Transcript
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
SISTEMA TRIBUTARIO
El Sistema Tributario constituye un conjunto de normas legales
que sustentan la base sobre las que se aplican los distintos
tributos y la aplicación de los tributos mismos. Como se trata
de normas legales y para asegurar que sean acatados, son
aprobadas y publicadas oportunamente en el Diario Oficial El
Peruano, a fin que sean de conocimiento público y de
cumplimiento obligatorio.
Así, existen:
Impuesto a la Renta: se aplica a las rentas que provienen
del capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de
ambos. Se considera renta a determinados ingresos, utilidad,
beneficio o indemnizaciones.
Impuesto General a las Ventas: se aplica a la venta e
importación de bienes, así como en la prestación de
servicios comerciales, en los contratos de construcción y en
la primera venta de inmuebles realizados por el constructor.
Impuesto de Promoción Municipal: se aplica a las operaciones
afectas con el IGV, y se rige por las normas aplicables a
dicho impuesto.
Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado (IVAP): se aplica
únicamente al primer vendedor o importador de arroz pilado y
de algunas de sus variedades.
1
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Impuesto Selectivo al Consumo: se aplica sólo a la
producción o importación de determinados productos como
cigarrillos, licores, cervezas, gaseosas, combustibles, etc.
* Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada:
son sujetos de este impuesto las personas que soliciten la
expedición o revalidación de pasaportes (este impuesto fue
derogado a partir del 25.10.2006, de acuerdo a la Ley N°
28896 publicado el 24.10.2006).
Impuesto a las Transacciones Financieras: se aplica
principalmente a las transacciones de depósitos y retiros en
cuentas bancarias. También se aplica en determinadas
transferencias y envíos de dinero.
Impuesto Temporal a los Activos Netos: se aplica sobre los
activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable
anterior.
Aportaciones al ESSALUD y a la ONP: mediante la Ley N° 27334
se encarga a la SUNAT la administración de las citadas
aportaciones, manteniéndose como acreedor tributario de las
mismas el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP).
Derechos Arancelarios o Ad Valorem: son los derechos
aplicados al valor de las mercancias que ingresan al país,
contenidas en el arancel de aduanas.
2
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Derechos Específicos: son los derechos fijos aplicados a las
mercancías de acuerdo a cantidades específicas dispuestas
por el Gobierno.
Impuesto Predial: se aplica al valor de la propiedad de los
predios urbanos y rústicos.
Impuesto al Alcabala: se aplica a la propiedad de inmuebles
urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito.
Impuesto al Patrimonio Vehicular: se aplica a la propiedad
de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons,
camiones, buses y omnibuses, fabricados en el país o
importados, con una antigüedad no mayor de 3 años; plazo
computado a partir de la primera inscripción del vehículo en
el Registro de Propiedad Vehicular.
Impuesto a los Juegos: se aplica a la realización de
actividades relacionadas con los juegos, como loterias,
bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos
de azar (bingos, rifas, sorteos, loterías, etc.). No se
aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las
Apuestas.
Impuesto a las Apuestas: se aplica a los ingresos de las
entidades que organizan eventos hípicos y similares (eventos
en los que por la realización de una competencia o juego, se
realicen apuestas). No incluye a los casinos de juegos.
3
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas: se
aplica a las actividades de explotación de estos juegos.
Impuesto a los espectáculos no deportivos: se aplica al
monto que se abona por concepto de ingreso a los
espectáculos públicos no deportivos en locales o parques
cerrados (excepto espectáculos en vivo de teatro, zarzuela,
conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo
y folclore nacional, calificados por el INC.
Impuesto a las Embarcaciones de Recreo: se aplica a la
propiedad o posesión de embarcaciones de recreo y similares
incluidas las motos náuticas.
Impuesto al Rodaje: se aplica a la venta en el país a nivel
productor de gasolina y a la importación de gasolina.
Contribución al SENATI: se aplica al total de las
remuneraciones que paguen a sus trabajadores las empresas
que desarrollen actividades industriales manufactureras.
Contribución al SENCICO: se aplica a la actividad de
construcción por concepto de materiales, mano de obra,
gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier
otro elemento facturado al cliente por las empresas
constructoras, contratistas, arquitectos, ingenieros,
maestros de obras, etc.
Tasas municipales: como arbitrios o servicios públicos,
derechos o servicios administrativos, licencias, etc. Son
4
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
tributos que surgen en virtud al servicio público o
administrativo que presta el Gobierno Local.
