ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO., a 13 de Marzo de 2009.
MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA SALA REGIONAL DEL GOLFOEN TURNO DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA P R E S E N T
E.------------------------, mexicano, mayor de edad, por propio
derecho; sealando como domicilio procesal para or y recibir
notificaciones el ubicado en AV. Amricas No. 188, CP. 91030, en la
Ciudad de Xalapa Estado de Veracruz; y autorizando para imponerse
en los autos y or y recibir notificaciones a los Licenciados en
------
------------------------, ante ustedes CC. Magistrados,
respetuosamente comparezco para exponer:
Que estando en tiempo y forma legal, con fundamento en lo
regulado por los artculos 1, 3, 4, 13, 14, 15, 51 y 52 de la Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y 11, 28, 30,
31 y 36, fracciones I y IV, de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal
de la Federacin, vengo formalmente a interponer JUICIO DE NULIDAD
en virtud a los siguientes elementos:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE:
Los ya sealados en el proemio del presente escrito de
demanda.
II. RESOLUCIN QUE SE IMPUGNA:-La Cedula de Liquidacin de
Capitales Constitutivos, con nmero de crdito fiscal ----------- por
el periodo 04 de 2006, por la cantidad de
$30,286.20 (Treinta mil, doscientos ochenta y seis 20/100M.N.)
de fecha 05 de Diciembre de 2008, emitida por el Titular de la
Subdelegacin de Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
III. AUTORIDAD DEMANDADA:El Titular de la Subdelegacin Xalapa
del Instituto Mexicano del Seguro
Social.IV.- HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA:UNICO: El da 21
de Enero de 2009 fue notificada al suscrito la ilegal La Cedula de
Liquidacin de Capitales Constitutivos, con nmero de crdito fiscal
------------ por el periodo 04 de 2006, por la cantidad de
$30,286.20 (Treinta mil, doscientos ochenta y seis
20/100M.N.) de fecha 05 de Diciembre de 2008, emitida por el
Titular de la Subdelegacin de Xalapa del Instituto Mexicano del
Seguro Social, misma que por considerarla ilegal se ataca en la
presente va y se formulan los siguientes:
V.-CONCEPTOS DE IMPUGNACIONPRIMERO.- LA RESOLUCIN IMPUGNADA,
CONTROVIENE LO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38
FRACCIN IV DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN VIRTUD DE QUE LA
AUTORIDAD EMISORA NO FUNDAMENTA DE MANERA CORRECTA SU COMPETENCIA,
AL OMITIR CITAR PRECEPTO LEGAL ALGUNO DEL CUAL SE DESPRENDA SU
EXISTENCIA JURIDICA.Lo anterior es as, ya que de los ordinales
citados en el prrafo anterior se deduce que la garanta de la debida
fundamentacin y motivacin se traduce en que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y
derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente en que se funde y motive la causa legal del
procedimiento.
En esas condiciones, es claro que se exige pues, a las
autoridades estatales que expresen todos y cada de uno los
dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es
decir, tanto en los que se sustente su competencia material y
espacial como aquellos de carcter sustantivo y adjetivo que sean
especficamente aplicables; y adems, que precisen las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas mediatas que
se hayan tenido en consideracin para la resolucin relativa.
Hacindose necesario a su vez, que exista una adecuacin entre los
motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que
efectivamente se configuren en los casos concretos las hiptesis
normativas. Dichas exigencias las cuales son indispensables para
efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y
certeza jurdica de que las resoluciones de las autoridades son
vlidas por haber sido desplegadas emitidas en forma, tiempo y lugar
correctos; en caso contrario lgicamente se les dejara en estado de
completa indefensin.
Se dice lo anterior, en virtud de que los preceptos que la
autoridad demandada cita en la resolucin trada a juicio son
insuficientes para tener por bien acreditada la competencia del
Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro
Social, es decir, que se establezca si efectivamente resulta
competente para emitir actos como los de la especie.
A efecto de acreditar la afirmacin anterior, es pertinente hacer
notar a esa H. Sala que la competencia material para emitir la
resolucin impugnada, tal como se desprende de la foja 6, se
pretende fundamentar de la siguiente manera:
Foja 6.En merito de lo expuesto , y con fundamento en lo
dispuesto por los artculos 251, primer prrafo, fracciones XII, XIV,
XV, XVII, y XXXVII de la Ley del Seguro Social;2, primer prrafo,
fraccin VI, inciso B), 142, fraccin II, 149, 150 primer prrafo
fracciones VIII, IX, XX Y XXVIII, Y 155, primer prrafo, fraccin
XXX, inciso E), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18
de Septiembre de 2006, este Instituto Mexicano del Seguro Social,
en su carcter de organismo fiscal autnomo, procede a emitir la
presente cedula de liquidacin por conducto de la subdelegacin
Xalapa.Sin embargo, del anlisis a tales preceptos se colige que no
pueden ser fundamento legal de la ilegal actuacin de la autoridad
demandada, simple y sencillamente por que los mismos no prevn que
las facultades en ellos descritas le sean correspondientes al
Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Lo anterior es as, pues de la lectura integral que se realice de
los preceptos referidos, esta H. Sala podr advertir que existen una
serie de inconsistencias en la fundamentacin realizada por la
autoridad demandada, y en consecuencia la misma resulta
insuficiente a efecto de considerar legal el acto controvertido,
dado que no se desprende en forma plena la circunstancia de que la
Subdelegacin Xalapa del Instituto Mexicano sea competente para
emitir la Resolucin impugnada; en virtud de que de la fundamentacin
citada se aprecia que el artculo 251 de la Ley del Seguro Social,
establece en forma pormenorizada cules son las facultades
materiales con las que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro
Social, como organismo federal autnomo sin sealar en momento alguno
con qu tipo de departamentos y rganos cuenta para el desempeo de
tales funciones, advirtiendo que no debe perderse de vista que
dicha facultad se encuentra prevista en el artculo 251 A en relacin
con el Reglamento Interior del IMSS, por lo que la subdelegacin
emisora no establece en momento alguno su existencia jurdica dentro
del marco del cual deriva el Reglamento de referencia.
De tal suerte que resulta que es evidente que del anlisis que se
realice a las disposiciones legales que la autoridad demandada cit
como fundamentacin en la resolucin impugnada, se advierte
claramente y sin lugar a dudas que sta omiti precisar los
dispositivos de los cuales se desprende la existencia material de
la Subdelegacin Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo
que resultaba indispensable para que el suscrito estuviera en
aptitud de
conocer si dicha autoridad resulta ser competente para emitir el
acto controvertido, en esas condiciones es inconcuso que la
resolucin controvertida se encuentran indebidamente fundada y
motivada, en virtud de que de ninguno de los preceptos citados se
puede desprender la existencia jurdica de la autoridad emisora, lo
que evidentemente resultaba indispensable, pues para estimar por
satisfecha la debida fundamentacin por competencia, se deben
expresar los ordenamientos que le dan existencia y le confieren
competencia a la autoridad por materia, territorio, grado,
temporalidad, entre otros, sealndose los prrafos, incisos y
subincisos, en los que se establezca esa competencia.
