1 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA PROPIA “El honor prohíbe acciones que la ley tolera-Séneca” Jorge Luis Salas Arenas 1 A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.- D) Conclusiones A) INTRODUCCIÓN De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro contenido típico (artículo 402 del Código Penal). La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia y de delito de denuncia falsa. Normativamente se han construido del modo siguiente: - Artículo 205 del Código Penal español: Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. - Artículo 456 del Código penal Español: 1 Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la Magistratura.
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ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS … · de que si el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa es únicamente el Estado como titular del bien jurídico “correcta administración
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ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DERIVADAS DE LA
PLURIOFENSIVIDAD EN EL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA
PROPIA
“El honor prohíbe acciones que la ley tolera-Séneca”
Jorge Luis Salas Arenas1
A) Introducción.-.B) El Problema.- C) Desarrollo Del Ensayo: I. Estructura típica del
delito de denuncia calumniosa en el ordenamiento penal peruano.- II. Nociones
concretas sobre el delito de calumnia.- III. Diferencia entre el delito de calumnia y
denuncia calumniosa.- IV. Efectos procesales: referencia especial a “Ne Bis In Ídem”.-
D) Conclusiones
A) INTRODUCCIÓN
De entrada es claro que el delito de calumnia y el de denuncia calumniosa se
hallan estrechamente vinculados, fundamentalmente por su objeto trascendental de
protección jurídica; el artículo 131 del Código Penal peruano de 1991 excluye el
supuesto de las calumnias ante autoridad competente, a las que le ha dado otro
contenido típico (artículo 402 del Código Penal).
La legislación española, de la que hemos recibido aquellas instituciones (el
derecho peruano no ha construido la dogmática penal, sino que pertenece al desarrollo
jurídico básicamente europeo y por tanto la ley española es nuestra fuente-referente
comparativa), tiene previstos ambos tipos penales, bajo el nombre de delito de calumnia
y de delito de denuncia falsa.
Normativamente se han construido del modo siguiente:
- Artículo 205 del Código Penal español:
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
- Artículo 456 del Código penal Español:
1 Juez Superior de Arequipa, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Nacional de San Agbustin de
Arequipa y Profesor de Derecho Peocewal Penal y Razonamiento Jurídico de la Academia de la
Magistratura.
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1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si
esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber
de proceder a su averiguación, serán sancionados…
El motivo del presente trabajo es desarrollar algunos criterios sobre el delito de
denuncia calumniosa para poder determinar cuáles son sus diferencias dogmáticas con
la calumnia y en que casos se debe aplicar cada tipo penal, considerando el sujeto
pasivo del delito, el bien jurídico tutelado y distinguiendo los supuestos de hecho en
cada caso; y en el orden procesal, si cabe que ambos ilícitos, que tienen diferente
sustanciación, en algún caso podrían o debieran acumularse.
B) EL PROBLEMA:
Distinguir entre calumnia y denuncia calumniosa, resulta imperativo, no solo por cuanto
el ejercicio de defensa exige que la imputación penal sea precisa, sino por cuanto la
indistinta atribución de uno u otro titulo de imputación puede generar efectos
cancelatorios de persecución penal y por tanto o revictimización o impunidad.
No siendo frecuente la difusión sobre la materia, este ensayo pretende arrojar algunas
luces.
C) DESARROLLO DEL ENSAYO
I.- ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA EN
EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO
1.1. Supuesto Concreto:
El artículo 402 del Código penal peruano establece los alcances normativos del
delito de denuncia calumniosa, bajo el siguiente texto:
“El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha
cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de
motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que
ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.
3
Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión
sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor
público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un
proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor
de tres ni mayor de seis años2”.
El primer párrafo del artículo 402 del CP contiene tres supuestos, cada uno de
ellos constituye un subtipo a los que el legislador les ha otorgado la misma
consecuencia sancionatoria.
Los subtipos se presentan de la siguiente manera:
a. Denuncia calumniosa propia: el que denuncia a la autoridad un hecho punible a
sabiendas que no se ha cometido.
(El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido
será, reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
b. Simulación de pruebas de cargo:
b.1. El que simula pruebas que puedan servir de motivo para un proceso penal
(El que simula pruebas de un hecho punible que puedan servir de motivo para un
proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
b.2. El que simula indicios de la comisión de un delito que puedan servir de motivo para
un proceso penal.
(El que simula indicios de un hecho punible que puedan servir de motivo para un
proceso penal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años)
c. Falsa autoinculpación:
c.1 El que falsamente se atribuye un delito no cometido.
(El que falsamente se atribuye delito no cometido, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años)
c.2. El que falsamente se atribuye un delito cometido por otro.
(El que se atribuye delito que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años)
2 Párrafo incorporado por la Ley 27225, publicada el 17 de diciembre de 1999.
4
El segundo supuesto, el de simulación de pruebas de cargo y el tercero de falsa
autoinculpación, no se imbrican con el sentido del artículo 131 del CP, por lo que
escapan al análisis que se efectúa en esta ponencia.
Nuestro objeto concreto de estudio es por tanto, el primero de los supuestos del
primer párrafo del artículo 402 del Código Penal, esto es el de denuncia calumniosa
propia.
No se ingresa en este análisis a las circunstancias de calificación previstas en el
segundo párrafo del artículo 402, adicionado por el artículo único de la ley 27425 del 17
de diciembre de 1999.
1.2. Estructura Típica de la denuncia calumniosa propia:
La estructura típica del delito de denuncia calumniosa es la siguiente:
1.2.1. Tipo Objetivo:
a. Sujeto activo.- como señala el tipo penal al referirse a “El que”, cualquier persona
puede ser sujeto activo del delito3, es decir cualquiera que denuncie ante una autoridad
un hecho punible que no se ha cometido y que tenga conciencia de ello.
b. Sujeto pasivo.- uno de los ejes de discusión centrales respecto al delito de denuncia
calumniosa, es el referido al sujeto pasivo del delito, concretamente el referido al hecho
de que si el sujeto pasivo del delito de denuncia calumniosa es únicamente el Estado
como titular del bien jurídico “correcta administración de justicia” o lo es también el
directamente afectado por la imputación de delito, es decir el particular.
Para analizar este aspecto es necesario hacer una comparación con los delitos
contra la fe pública, en los que en el Perú, en particular en los casos de falsificación de
documentos públicos y falsedad genérica, ha quedado claramente establecido a escala
nacional que tanto el Estado como el particular afectado, son sujetos pasivos del ilícito,
y en su agravio se denuncia, se abre proceso, se sentencia, causando incluso ejecutoria
en el mas alto Tribunal de la República, en el pasado reciente.
3 Al referirnos a cualquier persona, debemos tener presente que la misma debe cumplir con los supuestos
establecidos por la ley y la doctrina para que sea imputable (mayor de edad, capacidad, etc.)
5
Así, en la Ej. Suprema R.N. 67-2004, sobre fe pública, por falsificación de una
partida de nacimiento en el Consejo Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua-, la
Suprema Instancia declaró el 15 de diciembre de 2004, no haber nulidad en un proceso
seguido en agravio de doña Hayde Ofelia Cruz Quintanilla, habiendo pronunciado tal
Ejecutoria los señores Gonzáles Campos, Valdez Roca, Vega Vega, Prado Saldarriaga y
Principe Trujillo4.
De otro lado, en el Distrito Judicial de Ancash, en la causa N° 97-0150, la Sala
Superior de Huaraz con fecha 26 de mayo de 1999, confirmó una sentencia por delito
contra la fe pública en agravio de don Luis Felipe Plaza Soliz y el Estado5.
En nuestro medio, aquella situación se observa; basta señalar que se siguen en
esta localidad muchas causas de tal naturaleza, entre ellas:
RELACIÓN DE ALGUNOS DE PROCESOS TRAMITADOS POR DELITO
CONTRA LA FE PÚBLICA EN LA CORTE DE AREQUIPA
Datos del Proceso Agraviados
Nº 2001-03746, seguido en contra de don
Sebastián Ayala Llapa, por el delito de
falsedad documental, previsto en el
artículo 427 del Código Penal; 5to JP.
Doña Marcelina Martha Chama Montes y
del Estado.
Nº 2003-2317, seguido en contra de don
Wilbert Alemán Achata y otro, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal; 5to JP.
Doña Amparo Maribel Torres Ilasaca y
del Estado.
Nº 2001-3293, seguido en contra de don
Miguel Ángel Castro Llamoca, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal; 2do JP.
Empresa de Seguros Sud América y del
Estado
Nº 2003-281, seguido en contra de don
Salustiano Merma Cuyo, por el delito de
Empresa de Seguros Sud América y del
Estado
4 Dialogo con la Jurisprudencia, Ed. Gaceta Jurídica, págs. 309 y 310; 2005.
5 Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura; págs. 544 a 548; Lima, 2000.
6
falsedad documental, previsto en el
artículo 427 del Código Penal; 2do JP.
Nº 2218-2005, seguido en contra de don
Benito Pancracio Jaén Mercado, por el
delito de falsedad documental, previsto en
el artículo 427 del Código Penal, 11mo
JP.
Doña Blanca Luz Salazar Camacho y del
Estado
Nº 01517-2002, seguido en contra de doña
Carmen Florencia Hinojosa de Benavides
y otros, por el delito de falsedad
ideológica, previsto en el artículo 428 del
Código Penal, 4to. JP
Doña Cristina Yolanda Abarca Tejeda y el
Estado
N° 694-2001, seguido en contra de doña
Esther Edith Flores Torres por el delito de
falsificación de documentos, previsto en el
artículo 427 del Código Penal, 4to. JP
Don Martín Ulises James Atanasio
Zeballos y el Estado
Como aparece claramente definido en el delito contra la fe pública son
agraviados tanto el Estado como titular del bien jurídico fe pública y el particular
afectado por la acción criminal.
La doctrina nacional no se ha pronunciado de manera específica sobre el sujeto
pasivo del delito de denuncia calumniosa, pero, podemos establecer que son agraviados,
tanto el Estado y el directamente perjudicado, puesto que estamos ante la afectación del
bien jurídico administración de justicia, en tanto que al particular (a quien se le imputa
falsamente el o los ilícitos) se le afecta en la esfera del derecho al honor; así también
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sostiene que el sujeto pasivo es el que sufre la amenaza o
lesión de sus intereses, es el titular del bien jurídico protegido en cada caso concreto y
que puede resultar o no perjudicado con la conducta del sujeto activo6.
Con este ilícito se afecta al Estado al momento de denunciar un hecho falso,
poniendo en movimiento la maquinaria estatal destinada a la investigación, persecución
6 VELÁSQUEZ VELAZQUEZ, Manual de Derecho Penal Parte General; Ed. Temis, pág. 260; Bogotá,
2002.
7
y probable sanción del delito (Policía Nacional y Ministerio Público), con los costos que
ello implica7, se afecta también la reputación de la persona a quien se atribuye
falsamente el hecho delictivo, hecho que se sobrepone al interés del Estado puesto que
la reputación y el honor son bienes constitucionales de primer orden, que dentro de la
estructura de los bienes jurídicos se encuentra por encima del de la correcta
administración pública, como señala SERRANO GÓMEZ, el honor resulta preferente al
de la correcta administración de justicia8.
En consecuencia, el sujeto pasivo del delito denuncia calumniosa es el Estado,
como titular de la potestad jurisdiccional, y la persona contra la que se dirige la
imputación mendaz9, por cuanto en la dogmática relativa a la víctima, no hay solamente
sujetos pasivos de la lesión jurídica abstracta, sino, sujetos pasivos de la lesión concreta.
c. Bien Jurídico Protegido.- SERRANO GÓMEZ refiere que en primer término, el
bien jurídico protegido por el delito es la correcta administración de justicia, pero
ampliándose a la protección del honor, que incluso resulta ser el bien preferente10
.
La doctrina comparada se ha pronunciado, en materia de los bienes jurídicos; así
VIVES ANTÓN sostiene que en este caso concreto debido a que esta institución
protege tanto el honor como la administración de justicia, y con todo el honor ocupa el
preeminente en orden a la tutela dispensada, pues en el fondo este ilícito no es sino, un
delito de calumnia cualificado por las circunstancias concurrentes11
. Por su parte,
7 El Nuevo Código Procesal Penal, regula el contenido de las costas en el proceso penal señalando que:
Artículo 498 Contenido.-
1. Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que
corresponda por actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e
intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte.
Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados
según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su
Fondo Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se
actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados
en el numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas,
consecuencias accesorias y medidas de seguridad. 8 SERRANO GÓMEZ, Alfonso; Derecho Penal Parte Especial; Ed. Dykinson, pág. 841; Madrid, 2002.
9 Cfr. CALDERÓN CEREZO, A y CHOCLÁN MONTALVO J; Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial;
Por atribuir el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: aplicar hechos o
cualidades a alguna persona o cosa. Diccionario Anual Ilustrado de la Lengua Española, Segunda
Edición; Espasa Calpe, pág. 167; Madrid, 1950.
20
denunciar49
y no ante cualquiera sino ante una autoridad, por lo que la diferencia de
ambas figuras es notable.
Por último, concordamos plenamente con lo expresado por CATUCCI cuando
señala para distinguir ambos delitos que la existencia de una denuncia, es pues, requisito
esencial para la configuración del delito de falsa denuncia y no lo es para la del de
calumnia; y la imputación contra persona determinada es requisito esencial para la
configuración de este último delito, no siéndolo para la del primero50
y lo referido por
BACIGALUPO51
, tomando a CHAUVEAU al indicar que la primera condición de la
existencia del delito de denuncia calumniosa sea que el acto revelador constituya una
denuncia.
En suma, válidamente se debe distinguir en el Perú el tratamiento procesal por el
tipo penal correspondiente:
a) El trámite para el delito de calumnia (como en el de injuria) es el que
corresponde al proceso especial por ejercicio privado de la acción penal (querella
criminal).
b) El trámite para el delito de denuncia calumniosa es el que corresponde al
proceso penal común.
IV.- EFECTOS PROCESALES: REFERENCIA ESPECIAL A “NE BIS IN
IDEM”.
La confusión advertida no es inocua, genera efectos de distinto orden en
particular, en el campo procesal.
El contenido esencial constitucionalmente protegido del principio ne bis in
ídem52
debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En su
49
Por denunciar el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende: dar a la autoridad
parte o noticia de un daño hecho, con designación del culpable o sin ella.. Diccionario Anual Ilustrado de
la Lengua Española; Ob, Cit. pág. 528 50
CATUCCI, Silvina; Ob. Cit. pág. 201. 51
BACIGALUPO, Enrique; Ob, Cit. pág. 19, tomando a Chauveau, Adolphe-Faustin, Hélie en Theorie
du Code Penal, 1º Ed., 1887. 52
El sustento normativo de este principio resultan ser: a. Artículo 2.7. de la Constitución Política que prevé el derecho al honor y la buena reputación.
b. Artículo 138 primer párrafo de la Constitución que prevé el ejercicio de la función jurisdiccional con
arreglo a las leyes.
c. Artículo 2.2. de la Constitución que prevé la igualdad ante la ley
21
vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto53
.
SAN MARTIN CASTRO54
, refiere que el principio “Ne Bis In Ídem”, impide
que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas, es decir nadie
puede ser sancionado dos veces por la misma conducta; de ello desprendemos que una
sola acción no puede sustentar dos enjuiciamientos, lo que se conoce como el “doble
riesgo penal”.
Por ello, nadie puede ser procesado dos veces por la misma causa sin generar un
supuesto de “Ne Bis In Idem”, proscrito por el derecho nacional, y por las orientaciones
internacionales protectoras de los derechos humanos; en este, no compartimos la
d. Artículo I del Título Preliminar del Código Penal que se refiere a la protección de la persona humana y
de la sociedad.
e. Artículo 54 del Código de Procedimientos Penales que prevé la constitución en parte civil. 53
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 8123-2005-PHC/TC; que señala
claramente: “25. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial
constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones
(formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado según el
cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una
misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que
se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de
un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos
penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la
interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier
imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el
procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues,
tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como
límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius
puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución.
26. Es menester puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos
persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de
las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la
obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros
constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.
27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de
tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. 54
Cfr. SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Tomo I; Ed. Grijley,
págs. 104 a 106; Lima, 2003.
22
propuesta de SALINAS SICCHA55
para quien la calumnia y la denuncia calumniosa
deben originar dos procesos distintos por los mismos hechos contra el procesado.
Con tales antecedentes, cabe reflexionar sobre el delito de denuncia calumniosa;
en él, la víctima directa de la calumnia es el particular a quien se le atribuye falsamente
el hecho delictivo ante autoridad competente para instar al Poder Judicial para procesar
criminalmente, en tanto que el Estado es víctima también por cuanto la falsedad de la
imputación genera no sólo una tramitación innecesaria, ocupando en vano el tiempo y el
quehacer de la autoridad competente, sino que constituye una instrumentación perversa
del aparato de justicia del Estado, en perjuicio directo del calumniado.
Como quiera que nadie puede ni debe ser procesado dos veces por los mismos
hechos (prohibición “Ne Bis In Idem”), la víctima directa de la imputación calumniosa
hecha ante autoridad competente, no podría válidamente accionar por sí, planteando una
querella por calumnia, por lo que quedaría, afectada e indefensa; revictimizada en sede
fiscal y judicial debido a asuntos in indicando.
Como consecuencia razonable y lógica, en aplicación del principio de la
prohibición de la persecución penal múltiple, la acción privada por calumnia está
excluida en los casos de denuncia calumniosa de acción pública.
En contrario, si se iniciara, equivocadamente, una querella por calumnia, no
podría procesarse por denuncia calumniosa y si el calumniado consigue en el proceso
privado ser reparado del daño que se le causó, el otro bien jurídico tutelado (la función
jurisdiccional), quedará sin resarcimiento.
Finalmente, de ser obligado el calumniado ante autoridad competente, a iniciar
querella, no solo se produciría un caso de Ne Bis In Idem respecto del calumniador, sino
que si se admitiera tal situación, se abriría el riesgo de resoluciones contradictorias.
No es razonable ni es legal que en el proceso en que se ventila la denuncia
calumniosa, el derecho del calumniado quede sin defensa y la víctima del ilícito no
pueda asistir a las diligencias de la instrucción por si o por apoderado para repreguntar a
los testigos, ofrecer prueba, u objetar lo que se decida en la causa en que se ventila
precisamente la materia que directamente le interesa.
55
Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro; Ob. Cit. pág 286.
23
No hay un vacío normativo, sino un entendimiento insuficiente en la
magistratura local y probablemente en otros ámbitos del país sobre el carácter
pluriofensivo de la denuncia calumniosa (o denuncia falsa), aunque en otros tipos
delictivos la propia juridicidad local reconoce tal carácter (v.g. los delitos contra la fe
pública).
Bajo el mismo criterio con el que se procede en los delitos contra la fe pública
(en especial en los de falsificación de documentos públicos y falsedad genérica), en que
el particular y el Estado son estimados como agraviados, por coherencia, y teniendo en
cuenta el principio constitucional de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica,
corresponde ante casos similares, similares soluciones de carácter jurídico, en el delito
de denuncia calumniosa el particular afectado y el Estado deben ser igualmente
considerados como víctimas (estos es como agraviados).
La relación jurídico - procesal debe quedar establecida de modo válido, para que
sus efectos sean legítimos sin generar victimización post delictiva al negarse el derecho
de defensa de la víctima cuyo honor fue afectado.
D) CONCLUSIONES
a) No resulta materialmente correcto admitir a trámite y ulteriormente procesal
y menos aún condenar por delito de calumnia los hechos que constituyen
denuncia calumniosa y viceversa.
b) No resuelta correcto desde la perspectiva procesal, tramitar las imputaciones
de claro contenido de denuncia calumniosa en la vía del proceso especial por
ejercicio privado de la acción penal (sin intervención del Ministerio Público).
c) En la dogmática relativa a la víctima, hay además de sujetos pasivos de la
lesión jurídica abstracta, sujetos pasivos de la lesión concreta, que la doctrina y
el ejercicio de la actividad judicial reconocen y que se deben identificar en cada
caso.
d) La distinción entre calumnia y denuncia calumniosa forma parte del derecho
del procesado a la imputación correcta, para el ejercicio razonable del derecho
de defensa.
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e) La confusión entre calumnia y denuncia calumniosa pude dar lugar a casos
de ne bis in idem y con ello, a una revictimizacion secundaria post delictiva que
la democracia recusa y en algún caso a la preterición de las legítimas