FACULTAD: DERECHO
DOCENTE: MIRIAM BAUTISTA TORRES
INTEGRANTES: CESPEDES CARBAJAL MARCO MONTOYA ASTONITAS KIARA
PUESCAS ZAPATA ANTONELLA RIVAS TORRES CRISTHIAM RODAS VASQUEZ ROCIO
SUAREZ QUINTANA OMAR
CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL
TEMA: LA ACCION PENAL
CICLO: IV
INTRODUCCION
ACCION PENAL1.- ALGUNAS CUESTIONES PRELIMINARES La evolucin que
ha seguido la persecucin del delito ha tenido precisamente en la
accin penal su punto de referencia, as se distingue momentos
histricos que van desde la venganza privada o autodefensa hasta
llegar al control monoplico del estado en el ejercicio y
administracin de la accin penal durante el proceso. la prohibicin
de la autodefensa violenta que se consagra al estado moderno es
fundamental la accin, seala el profesor Arsenio Or; vemos en este
concepto que la accin ha sido tomada como potestad del estado de
hacer justicia penal prohibiendo a los particulares el hacerse
justicia por sus propias manos. La accin, entones, importa dos
contenidos bsicos: por un lado, existe como poder del estado; pero
respecto del ciudadano agraviado con la comisin de un delito,
existe lo que conocemos como derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.Hay que sealar, adems, la distincin necesaria para efectos
procesales respecto de la promocin de la accin penal recargada, por
lo general, en los diversos sistemas al fiscal, y de modo
excepcional a personas particulares en las acciones por
querella.Hoy se habla de carcter pblico de la accin penal, ello
porque est dirigida al estado, pues es su atribucin restablecer la
paz social perturbada por la comisin de un delito; sin embargo,
esto constituye un elemento de la accin pblica referida al poder
punitivo del estado. En otro momento, quizs de mayor trascendencia,
la accin penal aparece como derecho provocado el ejercicio de la
jurisdiccin ara a Constitucin y desenvolvimiento del
proceso.Actualmente existe una tendencia que establece la necesidad
de asignarles nuevos roles y finalidades del proceso penal,
teniendo en cuenta tambin al agraviado y a la posibilidades reales
de conseguir la meta trazada en la investigacin como ocurre, por
ejemplo, con la aplicacin del principio de oportunidad o en los
casos donde el fiscal puede negociar con el imputado.2.- ORIGEN
ETIMOLOGICO Y ANTECEDENTES HISTORICOS: La palabra accin, tiene su
origen etimolgico en la expresin latina actio, sinnimo de actus,
cuya connotacin general corresponde a los actos jurdicos, que desde
ya era muy amplio. Empero, desde el primigenio periodo proceso
civil romano se denominaron legis actiones (actos a acciones de la
ley) a determinados actos con solemnidades prescritas en la ley que
necesariamente deban cumplirse para obtener la actuacin de un
juicio y, como consecuencia, la decisin sobre un punto
controvertido. Las acciones de la ley que es el primer periodo
evolutivo de las normas procesales, la accin procesal fue conjunto
de formalidades que deban cumplir las partes en conflicto ante el
magistrado judicial. En este estado, la accin se la presenta con
cierta autonoma porque su naturaleza ritual, formalista y
sacramental, la vinculaba en parte a la regin.En la segunda etapa
de la evolucin procesal del derecho romano (conocido como
procedimiento formulario o per formulas) la actio tena esos
significados: en algunos caso se le identificaba con media formula
misma, es decir, con la instruccin inscrita en la que el magistrado
designaba al juez que deba seguir en cognicin al litigio, ahora en
la fase del in iudicio, y en la que encuadraba y fijaba los
elementos con base en los cuales el iudex estaba investido y
facultado, condenando o absolviendo al demandado, acorde con la
Litis contestatio (contestacin a la demanda).Posteriormente, el
termino actio dejo de ser utilizado para designar el aspecto
externo del acto, como era la frmula y paso a ser empleada para
eludir una parte del contenido de esta ltima: el derecho que el
actor (hacia valer) valen contra el demandado. Esta significacin
fue precisamente la que sirvi de base para elaborar la teora que
identifico la accin con el derecho subjetivo sustancial reclamado
en juicio.Conclusivamente, el derecho procesal tiene su inicio en
el derecho romano y con ella, el planteamiento del problema de
dependencia o de autonoma de la accin procesal. Es interesante, por
otro lado, anotar la clebre polmica alturada y desprovista de
palabras altisonantes y ofensivas que sostuvieran dos grandes
procesalistas, cuya exposiciones y planteamientos contribuyeron a
lo que el destacado procesalista espaol Niceto Alcal Zamora y
castillo denominara el periodo del procesalismo cientfico. Esta es
la polmica Windscheid- Muther.En 1856 Bernhard Windscheid pblico su
trabajo La actio del derecho civil romano, desde el punto del
derecho actual. Se sintetiza sus criterios en que la actio del
derecho civil romano no es lo que hoy se entiende por accin o
derecho de accionar, o sea un medio de tutela del derecho
violentado, sino una expresin autnoma del derecho, mejor an, dela
pretensin jurdica. Deca que la actio en el derecho romano no era en
el derecho a la tutela judicial nacido de la lesin de un derecho,
toda vez que la actio ocupaba el lugar del derecho: el ordenamiento
jurdico no dice al individuo: tiene tal y tal derecho, sino: tienes
tal y tal actio. El ordenamiento jurdico no es el ordenamiento de
los derechos, sino que el ordenamiento de las pretensiones
judicialmente perseguibles. Confiere derecho al autorizar la
persecucin judicial. La actio no es algo derivado, sino algo
originario y autnomo.Pese a que las observaciones hechas por
Windscheid se refieren al derecho romano, sus ideas sirvieron de
sustento para el inicio de las teoras que conciben a la accin con
un derecho o una facultad autnomas frente al derecho subjetivo
material; vale decir, el nacimiento de las teoras autnomas de la
accin.La actio romana tiene una doble connotacin, a decir de
Windscheid: como pretensin perseguible en juicio y como al hecho de
hacer valer esa pretensin ante los tribuales. En el segundo
significado seala que el termino romano actio se refieren no
solamente al primer acto de formular la pretensin, si no a la
actividad total del autor. La actio que el pretor le ah prometido
cobra realidad en el proceso y no se extingue hasta el
pronunciamiento de la sentencia.Frente a estas ideas sale a su
encuentro Theodor Muther con su obra Sobre la doctrina de actio
romana, del derecho de accionar actual de la Litis contestatio y de
la sucesin singular en las obligaciones, publicada en 1857. Para
este autor el ordenamiento jurdico romano no era el ordenamiento de
las pretensiones judicialmente perseguidos, sino el ordenamiento de
los derechos, es decir, que solamente estos en su sentido subjetivo
eran susceptibles de la persecucin judicial. Por consiguiente
concluye, quien tena derecho a que se le confiera la formula
(derecho de accin) deban tener tambin un derecho subjetivo, que era
presupuesto y fundamento del primero. As mismo, distingua entre la
accin, a la cual defina como el derecho al libramiento de la
formula, o ms, ampliamente el derecho a la tutela judicial, y el
derecho subjetivo material del perjudicado por la lesin a ese
derecho. La accin la ejerce el lesionado frente Al estado, para que
le conceda la tutela jurdica. El derecho subjetivo material del
lesionado es el presupuesto del derecho de accin, si bien ambos
tienen naturaleza distinta: el primero tiene carcter privado y se
manifiesta entre particulares; el derecho de accin, en cambio,
tiene naturaleza pblica pues se ejerce frete al rgano
jurisdiccional del estado.En conclusin ambas posiciones sobre la
actio en el derecho romano han contribuido a cuestionar la
concepcin tradicional y monista, momento en que se inicia la
separacin doctrinal entre la accin y el derecho subjetivo material
y fueron la base de un amplio y profundo proceso de revisin y
anlisis de estos dos conceptos, y por ende, la aparicin de nuevas
teoras y concepciones diferentes. De all que el maestro Couture
haya dicho que para la ciencia del proceso, la separacin del
derecho y de la accin constituyo un fenmeno anlogo a lo que
represento para la fsica de la divisin del tomo. Ms que un nuevo
concepto jurdico, constituyo la autonoma de todo esta rama del
derecho. Fue a partir de este momento el derecho procesal adquiri
personalidad y se desprendi del viejo tronco del derecho civil.2.1:
GENERALIDADES:Primero se distinguen momentos histricos que van
desde la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control
monoplico del Estado en el ejercicio y administracin de la accin
penal durante el proceso.La prohibicin de la autodefensa violenta
que se consagra en el Estado moderno es fundamento de la accin.Segn
lo expuesto, la accin ha sido tomada como potestad del Estado de
hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares a hacer
justicia por sus propias manosEn la accin importa dos contenidos
bsicos: Existe como poder del Estado Existe como derechos de la
tutela jurisdiccional efectiva (respecto del ciudadano agraviado
por la comisin del delito) Hoy se habla del carcter pblico de la
accin penal porque est dirigida al Estado, pues es su atribucin
restablecer la paz social perturbada por la comisin del delito.
Luego la accin aparece como derecho de provocar el ejercicio de la
jurisdiccin para la constitucin y desenvolvimiento del proceso
Actualmente existe una tendencia de asignarle nuevos roles y
funciones al proceso penal, teniendo en cuenta al agraviado y a las
posibilidades reales de conseguir la meta trazada en la
investigacin (Ej: Principio de Oportunidad).3.- ALGUNAS NOCIONES:La
accin penal, es una atribucin indistinta, conferida a personas
oficiales y particulares. Promocin procesal a cargo del Ministerio
Pblico y de la persona agraviada por el delito o representantes de
sus derechos, es el principio que consagra nuestro proceso penal.Se
ejercita de oficio, por el Juez como potestad del Estado; por el
Ministerio Pblico, o por accin popular, atribucin conferida a los
ciudadanos para el ejercicio de la accin penal popular, como
representantes del Estado. La ley procesal restringe el derecho
para darle impulso cuando se trata de delitos de comisin inmediata,
haciendo valer la pretensin punitiva ante el Ministerio Pblico y
mediante forma escrita, siempre que el hecho sea real y constituya
delito .La accin, es la facultad que tienen todos los ciudadanos
para solicitar a los poderes estatales que se pronuncien sobre el
derecho que aleguen. En consecuencia, accin penal es esa misma
facultad, pero dentro del campo del Derecho Penal.El ejercicio de
la accin, sea por el Ministerio Pblico o por el particular, obliga
al Juez a pronunciarse sobre la denuncia, pero no queda vinculado a
la calificacin que sobre el hecho haga el denunciante.En la
legislacin Peruana, existen 3 sistemas de ejercicio para brindar en
efecto la Accin Penal, estas son:1. Sistema ejercicio privado de la
accin penal: ste sistema concibe que el delito solo afecta al
agraviado o vctima y por lo tanto slo l es el nico que puede
denunciar sin que nadie se meta, ni el estado.2. Sistema de
ejercicio por accin popular: ste sistema concibe que el delito no
solo afecta a la vctima sino fundamentalmente al resto de la
colectividad quienes potencialmente pueden ser futuras vctimas, por
lo tanto el delito afecta a la colectividad en su conjunto y por lo
mismo esta facultad para ejercitar la accin penal cualquier
ciudadano.3. Sistema de ejercicio de accin penal de oficio:
Consiste en que el delito afecta a la sociedad, que es representada
por el estado y es el estado quien debe perseguir el delito a travs
de una entidad llamada ministerio pblico.El sistema adoptado por
nuestro cdigo procesal es mixto porque la denuncia penal se puede
ejecutar por denuncia de parte. De oficio por la polica y el
ministerio pblico y por accin popular en determinados delitos que
sean flagrantesEn general, accin es la facultad que tienen los
ciudadanos para solicitar a los poderes, que se producen sobre el
derecho que aleguen. En consecuencia, accin penal es esa misma
facultad, pero dentro del campo del Derecho Penal.La accin penal es
de naturaleza pblica, lo que quiere decir que interviene el
Ministerio Pblico, que es la entidad encargada de solicitar al
Poder Judicial inicie un proceso y sentencie a quien o quienes han
delinquido. El carcter pblico de la ley penal no permite los
acuerdos personales sobre dicha accin, con excepcin de los
expresamente fijados por la ley y que son:Si el agente es afectado
directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena,
resulta inapropiada.Si se trata de hechos delictuosos que por su
insignificancia no afectan gravemente el inters pblico.Si la
culpabilidad del agente en la comisin del delito sea mnima.Sin
embargo el consentimiento del imputado debe ser expreso.Para el
efecto pertinente, el Ministerio Pblico tiene que comunicar de
inmediato por escrito al Juez Penal de Turno el inicio de la
investigacin.Se pueden presentar cuestiones previas y
prejudiciales. Cundo proceden? La cuestin previa procede cuando se
inicia una investigacin y se omite un requisito de procedibilidad
(sic) que est contemplado en la ley. En caso que sea fundada la
cuestin previa, se anular lo actuado.En cuanto a la cuestin
prejudicial es procedente cuando es necesario determinar en la va
extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del
delito. Si se declara fundada, la accin penal se suspende hasta que
en la otra va, por ejemplo administrativa, recaiga resolucin firme,
ejecutoriada.La accin penal surge cuando el Estado prohbe al
agraviado de un hecho punible, hacerse justicia por mano propia; es
el Estado a travs de los rganos jurisdiccionales y de acuerdo con
las normas del debido proceso, el que sanciona al responsable.La
accin penal, siempre es pblica, lo que quiere decir que hay delitos
que se persiguen de oficio, sin requerir denuncia de parte, porque
el hecho ilcito agravia a la sociedad; hay otros delitos que se
persiguen a instancia de parte, esto es, lo que se denomina
ejercicio privado de la accin penal, porque el Ministerio Pblico no
puede de oficio ejercer la accin penal, y si se ejercita de oficio,
la accin penal se denomina ejercicio pblico de la accin penal.La
accin penal es de naturaleza pblica; su ejercicio corresponde al
Ministerio Pblico, salvo en los delitos que requieren instancia de
parte agraviada, que tienen como titular slo al agraviado.4.- El
Sistema De Disponibilidad: de acuerdo con este sistema se concede
la atribucin del Derecho de la accin penal a los particulares. Bajo
esta posicin existen dos formas:4.1. Absoluta; se concreta cuando
se concede, en forma ilimitada, indeterminada, la accin penal, a
cualquier particular, v.gr., la accin popular.4.2. Relativa; cuando
se concede a determinadas personas particulares, en razn a una
especial circunstancia; esta puede ser, generalmente, cuando es el
agraviado o el ofendido por el evento delictuoso presumiblemente
cometido a su persona.4.3. EL SISTEMA MIXTO O ECLCTICO: a travs de
este sistema conviven los dos sistemas anteriormente explicados, en
cuanto a la atribucin indistinta, de la concesin del ejercicio de
la accin penal.Este ltimo sistema es el adoptado por el Cdigo de
Procedimientos Penales de 19404.- DEFINICIN:Es aquella accin
ejercitada por el ministerio pblico o por los particulares( segn la
naturaleza del delito), para establecer, mediante el
pronunciamiento del rgano jurisdiccional, la responsabilidad en un
evento considerado, como delito o falta.La accin tiene por fin la
aplicacin del derecho material por parte del juez. El objeto es la
aplicacin de una pretensin punitiva.Para interponer la accin penal,
no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se
establece justamente para comprobar si el hecho existi o no, y si
existi corresponder establecer si es o no delito.La accin penal se
presenta entonces como el poder jurdico de iniciar y promoverla
decisin del rgano jurisdiccional sobre una determinada relacin de
Derecho Penal, al mismo tiempo que el conjunto de trmites
destinados al progreso de la causa hacia la obtencin de una
sentencia.Para Alcal Zamora, procesalista espaol, la Accin Penal,
es el poder jurdico de promover la actuacin jurisdiccional, a fin
de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de los
hechos que el titular de la accin reputa constitutivo del delito.En
la doctrina francesa, la Accin Penal se refiere a el recurso a la
autoridad ejercida en nombre del inters de la sociedad para llegar
a la comprobacin del hecho punible, de la culpabilidad del
delincuente y a la aplicacin de las penas establecidas por la
Ley.Para Or Guardia, la accin penal es al mismo tiempo un derecho
subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular (actor
pblico o actor privado) que se dirige en primer lugar a promover la
actividad del rgano jurisdiccional, y en segundo, a someter al
imputado a los fines del proceso".Gimeno Sendra, considera que sta
puede ser definida como el derecho subjetivo constitucional
mediante cuyo ejercicio, a travs de la puesta en conocimiento del
rgano jurisdiccional de una notitia criminis, se solicita la
apertura de proceso penal, obligando a dicho rgano a pronunciarse
sobre la misma, mediante resolucin motivada". Devis Echanda, afirma
que accin es el Derecho pblico, cvico, subjetivo y autnomo, que
tiene toda persona natural o jurdica, para obtener la aplicacin de
la jurisdiccin del Estado a un caso concreto, mediante una
sentencia y a travs de un proceso con el fin de obtener la
declaracin, la realizacin, la satisfaccin coactiva o la proteccin
cautelar de los derechos o relaciones jurdico - Materiales,
consagrados en el Derecho objetivo que pretende tener quien lo
ejercita (o la defensa de un inters colectivo cuando se trata de
una accin pblica).La Accin, en sentido procesal puede tener hasta
tres acepciones: como sinnimo de Derecho, de ah la excepcin de
falta de accin; como sinnimo de pretensin, cuando se afirma que se
tiene un Derecho vlido y en nombre del cual se propone la demanda,
cuando se dice accin fundada, accin in fundada, accin real, accin
personal; y, como facultad para provocar la actividad
jurisdiccional, en este caso se habla de un poder jurdico que tiene
todo individuo como tal y a nombre del cual le es posible acudir
ante los jueces en demanda de amparo de su pretensin.En este orden
de ideas, la accin debe ser entendida como la facultad de recurrir
al rgano jurisdiccional pidiendo tutela jurisdiccional. Un poder
jurdico diferente al derecho y a la demanda, que instiga la
actividad del Estado, a fin de que se declare la existencia de un
derecho.La accin penal en nuestra legislacin comprende los
siguientes aspectos: un aspecto persecutorio a cargo del fiscal
provincial, orientado al esclarecimiento de la verdad y a preparar
el ejercicio de la accin penal; y una pretensin punitiva,
explicitada en la acusacin, una vez cumplida la investigacin y que
se concreta (in la pena que especficamente solicita el fiscal. Un
aspecto punitivo que se concreta con la sentencia condenatoria y
que tiene por finalidad aplicar y hacer cumplir la pena al
condenado. Le corresponde al Estado y constituye la culminacin de
la accin penal.Histricamente (Celso) se seala como el derecho de
perseguir en juicio lo que nos es debidoVesacovi: La accin segn el
dictamen ms generalizado, es un poder jurdico de reclamar la
prestacin de la funcin jurisdiccional o es un derecho subjetivo
procesal y por consiguiente autnomo e instrumental.Se dirige al
Juez (como rgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento
de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento.Cuando est
accin se sita en el mbito del derecho penal, estamos frente a la
accin penal, cuya titularidad la ejerce el Ministerio Pblico (accin
pblica) o por los particulares (segn la naturaleza del delito),
para establecer, mediante el pronunciamiento del rgano
jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como
delito o falta.La accin tiene por fin la aplicacin del derecho
material por parte del juez. 5.- OBJETO:El objeto es la aplicacin
de una pretensin punitiva. Para interponer la accin penal, no es
necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece
justamente para comprobar si el hecho existi o no, y si existi
corresponder establecer si es o no delito. 6.- CARACTERISTICAS:Son
caractersticas de la accin penal pblica:6.1.- LA PUBLICIDADUna de
las principales caractersticas de la accin penal es ser
eminentemente pblica, ya que est dirigida a satisfacer un inters
colectivo restablecer el orden social perturbado por la comisin de
un delito) y porque adems evoca el control o monopolio por parte
del Estado en la aplicacin de la sancin penal como elemento
indispensable del ejercicio de jus puniendi (facultad sancionadora
del estado). Sobre este mismo punto.LEVENE seala que la Accin Penal
es pblica porque pertenece a la sociedad, a quien defiende y
protege, ejercitndose en el inters de sus miembros, y porque son
pblicos su fin y su objeto, ya que tiende a aplicar un derecho
pblico. Su ejercicio se relaciona ntimamente con el poder
jurisdiccional del Estado y est por encima de los intereses
individuales.El carcter pblico de la accin penal radica en que es
una manifestacin relevante de la potestad estatal para conservar el
orden jurdico penal pre constituido, sometiendo a proceso penal y
sancionando a los culpables de la infraccin de la ley penal.La
publicidad debe entenderse no slo como el inters pblico que se
encierra en ella, sino tambin porque su ejercicio es conferido a
una funcin pblica, lo que no excluye la accin privada, que se hace
valer durante el proceso.6.2.LA OFICIALIDADEl Estado a travs del
Ministerio Pblico, es el titular de la accin penal y acta de
oficio, a instancia de la parte agraviada, por accin popular o por
noticia policial con la clara excepcin de los delitos perseguibles
por accin privada.
6.3. LA INDIVISIBILIDADLa indivisibilidad significa que la accin
penal comprende a todos los que han participado en un hecho
delictuoso, tan es as que hasta el perdn del querellante en
beneficio de un proceso se extiende a todos los dems.La accin penal
es nica y tiene una sola pretensin: La sancin penal que; alcanza a
todos los que han participado en la comisin del delito. No existen
distintas acciones por cada conducta o cada gente y si bien en el
proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la
accin penal, slo existe una accin indivisible.La accin penal no
puede hacer distingos, alcanza a todos los que han participado en
la comisin de un delito. La justicia penal, en este sentido, adopta
el carcter de indivisible. No puede escindirse a favor de unos y
contra otros.6.4.OBLIGATORIEDADEs obligacin de las personas
destinadas a promover la accin penal a ejercitarla en forma eficaz,
ms an si han tomado conocimiento del hecho delictuoso, pues en su
derecho de ejercicio juridicial, por ningn motivo se les prohibir o
restringir su derecho a recurrir al Estado para solucionar
problemas sociales en materia judicial, evitando as recurrir a
formas de defensa antiguas y/o obsoletas como la violencia.Por
mandato de Ley, el Ministerio Pblico, la Polica y otros
funcionarios del Estado, tienen inherente a sus funciones dicha
obligacin y si bien cualquier persona tiene la facultad de
denunciar un hecho delictuoso de ejercicio pblico, en stos
constituye un imperativo.6.5.IRREVOCABILIDADEsta caracterstica
consiste en que una vez promovida la accin, slo puede concluir con
una sentencia firme condenatoria o absolutoria, o con un auto que
declare el sobreseimiento(archivamiento) o no haber lugar a juicio
oral o declarar fundada una excepcin(artculo 6 del Cdigo Procesal
Penal Peruano) .No hay posibilidad de desistir o de transigir. Es
justamente esta caracterstica la que permite distinguir accin penal
pblica, de la accin penal privada.Iniciado el proceso, el Estado se
abstrae de la pretensin particular y hace suyo el deber-derecho de
perseguir el restablecimiento del orden social vulnerado porEl
delincuente, aplicndole la respectiva sancin penal. La sociedad en
su conjunto se ve afectada por la accin delictiva y ya no podra el
particular desistirse de la accin invocada; hacerlo sera como
defraudar a la comunidad en general.Implica que una vez iniciada la
accin penal, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar, sino en
los casos expresamente previstos por la ley.La accin penal no puede
ser revocada por su mismo carcter de pblica. Una vez iniciada la
actividad procesal, no cabe el desistimiento. Es irretractable, es
decir, que uno de sus atributos consiste en la obligatoriedad de su
desenvolvimiento hasta la sentencia o la decisin jurisdiccional que
le pone fin, como cuando el Tribunal declara que el perodo
investiga torio no ha reunido la prueba suficiente para declarar la
culpabilidad de un imputado.6.6. LA INDSPONIBILIDADEl ejercicio de
la accin penal es un derecho indelegable, intransferible. La Ley
autoriza su ejercicio, slo al que tiene ese derecho; en el caso de
la accin penal pblica, esta facultad est en manos del Ministerio
Pblico, y en el caso de la accin penal privada corresponde al
agraviado o a su sustituto legal.6.7. LA DIRECTACaracterstica que
significa que la accin penal ha de estar dirigida siempre a
personas ciertas, determinadas y naturales; las personas jurdicas
no cometen delitos como tales; en este sentido la accin penal no
podr estar dirigida a personas jurdicas como tales, a personas que
no existen o indeterminadas.Al hacer mencin a esta caracterstica,
es indispensable resaltar o mencionar la Accin Penal Privada, pues
aparte de la Accin Penal Pblica, esta accin se refiere ms a las
personas naturales y/o jurdicas en forma individual, aunque para el
Estado se fija ms en lo social (Derecho Administrativo). Son
caractersticas propias de la Accin Penal Privada:a). PRIMA LA
VOLUNTAD PRIVADA: en el acto de promover la accin penal, queda bajo
el poder de la persona privada que regularmente es la vctima esta
decisin.b). LA ACCION PENAL ES RENUNCIABLE: por cuanto su ejercicio
se encuentra en la esfera de la voluntad privada; inclusive existe
la posibilidad, en algunos casos, del perdn de la pena; as por
ejemplo en el matrimonio del denunciado por delito sexual por su
vctima.6.8.-ES AUTONOMA: Es independiente del derecho material
6.9.-LA INDISCRECIONALIDAD:Se debe ejercer siempre que la ley lo
exija. No est ligado a ejercer la accin penal sino cuando se siente
obligado y debe ser desarrollada en funcin de la investigacin
realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree
que hay motivos para suspender, cesar el proceso, etc.6.10.- LA
UNICIDAD:No se admite pluralidad o concurso de titulares de la
accin.7.-ELEMENTOS DE LA ACCINLos elementos de la accin, en forma
general, son: Los sujetos, El objeto y La causa.
a). Los Sujetos:Los sujetos dependen del concepto que se tenga
de la naturaleza jurdica de la accin. Si se la considera como un
derecho pblico contra el Estado, cuyo objeto es proteger una
situacin jurdica material, surge de la accin un aspecto procesal y
otro sustancial. Conforme este ltimo, el titular de la relacin
jurdica que busca que se le reconozca su pretensin, o sea, el
sujeto activo, es el actor, y aquel frente a quien se pretende
hacer valer dicha relacin jurdica, o sea, el sujeto pasivo es el
demandado.Actor y demandado, o sujeto activo y pasivo de la accin
desde el punto de vista sustancial, son sujetos activos de la misma
en su aspecto procesal en cuanto buscan la sentencia favorable del
juez, que desde este aspecto, y representado al Estado, es el
sujeto pasivo.Con el Nuevo Cdigo Procesal Penal, los sujetos
procesales tiene mucha ms importancia en lo que se refiere al
proceso, a parte de las funciones especficas que deben realizar
cada persona procesal (juez, fiscal, abogados y
demandante/demandado).b). El Objeto:El objeto de la accin, es la
sentencia, que decide si su pretensin tiene o no fundamento, y de
la que surge la institucin de la cosa j juzgada, restablecindose as
el orden jurdico.c). La Causa:El ejercicio de la accin se funda en
la causa, que casi siempre comprende un derecho y un hecho
contrario al mismo.8.- CLASES DE LA ACCION PENAL: Accin Penal
Pblica.- se concreta cuando se ejerce la accin penal de oficio, a
travs de un rgano del Estado. Accin Penal Privada.- En caso de
delitos que atentan contra el inters particular; son perseguibles
por el ofendido; su ejercicio est reservada por ley a promoverla,
en forma exclusiva , a quien ha sido directamente ofendido
Ejercicio Pblico de la Accin Penal: se concreta cuando se ejerce la
accin penal de oficio, a travs de un rgano del Estado. Le concierne
su ejercicio en este sentido, al representante del Ministerio
Pblico. Ejercicio Privado de la Accin Penal: aqu no es lo mismo
hablar de acusacin particular y de acusacin privada; tomando como
punto de partida de este anlisis la clasificacin de los delitos
segn la naturaleza jurdica de accin penal, en delitos perseguibles
de oficio, y delitos perseguibles slo por iniciativa del ofendido,
surge evidentemente la forma distinta en que se promueve la accin
penal en cada caso: por medio de acusacin particular, para los
primeros, y a travs de acusacin privada, para los segundos9.-
TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL:Decreto Legislativo 52 Ley Orgnica
del Ministerio Pblico.Artculo 11. El Ministerio Pblico es el
titular de la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a
instancia de la parte agraviada o por accin popular, si se trata de
comisin inmediata o de aqullos contra los cuales la ley le concede
expresamente.Ante la notittia criminis (primera noticia de un hecho
delictuoso el Fiscal Provincial intervienea. De Oficio. Por
Funcinb. A instancia o denuncia de parte agraviada.c. Por accin
popular (por cualquiera persona)10.- INVESTIGACIN
PRELIMINAR:Acontecido un hecho delictuoso, la sociedad y los
agraviados buscan justicia; con la finalidad de que el culpable o
culpables del delito sean sancionados conforme a ley; y, el o los
agraviados encuentren la reparacin del dao y la indemnizacin de los
perjuicios.1. QUINES PUEDEN PROMOVER LA ACCIN PENAL:Son nicamente
el representante del Ministerio Pblico (Fiscal Provincial) Accin
Pblica; Art. 11 y Art. 12 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.Y
los agraviados en los delitos que los afecten y por accin privada
los delitos perseguibles por ley; por el procedimiento de querella
(difamacin, calumnia e injuria).2. LA DENUNCIA: (ART. 94 INC. 2
L.O.M.P./ART. 11 L.O.M.P.)Es el acto de poner en conocimiento de
una autoridad un hecho delictivo, con el objeto de practicar la
investigacin preliminar que amerite la intervencin (Fiscal) y luego
si los hechos constituyen delito; denunciar al presunto autor por
ante la autoridad jurisdiccional (Juez Penal).
11.- DECISIN DEL FISCAL:Luego de las indagaciones o investigacin
preliminar, el Fiscal Provincial puede adoptar cualquiera de las
siguientes decisiones:a. No formalizar denuncia penal y ordenar el
archivo definitivo de la denuncia: (Art. 12 L.O.M.P. Segunda
Parte).1. Cuando los hechos denunciados no constituyen delito.2.
Cuando la accin penal ha prescrito.b. Disponer Archivo Provisional:
(Concord. Art. 92 Inc. 2)1. Los hechos denunciados si constituyen
delito;2. La accin penal no ha prescrito; PERO no se ha
identificado a su presunto autor.c. Abstenerse de promover la accin
penal por aplicacin del Principio de oportunidad.(Art. 2 del Cdigo
Procesal Penal)(Art. 2 del Cdigo Procesal Penal)El Ministerio
Pblico, con consentimiento expreso del imputado, podr abstenerse de
ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos:a.
Cuando el agente haya sido afectado directa o gravemente por las
consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.b. Cuando
se trate de delitos que por su insignificacin o su poca frecuencia
no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando la pena mnima
supere los dos aos de pena privativa de la libertad, o hubieren
sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su
cargo.c. Cuando la culpabilidad del agente en la comisin del
delito, o su contribucin a la perpetracin del mismo, sean mnimos,
salvo que se trate de un hecho delictuoso cometido por un
funcionario pblico en ejercicio de su cargo.d. Formalizar
Investigacin preparatoria que deber ser comunicada al Juez de la
Inv Preparatoria.1. Si los hechos denunciados constituyen delito.2.
Si se ha identificado plenamente a su presunto autor.3. Si la accin
penal no ha prescrito12.-EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESO
PENAL PERUANO12.1.CONCEPTOEl ejercicio de la accin penal es el
conjunto de actos procesales dirigidos a preparar y a promover la
accin penal, ejercitarla propiamente en la acusacin y defenderla y
justificarla durante el juicio, para lograr la aplicacin del jus
puniendi (facultad sancionadora del estado).12.2.LA ACCION PENAL EN
NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL PENALTanto el Cdigo de
Procedimientos Penales como el Cdigo Procesal Penal, han sido
partcipes de establecer a la Accin Penal como una facultad o
atribucin del Ministerio Pblico como regla general, y como excepcin
aparece la Accin Privada que confiere al ofendido la potestad de
actuar como querellante en un proceso especial establecido por la
ley.Nuestro Cdigo Procesal Penal regula el ejercicio de la accin
penal mediante dos formas: el ejercicio de la accin penal pblica a
cargo del Ministerio Pblico, y el ejercicio de la accin penal
PRIVADA, a cargo del agraviado sus parientes o sus representantes y
mediante el trmite fijado para la querella.La Ley Orgnica del
Ministerio Pblico, dispone en su art. 11 que el ejercicio de la
accin penal se puede originar: primero, de oficio, cuando el Fiscal
se entera de un comportamiento delictuoso, y acta, de propia
iniciativa al denunciar tal hecho; segundo, cuando el agraviado o
sus parientes ponen en conocimiento del representante del
Ministerio Pblico el hecho del que ha sido vctima, es decir, a
instancia de la parte agraviada; y tercero cuando cualquier persona
por accin popular le hace conocer que un delito viene de ser
cometido, pudiendo ser dicho delito de comisin inmediata o
flagrante o en los casos que la ley lo concede expresamente.Los
delitos perseguibles por accin privada se encuentran expresamente
anotados en el Cdigo Penal y vienen a ser los siguientes; lesiones
culposas leves, delitos contra el honor, violacin de la intimidad,
violacin de la libertad sexual sin agravantes, entre otras.Al lado
de la accin penal pblica, el inters de la tutela del bien jurdico
adopta un carcter tan particular, como en el caso de injurias, por
ejemplo. La accin puede ponerse en movimiento por el ofendido, pero
cesa por desistimiento. En cambio, en la accin penal de instancia
privada, una vez que el agraviado promovi la actividad
jurisdiccional, se convierte en accin penal pblica, irrevocable sin
que pueda paralizarse.12.3.LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL EN EL
CDIGO PROCESAL PENAL DE 1940.Si bien es cierto que el objetivo del
proceso penal es concluir mediante una sentencia, tambin es cierto
que se puede presentar una serie de factores que hacen, que tanto
el Fiscal como el Juez se vean imposibilitados de llevar adelante
un proceso penal y con ello se desvanece la posibilidad de aplicar
una sancin para el probable titular de la responsabilidad
penal.Efectivamente, esa pretensin o potestad punitiva del Estado,
se ve entonces interrumpida no por obstculos circunstanciales de
hecho, como podra ser la fuga del imputado, sino por normas que se
encuentran jurdicamente reconocidas y que son las causales de
extincin de la accin penal.Entonces, tenemos que las causas de
extincin de la accin penal, son aquellas circunstancias que impiden
su ejercicio reduciendo la posibilidad de hacer efectiva la
pretensin punitiva del Estado.Nuestro Cdigo Sustantivo, en su
artculo 78, nos describe cules son estas causales. Estas
son:A.MUERTE DEL IMPUTADOTeniendo en cuenta el carcter personalsimo
de la accin penal, la desaparicin fsica del sujeto destinatario de
la probable pena a aplicar, como ocurre en el caso de su muerte,
conlleva necesariamente a la extincin de la accin Orientada a
imponer una pena. Se trata de una circunstancia de carcter biolgico
muy personal al sujeto materia de la imputacin.En el caso de una
investigacin con varios imputados, en virtud del principio de la
personalidad de la pena, el efecto de la muerte de uno de los
imputados no favorece a los dems coautores o partcipes del delito,
respecto de los cuales la accin penal se mantiene
inalterada.B.PRESCRIPCIONLa prescripcin constituye una
circunstancia que impide ejercer la accin penal como consecuencia
del tiempo transcurrido desde el momento de la comisin del delito.
Por eso se dice que es la influencia del transcurso del tiempo en
el derecho. En los casos de investigaciones con varios imputados,
sta corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partcipes del hecho punible.Los plazos de la prescripcin
tambin se encuentran previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en
sus artculos 80 al 87.Este tema ser abordado con mayor detenimiento
en el captulo de los Medios de Defensa Tcnicos en las
Excepciones.C.AMNISTIALa amnista como acto de poder soberano que
cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta
clase, tiene entre sus caractersticas: la de suprimir el hecho
punible, anular la cualidad de sentenciado a un individuo, tiene
efectos retroactivos, dejando sin efecto el hecho punible y sus
posteriores efectos.La amnista da por conclusos los procesos
comenzados o declara que no deben iniciarse los pendientes o bien
declara automticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en va
de cumplimiento.D.COSA JUZGADAEs lo resuelto definitivamente por el
rgano competente.La evolucin de la accin penal en forma casi
general concluye en una sentencia firme o ejecutoriada. El
cumplimiento de cualquiera de estas dos formas acarrea la
consecuencia de extinguir la responsabilidad penal de la persona
investigada o juzgada, as como tambin la imposibilidad de
investigarlo o juzgarlo por segunda vez en razn del mismo hecho
punible. A la imposibilidad de investigarlo o juzgarlo por segunda
vez es lo que llamamos cosa juzgada.E.TRANSACCINConstituye el
acuerdo de voluntades para poner trmino a un conflicto,
discrepancia, litigio, hacindose recprocas concesiones, aunque
ambas partes estn en el sano convencimiento de que a cada una de
ellas le asiste la razn o la ley.Implica un acuerdo de dar,
prometer, retener, cada cual una determinada cosa y as poner trmino
al proceso iniciado; su naturaleza reside en el consentimiento de
las partes. La transaccin procede tan slo en los casos de delitos
de ejercicio privado de la accin.F.DESISTIMIENTOCuando la parte
agraviada con el hecho delictuoso decide no continuar con la
secuela de la investigacin o del juzgamiento, se dice que sta se ha
desistido. Surge como una especie de perdn que da el ofendido al
ofensor y que slo se presenta en los delitos cuyo ejercicio de la
accin es privado.12.4.LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL Base legal:
art. 06 del NNCPP:Con la vigencia del Nuevo Cdigo Procesal Penal,
se fijaron unos medios de extincin de la Accin Penal, conjuntamente
con las del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940.En su artculo 6
del Nuevo Cdigo Procesal Penal inciso 1 estipula 5 excepciones de
extincin de la Accin Penal, estas son:a). Naturaleza de Juicio:
Cuando la va procedimental utilizada es distinta a la que realmente
le corresponde.b). Improcedencia de accin: Se da cuando no se renen
los presupuestos constitutivos de carcter subjetivo necesarios para
calificar el hecho imputado como delito.c) Cosa Juzgada: Garanta
procesal mediante la cuales e dota a ciertas
resoluciones(generalmente sentencias) de una especial calidad que
impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el
mismo caso/asunto.b). Amnista.e). Prescripcin: cuando por el
vencimiento por los plazos sealados por el cdigo penal se haya
extinguido la accin penal o el derecho de la ejecucin de la
pena
En caso que se declare fundada la excepcin de naturaleza en
juicio, el proceso se adecuara al trmite reconocido en el auto que
la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones
previstas en los cuatro ltimos literales, el proceso ser sobresedo
definitivamente.PRINCIPIO DE OPORTUNIDADNOCION GENERICA DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDADEs la facultad que tiene el Ministerio
Pblico, como titular de la accin penal pblica, para (bajo
determinadas condiciones establecidas expresamente por ley)
abstenerse de su ejercicio(entindase durante la investigacin
preliminar), o en su caso, entindase durante la investigacin
preparatoria, para solicitar ante el rgano jurisdiccional el
sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos.