Expediente N° 2015-164 Sentencia N° 2015-228 Voto N° 2015-287 Sentencia N° 228-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del día dieciocho de junio de dos mil quince. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-xxxx, representado por el agente de aduana persona legal xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx, a su vez representado por el agente de aduana persona natural señora xxx, cédula xxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2014-xxxxxx del 09 de diciembre de 2014. RESULTANDO: I.- Que al DUA 005-2014-xxxxxx le correspondió revisión física y documental, siendo que el funcionario encargado de realizar dicho proceso, procedió a modificar la determinación realizada, motivando en lo de interés un cambio en la posición arancelaria declarada 8518.50.00.00, considerando, con base en la Nota Legal XVI-4, que la función principal en conjunto de la mercancía de las líneas 11 a 15, 41 y 42 es “RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN”, estableciendo como correcta la posición 8527.13.90.00, siendo que con todo ello se 1 [email protected]Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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228... · Web viewExpediente N 2015-164 Sentencia N 2015-228 Voto N 2015-287 32 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
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Expediente N° 2015-164 Sentencia N° 2015-228
Voto N° 2015-287
Sentencia N° 228-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del día dieciocho de junio de dos mil quince.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-xxxx, representado por el agente de aduana persona legal xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx, a su vez representado por el agente de aduana persona natural señora xxx, cédula xxx, contra el ajuste practicado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2014-xxxxxx del 09 de diciembre de 2014.
RESULTANDO:
I.- Que al DUA 005-2014-xxxxxx le correspondió revisión física y documental, siendo que el
funcionario encargado de realizar dicho proceso, procedió a modificar la determinación
realizada, motivando en lo de interés un cambio en la posición arancelaria declarada
8518.50.00.00, considerando, con base en la Nota Legal XVI-4, que la función principal en
conjunto de la mercancía de las líneas 11 a 15, 41 y 42 es “RECEPTORES DE
RADIODIFUSIÓN”, estableciendo como correcta la posición 8527.13.90.00, siendo que con
todo ello se genera una diferencia en la liquidación del adeudo tributario en favor del Fisco
por la suma de ¢1.079.217,89. Dicho acto se notificó a través del Sistema Informático Tica
el 18 de diciembre de 2014. (Ver folios 40 a 56)
II.- En fecha 22 de diciembre de 2014, por medio del Sistema Informático Tica, y mediante
escrito presentado el 08 de enero de 2015, el importador xxx S.A., representado por el
agente de aduana persona legal xxxx S.A., a su vez representado por el agente de aduana
persona natural señora xxx, interpone los recursos de reconsideración y de apelación.
Interpone la excepción de falta de derecho y solicita se declare la nulidad absoluta de ajuste
realizado, argumentado a los efectos: (Ver folios 01-04, 55)
En primer lugar, es claro para esta instancia, tal cual se recoge en la primera de las
consideraciones que sobre el hecho de que tanto los teatros en casa de la líneas once y
trece como las bocinas de la línea doce y catorce, constituyen una sola unidad funcional
como teatros en casa, marca Sony, modelos STR-K77SW, STR-K55SW respectivamente,
en cantidad de tres por cada modelo. De los escritos de la recurrente, es claro que no
impugna ni discute lo concerniente a tal consideración sino y únicamente lo relacionado con
la clasificación arancelaria de los primeros, donde el meollo se centra en si los mismos
poseen o no sintonizador de radio AM/FM y, donde además recalca la recurrente que aun
teniendo receptor de radio su función principal lo es la de amplificar el sonido.
La administración como el recurrente y esta instancia coincidimos en la base legal aplicable
a saber la Regla General de Interpretación 1 del Sistema Arancelario Centroamericano
basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado y la Nota legal 4 de su Sección XVI.
Disponen dichas normas en lo de interés, lo siguiente:
REGLA 1
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
Notas.4.- Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
A los efectos de determinar la clasificación por la función o función principal que realiza la
máquina o aparato debe tenerse clara la naturaleza del mismo. La parte, lo clasifica en
8518 señalando que son equipos eléctricos para amplificación de sonido de los conocidos
comercialmente como Teatro en Casa. Sobre los amplificadores de sonido, las notas
explicativas del SAC nos dicen que los mismos están compuestos por micrófonos,
amplificadores de audiofrecuencia y altavoces. Esta clase de aparatos se usan mucho en
las salas de espectáculos y otros lugares de reuniones públicas, en los vehículos
publicitarios, en los vehículos de policía, en algunos instrumentos de música, etc.
La Administración por su parte, estima que se trata de Equipos de Sonido con receptor de
radiodifusión y que clasifican en la partida 8527 que en su epígrafe contempla los aparato
receptores de radiodifusión incluso combinados en la misma envoltura (gabinete) con
grabador o reproductor de sonido o con reloj.
Inequívocamente, compartimos con la recurrente que los equipos son los conocidos
comercialmente como Teatros en Casa, Sin embargo disentimos en que sean simples
amplificadores de sonido, tal como describen las notas explicativas a los mismos. Es
conocido que los Teatro en Casa son un conjunto de máquinas que si bien incorporan
amplificadores de sonido no es tal su función principal sino que se caracteriza el mismo
además por la fidelidad en el sonido y el carácter estereofónico del mismo función que esta
necesariamente relacionada además con la calidad en los sistemas e recepción de
señales. Dichos aparatos o Teatros en Casa pertenecen a lo que comercialmente se
conoce como cadenas o instalaciones estereofónicas de alta fidelidad y por ello las mismas
notas explicativas del SAC son las que establecen que cuando tienen incorporado un
aparato receptor de radiodifusión, tal es el que da el carácter esencial y para esta instancia
no cabe duda conteste con los hechos tenidos por demostrados que los Teatro en Casa
objeto de la importación poseen un aparato receptor de radiodifusión. Al respecto indican
las notas explicativas para la partida 8527:
En lo que se refiere a la radiodifusión, esta partida comprende únicamente los aparatos receptores sin hilos.
Forman parte principalmente de este grupo:
5) Las instalaciones estereofónicas (cadenas de alta fidelidad) que tienen un aparato receptor de radiodifusión, presentadas en forma de conjunto para su venta al por menor, formadas por unidades modulares en carcasas independientes, por ejemplo: en combinación con un reproductor de discos compactos, un grabador de casetes, un amplificador con ecualizador, altavoces, etc. El aparato receptor de radiodifusión confiere al conjunto su carácter esencial.
recurrente en la nulidad alegada por falta de motivación y búsqueda de la verdad real, en el
ajuste del elemento clasificación arancelaria efectuado a la importación de mercancías de
las Líneas 11, 12, 13, 14, 15, 41 y 42, amparadas a la Declaración Aduanera de
Importación Nº xxxx del 09 de diciembre del 2014 de la Aduana Santamaría, con base en
las consideraciones que de seguido se exponen:
Analizando las actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, lleva razón el
recurrente en solicitar la nulidad absoluta de lo actuado, ya que efectivamente en la especie
se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que
justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características, variables,
cantidades, unidades funcionales, fuente de energía usada y el criterio de uso y
presentación de las mercancías declaradas como “Teatros en casa Sony y Smart Philips” en la posición arancelaria 8518.50.00.00 (Líneas 11, 13, 15, 41 y 42) y “Bocinas Sony” en 8518.40.00.00 (Líneas 12 y 14), que hacen que deba modificarse la clasificación
arancelaria declarada con base en la aplicación de la Nota Legal XVI-4 que refiere al
término merceológico de “Unidades Funcionales” y que reza:
“4- Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”
Nótese, que durante el despacho la Aduana procede únicamente a señalar la Nota Legal XVI-4 transcrita, omitiendo realizar el análisis respectivo a la luz de las características,
criterios de función y presentación de las mercancías objeto de la presente reclasificación,
toda vez que dicha Nota Legal, se aplica cuando una máquina o una combinación de
máquinas está constituida por elementos individualizados diseñados para realizar
conjuntamente una función netamente definida, comprendida para nuestro caso en una de 23
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las partidas del Capítulo 85. El hecho de que por razones de comodidad, por ejemplo, estos
elementos estén separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de
aceite, etc.), de dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, no se opone a
la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función que realice.
Para la aplicación de esta Nota, el término “para realizar conjuntamente una función
netamente definida” alcanza solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas
necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional,
con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan
a la función del conjunto. Constituyen principalmente unidades funcionales de esta clase, de
acuerdo con la Nota Legal de cita, entre otras y a manera de ilustración:
Los sistemas hidráulicos formados por un conjunto hidráulico (que comprende esencialmente una bomba hidráulica, un motor eléctrico, un dispositivo de mando por medio de válvulas y un depósito de aceite), por cilindros hidráulicos y por las tuberías necesarias para la conexión de los cilindros al conjunto hidráulico (partida 84.12).
El material, máquinas y aparatos para la producción de frío cuyos elementos no formen un solo cuerpo y estén unidos entre sí por tuberías por las que circula un fluido refrigerante (partida 84.18).
Las máquinas de ordeñar en las que los diferentes elementos componentes (bomba de vacío, pulsador, cubiletes, ordeñadores y vasijas colectoras) están separados y unidos entre sí por canalizaciones flexibles o rígidas (partida 84.34).
Los emisores de radiotelefonía portátil y sus micrófonos (partida 85.17).
Los sistemas de recepción de televisión vía satélite constituidos por un receptor, una antena parabólica, un dispositivo de control para la orientación de la antena, una bocina excitadora (guía ondas), un polarizador, un reductor de frecuencia de bajo nivel de ruido (LBN) y un mando a distancia infrarrojo (partida 85.28).
Los aparatos de protección contra el robo, que consisten, por ejemplo, en un emisor de rayos infrarrojos y una célula fotoeléctrica con una sonería, etc. (partida 85.31).
Hay que observar que los elementos constitutivos que no respondan a las condiciones
establecidas en la Nota 4 de la Sección XVI siguen su propio régimen. Es principalmente el
caso de los sistemas de vídeo-vigilancia en circuito cerrado, formados por la combinación
de un número variable de cámaras de televisión y de monitores de video conectados por
medio de cables coaxiales con un controlador del sistema, por conmutadores, por tableros
receptores de audio y, eventualmente, por máquinas automáticas de tratamiento y
procesamiento de datos (para guardar datos) y/o por aparatos de grabación o de
reproducción de imagen y sonido (videos). En razón de ello, resulta preciso resaltar que por
la naturaleza de las mercancías que nos ocupa, era necesario e indispensable analizar y
aplicar simultáneamente lo dispuesto en la Nota Legal transcrita (Unidades Funcionales)
junto con la Nota Legal de la Sección XVI-2 ambas de la Nomenclatura Internacional del
Sistema Armonizado (S.A.), a efecto de determinar si efectivamente se está en presencia
de un aparato que reúne las condiciones de “Unidad Funcional” o bien, si se trata de
aparatos con una función propia que tengan partida específica o si se trata de aparatos
considerados “partes” reconocibles de dichas máquinas o aparatos, existiendo sobre este
último aspecto norma expresa, que regula la correcta clasificación arancelaria de las
“partes” para máquinas y aparatos contemplados en los capítulos 84 y 85 y que para lo de
interés dispone:
“2.- Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
De acuerdo a la norma transcrita, tenemos que cuando una parte de una máquina tiene una
partida específica y puede ser utilizada en diferentes máquinas de los capítulos 84 u 85, en
aplicación del apartado a) (N.L XVI-2 a), su clasificación corresponde a esa partida
específica y no como parte de la máquina, por ejemplo los motores de 84.07 (gasolina) u
84.08 (Diesel), o como en el caso, que se presentan “Bocinas” o “parlantes” (84.18),2
que si se presentan individualizados se clasifican en dichas partidas, indistintamente a la
máquina o aparato que vayan destinados, para ello resultaba necesario, determinar de
manera clara y precisa, cuántas cantidades de elementos conformaban una unidad
funcional a tenor de la N.L XVI-4 o bien, si además se estaba en presencia de elementos
individualizados que podrían clasificarse en partidas específicas por no formar parte de una
máquina o aparato (unidad funcional de Teatro en casa (85.21) o de un aparato receptor de
radiodifusión (85.27).
