3° JUZGADO DE .INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA Expediente N° :00069 - 2013-43-3101-JR-PE-03 : Ministerio Público : Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa- Sullana Imputado : Jhon Oscar Tapia Tinoco y otro Delito : Falsedad Genérica Agraviada : Estación de Servicios Petro World S.A.C. Juez : Rosa Angélica Terán Infante Especialista : Roxana Carolina Namó Mejía AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Sullana, dos de septiembre Del año dos mil trece.- MATERIA: Determinar si procede declarar fundado el sobreseimiento requerido por el Representante del Ministerio Público. I. ANTECEDENTES: 1. De lo actuado en la audiencia de control del requerimiento de sobreseimiento, de fecha veintitrés de junio del año en curso, se tiene que la Representante del Ministerio Público acude al órgano jurisdiccional solicitando que el mismo declara el sobreseimiento de la causa penal por la causal establecida en el artículo 344° inciso 2 literal b), esto es, que la acción penal se ha extinguido, y en relación al delito de falsedad genérica,
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3° JUZGADO DE .INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANAExpediente N° :00069 - 2013-43-3101-JR-PE-03 :
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa- Sullana
Imputado : Jhon Oscar Tapia Tinoco y otro
Delito : Falsedad Genérica
Agraviada : Estación de Servicios Petro World S.A.C.
Juez : Rosa Angélica Terán Infante
Especialista : Roxana Carolina Namó Mejía
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRESSullana, dos de septiembre Del año dos mil trece.-
MATERIA:Determinar si procede declarar fundado el sobreseimiento requerido por el Representante
del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES:
1. De lo actuado en la audiencia de control del requerimiento de sobreseimiento, de
fecha veintitrés de junio del año en curso, se tiene que la Representante del Ministerio
Público acude al órgano jurisdiccional solicitando que el mismo declara el
sobreseimiento de la causa penal por la causal establecida en el artículo 344° inciso 2
literal b), esto es, que la acción penal se ha extinguido, y en relación al delito de
falsedad genérica, en el artículo 344 inciso 2 literal a) que el hecho objeto de la causa
no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. Entre otros argumentos fácticos que sustenta el requerimiento fiscal de
sobreseimiento; refiere la señorita Fiscal que la agraviada con fecha 29 de diciembre
del 2005 celebró un contrato de compra venta con doña María Rosa Rojas de
Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves por un lote de terreno de 8,400 m2 que
incluían tres manzanas y media de un terreno ubicado en la Urb. Mariano Santos y
Urb. Jardín de esta ciudad, habiendo cancelado la suma de S/. 84,000.00 nuevos
soles, indicando que los denunciados han alegado el derecho a la propiedad en base
a una subasta pública N° 004-2005/MPS de fecha 28 de diciembre del 2005,
efectuada por la Municipalidad Provincial de esta ciudad, habiéndole entregado la
denunciada un plano original y posteriormente con fecha 30 de diciembre del 2005,
firmó con los denunciados un documento denominado contrato privado, mediante el
cual Luis Antonio Castañeda Nieves, esposo de la denunciada, se ratifica en el
contrato de compra venta.
3. Indica además que la agraviada expresa que la denunciada María Rosa Rojas de
Castañeda le ha manifestado que la adjudicación del terreno se encontraba en trámite
de regularización, ello en el año 2006, habiéndole mostrado la Resolución de Alcaldía
N° 1545-2006, mediante la cual la Municipalidad formaliza la subasta pública y
adjudica la propiedad a la denunciada María Rosa Rojas, quien se ha negado a elevar
a escritura pública la compraventa, motivo por el cual con fecha 26 de octubre del
2007, interpone demanda de otorgamiento de escritura, y que con fecha 03 de mayo
del 2012, la Sala Civil de esta ciudad, ha declarado fundada la demanda, y que pese a
ello, los denunciados celebraron un contrato de compraventa con la persona de
Miguel Fernando Talledo Juárez, de fecha 07 de mayo del 2008 por la totalidad del
predio, 43,812.69 m2, área en la que se encuentra incluido el predio que la
denunciante alega es parte de su propiedad el mismo que ha sido elevado a escritura
pública por los denunciados y que por estrategia legal la persona de Miguel Fernando
Talledo Juárez ha subdividido el predio en dos lotes A y B en mayo del 2008,
vendiendo el predio, que se signa como Lote “B” a los señores Castañeda Rojas y que
posteriormente en el año 2011 ha vendido dicho predio a las personas de Firmo
Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza Romero Arteaga, y que la persona de
Talledo Juárez previamente ha vendido el predio a los denunciados Castañeda Rojas
pero que dicha venta no se ha inscrito ante Registros Públicos, y que al haber vendido
el predio en calidad de propietario se estaría configurando el delito de falsificación
genérica.
4. Señala además la Representante del Ministerio Público que si bien se interpuso
denuncia penal contra una pluralidad de imputados, el presente pronunciamiento solo
atañe una parte de ellos, pues mediante disposición de archivo preliminar confirmado
por la Fiscalía Superior de Apelaciones se determinó que habría operado la
prescripción extraordinaria, respecto de la imputación efectuada contra María Rojas de
Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves.
5. Continuando con el relato del Ministerio Público, afirma que la agraviada, mediante
contrato privado de fecha 29 de diciembre del 2005 adquirió un terreno de 8,400 m2,
conformado por las manzanas D,F,H y la mitad de la Mz. I, ubicado entre la Urb.
Mariano Santos y Jardín, que sin embargo, los primigenios imputados, (esposos
Castañeda Rojas) celebran un contrato privado de compraventa de fecha 31 de enero
del 2006 y otro de fecha 10 de febrero del 2006 con firmas legalizadas ante Notario
Roberto Corno Yori, en el que transfieren el mismo predio a la persona de Miguel
Fernando Talledo Juárez, constituyendo dichos hechos, según los términos de su
denuncia el delito de Defraudación, en la modalidad de Estelionato - venta de bien
ajeno, prescrito en el artículo 197° numeral 4° del Código Penal; en torno a los hechos
que atañen al requerimiento, señala que mediante documentos privados de fecha 31
de enero del 2006 y otro de fecha 10 de febrero del 2006, con firmas legalizadas ante
el Notario Roberto Corno Yori, las personas de María Rosa Rojas de Castañeda y Luis
Antonio Castañeda Nieves, transfieren el predio ubicado entre las Urb. Mariano
Santos y Jardín a la empresa Fabricaciones Metálicas Talledo SRL, propiedad del
denunciado Miguel Fernando Talledo Juárez, documentos que fueron elevados a
Escritura Pública el día 07 de mayo de 2008 con un área total de 43, 812.69 m2, área
que se encuentra subdivididas en dos lotes: Sub Lote “A” y “B”, cuyo registro de
propiedad a nombre del adquiriente se encuentran inscritos en el primer caso (sub lote
A), en la partida N° 11041480- Asiento C00001 de fecha 11 de mayo del 2010 y en el
segundo caso (sub lote B), en la partida N° 11041481-Asiento C00001 de fecha 11 de
mayo del 2010. En tal sentido de acuerdo a dicha documentación al parecer la
transferencia realizada a los esposos: Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza
Romero Arteaga, mediante Escritura Pública de fecha 08 de abril del 2011, suscrita
ante el Notario Público de Sullana, José Huacchillo Cevallos, inscrita en la partida
11041481, carecería de relevancia penal, dado que en calidad de propietario del bien,
el representante legal de FABRICACIONES METÁLICAS EIRL, investigado, Miguel
Fernando Talledo Juárez, se encontraba facultado para realizar dicha transferencia de
dominio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 823° del Código civil, en cuanto
refiere que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien” y en tanto que las cargas o gravámenes que tengan un bien no
limitan el ejercicio de la transferencia, ya se mantienen afectos al predio y es más aún
advirtiéndose en el caso concreto, que a la fecha de dichas transferencias, las
medidas cautelares de anotación de demanda se encontraban canceladas, conforme
fluye de los documentos de fojas 57 a 60.
6. Asimismo señala que, sin embargo, en este extremo de la denuncia, la parte
accionante en la declaración efectuada con fecha 30 de octubre del 2012, amplía la
denuncia por el delito de falsedad genérica de parte del denunciado Talledo Juárez.
En cuanto se le imputa responsabilidad penal a dicha persona en el sentido de que ha
falseado la realidad refiriendo tener la calidad de propietario del bien, objeto de litis, no
obstante haber transferido mediante documento privado de fecha 08 de mayo del
2008, el precitado lote B del inmueble en conflicto, nuevamente a los esposos
Castañeda transferencia que consta en el documento de fojas 219 a 222, testimonio
de escritura pública de Sub División y Compra Venta de bien inmueble y
posteriormente con fecha 08 de abril del 2011 ha vendido el mismo predio a los
esposos Burga, hechos que a tenor de la ampliación de la denuncia de parte
constituirían también venta de bien ajeno y falsedad genérica, pues que al momento
de efectuar la transferencia a favor de los indicados Firmo Guillermo Burga Puelles y
su cónyuge Amable Esperanza Romero Arteaga ya no era propietario del bien.
7. Arguye la señorita Fiscal que de la revisión de la Escritura Pública N° 355, da cuenta
que al momento de efectuarse la venta a los esposos Burga Romero, el predio objeto
de litis ya no pertenecía los Castañeda Rojas habiendo vuelto a ser de propiedad de la
empresa Fabricaciones Metálicas Talledo SRL y por ende existiendo disponibilidad por
parte de Miguel Fernando Talledo Juárez, conforme se aprecia del artículo tercero y
cuarto de la citada minuta, los mismos que señalan: “tercero, que por acuerdo mutuo
de ambas partes y al amparo del artículo 1313 del Código Civil, libremente pactado,
los compradores y la vendedora deciden dejar sin efecto los contratos de compra
venta indicados en la clausula primera y segunda, y cuarto, dejando constancia que la
vendedora ha recibido el inmueble a su entera satisfacción y que los vendedores han
recibido el dinero pagado.”
8. Asimismo refiere que lo advertido en los documentos objeto de análisis devela la
interrogante planteada en la presente investigación, ello en torno a si la persona de
Miguel Talledo Juárez, había actuado de manera dolosa, ello al vender un predio del
que en un primer momento no se le reputaba propietario, siendo que a raíz de la
investigación se advierte que si se encontraba facultado para disponer de tal
inmueble, siendo el caso que la falsedad genérica no tendría su correlato en los
hechos investigados, no habiéndose alterado la verdad bajo ninguna circunstancia,
siendo que los esposos Castañeda Rojas ya no habrían sido propietarios del predio al
momento en el que se les vendió a los esposos Burgos Romero y que si bien se les
sindica a los referidos esposos de haber adquirido un predio de manera dolosa, que
sin embargo al momento de la adquisición de dicho bien el mismo no se encontraba
sujeto a gravamen, carga o medida cautelar, habiendo sido obtenido dentro de los
parámetros de la legalidad, no existiendo visos de colusión que denote un ánimo
doloso, y que ello se desprende de las instrumentales, siendo que ambas partes al
efectuar la transacción en abril del 2011 han tomado las previsiones de acudir a
Registros Públicos, y que conforme a la escritura pública doscientos noventa y tres de
abril del 2011, folios 528 y 529, suscrita entre las empresas Fabricaciones Metálicas
Talledo E.I.R.L, y los esposos Burga se tiene que sobre la misma no pesa carga,
gravamen o medida cautelar (artículo quinto), versión que es corroborada mediante
las copias literales de la partida registral N° 11041481, obran de folios 523 a 527,
referente al sub lote B, siendo que el rubro cancelaciones señala lo referente al
levantamiento de medida cautelar, haciéndose referencia que mediante resolución N°
14 de fecha 02 de agosto del 2010, expedido por el Segundo Juzgado Civil de Sullana
se resuelve la cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda de
otorgamiento de escritura pública, concedida mediante resolución de fecha 09 de
noviembre del 2007, que corre inscrita en el asiento D0002, de la Partida Registral
1102817.
9. Refiere que, verificados los actuados los imputados cuentan con títulos de propiedad
que avalan la titularidad del predio, cuenta con un contrato efectuado por los
propietarios del predio, además de ello se tiene que a la par se le ha extendido una
escritura pública no habiéndose alterado de ninguna forma la verdad mediante
palabras, hechos y general de ninguna forma, indicando que respecto al derecho de
propiedad de la denunciante no ha sido verificado fehacientemente, se cuenta en tal
sentido únicamente con las copias de un proceso civil de otorgamiento de escritura
pública el mismo que se encuentra en casación y no hace referencia alguna contra la
propiedad del predio que ostenta Miguel Fernando Talledo Juárez, indicando que a la
fecha no ha sido puesta en tela de juicio, muy por el contrario, la denunciante cuenta a
la fecha con una demanda de nulidad de acto jurídico por abuso de firma, la misma
que es dirigida por la denunciada María Rosa Rojas de Castañeda en la que se ha
señalado que Doris del Pilar Peña Castillo abusó de la firma de una hoja en blanco, la
misma que habría sido utilizado para otorgarse unilateralmente la propiedad del predio
y que esta ha sido resuelta por el Juzgado Transitorio de Sullana, en el Exp. 504-
2012 en donde declaran fundada la demanda y nulo el contrato de compra venta del
terreno urbano de fecha 29 de diciembre del 2005, por lo que no se configuraría el
delito, pues no se habría comprobado exista ajenidad en la cosa vendida.
10. Corrido traslado al abogado de la defensa de la parte agraviada, señala que el hecho
ha causado un grave perjuicio a su pretensión patrimonial ya que con la acción
desplegada por parte de sus coimputados y que le llama la atención que el Ministerio
Público este requiriendo el sobreseimiento de la causa, cuando está probado que los
imputados han cometido el delito de defraudación como obra en la carpeta fiscal, por
lo que solicita que el sobreseimiento sea elevado en consulta.
11. Se corre traslado de la oposición a la Representante del Ministerio público quien
expresa que el abogado de la parte agraviada señala que ha habido perjuicio, que sin
embargo respecto a la primera figura ya se extinguió por el tema de la prescripción y
la segunda por los fundamentos mencionados.
12. Seguidamente hace uso de la palabra el abogado de los imputados Burga Puelles y
Romero Arteaga, el mismo que alega que el señor Talledo Juárez adquiere un terreno
de la señores Rojas un terreno de aproximadamente 43, 812.69 m2 que el señor
Talledo Juárez que es el Presidente de Representaciones Metálicas Talledo procede a
subdividir dicho terreno en los sub lotes A y Sub lote B, cada uno con su respectiva
partida registral, es así que el 08 de abril del 2011 procede a vender el Sub Lote B que
estaba inscrito en la Partida Registral N° 11041481 a los esposos Firmo Guillermo
Burga Puelles y Amable Esperanza Romero Arteaga, conforme al contrato de compra
venta de escritura pública de 8 de abril del 2011 celebrado ante Notario Público José
Alberto Huacchilo Cevallos, terreno que tiene una extensión de 10,953.172 m2,
refiriéndose al sub lote B, adquirido por los esposos Burga Puelles y Romero Arteaga,
lo cual ha servido para que la señora Doris Del Pilar Peña Castillo, denuncie ante la
fiscalía la comisión de los delitos falsedad genérica, además de los delitos de
defraudación en la modalidad de estelionato -de venta de bien ajeno y venta de bien
litigioso-, que comparte el requerimiento de sobreseimiento y desterrando la tesis
incriminatoria que hace la parte agraviada también se adhiere al requerimiento de
sobreseimiento basado en el artículo 344° inciso 2 literal b, esto es que el hecho
atribuido a los señores Burga Puelles y Romero Arteaga no es típico, que los señores
Burga Puelles y Amable Esperanza Romero no han vendido un bien por el contrario lo
han comprado de tal manera que la conducta atribuida a ellos no es la que establece
el tipo penal, establece él que vende los señores han comprado vender o grabar como
bienes libres los que son litigiosos, o gravados tampoco han vendido un bien litigioso,
han comprado el bien, que sin embargo se debe también establecer si el bien que
ellos compraron era ajeno que para eso se remiten a la Partida Registral N°
11041481, en la cual se puede establecer en el rubro título de dominio asiento C
00001 que el bien es de propiedad de Fabricaciones Metálicas Talledo EIRL
representado por la persona de Miguel Fernando Talledo Juárez, es decir que la
persona que le vendió el bien, es la que tiene correspondencia con la Partida Registral
que es de carácter público, la buena fe registral, principio de publicidad, se presume
que las inscripciones que están contenidas allí, son ciertas salvo mandato judicial que
declare su nulidad o invalidez. En relación a que si el bien es litigioso, señala el
abogado de la defensa técnica, que es verdad que en la partida del Sub lote B, que
compraron los señores Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza apareció un
gravamen, es decir una anotación preventiva de demanda, esta aparece en el rubro
de gravámenes, cargas, asientos de 00001, sin embargo esta medida cautelar, esa
medida de anotación de demanda fue levantada el día 23 de agosto del 2010, y la
compra venta por parte de los señores Burgos Puelles se produce el 08 de abril del
2011, es decir más de 08 meses en que ya se había levantado la medida cautelar, de
tal manera que el bien dejaba de ser litigioso, que si se ve la inscripción registral se
establece que es una anotación preventiva de demanda, respecto a un otorgamiento
de escritura pública, en donde los señores Burga Puelles no son ni demandados ni
tienen calidad de parte procesal, de tal manera que sobre este bien que ellos
compraron que es el sub lote b no existe ningún proceso de reivindicación, ningún
proceso de desalojo, ningún proceso de mejor derecho de propiedad, de mejor
derecho de posesión, no existe nada que permita concluir que la calidad de este bien
inmueble tenía el carácter de litigioso.
13. Respecto al delito de falsedad genérica, debe tenerse en cuenta que tiene un carácter
residual, se debe recurrir a él cuando la conducta atribuida no aparezca mencionada
en otros tipos penales, esta conducta ya aparece en defraudación donde justamente
lo que se emplea es el engaño se falta a la verdad ya aparece y que el tipo objetivo
del delito de falsedad genérica requiere el perjuicio a la parte interesada o a un
tercero, la pregunta es se puede causar perjuicio a una persona que reclama el bien y
no es propietario del bien y no es propietario del mismo, el perjuicio como ha señalado
la señorita fiscal no existe de ninguna manera, no se cumple el tipo penal de falsedad
genérica y menos se ha faltada a la verdad o se ha alterado intencionalmente porque
se le compró el bien a la persona que ante los ojos públicos jurídicamente aparece
como propietario del bien, a ello, se debe agregar, que esto nace porque la señora
Doris asevera ser la propietaria de esa extensión de terreno que fue subdividida en
los sub lotes A y B que sin embargo alegando además que es la propietaria porque
tiene contrato privado de compra venta que celebró con los señores Castañeda Rojas,
que sin embargo en la sentencia contenida en la Resolución N° 17 del 12 junio del
2014 en el expediente 504-2012 que ha sido ofrecido como medio de prueba, de la
segunda instancia, en la sentencia se declara nulo el acto jurídico de compra venta de
la señora Doris con los esposos Castañeda Rojas y dejándose sin efecto el contrato
privado que originó ello, sentencia que ha sido confirmada por la resolución número 24
expedida por la Sala Civil de Sullana, encontrándose el expediente actualmente en
casación por eso comparte la tesis formulada por lo expuesto por la Representante del
Ministerio Público, por cuanto los hechos no se adecúan a la tipicidad objetiva de los
tipos penales invocados, si menos se adecúan a la tipicidad objetivo, con menos
razón se van adecuar a la tipicidad subjetiva, de los tipos penales. por lo que
peticiona también el sobreseimiento en el sentido que los hechos imputados no son
típicos en consecuencias se debe archivar el presente proceso.
14. Asimismo expresa que el sentido jurisprudencial señala que el delito exige inducir a
error al agraviado, presentándole como libre un bien sujeto a gravamen, se requiere
que se haya constituido un gravamen de acuerdo a las disposiciones del Código Civil,
de tal modo en caso de no haberse realizado así no se configure al tipo penal, no
obrando gravamen alguno obrando la buena fe entre las partes, siendo que a la fecha
de efectuados los actos de disposición la sentencia que declara infundada la demanda
interpuesta por la denunciante había sido confirmada en segunda instancia, indicando
que el presente proceso versa sobre el extremo referido a la presunta venta irregular
suscrita entre los Burga Romero y Talledo Juárez, siendo que al momento de la
compra venta. efectuada a los citados imputados el predio ya no habría pertenecido a
los esposos Castañeda Rojas habiendo sido anuladas las anteriores compras venta,
que los procesados han vendido como propio un bien ajeno atribuyéndose
dolosamente la condición de propietario de dicho bien que tenía otro propietario.
15. Se produjo la réplica por el abogado de la parte agraviada y el estado del presente
proceso es el de resolver en la fecha debido a la elevada carga procesal con la que
cuenta el juzgado.
II. RAZONAMIENTO:
1. En el ámbito del proceso común, se le reconoce al Fiscal como el sujeto procesal que
posee la función acusadora, lo cual se condice con la realización de un procedimiento
particularmente imparcial, donde no puede dejarse en manos del persecutor público la
decisión del cese de la persecución penal, pues las resoluciones que ponen fin al
proceso y a la instancia, sólo pueden obedecer a un mandato de orden jurisdiccional a
fin de garantizar su legalidad e imparcialidad; igualmente, el control que las partes
pueden ejercer en el ámbito del sobreseimiento resulta ser fundamental para que los
principios de defensa y de contradicción no resulten afectados; es precisamente por
ello que la norma penal adjetiva vigente establece que la forma de control se
materializa e inicia cuando el Juzgador corre traslado del pedido de la solicitud de
sobreseimiento promovido por el Fiscal, a los demás sujetos procesales por el plazo
de diez días, como son a la defensa, al actor civil y tercero civil, de haberse constituido
válidamente. Posterior a ello, la función de control del sobreseimiento llega a su
cúspide cuando el Juzgador en el marco del desarrollo de una Audiencia bajo las
reglas fundamentales del acusatorio [oralidad, inmediación, defensa, contradicción y
bilateralidad], se permite verificar si los presupuestos de sobreseimiento se adecuan a
lo establecido por el artículo 344° del Código Procesal Penal, si los elementos de
convicción recabados a nivel de investigación preparatoria permiten aplicar las
causales de sobreseimiento, y principalmente, que el requerimiento fiscal se ajusta a
los presupuestos de pertinencia, necesidad y proporcional, en el marco de la
imposibilidad de someter el hecho a un debate oral en la etapa de juzgamiento,
máxime si en decurso del proceso y en su filtro de control de legalidad que una tesis
fiscal se acusación está condena al fracaso; por ello, una vez vencido el plazo, el
juzgador convoca a una audiencia con la citación del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales, donde se debaten los presupuestos que son utilizados para
requerir el sobreseimiento, en cuyo control la autoridad judicial determina la
procedencia o no del pedido fiscal, sobre la base de las exigencias esgrimidas en
líneas precedentes.
2. El procesalista José Antonio Neyra Flores señala que “ el sobreseimiento al igual que
toda institución, tiene su justificación y esta se encuentra en todos los supuestos en
donde en la instrucción no se haya tenido como resultado que el hecho por el que se
procede no es constitutivo de delito penal, o simplemente no se haya descubierto al
autor, es decir, que no se hayan podido reunir todos los elementos necesarios para
decretar la apertura del juicio oral, dicho proceso quedaría en un estado de
suspensión, de dependencia indefinida, incompatible con las normas de seguridad que
serían perturbadas por el proceso penal en lugar de servirlas en cumplimientos de los
fines del proceso… De este modo el auto de sobreseimiento se dicta para poner
término o dejar “cerrada” la instrucción en los casos en los que no es posible pasar a
la fase del juicio oral.”1 En ese sentido, se concibe al sobreseimiento como una
fórmula legislativa válida de concluir anticipadamente un proceso penal ya
formalizado, diferente a la sentencia, con características más bien de auto, pero con
los mismos efectos de la sentencia absolutoria.
3. El Artículo 345° numeral 2° del NCPP establece que los sujetos procesales podrán
formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición,
bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada y podrá solicitar la realización de
actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación
que considere procedentes.
1 Neyra Flores José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & Litigación Oral. Editorial IDEMSA. Lima Perú julio 2010. Pág. 304.
4. El sobreseimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, respecto al
delito de defraudación en el artículo 344 inciso 2 literal b) que la acción penal se ha
extinguido, y en relación al delito de falsedad genérica, en el artículo 344 inciso 2
literal a) que el hecho objeto de la causa no puede atribuírsele al imputado.
5. A fin de poder realizara el análisis normativa-valorativo de las conductas penales
atribuida a los procesados y sobre las cuales recae el pronunciamiento de la autoridad
judicial, en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad Formal,2 se tiene de la
tesis fiscal, cuyo génesis recae en la Disposición de Formalización de la Investigación
Preparatoria N° 05-2013, obra a folios 449 a 456 (tomo III), que los injustos penales
imputados a los procesados, y sobre el cual se ha desarrollado un abanico de
elementos de convicción tanto de cargo como de descargo, son el orden siguiente: i) a
MIGUEL FERNANDO TALLEDO JUÁREZ, el de realizar la venta, con fecha 08 de abril
de 2011, ante notario público José Huacchillo Cevallos, del inmueble inscrito en la
partida electrónica N° 1104181 sub lote B, ubicado en el lado izquierdo de la carretera
Sullana a Paita, entre la Urbanización Jardín y Mariano santos, con un área de 120,
853.172 M2, no obstante tener conocimiento que en dicha área se encuentra una parte de 8, 400 M2 que se encuentran en litigio entre la agraviada y el ahora denunciado y los esposos Castañeda Nieves y Rojas de Castañeda [co-imputados]; y ii) a GUILLERMO BURGA PUELLES Y AMABLE ESPERANZA ROMERO
ARTEGA, quienes a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia del proceso
civil N° 397-2007, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, así como de las medidas
cautelares inscritas en la partida electrónica, en la cual se encuentra inscrito el predio
han comprado de mala fe dicho inmueble y lo ha hipotecado a favor del Banco Continental, incluyéndose el lote materia de litis civil [sub lote B], con la finalidad de causar daño a la agraviada.
No obstante ello se tiene que si bien en la referida disposición de formalización se ha
imputado los referidos comportamientos delictivos, también lo es, que en el
requerimiento de sobreseimiento se ha comprendido el comportamiento ilícito de
2El Principio de Legalidad como fundamento orientador del control social y del ordenamiento jurídico penal, dentro de su estructura posee cuatro tipos de garantías: a) La garantía criminal, la cual exige que para que se constituya delito una determinada conducta, ésta debe haberse determinado por la ley (nullum crimen sine lege); b) la garantía penal, la cual requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); c) la garantía jurisdiccional, la cual exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según el procedimiento legalmente establecido; y, d) la garantía de ejecución, la cual requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule, es decir que dentro del ordenamiento jurídico penal exista una gama de normas penales que contribuyan a que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas impuesta por el agente de criminalización secundaria en base a lo establecido por la norma penal, se realice bajo el pleno respeto de los Derechos Fundamentales del sentenciado y que su resocialización se convierta en el elemento visible al final de su condena. Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General. Barcelona-España, Ed. TECFOTO S.L., 4ta e., 1996, p. 77.
Vender como propios los Bienes Ajenos y Falsedad Genérica (en mérito a la
ampliación de la denuncia) toda vez que no obstante haber transferido mediante
documento privado de fecha 08 de mayo del 2008, el lote B a los esposos María Rosa
Rojas de Castañeda y Luis Antonio Castañeda Rojas, posteriormente con fecha 08 de
abril del 2011, cuando ya no era propietario del predio en litigio, ha vendido el mismo
predio a los esposos Firmo Guillermo Burga Puelles y su cónyuge Amable Esperanza
Romero Arteaga. Sobre la base del hecho que en cursiva y subrayado se anota
también es que se imputa al procesado TALLEDO JUÁREZ el delito de Falsedad
Genérica.
6. En relación a los hechos narrados en el acápite anterior, el Ministerio Público inicia la
persecución penal contra los precitados procesados por los injustos penales Contra la
Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica, previsto y sancionado en el artículo
438° del Código Penal y por el delito contra el Patrimonio en la figura de Defraudación,
en la modalidad de Estelionato, previsto y sancionado en el artículo 197° inciso 4) del
mismo cuerpo normativo.
De esto último se colige que el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la
carga de la prueba, ha recabado – principalmente- durante la etapa a investigación
preparatoria los siguientes actos de investigación: i) En documentos: a) Contrato
privado de compra venta de terreno urbano celebrado entre María Rosa Rojas de
Castañeda con Doris del Pilar Peña Castillo, de fecha 29 de diciembre del 2005,
transfiriéndole 8,400 m2 parte del área del terreno que le fuera adjudicado por la
Municipalidad Provincial de Sullana de folios 13 a folios 15; b) Resolución de Alcaldía
Nº 1545-2006/MPS- del 06 de noviembre del 2006 en el que se resuelve adjudicar el
lote único ubicado en el lado izquierdo de la carretera Sullana a Paita entre la
urbanización Jardín y Asociación Pro Vivienda Mariano Santos de Sullana, inscrita en
la Ficha Registral Nº 11028171 a favor de doña María Rosa Rojas de Castañeda,
que obra de folios 16 a 17; c) Resolución Nº 68, de fecha 03 de mayo del 2012,
recaída en el Expediente Nº 0447-2010-0-2006-SP-CI-01 seguida por doña Doris Del
Pilar Peña Castillo con los codemandados María Rosa Rojas de Castañeda y Luis
Antonio Castañeda de Nieves, en la cual la Superior Sala Civil revoca la sentencia
emitida por el Juzgado Civil y reformándola la declararon fundada y ordenaron que los
referidos codemandados otorguen a la demandante la escritura pública de propiedad
del bien inmueble consistente en el área de terreno de 8,400 m2 y está ubicado en al
lado izquierdo de la carretera Sullana – Paita entre la Urb. Jardín y la Asociación Pro
Vivienda Mariano Santos Distrito y Provincia de Sullana, que se desmembrará del lote
único de área mayor que le fuera adjudicado a María Rosa Rojas de Castañeda por la
Municipalidad Provincial de Sullana, de folios 18 a 27; e) Escrito de fecha 04 de junio
del 2009, presentado por la empresa Fabricaciones Metálicas Talledo EIRL:
debidamente representada por su titular Gerente Fernando Talledo Juárez, quien
solicita intervención como excluyente principal parcial del recurrente, señalando que
en caso sea amparada la pretensión de demanda incoada por la demandante Pilar
Doris Peña Castillo contra los codemandados Rojas Castañeda de Otorgamiento de
Escritura Pública de una área de 8,400 m2 sobre el bien inmueble inscrito en la partida
electrónica Nº 11028171 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros
Públicos de Sullana se respete su derecho de propiedad y se disponga el
otorgamiento de Escritura Pública sobre el área de los 10,953.172 M2 (sub lote B) de
propiedad de los codemandados María Rosa Rojas de Castañeda y Luis Antonio
Castañeda Nieve, escrito que obra de folios 28 a 44; f) Escrito de folios 45, presentado
por doña María Rosa Rojas de Castañeda de fecha 11 de junio del 2008, quien no se
opone a la intervención solicitada, pero que en caso se declare fundada la demanda
formulada por Doris Pena Castillo no se deduzca del lote de su propiedad, esto es el
sub lote b) ya que el mismo no es materia de demanda; g) Copia Informativa de la
Partida N° 11028171, rubro descripción del inmueble, del inmueble inmatriculado a
favor de la Municipalidd Provincial de Sullana, título presentado con fecha 13 de
octubre del 2005, a folios 46: h) Copia Informativa de la Partida N° 11028171 del
Registro de Propiedad Inmueble, en el rubro gravámenes y cargas D00002 se aprecia
anotación de demanda por resolución judicial número uno de fecha 09 de noviembre
del 2007, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Sullana, que concede la medida
cautelar de anotación de demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de terreno,
adquirido mediante contrato de compra venta el mismo que se tramita en el Exp. N°
397-07-C y recae sobre el inmueble inscrito en esa partida, título presentado el 09 de
noviembre del 2007, a folios 48; i) Copia Informativa de la Partida N° 11028171, del
Registro de Propiedad Inmuebles sobre Medida Cautelar de No Innovar, en el que se
aprecia que mediante Resolución Judicial N° tres de fecha 26 de mayo del 2008,
expedido por el Segundo Juzgado Civil de Sullana resuelve dictar Medida Cautelar de
No innovar sobre el predio inscrito en la partida 11028171 en el proceso seguido en el
Expediente N° 058-2008-MC contra la Sociedad Conyugal conformada por Luis
Antonio Castañeda Nieves y María Rosa Rojas de Castañeda y la empresa
Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L. título presentado el 27 de mayo del 2008, a
folios 49; j) Copia Informativa de la Partida N° 11028171, del Registro de Propiedad
Inmueble, en el rubro cancelaciones se encuentra anotado que mediante Resolución
Judicial de fecha 05 de octubre del 2009, se resuelve cancelar la medida cautelar de
no innovar inscrita en el asiento N° D003 de la referida partida, en los autos seguidos
por Héctor Martín Nuñez Navarro con Luis Castañeda Nieves y otros. Exp. 058-08-C,
título presentado el 23 de septiembre del 2009, a folios 50; k) Copia Informativa de la
Partida N° 11028171 del Registro de Propiedad Inmueble en el rubro título de dominio
AS. C00002 de compra venta, en el que se aprecia que la Sociedad conformada por
doña María Rosa Rojas de Castañeda y don Luis Antonio Castañeda Nieves, ha
adquirido la propiedad del inmueble inscrito en la referida partida en mérito a la
compraventa celebrada con el anterior propietario, por el precio de S/. 415,248.58
nuevos soles, cancelados íntegramente según consta en la Escritura Pública de
Adjudicación otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil de Sullana en rebeldía de
la Municipalidad Provincial de Sullana, extendida ante Notario Público Juan Manuel
Quiroga León con fecha 18 de abril del 2008, título presentado el 25 de febrero 2010,
a folios 51; l) Copia Informativa de la Partida N° 11028171 del Registro de Propiedad
Inmueble en el rubro título de dominio AS. C00003, compraventa, Empresa de
Fabricaciones Talledo E.I.R.L, representada por Miguel Fernando Talledo Juárez, ha
adquirido el dominio del inmueble inscrito en la referida partida en mérito a la venta
otorgada por sus anteriores propietarios por el precio de S/. 410.000 nuevos soles
cancelados según consta de la Escritura Pública de fecha 07 de mayo del 2008
extendida por ante Notario Público Roberto Corno Yori, título presentado el 26 de
febrero del 2010, a folios 53, y su rectificación a folios 53: m) Copia Informativa de la
Partida N° 11028171 del Registro de Propiedad Inmueble en el rubro descripción del
inmueble, As.B00002 consta que mediante Resolución Gerencial N° 291-2009/MPS
de fecha 28 de abril del 2010, aprueban la subdivisión del predio inscrito en la referida
partida, título presentado el 16 de agosto del 2010, obra a folios 54; n) Copia
Informativa de la Partida N° 11028171 del Registro de Propiedad Inmueble, rubro
Descripción del Inmueble AS. B00003 en el que consta que se cierra la partida por
haberse independizado la totalidad del área del predio, inscrito en la presente partida
como sigue: Sub Lote A en la Partida Electrónica N° 11041480 y el Sub Lote B en la
Partida Electrónica N° 11041481 a folios 55; o) Copia Informativa de la Partida N°
11041480, del Registro de Propiedad Inmueble, rubro título de dominio as. C00001
Independizado a favor del mismo propietario FABRICACIONES METÁLICAS
TALLEDO EIRL, siendo que en el rubro: GRAVÁMENES Y CARGAS, anteriores a la
independización se encuentra la anotación de demanda, presentado con fecha 09 de
noviembre del 2007, a folios 56; p) Copia Informativa de la Partida N° 11041480, del
Registro de Propiedad Inmueble en el que en el rubro de cancelaciones AS. E00001,
mediante resolución número 14 de fecha 02 de agosto del 2010 expedida por el
Segundo Juzgado Civil de Sullana, se resuelve LA CANCELACIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA,
concedida mediante resolución numero uno de fecha 09 de noviembre del 2007, a
folios 57; q) Copia Informativa de la Partida N° 11041480 del Registro de Propiedad
Inmueble, rubro de gravámenes y cargas, en la que se anota que mediante
Resolución N° 01 de fecha 12 de julio del 2010 expedida por el Juzgado Mixto
Transitorio de Sullana, concede la Medida Cautelar de No Innovar, solicitada por
Héctor Martín Nuñez Navarro y Vilma Isela de la Cruz Pretell contra la sociedad
conyugal Luis Antonio Castañeda Nieves y María rosa Rojas de Castañeda y la
empresa de Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L. y dispone mantener la situación
de hecho y de derecho al momento de la presentación de la demanda, título
presentado el 16 de noviembre del 2010, a folios 58; r) Copia Informativa de la Partida
N° 11041481 del Registro de Propiedad Inmueble Sub Lote B, rubro título de dominio
C00001 independizado a favor del mismo propietario FABRICACONES METÁLICAS
TALLERO EIRL en el rubro gravámenes y cartas as. D00001 anteriores a la
independización anotación de demanda por resolución judicial número uno de fecha
09 de noviembre del 2007, a folios 59; s) Copia Informativa de la Partida N°
11041481 del Registro de Propiedad Inmueble rubro cancelaciones as. E00001.
Levantamiento de Medida Cautelar, mediante Resolución N° 14 de fecha 07 de agosto
del 2010 expedida por la Juez del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que
resuelve la cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda de
otorgamiento de de Escritura Pública concedida mediante resolución número uno de
fecha 09 de noviembre del 2007, por cuanto se ha declarado infundada la demanda de
otorgamiento de escritura pública al no haber solicitado la parte demandante la
vigencia de la medida cautelar en los seguidos por Doris del Pilar Peña Castillo contra
María Rosa Rojas de Castañeda y otros, el título se presentó el 06 de agosto del
2010. Obra a folios 60; t) Copia Informativa de la Partida N° 11041481, del Registro de
Propiedad Inmueble, rubro gravámenes y cargas, s. C00002. Bloqueo Registral a
solicitud del Notario Público José Alberto Huachillo Cevallos a efectos de inscribirse
posteriormente la Escritura Pública que contendrá la minuta de Compra Venta
celebrada entre Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L como vendedores y don
Guillermo Burga Puelles y doña Amable Espinoza Romero Arteaga como
compradores. Título presentado el 08 de marzo del 2011, obra a folios 62 del tomo I
de la carpeta fiscal; u) Copia Informativa de la Partida N° 11041481 del Registro de
Propiedad Inmueble rubro Título de Dominio, as, C00002 Compra- Venta del que se
aprecia: Transferido el inmueble inscrito en la presente parte transferido el inmueble
inscrito en la presente partida registral a favor de la sociedad conyugal conformada
por Firmo Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza Romero Arteaga en mérito a
la compra otorgada por la anterior propietaria a la empresa fabricaciones Metálicas
Talledo E.I.R.L. por el precio de US$88,820.00 dólares americanos. Título presentado
el 12 de abril del 2011, tal como se aprecia a folios 63; v) copia Informativa de la
Partida N° 11041481 del Registro de Propiedad Inmueble, rubro gravámenes y cargas
as. D00003, primera y preferente hipoteca en la que consta que el propietario del
predio inscrito en la presente partida en su calidad de Garante hipotecario con la
intervención en su calidad de deudora Maby Market S.A.C., constituyen hipoteca
sobre el predio inscrito en la presente partida electrónica a favor del Banco Continental
hasta por la suma de US$ 200,000.00 dólares americanos, con el objeto de garantizar
el pago del préstamo comercial en moneda extranjera por la suma de SS$ 150,000.00
dólares americanos y demás obligaciones asumidas por el deudor frente al Banco
detallados en la Escritura Pública N° 501 de fecha 12 de abril del 2011. Título
presentado el 13 de abril del 2011. Obra a folios 64; w) Copia simple de demanda de
otorgamiento de escritura pública de compraventa de terreno urbano, presentado con
fecha 26 de octubre del 2007, que dio origen al Expediente N° 397-07-C, la cual obra
de folios 65 a folios 70, del tomo I de la carpeta fiscal; x) Copia simple de la
Resolución Número Uno de fecha 30 de octubre del 2007, que admite la demanda de
otorgamiento de escritura pública de compra venta de terreno urbano interpuesta por
doña Doris del Pilar Peña Castillo contra María Rosa Rojas de Castañeda y Luis
Antonio Castañeda Nieves y contra la Municipalidad Provincial de Sullana, obra a
folios 71; y) Copia simple de la Casación N° 4947-2010 Piura, de fecha 18 de octubre
del 2011 que declara fundado el recurso de casación nula la sentencia de vista de
fecha 10 de septiembre del 2010 y ordenaron el reenvío de los autos a fin de que se
expida nueva resolución, documental que obra de folios 74 a folios 80.
7. Ahora bien, en relación a la disposición fiscal de sobreseimiento, objeto de oralización
en la sesión de audiencia, y hoy de pronunciamiento jurisdiccional; la Representante
del Ministerio Público respecto al imputado TALLEDO JUÁREZ, sostiene que en
relación al delito de ESTELIONATO, básicamente porque la transferencia realizada por
éste a sus co-imputados Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza Romero
Arteaga, mediante Escritura Pública de fecha 08 de abril del 2011, carecería de
relevancia penal, dado que en calidad de propietario del bien se encontraba facultado
para realizar dicha transferencia de dominio en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 923° del Código Civil y en tanto que las cargas o gravámenes que tenga un
bien no limitan el ejercicio de transferencia, y que además, conforme al caso concreto
a la fecha de transferencias las medidas cautelares de anotación de demanda se
encontraban canceladas, además de ello señala que conforme a la Escritura Pública
N° 355, al momento de efectuarse la venta a los esposos Burga Romero, el predio
objeto de litis ya no pertenecía a los Castañeda Rojas, habiendo vuelto ser propiedad
de la empresa Fabricaciones Metálicas Talledo EIRL, y por ende existía disponibilidad
por parte del imputado Miguel Fernando Talledo Juárez.
8. De otro lado –y forma parte de la tesis de sobreseimiento fiscal- que de la Escritura
Pública de folios 355, se da cuenta que al momento de efectuarse la venta a los
esposos BURGA ROMERO, el predio objeto de litis ya no pertenecía a los proseados
Castañeda habiendo vuelto a propiedad de la empresa Fabricaciones Metálicas
Talledo EIRL, por ende existió disponibilidad por parte de Miguel Fernando Talledo
Juárez, conforme se aprecia del artículo tercero y cuarto de la citada minuta.
9. Siendo así, y en aras del deber de motivación debida que la carta Fundamental exige
ante el pronunciamiento judicial de fondo, es necesario partir por la definición de cada
hipótesis penal objeto de persecución penal y hoy objeto de declinación, considerando
cada una de las participaciones de los procesados. En primer lugar, se va a dilucidar
si le asiste responsabilidad penal al imputado TALLEDO JUÁREZ, respecto al supuesto
delictivo de VENDER COMO PROPIOS LOS BIENES AJENOS, para luego hacer un
análisis de la siguiente hipótesis penal que rodea el tipo penal 197.4 del Catálogo
Penal [VENTA DE BIEN LITIGIOSO]. Y, por último determinar la procedencia o no del
sobreseimiento de la causa penal en relación a los esposos BURGA ROMERO a
quienes se le has vendió persiguiendo penalmente por el delito de ESTELIONATO en la
modalidad de GRAVAR UN BIEN AJENO.
10. Sobre el tipo penal de ESTELIONATO, específicamente la hipótesis penal de venta de
bienes ajeno como propios, señala SALINAS SICCHA, “este supuesto delictivo se
configura cuando el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por
pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima como si fuera su verdadero
propietario. Aquí el agente se hace pasar como si fuera propietario del bien que
entrega en venta a su víctima, logrando de ese modo que éste en la creencia que está
comprando al verdadero propietario, se desprenda de su patrimonio y le haga entrega
en su perjuicio. La hipótesis delictiva se perfecciona o consuma en el instante en que
el agente recibe el precio pactado por la venta.”3
Sobre la misma modalidad delictiva, PEÑA CABRERA FREYRE anota: “…la venta de un
bien como si fuera propio, se entiende entonces, que el agente debe ser una persona
ajena al real propietario, pues sólo éste tiene la facultad de enajenarlo, según lo
dispone el artículo 923° del Código Civil; constituye sin duda el señorío sobre la cosa
que lo distingue de la posesión. Se puede decir que el autor de esta hipótesis delictiva
será por lo general el poseedor no propietario. No será constitutivo de este delito,
cuando se dan ciertos impedimentos en la persona del enajenante (privado de
discernimiento, menor de edad, etc.). Siguiendo a Peña Cabrera, diremos que aquí se
presentan dos casos, uno cuando el bien ajeno materia de disposición nunca
perteneció o estuvo bajo el dominio del sujeto activo del delito, el cual realiza el acto
de disposición, como si fuese bien suyo, engañando a la víctima, que actúa de buena
fe en la creencia que el bien es de propiedad del autor, y un segundo caso cuando el
autor dispone por segunda vez del bien…” El otro supuesto, define a la conducta de
un ex propietario, habiendo vendido el bien inmueble, lo vuelve a enajenar a sucesivos
adquirentes. Vamos a ver, el propietario efectúa una primera compraventa, sin perder
la posesión del bien, para luego efectuar una segunda enajenación del bien. Sería la
segunda la que estaría contaminada de ilicitud. Pero para que el segundo adquirente
sea víctima perjudicada, debe desconocer dicha situación, pues de lo contrario,
quedaría claro que actuó de mala fe, lo que puede dar lugar a lo siguiente: que el
3 SALINAS SICCHA, Ramiro. Op cit. Pág. 295
segundo adquirente de mala fe inscriba su derecho de propiedad en el registro de la
propiedad inmueble antes del primer adquirente, por lo que tendrá la preferencia,
según lo establece el artículo 1135º del Código Civil. Remarcándose que el contrato
de compraventa es consensual, más para oponer derechos reales, si se necesita de
su inscripción en el registro, por lo que el registrador se negará a inscribir el derecho
de propiedad del primer adquirente, en mérito a los principios registrales de legalidad y
de impenetrabilidad. Entonces, quien se verá perjudicado en realidad es el primer adquirente y no el segundo, más aún si nunca entró en posesión del bien.
Cabiendo anotar que igual situación puede acontecer en el caso de que el segundo
adquirente actué de buena fe. En palabras de BAJO FERNÁNDEZ, cuando el vendedor
y el adquirente se aúnen en connivencia para estafar a otro de los compradores, de
modo que el adquirente de mala fe inscribe inmediatamente en el registro, perjudicado
es sin duda alguna , el adquirente de buena fe, con independencia de que la Ley
hipotecaria únicamente proteja a quienes inscriben de buena fe. La razón ha de
encontrarse en el hecho de que el primer comprador ha de enfrentarse con la
presunción de buena fe de la inscripción registral y en las dificultades que tiene para
probar su situación y el derecho a la indemnización. Lo primero que deberá hacer es
interponer una acción de Nulidad de Acto Jurídico, bajo la causal de fin ilícito. La
doctrina apunta que en esta hipótesis, no concurren de forma homogénea y
secuencial los elementos propios de la estafa, quien compra el bien ajeno,
supuestamente engañado no ha sufrido un perjuicio económico. El que adquiere el
bien mediante precio puede no sufrir perjuicio alguno, y en cambio el perjudicado –por
haber diferido la toma de posesión de la cosa, o su inscripción en el Registro- no sufre
el detrimento patrimonial a consecuencia de una maniobra engañosa generadora de
un acto de disposición viciado, sino por una maniobra posterior del vendedor que
recae sobre el segundo comprador. No es que exista engaño como elemento nuclear
del delito de estafa (…) lo que ocurre es que puede faltar la relación de causalidad
entre la maniobra engañosa y el perjuicio producido en la medida en que éste no
derivaría del acto de disposición del sujeto engañado.”4
11. En ese contexto, se tiene que revisada la carpeta fiscal se aprecia que en relación a la
conducta de vender como propios los bienes ajenos, incriminada al imputado
Miguel Fernando Talledo Juárez; en primer lugar, conforme al contrato privado de
4 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Editorial IDEMSA. Lima – Perú. 3era reimpresión septiembre del 2010. Pág. 386 al 388.
compra venta de bien ajeno, de fecha 31 de enero del 2006 (de folios 210 a 213) y su
adenda de folios 214, y que fuera elevado a Escritura Pública con fecha 07 de mayo
del 2008, obrante de folios 216 a folios 219, en la que conforme se verifica que los
vendedores Luis Antonio Castañeda Nieves y María Rosa Rojas de Castañeda,
procedieron a dar en venta real y enajenación perpetua a favor de la empresa
Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L, siendo que el precio pactado fue de de
común acuerdo y pagado con anterioridad fue de S/. 410,000.00 nuevos soles,
inmueble que fue entregado a la firma de la minuta, escritura pública que fue inscrita
en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de esta ciudad, conforme
se aprecia de la copia informativa de la Partida N° 11028171 y su rectificación de
folios 53, que obra a folios 52. Cabe mencionar que en la referida escritura en la
cláusula sexta se dejó expresa constancia de la situación legal del inmueble, esto
es que sobre el inmueble materia de la compra venta, corre inscrita en el asiento
D0002, en el rubro de gravámenes y cargas de la partida correspondiente una
anotación de demanda5, que posteriormente el imputado Miguel Fernando Talledo
Juárez, Representante Legal de la Empresa Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L,
con fecha 08 de mayo del 2008, después de haber subdividido el lote de terreno que
adquiriera en compraventa a los entonces denunciados Luis Antonio Castañeda
Nieves y María Rojas Rojas de Castañeda procedió a enajenar el sub lote “B”, que era
de su propiedad por el precio de US$ 11,820 y 00/100 dólares americanos, el cual se
cancelaría en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción del
contrato, saldo por el cual se constituirá hipoteca legal, tal y conforme se aprecia del
Testimonio de Escritura Pública de Sub División y compra Venta de Bien Inmueble
otorgada por Fabricaciones Metálicas Talledo E.I. R. L a favor de don Luis Antonio
Castañeda Nieves y Doña María Rosa Rojas de Castañeda, con fecha 08 de mayo del
2008, Partida N° 1506, extendida por ante Notario Público Roberto Corno Yori, cuya
copia certificada notarialmente obra de folios 477 a folios 480 de la carpeta fiscal
(tomo III), por lo que si bien se acredita dicha venta, también es verdad que el referido
contrato se dejó sin efecto, y así se encuentra acreditado con copia certificada del
Testimonio de Escritura Pública que obra de folios 539 a 540 del tomo III de la carpeta
fiscal, de fecha 02 de mayo del 2011, de la que se aprecia que los referidos
contratantes con fecha 08 de abril del 2011 dejaron sin efecto el contrato de compra
5 Ordenada por resolución judicial número uno, de fecha 09 de noviembre del 2007 expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad que despacha el Dr. Miguel Álvarez Sánchez en el proceso de otorgamiento de Escritura Pública, bajo el expediente número 397-07-C, iniciado por doña Doris Del Pilar Peña Castillo contra la Municipalidad Provincial de Sullana presentado bajo el número 2007.00005332 del Tomo Diario 0091, ante la Oficina Registral de Sullana.
venta, tal como se aprecia de la clausula tercera de la minuta presentada por ante el
Notario Público José Alberto Huachilo Cevallos, en la que se señala literalmente: “POR
ACUERDO MUTUO DE AMBAS PARTES Y AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1313° DEL
CÓDIGO CIVIL, LIBREMENTE PACTADO LOS COMPRADORES Y LA VENDEDORA
DECIDIMOS DEJAR SIN EFECTO LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA INDICADO EN
LA CLÁUSULA PRIMERA Y SEGUNDA, DEVOLVIÉNDONOS MUTUAMENTE LAS
PRESTACIONES A SU CARGO, POR TANTO SIN EFECTO LEGAL LOS CONTRATOS DE
COMPRA VENTA Y ESPECIFICADOS EN LA CLAUSULA PRIMERA6 Y SEGUNDA7”.
CUARTO.- DEJAMOS CONSTANCIA QUE LA VENDEDORA HA RECIBIDO EL INMUEBLE
A SU ENTERA SATISFACCIÓN Y QUE LOS COMPRADORES HAN RECIBIDO EL DINERO
PAGADO POR LA VENTA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, NO EXISTIENDO RECLAMO
POR NINGUNA DE LAS PARTES, RENUNCIANDO DESDE YA A TODA ACCIÓN O
EXCEPCIÓN QUE TIENDA A INVALIDARLO O CUESTIONARLO DE ALGUNA FORMA EL
PRESENTE CONTRATO”, siendo ello así, se tiene que a la fecha8 de la venta del
referido bien inmueble, esto es por parte de la Empresa Fabricaciones Metálicas
Talledo E.I.R.L, representada por el imputado Miguel Fernando Talledo Juárez, en su
calidad de Gerente a los también imputados Firmo Guillermo Burga Puelles y Amable
Esperanza Romero Arteaga, tenía disponibilidad para enajenar el bien inmueble, en su
condición de propietaria, por tanto esta conducta no se encuadra dentro del tipo penal.
12. Con relación al injusto penal de ESTELIONATO, en su modalidad típica de vender un bien litigioso como si fuera libre, SALINAS SICCHA anota: “Un bien mueble o
inmueble es litigioso cuando sobre él ha surgido una controversia judicial a fin de
determinar quien tiene el derecho de propiedad o su posesión legítima. Peña Cabrera
(1993:196) prefiere entender que el bien es litigioso por encontrarse en juicio en el
que se discute a quien le pertenece su dominio o cuál es su condición. Por su parte
Roy Freyre (1983: 202.) enseña que bienes litigiosos son aquellos sobre los cuales se
ha suscitado una cuestión, ya sea respecto a su propiedad o posesión, discutida en un
proceso judicial pendiente de sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada. Este
6 PRIMERO.- POR ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 08 DE MAYO DEL 2009, ANTE NOTARIO DE SULLANA ROBERTO CORNO YORI , AMBAS PARTES CELEBRARON CONTRTO DE SUBDIVISIÓN Y COMPRAVENTA DE INMUEBLE, UBICADO EN EL SECTOR OESTE DE LA URBANIZACI´N JARDIN Y LA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA MARIANO SANTOS, DISTRITO Y PROVINCIA, DEPARATAMENTO DE PIURA, INSCRITA EN LA PARTIDA 11028171 DEL RGISTRO DE PROPIEDD INMUEBLE DE SULLANA, EL MISMO QUE NO SE LOGRÓ INSCRIBIR POR CUANTO LA SUBDIVISIÓN NO FUE INSCRITA EN EL REGISRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE SULANA.7 SEGUNDO.- POR ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2011, ANTE NOTARIO DE SULLANA, JUAN MANUEL QUIROGA LEÓN , AMBAS PARTES CELEBRARON CONTRTO DE COMPRAVAENTA DE INMUEBLE, UBICADO EN EL SUB LOTE B LADO IZQUIERDO DE LA CARRETERA SULLANA A PAITA ENTRE URB JARDÍN Y LA ASOCIACION PRO VIVIENDA MARIANO SANTOS, DIST IRTO Y PROVINCIA DE SULANA, DEPARTAMENTO DE PIURA, CON UN ÁREA DE 10, 953.172 M2.., INSCRITO EN LA PARTIDA 11041481 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE SULLANA.8 Refiriéndonos al día 08 de abril del 2011, conforme al Testimonio de Escritura Pública N° 293 que obra de folios 528 a folios 529 del tomo III de la Carpeta Fiscal.
supuesto delictivo se configura cuando el agente o actor da en venta a un tercero el
bien como si estuviera libre de disposición, ocultando fraudulentamente que se
encuentra en litigio. El delito se configura cuando el agente vendedor oculta al
comprador que el bien objeto de venta tiene la condición de litigioso. Si por el
contrario, tal condición es avisada al comprador y pese a ello, este paga el precio, el
delito no se configura, pues el comprador asume el riesgo. Sujeto pasivo del
comportamiento será tanto el comprador como la persona con quien estaba en litigio
el vendedor para determinar la propiedad o posesión del bien. El delito de
defraudación en su modalidad de venta de bienes en litigo, “exige como uno de los
elementos subjetivos del tipo, el accionar doloso del sujeto activo, quien deberá
inducir en error al agraviado, presentándole como libre un bien sujeto a gravamen o
que sea objeto de un proceso judicial”. Se consuma o perfecciona en el instante en
que el agente vendedor recibe de parte del comprador el precio pactado por el bien,
pues con ello habrá conseguido un provecho económico indebido en perjuicio de los
agraviados.”9
13. De otro lado, y no menos importante para el análisis del caso concreto, sobre la
definición del carácter litigioso de los bienes, cierta parte de la doctrina civil,
destacando a DE LA PUENTE y LAVALLE MANUEL, sostiene que se está frente a bienes
de naturaleza litigiosa a aquellos bienes involucrados en procesos contenciosos,
donde propiamente existe una litis contradictoria o pretensiones encontradas entre las
partes (interpretación restrictiva). Para otros, la fórmula debe entenderse más amplia,
de forma que comprenda a los bienes en juicio, de modo que también alcanza a los
bienes objeto de procesos voluntarios, o no contenciosos, pues en ellos no hay litigio
(por ejemplo, declaratoria de herederos, división y partición de bienes, etc.).
Compartimos el criterio nacional que en este supuesto debe entenderse la expresión
bienes en litigio, como bienes en juicio. De este modo, todos los bienes que participan
en un proceso, sea contencioso o voluntario tienen el carácter de "en litigio" o, mejor
dicho, en proceso judicial. El segundo aspecto controversial es la fijación del momento
del origen del impedimento. Esto es, desde cuándo un bien adquiere la condición de
litigiosa. Consideramos que en el caso de los procesos contenciosos, ello surgirá a
partir del admisorio de la demanda; mientras que tratándose de los procesos no
9 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el Patrimonio. Editorial Instituto Pacífico SAC. 5ta. Edición mayo del 2015. Pág. 292-293.
contenciosos, surtirá efectos el impedimento desde la presentación de la demanda
ante la instancia jurisdiccional.
14. A reglón seguido, resulta necesario determinar si el proceso de “Otorgamiento de
Escritura Pública” es de naturaleza litigioso, nuestra jurisprudencia tiene establecido
que el proceso de otorgamiento de escritura pública, tiene por finalidad dar una
mayor seguridad a la celebración del Acto Jurídico, brindándole solemnidad o
formalidad revestida de garantía10, esto es formalizar la celebración de un acto
jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia de un acto jurídico ni mucho
menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro, por lo que
si bien es verdad, el pronunciamiento judicial es meramente declarativo, también lo es
que se trata de un proceso de naturaleza contenciosa, lo que implica que ese
pronunciamiento se resuelva dentro de un litigio, entendido como un conflicto de
intereses calificado y elevado a una autoridad jurisdiccional por un sujeto de derecho
con una intención o pretensión contra otro que manifiesta una resistencia o que se
opone al planteamiento del primero, según como lo sugiere Francesco Carnelutti, Así
Mario Castillo Freyre señala: “Para que se trate de un asunto litigioso se requiere
como se infiere de la propia denominación, que haya una controversia judicialmente
planteada, con demanda y litis contestatio, no estando sentenciada definitivamente la
controversia”11.
15. Respecto a la primera submodalidad, debe entenderse por bienes litigiosos “(…)
aquellos sobre los cuales se ha suscitado una cuestión, ya sea respecto de su
propiedad o posesión, discutida en un proceso judicial pendiente de sentencia”,
configurándose cuando el autor da en venta el objeto protegido al sujeto pasivo como
si fuera de libre disposición, ocultando fraudulentamente que se encuentra en litigio.
Sobre el sujeto pasivo, Salinas Siccha precisa que, además del comprador, será la
persona con quien estaba en litigio el vendedor para determinar la propiedad o
posesión del bien. Así también, reiterada Jurisprudencia Penal Nacional ha venido
estableciendo que “el delito de defraudación, en su modalidad de venta de bienes en
litigio, exige como uno de los elementos subjetivos del tipo el accionar doloso del
sujeto activo, quien deberá inducir en error al agraviado, presentándole como libre un
10 Cas. N° 2069-2001 Arequipa 03/07/2002.11 CASTILLO FREYRE, Mario. Biblioteca para leer el Código Civil. . Pontifica Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1995. Pág. 353
bien sujeto a gravamen o que sea objeto de un proceso”.12 Sobre esto último GÁLVEZ
VILLEGAS y DELGADO TOBAR13, sostienen que para la configuración del delito de
defraudación, la víctima debe desconocer de la “condición de litigioso” del bien, por
habérselo ocultado el agente del delito; obviamente, en muchos casos será difícil que
el comprador o el creedor del derecho real de garantía conozca la existencia del
proceso judicial, salvo que se haya tratado de un medida cautelar sobre el bien, la que
ya ha sido inscrita en los registros públicos, como por ejemplo, de existir una
anotación de demanda,14 o una medida de incautación, et.; supuestos en los cuales,
podría cuestionarse la idoneidad del engaño, ya que puede imputarse a la víctima
negligencia y con ello cuestionarse la tipicidad de la conducta, por no poder
sostenerse un real imputación objetiva.
16. Siendo ello así, del estudio minucioso de los hechos se denota que en el caso
concreto los primigenios denunciados MARÍA ROSA ROJAS DE CASTAÑEDA Y LUIS
ANTONIO CASTAÑEDA NIEVES, éstos se negaron a otorgar Escritura Pública a la
agraviada Doris Del Pilar Peña Castillo, cuando ésta compró un lote de terreno de
8,400 m2 que incluían tres manzanas y media de un terreno ubicado en la Urb.
Mariano Santos y Urb. Jardín de esta ciudad, habiendo cancelado la suma de S/.
84,000.00 nuevos soles, razón por lo cual esta tuvo que recurrir a la vía judicial a
efectos de que en rebeldía de éstos le otorguen la Escritura Pública a fin de darle
formalidad a la compra venta efectuada entre la sociedad conyugal María Rosa Rojas
de Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieve en su calidad de vendedores y doña
Doris del Pilar Peña Castillo. Convirtiéndose el bien adquirido [lote de terreno de 8,400 M2, que hoy se encuentra inserto en el lote B] en uno de naturaleza litigioso.
17. En ese contexto se tiene que determinar si la conducta del imputado Talledo Juárez se
encuadra dentro del tipo penal previsto en el inciso 4° artículo 197° del Código Penal,
esto es la venta de bienes litigiosos, pues conforme a la disposición de formalización
de la investigación preparatoria se le imputa a don Miguel Fernando Talledo Juárez
realizar con fecha 08 de abril del 2011 y mediante Escritura Pública otorgada por
12 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. El Código Penal en su Jurisprudencia. 1ª. Edición 2007. Editorial Gaceta Jurídica. Pág.319.13 GÁLVEZ VILLEGAS Tomas y Javier Delgado Tobar, derecho penal parte especial, tomo II, Jurista editores, Lima, 2012, pp. 1047-1048 14 En virtud de esta medida se anotará en los registros públicos, por el orden del juez la demanda existente, a efectos de garantizar la eficacia de la prestación. Si bien esta medida no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, sin embargo se otorga prevalencia a quien ha obtenido tal medida. Asimismo, permite acreditar la mala fe de posteriores supuestos adquirentes.
Notario Público José Huachillo Cevallos, la venta del inmueble inscrito en la partida
electrónica N° 11041481 sub lote B ubicado en el lado izquierdo de la Carretera
Sullana - Paita, entre la Urbanización Jardín y Mariano Santos con un área de 120,
853.172 m2 no obstante tener conocimiento que en dicha área se encuentra una
parte de los 8,400 m2 que se encuentran en litigio con el precitado imputado y los
esposos María Rosa Rojas de Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves.
18. En ese contexto se tiene que si bien es verdad los bienes que son objeto de un litigio
no impide su venta, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 1409° del
Código Civil, la cual prevé que la prestación materia de obligación creada por el
contrato puede versar sobre bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o
sujetos a litigio, o por cualquier otra causa; sin embargo, la regulación típica del delito
de Estelionato requiere del engaño, esto es, cuando la víctima adquiere los bienes en
la creencia que estas carecen de restricción y son propiedad absoluta del sujeto
activo, quien se aprovecha de la buena fe de ésta.
19. En ese sentido, de la revisión de la carpeta fiscal se tiene que la agraviada Doris Del
Pilar Peña Castillo en su escrito de denuncia, denuncia al imputado Miguel Fernando
Talledo Juárez en su condición de Representante legal de la Empresa Fabricaciones
Metálicas Talledo E.I.R.L en el sentido que éste imputado con fecha 08 de abril del
2011, mediante Escritura Pública otorgada por Notario Público de Sullana, Dr. José
Huacchillo Cevallos, vendió a favor de Firmo Guillermo Burga Puelles y Amable
Esperanza Romero Arteaga el bien inmueble inscrito en la partida electrónica N°
11041481, sub lote B ubicado en el lado izquierdo de la carretera Sullana- Paita, entre
la Urbanización Jardín y la Urbanización Mariano Santos Distrito y Provincia de
Sullana, área de terreno en la cual se encuentra una parte de sus 8,400 metros
cuadrados que están en litigio judicial que se tiene enfrentada con el denunciado
Miguel Fernando Talledo Juárez y a los esposos María Rosa Rojas de Castañeda
Luis Antonio Castañeda Nieves (Exp. N° 397-2007 demanda sobre Otorgamiento de
Escritura Pública, del Segundo Juzgado Civil de Sullana y Exp. N° 00447-2010 Sala
Civil de Sullana): Este litigio judicial se inicia el 26 de octubre del 2007 y es de pleno
conocimiento del denunciado Miguel Fernando Talledo Juárez desde el 04 de junio del
2008, toda vez que éste ha solicito su incorporación al proceso, en el Segundo
Juzgado Civil de Sullana.
20. Por su parte, el imputado en su declaración que obra de folios 209 a folios 310,
señala: “que en junio del 2008 toma conocimiento de un proceso entre la denunciante
(Doris Del Pilar Peña Castillo) contra los Castañeda, y que en dicho proceso, que es
de Otorgamiento de Escritura Pública se demostró que el contrato de compraventa a
favor de la denunciante fue fraudulento, que se encuentra en casación, y que el
proceso no afecta su propiedad; más aún, si no existía medida cautelar o gravamen
que lo restrinja, que nunca se le cuestionó la propiedad, que en el proceso de
Otorgamiento de Escritura Pública la denunciante en dos instancias ha resultado
perdedora, que interpone casación la cual le fue favorable, y se ordena que se emita
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, lo cual se realizó y que los esposos
Castañeda han interpuesto una casación contra ese nuevo pronunciamiento, y que
nunca se cuestionó su derecho de propiedad. Asimismo, en su declaración
ampliatoria que obra de folios 534 a folios 535 del tomo III de la carpeta fiscal, a la
pregunta seis señala: “que se verificó que el terreno no poseía ningún tipo de
gravamen, carga o media cautelar, por lo que con dicha certeza es que se realiza la
transacción no habiendo nada que legalmente le impida disponer del bien y que en el
mes de marzo del 2010 ya se había levantado la medida cautelar, y que por eso es
que vende el terreno al señor Burga en la fecha 08 de abril del 2011”.
21. Luego de haber realizado un examen exhaustivo del requerimiento de Sobreseimiento
formulado por el Fiscal Provincial responsable de la investigación, y en estricta
aplicación de lo establecido por el artículo 346°, inciso 1 del Código Procesal Penal, se
ha verificado que existen elementos de convicción que permiten inferir a la judicatura
que el Ministerio Público no ha realizado una actuación y calificación integral de los
elementos probatorios existentes en la carpeta Fiscal, y que existen omisiones
insalvables en el requerimiento fiscal, que impiden a la autoridad judicial asumir como
válida la propuesta por el representante del Ministerio Público. Dicho esto, para la
judicatura si existen elementos de convicción que determinan que la conducta del
imputado TALLEDO JUÁREZ se encuadra dentro de la conducta prevista en el numeral
4° artículo 197° del Código Penal, esto es, la hipótesis penal: CUANDO EL SUJETO
AGENTE VENDE COMO BIENES LIBRES LOS QUE SON LITIGIOSOS, como ha ocurrido
en el presente caso, pues si bien como se ha determinado el imputado Talledo Juárez
transfiere en compraventa el bien materia de litis con fecha 08 de abril del 2011, a la
sociedad conyugal conformada por Firmo Guillermo Burga Puelles y Amable
Esperanza Romero Arteaga cuando ya se había levantado la medida cautelar de
anotación de demanda, y así se aprecia de la copia informativa de la Partida N°
11041481 del Registro de Propiedad Inmueble en el rubro cancelaciones as. E00001
en la se aprecia que mediante Resolución N° 14 de fecha 02 de agosto del 2010
expedida por la Juez del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad resuelve la
cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda de otorgamiento de
escritura pública concedida mediante resolución número uno de fecha 09 de
noviembre del 2007, por cuanto se ha declarado infundada la demanda de
otorgamiento de escritura pública y al no haber solicitado la demandante Doris del
Pilar Peña Castillo la vigencia de la medida cautelar, que conforme se ha señalado si
bien ello es así, también lo es que de la declaración del imputado se extrae que este
tenía pleno conocimiento que el proceso aún no había concluido, pues si bien en las
dos primeras instancias se declaro infundada la demanda; es mediante Recurso de
Casación que se ordenó emitirse nuevo pronunciamiento, y , tal como se verifica de la
Casación N° 4947-2010 PIURA, del 18 de octubre del 2011, que obra de folios 74 a
folios 80, máxime, si bien el imputado no fue parte demandada en el proceso, si
existen evidencias de su participación en el mismo [en un suerte de “litisconsorte”, aunque no
existe su constitución como tal en sede judicial], en la medida que el propio imputado con
fecha 04 de junio del 2008 presentó un escrito en el Expediente N° 397-2007-C solicita
intervención como excluyente principal parcial y que se respete su derecho de
propiedad, solicitando que en caso se ampare la pretensión de Otorgamiento de
Escritura Pública incoada por la demandante Pilar Doris Peña Castillo contra los
demandados María Rosa Rojas de Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves se
respete su derecho de propiedad y se disponga que el Otorgamiento de Escritura
Pública se efectué sobre el área de los 19,953.172 M2 (sub lote B) de propiedad de
los demandados María Rosa Rojas de Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves,
sin que se vea afectado su derecho de propiedad que a la fecha está comprendido por
un área remante de 32,859.518 M2; en consecuencia, no puede alegar el imputado
que el otorgamiento de Escritura Pública no le afectaba en absoluto su derecho de
propiedad; además, se tiene que agregar que no sólo existía el proceso de
Otorgamiento de Escritura Pública, sino que también los señores María Rosa Rojas de
Castañeda y Luis Antonio Castañeda Nieves demanda a la agraviada Doris del Pilar
Peña Castillo la nulidad de acto jurídico. En conclusión, si bien la normas civiles en
materia contractual permiten suscribir contratos de compraventa sobre bienes de
naturaleza litigiosa [artículo 1409 del CC], siempre se exige para su validez que la
parte compradora tenga conocimiento sobre el estado físico y legal del mismo, esto es
si el bien objeto de venta tiene cargas, gravámenes, es ajeno o litigioso, a fin que
quien compra lo hace sabiendas de las cargas que debe asumir así como de las
contingencias o riesgos que conlleva comprar un bien con dichas características,
situación que no habría ocurrido en los presentes autos, en la medida que los co-
imputados esposos Firmo Guillermo Burga Puelles y Amable Esperanza Romero
Aretada, y de las documentales que obran en autos, no se ha logrado determinar que
los referidos esposos conocía de la existencia del litigio existente en el lote B que se
les había vendido, más aún si la medida cautelar de anotación de demanda se había
levantado, y en sus respectivas declaraciones, los imputados [esposos BURGA
ROMERO] han señalado que el vendedor [co-imputado TALLEDO JUÁREZ] le habría
manifestado que el bien estaba libre de cualquier carga, gravamen, o litigio.
22. Con todo lo expuesto, se ha podido establecer que el representante del Ministerio
Público no ha efectuado una evaluación conjunta e integral de los elementos de
convicción obrantes en la Carpeta Fiscal, no existiendo un argumento contundente
que desvirtúe la validez probatoria y el contenido de las documentales e información
obrante en la carpeta Fiscal; con ello se demuestra claramente, que el requerimiento
de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público en favor del
proceso TALLEDO JUÁREZ carece de solidez argumentativa y de validez en su
decisión, siendo pertinente que el superior en grado del Ministerio Público realice una
evaluación del mismo, y de ser el caso, corrija los errores advertidos, por lo que se
hace necesario elevar en consulta en este extremo.
23. Ahora bien, en relación al injusto penal de ESTELIONATO imputado a los esposos
Burga Puelles y Romero Arteaga, en el sentido de que han realizado la hipótesis penal
de gravar un bien litigioso, de la revisión de la carpeta fiscal se tiene que éstos en su
calidad de compradores al momento de la celebración del contrato de compraventa
habría actuado con buena fe, pues efectivamente en la Escritura Pública N° 293, de
folios 528 a 529 se aprecia en su cláusula quinta lo siguiente: “LOS VENDEDORES DECLARAN QUE SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE LA PRESENTE COMPRA VENTA,
NO PESA HIPOTECA CARGA, GRAVAMEN, MEDIDA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE
LIMITE O RESTRINJA LA LIBRE DISPOSICIÓN”.
24. De otro lado, en relación a estos hechos y a decir de la defensa técnica de los
imputados esposos BURGA ROMERO, quien al absolver el traslado del requerimiento
refiere que la conducta de sus patrocinado es atípica por cuanto el hecho atribuido a
los señores Burga Puelles y Romero Arteaga no es típico, toda vez que los señores
Burga Puelles y Amable Esperanza Romero Arteaga no han vendido un bien por el
contrario lo han comprado de tal manera que la conducta atribuida a ellos no es la que
establece el tipo penal [el que vende]; que los señores han comprado, no han vendido
como bienes libres los que son litigiosos o gravados tampoco han vendido un bien
litigioso; habiendo actuado en todo momento como compradores y por tanto no le
alcanzaría el tipo penal en su verbo rector VENDER; sin embargo la hipótesis de la
defensa no corresponde en dicha fórmula de interpretación, en la medida que de la
disposición de la formalización de la investigación preparatoria se desprende que la
conducta atribuida es el de gravar como bien libre un bien litigioso, al haber
hipotecado al Banco Continental el bien litigioso que adquirió en compraventa. Siendo
que desde este último punto de vista, es que la judicatura arriba a la conclusión- en
mérito a la revisión minuciosa de la carpeta fiscal-, que los co-imputados BURGA
PUELLES y ROMERO ARTEAGA no han conocido la naturaleza litigiosa del bien, en
otras palabras, no hay elementos de convicción que los vinculen de tener
conocimiento – al momento de la celebración del contrato de compraventa de de folios
528 a 529 – que el bien adquirido era litigioso, máxime si las únicas fuentes de
información sobre la situación jurídica que ostentaba el bien al momento de la
compraventa [litigioso] les indujo a la creencia que el bien estaba libre de toda carga,
gravamen o litigio. Dejando en claro que cuando se habla de fuentes de información la
judicatura hace referencia a los asientos registrales y al imputado TALLEDO JUÁREZ
[propietario]; en el primer caso, en la fecha adquisición del inmueble [sub lote B],
ubicado en el lado izquierdo de la carretera Sullana a Paita, entre la Urbanización
Jardín y Mariano santos, con un área de 120, 853.172 M2, inscrito en la partida
electrónica N° 1104181, en el rubro cancelaciones se insertó el levantamiento de
medida cautelar, haciéndose referencia que mediante resolución N° 14 de fecha 02 de
agosto del 2010, expedido por el Segundo Juzgado Civil de Sullana se resuelve la
cancelación de la medida cautelar de anotación de demanda de otorgamiento de
escritura pública, concedida mediante resolución de fecha 09 de noviembre del 2007;
por tanto, al momento de la celebración del contrato por parte de los esposos BURGA
PUELLES y ROMERO ARTEAGA, la publicidad registral del asiento los indujo en la
creencia de que el bien era libre. Y, en segundo término, en relación al imputado, este
ocultó información relacionado a la situación litigiosa del predio de su propiedad que
era objeto de venta, por tanto quienes lo compraron [ahora imputados] lo hicieron bajo
la creencia de que el bien era libre; en consecuencia el hecho de que lo hayan
gravado [ejerciendo actos de disposición como nuevos propietarios], no los hace
responsables penalmente del delito de ESTELIONATO en la modalidad de gravar un
bien en litigio, correspondiendo así amparar el extremo del sobreseimiento formulado
por el Ministerio Público
25. En relación del delito de Falsedad Genérica descrito en el ordinal 438° del Código
penal, la doctrina y la jurisprudencia es unánime al sostener que el delito de falsedad
genérica se configura como tipo residual, en la medida en que sólo hallará aplicación
para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe
pública, pudiéndose cometer este delito tanto a través de un documento como también
a través de palabras, hechos y en general mediante cualquier medio, siempre que
suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio15. La conducta
ilícita se configura cuando se altera la verdad intencionalmente simulando, suponiendo
hechos que perjudican a terceros.
Alterar según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa cambiar la esencia o forma de algo. Por ende, cuando nuestro Código Sustantivo hace referencia al verbo “alterar” la verdad, lo que en buena cuenta trata de señalar es que la conducta que consista en modificar, cambiar o variar un hecho que no esté contenido en un documento, y que no tenga cabida en ninguno de los tipos precedentes, cometerá delito de falsedad genérica.
Otro de los elementos, para calificar el tipo penal de falsedad genérica es que se produzca un daño a un tercero y que esta haya sido producto de la alteración de la verdad.16
15 Ejecutoria Suprema N° 4191-96- Huara. Rojas Vargas Fidel, jurisprudencia penal, Gaceta jurídica, Lima. 1999. p, 798.16 A través de la ejecutoria Suprema del 25/05/98, Exp. N° 5278-97- HUANUCO. “la condición objetiva de punibilidad en el delito de falsedad subsidiaria no es de peligro como en el artículo 427, sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta del agente”
De esa manera, el delito de falsedad genérica constituye la simulación, suposición o alteración de la verdad de forma intencional. Es decir, maquillar o hacer parecer un hecho como cierto imitando o fingiendo algo que no es.
El delito de falsedad genérica solo admite la modalidad dolosa. Es decir, que el sujeto activo actúa con pleno conocimiento de la falsedad de los hechos que afirma. De otro lado, no puede haber una conexión subjetiva (intención de mentir) por algo que pasará en el futuro. La mentira que se reprocha es aquella que se vincula únicamente con hechos que tuvieron lugar en el pasado.17
26. Sobre el bien jurídico protegido en los delitos contra la fe Pública; en el ámbito de la estructura normativa, se identifica la necesidad que el sistema punitivo proporcione protección directa a ciertos bienes catalogados como jurídicos, que son identificados vulnerables en la configuración de la sociedad, por la trascendencia constitutiva de su vigencia y la necesidad de organizarlos de una manera tal que posibiliten la realización misma de la sociedad, y solidifiquen la estructura misma del Estado Constitucional de Derecho; así, el Sistema Penal ha identificado a aquellos bienes que por método aplicado al derecho, los ha denominado “bienes jurídicos”18, que en definitiva resultan ser derechos fundamentales de toda persona que requieren de protección coercitiva; es decir, los bienes jurídicos que resultan ser el objeto de protección del sistema de justicia penal. Con marcada influencia en la doctrina italiana [Rocco, Carrara], y acogida en el Derecho Penal español por autores como Jiménez De Asúa, Cuello Calón o Rodríguez Devesa, la fe pública ha sido por excelencia concebida como el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental19, incluso en la legislación penal nacional, el título en el cual se encuentran acogidos estos lleva por nombre: Delitos contra la fe pública. Tal rotulación ha inducido a gran parte de la doctrina nacional y también a los magistrados, a reconocer que el bien
17 “Un elemento a destacar con especial énfasis está referido al elemento subjetivo; el dolo, el cual consiste estriba en el conocimiento de lo falso. Puede haber en la práctica casos de negligencia que motiven inserciones falsas, pero el tipo penal requiere que éstas sean conocidas por el agente y que su conducta esté volitivamente dirigida a insertarlas. Nuestro código penal no admite la falsedad imprudente de modo que no puede proceder de simples violaciones al deber de cuidado” [Ejecutoria Suprema del 05/05/09, queja N° 53-2009. Vocal Ponente: barrios Alvarado Elvia, Gaceta penal, tomo 17, gaceta jurídica, lima, noviembre de 2010, p. 173].18 El bien jurídico queda establecido dentro de la norma jurídica, de manera que a cada norma le corresponde un bien jurídico. Este es creado por el derecho que elige los objetos que en opinión del legislador merecen protección; así, bien jurídico será todo lo que, aún no constituyendo derecho [a pesar que actualmente se hace referencia al contenido constitucional del bien jurídico], es valorado por el legislador como condición para que la vida comunitaria se desarrolle normalmente. El objetivo del legislador no es la “…defensa de intereses jurídico individuales sino el mantenimiento de las condiciones complejas para que la paz social no sea perturbada y los individuos puedan desarrollarse normalmente y ejercer sus derechos en libertad”. Vid. HURTADO POZO, José/ PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal – Parte General. Lima – Perú, Ed. IDEMSA, 4ta. e., 2011, p. 14. Es por ello correcto exponer que a partir de los casos particulares, debe plantearse la cuestión sobre el contenido de los bienes jurídicos, su importancia y la necesidad de protegerlos penalmente, lo que informa que todo bien jurídico debe partir de los “…principios fundamentales basados en la Constitución a través de los cuales se les marcan sus límites de potestad punitiva al Estado, calificando a los bienes jurídicos como aquellas circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema. Vid. ROXÍN, Claus. Derecho Penal: Parte General. La Estructura de la Teoría del Delito. Madrid-España, Ed. CIVITAS S.A., T – I, Reimpresión 2000, p. 56. 19 Del mismo parecer: FONTÁN BALESTRA, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial”. 16ª edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2002. CREUS, Carlos / BUOMPADRE, José. “Falsificación de documentos en general”. 4ª edición. Astrea. Buenos Aires, 2004.
