Esto significa
que hay un plazo entre otro plazo. ii. Art 208: plazo para iniciar
el procedimiento de accin de regreso, pero esto no supone la
posibilidad genrica de recuperar lo pagado. En realidad este
artculo no sirve. Se cuenta 4 aos a partir de que se adquiere la
firmeza de la sentencia que fija el monto lquido o dicho de otra
manera, desde que nace la obligacin del Estado de pagar. Lo
anterior cuando se demanda a la AP y al funcionario, lo mismo puede
pasar cuando se demanda slo a la AP. Puede tambin ser desde el
momento en que se pag, pero ya esto depende del criterio de cada
uno. En el caso de que la Administracin paga en sede administrativa
al admitir, sera a partir de que se pague que corre el plazo de la
accin de regreso. Posibles posiciones:i. AP contra particular: se
inicia procedimiento administrativo para recuperar lo pagado en
sede administrativo. Casi nunca se ha dado porque es darle mucho
poder a la AP, puede creerse que no es lo correcto.ii. Es mediante
una accin civil en el contencioso, en fase judicial, que es lo ms
adecuado.Ejecutoriedad de la accin en sede administrativa: Primera
opcin.
Artculo 146.- 1. La Administracin tendr potestad de ejecutar por
s, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos
eficaces, vlidos o anulables, an contra la voluntad o resistencia
del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar.Artculo 149.- 1. Los medios de la ejecucin administrativa
sern los siguientes: a) Ejecucin forzada mediante apremio sobre el
patrimonio del administrado, cuando se trate de un crdito lquido de
la Administracin, todo con aplicacin de las normas pertinentes del
Cdigo de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la
salvedad de que el ttulo ejecutivo podr ser la certificacin del
acto constitutivo del crdito expedida por el rgano competente para
ordenar la ejecucin.
3 de Mayo
Hay una ley general del control interno y la ley contra la
corrupcin y el enriquecimiento ilcito: violacin al control interno
y a las normas de hacienda pblica. Una prescripcin igual de 5 aos.
Posibilidad de recuperar fondos. Art 75 LOCGR (Contralora): plazo
de prescripcin 5 aos para responsabilidad disciplinaria o civil
contra violaciones del control interno. Deja sin efectos los art
198, 207 y 208 de la LGAP. Despus de comprobar el hecho corre el
plazo en los titulares subordinados. En el caso de los jerarcas los
5 aos es despus de que cese o se desocupe el cargo pblico.
Son regmenes complementarios. Estado Juez: hay que diferenciar
una funcin administrativa y una funcin jurisdiccional. La primera
funcin se considera como un servicio pblico de impartir justicia de
manera pronta y objetiva (perfil objetivo del poder judicial,
estructura, organizacin y administracin del poder judicial mediante
el correcto funcionamiento de los despachos.)Jerarca impropio:
rgano o ente que conoce o revisa en alzada o apelacin actos o
conductas de otra administracin frente a la cual no existe relacin
de jerarqua (no es su subordinado). 2 niveles o etapas: 1.
Monofsica: cuando ese jerarca impropio es una administracin pblica,
sea ente, rgano, etc.2. Bifsica: Cuando el que conoce la apelacin
es una instancia del Poder Judicial. Eje: en materia municipal los
acuerdos de las municipalidades van a apelacin a la seccin tercera
del tribunal contencioso administrativo. En materia de empleo
pblico municipal los tribunales de trabajo conocen en apelacin las
sanciones de destitucin.NOTA: Tribunal Ambiental Administrativo no
es un jerarca impropio. La responsabilidad que pueda surgir del
ejercicio de una jerarqua impropia bifsica se regula por la
LGAP.
La segunda funcin es la jurisdiccional, que es el ncleo duro del
poder judicial, es la potestad de resolver controversias con
autoridad de cosa juzgada y ejecutar sus fallos.Artculo 153.-
Corresponde al Poder Judicial, adems de las funciones que esta
Constitucin le seala, conocer de las causas civiles, penales,
comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas as como de
las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y
la calidad de las personas que intervengan; resolver
definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que
pronuncie, con la ayuda de la fuerza pblica si fuere necesario.
