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12372 Proyecto Ley TIC

Feb 10, 2018

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    ANTEPROYECTO DE LEY DE TECNOLOGAS DE INFORMACINTTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    Objeto de la LeArtculo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas informacin, planes, acciones, lineamientos y estndares, aplicables a las tecnologde informacin que utilicen los sujetos a que se refiere el artculo 5 de esta Leyestipular los mecanismos que impulsarn su extensin, desarrollo, promocin masificacin en todo el mbito del Estado.

    Pargrafo nico: Se excluye del objeto de esta ley, lo previsto en las leyes que regulala materia de contenidos de informacin y de telecomunicaciones.

    DefinicionArtculo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entender por:

    Base de Datos: Recopilacin sistematizada y organizada de datos conexousualmente erigida o conformada a travs de medios informticos, estructurados tal manera que faciliten su explotacin para satisfacer los requerimientos informacin.

    Datos: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una maneapropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos

    por medios automticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado

    Democracia Electrnica: Profundizacin de la participacin de los ciudadanos en vida pblica mediante las tecnologas de informacin para el disfrute de los derechosel cumplimiento de las obligaciones que le consagran la Constitucin y las leyeespecialmente, en los procesos de decisin, planificacin y cogestin de la actividapblica y el ejercicio de la contralora social.

    Estndares abiertos:Especificaciones tcnicas, publicadas y controladas por algunorganizacin que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por industria, estando a disposicin de cualquier usuario para ser implementadas en usoftware libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.

    Gobierno electrnico: Modelo de gestin pblica que se fundamenta en el uintensivo de las tecnologas de informacin para proveer medios giles, confiablesefectivos de informacin, comunicacin y participacin de los ciudadanos, para prestacin segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamenttransformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento la eficiencia y transparencia del Poder Pblico, generados por dichas tecnologas.

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    Hardware: Equipos o dispositivos fsicos de tecnologas de informacin o sus partescomponentes perifricos, considerados en forma independiente de su capacidad funcin, que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexionesensamblajes.

    Infocultura: Parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir la sociedad. Identifica al proceso de creacin, preparacin y fomento de la cultubasada en la informacin y el conocimiento y que tiene a las tecnologas informacin como herramienta.

    Infoestructura: Identifica a la infraestructura de tecnologas de informacientendida como el conjunto de elementos (fsicos y lgicos) y servicios necesarios pala creacin, conformacin, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particulo general de tecnologas de informacin.

    Informacin: significado que el ser humano, o los dispositivos automticos, asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

    Informtica libre: Informtica basada en el uso de productos, programas aplicaciones libres y de sistemas y estndares abiertos dirigidos a asegurar lrequisitos tecnolgicos desarrollados en esta Ley.

    Portal: Sitio de una red informtica de acceso general cuyo objetivo es ofrecer usuario, de forma fcil e integrada, una serie de recursos y de servicios.

    Programas y aplicaciones libres: Programas informticos, comnmente conocidcomo software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al cdigo fuente y autoriza a ejecutarlo con cualquier propsito, modificarlo y redistribuirlo tanto

    programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalas a ldesarrolladores previos.

    Red: Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de tecnologas informacin conectados entre s que pueden intercambiar informacin.

    Seguridad de las redes y de los sistemas de informacin: la capacidad de las redo de los sistemas de informacin de garantizar un determinado nivel de confianzafuncionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datalmacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes

    sistemas ofrecen o hacen accesibles.

    Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseados para uso de tecnologas de informacin, unidos y regulados por interaccin interdependencia para cumplir una serie de funciones especficas, de manera questn en capacidad de realizar una funcin operacional o satisfacer un requerimiendentro de unas especificaciones previstas.

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    Sistema de informacin: Sistema dedicado a la generacin, entradalmacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones significados previstos.

    Soberana Tecnolgica: Capacidad de ejercer con independencia, autodeterminaciy libertad la orientacin y desarrollo de las tecnologas de informacin.

    Software: Programas, instrucciones, reglas informticas o elementos lgicos qhacen funcionar o ejecutan tareas en cualquier hardware.

    Tecnologas de Informacin: Rama de la tecnologa que comprende el conjunto dinstrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicacin, anlisestudio y procesamiento de datos en forma automtica para la obtencin, creacialmacenamiento, administracin, modificacin, manejo, movimiento, contrvisualizacin, distribucin, intercambio, transmisin o recepcin de informacin formato electrnico, magntico, ptico, o por otros medios similares o equivalentes quse desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos fsicos y lgicos, talcomo; computadores, equipos terminales; programas, aplicaciones y redes telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.

    Actualizacin de las definicion

    Artculo 3. Los Reglamentos de la presente Ley podrn adaptar las definiciones antsealadas a los desarrollos tecnolgicos que se produzcan en el futuro. As mismpodrn establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicacin esta Ley.

    Poder Pblic

    Artculo 4: A los efectos de la presente ley cuando se haga mencin al Poder Pblise entender referido a los rganos y entes que ejercen el Poder Pblico en todas suramas y niveles y a los organismos autnomos y entes descentralizadfuncionalmente, sean regionales o locales y a las empresas donde el Estado posmayora accionaria.

    Sujetos de la LeArtculo 5: Las disposiciones de esta Ley sern aplicables al Poder Pblicconformado por:

    1. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder PbliNacional;2. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder PbliEstadal.

    3. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico en lDistritos Metropolitanos.

    4. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder PbliMunicipal y en las dems entidades locales previstas en la Ley Orgnica dPoder Pblico Municipal.

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    5. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico en lDependencias Federales.

    6. Los institutos autnomos nacionales, estadales, distritales y municipales;7. El Banco Central de Venezuela;8. Las universidades pblicas;9. Las dems personas de Derecho Pblico nacionales, estadales, distritales

    municipales;10.Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que

    refieren los numerales anteriores tengan participacin en su capital social, acomo las que se constituyan con la participacin de aqullas.

    11.Las fundaciones y asociaciones civiles y dems instituciones creadas con fondpblicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numeralanteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuandlos aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicpresupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numeralanteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o ms de su presupuesto

    12.Las personas naturales o jurdicas, en cuanto les sea aplicable, cuandtemporalmente presten o provean bienes y servicios de tecnologas informacin a los sujetos sealados en los numerales precedentes.

    Inters pblico y carcter prioritario y estratgicArtculo 6. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologas de Informacin dEstado son declaradas de inters pblico y de carcter prioritario y estratgico para desarrollo nacional.

    Rectora de las Tecnologas de InformaciArtculo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa es el rgano rector en materirelativas a las polticas, lineamientos, uso, articulacin, aprovechamiento, promocininvestigacin y desarrollo de las Tecnologas de Informacin en el Estado. Igualment

    tendr la rectora en la promocin, formacin general, masificacin y aprovechamiendel uso de las Tecnologas de Informacin en la sociedad.

    Captulo IISeccin I

    Principios Fundamentales

    Sujecin a la leArtculo 8. El uso de las tecnologas de informacin por el Estado est sometido a lprincipios, lmites y garantas que rigen la actividad del Poder Pblico establecidos ela Constitucin, en las leyes y en los dems actos formales dictados conforme a la le

    en garanta y proteccin de las libertades y derechos que consagra el rgimdemocrtico a los particulares.

    Interpretacin ProgresivArtculo 9. Las disposiciones de la presente Ley sern aplicables a las Tecnologas Informacin independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que produzcan en el futuro, sus normas sern desarrolladas o interpretadprogresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnolgicas.

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    Democratizacin dlas tecnologas de informaci

    Artculo 10. El Estado deber ejecutar acciones conducentes a desarrollar ltecnologas de informacin y a generalizar su acceso y uso por parte de la sociedacomo herramienta fundamental para mejorar el desarrollo humano.

    Preferencia de la base tecnolgicArtculo 11. Para la prestacin de los servicios que corresponde a los sujetos dartculo 5, se utilizar preferentemente las tecnologas de informacin. Sin embargse deber mantener medios tradicionales o alternativos para la prestacin de dichservicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones por parte los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a esttecnologas sean excluidos.

    Neutralidad tecnolgiArtculo 12. El Poder Pblico podr hacer uso de cualquier tipo de tecnologa informacin para el logro de sus fines de conformidad con lo establecido en la presenLey.

    AdaptabilidaArtculo 13. El Poder Pblico deber adoptar sistemas de tecnologas de informacique se adapten fcilmente a las distintas manifestaciones culturales de la Nacin. Eeste sentido, especial atencin requerirn las distintas culturas indgenas existenten el territorio nacional. Se patrocinar la produccin de programas y aplicacionlibres y la correspondiente documentacin de uso en los idiomas indgenas, con el fde respetar el uso de los idiomas oficiales del Estado distintos del castellano y a vez estimular con medidas adecuadas la distribucin y la traduccin de estproductos a dichos idiomas.

    Fomento de la InfocultuArtculo 14. El Estado, a travs del sistema educativo, garantizar la capacitacien materia de Tecnologa de Informacin a todos los ciudadanos. Para tales finedotar a todas las instituciones educativas pblicas, de los equipos necesarios para consecucin de este fin.

    Seccin IICaractersticas de las Tecnologas de Informacin del Estado

    CaractersticArtculo 15. Los sistemas, programas y aplicaciones de tecnologas de informaci

    que utilicen los sujetos de esta Ley, debern cumplir en la mxima proporcin posibcon las siguientes caractersticas:

    Interoperabilidaa) Capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologas

    Informacin, de interactuar, comunicarse y funcionar, sin mayores arreglos intervenciones, para permitir un adecuado funcionamiento e intercambio de date informacin entre ellos, independientemente de la arquitectura, ambientplataforma, versin o equipo.

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    Estandarizacib) Ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologas

    Informacin, a un tipo, modelo o norma comn que responda a controles criterios generalmente aceptados.

    Transparenc

    c) Condicin o caracterstica que permite auditar y acceder al conocimiento de ltecnologas asociadas a las funcionalidades y atributos ofrecidos por los sistemaprogramas, aplicaciones y equipos de tecnologas de informacin que utilice Poder Pblico.

    Los ciudadanos tienen el derecho a conocer y a que se les informe detalladamentlas caractersticas, atributos y funcionalidades de los sistemas de tecnologas informacin que utilice el Poder Pblico, como requisito indispensable paresguardar sus derechos y ejercer la contralora social, salvo aquellos casos en qhacerlo implique riesgos para la soberana, seguridad o defensa nacional o cuanpara su conocimiento o divulgacin deban cumplirse requisitos previos qusalvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.

    Replicabilidad) Capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema, programa o aplicacin

    Tecnologas de Informacin e implementarlo en otros ambientes obteniendo resultadsimilares de desempeo o respuesta.

    Autonome) Capacidad de los sistemas de informacin, programas y aplicaciones de Tecnologde Informacin utilizados por el Poder Pblico para funcionar independientemente cualquier factor externo que lo restrinja o lo limite.

    Escalabilidaf) Capacidad o caracterstica de los sistemas de informacin, programas

    aplicaciones de Tecnologas de informacin de adaptarse racionalmente a un nmecambiante de usuarios, sin perder calidad en los servicios.

    Perennidag) Capacidad o atributo que permite la conservacin y el acceso a los datos pblic

    durante toda su vida til. El Estado debe almacenar su informacin en un formato estndar abierto para que sea posible en el futuro cambiar de proveedor de softwareaplicaciones si el anterior desaparece o intenta imponer condiciones al acceso de informacin almacenada en su formato propietario o patentado.

    Cumplimiento de las caractersticArtculo 16. El rgano tcnico en materia de tecnologas de informacin podestablecer la proporcin de cumplimiento aceptable de las caractersticas referidas eel artculo anterior y definir la metodologa, mecanismos e indicadores destinados a medicin.

    TTULO IIDEL USO DE LAS TECNOLOGAS DE INFORMACIN EN EL PODER PBLICO

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    Captulo IDel Gobierno Electrnico

    Validez jurdica y eficacia probatorArtculo 17. Los rganos y entes del Poder Pblico debern utilizar las nuevtecnologas de informacin, tales como los medios electrnicos, informticos

    telemticos, para su organizacin, funcionamiento, para su relacin con lparticulares y con los otros rganos y entes del Estado como medio para mejorartransformar la gestin pblica.

    Pargrafo nico. Los actos, trmites y servicios que se realicen a travs de medios dtecnologas de informacin; tales como los medios electrnicos, informticos telemticos, gozarn de validez jurdica y eficacia probatoria, conforme a esta Leylas normas que regulan la materia.

    Contenido y presencia en InternArtculo 18. Cada rgano y ente del Poder Pblico deber establecer y mantener usitio accesible a travs de la Internet o en otras redes de uso y acceso general, qucontendr informacin que se considere relevante sobre, los datos correspondientessu misin, organizacin, procedimientos, normativa que lo regula, servicios qupresta, documentos de inters para las personas, as como un mecanismo comunicacin electrnica con dichos rganos y entes disponible para todas lpersonas a travs de Internet.

    Uso de certificados y firmas electrnicArtculo 19 . A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad y autenticidadlas transacciones relativas a los trmites y gestiones del Poder Pblico, los sistemaaplicaciones y servicios debern integrar mecanismos de seguridad, proteccin y certificados y firma electrnica en sus transacciones.

    Pargrafo nico: El Estado, a travs de un proveedor de servicios de certificacin carcter pblico, otorgar certificados y firmas electrnicas a las personas para relacin e interaccin electrnica con el Poder Pblico.

    Publicidad de los servicios a travde Tecnologas de Informaci

    Artculo 20. Los rganos y entes del Poder Pblico debern publicar en la GaceOficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales Municipales la descripcin y nmero de servicios oficiales que presten mediante el usde las tecnologas de informacin. Los servicios que se presten debern brindar todlas garantas que rigen la actividad del Poder Pblico previstas en el ordenamien

    jurdico y especialmente se respetarn los principios establecidos en esta Ley.

    Digitalizacin de documentos y archivArtculo 21. Cada rgano y ente del Poder Pblico deber emprender procesos pala digitalizacin de aquellos documentos y archivos que sean considerados importancia para su gestin ordinaria o que sean de inters del pblico, conformidad con los lineamientos tcnicos que se establezcan en el Plan Nacional

    Tecnologas de Informacin o en los actos formales de la Comisin Nacional Tecnologas de Informacin.

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    Garanta de acceso a la informacin o al servicArtculo 22 A efectos de garantizar el acceso y masificacin de las tecnologas informacin, los rganos o entes del Poder Pblico debern establecer o mantenedirecta o indirectamente, total o parcialmente, espacios debidamente equipados acondicionados para el acceso gratuito a Internet o a los sistemas de informacin

    servicios del Estado. Las condiciones y especificaciones tcnicas mnimas para sestablecimiento sern sealadas por la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin.

    Garanta de ejercicio de la Democracia ElectrniArtculo 23. El Poder Pblico deber facilitar y garantizar las herramientas mecanismos de participacin de los ciudadanos mediante las tecnologas informacin para que estos puedan ejercer la Democracia Electrnica.

    Servicios centrados en el ciudadanArtculo 24. Todos los servicios al ciudadano que preste el Poder Pblico a travs las tecnologas de informacin debern ser diseados, desarrollados e implantadconsiderando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades y costumbrde los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fcil uso.

    Caractersticas de los servicios de gobierno electrniArtculo 25. Los sistemas, aplicaciones y servicios de tecnologas de informaciorientados a mejorar la gestin del Poder Pblico y la prestacin de los servicios serclaros, sencillos, giles, racionales, pertinentes y de fcil entendimiento para lusuarios.

    Pargrafo nico. Cuando para determinados actos o negocios jurdicos la ley exija presentacin de documentos, solvencias, constancias o certificaciones ese requisi

    quedar satisfecho cuando la existencia de dichos documentos pueda ser verificapor medios electrnicos por el ente u rgano requirente.

    PortalArtculo 26. Los sujetos de esta Ley debern garantizar que sus trmites y serviciestn a disposicin de los ciudadanos a travs de portales, asegurando adems vinculacin con el Portal Oficial de Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuel

    Apego a la materia administrativa elos trmites de gobierno electrnic

    Artculo 27. El Poder Pblico deber proveer al ciudadano la informacin completoportuna y veraz en relacin con los trmites que se realicen a travs de tecnologas

    informacin; deber indicarse los requisitos exigidos para cada trmite, las oficinque intervienen y su ubicacin, la identificacin del funcionario u oficina responsabde gestionar el trmite internamente, la duracin aproximada de la gestin interna dtrmite, los derechos del ciudadano en relacin con el trmite o servicio, as comentre otros aspectos, los mecanismos de consulta directa sobre el estado de ltramitaciones efectuadas, respetando las normas que rigen las materias simplificacin de trmites administrativos y de procedimiento administrativos.

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    Pargrafo nico. Cuando para determinados actos, trmites o procedimientadministrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, stpodrn realizarse utilizando para ello las tecnologas de informacin. A estos efectodeber garantizarse el cumplimiento de los principios establecidos en las normas quregulan la materia administrativa.

    Desarrollos de TI y estado de la infoestructuArtculo 28. El estado y calidad de la plataforma tecnolgica de que disponen lciudadanos y la infraestructura de telecomunicaciones existentes deben sconsiderados al desarrollar servicios y recursos basados en las Tecnologas Informacin. No debe transferirse al administrado la obligatoriedad de contar codispositivos especiales, ni con tecnologas de punta, para acceder a las aplicacionesservicios del Estado disponibles en sistemas de informacin o en la red; esta previsidebe estar contemplada en la concepcin y desarrollo de los sistemas, aplicacionesservicios.

    Captulo IIDe los Sistemas de Informacin del Estado

    Sistemas de informacin integradArtculo 29. Los rganos y entes del Poder Pblico, rectores en la materia de scompetencia, crearn un sistema de informacin automatizado, gil y de fcil acceque sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atencin al pblicdisponible para el organismo, para la prestacin misma del servicio, para el personasignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismoa los fines de integrar y compartir la informacin, propiciando la coordinacin colaboracin entre los rganos y entes del Poder Pblico

    Integracin de sistemas para consulta intra e intergubernamentArtculo 30. Los rganos y entes del Poder Pblico debern prever en el diseoconstruccin de sus sistemas, aplicaciones y servicios, las facilidades operativas paque los otros rganos y entes en funciones puedan comprobar la existencia, vconsulta electrnica, de algn documento, informe, antecedente, circunstancia requisito necesario para la culminacin de una determinada solicitud, trmite servicio, sin que en ningn caso se transfiera dicha carga al particular.

    Servicios de informacin, consulta y asesorArtculo 31. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin colocar disposicin del Poder Pblico un sistema de informacin que servir de medio pa

    consulta, orientacin, asesora tcnica y mecanismo de suministro e intercambio informacin en el rea de Tecnologas de Informacin.

    Consolidacin de sistemas y plataformArtculo 32. Los rganos del Poder Pblico que ejercen la rectora en sus respectivmaterias debern racionalizar al mximo el uso de los recursos, unificar, integrarconsolidar con sus entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectconducentes al desarrollo de contenidos, aplicaciones, sistemas, redes, plataform

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    as como cualquier otro parmetro o requerimiento tecnolgico, existente o pimplantar, en Tecnologas de Informacin.

    Artculo 33. Se organizarn los siguientes Sistemas de Informacin del Estado acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes y sin limitacin de otros que constituyan:

    1. Identificacin y Migracin.2. Educacin.3. Ciencia y Tecnologa.4. Seguridad Social.5. Salud.6. Estadstica.7. Finanzas Pblicas.8. De Registro Civil y electoral.9. Tributario.10. Seguridad y Defensa.11. Vivienda y Hbitat.12. Misiones.13. Contrataciones y adquisiciones del Estado.14. Personal.15. Contralora.16. Registros y Notarias.17. Vehculos y vialidad.18. Energa e Hidrocarburos.19. Ambiente y biodiversidad.20. Participacin Ciudadana.21. Catastro urbano y rural.22. Presupuesto pblico.23.

    Judicial y penitenciario.24. Sistema financiero y de valores.

    25. Seguridad Alimentaria.26. Deporte y recreacin.

    Capitulo IIIDe la soberana tecnolgica

    Soberana TecnolgiArtculo 34. Para el uso y desarrollo de aplicaciones, servicios, redes y plataformdel Estado, deber preverse al menos la aplicacin de los siguientes fundament

    orientados a garantizar la soberana en materia de tecnologas de informacin:

    1. Responder a nuestra propia demanda tecnolgica con personal y recurstcnicos, propios y adecuados;

    2. Ejercer el control sobre el desarrollo de tecnologas de informacin y suaplicaciones prcticas;

    3. Desarrollar sistemas, aplicaciones y servicios que cumplan con los principiosfundamentos establecidos en esta Ley y en los que se dicten en su ejecucin;

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    4. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y servicios medulary de misin crtica del Poder Pblico en instalaciones fsicas propiedad dEstado.

    5. Contar con un sistema de conexin interinstitucional de redes propiedad dEstado;

    6. Prever y administrar el riesgo tecnolgico;7. Garantizar la transferencia tecnolgica y de conocimiento de las tecnologas

    Informacin forneas que sean utilizadas, minimizando la dependencia y determinismo tecnolgico.

    8. Garantizar una plataforma tecnolgica nacional como bien de servicio pblique, mediante el uso de tecnologas de informacin propias, asegure permanencia de valores, costumbres y creencias autctonas que reafirmanuestra identidad en el contexto de la sociedad global de la informacin.

    Otros fundamentos de soberana tecnolgiArtculo 35. El rgano rector de la materia de tecnologas de informacin podindicar otros fundamentos necesarios para asegurar la soberana en tecnologas informacin, igualmente la Comisin Nacional de Tecnologas de Informaciestablecer los mecanismos y normativa tcnica aplicables a los fines de que ldesarrollos tecnolgicos del Estado cumplan con los criterios de soberana tecnolgic

    Capitulo IVDe la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnolgico

    Rectora en materia de seguridad y riesgo tecnolgiArtculo 36. El rgano rector de la materia de tecnologas de informaciconjuntamente con la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin desarrollalas polticas, lineamientos, normas y estndares tcnicos que sern aplicables en

    seguridad de las redes y de los sistemas de informacin as como los elementos anlisis y administracin del riesgo tecnolgico que deben observarse para la creacimantenimiento y funcionamiento de los sistemas de informacin y de las redes.

    Criterios de SeguridaArtculo 37. A los fines del artculo anterior, se tendrn en cuenta los siguientcriterios de seguridad tecnolgica:

    1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluacin, deteccin, accin y controque permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformassistemas.