jurídico protegido en el Título XIX del CP es, precisamente, la fe pública20, como resultante de la correspondencia entre determinados signos con la realidad, sea por estar garantizadas de manera directa por el Estado (visión estatalista de la fe pública) o en virtud a un consenso común (fe pública como valor social). Esta correspondencia de determinados signos con la realidad es la que genera su valor en el tráfico social y jurídico, originando una confianza que facilita las relaciones de convivencia. Tal confianza, es lo que se acostumbra a llamar fe pública, y revierte sobre aquellos signos de valor, que así adquieren en una serie de casos una posición singular como medios de prueba o signos de autenticación21. Luego, lo decisivo no es el ataque a los signos sino a la fe pública. El fundamento de la fe pública como bien jurídico en la falsedad documental no es otro que el de la confianza que, innatamente, el ciudadano deposita en determinadas formas o signos22. A partir de aquí, se entiende que lo que se protege en las falsedades documentales, se deriva de la confianza de los ciudadanos –por medio de la costumbre- en las características de ciertos objetos que les permiten ser adecuados para satisfacer las necesidades que exigen las relaciones sociales o, la instrumentalización de estos en el ámbito jurídico. A pesar de la aceptación que esta idea ha tenido no solo en las legislaciones penales de diversos países, sino también en la doctrina penal, se puede decir que la fe pública hoy es solamente un marco general o un punto de referencia común a todos los delitos de falsedad, pero demasiado vago e inconcreto para, por sí mismo, solventar la cuestión planteada23. Su enorme abstracción y generalidad, la tornan como una idea no aceptable. Un análisis a profundidad de ello, nos permitirá constatar que la fe del público en el valor probatorio de los documentos adquiere formas diversas según la fuerza probatoria del documento24.
Es claro, también, que el público puede depositar su fe en múltiples objetos, pero se trata de proteger solo algunos de ellos. Por lo pronto, no parece que el legislador haya querido proteger la fe en las declaraciones de otro de una manera general. Caso contrario nos encontraríamos, por un lado, al igual que en la tesis sobre un derecho a la verdad como bien jurídico, ante una propuesta que conlleva un adelantamiento del momento de intervención del ius puniendi estatal, el cual exige penalizar solo las perturbaciones sociales más graves; y por otro lado, no se podrían
20 Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “Todo sobre el Código Penal”. Tomo I. Notas y comentarios. Idemsa. Lima, 1996. Págs. 297 y sgtes.21 RODRÍGUEZ DEVESA, José María / SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit. Pág. 945. Véase también COBO DEL ROSAL, Manuel (Director) Ob. cit. Pág. 818. La fe pública, “es la apariencia de conformidad a la realidad que engendran determinados signos, nombres, documentos, etc., que genera en la sociedad una confianza, una fe, que a su vez, y desde el punto de vista punitivo, llevaría a la protección de la fe pública.”; así también: BONÉ PINA, Juan Francisco / SOTERAS ESCARTÍN, Rafael. “De las falsedades. Comentario a los artículos 386 al 403 del Código Penal de 1995”. Bosch. Barcelona, 2000. Pág. 147. “La fe pública es equivalente a confianza o certidumbre de la sociedad en algo o sobre algo, en nuestro caso el documento”.22 GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. “Falsedades documentales”. Tiran lo blanch. Valencia, 1994. Pág. 78. 23 BONÉ PINA, Juan Francisco / SOTERAS ESCARTÍN, Rafael. Ob. cit. Pág. 147.24 BACIGALUPO, Enrique. “Delito de falsedad documental”. Hammurabi. Buenos Aires, 2002. Pág. 14.
determinar con claridad los límites del injusto típico en las falsedades documentales. Tampoco resulta aceptable, que en el plano nacional, la denominación fe pública, utilizada como encabezamiento del Título XIX del CP, haya sido recepcionada de manera pacífica por nuestra doctrina, como bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental evitándose realizar un análisis minucioso, crítico y racional, olvidándose que la precisión del bien jurídico y del ámbito de protección de la norma no es una tarea que sea competencia del legislador, sino de la dogmática.25
27. Bajo este contexto se tiene que analizada la carpeta fiscal se advierte que la conducta
de Falsedad Genérica incriminada es como sigue: i) a MIGUEL FERNANDO TALLEDO
JUÁREZ, que no obstante haber transferido mediante documento privado de fecha 08
de mayo del 2008, el lote B a los esposos María Rosa Rojas de Castañeda y Luis
Antonio Castañeda Rojas, posteriormente con fecha 08 de abril del 2011, cuando ya
no era propietario del predio en litigio, ha vendido el mismo predio a los esposos Firmo
Guillermo Burga Puelles y su cónyuge Amable Esperanza Romero Arteaga; y ii) a
GUILLERMO BURGA PUELLES Y AMABLE ESPERANZA ROMERO ARTEGA, cuando
han hipotecado el bien adquirido por éstos, habrían alterado la verdad sobre la
situación litigiosa del bien cuando lo hipotecaron a favor del Banco Continental.
28. Sobre el comportamiento delitico del primero de los imputados [TALLEDO JUÁREZ], en
los considerando anteriores se ha dejado claro que, si bien éste imputado vendió su
propiedad predial [en la que se incluye el bien materia de litis penal] a los esposos
BURGA ARTEAGA, cuando en fecha anterior, esto es, con fecha 08 de abril del 2011, lo
había cedido a favor de a los señores esposos María Rosa Rojas de Castañeda y Luis
Antonio Castañeda Rojas, también es verdad que el primer acto contractual de
compraventa celebrada entre el imputado Talledo Juárez y los Esposos CASTAÑEDA
ROJAS quedó sin efectos y como tal el imputado no habría cometido falsedad alguna;
es más, bajo el principio de consunción26 no se podría dar inicio y continuidad a una
persecución penal por un mismo hecho típico que ha sido subsumido en el tipo penal
correspondiente, esto es el delito de ESTELIONATO, en la cual dentro de su estructura
típica [comportamiento del sujeto agente] se requieren actos de engaño o cualquier
otro medio fraudulento para ingresar a la victima a en un estado de error o mala
25 CASTILLO ALVA, José Luis. “La falsedad documental”. Jurista Editores. Lima, 2001. Pág. 16.26 Principio de Consunción: Surge cuando el contenido de una acción típica incluye a otro tipo penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. Aunque no siempre resulta fácil determinar si una infracción puede entenderse absorbida por otra.
percepción de la realidad sobre los bienes que son objeto de venta o gravamen. y,
como quiere que en el presente caso se ha realizado un análisis de los medios
fraudulentos o actos de engaño utilizados por el agente para cometer el
ESTELIONATO y por el cual se opina la alzada de los autos en consulta, no
corresponde continuar la persecución penal por el injusto de Falsedad Genérica por
encontrarse subsumido dentro del primero de los ilícitos, es más, dentro de los
elementos de convicción valorados por la judicatura no se advierte afectación alguna
al bien jurídico Fe Pública, que sería objeto de tutela penal en el delito antes
mencionado. En consecuencia, corresponde amparar el sobreseimiento de la causa
por el delito de Falsedad Genérica a favor del imputado MIGUEL FERNANDO TALLEDO
JUÁREZ, máxime si los actos de investigación fiscal demuestran que con fecha 02 de
mayo del 2011, ante el notario José Alberto Huachilo Cevallos, los comparecientes
[ahora co-imputados] Luis Antonio Castañeda Nieves, María Rosa Rojas de
Castañeda y Fabricaciones Metálicas Talledo E.I.R.L representada por Miguel
Fernando Talledo Juárez, extendieron una minuta para que inserte en los Registros de
Escritura Pública de Compraventa de bien inmueble en los siguientes términos: “…
POR ACUERDO MUTUO DE AMBAS PARTES Y AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1313 DEL CÓDIGO
CIVIL, LIBREMENTE PACTADO, LOS COMPRADORES Y LA VENDEDORA, DECIDIMOS DEJAR SIN
EFECTO LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INDICADO EN LA CLAUSULA PRIMERA Y
SEGUNDA, DEVOLVIÉNDONOS MUTUAMENTE LAS PRESTACIONES A SU CARGO, POR TANTO
SIN EFECTO LEGAL LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y ESPECIFICADOS EN LA CLAUSULA
PRIMERA Y SEGUNDA. (…); CUARTA: “DEJAMOS CONSTANCIA QUE LA VENDEDORA HA
RECIBIDO EL INMUEBLE A SU ENTERA SATISFACCIÓN Y QUE LOS COMPRADORES HAN
RECIBIDO EL DINERO PAGADO POR LA VENTA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, NO EXISTIENDO
RECLAMO POR NINGUNA DE LAS PARTES, RENUNCIANDO DESDE YA A TODA ACCIÓN O
EXCEPCIÓN QUE TIENDA A INVALIDARLO O CUESTIONARLO DE ALGUNA FORMA EL PRESENTE
CONTRATO”. De esta manera los actos de disposición de la propiedad inmueble
realizados por el imputado en mención están dentro del marco legal vigente, no
habiendo por tanto conducta típica, antijurídica y culpable pasible de sanción penal.
29. De otro lado, en relación a la Falsedad Genérica atribuido a los imputados
GUILLERMO BURGA PUELLES Y AMABLE ESPERANZA ROMERO ARTEGA, que se
habría materializado cuando han hipotecado el bien adquirido [que incluían 8,400 M2 de
propiedad del agraviada Doris Del Pilar Peña Castillo], habrían alterado la verdad sobre la
situación litigiosa del bien cuando lo hipotecaron a favor del Banco Continental. En
primer lugar, la Representante del Ministerio Público señala que la pareja Burga
Romero al momento de adquirir el bien el mismo no se encontraba sujeto a
gravamen, carga o medida cautelar, habiendo sido obtenido dentro de los parámetros
de la legalidad, no existiendo visos de colusión que denote un ánimo doloso y que ello
se desprende de las instrumentales, siendo que ambas partes al efectuar la
transacción en abril del 2011 tomaron las previsiones de acudir a los registros públicos
y que conforme a la escritura pública 293 (folios 528 y 529) suscrita entre la empresa
Fabricaciones Metálicas Talledo E.I. R.L y los esposos Burga se sobre la misma no
pesa carga gravamen o medida cautelar.
Sobre el particular, la judicatura comparte la tesis fiscal, y concierta al igual que el
caso del co-imputado Talledo Juárez, que la Falsedad Genérica denunciada
[alteración de la verdad], no es más que un comportamiento típico que ya se ha
analizado en el delito de ESTELIONATO, [principio de consunción] por tanto la
persecución penal por dicho delito debe declinarse en los términos esbozados por el
Ministerio Público.
30. Finalmente se tiene que es preciso acotar que la doctrina procesal penal es objetiva al
considerar que existe responsabilidad penal única y exclusivamente cuando existen en
autos medios probatorios (testimoniales, reconocimiento, confrontaciones, peritajes,
etc.) plurales y convergentes que acrediten en forma indubitable y fehaciente la
responsabilidad penal del procesado; máxime si el principio de Presunción de
Inocencia ampara a todo procesado, y para ser desvirtuado necesita un mínimo de
actividad probatoria con las garantías de un debido proceso penal.
31. Fundamentos por los cuales
DECISIÓNEl Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria