EXPEDIENTE NÚMERO 1734/06 INSTITUTO NACIONAL DE ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/341/1/images/1734-06.pdf · ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA REINSTALACIÓN C U A
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EXPEDIENTE NÚMERO 1734/06
VS I N S T I T U T O N A C I O N A L D E E S T A D Í S T I C A , G E O G R A F Í A E I N F O R M Á T I C A R E I N S TA LA CI Ó N C U A R T A S A L A E J E C U T O R I A
L A U D O
México, Distrito Federal a dos de julio de dos mil
quince. ------------------------------------------------------------------------
-
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión celebrada el once de junio de dos mil
quince, en el juicio de amparo directo número: DT.-311/2015,
promovido por el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, por conducto
de su apoderado legal. ---------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado el Titular del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA, promovió juicio de amparo directo número
DT.-311/2015, en contra del laudo de fecha diecinueve de
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junio de dos mil catorce, emitido por la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente
laboral 1734/06, seguido por ,
en contra del ahora quejoso, cuyos puntos resolutivos dicen a
la letra: “PRIMERO.- El actor
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el
demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se
absuelve al Titular demandado del INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, de
considerar al actor como trabajador de base, de la
reinstalación reclamada, del pago de salarios caídos, de la
nulidad de cualquier acuerdo, convenio o documento que se
le haya hecho firmar para simular una contratación temporal o
eventual o para dar por terminada la relación de trabajo, del
reconocimiento de antigüedad durante la secuela del juicio,
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde enero de
dos mil seis y durante el tiempo que dure la tramitación del
presente juicio, del pago de las aportaciones o cuotas obrero
patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante la tramitación
del juicio, de la indemnización constitucional, del pago de
doce días económicos anuales, del pago de cualquier o
cualesquiera otra prestación a la que pudiera tener derecho
inclusive las que se obtengan en el futuro por conquista
contractual o causa diversa durante la tramitación del juicio,
del pago de la cantidad de $97,897.8 por concepto de
antigüedad en base a 20 días por año de servicios prestados,
del pago de la cantidad de $15,329.4 por concepto de prima
de antigüedad a razón de 12 días por año, del pago de la
cantidad por concepto de la prima a que se refiere el artículo
34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de la devolución de las cantidades que le fueron
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descontadas por concepto de fondo de pensiones y otras
prestaciones ISSSTE, bajo la clave 002, del reclamo de pago
de tiempo extraordinario en la cantidad de $55,447.2, lo
anterior en base a lo fundado y motivado en el último
considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se
condena al Titular demandado del INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, al pago
de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ MIL SETECIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.), por concepto de
diferencia en el pago de aguinaldo del año dos mil cinco, al
pago de la cantidad de $10,269.90 por concepto de días
festivos, al pago de viáticos por gastos de campo del año dos
mil cinco, para lo cual se ordena abrir Incidente de
Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior en base a lo
fundado y motivado en el último considerando de la presente
resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.” ------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.-311/2015, promovido por el Titular del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA, sostiene en su único punto resolutivo lo
siguiente: “ÚNICO.- Para el efecto precisado en último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
dictado el diecinueve de junio de dos mil catorce, en el
expediente laboral 1734/2006, seguido por
en contra del Instituto quejoso. -------------------------------
Notifíquese…” ------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que en la parte conducente del Considerando
TERCERO de la ejecutoria de cuenta se establece:--------------
“TERCERO. […]
En consecuencia, lo que procede es conceder a la
parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal,
para el efecto de que la Sala del conocimiento:
Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,
emita otro en el que;
1.- Reitere los aspectos que no fueron motivo de
la presente concesión de amparo.
2.- En la materia de la concesión, absuelva al
demandado del pago de las condenas sobre
prestaciones consistentes en los días festivos
reclamados por el actor bajo el inciso g), de su
escrito de demanda, al considerar que éste, con
las pruebas que aportó, no acreditó la
procedencia de dichas prestaciones.”
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
diecinueve de junio de dos mil catorce y en su lugar dicta éste
en el que se acatan los lineamientos señalados.-------------------
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IV.- Por no haber sido materia de concesión del
amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes
términos: se constriñe en determinar y resolver si le asiste la
en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al
C. , para demandar del titular del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTÍCA, la reinstalación, pago de salarios caídos y
demás prestaciones que reclaman por haber sido despedido
injustificadamente, o bien, como se excepciona la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
GEOGRAFÍA E INFORMÁTÍCA, que la parte actora carece
de acción y derecho para formular sus reclamos en virtud de
que el actor le prestó sus servicios como trabajador eventual
por tiempo fijo.--------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a
establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte
demandada, demostrar que la parte actora le prestó sus
servicios como trabajador eventual por tiempo fijo.---------------
V.- De igual forma se reitera lo relativo a la
excepción de prescripción que hace valer el demandado, la
cual opuso en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
respecto de aquellas prestaciones que se hayan generado a
favor del actor antes del veintiocho de abril de dos mil seis,
específicamente por lo que hace al reclamo de aguinaldo,
días económicos anuales, días festivos laborados, horas
extras y prima quinquenal, porque la demanda fue presentada
el veintiocho de abril de dos mil seis, por lo que aquellos
derecho no reclamados en el periodo de un año se
encuentran prescritos.-----------------------------------------------------
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La excepción de prescripción hecha valer por la parte
demandada resulta procedente, en virtud de que el
accionante se encuentra reclamando prestaciones generadas
a un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el
caso de condena, la misma será con año de anterioridad a la
presentación de la demanda, esto es, un año anterior al
veintiocho de abril de dos mil seis, ya que lo anterior se
encuentra prescrito.--------------------------------------------------------
Asimismo hizo valer la excepción en términos de lo
dispuesto por el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley de
la Materia, respecto de la nulidad de los nombramientos bajo
los cuales laboró el actor, la misma resulta improcedente en
virtud de que de las prestaciones reclamadas por el
demandante no se desprende que esté reclamando la nulidad
del nombramiento, sino su reinstalación y prestaciones
accesorias, por lo que al realizar su excepción en hechos
distintos en los que fundamenta su acción el trabajador,
resulta improcedente la excepción de prescripción planteada,
sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que tiene por
rubro: “PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A
HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN
APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de
prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción
ejercitada, debe estar directamente relacionada con los
hechos en que se funda esta, que son los que determinan el
momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que
si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos
distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la
excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12,
Exp. No. 1734/06
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Gaceta No. 40, Página 105, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VII-Abril Página 114.------------------------------
VI.- De la misma manera, se reitera lo relativo al
estudio y valoración de las pruebas aportadas a juicio por
las partes, al no ser materia de concesión del amparo de
cuenta.------------------------------------------------------------------------
El demandado INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTÍCA para