    2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos tecnolgicos qudemanden los servicios que se ofrecen.

    3. Manejar la seguridad lgica y fsica sobre los componentes, contenidoaplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma, infraestructura tecnolgicala instalacin fsica de alojamiento.

    4. Proporcionar niveles de confidencialidad que garanticen la inviolabilidad dcarcter privado de la informacin a travs del uso de certificados y firmelectrnicas.

    5. Prever polticas y mecanismos de auditoria constante y peridica a los fines realizar evaluacin y seguimiento a las soluciones tecnolgicas

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    6. Establecer planes de contingencia y de recuperacin de operaciones, as mismcontemplar lo relativo a los respaldos y recuperacin de almacenamiento de data.

    7. Garantizar que los componentes, servicios y aplicaciones puestos a disposicin los ciudadanos cuenten con elementos de calidad en todos los niveles.

    8. Garantizar la prestacin de servicios al ciudadano y el disfrute del acceso servicio en las mejores y ms ptimas condiciones: oportunidad, disponibilidadrendimiento, entre otras.

    Capitulo VDel Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin del Estado

    DefiniciArtculo 38. El Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin del Estado, comparte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, es un conjunintegrado de rganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a promover ptimo uso y desarrollo de las Tecnologas de Informacin del Estado, en funcin dinters general.

    ObjeArtculo 39. El Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin tiene por objecoordinar e integrar de forma armnica, cooperativa y solidaria, el conjunto principios, polticas, normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemaentidades, recursos e iniciativas en materia de tecnologas de informacin.

    Rectora y competenciArtculo 40. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa es el rgano rector del SistemNacional de Tecnologas de Informacin del Estado y tendr, en el mbito

    aplicacin de esta Ley, las siguientes competencias:

    1. Dirigir, ordenar, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologas dInformacin del Estado.

    2. Establecer las polticas pblicas integrales y las directrices estratgicas nacionalque regirn la materia de tecnologas de informacin, atendiendo a los objetivos dPlan Nacional de Desarrollo y dems planes de la Nacin.

    3. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologas de Informacin alineado a las directriccontenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y dems planes la Nacin.

    4. Procurar la articulacin y alineacin de las distintas iniciativas a ser desarrolladen los planes de alcance nacional, regional, estadal y municipal.

    5. Fomentar la solidaridad y cooperacin interterritorial entre los Poderes NacionEstadal y Municipal en materia de Tecnologas de Informacin;

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    6. Promover la participacin del sector privado y del colectivo organizado en el disee implantacin de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de l

    Tecnologas de Informacin en el Estado.

    7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansin de la industria venezolana las tecnologas de informacin.

    Competencias estadales y municipales emateria de Tecnologas de Informaci

    Artculo 41. A los efectos de esta Ley, los Estados y Municipios en el mbito de surespectivas jurisdicciones, tienen las siguientes competencias:

    1. Disear e Implementar los Planes Estadales o Municipales de Tecnologas Informacin, alineados a las polticas, lineamientos y directrices emanadas dMinisterio de Ciencia y Tecnologa y las contenidas en el Plan Nacional de Tecnologde Informacin.

    2. Procurar la articulacin, alineacin e insercin de las distintas iniciativas a sdesarrolladas en el mbito estadal o municipal, en los planes de alcance nacionalregional.

    3. Promover la participacin del colectivo organizado y del sector privado en el diseoimplantacin de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de las tecnologas informacin en el respectivo estado o municipio, a travs de las instancias que existao que se creen mediante la aplicacin de esta Ley u otras normas a nivel nacionaestadal o municipales, o a travs de aquellas instancias que contemple para tales finlos Consejos de Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas y los ConsejLocales de Planificacin Pblica.

    Comisiones Estadales o MunicipalArtculo 42. Los Estados y Municipios podrn crear sus Comisiones de Tecnologas Informacin para el ejercicio tcnico de las competencias en materia de Tecnologas Informacin a ellos atribuidas.

    Integrantes del SistemArtculo 43. El Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin del Estado estaintegrado por:

    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa, sus organismos adscritos y las entidadtuteladas por ste, cuyo objeto, competencias o funciones estn vinculados con l

    Tecnologas de Informacin.

    2.- Los dems organismos y entidades del Estado cuyo objeto, competencias funciones estn vinculados con las Tecnologas de Informacin.

    3.- Todos los rganos y entes que conforman el Poder Pblico en todas sus ramasniveles, los cuales sern representados por la mxima autoridad de las direccionegerencias, dependencias u oficinas que se encarguen de la materia de tecnologas informacin del respectivo rgano o ente.

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    4. Las instituciones pblicas de educacin superior y de formacin tcnica, academinacionales, sociedades cientficas, laboratorios y centros de investigacin y desarrodel Estado, con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologas Informacin.

    5. Se considerarn integrantes del Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin d

    Estado, con carcter temporal, las personas naturales o jurdicas privadas a las qupor medio de celebracin de acuerdos, convenios o contratos, se les encargue realizacin de determinadas actividades en relacin con esta materia, quienquedarn sometidos a las disposiciones de la presente Ley, en cuanto les saplicable.

    6. Los otros que determine el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    Pargrafo Primero. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa podr crear subsistemsectoriales o de carcter estadal y municipal limitados en cada caso a los niveles

    jurisdiccin y de competencia respectivos.

    Pargrafo Segundo. El Ministerio de Ciencia y Tecnologa mediante Resoluciestablecer la organizacin y estructura del Sistema, los mecanismos de participacicoordinacin y articulacin, as como la oportunidad y formas de incorporaciIgualmente, podr designar a sus entes adscritos como coordinadores sectorialatendiendo a las siguientes materias en Tecnologas de Informacin: Polticas, Gestide Polticas, Regulacin, Proyectos y Servicios, Financiamiento, Investigacin Desarrollo, entre otros.

    TITULO IIIDEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGAS DE INFORMACIN

    Formulacin y aprobaciArtculo 44. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnologa someter a consideracin y aprobacin del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo Ministros el Plan Nacional de Tecnologas de Informacin como parte del Plan Nacionde Ciencia, Tecnologa e Innovacin. La elaboracin de dicho Plan se realizar coordinacin con los otros integrantes del Sistema Nacional de Tecnologas Informacin del Estado, como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento modernizacin de las actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos esta Ley y en las resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnologa se dispondr metodologa y dems lineamientos para la elaboracin, aprobacin, ejecucin seguimiento del Plan Nacional de Tecnologas de Informacin.

    EspecificacionArtculo 45. El Plan Nacional de Tecnologas de Informacin contendr, al menos, lsiguientes especificaciones:

    1. Su vinculacin al Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin y al PlaNacional de Desarrollo.

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    2. Los mecanismos de promocin de las reas de investigacin y desarrollo tecnologas de informacin en los sectores acadmicos, cientficos y tecnolgicos dpas.

    3. Las polticas y las directrices estratgicas nacionales que regirn la materia Tecnologas de Informacin.

    4. El diseo, objetivos, metas y recursos para el desarrollo, mantenimiento y operacidel Sistema Nacional de Tecnologas de Informacin del Estado.

    5. Los cronogramas de incorporacin progresiva de los integrantes del sistema.

    6. Los programas para promover la concertacin, coordinacin y cooperacin entre Ejecutivo Nacional y los Estados y Municipios para el desarrollo de la Infoestructudel Estado.

    7. Los mecanismos de promocin y desarrollo de la Infoestructura y de la Infoculturasus vinculaciones internacionales.

    8. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar la Infoestructuy la Infocultura.

    9. La realizacin de programas nacionales especiales para el desarrollo, formacinconocimiento de las tecnologas de informacin.

    10. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva transferencia tecnolgica

    11. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promocin integral para el sectde Tecnologas de Informacin.

    12. El diseo de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el mantenimiento las bases de datos, sistemas de informacin y sistemas electrnicos de comunicacinla conectividad entre ellos.

    13. Los mecanismos mediante los cuales el Ejecutivo Nacional, a propuesta de Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin, podr crear y desarrollar bases datos, sistemas de informacin y sistemas electrnicos de comunicacin conectividad de carcter nacional.

    14. Los mecanismos mediante los cuales la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin, podr actualizar y adecuar los trminos y parmetros tcnicos del Pla

    Nacional de Tecnologas de Informacin para evitar su obsolescencia, a causa de lsucesivos cambios en el sector.

    15. Los programas para promover la concertacin, coordinacin y cooperacin entlos Poderes Pblicos para el desarrollo de la Infoestructura.

    16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros pblicos y privados qupermitan el acceso comunitario a las Tecnologas de Informacin.

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    17. El Plan Nacional de Tecnologas de Informacin establecer metas en el cormediano y largo plazo e incluir las reas prioritarias de desarrollo.

    Inclusin de actividade inversiones obligatori

    Artculo 46. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologas Informacin cuya realizacin resulte obligatoria por exigencia de conveniinternacionales quedarn incluidas automticamente en el Plan Nacional

    Tecnologas de Informacin.

    Sujecin al PlaArtculo 47. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologas Informacin adaptarn sus planes y actividades a los lineamientos, polticas preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologas de Informacin.

    TITULO IVCaptulo I

    DE LA COMISIN NACIONAL DE TECNOLOGAS DE INFORMACIN

    Creacin y adscripciArtculo 48. Se crea la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin (CONATcomo Instituto Autnomo de carcter tcnico, dotado de personalidad jurdica patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con autonomfinanciera, administrativa, presupuestaria, organizativa, tcnica y de gestin de surecursos. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin (CONATI), gozar de lprivilegios y prerrogativas de la Repblica y estar adscrito al Ministerio de Ciencia

    Tecnologa.Domicil

    Artculo 49. El domicilio de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informaci

    (CONATI) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

    ObjeArtculo 50. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin (CONATI), tendpor objeto disear y formular planes, polticas, estrategias y programas en el rea

    Tecnologas de Informacin y proponerlas al Ministro o Ministra de Ciencia Tecnologa; una vez aprobadas, le corresponder coordinar, verificar y evaluar ejecucin. Actuar como organismo tcnico de vinculacin con otros rganos y entdel Poder Pblico a fin de concertar planes y programas de accin en tecnologas informacin del Estado que conduzcan al mejoramiento de la gestin y los servicios dPoder pblico, as como de generar orientaciones, normativas y regulaciones para qu

    las tecnologas de informacin sean utilizadas como herramientas de desarroeconmico, poltico y social.

    AtribucionArtculo 51. Son atribuciones de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin:

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    1. Disear, formular y proponer los planes, normas y procedimientos para el uspromocin, desarrollo, seguridad y proteccin de las Tecnologas de Informacin dEstado.

    2. Fomentar y apoyar programas que incentiven el uso de las tecnologas informacin como herramientas de desarrollo econmico, poltico y social que facilit

    al Estado su transicin a la sociedad del conocimiento.

    3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado funcionamiento dSistema Nacional de Tecnologas de Informacin.

    4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnologa en la elaboracin del Plan Nacionde Tecnologas de Informacin.

    5. Establecer criterios para compatibilizar las diferentes iniciativas nacionaleregionales, estadales, municipales, sectoriales e intersectoriales en materia tecnologas de informacin.

    6. Establecer los estndares, normas, reglamentaciones y procesos que en materia tecnologas de informacin debern observar los rganos y entes del Poder Pblico.

    7. Promover y apoyar la interconexin, interoperabilidad e integracin de las redes informtica que posean los distintos rganos y entes del Estado, con el objeto construir una gran red estatal al servicio de los intereses del desarrollo nacional.

    8. Emitir opinin, cuando le sea solicitado, sobre las condiciones de los contratosotros instrumentos de carcter internacional en materia de tecnologas de informacin, resguardando los intereses nacionales.

    9. Establecer mecanismos de coordinacin e intercambio con organismos asociaciones, nacionales e internacionales, pblicas o privadas, especializadas tecnologas de la informacin y materias afines.

    10. Proponer al ente de adscripcin los proyectos de instrumentos jurdicos necesariy complementarios relacionados con la materia de tecnologas de informacin.

    11. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legalesreglamentarias aplicables.

    12. Administrar el Fondo Nacional de Tecnologas de Informacin de conformidad colas normas legales y reglamentarias aplicables.

    13. Reglamentar su funcionamiento interno.

    14. Definir, establecer y ejecutar su rgimen especialde personal.

    15. Aprobar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideracin de las instanciaspertinentes.

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    16. Aprobar su proyecto de presupuesto y elevarlo a la consideracin y aprobacin las instancias pertinentes.

    17. Elaborar su informe de gestin dentro de los treinta primeros das de cada apresentarlo a la consideracin y aprobacin del Ministro o Ministra de Ciencia

    Tecnologa, y posteriormente hacerlo del conocimiento pblico.

    18.Asesorar y colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnologa en la formulaciejecucin, seguimiento y evaluacin de una poltica de informtica libre, programasaplicaciones libres y estndares abiertos para el Estado.

    19. Expedir, cuando corresponda, la autorizacin a que se refiere el artculo 76 de esLey.

    20. Inspeccionar y fiscalizar los sistemas de informacin de los rganos y entes quejercen el Poder Pblico, para asegurar la estricta observancia de las normas qudicte.21. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sancionadministrativas contempladas en la presente ley en caso de infraccin.

    22. Llevar un registro actualizado de los recursos de tecnologas de informacin quutilicen los rganos y entes del Poder Pblico.

    23. Llevar un registro actualizado de los planes, programas y proyectos en materia dtecnologas de informacin de los rganos y entes del Poder Pblico.

    24. Mantener un banco actualizado de programas y aplicaciones de informtica qupueda ser utilizado por el Poder Pblico, conforme con las normas que regulan

    materia de licenciamiento o contratacin, as como con los requerimientos sugerencias de los rganos y entes del Poder Pblico.

    25. Recibir y estudiar los actos, debidamente motivados, que justifican el uso dprogramas y aplicaciones de informtica distintos a los de uso prioritario por parte los rganos y entes que ejercen el Poder Pblico, o de elementos de tecnologas informacin que difieran de las normas tcnicas establecidas.

    26. Promocionar el uso de estndares abiertos, la informtica libre y los programasaplicaciones informticos que cumplan con lo establecido en el artculo 75 y difunden la poblacin sus ventajas y beneficios.

    27. Garantizar a los ciudadanos el acceso a los programas y aplicaciones informticque cumplan con lo establecido en el artculo 75 de esta Ley y que sean utilizados pel Poder Pblico, incluido su cdigo fuente, salvo en aquellos casos en que hacerpueda resultar riesgoso para la seguridad, defensa y soberana nacional.

    28. Apoyar a los rganos y entes del Poder Pblico en sus procesos de transicin hacestndares abiertos y en el uso de programas y aplicaciones informticos que cumplacon lo establecido en el artculo 75 de esta Ley.

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    29. Aprobar los planes, proyectos, programas, contratos, acuerdos, convenios iniciativas a ser financiadas por el Fondo Nacional de Tecnologas de Informacin.

    30. Presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnologa informes semestrales de ejecucidesempeo y resultados del Fondo Nacional de Tecnologas de la Informacin.

    31. Promover y apoyar proyectos y programas educativos en Tecnologas Informacin.

    32. Favorecer el desarrollo de programas y proyectos de modernizacin en tecnologde informacin en las empresas e instituciones pblicas y privadas.

    33. Apoyar al Ministerio de Ciencia y Tecnologa para generar los indicadores qupermitan formular y evaluar eficientemente las polticas pblicas en materia dtecnologas de informacin.

    34. Homologar y certificar productos, equipos, programas y aplicaciones en materia tecnologas de informacin para ser utilizados por los rganos y entes del PodPblico.

    35. Acreditar o certificar peritos en materia de tecnologas de informacin.

    36. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansin de la industrvenezolana de las tecnologas de informacin, especialmente lo relativo a hardwaresoftware.

    37. Las dems que le asignen esta Ley y dems leyes e instrumentos normativos.

    Patrimon

    Artculo 52. El patrimonio de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informaciestar constituido por:

    1. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional;

    2. El resultado o rendimiento econmico de sus propias actividades, productos servicios.

    3. Las transferencias de fondos de otras entidades pblicas o privadas, as como lprovenientes de la suscripcin de convenios.

    4. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales, jurdica

    nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de las estipulaciones de Ley.

    5. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que lcitamente y por cualquier ttulo fuesen transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales

    jurdicas, pblicas o privadas.

    5. Los ingresos provenientes de la prestacin de servicios u otras operaciones qrealice el Instituto.

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    6. El producto de la venta de sus publicaciones.

    7. Cualquier otro ingreso que pudiera serle atribuido de conformidad con nuestordenamiento jurdico.

    Captulo II

    De la Administracin de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin

    Organizacin de la ComisiArtculo 53. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin, estar conformapor la Junta Directiva, la cual constituye el mximo rgano de decisin de Comisin, y las dems dependencias operativas que se requieran para cumplir con objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidadoperativas sern establecidas en el reglamento interno de la Comisin.

    Integracin de la junta directivArtculo 54. La Junta Directiva del Consejo Nacional de Tecnologas de Informaciestar integrado por un Presidente, quien ser designado por el Presidente de Repblica a proposicin del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnologa, y por cuatmiembros designados de la siguiente manera:

    a) Dos miembros designados por el Ministro de Ciencia y Tecnologa.

    b) Un miembro designado por la Asamblea Nacional con el voto de la mayora de sumiembros

    c) Un miembro designado por el Ministro de Planificacin y Desarrollo.

    Atribuciones de la Jun

    Artculo 55. La Junta Directiva de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin, tendr las siguientes atribuciones:

    1. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de Comisin, conforme a los proyectos presentados por el Presidente.

    2. Dictar el Reglamento Interno de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin.

    3. Autorizar al Presidente para la suscripcin de contratos conforme a lcategoras de contratos y niveles de delegacin por montos establecidos pdelegacin o por el Reglamento Interno.

    4. Someter a la autorizacin del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnologa lpropuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por Presidente, que tengan por objeto incrementar los crditos presupuestarios dorganismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de lrecursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las dems disposicionlegales aplicables.

    5. Dictar las decisiones que le corresponda sobre los procedimientos licitaciones.

    6. Aprobar las normas y planes tcnicos sobre tecnologas de informacin, conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentacin.

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    7. Ejercer las competencias de la Comisin que no estn expresamente atribuida otra autoridad.

    Pargrafo nico: Los miembros de la Junta Directiva sern solidariamenresponsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en lreuniones del directorio.

    Determinacin de las sesion

    Articulo 56. El rgimen ordinario de las sesiones de la Junta Directiva lo determinael reglamento interno que dictar dicho rgano.

    Condiciones para ser Presidente o miembros de la Junta Directiv

    Articulo 57. El Presidente de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin, lmiembros de la Junta Directiva y sus suplentes debern reunir las condicionsiguientes:

    1. De nacionalidad venezolana.2. Mayor de edad.3. No estar sometido a interdiccin civil ni a inhabilitacin poltica.4. Tener probada experiencia e idoneidad tcnica y profesional en materia

    tecnologas de informacin.

    5. Ser de comprobada solvencia moral.Limitaciones para la designaci

    Articulo 58. No podrn ser designados Presidente, miembros de la Junta Directiva suplentes del mismo:

    1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidadsegundo de afinidad del Presidente de la Repblica, del Ministro o Ministra Ciencia y Tecnologa o de algn miembro de la Junta Directiva de ComisiNacional de Tecnologas de Informacin.

    2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayacelebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisin Nacionde Tecnologas de Informacin y no los hayan finiquitado en el ao inmediatamenanterior a sus designaciones;

    3. Quienes tengan participacin accionaria en empresas del sector o empresas qutengan contratos con la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin, a menque hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos aos danterioridad.

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    Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenty los condenados por delitos contra la fe pblica o contra el patrimonio pblicQuienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempear.

    Atribuciones del PresidenArticulo 59. Corresponde al Presidente de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin:

    1. Ejercer la mxima representacin legal de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin.

    2. Ejercer la administracin de la Comisin.3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisin.4. Autorizar la realizacin de inspecciones o fiscalizaciones, de conformidad con

    establecido en la presente Ley.5. Ordenar la apertura y sustanciacin de procedimientos administrativ

    sancionatorios a que haya lugar.6. Celebrar en nombre de la Comisin, previa aprobacin de la Junta Directiv

    contratos de obra, de adquisicin de bienes o suministro de servicios, conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.

    7. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisin relativa al personal dla Comisin.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance generde la Comisin y someterlo a la aprobacin de la Junta Directiva.

    9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar cumplimiento de los fines relativos al Fondo Nacional de Tecnologas Informacin.

    10.Expedir certificacin de documentos que cursen en los archivos de la Comisicuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre materia.

    11.Otorgar Poderes para la representacin judicial y extrajudicial de la Comisin.12.Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos qudetermine el reglamento interno de la Comisin.

    13.Las dems que le delegue la Junta Directiva.Rgimen especial de person

    Articulo 60. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin definir, establecey ejecutar, de forma autnoma, su rgimen especial de personal, en cuanto reclutamiento, seleccin, ingreso, desarrollo, evaluacin, ascensos, trasladosuspensiones en ejercicio de los cargos, valoracin de cargos, escalas remuneraciones y el egreso, as como tambin los procedimientos y sistem

    vinculados a dicho rgimen, a fin de procurar el ptimo desempeo de sus funciones

    Garanta de financiamienArtculo 61. Los rganos competentes en materia presupuestaria debern garantizrecursos suficientes para el cumplimiento de dicho rgimen especial de personal.

    Captulo IIIDel Consejo Consultivo

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    Objeto e integraci

    Artculo 62. ElConsejo Consultivo es un rgano asesor de la Comisin Nacional Tecnologas de Informacin, resolver las consultas que le formulen y propondsoluciones en las reas de competencia de la Comisin. Estar integrado al menos la siguiente forma:

    1. Un miembro designado por el Poder Electoral.2. Un miembro designado por el Poder Ciudadano.3. Un miembro designado por el Poder Judicial.4. Un miembro designado por la Asociacin de Gobernadores.5. Un miembro designado por la Asociacin de Alcaldes.6. Un miembro designado por el Contralor General de la Repblica.

    El Reglamento Interno del Consejo Consultivo determinar su organizacicomposicin y funcionamiento.

    Notificacin de las Sesiones al Consejo ConsultivArtculo 63. La Junta Directiva de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin deber notificar al Consejo Consultivo la celebracin de sus reunionordinarias y extraordinarias, en la misma forma y oportunidad en la que convoquesus miembros.

    Designacin del Representandel Consejo Consultivo ante la Junta Directiv

    Artculo 64. El Consejo Consultivo designar de su seno un representante paparticipar, con derecho a voz, en las reuniones ordinarias o extraordinarias qcelebre la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin.

    TITULO VDEL FONDO NACIONAL DE TECNOLOGAS DE INFORMACIN

    Creacin y finalidaArtculo 65. Se crear el Fondo Nacional de Tecnologas de Informacin (FONATcomo patrimonio separado, dependiente de la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin, destinado al financiamiento de los planes, programas, proyectos iniciativas del sector. La estructura, organizacin, mecanismos de control y gestidel Fondo Nacional de Tecnologas de Informacin, sern determinados por la Ley qupara los efectos se cree.

    TITULO VIDERECHOS Y GARANTAS DE LOS CIUDADANOS

    Carcter confidencial y privado de la informaciArtculo 66. La informacin sobre la vida privada e intimidad de las personas es dcarcter confidencial y privado. Los datos personales asentados en archivos, registrobases de datos, u otros medios electrnicos de tratamiento de datos, estarntegramente protegidos para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de l

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    personas, as como tambin el acceso a la informacin que sobre las mismas registre, de conformidad a lo establecido en los artculos 28, 60 y 143 de Constitucin Nacional.

    Pargrafo nico: Slo en los casos previstos por la leyo por autorizacin expresa dciudadano podr un rgano o ente del Estado hacer pblica dicha informaci

    transmitirla, cederla o traspasarla a otros rganos o entes del Poder Pblico.

    Carcter voluntario de la cesin de informacidel ciudadano y condiciones para su recolecci

    Artculo 67. La informacin personal que el ciudadano debe aportar para accederlos servicios que prestan los rganos o entes del Poder Pblico a travs de ltecnologas de informacin, deber ser suministrada por ste de manera voluntaria.

    Artculo 68. Los rganos y entes del Poder Pblico debern informar al ciudadanotravs de los medios de tecnologa de informacin o de acceso a los servicios qprestan por intermedio de portales, pginas de internet, sistemas de informacinservidores, que la informacin personal ser recolectada de forma automatizada; cues su propsito; el uso que se le dar; con quines ser compartida la informacin; lalternativas que tiene el ciudadano para controlar el uso de su informacin personacmo lograr el acceso a su informacin; las medidas de seguridad utilizadas paproteger la informacin que se recolecta y el registro o archivo de la referiinformacin en la base de datos de dichos organismos.

    Limitacin en la solicitud de datos personalArtculo 69. La informacin personal que se solicita a los ciudadanos debe limitarestrictamente a aquella informacin bsica para la prestacin del servicio solicitadcomprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad de la transacciCada vez que se reciba del ciudadano una solicitud, se recoger y guardar en l

    registros o archivos informticos la fecha y la hora de la solicitud, la direccin dprotocolo de Internet de donde se origina la solicitud y el propsito de la misma.

    Constancia de recepcin y respuesa las solicitudes de los ciudadan

    Artculo 70. En caso de que el ciudadano acceda a los servicios pblicos que prestelos distintos rganos y entes del Poder Pblico a travs de sus correspondientmedios de tecnologa de informacin para realizar cualquier trmite, sin menoscabo la legislacin especial que las regule, deber recibir del rgano o ente del PodPblico, la constancia de recepcin o la repuesta donde indicar la fecha y hora recibo, la identificacin del funcionario competente o autorizado y cdigo de reciboidentificacin del trmite y el sealamiento de los artculos o normativa aplicable y l

    derechos que les asisten al ciudadano conforme al procedimiento correspondiente.

    Uso restringido de la informacin personArtculo 71. La informacin personal que el ciudadano provea ser utilizasolamente para la administracin y el manejo de los servicios ofrecidos por el rganoente competente y para otros propsitos descritos en el portal o servidor de accesoen el sitio en donde se solicite la informacin. La informacin del ciudadano no sevendida, traspasada, ni cedida a terceros.

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    Pargrafo nico: Se podr recopilar informacin de carcter general para propsitestadsticos y para el mantenimiento o mejoramiento del Portal. La informacirecogida para estos fines estar en un formato que no permita identificpersonalmente al ciudadano.

    Intercambio de informacin ent

    rganos y entes del Poder PblicArtculo 72. La informacin personal del ciudadano podr ser compartida con otrrganos o entes del Poder Pblico con los cuales los administrados deseen llevarcabo otra transaccin, trmite o gestin. En tales ocasiones, nicamente ser reveladla informacin que sea necesaria para llevar a cabo dicha transaccin, trmite gestin. Tambin podr revelarse la citada informacin a los rganos de seguridaciudadana del Estado nicamente para la investigacin de hechos punibles y prevcumplimiento de las exigencias de la Constitucin y las leyes.

    Tratamiento de datos personalde nios, nias y adolescent

    Artculo 73. La administracin de los rganos y entes del Poder Pblico podrecopilar informacin de nios, nias y adolescentes, a travs de sus portales servidores aplicando la legislacin de proteccin del nio y del adolescente en relacia sus derechos y garantas de informacin, el inters superior del nio y los demderechos correlacionados consagrados en dicha normativa.

    Pargrafo nico: La administracin receptora de los datos deber darle prioridaabsoluta, indicarle los derechos que lo asisten, la normativa aplicable de contacto pallevar a cabo la transaccin por ste solicitada. Una vez que se obtenga dichinformacin ser utilizada nicamente, segn sea necesario, para llevar a cabo transaccin que sea solicitada para el beneficio del nio, nia o adolescensolicitante.

    Prohibicin de divulgar los datos personales dnios, nias y adolescentes sin autorizaciArtculo 74. La informacin que permita identificar al nio, nia o adolescente nser divulgada ni compartida, a menos que su padre o madre, o de ser el caso slegitimo representante manifieste su consentimiento por escrito, a tales efectos por lmedios del portal o servidores del organismo que requiera o tenga los datos personalde su representado. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la informacidel nio, nia o adolescente siempre podr ser revocado por el mismo medio, medianel cual se otorgo.

    Titulo VII

    DE LOS SISTEMAS, PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMTICOS DEL PODERPBLICOUtilizacin Preferen

    De Programas Y Aplicaciones Libr

    Artculo 75. Los rganos y entes del Poder Pblico, debern utilizar preferenteprioritariamente en sus sistemas de tecnologas de informacin, los programas aplicaciones informticos cuyas licencias o contratos garanticen de manera irrevocabal usuario acceso al cdigo fuente del programa; a ejecutarlo con cualquier propsit

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    modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en lmismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener qupagar regalas a los desarrolladores previos.

    Pargrafo nico: Adems de los criterios referidos a las caractersticas que debeposeer las licencias o contratos antes mencionados, los programas y aplicacion

    informticos debern utilizar los estndares abiertos, aceptados como tal, por Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin.

    Solicitud Para La UtilizaciDe Programas Y Aplicaciones No Libr

    Artculo 76. En los casos en que los rganos y entes del Poder Pblico, no utilicenno desarrollen sus sistemas de tecnologas de informacin, programas y aplicacionde conformidad con los criterios del artculo anterior y con las dems caractersticestablecidas en esta Ley, debern solicitar una autorizacin a la Comisin Nacional d

    Tecnologas de Informacin para adoptar o utilizar otra solucin, bajo las normascriterios que sta establezca. La solicitud de autorizacin deber ser justificadsuficientemente mediante acto motivado ante la Comisin Nacional de Tecnologas Informacin.

    Pargrafo nico: Los rganos y entes del Poder Pblico que obtengan la autorizaciconforme a este artculo, debern verificar permanentemente la existencia soluciones, sistemas, programas y aplicaciones que cumplan con los criterios dartculo anterior y con las dems caractersticas establecidas en esta Ley.

    Verificacin De La SolicituArtculo 77. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin tiene la facultad verificar las situaciones de hecho y las razones que motivan la solicitud y de otorgarno la autorizacin solicitada.

    Potestad De Control Del CONAArtculo 78. La Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin podr actuar oficio o a peticin de parte interesada para constatar el cumplimiento de los preceptde esta Ley. La Comisin est ampliamente facultada para abrir, sustanciar, segususpender, terminar o decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntinfracciones a esta Ley.

    Alimentacin del Bancde Programas y Aplicacion

    Artculo 79. Los rganos y entes del Poder Publico entregarn a la Comisin Nacionde Tecnologas de Informacin, una copia de los programas y aplicacioninformticos que utilizan o poseen, as como de la licencia correspondiente, a los finde que sean incorporados al Banco de Programas y Aplicaciones, y deber

    suministrar la informacin sobre los recursos de Tecnologas de Informacin qposeen en el Registro de Recursos de Tecnologas de Informacin.

    Financiamiento PaProgramas Y Aplicaciones Libr

    Artculo 80. Los financiamientos con fondos pblicos destinados al desarrollo sistemas, programas y aplicaciones informticos, debern favorecer preferente prioritariamente a aquellos destinados a cumplir con los criterios del artculo 75 y las dems caractersticas establecidas en esta Ley.

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    TITULO VIIICapitulo I

    De la formacin y capacitacin del colectivo laboral del Poder Pblico

    Capacitacin del colectivo labor

    Artculo 81. Cada rgano y ente del Poder Pblico debe establecer programas acciones orientados a la capacitacin de los funcionarios y empleados pblicos en manejo y conocimiento de tecnologas de informacin, que les permita interactuar colos sistemas, aplicaciones y servicios, y desempearse eficientemente en sus laboresen sus funciones de servicio pblico.

    Pargrafo nico. Estos programas y acciones de formacin deben contemplar lelementos de manejo conductual de las barreras y la resistencia al cambio, ademde los elementos cognitivos, deber prever mecanismos que permitan manejapropiadamente la induccin, sensibilizacin e identificacin, para que lfuncionarios y empleados pblicos establezcan compromisos para la utilizaciapropiada de estas tecnologas.

    Capacitacin de los funcionarios de lreas de Tecnologas de Informaci

    Artculo 82. Cada rgano y ente del Poder Pblico debe establecer programas acciones orientados a la capacitacin permanente de los funcionarios pblicos qulaboran en las reas de Tecnologas de Informacin, en el manejo de las herramient

    y soluciones consideradas como preferentes y prioritarias segn los criterios caractersticas en esta Ley.

    TITULO IX

    DE LAS SANCIONESAcceso y uso indebido de informacin person

    Artculo 83. Ser sancionado, conforme a las leyes que regulan la materia de delitinformticos, toda persona que acceda, traspase, divulgue, utilice u obtenga provecho ventaja para s o para terceros, de la informacin proporcionada por las personas esus gestiones ante instituciones pblicas, cuando dicho acceso, divulgacin uso provecho, sea con fines distintos a los establecidos en la presente Ley y dems normaplicables, sin menoscabo de la responsabilidad civil y administrativa, a que hubielugar.

    Obstruccin de la aplicacin de l

    tecnologas de la informaciArtculo 84. Toda persona que preste servicios para los rganos o entes del PodPblico, que obstruya o retrase deliberadamente la implementacin de planeprogramas y proyectos de tecnologas de informacin ser removido de su cargo o dar por terminada la prestacin de sus servicios, conforme al procedimiento previsen las leyes que rigen la materia laboral, funcionarial, administrativa o civil, sperjuicio de la aplicacin de las sanciones civiles y penales a que haya lugar conforma lo establecido en el ordenamiento jurdico vigente.

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    Sabotaje o dao a sistemArtculo 85. El que destruya, dae, modifique o realice cualquier acto que altere funcionamiento o inutilice un sistema, programa o aplicacin de tecnologas informacin del Estado o cualquiera de los componentes que lo conforman, sesancionado conforme a establecido en el Titulo II, Captulo I de la Ley Especial contlos Delitos Informticos.

    TTULO XIDISPOSICIONES FINALES

    Tratamiento de las inversiones etecnologas de informaci

    Artculo 86. Las inversiones que realicen las instituciones pblicas o privadas emateria de tecnologas de informacin, de acuerdo a los criterios y caractersticprevistos en esta Ley, sern consideradas como aportes de acuerdo a lo establecido eel artculo 42 de la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    Uso preferente de tecnologas de informacien las contrataciones pblic

    Artculo 87. En los procesos de seleccin del contratista a que se refiere la ley quregula la materia de licitaciones, se emplearn preferentemente las tecnologas dinformacin.

    Implementacin del sistema automatizado pacompras y seleccin del contratis

    Artculo 88. El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio conjuntamente con Servicio Nacional de Contrataciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnologestablecern los mecanismos, metodologa, caracterstica, estndares y cronogramde implementacin para disponer en un plazo no mayor de tres aos de un sistem

    automatizado replicable, seguro y confiable de compras del Estado y de seleccin dcontratista, que permita su utilizacin en todas las fases e incidencias dprocedimiento, en un ambiente de red, como internet, u otro que asegure participacin competitiva y transparente de los oferentes.

    Agotamiento va administrativArtculo 89. Las decisiones de la Comisin Nacional de Tecnologas de Informaciagotan la va administrativa.

    TTULO X

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera: Los rganos y entes del Poder Pblico, no incluidos en el mbito aplicacin del Decreto N 3.390, publicado en la Gaceta Oficial de la RepbliBolivariana de Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2004, contarn con un lapso hasta cuatro aos para adecuar sus sistemas de tecnologas de informaciprogramas y aplicaciones, a las disposiciones de la presente Ley.

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    Segunda: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisin Nacional de Tecnologde Informacin, las atribuciones, competencias y autorizaciones a que se refiere presente Ley, sern ejercidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    Tercera: Las disposiciones referidas a los portales y sistemas de informacin questn en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la presente Le

    debern adecuarse a las disposiciones previstas en los Captulos I y II, del Titulo II esta Ley, en un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de spublicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Cuarta: El Presidente de la Repblica podr, mediante Decreto, prorrogar hasta pdos aos los lapsos sealados en las Disposiciones Primera y Tercera de esta Ley.

    Quinta: En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicacin de presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Asamblea Nacional sancionar la ley que regula al Fondo Nacional de Tecnologas Informacin.

    Sexta: A los efectos de desarrollar y consolidar el Sistema Nacional de Tecnologas Informacin, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicacide la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros decretar la creacin de los entdescentralizados que tendrn por objeto la investigacin y desarrollo de las siguientreas de las tecnologas de informacin: Hardware; Software y Seguridad.

    Sptima: En un plazo no mayor de cinco aos, los entes y rganos del Poder Pblique ejercen la rectora en las materias de su competencia, debern desarrollplenamente, al menos, los sistemas enunciados en el artculo 33 de esta Ley.

    Octava: El Ejecutivo Nacional debe gestionar los crditos presupuestarios qugaranticen la adecuada asignacin de fondos para la entrada en funcionamiento de Comisin Nacional de Tecnologas de Informacin, el Fondo Nacional de Tecnologas Informacin y los dems entes descentralizados que se prevn en la presente Ley.