LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 1 EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIV ADA EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION IN MEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW Arturo Villarreal Palos * ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico mexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penal privada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21 de enero de 2011. RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008, estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en la persecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en que también procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajo analiza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada en México y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial en nuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma en que esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, para luego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho *Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho Penal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores.
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1
EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN LA
LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA
DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION INMEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW
Arturo Villarreal Palos *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídicomexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penalprivada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21de enero de 2011.
RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008,
estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en lapersecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en quetambién procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajoanaliza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada enMéxico y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial ennuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma enque esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, paraluego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho
*Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en DerechoPenal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario
de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del SistemaNacional de Investigadores.
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Estados que han adoptado el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral yen los proyectos oficiales. El autor concluye señalando que acorde al desarrollode la legislación procesal penal en Latinoamérica, en nuestro propio país eincluso desde la perspectiva internacional, no parece haber duda que el camponatural de la acción penal privada es aquel relacionado con los delitos contra el
honor y la intimidad personal, así como en los casos de los delitos contra lapropiedad intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición deque no se trate de delincuencia organizada. Existen otros supuestosobservados (delitos patrimoniales, culposos, lesiones, de querella) en que lafrontera entre el interés general y el interés particular, ya no parece tan clara,por lo que el autor considera necesario hacer hincapié en la procedencia de laacción penal privada solo en casos excepcionales en que el interés afectado nosea general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendoeste el único criterio configurador que debe tenerse presente al regular esteinstituto.
PALABRAS CLAVE: Acción penal privada, justicia penal en México.
ABSTRACT: The reform of the Mexican federal Constitution of June 2008,statues, among other things, that the pair of public prosecutions in criminaltrials, the law set out the exceptional circumstances in which criminal actionwould come too private. Based on that, this paper examines the legislativehistory regarding private prosecution in Mexico and the reasons why thecongress include private criminal action again in the Constitution. Forcomparison purposes, the author discusses how this action is regulated in someLatin American, and then analyze the development of private prosecution in thecriminal codes of the eight states that have adopted the new adversarialsystem. The author concludes that according to the development of criminalprocedural law in Latin America and even from an international perspective,there seems no doubt that the natural field of private prosecution is related tocrimes against honor and personal privacy and in cases of crimes againstintellectual property (patents and trademarks, copyright). The author notes thatthere are other cases (crimes against property, negligence, damage,persecution on request from), where the boundary between public interest andprivate interest, no longer seems so clear, so the author believes that theprivate prosecution should be applied only in exceptional cases where thepublic interest is not affected, as was the desire of Congress, and not expand it
to other cases for reasons that appear to be only pragmatic.KEYWORDS: Private prosecution, Justice crime in Mexico.
Introducción
La reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18
de junio de 2008, constituye, a no dudarlo, la mas importante en materia de
justicia penal desde la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo,
a virtud de sus artículos transitorios segundo y quinto, que establecen plazos
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de hasta ocho y tres años, respectivamente, para su entrada en vigor 1, se trata
de una reforma todavía en desarrollo, que paulatinamente se ira asentando en
todo el territorio nacional.
Los alcances de esta reforma, que involucra 10 artículos, han sido objeto de
muchos comentarios y análisis en los dos años y medio que han corrido desde
su promulgación, por lo que aquí solo recordaremos algunos de sus rasgos
mas destacados, acudiendo para ello al dictamen de la Cámara de Senadores2, según el cual la reforma integral al sistema de justicia penal atiende a las
siguientes características:
1) Propone un sistema procesal penal acusatorio y oral, en el que se respetan
los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, estableciendo
de manera explícita el principio de presunción de inocencia para éste.
2) Prevé la inclusión de jueces de control que resolverán de manera inmediata,
y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias
precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran,
1 Estos artículos dicen textualmente: “SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorioprevisto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto ysexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando loestablezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, laFederación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que seannecesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, losEstados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad quedeterminen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los
ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativoscompetentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos dedifusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorioha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías queconsagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que sesubstanciarán los procedimientos penales. QUINTO. El nuevo sistema de reinserciónprevisto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación yduración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuandolo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo detres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”.
2 El proceso legislativo completo de la reforma constitucional de junio de 2008 puedeser consultado en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación/Recursos
jurídicos/Legislación/ Consulta en línea de legislación federal y del D.F., disponible en:http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm
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8) Establece un nuevo objetivo del sistema penitenciario, que será la
“reinserción social” en lugar de la “readaptación social”.
9) Trata de desarrollar un sistema de defensoría pública de calidad.
10) Incorpora la acción penal privada en los casos que determine la ley y el
principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal pública.
11) Incorpora la figura de la “extinción de dominio” de aquellos bienes
instrumento, producto u objeto de los delitos de delincuencia organizada,
contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
Ahora bien, en este trabajo centramos nuestra atención en el segundo
párrafo reformado del artículo 21 Constitucional, el cual textualmente dice:
“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al MinisterioPúblico. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acciónpenal ante la autoridad judicial”.
Y partimos de aquí para fijar el propósito de la investigación, que esconocer el derrotero que el ejercicio de la acción penal privada ha tenido en las
legislaciones procesales penales de los Estados que, total o parcialmente, han
acogido el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral y que, en el
caso, son: Baja California, Chihuahua, Durango, Estado de México,
Guanajuato, Morelos, Oaxaca y Zacatecas 3.
Adicionalmente se incluyen en el análisis dos proyectos legislativos de
valor orientativo importante y que son los proyectos de códigos de
procedimientos penales de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y de la Secretaría Técnica del
Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal
de la Secretaría de Gobernación.
3 Esta investigación refleja el estado de cosas imperante en febrero de 2011. No se incluye
al Estado de Nuevo León, que aunque pionero en juicos orales, aún no introduceplenamente el sistema acusatorio-oral previsto en la Constitución.
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de policía judicial, y por cuanto al Ministerio Público, este estaba impedido para
practicar investigaciones y no tenía otra función mas que la de poner en manos
del juez competente las averiguaciones que hubiese recibido 7.
El citado autor agrega que en los debates del Congreso Constituyente de 1856-
1857, no prosperó la idea de instituir la figura del Ministerio Público y de ese
modo se permitió al ofendido por el delito acudir directamente a los tribunales,
ya que se consideró que los particulares no debían ser sustituidos por ninguna
otra institución, además de que, con el Ministerio Público independizado del
órgano jurisdiccional, se retardaría la acción de la justicia, pues se tendría que
esperar a que dicho órgano ejercitará la acción penal 8.
Sin embargo, a la postre, el sistema derivado de la Constitución de 1857, hubo
de generar un sistema de inequidad, opresión y abuso, de tal modo que en los
debates del constituyente de 1917 se decidiese quitar a los jueces la facultad
de investigar los delitos y a los particulares su derecho de acusar directamente
ante los tribunales, otorgando al Ministerio Publico dichas facultades, quedando
encargados los jueces exclusivamente de la imposición de las penas 9.
Y sobre el particular, es especialmente revelador lo dicho por el Primer Jefe del
Ejercito Constitucionalista, Venustiano Carranza, quien en la exposición de
motivos del proyecto constitucional de 1917, señaló textualmente lo siguiente:
El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa o hasta un mes de reclusión
7 Cfr. CASTILLO SOBERANES, Miguel Ángel. El Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal del Ministerio Público en México. 1era edición, México, Instituto de InvestigacionesJurídicas de la UNAM, 1992, pág. 44.
8 Ibid. supra, págs. 44 y 45.
9 Así se explica la redacción original del artículo 21 en la Constitución de 1917: “Art.21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecuciónde los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridady mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de lasinfracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá enmulta o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le
hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá enningún caso de quince días”.
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en los casos y modo que expresamente determine la ley, reservando a la autoridad judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales. Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso, pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente y a su voluntad, por cualquier falta imaginaria,un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo. La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas, solo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa.Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias. Las leyes vigentes, tanto en el orden federal, como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público,pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquel, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial:
ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de
los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición,quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone,la libertad individual quedará asegurada, porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los
términos y con los requisitos que el mismo artículo exige 10.
Y en ese estado de cosas, no sin dificultades y reformas que en parte la
limitaron 11, transitamos por un periodo de 91 años de acusación penal pública,hasta que, en 2008, se decide adoptar un sistema mixto de acusación,
combinando la acción penal privada con la publica, si bien con predomino de
esta ultima.
10 Vid. CÁMARA DE DIPUTADOS. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, Tomo IV, págs. 283y 284.
11 Las reformas constitucionales de 1994 por primera vez otorgaron a los particulares el
derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal,derecho que antes, por interpretación jurisprudencial, les estaba vedado.
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Pero ¿cuáles fueron las razones de ese cambio? Sobre el particular, en
el dictamen de la Cámara de Senadores a que antes aludimos, plenamente
compartido por la Cámara de Diputados, se lee:
Artículo 21
Acción penal privada
En relación con el ejercicio de la acción penal, y con el ánimo de hacer
congruentes todas las modificaciones al sistema de procuración y
administración de justicia que contempla esta reforma, se hace evidente la
necesidad de romper con el monopolio de la acción penal que actualmente
tiene el Ministerio Público. En efecto, esta reforma abre la posibilidad de ejercer
directamente la acción penal por parte de los particulares, en los casos que
expresamente prevea la ley secundaria, sin perjuicio de que el Ministerio
Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés
público, lo que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a
la justicia en materia penal.