Teoras de si existe o no la responsababilidad en el Estado
Juez:Primera teora: La misma en el art 154 y 166 CP
desconstitucionaliz el rgimen de responsabilidad del Estado juez
por sujetarlo a una condicin suspensiva: hasta que exista
ley.Segunda teora: Sala IV. La CP desconstitucionaliz el rgimen de
responsabilidad del Estado juez, pero s hay ley, que es el
CPCA.Tercera: Sala I. Art 9, 11, 18, 33, 45, 50, 74, etc
constituyen la base para justificar un sistema jurdico para imputar
de responsabilidad al Estado Juez. Se analiza con base a
principios.6 de Mayo Las resoluciones de la Sala IV son vinculantes
en la medida en que sean fallos estimatorios, por lo que no siempre
lo de erga omnes es aplicable. En amparos y habeas corpus son
vinculantes cuando sean estimatorios y en la medida en que se
encuentren en el marco de sus competencias, cuando le corresponde
de manera exclusiva, adems cuando emite pronunciamiento de fondo en
cuanto a acciones de inconstitucionalidad. Si la Sala rechaza de
plano, es por incumplimiento de requisitos formales, no porque
resolvi nada de fondo, entonces no es vinculante. Cuando el amparo
de habeas corpus se declara con lugar, Primera posibilidad de
regulacin legal expresa en cuanto al Estado juez:ARTICULO 271.-
(Cd. Proc. Penal)Deber de indemnizacin El Estado deber indemnizar a
la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida
cautelar por un funcionario pblico que actu arbitrariamente o con
culpa grave, en los trminos del artculo 199 de la Ley General de la
Administracin Pblica. En este caso, el funcionario ser
solidariamente responsable con el Estado. Tambin proceder la
indemnizacin, slo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido
sometida a prisin preventiva y luego es sobreseda o absuelta, con
plena demostracin de inocencia.
Segunda posibilidad de regulacin legal expresa en cuanto al
Estado juez. Art 419 Cd. Proc. Penal (Recurso de revisin): un
Tribunal (Sala III o Tribunal de Casacin) hubiere determinado la
existencia de un error judicial por medio de un recurso, en virtud
de ese error tuvo que cumplir una pena que no le corresponda o una
superior a la pertinente. Que la persona no haya contribuido con
dolo o culpa a producir ese error.ARTICULO 419.- (Cd. Proc.
Penal)Reparacin civil por error judicial cuando a causa de la
revisin del procedimiento se reconozca un error judicial, a
consecuencia del cual el sentenciado descont una pena que no debi
cumplir, o una mayor o ms grave de la que le corresponda, el
tribunal que conoce de la revisin podr ordenar el pago de una
indemnizacin a cargo del Estado y a instancia del interesado,
siempre que este ltimo no haya contribuido con dolo o culpa a
producir el error. Los jueces que dictaron la sentencia revisada
sern solidariamente responsables con el Estado, cuando hayan
actuado arbitrariamente o con culpa grave en los trminos del
artculo 199 de la Ley General de la Administracin Pblica. La
reparacin civil slo podr acordarse en favor del condenado o sus
herederos legtimos. FALTA UNA PARTE DEL ARTCULO EN LA QUE SE HABLA
QUIEN PUEDE TRAMITAR EL CASO, DONDE SE HABLA DE LA INSTANCIA DE
PARTE. Responsabilidad solidaria de los jueces que cometieron el
error judicial: luego se les cobra. Tribunal Contencioso es
competente para conocer estos asuntos penales, pero slo a instancia
del interesado. Se puede pedir al Tribunal encargado de revisin que
lo haga, pero luego con el pronunciamiento se puede ir a la va
contenciosa. TIENE QUE HABER EXPRESAMENTE UNA PETICIN DE PARTE.La
accin de regreso es igual en el plazo de 4
aos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------10
de MayoBIENES DE DOMINIO PBLICO La AP existe para la satisfaccin
del inters pblico, para ejercer su funcin necesita cosas, adquirir
cosas. No todo bien que tiene como titular o que pertenezca a la AP
es de dominio pblico. Eje: Banco Nacional no es de dominio pblico
(demanial, dominical). Formas de adquirir bienes de la AP
(dependiendo del punto de vista): Voluntaria: donacin. Cuando un
tercero traslada el bien para x actividad. Convencional: Se puede
dar la clsica contratacin administrativa en la que se hace
licitacin para comprar terrenos. Coercitiva: es la expropiacin, en
donde hay una indemnizacin previa. En el caso de cesin de reas
pblicas no hay indemnizacin. Cuando se habla de dominio pblico, no
se hace referencia a que sea de todos, sino que genera un dominio
pblico. El dominio pblico es un derecho subjetivo de propiedad que
pertenece a la Administracin, es un derecho de titularidad.
Constituye un rgimen jurdico de propiedad que supone el ejercicio
de potestades de imperio para su disposicin, defensa y exclusin.
Finalmente, se puede definir como el conjunto de bienes que de
acuerdo al ordenamiento jurdico pertenecen a una entidad estatal y
estn destinados al uso pblico o a una utilidad pblica de manera
directa o indirecta. 3 categoras de bienes: privado, pblico,
patrimonio indisponible. Cmo saber si el bien es de dominio pblico
o no? Determinado por 4 factores:
Artculo 261 Cd. CivilSon cosas pblicas las que, por ley, estn
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso pblico.Todas las dems cosas son privadas y objeto
de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los
Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.1. Elemento Subjetivo: el
titular. La AP cuyo marco de competencias o acciones supongan la
satisfaccin de intereses pblicos. En principios las
Administraciones que no tengan como fin el inters pblico sino
inters econmico por ejemplo, no puede ser titular de expropiacin,
como por ejemplo que el Banco Nacional quiera expropiar, NO puede.
Solo de administraciones cuyo ejercicio de competencias lleva a la
satisfaccin de inters o a cumplir un fin pblico. NO EXISTE
TITULARIDAD PARA PARTICULARES, se le puede dar para administracin
bajo cierto rgimen jurdico pero no supone una prdida de
demanialidad.2. Elemento objetivo: tipo de bienes que pueden formar
parte del dominio pblico. Puede formar parte del dominio pblico
todos los bienes del rgimen normal de propiedad privada.
Categoras:i. Bienes inmuebles.ii. Accesorios de los inmuebles, lo
que est adherido a ellos. Esos accesorios son fundamentales si son
para la utilidad pblica, entonces seran de dominio pblico.iii.
Bienes muebles. Para efectos de terceros, aunque el bien no est
inscrito sigue siendo bien de dominio pblico, eje de un carro, es
discrecional fuera del horario del trabajo, pero s es discrecional
para cuestiones del trabajo porque se pueden presentar asuntos
fuera del horario pero exclusivamente del trabajo. Para que un bien
mueble sea de dominio pblico debe tener una aptitud de uso directo
o indirecto del pblico, tiene que estar direccionado a satisfacer
el inters pblico (eje: computadoras de la UCR). Algunos pueden ser
sustituibles, por ejemplo motos de policas, por lo que dejan de ser
bienes de dominio pblico. Universalidades pblicas: conjunto de
bienes que integralmente tienen una funcin de uso pblico
(bibliotecas, museos, zoolgicos, etc, incluye tiles de oficina).iv.
Derechos y objetos inmateriales: Servidumbres administrativas= las
que se imponen para poder realizar determinadas actividades
relacionadas con el inters fin pblico. El espacio utilizado va a
ser de dominio pblico.No es una limitacin, porque se le est pagando
a la persona, para imponerla hay que pagar.Art 6 de la CP no dice
que el subsuelo es pblico o del Estado, pero s requiere un rgimen
especial. Art 505 CC. Derechos intelectuales= patentes de invencin,
derechos protegidos, etc. Se incluye el espacio areo, fueras de las
aguas.3. Elemento normativo: no existen bienes que por su sola
naturaleza sean demaniales, siempre va a existir una declaracin
formal que diga que lo son, que lo catalogue dentro de esa
categora.
Artculo 261 CCSon cosas pblicas las que, por ley, estn
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso pblico.Todas las dems cosas son privadas y objeto
de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los
Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.
Criterio de afectacin: acto formal que declara la demanialidad
del bien y lo afecta/destina a un uso comn o pblico. Despus se
puede vender cuando se desafecta por ley. La desafectacin puede ser
directa, puede venir por una causa sobreviniente (ya no tiene la
caracterstica para seguir siendo de dominio pblico, o decir: cuando
suceda x cosa ya no va a ser demanial), natural (que se seque un
ro, el territorio por donde pasaba ya no es de dominio
pblico).Artculo 121 CP.- Adems de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitucin, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa: 14) Decretar la enajenacin o la aplicacin a usos
pblicos de los bienes propios de la Nacin. No podrn salir
definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan
obtenerse de las aguas del dominio pblico en el territorio
nacional; b) Los yacimientos de carbn, las fuentes y depsitos de
petrleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, as como
los depsitos de minerales radiactivos existentes en el territorio
nacional; c) Los servicios inalmbricos. Los bienes mencionados en
los apartes a), b) y c) anteriores slo podrn ser explotados por la
administracin pblica o por particulares, de acuerdo con la ley o
mediante concesin especial otorgada por tiempo limitado y con
arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la
Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos
nacionales -estos ltimos mientras se encuentren en servicio- no
podrn ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado. Primero establece carcter de afectacin. Bienes que pueden
ser utilizados por particulares mediante concesin (habilita el
ejercicio de una actividad) o permiso.
4. Elemento finalista o teleolgico: supone la afectacin a uso
pblico de un bien. Qu se entiende por afectacin a uso pblico? Hecho
o acto del estado en cuya virtud un bien queda incorporado al uso o
goce de la colectividad. En los artificiales la declaratoria de
demanialidad supone el destino hacia el uso comn. Uso pblico: el
que realiza cualquier persona, lo que todos pueden usar. Lo realiza
cualquier persona en forma directa o indirecta, individual o
colectiva, pero sujetndose a las reglas que dicte la autoridad
competente, hay reglamentaciones de uso. Eje: cuando se entra a un
parque nacional se paga entrada, y no es una limitacin, sino es
para costearse. Caractersticas: Libre: su uso no requiere
autorizacin. Gratuito, pero se acepta la imposicin de cargas por su
uso. Eje: peajes, parques nacionales Son impersonales, es decir, su
uso es generalizado. Son ilimitados, pueden utilizarse mientras
sean bienes de dominio pblico. El uso personal por el contrario,
supone que solo ciertas personas que hayan adquirido una facultad
especial mediante ttulo habilitante pueden utilizarlo. Ac entra el
rgimen de concesiones. Caractersticas: Uso reglado, administracin
va a fijar la forma en que se puede utilizar y las actividades que
se pueden realizar. Es oneroso porque su uso supone el pago de un
canon. Uso personal: solo el sujeto habilitado puede utilizarlo.
Uso limitado por quienes estn utilizados y para lo que est
autorizado.Cmo obtener este uso personal?
Autorizacin: Remocin de un obstculo jurdico-legal para la
realizacin de una conducta debida. El ordenamiento le faculta hacer
algo, pero hay requisitos y por eso se pide permiso a la AP para el
control. Eje: licencia.Permiso: habilitacin jurdico-administrativa
para la realizacin de una conducta en inicio vedada. Ordenamiento
no me da el derecho de hacer algo, pero si se cumplen los
requisitos s. Licencia: es una autorizacin de contenido reglado.
Art 261 ley general y 34 cdigo.Concesin: Administracin faculta a un
tercero para la utilizacin de un bien de dominio pblico o prestacin
delegada de un servicio pblico. Puede ser de uso o de prestacin.
Usualmente atiende a un criterio de intuito personaje, lo que
supone que la concesin se da en virtud del cumplimiento de
caractersticas especficas del concesionario. Para ser transmitidas
se requiere que la AP con base en un criterio de eficiencia
verifique que se cumplen las caractersticas. Puede otorgarse por
acto o contrato, pero nuestro rgimen generalmente es de contrato.
Suponen el pago de un canon hacia la AP titular del dominio o que
autoriza la actividad. Pueden haber causas de extincin anticipada:
art 154 LGAP
Artculo 154.- Los permisos de uso del dominio pblico, y los dems
actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
vlidamente a ttulo precario, podrn ser revocados por razones de
oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administracin;
pero la revocacin no deber ser intempestiva ni arbitraria y deber
darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento
del acto de revocacin.
No procede contra actos reglados, solo contra los de contenido
discrecional. Art 156 inciso 1. Causales de terminacin de las
concesiones: Revocacin, resolucin (692 CC), recisin (variabilidad
de condiciones originales del contrato), cumplimiento del plazo,
cumplimiento del objeto para lo que le fue otorgada, muerte del
concesionario cuando no se posibilite la trasmisin mortis causa,
incumplimiento (AP puede recuperar inmediatamente el servicio y
luego empezar el proceso de resolucin). Uso personal siempre tiene
que corresponder con alguna de estas figuras, siempre debe haber un
acto habilitante, habilitacin jurdica previa.NOTA: uno solo de los
elementos no va a determinar qu es de dominio pblico.
RGIMENEs un rgimen especial de derecho pblico que tiene sus
principios propios, todos los principios de la propiedad privada no
aplican ac. No obstante, es excepcional y debe interpretarse de
manera restrictiva.Patrimonio pblico demanial es inalienable, lo
que supone que son bienes inembargables, por lo que tampoco sern
susceptibles de hipoteca o de prenda, no podrn ser ejecutados
judicialmente, un juez no puede variar la naturaleza de un bien
demanial.Excepcin: concesiones que se otorgan en el desarrollo
turstico de papagayo, lo que permite poner como garanta de crdito
la concesin.No procede la accin de reivindicacin contra un bien que
ha sido incorporado en el dominio pblico.20 y 24 de Mayo
IDEAS GENERALES DEL DOMINIO PBLICO:1. El contenido de la
propiedad es materia de desarrollo legal. Art 264 CC establece cul
es el contenido del derecho real.2. Derecho de propiedad no es
absoluta, est afecta a funcin social, lo que quiere decir que la
propiedad se otorga para generar un desarrollo constructivo o
productivo, tambin quiere decir que supone someterse al inters
pblico. Derecho a la propiedad es inviolable.3. Rgimen de propiedad
acepta limitaciones y servidumbres.4. Se rige por un rgimen
especial de derecho pblico, exclusivo y excluyente, con principios
propios, por tanto va a tener proyecciones jurdicas que no
encuentran cabida en el rgimen normal de propiedad. Rgimen jurdico
especial tiene varias manifestaciones: Inalienabilidad
Inembargabilidad Inejecutables= se puede ir a un proceso cuando
analizados los presupuestos del bien jurdico en particular no haya
sido declarado de dominio pblico. Imprescriptibilidad= supone que
no puede adquiridos por usucapin, pero s pueden ser titulados en
los casos previstos por la ley de informaciones posesorias. Tambin
se aplica en la recuperacin de los derechos de los bienes de
dominio pblico, Estado puede emprender acciones, el art 39 en el
que se habla de un ao para incoar el proceso NO aplica. Anotaciones
e inscripciones registrales no generan derechos a favor de terceros
en perjuicio de la Administracin. Se ha negado la posibilidad de
expropiacin entre entes de la Administracin, pero slo cuando se
habla de bienes pblicos. Todo esto surge por la finalidad pblica
que justifica este uso pblico. Ver art 34 y 10 del CPCA= cualquiera
puede pedir la recuperacin.5. No existe un bien que por su sola
naturaleza sea demanial= elemento normativo justifica el dominio
pblico, que tiene que ser de interpretacin restrictiva y ante la
duda se tiene que favorecer a la propiedad.6. La nica forma de
transferir un bien de dominio pblico es desafectndolo, es decir, NO
hay forma de transferir bienes de dominio pblico porque en el
momento de desafectarlo deja de ser de dominio pblico.7.
Inmatriculacion: No es necesario que est inscrito en el registro
nacional en el caso de los inmuebles. Anotaciones registrales no
generan derechos contrarios.
MUTACIN DEMANIAL: forma de modificar el destino pblico de un
bien o su titularidad hacia otra Administracin Pblica conservando
siempre su carcter dominical, es decir, conservando su naturaleza.
Se acepta siempre que est justificada. Usualmente se acompaa de una
declaracin formal para proteger. Subjetiva: cambia titular. Cuando
una Administracin se la traslada a otra, sta mutacin usualmente
implica una objetiva, que tiene que ver con el destino de uso.
Objetiva: cambia el destino. Lo que se modifica es el fin. La
proteccin del dominio pblico es un poder-deber, lo que implica que
la AP puede y debe tutelar el dominio pblico por el fin del mismo,
debe asegurar que se utilice para lo que es. Cmo concretar esa
proteccin? Mediante coaccin directa, que es un poder-deber. Es el
ejercicio de actos materiales para la defensa de los bienes
demaniales, ejercicio de las competencias pblicas y prestacin de
servicios pblicos. Supone la posibilidad de defensa y exclusin de
los bienes demaniales. Se protege ante todo. Se puede exigir
Procedimiento de anulacin oficiosa de acto favorable. 173 LGAP.
Mecanismo para suprimir actos que sean absolutamente nulos, cuya
nulidad sea evidente, manifiesta y de acto favorable (de la persona
a la que se le genera un derecho). Se puede recuperar tierras.