acreditar sus excepciones y defensas ofreció como pruebas:
I.- La confesional a cargo del actor
prueba desahogada en audiencia de fecha veintinueve
de octubre de dos mil siete, foja 320 vuelta, en la que
únicamente el actor reconoció que durante la relación de
trabajo que tuvo con el demandado estuvo adscrito en la
Coordinación Estatal Campeche lo cual no se encuentra
controvertido. II.- Documentales consistentes en: 1.- Los
originales de los nombramientos eventuales por tiempo fijo u
obra determinada de fechas : Dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y uno, veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y dos, cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y dos, dieciséis de julio y de dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, primero de
enero de mil novecientos noventa y siete, primero de enero
de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos
mil uno, diecinueve de diciembre de dos mil uno, primero de
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abril y primero de julio de dos mil dos, primero de enero y
primero de julio de dos mil tres, primero de abril y primero de
julio de dos mil cuatro, primero de enero y primero de julio de
dos mil cinco, al ser ofrecidos en original adquieren valor
probatorio para acreditar las diversas contrataciones que hizo
la demandada a la parte actora. 2.- Actas de entrega por
terminación de obra o por vencimiento del plazo del
nombramiento, de fechas veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, veintiocho de julio de mil
novecientos noventa y dos, veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, treinta y uno de diciembre de
dos mil, treinta y uno de diciembre de dos mil uno, treinta de
junio, treinta y uno de marzo y treinta uno de diciembre de
dos mil dos, treinta de junio y treinta y uno diciembre de dos
mil tres, treinta de junio, treinta de junio y treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro, treinta de junio y treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco, las que al haber sido ofrecidas en
original adquieren valor probatorio para acreditar la entrega
por terminación de obra o por vencimiento del plazo del
nombramiento del hoy actor. 3.- Documentales consistentes
en dos hojas de transferencia electrónica de la Institución de
crédito denominada HSBC, respecto de la cuenta que el
INEGI tiene contratada con el número 6178560992 en la
ciudad de Campeche, Campeche, correspondientes a la
primera y segunda quincena del mes de diciembre de dos mil
cinco, de la que se desprende la fecha del documento
veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el nombre del hoy
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actor el C. número de cuenta,
folio e importe en la cantidad de $7,843.97. 4.- Informe del
estado de cuenta que rinda el representante legal de la
Institución de crédito denominada HSBC, respecto de la
cuenta que el INEGI tiene contratada con el número
, el cual obra rendido a fojas 339 de autos, en el
que se comunica que la cuenta se encuentra
registrada a nombre de y es una
cuenta Práctica Nómina, que después del dieciséis de
diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis, en dicha
cuenta se registraron dos depósitos bajo la descripción
“Depósito por Pagos de Nómina CE-024506” de fechas
veintiséis de diciembre de dos mil cinco y dos de enero de
dos mil seis, por las cantidades de $7,843.97 y $2,924.10
respectivamente y la persona que realizó dichos depósitos fue
INEGI. III.- TESTIMONIAL a cargo de los CC. FREDIE
ALBERTO CHABLE ESTRELLA, OSCAR ALBERTO
HERNÁNDEZ CARRILLO, Y ÁNGEL RUTILIO CUEVAS
OLIVARES, prueba desahogada en audiencia de fecha
quince de febrero de dos mil ocho, foja 323-325 vuelta, en la
que los testigos declararon conocer al hoy actor, desde que
ingresó al INEGI en mayo de mil novecientos noventa y uno
en la Coordinación Estatal de Campeche, adscrita a la
Dirección Regional sureste del demandado, por ser
compañeros de trabajo, dando la ubicación donde conocieron
al actor, que ya no trabaja porque terminó su contrato el
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que saben las
actividades del actor, que se desempeñaba en un horario
comprendido de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes
y que no pueden quedarse después de la hora sino mediante
un escrito, que saben los programas en los cuales el actor
desarrolló sus actividades al servicio del demandado, que
ocupó varios puestos, que fue contratado por obra o trabajo
eventual de tiempo fijo, y que saben y les consta lo que
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declararon porque fueron compañeros de trabajo, a la cual se
le concede valor probatorio en virtud de que los testigos
resultaron idóneos por haber laborado con el actor en el
periodo que mencionaron y además de que fueron contestes
y uniformes en su declaración. IV.- La Instrumental Pública de
Actuaciones y V.- La Presuncional, en su doble aspecto, legal
y humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la
presente resolución. ------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA OFRECIÓ COMO PRUEBAS: I.-
Instrumental pública, la cual será valorada en el contexto de
la presente resolución. II.- Confesional del demandado
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA, prueba desahogada en audiencia de fecha
veintinueve de octubre de dos mil siete, foja 321-322, la cual
no beneficia a la oferente en virtud de que todas las
posiciones que formuló fueron contestadas de manera
negativa por el absolvente. III.- Confesional para Hechos
Propios a cargo del C. PEDRO A. RODRÍGUEZ
VILLASEÑOR, prueba desechada en audiencia de fecha once
de julio de dos mil siete, foja 303 vuelta, por lo que no
beneficia a la oferente. IV.- Confesional para Hechos Propios
a cargo del C. CARLOS DOMÍNGUEZ PACHECO, prueba
desechada en audiencia de fecha once de julio de dos mil
siete, foja 303 vuelta, por lo que no beneficia a la oferente. V.-
Confesional para Hechos Propios a cargo del C. RANULFO
ABRAHAM CRUZ GÓMEZ, prueba desechada en audiencia
de fecha once de julio de dos mil siete, foja 303 vuelta, por lo
que no beneficia a la oferente. VI.- Confesional para Hechos
Propios a cargo del C. FREDIE CHABLE ESTRELLA, prueba
respecto de la cual se decretó la deserción, como consta en
audiencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, foja
439, por lo que no beneficia a su oferente. VII.- Documental
privada consistente en copia simple de: a) Oficio sin número
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de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y uno,
prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al
ser prueba en común, adquiere valor probatorio para acreditar
que le fue informado al actor que a partir del primero de junio
de mil novecientos noventa y uno ingresaría al Programa
Censo Agropecuario con el puesto de Coordinador Censal
Municipal, cuyo contrato será bajo un sueldo y nivel único. b).-
Diez constancias de nombramiento por obra determinada de
fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno,
veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, cuatro
de febrero de mil novecientos noventa y dos, dieciséis de julio
y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos,
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres,
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
dos de primero de enero de mil novecientos noventa y siete,
prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al
ser prueba en común, adquiere valor probatorio para acreditar
que el actor fue contratado en las fechas que amparan las
constancias de nombramiento por obra determinada. c).- Tres
actas de entrega y recepción de Obra de fechas veintiocho de
julio de mil novecientos noventa y dos, veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, prueba que fue
hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en
común, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor
en las fechas de las actas hizo entrega de la documentación
relativa a dichas obras, así como en su caso de los recursos
materiales que le fueron proporcionados. d).- Oficio de
Término de Obra, misma que abarca el periodo del primero
de enero y hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y dos, prueba que fue hecha propia por el
demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere
valor probatorio para acreditar que al actor le fue comunicado
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la terminación de los efectos de su nombramiento. e).- Dos
Cédulas de Aceptación de nombramiento del primero de
enero de mil novecientos noventa y siete y del primero de
enero de mil novecientos noventa y nueve, prueba que fue
hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en
común adquiere valor probatorio para acreditar que el actor
tuvo conocimiento de las características de su nombramiento,
funciones, derechos y obligaciones derivadas de su
contratación. VIII.- Documental privada consistente en copia
simple de la credencial de identificación número 165239
expedida en el año dos mil cinco, prueba que fue hecha
propia por el demandado, por lo que al ser prueba en común
adquiere valor probatorio para acreditar que dicho documento
le fue expedido al actor por el demandado adscrito a la
Coordinación Estatal Campeche en el puesto de SUBDIREC.