Respecto de este ejercicio de la acción penal por parte de los particulares, se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público, la cual ya fue explicada al abordar el tema de la intervención en
juicio 12
, y la segunda, a través del ejercicio autónomo de esa facultad para determinados casos previstos en la ley. El ejercicio de la acción penal en estos supuestos será evidentemente excepcional, sólo en aquellos casos en los que el
12 Respecto de esta parte, que expresamente está referida a las reformas en materia dederechos de la víctima u ofendido (artículo 20 constitucional, apartado C) y, de maneraparticular, a la figura de la “coadyuvancia”, se indica lo siguiente: “ Se establece una nuevadimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima puedaintervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezcala ley. Diversas entidades federativas como Baja California, Chihuahua, Morelos, Oaxaca yZacatecas, han incorporado en sus ordenamientos procesales el instituto del acusadorcoadyuvante. Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal,es decir, permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público. En aquellosordenamientos se prevé la posibilidad de que la víctima nombre un representante legal paraque litigue directamente en el juicio oral. Esta figura se incorpora ahora como una nuevagarantía constitucional, con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas dedefender directamente sus intereses. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público
no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar susintereses”.
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interés afectado no sea general. Al igual que en el caso de la coadyuvancia, esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Público desatienda los casos, en virtud de que éste deberá tener la intervención que ya de por sí le confiere el artículo 21. Tales posibilidades permitirán hacer más transparente la procuración y la administración de justicia, toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia.
En conclusión, la razón por la que se decidió incorporar la figura de la acción
penal privada en el proceso penal mexicano, fue para contribuir “en forma
importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal”,
estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y
sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general.
Esta acción penal privada, en los casos en que no pudiera ejercersedirectamente por la víctima u ofendido, debería combinarse con la figura de la
plena coadyuvancia en el proceso y la adherencia a la acusación pública
(acusador coadyuvante).
2. La acción penal privada en Latinoamérica.
Latinoamérica ha estada inmersa en un proceso de cambio en su sistema
procesal penal, al menos desde hace aproximadamente 20 años13
, por lo queresulta interesante conocer las experiencias de la región en esta materia.
Noriega Hurtado ha hecho un importante trabajo sintético sobre ese tema, por
lo que, basándonos en sus aportaciones, presentamos a continuación los
supuestos de procedencia de la acción penal privada en 9 países
latinoamericanos 14:
1. Nicaragua: calumnia e injurias graves.
13 Al respecto véase: RIEGO R., Cristián (Coordinador ). Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, IV Etapa. Chile, Centro deEstudios de Justicia de las Américas, CEJA, 2007, págs. 11 y sigs.
14 Cfr. NORIEGA HURTADO, Eduardo. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”. En:
Iter Criminis , Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Nº 6, Cuarta época, México,noviembre-dicembre de 2008, págs. 95 a 97.
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2. República Dominicana: violación de propiedad; difamación e injuria; violación
de la propiedad industrial; violación a la ley de cheques.
3. El Salvador: los relativos al honor y la intimidad, hurto impropio, competencia
desleal y desviación fraudulenta de clientela; y cheques sin provisión de
fondos. Además las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones
privadas a petición de las víctimas siempre que la Fiscalía General de la
República lo autorice, porque no exista un interés público gravemente
comprometido en los casos siguientes: cuando se trate de un delito que
requiera instancia de particular. En cualquier delito contra la propiedad. Cuando
se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima
contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe.
4. Bolivia: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío
de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de
confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para
defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o
falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño
simple.
5. Guatemala: las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en
acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al
procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en
los casos siguientes: 1) cuando se trate de los casos previstos para prescindir
de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad; 2) en cualquier
delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado ainstar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés
público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución
penal eficiente; 3) en cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen
previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de
agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno
amenaza; 5) tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad; 8) violación del secreto de comunicación; 9) calumnia;
10) difamación; 11) injuria; 12) denigración de la memoria de un muerto; 13)
daño; 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y 15) violación del derecho
de autor o inventor.
8. Ecuador: a) el estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y
menor de dieciocho; b) el rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor
de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al
raptor; c) la injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) los daños
ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) la usurpación; f) la
muerte de animales domésticos o domesticados; y, g) el atentado al pudor de
un mayor de edad. Además se puede dar la conversión. Las acciones por
delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones
privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo
autorice, cuando considere que no existe un interés público gravementecomprometido, en los casos siguientes: a) en cualquier delito contra la
propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento
de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y, b)
en los delitos de instancia particular.
9. Chile: a) La calumnia y la injuria; b) El que injuriare a otro livianamente de
obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad; c) La provocación aduelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El
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matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Como podemos observar, es unánime la tendencia a considerar como delitos
de acción privada aquellos que afectan el honor o la intimidad personal y, en
orden decreciente, algunos de contenido patrimonial, libramiento de cheques
sin fondos, delitos de propiedad intelectual, lesiones, nulidad matrimonial,
atentados al pudor y rapto. En cuatro países se contempla también la
posibilidad de transformar la acción pública en privada, cuando no exista un
interés público gravemente comprometido.
3. El desarrollo de la acción penal privada en México
A la fecha, ocho estados de la República han puesto en marcha, de
manera total o parcial, el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, por lo
que a continuación analizaremos el desarrollo que, en cada entidad, ha tenido
la acción penal privada, concluyendo con las propuestas contenidas en el
proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría
Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de
Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación y el Código Modelo del Proceso
Penal Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos.