Sirve perfectamente de apoyo al argumento transcrito la
siguiente Jurisprudencia, (2a./J. 99/2007) con numero de registro:
172,182, de la Novena poca, Visible en el Semanario Judicial de la
Federacin, Tomo: XXV, Junio de 2007, Pgina: 287
NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIN DE
LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y
LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y
su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, noviembre de2001, pgina 32, con
el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA
NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS,
EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA
PETICIN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad
emisora de un acto administrativo no cite con precisin el apartado,
fraccin, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no
transcriba el fragmento de la norma si sta resulta compleja, que le
conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular
quedara en estado de inseguridad jurdica y de indefensin, al
desconocer si aqulla tiene facultades para ello, por lo que el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deber declarar
la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aqulla,
esto es, no la vincular a realizar acto alguno, por lo que su
decisin no podr tener un efecto conclusivo sobre el acto jurdico
material que lo motiv, salvo el caso de excepcin previsto en la
jurisprudencia citada, consistente en que la resolucin impugnada
hubiese recado a una peticin, instancia o recurso, supuesto en el
cual deber ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane
la insuficiente fundamentacin legal.Contradiccin de tesis
34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer
Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.Tesis de
jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este
AltoTribunal, en sesin privada del veintitrs de mayo de dos mil
siete.Asimismo sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de
la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
relativa a la Nueva poca instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXII, septiembre de 2005
Tesis: 2./J. 115/2005 Pgina: 310 Materia: Administrativa, cuyo
texto es el siguiente:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA APARTICULARES DEBE
FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN
CASO DE QUE NOS LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,
HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en
la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina
12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.as como de las consideraciones en
las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de
fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de
exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan
a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de
que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la
exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza
y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las
autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto,
asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla
con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo
anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin
de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues
solo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del
acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada
legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia,
regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por
tanto, para considerar que se cumple con la garanta de
fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin
Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su
competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la
ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin
ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o
subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse
la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con
claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden,
pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la
carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la
autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si
tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues
ignorara cual de todas las normas legales que integran el texto
normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano
del que emana, por razn de materia, grado y territorio.Contradiccin
de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de
septiembre de 2005 Cinco Votos. Ponente: Genaro David Gngora
Pimentel. Secretario: Alfredo Aragn Jimnez Castro. Tesis de
Jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesin Privada del nueve de septiembre de dos mil
cinco.(El nfasis es nuestro)Sirve tambin de apoyo al presente
concepto de impugnacin, la siguiente tesis jurisprudencial de la
novena poca, emitida por la segunda sala de la suprema corte de
justicia de la nacin, en octubre de 2001, que a la letra dice:
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.
La garanta que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica
delos Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las
autoridades es uno de los elementos esenciales del acto
administrativo. Entre sus caractersticas destacan las siguientes:
a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su
ejercicio es obligatorio para el rgano al cual se atribuye y c)
participa de la misma naturaleza de los actos jurdicos y
abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de
competencia, se refiere a un nmero indeterminado o indeterminable
de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada
hiptesis. Ahora bien, estas caractersticas encuentran su fundamento
en el principio de legalidad, segn el cual, las autoridades del
Estado slo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma
y trminos que la misma determina, de tal manera que esta garanta
concierne a la competencia del rgano del Estado como la suma de
facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este
principio se encuentra ntimamente adminiculado a la garanta de
fundamentacin y motivacin, que reviste dos aspectos: el formal que
exige a la autoridad la invocacin de los preceptos en que funde su
competencia al emitir el acto y el material que exige que los
hechos encuadren en las hiptesis previstas en las normas. En este
sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito
esencial para la validez jurdica del acto, si ste es emitido por
una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hiptesis
previstas en las normas que fundaron su decisin, es claro que no
puede producir ningn efecto jurdico respecto de aquellos individuos
contra quienes se dicte, quedando en situacin como si el acto nunca
hubiera existido.Inconformidad 292/2001. Vctor Hugo Bravo Prez. 5
de octubre de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn.
Secretaria: Oliva Escudero Contreras.(El nfasis es nuestro).En esas
condiciones, de los preceptos aludidos se advierte que no se
desprende la existencia de la Subdelegacin Veracruz, ya que se
insiste, omite sustentar legalmente su existencia jurdica y que por
tanto resulta incompetente para dictar actos de esa naturaleza, ya
que si bien no pasa desapercibido para el suscrito la circunstancia
de que la autoridad seal los preceptos que le otorgan competencia
material y territorial para emitir actos como los impugnados,
tambin lo es que del anlisis que se realiza a la resolucin
combatida, es evidente que la autoridad demandada omiti sealar los
preceptos en donde se establece su existencia jurdica en cuanto a
la Subdelegacin, numerales que en la especie resultaban ser los
artculos 251 A de la Ley del Seguro Social en relacin con el
artculo 2 fraccin VI inciso b) del Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social, mismos que establecen, que
las subdelegaciones son los rganos operativos de la delegaciones
del Instituto, es decir dichos preceptos determina la existencia y
funcin de las Subdelegaciones del citado instituto, al sealar que
stas constituyen rganos operativos de las delegaciones y por lo
tanto del Instituto, razn por la cual en el caso concreto resultaba
ser necesario que dichos numerales hubieran sido invocados en la
resolucin de mrito para dar eficacia jurdica al mismo, y sobretodo
principalmente para que cumpliera cabalmente con las formalidades
que establecen los artculos 38 fraccin IV del Cdigo Fiscal de la
Federacin, en relacin con los artculos 14 y 16
constitucionales.
Cabe mencionar que no es bice a los razonamientos expuestos con
anterioridad, la circunstancia de que la autoridad demandada alegue
que no es inexistente en
virtud de que su existencia se encuentra prevista en los
artculos 251 ya comentado y 2 fraccin VI inciso b) del Reglamento
Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que no
debe soslayarse por esta H. Sala la circunstancia de que en ningn
momento fueron citados los mismos en la Resolucin atacada en la
presente libelo; no obstante que resultaba una exigencia para dicha
autoridad la debida fundamentacin en materia de competencia, de tal
suerte que si bien dichos ordinales se encuentran en la Ley y
Reglamento de referencia, es el caso que los mismos no fueron
citados dentro del cuerpo de la resolucin controvertida, por lo que
no puede eximirse a la autoridad y menos an pasarse por alto tal
ilegalidad, ya que de lo contrario, llegaramos al extremo de hacer
permisible cualquier conducta a las autoridades no obstante que las
mismas afecten la esfera jurdica de los gobernados, lo que
evidentemente atentara contra el estado de derecho en el que las
normas y legislacin aplicable existen para ser observadas y
cumplidas.
De esa manera, no puede considerarse colmada dicha garanta de la
debida fundamentacin y motivacin, porque como ya se demostr, la
autoridad, no cita precepto legal alguno, en el que se desprenda la
existencia de los rganos operativos del Instituto como lo es la
Subdelegacin Veracruz del Instituto Mexicano del Seguro Social,
misma que no se ve convalidada con la cita de los preceptos que
donde se enumeran las facultades de las Subdelegaciones, tal como
el dispositivo 150 del Reglamento Interior del instituto Mexicano
del Seguro Social.
En esta medida, es innegable que la resolucin impugnada deviene
en ilegal ya que la autoridad no fund suficientemente su
competencia, por lo que se solicita se declare la nulidad lisa y
llana de la misma, con apoyo en lo previsto por los artculos 51,
fraccin I, y 52, fraccin II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de la
Segunda Sala, de la Novena poca, visible en el Semanario Judicial
de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIV, de noviembre de 2001, pgina
32, misma que es de observancia obligatoria para esa H. Sala, en
trminos del artculo 192 de la Ley de Amparo, que es del tenor
literal siguiente:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD
DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO
EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIN,
INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentacin de la
competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o
resolucin materia del juicio de nulidad correspondiente, incide
directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre
los efectos que ste puede producir en la esfera jurdica del
gobernado, es inconcuso que esa omisin impide al juzgador
pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolucin
impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de stos en su
integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad,
desconocindose si la autoridad demandada tiene o no facultades para
modificar la situacin jurdica existente, afectando la esfera del
particular, podra obligarse a un rgano incompetente a dictar un
nuevo acto o resolucin que el gobernado tendra quecombatir
nuevamente, lo que provocara un retraso en la imparticin de
justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad
est efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se
trate, pueda subsanar su omisin; adems, en aquellos casos en los
que la resolucin impugnada se haya emitido en respuesta a una
peticin formulada por el particular, o bien, se haya dictado para
resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deber
ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto slo tuviera
como consecuencia el que la autoridad demandada se declare
incompetente, pues de otra manera se dejaran sin resolver dichas
peticiones, instancias o recursos, lo que contravendra el principio
de seguridad jurdica contenido en el artculo 16 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Contradiccin de tesis
92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Daz Romero. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana
Castaeda.Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda
Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del veintisis de
octubre de dos mil uno.Tambin se considera de puntual aplicacin la
jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin, de la Novena poca, visible en el Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001,
pgina 429, que es del tenor literal siguiente:
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.
La garanta que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las
autoridades es uno de los elementos esenciales del acto
administrativo. Entre sus caractersticas destacan las siguientes:
a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su
ejercicio es obligatorio para el rgano al cual se atribuye y c)
participa de la misma naturaleza de los actos jurdicos y
abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de
competencia, se refiere a un nmero indeterminado o indeterminable
de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada
hiptesis. Ahora bien, estas caractersticas encuentran su fundamento
en el principio de legalidad, segn el cual, las autoridades del
Estado slo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma
y trminos que la misma determina, de tal manera que esta garanta
concierne a la competencia del rgano del Estado como la suma de
facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este
principio se encuentra ntimamente adminiculado a la garanta de
fundamentacin y motivacin, que reviste dos aspectos: el formal que
exige a la autoridad la invocacin de los preceptos en que funde su
competencia al emitir el acto y el material que exige que los
hechos encuadren en las hiptesis previstas en las normas. En este
sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito
esencial para la validez jurdica del acto, si ste es emitido por
una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hiptesis
previstas en las normas que fundaron su decisin, es claro que no
puede producir ningn efecto jurdico respecto de aquellos individuos
contra quienes se dicte, quedando en situacin como si el acto nunca
hubiera existido.Inconformidad 292/2001. Vctor Hugo Bravo Prez. 5
de octubre de 2001.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn.
Secretaria: Oliva Escudero Contreras.SEGUNDO.- EL CREDITO IMPUGNADO
ME CAUSA PERJUICIO Y VIOLA EN MI CONTRA LO DISPUESTO POR LOS
ARTCULOS 9, 79, 287 DE LA LEYDEL SEGURO SOCIAL Y 38 DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 14, 16 Y 31
DE LA CONSTITUCIN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR
INDEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DERIVADO DE LAS SIGUIENTES
RAZONES:Lo anterior es as, ya que de los ordinales citados en el
prrafo anterior se deduce que la garanta de la debida fundamentacin
y motivacin se traduce en que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se
funde y motive la causa legal del procedimiento.
En esas condiciones, es claro que se exige pues, a las
autoridades fiscalizadoras que expresen todos y cada de uno los
dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es
decir, tanto en los que se sustente su competencia material y
espacial como aquellos de carcter sustantivo y adjetivo que sean
especficamente aplicables; y adems, que precisen las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas mediatas que
se hayan tenido en consideracin para la resolucin relativa.
Hacindose necesario a su vez, que exista una adecuacin entre los
motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que
efectivamente se configuren en los casos concretos las hiptesis
normativas. Dichas exigencias las cuales son indispensables para
efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y
certeza jurdica de que las resoluciones de las autoridades son
vlidas por haber sido desplegadas emitidas en forma, tiempo y lugar
correctos; en caso contrario lgicamente se les dejara en estado de
completa indefensin.
En este tenor, el artculo 79 de la Ley del Seguro Social a la
letra establece:
Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna
o algunas de las prestaciones siguientes:
Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el
Instituto, al iniciar la atencin del asegurado o, en su caso, del
beneficiario, porconducto de sus servicios mdicos, establecer el
diagnstico y eltratamiento requerido especificando su duracin, tipo
y nmero de las prestaciones en especie a otorgar, as como las
secuelas orgnicas o funcionales derivadas del siniestro y proceder
a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los
costos unitarios por nivel de atencin, aplicables para el cobro de
servicios a pacientes no derechohabientes. .
Con respecto a la garanta de la debida fundamentacin y
motivacin, a quedado plenamente explicada en el prrafo inicial del
presente concepto de impugnacin.
Al caso particular que nos ocupa, la indebida fundamentacin y
motivacin se presenta en la resolucin que se impugna por las
siguientes razones:
1.- La autoridad seala en el caso en concreto, como fundamento
de sus facultades EL ARTICULO 79 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ., sin
embargo, la indebida fundamentacin y motivacin se da porque la
autoridad no cumple cabalmente con lo que seala dicho artculo, ya
que para el fincamiento de los capitales constitutivos, el precepto
seala que el Instituto, establecer el diagnstico y el tratamiento
requerido especificando su duracin, tipo y nmero de las
prestaciones en especie a otorgar, as como las secuelas orgnicas o
funcionales derivadas del siniestro.Lo que en la especie no aparece
como motivacin dentro de la cdula de liquidacin de capital
constitutivo; razn por la cual se encuentra indebidamente fundada y
motivada, y me lesiona gravemente ya que no tiene ninguna certeza,
ni seguridad de que efectivamente lo que se le est cobrando por la
atencin mdica del trabajador, sea lo que se le haya proporcionado
de atencin mdica, ni que sea lo que los servicios mdicos hayan
diagnosticado y/o determinado para su recuperacin y adems de que no
especifica los mtodos, tcnicas, mecanismos empleados para
determinar el tipo de incapacidad parcial o temporal y de esa
manera otorgarle las prestaciones que dice haber otorgado,
prestaciones que nunca fueron otorgadas al trabajador; ya que en
ninguna parte del capital constitutivo se hace constar que se le
hubieran otorgado al trabajador; dejndola as en total estado de
indefensin, por no poder hacer valer lo que a su derecho
corresponde frente a hechos que desconoce.
Por lo anterior, el suscrito niega lisa y llanamente en trminos
del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin que las
prestaciones que se estn cobrando, sean las que se hubieran
otorgado al trabajador siniestrado.
2.- El crdito tambin se encuentra indebidamente fundado y
motivado, porque si bien en el caso particular, estamos hablando de
un crdito fiscal para efectos del artculo 287 de la Ley del Seguro
Social, as como el carcter de contribucin en trminos de los
artculos 31 de la Constitucin, el artculo 9 de la propia Ley del
Seguro Social a la letra establece que:
Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a
los particulares son de aplicacin estricta. Se considera que
establecen cargas las normas que se refieren a sujeto, objeto, base
de cotizacin y tasa.Por lo que para liquidar un crdito en contra
del suscrito, esto es, para establecerle una carga, las
disposiciones fiscales que se refieren a los elementos que integran
el capital constitutivo deben estar contempladas en la Ley del
Seguro Social, y por ende deben ser proporcionales y equitativos.
Lo que en la especie no sucede, dado que en ningn artculo de dicha
Ley se sealan los importes que corresponden a: la Consulta de
Medicina Familiar, Consulta de Especialidades, Hospitalizacin (Das
Paciente) y Estudio de Laboratorio Clnico.
No siendo suficiente que en el texto del Capital Constitutivo de
merito se seale que se consideraron los Costos Unitarios pues ni
siquiera establece la fecha de aprobacin y publicacin en el Diario
Oficial de la Federacin, por lo que es de concluirse que la
autoridad de manera autoritaria y unilateral, sin sustento legal
aplico costos unitarios que considero, sin ningn fundamento legal,
lo que nos lleva a concluir que no fundo ni motivo la resolucin
impugnada y deber de ser nulificada de manera lisa y llana.De esa
manera, los elementos deben estar establecidos en Ley y no a
criterio de la autoridad como indebidamente lo hace.
Por lo que el suscrito niega lisa y llanamente, en trminos del
artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que los Costos
Unitarios con los que se le est determinando el Capital
Constitutivo al suscrito hayan sido publicados en el Diario Oficial
de la Federacin, adems de que en atencin al artculo 112 prrafos
tercero y cuarto del Reglamento de la ley del Seguro Social en
materia de afiliacin, clasificacin de empresas, recaudacin y
fiscalizacin, niego lisa y llanamente que los mismos hayan sido
aprobados por algn rgano facultado para tales efectos.
Por lo tanto debe concluirse que en el caso a estudio no se
seala con precisin cules fueron los documentos informacin
considerados por la autoridad para emitir la resolucin determinante
tradas a juicio, y en esa virtud se violentan los preceptos que se
reclaman.
Por lo que al no estar debidamente fundado y motivado el crdito
del capital constitutivo que se impugna, ya que no respeta lo
establecido en el artculo 79 de la Ley del Seguro Social para su
correcta motivacin, y pretender cobrar cantidades que no estn
justificadas ni establecidas en la Ley en comento, debe anularse
lisa y llanamente por ilegal.
Sirva de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales:
CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE
ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS
CANTIDADES RESPECTIVAS ESTAN PREVISTAS EN LEY. El artculo 16
constitucional exige para que se cumpla con el requisito de
fundamentacin y motivacin de un capital constitutivo, no slo que se
citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto
jurdico sino tambin las que se refieren a cada elemento integrante
de dicho capital; igualmente la motivacin exige que cada una de las
cantidades que se vayan a cobrar estn debidamente comprobadas; es
decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que
reclama el instituto a que se refiere el artculo 86 de la Ley del
Seguro Social, deber estar acreditada en su existencia real, para
que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan
la obligacin cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante unacto
debidamente fundado y motivado. Ahora bien, puede estar formalmente
fundada la resolucin impugnada en el juicio de nulidad con los
preceptos que se citan; y asimismo que puede contener parte de
motivacin por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que
sufri un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el
recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital
constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los
subsidios que el instituto otorg al asegurado, debe concluirse que
el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de
fundamentacin y motivacin y, por lo mismo, es violatorio del
artculo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no
slo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad
integrante del capital constitutivo est prevista por una ley o
reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que
no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de
la autoridad que los determina.Registro IUS: 222057Octava Epoca,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federacin, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 113, tesis VI. 1o. J/61,
jurisprudencia, Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.Precedentes: Amparo directo 39/88. Constructora Tab, S. A.
20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo
Ramos Crdova. Secretario: Hugo Valderrabano Snchez.Amparo directo
6/89. Embotelladora Superior, S. A. 8 de junio de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretaria: Rosa Mara
Roldn Snchez.Amparo directo 501/90. Emilia Rojas Rangel. 11 de
diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo
Ramos Crdova. Secretario: Hugo Valderrabano Snchez.Amparo directo
212/91. Tecnopls de Puebla, S. A. 6 de junio de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martn
Amador Ibarra.Amparo directo 259/91. Textiles El Centenario, S. A.
4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto
Santos Partido. Secretario: Martn Amador Ibarra.NOTA: Esta tesis
tambin aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de
laFederacin, nmero 44, de Agosto 1991, pgina 50.Vase: Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV-
Septiembre de 1996, pgina 77, tesis por contradiccin 2a./J. 47/96
de rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION
BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A
ESTA CONTRIBUCION PECULIAR."SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO.
LOS ELEMENTOS DE SU MONTO DEBEN FUNDARSE EN LA LEY. Para fundar el
cobro de un capital constitutivo en la va econmico-coactiva, sin
acudir previamente a los tribunales como lo ordena el artculo 14
constitucional, ello slo puede hacerse equiparando el crdito a los
crditos fiscales, y stos, conforme al artculo 31, fraccin IV, de la
Constitucin, slo pueden estar fincados constitucionalmente cuando
todos los elementos del cobro estn determinados en una ley, de
manera que no queden los elementos de esa fijacin al arbitrio de la
autoridad exactora. Sera injusto e ilegal pensar que los capitales
constitutivos pueden cobrarse como impuestos en la va
econmico-coactiva, sin acudir a los tribunales, y aceptar, al mismo
tiempo, que el monto de esos capitales se pueden determinar
arbitrariamente por el instituto, sin fundar precisamente y
ntidamente en una ley el cobro de todos y cada uno de los renglones
que integran uncapital constitutivo. Por lo dems, al fundar el
cobro de un capital constitutivo derivado de un accidente de
trabajo, no basta para satisfacer la exigencia del artculo 16
constitucional que se citen preceptos legales que en forma genrica
definen lo que es un accidente de trabajo, o la obligacin del patrn
de responder de la responsabilidad derivada de ese accidente,
etctera, sino que es menester que cada rengln individual del cobro
que constituye el capital constitutivo, encuentre su monto preciso
justificado en un precepto legal. Pues sera inconstitucional
estimar que el instituto puede, mediante resoluciones interiores,
determinar arbitrariamente el monto de lo que debe o puede cobrarse
en forma concreta e individual, respecto de cada uno de los
renglones en que se hace constar un capital constitutivo. O sea que
no basta citar preceptos que hablan de prestar atencin mdica, o de
pensiones, sino que hay que justificar con apoyo en la ley, y no en
una determinacin arbitraria de la autoridad, la cuantificacin
precisa y exacta de cada rengln del cobro, del clculo actuarial de
la duracin de la pensin, etctera, pues de lo contrario sera
inconstitucional dejar al arbitrio del instituto el determinar el
costo que fija a sus servicios mdicos, o el cobro de dichos
servicios en forma global, sin detallarlos, o el fijar a su albedro
la posible duracin del otorgamiento de la pensin, o el cobrar
gastos no previstos en ninguna ley, etctera.Registro IUS:
250713Sptima poca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federacin, Volmen 151-156 Sexta Parte, p. 231,
jurisprudencia, Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedentes: Sptima poca, Sexta
Parte:Volmenes 151-156, pgina 217. Amparo en revisin 514/75.
Alfonso Hidalgo Gmez.4 de mayo de 1974. Unanimidad de votos. La
publicacin no menciona el nombre del ponente.Volumen 79, pgina 83.
Amparo directo 61/75. Promotora y Constructora, S.A. 30 de julio de
1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmn Orozco. La
publicacin no menciona el nombre del ponente.Volmenes 151-156,
pgina 217. Amparo directo 477/76. Industria Mexicana de Reactores,
S.A. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicacin no
menciona el nombre del ponente.Volmenes 151-156, pgina 217. Amparo
directo 451/78. Implax, S.A. 29 de agosto de1979. Unanimidad de
votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Volmenes
151-156, pgina 173. Amparo directo 871/80. Auto Servicio La
Quemazn, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1981. Unanimidad de votos.
La publicacin no menciona el nombre del ponente.SEGURO SOCIAL, LEY
DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARCTER DE
CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECFICA. El
Constituyente de 1917 estableci en el artculo 31, fraccin IV, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la obligacin
de todos los mexicanos de contribuir a los gastos pblicos, pero a
su vez consign el derecho de stos a que dicha contribucin se
realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran
las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasm las bases
generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las
funciones que le estn encomendadas, pero dej al legislador
ordinario la facultad de determinar en cada poca de la historia la
forma y medida en que los individuos y los grupos queintegran la
sociedad deben contribuir. As, es el legislador ordinario quien,
respetando las bases fundamentales de nuestra Constitucin Poltica,
debe definir cules son las contribuciones que en cada poca existirn
de acuerdo con las circunstancias sociales y econmicas, la evolucin
de la administracin pblica y las responsabilidades que el Estado
vaya asumiendo en la prestacin y el mantenimiento de servicios
pblicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que
componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario ha
otorgado a los capitales constitutivos el carcter fiscal,
expresamente en el artculo 267 de la Ley del Seguro Social; adems,
los capitales constitutivos participan actualmente de todas las
caractersticas propias de una relacin jurdica tributaria, a saber:
1) el sujeto activo de la relacin es un ente pblico, el Instituto
Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurdica
y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por ste,
forma parte de la Administracin Pblica Federal Paraestatal y
realiza una funcin que al Estado le compete: la del servicio pblico
de seguridad social; 2) es una obligacin impuesta unilateralmente
por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel
que se coloque en la hiptesis normativa, pues ni el patrn ni el
trabajador tienen la opcin de no acogerse al sistema de seguridad
social; 3) es una obligacin que tiene su origen en un acto formal y
materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el
instituto encargado de la prestacin de este servicio pblico est
dotado por la ley de facultades de investigacin para verificar el
debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aqulla, as
como para, en su caso, determinar, fijar en cantidad lquida y
cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento
administrativo de ejecucin (artculos 240, fraccin XVIII, 268 y 271
de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de
tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto pblico,
en tanto se destinan a la satisfaccin, atribuida al Estado, de una
necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definicin
que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Pblico, y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo
descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos
presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en
la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su
naturaleza que responde a una obligacin de carcter laboral, pero
que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al
Estado a travs del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo
anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto
pblico, pues nuestra Constitucin no prohbe que las contribuciones
se apliquen a un gasto pblico especial, sino a un fin particular.
Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen
naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en trminos de lo
dispuesto en el artculo 31, fraccin IV, constitucional, los mismos
estn sujetos a los requisitos de proporcionalidad y equidad que en
tal precepto se establecen.Registro IUS: 198410Novena poca, Pleno,
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, Junio de
1997, p. 100, tesis P./J. 38/97, jurisprudencia, Administrativa,
Constitucional.Precedentes: Contradiccin de tesis 7/96. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Segundo Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Olga Mara Snchez Cordero. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernndez
Hernndez.El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el
veintisis de mayo en curso, aprob, con el nmero 38/1997, la tesis
jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis
de mayo de mil novecientos noventa y siete.(Lo resaltado subrayado
y en cursivas es nuestro)TERCERO.- LA RESOLUCION IMPUGNADA ES
ILEGAL EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO POR EL ARTCULO
16CONSTITUCIONAL Y 38 FRACCIN IV DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACIN,
YA QUE LA MISMA ADOLECE DE LA AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIN Y
MOTIVACIN, TODA VEZ QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ASEGURADO AL
MOMENTO DEL SINIESTRO Y POR LO TANTO GOZABA DE TODAS Y CADA UNA DE
LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN OBLIGATORIO.Ya se explico en el
concepto de impugnacin anterior lo relacionado a la garanta de la
debida motivacin y fundamentacin, por lo que no se repetir tal
explicacin y se entrara de lleno a las consideraciones de
ilegalidad del acto impugnado.
El acto de autoridad es ilegal al adolecer de una debida
motivacin y fundamentacin al basarse en hechos que no
acontecieron
Tratndose del acto impugnado en el presente escrito de demanda,
la autoridad emite un crdito por concepto de liquidacin de
capitales constitutivos en el cual, en los resultandos PRIMERO y
TERCERO, emiti los siguientes razonamientos:
RESULTANDOPRIMERO.- SE PROCEDIO A OTORGAR AL ASEGURADO HERNANDEZ
REBOLLEDO VICTOR MANUEL, LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE QUE SE PRESENTO AL SERVICIO DE
URGENCIAS DEL HOSPITAL GENERAL DE ZONA NUMERO 36, A SOLICITAR
ATENCION MEDICA, A LAS 12:00HORAS, DEL DIA 05 DE AGOSTO DE 2004, EN
LAS CIRCUNSTABCIAS DESCRITASEN LA NOTA MEDICA DE FECHA 05 DE AGOSTO
DE 2004 HOJA NUMERO 2/6SEGUNDO.- EN LA FECHA EN QUE SE PRESENTO A
LA UNIDAD DE URGENCIAS DEL HOSPITAL GENERAL DE ZONA No. 36 A
SOLICITAR ATENCION MEDICA, EL TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN ESTE
INSTITUTO, YA QUE SU REINGRESO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2004 CON
SALARIO DE $50.00, SE REALIZO EN FORMA EXTEMPORANEA, EL DIA 05 DE
AGOSTO DE 2004, EN LA MISMA FECHA DE LA ENFERMEDAD
GENERAL.TERCERO.- MEDIANTE FORMATO CM-CC-01 DE FECHA 05 DE AGOSTO
DE 2004HOJA 3/6, SE EVALUO Y DIAGNOSTICO AL TRABAJADOR,
PRESCRIBIENDO EL TRATAMIENTO MEDICO CORRESPONDIENTE EN EL PERIODO
QUE COMPRENDE DEL 05 DE AGOSTO AL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004, FECHA
ESTA ULTIMA, EN QUE SE LE DIO EL ALTA MEDICA Y SE LE DECLARO APTO
PARA CONTINUAR SUS LABORES.CUARTO.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO
79, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE OTORGARON AL
TRABAJADOR REFERIDO LAS SIGUIENTES PRESTACIONES EN ESPECIE:Con base
en estos resultndos, el Instituto procedi a fincar el capital
constitutivo de acuerdo a lo siguiente:
CONSIDERANDOSSEGUNDO.- PROCEDE EL FINCAMIENTO DEL CAPITAL
CONSTITUTIVO CON CARGO AL PATRON ---------------, REGISTRO PATRONAL
----------, YA QUE PRESENTO EL AVISO DE INSCRIPCION DEL TRABAJADOR
HERNANDEZ REBOLLEDO VICTOR MANUEL CON NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL65
84 68 5610-5, DESPUES DEL PLAZO QUE OTORGAN LOS ARTICULOS 15,
FRACCION I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 45 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACION DE
EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZACION, CONFIGURANDOSE EL SUPUESTO
PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DE LA LEY CITADA.Para analizar los
motivos de la Autoridad, comenzaremos analizando lo establecido por
los numerales citados:
LEY DEL SEGURO SOCIAL:Artculo 15.- Los patrones estn obligados
a:I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto,
comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los
dems datos, dentro de plazos no mayores de cinco das hbiles;Artculo
88.- El patrn es responsable de los daos y perjuicios que se
causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al
Instituto, cuando por incumplimiento de la obligacin de inscribirlo
o de avisar los salarios efectivos o los cambios de stos, no
pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del
seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a
que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuanta.El Instituto,
se subrogar en los derechos de los derechohabientes y conceder las
prestaciones mencionadas en el prrafo anterior. En este caso, el
patrn enterar al Instituto el importe de los capitales
constitutivos. Dicho importe ser deducible del monto de las cuotas
obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al
seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se
trate.No proceder la determinacin del capital constitutivo, cuando
el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en
especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de
modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto
dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de
esta Ley.REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL:Artculo 45.- Los
patrones debern inscribir a sus trabajadores ante el instituto en
los trminos que seala la Ley. Asimismo podrn hacerlo el da hbil
anterior al inicio de la relacin laboral; en este caso, el
reconocimiento de derechos o semanas para determinar el
otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se
contabilizara a partir de la fecha que como inicio de la relacin
laboral se seale en el aviso respectivo.Los patrones comunicaran al
instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los lmites
establecidos en el artculo 28 de la Ley.As pues, tenemos que de un
anlisis de los artculos transcritos de la Ley del Seguro Social y
de su reglamento, tenemos que es obligacin del Patrn asegurar a sus
trabajadores contra riesgos de trabajo, obligacin que en efecto fue
cumplida por el suscrito en las formas y tiempos que marca la
fraccin I del artculo 15 de la Ley del Seguro Social y ello se
demuestra en los documentos que
se anexan al presente libelo, consistentes en original del alta
del trabajador aludido. En dicha alta fcilmente se puede apreciar
que su alta fue hecha dentro de los plazos establecidos por el
mencionado artculo 15 de la Ley del Seguro Social. As es, como se
puede apreciar dicha alta fue realizada con fecha 29 de Julio de
2004, y presentada el da 05 de Agosto de 2004, si tomamos en cuenta
que el da 31 de julio de 2004 y 01 de Agosto de 2004 fueron
inhbiles, tenemos que los plazos establecidos en dicho artculo
cuentan de la siguiente manera, 30 de Julio, 02, 03, 04 y 05 de
Agosto. Como fcilmente se puede apreciar el alta de dicho
trabajador fue dentro de los cinco das hbiles que marca el
mencionado artculo 15 de la Ley del Seguro Social; por otra parte
como fcilmente se puede apreciar en el alta del mencionado
trabajador, esta fue a las 10:20 AM del da 05 de Agosto de 2004 y
como el mismo Instituto lo menciona en su determinacin de capital
constitutivo el trabajador se presento a consulta el da 05 de
Agosto a las
12:00 AM, y aqu es preciso destacar que la inscripcin se hizo
anterior al siniestro, tal como expresamente la autoridad lo
reconoce, afirmacin que hace prueba plena en trminos del artculo 46
de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De
tal forma que a la hora que el trabajador en cuestin se presento a
solicitar atencin medica, este gozaba de todas y cada una de las
prestaciones del Rgimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social,
por lo que la autoridad al emitir dicha resolucin de Capital
Constitutivo me deja en un completo estado de indefensin e
incertidumbre jurdica.
Dado lo anterior, al demostrarse que existe inscripcin
precedente del trabajador VICTOR MANUEL HERNANDEZ REBOLLEDO,
respecto al aseguramiento del trabajador, incluso avalado por el
instituto, es obvio que la autoridad emisora acta en forma
improcedente, pues sustenta su actuar en hechos inexistentes y
razones incongruentes, lo cual se traduce en la ausencia total de
fundamentacin en la emisin de una Cedula de Liquidacin de Capitales
Constitutivos que emiti al suscrito, esto es as ya que como ha
quedado demostrado el trabajador se dio de alta ante el Instituto
en los tiempos y formas establecidos en el multialudido artculo 15
de la Ley del Seguros Social y si estamos atentos a lo establecido
en el ultimo prrafo del artculo 88 de la Ley del Seguros Social que
la misma Autoridad enuncio como fundamento para fincar el capital
constitutivo no proceder la determinacin del capital constitutivo,
cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones
en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de
modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto
dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de
esta Ley. Producto de la lectura que se haga fcilmente se puede
dilucidar que la Autoridad aqu enjuiciada esta emitiendo un capital
constitutivo de manera ilegal, ya que como ha quedado demostrado el
trabajador en cuestin si fue dado de alta y atendiendo al contenido
del ultimo prrafo del artculo 88 de la Ley del Seguro Social la
Autoridad no tendra porque estar emitiendo en mi perjuicio un
capital constitutivo, de tal forma que al hacerlo me esta dejando
en un estado de incertidumbre jurdica, por lo que es procedente
decretar la nulidad del acto impugnado en razn de que los actos
controvertidos vulnera la garanta de la debida fundamentacin y
motivacin consagrada en el artculo 16 Constitucional en relacin con
la fraccin IV del numeral 38 del Cdigo Fiscal Federal, y
actualizndose la causal establecida en la fraccin IV del ordinal 51
y la fraccin II del artculo 52 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo. Esto en atencin al
siguiente antecedente jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado
del Primer Circuito, visible en la pagina numero 1350, del
Semanario judicial de la Federacin de marzo de 2002, Tomo XV, de la
Novena poca, que es del tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON
DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.-
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido de manera
reiterada que entre las garantas de legalidad y seguridad jurdica
previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la
relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones
o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y
dicha obligacin se satisface cuando se expresan las normas legales
aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre
en la hiptesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el
incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional
anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de
autoridad exista una indebida fundamentacin y motivacin, o bien,
que se de una falta de fundamentacin y motivacin del acto. La
indebida fundamentacin implica que en el acto si se citan preceptos
legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su
parte, la indebida motivacin consiste en que en el acto de
autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los
presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al
asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hiptesis de
indebida fundamentacin y motivacin del acto reclamado, tal
circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fraccin IV del
articulo 230 del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por tanto, la
nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitira a la
autoridad demandada que tuviera dos o ms posibilidades de fundar y
motivar su acto mejorando su resolucin, lo cual es contrario a lo
dispuesto en la fraccin II del articulo 239 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, lo que implica una violacin a las garantas de legalidad
consagradas en los artculos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la
falta de fundamentacin consiste en la omisin de citar en el acto de
molestia o de privacin el o los preceptos legales que lo
justifiquen; esta omisin debe ser total, consistente en la carencia
de cita de normas jurdicas; por su parte, la falta de motivacin
consiste en la carencia total de expresin de razonamientos. Ahora
bien, cuando se actualiza la hiptesis de falta de fundamentacin y
motivacin del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el
supuesto previsto en la fraccin II del articulo 238 del Cdigo
Fiscal de la Federacin y, por tanto, la nulidad debe ser para
efectos, en trminos de lo dispuesto en el prrafo final del numeral
239 del propio cdigo. (I.6.A.33A)Por otro lado, an suponiendo sin
conceder que el Instituto pretenda fundar su proceder con lo
dispuesto en el penltimo prrafo del artculo 77 de la Ley del Seguro
social, texto del cual se desprende que existe una confrontacin de
ideas con respecto al ordinal 88 tercer prrafo de la misma
legislacin (vigente a partir del 20 de diciembre de 2001), por lo
que ante tal situacin debe prevalecer la que directamente beneficie
al particular, es decir, lo dispuesto en el artculo 88 antes
trascrito, por lo que en atencin al ordinal 17 Constitucional de
acuerdo a las reglas de debido proceso, en casos como el que nos
ocupa, por un lado, primeramente debe regir el que le otorgue mayor
beneficio al gobernado, es decir, debe atenderse a lo dispuesto en
el multicitado ltimo prrafo del ordinal 88 de la Ley del Seguro
Social y por el otro de acuerdo al principio de derecho que reza
que la Ley posterior deroga a la anterior, siendo aplicable de
acuerdo a los artculos
192 y 193 de la Legislacin de Amparo la siguiente tesis de
jurisprudencia deobservancia obligatoria, de considerarse lo
contrario, mi representada se encontrara en un total estado de
inseguridad e incertidumbre jurdica, al no respetarse el propio
texto de la Ley del Seguro Social.
CAPITAL CONSTITUTIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SU DETERMI- NACIN, SI
LOS AVISOS DE INSCRIPCIN DEL TRABAJADOR Y DE MODIFICACIN DE
SALARIOS, SON PRESENTADOS DENTRO DE LOS PLAZOS SEALADOS POR LOS
ARTCULOS 15, FRACCIN I Y 34 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO
OBSTANTE QUE ELLO HAYA SUCEDIDO CON POSTERIORIDAD AL SINIESTRO DE
TRABAJO, EN LOS TRMINOS DEL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 88 DEL MIS-
MO ORDENAMIENTO, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 20 DE DICIEMBRE DE2001.- De acuerdo con
el artculo 77 de la Ley del Seguro Social, en su textoen vigor a
partir del primero de julio de 1997 (y que constituye una
reiteracin del diverso artculo 84 de la Ley del Seguro Social que
estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997) una vez ocurrido el
siniestro de trabajo el patrn no se liberaba de la causacin de los
capitales constitutivos, por la presentacin de los avisos de
inscripcin o de modificacin de salarios, no obstante que tales
avisos se presentarn dentro de los trminos a que se refieren los
artculos 15, fraccin I y 34 de la Ley del Seguro Social, inclusive
respecto de los trabajadores con salario variable o mixto, sin
embargo, con fecha 20 de diciembre de 2001, se public el Decreto
por medio del cual, entre otros casos, se adicion un tercer prrafo
al artculo 88 de dicho Ordenamiento en el sentido de que no procede
la determinacin de los capitales constitutivos, cuando el Instituto
otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en
dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de
ingresos o alta de los trabajadores asegurados y los de
modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto
dentro de los plazos que sealan los artculos 15, fraccin I y 34 de
dicho cuerpo legal, preceptos que tambin fueron modificados
mediante el Decreto citado. De la interpretacin del mencionado
tercer prrafo adicionado del artculo 88 de la Ley del Seguro
Social, se concluye que, en contradiccin de lo dispuesto por el
diverso 77, la presentacin de los avisos de inscripcin y de
modificacin de los salarios dentro de los trminos legales
correspondientes, pero con posterioridad al riesgo de trabajo, hace
improcedente la determinacin de los capitales constitutivos,
debiendo resolverse tal contradiccin de acuerdo con el principio
interpretativo de que la ley posterior deroga a la anterior, de tal
manera que por virtud de la modificacin legal mencionada, el
legislador determin la no causacin de los capitales constitutivos,
en las circunstancias mencionadas, es entonces evidente la
modificacin al sentido de la misma, aun cuando no se haya hecho
referencia expresa al artculo 77. (32)Juicio No. 3132/03-10-01 -8.-
Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de octubre de 2004, por
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramrez
Jacintos.- Secretario: Lic. Jos Santiago Ramrez Rocha.CUARTO.-
RESULTA TOTALMENTE ILEGAL LA RESOLUCIN IMPUGNADA, PORQUE LA MISMA
VIOLA EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 16
CONSTITUCIONAL Y 38 IV DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, YA QUE FUE
EMITIDA POR UNA AUTORIDAD QUE NO FUND CONFORME A DERECHO SU
COMPETENCIA MATERIAL.Como es de explorado derecho, la garanta
consagrada en el artculo 16
Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad
debe ser emitido por autoridad competente, cumplindose las
formalidades esenciales que le den eficacia jurdica, lo que viene a
significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse
por quien est facultado para ello, expresndose en el texto de los
actos de molestia; el fundamento legal que le otorgue tal
competencia al funcionario emisor del acto administrativo.
Al respecto, se solicita a esa H. Sala, considere el contenido
de la tesis de jurisprudencia sentada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de
la Federacin, Tomo IX-Marzo de 1992, Octava poca, pgina 160, la
cual es del tenor literal siguiente:
COMPETENCIA, CUESTIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE. De
conformidad con el segundo prrafo del artculo 237 del Cdigo Fiscal
de la Federacin, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federacin
deben resolver la cuestin efectivamente planteada y, por
consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con
razonamientos lgico-jurdicos todos y cada uno de los preceptos
legales que cit la autoridad y que le sirvieron de sustento legal
para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se
afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que
el tribunal administrativo est obligado a analizar todos y cada uno
de los artculos invocados y que sirvieron de sustento legal para la
competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de
competencia son de orden pblico y ello implica que al plantearse
una cuestin de esta ndole, la Sala se encuentre obligada a
examinarla exhaustivamente.Revisin fiscal 20/91. Robles y Compaa,
S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo
directo 226/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 27 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jos Mario Machorro Castillo.Revisin fiscal 199/88. Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico. 30 de agosto de1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: JorgeAlberto Gonzlez
lvarez.Por ende, al ser innegable que la existencia legal de las
autoridades es un presupuesto lgico-jurdico de la competencia de
las mismas, porque no puede considerarse vlidamente que una
autoridad es competente si legalmente es inexistente, resulta
evidente que para justificar plenamente su actuacin, la autoridad
est obligada tambin a sealar en el propio acto de molestia el
fundamento legal que contemple su existencia jurdica y su
competencia material, a fin de que el afectado se encuentre en
aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no
facultada para emitir resoluciones determinantes de crditos
fiscales y por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de
legalidadEn ese sentido, lo que se reclama especficamente en el
caso a estudio, es el hecho de que el C. Subdelegado en Xalapa del
Instituto Mexicano del Seguro
Social, quien emite la resolucin impugnada, como podr advertir
esa H. Sala de la simple lectura que efecte a tales actos, omite
fundar suficientemente su competencia, pues no cita el precepto
legal que regule especficamente la competencia material de dicho
funcionario debindose por ello declarar la nulidad lisa y llana de
la resolucin impugnada, pues sta, fue emitida por un funcionario
que no fund conforme a derecho su competencia.A efecto de acreditar
la afirmacin anterior, es pertinente hacer notar a esa H. Sala que
la competencia material para emitir la resolucin impugnada se
pretende fundamentar de la siguiente manera:
Foja 6.En merito de lo expuesto , y con fundamento en lo
dispuesto por los artculos 251, primer prrafo, fracciones XII, XIV,
XV, XVII, y XXXVII de la Ley del Seguro Social;2, primer prrafo,
fraccin VI, inciso B), 142, fraccin II, 149, 150 primer
prrafofracciones VIII, IX, XX Y XXVIII, Y 155, primer prrafo,
fraccin XXX, inciso E), del Reglamento Interior del Instituto
Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la
Federacin el 18 de Septiembre de 2006, este Instituto Mexicano del
Seguro Social, en su carcter de organismo fiscal autnomo, procede a
emitir la presente cedula de liquidacin por conducto de la
subdelegacin Xalapa.Sin embargo, del anlisis a tales preceptos se
colige que no pueden ser fundamento legal de la arbitraria actuacin
de la autoridad demandada, simple y sencillamente porque los mismos
no prevn que las facultades en ellos descritas le sean
correspondientes al Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Lo anterior es as, pues los artculos en comento disponen lo
siguiente:
Ley del Seguro SocialArt.- 251.- El Instituto Mexicano del
Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:XII.-
Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y
prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los
capitales constitutivos, as como los accesorios legales, percibir
los dems recursos del instituto y llevar a cabo programas de
regularizacin de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar
las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta
en edad avanzada y vejez;XIV. Determinar los crditos a favor del
Instituto y las bases para la liquidacin de cuotas y recargos, as
como sus accesorios y fijarlos en cantidad lquida, cobrarlos y
percibirlos, de conformidad con la presente Ley y dems
disposiciones aplicables.Las liquidaciones de las cuotas del seguro
de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez podrn ser emitidas y
notificadas conjuntamente con las liquidaciones de lasaportaciones
y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por
el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, previo convenio de coordinacin con el citado
Instituto;XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las
obligaciones incumplidas por los patrones y dems sujetos obligados
en los trminos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los
que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del
ejercicio de las facultades comprobacin de que goza como autoridad
fiscal o bien, a travs de los expedientes o documentos
proporcionados por otras autoridades fiscales.XVII.-Determinar y
hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los
trminos de la Ley.Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro SocialArt.- 150.- Son atribuciones de las Subdelegaciones,
dentro de su circunscripcin territorial:VIII.- Recaudar las cuotas
de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad,
invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salud para la
familia y adicionales, los capitales constitutivos y sus accesorios
legales; imponer y recaudar las multas, los gastos erogados por
servicios prestados a personas no derechohabientes, los gastos
erogados por inscripciones improcedentes, as como percibir los dems
recursos del Instituto. De igual forma, recaudar y cobrar las
cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en
edad avanzada y vejez;IX.- Determinar, emitir, notificar y cobrar
cdulas de liquidacin por concepto de cuotas obrero patronales,
capitales constitutivos, actualizacin, recargos y multas as como de
gastos por servicios prestados a personas no derechohabientes o por
inscripciones improcedentes;XX.- Determinar la existencia,
contenido, y alcance de las obligaciones incumplidas por los
patrones y dems sujetos obligados en los trminos de la Ley,
aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en
los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobacin, de la revisin del dictamen de contador pblico
autorizado, o bien, a travs de los expedientes o documentos
proporcionados por otras autoridades fiscales.XXVIII. Las dems que
sealan la Ley, sus reglamentos, y dems disposiciones aplicables.De
las disposiciones transcritas se advierte claramente que prevn
atribuciones a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social y de
los rganos operativos de las Delegaciones del Instituto
identificadas como Subdelegaciones; ms nunca para el funcionario
que dict los actos controvertidos, es decir, el C. Subdelegado en
Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social, y siendo el caso
que el sistema de competencia de las autoridades que opera en
nuestro pas en atencin al principio de legalidad es particular y
expreso, no cabe el presumirlas por inferencias ni analogas, por lo
que no se surte en los casos en concreto la competencia material
necesaria para la emisin de dichos actos.
No obsta a lo anterior que el sealado funcionario sea el titular
de la
Subdelegacin en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social,
pues por unlado, no se precisa el ordenamiento donde se prevea tal
cargo, y por el otro, dicho sealamiento no necesariamente implica
que goce de las mismas facultades que las Subdelegaciones como
rgano institucional, puesto que cosa muy diversa lo es el Instituto
Mexicano del Seguro Social y estas unidades integrantes del
Instituto Mexicano del Seguro Social, y el funcionario que sea su
titular, quien si bien pudiera tener las atribuciones de aquellas,
no necesariamente debe ser as, y en todo caso de serlo habr de
invocarse el precepto que directamente o por remisin especficamente
le otorgue las mismas, lo que en el caso en concreto no sucede.
Adems, no existe en la normatividad aplicable y vigente,
dispositivo alguno que le otorgue las apuntadas atribuciones de las
Subdelegaciones a los Subdelegados (titulares de las mismas), por
lo que se debe llegar a la conclusin de que por un lado el
funcionario emisor de la resolucin impugnada no funda adecuadamente
su competencia a luz del artculo 16 Constitucional y 38, fraccin IV
del Cdigo Fiscal y por otro, es un funcionario incompetente para
determinar y ordenar actos de molestia como el aqu controvertido,
por lo que se deja al suscrito en un absoluto estado de indefinicin
violentando en consecuencia y en su perjuicio, las garantas de
seguridad y certeza jurdica consagradas en la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, es dable destacar que en el caso de que la
autoridad al contestar la demanda, argumente que es innecesario la
cita de precepto legal alguno de donde se desprendan las facultades
del Subdelegado en Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social,
dado que las subdelegaciones son entidades abstractas, que no
pueden por s mismas desplegar tales facultades, y que por tal
motivo debe entenderse que las facultades conferidas en las
disposiciones normativas en comento efectivamente corresponden a
los titulares de las dependencias (subdelegaciones), dicho
argumento deber de desestimarse, ya que por un lado, como ya se
dijo, en atencin a la garanta de la debida fundamentacin prevista
en el artculo 16 Constitucional y 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal
de la Federacin, todo acto de molestia de las autoridades a los
particulares, implica un sentido de precisin en la cita de
preceptos legales que establezcan la competencia del funcionario
emisor de los mismos.
Y por otro lado, la subdelegacin en trminos del artculo 142 del
Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, es un
rgano operativo de las Delegaciones compuesto por diferentes rganos
internos, tales como la Oficina de Cobros, cuyo titular, tiene
delimitadas sus facultades en el artculo 154 del mencionado
ordenamiento; Las Unidades Mdicas de Alta Especialidad, cuyo
titular tiene establecidas sus facultades en el artculo 148 del
mismo y de la misma manera el Delegado, funcionario jerrquicamente
superior al subdelegado, quien, tambin, tiene delimitadas sus
facultades en el artculo 144 del mismo ordenamiento, que a la letra
dice son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripcin
territorial() lo que claramente significa que el Delegado por ser
el titular de la Delegacin no necesariamente tiene las facultades
de las Delegaciones, si no que en atencin a la garanta de
legalidad, las mismas estn perfectamente determinadas en dicho
precepto reglamentario, por lo que es ilegal que el subdelegado
(funcionario jerrquicamente inferior al Delegado), pretenda
fundamentar su competencia en preceptos que genricamente
establecen
competencia material designada para el Instituto Mexicano del
Seguro Social y de las Subdelegaciones, sin precisar precepto legal
alguno del que se desprendan sus facultades especificas como
subdelegado.
Cabe mencionar y a efecto de evidenciar ms diversa ilegalidad,
que anteriormente las facultades del Subdelegado, estaban reguladas
especficamente en el artculo
276, el cual se ubica dentro del captulo sexto del ttulo cuarto
de la ley del segurosocial, capitulo derogado de acuerdo al artculo
octavo transitorio de dicho ordenamiento con la publicacin del
Reglamento Interior de la Ley del Seguro Social, el 18 de
Septiembre de 2006, los cuales me permito transcribir:
276.- Los subdelegados del instituto, tendrn las facultades y
atribuciones siguientes:.III. Ejercer en el mbito de la
circunscripcin territorial de la subdelegacin, las facultades
previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII, del
articulo251, de esta Ley; yIV. Las dems que sealen esta Ley, sus
reglamentos y dems disposiciones legales.ARTICULO OCTAVO
TRANSITORIO.- En tanto se emite el Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este Decreto,
continuara vigente el texto del Capitulo VI del Titulo Cuarto que
se deroga y el Reglamento de Organizacin Interna del Instituto
Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la
Federacin el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los rganos
regionales y delegacionales, as como los Directores Regionales,
Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las
atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de
la vigencia del contenido del nuevo Capitulo VI, del Ttulo cuarto
denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo
Fiscal Autnomo, que entrara en vigor en trminos del artculo primero
Transitorio de este Decreto.Ahora bien, al haber desaparecido de la
vida jurdica el artculo 276 de la ley del seguro social con la
publicacin del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social, como se demuestra, y al no existir precepto legal
alguno vigente que regule especficamente las facultades de los
Titulares de las Subdelegaciones, el Subdelegado en Xalapa del
Instituto Mexicano del Seguro Social es un funcionario incompetente
para dictar actos como los apuntados, por lo que debe ser declara
su nulidad en los trminos solicitados.
Al caso tiene aplicacin la jurisprudencia de la Novena poca, del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta
del Semanario Judicial de la federacin, Tomo 64, de Abril de 1993,
pgina 43, que es del rubro y contenido siguientes:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De
acuerdo con el artculo 16 constitucional, todo acto de autoridad
debe estar suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo
primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal
aplicable al caso y por lo segundo, que tambin deben sealarse con
precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideracinpara la emisin
del acto, siendo necesario adems, que exista adecuacin entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configure la hiptesis normativa. Esto es, que cuando el
precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su
persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal
del procedimiento, est exigiendo a todas las autoridades que
apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los
preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En
materia administrativa, especficamente, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en l
se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estn
aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en
que se encuadra la conducta del gobernado para que est obligado al
pago, que sern sealados con toda exactitud, precisndose los
incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los
cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a
las autoridades para emitir el acto en agravio del
gobernado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo
directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo directo 367/90.
Fomento y Representacin Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jos Mario Machorro Castillo.Revisin fiscal 20/91. Robles y Compaa,
S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.Amparo en
revisin 67/92. Jos Manuel Mndez Jimnez. 25 de febrero de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Waldo
Guerrero Lzcares.Amparo en revisin 3/93. Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario:
Vicente Martnez Snchez.As mismo, es aplicable al caso, por analoga,
la siguiente Jurisprudencia de la Novena poca, sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXII, del mes
de septiembre de 2005, pgina 1209, que textualmente seala lo
siguientes:
AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRMITES
Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURDICA Y DE COMPETENCIA
MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA. Para estimar satisfecha la
garanta de fundamentacin legal establecida en el artculo 16
constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se
contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen
la existencia jurdica de la autoridad y la competencia material
para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular.
Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad,
y que el particular est en aptitud de conocer si la autoridad
emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones
determinantes de crditos fiscales, el funcionario que emiti el acto
de molestia con el carcter de subadministrador de Control de
Trmites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuacin en
la cita del precepto opreceptos legales que justifiquen su
existencia jurdica y su competencia material para hacerlo, porque
aun cuando el artculo 31 del Reglamento Interior del Servicio de
Administracin Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien
ostenta el cargo de subadministrador; sin embargo, la referencia
que se hace en la resolucin determinante del crdito fiscal, de que
el acto se emite en suplencia del administrador de la aduana,
obliga a la autoridad a apoyar su actuacin en la cita del precepto
o preceptos que establezcan la existencia jurdica de su cargo; y de
no resultar as, el acto emitido carece de fundamentacin, lo cual
origina su nulidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.Revisin fiscal 66/2004. Administrador Local Jurdico de
Torren, Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Jos Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrs
Delgado Pedroza.Revisin fiscal 17/2005. Administrador Local Jurdico
de Torren, Coahuila, en representacin del Secretario de Hacienda y
Crdito Pblico, del Presidente del Servicio de Administracin
Tributaria y otra autoridad demandada. 18 de febrero de2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jess Ponce Gamio, secretario de
tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo
de la Judicatura Federal para desempear las funciones de
Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodrguez.Revisin fiscal
28/2005. Administrador Local Jurdico de Torren, Coahuila, en
representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del
Presidente del Servicio de Administracin Tributaria y otra
autoridad demandada. 24 de febrero de2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario:Jacinto Faya
Rodrguez.Revisin fiscal 16/2005. Administrador Local Jurdico de
Torren, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa
jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del
Servicio de Administracin Tributaria y del Administrador Local
Jurdico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de marzo de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario:
Jos Gerardo Viesca Guerrero.Revisin fiscal 101/2005. Administrador
Local Jurdico de Torren, Coahuila, representante del Secretario de
Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin
Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de junio de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral.
Secretario: Marco Antonio Arredondo Elas.(Lo subrayado es
agregado)Contradiccin de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro
David Gngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragn Jimnez
Castro.Tambin son aplicables al caso las jurisprudencias de la
Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del rubro y contenidos
siguientes:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA APARTICULARES DEBE
FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIN, INCISO O SUBINCISO, Y EN
CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,
HABR DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en
la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federacin Nmero 77, mayo de 1994, pgina
12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD., as como de las consideraciones en
las cuales se sustent dicho criterio, se advierte que la garanta de
fundamentacin consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implcita la idea de
exactitud y precisin en la cita de las normas legales que facultan
a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de
que se trate, al atender al valor jurdicamente protegido por la
exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza
y seguridad jurdica al particular frente a los actos de las
autoridades que afecten o lesionen su inters jurdico y, por tanto,
asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla
con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo
anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligacin
de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues
slo puede hacer lo que la ley le permite, de ah que la validez del
acto depender de que haya sido realizado por la autoridad facultada
legalmente para ello dentro de su respectivo mbito de competencia,
regido especficamente por una o varias normas que lo autoricen; por
tanto, para considerar que se cumple con la garanta de
fundamentacin establecida en el artculo 16 de la Constitucin
Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su
competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la
ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribucin
ejercida, citando en su caso el apartado, fraccin, inciso o
subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los
contenga, si se trata de una norma compleja, habr de transcribirse
la parte correspondiente, con la nica finalidad de especificar con
claridad, certeza y precisin las facultades que le corresponden,
pues considerar lo contrario significara que el gobernado tiene la
carga de averiguar en el cmulo de normas legales que seale la
autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si
tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejndolo en estado de indefensin, pues
ignorara cul de todas las normas legales que integran el texto
normativo es la especficamente aplicable a la actuacin del rgano
del que emana, por razn de materia, grado y territorio.Contradiccin
de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el
Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.-
2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David
Gngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragn Jimnez
Castro.COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD
DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO
EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIN,
INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentacin de la
competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o
resolucin materia del juicio de nulidad correspondiente, incide
directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre
los efectos que ste puede producir en la esfera jurdica del
gobernado, es inconcuso que esa omisin impide al juzgador
pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolucin
impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de stos en su
integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad,
desconocindose si la autoridad demandada tiene o no facultades para
modificar la situacin jurdica existente, afectando la esfera
delparticular, podra obligarse a un rgano incompetente a dictar un
nuevo acto o resolucin que el gobernado tendra que combatir
nuevamente