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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-343/2015 y SDF-JDC-408/2015, ACUMULADOS
ACTORA: ALMA PATRICIA VÁZQUEZ ÁLVAREZ
ÓRGANO RESPONSABLE: IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ
JUÁREZ
México Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la
Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión pública
de
esta fecha, resuelve los juicios ciudadanos identificados al
rubro, en el sentido de confirmar los resolutivos impugnados,
aprobados por el Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo
Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
GLOSARIO Actora o demandante Alma Patricia Vázquez Álvarez
Convocatoria Convocatoria al Cuarto Pleno
Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter de
electivo, del Partido de la Revolución Democrática
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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Consejo Nacional u órgano responsable
IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Comité Ejecutivo Nacional Cuarto Pleno
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del
Partido de la Revolución Democrática.
Estatuto Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral
PRD o partido Partido de la Revolución Democrática Proceso
interno o proceso de selección
Proceso interno de selección de candidato a diputado federal
postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el 06
distrito electoral federal en el Distrito Federal
Reglamento de Elecciones Reglamento General de Elecciones y
Consultas del PRD
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de
demanda,
así como de las constancias de autos, se advierte lo
siguiente:
I. Procedimiento interno de postulación de candidatos. 1.
Inicio. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo
Nacional convocó al proceso interno.
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2. Aprobación y validación de registro. El nueve de enero de dos
mil quince, la Comisión Nacional Electoral del PRD emitió el
acuerdo ACU-CECEN/01//23/2015, mediante el cual, entre
otros aspectos, declaró la procedencia del registro de la
actora
para participar como precandidata en el proceso interno.
3. Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional. El catorce
de febrero del año en curso, dio inicio la sesión del
Consejo Nacional, en donde se llevaría a cabo la definición
de
las candidaturas a diputados federales de mayoría relativa,
decretándose un receso para su continuación el veintidós
siguiente.
4. Postulación de candidatos. El veintidós de febrero, se
reanudó la sesión indicada, en la cual se declararon electas
las
fórmulas de candidatos a diputados federales en 225 distritos
y,
ante falta de acuerdo político, se facultó al Comité
Ejecutivo
Nacional para que llevara a cabo el procedimiento de
elección
de las fórmulas que quedaban pendientes, entre ellas las
correspondientes al Distrito Federal.
5. Designación de candidatos en el Distrito Federal. Mediante
acuerdo ACU-CEN-069-2015 del once de marzo de
este año, el Comité Ejecutivo Nacional designó a los
candidatos
a diputados federales por el principio de mayoría relativa, a
ser
postulados por el PRD en el Distrito Federal. En el acuerdo
aparece Ricardo Ríos Garza como candidato en el 06 Distrito
Electoral Federal del Distrito Federal.
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II. Primer juicio ciudadano. 1. Demanda. El veintiséis de marzo
de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio ciudadano
para impugnar la
designación de Ricardo Ríos Garza como candidato, por su
aparente nominación contraria a la normativa del PRD.
2. Sentencia. El dos de abril posterior, la Sala Regional dictó
sentencia en el juicio SDF-JDC-174/2015, en el sentido de revocar
el acuerdo impugnado para que el PRD, en
cumplimiento a su normativa y conforme a las atribuciones de
los órganos competentes, hiciera una nueva designación.
Lo anterior, en función a que se concluyó que el Comité
Ejecutivo Nacional carece de atribuciones estatutarias para
designar candidatos externos, supuesto en el que la Sala
Regional tuvo a Ricardo Ríos Garza. De manera que si el PRD
tenía la intención de postular a un candidato externo, debió
hacerlo mediante el Consejo Nacional, órgano competente para
ello.
3. Acuerdo de designación de candidato. El siete de abril del
año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el
acuerdo ACU-CEN-107/2015, por el cual, de nueva cuenta designó a
Ricardo Ríos Garza como candidato propietario a
diputado federal por el principio de mayoría, en el 06
distrito
electoral federal del Distrito Federal.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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III. Segundo juicio ciudadano. 1. Demanda. El pasado once de
abril, la actora promovió ante la Sala Regional un incidente de
inejecución de la sentencia
dictada en el juicio SDF-JDC-174/2015.
2. Reencauzamiento. El trece de abril, mediante acuerdo
plenario, la Sala Regional reencauzó el incidente de
inejecución
de sentencia al juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015.
3. Sentencia. El diecinueve de abril, este órgano jurisdiccional
resolvió revocar el acuerdo ACU-CEN-107/2015 del Comité Ejecutivo
Nacional, en atención a que designó a Ricardo Ríos
Garza a pesar de no acreditar debidamente la calidad de
militante, razón por la que dicha persona debió considerarse
como externo y su designación correspondía al Consejo
Nacional.
Por consiguiente, en tal ejecutoria se determinó que el PRD
debía efectuar una nueva designación de candidato, a través
de
los órganos facultados para ello, en la que se cumplieran
las
reglas fijadas para el proceso interno atinente, de manera que
si
el Comité Ejecutivo Nacional era el que debía hacer la
designación, habría de tomar en cuenta a los militantes que
participaron en el propio procedimiento interno; en tanto que,
si
la designación recaía en un candidato externo, se debía
convocar el Consejo Nacional para que resolviera lo
procedente, pudiendo considerar, incluso, a Ricardo Ríos
Garza.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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4. Convocatoria. Mediante acuerdo del veintiuno de abril de dos
mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional solicitó a la Mesa
Directiva del Consejo Nacional, emitiera la convocatoria
para
que dicho órgano sesionara el día veinticinco siguiente, a fin
de
atender, entre otros puntos del respectivo orden del día,
los
siguientes: (…) IV. Elección por la Comisión Electoral del
Comité Ejecutivo Nacional del candidato o candidata a Diputado o
Diputada Federal de Mayoría Relativa a la LXIII Legislatura de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión correspondiente al
Distrito Electoral Federal VI del Distrito Federal, en virtud de lo
mandatado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en la
resolución recaída en el expediente identificado con la clave
SDF-JDC-259/2015. V. Resolutivo mediante el cual se delegan las
facultades de este Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional
para elegir, de ser necesario, de entre los candidatos internos o
externos, a los candidatos o candidatas a Diputados Federales a la
LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, así como aquellas candidaturas, de cualquier especie, de
carácter estatal, en aquellos casos en donde se materialice alguna
de las hipótesis contempladas por el artículo 273 inciso e) del
Estatuto. (…)
La convocatoria fue publicada en esos términos, el veintidós
de
abril en el diario de circulación nacional “La Jornada”.
5. Publicación de “fe de erratas” de la convocatoria. El
veinticuatro de abril del año en curso, también en el diario “La
Jornada”, fue publicada una “fe de erratas” a la convocatoria,
tal
como lo manifiesta el órgano responsable:
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“Fe de erratas a la convocatoria publicada el día 22 de abril de
2015, en el Diario Nacional “La Jornada” en donde en el punto IV
del orden del día dice: IV. Elección por la Comisión Electoral del
Comité Ejecutivo Nacional del candidato o candidata a Diputado o
Diputada Federal de Mayoría Relativa a la LXIII Legislatura de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión correspondiente al
Distrito Electoral Federal VI del Distrito Federal, en virtud de lo
mandatado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en la
resolución recaída en el expediente identificado con la clave
SDF-JDC-259/2015.
Debe de decir: IV. Reserva de Distritos Electorales para
candidatos externos. Recorriéndose consecuentemente, en su
numeración los demás puntos del orden del día”.
IV. Tercer juicio ciudadano.
1. Demanda. También el veinticuatro de abril, la actora promovió
el juicio ciudadano SDF-JDC-316/2015 contra la convocatoria.
2. Sentencia. En sesión pública celebrada el siete de mayo
pasado año, este órgano jurisdiccional determinó desechar la
demanda, en razón de que al momento que impugnó los actos,
no afectaban su interés jurídico.
V. Juicios ciudadanos en que se actúa. 1. Actos impugnados. El
veinticinco de abril de dos mil quince, se llevó a cabo el Cuarto
Pleno, acto en el cual fueron
aprobados dos resolutivos:
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• Uno en el sentido de designar a Ricardo Ríos Garza
candidato a diputado federal postulado por el PRD en el
06 distrito electoral federal en el Distrito Federal, como
resultado de la elección interna celebrada durante el
mismo acto;
• Y otro, mediante el cual el Consejo Nacional delega
facultades al Comité Ejecutivo Nacional para designar, en
caso de ser necesario, a candidatos a cualquier cargo de
elección popular.
2. Demanda. Mediante escrito recibido directamente en la Sala
Regional, el veintinueve de abril de dos mil quince, la actora
hizo valer el presente juicio, inconforme con los citados
resolutivos.
3. Turno del juicio SDF-JDC-343/2015. Por acuerdo de la misma
fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del
expediente SDF-JDC-343/2015 y turnarlo a la Ponencia del
Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley de Medios; en el mismo
acuerdo, se requirió al órgano responsable que, de manera
inmediata, realizara el trámite respectivo previsto en los
artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera las
constancias atinentes a esta Sala Regional.
4. Radicación. Un día después, el Magistrado instructor radicó
el expediente y requirió al Consejo Nacional diversa
información
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relacionada con su Cuarto Pleno y con la elección de
candidato
celebrada durante el mismo.
5. Recepción de constancias. El primero de mayo de este año, el
órgano responsable remitió la documentación que le fue
requerida, así como el informe circunstanciado y demás
constancias relativas al trámite de la demanda.
6. Admisión. Mediante proveído del día ocho de los corrientes,
el Magistrado Instructor admitió la demanda.
7. Escisión de la demanda. Por acuerdo plenario de la misma
fecha, la Sala Regional determinó escindir de la demanda del
juicio en que se actúa, los planteamientos de la actora
dirigidos
a controvertir el resolutivo concerniente a la delegación
del
Consejo Nacional de la facultad de designar “candidatos o
candidatas a Diputados Federales a la LXIII Legislatura de
la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, así como
aquellas candidaturas, de cualquier especie, de carácter
estatal”.
Asimismo, respecto a tales planteamientos, se consultó a la
Sala Superior la competencia para conocer sobre los mismos.
8. Resolución de la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario del
trece de mayo, la Sala Superior resolvió que la competencia
para conocer de la parte escindida de la demanda,
corresponde
a la Sala Regional.
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9. Turno del juicio SDF-JDC-408/2015. El quince de mayo, en
función a la determinación asumida por la Sala Superior, y la
consecuente devolución a la Sala Regional de la parte
escindida de la demanda del juicio SDF-JDC-343/2015, con las
constancias devueltas la Magistrada Presidenta ordenó integrar
el expediente SDF-JDC-408/2015 y turnarlo a la Ponencia del
Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley de Medios.
10. Radicación, admisión y cierres de instrucción. Por acuerdos
del mismo día, el Magistrado Instructor radicó el
expediente del juicio SDF-JDC-408/2015 y admitió la respectiva
demanda; igulamente, al no existir actuaciones pendientes por
desahogar, declaró cerrada la instrucción de los dos juicios
ahora resueltos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer de los
presentes juicios, toda vez que los promueve una ciudadana
por su propio derecho, en calidad de precandidata a diputada
federal en el 06 distrito electoral federal en el Distrito
Federal,
en relación a un proceso intrapartidista de selección; por
tanto,
los asuntos se vinculan con un proceso electoral competencia
de la Sala Regional, en un ámbito geográfico sobre el cual
ésta
ejerce jurisdicción.
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Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos
41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186,
fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g),
y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Acumulación.
En consideración de esta Sala Regional, es procedente la
acumulación del juicio ciudadano SDF-JDC-408/2015 al diverso
SDF-JDC-343/2015, en razón de lo siguiente:
Mediante acuerdo plenario de ocho de mayo del presente año,
esta Sala Regional consideró necesario y formular consulta
de
competencia a la Sala Superior, escindiendo del juicio
ciudadano SDF-JDC-343/2015 lo concerniente al agravio formulado
por la actora, relacionado con la delegación del
Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al
Comité Ejecutivo Nacional, de la facultad de designar
“candidatas o candidatos a Diputados Federales a la LXIII
Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, así como aquellas candidaturas, de cualquier especie,
de carácter estatal”.
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Sobre el particular, la Sala Superior determinó que, respecto
a
la parte de la demanda escindida, incumbe conocer y resolver
a
la Sala Regional.
Por tanto, en función de lo resuelto por la Sala Superior y
debido a la devolución de las constancias concernientes a la
referida escisión, se formó en la Sala Regional el expediente
del
juicio ciudadano SDF-JDC-408/2015.
Así, dado que es evidente la existencia de conexidad en la
causa de ambos juicios, al ser originados por la misma
demanda, con fundamento en los artículos 199, fracción XI,
de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de
la
Ley de Medios, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento
Interno de este Tribunal Electoral, procede decretar la
acumulación de los citados juicios para que sean resueltos
de
manera conjunta, quedando como índice el juicio
SDF-JDC-343/2015, en virtud de que fue el recibido en primer lugar
en la Sala Regional; la anterior, con el objetivo de evitar el
pronunciamiento de sentencias contradictorias.
Consecuentemente, se deberá glosar copia certificada de la
presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Petición de acumulación al juicio SDF-JDC-316/2015. En
su demanda, la actora solicita a la Sala Regional la
acumulación de los juicios ciudadanos en que se actúa, al
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diverso SDF-JDC-316/2015, debido a que, desde su perspectiva,
ambos conciernen a los mismos actos
controvertidos.
Sobre el particular, la Sala Regional estima que no ha lugar
a
resolver conforme a la petición de la actora, dado que, como
se
ha anticipado en el capítulo de Antecedentes de la presente
sentencia, el juicio SDF-JDC-316/2015 ya ha sido resuelto en
sesión pública el pasado siete de mayo determinando su
desechamiento de plano, lo que materialmente imposibilita
tal
acumulación.
CUARTO. Conocimiento per saltum.
La Sala Regional considera que, en el caso particular,
existen
circunstancias excepcionales que justifican el conocimiento
directo de los presentes juicios, con el objeto de garantizar a
la
actora el derecho de acceso a la tutela efectiva, además de
otorgarle certeza y seguridad jurídica respecto al conflicto
por
ella planteado, relacionado con el proceso interno en el que
participa como precandidata.
Sin que se oponga a lo expuesto, la circunstancia de que la
actora haya acudido directamente a este tribunal
constitucional
sin intentar siquiera agotar las vías intrapartidistas de
solución
de controversias o se hubiera desistido de las mismas, pues
en
su demanda no hace alusión alguna a que así lo hiciera.
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En la especie, se estima que la demandante queda relevada de
cumplir con el requisito de agotar los medios de defensa
establecidos en la normativa del PRD, pues exigirle esa
condición implicaría poner en serio riesgo los derechos
sustanciales sometidos a litigio, su merma considerable o
hasta
su extinción.
En efecto, de obligarse el agotamiento de tal instancia de
justicia partidista —a saber, la inconformidad prevista en
los
artículos 105, fracción II, y 117, inciso a), del Reglamento
de
Elecciones— a fin de que se conozca sobre los resultados del
proceso de selección, objetados por la actora, podría darse
lugar a un nuevo medio impugnativo, en caso de que el fallo
atinente fuera en el sentido de no concederle razón.
Lo anterior, sin que la demandante alcance aún su pretensión
última de conocer la situación que ha de imperar respecto a
sus
aspiraciones de ser considerada por ese partido como
candidata a diputada federal, porque contra la respuesta
desfavorable que aquélla recibiera, si bien podría impugnar
mediante un juicio como el que ahora se resuelve, ello
implicaría que el tiempo transcurriera en su perjuicio, sin
estar
en aptitud de contender como candidata, tomando en cuenta
además, que a la fecha en que se dicta este fallo y desde el
cinco de abril pasado, han iniciado las campañas en el
proceso
electoral federal.
Por tanto, respecto al conflicto planteado en este juicio,
se
considera que existe una salvedad a la exigencia de acudir
en
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primer lugar a los medios intrapartidistas, ya que ello, lejos
de
resultar eficaz para permitir a la actora el acceso a la
justicia
pronta y completa —conforme al artículo 17 de la
Constitución— más bien retardaría la tutela efectiva de los
derechos en que quiere ser restituida, redundando en una
afectación evidente a los mismos.
De tal modo, al actualizarse una excepción al principio de
definitividad, procede conocer per saltum acerca de las
pretensiones de la actora; esto, con sustento en la
jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA
O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO
EL REQUISITO”. 1 Al respecto, se debe precisar que el plazo para
impugnar per
saltum es el de cuatro días, previsto en el artículo 118,
segundo
párrafo, del Reglamento de Elecciones para hacer valer los
referidos recursos intrapartidistas de queja electoral e
inconformidad.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia identificada con
la
clave 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE
PROMOVERSE
1 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Jurisprudencia, Tomo I, páginas 272 a 274.
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DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”2
Así, toda vez que los resolutivos impugnados fueron emitidos
el
veinticinco de abril de dos mil quince —tal como se aprecia
en
las copias certificadas de los propios resolutivos, agregadas
a
autos— y el escrito de demanda fue presentado el día
veintinueve posterior, se considera que la promoción de este
juicio fue oportuna, pues ocurrió antes de que transcurriera
el
plazo de cuatro días previsto por la normativa partidista
para
interponer los medios de defensa internos.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo,
procede analizar si se cumplen los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9,
párrafo
1; 13, inciso b); 79 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley de
Medios.
a) Forma. Se tienen por cumplidos, toda vez que la demanda se
presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella se hace
constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se precisan
las
resoluciones impugnadas y el órgano que las emitió, se
mencionan los hechos en que se apoya la impugnación y se
expresan agravios.
2 Ibídem, páginas 498 y 499.
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Cabe señalar que, aunque la demanda no se presentó ante el
órgano partidista señalado como responsable, como lo exige
el
artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ello tan sólo se
considera un requisito formal.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada a tiempo, tal y como
se razonó al hacer el estudio del per saltum, toda vez
que los resolutivos reclamados fueron emitidos el veinticinco
de
abril de dos mil quince y el escrito de demanda fue
presentado
dentro de los cuatro días siguientes, el veintinueve de
abril.
c) Legitimación. La actora está legitimada en los juicios que se
resuelve, pues se trata de una ciudadana que promueve por su
propio derecho, en contra de actos del partido político en
cuyo
proceso participa como precandidata a diputada federal,
calidad
que ya le ha sido reconocida por la Sala Regional, al resolver
el
juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015.
d) Interés jurídico. Se colma este requisito porque el juicio
ciudadano se estima la vía adecuada para combatir la
afectación al derecho político-electoral de la actora a ser
votada
dentro de un proceso intrapartidista y, en su caso, para lograr
la
restitución de tal derecho. Además, en términos de los artículos
80, párrafo 1, inciso g), de
la Ley de Medios, en relación con el 40, párrafo 1, inciso f),
de
la Ley General de Partido Políticos y el 17, inciso i), del
Estatuto, la actora, en calidad de militante del PRD, cuenta
con
interés jurídico para impugnar la falta de cumplimiento de
los
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documentos básicos del propio partido, así como de los
acuerdos tomados al interior del mismo, por parte de sus
órganos internos, derecho legalmente reconocido a cualquier
afiliado partidista respecto del partido en el cual militan.
e) Definitividad. Este requisito ya fue analizado al admitirse
el conocimiento per saltum de los juicios.
Toda vez que se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de la
controversia.
SEXTO. Síntesis de agravios. A partir de lo narrado por la
actora en la demanda, se aprecia
que formula cinco diferentes tipos de planteamientos, en
contra
de:
La sesión del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional y
la votación efectuada en la misma para designar candidato. a) La
sesión inició hasta las quince horas del veinticinco de abril del
año en curso, a pesar de que fue citada a las diez horas, en
primera convocatoria, y a las once horas, en segunda
convocatoria; cuestión que, según la demandante, infringe lo
dispuesto en los artículos 115, incisos d) y e), del Estatuto y
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del Reglamento de los Consejos del PRD, pues no se prevé la
posibilidad de efectuar una tercera convocatoria, de modo
que,
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si a la segunda no se reunía el quórum necesario para
sesionar,
desde esa postura, procedía entonces suspender el registro
de
consejeros y que la Mesa Directiva del Consejo Nacional
emitiera una nueva convocatoria a otro pleno.
b) Durante el Cuarto Pleno, al llevarse a cabo la votación para
designar al candidato dentro del proceso interno, el Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional realizó actos de inducción del
voto a favor de Ricardo Ríos Garza, pues aquél, después de
emitir su voto, exhibió ante los otros electores la papeleta
que
utilizó, marcada a favor de dicho aspirante, lo cual afectó
los
resultados de la elección intrapartidista; situación que, aduce
la
actora, configura una causal de nulidad de la votación
emitida
en el Cuarto Pleno Extraordinario.
c) Las boletas utilizadas para la referida votación fueron
impresas sin sortearse la ubicación de los nombres de los
precandidatos en ellas, colocando sin justificación a
Ricardo
Ríos Garza en el primer lugar de la boleta, pese a que nunca
obtuvo registro en el proceso interno; aspecto opuesto a lo
previsto por el artículo 107, numeral 1, inciso b), del
Reglamento de Elecciones.
d) El órgano responsable designó al candidato del PRD a diputado
federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito
Federal, fuera del plazo de cinco días indicado por la Sala
Regional en la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015
para que se llevara a cabo tal designación, toda vez que si tal
ejecutoria fue notificada al PRD el veinte de abril, el
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referido plazo debió correr desde ese día, de modo que el
Consejo Nacional debió ser convocado para que sesionara, y
por tanto realizara tal designación, el día veinticuatro
siguiente,
pero no hasta el veinticinco de abril posterior, fecha fijada en
la
convocatoria.
Las circunstancias que permitieron que Ricardo Ríos Garza fuera
considerado para ser designado candidato e) Sin fundamento ni
motivación alguna, el Consejo Nacional impuso a Ricardo Ríos Garza
como candidato, a pesar de que
no es militante del PRD, nunca obtuvo registro como
precandidato en el proceso interno y dicho órgano partidista
no
reservó para candidaturas externas el distrito donde esa
persona fue postulada, razones por las cuales, no puede
resultar designado como candidato a diputado federal por el
Consejo Nacional, pues para ello sólo debe tomarse en cuenta
a los aspirantes registrados en el referido proceso.
f) El órgano responsable, al emitir el resolutivo referente a la
designación de Ricardo Ríos Garza como candidato, argumentó
que lo hacía en atención a lo determinado por la Sala
Regional
al resolver el juicio SDF-JDC-259/2015, pero sin que ello
implicara desconocer la afiliación de aquél al PRD, aparte
de
que no se precisó si se le postulaba como interno o externo;
aspectos que, desde la perspectiva de la actora, denotan que
el
Consejo Nacional decidió designar a esa persona como si
fuera
militante, inobservando lo determinado por la Sala en cuanto
a
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que no contaba con el tiempo mínimo de militancia para
contender y ser postulado como candidato interno.
A partir de la misma postura, Ricardo Ríos Garza tampoco
debió ocupar una candidatura externa, ya que si el órgano
responsable le reconoce la calidad de militante al PRD, ello
se
contrapone a lo dispuesto por artículo 286 del Estatuto, en
cuanto a que ningún afiliado a ese partido podrá
considerarse
como candidato externo.
Resolutivo que aprobó delegar atribuciones del Consejo Nacional
al Comité Ejecutivo Nacional. g) Aduce la actora que el Consejo
Nacional delegó atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional para que,
sin convocar a una
sesión del primero, se designara candidatos externos,
vulnerando el derecho de los militantes que se inscribieron en
el
proceso interno e infringiendo la normativa partidista, que
no
prevé tal delegación de facultades.
Alega la demandante que con ello se modificó la normativa
del
PRD una vez iniciado el proceso interno, situación no
permitida
por el artículo 293 del Estatuto, aunado a que el artículo
273,
inciso e), del mismo ordenamiento, que prevé facultades
expresas del Comité Ejecutivo Nacional para designar
candidatos internos en situaciones excepcionales,
disposición
normativa que se busca desplazar con la delegación de la
facultad de nombrar candidaturas externas en ese tipo de
situaciones.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
22
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Para analizar los conceptos de agravio esgrimidos por la actora,
se partirá de su clasificación por temas y del orden propuesto en
la síntesis del considerando precedente, lo cual no ocasiona
afectación alguna, pues lo importante radica en que se estudie la
totalidad de los planteamientos formulados en la demanda, tal como
lo sostiene el criterio recogido en la jurisprudencia 4/2000, de
rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”.3 Agravios contra la sesión del Cuarto Pleno Extraordinario
del Consejo Nacional y la votación efectuada en la misma para
designar candidato. Lo alegado por la actora en cuanto a la forma,
presuntamente irregular, en que se tuvo por reunido el quórum
necesario para iniciar la sesión del Cuarto Pleno, como situación
capaz de viciar dicho acto, resumido en el inciso a) de la síntesis
de agravios, es infundado. Ello es así, pues la demandante parte de
la premisa de que, si en la fecha en que fue convocada la sesión
del Consejo Nacional y después de dos llamados o convocatorias a
los integrantes del mismo, no se reúne el quórum necesario para
sesionar, esto es, la tercera parte de los integrantes del referido
órgano, la consecuencia indefectible será la suspensión de la
sesión, situación que necesariamente traerá consigo la emisión 3
Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Volumen 1, página 125.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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de una nueva convocatoria al pleno, pues conforme a lo
manifestado por la actora, así lo disponen los artículos 115,
incisos d) y e) del Estatuto y 49 del Reglamento de los Consejos
del PRD. No obstante, a partir de la revisión de la normativa
partidista y, en concreto, de los artículos citados por la actora,
no es posible hacer una lectura como la sugerida. En efecto, el
artículo 115 estatutario, en sus diferentes incisos, establece
reglas a seguir para las sesiones de los órganos de dirección del
PRD, entre ellos, desde luego, el Consejo Nacional; de tal suerte,
conforme al inciso c), el presidente de la Mesa Directiva de dicho
consejo, una vez verificada la asistencia los integrantes del
órgano —consejeros— y certificada la existencia de quórum,
declarará instalada la sesión respectiva. Para efectuar tal
verificación, en términos de los incisos d) y e), del mismo
precepto, se efectuará un primer llamado (convocatoria) a los
integrantes del Consejo Nacional presentes, de manera que, si
concurren la mitad más uno de ellos, el órgano podrá sesionar
válidamente; en cambio, si después de dicho primer llamado, dentro
de los siguientes sesenta minutos no se reúne tal proporción de
consejeros, la Mesa Directiva deberá efectuar un segundo llamado,
con el objeto de que se realice la correspondiente sesión, cuando
menos con una tercera parte de los miembros del mismo órgano y con
la presencia de su presidente o vicepresidente.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
24
En cuanto al artículo 49 del Reglamento de los Consejos del PRD,
reitera lo previsto por el artículo 115 estatutario, destacando que
el primer y segundo llamado (convocatoria) para verificar el
quórum, deberán quedar precisados en la convocatoria al pleno del
Consejo Nacional publicada con anticipación a la fecha fijada para
la correspondiente sesión. Aspecto que, en la especie se colmó,
pues como se aprecia en los términos en que la convocatoria fue
publicada, se estableció que la sesión del Consejo Nacional se
llevaría a cabo —como sucedió— el veinticinco de abril de dos mil
quince “a las 10:00 (diez) horas en primera convocatoria y 11:00
(once) horas en segunda convocatoria”. Debe apuntarse, que respecto
al texto de la convocatoria, incluyendo la fe de erratas a la misma
—publicada el veinticuatro de abril pasado en el diario de
circulación nacional “La Jornada”— no se trata de un aspecto
controvertido por la actora, razón por la que se tiene por probado,
de acuerdo al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Ciertamente, tal como lo manifiesta la actora, la normativa
partidista no prevé la posibilidad de que se efectúe un tercer
llamado para verificar el quórum; pero el hecho de que el régimen
de autorregulación previsto por el PRD para regir su vida interna,
no se ocupe de precisar el tiempo que ha de esperarse para
verificar la presencia de la tercera parte de los integrantes del
Consejo Nacional, después del segundo llamado, no puede traer como
resultado exclusivo la suspensión de la sesión convocada, como lo
asevera la actora.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
25
La conclusión a la que llega la actora carece de sustento, si se
tiene en cuenta que el artículo 114, inciso a), del Estatuto,
establece que las sesiones del Consejo Nacional podrán ser
ordinarias y extraordinarias, estas últimas, convocadas para tratar
asuntos urgentes, mismos que el propio precepto define como los que
no pueden esperar a ser resueltos en la siguiente sesión ordinaria.
En este sentido, es menester destacar que —tal como se constata en
la propia convocatoria— el Cuarto Pleno fue citado con carácter
extraordinario, a fin de que el Consejo Nacional determinara una
situación de urgencia e inaplazable para otra sesión, esto es, para
determinar de una vez por todas, a quien postularía el PRD como
candidato federal por el 06 distrito electoral federal en el
Distrito Federal, en atención a lo resuelto por la Sala Regional en
el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015 y, además, dentro del plazo de
cinco días indicado para ello en la respectiva ejecutoria.
Entonces, lo anterior permite sostener que, aun cuando la normativa
partidista no fije un tiempo máximo de espera para alcanzar el
quórum de la tercera parte de los integrantes del órgano convocado,
luego del segundo llamado a los mismos, ello no es causa suficiente
para estimar irregular que la sesión del Consejo Nacional haya sido
instalada hasta las dieciséis horas con cinco minutos del
veinticinco de abril pasado —cinco horas después del segundo
llamado realizado a las once horas de la misma fecha—, como se
advierte a partir de la copia certificada del acta circunstanciada
del Cuarto Pleno, proporcionada por el órgano responsable.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
26
Al contrario, el proceder objetado por la actora se estima
acorde con la relevancia y urgencia de uno de los temas a tratar en
la sesión, como lo es la designación de un candidato a diputado
federal, apenas el veinticinco de abril de este año, o sea, en un
momento del proceso electoral donde las campañas electorales
llevaban al menos veinte días iniciadas —hecho notorio para esta
Sala Regional, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de
Medios—. Es más, la celebración del Cuarto Pleno, con independencia
del tiempo que tardó en integrarse el quórum en según convocatoria
—el cual, cabe decirlo, no se considera excesivo ni irracional dada
la naturaleza del órgano en cuestión— se considera congruente con
la obligación impuesta al PRD, de permitir la plena participación
de su militancia en sus órganos deliberativos —en el caso, del
Consejo Nacional— para decidir temas trascendentes como la elección
de candidatos, tal como lo ordena el artículo 40, párrafo 1, inciso
a), de la Ley General de Partidos Políticos; de cualquier otra
manera, de haberse suspendido la sesión del Consejo Nacional para
citar a otro pleno, ello hubiera implicado una afectación
injustificada a los militantes con derecho a participar como
consejeros en la toma de decisiones partidistas primordiales,
vinculadas a su participación en un proceso electoral. Sobre la
naturaleza del Consejo Nacional, debe apuntarse que, con sustento
en los artículo 90 a 92 del Estatuto, es la máxima autoridad del
PRD y, en función de ello, en éste se encuentra representada la
militancia a nivel nacional, mediante consejeros electos en cada
entidad federativa, de modo que es lógico entender que sus
integrantes no residen en el Distrito Federal, lugar donde fue
citado el Cuarto Pleno, sino que provienen del interior del país,
lo cual, objetivamente, puede implicar cierta
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
27
dificultad para su traslado a una sesión cuya convocatoria fue
aprobada por la Mesa Directiva del Consejo Nacional, con pocos días
de antelación y publicada, originalmente, el veintidós de abril en
el diario de circulación nacional “La Jornada”, hecho no
controvertido en este juicio y, por tanto, acreditado conforme al
artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Incluso, con base en
el examen detallado de constancias tales como la lista de
asistencia de consejeros al Cuarto Pleno, confrontada con el
listado definitivo de consejeros a participar en el mismo pleno,
aprobado por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional,4
lejos de evidenciarse una inconsistencia que respaldara la postura
de la actora, es posible constatar que la sesión del Consejo
Nacional celebrada el veinticinco de abril de este año, se instaló
con el quórum exigido por la normativa partidista, es decir, con la
tercera parte de los consejeros nacionales autorizados para
participar en el Cuarto Pleno, ante la asistencia de cuando menos,
ciento cuarenta consejeros nacionales —acreditada con las
respectivas firmas asentadas en el referido listado de asistencia—
de un total de cuatrocientos doce contenidos en el acuerdo citado.
No se omite precisar que, con fundamento en el artículo 15, párrafo
1, de la Ley de Medios, el mencionado acuerdo de la Comisión
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, así como su contenido, es
un hecho notorio para la Sala Regional, que puede corroborarse en
dirección electrónica del PRD; en tanto 4 Mediante acuerdo
ACU-CECEN/04/432/2015, aprobado el veintitrés de abril pasado y
consultable en la dirección electrónica
http://www.prd.org.mx/portal/index.php/21-acuerdo-cne/1337-acuerdo-acu-cecen-04-432-2015-mediante-el-cual-se-emite-la-lista-definitiva-de-consejeros-nacionales-para-la-realizacion-del-cuarto-pleno-extraordinario-del-ix-consejo-nacional
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
28
que todas las constancias provenientes del órgano responsable en
copia certificada, las cuales han sido analizadas para responder el
agravio bajo estudio, aunque representan documentales privadas –por
no provenir de una autoridad electoral o de un fedatario público–
lo cierto es que son aptas para generar convicción sobre su
contenido, a partir de su concatenación entre sí y con lo afirmado
por la actora respecto al inicio de la sesión del Cuarto Pleno y a
las convocatorias para verificar el quórum del mismo, aunado a que,
conforme a la sana crítica y la experiencia, se trata de
constancias que han sido certificadas por funcionarios partidistas
con facultades normativas para realizar los actos consignados en
las mismas, como lo son los integrantes de la Comisión Electoral
del Comité Ejecutivo Nacional, que tuvieron a su cargo la
organización del proceso interno; ello con fundamento en los
artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios,
así como 14 y 15 del Reglamento de Elecciones. De ahí que resulte
infundado lo aducido por la actora en cuanto al indebido proceder
para verificar e integrar el quórum en el Cuarto Pleno. Por otra
parte, es infundado también lo expresado por la actora en lo que
atañe a la presunta inducción del voto, por parte del presidente
del Comité Ejecutivo Nacional, a los consejeros nacionales que
participaron en el Cuarto Pleno, al momento de la elección de
candidato a diputado federal por el 06 distrito electoral federal
en el Distrito Federal; planteamiento contenido en el inciso b) de
la síntesis de agravios.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
29
La actora aporta como prueba de sus asertos, las impresiones de
tres imágenes insertas en su demanda, en apariencia, obtenidas a
partir de una publicación en la cuenta del PRD en la red social
denominada “twitter”: En la primera de esas imágenes, visible a
fojas 037 y 065 del expediente, se aprecia una persona, a quien se
identifica como Carlos Navarrete, presidente del Comité Ejecutivo
Nacional, de pie, con lo que parece una hoja de papel en la mano,
mirando hacia el frente y mostrando dicho papel hacia quien captó
la imagen, sin que ésta sea lo suficientemente nítida para permitir
distinguir el contenido del documento sostenido por el referido
personaje. En la segunda imagen, inserta en la foja 037 de los
autos, se percibe a la misma persona que figura en la anterior, en
una posición que permitiría suponer que ingresa un documento a lo
que parece una urna. En la tercera imagen, visible en la foja 066
del expediente, se observa un acercamiento a lo que al parecer es
el mismo documento que aparece en la primera imagen, aunque de
cualquier modo, la calidad de esta tercera impresión no permite
distinguir la naturaleza del contenido de tal documento. Sobre el
particular, según los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de
la Ley de Medios, las impresiones de las imágenes descritas se
tratan de documentales privadas que, por sí mismas, no son aptas
para generar plena convicción de los hechos que se pretende
evidenciar con su aportación, ya
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
30
que para ello, requieren de su adminiculación con otras
constancias que obren en autos. Empero, en el expediente no existe
algún elemento adicional de convicción, útil para robustecer el
valor de simple indicio que, en el mejor de los casos, alcanzan las
impresiones descritas. Por tanto, tales impresiones no bastan para
tener por demostrado el proceder atribuido al citado funcionario
partidista supuestamente induciendo el voto a favor de una
precandidato en específico durante la elección celebrada en el
Cuarto Pleno, pues aparte de lo señalado, esas documentales
privadas tampoco son útiles para acreditar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en las que, se asegura, acontecieron las
presuntas acciones que retratan, es decir, no sirven para tener por
cierto y sin lugar a dudas, que las imágenes del aludido dirigente
partidista corresponden al veinticinco de abril pasado, en algún
momento de la sesión del Cuarto Pleno, ni que las posturas en las
que aparece esa persona, ostentando un documento en la mano o
introduciéndolo en una un cajón o urna, hayan tenido como propósito
específico la exhibición del mismo a otras personas asistentes a
dicha sesión. Cuando mucho, esas impresiones sólo permiten inferir
que el documento comentado —cuyo contenido no es distinguible— es
mostrado únicamente a quien capturó la imagen, pero sólo durante
los instantes en que las mismas fueron tomadas, por lo que no
sirven para demostrar, siquiera, a lo largo de cuánto tiempo
prevaleció el referido dirigente en las posturas en que fue
retratado, o bien, que efectivamente el documento que se percibe se
haya tratado de una boleta marcada a favor de cierto
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
31
candidato y que se haya depositado en una urna correspondiente a
la elección realizada en el Cuarto Pleno. Sin que obste a lo
anterior, la circunstancia de que las imágenes hayan sido
insertadas en la demanda, precedidas de lo que supuestamente fue un
mensaje de “twitter”, con el texto “@Navarretecarlos emitiendo su
voto para elegir al candidato federal por el distrito VI con sede
en el DF”, pues ello no basta para tener por demostrado que un
mensaje como tal haya sido publicado en la cuenta del PRD, dado la
falta de elementos adicionales que lo corroboren. Pero incluso, aun
en el supuesto más benéfico para la causa de la actora, dando por
cierto que dicho mensaje, incluyendo las imágenes, hubieran sido
publicadas en la mencionada red social, la poca de nitidez de
aquéllas, sumada a su falta de idoneidad para evidenciar, por un
lado, que las acciones retratadas no fueron momentáneas, sino
continuadas durante cierto tiempo, y por otra parte, para demostrar
el número de personas que presenciaron esas acciones, impiden
otorgarles pleno valor para tener por probados los extremos
pretendidos por la actora ni, mucho menos, para concluir que se
configuró una causa de nulidad de la votación emitida durante la
sesión del Consejo Nacional ocurrida el veinticinco de abril de dos
mil quince. De esta manera, lo planteado en la demanda sobre la
inducción del voto en el Cuarto Pleno, al no ser probado, resulta
infundado.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
32
Ahora bien, en cuanto al inciso c) de la síntesis de agravios,
no asiste razón a la actora al argüir que el orden como los
precandidatos del proceso interno figuraron en la boleta empleada
en la elección que tuvo lugar en el Cuarto Pleno, constituyó una
situación determinante para el resultado de la votación adverso a
sus aspiraciones. De hecho, en principio la actora estaría en lo
cierto respecto a la omisión para llevar a cabo el sorteo del orden
en que los diferentes precandidatos aparecerían en la boleta en
cuestión, puesto que el órgano responsable no proporciona elemento
probatorio alguno que demuestre algo distinto, es decir, el
cumplimiento dado a lo previsto en el artículo 107, numeral 1,
inciso b), del Reglamento de Elecciones, que obliga a la
realización del referido sorteo en forma previa a la elección
intrapartidista de que se trate. Al respecto, obra en autos,
proporcionada por el órgano responsable, copia certificada del
“mecánico de la boleta” empleada durante la señalada elección
intrapartidista de candidato, documento en cuyo original, al
reverso, se asentó lo siguiente, por parte de Beatriz Olivares
Pinal, en calidad de representante de la fórmula de precandidatos
de la actora:
“Yo Beatriz Olivares manifiesto mi conformidad con la emisión de
la boleta electoral para la elección del candidat@ a Dip. Fed. Por
el Dtto. 6 del DF, en mi calidad de representantes de los
candidatos de dos fórmulas. Expongo nombre de los candidatos
Morales Jarquín Armando Propietario Vázquez Álvarez Alma Patricia
Propietaria (firma) 25/04/2015”
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
33
En el escrito a través del cual, se remite dicha constancia a la
Sala Regional, el Consejo Nacional se limita a informar que, con
antelación a la votación verificada en el Cuarto Pleno, se llevó a
cabo el sorteo de ubicación de los precandidatos en la boleta, pero
en el acta circunstanciada de la respectiva sesión, no se hace
mención alguna de actos dirigidos a someter a la suerte esas
posiciones, tal como lo dispone la normativa del PRD. Lo dicho, sin
que la manifestación de conformidad con la boleta, por parte de la
representante de la actora —calidad acreditada a partir del
expediente de registro de la propia actora como precandidata–
convalide de manera alguna la omisión en que incurrió el Consejo
Nacional, pues para ello sería necesario que la normativa así lo
previera. Con todo, la falta de un sorteo para definir el lugar en
la boleta de los precandidatos a ser votados, no configura, por sí
sola, una situación irregular de entidad suficiente como para dejar
sin efectos la elección llevada a cabo durante el Cuarto Pleno,
dado que la normativa partidista no le confiere, expresamente y de
manera aislada, tales efectos anulatorios. Además de que la actora
no demuestra, ni este órgano jurisdiccional advierte, la forma en
que un orden distinto de los precandidatos en la boleta hubiera
conducido, invariablemente, a que la inconforme obtuviera la
mayoría de los votos en lugar de Ricardo Ríos Garza o, cuando
menos, a un resultado diverso al obtenido, según el cual, dicho
aspirante obtuvo el primer lugar, con un total de noventa y ocho
sufragios, contra dieciséis alcanzados de la actora, en segundo
lugar; como se aprecia en el acta circunstanciada del Cuarto Pleno,
documento que corre agregado a autos en copia certificada por
funcionarios
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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partidistas facultados para emitirla y que, por ello, alcanza
pleno valor probatorio en iguales términos que la documentación
proveniente del PRD que ha sido valorada en esta ejecutoria. Máxime
cuando en la propia boleta, como se aprecia en la muestra que obra
en autos,5 no se advierten colores, emblemas, signos, apelativos o
caracteres especiales que hagan resaltar el recuadro en el que
figura el nombre de Ricardo Ríos Garza, en relación a los recuadros
o a los nombres de los demás aspirantes; sin que el hecho de que
esa persona ocupara el primer lugar visible en la papeleta
estudiada, de izquierda a derecha y de arriba abajo, conduzca a
asumir, como única alternativa posible, que esa posición fue el
factor que le permitió captar la mayoría de la votación y, por
ende, ganar la elección. No pasa inadvertido para este Tribunal,
que la actora pretende evidenciar lo determinante de la omisión en
comento para el resultado de la referida elección, vinculándola con
la supuesta inducción del voto por parte del presidente del Comité
Ejecutivo Nacional, aspecto sobre el cual, en esta misma sentencia
se ha concluido que los elementos aportados al juicio resultan
insuficientes para probar esa situación; por tanto, la abstención
para sortear las posiciones en la boleta, no encuentra
circunstancias adicionales en su respaldo y que, tal como lo afirma
la actora, demuestren acciones dirigidas a favorecer la
precandidatura de Ricardo Ríos Garza.
5 Visible en la foja 363 del expediente.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
35
Es así como lo alegado por la actora sobre la posición de los
precandidatos en la boleta, como cuestión que incidió en el
resultado del proceso interno, es infundado. Enseguida, se analiza
el agravio conforme al cual, la actora señala que se designó
candidato a Ricardo Ríos Garza, sin respetar el plazo de cinco días
indicado por la Sala Regional en la sentencia del juicio ciudadano
SDF-JDC-259/2015 para que se efectuara tal designación. El agravo
es infundado. Así es, la demandante parte de la premisa falsa de
que el plazo
de cinco días señalado en la sentencia recaída al juicio
SDF-JDC-259/2015 —a fin de que el PRD realizara las acciones que
estimara necesarias para designar a su candidato a diputado
federal por el 06 distrito electoral federal en el Distrito
Federal—
debió comenzar a correr desde el veinte de abril pasado, es
decir, desde la fecha en que dicha ejecutoria fue
notificada.
Sin embargo, la actora pierde de vista lo establecido en el
artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, en cuanto a la
manera de computar los plazos en materia procesal electoral,
cuando los mismos son fijados en días, a saber,
considerándolos de veinticuatro horas, es decir, no por
fracciones, sino completos.
Por consiguiente, en oposición a lo expresado por la
demandante, el proceder del PRD se sujetó al plazo de cinco
días naturales indicado, posteriores a la notificación de la
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
36
mencionada sentencia, es decir, a partir del veintiuno y hasta
el
veinticinco de abril del año en curso, si se tiene en cuenta
que
ese fallo fue notificado al Comité Ejecutivo Nacional el veinte
de
abril pasado a las trece horas con veinte minutos —hecho
notorio invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de
la
Ley de Medio, corroborado con las constancias que obran en
el
expediente SDF-JDC-259/20156— por lo que no es posible computar
fracciones de día; de manera que el primer día del
plazo en cuestión se trató del veintiuno de abril, pues fue
el
primero en transcurrir completo a partir de la notificación.
Luego, si la convocatoria se publicó el veinticuatro de abril,
para
llamar a sesión del Consejo Nacional el día veinticinco
posterior, a fin de que en la misma fecha se hiciera la
mencionada designación de candidato, el PRD actuó dentro del
plazo en comento.
Agravios referentes a las circunstancias que permitieron que
Ricardo Ríos Garza fuera considerado para ser designado candidato.
Con relación al planteamiento de la actora resumido en el inciso
e), respecto a que Ricardo Ríos Garza no reunía las condiciones
para ser considerado precandidato ni, por ende, para ser designado
candidato, ello resulta inoperante, puesto que sobre el particular
opera la eficacia refleja de la cosa juzgada.
6 A fojas 456 y 457 del cuaderno principal de dicho expediente,
donde obran las cédula y razón de notificación atinente.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
37
Efectivamente, al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015,
la Sala Regional llegó a la conclusión de que, si bien Ricardo Ríos
Garza no acreditó debidamente la calidad de militante partidista
para resultar designado con ese carácter como candidato, ello no le
impide ser tomado en cuenta para resultar postulado, pero en
calidad de candidato externo, siempre que la determinación fuera
aprobada por el Consejo Nacional, como órgano competente, y que
para tal designación se considerara también a todos los
precandidatos inscritos en correspondiente proceso interno. Este
argumento, sustenta la decisión que resolvió la controversia
ventilada en el citado juicio ciudadano, mediante ejecutoria a la
que quedaron vinculadas las partes que intervinieron en el mismo, a
saber, la actora para participar en la designación de candidato
ordenada, y el PRD, a través de su Comité Ejecutivo Nacional, para
convocar al Consejo Nacional, caso de que así procediera. De manera
que, al promoverse por la actora el juicio en que se actúa,
alegando que Ricardo Ríos Garza no se encuentra en aptitud de ser
designado candidato por el PRD, es claro que señala una cuestión
sobre la cual este órgano jurisdiccional ya ha sentado un criterio
preciso y claro, esto es, acerca de la situación jurídica que ha de
imperar respecto a dicha persona con miras a proceso interno y a la
postulación de candidato del PRD. Así, es evidente la relación de
interdependencia entre ambos juicios, a grado tal que, al
resolverse el presente y para evitar fallos contradictorios,
necesariamente debe partirse del citado argumento, como presupuesto
lógico asumido por este órgano jurisdiccional.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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Lo anterior, permite evidenciar lo inoperante del agravio y
encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA
JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. 7 Por otro lado, es
infundado el agravio contenido en el inciso f), enderezado por la
actora en contra de consideraciones específicas realizadas por la
responsable en el resolutivo mediante el cual designó a Ricardo
Ríos Garza como candidato. Aun cuando es verdad que en el
resolutivo reclamado el Consejo Nacional señalar a Ricardo Ríos
Garza como candidato interno o externo, ello no es razón suficiente
para llegar a la conclusión de que la designación de aquél como
candidato ocurrió sin observar lo resuelto por la Sala Regional al
resolver el juicio SDF-JDC-259/2015, puesto que, a partir del acta
circunstanciada del Cuarto Pleno, documental cuyo valor probatorio
ha sido precisado en esta sentencia, es posible advertir
claramente, que durante ese acto partidista se llevó a cabo la
elección del candidato del PRD a diputado federal por el 06
distrito electoral federal en el Distrito Federal. En efecto, en
dicha acta se describen las acciones relativas a la impresión de
las boletas, a la disposición de las urnas, a la emisión de los
votos por parte de los consejeros presentes y al cómputo de la
votación, por lo que es indubitable que fue el Consejo Nacional en
pleno, el órgano que determinó, mediante
7 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis
en materia electoral, Volumen 1, página 248 a 250.
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SDF-JDC-343/2015 y acumulado
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elección, quien sería designado como candidato al citado cargo
de elección popular; situación que, evidentemente resulta apegada
con la conclusión sostenida por la Sala Regional, en cuanto a que,
si el PRD decidía nombrar a un candidato externo a diputado
federal, tendría que hacerlo a través del órgano partidista
facultado para ello, es decir, el Consejo Nacional, conforme al
artículo 282, inciso b), del Estatuto. Por tanto, con independencia
de que en el resolutivo reclamado, el órgano responsable reconozca
a Ricardo Ríos Garza la calidad de militante del PRD, ello no se
opone, en lo sustancial, a la conclusión asumida por la Sala
Regional en el juicio SDF-JDC-259/2015. Sobre este aspecto cabe
aclarar que, en un primer momento, la Sala Regional resolvió el
juicio ciudadano SDF-JDC-174/2015, teniendo como hecho no
controvertido por el PRD la calidad de Ricardo Rios Garza como
candidato externo, puesto que dicho partido, durante la instrucción
de tal juicio, no evidenció una cosa diferentes. En un segundo
momento, al promoverse el juicio ciudadano SDF-JDC-259/2015, el PRD
presentó elementos que, cuando la Sala Regional dictó sentencia,
sólo permitían presumir que Ricardo Ríos Garza era militante
partidista pero con una antigüedad menor a los seis meses
necesarios para ser designado como candidato interno, situación que
no le impedía ser postulado como candidato externo, siempre que lo
hiciera el Consejo Nacional; como se ha visto, esta conclusión
adquirió la calidad de cosa juzgada respecto a la aptitud de
Ricardo Ríos
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Garza para ser postulado candidato, lo cual no implicaba
definición alguna respecto a su condición de militante. Debe
apuntarse, que el criterio asumido por la Sala Regional en el
juicio SDF-JDC-259/2015, acerca de la situación jurídica de Ricardo
Ríos Garza, fue con la intención de no afectar el derecho a ser
votado de ningún participante en el proceso interno celebrado por
el PRD, con base en presunciones sobre la militancia o no de alguno
de ellos, sin perderse de vista que el propio partido no demostró
plenamente en ese juicio, ni en el SDF-JDC-174/2015, la militancia
de dicha persona durante el tiempo mínimo para ser postulado como
candidato interno (seis meses conforme al artículo 281 del
Estatuto). Ahora bien, en el resolutivo impugnado en el juicio en
que se actúa, el Consejo Nacional expuso que, si bien la Sala
Regional determinó que Ricardo Ríos Garza debiera ser postulado
como candidato externo ello “…no implica que este partido pueda
extinguir los derechos adquiridos por el mismo en su calidad de
afiliado, ya que su membresía no ha sido cancelada…”. De esta
forma, tal como lo manifiesta en el propio resolutivo, el Consejo
Nacional sustenta la militancia en el PRD del ciudadano en comento,
en la respectiva constancia de afiliación emitida a su favor, misma
que adjunta a su informe circunstanciado y en la que se hace
constar que aquél milita en el partido desde el cinco de abril de
dos mil catorce. El comentado resolutivo,8 así como la constancia
en mención,9 obran agregados al expediente en copia certificada;
son
8 Visible entre las fojas 336 y 366 del cuaderno accesorio 2. 9
A foja 113 del cuaderno accesorio 1.
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documentales privadas aptas para generar convicción sobre su
contenido, pues se trata de constancias que han sido certificadas
por funcionarios partidistas con facultades normativas para ello,
como es el Secretario de la Mesa Directiva del Consejo Nacional,
conforme al artículo 25, inciso d), del Reglamento de los Consejos
del PRD, así como el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo
Nacional, según el artículo 48 y 49 del Reglamento de Comités
Ejecutivos del propio partido. Por tanto, esas constancias sirven
para acreditar la militancia de Ricardo Ríos Garza en el PRD, sin
que la actora aduzca alegato alguno o proporcione elementos que las
desvirtúen. No obstante, lo cierto es que apenas hasta el juicio
que ahora se resuelve, el PRD aporta elementos para acreditar
fehacientemente la militancia de Ricardo Ríos Garza en sus filas,
con una antigüedad mayor a seis meses. De cualquier modo, lo
relevante radica en que fue el Consejo Nacional la instancia de
dicho partido la que determinó postularlo después de que resultara
con la mayoría de los sufragios en la elección celebrada al efecto,
en la que también participaron los precandidatos registrados en el
proceso interno, incluyendo a la actora. De ahí lo infundado de lo
aducido por la actora, pues las constancias que obran en autos
permiten sostener que la designación de Ricardo Ríos Garza obedeció
al procedimiento que, en su oportunidad, ante la falta de elementos
para determinar si era militante o no del PRD, la Sala Regional
estimó idóneo para la postulación del candidato a diputado
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federal por el 06 distrito del Distrito Federal, esto es,
mediante decisión del Consejo Nacional. Agravio contra el
resolutivo que aprobó delegar atribuciones del Consejo Nacional al
Comité Ejecutivo Nacional. Lo manifestado por la actora sobre este
punto, identificado con el inciso g) de la síntesis de agravios,
resulta infundado. El agravio es calificado así, porque si bien es
cierto que el Consejo Nacional, de acuerdo con la normativa
partidista que rige su actuar —Estatuto y Reglamento de los
Consejos del PRD— no cuenta con atribuciones expresas para delegar
su facultad de nombrar candidatos externos en el Comité Ejecutivo
Nacional, el resolutivo aprobado sobre el particular durante el
Cuarto Pleno, no se considera contrario al régimen interno del PRD
porque se deriva de sus atribuciones implícitas, como se verá a
continuación. En primer lugar, porque una decisión como la aprobada
por el Consejo Nacional no implica una modificación a disposición
normativa alguna vigente al interior del PRD ni, por ende al
Reglamento de Elecciones, una vez iniciado el proceso interno,
motivo por lo que no vulnera el artículo 293 del Estatuto. Más
bien, el resolutivo impugnado se trata de una medida extraordinaria
atinente al propio proceso de selección, acorde con la naturaleza
de las determinaciones que dicho órgano partidista está autorizado
para asumir y con el tipo de cuestiones que el artículo 34, párrafo
2, de la Ley General de
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Partidos Políticos comprende como asuntos internos de tales
organizaciones, como es la adopción de acuerdos de carácter general
que se requiera para el cumplimiento de los documentos básicos del
partido. En esa tesitura, el artículo 92, incido a), del Estatuto,
otorga al Consejo Nacional la facultad de formular, desarrollar y
dirigir la labor política y de organización del partido a nivel
nacional, con el propósito de dar pleno cumplimiento a sus
documentos básicos, entre éstos, el propio Estatuto. Por su parte,
el artículo 103 estatutario, en su inciso b), establece como
función del Comité Ejecutivo Nacional la de aplicar las
resoluciones emitidas por el Consejo Nacional. En tanto, el
artículo 273, inciso e), del ordenamiento en cita, autoriza al
Comité Ejecutivo Nacional a superar, mediante la designación
atinente, la ausencia de candidato para ocupar un cargo de elección
popular en cualquier nivel, cuando ocurra por incapacidad física,
muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; cuando la
respectiva elección se anule por la instancia de justicia
partidaria sin posibilidad de reponerla o cuando dicha instancia o
la autoridad electoral niegue o cancele el registro como
precandidato y no sea posible reponer la elección interna; y, por
último, cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede
sin registrar candidato. El mismo precepto, prevé que la facultad
de designación en comento, será ejercida excepcionalmente.
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No se omite destacar que, el artículo 282, inciso b), del
Estatuto, dispone como facultad exclusiva del Consejo Nacional, la
de elegir a los candidatos externos, entre otros cargos, a
diputados federales. En este punto, es menester tomar en cuenta el
grado de avance del proceso electoral federal actualmente en
desarrollo, cuyas campañas han iniciado desde el cinco de abril
pasado, hecho notorio para la Sala Regional, conforme al artículo
15, párrafo 1, de la Ley de Medios; aspecto que también es
considerado por el Consejo Nacional para sustentar el resolutivo
reclamado. Así es, el órgano responsable respalda la decisión
delegatoria analizada en situaciones fácticas como la etapa
proselitista que se encuentra en curso, en relación a la cual, como
parte de la estrategia política partidista —asunto de su ámbito
interno— el PRD ha estimado necesario la presencia y participación
de sus consejeros nacionales en las mismas campañas, actividad de
la cual se verían distraídos, para acudir a una sesión del órgano
que integran, a fin de decidir lo concerniente a la designación de
una candidatura en una situación de excepción. Bajo tales
condiciones, el resolutivo impugnado se estima apegado a derecho y
justificado con suficiencia, en razón a que, si en una situación
extraordinaria, el partido queda obligado a efectuar la sustitución
de algún candidato y, en función a las decisiones que corresponden
a su ámbito interno o a cualquier otra cuestión imprevista, opta o
se ubica en la necesidad de postular a un candidato externo, ello
no podría hacerlo a través del Comité Ejecutivo Nacional, pues el
único facultado
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estatutariamente para designar ese tipo de candidaturas es el
Consejo Nacional. De este modo, el Consejo Nacional es un órgano
cuya conformación colegiada y plural —como ya se ha dicho en otra
parte de este fallo— por más de cuatrocientos consejeros residentes
en diferentes puntos del país, impide que sesione de manera pronta
para responder eficazmente una situación emergente e imprevista
vinculada con la postulación y/o sustitución de candidaturas —aun
convocado en forma extraordinaria, con cuarenta y ocho horas de
antelación, según lo permite el artículo 46 del Reglamento de los
Consejos del PRD—. Ese tipo de situaciones, al vincularse
directamente con la participación del PRD en un proceso electoral
en curso, evidentemente resultan de suma relevancia para el
cumplimiento de los fines del propio partido político, de acuerdo
al artículo 41 de la Constitución, como promotor de la
participación popular en los procesos electivos para integrar la
representación política y como conducto para permitir el acceso
ciudadano al ejercicio del poder público. Luego, tales fines son
reflejados en los documentos básicos del PRD, destacadamente, en su
Estatuto, que en el artículo 2 establece objetivo primordial del
partido, el de participar en la vida política y democrática del
país. Dentro de tal marco, se inscriben las facultades del Consejo
Nacional para hacer efectiva su función de facilitar la
participación política de los ciudadanos, labor que resulta
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implícita al cumplimiento del Estatuto como documento básico del
partido. De tal suerte, se entiende que para dotar de plena
eficacia a los preceptos estatutarios que son informados por los
referidos fines, el Consejo Nacional decidió delegar al Comité
Ejecutivo Nacional su facultad de designar candidaturas externas,
dado que, se reitera, este último órgano no puede designar
candidatos externos en las situaciones de urgencia que le
corresponde atender, previstas en el artículo 273, inciso e), de
los estatutos. Por consiguiente, el resolutivo que aprueba tal
delegación, se considera una medida de carácter general que el PRD,
en ejercicio su facultad de auto-regulación, emitió al considerarle
necesario para dar cumplimiento pleno a sus normas estatutarias, y
desde luego, a los fines primordiales en ellas consagrados, aspecto
que permite afirmar que tal decisión válidamente corresponde al
ámbito de incumbencia exclusiva del propio partido, definido por el
artículo 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Siendo relevante destacar que, en el resolutivo objetado, el órgano
responsable hizo patente que la delegación de atribuciones es una
medida de carácter transitorio y específico, aplicable sólo en el
caso del proceso electoral federal actualmente en proceso y, sólo
de manera supletoria, para los procesos electorales locales. Es por
todo lo anterior, que la Sala Regional no advierte alguna violación
a la normativa partidista con la delegación de
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facultades aprobada por el Consejo Nacional, sin que la actora
esté en lo cierto cuando afirma que tal delegación, por el simple
hecho de haberse aprobado, vulnerará el derecho de los militantes
inscritos en los respectivos procesos internos, cuestión que no
puede determinarse a priori y en abstracto, ya que en este momento
se trata tan sólo de una eventualidad que puede llegar a acontecer
o no, y que dependerá de la manera en que dicha facultad delegada
sea ejercida en el caso específico. Debido a que han resultado
inoperantes e infundados los agravios de la actora, lo conducente
es confirmar los resolutivos impugnados. Por lo antes expuesto
se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula al juicio ciudadano identificado con el
número de expediente SDF-JDC-343/2015 el diverso juicio ciudadano
SDF-JDC-408/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia
certificada de esta ejecutoria al expediente del
juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los resolutivos impugnados, emitidos por
el Cuarto Pleno del IX Consejo Nacional del
Partido de la Revolución Democrática.
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NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia
certificada de esta sentencia al Consejo Nacional; y por estrados,
a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que
correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de
votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito
Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN