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Cuando el contrato por tiempo indefinido se con-cierte a tiempo
parcial, se mantendrán las boni-ficaciones en las cuotas descritas
en el apartadoanterior, si bien la subvención de 650.000 pesetasse
reducirá proporcionalmente a la jornada pac-tada.»
Disposición adicional única. Financiación.
Las subvenciones y bonificaciones en las cuotasempresariales de
la Seguridad Social, incluidas las derecaudación conjunta,
previstas en este Real Decreto,serán financiadas con cargo a los
recursos del InstitutoNacional de Empleo.
Disposición transitoria única. Condiciones «de mínimis».
Hasta que la Comisión Europea dé su autorizaciónal régimen de
subvenciones a las empresas contempla-das en el presente Real
Decreto, sólo se concederánayudas sometidas a las condiciones «de
mínimis».
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Socialespara dictar
cuantas normas sean necesarias para eldesarrollo y aplicación del
presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».
Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,JAVIER ARENAS
BOCANEGRA
MINISTERIO DE AGRICULTURA,PESCA Y ALIMENTACIÓN
1825 CORRECCIÓN de errores de la Orden de 18de diciembre de 1998
por la que se publicala ampliación de los Catálogos nacionales
demateriales de base para los materiales fores-tales de
reproducción relativos a las especies«Quercus robur L.», «Quercus
petraea Liebl.»y «Quercus rubra Du Roi».
Advertido error en la inserción del anexo III de laOrden de 18
de diciembre de 1998 por la que se publicala ampliación de los
Catálogos nacionales de materialesde base para los materiales
forestales de reproducciónrelativos a las especies «Quercus robur
L.», «Quercuspetraea Liebl.» y «Quercus rubra Du Roi», publicada
enel «Boletín Oficial del Estado» número 8, de fecha 9de enero de
1999, se transcribe a continuación la opor-tuna rectificación:
En la página 893, donde dice: «ANEXO III. Ampliacióndel Catálogo
de material de base de “Quercus petraeaDu Roi”», debe decir: «ANEXO
III. Ampliación del Catá-logo de material de base de “Quercus rubra
Du Roi”».
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA1826 REAL DECRETO 2822/1998, de 23
de
diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento General de
Vehículos.
El título competencial del Estado para regular la mate-ria
contenida en el Reglamento General de Vehículosse encuentra, sin
duda, en el artículo 149.1.21.a de laConstitución Española de 27 de
diciembre de 1978, queatribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre el trá-fico y circulación de vehículos a motor, ya que,
segúndeclara la sentencia del Tribunal Constitucional,59/1985, de 6
de mayo, «en el concepto de tráficoy circulación de vehículos a
motor no se encuentranenglobadas solamente las condiciones
atinentes a la cir-culación sino también las condiciones que deban
llevarlos vehículos que circulan».
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Trá-fico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,permitió al
Gobierno abordar la indiscutible complejidadtécnica que la
regulación de la materia relativa alos vehículos comporta a través
del desarrollo de lascorrespondientes bases, mediante el Real
Decreto legis-lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
apruebael texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidasen los
preceptos del Real Decreto legislativo, relativasa los vehículos y
su propia disposición final, exigen queel Reglamento General de
Vehículos tenga por objetola ejecución y desarrollo de dichos
preceptos y que ello,en gran parte, se logre manteniendo o
modificando,en su caso, la normativa contenida en el Código de
laCirculación, aprobado por Decreto de 25 de septiembrede 1934, y
sus disposiciones complementarias, segúnlo aconseje la experiencia
o lo requiera la extensísimareglamentación técnica de la materia,
recogida en lasDirectivas de la Unión Europea —y en los anexos
deri-vados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condi-ciones
uniformes de homologación y reconocimientorecíproco de la
homologación de equipos y piezas devehículos de motor hecho en
Ginebra el 20 de marzode 1958—, que persiguen como uno de los
objetivosprioritarios la armonización de las legislaciones de
losEstados miembros de la Unión Europea relativas a lafabricación y
uso de vehículos y de sus componentesy piezas, con el fin de lograr
su aceptación recíprocaentre todos los Estados miembros.
Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitarsu
adecuación a las condiciones o prescripciones téc-nicas de los
vehículos para que sea admitida su circu-lación, en continua
evolución por el incesante progresotécnico, el Reglamento se sirve
de una técnica similara la utilizada en el Real Decreto 2028/1986,
de 6 dejunio, por el que se dictan normas para la aplicaciónde
determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homo-logación de
tipos de vehículos automóviles, remolquesy semirremolques, así como
partes y piezas de dichosvehículos («Boletín Oficial del Estado»
número 236, de2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la
UniónEuropea en alguna de sus Directivas, que permite, ade-más,
modificar sus anexos por Orden ministerial, reco-giendo
exclusivamente a lo largo de su articulado aque-llos preceptos que,
en principio, se prevé van a tenerel carácter de normas permanentes
y que por su gene-ralidad afectan a todos los conductores o
titulares devehículos, mientras que los anexos recogen
fundamen-talmente normas de carácter técnico.
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3441
El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva,un
Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementay pormenoriza el
texto articulado de la Ley de SeguridadVial, aunque no se trata de
un desarrollo general o com-pleto de dicho texto, sino de un
desarrollo o ejecuciónparcial, pues se limita a desarrollar y
complementar partedel Título I y el Título IV del texto articulado
de la Ley.
Entre las disposiciones del Título I destaca el artícu-lo 2, que
exige la inscripción de los vehículos en el Regis-tro de la
Jefatura Central de Tráfico.
Los vehículos son bienes muebles fácilmente iden-tificables a
través de sus placas de matrícula y el númerodel bastidor o de la
estructura autoportante (artícu-los 8, 49 y anexo 18 del
Reglamento) y, por tanto, sus-ceptibles de determinada publicidad
registral, si bien elRegistro de Vehículos regulado en el artículo
2 del Regla-mento, lo mismo que los Registros del derogado
artícu-lo 244 del Código de la Circulación, tiene carácterpuramente
administrativo, a diferencia del Registro deHipoteca Mobiliaria y
de Prenda sin Desplazamiento dela Posesión, establecido por la Ley
de 16 de diciembrede 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y
Pro-hibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17de julio,
sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, enlos que se inscriben los
actos por los que se crean, modi-fican o extinguen aquellas
garantías o gravámenes, alos efectos de dotarles de la adecuada
publicidad y con-siguiente oponibilidad frente a terceros.
Los datos que figuran en el Registro de Vehículoscarecen pues de
efectos sustantivos civiles, según sedesprende además de una
abundantísima jurisprudenciade nuestro Tribunal Supremo, entre
otras, de la sentenciade 6 de marzo de 1984, en la que se declara
que elderecho de la propiedad «está desvinculado en
términosgenerales —Sentencias de 19 de diciembre de 1966,16 de
noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983—de lo que se halla
dispuesto en el Código de la Circulación(artículos 241 y
siguientes, principalmente) sobre ma-triculación, permiso de
circulación, registro-archivo dela Jefatura Provincial y Registro
General de la JefaturaCentral de Tráfico, y transferencias, como ya
entendieronlas sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de
1954,20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965y 17 de enero
de 1967».
Pero junto a este carácter o naturaleza
estrictamenteadministrativa, tradicional del Registro de Vehículos,
pre-senta también importantes innovaciones como la deadoptar para
su funcionamiento medios informáticos, deacuerdo con lo dispuesto
en el artículo 38 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídicode las Administraciones Públicas y del
ProcedimientoAdministrativo Común, la de tener una función
coad-yuvante de las distintas Administraciones Públicas, órga-nos
judiciales y Registros con los que se relaciona yla de comprobación
de la existencia del seguro obliga-torio de automóviles,
previéndose además la posibilidadde organizar Registros especiales
o auxiliares.
Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculaciónde
vehículos, merecen especial mención los artícu-los 25 que establece
la obligación de matriculación delos ciclomotores por las Jefaturas
de Tráfico; 27, queprevé los supuestos en los que se puede conceder
unanueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matri-culado en
nuestro país; el 28, que admite que el vehículose matricule no sólo
a nombre del propietario, comoexigía el Código de la Circulación en
el artículo 242,sino también a nombre del arrendatario, bien con
opciónde compra, como el supuesto de arrendamiento finan-ciero o
«leasing», o bien bajo otras modalidades de arren-damiento con
arraigo en el mercado, como los arren-damientos a largo plazo
(«renting»); se estableceasimismo en dicho artículo las
autorizaciones y condi-
ciones de los denominados trenes turísticos para queles sea
permitida su circulación por las vías públicas.
Por lo que respecta a los «cambios de titularidad delvehículo»,
los artículos 32 y 33 regulan los procedimien-tos a seguir para las
transferencias de vehículos, dis-tinguiendo las transmisiones entre
personas que no sededican a la compraventa de vehículos de aquéllas
enlas que intervienen vendedores de vehículos, con lo quese
modifica sustancialmente el procedimiento reguladoen el artículo
247 del Código de la Circulación.
