240420JP-2db68 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA.pdfJuicio No.
12202-2020-00038 SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE LOS
RIOS CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO. Babahoyo, viernes 23 de
octubre del 2020, las 1 lh30. VISTOS: Se activó el aparato judicial
Constitucional mediante la Acción de
Protección, la cual es iniciada mediante sorteo en la Unidad
Judicial de Adolescentes
Infractores con sede en el cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos,
acción Constitucional presentada por el hoy legitimado activo
ciudadano Garda Alarcón Edgar Enrique, contra de
la legitimada pasiva Empresa Pública Municipal Terminal Terrestre,
Tránsito Y
Seguridad Vial Babahoyo “Transvial Ep-Gap Babahoyo”, representada
legalmente por su
Gerente General Ing. Bolívar Adalberto Aguilar Urquiza. Acción de
protección que ha
subido a esta instancia por la concesión del recurso de apelación
interpuesto por el legitimado
activo, en desacuerdo con la sentencia de fecha miércoles 9 de
septiembre del 2020, las
16h29, obrante a fs. 70 a la 79; dictada por el abogado Jorge Luis
Velastegui Romero Juez de
la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el
cantón Babahoyo, Provincia de
Los Ríos, que declara sin lugar la acción interpuesta por el hoy
recurrente Garda Alarcón
Edgar Enrique, por improcedente. En tal virtud se emiten las
siguientes consideraciones. PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal de
la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Los Ríos, de acuerdo a la razón de sorteo
obrante en el cuadernillo
de esta segunda instancia a fs. 12, por lo que queda legitimada la
competencia de este
Tribunal Sala Multicompetente, para conocer la presente causa, la
cual tiene potestad
jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
interpuesto al amparo del numeral 3, inciso segundo del artículo 86
y artículo 178 numeral 2 de la Constitución del Ecuador, en
relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y
Control Constitucional; y, artículos 159, 160 y 208 del Código
Orgánico de la Función
Judicial. SEGUNDO: SANEAMIENTO PROCESAL.- El proceso es válido por
haberse
tramitado el mismo conforme a las disposiciones de los artículos 8
y siguientes y del artículo
24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. TERCERO: ANTECEDENTES DE LA ACCION.- La pretensión
principal del accionado activo, según
su demanda constitucional de Acción de Protección obrante a fs. 7 a
la 13, presentada por el recurrente ciudadano Garda Alarcón Edgar
Enrique, contra de la legitimada pasiva
)
3
LOS DATOS NECESARIOS PARA CONOCER LA IDENTIDAD DE LA PERSONA, .
II
ate v L©V o-J ti Oor.
I *1/if- Jvt
/
ENTIDAD U ORGANO ACCIONADO. Motivado en el Art. 173 de la CRE
2008,
juntamente Art. 10.2.3 de la LOGJCC y conjuntamente con el Art. 31
de la COFJ, dirijo la
presenten acción pública constitucional ordinaria con medidas
cautelares CONTRA la
RESOLUCIÓN NO JUDICIAL, es decir ADMINISTRATIVA, siendo esta,
ACTO
ADMINISTRATIVO DE CITACIÓN POR FOTORADAR No.- B15944059240510
DE
FECHA 10-07-2020, LAS 13:32 EN CONTRA A MI VEHÍCULO DE PLACAS
PCF-2778”, emitido por la entidad pública como empresa pública
municipal denominada
“TERMINAL TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL BABAHOYO”,
siglas “TRANSVIAL EP-GAP BABAHOYO” en la persona natural de su
gerente general,
la cual consta en su página electrónica http://babahovo. sob. ec/
con el portal o link:
htlps.vZaxiscloud. com. ec/PorlalWEB/puzinas/clienles/clp grid
citaciones. isp?ps tino identif
identificación=PLA &ps i de ntificac i o n=PCF2778&
placa=&ps id emoresa=07. la cual
NO HA SIDO NOTIFICADA y describe: a) DETALLE CITACIÓN: N-
CITACIÓN:
B15944059240510, PLACA PCF-2778. DOCUMENTO: VEHÍCULO
0200621878,
FECHA DE EMISIÓN: 10-07-2020, LAS 13:32:04, OBSERVACIÓN: SPEED
CÁMARA
INFRACTION NUM. B15944059240510, BABAHOYO, VELOCIDAD 65.00,
RUBRO
ART. 386 NUMERAL 3, COND. EXCESO FUERA DEL RANGO MODERADO DE
LOS
LÍMITES DE VELOCIDAD, BABAHOYO LOS RÍOS, LUGAR: AVENIDA
UNIVERSITARIA ESNTRADA A BABAHOYO DESDE EL BYPASS, ORIGEN
FOTORADAR, TIPO: CITACIÓN...)”, (Sic) alegando además lo que
sigue.- “...OCTAVO:
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. Mis derechos
convencionales,
constitucionales, legales y administrativos, vulnerados por el acto
administrativo ilegal,
ilegítimo, arbitrario y sin motivación administrativa o NO
JUDICIAL, que IMPUGNO en
VLA JUDICIAL son: Mi derecho al debido proceso en su garantía de
defensa; juntamente a
mi derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, los
cuales están reconocidos y
garantizados en la CRE 2008 en su Art. 75, 76Núm. 7 Lit. “a, b, c,
h” y 82 su orden
respectivo. NOVENO: PETICIÓN. Por lo antes expuesto solicito que en
cumplimiento de lo
dispuesto por el Art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica;
Art. 88 de la CRE 2008; y,
39 de la LOGJCC, lo siguiente: Declare socavado mis derechos
fundamentales o
constitucionales al debido proceso constitucional en su garantía de
defensa, tutela judicial
efectiva; y, seguridad jurídica, reconocidos y garantizados en los
Art. 75, 76Núm. 7Lit. “a, b,
c, h" y 82 de la CRE 2008; e Instrumentos Internacionales sobre
Derechos Humanos.
Determine el daño causa al contenido esencial a mis derechos
constitucionales subjetivos
(daño material, y; daño inmaterial). Ordene inmediatamente, en base
a su potestad pública
en su
jurisdiccional constitucional, a la autoridad competente
(legitimada pasiva) la INMEDIATA
SUSPENSIÓN E INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO; N.-
B15944059240510, DE
FECHA DE 10-07-2020, LAS 13:32:04 EN CONTRA A MI VEHÍCULO DE
PLACAS
PCF-2778 Y SU INTERÉS. La reparación integral de $10.000 dólares
americanos de norte
américa, a causa de la vulneración de mis derechos constitucionales
y con efecto del daño
acusa a los mismos... ”. (Sic) Demanda Constitucional que fue
admitida a trámite mediante
auto de fecha miércoles 2 de septiembre del 2020, las 1 lh59
obrante a fs. 15 a la 17, tal cual
se encuentra determinado y como consta del expediente, de
conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86, 87, 88 de la Constitución de la República del
Ecuador, en concordancia
los artículos 10, 13, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control
Constitucional, aplicable al caso. En atención al artículo 86
literal d), de la Norma Suprema
antes citada, se dispuso citar al accionado y al señor Delegado
Provincial de la Procuraduría
General del Estado, conforme lo establece el artículo 86, numeral
3, de la Constitución,
convocándose para el día 07 de septiembre del 2020, a las 09h40,
fecha en que se llevó a
efecto la audiencia oral y pública, en la que se procedió a emitir
la resolución correspondiente
dentro de la garantía jurisdiccional plateada; CUARTO: DE LAS
ACTUACIONES DE LA
AUDIENCIA DE PRIMER NIVEL.- En la audiencia oral, pública y
contradictoria llevada
a efecto en primera instancia el legitimado activo, hoy recurrente
ciudadano Edgar
Enrique García Alarcón, a través de su Defensa Publica abogado
Roberto Romero Di Lorenzo; en lo principal dijo: "Comparezco a esta
audiencia oral pública de conformidad
al art. 191 de la Constitución y en consecuencia he legitimado mi
intervención como abogado
y como defensor público, en nombre se Edgar Enrique Vicente
Alarcón, menciono un pasaje
bíblico dicho en el libre de los Salmos capítulo 86 versículo 4,
que dice el cimiento del trono
de Jehová es justicia y juicio y delante de su rostro misericordia
y verdad, mi tema de
intervención es, la errada interpretación literal y asistemática
del art. 238 del Reglamento
General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte,
Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, hecho por parte de TRANSVIAL EP, voy hacer mi
intervención en dos
perspectivas la primera formal y material; la formal cuestiones
líricas de interpretación
simple y la materiales interpretaciones más fundamentadas. Anexo
tres sentencias, la
71-14-CN, sentencia muy famosa que interpreta el reglamento,
sentencia No.
12202-2020-00038 emitida por la Jueza Abg. Inés Mejia Alvarado, la
cual gané por
acción similar a esta; la No. 12202-2020-00028 y que también gané
esa. La Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional está vigente,
el art. 40 dice, la acción de
con
una
protección deriva del art. 8y 25 del Pacto de San José, suscrito en
el 69, Ecuador apeptá-esa-
^ CON
jurisdicción, pero el 84 aceptó la jurisdicción contenciosa,
formamos parte de la Comisión y
de Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ahí nace esta
figuras, el 86 nos da
muchos datos, pero el 88 habla de lo que es una acción de
protección, amparo directo eficaz
y eficiente directo de los derechos y regulado en el art. 39 de la
ley que acabo de mencionar,
esa es la esencia de la acción de protección si hacemos una
comparación con la del año 98
era muy nefasto no había este tipo de similitud. El art. 40 dice
que se podrá plantear cuando
los siguientes requisitos, se puede accionar por dos requisitos
pero resulta que la
sentencia 71-14, el numeral 44 habla de una acción defectuosa, voy
a probar, aunque el 86.3
habla de la carga inversa de la prueba, porque la acción fue
defectuosa la contraparte
a decir que es omisión y no es omisión es acción defectuosa, el
art. 40 dice que violación de
un derecho constitucional, todos sabemos que un hecho deriva
consecuencias, hay
citación que dice B15944059240510, placas PCF2778, documento
0200621878, fecha de
emisión 10-07-2020, las 13 horas 32 minutos 04 segundos,
observación speed, entiendo es
velocidad, cámara de infracción, velocidad 65 kilómetros, rubro
art. 386 numeral 3, entiendo
es del COIP, exceso fuera del rango moderado de los límites de
velocidad, Babahoyo Los
Ríos, Av. Universitaria entrando a Babahoyo desde el bypass, origen
foto radar, ese es el
hecho, esto deriva del ámbito penal, que dice el art. 2do del
Reglamento que TRANSVIAL lo
hace de una manera contextualizada por que le conviene dice así, el
propietario de
vehículo está obligado al momento de la matriculación y revisión
anuales o semestrales a
proporcionar un correo electrónico a fin de ser notificado con las
citaciones que se detecten
por medios electrónicos y/o tecnológicos, la misma obligación, es
de la institución no es la
persona, tendrán las personas que renueven sus licencia de
conducir, para tales efectos se
suscribirá un declaración, aquí debió la entidad si no tiene un
formatito, que lo puedo yo
inclusive facilitar, es muy fácil, pone dos testigos acreditan un
hecho, eso consta en el trámite
administrativo, en la que el propietario del vehículo consigne un
correo electrónico y que se
comprometa a revisarlo periódicamente y acepte que las citaciones
enviadas por vía
electrónica se entenderán válidamente notificadas, esa es la
interpretación aislada que ha
hecho la entidad accionada, resulta que cuando citan, le puse entre
comillas, porque la
sentencia 71-14-CN dice que cita pero con interés, el hecho hoy
día. después de un mes o dos
meses la suben al sistema ya en un mes ya generó interés y ese
interés, “te lo notifican ” de
forma legal y va citado de una vez con multa, es decir el derecho a
la defensa quedó
devastado. Hago mía la argumentación de la Corte Constitucional, el
art. 238 de Reglamento
General para aplicación de la Ley Orgánica de Transporte.
Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, es contraria al debido proceso concretamente?, respecto a la
defensa previsto en el 76
concurran
un
^-V
numeral 7, literales a, b, c, d con todos ellos de la Constitución,
yo digo que sí. Resulta que
el contexto material de esta acción, el art. 40 nos dice violación
de un derecho
constitucional, la suben al mes, la notifican de una manera
defectuosa y además la citan cuál es
con
viola el derecho a la defensa en su art. 76 numeral 7 literales a,
b y c? y la misma
multa, eso conexamente viola la tutela judicial efectiva y la
seguridad jurídica, sí, porque
Corte Constitucional nos ha indicado que la tutela judicial
efectiva, tiene tres momentos, que llegar solamente a la función
judicial, pero cuando Ud. accede tiene que haber debidaes no
diligencia, no hay' por parte de la TRANS VIAL EP, ellos dicen que
el correo que consta es de
él, pero es mentira jurídicamente no está comprobado, además
resulta que ellos arriba si ustedesponen que dice el mensaje de
texto, porqueponen, mensaje de texto pero
analizan la sentencia 71-14, dice que tiene ir esa citación con
todos los elementos para que
no
usted sepa de qué trata, tiene que ir la foto, la citación, tiene
que ir todo y nada de eso ellos
anexan y la explicación que van a dar es que no, esa va
automáticamente, no, lo que manejan
las personas por lo tanto aquí si se visualiza que hay una
violación al derecho
a la defensa en su garantía de defensa, tutela judicial efectiva y
seguridad jurídica, por la
forma que yo ya les he manifestado, ahora bien dice la acción u
omisión de autoridad pública
o de un particular conforme los artículos siguientes tiene
conexidad con el 41.1 que dice todo
omisión y ahí hay que añadirle la acción defectuosa de un autoridad
pública no
judicial que viole y haya violado los derechos que menoscabe,
disminuya o anule el goce y el
ejercicio, claro que sí, el derecho a transitar libremente, ahora
resulta que uno sabe por
dónde le llueven las citaciones solo cuando una va matricular
resulta que tiene una citación, así no se cita de esta manera se
viola derechos, esto nosotros no tenemos que probarla y aquí
)
acto u
creó la acción de protección. Por lo tanto estos tres requisitos si
los hemos
conexidad con lo material, ellos que no van a decir yo soy
violación de un derecho y que él
porque por eso se
cumplido de un manera formal en
medio vidente, la defensa va a decir que sí, que no es
)
una
les han dadolo tanto esos argumentos ya han sido esgrimidos en
otras audiencias y no
cabida por cuanto el tema constitucional es importante para el
desarrollo de
le van a decir que es el 1 del 41 y también le va a decir del 42
sobre la improcedencia, le va a
válidos. Ahora bien, esto de aquí
una ciudadanía,
decir el 1, 2 y 3, por lo tanto esos argumentos no son
genera un daño, claro que sí, es una afectación psicológica
interna, la dignidad humana,
podemos ir imponiendo multas arbitrarias a los ciudadanos, el paso
de él es de tránsito, él es
de Guaranda, pero sin embargo tiene derechos constitucionales que
deben de respetarse. Si
no
-V- % /
tanto es necesario estos radares para que tienen vigilantes, sería
un gasto innecesario hacia
el bolsillo del babahoyense, claro que sí, porque si ya no funciona
que una persona entiendo
razona de una mejor manera que un aparato, porque esos no razonan,
resulta que tiene
combinado de control de tránsito y eso es nefasto, primero que los
radares le ponen con café,
con gris o sea para que ni los vean, ahora con estos ademanes han
puesto unos letreros pero
chiquititos, debe haber unos canelones grandes, por lo tanto eso
también es una trampa y
eso también es un daño inmaterial. En lo concerniente a la
reparación material, pedimos
un
una reparación material de diez mil dólares americanos y vamos a
explicar por qué, resulta que
tenemos información extrajudicial que la constitución de esta
compañía tiene muchos
familiares de personas que administran las cosas públicas y lo digo
como referencia tan solo,
de que hay muchas personas inmiscuidas en este tema, de hecho es
entre familia,
hacienda, parece ser que es algo familiar que controla el bolsillo
de los ciudadanos es una
en )
Babahoyo, es una tema bastante engorroso que desde ya voy diciendo
que estoy preparando
una acción sobre ese tema como Defensorio Pública, entonces ahí se
va determinar cómo es
que funciona este mecanismo, ahora nos van a decir que es sólo para
controlar el tránsito,
está bien correctísimo, pero ya se hizo una investigación técnica
especializada de esos
aparatos, no, no se ha hecho, ellos dicen que tiene una
sincronización y que ellos los están
evaluando y que están siempre en constante evaluación y reparación,
no pues, tengamos en
consideración que ya en Loja y en Esmeraldas, ya dieron estas
acciones justamente por estas
inconsistencias y usted en base al Jura Novit Curia, sírvase
atesorar esa sentencia, parte de
las que les he dado, para que motive de mejor manera esta acción.
En definitiva, esto se ha
venido a plantear aquí hemos sido muy concretos y por favor analice
la puntualizaciones de
la sentencia 71, específicamente son los numerales que quiero que
haga énfasis, está en los
numerales 9, 19, 20, 21, 23, 28, 29, 31, 33, 34 que habla de
cuántas clases de interpretación
hay, la interpretación asistemática, sistemática contextualizada,
37, 38, 39, el del 41, 40, 43,
44 acción defectuosa, 46, 51, 54, 55, 56, 57y el 60 que dice si se
detectare una contravención
de tránsito mediante una herramienta tecnológica y sino fiiere
posible determinar la
identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará
en la obligación de
notificar con la citación, ellos tendrán que probar aquí, primero
ellos no ha desmaterializado
la información del correo de él, es decir no van a poder probar, el
viene con un print del
correo de ellos y dicen que no revotó el correo por tanto si asume
que si le llegó, ellos tiene
que el emisor receptor y el contenido, eso no le van a poder probar
y dice al propietario del
)
^8 ^ c v Ci c
hasta con multa, es impresionante al propietario del vehículo sin
que previamente hay a sido
notificado con la citación”. La Legitimada Pasiva Empresa TRANSVIAL
EP-GAP
BABAHOYO a través de la abogada Katrina Julissa Ordóñez Murillo,
quien en lo
preámbulo de lo que es la empresa pública TRANSVIAL EP,principal
dijo: "Puedo dar un la competencia de ella es regular, controlar y
planificar el tránsito dentro de la segundad
vial del cantón Babahoyo, está a través de la ordenanza legalmente
constituida por el
Consejo Municipal en fecha 21 de septiembre del 2016. Señor Juez en
el presente caso la
declarada improcedente por hallarse incursa dentro de lasacción
presentada debe ser
causales que establece la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control
Constitucional en su numeral 1 y 4, primero porque del hecho no se
desprende ninguna
vulneración de derechos, segundo porque el acto administrativo pudo
ser impugnado en la
vía ordinaria esto es ante los jueces competentes para conocer este
tipo de causas. La
demanda puede advertir que se alega la supuesta vulneración de
derechos, algo que no se ha
podido comprobar, no creo que haya anexado a su vista en ningún
momento de su
intervención, creo no va a anunciar prueba supongo no ha
desmaterializado que existe una
falta de notificación y el sin número de epítetos que indicó para
la empresa publica, no ha
demostrado de ninguna manera que hay una falta de notificación,
considero pertinente que lo
hubiere hecho en todo el transcurso de su intervención para
demostrar la supuesta
vulneración o para ratificar la supuesta vulneración de derechos
que manifiesta. En virtud de
que existe supuesta vulneración en el proceso de imposición de
multas por el cometimiento
de la infracción, esta pretensión carece de veracidad,
trascendencia constitucional puesto
dentro de la supuesta vulneración de derechos que ellos indican que
han causado,
)
noque novemos por
indica haber agotado esta instancia puesto que lo único que se
pretende dentro de esta
audiencia es impugnar una contravención de tránsito por la vía que
no es correspondiente.)
el art. 389 del COIP estáLa vía para impugnar la supuesta
contravención establecida en
establece los tres días dedeterminada en igual punto, en el art.
644 de la misma norma que
conocida la infracción para presentar la apelación ante esta
supuesta infracción que es
insatisfecha. El accionante debería preocuparse de probar que
existió tal vulneración de
derechos, no ha activado la vía jurisdiccional correspondiente, el
acceso a la tutela judicial
efectiva, impugnar en la vía ordinaria y por otra parte el manual
de Manuel Carre ño indica
que las personas debemos actuar con respeto a los derechos y las
normas pero no se ha
ejercido dentro de esta audiencia el respeto que se merece para los
comparecientes; indico
nuevamente que los radares son únicamente para controlar la
velocidad. Adelantándome mI
ff Jgf j!’W y
derecho de la réplica el mencionó que ha habido acciones de
protección en las que ya se ha
declarado la vulneración de derechos, en efecto están en estado de
apelación, también puedo
señalar el juicio No. 12244-2020-00004 el mismo que en una misma
audiencia con el abogado aquí presente pudimos debatir y los jueces
del tribunal determinaron que no existió
tal vulneración de derechos, él se acoge mucho al pronunciamiento
de la Corte
Constitucional en la sentencia 71-14-2019, que dice esta sentencia
para ser específicos
numeral 53, las notificaciones podrán efectuarse por cualquier
medio incluyendo la
electrónica, al respecto será obligación de la autoridad de
tránsito notificar por el medio
más adecuado en función de cada caso para lo cual como lo prevé el
enunciado normativo
tomará en cuenta domicilio civil, correos electrónicos y demás
información que se
registrada, por otra parte que dice el art. 238 del Reglamento a
ley de transporte (lee).
Hemos pedido la certificación tanto en matriculación como en
renovación se verifique cuáles
son los datos que se encuentran ingresados del señor, en efecto
tenemos la certificación
emitida por el Ing. Patricio Álvarez, Director de Matriculación en
el que ratifica, primero
que la última revisión anual del señor ha sido realizada el 17 de
septiembre del 2019 en el
cantón de Guaranda, por otra parte al verificar la direcciones de
correo electrónico se
en su
)
encuentra registrado el correo ed zarciaaGjyahoo. es el mismo que
consta en la boleta de
citación remitida, es decir no hay ninguna alteración que se
encuentra registrado con el
correo que ha sido elevada la notificación, ampara mucho su
intervención en la que dice que
debería firmarse una declaración de datos, en efecto la declaración
puede ser simple, para el
efecto hubiere probado que declaró esos datos pero sin embargo no
tendríamos en este
momento como fe de que se hizo una declaración de datos de
matriculación puesto que el
último proceso ha sido realizado en Guaranda, lo único que nos
arroja el sistema Axis 4.0. es
el correo que ya menciono que coincide con la notificación
realizada en la boleta ya ha sido
notificada. Indicando lo que establece la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales, )
solicito se declare improcedente la presente acción'. La abogada
María Fernanda Coloma
Bajaña, Procuraduría General del Estado, en lo principal dijo: “El
trámite de esta causa
es la excepción puesto que como lo mencionó la defensa técnica del
legitimado activo y
que hizo a algunas sentencias de primera instancia la cual él ha
patrocinado
personas por infracciones de tránsito la misma que alega ha ganado
y pide sean
consideradas dentro de esta sentencia, entonces vemos que no es la
excepción el trámite por
ese tipo de infracción planteada, sin embargo el proceso, la
contracción y pruebas resultan
diferentes, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en el art.
10 numeral 3ro., ordena que en cualquier demanda de garantía de
derechos se debe efectuar
no
\o\ ; q.c\va ^ v -
la descripción del acto u omisión violatorio del derecho que
produjo el daño si es posible
relación circunstanciada de los hechos, lo cual no se evidencia que
así lo haya realizado el
legitimado activo dentro de su demanda de acción de protección sin
embargo en la sentencia
016-10- SIS-CC la Corte Constitucional ha fallado al respecto y en
su parte pertinente
manifiesta lo siguiente, en esta especie, que la acciones de
ejercicio jurisdiccional
constitucional, el demandante debe demostrar que se ha violado por
acción u omisión el
debido proceso y otros derechos constitucionales, es decir que no
cabe solo la acción para
establecer la procedencia de la petición ni la simple afirmación,
es razón de lo dicho, en
esencia junto a las demás garantías jurisdiccionales es la de
constituirse en el procedimiento
adecuado para conocer y verificar la vulneración de derechos
reconocidos en la
Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos,
conforme lo establece el
art. 88 de la Constitución y el art. 39 de la LOGJCC, que al
respecto la Corte Constitucional
manifestó en sentencia 016-13-EP-CC, en efecto la acción de
protección es la garantía
idónea y eficaz cuando el juez efectivamente verifica una real
vulneración de derechos
constitucionales por lo cual no existe otra vía para la tutela de
esos derechos que no sea las
garantías jurisdiccionales, lo que tiene que ser demostrado por el
legitimado activo. Bajo los
parámetros de la LOGJCC la acción de protección presenta requisitos
de procedibilidad,
el art. 40, 1 violación de un derecho constitucional, 2 acción u
omisión de autoridad pública
y 3 inexistencia de otro mecanismo de defensa adecuada y eficaz, en
este sentido la falta de
uno de estos requisitos dará la improcedencia de la acción. El
legitimado activo debe probar
de qué forma la autoridad violó el derecho, es así que la Corte
Constitucional dentro de la
sentencia 057-17-CC se ha referido que no basta solo enunciar
vulneraciones de derechos
sino que tiene que probarse de una manera fehaciente de que manera
se vulneró tal derecho.
El sistema procesal ecuatoriano prevé las impugnaciones por
infracciones por accidente de
tránsito, las vías son las expeditas justas y necesarias para la
defensa del ejercicio de dichos
derechos y se encuentran en la normas infra constitucionales como
es el COIP, los
conductores del Ecuador siendo choferes profesionales, se exponen a
diferentes tipos de
controles viales y sanciones cuando son incumplidas las leyes. El
legitimado activo manifestó
de una manera muy apreciada que el cantón Babahoyo tiene agentes de
tránsito y aparte los
foto radares, las competencias del sector pública están
determinadas en el Estatuto de
Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva y que ellos tiene
competencia como así lo han
hecho para crear la agencia de tránsito municipal y que la Ley de
Tránsito en ella se
establece quienes pueden tener los medios electrónicos como los
foto radares, aquí se
una
establece que los Gobiernos Autónomos descentralizados pueden tener
mediante los
## Vo\ rn\in
requisitos que se contemplan en la misma con el procedimiento
administrativo los foto
radares. La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial en art. 179 en
el segundo tercero inciso (lee), es decir que la ley establece los
temas de los fotoradares para
establecer las contravenciones son legales. La LOGJCC, en el art.
42 prevé condicionantes
para la improcedencia de la acción de protección, 1ro. no violación
de derechos
constitucionales, el legitimado activo no probado que se han
vulnerado los derechos
constitucionales, pues escuchamos que el legitimado pasivo ha
justificado que se ha
notificado al correo electrónico, no se ha justificado que esto no
sea así. En la pretensión el
legitimado activo solicita en el inciso tercero, la suspensión e
invalidez del acto
administrativo, los actos administrativos gozan de la presunción de
legalidad e
ejecutoriedad, la presunción de juridicidad comprende que el acto
fue dictado conforme a
derecho, es decir que se sujetó a todas las prescripciones de orden
normativo en efecto son
actos que demandan y deben observase todas las normas para estos
actos administrativos, el
Estado no requiere declarar que su actividad es legítima, para
deslegitimarlo el legitimado
activo puede realizarlo ante la propia administración pública o en
la vía judicial, la vía
constitucional no se puede activar para revisar cuestiones de
legalidad y legitimidad de actos
administrativos conforme el art 300 del COGEP y 173 de la
Constitución de la República. Se
solicita el pago de diez mil dólares americanos, el art. 19 LOGJCC,
dice que la reparación
económica es parte de un problema administrativo, contencioso
administrativo. Por todo lo
expuesto existe una boleta de tránsito que ha sido notificada,
solicito se declare sin lugar la
acción porque no cumple los requisitos del art. 40 numeral 1 y 3 de
la LOGJCC y Art. 42
numerales 1, 3, 4”. En la réplica el legitimado activo, en lo
principal indico: “Es
contraproducente desde la perspectiva constitucional que se trate
de solicitar el numeral 1 y
4, resulta que si no es violación de un derecho porque nos envía al
numeral 4, el justiciable
debe optar porque vía ir, se habla de una supuesta contravención
entonces porque se la
notifica con interés respecto a las normas no es todo lo que está
escrito, la norma nace de la
interpretación que se le da, que es lo que pasa con la sentencia
71-14, ellos dicen que existe
que hicieron una interpretación del art 238 inc. 2do. es decir,
cuando le conviene la aplican y
cuando no lo convienen no aplican el inciso 2do. y también dice
Procuraduría y la ratificado
por la otra parte que a nosotros nos corresponde probar. Ella hace
referencia a una
sentencia del tribunal, que digan que hay un voto salvado, ella
dijo que no existe
declaración, no pueden dar fe que ese es el correo, gracias por la
aclaración. La
)
a una
<P^ ^T\ -
conclusion, no es una demanda es una acción; dos demostrar que el
legitimado activo lo que
hemos manifestado, eso no es verdad el art. 86 de la Constitución,
dice numeral 3, nosotros
debemos de probar nada, de benevolentes he puesto un poco de
novedades jurídicas, yo
debí haber dicho hubo violación de derechos y se acabó, dos ella
habla de acción u omisión,
parece que no escuchó cuando hable de omisión defectuosa numeral 44
de esta sentencia, de
la interpretación contextualizada, sistemática total, literal de
todos los 444 artículos de la
Constitución. Dice que no se cumple con los art. 40 numerales 1 y
2, si no existe vulneración
del derecho porque nos mandan a otro mecanismo y se acoge a los
numerales 1 y 2 que es lo
mismo. Cuando yo dije que era inválido, cuando no hay motivación de
los actos
administrativos o cuando hay motivación defectuosa, declara
invalidez, no estoy impugnando
la legalidad, del acto, ni siquiera es el acto, se deriva del acto
pero se cita mal, no hablo de
la acción, de la contravención, hablo de lo que derivó de esa
situación, como se notificó
existe o no existe verdadera defensa, existe una mala
interpretación. Tengo una prueba
fehaciente que me agrada muchísimo, fecha de generación de boleta
07/09/2020 a las 08y 51
minutos, pero resulta que la infracción fue 07/10 del 2020 es decir
primero la elaboran y
después la suben al sistema y aquí le van a decir que le
imprimieron, no el sistema no
engaña, primer error; segundo error aquí hay un mensaje de texto
que fue enviado al número
0997843453, dice mensaje enviado, esto fue el 24/07/2020 a las
17:44, ni siquiera estaban en
hora laborables, no dice que dice el mensaje enviado, no hay el
contenido no se
desmaterializó lo que ellos enviaron y tampoco desmaterializaron lo
que le llegó a mi
defendido. Hay 10 llamadas el 24/07/2020, el 06/08/2020,
07/08/2020, en la acción dice
llamada ingresó al buzón y ahí se anexó lo que hizo mi defendido,
dice no contesta y acá dice
el 13/08/2020 las 14:07:35, lo que sé es que primero se envía el
correo y aquí dice e-mail
enviado e-mail recibido y el contenido?, así se prueba ahora en
derecho constitucional,
tu propia base de datos, entiendo que así se maneja. Se debió haber
desmaterializado la
declaración y que se verifique de lo que dice que enviaron el
correo que no verificaron que
sea de él, se debió haber probado por parte de ellos. Ud., aplique
el Jura Novit Curia?'. Por
su parte en la contra replica la legitimada pasiva, en lo principal
expuso.- "La única
intención es impugnar una infracción que no fue realizada en la vía
idónea en el término
correcto, podría haber indicado una certificación del cual es el
correo que el señor mantiene,
algo que no se ha hecho en la presente audiencia, a la sentencia
71-14/19 el mecanismo de
impugnación tiene camino idóneo, que ejerzan el derecho frente a la
notificación, de
contravención detectada por un medio tecnológico, numeral 55 dice
por lo tanto en todos los
no
con )
una
casos, será la autoridad de tránsito la encarga de probar cuando
cumplió con el acto de
v íN- O. y
notificación con el medio más adecuado y eficaz sin que la
notificación pueda considerarse
como efectuada por la sola difusión de la citación de la página
web, esto se ha demostrado
en este momento puesto que se ha traído la boleta y todos los datos
de que se utilizó los
medios más adecuados e idóneos para entregar una notificación de
una boleta de citación. Se
dice que la fecha de generación de boleta es en cualquier momento
la citación, se puede
que cuando él presenta la acción dice fecha de generación de boleta
2020/08/31, 15 hora';
21, quiere decir cuando fue a ver la información fue al servicio de
detección de infracciones,
le generan con ese momento en fecha actual, por lo tanto nuestra
boleta indica una fecha
actual eso no da lugar que se genera la boleta en cualquier
momento, sino que se toma en
consideración la fecha de la infracción lo cual el 10/07/2020 a las
13:32 no cabe la
reparación integral, que indica procede cuando se ha vulnerado un
derecho. Dice que existen
varias llamadas a un número que no le pertenece, el número timbra
como un número hábil y
el correo electrónico está en concordancia con el sistema Axis”. La
contrarréplica de la
Procuraduría General del Estado, en lo principal dijo: “El abogado
de la defensa técnica
revise la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, art.
3, art. 5 literal C, en el
cual se manifiesta que la Procuraduría General de Estado también
ejerce el patrocinio de la
instituciones del sector público con o sin personería jurídica de
ser el caso. En cuanto la
solicitud de medidas cautelares en que se deje sin efecto un acto
administrativo, el acto
administrativo emitido por las entidades del sector público, se
considera legal y legítimo
hasta que sea desvirtuado por los órganos jurisdiccionales
correspondientes como es el
Tribunal Contencioso Administrativo, no se ha demostrado sobre la
ilegalidad o legitimidad
del acto administrativo que se impugna, hago énfasis en esto porque
la LOGJCC en el art. 42
numeral 4, establece que la acción de protección no procede cuando
el acto administrativo
puede ser impugnado en la vía judicial que esta no fuere adecuado y
eficaz, no se ha
demostrado que la vía administrativa o judicial sea la adecuada o
eficaz. En cuanto a la
seguridad jurídica, me voy a referir a la sentencia 210-16-SDP de
la Corte Constitucional,
que en su parte pertinente dice lo siguiente, el derecho a la
seguridad jurídica jamás puede
ser excluyeme de la garantía del cumplimiento de las normas o de
los derechos de las partes
en la sustanciación del procedimiento judicial o administrativo
sino concurrente
complementario con las garantías del debido proceso, esta
correlación no les permite ejercer
y garantizar la supremacía de los derechos constitucionales en su
efectiva integridad en la
adopción de una decisión que busca establecer un límite en el acto
de los operadores
jurídicos, limite que se encuentra dado por las normas y los
derechos de la partes al ser
aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o
judicial, la Corte
ver
2 a V)e;2\ v-
Constitucional establece que para la seguridad jurídica se debe
entender todas las normas refiero a una sanción oque existe para
cada omisión o para cada acto administrativo,
infracción de tránsito conforme lo establece el COIP, cual es la
vía para ser impugnada y
me ser
sancionada. Solicita se declare sin lugar la acción de protección,
art. 42, numeral 1, 3 y 4 de
la LOGJCC\ Y, Por último el recurrente legitimado activo, en lo
principal dijo:
“Vuelven a insistir que yo debo probar cosas que no debe, se hace
mención a la LOGJCC, la
Constitución debe ser desarrollada por una norma sub
constitucional, por ende se debe
aplicar la Constitucional, no se impugna la infracción, TRANSVIAL
reconoció públicamente
le llegó el contenido, porque él tuvo que acudir y ahí recién a la
citación, ya se
la lleva el interés. Se declare la que nunca
están defendiendo de una acción implícita por que
procedencia constitucional porque se ha constado que de violado el
derecho al debido
garantía básica de defensa art. 76 numeral 7, literal a, b y c, art
76 y 82 .proceso en su QUINTO: MARCO CONSTITUCIONAL.- El artículo
88 de la Constitución del Ecuador
determina que, “La acción de protección tendrá por objeto el amparo
directo y eficaz de los
)
de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no
judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación
del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales La acción de protección es de naturaleza
tutelar, directa,
sumaria, preferente, inmediata, intercultural y reparatoria o
preventiva; puede ser ejercida por
cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo,
vulnerada o amenazada en
uno o más de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo
o a través de
representante o apoderado. Procede contra actos u omisiones de
autoridades públicas y de
particulares que violen o amenacen violar los derechos
constitucionales. En un Estado
constitucional de derechos y justicia, como lo es el Ecuador, deben
hacerse efectivas esas
garantías jurisdiccionales con los medios jurídicos que viabilizan
el ejercicio y goce de los
derechos, como es el caso. Es el Estado entonces, a través de la
administración de justicia, el
encargado de tutelar efectivamente esos derechos. En este sentido,
el Juez de Garantías
Constitucionales debe pronunciarse aceptando la acción cuando
existe violación del derecho
fundamental o inadmitiendo la acción, cuando no se ha producido
violación alguna.- De
acuerdo a lo prescrito en el artículo 168 de la Constitución, en la
sustanciación de los
procesos y en todas las materias, instancias, etapas y diligencias
se llevará a cabo mediante el
sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo. La
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
en el artículo 4 establece
los principios procesales en los que se sustenta la justicia
constitucional entre ellos el. debidoSfg^* oU
’•X
proceso, aplicación directa de la Constitución, impulso de oficio,
formalidad condicionada, subsidiariedad de los demás principios
procesales establecidos en la legislación ordinaria, entre otros.
El accionante delimita la controversia jurídica que ha de ser
materia de la
resolución, además elige las personas contra quienes van a ser
partes intervinientes en el proceso. En el Código Orgánico de la
Función Judicial, se establece en el artículo 9 el Principio de
Imparcialidad: ‘La actuación de las juezas y jueces de la Función
Judicial será
imparcial, respetando la igualdad ante la ley.- En todos los
procesos a su cargo, las juezas y
jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que
hayan deducido los
litigantes, sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos
humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, la ley y los elementos
probatorios aportados por las partes”. El artículo 39 de la Ley
Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, prescribe que: “La
acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz
de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por
las acciones de hábeas
corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por
incumplimiento, extraordinaria de
protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la
justicia indígena”, por lo que
en el artículo 40 del mismo cuerpo legal nos indica los requisitos
para presentar la acción de
protección: “1. Violación de un derecho, 2. Acción u omisión de
autoridad pública o de un
particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado”. El artículo 42 ibidem
determina la improcedencia de la acción e indica que la acción de
protección de derechos
procede: “1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una
violación de derechos
constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o
extinguidos, salvo que de tales
actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la
demanda exclusivamente
se impugne la constitucional idad o legalidad del acto u omisión,
que no conlleven la violación
de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado
en la vía judicial, salvo
que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando
la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6.
Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u
omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado
ante
el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera
sucinta la jueza o juez, mediante
auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por
la que no procede la misma”. En el análisis de la acción de
protección y su contestación no cabe el debate sobre asuntos
de
mera legalidad, puesto que teniendo presente el nuevo paradigma
constitucional el juez de
)
no
los Arts. 424, 425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la
República.como lo norman SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El
constitucionalista Rodrigo Trujillo
Orbe de la “Fundación Regional de Asesoría de Derechos Humanos
tratando el tema “La
Acción de Protección como garantía de los Derechos Humanos”, dice
que algunos autores consideran que las acciones constitucionales
constituyen derechos en sí mismos, debido a la
obligación internacional de los estados de introducir garantías en
sus ordenamientos judiciales
que protejan los derechos humanos. Precisamente la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José en su artículo 25 que trata de la
"Protección Judicial y señala
que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. 2. Los Estados se comprometen: a garantizar que la
autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el
que se haya estimado
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión
procedente el recurso. Mientras que el numeral 1 del artículo 25 de
la Convención, señala la recurso rápido, sencillo y
en
obligación internacional de los estados partes a contar con
efectivo que ampare a todas las personas que se encuentran bajo su
jurisdicción, contra actos
un
violatorios a los derechos fundamentales, para la defensa y
protección de los derechos reconocidos en las respectivas
constituciones, leyes internas o en la propia Convención.
Esta
obligación de los estados, incluye el contar con jueces o
tribunales competentes para su
conocimiento, trámite y resolución, así como la ejecución de las
sentencias en su integralidad. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, señala que disponer de recursos adecuados
significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del
derecho interno, sea idónea
)
para múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el
sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o
irrazonable.” Para que un recurso sea adecuado, es necesario que
sea de tal naturaleza que
permita contar con medios eficaces y suficientes para reparar la
situación jurídica infringida, es decir, que cuando se produzca la
violación a un derecho humano, se cuente en el ordenamiento
jurídico interno con recursos,jurídicos específicos y aplicables
a^dichas
tí «*¡ ...
situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y
razonable al daño producido.
Con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos para que la
motivación pueda
considerarse adecuada (razonabilidad, lógica y comprensibilidad),
determinados en la
sentencia N° 323-15-SEP-CC dentro del caso 1648-12-EP; las
transcripciones realizadas,
sirven para determinar si la acción propuesta por el legitimado
activo recurrente Garda
Alarcón Edgar Enrique, al momento de activar el aparato judicial
constitucional, quien
asegura que con la Boleta de Citación por Infracción de Tránsito
Detectada por Medios
Tecnológicos No. B15944059240510, realizada al vehículo de placa
PCF-2778. propiedad del
señor Edgar Enrique García Alarcón C.C. 0200621878, fecha de
emisión: 10 de julio 2020.
las 13h32:04 se ¿Vulneró el derecho el derecho al debido proceso en
la garantía del derecho a
la defensa, establecida en el artículo 76 numeral 7 literales a, b,
c, h de la Constitución
República del Ecuador?; ¿Vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva, establecida en el
artículo 75 de la Constitución República del Ecuador?; y, si dicha
boleta de citación ¿Vulneró
el derecho a la seguridad jurídica, establecida en el artículo 82
de la Constitución República
del Ecuador?. La acción de protección se podrá presentar cuando
haya indicios de que se ha
violado un derecho constitucional, en el caso que nos ocupa luego
del análisis de todas y cada
de las pruebas aportadas dentro del proceso y de las alegaciones
realizadas por las partes
procesales en la audiencia de primer nivel, no se evidencia una
violación derechos
constitucionales tal como demanda el legitimado activo; en atención
a la reclamación
realizada por la parte legitimada activa recurrente, es necesario
indicar, que la justicia
constitucional tiene como finalidad el respeto a los derechos
constitucionales y su ejercicio y
goce, siendo obligación del juez constitucional en este caso este
Tribunal de Alzada
precisamente dirimir si un determinado acto ha violado derechos de
esa naturaleza, y en base
a lo alegado en la acción propuesta, del análisis de las
presentaciones del legitimado activo
recurrente mismo que demanda violación del derecho a la defensa, a
la tutela judicial efectiva
y a la seguridad jurídica, por no haberse notificado en legal y
debida forma la boleta de
citación por el supuesto cometimiento de una infracción de
tránsito; Ahora bien, en cuanto a
este primer derecho fundamental, este Tribunal Constitucional
considera recordar que en
cuanto al debido proceso es necesario hacer referencia que el mismo
se encuentra consagrado
en el artículo 76 de la Constitución de la República, en los
siguientes términos: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas...”. Dentro de estas
garantías básicas encontramos el derecho de las personas a la
defensa, que a su vez se expresa
)
Z-3 -
ninguna etapa o grado del procedimiento, a presentar de forma
verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de
las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que se
presenten en su contra, y a recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que decida sobre sus derechos^ La
Corte Constitucional se
ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la naturaleza del
derecho al debido proceso, en
los siguientes términos: “...en relación al derecho al debido
proceso plasmado en el artículo conjunto de garantías con las76 de
la Constitución de la República, se muestra como
cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el
ámbito judicial o administrativo
se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos
garantizados por la Carta
un
límite a la actuación discrecional de losSuprema, constituyéndose
el debido proceso en un
jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las
garantías básicas establecidas en la Constitución, y que hace
efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución
de
fondo, basada en derechoL22]”. Concretamente, respecto al derecho a
la detensa, esta Corte ha
señalado: “De esta forma se establece constitucionalmente el
derecho a la defensa de toda )
tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o
limitación delpersona, y en referido derecho producirá, en última
instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía
esencial es una manifestación del debido proceso. (...) En suma, el
pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la
tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en
última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de
hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al
acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y
no
excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se
garantiza el derecho de
las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los
tribunales, o a presentar argumentos o pruebas de defensa[33]”. Con
este pequeño análisis es imperativo verificar si en
efecto existe la violación del derecho a la defensa como ha
demandado el legitimado activo
recurrente por la supuesta falta de notificación de la Boleta de
Citación por contravención de
tránsito, para ello, de la revisión del universo procesal verifica
este Tribunal que consta de fs. 5 y fs. 57 la boleta de citación,
emitida al vehículo de placas PCF-2778, de propiedad del señor
Edgar Enrique García Alarcón, quien habría incurrido en una
contravención de tránsito
tipificada en el artículo 386 numeral 3 del Código Orgánico
Integral Penal, por exceso de
velocidad detectado por un medio tecnológico, infracción que tiene
fecha de cometimiento
del 10 julio del 2020 a las 13h32:04, en la Av. Universitaria
Entrada a Babahoyo desde el By
sus
i.» ;•
111 Ver literales a), h) y m), numeral 7, articulo 76 de la
Constitución de la República. 121 Ver sentencia No.
003-1-09-SEP-CC, de 9 de diciembre de 2009. ,31 Ver sentencia No.
024-10-SEP-CC, de 3 de junio de 2010.
.V-f ^ o 1 $2-03
¿rtwGíN^-CERTlflp ES IGU^
Pass. Para lo cual de la revisión de la ya mencionada tantas veces
boleta de citación que obra
a fs. 5 y fs. 57, en la sección de Historial De Notificaciones y
Razón, se concluye que
efecto se han realizado notificaciones por medios tecnológicos de
diferentes formas, esto es
por: a) MENSAJE DE TEXTO, en fecha 24-07-2020, las 17:44:26, al No.
0997843453 con el
texto “Propietario del vehículo de placa PCF2778 TRANSVIAL EP le
notifica que usted ha
cometido una infracción de tránsito por exceso de velocidad. Para
más información ingresa en
'http://www.babahoyo.gob.ee/ y realizar su pago en el Banco del
Pacífico más cercano’’,
Acción “MENSAJE ENVIADO”; b) NOTIFICACIÓN POR LLAMADA DE VOZ, todas
al
No. 0997843453, en fechas 24-07-2020, las 17:44:23, Acción:
“LLAMADA INGRESÓ AL
BUZÓN DE VOZ”, 06-08-2020, las 11:54:59, 12:11:48, 12:26:58,
12:45:07, 13:01:34,
13:17:24, Acción “LLAMADA NO CONTESTADA” (todas las llamadas);
07-08-2020, las
08:01:52, 08:17:05, 08:32:26, Acción “LLAMADA NO CONTESTADA” (todas
las
llamadas); y, c) NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, al correo
electrónico
ed
[email protected], en fecha 13-08-2020, las 14:07:35, con el
texto “Estimado/a
Propietario/a, TRANSVIAL EP le notifica que ha excedido el límite
de velocidad máximo
permitido (Automóvil con placa: PCF2778, el día 2020-07-10 13:32:04
a una velocidad de
65.00 km/h en el lugar: Avenida Universitaria Entrada a Babahoyo
desde el by Pass Haga
click para ver la foto y citación respectiva presionando en la
siguiente dirección:
http://www.babahoyo.gob.ee Tiene (3) días para impugnar, caso
contrario se considerará la
infracción aceptada de acuerdo al COIP (Código Orgánico Integral
Penal en su artículo 644)
y no podrá impugnar. Atentamente TRANSVIAL EP)”, Acción “EMAIL
ENVIADO /
EMAIL RECIBIDO”. Dichos actos de notificación fueron aceptados y
reconocidos por el
legitimado activo en la audiencia de primera instancia quien al
momento de responder a las
preguntas realizadas por el juzgador de primer nivel en uso de sus
facultades constitucionales
realizo preguntas para mejor resolver y se escucha en el audio de
la audiencia de primer nivel
indicar lo que sigue ‘'Pregunta: Señor Edgar Enrique García Alarcón
¿Cuál es el número
telefónico que utiliza?, Respuesta: 0997843453. Pregunta: ¿Cuál es
su e-mail?, Respuesta:
ed zarciaa(a)vühoo. es. Eloy una notificación por SMS (Boleta de
Citación por Infracción de
Tránsito Detectada por Medios Tecnológicos No. B15944059240510), el
texto del mensaje,
dice: “Propietario del vehículo con placa PCF2778 TRANSVIAL EP le
notifica que usted ha
cometido una infracción de tránsito por exceso de velocidad. Para
más información ingresar
en 'http://www.babahoyo.gob.ec/y realizar su pago en el BANCO DEL
PACÍFICO más
cercano.”, esto fue enviado el día 27-07-2020, 17:44:26, al número
telefónico (celular)
0997843453, Pregunta: ¿Este mensaje Ud., lo recibió?, Respuesta:
Si. Las llamadas
en
número telefónico 0997843453, Pregunta: ¿Ese es su número
telefónico?, Respuesta: Si.
Dice además ‘‘Llamada ingresó al buzón de voz
voz?, Respuesta: Si. Si me permite señor Juez, yo suelo venir acá
los días viernes por cuanto
mi esposa trabaja acá, entonces me fui a un lugar donde no hay
señal de Claro, entonces
había quedado ese mensaje, yo el día lunes que le revisé escuché
ese mensaje
inmediatamente le llamé a ella en vista de que yo laboro en la
ciudad de Guaranda, vino acá
tengo ninguna multa, preocupado por eso en días
”, Pregunta: ¿Le dejaron algún mensaje de
y fue a la oficinas y le dijeron que no
posteriores, el día lunes, no recuerda el día, otra vez ingresé al
link que le indican y jamás
estuvo la multa, me quedé tranquilo, no vi nada ... tengo que
matricular el vehículo en
septiembre y un amigo me dice que me han multado con quinientos y
pico de dólares, digo
revisaré de repente, mi sorpresa que estoy con la multa, cuando el
día viernes hasta el lunes
siguiente, no estaba subido y que se verifique cuando subieron la
multa, nunca me dijo que
revise el correo, me dijo que entre al link, para que verifique el
porqué y el monto de la
multa, soy docente universitario y tengo cientos de mensajes en los
correos por deberes
trabajos que envían los docentes, los estudiantes, entonces yo he
revisado y la verdad
encontrado ningún correo que diga Municipio del cantón Babahoyo o
de la empresa pública
que me notifique, entonces mi sorpresa ahora el 31 de agosto que
ingreso para proceder a
)
no
realizadas el 06 de agosto del 2020 en el lapso de las horas
11:54:59 hasta las 13.17.24 y
dice “llamada no contestada”, Respuesta: Es que nunca, si es el
seis de agosto, es día jueves,
la verdad que no, estamos en las clases, por ejemplo los días
jueves tengo de 7 a9 y de 10 a una de las12 del día y entonces yo
suelo bajar el volumen al teléfono porque es
reglafnentaciones que no ponen dentro de la universidad, no uso del
teléfono mientras
estemos impartiendo y muchas veces yo he devuelto la llamada, no me
han contestado, yo
)
tengo una suelo ingresarle con un nombre cualquiera y ver es el
WhatsApp, porque a veces los
estudiantes llaman a veces por problemas de conectividad, entonces
siempre estoy llamando
a ver si lo devuelvo, disculpe que haga una comparación lo mismo me
sucedió con el seguro
social, tuve una llamada por una cita médica si nunca he agendado
por lo que he devuelto la
he llamado. Pregunta: ¿La mismallamada, tengo un problema y está
comprobado que
situación en fecha 07 de agosto del 2020, que hay tres llamadas más
desde las 08:01:52 a las
no
08:32:26, todas llamadas no contestadas? Respuesta: Si. Existe otra
situación, en fecha 13
de agosto del 2020, 14:07:, se ha enviado al correo electrónico ed
zarciaa'álvahoo^ con el
'¡i IsY si Sil? CON
03 0
cop ^ r.M ftBiftlNALCERTlfW
texto: “Estimado/a Propietario/a, TRANSVIAL EP le notifica que a
excedido el límite de
velocidad máximo permitido (Automóvil con placa: PCF2778, el día
2020-07-10 13:32:04 a
una velocidad de 65.00 km/h en el lugar: Avenida Universitaria
Entrada a Babahoyo desde el
by Pass Haga click para ver la foto y citación respectiva
presionando en la siguiente
dirección: http://\vww. babahovo.sob. ec Tiene (3) días para
impugnar, caso contrario se
considerará la infracción aceptada de acuerdo al COIP (Código
Orgánico Integral Penal
su artículo 644) y no podrá impugnar. Atentamente TRANSVIAL EP)”,
Pregunta: ¿Este
correo y el texto le enviaron al correo al que se hizo referencia d
sarciaaTvvahoo.es?.
Respuesta: Como le digo, yo tengo un sinnúmero de correos, muchos
correos,
lamentablemente no accedí a ese correo, porque como le digo una vez
que escuché el
mensaje de voz, concurrieron en mi nombre a verificar incluso yo
entré al http del municipio
y nunca estuvo la multa”. Por ende, esta alegación de la FALTA DE
NOTIFICACION con la
boleta de citación ha quedado desvirtuada, ya que como indicamos el
mismo recurrente en
primer nivel acepto a ver recibido la notificación con la boleta de
citación, además de
verificarse en los documentos constantes a fs. 5 y 57 del proceso,
que en efecto existió la
notificación vía llamadas de voz, en el correo electrónico
autorizado en la Agencia de
Transito Nacional y por medio de mensaje de texto, con fechas de
realización de las
notificaciones del 24 de julio del 2020. por mensaje de texto
“enviado”, más de diez (10)
llamadas telefónicas, de la cuales una (1) va al buzón de mensajes
y es escuchado por el señor
Edgar Enrique García Alarcón y las otras nueve (9) que “no son
contestadas”; y, por último
un correo electrónico “enviado y RECIBIDO”; Por lo expuesto se
concluye que si se
NOTIFICO por los medios adecuados la citación de la que se alega la
falta de conocimiento,
siendo improcedente alegar que se ha vulnerado el debido proceso,
en la garantía del derecho
a la defensa. Por ende, al no existir una violación del derecho a
la alegada garantía, ya que si
existe el reconocimiento expreso del legitimado activo que si fue
notificado, con la boleta de
citación por tres medios tecnológicos, no existe tampoco una
vulneración o violación de la
tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 75 de la
Constitución República del Ecuador
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad;
en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será
sancionado por la ley.”. Por ende al haber sido notificado en legal
y debida forma el
legitimado activo recurrente ciudadano Edgar Enrique García Alarcón
con la Boleta de
Citación por Infracción de Tránsito detectada por Medios
Tecnológicos, bien podía o tenía la
oportunidad y su justo derecho de acceder a la justicia ordinaria y
hacer prevalecer sus
en
)
>
derechos, en el momento mismo que tuvo conocimiento de la
contravención. Y, por ultimo
respecto de la violación de su derecho fundamental a la seguridad
jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución
República del Ecuador "El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes”. Concepto constitucional que es
entendible a la simple lectura, que el fondo de este articulado es
que todos los ciudadanos que
habitados dentro del territorio ecuatoriano tenemos el derecho de
conocer la
normativa aplicada en cada caso en concreto, misma que de acuerdo a
este concepto
constitucional, debe ser clara y expedida con anterioridad.
Valiendo además para dejar justificado nuestro análisis de la
seguridad jurídica, citar lo que refiere la Corte Constitucional
sobre la Seguridad Jurídica en la sentencia 0007-10-SEP-CC “El
Estado, como ente del poder
estamos o
público de las relaciones en sociedad, no solo establece los
lineamientos y normas a seguir, sentido más amplio tiene la
obligación de establecer “seguridad jurídica ai
“poder” político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es
la garantía dada al derechos no serán violados o
) sino que en un ejercer su individuo, por el Estado, de que su
persona, sus bienes y sus
que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la
sociedad, protección y reparación, la seguridad jurídica es la
certeza que tiene el individuo de su situación jurídica
será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos
establecidos
previamente”. Este Tribunal de alzada considera que no se ha
vulnerado su derecho a la
defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
La Constitución es clara y
mandatorio, en cuanto a la motivación de los actos judiciales o
administrativos, en la especie
existe la siguiente jurisprudencia que ilustra sobre el tema
tratado' La Constitución de la
República actual, establece como garantía fundamental el derecho de
impugnar los actos del poder público, cuando dice: “...todos los
litigantes tienen derecho a presentar demandas por violación de
derechos, otra cosa es, que juezas y jueces las admitan sin
distinción. El problema está en que los jueces no lo hacen y se
acaban resolviendo, por la vía constitucional,
deberían.” Sala de lo Contencioso Administrativo, Corte Nacional de
Justicia.
en resumen, no
)
asuntos que no Gaceta Judicial Serie XVIII, Número 13, de
enero-junio del 2013. Pág. 5648. Así mismo, debemos precisar que no
todo acto puede ser impugnado por la vía de la acción de
protección, pues esta garantía jurisdiccional se la podrá
interponer cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, ya que ésta acción constitucional no
puede reemplazar a las
acciones ordinarias, y en el presente caso, el accionante
recurrente ha podido justificar los
requisitos de la acción de protección que se encuentran
determinados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdicciotiales y Control Constitucional que señalan.. .-M.
0 3
le'ÍSTf.C'OPA CERTIFICO'' ES IGUALÉ
Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de
autoridad pública o de un
particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado”; Dicho en otras palabras,
y de acuerdo a lo determina en líneas anteriores en lo concerniente
al concepto de la Corte
Constitucional la acción de protección se impugna de manera
exclusiva cuando conlleve
vulneración de derechos constitucionales. Es por esta razón, que la
Corte Constitucional del
Ecuador, ha desarrollado varias sentencias al respecto de la acción
de protección y entre ellas
sobresale la Sentencia No. OOM6-PJO-CC dentro del caso 0530-10-PJ,
expedida el 22 de
marzo de 2016, la cual establece varios puntos de relevancia para
el presente caso “(...) 44.
El primer requisito que exige la referida norma de la LOGJCC es la
existencia de la
vulneración de un derecho constitucional, esto es que la autoridad
pública
particular haya menoscabado, vulnerado o causado daño a un derecho
de o persona
una o varias personas. Que los efectos de esta acción u omisión de
autoridad pública o persona particular
produjeren un detrimento en el goce de un derecho constitucional.
Si no puede verificarse la
existencia de un daño, producto de la vulneración de un derecho
constitucional, la acción de
protección no procede (...) 59. Para aquellos casos en los que la
vulneración recae sobre
otra dimensión del derecho, es decir, la legal, el ordenamiento
jurídico ecuatoriano ha
consagrado otras vías jurisdiccionales en la justicia ordinaria,
constituyéndose latu
las auténticas vías para amparar, al menos prima facie, los
derechos de las personas. En
efecto, la justicia ordinaria presenta procedimientos especiales
que resultan idóneos y
)
asunto controvertido, ventajas que el proceso constitucional no
otorga al recurrente (...) 63. Es así
que el requerimiento de la "inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial adecuado y
eficaz para proteger el derecho violado" no va orientado a impedir
la activación de la
justicia constitucional, sino que precautela que esta sea invocada
cuando la materia que la
motiva requiera verdaderamente de un pronunciamiento de esta índole
y no ordinario;
cuando el ámbito constitucional del derecho de las personas sea
vulnerado (...)”. De la
jurisprudencia transcrita, la Corte Constitucional ha indicado que
la misma tiene el carácter
vinculante y obligatorio, para que sea considerada por todos los
administradores de justicia al
dictar sus fallos, pues de manera clara dispone que, las
reclamaciones respecto a las
impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la
Administración Pública, o de las
personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o
pública que contravengan
normas legales son competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa.
)
^<q -
Complementando lo dicho, la Corte Constitucional en Sentencia No.
192-1>SEP-CC dentro
0516-12-EP expedida el 10 de junio de 2015 ha mencionado lo
siguiente (...)del caso dentro de la resolución de las acciones de
protección, las juezas y jueces que conocen estas
derechos constitucionales, algarantías, deben verificar la
existencia de vulneraciones a
tenor de lo establecido en la Constitución de la República, la Lev
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales v Control Constitucional v
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, con
el fin de garantizar la seguridad jurídica dentro de un
Estado
constitucional, (las negritas y subrayados nos pertenecen); En la
presente acción
constitucional se ha evidenciado por el reconocimiento expreso del
Legitimado Activo
ciudadano Edgar Enrique Garcia Alarcón, que si se hizo la
respectiva notificación de la
citación de la cual se ha alegado en la presente acción
constitucional tener desconocimiento, la única finalidad de evadir
la vía ordinaria pretendiendo con su accionar intentar
desnaturalizar el origen propio de esta acción constitucional, en
la que se busca reconocer la han vulnerado
con
. é vulneraciones de derechos constitucionales, que en el presente
caso
conforme lo ha alegado en su pretensión y de darle paso ante el
reconocimiento expreso de
acto o acción supuestamente no realizada por parte del legitimado
pasivo, procesalmente de garantías jurisdiccionales de los
las normas constitucionales, legales y
no se un
derechos debe adecuar sus actuaciones a
conoce
“no todo regulatorios para determinar su competencia se
constitucionales” (Sentencia N°293-17-SEP-CC), por lo que, debemos
precisar que acto puede ser impugnado por la vía de la acción de
protección, ante la falta de violaciones de
los derechos constitucionales de las personas y, además, ésta
acción no reemplaza a las
acciones ordinarias, en las que no se vulneren derechos ya que el
legislador creo estos
procedimiento contemplados en el Código Orgánico Integral Penal, lo
que aplica para la
presente causa. La solución que debe utilizarse, en primer lugar,
es
decidendum y su correspondencia con el objeto de la acción de
protección. Por lo tanto, a
criterio de este Tribunal de la Sala, ante la inexistencia
violación de derechos constitucionales
alegados en la presente acción de protección por parte del
legitimado activo, tales como
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la
seguridad jurídica, en suma no hemos
)
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que dicen: Art. 40.-
Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando
concurran los siguientes
requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional;.../ Art.
42.- Improcedencia de la
A*®*VOSJortr««V0rt cosl IasahÓ'^
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acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando
de los hechos
desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.”,
consideraciones realizadas ut
no se
Por todas las supra, este Tribunal Constitucional de la Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, con
sede en Babahoyo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia subida en
grado, y rechaza el recurso de apelación por improcedente. Remítase
las copias certificadas de este fallo a la
Corte Constitucional en su momento oportuno, como lo dispone el
numeral 5, del Art. 86 de
la Constitución de la República, en concordancia con lo prescrito
en el numeral 1 del Art. 25
de La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control.
CÚMPLASE Y
NOTIFÍQUESE.- )
PROVINCIAL^ R
JORG IN VILLACRES JUEZ
En Babahoyo, viernes veinte y tres de octubre del dos mil veinte, a
partir de las trece horas y
cincuenta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la
SENTENCIA que antecede
GARCIA ALARCON EDGAR ENRIQUE en el
[email protected], en
el casillero electrónico No. 1203928807 del Dr./Ab. ROBERTO CARLOS
ROMERO DI LORENZO. EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL
TERMINAL TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BABAHOYO O
correo electrónicoa:
MURILLO. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo
electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1205578998 del
Dr./Ab. COLOMA
BAJAÑA MARIA FERNANDA; en el correo electrónico
[email protected],
[email protected],
[email protected],
[email protected].
[email protected],
[email protected],
Certifico:
CON Scün t.ti 61. r BASAHOYO
HAZ MORENO AL: ERNESTINA) O 3 SECRETARIA
= ESTA COPOCERTlflC. , ES IGUAlMIi ORIGINA'..ALFONSO.SANCHEZ
)
RAZON correspondiente al Juicio No. 12202202000038(22080667)
La Sentencia dictada por esta Sala Multicompetente con sede en el
Cantón Babahoyo, de fecha 23 de octubre del 2020, las 1 lh30; y
notificada a los sujetos procesales el mismo día, a partir de las
13h53; se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.
Babahoyo, 03 de diciembre de 2020.
Lo Certifico.
Ab. Alexandra Haz Secretaria Rejátora. Sala Multicompetente Corte
Provincial de Justicia de Los Ríos.
Moreno.