Así las cosas, tenemos que por la naturaleza de la mercancía en discusión, era necesario e
indispensable realizar un análisis de las posibles clasificaciones para las mercancías
declaradas en las diferentes líneas del DUA N° xxx, toda vez que podríamos estar en
presencia de:
1- Bocinas, amplificadores, parlantes (aislados), es decir que se presenten
individualizados y que no formen parte de alguna unidad funcional, los cuales
corresponderían a la partida: 85.182- Aparatos exclusivos para reproducir sonido, los cuales pueden ser sistemas
conformados por un DVD, más parlantes o bocinas que refieren a los “Teatro en casa” de la
partida 85.21
3- Aparatos de receptor de ondas (radiodifusión como función principal) pudiendo
considerar a los equipos de sonido de la partida 85.27
En criterio de los suscritos -y sin prejuzgar, en virtud de la nulidad decretada-, en el caso
que no ocupa, era necesario analizar la mercancía a la luz de lo prescrito tanto en la Nota Legal XVI-2 (Partes que tengan su propia partida como podría ser las “bocinas” que se
2 Ver las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.26
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funcionan con fuentes de energía externa, si son para vehículos automóviles, si se
presentan combinados, desarmados, en kits, etc (Ver aperturas de la partida 85.27).
En virtud de lo expuesto, tenemos que de acuerdo a las distintas características, variables y
requisitos a tomar en cuenta para dilucidar sobre la correcta clasificación de las mercancías
objeto de estudio, hacen que le asista la razón al recurrente en alegar indefensión en las
actuaciones de la Aduana en el presente asunto, al existir ambigüedades y falta de
explicación sobre la correcta aplicación de la N.L. XVI-4 en el momento de la revisión por
parte del funcionario aduanero, limitándose a modificar la clasificación solo por indicar que los aparatos contaban con un receptor de radiodifusión, sin hacer el análisis
correspondiente a la luz de la regulación expresa de lo que se debe entender por una
“Unidad Funcional”, es por lo apuntado, que en el presente asunto se echan de menos
dichos aspectos técnicos y legales a efectos de desvirtuar o confirmar el criterio de función
principal y de presentación de los aparatos declarados por el interesado, es decir, las
razones técnicas que consideró la Administración para fundamentar el cambio de
clasificación de mercancías tan sensibles y complejas como son los aparatos contemplados
en el capítulo 85. Lo cual, sin lugar a dudas le genera indefensión al interesado, por no
contar desde el inicio con todos los elementos necesarios para ejercer la debida defensa en
cuanto al ajuste operado.
Razonamiento de estos últimos aspectos, que no constan en expediente y que desconoce
tanto el recurrente como lo suscritos, porque todas estas interrogantes y aspectos técnicos
no fueron explicados en el momento procesal de la reclasificación operada y -que en virtud
de lo resuelto-, legalmente no pueden ser analizados por los suscritos, ya que dentro de las
facultades de la Aduana como Administración Activa, es su deber el motivar y justificar
debidamente sus actuaciones en el momento procesal oportuno, con el fin de evitar así una