FUNCIÓN JUDICIAL Juicio No. 18803-2017-000Ü3 JUEZ PONENTE: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO. JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) AUTOR/A: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, lunes 15 de junio del 2020. las 1 lh35. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PONENCIA DEL DR. FERNANDO ANTONIO COHN ZURITA A S U N T O Resolución del recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Eduardo Salvador Sala/.ar. Gerente General de la compañía ALCOPESA S.A.. en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018. a las 1 lh59, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Ambato; dentro del juicio de impugnación No. 18803-2017-00003, propuesto por la mencionada compañía, en contra de la Resolución No. 118012016RREC011563. de 31 de octubre de 2017. emitida por el Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas (SRI). 1. ANTECEDENTES 1.1 Del contenido de la sentencia impugnada con relación al objeto del presente recurso de casación.- En la sentencia recurrida se resolvió negar la demanda interpuesta. De acuerdo al contenido de la sentencia, el actor había impugnado la Resolución No. 118012016RREC011563 en la que se negó el reclamo administrativo planteado contra el Acta de Determinación No. 05201624900279249 por impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2012 de ALCOPESA S.A., referente a las glosas: 1) Otros ingresos ± Cuentas por Cobrar; 2) Determinaciones Pendientes; 3) Costo de Ventas; 4) Sueldos y Salarios; y 5) Beneficios Sociales. Señala la sentencia que el actor sustentó la impugnación a la Firmado por ,NA HN 2JH&PROANO QUfTCAQUIL aemae DOCUMENTO FIRMADO P® ELECTRONICAMENTE
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
FUNCIÓN JUDICIALJuicio No. 18803-2017-000Ü3
JUEZ PONENTE: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO. JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, lunes 15 de junio del 2020. las 1 lh35.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
PONENCIA DEL DR. FERNANDO ANTONIO COHN ZURITA
A S U N T O
Resolución del recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Eduardo Salvador Sala/.ar.
Gerente General de la compañía ALCOPESA S.A.. en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo
de 2018. a las 1 lh59, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón
Ambato; dentro del juicio de impugnación No. 18803-2017-00003, propuesto por la mencionada
compañía, en contra de la Resolución No. 118012016RREC011563. de 31 de octubre de 2017.
emitida por el Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas (SRI).
1. ANTECEDENTES
1.1 Del contenido de la sentencia impugnada con relación al objeto del presente recurso de
casación.- En la sentencia recurrida se resolvió negar la demanda interpuesta. De acuerdo al contenido
de la sentencia, el actor había impugnado la Resolución No. 118012016RREC011563 en la que se
negó el reclamo administrativo planteado contra el Acta de Determinación No. 05201624900279249
por impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2012 de ALCOPESA S.A., referente a las glosas: 1) Otros
ingresos ± Cuentas por Cobrar; 2) Determinaciones Pendientes; 3) Costo de Ventas; 4) Sueldos y
Salarios; y 5) Beneficios Sociales. Señala la sentencia que el actor sustentó la impugnación a la
Firmado por,NAHN
2JH&PROANOQUfTCAQUILaemae
DOCUMENTO FIRMADO P® ELECTRONICAMENTE
primera glosa en el hecho de que el saldo al 31 de diciembre de 2011 que mantenía en “Cuentas por
Cobrar Alcalisa" era de USS 683.020,30, que se relie jó en su declaración original de impuesto a la
renta, pero con los ajustes por reclasificaciones y depuración de cuentas, el saldo pasó a ser de USS
[email protected],83, por lo que se presentó declaración sustitutiva en el año 2017: que la segunda glosa hubo
también una reclasificación de la cuenta ICE por pagar por USS 671.143.83. que en el año 2012 se
realiza un incremento desde la misma cuenta por un valor de USS 511.600.62 con lo que se registra un
saldo de USS 13)82.744.45 y se efectúa una reclasificación por un valor de USS 261.819,96 a la
cuenta resultados acumulados adopción NIIF; que respecto de la cuarta glosa hubo un ajuste del mes
de enero 2013 pagado en febrero de 2013 por USS 7.326: que respecto a la quinta glosa la
controversia se suscita por falla de aportes al IESS. El Tribunal desconoció el efecto a la declaración
sustitutiva por haber sido presentada más de un año después de la original. Respecto de las pruebas
practicadas, el Tribunal descarta considerar como tales la documentación acompañada por el actor en
copia simple con la que intentaba demostrar las reclasificaciones contables y correcciones a la
contabilidad y en suma justificar la primera, segunda y cuarta glosas, al igual que los anexos del
informe de la perito Paola Guerra. La tercera glosa fue confirmada por falta de prueba y la quinta
glosa fue confirmada por no haber demostrado su aserto de que entregó a trabajadores valores que no
eran regulares, para ser considerados como beneficios sociales por los que no deba aportarse al IESS.
Adicionalmente el Tribunal expresa que la responsabilidad de la contabilidad es del sujeto pasivo, y
que fue él quien registró cantidades en la contabilidad sin justificar que hayan sido erróneas las
mismas, pretendiendo desvirtuar la composición de la cuenta Bancos, donde se refleja un flujo de
efectivo que no ha podido justificar; que si hubiera sido ilegal el proceder del SKI en fase
administrativa al glosar, la empresa bien podía presentar en fase administrativa o judicial el cruce de
cuentas de débitos y créditos entre partes relacionadas, respaldadas con el circuito contable completo
y la documentación que lo sustente, en copias certificadas, auténticas y fidedignas; que el sujeto activo
del tributo actuó en estricto apega los artículos 90 y 91 del Código Tributario: que la determinación
fue directa en función de la contabilidad que arrojó la contabilidad del contribuyente, recopilación y
cruce de cuentas con terceros, contabilidad del mismo sujeto pasivo y la contabilidad de su
relacionada AECALISA S.A.: así como también por el hecho de que el actor aduce que registró mal
sus cuentas.
1.2 De la sustanciación del recurso de casación.- A la presente sentencia de casación, le han
antecedido los siguientes actos procesales, que denotan su validez:
1.2.1 Mediante auto de fecha lunes 15 de julio de 2019. a las 09h34. el doctor Iván Rodrigo Larco
Ortuño. en ese entonces Conjuez Nacional de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, admitió el referido recurso de casación, manifestando lo siguiente: u {V-t)
se ADMITE a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la compañía
ALCOPESCA S.A., por el caso 2 del artículo 268 del COGEP (la sentencia adopta decisiones
contradictorias e incompatibles); por el caso 3 del artículo 268 del COGEP (la sentencia no resuelve
todos los puntos de la controversia); por el caso 4 del artículo 268 del COGEP (indebida aplicación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujo a la equivocada
aplicación de normas de derecho); y. por el caso 5 del artículo 268 del COGEP (aplicación indebida
de normas de derecho) (V-i)" .
1.2.2 Conforme providencias previamente notificadas, para resolver este caso se radicó la
competencia en el Tribunal de Casación integrado por los doctores Femando Antonio Cohn Zurita.
Juez Nacional (E) Ponente; Cuida Rosana Morales Ordóñez. Jueza Nacional (E). y Monica Heredia
Proaño, Jueza Nacional (E).
1.2.3 Audiencia oral en la que fueron escuchadas las partes procesales: quienes presentaron sus
argumentos y alegaciones a través de sus procuradores judiciales.
2. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
2.1 De la jurisdicción y competencia.-
Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, en
virtud de las Resoluciones No. 188-2019 y 197-2019 emitidas por el Pleno del Consejo de la
Judicatura; en los oficios Nos. 2364-SG-CNJ-ROG, 2365-SG-CNJ-ROG; y. 2363-SG-CNJ-ROG de
fecha 03 de diciembre de 2019. suscritos por la doctora Paulina Aguirre Suárez, en calidad de
Presidenta de la Corte Nacional de Justicia; y. en las acciones de personal Nos. 1276-UATH-2019-
OQ. 1277-UATI 1-2019-OQ y 1278-UATH-2019-OQ. mediante las cuales se designó a los doctores
Momea Alexandra Heredia Proaño. Gilda Rosana Morales y Fernando Antonio Cohn Zurita (ponente
en este caso), en calidad de Jueces Nacionales encargados; así como como en función de lo dispuesto
en los artículos 184 numeral i de la Constitución de la República Ecuador. 185 segunda parte,
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y 269 del Código Orgánico General de
Procesos (COGEP).
2.2 De la validez procesal.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de acciones y no existe nulidad alguna que
declarar.
2.3 Fundamentación del recurso.-
2.3.1 En lo que respecta al caso 2 del artículo 268 del COGEP (la sentencia adopta decisiones
contradictorias e incompatibles), el recurrente expresa:
2.3.1.1 Que el Tribunal en la sentencia señaló que “'AJa prueba documental no cumplió con lo
previsto en el Art. 194 del Código Orgánico General de Procesos, que señala que la prueba que se
adjunta al proceso debe ser en copias debidamente certificadas, el Tribunal considera que al set-
copias simples, no prestan mérito para ser considerados documentos auténticos y/o información
fidedigna. En tal sentido y por los argumentos expuestos se desestima las glosas: otros ingresos-
cuentas por cobrar "ALCALISA" ($ 3.180.376.83) y determinaciones pendientes < S 261.819,96 )
porque ambas glosas se sustentan en el argumento principal que aduce el actor de haber realizado
reversiones de obligaciones, reclasificaciones, depuración de cuentas ya sea por aplicación y
cumplimiento de normas internacionales de contabilidad (NIC), y/o aplicación de normas
internacionales de información financiera (NIIF)° [texto que obra a foja 1741 vuelta]; lo que resulta
contradictorio, pues si desestima o rechaza las glosas, no puede luego inadmitir la demanda.
2.3.1.2 Que el Tribunal admitió las pruebas anunciadas por ser conducentes, pertinentes y útiles (que
en la sentencia obra a foja 1734 vuelta, apartado 5.2J. pero extemporáneamente al momento de
sentenciar las rechaza por obrar en copias simples, así como el informe pericial que se basó en tales
documentos [que en la sentencia obra a foja 1741 y vuelta].
2.3.1.3 Dentro de la misma causal debe considerarse la falta de motivación al haberse fijado en la
sentencia, respecto de la glosa determinaciones pendientes por USS 261.819.96. que la misma se
confirma "porque ambas glosas se sustentan en el argumento principal que aduce el actor de haber
realizado reversiones de obligaciones0 [lo que consta a foja 1741 vuelta, dentro del primer párrafo],
lo que constituye una diminuta e inmotivada forma de resolver
2.3.2 Sobre el cargo por el caso 3 del artículo 268 del COGEP (la sentencia no resuelve todos los
puntos de la controversia); el recurrente sostiene:
2.3.2.1 Que el Tribunal no se pronunció sobre el meollo del asunto, esto es. si los ingresos por los que
se emitieron la glosa por reclasificación de cuentas [otros ingresos] y determinaciones pendientes, son
o no ingresos a no declarados0;
2.3.2.2 Que en fase judicial y en el reclamo administrativo argumentó que el Auditor Tributario
verificó los cobros recibidos por la compañía de parte de su cliente ALCALISA por USS [email protected] en
el 2012 y USS 1 @78.897.13 en el 2013, total USS 3(863.397.13. por facturas emitidas antes del 31 de
diciembre de 2011, lo que se recoge en la página 18 de la ampliación de la demanda [foja 1729
vuelta], y que no se ha considerado lo señalado en el acta de determinación, que se glosa como
Tribunal ha considerado "que existe un ingreso millonario que no se ha declarado", sin que "la
Administración señale con precisión y documentadamente de dónde obtiene esa evidente presunción
ser argumentada": que " el SRl no hace referencia a norma alguna que le faculte establecer
presuntivamente el valor de $ 3.180.376,83 como otros ingresos": “que lo que correspondía es
aplicar las normas de determinación directa que reconoce el Código Tributario, concretamente el
artículo 91”.
3.9.5 Del tenor literal del recurso se constata que el casacionista alega que hubo aplicación indebida
del artículo 91 del Código Tributario (que trata sobre la determinación directa), pero en líneas
posteriores señala que el Tribunal debía aplicar el mismo artículo. Asimismo, el recurrente basa su
cargo en el hecho de que declaró todos los ingresos, pero que la administración no ha señalado de
dónde provienen los ingresos no declarados, y que no existe norma que permita establecer
presuntivamente otros ingresos.
3.9.6 En este punto el recurso es contradictorio, pues no se puede alegar a la vez indebida aplicación y
falta de aplicación de un mismo artículo (referente a la determinación directa, artículo 91 del Código
Tributario): y el recurso se basa en aplicación de normas por parte de la administración tributaria,
cuando la casación no debe atacar el acto administrativo sino la sentencia. Finalmente el recurso tiene
como sostén una afirmación respecto a que se declararon la totalidad de los ingresos, que es un
elemento de hecho que no forma parte de las conclusiones del Tribunal, sin que se pueda, a través de
esta causal, discutirse o incluirse elementos de hecho, sino la violación de normas de derecho
sustantivo.
3.9.7 Tampoco el recurrente ha explicado en qué parte de la sentencia se había aplicado
indebidamente el artículo 92 del Código Tributario, que trata sobre la determinación presuntiva, que
permita a este Tribunal analizar si dicha aplicación fue indebida y su impacto en la parte resolutiva de
la sentencia.
3.9.8 Por las razones antedichas, se desestima el cargo que se sustentaba en el caso 5 del artículo 268
del COGEP.
4. SENTENCIA
Por las consideraciones expuestas; en aplicación del numeral 3 del artículo 273 del COGEP, esta Sala,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República, resuelve:
4.1 NO CASAR la sentencia recurrida.
4.2 Una vez ejecutoriado este fallo, el valor caucionado de acuerdo al artículo 324 del COGEP. se
aplicará a la obligación, como lo ha dispuesto el Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia. La
caución rendida conforme al artículo 271 del COGEP. a que hacen referencia las providencias del
Tribunal del 18 y 24 de mayo de 2018, se entregará a la parte per judicada por la demora, de acuerdo al
artículo 275 del COGEP.
4.3 Sin costas
4.4 Comuniqúese, notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.
CORN ZURITA FERNANDO AN TONIO
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
MORALES ORDÓÑEZ GIEDA ROSANA
JUEZA NACIONAL (E)
HEREDIA PRO ANO MONICA ALEXANDRA
JUEZA NACIONAL (E)
0£0 C.5 VFUNCION JUDICIAL cr
125644148-DFE
En Quito, lunes quince de junio del dos mil veinte, a partir de las doce horas y treinta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ANTONIO EDUARDO SALVADOR SALAZAR GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA ALCOPESCA S..A en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1707153183 del Dr./Ab. DÁVALOS MARÍN RICARDO JONATHAN; en la casilla No. 5544 y correo electrónico [email protected][email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0502395924 del Dr./Ab. NELSON EDUARDO SANCHEZ FIGUEROA; en el correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0503648420 del Dr./Ab. JOHANA ALEXANDRA MAYO SUMBAY. FABIAN MERA BOZANO DIRECTOR ZONAL 3 DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS en la casilla No. 568 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1804026431 del Dr./Ab. VERONICA PAOLA ULLAURI REAL; en la casilla No. 2424 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1803340700 del Dr./Ab. MARIA AUGUSTA CEVALLOS SANCHEZ; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00418010012 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - TUNGURAHUA - AMBATO - 0012 TUNGURAHUA. PAOLA MARIBEL GUERRA QUINTANA (PERITO) en el correo electrónico [email protected]. Certifico: