Top Banner
3440 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22 Cuando el contrato por tiempo indefinido se con- cierte a tiempo parcial, se mantendrán las boni- ficaciones en las cuotas descritas en el apartado anterior, si bien la subvención de 650.000 pesetas se reducirá proporcionalmente a la jornada pac- tada.» Disposición adicional única. Financiación. Las subvenciones y bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de recaudación conjunta, previstas en este Real Decreto, serán financiadas con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo. Disposición transitoria única. Condiciones «de mínimis». Hasta que la Comisión Europea dé su autorización al régimen de subvenciones a las empresas contempla- das en el presente Real Decreto, sólo se concederán ayudas sometidas a las condiciones «de mínimis». Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 8 de enero de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JAVIER ARENAS BOCANEGRA MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 1825 CORRECCIÓN de errores de la Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se publica la ampliación de los Catálogos nacionales de materiales de base para los materiales fores- tales de reproducción relativos a las especies «Quercus robur L.», «Quercus petraea Liebl.» y «Quercus rubra Du Roi». Advertido error en la inserción del anexo III de la Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se publica la ampliación de los Catálogos nacionales de materiales de base para los materiales forestales de reproducción relativos a las especies «Quercus robur L.», «Quercus petraea Liebl.» y «Quercus rubra Du Roi», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 8, de fecha 9 de enero de 1999, se transcribe a continuación la opor- tuna rectificación: En la página 893, donde dice: «ANEXO III. Ampliación del Catálogo de material de base de “Quercus petraea Du Roi”», debe decir: «ANEXO III. Ampliación del Catá- logo de material de base de “Quercus rubra Du Roi”». MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 1826 REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General de Vehículos. El título competencial del Estado para regular la mate- ria contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21. a de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el trá- fico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, «en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la cir- culación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan». La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Trá- fico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legis- lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea —y en los anexos deri- vados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condi- ciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958—, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros. Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones téc- nicas de los vehículos para que sea admitida su circu- lación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homo- logación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, ade- más, modificar sus anexos por Orden ministerial, reco- giendo exclusivamente a lo largo de su articulado aque- llos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su gene- ralidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamen- talmente normas de carácter técnico.
89

3440 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22 MINISTERIO DE LA ...3440 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22 Cuando el contrato por tiempo indefinido se con-cierte a tiempo parcial, se mantendrán

Jan 31, 2021

Download

Documents

dariahiddleston
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
  • 3440 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    Cuando el contrato por tiempo indefinido se con-cierte a tiempo parcial, se mantendrán las boni-ficaciones en las cuotas descritas en el apartadoanterior, si bien la subvención de 650.000 pesetasse reducirá proporcionalmente a la jornada pac-tada.»

    Disposición adicional única. Financiación.

    Las subvenciones y bonificaciones en las cuotasempresariales de la Seguridad Social, incluidas las derecaudación conjunta, previstas en este Real Decreto,serán financiadas con cargo a los recursos del InstitutoNacional de Empleo.

    Disposición transitoria única. Condiciones «de mínimis».

    Hasta que la Comisión Europea dé su autorizaciónal régimen de subvenciones a las empresas contempla-das en el presente Real Decreto, sólo se concederánayudas sometidas a las condiciones «de mínimis».

    Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Socialespara dictar cuantas normas sean necesarias para eldesarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

    Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,JAVIER ARENAS BOCANEGRA

    MINISTERIO DE AGRICULTURA,PESCA Y ALIMENTACIÓN

    1825 CORRECCIÓN de errores de la Orden de 18de diciembre de 1998 por la que se publicala ampliación de los Catálogos nacionales demateriales de base para los materiales fores-tales de reproducción relativos a las especies«Quercus robur L.», «Quercus petraea Liebl.»y «Quercus rubra Du Roi».

    Advertido error en la inserción del anexo III de laOrden de 18 de diciembre de 1998 por la que se publicala ampliación de los Catálogos nacionales de materialesde base para los materiales forestales de reproducciónrelativos a las especies «Quercus robur L.», «Quercuspetraea Liebl.» y «Quercus rubra Du Roi», publicada enel «Boletín Oficial del Estado» número 8, de fecha 9de enero de 1999, se transcribe a continuación la opor-tuna rectificación:

    En la página 893, donde dice: «ANEXO III. Ampliacióndel Catálogo de material de base de “Quercus petraeaDu Roi”», debe decir: «ANEXO III. Ampliación del Catá-logo de material de base de “Quercus rubra Du Roi”».

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA1826 REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de

    diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento General de Vehículos.

    El título competencial del Estado para regular la mate-ria contenida en el Reglamento General de Vehículosse encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.a de laConstitución Española de 27 de diciembre de 1978, queatribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el trá-fico y circulación de vehículos a motor, ya que, segúndeclara la sentencia del Tribunal Constitucional,59/1985, de 6 de mayo, «en el concepto de tráficoy circulación de vehículos a motor no se encuentranenglobadas solamente las condiciones atinentes a la cir-culación sino también las condiciones que deban llevarlos vehículos que circulan».

    La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Trá-fico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidadtécnica que la regulación de la materia relativa alos vehículos comporta a través del desarrollo de lascorrespondientes bases, mediante el Real Decreto legis-lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se apruebael texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

    Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidasen los preceptos del Real Decreto legislativo, relativasa los vehículos y su propia disposición final, exigen queel Reglamento General de Vehículos tenga por objetola ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello,en gran parte, se logre manteniendo o modificando,en su caso, la normativa contenida en el Código de laCirculación, aprobado por Decreto de 25 de septiembrede 1934, y sus disposiciones complementarias, segúnlo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísimareglamentación técnica de la materia, recogida en lasDirectivas de la Unión Europea —y en los anexos deri-vados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condi-ciones uniformes de homologación y reconocimientorecíproco de la homologación de equipos y piezas devehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzode 1958—, que persiguen como uno de los objetivosprioritarios la armonización de las legislaciones de losEstados miembros de la Unión Europea relativas a lafabricación y uso de vehículos y de sus componentesy piezas, con el fin de lograr su aceptación recíprocaentre todos los Estados miembros.

    Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitarsu adecuación a las condiciones o prescripciones téc-nicas de los vehículos para que sea admitida su circu-lación, en continua evolución por el incesante progresotécnico, el Reglamento se sirve de una técnica similara la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 dejunio, por el que se dictan normas para la aplicaciónde determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homo-logación de tipos de vehículos automóviles, remolquesy semirremolques, así como partes y piezas de dichosvehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la UniónEuropea en alguna de sus Directivas, que permite, ade-más, modificar sus anexos por Orden ministerial, reco-giendo exclusivamente a lo largo de su articulado aque-llos preceptos que, en principio, se prevé van a tenerel carácter de normas permanentes y que por su gene-ralidad afectan a todos los conductores o titulares devehículos, mientras que los anexos recogen fundamen-talmente normas de carácter técnico.

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3441

    El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva,un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementay pormenoriza el texto articulado de la Ley de SeguridadVial, aunque no se trata de un desarrollo general o com-pleto de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecuciónparcial, pues se limita a desarrollar y complementar partedel Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley.

    Entre las disposiciones del Título I destaca el artícu-lo 2, que exige la inscripción de los vehículos en el Regis-tro de la Jefatura Central de Tráfico.

    Los vehículos son bienes muebles fácilmente iden-tificables a través de sus placas de matrícula y el númerodel bastidor o de la estructura autoportante (artícu-los 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, sus-ceptibles de determinada publicidad registral, si bien elRegistro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Regla-mento, lo mismo que los Registros del derogado artícu-lo 244 del Código de la Circulación, tiene carácterpuramente administrativo, a diferencia del Registro deHipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento dela Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembrede 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Pro-hibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, enlos que se inscriben los actos por los que se crean, modi-fican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, alos efectos de dotarles de la adecuada publicidad y con-siguiente oponibilidad frente a terceros.

    Los datos que figuran en el Registro de Vehículoscarecen pues de efectos sustantivos civiles, según sedesprende además de una abundantísima jurisprudenciade nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentenciade 6 de marzo de 1984, en la que se declara que elderecho de la propiedad «está desvinculado en términosgenerales —Sentencias de 19 de diciembre de 1966,16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983—de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación(artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre ma-triculación, permiso de circulación, registro-archivo dela Jefatura Provincial y Registro General de la JefaturaCentral de Tráfico, y transferencias, como ya entendieronlas sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954,20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965y 17 de enero de 1967».

    Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamenteadministrativa, tradicional del Registro de Vehículos, pre-senta también importantes innovaciones como la deadoptar para su funcionamiento medios informáticos, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, la de tener una función coad-yuvante de las distintas Administraciones Públicas, órga-nos judiciales y Registros con los que se relaciona yla de comprobación de la existencia del seguro obliga-torio de automóviles, previéndose además la posibilidadde organizar Registros especiales o auxiliares.

    Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculaciónde vehículos, merecen especial mención los artícu-los 25 que establece la obligación de matriculación delos ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, queprevé los supuestos en los que se puede conceder unanueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matri-culado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículose matricule no sólo a nombre del propietario, comoexigía el Código de la Circulación en el artículo 242,sino también a nombre del arrendatario, bien con opciónde compra, como el supuesto de arrendamiento finan-ciero o «leasing», o bien bajo otras modalidades de arren-damiento con arraigo en el mercado, como los arren-damientos a largo plazo («renting»); se estableceasimismo en dicho artículo las autorizaciones y condi-

    ciones de los denominados trenes turísticos para queles sea permitida su circulación por las vías públicas.

    Por lo que respecta a los «cambios de titularidad delvehículo», los artículos 32 y 33 regulan los procedimien-tos a seguir para las transferencias de vehículos, dis-tinguiendo las transmisiones entre personas que no sededican a la compraventa de vehículos de aquéllas enlas que intervienen vendedores de vehículos, con lo quese modifica sustancialmente el procedimiento reguladoen el artículo 247 del Código de la Circulación.

    En las transmisiones entre particulares, el titular debe-rá entregar el permiso de circulación del vehículo noal adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico, acompañadodel contrato de compraventa o arrendamiento, nopudiendo circular el adquirente con el vehículo mientrasno renueve el permiso de circulación a su nombre, paralo que dispone de un plazo de treinta días, transcurridoel cual se procederá a la inmovilización del vehículo.

    En las transmisiones en las que intervienen vende-dores de vehículos, el titular deberá entregar el permisode circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un docu-mento acreditativo de la entrega del vehículo al com-praventa, tras lo cual se anotará en el Registro la bajatemporal del mismo, que sólo podrá circular amparadopor un permiso temporal de empresa concedido al com-praventa para que pueda realizar pruebas con personasinteresadas en su adquisición.

    El incumplimiento de la obligación de notificación deltransmitente sólo tiene transcendencia «a los efectosde la legislación sobre tráfico, circulación de vehículosa motor y seguridad vial», como expresamente señalanlos artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el ordenpuramente administrativo, ya que según resulta de lospropios términos de los artículos 32 y 33, la compraventase perfecciona y la transmisión de la propiedad se efec-túa antes de la notificación e inscripción en el Registrode Vehículos, con sólo cumplir las normas del CódigoCivil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentenciadel Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965,en la que se declara que «la comunicación de la trans-ferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicascorrespondiente, para conseguir su cambio si bien cons-tituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta porel párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Códigode la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afectaa la validez y eficacia del contrato concertado, comolo demuestran los términos en que está redactado elartículo 1.279 del Código sustantivo».

    En cuanto a las «placas de matrícula», se destacancomo novedades más significativas la supresión de lassiglas de la provincia en todas las placas de matrícula,a excepción de las ordinarias de los vehículos automó-viles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales,remolques y semirremolques y ciclomotores, en las dematrícula turística y de vehículo histórico, y en las tem-porales figurará una letra identificativa del tipo de vehículoo de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres,constituidos por un número de cuatro cifras y por tresletras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puedeir grabado con publicidad en su parte inferior.

    Por lo que respecta a los anexos, tiene una especialimportancia el anexo I que actúa como una auténticatabla de vigencias.

    Bajo el número 1 se establece la relación entre losartículos del Reglamento de Vehículos y las disposicionesaplicables, a través de cuatro columnas: la primera, reco-ge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartadodel artículo; la tercera, la materia de que se trata, y lacuarta, la legislación aplicable.

    Bajo el número 2 se establece la relación entre lasdisposiciones aplicables y los artículos del Reglamento,a través de dos columnas y cuatro «cuadros», según

  • 3442 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    que las disposiciones aplicables sean Leyes, RealesDecretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación inter-nacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, conla indicación de la fecha de su publicación en el «BoletínOficial del Estado» o en el «Diario Oficial de las Comu-nidades Europeas».

    De esta forma se facilita el estudio y aplicación delas disposiciones vigentes, ya que la materia reguladacon carácter general en los artículos del Reglamentose complementa, en su caso, con la técnica o específicarecogida en los anexos a que cada uno de los artículosse remite.

    La presente disposición ha sido sometida al procedi-miento de información en materia de normas y reglamen-taciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE,del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, asícomo en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio,por el que se regula la remisión de información en mate-ria de normas y reglamentaciones técnicas.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interiory de Industria y Energía, previa aprobación del Ministrode Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejode Estado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

    D I S P O N G O :

    Artículo único.

    Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyotexto se inserta a continuación.

    Disposición adicional primera. Circulación con incum-plimiento de las condiciones técnicas.

    La circulación de un vehículo incumpliendo las con-diciones técnicas contempladas en este Reglamento,cuando suponga un riesgo grave para la circulación, laspersonas o los bienes, dará lugar a la inmovilización delvehículo y a la iniciación del correspondiente expedientesancionador.

    Disposición adicional segunda. Competencias de lasComunidades Autónomas.

    Lo dispuesto en el presente Reglamento, de confor-midad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial, se entenderá sin perjuicio de las competencias quetengan asumidas las Comunidades Autónomas a travésde sus propios Estatutos.

    Disposición transitoria primera. Régimen de vehículossometidos a la normativa anterior.

    Los vehículos matriculados o puestos en circulacióncon anterioridad a la entrada en vigor del presente Regla-mento podrán seguir circulando bajo las mismas con-diciones técnicas con que fueron admitidos para sumatriculación o puesta en circulación.

    Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación delas condiciones técnicas.

    Las condiciones técnicas contempladas en esteReglamento se exigirán en las fechas que se indicanen la reglamentación que se recoge en el anexo I alos vehículos matriculados o puestos en circulación des-de el momento que la misma lo establezca.

    Disposición transitoria tercera. Dispositivos de reten-ción.

    El cumplimiento de las condiciones establecidas enel anexo VI de este Reglamento para los dispositivos

    de retención y aseguramiento de la carga, en losvehículos que puedan transportar simultáneamente per-sonas y carga en un mismo habitáculo, será exigiblea los vehículos que se matriculen a partir de un añodesde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»del presente Reglamento.

    Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matricu-lación ordinaria de ciclomotores.

    1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en losRegistros de los Ayuntamientos deberán solicitar sumatriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de laprovincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa algu-na, presentando los documentos que se indican en elanexo XIII de este Reglamento, en los plazos que seseñalan a continuación:

    a) Placa de inscripción terminada en 0: durante lostres meses siguientes a partir de la fecha de entradaen vigor del presente Reglamento.

    b) Placa de inscripción terminada en 1: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    c) Placa de inscripción terminada en 2: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    d) Placa de inscripción terminada en 3: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    e) Placa de inscripción terminada en 4: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    f) Placa de inscripción terminada en 5: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    g) Placa de inscripción terminada en 6: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    h) Placa de inscripción terminada en 7: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    i) Placa de inscripción terminada en 8: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    j) Placa de inscripción terminada en 9: durante lostres meses siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.

    2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad ala entrada en vigor de este Reglamento que no esténinscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberánser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura deTráfico de la provincia del domicilio legal de su propie-tario, de su arrendatario con opción de compra o desu arrendatario a largo plazo, aportando los documentosque se indican en el anexo XIII del presente Reglamento,en el plazo de seis meses, a contar desde su entradaen vigor.

    3. El propietario, arrendatario con opción de comprao arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotorpodrá solicitar la matriculación de la totalidad de losmismos en el período que corresponda al primero deellos.

    Disposición transitoria quinta. Reposición de placas dematrícula.

    Los titulares de vehículos matriculados con anterio-ridad a la entrada en vigor de este Reglamento, quese vean obligados a sustituir las placas de matrícula porpérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamen-te ajustar las dimensiones de las nuevas placas a lasdel modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII,

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3443

    si bien conservarán el número de matrícula que tuvieranasignado.

    Disposición transitoria sexta. Matrícula especial. Misio-nes Diplomáticas y Organizaciones internacionales.

    1. En los seis meses siguientes a la fecha de entradaen vigor del presente Reglamento, las Organizacionesinternacionales y los miembros de su personal con esta-tuto diplomático, titulares de vehículos matriculados conarreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de laPresidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el per-miso de circulación y la placa de matrícula reguladosen el artículo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2.o,del anexo XVIII de este Reglamento.

    2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consularesy los funcionarios consulares de carrera de nacionalidadextranjera, titulares de vehículos matriculados con arre-glo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Pre-sidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarán la placade matrícula especial regulada en el apartado B), a), 3.o,del anexo XVIII del presente Reglamento.

    3. El personal técnico-administrativo de las MisionesDiplomáticas y de las Organizaciones Internacionales,así como los empleados consulares de las Oficinas Con-sulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entradaen vigor de este Reglamento matrícula turística, seguiráncirculando con este permiso y placas hasta que finalicesu plazo de validez.

    Disposición derogatoria primera. Código de la Circu-lación.

    Quedan derogados los artículos del Código de la Cir-culación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15;del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclu-sive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107,ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclu-sive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166,ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambosinclusive; 310 y 311.

    Disposición derogatoria segunda. Otra normativa espe-cífica.

    Igualmente quedan derogadas las siguientes dispo-siciones:

    a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del RealDecreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el quese adapta la reglamentación de la matrícula turística alas consecuencias de la armonización fiscal del mercadointerior.

    b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, porel que se modifica el Código de la Circulación y se de-terminan los pesos y dimensiones máximos de losvehículos.

    c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 deabril de 1951, por la que se regula la utilización de lostractores agrícolas en el transporte de productos y sucirculación por carretera.

    d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23de marzo de 1955, relativa a las instrucciones comple-mentarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951,que regula la utilización de los tractores agrícolas enel transporte de productos y su circulación por carretera.

    e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30de julio de 1970, por la que se dictan normas para laaplicación del apartado B), 6, del artículo 144 del Códigode la Circulación.

    f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dis-puesto en el capítulo X del Código de la Circulación,denominado «De la circulación en prueba, en transportey con permiso temporal».

    g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 deoctubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuestoen los artículos 242 y 243 del Código de la Circulaciónsobre matriculación de vehículos.

    h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviem-bre de 1973, por la que se establece el modelo de rela-ción de vehículos reformados previa autorización.

    i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 denoviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 deoctubre de 1971.

    j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 deabril de 1977, por la que se desarrolla lo dispuestoen el capítulo XX del Código de la Circulación sobrematriculación de vehículos especiales.

    k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 demayo de 1977, por la que se establece la normativasobre matriculación de vehículos automóviles con placaCD y CC.

    l) Orden del Ministerio de Industria y Energía de21 de octubre de 1977, sobre homologación de panelesde señalización para vehículos que transportan materiaspeligrosas.

    m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26de junio de 1978, que modifica la Orden de 27 de abrilde 1977.

    n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de juniode 1979, por la que se establecen determinadas res-tricciones a la circulación por las vías públicas.

    ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubrede 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembrede 1971.

    o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 dejulio de 1984, por la que se aprueba la clasificaciónde vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos,así como las normas sobre la fijación de las clavesnuméricas.

    p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 demarzo de 1985, sobre placas de matrícula para los auto-móviles que disfrutan de franquicia diplomática, propie-dad de Organismos internacionales y de sus funcionarioscon «status» diplomático.

    q) Orden del Ministerio de Industria y Energía de26 de junio de 1986, por la que se aprueban las pres-cripciones técnicas relativas a la homologación de losvehículos en lo que se refiere a su compatibilidad paraformar parte de conjuntos de vehículos y a la homo-logación de las partes mecánicas del acoplamiento.

    r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abrilde 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembrede 1971.

    s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de sep-tiembre de 1993, por la que se regula la señalizaciónluminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demásvehículos especiales o de transportes especiales.

    t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 denoviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuestoen el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, quepermite el cambio de matrícula de los vehículos a motor,modificando el artículo 209 del Código de la Circulación.

    Disposición derogatoria tercera. General.

    Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Códigode la Circulación y disposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

    Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

    Se faculta a los Ministros del Interior y de Industriay Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente

  • 3444 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    con los titulares de los restantes Departamentos minis-teriales afectados por razón de la materia, las disposi-ciones oportunas para la aplicación e interpretación delo establecido en el presente Reglamento.

    Disposición final segunda. Vehículos de las FuerzasArmadas.

    Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interiory de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Minis-tros competentes, para regular las peculiaridades delrégimen de autorizaciones de circulación y caracterís-ticas técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuer-zas Armadas, así como de sus partes y piezas y placasde matrícula.

    Disposición final tercera. Habilitación para la modifi-cación de los anexos del Reglamento General deVehículos.

    Se faculta a los Ministros del Interior y de Industriay Energía para modificar por Orden los anexos al presenteReglamento.

    No obstante, la actualización, modificación o dero-gación de las normas relacionadas en el anexo I habráde hacerse o promoverse por los organismos compe-tentes y a través de los procedimientos que correspon-dan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cadauna de ellas.

    Disposición final cuarta. Modificación del anexo del tex-to articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial.

    Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuestoen los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptosbásicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo deltexto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RealDecreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

    Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regulala inspección técnica de vehículos.

    1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regulala inspección técnica de vehículos, queda redactado delmodo siguiente:

    «Todo vehículo que haya sufrido, como conse-cuencia de un accidente u otra causa un dañoimportante que pueda afectar a algún elementode seguridad de los sistemas de dirección, sus-pensión, transmisión o frenado, o al bastidor oestructura autoportante en los puntos de anclajede alguno de estos órganos, deberá ser presentadoa inspección antes de su nueva puesta en circu-lación, en la que se dictamine sobre la aptitud delvehículo para circular por las vías públicas.

    El agente de la autoridad encargado de la vigi-lancia del tráfico que realice el informe y atestadoserá quien proponga la inspección del vehículoantes de su puesta en servicio después de la repa-ración. A estos efectos intervendrá el permiso decirculación del vehículo, remitiéndolo a la Jefaturade Tráfico de la provincia donde se haya producidoel accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la queel interesado haya manifestado expresamente quedesea recoger su permiso de circulación, si pro-cede, comunicará a éste la necesidad de presentarel vehículo a inspección técnica y también se lo

    comunicará al órgano competente de la ComunidadAutónoma donde el interesado haya declarado alagente de la autoridad que el vehículo va a serinspeccionado.

    Cuando el interesado haya realizado las opor-tunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hastala estación ITV para pasar la inspección técnicaamparado en la autorización de circulación que lehaya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la ins-pección es favorable, previa presentación del infor-me, le será devuelto el permiso de circulación.

    Si el resultado de la inspección fuera desfavo-rable, la estación ITV lo hará constar en el informede inspección, procediendo conforme a lo previstoen el artículo 11, apartado 2.»

    2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, delReal Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el quese regula la inspección técnica de vehículos, quedaredactado del modo siguiente:

    «Si el resultado de una inspección técnica fuesedesfavorable, la estación ITV concederá a su titular,para subsanar los defectos observados, un plazoinferior a dos meses, cuya extensión concreta sedeterminará teniendo en cuenta la naturaleza detales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITVy el titular deberá proceder a la reparación del vehícu-lo, que quedará inhabilitado para circular por lasvías públicas, excepto para su traslado al taller opara la regularización de su situación y vuelta ala estación ITV para nueva inspección.»

    Disposición final sexta. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto y el Reglamento que porel mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis mesesde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Primero del Gobiernoy Ministro de la Presidencia,

    FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

    REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

    TÍTULO I

    Normas generales

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos.

    1. La circulación de vehículos exigirá que éstosobtengan previamente la correspondiente autorizaciónadministrativa, dirigida a verificar que estén en perfectoestado de funcionamiento y se ajusten en sus carac-terísticas, equipos, repuestos y accesorios a las pres-cripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Seprohíbe la circulación de vehículos que no estén dotadosde la citada autorización.

    El Ministerio de Industria y Energía podrá establecerexcepciones al cumplimiento de alguna de las condi-ciones técnicas previstas en este Reglamento a deter-minados vehículos, equipos, repuestos y accesorios.

    2. La circulación de un vehículo sin autorización,bien por no haberla obtenido o porque haya sido objetode anulación o declarada su pérdida de vigencia, darálugar a la inmovilización del mismo hasta que se dis-

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3445

    ponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que seestablece en el presente Reglamento.

    Asimismo, la circulación de un vehículo duranteel plazo de suspensión cautelar de la autorización decirculación que se haya acordado en el curso de losprocedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigen-cia de dicha autorización dará lugar a la inmovilizacióndel vehículo.

    Artículo 2. Registro de Vehículos.

    1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registrode todos los vehículos matriculados, que adoptará parasu funcionamiento medios informáticos y en el que figu-rarán, al menos, los datos que deben ser consignadosobligatoriamente en el permiso o licencia de circulación,así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aqué-llos o su titularidad.

    Estará encaminado preferentemente a la identifica-ción del titular del vehículo, al conocimiento de las carac-terísticas técnicas del mismo y de su aptitud para circular,a la comprobación de las inspecciones realizadas, detener concertado el seguro obligatorio de automóvilesy del cumplimiento de otras obligaciones legales, a laconstatación del Parque de Vehículos y su distribución,y a otros fines estadísticos.

    El Registro de Vehículos tendrá carácter puramenteadministrativo, será público para los interesados y ter-ceros que tengan interés legítimo y directo, mediantesimples notas informativas o certificaciones, y los datosque figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de pro-piedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuan-tas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse res-pecto a los vehículos.

    Tendrá también una función coadyuvante de las dis-tintas Administraciones públicas, Órganos judiciales yRegistros civiles o mercantiles con los que se relaciona.

    El funcionamiento del Registro, la forma y efectosde sus anotaciones, así como el alcance de su publicidadse ajustará, además, a la reglamentación que se recogeen el anexo I.

    2. Además del Registro a que se refiere el apartadoanterior, podrán organizarse otros Registros especialeso auxiliares de las distintas autorizaciones temporalesde circulación, como los de permisos temporales paraparticulares y para uso de empresas o entidades rela-cionadas con el vehículo.

    Artículo 3. Conceptos básicos.

    A efectos de este Reglamento, se entiende por:

    a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual unEstado miembro de la Unión Europea hace constar queun tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicasestablecidas en las Directivas específicas y ha pasadolos controles y comprobaciones previstos en los corres-pondientes certificados de homologación de tipo CE.

    b) Homologación nacional de tipo: el acto por elcual la Administración General del Estado español haceconstar que un vehículo satisface las prescripciones téc-nicas establecidas en la legislación vigente y reflejadasen la ficha de características, definidas para cada cate-goría de vehículos.

    c) Homologación parcial: el acto mediante el cualla Administración General del Estado español o las Admi-nistraciones de otros Estados hacen constar que deter-minados sistemas, componentes o unidades técnicas delos vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen lasprescripciones técnicas establecidas en las correspon-dientes Directivas comunitarias o Reglamentos deriva-dos del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reco-nocimiento recíproco de homologación de vehículos, sus

    partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbitonacional. Esta misma denominación es, asimismo, apli-cable a la comprobación del vehículo en lo que se refierea aspectos parciales de su comportamiento.

    d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o decomponentes del vehículo que está sujeto a los requisitosde alguna de las reglamentaciones particulares.

    e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposi-ciones de una reglamentación particular cuyo fin seaformar parte de un vehículo y que pueda ser homologadode tipo independientemente del vehículo cuando la regla-mentación particular así lo disponga expresamente.

    f) Unidad técnica independiente: el dispositivo suje-to a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyofin sea formar parte de un vehículo y que pueda serhomologado de tipo separadamente, pero únicamentepara uno o varios tipos de vehículos, siempre que asílo disponga expresamente la reglamentación par-ticular correspondiente.

    g) Tarjeta ITV: documento que consta de:

    Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.Por el reverso: certificado de características del

    vehículo en el que se acredita que éste correspondea un tipo homologado o que ha pasado inspección téc-nica unitaria.

    h) Certificado de características de un ciclomotor:Documento expedido por el fabricante nacional, su repre-sentante legal en el caso de extranjeros o el órganocompetente en materia de Industria de la ComunidadAutónoma en los casos previstos en la legislación vigen-te, en el que se hace constar las características técnicasde un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.

    i) Certificado de conformidad CE: documento queexpide el titular de la homologación de tipo de vehículo,acreditativo de que es conforme con esa homologa-ción CE.

    Artículo 4. Clasificación de los vehículos.

    Las definiciones, clasificación y categorías de losvehículos a efectos de homologación y de cumplimen-tación de las tarjetas de inspección técnica o de la docu-mentación necesaria para la matriculación se ajustarána la reglamentación recogida en los anexos I y II.

    TÍTULO II

    Homologación, inspección y condiciones técnicasde los vehículos de motor, remolques y semirre-

    molques

    CAPÍTULO I

    Homologación e inspección técnica

    Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos demotor, remolques y semirremolques y exenciones.

    1. Todos los vehículos de motor, sus remolques ysemirremolques, como condición indispensable para sumatriculación ordinaria o turística, deberán correspondera tipos previamente homologados según la reglamen-tación que se recoge en el anexo I. En particular, deberánestar homologados en España de acuerdo con el RealDecreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la UniónEuropea conforme a las Directivas 70/156/CEE,74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio EconómicoEuropeo cuando éstas les sean de aplicación.

  • 3446 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de lahomologación de tipo nacional y/o de algunas de lashomologaciones parciales, antes de su matriculaciónordinaria o turística, los vehículos que se especifican enla reglamentación que se recoge en el anexo I.

    3. El procedimiento para obtener la homologaciónde tipo y, en su caso, para someterse a la inspeccióntécnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industriay Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendoen cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Inter-nacionales.

    Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidadestécnicas independientes.

    Se prohíbe la puesta en servicio o venta para estefin de los componentes y unidades técnicas indepen-dientes que no cumplan con los requisitos de la legis-lación que les sea de aplicación, cuando vayan a sermontados en vehículos destinados a circular por las víaspúblicas.

    Artículo 7. Reformas de importancia.

    1. Como reformas de importancia se entenderán lasque se relacionan en la reglamentación que se recogeen el anexo I.

    2. El titular de un vehículo de motor, remolque osemirremolque en el que se haya efectuado una reformade importancia deberá regularizarla ante el órgano dela Administración competente en materia de industria.

    Las reformas podrán ser realizadas por el fabricantedel vehículo o por talleres de reparación, también antesde su matriculación.

    La tramitación y regularización de las reformas deimportancia se ajustarán a la reglamentación que se reco-ge en el anexo I.

    3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas,elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algúnReglamento técnico por otros que no cumplan dichareglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvoen los casos contemplados en la reglamentación quese recoge en el anexo I.

    Artículo 8. Marcas.

    1. A efectos de identificación, todo vehículo ma-triculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuer-do con lo que se determine en la reglamentación quese recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible,y de manera que sea difícil su modificación, ademásde las placas e inscripciones reglamentarias:

    a) Un número de identificación, grabado, troqueladoo inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructuraautoportante.

    b) Una placa del fabricante.c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas

    que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre elmismo.

    2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques enlos números de identificación del bastidor, así como enlas placas e inscripciones reglamentarias.

    No se podrá realizar la sustitución total o parcial delbastidor o de la estructura autoportante que afecte asu número de identificación, salvo en las condicionesestablecidas en la reglamentación que se recoge en elanexo I, bajo el control del órgano competente en materiade industria.

    Artículo 9. Conjuntos de vehículos.

    1. Los vehículos, en lo que respecta a su compa-tibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la

    reglamentación que se recoge, a estos efectos, en elanexo I.

    2. Como norma general y salvo las excepcionesreglamentariamente establecidas, ningún vehículo trac-tor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirre-molque.

    3. Los vehículos de motor no podrán remolcar aotro vehículo de motor, salvo en el caso de que éstese encuentre accidentado o averiado y no pueda serarrastrado por otro específicamente destinado a ese fin,supuesto en que está permitido el arrastre hasta la loca-lidad o lugar más próximo donde pueda quedar con-venientemente inmovilizado y sin entorpecer la circu-lación, y siempre que no se circule por autopistas niautovías.

    4. En todo caso, las motocicletas y los vehículosde tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirre-molque alguno.

    5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dota-dos de una tarjeta de inspección técnica, expedida deacuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigenteque se recoge en el anexo I.

    Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.

    1. Los vehículos matriculados o puestos en circu-lación deberán someterse a inspección técnica en unade las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículosal efecto autorizadas por el órgano competente en mate-ria de Industria en los casos y con la periodicidad, requi-sitos y excepciones que se establecen en la reglamen-tación que se recoge en el anexo I.

    La inspección técnica, una vez comprobada la iden-tificación del vehículo, versará sobre las condiciones delvehículo relativas a seguridad vial, protección del medioambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, ensu caso, vigencia de los certificados para el transportede mercancías peligrosas y perecederas.

    2. En lo no previsto en el presente artículo se estaráa lo dispuesto en la reglamentación que se recoge enel anexo I.

    CAPÍTULO II

    Condiciones técnicas

    Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.

    Las condiciones técnicas que deben cumplir losvehículos de motor, sus partes y sus piezas, para quepuedan ser matriculados o puestos en circulación, conlas limitaciones, excepciones y especificaciones que seestablecen en la reglamentación que se recoge en elanexo I, son las que se indican en los puntos siguientes:

    1. Deben estar construidos y mantenidos de formaque el campo de visión del conductor hacia delante,hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visi-bilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule.

    2. Deben estar provistos de uno o varios retrovi-sores, según la categoría del vehículo.

    El número, las dimensiones y la disposición de losespejos retrovisores deberán reunir los requisitos quese establecen en el anexo III y en la reglamentaciónque se recoge en el anexo I y permitir al conductor verla circulación por detrás del vehículo.

    3. Los elementos transparentes del habitáculo queafecten al campo de visión del conductor no deben defor-mar de modo apreciable los objetos vistos a su través,ni producir confusión entre los colores utilizados en laseñalización vial.

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3447

    4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas dedimensiones y forma tales que el conductor, desde supuesto de conducción, no pueda ver normalmente lavía hacia delante más que a través de los elementostransparentes de dicho parabrisas, deberá estar provistode dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, deacuerdo con la reglamentación recogida en el anexo I.

    Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y anti-vaho si así lo exige la reglamentación que se recogeen el anexo I.

    5. Deben estar provistos de un mecanismo adecua-do que permita al conductor mantener la dirección delvehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.

    6. Todo vehículo de motor, con excepción de lasmotocicletas, de los motocultores conducidos a pie yde los vehículos de tres ruedas simétricas con respectoal plano longitudinal medio del vehículo, deberá estarprovisto de un dispositivo que, manejado desde el puestode conducción y accionado por el motor, permita la mar-cha atrás del vehículo.

    7. Todo vehículo de motor, excepto los motocul-tores conducidos a pie, estará provisto de un aparatoproductor de señales acústicas que emita un sonido con-tinuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en losvehículos que tengan el carácter de prioritarios se ins-talarán aparatos emisores de señales acústicas especia-les, siempre que estén debidamente autorizados por elórgano competente en materia de industria.

    8. Los órganos de mando y maniobra, indicadoresy testigos deben estar construidos y montados de talmanera que puedan ser fácilmente identificados, con-sultados y accionados de forma instantánea por el con-ductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posiciónnormal y sin desatender la conducción.

    9. Los órganos mecánicos y su equipo complemen-tario deben estar construidos y protegidos de maneraque durante su funcionamiento y utilización no cons-tituyan peligro para los usuarios de la vía pública, auncuando el vehículo esté detenido.

    10. Los órganos motores y, en particular, los depó-sitos, tubos y piezas que hayan de contener materiasinflamables, deben estar construidos, instalados y pro-tegidos de manera que no constituyan causa de peligroy se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de explo-sión. La boca o tapón del depósito de combustible debesituarse exteriormente a los recintos destinados para losviajeros, al conductor y al compartimento motor.

    11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar enllano una velocidad superior a los 40 kilómetros por horadeberá estar provisto de un indicador de velocidad enkilómetros por hora.

    12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacó-grafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la regla-mentación que se recoge en el anexo I.

    13. Los automóviles deberán llevar instalados cin-turones de seguridad u otros sistemas de retenciónhomologados, si así lo dispone la reglamentación quese recoge en el anexo I, todo ello según su categoríay de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamen-tación.

    Los dispositivos de protección o retención para niñosse ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación quese recoge en el anexo I.

    14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstosdeben cumplir las prescripciones establecidas en la regla-mentación que se recoge en el anexo I.

    15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamen-tación que se recoge en el anexo I, deberán estar pro-vistos de un dispositivo contra su utilización no auto-rizada que permita poner fuera de servicio o bloquearun órgano esencial del vehículo a partir del momentoen que éste quede estacionado, debiendo cumplir las

    prescripciones establecidas en la reglamentación quese recoge en el anexo anteriormente indicado.

    Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sis-tema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.

    16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre-molques, deberán estar construidos de manera queofrezcan en su parte posterior una protección eficaz alempotramiento de vehículos que pudieran chocar porsu parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiem-potramiento o por la propia forma y características dela parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo conlas prescripciones establecidas en el anexo IV y con lareglamentación recogida en el anexo I.

    17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre-molques, destinados al transporte de mercancías, debe-rán disponer de un dispositivo de protección lateral, siasí lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.

    18. Los vehículos destinados al transporte de mer-cancías deberán disponer de un dispositivo antiencas-tramiento delantero, si así lo exige la reglamentaciónque se recoge en el anexo I.

    19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo esta-blecido en las correspondientes disposiciones sobre emi-sión de humos, gases contaminantes, ruidos y compa-tibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuestoen la reglamentación que se recoge en el anexo I.

    20. La potencia fiscal de los motores de los vehícu-los se calculará según lo dispuesto en el anexo V.

    Artículo 12. Otras condiciones.

    Los vehículos de motor, remolques, semirremolquesy las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuestoen la reglamentación que se recoge en el anexo I y,en particular:

    1. Deben estar construidos y equipados de formaque no tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornosu otros objetos con aristas salientes que presenten peli-gro para sus ocupantes o para los demás usuarios dela vía pública.

    2. Deben tener los asientos anclados a la estructuradel vehículo de forma resistente.

    3. Las puertas deben tener cerraduras y órga-nos de fijación de manera que impidan su apertura nodeseada.

    4.1 Los materiales transparentes que constituyanelementos de pared exterior del vehículo o de una paredinterior de separación deberán ser de una calidad quepermita reducir al máximo los riesgos de las lesionescorporales en caso de rotura o de impacto contra ellos.Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes,según se determina en la reglamentación que se recogeen el anexo I.

    4.2 Los vehículos autorizados a transportar simul-táneamente personas y carga deberán estar provistosde una protección adecuada a la carga que transporten.Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones esta-blecidas en el anexo VI y en la reglamentación recogidaen el anexo I.

    5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumá-ticos o de elementos de elasticidad similar que presentendibujo en las ranuras principales de la banda de roda-miento y su estado reúna las condiciones mínimas deutilización, según lo dispuesto en el anexo VII y en lareglamentación que se recoge en el anexo I.

    Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga super-ficies metálicas, estriadas o con salientes no podráncircular por las vías públicas sin colocar sobre aquéllasotras bandas elásticas de contacto exterior con el pavi-mento.

    5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el usode cadenas u otros dispositivos antideslizantes autori-

  • 3448 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    zados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una ruedamotriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dis-positivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos espe-ciales, según lo dispuesto en el anexo VII y en la regla-mentación recogida en el anexo I.

    6. La carrocería del vehículo estará diseñada de for-ma que se eviten en lo posible las salpicaduras de lasruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán estarequipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Seexceptúan de esta obligación los vehículos especialescuando las protecciones sean incompatibles con su uti-lización.

    7. Deben disponer de un sistema de suspensiónelástica que facilite la adherencia y la estabilidad durantela marcha.

    8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado,de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en lareglamentación que se recoge en el anexo I, que, ensu caso, asegure las que le correspondan, según la cate-goría del vehículo, de entre las siguientes funciones:

    Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidady detener el vehículo de manera rápida, segura y eficaz.

    Frenado de socorro, con la misma función que elfrenado de servicio en el caso de fallo de éste.

    Frenado de estacionamiento, utilizado para mantenerinmóvil el vehículo o, en su caso, el remolque o semirre-molque cuando esté desenganchado.

    8.2 La función de frenado de servicio en los remol-ques podrá efectuarse, en su caso, con un sistema defrenado de inercia.

    8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones defrenado automático en los remolques o semirremolquesdeberán ser tales que su detención quede aseguradaautomáticamente en caso de desacoplamiento o de rotu-ra del acoplamiento durante la marcha.

    8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dosdispositivos de frenado, que actúen, uno, por lo menos,sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera.Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exigeel frenado de la rueda de éste.

    8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con res-pecto al plano longitudinal del vehículo deben estarequipados:

    Bien con dos dispositivos independientes de frenadode servicio que, simultáneamente, accionen los frenossobre todas las ruedas.

    Bien con un dispositivo de frenado de servicio queaccione los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivode frenado de socorro, que puede ser el freno de esta-cionamiento.

    Tanto en un caso como en otro deberán estar dotadosde un freno de estacionamiento.

    9. Los vehículos de transporte de viajeros, de trans-porte escolar y de menores, de mercancías peligrosas,de mercancías perecederas o cualquier otro sometidoa normas especiales deberán cumplir, además de sureglamentación específica recogida en el anexo I, lasexigencias establecidas en este capítulo.

    Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivosde acoplamiento y otros elementos de los remolques.

    1. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctri-cos de conexión entre un vehículo tractor y su remolquedeben ser compatibles y cumplir las exigencias que sedeterminen en la reglamentación que se recoge en elanexo I.

    2. Los remolques estarán dotados de un dispositivoque obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga

    a la del vehículo tractor, según la reglamentación reco-gida en dicho anexo.

    3. El dispositivo de acoplamiento del remolque conel vehículo tractor estará dotado de un elemento queimpida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo conla reglamentación del repetido anexo.

    4. Los remolques cuya masa máxima autorizada seamenor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistosde un sistema que asegure el frenado del remolque encaso de rotura del dispositivo de acoplamiento, deberánestar provistos, además del enganche principal, de undispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable,etcétera) que, en caso de separación del enganche prin-cipal, pueda impedir que la barra del dispositivo de aco-plamiento toque el suelo y que asegure, además, unacierta conducción residual del remolque.

    Artículo 14. Masas y dimensiones.

    1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyasmasas, dimensiones y presión sobre el pavimento supe-ren a los establecidos en las disposiciones que se deter-minan en el anexo IX y en la reglamentación que serecoge en el anexo I.

    2. El órgano competente en materia de tráfico podráconceder autorizaciones especiales y por un número limi-tado de circulaciones o por un plazo determinado, previoinforme vinculante del titular de la vía, para los vehículosque, por sus características técnicas o por la carga indi-visible que transportan, superen las masas y dimensionesmáximas establecidas en las disposiciones que se deter-minan en el anexo IX y en la reglamentación que serecoge en el anexo I.

    A estos efectos, se entiende por carga indivisibleaquella que para su transporte por carretera no puededividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo inne-cesario de daños y que, debido a sus dimensiones omasas, no pueda ser transportada por un vehículo demotor, remolque, tren de carretera o vehículo articuladoque se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimen-siones máximas autorizadas.

    Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivosde alumbrado y señalización óptica.

    1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendodobles, tengan la misma finalidad, se corresponderánen color e intensidad y estarán situadas simétricamente,a ser posible, a la misma distancia de los bordes delvehículo.

    2. Ninguna luz instalada en un vehículo será in-termitente o de intensidad variable, a excepción de lasindicadas en la reglamentación que se recoge en elanexo I.

    3. Las luces posteriores de posición deberán encen-derse automáticamente siempre que el vehículo tengaencendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delan-teras de posición, placa posterior de matrícula o lasantiniebla.

    Las luces antiniebla traseras sólo podrán encendersecuando lo estén también las de carretera, las de cruceo las antiniebla delanteras.

    Las luces de posición delanteras deben estar encen-didas siempre que lo estén las de cruce, las de carreterao las antiniebla delanteras.

    Estas condiciones no se imponen para las luces decruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisosluminosos.

    4. Todos los dispositivos de alumbrado y de seña-lización óptica de los vehículos de motor y remolcadosdeberán cumplir las exigencias especificadas en la regla-mentación que se recoge en el anexo I.

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3449

    5. No se instalarán en los vehículos más luces quelas autorizadas en el presente Reglamento, prohibién-dose expresamente el uso de pinturas o dispositivos lumi-nosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supues-tos y condiciones previstos en la reglamentación quese recoge en los anexos I y XI.

    La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar tem-poralmente, para la circulación dentro del territorio nacio-nal y previo informe del órgano competente en materiade homologación de vehículos, la instalación de dispo-sitivos o materiales retrorreflectantes en los vehículosya matriculados con la finalidad de experimentar mejorasen la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objetocomprobar su adecuación a la normativa nacional e inter-nacional en la materia y amparará todas las autoriza-ciones que se concedan sobre dispositivos o materiasretrorreflectantes que posean las mismas condicionestécnicas.

    Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado yseñalización óptica.

    Los dispositivos obligatorios de alumbrado y seña-lización óptica que se regulan en la reglamentación quese recoge en los anexos I y X para los vehículos demotor y remolcados son los que se especifican a con-tinuación:

    1. Todo automóvil, con excepción de los que se re-señan en los apartados siguientes, deberá estar provis-to de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Luz antiniebla trasera.Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros

    de anchura.Catadióptricos traseros no triangulares.Catadióptricos laterales no triangulares para vehícu-

    los de más de 6 metros de longitud.Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud

    supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.

    Además, los destinados al servicio público de viajerosy los de alquiler con conductor, deberán estar dotadosde alumbrado interior del habitáculo.

    2. Toda motocicleta deberá estar provista de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptrico trasero no triangular.

    3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar pro-vista de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos traseros no triangulares.

    4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige-ro deberá estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección, con señal de emer-

    gencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos

    con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cualdeberán equipar dos.

    5. Todo remolque y semirremolque, con excepciónde los agrícolas, deberá estar provisto de:

    Luces indicadoras de dirección con señal de emer-gencia.

    Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera para remolques de más

    de 1,60 metros de anchura.Luz de posición trasera.Luz antiniebla trasera.Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10 metros.Catadióptricos traseros triangulares.Catadióptricos delanteros no triangulares.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud

    supere los 6 metros.

    6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obraso de servicios, todo tractocarro y toda máquina auto-motriz de servicios deberán estar provistos de:

    Luz de cruce.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos traseros no triangulares.Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima

    autorizada supere los 25 kilómetros por hora.

    7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorólogicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos delos mismos dispositivos de alumbrado y señalización ópti-ca relacionados en el apartado anterior.

    8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,no apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de:

    Catadióptricos traseros no triangulares.Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima

    autorizada supere los 25 kilómetros por hora.

    9. Todo motocultor apto para circular de noche portramos de vías señalizados con la señal de «túnel» ocuando existan condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberáestar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.

  • 3450 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    Catadióptricos traseros no triangulares.Luz de la placa posterior de matrícula.

    10. Todo mocultor no apto para circular de noche,por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel»o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad deberáestar provisto de: catadióptricos traseros no triangulares.

    Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico,deberá estar dotado de: luces indicadoras de dirección,con señal de emergencia.

    11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol-cada de servicios deberán estar provistos de:

    Luz de posición delantera, cuando su anchura excedade 20 centímetros por el lado más desfavorable de laanchura del vehículo tractor.

    Catadióptricos delanteros no triangulares.Luz de posición trasera.Luz de la placa posterior de matrícula.Luces indicadoras de dirección posteriores.Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo

    tiene más de 2,10 metros de anchura.Catadióptricos traseros triangulares con un vértice

    hacia arriba.Catadióptricos laterales no triangulares.

    12. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras,apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de losmismos dispositivos de alumbrado y señalización ópticarelacionados en el apartado anterior.

    13. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras,no apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de:

    Luces indicadoras de dirección posteriores. Se excep-túa a las máquinas que por su construcción permitanla visibilidad de las luces indicadoras de dirección pos-teriores del tractor.

    Catadióptricos no triangulares delanteros.Catadióptricos traseros triangulares con un vértice

    hacia arriba.

    Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado yseñalización óptica.

    Con las excepciones que se señalan en el artícu-lo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbradoy señalización óptica que se regulan en la reglamentaciónque se recoge en los anexos I y X para los distintostipos de vehículos de motor y remolcados, son los quese especifican a continuación:

    1. Todo automóvil, con excepción de los que se rese-ñan en los apartados siguientes, puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo

    no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayorde 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambascondiciones estará prohibida.

    Luz de alumbrado interior del habitáculo.Catadióptricos no triangulares o luces de posición

    laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6metros.

    Dispositivos luminosos o reflectantes de señalizaciónde apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.

    Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80y 2,10 metros de anchura.

    Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.

    Catadióptricos delanteros no triangulares.Tercera luz de freno.

    2. Toda motocicleta puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadióptricos laterales no triangulares.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.

    3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadióptricos laterales no triangulares.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.Todos los dispositivos autorizados para los vehículos

    automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar-tado 1.

    4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige-ro puede llevar:

    Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de marcha atrás.Catadióptricos laterales no triangulares.Todos los dispositivos autorizados para los vehículos

    automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar-tado 1.

    5. Todo remolque y semirremolque, con excepciónde los agrícolas, puede llevar:

    Luz de marcha atrás.Luz de posición delantera, si su anchura total es igual

    o inferior a 1,60 metros.Catadióptricos traseros no triangulares si están agru-

    pados a otros dispositivos traseros de señalización.

    6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obraso de servicios, todo tractocarro y toda máquina auto-motriz de servicios pueden llevar:

    Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

    Está prohibido en el resto.Luz de estacionamiento.

    7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

    Está prohibido en el resto.

    8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,no apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3451

    diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-

    gencia.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

    Está prohibido en el resto.

    9. Todo motocultor apto para circular de noche portramos de vías señalizados con la señal de «túnel» ocuando existan condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puedellevar: Luz de frenado.

    10. Todo motocultor no apto para circular de nochepor tramos de vías señalizados con la señal de «túnel»o cuando existan condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puedellevar:

    Luces indicadoras de dirección con señal de emer-gencia.

    Luz de cruce.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.

    11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol-cada de servicios pueden llevar:

    Luz de marcha atrás.Luz de frenado.Luz antiniebla trasera.Luz de posición delantera, cuando por la anchura del

    vehículo no sean de instalación obligatoria.Luz de iluminación interior del habitáculo (en las

    máquinas de servicios remolcadas).

    12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras,apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dis-positivos de alumbrado y señalización óptica relaciona-dos en el apartado anterior.

    13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras,no apta para circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de «túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:

    Luz de marcha atrás.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Luz de trabajo.Catadióptricos delanteros no triangulares.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz antiniebla trasera.Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.

    Artículo 18. Señales en los vehículos.

    1. Las señales en los vehículos que tengan por obje-to dar a conocer a los usuarios de la vía determinadascircunstancias o características del vehículo en que estáncolocadas, del servicio que presta, de la carga que trans-porta o de su propio conductor, se ajustarán en cuantoa sus características y colocación a lo dispuesto en elanexo XI.

    2. No obstante lo anterior, las señales en los vehícu-los exigidas en otras reglamentaciones específicas seajustarán a lo dispuesto en el anexo I.

    Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas delos vehículos en circulación.

    Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículosen circulación deben llevar, como mínimo, la dotaciónque se indica en el anexo XII.

    Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos enfunción del progreso técnico.

    Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser con-siderados obligatorios en función del desarrollo del pro-greso técnico y de que la reglamentación así lo exija.

    TÍTULO III

    Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animaly tranvías

    CAPÍTULO I

    Ciclomotores

    Artículo 21. Homologación y características técnicas.

    1. Los ciclomotores, como condición indispensablepara su matriculación ordinaria o turística, deberáncorresponder a tipos previamente homologados, segúnla reglamentación que se recoge en el anexo I. En par-ticular, deberán estar homologados en España de acuer-do con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre,o en la Unión Europea conforme a la Directiva92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuandoésta le sea de aplicación.

    Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto paralas motocicletas y vehículos de tres ruedas en los ar-tículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15y 20 de este Reglamento.

    Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuestopara las motocicletas, salvo la exigencia de freno deestacionamiento del apartado 8.5.

    2. Los dispositivos de alumbrado y señalizaciónóptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientesapartados y en la reglamentación que se recoge en losanexos I y X.

    2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar pro-visto de:

    Luz de cruce.Luz de posición trasera.Luz de frenado.Catadióptrico trasero no triangular.Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan

    y no sean retráctiles.Catadióptricos laterales no triangulares.

  • 3452 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige-ro deberá estar provisto de:

    Luz de cruce.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Luz de frenado.Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos

    con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cualdeberán estar equipados de dos.

    Catadióptricos en los pedales cuando éstos existany no sean retráctiles.

    Luces indicadoras de dirección para vehículos decarrocería cerrada.

    2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:

    Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección.Luz de posición delantera.Catadióptricos delanteros no triangulares.Luz de la placa trasera de matrícula.

    2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige-ro puede llevar:

    Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección para vehículos sin

    carrocería cerrada.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz de la placa trasera de matrícula.

    3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolqueo semirremolque alguno.

    CAPÍTULO II

    Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías

    Artículo 22. Ciclos y bicicletas.

    1. Los ciclos, para poder circular, deberán dispo-ner de:

    Un sistema adecuado de frenado que actúe sobrelas ruedas delanteras y traseras.

    Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparatoacústico distinto de aquél.

    2. Además, para circular de noche por tramos devías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existancondiciones meteorológicas o ambientales que dismi-nuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuan-do las bicicletas, deberán disponer de:

    Luz de posición delantera y trasera.Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.Catadióptricos en los pedales.

    3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistidocorresponderán a tipos homologados, según la regla-mentación que se recoge en el anexo I.

    4. Las bicicletas, para circular de noche por tramosde vías señalizados con la señal de «túnel» o cuandoexistan condiciones meteorológicas o ambientales quedisminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán dispo-ner de los siguientes dispositivos: Luz de posición delan-tera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponerde: catadióptricos en los radios de las ruedas y en lospedales.

    5. Todos los dispositivos a que se refiere el presenteartículo estarán homologados de acuerdo con la regla-mentación que se recoge en el anexo I.

    6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remol-que o semirremolque alguno.

    Artículo 23. Vehículos de tracción animal.

    1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera quesea el uso a que se destinen, sólo podrán circular porlas vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neu-máticas o de elasticidad similar.

    2. Los vehículos de tracción animal que lleven gal-gas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en nin-gún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la partemás saliente del vehículo.

    3. Las cadenas y demás accesorios movibles o col-gantes deben ir sujetos al vehículo en forma que ensus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismoni arrastrar por el suelo.

    4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedasdeben llevar tentemozos adecuados.

    5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado yseñalización óptica, que se regulan en la reglamentaciónque se recoge en los anexos I y X, para los vehículosde tracción animal cuando circulen de noche por tramosde vías señalizados con la señal de «túnel» o con con-diciones meteorológicas o ambientales que disminuyansensiblemente la visibilidad, son los especificados a con-tinuación:

    Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos traseros no triangulares.

    Si el vehículo de tracción animal llevase luces a amboslados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en unsolo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido dela marcha.

    Los catadióptricos estarán situados lo más cerca quesea posible a los extremos del vehículo.

    Artículo 24. Tranvías.

    Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que seregulan en la reglamentación que se recoge en losanexos I y X, para los tranvías son los especificadosa continuación:

    Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio.Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.

    Si el tranvía llevase solamente una luz de posicióndelantera y una luz de posición trasera, estarán situadasen el plano longitudinal de simetría del vehículo.

    Si el tranvía llevase dos luces de posición delanterasy dos traseras, serán iguales y simétricas respecto alplano longitudinal de simetría del vehículo.

    TÍTULO IV

    Autorizaciones de circulación de los vehículos

    CAPÍTULO I

    Matriculación

    Artículo 25. Normas generales.

    1. Para poner en circulación vehículos de motor,así como remolques y semirremolques de masa máximaautorizada superior a 750 kilogramos, será preciso ma-tricularlos y que lleven las placas de matrícula con loscaracteres que se les asigne, del modo que se estableceen el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclo-motores de acuerdo con lo que se determina en el ar-tículo 28 del presente Reglamento.

  • BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3453

    2. Previamente a su matriculación, los vehículoscitados en el apartado anterior deben estar dotados delcorrespondiente certificado oficial que acredite suscaracterísticas técnicas esenciales y su aptitud paracircular por las vías públicas, que se expedirá:

    a) Por los órganos competentes de la Administra-ción o entidades delegadas, si se trata de vehículos quecorresponden a tipos homologados incompletos, nohomologados, matriculados anteriormente en otro país,vehículos usados procedentes de subastas oficiales rea-lizadas en España o vehículos nuevos adquiridos direc-tamente en otro país y que posean un certificado deconformidad CE.

    b) Por un fabricante de la Unión Europea o por unimportador o por sus representantes respectivos, si setrata de vehículo nuevo que corresponde a tipo homo-logado según la legislación nacional u homologación CE.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-riores, podrá autorizarse la puesta en circulación dedeterminados vehículos sin que sea preciso matricular-los, en los supuestos y condiciones contemplados enel capítulo VI de este Título.

    Artículo 26. Documentación de los vehículos.

    1. El conductor de un vehículo queda obligado aestar en posesión y llevar consigo, así como a exhibirante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, lossiguientes documentos:

    a) El permiso de circulación o licencia de circulaciónen el caso de ciclomotores. El permiso de circulaciónpodrá ser sustituido por una autorización provisionalexpedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mis-mos efectos.

    b) La tarjeta de inspección técnica o el certificadode características técnicas en el supuesto de ciclomo-tores.

    c) En los conjuntos de vehículos formados por auto-móviles que arrastran remolques o semirremolques cuyamasa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilo-gramos, la tarjeta de inspección técnica del remolqueo semirremolque y en el reverso de la tarjeta de ins-pección técnica del automóvil figurará que lleva instaladoun sistema de acoplamiento compatible con el del remol-que, de acuerdo con la legislación vigente.

    2. Los documentos a que se refiere el apartado 1de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidospor fotocopias si están debidamente cotejadas.

    CAPÍTULO II

    Matriculación ordinaria

    Artículo 27. Matriculación única. Excepciones.

    1. La matriculación ordinaria es única para cadavehículo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podráconcederse una nueva matrícula ordinaria distinta a lainicialmente asignada en los casos siguientes:

    a) Cuando se solicite simultáneamente una nuevamatrícula y el cambio de titularidad por el adquirentede un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas dela provincia donde se matriculó, siempre que tenga sudomicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitudse acompañarán los documentos que se indican en elanexo XIV.

    b) En el caso de que el titular de un vehículo encuya matrícula figuren siglas provinciales cambie sudomicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendopresentar la documentación que se establece en elanexo XIII.

    c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país lasituación de un vehículo matriculado en el extranjero,pero que anteriormente ha estado matriculado en Españay en cuya matrícula figuren siglas provinciales. La soli-citud únicamente podrá hacerla el nuevo propietariosiempre que sea distinto del último titular que figureinscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los docu-mentos que se indican en el anexo XIII.

    3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrículadistinta de la que figure inicial o posteriormente asignadacuando así lo solicite el titular del vehículo por razonesde seguridad personal debidamente acreditadas, con suje-ción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII.Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono dela tasa de matriculación.

    4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que debe-rán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto ademásde matriculación ordinaria.

    5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía deuna Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbitode la misma, placas de matrícula con una contraseñay numeración propias, sin perjuicio de su matriculaciónordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

    Artículo 28. Matriculación de los vehículos.

    1. La matriculación y expedición del permiso decirculación de los automóviles y de los vehículos espe-ciales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, asícomo de los remolques, semirremolques y máquinasremolcadas especiales cuya masa máxima autorizadaexceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propie-tario, el arrendatario con opción de compra o el arren-datario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la pro-vincia en que tenga su domicilio legal o en la que sevaya a residenciar el vehículo especial agrícola.

    La matriculación y expedición de la licencia de circu-lación de los ciclomotores se efectuará en la Jefaturade Tráfico del domicilio legal del propietario, del arren-datario con opción de compra o del arrendatario a largoplazo.

    2. La solicitud, formulada en modelo oficial, se diri-girá a la Jefatura de Tráfico. Si se trata de vehículo espe-cial agrícola, deberá interesarse su inscripción en elRegistro Oficial de Maquinaria Agrícola, adscrito al órga-no competente de la Comunidad Autónoma correspon-diente.

    A la solicitud se acompañarán los documentos quese indican en el anexo XIII, que acrediten los requisitostécnicos del vehículo, el cumplimiento de las correspon-dientes obligaciones tributarias y, en su caso, de la legalimportación del vehículo o de que éste cumple los requi-sitos para obtener o que cuenta con el correspondientetítulo habilitante para la realización de alguna actividadde transporte o de arrendamiento sin conductor, asícomo aquellos otros documentos en que el interesadofunde su derecho a la matriculación del vehículo y queacrediten su personalidad y domicilio.

    En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola,una vez inscrito en el Registro Oficial de MaquinariaAgrícola y expedido el certificado de inscripción corres-pondiente, se remitirá el expediente completo a la Jefa-tura de Tráfico.

    3. La anotación en el Registro de Vehículos de laslimitaciones de disposición u otras cargas o derechosque impiden la transmisión de los vehículos deberá soli-

  • 3454 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22

    citarse aportando los documentos que se recogen enlos números 12.o ó 13.o del apartado A del anexo XIII.

    4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráficoautorizará, si procede, la matriculación del vehículo yexpedirá el permiso o licencia de circulación, que seentregará al interesado junto con la tarjeta de inspeccióntécnica o certificado de características y el certificadode inscripción agrícola, en su caso, comunicando la matrí-cula que le haya correspondido al órgano competentede la Administración Tributaria, al de Industria y al deAgricultura, si se trata de vehículo especial agrícola, asícomo al Ayuntamiento del domicilio legal del titular delvehículo.

    Además del permiso o licencia de circulación, la Jefa-tura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así seestablece en el anexo XIII, de acuerdo con las condi-ciones y conforme al modelo que se indiquen en elmismo.

    5. Cuando se conceda una nueva matrícula en loscasos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) yc), de este Reglamento, se anotará en el Registro deVehículos la baja definitiva de la matrícula anterior yen el permiso de circulación que se expida se haránconstar las mismas fechas que figurasen en el permisode circulación anterior. La tarjeta de inspección técnicacorrespondiente a la matrícula anterior se