En las transmisiones entre particulares, el titular debe-rá
entregar el permiso de circulación del vehículo noal adquirente,
sino a la Jefatura de Tráfico, acompañadodel contrato de
compraventa o arrendamiento, nopudiendo circular el adquirente con
el vehículo mientrasno renueve el permiso de circulación a su
nombre, paralo que dispone de un plazo de treinta días,
transcurridoel cual se procederá a la inmovilización del
vehículo.
En las transmisiones en las que intervienen vende-dores de
vehículos, el titular deberá entregar el permisode circulación en
la Jefatura de Tráfico junto a un docu-mento acreditativo de la
entrega del vehículo al com-praventa, tras lo cual se anotará en el
Registro la bajatemporal del mismo, que sólo podrá circular
amparadopor un permiso temporal de empresa concedido al
com-praventa para que pueda realizar pruebas con
personasinteresadas en su adquisición.
El incumplimiento de la obligación de notificación
deltransmitente sólo tiene transcendencia «a los efectosde la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículosa motor y
seguridad vial», como expresamente señalanlos artículos 32.1 y
33.1, y, por lo tanto, en el ordenpuramente administrativo, ya que
según resulta de lospropios términos de los artículos 32 y 33, la
compraventase perfecciona y la transmisión de la propiedad se
efec-túa antes de la notificación e inscripción en el Registrode
Vehículos, con sólo cumplir las normas del CódigoCivil, doctrina
confirmada, entre otras, por la sentenciadel Tribunal Supremo de 20
de septiembre de 1965,en la que se declara que «la comunicación de
la trans-ferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras
Públicascorrespondiente, para conseguir su cambio si bien
cons-tituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta porel
párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Códigode la Circulación
de 25 de septiembre de 1934, no afectaa la validez y eficacia del
contrato concertado, comolo demuestran los términos en que está
redactado elartículo 1.279 del Código sustantivo».
En cuanto a las «placas de matrícula», se destacancomo novedades
más significativas la supresión de lassiglas de la provincia en
todas las placas de matrícula,a excepción de las ordinarias de los
vehículos automó-viles; en las placas ordinarias de los vehículos
especiales,remolques y semirremolques y ciclomotores, en las
dematrícula turística y de vehículo histórico, y en las tem-porales
figurará una letra identificativa del tipo de vehículoo de permiso
de que se trata, y dos grupos de caracteres,constituidos por un
número de cuatro cifras y por tresletras; y se autoriza un marco
ajeno a la placa que puedeir grabado con publicidad en su parte
inferior.
Por lo que respecta a los anexos, tiene una especialimportancia
el anexo I que actúa como una auténticatabla de vigencias.
Bajo el número 1 se establece la relación entre losartículos del
Reglamento de Vehículos y las disposicionesaplicables, a través de
cuatro columnas: la primera, reco-ge el artículo del Reglamento; la
segunda, el apartadodel artículo; la tercera, la materia de que se
trata, y lacuarta, la legislación aplicable.
Bajo el número 2 se establece la relación entre lasdisposiciones
aplicables y los artículos del Reglamento,a través de dos columnas
y cuatro «cuadros», según
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3442 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22
que las disposiciones aplicables sean Leyes, RealesDecretos,
Reglamentos CEE u otra reglamentación inter-nacional y Órdenes
ministeriales, respectivamente, conla indicación de la fecha de su
publicación en el «BoletínOficial del Estado» o en el «Diario
Oficial de las Comu-nidades Europeas».
De esta forma se facilita el estudio y aplicación delas
disposiciones vigentes, ya que la materia reguladacon carácter
general en los artículos del Reglamentose complementa, en su caso,
con la técnica o específicarecogida en los anexos a que cada uno de
los artículosse remite.
La presente disposición ha sido sometida al procedi-miento de
información en materia de normas y reglamen-taciones técnicas
previsto en la Directiva 83/189/CEE,del Consejo, de 28 de marzo y
sus modificaciones, asícomo en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de
julio,por el que se regula la remisión de información en mate-ria
de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interiory de
Industria y Energía, previa aprobación del Ministrode
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejode Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día
23 de diciembre de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyotexto se
inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Circulación con incum-plimiento
de las condiciones técnicas.
La circulación de un vehículo incumpliendo las con-diciones
técnicas contempladas en este Reglamento,cuando suponga un riesgo
grave para la circulación, laspersonas o los bienes, dará lugar a
la inmovilización delvehículo y a la iniciación del correspondiente
expedientesancionador.
Disposición adicional segunda. Competencias de lasComunidades
Autónomas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento, de confor-midad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley sobreTráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y SeguridadVial, se entenderá sin perjuicio de
las competencias quetengan asumidas las Comunidades Autónomas a
travésde sus propios Estatutos.
Disposición transitoria primera. Régimen de vehículossometidos a
la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulacióncon
anterioridad a la entrada en vigor del presente Regla-mento podrán
seguir circulando bajo las mismas con-diciones técnicas con que
fueron admitidos para sumatriculación o puesta en circulación.
Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación delas
condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas contempladas en esteReglamento se
exigirán en las fechas que se indicanen la reglamentación que se
recoge en el anexo I alos vehículos matriculados o puestos en
circulación des-de el momento que la misma lo establezca.
Disposición transitoria tercera. Dispositivos de reten-ción.
El cumplimiento de las condiciones establecidas enel anexo VI de
este Reglamento para los dispositivos
de retención y aseguramiento de la carga, en losvehículos que
puedan transportar simultáneamente per-sonas y carga en un mismo
habitáculo, será exigiblea los vehículos que se matriculen a partir
de un añodesde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»del
presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matricu-lación
ordinaria de ciclomotores.
1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en losRegistros
de los Ayuntamientos deberán solicitar sumatriculación ordinaria de
la Jefatura de Tráfico de laprovincia de su domicilio legal, sin
devengo de tasa algu-na, presentando los documentos que se indican
en elanexo XIII de este Reglamento, en los plazos que seseñalan a
continuación:
a) Placa de inscripción terminada en 0: durante lostres meses
siguientes a partir de la fecha de entradaen vigor del presente
Reglamento.
b) Placa de inscripción terminada en 1: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
c) Placa de inscripción terminada en 2: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
d) Placa de inscripción terminada en 3: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
e) Placa de inscripción terminada en 4: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
f) Placa de inscripción terminada en 5: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
g) Placa de inscripción terminada en 6: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
h) Placa de inscripción terminada en 7: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
i) Placa de inscripción terminada en 8: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
j) Placa de inscripción terminada en 9: durante lostres meses
siguientes a partir de la terminación del plazoanterior.
2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad ala entrada en
vigor de este Reglamento que no esténinscritos en los Registros de
los Ayuntamientos deberánser objeto de matriculación ordinaria en
la Jefatura deTráfico de la provincia del domicilio legal de su
propie-tario, de su arrendatario con opción de compra o desu
arrendatario a largo plazo, aportando los documentosque se indican
en el anexo XIII del presente Reglamento,en el plazo de seis meses,
a contar desde su entradaen vigor.
3. El propietario, arrendatario con opción de comprao
arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotorpodrá solicitar
la matriculación de la totalidad de losmismos en el período que
corresponda al primero deellos.
Disposición transitoria quinta. Reposición de placas
dematrícula.
Los titulares de vehículos matriculados con anterio-ridad a la
entrada en vigor de este Reglamento, quese vean obligados a
sustituir las placas de matrícula porpérdida, sustracción o
deterioro, deberán necesariamen-te ajustar las dimensiones de las
nuevas placas a lasdel modelo reglamentario contenido en el anexo
XVIII,
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3443
si bien conservarán el número de matrícula que
tuvieranasignado.
Disposición transitoria sexta. Matrícula especial. Misio-nes
Diplomáticas y Organizaciones internacionales.
1. En los seis meses siguientes a la fecha de entradaen vigor
del presente Reglamento, las Organizacionesinternacionales y los
miembros de su personal con esta-tuto diplomático, titulares de
vehículos matriculados conarreglo a lo previsto en la Orden del
Ministerio de laPresidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el
per-miso de circulación y la placa de matrícula reguladosen el
artículo 39, apartado 1.b) y apartado B), a), 2.o,del anexo XVIII
de este Reglamento.
2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consularesy los
funcionarios consulares de carrera de nacionalidadextranjera,
titulares de vehículos matriculados con arre-glo a lo previsto en
la Orden del Ministerio de la Pre-sidencia de 31 de mayo de 1977,
solicitarán la placade matrícula especial regulada en el apartado
B), a), 3.o,del anexo XVIII del presente Reglamento.
3. El personal técnico-administrativo de las
MisionesDiplomáticas y de las Organizaciones Internacionales,así
como los empleados consulares de las Oficinas Con-sulares, cuyos
vehículos tengan concedida a la entradaen vigor de este Reglamento
matrícula turística, seguiráncirculando con este permiso y placas
hasta que finalicesu plazo de validez.
Disposición derogatoria primera. Código de la Circu-lación.
Quedan derogados los artículos del Código de la Cir-culación que
se citan a continuación: 10; del 12 al 15;del 55 al 58, ambos
inclusive; del 61 al 64, ambos inclu-sive; del 78 al 84, ambos
inclusive; del 105 al 107,ambos inclusive; 132; 134; del 137 al
141, ambos inclu-sive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al
166,ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del201 al
260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambosinclusive; 310 y
311.
Disposición derogatoria segunda. Otra normativa espe-cífica.
Igualmente quedan derogadas las siguientes dispo-siciones:
a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del RealDecreto
1571/1993, de 10 de septiembre, por el quese adapta la
reglamentación de la matrícula turística alas consecuencias de la
armonización fiscal del mercadointerior.
b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, porel que se modifica
el Código de la Circulación y se de-terminan los pesos y
dimensiones máximos de losvehículos.
c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 deabril de 1951,
por la que se regula la utilización de lostractores agrícolas en el
transporte de productos y sucirculación por carretera.
d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23de marzo de 1955,
relativa a las instrucciones comple-mentarias a la Orden
ministerial de 6 de abril de 1951,que regula la utilización de los
tractores agrícolas enel transporte de productos y su circulación
por carretera.
e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30de julio de 1970,
por la que se dictan normas para laaplicación del apartado B), 6,
del artículo 144 del Códigode la Circulación.
f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24de septiembre de
1971, por la que se desarrolla lo dis-puesto en el capítulo X del
Código de la Circulación,denominado «De la circulación en prueba,
en transportey con permiso temporal».
g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 deoctubre de
1971, por la que se desarrolla lo dispuestoen los artículos 242 y
243 del Código de la Circulaciónsobre matriculación de
vehículos.
h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviem-bre de 1973,
por la que se establece el modelo de rela-ción de vehículos
reformados previa autorización.
i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 denoviembre de
1974, que modifica la Orden de 7 deoctubre de 1971.
j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 deabril de 1977,
por la que se desarrolla lo dispuestoen el capítulo XX del Código
de la Circulación sobrematriculación de vehículos especiales.
k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 demayo de 1977,
por la que se establece la normativasobre matriculación de
vehículos automóviles con placaCD y CC.
l) Orden del Ministerio de Industria y Energía de21 de octubre
de 1977, sobre homologación de panelesde señalización para
vehículos que transportan materiaspeligrosas.
m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26de junio de 1978,
que modifica la Orden de 27 de abrilde 1977.
n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de juniode 1979, por
la que se establecen determinadas res-tricciones a la circulación
por las vías públicas.
ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubrede 1980,
que modifica la Orden de 24 de septiembrede 1971.
o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 dejulio de 1984,
por la que se aprueba la clasificaciónde vehículos y sus
definiciones a efectos estadísticos,así como las normas sobre la
fijación de las clavesnuméricas.
p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 demarzo de 1985,
sobre placas de matrícula para los auto-móviles que disfrutan de
franquicia diplomática, propie-dad de Organismos internacionales y
de sus funcionarioscon «status» diplomático.
q) Orden del Ministerio de Industria y Energía de26 de junio de
1986, por la que se aprueban las pres-cripciones técnicas relativas
a la homologación de losvehículos en lo que se refiere a su
compatibilidad paraformar parte de conjuntos de vehículos y a la
homo-logación de las partes mecánicas del acoplamiento.
r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abrilde 1987, que
modifica la Orden de 24 de septiembrede 1971.
s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de sep-tiembre de
1993, por la que se regula la señalizaciónluminosa de los
tractores, maquinaria agrícola y demásvehículos especiales o de
transportes especiales.
t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 denoviembre de
1996, por la que se desarrolla lo dispuestoen el Real Decreto
1539/1996, de 21 de junio, quepermite el cambio de matrícula de los
vehículos a motor,modificando el artículo 209 del Código de la
Circulación.
Disposición derogatoria tercera. General.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Códigode la
Circulación y disposiciones de igual o inferior rangose opongan a
lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industriay Energía
para dictar o promover, por sí o conjuntamente
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3444 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22
con los titulares de los restantes Departamentos minis-teriales
afectados por razón de la materia, las disposi-ciones oportunas
para la aplicación e interpretación delo establecido en el presente
Reglamento.
Disposición final segunda. Vehículos de las FuerzasArmadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interiory de
Industria y Energía y, en su caso, a los demás Minis-tros
competentes, para regular las peculiaridades delrégimen de
autorizaciones de circulación y caracterís-ticas técnicas de los
vehículos pertenecientes a las Fuer-zas Armadas, así como de sus
partes y piezas y placasde matrícula.
Disposición final tercera. Habilitación para la modifi-cación de
los anexos del Reglamento General deVehículos.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industriay Energía
para modificar por Orden los anexos al presenteReglamento.
No obstante, la actualización, modificación o dero-gación de las
normas relacionadas en el anexo I habráde hacerse o promoverse por
los organismos compe-tentes y a través de los procedimientos que
correspon-dan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cadauna
de ellas.
Disposición final cuarta. Modificación del anexo del tex-to
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación deVehículos a Motor
y Seguridad Vial.
Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuestoen los anexos II,
IX y X de este Reglamento, los conceptosbásicos contenidos en los
puntos 4 a 51 del anexo deltexto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación deVehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por RealDecreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición final quinta. Modificación del Real
Decreto2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regulala
inspección técnica de vehículos.
1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto2042/1994, de 14
de octubre, por el que se regulala inspección técnica de vehículos,
queda redactado delmodo siguiente:
«Todo vehículo que haya sufrido, como conse-cuencia de un
accidente u otra causa un dañoimportante que pueda afectar a algún
elementode seguridad de los sistemas de dirección, sus-pensión,
transmisión o frenado, o al bastidor oestructura autoportante en
los puntos de anclajede alguno de estos órganos, deberá ser
presentadoa inspección antes de su nueva puesta en circu-lación, en
la que se dictamine sobre la aptitud delvehículo para circular por
las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigi-lancia del
tráfico que realice el informe y atestadoserá quien proponga la
inspección del vehículoantes de su puesta en servicio después de la
repa-ración. A estos efectos intervendrá el permiso decirculación
del vehículo, remitiéndolo a la Jefaturade Tráfico de la provincia
donde se haya producidoel accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la
queel interesado haya manifestado expresamente quedesea recoger su
permiso de circulación, si pro-cede, comunicará a éste la necesidad
de presentarel vehículo a inspección técnica y también se lo
comunicará al órgano competente de la ComunidadAutónoma donde el
interesado haya declarado alagente de la autoridad que el vehículo
va a serinspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las opor-tunas reparaciones,
deberá llevar el vehículo hastala estación ITV para pasar la
inspección técnicaamparado en la autorización de circulación que
lehaya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la ins-pección es
favorable, previa presentación del infor-me, le será devuelto el
permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavo-rable, la
estación ITV lo hará constar en el informede inspección,
procediendo conforme a lo previstoen el artículo 11, apartado
2.»
2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, delReal Decreto
2042/1994, de 14 de octubre, por el quese regula la inspección
técnica de vehículos, quedaredactado del modo siguiente:
«Si el resultado de una inspección técnica fuesedesfavorable, la
estación ITV concederá a su titular,para subsanar los defectos
observados, un plazoinferior a dos meses, cuya extensión concreta
sedeterminará teniendo en cuenta la naturaleza detales defectos. La
estación retendrá la tarjeta ITVy el titular deberá proceder a la
reparación del vehícu-lo, que quedará inhabilitado para circular
por lasvías públicas, excepto para su traslado al taller opara la
regularización de su situación y vuelta ala estación ITV para nueva
inspección.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que porel mismo se
aprueba entrarán en vigor a los seis mesesde su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobiernoy Ministro de la
Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos.
1. La circulación de vehículos exigirá que éstosobtengan
previamente la correspondiente autorizaciónadministrativa, dirigida
a verificar que estén en perfectoestado de funcionamiento y se
ajusten en sus carac-terísticas, equipos, repuestos y accesorios a
las pres-cripciones técnicas que se fijan en este Reglamento.
Seprohíbe la circulación de vehículos que no estén dotadosde la
citada autorización.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecerexcepciones
al cumplimiento de alguna de las condi-ciones técnicas previstas en
este Reglamento a deter-minados vehículos, equipos, repuestos y
accesorios.
2. La circulación de un vehículo sin autorización,bien por no
haberla obtenido o porque haya sido objetode anulación o declarada
su pérdida de vigencia, darálugar a la inmovilización del mismo
hasta que se dis-
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3445
ponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que seestablece
en el presente Reglamento.
Asimismo, la circulación de un vehículo duranteel plazo de
suspensión cautelar de la autorización decirculación que se haya
acordado en el curso de losprocedimientos de nulidad, anulación y
pérdida de vigen-cia de dicha autorización dará lugar a la
inmovilizacióndel vehículo.
Artículo 2. Registro de Vehículos.
1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registrode todos
los vehículos matriculados, que adoptará parasu funcionamiento
medios informáticos y en el que figu-rarán, al menos, los datos que
deben ser consignadosobligatoriamente en el permiso o licencia de
circulación,así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente
aqué-llos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identifica-ción del
titular del vehículo, al conocimiento de las carac-terísticas
técnicas del mismo y de su aptitud para circular,a la comprobación
de las inspecciones realizadas, detener concertado el seguro
obligatorio de automóvilesy del cumplimiento de otras obligaciones
legales, a laconstatación del Parque de Vehículos y su
distribución,y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter
puramenteadministrativo, será público para los interesados y
ter-ceros que tengan interés legítimo y directo, mediantesimples
notas informativas o certificaciones, y los datosque figuren en él
no prejuzgarán las cuestiones de pro-piedad, cumplimientos de
contratos y, en general, cuan-tas de naturaleza civil o mercantil
puedan suscitarse res-pecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las dis-tintas
Administraciones públicas, Órganos judiciales yRegistros civiles o
mercantiles con los que se relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectosde sus
anotaciones, así como el alcance de su publicidadse ajustará,
además, a la reglamentación que se recogeen el anexo I.
2. Además del Registro a que se refiere el apartadoanterior,
podrán organizarse otros Registros especialeso auxiliares de las
distintas autorizaciones temporalesde circulación, como los de
permisos temporales paraparticulares y para uso de empresas o
entidades rela-cionadas con el vehículo.
Artículo 3. Conceptos básicos.
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual unEstado miembro
de la Unión Europea hace constar queun tipo de vehículo se ajusta a
las prescripciones técnicasestablecidas en las Directivas
específicas y ha pasadolos controles y comprobaciones previstos en
los corres-pondientes certificados de homologación de tipo CE.
b) Homologación nacional de tipo: el acto por elcual la
Administración General del Estado español haceconstar que un
vehículo satisface las prescripciones téc-nicas establecidas en la
legislación vigente y reflejadasen la ficha de características,
definidas para cada cate-goría de vehículos.
c) Homologación parcial: el acto mediante el cualla
Administración General del Estado español o las Admi-nistraciones
de otros Estados hacen constar que deter-minados sistemas,
componentes o unidades técnicas delos vehículos, o relacionados con
ellos, satisfacen lasprescripciones técnicas establecidas en las
correspon-dientes Directivas comunitarias o Reglamentos deriva-dos
del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reco-nocimiento
recíproco de homologación de vehículos, sus
partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de
ámbitonacional. Esta misma denominación es, asimismo, apli-cable a
la comprobación del vehículo en lo que se refierea aspectos
parciales de su comportamiento.
d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o decomponentes del
vehículo que está sujeto a los requisitosde alguna de las
reglamentaciones particulares.
e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposi-ciones de una
reglamentación particular cuyo fin seaformar parte de un vehículo y
que pueda ser homologadode tipo independientemente del vehículo
cuando la regla-mentación particular así lo disponga
expresamente.
f) Unidad técnica independiente: el dispositivo suje-to a
disposiciones de reglamentaciones particulares cuyofin sea formar
parte de un vehículo y que pueda serhomologado de tipo
separadamente, pero únicamentepara uno o varios tipos de vehículos,
siempre que asílo disponga expresamente la reglamentación
par-ticular correspondiente.
g) Tarjeta ITV: documento que consta de:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.Por el
reverso: certificado de características del
vehículo en el que se acredita que éste correspondea un tipo
homologado o que ha pasado inspección téc-nica unitaria.
h) Certificado de características de un ciclomotor:Documento
expedido por el fabricante nacional, su repre-sentante legal en el
caso de extranjeros o el órganocompetente en materia de Industria
de la ComunidadAutónoma en los casos previstos en la legislación
vigen-te, en el que se hace constar las características técnicasde
un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado.
i) Certificado de conformidad CE: documento queexpide el titular
de la homologación de tipo de vehículo,acreditativo de que es
conforme con esa homologa-ción CE.
Artículo 4. Clasificación de los vehículos.
Las definiciones, clasificación y categorías de losvehículos a
efectos de homologación y de cumplimen-tación de las tarjetas de
inspección técnica o de la docu-mentación necesaria para la
matriculación se ajustarána la reglamentación recogida en los
anexos I y II.
TÍTULO II
Homologación, inspección y condiciones técnicasde los vehículos
de motor, remolques y semirre-
molques
CAPÍTULO I
Homologación e inspección técnica
Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos demotor, remolques
y semirremolques y exenciones.
1. Todos los vehículos de motor, sus remolques ysemirremolques,
como condición indispensable para sumatriculación ordinaria o
turística, deberán correspondera tipos previamente homologados
según la reglamen-tación que se recoge en el anexo I. En
particular, deberánestar homologados en España de acuerdo con el
RealDecreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la UniónEuropea
conforme a las Directivas 70/156/CEE,74/150/CEE o 92/61/CEE, o en
el Espacio EconómicoEuropeo cuando éstas les sean de
aplicación.
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2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de lahomologación de
tipo nacional y/o de algunas de lashomologaciones parciales, antes
de su matriculaciónordinaria o turística, los vehículos que se
especifican enla reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. El procedimiento para obtener la homologaciónde tipo y, en su
caso, para someterse a la inspeccióntécnica unitaria, se fijará por
el Ministerio de Industriay Energía, según se recoge en el citado
anexo, teniendoen cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados
Inter-nacionales.
Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidadestécnicas
independientes.
Se prohíbe la puesta en servicio o venta para estefin de los
componentes y unidades técnicas indepen-dientes que no cumplan con
los requisitos de la legis-lación que les sea de aplicación, cuando
vayan a sermontados en vehículos destinados a circular por las
víaspúblicas.
Artículo 7. Reformas de importancia.
1. Como reformas de importancia se entenderán lasque se
relacionan en la reglamentación que se recogeen el anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque osemirremolque
en el que se haya efectuado una reformade importancia deberá
regularizarla ante el órgano dela Administración competente en
materia de industria.
Las reformas podrán ser realizadas por el fabricantedel vehículo
o por talleres de reparación, también antesde su matriculación.
La tramitación y regularización de las reformas deimportancia se
ajustarán a la reglamentación que se reco-ge en el anexo I.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas,elementos o
conjuntos sujetos al cumplimiento de algúnReglamento técnico por
otros que no cumplan dichareglamentación o bien no correspondan al
vehículo, salvoen los casos contemplados en la reglamentación quese
recoge en el anexo I.
Artículo 8. Marcas.
1. A efectos de identificación, todo vehículo ma-triculado o
puesto en circulación deberá llevar, de acuer-do con lo que se
determine en la reglamentación quese recoge en el anexo I, en forma
fácilmente legible,y de manera que sea difícil su modificación,
ademásde las placas e inscripciones reglamentarias:
a) Un número de identificación, grabado, troqueladoo inscrito de
forma indeleble en el bastidor o estructuraautoportante.
b) Una placa del fabricante.c) En los vehículos de motor, las
marcas o siglas
que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre elmismo.
2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques enlos números de
identificación del bastidor, así como enlas placas e inscripciones
reglamentarias.
No se podrá realizar la sustitución total o parcial delbastidor
o de la estructura autoportante que afecte asu número de
identificación, salvo en las condicionesestablecidas en la
reglamentación que se recoge en elanexo I, bajo el control del
órgano competente en materiade industria.
Artículo 9. Conjuntos de vehículos.
1. Los vehículos, en lo que respecta a su compa-tibilidad para
formar conjuntos, deben cumplir la
reglamentación que se recoge, a estos efectos, en elanexo I.
2. Como norma general y salvo las excepcionesreglamentariamente
establecidas, ningún vehículo trac-tor podrá arrastrar a la vez más
de un remolque o semirre-molque.
3. Los vehículos de motor no podrán remolcar aotro vehículo de
motor, salvo en el caso de que éstese encuentre accidentado o
averiado y no pueda serarrastrado por otro específicamente
destinado a ese fin,supuesto en que está permitido el arrastre
hasta la loca-lidad o lugar más próximo donde pueda quedar
con-venientemente inmovilizado y sin entorpecer la circu-lación, y
siempre que no se circule por autopistas niautovías.
4. En todo caso, las motocicletas y los vehículosde tres ruedas
no podrán arrastrar remolque o semirre-molque alguno.
5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dota-dos de una
tarjeta de inspección técnica, expedida deacuerdo con lo dispuesto
en la reglamentación vigenteque se recoge en el anexo I.
Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.
1. Los vehículos matriculados o puestos en circu-lación deberán
someterse a inspección técnica en unade las Estaciones de
Inspección Técnica de Vehículosal efecto autorizadas por el órgano
competente en mate-ria de Industria en los casos y con la
periodicidad, requi-sitos y excepciones que se establecen en la
reglamen-tación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la iden-tificación del
vehículo, versará sobre las condiciones delvehículo relativas a
seguridad vial, protección del medioambiente, inscripciones
reglamentarias, reformas y, ensu caso, vigencia de los certificados
para el transportede mercancías peligrosas y perecederas.
2. En lo no previsto en el presente artículo se estaráa lo
dispuesto en la reglamentación que se recoge enel anexo I.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas
Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas que deben cumplir losvehículos de
motor, sus partes y sus piezas, para quepuedan ser matriculados o
puestos en circulación, conlas limitaciones, excepciones y
especificaciones que seestablecen en la reglamentación que se
recoge en elanexo I, son las que se indican en los puntos
siguientes:
1. Deben estar construidos y mantenidos de formaque el campo de
visión del conductor hacia delante,hacia la derecha y hacia la
izquierda le permita una visi-bilidad diáfana sobre toda la vía por
la que circule.
2. Deben estar provistos de uno o varios retrovi-sores, según la
categoría del vehículo.
El número, las dimensiones y la disposición de losespejos
retrovisores deberán reunir los requisitos quese establecen en el
anexo III y en la reglamentaciónque se recoge en el anexo I y
permitir al conductor verla circulación por detrás del
vehículo.
3. Los elementos transparentes del habitáculo queafecten al
campo de visión del conductor no deben defor-mar de modo apreciable
los objetos vistos a su través,ni producir confusión entre los
colores utilizados en laseñalización vial.
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3447
4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas dedimensiones y
forma tales que el conductor, desde supuesto de conducción, no
pueda ver normalmente lavía hacia delante más que a través de los
elementostransparentes de dicho parabrisas, deberá estar provistode
dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, deacuerdo con la
reglamentación recogida en el anexo I.
Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y anti-vaho si así
lo exige la reglamentación que se recogeen el anexo I.
5. Deben estar provistos de un mecanismo adecua-do que permita
al conductor mantener la dirección delvehículo y modificarla con
facilidad, rapidez y seguridad.
6. Todo vehículo de motor, con excepción de lasmotocicletas, de
los motocultores conducidos a pie yde los vehículos de tres ruedas
simétricas con respectoal plano longitudinal medio del vehículo,
deberá estarprovisto de un dispositivo que, manejado desde el
puestode conducción y accionado por el motor, permita la mar-cha
atrás del vehículo.
7. Todo vehículo de motor, excepto los motocul-tores conducidos
a pie, estará provisto de un aparatoproductor de señales acústicas
que emita un sonido con-tinuo, uniforme y de suficiente intensidad.
Sólo en losvehículos que tengan el carácter de prioritarios se
ins-talarán aparatos emisores de señales acústicas especia-les,
siempre que estén debidamente autorizados por elórgano competente
en materia de industria.
8. Los órganos de mando y maniobra, indicadoresy testigos deben
estar construidos y montados de talmanera que puedan ser fácilmente
identificados, con-sultados y accionados de forma instantánea por
el con-ductor durante la marcha teniendo su cuerpo en
posiciónnormal y sin desatender la conducción.
9. Los órganos mecánicos y su equipo complemen-tario deben estar
construidos y protegidos de maneraque durante su funcionamiento y
utilización no cons-tituyan peligro para los usuarios de la vía
pública, auncuando el vehículo esté detenido.
10. Los órganos motores y, en particular, los depó-sitos, tubos
y piezas que hayan de contener materiasinflamables, deben estar
construidos, instalados y pro-tegidos de manera que no constituyan
causa de peligroy se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de
explo-sión. La boca o tapón del depósito de combustible
debesituarse exteriormente a los recintos destinados para
losviajeros, al conductor y al compartimento motor.
11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar enllano una
velocidad superior a los 40 kilómetros por horadeberá estar
provisto de un indicador de velocidad enkilómetros por hora.
12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacó-grafo y
limitador de velocidad, si así lo dispone la regla-mentación que se
recoge en el anexo I.
13. Los automóviles deberán llevar instalados cin-turones de
seguridad u otros sistemas de retenciónhomologados, si así lo
dispone la reglamentación quese recoge en el anexo I, todo ello
según su categoríay de acuerdo con lo dispuesto en la citada
reglamen-tación.
Los dispositivos de protección o retención para niñosse
ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación quese recoge en el
anexo I.
14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstosdeben cumplir
las prescripciones establecidas en la regla-mentación que se recoge
en el anexo I.
15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamen-tación que se
recoge en el anexo I, deberán estar pro-vistos de un dispositivo
contra su utilización no auto-rizada que permita poner fuera de
servicio o bloquearun órgano esencial del vehículo a partir del
momentoen que éste quede estacionado, debiendo cumplir las
prescripciones establecidas en la reglamentación quese recoge en
el anexo anteriormente indicado.
Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sis-tema de
alarma, independiente o no de dicho dispositivo.
16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre-molques,
deberán estar construidos de manera queofrezcan en su parte
posterior una protección eficaz alempotramiento de vehículos que
pudieran chocar porsu parte trasera; bien sea mediante un
dispositivo antiem-potramiento o por la propia forma y
características dela parte trasera del vehículo, y todo ello
cumpliendo conlas prescripciones establecidas en el anexo IV y con
lareglamentación recogida en el anexo I.
17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirre-molques,
destinados al transporte de mercancías, debe-rán disponer de un
dispositivo de protección lateral, siasí lo exige la reglamentación
que se recoge en el anexo I.
18. Los vehículos destinados al transporte de mer-cancías
deberán disponer de un dispositivo antiencas-tramiento delantero,
si así lo exige la reglamentaciónque se recoge en el anexo I.
19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo esta-blecido en
las correspondientes disposiciones sobre emi-sión de humos, gases
contaminantes, ruidos y compa-tibilidad electromagnética, de
acuerdo con lo dispuestoen la reglamentación que se recoge en el
anexo I.
20. La potencia fiscal de los motores de los vehícu-los se
calculará según lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 12. Otras condiciones.
Los vehículos de motor, remolques, semirremolquesy las máquinas
remolcadas se ajustarán a lo dispuestoen la reglamentación que se
recoge en el anexo I y,en particular:
1. Deben estar construidos y equipados de formaque no tengan, ni
en el interior ni en el exterior, adornosu otros objetos con
aristas salientes que presenten peli-gro para sus ocupantes o para
los demás usuarios dela vía pública.
2. Deben tener los asientos anclados a la estructuradel vehículo
de forma resistente.
3. Las puertas deben tener cerraduras y órga-nos de fijación de
manera que impidan su apertura nodeseada.
4.1 Los materiales transparentes que constituyanelementos de
pared exterior del vehículo o de una paredinterior de separación
deberán ser de una calidad quepermita reducir al máximo los riesgos
de las lesionescorporales en caso de rotura o de impacto contra
ellos.Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes,según
se determina en la reglamentación que se recogeen el anexo I.
4.2 Los vehículos autorizados a transportar simul-táneamente
personas y carga deberán estar provistosde una protección adecuada
a la carga que transporten.Dichas protecciones se ajustarán a las
condiciones esta-blecidas en el anexo VI y en la reglamentación
recogidaen el anexo I.
5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumá-ticos o de
elementos de elasticidad similar que presentendibujo en las ranuras
principales de la banda de roda-miento y su estado reúna las
condiciones mínimas deutilización, según lo dispuesto en el anexo
VII y en lareglamentación que se recoge en el anexo I.
Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga super-ficies
metálicas, estriadas o con salientes no podráncircular por las vías
públicas sin colocar sobre aquéllasotras bandas elásticas de
contacto exterior con el pavi-mento.
5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el usode cadenas u
otros dispositivos antideslizantes autori-
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3448 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22
zados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una ruedamotriz a
cada lado del vehículo dichas cadenas o dis-positivos
antideslizantes, bien utilizar neumáticos espe-ciales, según lo
dispuesto en el anexo VII y en la regla-mentación recogida en el
anexo I.
6. La carrocería del vehículo estará diseñada de for-ma que se
eviten en lo posible las salpicaduras de lasruedas o, en caso
contrario, los vehículos deberán estarequipados con protecciones
adecuadas a tal efecto. Seexceptúan de esta obligación los
vehículos especialescuando las protecciones sean incompatibles con
su uti-lización.
7. Deben disponer de un sistema de suspensiónelástica que
facilite la adherencia y la estabilidad durantela marcha.
8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado,de acuerdo
con lo dispuesto en el anexo VIII y en lareglamentación que se
recoge en el anexo I, que, ensu caso, asegure las que le
correspondan, según la cate-goría del vehículo, de entre las
siguientes funciones:
Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidady detener el
vehículo de manera rápida, segura y eficaz.
Frenado de socorro, con la misma función que elfrenado de
servicio en el caso de fallo de éste.
Frenado de estacionamiento, utilizado para mantenerinmóvil el
vehículo o, en su caso, el remolque o semirre-molque cuando esté
desenganchado.
8.2 La función de frenado de servicio en los remol-ques podrá
efectuarse, en su caso, con un sistema defrenado de inercia.
8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones defrenado
automático en los remolques o semirremolquesdeberán ser tales que
su detención quede aseguradaautomáticamente en caso de
desacoplamiento o de rotu-ra del acoplamiento durante la
marcha.
8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dosdispositivos de
frenado, que actúen, uno, por lo menos,sobre la rueda trasera, y el
otro, sobre la rueda delantera.Si la motocicleta estuviera dotada
de sidecar, no se exigeel frenado de la rueda de éste.
8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con res-pecto al
plano longitudinal del vehículo deben estarequipados:
Bien con dos dispositivos independientes de frenadode servicio
que, simultáneamente, accionen los frenossobre todas las
ruedas.
Bien con un dispositivo de frenado de servicio queaccione los
frenos sobre todas las ruedas y un dispositivode frenado de
socorro, que puede ser el freno de esta-cionamiento.
Tanto en un caso como en otro deberán estar dotadosde un freno
de estacionamiento.
9. Los vehículos de transporte de viajeros, de trans-porte
escolar y de menores, de mercancías peligrosas,de mercancías
perecederas o cualquier otro sometidoa normas especiales deberán
cumplir, además de sureglamentación específica recogida en el anexo
I, lasexigencias establecidas en este capítulo.
Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivosde
acoplamiento y otros elementos de los remolques.
1. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctri-cos de conexión
entre un vehículo tractor y su remolquedeben ser compatibles y
cumplir las exigencias que sedeterminen en la reglamentación que se
recoge en elanexo I.
2. Los remolques estarán dotados de un dispositivoque obligue a
sus ruedas a seguir una trayectoria análoga
a la del vehículo tractor, según la reglamentación reco-gida en
dicho anexo.
3. El dispositivo de acoplamiento del remolque conel vehículo
tractor estará dotado de un elemento queimpida el desacoplamiento
del mismo, de acuerdo conla reglamentación del repetido anexo.
4. Los remolques cuya masa máxima autorizada seamenor o igual a
1.500 kilogramos, que no estén provistosde un sistema que asegure
el frenado del remolque encaso de rotura del dispositivo de
acoplamiento, deberánestar provistos, además del enganche
principal, de undispositivo de acoplamiento secundario (cadena,
cable,etcétera) que, en caso de separación del enganche prin-cipal,
pueda impedir que la barra del dispositivo de aco-plamiento toque
el suelo y que asegure, además, unacierta conducción residual del
remolque.
Artículo 14. Masas y dimensiones.
1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyasmasas,
dimensiones y presión sobre el pavimento supe-ren a los
establecidos en las disposiciones que se deter-minan en el anexo IX
y en la reglamentación que serecoge en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de tráfico podráconceder
autorizaciones especiales y por un número limi-tado de
circulaciones o por un plazo determinado, previoinforme vinculante
del titular de la vía, para los vehículosque, por sus
características técnicas o por la carga indi-visible que
transportan, superen las masas y dimensionesmáximas establecidas en
las disposiciones que se deter-minan en el anexo IX y en la
reglamentación que serecoge en el anexo I.
A estos efectos, se entiende por carga indivisibleaquella que
para su transporte por carretera no puededividirse en dos o más
cargas sin coste o riesgo inne-cesario de daños y que, debido a sus
dimensiones omasas, no pueda ser transportada por un vehículo
demotor, remolque, tren de carretera o vehículo articuladoque se
ajuste en todos los sentidos a las masas y dimen-siones máximas
autorizadas.
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivosde
alumbrado y señalización óptica.
1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendodobles,
tengan la misma finalidad, se corresponderánen color e intensidad y
estarán situadas simétricamente,a ser posible, a la misma distancia
de los bordes delvehículo.
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será in-termitente o de
intensidad variable, a excepción de lasindicadas en la
reglamentación que se recoge en elanexo I.
3. Las luces posteriores de posición deberán encen-derse
automáticamente siempre que el vehículo tengaencendidas cualquiera
de las de carretera, cruce, delan-teras de posición, placa
posterior de matrícula o lasantiniebla.
Las luces antiniebla traseras sólo podrán encendersecuando lo
estén también las de carretera, las de cruceo las antiniebla
delanteras.
Las luces de posición delanteras deben estar encen-didas siempre
que lo estén las de cruce, las de carreterao las antiniebla
delanteras.
Estas condiciones no se imponen para las luces decruce o las de
carretera cuando se utilizan para dar avisosluminosos.
4. Todos los dispositivos de alumbrado y de seña-lización óptica
de los vehículos de motor y remolcadosdeberán cumplir las
exigencias especificadas en la regla-mentación que se recoge en el
anexo I.
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3449
5. No se instalarán en los vehículos más luces quelas
autorizadas en el presente Reglamento, prohibién-dose expresamente
el uso de pinturas o dispositivos lumi-nosos o reflectantes no
autorizados, salvo en los supues-tos y condiciones previstos en la
reglamentación quese recoge en los anexos I y XI.
La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar tem-poralmente,
para la circulación dentro del territorio nacio-nal y previo
informe del órgano competente en materiade homologación de
vehículos, la instalación de dispo-sitivos o materiales
retrorreflectantes en los vehículosya matriculados con la finalidad
de experimentar mejorasen la seguridad vial. Dicho informe tendrá
por objetocomprobar su adecuación a la normativa nacional e
inter-nacional en la materia y amparará todas las autoriza-ciones
que se concedan sobre dispositivos o materiasretrorreflectantes que
posean las mismas condicionestécnicas.
Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado
yseñalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y seña-lización
óptica que se regulan en la reglamentación quese recoge en los
anexos I y X para los vehículos demotor y remolcados son los que se
especifican a con-tinuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se re-señan en los
apartados siguientes, deberá estar provis-to de:
Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Luces
indicadoras de dirección con señal de emer-
gencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz
de posición delantera.Luz de posición trasera.Luz antiniebla
trasera.Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros
de anchura.Catadióptricos traseros no
triangulares.Catadióptricos laterales no triangulares para
vehícu-
los de más de 6 metros de longitud.Luz de posición lateral en
vehículos cuya longitud
supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público de viajerosy los de
alquiler con conductor, deberán estar dotadosde alumbrado interior
del habitáculo.
2. Toda motocicleta deberá estar provista de:
Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa
posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición
trasera.Catadióptrico trasero no triangular.
3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar pro-vista de:
Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de frenado.Luz de la placa
posterior de matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición
trasera.Catadióptricos traseros no triangulares.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige-ro deberá
estar provisto de:
Luz de cruce.Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección,
con señal de emer-
gencia.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz
de posición delantera.Luz de posición trasera.Un catadióptrico
trasero no triangular en los vehículos
con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cualdeberán
equipar dos.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepciónde los agrícolas,
deberá estar provisto de:
Luces indicadoras de dirección con señal de emer-gencia.
Luz de frenado.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de
posición delantera para remolques de más
de 1,60 metros de anchura.Luz de posición trasera.Luz antiniebla
trasera.Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10
metros.Catadióptricos traseros triangulares.Catadióptricos
delanteros no triangulares.Catadióptricos laterales no
triangulares.Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud
supere los 6 metros.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obraso de
servicios, todo tractocarro y toda máquina auto-motriz de servicios
deberán estar provistos de:
Luz de cruce.Luces indicadoras de dirección con señal de
emer-
gencia.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición
delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos traseros no
triangulares.Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad
máxima
autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorólogicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos
delos mismos dispositivos de alumbrado y señalización ópti-ca
relacionados en el apartado anterior.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,no apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos
de:
Catadióptricos traseros no triangulares.Luz de frenado, para
vehículos cuya velocidad máxima
autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
9. Todo motocultor apto para circular de noche portramos de vías
señalizados con la señal de «túnel» ocuando existan condiciones
meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, deberáestar provisto de:
Luz de cruce.Luz de posición delantera.Luz de posición
trasera.Luces indicadoras de dirección con señal de emer-
gencia.
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3450 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22
Catadióptricos traseros no triangulares.Luz de la placa
posterior de matrícula.
10. Todo mocultor no apto para circular de noche,por tramos de
vías señalizados con la señal de «túnel»o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad deberáestar provisto de:
catadióptricos traseros no triangulares.
Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico,deberá estar
dotado de: luces indicadoras de dirección,con señal de
emergencia.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol-cada de
servicios deberán estar provistos de:
Luz de posición delantera, cuando su anchura excedade 20
centímetros por el lado más desfavorable de laanchura del vehículo
tractor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.Luz de posición
trasera.Luz de la placa posterior de matrícula.Luces indicadoras de
dirección posteriores.Luces de gálibo anteriores y posteriores, si
el vehículo
tiene más de 2,10 metros de anchura.Catadióptricos traseros
triangulares con un vértice
hacia arriba.Catadióptricos laterales no triangulares.
12. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras,apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberá estar provista
de losmismos dispositivos de alumbrado y señalización
ópticarelacionados en el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras,no apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, deberá estar provista
de:
Luces indicadoras de dirección posteriores. Se excep-túa a las
máquinas que por su construcción permitanla visibilidad de las
luces indicadoras de dirección pos-teriores del tractor.
Catadióptricos no triangulares delanteros.Catadióptricos
traseros triangulares con un vértice
hacia arriba.
Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado
yseñalización óptica.
Con las excepciones que se señalan en el artícu-lo 18, los
únicos dispositivos facultativos de alumbradoy señalización óptica
que se regulan en la reglamentaciónque se recoge en los anexos I y
X para los distintostipos de vehículos de motor y remolcados, son
los quese especifican a continuación:
1. Todo automóvil, con excepción de los que se rese-ñan en los
apartados siguientes, puede llevar:
Luz antiniebla delantera.Luz de estacionamiento, si la longitud
del vehículo
no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayorde 2 metros. En
los de vehículos que no reúnan ambascondiciones estará
prohibida.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.Catadióptricos no
triangulares o luces de posición
laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de
6metros.
Dispositivos luminosos o reflectantes de señalizaciónde apertura
de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80y 2,10
metros de anchura.
Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.Tercera luz de
freno.
2. Toda motocicleta puede llevar:
Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadióptricos
laterales no triangulares.Luces indicadoras de dirección con señal
de emer-
gencia.
3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:
Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Catadióptricos
laterales no triangulares.Luces indicadoras de dirección con señal
de emer-
gencia.Todos los dispositivos autorizados para los vehículos
automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar-tado
1.
4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no lige-ro puede
llevar:
Luz antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de marcha
atrás.Catadióptricos laterales no triangulares.Todos los
dispositivos autorizados para los vehículos
automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apar-tado
1.
5. Todo remolque y semirremolque, con excepciónde los agrícolas,
puede llevar:
Luz de marcha atrás.Luz de posición delantera, si su anchura
total es igual
o inferior a 1,60 metros.Catadióptricos traseros no triangulares
si están agru-
pados a otros dispositivos traseros de señalización.
6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obraso de
servicios, todo tractocarro y toda máquina auto-motriz de servicios
pueden llevar:
Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Catadióptricos laterales no
triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz
antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de
gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.Luz de estacionamiento.
7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Catadióptricos laterales no
triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz
antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de
gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras,no apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-
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BOE núm. 22 Martes 26 enero 1999 3451
diciones meteorológicas o ambientales que
disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de cruce.Luz de carretera.Luz de marcha atrás.Luces
indicadoras de dirección con señal de emer-
gencia.Luz de la placa posterior de matrícula.Luz de posición
delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos laterales no
triangulares.Luz de alumbrado interior del habitáculo.Luz
antiniebla delantera.Luz antiniebla trasera.Luz de trabajo.Luz de
gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
9. Todo motocultor apto para circular de noche portramos de vías
señalizados con la señal de «túnel» ocuando existan condiciones
meteorológicas o ambien-tales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad puedellevar: Luz de frenado.
10. Todo motocultor no apto para circular de nochepor tramos de
vías señalizados con la señal de «túnel»o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambien-tales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad puedellevar:
Luces indicadoras de dirección con señal de emer-gencia.
Luz de cruce.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de
matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.
11. Todo remolque agrícola y toda máquina remol-cada de
servicios pueden llevar:
Luz de marcha atrás.Luz de frenado.Luz antiniebla trasera.Luz de
posición delantera, cuando por la anchura del
vehículo no sean de instalación obligatoria.Luz de iluminación
interior del habitáculo (en las
máquinas de servicios remolcadas).
12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras,apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos
dis-positivos de alumbrado y señalización óptica relaciona-dos en
el apartado anterior.
13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras,no apta para
circular de noche por tramos de vías seña-lizados con la señal de
«túnel» o cuando existan con-diciones meteorológicas o ambientales
que disminuyansensiblemente la visibilidad, puede llevar:
Luz de marcha atrás.Luz de frenado.Luz de la placa posterior de
matrícula.Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Luz de
trabajo.Catadióptricos delanteros no triangulares.Catadióptricos
laterales no triangulares.Luz de alumbrado interior del
habitáculo.Luz antiniebla trasera.Luz de gálibo, si su ancho es
mayor de 2,10 metros.
Artículo 18. Señales en los vehículos.
1. Las señales en los vehículos que tengan por obje-to dar a
conocer a los usuarios de la vía determinadascircunstancias o
características del vehículo en que estáncolocadas, del servicio
que presta, de la carga que trans-porta o de su propio conductor,
se ajustarán en cuantoa sus características y colocación a lo
dispuesto en elanexo XI.
2. No obstante lo anterior, las señales en los vehícu-los
exigidas en otras reglamentaciones específicas seajustarán a lo
dispuesto en el anexo I.
Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas delos
vehículos en circulación.
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículosen
circulación deben llevar, como mínimo, la dotaciónque se indica en
el anexo XII.
Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos enfunción del
progreso técnico.
Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser con-siderados
obligatorios en función del desarrollo del pro-greso técnico y de
que la reglamentación así lo exija.
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animaly tranvías
CAPÍTULO I
Ciclomotores
Artículo 21. Homologación y características técnicas.
1. Los ciclomotores, como condición indispensablepara su
matriculación ordinaria o turística, deberáncorresponder a tipos
previamente homologados, segúnla reglamentación que se recoge en el
anexo I. En par-ticular, deberán estar homologados en España de
acuer-do con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre,o en la
Unión Europea conforme a la Directiva92/61/CEE, o en el Espacio
Económico Europeo cuandoésta le sea de aplicación.
Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto paralas
motocicletas y vehículos de tres ruedas en los ar-tículos 5, 6, 7,
8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15y 20 de este Reglamento.
Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuestopara las
motocicletas, salvo la exigencia de freno deestacionamiento del
apartado 8.5.
2. Los dispositivos de alumbrado y señalizaciónóptica deberán
cumplir lo dispuesto en los siguientesapartados y en la
reglamentación que se recoge en losanexos I y X.
2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar pro-visto de:
Luz de cruce.Luz de posición trasera.Luz de
frenado.Catadióptrico trasero no triangular.Catadióptricos en los
pedales cuando éstos existan
y no sean retráctiles.Catadióptricos laterales no
triangulares.
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2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige-ro deberá
estar provisto de:
Luz de cruce.Luz de posición delantera.Luz de posición
trasera.Luz de frenado.Un catadióptrico trasero no triangular en
los vehículos
con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cualdeberán
estar equipados de dos.
Catadióptricos en los pedales cuando éstos existany no sean
retráctiles.
Luces indicadoras de dirección para vehículos decarrocería
cerrada.
2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:
Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección.Luz de posición
delantera.Catadióptricos delanteros no triangulares.Luz de la placa
trasera de matrícula.
2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo lige-ro puede
llevar:
Luz de carretera.Luces indicadoras de dirección para vehículos
sin
carrocería cerrada.Catadióptricos laterales no triangulares.Luz
de la placa trasera de matrícula.
3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolqueo semirremolque
alguno.
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán dispo-ner de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobrelas ruedas
delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparatoacústico
distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche por tramos devías señalizados
con la señal de «túnel» o cuando existancondiciones meteorológicas
o ambientales que dismi-nuyan sensiblemente la visibilidad, los
ciclos, exceptuan-do las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.Catadióptricos traseros y
laterales no triangulares.Catadióptricos en los pedales.
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo
asistidocorresponderán a tipos homologados, según la
regla-mentación que se recoge en el anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche por tramosde vías
señalizados con la señal de «túnel» o cuandoexistan condiciones
meteorológicas o ambientales quedisminuyan sensiblemente la
visibilidad, deberán dispo-ner de los siguientes dispositivos: Luz
de posición delan-tera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán
disponerde: catadióptricos en los radios de las ruedas y en
lospedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presenteartículo
estarán homologados de acuerdo con la regla-mentación que se recoge
en el anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remol-que o
semirremolque alguno.
Artículo 23. Vehículos de tracción animal.
1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera quesea el uso a
que se destinen, sólo podrán circular porlas vías públicas cuando
vayan provistos de ruedas neu-máticas o de elasticidad similar.
2. Los vehículos de tracción animal que lleven gal-gas tendrán
éstas dispuestas de tal manera que en nin-gún caso sobresalgan más
de 10 centímetros de la partemás saliente del vehículo.
3. Las cadenas y demás accesorios movibles o col-gantes deben ir
sujetos al vehículo en forma que ensus oscilaciones no puedan salir
del contorno del mismoni arrastrar por el suelo.
4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedasdeben llevar
tentemozos adecuados.
5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado yseñalización
óptica, que se regulan en la reglamentaciónque se recoge en los
anexos I y X, para los vehículosde tracción animal cuando circulen
de noche por tramosde vías señalizados con la señal de «túnel» o
con con-diciones meteorológicas o ambientales que
disminuyansensiblemente la visibilidad, son los especificados a
con-tinuación:
Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Catadióptricos
traseros no triangulares.
Si el vehículo de tracción animal llevase luces a amboslados,
serán iguales y simétricas, y si las tuviese en unsolo lado, irán
situadas en el izquierdo del sentido dela marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo más cerca quesea posible
a los extremos del vehículo.
Artículo 24. Tranvías.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que seregulan en la
reglamentación que se recoge en losanexos I y X, para los tranvías
son los especificadosa continuación:
Luz de posición delantera.Luz de posición trasera.Dispositivo
luminoso delantero indicador del servicio.Dispositivo luminoso
trasero indicador del servicio.
Si el tranvía llevase solamente una luz de posicióndelantera y
una luz de posición trasera, estarán situadasen el plano
longitudinal de simetría del vehículo.
Si el tranvía llevase dos luces de posición delanterasy dos
traseras, serán iguales y simétricas respecto alplano longitudinal
de simetría del vehículo.
TÍTULO IV
Autorizaciones de circulación de los vehículos
CAPÍTULO I
Matriculación
Artículo 25. Normas generales.
1. Para poner en circulación vehículos de motor,así como
remolques y semirremolques de masa máximaautorizada superior a 750
kilogramos, será preciso ma-tricularlos y que lleven las placas de
matrícula con loscaracteres que se les asigne, del modo que se
estableceen el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los
ciclo-motores de acuerdo con lo que se determina en el ar-tículo 28
del presente Reglamento.
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2. Previamente a su matriculación, los vehículoscitados en el
apartado anterior deben estar dotados delcorrespondiente
certificado oficial que acredite suscaracterísticas técnicas
esenciales y su aptitud paracircular por las vías públicas, que se
expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administra-ción o entidades
delegadas, si se trata de vehículos quecorresponden a tipos
homologados incompletos, nohomologados, matriculados anteriormente
en otro país,vehículos usados procedentes de subastas oficiales
rea-lizadas en España o vehículos nuevos adquiridos direc-tamente
en otro país y que posean un certificado deconformidad CE.
b) Por un fabricante de la Unión Europea o por unimportador o
por sus representantes respectivos, si setrata de vehículo nuevo
que corresponde a tipo homo-logado según la legislación nacional u
homologación CE.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-riores, podrá
autorizarse la puesta en circulación dedeterminados vehículos sin
que sea preciso matricular-los, en los supuestos y condiciones
contemplados enel capítulo VI de este Título.
Artículo 26. Documentación de los vehículos.
1. El conductor de un vehículo queda obligado aestar en posesión
y llevar consigo, así como a exhibirante los agentes de la
autoridad que se lo soliciten, lossiguientes documentos:
a) El permiso de circulación o licencia de circulaciónen el caso
de ciclomotores. El permiso de circulaciónpodrá ser sustituido por
una autorización provisionalexpedida por la Jefatura de Tráfico,
que surtirá los mis-mos efectos.
b) La tarjeta de inspección técnica o el certificadode
características técnicas en el supuesto de ciclomo-tores.
c) En los conjuntos de vehículos formados por auto-móviles que
arrastran remolques o semirremolques cuyamasa máxima autorizada sea
inferior o igual a 750 kilo-gramos, la tarjeta de inspección
técnica del remolqueo semirremolque y en el reverso de la tarjeta
de ins-pección técnica del automóvil figurará que lleva instaladoun
sistema de acoplamiento compatible con el del remol-que, de acuerdo
con la legislación vigente.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1de este artículo
serán originales, pudiendo ser sustituidospor fotocopias si están
debidamente cotejadas.
CAPÍTULO II
Matriculación ordinaria
Artículo 27. Matriculación única. Excepciones.
1. La matriculación ordinaria es única para cadavehículo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,y en las
condiciones fijadas en este Reglamento, podráconcederse una nueva
matrícula ordinaria distinta a lainicialmente asignada en los casos
siguientes:
a) Cuando se solicite simultáneamente una nuevamatrícula y el
cambio de titularidad por el adquirentede un vehículo en cuya
matrícula figuren las siglas dela provincia donde se matriculó,
siempre que tenga sudomicilio en provincia distinta de aquélla. A
la solicitudse acompañarán los documentos que se indican en elanexo
XIV.
b) En el caso de que el titular de un vehículo encuya matrícula
figuren siglas provinciales cambie sudomicilio a provincia distinta
de aquéllas, debiendopresentar la documentación que se establece en
elanexo XIII.
c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país lasituación de
un vehículo matriculado en el extranjero,pero que anteriormente ha
estado matriculado en Españay en cuya matrícula figuren siglas
provinciales. La soli-citud únicamente podrá hacerla el nuevo
propietariosiempre que sea distinto del último titular que
figureinscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los
docu-mentos que se indican en el anexo XIII.
3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrículadistinta de la
que figure inicial o posteriormente asignadacuando así lo solicite
el titular del vehículo por razonesde seguridad personal
debidamente acreditadas, con suje-ción a las prescripciones que se
indican en el anexo XIII.Este cambio de matrícula no estará sujeto
al abono dela tasa de matriculación.
4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que debe-rán tener
una matrícula oficial, podrán ser objeto ademásde matriculación
ordinaria.
5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía deuna Comunidad
Autónoma podrán utilizar, en el ámbitode la misma, placas de
matrícula con una contraseñay numeración propias, sin perjuicio de
su matriculaciónordinaria en la Jefatura de Tráfico
correspondiente.
Artículo 28. Matriculación de los vehículos.
1. La matriculación y expedición del permiso decirculación de
los automóviles y de los vehículos espe-ciales autopropulsados,
cualquiera que sea su masa, asícomo de los remolques,
semirremolques y máquinasremolcadas especiales cuya masa máxima
autorizadaexceda de 750 kilogramos, se solicitará por el
propie-tario, el arrendatario con opción de compra o el
arren-datario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la
pro-vincia en que tenga su domicilio legal o en la que sevaya a
residenciar el vehículo especial agrícola.
La matriculación y expedición de la licencia de circu-lación de
los ciclomotores se efectuará en la Jefaturade Tráfico del
domicilio legal del propietario, del arren-datario con opción de
compra o del arrendatario a largoplazo.
2. La solicitud, formulada en modelo oficial, se diri-girá a la
Jefatura de Tráfico. Si se trata de vehículo espe-cial agrícola,
deberá interesarse su inscripción en elRegistro Oficial de
Maquinaria Agrícola, adscrito al órga-no competente de la Comunidad
Autónoma correspon-diente.
A la solicitud se acompañarán los documentos quese indican en el
anexo XIII, que acrediten los requisitostécnicos del vehículo, el
cumplimiento de las correspon-dientes obligaciones tributarias y,
en su caso, de la legalimportación del vehículo o de que éste
cumple los requi-sitos para obtener o que cuenta con el
correspondientetítulo habilitante para la realización de alguna
actividadde transporte o de arrendamiento sin conductor, asícomo
aquellos otros documentos en que el interesadofunde su derecho a la
matriculación del vehículo y queacrediten su personalidad y
domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola,una vez
inscrito en el Registro Oficial de MaquinariaAgrícola y expedido el
certificado de inscripción corres-pondiente, se remitirá el
expediente completo a la Jefa-tura de Tráfico.
3. La anotación en el Registro de Vehículos de laslimitaciones
de disposición u otras cargas o derechosque impiden la transmisión
de los vehículos deberá soli-
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3454 Martes 26 enero 1999 BOE núm. 22
citarse aportando los documentos que se recogen enlos números
12.o ó 13.o del apartado A del anexo XIII.
4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráficoautorizará,
si procede, la matriculación del vehículo yexpedirá el permiso o
licencia de circulación, que seentregará al interesado junto con la
tarjeta de inspeccióntécnica o certificado de características y el
certificadode inscripción agrícola, en su caso, comunicando la
matrí-cula que le haya correspondido al órgano competentede la
Administración Tributaria, al de Industria y al deAgricultura, si
se trata de vehículo especial agrícola, asícomo al Ayuntamiento del
domicilio legal del titular delvehículo.
Además del permiso o licencia de circulación, la Jefa-tura de
Tráfico podrá expedir otro documento, si así seestablece en el
anexo XIII, de acuerdo con las condi-ciones y conforme al modelo
que se indiquen en elmismo.
5. Cuando se conceda una nueva matrícula en loscasos previstos
en el artículo 27, apartado 2, a), b) yc), de este Reglamento, se
anotará en el Registro deVehículos la baja definitiva de la
matrícula anterior yen el permiso de circulación que se expida se
haránconstar las mismas fechas que figurasen en el permisode
circulación anterior. La tarjeta de inspección
técnicacorrespondiente a la matrícula anterior se