1. Baja California.
El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de
fecha 19 de octubre de 2007, en vigor a partir del 11 de agosto de 2010 en elpartido judicial de Mexicali y en forma sucesiva en Ensenada, a partir del 3 de
mayo de 2012 y Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito, a partir del día 3 de
mayo de 2013, señala, en su artículo 76, que el ejercicio de la acción penal
corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que el Código otorgue en
ciertos casos dicha facultad a la víctima u ofendido.
De esa forma, esta legislación admite la figura de la acción penal privada(artículo 394 BIS), la cual procede en los casos de los delitos de difamación y
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I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público;III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el
monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito.
Se contempla también la existencia del actor civil, medio por el cual la victima
u ofendido podrá exigir la reparación del daño a cargo de terceros dentro del
mismo proceso penal mediante demanda civil (artículo 87 del Código de
Procedimientos Penales).
2. Chihuahua
El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado el 9
de agosto del 2006 y vigente en la entidad desde enero de 2008, es pionero en
materia del sistema procesal acusatorio.
Su artículo 80 señala que la acción penal es pública y corresponde al Estado
ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que el
Código concede a la víctima u ofendido.
Sin embargo, ello no implica que en el Estado de Chihuahua se
reconozca la acción penal privada, pues lo único que se contempla es la
figura del acusador coadyuvante (artículo 122), conforme a la cual se tendrá a
la víctima u ofendido como parte en el proceso para todos los efectos legales.
De constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido, por escrito,
podrá (artículo 301):I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público;III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios; yIV. Ejercer los demás derechos que señalen las leyes aplicables.
Se contempla también la figura del actor civil (artículo 422 y siguientes),
quien podrá ejercer la acción resarcitoria en contra de la persona que, según
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las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho
punible.
3. Durango
El Código Procesal Penal del Estado de Durango, expedido en febrero
de 2010 y vigente en la entidad, señala, en su artículo 89, que la acción penal
es pública o privada.
Conforme a ello, la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u
ofendido, sin perjuicio de que también pueda ejercerla el Ministerio Público
cuando se actualicen las condiciones de procedibilidad.
Son delitos de acción privada, conforme al artículo 91, los siguientes:
I. Simulación de pruebas;II. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesionaly técnica;III. Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico;IV. Negación del servicio público;V. Discriminación; yVI. Chantaje, extorsión e intimidación.
Conforme al artículo 409, el procedimiento comenzará por la interposición de la
querella o denuncia, por la persona habilitada para promover la acción penal,
ante el Juez de Control competente. En la audiencia respectiva, el Juez de
Control hará un examen de la acusación privada con el objeto de determinar si
se desprenden datos que establezcan que se ha cometido un hecho tipificado
como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en él. En
caso de que considere que no ha lugar a proseguir la acción privada porque no
se reúnen los requisitos anteriores, la parte legitimada podrá apelar. Si el caso
llega hasta la presentación de la acusación, ello se hará ante el Tribunal de
Juicio Oral, quien fijará audiencia, a fin de que el acusado en el plazo de cinco
días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los
medios de prueba conforme a las reglas comunes previstas para la audiencia
intermedia y oponga las excepciones y recusaciones que estime adecuadas.
Como requisito indispensable el acusador privado deberá contar con la
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asistencia de un licenciado en derecho o su equivalente autorizado en términos
de la ley respectiva.
Es importante destacar que en los delitos de acción privada no habrá lugar a
medidas cautelares personales (artículo 410).
Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado, así como
determinar su domicilio o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias
que el acusador privado no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la
acusación el auxilio judicial e indicará las medidas pertinentes. Lo mismo
ocurrirá, respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar el
hecho. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información
faltante (artículo 411)
En términos similares a otras legislaciones, el Código procesal penal de
Durango, también contempla la figura del acusador coadyuvante, a quien se
tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 134).
Conforme a ello (artículo 323), hasta diez días antes de la fecha fijada
para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido o su
representante legal podrá constituirse en acusador coadyuvante y en tal
carácter, por escrito, podrá:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su
corrección;II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar laacusación del Ministerio Público; yIII. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios cuando haya ejercido la acción civilresarcitoria. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios quefueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parteilíquida con posterioridad.
Finalmente, en esta legislación también aparece regulada la figura del
actor civil, para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente del delito, acargo de un tercero civilmente obligado (artículo 429 y siguientes).
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4. Estado de México
El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
publicado el 9 de febrero de 2009, en vigor desde el día 1 de octubre de 2009
en los Distritos Judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle;
desde el 1 de abril de 2010 en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
Texcoco; desde el 1 de octubre de 2010 en los Distritos Judiciales de
Nezahualcoyótl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; desde el 1 de
abril de 2011 en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango
y desde el 1 de octubre de 2011 en los Distritos Judiciales de Ecatepec de
Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo (artículo sexto transitorio), señala, en su
artículo 28, textualmente lo siguiente:
Artículo 28. La investigación del delito corresponde al ministerio público y a las policías que actuarán bajo la conducción y mando de aquél.
El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. Este código
determinará los casos en que los particulares podrán ejercer esta última.
De acuerdo con ello, la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima
u ofendido, ante el juez de control competente (artículo 431) y procederá
tratándose de los siguientes delitos (artículo 432):
I. Injurias;II. Difamación;III. Calumnia;IV. Culposos previstos en el artículo 62 del Código Penal del Estado de México[se refiere a los delitos culposos que solamente origen daño en los bienes, cualquiera que seasu monto y lesiones, incluso que tarden en sanar mas de quince dias, siempre y cuando el
inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otrassubstancias que produzcan efectos análogos].V. Lesiones perseguibles por querella; yVI. Robo simple, abuso de confianza, fraude y daño en los bienes, cuando elmonto del daño patrimonial no exceda de mil días de salario mínimo del áreageográfica respectiva [equivalente a $59,920.00 en el área A y a $56,700.00 en el área C].
El procedimiento inicia con la presentación por escrito de la querella ante el
juez de control; se acompañarán copias para el imputado y el ministerio público
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Recibido el escrito de querella, el juez de control constatará que se cumpla con
los requisitos señalados en el artículo anterior y que se trata de un hecho
delictuoso materia de acción privada. De no cumplir con los requisitos, el juez
prevendrá para su cumplimiento por el término de tres días. De no subsanarse
éstos, o de ser improcedente esta vía se inadmitirá a trámite (artículo 435).
Cumplidos los requisitos señalados, se admitirá a trámite y se fijará fecha para
la celebración de audiencia dentro de tres días a efecto de que el ministerio
público manifieste lo que a su representación social competa.
En la misma audiencia, el juez proveerá lo necesario para el desahogo de las
diligencias propuestas por el querellante, las que una vez practicadas, el juez,
si procediere, citará a las partes a la audiencia de formulación de la imputación
que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días siguientes a la
citación (artículo 436).
El artículo 312 contempla la existencia del acusador coadyuvante y en tal
caso se tendrá a la víctima u ofendido como parte para todos los efectos
legales. Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que
corresponda las formalidades previstas para la acusación del ministerio público.
En ese carácter, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización
de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido, podrá por escrito (artículo
311):
I. Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este código;
II. Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerirsu corrección;III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delministerio público; yIV. Solicitar el pago de la reparación del daño y, cuantificar su monto.
Este código no contempla la figura del actor civil para demandar el pago de lareparación del daño a terceros obligados, pero, en todo caso, esta es unafacultad implícita que tiene la victima u ofendido.
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La Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, publicada el 3 de
septiembre de 2010, en vigor a partir del 1 de septiembre del año 2011 en la
Región comprendida por los municipios de: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora,
Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo,
San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Miguel de Allende,
San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; del 1 de
enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo,
Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo,
Romita, Salamanca, Silao y Valle de Santiago; del 1 de enero del año 2014 en
la Región comprendida por los municipios de: Acámbaro, Apaseo el Alto,
Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón,
Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao,
Tarimoro, Uriangato, Villagrán y Yuriria; y del 1 de enero del año 2015 en la
Región comprendida por los municipios de: León, Manuel Doblado, Purísima
del Rincón y San Francisco del Rincón; señala, en su artículo 134, que la
acción penal será pública o particular y que corresponde el ejercicio de la
acción penal pública al Ministerio Público, de oficio o a instancia del interesado,
y, en los casos señalados en la ley, los particulares podrán ejercer la acción
penal de manera autónoma.
De ese modo (artículo 398), la acción penal particular se ejercerá ante
el Juez de Control por la víctima o el ofendido en calidad de acusador
particular, o por medio de apoderado con poder general con cláusula especial o
poder especial para tal efecto.
Conforme al artículo 399, se podrá ejercer acción penal particular en los delitosde querella, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal y nose interponga el recurso correspondiente; yII. Cuando la víctima u ofendido decidan acudir directamente ante el Juez deControl.
La víctima o el ofendido podrán optar por someterse a las reglas de la acción
penal pública o por promover la acción penal particular, pero la presentación de
la querella impide el ejercicio de la acción penal particular de forma autónoma.
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En cualquier caso, el ejercicio de la acción penal particular extingue la acción
penal pública.
Si directamente y en forma autónoma el acusador particular solicita vincular a
proceso a una persona con fundamento en la fracción II del artículo 399 citado,
podrá formular la imputación ante la autoridad judicial; para ello, solicitará al
Juez de Control la celebración de una audiencia, precisando el delito que se le
atribuye al inculpado y la forma en que ha intervenido, así como la expresión de
las diligencias cuya práctica se solicita con el auxilio judicial y, en su caso,
petición de prueba anticipada.
A esta audiencia, que el juez convocará en un plazo no mayor de diez días
contados a partir de que, de ser procedente, se haya recabado la información
con el auxilio judicial para que el acusador particular pueda completar su
imputación o en su caso de la negativa del auxilio, se citará al inculpado con
cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia, sin contar en ese
plazo el día de la notificación ni el de la audiencia, indicándole que deberá
comparecer acompañado de su defensor y se le apercibirá que en caso de no
acudir, se emitirá orden de comparecencia (artículo 402).
Cuando no se haya logrado identificar al inculpado o determinar su domicilio, o
cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea
imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador particular no pueda
realizar por sí mismo, en el escrito de solicitud de audiencia para formular
imputación o en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a
aquel en que se recibieron los antecedentes de parte del Ministerio Público,requerirá el auxilio judicial. Lo mismo ocurrirá, respecto a los datos o medios de
prueba que requiera para acreditar el hecho.
El acusador particular completará su imputación o acusación, según
corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que se obtenga la
información faltante o se le niegue el apoyo requerido por resolución firme
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Esta legislación no contempla expresamente la figura del acusador
coadyuvante, pero sí la del “coadyuvante”, que en la práctica es similar a
aquella.
Así, el artículo 332 señala que hasta diez días antes de la fecha fijada para la
realización de la audiencia de preparación del juicio, la víctima u ofendido, por
escrito, podrá adherirse a la acusación del Ministerio Público, constituyéndose
en su coadyuvante y en ese carácter estará en aptitud de:
I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar laacusación del Ministerio Público; yIII. Formalizar sus pretensiones en relación a la reparación del daño.
Esta legislación señala que la reparación del daño que deba exigirse al
inculpado, o a quien se compruebe responsabilidad civil, se hará valer de oficio
por el Ministerio Público ante el Juez de Control (artículo 147), pero cuando la
víctima u ofendido coadyuve con el Ministerio Público o ejerza acción penal
particular, podrá promover por su cuenta la reparación del daño (artículo 149).
De esa forma, no se prevé al actor civil para exigir el pago de la
reparación del daño a terceros, facultades que se otorgan al Ministerio Público,
al coadyuvante o al acusador particular.
6. Morelos
El Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, publicado el 22
de noviembre de 2007, en vigor a partir del 30 de octubre del 2008 en el Primer
Distrito Judicial, con sede en Cuernavaca y Huitzilac; a partir del 6 de julio de
2009 en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito
Judicial con sede en Yautepec, Morelos y a partir del 1 de enero del 2012, en
los demás distritos judiciales, señala, en su artículo 83, que la acción penal es
pública o privada y que corresponde al Estado la acción pública a través del
Ministerio Público, mientras que la acción penal privada será ejercida por la
victima u ofendido en los casos y en los términos previstos por el Código.
Conforme al artículo 86 Bis, son delitos perseguibles por acción privada:
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I. Revelación de Secreto;II. Difamación;III. Adulterio, yIV. Los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio deoportunidad previsto en la fracción primera del artículo 88 de este Código [casos
en que se prescinde de la acción penal pública por tratarse de un hecho insignificante, demínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste].
Conforme al artículo 398 Bis, la acusación de la víctima u ofendido por delito de
acción privada será presentada ante el juez de control y le serán aplicables las
reglas previstas para la acusación del Ministerio Público.
Presentada la acusación el juez correrá traslado al imputado, lo citará a la
audiencia de vinculación a proceso, que deberá celebrarse dentro de los cinco
a diez días siguientes, para que manifieste lo que considere conveniente en su
defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y
oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente, previniéndole
el nombramiento de defensor, apercibido que de no hacerlo le nombrará un
defensor público.
Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de
daños y perjuicios, el juez la adjuntará, con la acusación y en esa misma
oportunidad se hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la
reparación, en su caso.
Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio,
o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea
imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por
sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas
pertinentes. El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información
faltante (artículo 398 Ter).
En términos similares a otras legislaciones, este código prevé que la víctima u
ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, en cuyo caso se le
tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 126).
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En tal carácter (artículo 300) tendrá la facultad de:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación delMinisterio Público; yIII. Ofrecer prueba para acreditar la existencia y el monto de los daños yperjuicios.IV. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que debanresponder conforme a la ley.
No se contempla expresamente la figura del actor civil, pero el pago de la
reparación del daño exigible a terceros esta implícito en las facultades de la
víctima u ofendido, ya sea como tal o como acusador coadyuvante.
7. Oaxaca
El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, publicado el 9 de
septiembre de 2006, en vigor a partir del 9 de septiembre de 2007 en las
regiones del Istmo y la Mixteca y a partir del 9 de mayo del 2012,
consecutivamente, cada año en los distritos de las regiones de la Costa,
Cuenca y Valles Centrales, para finalmente implementarse en las regiones de
la Cañada y la Sierra (Norte y Sur), señala, en su artículo 81, que la acción
penal es pública y corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio
Público, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que el
Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
No obstante lo anterior, en la legislación de Oaxaca no se reconoce la acción
penal privada, pero si la figura de la parte coadyuvante (artículo 128)
Si la víctima se constituye en parte coadyuvante deberá formular su acusación
por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas
para la acusación del Ministerio Público.
En el escrito de acusación, la parte coadyuvante deberá ofrecer la prueba que
pretenda se reciba en la audiencia de debate y que estima necesaria para
complementar la acusación del Ministerio Público (artículo 296).
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Asimismo (artículo 295), como víctima tiene derecho a:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir sucorrección; yII. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar elmonto de los daños y perjuicios cuando hubiere ejercido la acción civilresarcitoria. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios quefueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parteilíquida con posterioridad.
Esta legislación contempla también la figura del actor civil, para ejercer
la acción resarcitoria por daño emergente del delito, a cargo de un tercero
civilmente obligado (artículo 399 y siguientes).
8. ZacatecasEl Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, publicado el 15 de
septiembre de 2007, en vigor en el Distrito Judicial Primero de la Capital a partir
del día 5 de enero de 2009; a partir de 1 de junio de 2012 en los Distritos
Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera, y a partir del 17 de enero
de 2013 en el resto del territorio del Estado, señala, en su artículo 80, que la
acción penal es pública y corresponde al Estado a través del Ministerio Público
ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que
este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
Sin embargo, en esta legislación no se reconoce la acción penal
privada, pero si, en cambio, el acusador coadyuvante
De conformidad con el artículo 338, la víctima podrá adherirse a la acusación
formulada por el Ministerio Público y en tal caso se le tendrá como parte para
todos los efectos legales.
Para actuar con el carácter de acusador coadyuvante, la víctima deberá
nombrar un licenciado en derecho para que la represente. Su gestión deberá
formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las
formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.
De otra parte, como víctima del delito podrá (artículo 337):
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I. Formular la acusación coadyuvante;II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para que el Ministerio Público puedacomplementar la acusación, yIV. Ejercer la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
La figura del actor civil o parte civil, se prevé también para obtener lareparación del daño de personas obligadas distintas del inculpado (artículos153, 398 y 437).
9. Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría
Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de
Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación.
El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la
Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del
Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación (en lo subsecuente:
Proyecto de CFPP de la SETEC), de julio de 2010, reconoce solo la acción
penal pública, al decir, en su artículo 280, lo siguiente:
Artículo 280. Titular del ejercicio de la acción penal
El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. El ejercicio de
la acción penal no podrá dejar de ejercerse, ni suspenderse, ni interrumpirse,
ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el
principio de oportunidad.
Sin embargo, este proyecto contempla la figura del Acusador coadyuvante,
conforme a la cual la víctima u ofendido podrá adherirse a la acusación
formulada por el ministerio público; en tal caso, se le tendrá como parte para
todos los efectos legales. Deberá formular su gestión por escrito y le serán
aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del
ministerio público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se
reciba en la audiencia de juicio (artículos 139 y 396).
Expresamente no esta reconocido el actor civil, pero es derecho de la
víctima u ofendido, entre otros, todo lo conducente a obtener la reparación del
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En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad
de acusador particular, podrá intervenir en el proceso respetándose sus
derechos fundamentales (artículo 144).
Tocante al acusador privado, actúa en los casos de delitos de acción privada,
considerando como tales a los delitos contra el honor y cualquier otro delito que
la ley califique como tal (artículo 96).
En los casos del acusador popular, cualquier persona que demuestre interés
legítimo, podrá ejercer la acción penal popular. También podrán ejercer la
acusación popular en términos de este artículo el Auditor Superior del
Congreso, el titular del Organismo Estatal de Derechos Humanos y los
Síndicos Municipales.
Se consideran delitos de acción popular:
I. Delitos cometidos por servidores públicos;II. Delitos de lesa humanidad; yIII. Delitos contra el medio ambiente y la legislación ambiental (artículo 97).
Conforme al artículo 145, la acusación por particulares deberá reunir, en loposible, los mismos requisitos de la acusación del ministerio público. La víctima
en el ejercicio de la acción penal deberán actuar con el patrocinio de abogado o
representante.
4. Conclusiones
Acorde al desarrollo de la legislación procesal penal en Latinoamérica y
en nuestro propio país e incluso desde la perspectiva internacional15
, noparece haber duda que el campo natural de la acción penal privada es aquel
relacionado con los delitos contra el honor y la intimidad personal, constituidos
15 Por ejemplo, la legislación procesal penal alemana reconoce la acción penal privada paradeterminados delitos leves, como son violación de domicilio, injurias, calumnias ydifamación, violacion del secreto postal, lesiones, amenazas, daño, delitos relativos a lacompetencia empresarial, asi como infracciones al derecho de patentes, de autor, deregistro de marcas, de registro de diseños gráficos para el consumo o la moda. Véase sobreel particular: ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal (traducción de la 25ª edición alemana
por Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor). 1ª edición, Argentina, Ediciones del Puerto,2000, págs. 527 y 528.
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básicamente por las injurias, las calumnias, la difamación, la violación de
correspondencia, la revelación de secretos y los golpes u otras violencias
físicas simples, en los códigos que aun los prevén.
Parece haber aquí, en esencia, un interés preponderantemente
personal, que puede justificar, si bien no el abandono, si el retraimiento de la
acción penal pública, ante el reconocimiento de que el interés afectado no es
general.
De hecho, de los cuatro Estados que en México han desarrollado el
instituto de la acción penal privada, en tres se contemplan los delitos contra el
honor, como supuestos de procedencia para esta última, lo cual también se
prevé en el Código modelo de la CONATRIB .
Sin embargo, este natural campo de acción tendería a estrecharse, de
continuar la tendencia observada en la legislación penal mexicana a partir de
2006, en el sentido de despenalizar los delitos contra el honor y trasladar su
regulación al campo del derecho civil 16.
Otros supuestos en donde estimo podría observarse un interés
predominantemente particular y no general, y, por tanto, aconsejables de
admitir la acción penal privada, son los casos de los delitos contra la propiedad
intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición de que no se
trate de delincuencia organizada.
La cuestión ya no se torna tan sencilla en los casos de delitospatrimoniales 17 y de querella 18, donde se observa una tendencia, si bien
menos homogénea, a considerarlos perseguibles por acción penal privada.
16 A inicios del 2011, 17 entidades habían derogado los tipos penales relacionados coninjurias, difamación y calumnias. Se trata de: Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua,Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca,Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.
17 Son los casos del Estado de México, El Salvador, Bolivia, Paraguay, Ecuador y Alemania.
18 Así, Guanajuato y el Código modelo de la CONATRIB.
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Y ello es así en razón de que, en estos casos, la frontera entre el interés
general y el interés particular, ya no parece tan clara.
Como criterio diferenciador, en los delitos patrimoniales, en el Estado de
México se optó por el de la cuantía, de tal modo que el robo simple, el abuso
de confianza, el fraude y el daño en los bienes que sea menor a $59,920.00 en
el área A y a $56,700.00 en el área C, será perseguible mediante acción penal
privada.
Si bien es cierto que la acción penal pública no queda excluida en estos casos,
la pregunta es si el monto del daño marca una frontera entre el interés público
en la persecusión del delito y el interés predominantemente personal, pues si
de eso se trata, muy probablemente la víctima consideraría que, a mayor
monto, mayor interés personal y, por tanto, mayor accción penal privada. Sin
embargo, las cosas no se presentan así y lo que subyace es que el monto es
tan menor que no justifica el gasto estatal en su persecución, lo que convierte
las cosas en un asunto más de pragmatismo que de principios. Preferible
entonces encontrar otra salida para esta cuestión, que puede venir por parte de
la justicia restaurativa y los mecanismos alternos de solucion de conflictos.
Tocante al criterio diferenciador de considerar a los delitos de querella como
perseguibles por acción penal privada, que se utiliza en Guanajuato y el Estado
de México (tratándose de lesiones) y que propone el Código modelo de la
CONATRIB, me parece que tampoco es suficiente para establecer una
delimitación clara entre el interés publico en la persecución del delito y elinterés meramente personal, pues si bien es cierto que muchos de estos delitos
constituyen conductas de escasa relevancia social, otros si la tienen y en estos
casos la querella no obedece a su escasa trascendencia socio-comunitaria,
sino a la consideración de que la persecución del delito podría arrojar a la
víctima un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial (algunos
delitos de contenido sexual) 19 o bien impedir un arreglo satisfactorio para el
19 Sobre esto vid. MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael. Voz: “Querella”. En: Diccionario Jurídico Mexicano . 6ta edición, México, Coedición Porrúa-UNAM, 1993, Tomo IV, pág. 2650.
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Parece pues necesario insistir en la procedencia de la acción penal
privada, solo en casos excepcionales en que el interés afectado no sea
general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendo este el
único criterio configurador que debe tenerse presente al regular este instituto.
Sobre el futuro de la acción penal privada en la legislación penal
mexicana, por ahora, parece no ser halagüeño, habida cuenta que tres
entidades en donde ya se aplica el nuevo sistema procesal penal y el proyecto
oficial de la SETEC no la contemplan. Pero muy probablemente, vencidas las
resistencias y dimensionada adecuadamente, la acción penal privada pueda
integrarse sin mas objeciones al proceso penal mexicano, junto con la también
novel institución del acusador coadyuvante, que ha sido mejor aceptada.
Fuentes bibliográficas
CÁMARA DE DIPUTADOS. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa,1978, Tomo IV.
CASTILLO SOBERANES, Miguel Ángel. El Monopolio del Ejercicio de la Acción
Penal del Ministerio Público en México. 1era edición, México, Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la UNAM, 1992.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano . 6ta edición, México, Coedición Porrúa-UNAM, 1993, Tomos I y IV.
NORIEGA HURTADO, Eduardo. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”.En: Iter Criminis , Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Nº 6,
Cuarta época, México, noviembre-dicembre de 2008.
RIEGO R., Cristián (Coordinador ). Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento, IV Etapa. Chile, Centro deEstudios de Justicia de las Américas, CEJA, 2007.
ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal (traducción de la 25ª edición alemanapor Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor). 1ª edición, Argentina, Edicionesdel Puerto, 2000.