PROCESOS JUDICIALES: Accin de Lesividad: art 34 CPCA, o 173 LGAP.
Se va ante un juez para que se anule una conducta propia de la AP.
Proceso que la misma administracin que emite un acto favorable y
nulo absoluto o relativo, busca su anulacin en sede judicial. Puede
ser de cualquier conducta, no slo de dominio pblico. Procesos
interadministrativos: cuando una Administracin demanda a otra por
el incumplimiento de sus deberes de tutela de dominio pblico o
busca la anulacin de un acto o conducta pblica que dispone
ilegtimamente de bienes demaniales. Slo se usa para el dominio
pblico. Accin interdictal Procesos anulativos, prestacionales o
declarativos: cualquier persona solicita la anulacin de un acto
ilegtimo que disponga de dominio pblico, busca que se defienda el
dominio pblico o que se declare un bien como demanial.NO CADUCA LA
POSIBILIDAD DE ACCIONES DE TUTELA PARA BIENES DE DOMINIO
PBLICO.Artculo 175.- El administrado podr impugnar el acto
absolutamente nulo, en la va administrativa o la judicial, en el
plazo de un ao contado a partir del da siguiente a su comunicacin.
Tratndose de actos de efectos continuados, el plazo se computar a
partir del cese de sus efectos.ARTCULO 34.- CPCA2) La lesividad
referente a la tutela de bienes del dominio pblico no estar sujeta
a plazo.
ARTCULO 39.-2) La nulidad declarada en el proceso incoado,
dentro del plazo establecido en el presente artculo, tendr efectos
retroactivos. La misma regla se aplicar para el caso del proceso de
lesividad interpuesto dentro del ao previsto en el artculo 34 de
este Cdigo.
Artculo 171.- La declaracin de nulidad absoluta tendr efecto
puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Tengo un ao para atacar la nulidad, si es absoluta tiene efecto
retroactivo, sino es relativa no. Si se ejercita la accin despus
del ao no se va a tener efecto retroactivo. TIENE QUE FORMULARSE LA
ACCION DENTRO DEL AO, pero no hay prescripcin ni caducidad en
materia de dominio pblico. Si pas el ao se puede presentar el
juicio, pero ya no es retroactivo, y no se indemniza a pesar de que
se adquiriera de mala fe. Normas especiales que establecen
regulaciones concretas: ley de aguas N 276 art 1, que establece
fuentes hdricas que son de dominio pblico, al igual que el art 50
de LOA y 4 de cdigo de minera. Art 10 formas de aprovechamiento y
la concesin para aprovechamiento y de usos especiales. Cdigo de
minera: los minerales que se encuentran en el subsuelo son de
dominio pblico y art 121, inciso 14 CP. Ley de hidrocarburos N
7399. Recurso forestal, ley N 7575. Ley de aviacin, ley N 5150.31
de Mayo, 7, 10 y 14 de JunioArt 169 CPCAInciso a) Debe
interpretarse como que esos bienes privados pueden ser
embargadosInciso b) se puede embargar a la FANAL (empresa pblica),
al correo, etc, pero slo un 25%, con el fin de que no se otorgue a
un particular la mayora de la administracin.Inciso c) se puede
embargar el presupuesto, lo que significa que no se puede usar.Art
170 y 171 CPCASi se puede embargar se puede rematar, y si se puede
rematar hay cambio de titularidad, por lo que no podra embargarse
el bien porque un juez no puede desnaturalizar el bien, cosa que
slo se puede hacer por norma o ley.EXPROPIACION Art 45 CP:
fundamenta el rgimen de propiedad privada en CR, es una de las 2
que con exclusividad utiliza el calificativo de inviolabilidad.
Propiedad es plena, absoluta. Art 264 cdigo civil. Ver. Si quiero
hacer una transformacin en mi propiedad, slo se puede hacer en la
medida en que la AP me lo permita. Este derecho que se considera
absoluto puede ceder ante el inters pblico, que va a hacer el mayor
beneficio que va a producir. Art 45 CP: contiene 2 supuestos de
hechos: A nadie se le puede privar de su propiedad previa
indemnizacin y a causa de inters pblico. En la expropiacin como se
priva ese derecho de propiedad hay indemnizacin. El objeto de la
expropiacin es fijar el justi-precio, es lo nico que se discute, no
se puede objetar la validez o causa de la expropiacin, sino que
para esto se va a un ordinario. Art 31 ley de expropiacin. Esto no
va a ser un precio, va a ser una indemnizacin porque en expropiacin
no hay venta.NOTA: En limitaciones no hay indemnizacin. Ac hay un
destinatario indeterminado. Eje: cuando se establece que no se
puede construir ms de 3 pisos, y se habla de cualquiera, no de
alguien especfico, y lo que hay es una limitacin, y por eso no hay
indemnizacin, no hay dao intenso ni a una pequea proporcin de
afectados, sino que es una generalidad.Diferencias entre sta y
expropiacin:Expropiacin hay indemnizacin, destinatario determinado.
En el otro hay indeterminacin aunque sea determinable. Limitaciones
se admiten por mayora calificada en la AL, sino sera
inconstitucional, la expropiacin necesita mayora absoluta.Planes
reguladores segn Sala Constitucional son ley material.Art 1 y 13 de
la ley de expropiaciones. Inters pblico tiene que estar legalmente
comprobado. Tambin se habla de intereses patrimoniales legtimos,
ej: Si se hace a un lugar que se est arrendando se indemniza tanto
al arrendador como al arrendatario. La expropiacin NO ES UNA
COMPRAVENTA, sino el ejercicio de una potestad de imperio que
justifica para la satisfaccin de un inters pblico la desposesin del
rgimen de propiedad, y en general la prdida del derecho de
propiedad previa indemnizacin. Es una forma de adquirir dominio
pblico.Elementos:1. Subjetivo= el que ejerce la potestad
expropiatoria, el expropiante (punto de vista activo), expropiado
(pasivo). Administraciones Pblicas (Quines pueden expropiar? Estado
y entes pblicos menores, en la medida en que se suponga la
satisfaccin de inters pblico, que supongan su cobertura, siempre
que el inters pblico concreto que justifica la expropiacin sea
parte de sus competencias, aunque las descentralizadas tambin
pueden expropiar eje: Municipalidad. Los que busquen la satisfaccin
del inters pblico por ser la base justificante, eje: FANAL no puede
expropiar porque tomar licor no es un fin pblico) son las que
pueden expropiar. Art 5 ley.2. Objetivo=3. Finalista= inters pblico
tiene que materializarse, especificarse e identificarse. Si no se
hace por la causa por la cual se expropi se puede pedir de
vuelta.4. Material o indemnizatorio= 5. Formal o procedimental= La
expropiacin inicia con la declaratoria de inters pblico a travs de
una decreto por parte de quien va a expropiar, aqu inicia tambin el
procedimiento administrativo; antes se tiene que dar un anlisis o
estudio previo de racionalidad, proporcionalidad y conveniencia,
estudios tcnicos legitiman el acto expropiatorio. Es tambin un
mecanismo forzoso de adquisicin de propiedades. Si se quiere
combatir la expropiacin se tiene que ir a un proceso ordinario ante
el Tribunal, si se duda de la legitimidad del inters, etc. Esa
declaratoria de inters cumple con 2 requisitos: primero se publica
porque puede haber terceros afectados que pueden apersonarse al
proceso y defender derechos y luego se notifica personalmente
porque afecta directamente al propietario. En este momento ya se
tiene el avalo administrativo, que va a ser la primera medicin
econmica. DECRETO: se dice cual bien se va a expropiar y para qu.
Certeza del trmite que va a haber, ya hay una individualizacin del
bien. 1. Declaratoria de inters= art 18 (requisitos previos) ley de
expropiaciones.2. Declaratorias genricas de inters pblico= art
19.3. Administracin hace un mandamiento de anotacin provisional en
el Registro= art 20. Esto para que el acreedor sepa que tiene una
expropiacin. Una vez hecha la declaratoria ya no indemnizacin. Es
una precaucin previa, es definitiva cuando Juez dicta la resolucin
inicial, aqu ya va a hacer una anotacin definitiva.Se tiene que
presentar en el plazo de 1 ao o se pierde la proteccin registral,
la anotacin provisional, aunque de igual manera el juez lo puede
declarar definitivo en su resolucin inicial. Esta anotacin cesa sin
que nadie lo solicite, es decir, es de pleno derecho. Se anota
provisionalmente por orden de la administracin.4. Art 21: El avalo
lo hace un rgano especializado del ministerio de hacienda, se
solicita a la oficina de avalos, que tendrn el plazo de 2 meses
para rendirlo a partir del recibo de la solicitud, pero si no se
hace en ese plazo no pasa nada. Aunque no se tenga el avalo se
puede hacer la declaratoria.El art 22 seala que debe sealar ese
avalo y el 23 fija el tema de revisin del avalo por 2 motivos: por
accidentes naturales o porque transcurren 6 meses y la
administracin no ha pagado entonces puedo pedir la actualizacin del
avalo. Normalmente lo que se da es que el expropiado acepta el
avalo, se le paga y ah termina la expropiacin. Poner 123 CPCA a la
par del 23 de la ley.5. Etapa de notificacin del avalo del
propietario, que se hace en el plazo mnimo de 8 das, no se publica.
Art 25. En los casos de notificacin defectuosa, se tiene que probar
en el expediente. Puede generarse 3 posibilidades: Aceptar el monto
del avalo, que es equivalente a un traspaso directo y pone fin a la
expropiacin, a esto se le llama AVENIMIENTO O COMPRA AMISTOSA (mal
denominada porque no es una compra, sino que es una aceptacin
formal). Si se acepta de una vez se hace la escritura pblica, pero
si han pasado 6 meses sin que me paguen pido indemnizacin. Puede
haber 2 posibilidades: que firme, o que pese a que acept no firme,
por lo que se va a expropiacin, esta es la nica posibilidad de que
se vaya a juicio una vez que hay aceptacin.AQU SE SEPARA LA FASE
ADMINISTRATIVA DE LA FASE JUDICIAL Rechazar el monto, lo que pasa
es que de una vez se va al juicio expropiatorio. Si el expropiado
no se manifiesta en el plazo de 8 das luego de la notificacin y se
guarda silencio (positivo), es como si se hubiera aceptado el
avalo, por lo que se va al juicio expropiatorio pero no se puede
oponer en sede administrativa, pero s judicial. Si se acepta, ya no
se puede negar en sede administrativa. Si se acepta en va
administrativa y no se firm, ya no se puede oponer.Cuando el
propietario no acepte, puede cambiar de opinin, y se puede dar en
cualquier momento, ya sea en fase administrativa como judicial. Las
actualizaciones sealadas en el 23 y 25 de la ley son facultativas
no oficiosas, la parte tiene que pedir la indexacin, de lo
contrario no se hace.Cundo puede iniciarse el juicio? Cuando se den
alguna de las causas del artculo 28. Ver en la ley.a.
Disconformidad con el avalo. b. Cualquier anotacin o gravamen sobre
el bien, no puede haber avenimiento.Este proceso de expropiacin
judicial se tramita en el juzgado contencioso, NO en el Tribunal.
Si concurre una de esas causas, la administracin expropiante tiene
6 meses para presentar el juicio, ste no es un plazo de caducidad.
Si no se presenta en ese plazo no pasa nada. Si notificado el avalo
acepto y firmo, esta es la nica forma en que se termine el proceso
en la fase administrativa, en lo dems se va a juicio expropiatorio
(art 28).DEMANDAActor: AdministracinDemandado: titularArt 30
(objeto del litigio). Se va al juicio para que la actualizacin sea
plenaria y actual, y no como dice el artculo que indica en que es
en el momento del avalo. En la resolucin inicial es cuando el juez
recibe la demanda y da traslado, hace la anotacin definitiva,
dispone la puesta en posesin, y si es as le da 2 meses al
propietario para que salga, y por ltimo designa perito judicial;
todo lo anterior de oficio. Esa designacin de perito es uno de los
autos apelables (art 45 inciso b).Cundo se dispone la puesta en
posesin? Cuando se deposita el monto del avalo administrativo y a
criterio del juez ese monto no sea irrazonable, ya que si se
considera irrazonable no se dicta la entrada en posesin. El juez lo
valora de oficio. Art 31. A la par de la puesta en posesin se dicta
la orden de desalojo.Art 33 fija que sucede si en el plazo de 2
meses no sale, se dicta el desalojo y se puede ir con la polica.Una
vez que se dicta la puesta en posesin yo puedo retirar el monto del
avalo, pero esto no supone aceptacin del precio. Art 34. Cuando
existan anotaciones o gravmenes el juez no puede liberar los
fondos. En las diligencias de expropiacin se tiene que hacer una
visita al inmueble. La orden de pago se da una vez firme la
sentencia. BIEN EXPROPIADO SIEMPRE VA A SER DEMANIAL, porque se va
a construir una obra que va a satisfacer un inters pblico.