ESTATAL DE ESTADIST., en el programa DESARROLLO
ESTADÍSTICO. IX.- Documental privada consistente en copia
simple de ocho constancias de fechas del veinticuatro al
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, del
veinticinco al veintinueve de septiembre de dos mil, del
diecisiete de septiembre de dos mil uno, del catorce al
dieciocho de octubre de dos mil dos, del veinticuatro al
veintiocho de febrero de dos mil tres, del veinticuatro al
veintiocho de marzo de dos mil tres, del veinticinco al
veintiocho de marzo de dos mil tres, del diecisiete al veintiuno
de mayo de dos mil cuatro, prueba que no fue objetada por la
parte demandada por lo que adquiere valor de indicio para
acreditar que los documentos le fueron expedidos por el
Instituto demandado al actor por haber acreditado los cursos
mencionados en los documentos. X.- Documental privada
consistente en cinco formatos de Autorización de periodos de
fechas veinte de julio, veintidós de agosto y quince de
noviembre de dos mil cinco, prueba que fue hecha propia por
el demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere
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valor probatorio para acreditar que le fueron autorizados al
actor comisiones el veintidós de agosto, del veinte al veintidós
de agosto, del quince al dieciséis de noviembre de dos mil
cinco, salidas veinte de julio de dos mil cinco. XI.- Documental
privada consistente en copia simple de: a) Diecisiete avisos
de vacaciones de fechas dos de agosto de mil novecientos
noventa y tres (primer período), once de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (primer período), dos de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (segundo
período), once de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco (segundo período), tres de mayo de mil novecientos
noventa y seis (primer período), veintiocho de noviembre de
mil novecientos noventa y seis (segundo período), veintiocho
de febrero de mil novecientos noventa y siete (primer
período), siete de abril de mil novecientos noventa y nueve
(primer período), diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (segundo período), once de diciembre de
dos mil (segundo período), dieciocho de diciembre de dos mil
uno (segundo período), diecinueve de abril de dos mil uno
(primer período), tres de mayo de dos mil uno (primer
período), cinco de abril de dos mil dos (primer período), trece
de diciembre de dos mil dos (segundo período), veintitrés de
abril de dos mil tres (primer período), quince diciembre de dos
mil tres (segundo período), prueba que fue hecha propia por
el demandado, por lo que al ser prueba en común adquiere
valor probatorio para acreditar que le fueron autorizados al
actor los periodos de vacaciones contenidos en los
documentos que ofrece. b).- Formato de Autorización de
periodos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco,
prueba que fue hecha propia por el demandado, por lo que al
ser prueba en común adquiere valor probatorio para acreditar
que le fueron autorizados al actor el disfrute de vacaciones
del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil cinco. XII.-
Documental privada consistente en copia simple de tres
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recibos de pago correspondientes a la primera quincena del
mes de enero de dos mil cinco (1/01/2005 al 15/01/2005),
segunda quincena del mes de julio de dos mil cinco
(16/07/2005 al 31/07/2005), y del mes de diciembre de dos
mil cinco (del 1 al 31 de diciembre de 2005), prueba que fue
hecha propia por el demandado, por lo que al ser prueba en
común adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones del actor al servicio del Instituto demandado.
XIII.- Documental privada consistente en copias simples de
las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, prueba que fue hecha
propia por el demandado, por lo que al ser prueba en común
adquiere valor probatorio para acreditar la normatividad que
rige las relaciones laborales entre el Instituto hoy demandado
y los trabajadores de base a su servicio. XIV.- Testimonial a
cargo de los CC. CRISTOBALINA SANTIAGO MARTÍNEZ Y
RITA PALMA MARTÍNEZ, prueba respecto de la cual le fue
decretada la deserción, como consta en audiencia de fecha
veintidós de abril de dos mil catorce, foja 439, por lo tanto no
beneficia a la oferente. XV.- Presuncional Legal y Humana, la
cual será valorada en el contexto de la presente resolución.---
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas
inclusive la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, se llega a la conclusión siguiente: ---------------
En el presente caso, la parte actora reclamó como
acción principal la reinstalación en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados 27-C, con motivo del
despido injustificado del que adujo fue objeto. El Instituto
demandado negó acción y derecho al actor al haber dejado
de surtir efectos sus nombramiento por conclusión del
término de su contrato, sin responsabilidad en términos de la
fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, así también sostuvo que
después de esa fecha no existió relación laboral alguna con
el actor.-----------------------------------------------------------------------
De las actuaciones que integran el juicio
laboral se advierte que el instituto demandado, si acreditó con
las probanzas relativas la calidad de trabajador eventual del
demandante, ya que ofreció como pruebas de su parte, entre
otras, las siguientes: 1.- La constancia de nombramiento por
obra determinada de dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y uno, expedida a nombre del actor
, para ocupar un puesto de Coordinador Censal
Municipal, con una vigencia del dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y uno a la terminación de la obra, a fin
de que el actor desempeñara los siguientes servicios:
“Coordinación de las actividades de campo, realización de
planeación a detalle en su municipio, así como organización y
aplicación de la normas que emita la Dirección General de
Estadística y la propia coordinación para la etapa de
levantamiento de la información relativa a los VII censos
agrícola, ganadero y ejidal 1991”. 2.- Constancia de
nombramiento por obra determinada expedida el veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y dos, con vigencia del
veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos a la
terminación de la obra, otorgada a favor del actor para ocupar
un puesto Técnico especializado. 3.- Constancia de
nombramiento por obra determinada expedida el cuatro de
febrero de mil novecientos noventa y dos a la terminación de
la obra, otorgada a favor del actor para ocupar un puesto
Enlace de Evaluación. 4.- Constancia de nombramiento por
obra determinada expedida el dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y dos, con vigencia del uno de agosto a
la terminación de la obra, otorgada para ocupar un puesto de
Coordinador Censal Municipal. 5.- Constancia de
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nombramiento por obra determinada expedida el dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, con vigencia del
uno de enero de mil novecientos noventa y tres a la
terminación de la obra, otorgada para ocupar un puesto de
Técnico Analista. 6.- Constancia de nombramiento por obra
determinada expedida el dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, con vigencia del uno de enero de
mil novecientos noventa y cuatro a la terminación de la obra,
otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. ATLAS
IC.27-C. 7.- Constancia de nombramiento por obra
determinada expedida el dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, con vigencia del uno de enero
mil novecientos noventa y cinco de la terminación de la obra,
otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. ATLAS
CONG.27-C. 8.- Constancia de nombramiento por obra
determinada expedida el dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, con vigencia del uno de enero
de mil noventa y seis a la terminación de la obra, otorgada
para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.
9.- Constancia de nombramiento por obra determinada
expedida el primero de enero de mil novecientos noventa y
siete, con vigencia del uno de enero de mil novecientos
noventa y siete a la conclusión de la obra, otorgada para
ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.
10.- Constancia de nombramiento por obra determinada
expedida el primero de enero de mil novecientos noventa y
siete, con vigencia del uno de enero de mil novecientos
noventa y siete a la conclusión de la obra, otorgada para
ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.
11.- Constancia de nombramiento por obra determinada
expedida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, con vigencia del uno de enero de mil
novecientos noventa y ocho a la conclusión de la obra,
otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV.
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ESP. 27-C. 12.- Constancia de nombramiento por obra
determinada expedida el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, con vigencia del uno de enero
de mil novecientos noventa y nueve a la conclusión de la
obra, otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE
SERV. ESP. 27-C. 13.- Constancia de nombramiento por
obra determinada expedida el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, con vigencia del uno de enero
de mil novecientos noventa y nueve a la conclusión de la
obra, otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE
SERV. ESP. 27-C. 14.- Constancia de nombramiento por
obra determinada expedida el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, con vigencia del primero de
enero de dos mil a la conclusión de la obra, otorgada para
ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.15.
Constancia de nombramiento por obra determinada expedida
el primero de enero de dos mil uno, con vigencia del primero
de enero de dos mil uno a la conclusión de la obra, otorgada
para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 27-C.
16.- Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el
diecinueve de diciembre de dos mil uno, con vigencia del
primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos,
otorgada para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV.
ESP. 17.- Constancia de nombramiento por tiempo fijo
expedida el primero de abril de dos mil dos, con vigencia del
primero de abril al treinta de junio de dos mil dos, otorgada
para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 18.-
Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el
primero de julio de dos mil dos, con vigencia del primero de
julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, otorgada
para ocupar un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 19.-
Constancia de nombramiento por tiempo fijo expedida el
primero de enero de dos mil tres, con vigencia del primero de
enero al treinta de junio de dos mil tres, otorgada para ocupar
18
un puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 20.- Constancia
de nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de
dos mil tres, con vigencia del primero de julio al treinta y uno
de diciembre de dos mil tres, otorgada para ocupar un puesto
de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 21.- Constancia de
nombramiento por tiempo fijo expedida primero de enero de
dos mil cuatro, con vigencia del primero de enero al treinta de
junio de dos mil cuatro, otorgada para ocupar un puesto de
PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 22.- Constancia de
nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de
dos mil cuatro, con vigencia del primero de julio al treinta y
uno de diciembre de dos mil cuatro, otorgada para ocupar un
puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 23.- Constancia de
nombramiento por tiempo fijo expedida primero de enero de
dos mil cinco, con vigencia del primero de enero al treinta de
junio de dos mil cinco, otorgada para ocupar un puesto de
PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 24.- Constancia de
nombramiento por tiempo fijo expedida primero de julio de
dos mil cinco, con vigencia del primero de julio al treinta y uno
de diciembre de dos mil cinco, otorgada para ocupar un
puesto de PROF. EJEC. DE SERV. ESP. 25.- Acta de
entrega de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por
medio de la cual el actor , hace
entrega al Instituto demandado de los documentos relativos a
las actividades desarrolladas y los recursos materiales
(bienes y equipo) asignados para el desarrollo de su trabajo.
Por su importancia, se reproduce en lo conducente la parte
del acta motivo de interés el cual es del tenor literal siguiente:
“Declaración.- Presente en esta actuación el C.
bajo protesta de conducirse con la verdad en lo
que va a declarar, por sus generales dijo llamarse como ha
quedado escrito, ser mexicano, originario de Escárcega
Campeche, de estado civil casado (a), con cuarenta y tres
años de edad y con domicilio particular en Andador 2 Mza. 3,
Exp. No. 1734/06
19
lote 9, Ampliación Ignacio Zaragoza, C.P. 24094 Campeche,
Campeche, y en relación al objeto de la presente, manifiesta
que, con fecha primero de julio de dos mil cinco, fui
designado mediante nombramiento por tiempo fijo por así
exigirlo la naturaleza de las actividades a desarrollar, para
prestar mis servicios en el programa eventual y en virtud de
que en esta fecha concluyen los efectos de dicha designación
al haberse realizado las tareas que originaron la designación,
en este acto, hago entrega de los documentos relativos a las
actividades desarrolladas y los recursos materiales (bienes y
equipo) que se me proporcionaron para su realización;
asimismo, declaro que el INEGI no me adeuda a la fecha
ninguna cantidad o prestación, ya que éstas siempre me
fueron entregadas con la debida oportunidad, siendo todo lo
que tengo que declarar. Declaración.- Presente en esta
actuación el C. Fredie Alberto Chable Estrella, jefe inmediato
del C. , por sus generales dijo
llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano, originario
de Campeche, Campeche, de estado civil casado (a), con
treinta y ocho años de edad y con domicilio particular en Calle
Antigua Akala 81 Fraccionamiento Villa Flora Campeche,
Campeche, y sobre los hechos materia de la presente,
manifiesta que: habiendo concluido en esta fecha en el
tiempo y forma programadas las actividades para las que fue
designado el C. , deja de surtir
efectos, la designación por tiempo fijo de la que fue objeto,
por lo que en este acto le recibo los documentos relativos a
las actividades desarrolladas, recursos materiales (bienes y
equipo), que se le asignaron para tal fin, y la obra que
generó su designación, siendo todo lo que tengo que
declarar. Como resultado de las declaraciones anteriores, los
comparecientes hacemos constar que habiendo concluido los
efectos del nombramiento por tiempo fijo del C.
recibidas la obra, los documentos relativos a
20
las actividades desarrolladas y los recursos materiales
(bienes y equipo) por el jefe inmediato, queda terminada la
relación laboral derivada del nombramiento citado en la
presente actuación; situación de la que el trabajador tiene
conocimiento y con la que expresa su conformidad”. 26.-
Diversas actas de entrega de fechas: veintisiete de diciembre
de mil novecientos noventa y uno, veintiocho de julio de mil
novecientos noventa y dos, veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, treinta y uno de diciembre de
dos mil, treinta y uno de diciembre de dos mil uno, treinta de
junio, treinta y uno de marzo y treinta uno de diciembre de
dos mil dos, treinta de junio y treinta y uno diciembre de dos
mil tres, treinta de junio, treinta de junio y treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro, treinta de junio y treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco, firmadas entre otros por el actor
en las que reconoció el tipo de
nombramientos eventuales que le fueron expedidos y la
conclusión de tales nombramientos. 27.- La prueba
testimonial a cargo de los CC.
, quienes fueron
contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios para el
INEGI, en razón de diversos contratos eventuales por obra
determinada o tiempo fijo y que ya no presta sus servicios
para el instituto en virtud de que el treinta y uno de diciembre
de dos mil cinco, concluyó su nombramiento eventual por
tiempo fijo. Pruebas a las que se le otorga valor probatorio al
Exp. No. 1734/06
21
haber sido ofrecidos en original y por no haber sido objetados
por el actor y la testimonial por haber sido contestes y
uniformes en su declaración, con las cuales se acreditan que
el Instituto demandado le otorgó al actor diversos
nombramientos por tiempo fijo y por obra determinada, pues
se confirieron en plazas temporales para realizar una labor
específica, en el primer caso (por tiempo fijo), por un plazo
previamente definido y, en el segundo caso (por obra
determinada) por un plazo determinado. Advirtiéndose, que el
último nombramiento conferido al actor le fue expedido por
“tiempo fijo” el uno de julio de dos mil cinco, con una vigencia
del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,
para laborar específicamente como PROF. EJEC. DE SERV.
ESP., consistiendo sus servicios en: “Planear, supervisar que
se cumplan de acuerdo al programa de trabajo las
actividades de solicitud recopilación, análisis y envió de
información estadística que permitan la elaboración de los
indicadores macroeconómicos, regionales y estatales del
sistema de cuentas nacionales, dar seguimiento y atender los
requerimientos especiales, los servicios mencionados son de
naturaleza temporal, cuya duración concluye el treinta y uno
de diciembre de dos mil cinco; así como porque los recursos
para el pago de los salarios correspondientes a dicho
programa, provienen del ejercicio fiscal dos mil cinco. Que
concluye el treinta y uno de diciembre del presente año”,
servicios que se precisaron en el nombramiento eran de
naturaleza temporal, cuya duración concluía el treinta y uno
de diciembre de dos mil cinco, así como porque los recursos
para el pago de los salarios correspondientes a dicho
proyecto provenían del ejercicio fiscal de dos mil cinco, que
concluía el treinta y uno de diciembre del citado año.------------
De lo que se sigue, que el citado
nombramiento de uno de julio de dos mil cinco, expedido a
22
favor del actor con una fecha precisa de terminación (treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco), por su naturaleza no era
permanente, sino que su duración estaba sujeta a lo pactado,
pues se reitera, éste fue otorgado a favor del actor a fin de
que realizara actividades de naturaleza temporal, además de
que los recursos para el pago de los salarios
correspondientes a dicho proyecto provenían del ejercicio
fiscal de dos mil cinco, que concluía precisamente el treinta y
uno de diciembre de ese año; con lo que el demandado
acreditó su excepción en el sentido de que el nombramiento
expedido al actor fue por tiempo fijo, que dejó de surtir sus
efectos sin responsabilidad para el INEGI, en términos de la
fracción II, del artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos
mil cinco, sin que de ninguna de las pruebas ofrecidas por la
parte actora se advierta que el nombramiento expedido a su
favor no haya sido eventual.---------------------------------------------
Por lo que no se tiene por cierto la existencia
del despido, puesto que como se dijo, quedó demostrado en
autos que el último nombramiento expedido a favor del actor
dejó de surtir efectos sin responsabilidad para el instituto
demandado el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,
por conclusión del plazo previamente definido, amén de que
el instituto negó que después de tal fecha el accionante le
haya prestado sus servicios, sin que éste haya demostrado
con prueba alguna que hubiera subsistido la relación laboral
hasta el diez de enero de dos mil seis, fecha en la que alegó
el actor ocurrió el despido.-----------------------------------------------
Ello es así, porque el actor sólo ofreció como
prueba de su parte la instrumental pública de actuaciones, la
presuncional legal y humana, la confesional a cargo del
instituto demandado (la cual no le beneficia al haberse
Exp. No. 1734/06
23
negado todas las posiciones que formuló), las confesionales
para hechos propios a cargo de los CC. PEDRO A.
RODRÍGUEZ VILLASEÑOR, RANULFO ABRAHAM CRUZ
GÓMEZ Y FREDIE CHABLE ESTRELLA (dado que las dos
primeras fueron desechadas y la último se le decretó la
deserción), las constancias de nombramiento, actas de
entrega recepción de obra y oficio de término de obra, que en
vez de beneficiarle le perjudican, la testimonial fue decretada
la deserción de la prueba y la documental, consistente en
recibos de pago expedidos a favor del actor correspondientes
al mes de enero, julio y diciembre dos mil cinco, así como que
de las demás probanzas no se advierta que el nombramiento
expedido a su favor no haya sido eventual y que fue
despedido injustificadamente.-------------------------------------------
En relación a la pretensión del actor de que
sea considerado como trabajador de base y se condene a la
reinstalación solicitada, esta autoridad tiene la obligación de
examinar la procedencia de tal acción y determinar si el actor,
de conformidad con la ley burocrática federal, tiene o no
derecho a las citadas pretensiones reclamadas, pues no debe
olvidarse que la designación o nombramiento de un
trabajador al servicio del Estado es diferente a la de los
trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo,
debido a que su ingreso como servidor está regulado en un
presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender
entre otros aspectos a la situación real en que se encontraba
el accionante y a la temporalidad del nombramiento.-------------
En ese contexto, al margen de la excepción
opuesta por el titular demandado, esta autoridad está
obligada a examinar los presupuestos de la acción intentada,
a efecto de determinar su procedencia o no; para ello, se
debe determinar en principio la situación real en que se ubicó
24
el actor respecto del periodo que permaneció en el puesto y
enseguida verificar si cumplía o no con los requisitos exigidos
por el artículo 6º de la Ley Burocrática. Así por su
importancia, se transcribe el contenido de los artículos 15, 46
fracción III, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que establecen lo siguiente: “Artículo
15. Los nombramientos deberán contener: I: Nombre,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los
servicios que deban prestarse, que se determinarán con la
mayor precisión posible; III. El carácter de nombramiento:
definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El
sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el
trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios”.
“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por
justa causa. En consecuencia, el nombramiento o
designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos
sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por
las siguientes causas: […] II. Por conclusión del término o de
la obra determinantes de la designación; …”. “Artículo 63.
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de
seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la
dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente
al empleado interino que deba cubrirla”. “Artículo 64. Las
vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas
por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos
serán nombrados en todo caso con el carácter de
provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia
reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma
inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última
categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin
responsabilidad para el titular”. “Artículo 65. Las vacantes
temporales mayores de seis meses serán las que se originen
Exp. No. 1734/06
25
por licencias otorgadas a un trabajador de base en los
términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley”.--------
Ahora bien, en relación con los derechos que
detentan los trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo
con la temporalidad de su nombramiento, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 35/2006, sostuvo que el nombramiento
que se otorga a los servidores públicos, en atención a su
temporalidad, conforme a los artículos 15, fracción III, 46,
fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, puede ser: a) Definitivo: El que se da por
tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que
no existe titular (artículo 15, fracción III). B) Interino: Si se
otorga por un plazo de hasta seis meses para cubrir una
vacante definitiva o temporal (artículos 6º y 63). C)
Provisional: El que se expide para cubrir una vacante
temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o
puesto en el que exista titular (artículo 64). D) Por tiempo fijo:
El que se otorga en una plaza temporal por un plazo
previamente definido (artículos 12, 15, fracción III y 46,
fracción II). E) Por obra determinada: El que se da en una
plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por
un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,
fracción II). El citado criterio visible en la página 11, Tomo
XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, cita en su rubro y texto lo siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL
NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA
TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN
REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción
26
II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores
públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a)
definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza
respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre
una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis
meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a
seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d)
por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un
plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se
confiere en una plaza temporal para realizar una labor
específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para
determinar cuáles son los derechos que asisten a un
trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el
nombramiento conferido, debe considerarse la situación real
en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido
en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en
la que se le haya nombrado, independientemente de la
denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor
de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello
dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo
libremente sin responsabilidad alguna”. Asimismo, es preciso
citar que conforme a lo previsto en el artículo 6º., de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
solamente los trabajadores que sean nombrados en plazas
de base definitivas adquirirán el derecho a la inamovilidad
una vez que hayan prestado sus servicios durante más de
seis meses sin nota desfavorable en su expediente. En ese
sentido, para actualizar la hipótesis a que se refiere el
mencionado artículo 6º., es necesario acreditar: -Haber sido
nombrado en una o más plazas de base; -Haber laborado en
la o las plazas respectivas de base, durante más de seis
meses ininterrumpidamente; -Que durante los primeros seis
meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de
Exp. No. 1734/06
27
base no haya existido nota desfavorable; -Que al momento
de cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores
en una o más plazas de base, alguna de ellas se encontrara
vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se le
hubiera otorgado nombramiento definitivo y, -Que la plaza
respecto de la que se demanda la basificación tenga el
carácter de permanente, definitiva y no haya sido creada de
manera temporal. Así, para tener por satisfecha la pretensión
del actor, debieron demostrarse los citados requisitos de ley,
esto es así, porque se reitera, la designación o nombramiento
de un trabajador al servicio del Estado es diferente a la de los
trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, puesto
que el ingreso como servidor está sujeto o regulado en un
presupuesto de egresos, de manera que habrá de atenderse
siempre a la subsistencia de la partida correspondiente y por
ende, a la situación real en que se encontraba el actor
respecto del periodo que permaneció en el puesto. En ese
sentido, si el accionante no demostró en juicio haber laborado
en la misma plaza cuya titularidad reclama; que la plaza se
haya encontrado vacante en definitiva por más de seis
meses; que la misma no era temporal y que realizó las
actividades propias de un trabajador de base sin nota
desfavorable, se debe determinar improcedente la acción,
con independencia de las excepciones opuestas por el
instituto demandado. Apoya lo anterior la jurisprudencia
sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 86, Séptima Época,
Tomo: 151-156 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto citan: “ACCIÓN,
PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE
EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS
EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje tienen la obligación, conforme a la ley, de examinar
la acción deducida y las excepciones opuestas, y si
28
encuentran que de los hechos de la demanda y de las
pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver,
pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas”.-----
En ese orden de ideas, aun cuando el actor
haya acreditado haber prestado sus servicios para el instituto
demandado desde dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y uno, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco, lo cierto es que en autos no se encuentra demostrado
que lo haya hecho en la misma plaza y que sea la que
reclama la titularidad, como tampoco justificó que estuviera
vacante en definitiva, sin titular y que por ello fuera
susceptible de otorgarse en los términos pretendidos y por el
contrario en el juicio laboral se demostró con la prueba
documental, consistente en los nombramientos expedidos a
favor del actor, que éste prestó sus servicios para la
demandada mediante nombramientos eventuales por tiempo
fijo o por obra determinada, en diferentes programas de
carácter temporal, con distinto puesto, programa, clave
presupuestal, nivel, salario y funciones, por lo que al llegar el
vencimiento de los referidos contratos, dejaban de surtir
efectos los nombramientos sin responsabilidad para el
instituto en términos de la fracción II artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Bajo las
anteriores consideraciones, no se puede determinar que la
relación laboral fue por tiempo indeterminado y menos que el
actor deba ser considerado como trabajador de base, de tal
forma que el accionante no puede gozar de la prerrogativa a
la inamovilidad que reclamó, en tanto que ésta se creó para
dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes
definitivas y, considerar lo contrario, obligaría a crear una
plaza que no se encuentra comprendida en el presupuesto de
egresos. Apoyan las anteriores consideraciones en lo
conducente, la jurisprudencia 2ª./J. 134/2006, sustentada por
Exp. No. 1734/06
29
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 338, Novena Época, Tomo XXIV,
correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro
y texto citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO
6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE
A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO
TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO
QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.
Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15,
fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser
de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser
definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra
determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad
en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo
corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en
una plaza donde se realizan labores que no sean
consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en
una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más
de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo
anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el
indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento
definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino
por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46;
de otra manera, no se entiende que en este precepto se
contemple como causa de terminación del nombramiento sin
responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra
determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer
extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores
eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado,
estuviese imposibilitado para dar por terminado un
nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente
30
problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que
en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores
públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la
inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto
a quienes ocupen vacantes definitivas”------------------------------
De igual manera es aplicable al caso
particular la jurisprudencia 122/2012, correspondiente a la
Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada
de doce de septiembre de dos mil doce, pendiente de
publicarse, misma que es del rubro y texto siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ
UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA
NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO
TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE
BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala,
relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar
principalmente, los presupuestos de la acción intentada,
independientemente de las excepciones opuestas y si
advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas
ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se
opongan excepciones o estas no prosperen. A partir de esa
premisa, se concluye que si la dependencia demandada no
acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no
fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como
consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de
trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de
trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y
condena a su reinstalación en una plaza de base, porque
debe examinar si los hechos conforme a la ley burocrática
Exp. No. 1734/06
31
respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas,
pues con independencia de que la excepción no prosperó,
debe verificarse la naturaleza de las funciones
desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la
temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué
posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que
establece la ley; lo anterior, porque la designación o
nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es
diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del
Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado
en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de
atender a las funciones para determinar qué clase debe
considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.--------
Por lo anterior, se determina que el Instituto
demandado acreditó su excepción principal en el sentido de
que los nombramientos conferidos a favor del accionante
eran de naturaleza temporal y se tiene por demostrado que el
último nombramiento dejó de surtir sus efectos sin
responsabilidad para el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, en términos de la fracción II, del
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y, en
vía de consecuencia, se declara inexistente el despido
alegado e improcedente se considere al actor como
trabajador de base, la reinstalación reclamada y se absuelve
del pago de salarios caídos, de la nulidad de cualquier
acuerdo, convenio o documento que se le haya hecho firmar
para simular una contratación temporal o eventual o para dar
por terminada la relación de trabajo, del reconocimiento de
antigüedad durante la secuela del juicio, aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, desde enero de dos mil seis y
durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio,
del pago de las aportaciones o cuotas obrero patronales al
32
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), durante la tramitación del
juicio, lo anterior en virtud de ser prestaciones accesorias de
la acción principal de reinstalación la cual resultó
improcedente y por lo tanto las accesorios corren la misma
suerte.-------------------------------------------------------------------------
Se absuelve al Instituto demandado de la
reclamación del actor que hizo consistir en el pago de la
indemnización constitucional, en virtud de que el actor no
acreditó encontrarse de los supuestos para el otorgamiento
de dicha prestación, dado que no acreditó la existencia del
despido que hizo valer para tener derecho al pago de la
indemnización que reclama.---------------------------------------------
Resulta procedente absolver al Instituto
demandado del pago de doce días económicos anuales,
reclamados por el accionante en el inciso F) y de la cantidad
de $4,107.6 reclamada en el inciso e) por este concepto, en
virtud de que si bien es cierto probó la existencia de la
prestación, también lo es que no acreditó tener derecho a la
misma, dado que fundó su pretensión en las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes en el Instituto demandado, las
cuales no le resultan aplicables ya que las mismas
únicamente se aplican a los trabajadores de base supuesto
en el cual no se encuentra el actor, ya que quedó acreditado
que se desempeñó como trabajador temporal al servicio del
Instituto demandado.------------------------------------------------------
También se absuelve al demandado del
reclamo del actor que hizo consistir en el pago de cualquier
o cualesquiera otra prestación a la que pudiera tener
derecho inclusive las que se obtengan en el futuro por
conquista contractual o causa diversa durante la tramitación
Exp. No. 1734/06
33
del juicio, reclamadas en los incisos I) y k), en primer lugar
por lo obscuro de su planteamiento, ya que no señala cuales
pudieran ser las prestaciones que reclama, porque además
se trata de prestaciones a futuro de realización incierta y
porque al no ser procedente la acción principal ejercitada de
reinstalación, no tiene derecho a ninguna prestación
generada durante la tramitación del juicio.--------------------------
Asimismo se absuelve a la parte
demandada del reclamo del actor que hizo consistir en el
pago de la cantidad de $97,897.8 por concepto de
antigüedad en base a 20 días por año de servicios
prestados, en virtud de que es una prestación que no se
encuentra contemplada en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, resultando improcedente
su reclamo. ------------------------------------------------------------------
De igual manera se absuelve al Instituto
demandado del pago de la cantidad de $15,329.4 por
concepto de prima de antigüedad a razón de 12 días por
año, en virtud de que es una prestación que no se encuentra
contemplada en la ley aplicable al presente caso y que es la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Aunado a lo dispuesto por el criterio de jurisprudencia visible
en el Apéndice 2000 Tomo V, tesis 664 bajo el rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del
Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la
Ley Federal a ellos aplicable no establece dicha prestación”.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, NO LA PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, EN
CONSECUENCIA NO PROCEDE SU RECLAMACIÓN.
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no
procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el
34
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley
Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa
prestación.”------------------------------------------------------------------
Resulta procedente condenar al Instituto
demandado al pago de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ MIL
SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.),
por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo, toda
vez que al contestar el hecho cinco de la demanda reconoció
que el actor tenía derecho al pago del concepto de aguinaldo
en la suma de $13,692.00 como lo señaló el actor, al no
haber acreditado el pago de dicha cifra y reconocer el actor
que le cubrió la cantidad de $2,924.10 por este concepto,
resulta procedente el pago de la cantidad antes mencionada
por concepto de diferencia de aguinaldo por el año dos mil
cinco. ------------------------------------------------------------------------
Es de absolverse y se absuelve a la parte
demandada del reclamo del accionante que hizo consistir en
el pago de la cantidad que por concepto de la prima a que
se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, dado lo obscuro de su planteamiento
ya que no señala porque periodo reclama la prestación que
nos ocupa, además de los recibos de pago exhibidos por el
actor y que obran de fojas 78 a 80 de autos se desprende
que el concepto que reclama le era cubierto por la parte
demandada, resultando por lo tanto improcedente su
pretensión.-------------------------------------------------------------------
Para efecto del debido cumplimiento de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.
311/2015, se procede a analizar el reclamo del actor
consistente en el pago de la cantidad de $4,792.20 por
concepto de días festivos laborados durante el año 2005,
Exp. No. 1734/06
35
dado que el actor no acreditó que laboró los días festivos que
reclamó, sin que en la especie allegara los medios de prueba
suficientes para evidenciar la afirmación hecha, resultando
aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia siguiente:
Época: Octava Época, Registro: 207771 Instancia: Cuarta
Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Núm. 66, Junio de 1993, Materia(s): Laboral,
Tesis: 4a./J. 27/93, Página: 15. ----------------------------------------
DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE
LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE. No
corresponde al patrón probar que en los días de descanso
obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a
éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de
los salarios correspondientes a esos días. -------------------------
Resulta procedente absolver al Instituto
demandado del reclamo del actor consistente en la
devolución de las cantidades que le fueron descontadas
por concepto de fondo de pensiones y otras prestaciones
ISSSTE, bajo la clave 002, por no existir causa ni fundamento
para su reclamo, además de que dicho descuento por el
concepto reclamado, el Instituto hoy demandado estaba
obligado a hacerlo en términos de los dispuesto por la
fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado así como de conformidad
a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado,
vigente en el momento en que se dio por terminada la
relación laboral entre las partes en el presente juicio, por lo
que en todo caso le correspondería a dicho Instituto de
Seguridad Social la devolución que pretende el hoy actor.-----
Se condena al Instituto demandado al
pago de viáticos por gastos de campo del año dos mil
36
cinco, dado que el accionante acreditó que fue comisionado
por el demandado los días que reclama, con los formatos de
autorización de periodos exhibidos en el apartado X de su
capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, prueba
que incluso fue hecha propia por la parte demandada, por lo
que adquirió valor probatorio para acreditar las comisiones de
que fue objeto el actor, para lo cual se ordena abrir Incidente
de Liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, para cuantificación de los gastos generados
por el actor por concepto de viáticos, ya que como se señaló
con anterioridad no le resultaron aplicables al accionante las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Instituto
hoy demandado ni ofreció el Manual de Procedimientos de la
Unidad de Programación, Organización y Presupuesto del
INEGI que se encontraba vigente en el año dos mil cinco,
para estar en posibilidad de determinar la cantidad que le
correspondería por el concepto que reclama.----------------------
En relación al reclamo del demandante
consistente en el pago de la cantidad de $55,447.2 por
concepto de horas extraordinarias por el periodo del veintidós
de diciembre de dos mil cuatro al veintidós de diciembre de
dos mil cinco, se tiene que las horas extras que reclama el
accionante son inverosímiles.-------------------------------------------
Ello es así, porque de la demanda inicial se
aprecia que el trabajador manifestó literalmente que: “…4.-
Desde la fecha de ingreso el actor del juicio tenía una jornada
laboral de lunes a viernes con días de descanso sábados y
domingos, con hora de entrada a las 8:30 con hora de salida
a las 16:30, sin embargo el actor del juicio no salía a las
16:30 horas, sino que su horario de salida lo era a las 20:30
horas, es decir que su jornada real lo era de las 8:30 a las
Exp. No. 1734/06
37
20:30 horas, laborando consecuentemente doce horas diarias
siendo un total de 60 horas semanales de las cuales doce
horas son catalogadas como horas extras. Por lo que se
adeuda la cantidad de $55,447.2”.------------------------------------
De tal manera que el empleado señala que
laboraba en una jornada que abarcaba doce horas diarias, es
decir, que prestaba sus servicios por doce horas diarias de
lunes a viernes, que resulta inverosímil, pues el reclamo por
ese concepto debe fundarse en circunstancias acordes con la
naturaleza humana, como cuando el número “horas extras” y
el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común
de los hombres puedan laborar en esas condiciones, por
contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer
energías, ya que en ese caso no habrá discrepancia entre el
resultado formal y la razón humana, lo que no ocurrió en el
caso.---------------------------------------------------------------------------
Con mayor razón, porque el trabajador señaló
que laboró durante un lapso considerable, es decir, del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno al
veintidós de diciembre de dos mil cinco, según lo que expresó
en la demanda, y por tanto, las juntas puede válidamente
apartarse del resultado formal y resolver con base en la
apreciación en conciencia de esos hechos. No es óbice a lo
anterior, que el actor señalara que contaba con dos día de
descanso semanal de acuerdo, pues como ya se estableció,
resulta inverosímil dicha jornada por no ser acorde a la
naturaleza humana. Además, es correcto que tanto la
autoridad del conocimiento como los tribunales colegiados de
circuito se ocupen de dicho reclamo, si advierten que aquél
es inverosímil. Orientan las consideraciones que anteceden,
la Jurisprudencia número 251, de la entonces Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
38
página 201 y siguiente, del Tomo V, Volumen 1, Materia de
Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS.
RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el
artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la
jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo
efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el
particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien
dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si
no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá
cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando
la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o
inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración
de las pruebas y con fundamento en el artículo 814 del
mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y
fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.
Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en
circunstancias acordes con la naturaleza humana, como
cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten
estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas
condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el
resultado formal y la razón humana, pero cuando la
reclamación respectiva se funda en circunstancias
inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que
comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso
considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del
resultado formal y resolver con base en la apreciación en
conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la
reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es
creíble que una persona labore en esas condiciones sin
disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer
energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales
consideraciones”. ----------------------------------------------------------
Exp. No. 1734/06
39
También resulta aplicable la jurisprudencia
2ª./J. 7/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la Contradicción de
tesis 201/2005-SS, visible en la página setecientos ocho, del
Tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil
seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
del tenor literal siguiente: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE
TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO
PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL
TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE
ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas
extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o
inexistencia o sobre la duración de la jornada siempre
corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese
concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por
aducirse una jornada excesiva, las juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con
base en la apreciación en conciencia de esos hechos,
además de que en la valoración de las pruebas deberán
actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,
inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que
el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que
no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado
que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión
derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre
la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de
resultados formalistas y apreciando las circunstancias en
conciencias”.----------------------------------------------------------------
40
En razón de lo anterior se absuelve al
Instituto demandado del reclamo de pago de tiempo
extraordinario en la cantidad de $55,447.2.-----------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el DECIMO SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria de fecha
quince de junio de dos mil quince, dictada en los autos del
Juicio de Amparo Directo DT.-311/2015, a verdad sabida y
buena fe guardada, es de resolverse y se.------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
diecinueve de junio de dos mil catorce. ----------------------------
SEGUNDO.- El actor
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el
demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA, de considerar al actor como trabajador de
base, de la reinstalación reclamada, del pago de salarios
caídos, de la nulidad de cualquier acuerdo, convenio o
documento que se le haya hecho firmar para simular una
contratación temporal o eventual o para dar por terminada la
relación de trabajo, del reconocimiento de antigüedad durante
Exp. No. 1734/06
41
la secuela del juicio, aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, desde enero de dos mil seis y durante el tiempo
que dure la tramitación del presente juicio, del pago de las
aportaciones o cuotas obrero patronales al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), durante la tramitación del juicio, de la
indemnización constitucional, del pago de doce días
económicos anuales, del pago de cualquier o cualesquiera
otra prestación a la que pudiera tener derecho inclusive las
que se obtengan en el futuro por conquista contractual o
causa diversa durante la tramitación del juicio, del pago de la
cantidad de $97,897.8 por concepto de antigüedad en base a
20 días por año de servicios prestados, del pago de la
cantidad de $15,329.4 por concepto de prima de antigüedad
a razón de 12 días por año, del pago de la cantidad por
concepto de la prima a que se refiere el artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la
devolución de las cantidades que le fueron descontadas por
concepto de fondo de pensiones y otras prestaciones
ISSSTE, bajo la clave 002, del reclamo de pago de tiempo
extraordinario en la cantidad de $55,447.2, del pago de días
festivos, lo anterior en base señalado en el último
considerando de la presente resolución. ----------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular demandado del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E
INFORMÁTICA, al pago de la cantidad de $10,767.9 (DIEZ
MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 90/100
M.N.), por concepto de diferencia en el pago de aguinaldo del
año dos mil cinco, al pago de viáticos por gastos de campo
del año dos mil cinco, para lo cual se ordena abrir Incidente
de Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior en base a lo
señalado en el último considerando de la presente resolución.
42
QUINTO.- Comuníquese al DÉCIMO SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en
todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos
del Juicio de Amparo Directo DT.-311/2015, y remítasele la
copia de estilo respectiva.-----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total
y definitivamente concluido.--------------------------------------------- UT*
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA
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