TENGA PRESENTE QUE…:
El Régimen Único Simplificado (RUS): constituye un régimen que
establece un pago único por el Impuesto a la Renta y el
Impuesto General a las Ventas (incluyendo al Impuesto de
Promoción Municipal). Se restringe su acogimiento a
determinados sujetos siempre que cumplan los requisitos y
condiciones establecidos en las normas legales (usualmente
está dirigido a bodegas, ferreterías, bazares, puestos de
mercado, etc.).
En caso de la Contribución al FONAVI (Fondo Nacional de
Vivienda) fue sustituido a partir del 1 de setiembre de 1998
por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES). La
alícuota última fue de 2%, y se aplicaba sobre las
remuneraciones que abonan los empleadores y sobre las rentas
que perciben los trabajadores y profesionales independientes.
Actualmente este impuesto está derogado.
SISTEMA TRIBUTARIO, POLÍTICA FISCAL Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
5
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El Sistema Tributario se interrelaciona con la Política Fiscal
y con las Instituciones de la Administración Pública
encargadas de aplicar las normas del sistema tributario.
La Política Tributaria comprende las principales decisiones
que toma el Estado en materia tributaria. Corresponde al Poder
Ejecutivo conducir la Política Tributaria, como parte de la
conducción de la Política Fiscal.
Por otro lado, las instituciones de la Administración Pública
competentes, por normas con rango de ley, para administrar y
recaudar los tributos, se denominan Administraciones
Tributarias. Una de las principales administraciones
constituye la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) que posee como una de sus funciones la de
administrar, recaudar y fiscalizar los tributos internos del
Gobierno Central, así como las aportaciones al Seguro Social
de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Provisional
(ONP), y otras que sean encargadas por ley. También los
tributos relacionados con el comercio exterior (ADUANAS).
En cambio, la administración de los tributos en caso de los
Gobiernos Locales (Municipalidades) corresponden a éstas
mismas. Así, el órgano o dependencia interna de cada
Municipalidad será la que debe velar por hacer cumplir las
normas tributarias, por constituir parte de la Administración
Tributaria. Sin embargo, la Municipalidad de Lima
Metropolitana creó en 1996 el Servicio de Administración
Tributaria a fin de administrar, recaudar y fiscalizar los
6
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
tributos e ingresos no tributarios de esta Municipalidad
Provincial1.
1 El SAT, con autonomía administrativa, económica, presupuestaria yfinanciera, fue creado mediante Edicto N° 225, de fecha 16 de abril de1996, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de mayo del mismoaño.
7
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
EL TRIBUTO
Para el autor Geraldo Ataliba, constituye tributo “toda
prestación2 pecuniaria cumpulsoria, en moneda o cuyo valor se
pueda expresar en ella, que no constituye sanción de acto
ilícito, instituída en la ley y cobrada mediante actividad
administrativa plenamente vinculada”3.
Así, podemos entender que el tributo consiste en una conducta
de pago en favor del Estado, establecida por ley, que no
constituye sanción y es exigible coactivamente. Podemos
indicar adicionalmente que el tributo por naturaleza, debe
reflejar la capacidad contributiva del obligado: debe tributar
quien tiene capacidad para ello.
CARACTERÍSTICAS
- Pago en dinero
El tributo implica la conducta del contribuyente de dar
dinero, pagar en efectivo, en cumplimiento de una obligación
legal. Se admite en algunos casos el pago mediante cheques,
documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta
bancaria.
2 Se entiende por prestación, a la conducta del sujeto pasivo odeudor de entregar al sujeto activo o Estado, el tributo.
3 ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria, Instituto Peruano deDerecho Tributario, Lima 1987, p. 35.
8
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
- Establecida por ley
Los Estados soberanos tienen la facultad de crear tributos.
Esto constituye su Poder Tributario, el cual se ejerce,
fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, en el que
existen garantías para el resguardo de los derechos e
intereses de los contribuyentes por medio de sus
representantes y de promulgación de las leyes.
- A favor del Estado
El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la
prestación de dar dinero, por eso se denomina “acreedor
tributario”. Nuestro sistema tributario considera como
acreedores al Gobierno Central, a los Gobiernos Locales y a
determinadas entidades de derecho público con personería
jurídica propia (ESSALUD, SENCICO, etc.), en tanto formen
parte del Estado.
- No constituye una sanción
El tributo constituye un mecanismo que permite a los
ciudadanos brindar de recursos financieros al Estado y por
lo tanto, no representa una carga económica por alguna una
infracción por la que deba asumirse alguna sanción.
- Considera, en principio, la capacidad contributiva del
sujeto obligado
Al crearse un tributo debe tenerse en cuenta la capacidad
real del contribuyente obligado a cumplir con la carga
9
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
económica que supone el tributo (esto es recogido por el
Principio de No Confiscatoriedad, analizado mas adelante).
- Es exigible coactivamente
En caso que el obligado al pago del tributo no cumpla con
realizarla, el Estado puede recurrir al uso legítimo de la
fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer
efectivo el pago del mismo.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código
Tributario4, se asume la denominada clasificación tripartita
de los tributos:
Impuesto
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por parte
del Estado. Teniendo en cuenta que el Estado puede procurar la
obtención de recursos financieros en la creación de algún
impuesto, puede existir una contraprestación indirecta
manifestada en la satisfacción de necesidades públicas.
3
4 Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
10
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Contribución
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales.
Las contribuciones generan recursos para la realización de
obras o la prestación de servicios dirigidos a la colectividad
en general. Los contribuyentes tienen la opción de acceder a
estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno
de ellos.
Tasas
Es el tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la
prestación efectiva, por el Estado, de un servicio público
individualizado al contribuyente. Supone una contraprestación
por la acción del Estado de satisfacer intereses colectivos,
pero a instancia de algún interés particular.
Ejemplo: el pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una
copia certificada de una partida de nacimiento. El pago por el servicio de
expedición de dicha copia se entiende como un servicio público
individualizado.
Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (por servicios
públicos de alumbrado y limpieza pública, conservación de
parques y jardines), derechos (por servicio administrativo de
expedición de partidas del Registro Civil, por ejemplo) y
licencias o autorizaciones (construcción, anuncios, ocupación
de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.)
11
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
No constituyen Tasas las que se reciben como contraprestación
de un servicio de origen contractual (esto se denomina en
doctrina Precio Público).
Otras clasificaciones
Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario,
en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos,
a las que hacernos referencia a continuación:
Tributos directos e indirectos
Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la
clasificación de tributos directos e indirectos.
• Tributos directos: aquellos cuya carga económica es so-
portada por el mismo contribuyente, afectando las
manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.
Ejemplo: El trabajador de una empresa, y que está en planilla. Es
perceptor de rentas de quinta categoría según la Ley del Impuesto a la
Renta, y está obligado al pago del Impuesto a la Renta. Sin embargo,
en este caso no paga el impuesto directamente sino le retienen el
impuesto en su boleta de pagos (de cumplir las condiciones para ello),
como veremos mas adelante al estudiar a los responsables del pago
del impuesto..
• Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es
susceptible de ser trasladada a terceros.
12
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas que se aplica a la venta de
bienes, entre otras operaciones. En este caso el contribuyente del
impuesto es el vendedor del bien, pero la ley permite que la carga
económica del impuesto sea trasladada al comprador. En definitiva, el
comprador es quien asume el pago del impuesto.
Tributos de carácter periódico y de realización inmediata
• Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el
hecho generador de la obligación se configura al final de un
plazo de tiempo dado.
Ejemplo: el Impuesto a la Renta que se determina
anualmente, por las rentas percibidas del 01 de
enero al 31 de diciembre.
• Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales
el hecho generador de la obligación se configura en un solo
momento.
Ejemplo: el Impuesto de Alcabala que grava la
transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha
transferencia, simultáneamente se genera la
obligación de pago.
13
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el
contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se
comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se
denominan la Obligación Tributaria.
ESTADO CONTRIBUYENTE Prestación tributaria
Sujeto Sujeto Activo Pasivo
Potestad tributaria Obligaciones5
Facultades Derechos
Obligaciones
POTESTAD TRIBUTARIA
CONCEPTO
5 En virtud a la relación jurídico tributaria que se genera entre elEstado y el Contribuyente, este debe cumplir la obligacióntributaria sustancial que es el pago del tributo, así comoobligaciones tributarias formales como la presentación dedeclaraciones, llevar registros contables, emitir comprobante depago, etc.
14
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
A los Estados, en base a su poder de imperio, se les reconoce
la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos
a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.
A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad
Tributaria, Poder de Imposición, Poder Fiscal o Poder
Tributario. Esta facultad no es ilimitada, pues se encuentra
sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en
las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú6.
La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en
dos ámbitos:
Potestad Tributaria Originaria
Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en
primera instancia es el encargado de crear, modificar,
suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el
Poder Legislativo.
Potestad Tributaria Derivada
Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado
distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria.
Usualmente la propia Constitución establece los órganos que
por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que
por lo general recae en una institución pública.
6 En la Constitución Política del Perú de 1993 se establece en elartículo 74º la potestad tributaria, así como sus límites, los quese plasman en los Principios Tributarios.
15
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de la
Constitución dispone que los gobiernos locales
pueden crear modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdic-
ción y con los límites que señala la ley.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad
Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han
consagrado principios generales que limitan dicha facultad de
crear, modificar o suprimir tributos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LA LEY
El Principio de Legalidad se sustenta fundamentalmente en que
la obligación tributaria de pagar el tributo surge sólo por
ley o norma de rango similar7. A su ves, cualquier
modificación o derogación debe realizarse por este tipo de
norma legal.
De otro lado, la doctrina ha distinguido el Principio de
Reserva de Ley, según el cual no sólo la creación,
modificación o derogación de los tributos debe ser establecida
por ley o norma de rango similar, sino que este mismo
7 Norma con rango de Ley -que es aprobada por el Congreso-constituye el Decreto Legislativo que es aprobado por el PoderEjecutivo pero por delegación de facultades para ello, otorgado porel Congreso.
16
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la
obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el
deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la
alícuota.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el
ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe
entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y
desigualdad frente a situaciones desiguales.
PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Este principio busca el respeto al derecho de propiedad,
invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites
que son regulados por criterios de justicia social, interés y
necesidad pública.
Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía
equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la
renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad
del sujeto obligado.
En nuestro sistema jurídico los límites de este principio no
están establecidos expresamente y su aplicación depende de
cada caso en particular.
RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
17
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Nuestra Constitución Política consagra este principio con la
intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de
nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los
derechos fundamentales de la persona8 como el derecho a la
libertad personal, de propiedad, de asociación, al trabajo,
etc.
8 Los derechos fundamentales de la persona están previstos en elartículo 2º de la Constitución de 1993.
18
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA
VIGENCIA EN EL TIEMPO
Las normas legales rigen desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
señalada en la misma norma9. En lo referente a las leyes
tributarias sobre tributos de periodicidad anual (como el
Impuesto a la Renta), su vigencia empieza a regir a partir del
primero de enero del año siguiente a su promulgación. Este
criterio no es de aplicación en el caso de:
- La designación de los agentes retención o percepción10 puesto
que la Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia
que trate esta materia, entra en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación.
- La inclusión de nuevos supuestos de inafectación.
- La supresión de tributos.
En algunos casos la entrada en vigencia de las normas
reglamentarias pueden ser concurrentes con la norma a
reglamentar -sobretodo en materia tributaria no lo es-. Esto
puede darse cuando ambas normas se promulgan simultáneamente o
si, en ausencia de un nuevo reglamento, se aplica el anterior
prorrogado de manera expresa o tácita por la nueva norma.9 La Constitución de 1993 y la Norma X del Título Preliminar del TUOdel Código Tributario disponen la vigencia de la norma legal apartir del día siguiente de publicada.
10 La distinción entre agente de retención y agente de percepciónse analizará mas adelante.
19
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Sin embargo, es frecuente que las normas reglamentarias sean
promulgadas con posterioridad a la norma reglamentada, por lo
que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
Finalmente, en lo que respecta a resoluciones que contienen
directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de
aplicación general, entran en vigencia el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de dicha norma.
DEROGACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
La Norma VI señala que las normas tributarias sólo se derogan
o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo
rango o jerarquía superior. Con esto se pretende evitar
cualquier tipo de derogación tácita, lo que crearía
inseguridad sobre la vigencia de las normas.
De otro lado, toda norma tributaria que derogue o modifique a
otra deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando
expresamente cuál es la que se deroga o modifica. Se aplica el
mismo criterio en el caso de normas que deroguen o modifiquen
los reglamentos de las leyes tributarias.
VIGENCIA EN EL ESPACIO
El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse
más allá del ámbito territorial del Estado, de tal manera que
20
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
éste puede exigir el cumplimiento de sus normas inclusive a
sujetos ubicados fuera de su territorio.
A efecto de determinar los sujetos alcanzados por el Poder
Tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al
cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos
criterios de vinculación11 en función a la nacionalidad de los
contribuyentes, su domicilio, etc.
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Tal y como se ha mencionado, la Potestad Tributaria no se
limita a crear, modificar o extinguir tributos, sino que
además comprende la posibilidad de establecer exoneraciones,
incentivos o beneficios a los mismos.
La exoneración puede definirse como la exclusión temporal de
un hecho imponible12 de la obligación del pago del tributo. Es
11 En la Ley del Impuesto a la Renta se establecen criterios devinculación a fin de establecer los casos en que el Estado puedeexigir el cumplimiento de obligaciones tributarias a sujetos queestén físicamente fuera del territorio peruano, pero que tienenalguna vinculación económica en el país.
12 Entiéndase como hecho imponible al suceso o hecho que seproduce en la realidad y que coincide con el supuesto previsto enla Ley Tributaria y que explica la aplicación de un tributo.Ejemplo: la Ley del Impuesto General a las Ventas establece queeste impuesto grava la “venta de bienes muebles en el país”,entre otras operaciones. Entonces, si un sujeto se dedica a laventa de celulares en Chiclayo, entonces cuando realice la ventade cada celular surge la obligación del pagar el IGV. En estecaso, la venta concreta del celular realizado por el sujeto enuna fecha concreta en la ciudad de Chiclayo (hecho imponible),coincide con el supuesto previsto en la Ley del IGV. A estesupuesto se denomina Hipótesis de Incidencia.
21
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
decir, el hecho imponible que está dentro del ámbito de
aplicación del impuesto, se libera del pago en virtud de una
ley o norma de rango equivalente. Involucra supuestos que, en
principio, están comprendidos en la Hipótesis de Incidencia
Tributaria.
Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, establece que las
operaciones contenidas en sus Apéndices I y II
están exoneradas del IGV. En el Apéndice I se
consigna a las hortalizas. Entonces, la venta
de verduras no está gravada con IGV. Si no
estuvieran reguladas ésas operaciones como
exoneradas, en aplicación del artículo 1º de la
norma citada se encontrarían dentro del campo
de aplicación de la ley y por consiguiente,
gravadas con el impuesto.
Los incentivos y beneficios tributarios, así como las
exoneraciones se han regulado recientemente mediante el
Decreto Legislativo N° 977, en la que se han fijado
pautas para su aprobación.
Reglas para la dación de exoneraciones, incentivos o
beneficios tributarios13
13 Mediante el Decreto Legislativo N° 977 se establecieron lasreglas marco para la aprobación de exoneraciones, incentivos obeneficios tributarios, excluyéndose su regulación del CódigoTributario.
22
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
- Deben ser otorgadas por una ley o norma tributaria de
rango equivalente.
- Deben estar debidamente sustentadas, y estar acorde con
la Política Fiscal.
- Deben señalar el plazo, el cual no podrá exceder de 6
años. No hay prórroga tácita. Sino se señala el plazo,
se entiende que se ha otorgado por el máximo permitido.
Se puede prorrogar por única vez, por un plazo máximo de
3 años14.
- No se aplican sobre contribuciones ni tasas.
- Se aplican a partir del 1 de enero siguiente a su
publicación, salvo disposición contraria de la misma
norma.
14 Para la prórroga se requiere la evaluación del impacto de laexoneración, incentivo o beneficio, por el sector respectivo, conuna anticipación de 1 año antes del término de la vigencia. Paraeste caso, tener en cuenta las pautas establecidas en el DecretoLegislativo N° 977 publicado el 16.03.2007. Estas pautas no seaplican para la prórroga de las exoneraciones de los bienes yservicios exonerados al Impuesto General a las Ventas contenidosen los Apéndices I y II.
23
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Diferencia entre exoneración e inafectación
Considerando la realización del hecho imponible, cabe destacar
la distinción entre exoneración e inafectación.
La inafectación determina la no realización del hecho
imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del
tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que
el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago.
Asimismo en nuestra legislación, toda exoneración sin plazo se
entenderá otorgada por 6 años, mientras que la inafectación
obviamente no tiene límites temporales.
EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSION Y ECONOMÍA DE OPCIÓN
EVASIÓN TRIBUTARIA
Consiste en la sustracción fraudulenta e intencional al pago
de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la
carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble
facturación.
La evasión debe distinguirse del incumplimiento o del retraso
en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los
que no existe voluntad de engaño o fraude al Estado.
La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de
defraudación tributaria, contemplando figuras más amplias que
excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito
tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a
24
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente,
etc.
ELUSIÓN
Consiste en la eventual eliminación o reducción del tributo a
pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las
normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza
por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la
simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos
jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas
económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho
imponible.
Ejemplo: el caso de una persona que edifica una
vivienda con el fin de venderlo, lo cual está
gravado con el IGV. Sin embargo, antes de
vender el inmueble lo alquila a un familiar
durante unas semanas y luego lo vende a efectos
de eludir la aplicación de dicho impuesto,
aduciendo que no fue edificado para su venta.
ECONOMÍA DE OPCIÓN
Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa
menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la
ley le otorga esa posibilidad.
Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza
actividades empresariales consideradas de
25
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
tercera categoría según el Impuesto a la
Renta y que, por su nivel de ingresos y
condiciones particulares, puede optar por
tributar en el Régimen General, en el Régimen
Especial del Impuesto a la Renta, o en el
Régimen Único Simplificado.
CÓMPUTO DE PLAZOS
Para el cómputo de plazos en materia tributaria, la Norma XII
del Código Tributario señala las modalidades siguientes para
todo tipo de plazos: (pagos, presentación de declaraciones,
solicitudes, etc):
POR MESES O AÑOS
Se cumplen en el mes de vencimiento del plazo y en el día del
mes correspondiente al día de inicio del plazo.
Ejemplo: si la reclamación de un contribuyente debe
resolverse en el plazo de 9 meses desde que
ingresó el escrito de reclamación, hecho que
ocurrió el 02.01.2007, el mes de vencimiento
será octubre. Como el día de inicio del plazo
es el de la fecha de presentación -02-, en
consecuencia, el plazo para la resolución del
reclamo se entenderá cumplido el 02.10.2007,
última fecha para la emisión de la respectiva
resolución. (Así, se supera el inconveniente de
26
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
computar los días hábiles y excluir los días
feriados).
Si en el mes del vencimiento falta ese día, el plazo se cumple
el último día de dicho mes. POR DÍAS
Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días
hábiles y en el caso de notificaciones empezarán a contarse
desde el día siguiente a su recepción. En el caso que los
plazos o términos vencieran en día inhábil para la
Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente. Si el día de vencimiento de un plazo es
mediodía laborable para la Administración Tributaria, este día
debe considerarse inhábil.
Pero sólo en el caso que el medio día laborable sea el día del
vencimiento, dado que si es intermedio se tendrá por válido.
Ejemplo: el día jueves 19 de octubre del 2006 se
notifica a un contribuyente que debe
presentar sus libros contables a la
Administración, en el plazo de tres (3) días.
Considerando que el cómputo del plazo se
inicia el día 20, su vencimiento se producirá
el día martes 24 de octubre del 2006.
Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de
su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan
27
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de
libros, registros y documentación sustentatoria de
operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar
conforme a las disposiciones pertinentes.
28
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Concepto
La Relación Jurídico Tributaria constituye una relación de
derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor
(sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo)
establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de
la prestación tributaria (obligación tributaria sustancial),
siendo exigible coactivamente.
ELEMENTOS
Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del
cual debe realizarse la prestación tributaria15.
Son acreedores tributarios de la obligación tributaria el
Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales. Asimismo, son acreedores las entidades de derecho
público con personería jurídica propia, cuando la ley les
asigne esa calidad expresamente.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) en calidad de órgano administrador, es competente para
administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto
General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal,
Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al
15 En la Unidad I estudiamos la potestad del Sujeto Activo oAcreedor Tributario de crear, regular, modificar y extinguirtributos.
29
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Consumo, Impuesto a las Transacciones Financieras, Aportes a
ESSALUD y ONP, etc.
Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la
persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable.
Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligación
tributaria.
Se considera que el contribuyente es deudor por
cuenta propia, puesto que éste realiza el hecho
imponible.
Responsable: aquél sujeto que, sin tener la condición de
contribuyente -no realiza el hecho imponible-,
debe cumplir la obligación tributaria (pago del
tributo).
Se considera que el responsable es deudor por
cuenta ajena (puesto que él no genera o realiza
el hecho imponible).
Los responsables pueden ser:
30
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
1. Agentes de retención : sujeto que está obligado16
a responsabilizarse del pago del tributo ante el
acreedor tributario, reteniendo el tributo al
contribuyente.
Ejemplo: Juan, contador de profesión, presta
servicios de asesoría contable en forma
independiente. Al culminar la revisión de un
balance a una empresa, le emite el Recibo por
Honorarios respectivo, por el importe bruto de
S/. 1,000.00, pero considerando una retención
del 10% que asciende a S/.100, el importe neto a
recibir es de S/.900. La empresa que en
principio debe pagar el valor del servicio
prestado de S/. 1,000, le retiene el 10% debido
a su calidad de Agente de Retención, de acuerdo
a las normas legales.
2. Agentes de percepción: sujeto que está obligado17
a percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario.
Ejemplo: la empresa distribuidora de combustible
ABC S.A. adquiere a la Refinería XXX
S.A. 50,000 galones de gasolina, por un
16 La designación debe realizarse por ley o norma de rangoequivalente. Sin embargo, en defecto de la ley, mediante DecretoSupremo pueden ser designados agentes de retención o percepción.
17 La designación debe realizarse por ley o norma de rangoequivalente. Sin embargo, en defecto de la ley, mediante DecretoSupremo pueden ser designados agentes de retención o percepción.
31
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
precio de S/. 550,000. Al momento de
cancelar el importe de la venta, debe
abonar adicionalmente el 1% adicional
(S/. 5,500), debido a que la Refinería
XXX S.A. es Agente de Percepción, y como
tal tiene la obligación de percibir el
porcentaje adicional.
3. Representantes o Responsables solidarios: están
obligados a pagar tributos y cumplir con las
obligaciones formales con los recursos que
dispongan:
En calidad de representantes:
- Los padres, tutores18 y curadores19 de los
incapaces.
- Los síndicos20, interventores o liquidadores de
quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
Condición: si por acción u omisión del
representante se produce el
18 Persona designada para representar, cuidar de la persona ybienes del menor de edad (que carece de padres).
19 Persona designada para representar y administrar los bienes deuna persona mayor de edad pero que tiene alguna incapacidad(personas privadas de discernimiento, sordomudos, ciegosordos,deterioro mental, etc).
20 Persona designada para realizar el activo y pasivo de unaempresa.
32
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
incumplimiento de las obligaciones
tributarias del representado.
- Los representantes legales21 y los designados
por las personas jurídicas.
- Los administradores o quiénes tengan la
disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
- Los mandatarios22, administradores, gestores de
negocios23 y albaceas24.
En caso de representantes legales y designaos por
personas jurídicas, administradores de entes sin
personalidad jurídica, mandatarios,
administradores, gestores de negocios y albaceas,
existe responsabilidad solidaria si se produce la
siguiente condición: si por dolo, negligencia
grave o abuso de facultades se dejen de pagar las
deudas tributarias.
21 Cabe recordar que de acuerdo a la Ley General de Sociedades, elrepresentante legal de la sociedad es designado en el Estatuto.Por defecto, se considera representante legal al Gerente.
22 Este concepto proviene de uno de los sujetos que intervienen enun contrato de mandato (mandante y mandatario). El mandatario esaquél sujeto que realiza un encargo del mandante, con o sinrepresentación de él.
23 Persona que sin tener relación alguna con un negocio, realizaactos vinculados a éste, por iniciativa propia y cuenta propia,pero que se beneficia el titular del negocio.
24 Persona designada en el testamento para cumplir con lo dispuestopor el testador.
33
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Se considera que existe dolo, negligencia grave o
abuso de facultades, salvo prueba en contrario,
cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos
de libros o registros para una misma
contabilidad, con distintos asientos. A tal
efecto, se entiende que el deudor no lleva
contabilidad cuando los libros o registros a
que se encuentra obligado a llevar no son
exhibidos o presentados a requerimiento de la
Administración Tributaria dentro de un plazo
máximo de 10 días hábiles, por causas
imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de No Habido25 de acuerdo a
las normas que se establezcan mediante Decreto
Supremo26.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago
así como notas de débito y/o crédito, con la
misma serie y/o numeración, según corresponda.
25 Persona que se le ha intentado notificar en variasoportunidades algún documento de la Administración Tributaria,pero que no ha sido ubicado en su domicilio fiscal.
26 Mediante Decreto Supremo N° 041-2006-EF publicado 12.04.2006el y la Resolución de Superintendencia N° 157-2006/SUNATpublicado el 29.09.2006 se han establecido normas que regulan lacondición de No Habido y No Hallado.
34
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
4. No se ha inscrito ante la Administración
Tributaria27.
5. Anota en sus libros y registros los
comprobantes de pago que recibe u otorga por
montos distintos a los consignados en dichos
comprobantes u omite anotarlos, siempre que no
se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas
de Crédito Negociables u otros valores
similares.
7. Emplea bienes o productos que gocen de
exoneraciones o beneficios en actividades
distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes
gravados, mediante la sustracción a los
controles fiscales; la utilización indebida de
sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la destrucción o adulteración de los
mismos; la alteración de las características de
los bienes; la ocultación, cambio de destino o
falsa indicación de la procedencia de los
mismos.
27 Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Esteconstituye un registro de identificación ante el órganoadministrador de tributos (que en caso de tributos internos yadministrados por la SUNAT, constituye éste ente laAdministración Tributaria.
35
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
9. No ha declarado ni determinado su obligación en
el plazo otorgado por la Administración
Tributaria28.
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar
las declaraciones relativas a los tributos que
graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado
(RUS) o al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta (RER) siendo un sujeto no comprendido en
dichos regímenes en virtud a las normas
pertinentes.
En todos los demás casos, corresponde a la
Administración Tributaria probar la existencia de
dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
En calidad de adquirentes:
28 Tratándose de deudores tributarios que no declararon nideterminaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaronla determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios,previo requerimiento para que realicen la declaración ydeterminación omitidas y abonen los tributos correspondientes,dentro de un término de 3 días hábiles, de acuerdo alprocedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicioque la Administración Tributaria pueda optar por practicarles unadeterminación de oficio.
36
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
- Los herederos y legatarios29, hasta el límite
del valor de los bienes que reciban (Los
herederos también son responsables solidarios
por los bienes que reciban en anticipo de
legítima, hasta el valor de dichos bienes y
desde la adquisición de éstos.)
- Los socios que reciban bienes por liquidación
de sociedades u otros entes colectivos de los
que han formado parte, hasta el límite del
valor de los bienes que reciban
- Los adquirentes del activo y pasivo de
empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de
reorganización (fusión, escisión) de
sociedades o empresas, surgirá responsabilidad
solidaria cuando se adquiere el activo y/o el
pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a
título universal, al vencimiento del plazo de
prescripción30.
29 Personas beneficiarias por la decisión de un testador, quedispone dejarle algún bien o patrimonio (que forma parte de sulibre disposición).
30 Se entiende por prescripción a la imposibilidad de laAdministración Tributaria de exigir el pago o determinación de laobligación tributaria por el transcurso del tiempo (se estudia enla Unidad IV).
37
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Se entienden comprendidos dentro del párrafo
anterior quienes adquieran activos o pasivos
como consecuencia de la reorganización de
sociedades o empresas.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a
los 2 años de efectuada la transferencia, si
fue comunicada a la Administración Tributaria
dentro del plazo que señale ésta. En caso se
comunique la transferencia fuera de dicho plazo
o no se comunique, cesará cuando prescriba la
deuda tributaria respectiva.
En todos los casos, son Responsables Solidarios con el
contribuyente (entre otros supuestos):
- Las empresas porteadoras que transporten
productos gravados con tributos, si no cumplen
los requisitos que señalen las leyes
tributarias para el transporte de dichos
productos.
- Los agentes de retención o percepción, cuando
hubieren omitido la retención o percepción a
que estaban obligados, por las deudas
tributarias del contribuyente relativas al
mismo tributo y hasta por el monto que se debió
retener o percibir. La responsabilidad cesará
al vencimiento del año siguiente a la fecha en
38
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
que se debió efectuar la retención o
percepción. Efectuada la retención o percepción
el agente es el único responsable ante la
Administración Tributaria.
- Los terceros notificados para efectuar un
embargo en forma de retención hasta por el
monto que debió ser retenido, cuando:
a) No comuniquen la existencia o el valor
de créditos o bienes y entreguen al deudor
tributario o a una persona designada por
éste, el monto o los bienes retenidos o que
se debieron retener, según corresponda31.
b) Nieguen la existencia o el valor de
créditos o bienes, ya sea que entreguen o no
al tercero o a una persona designada por
éste, el monto o los bienes retenidos o que
se debieron retener, según corresponda;
c) Comuniquen la existencia o el valor de
créditos o bienes, pero no realicen la
retención por el monto solicitado.
d) Comuniquen la existencia o el valor de
créditos o bienes y efectúen la retención,
31 De acuerdo a la modificatoria establecida por el DecretoLegislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 y vigente a partir del01.04.2007.
39
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
pero no entreguen a la Administración
Tributaria el producto de la retención.
En estos casos, la Administración Tributaria
podrá disponer que se efectúe la verificación
que permita confirmar los supuestos que
determinan la responsabilidad.
No existe responsabilidad solidaria si el
tercero notificado le entrega a la
Administración Tributaria lo que se debió
retener.
- Los depositarios de bienes embargados, hasta
por el monto de la deuda tributaria en
cobranza, incluida costas y gastos. cuando,
habiendo sido solicitados por la
Administración, no hayan sido puestos a su
disposición en las condiciones en las que
fueron entregados por causas imputables al
depositario. En caso de que dicha deuda fuera
mayor que el valor del bien, la responsabilidad
solidaria se limitará al valor del bien
embargado.
- Los acreedores vinculados con el deudor
tributario, que hubieran ocultado dicha
vinculación en el procedimiento concursal
relativo al referido deudor.
40
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Nota: Están solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique un
mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
PRINCIPALES EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA32:
1. La deuda tributaria puede ser exigida total o
parcialmente a cualquiera de los deudores
tributarios o a todos ellos simultáneamente33.
2. La extinción de la deuda tributaria del
contribuyente libera a todos los responsables
solidarios de la deuda a su cargo.
3. Los actos de interrupción efectuados por la
Administración Tributaria respecto del
contribuyente, surten efectos colectivamente
para todos los responsables solidarios.
4. La suspensión o conclusión del procedimiento de
cobranza coactiva respecto del contribuyente o
uno de los responsables, surte efectos respecto
de los demás34.
32 De acuerdo a la modificatoria establecida por el DecretoLegislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 y vigente a partir del01.04.2007.
33 No es aplicable en caso de multas, que no se transmiten a losherederos y legatarios; de empresas porteadoras que transportenproductos gravados; de agentes de percepción o retención queomitieron percibir o retener, principalmente.
34 No es aplicable en caso el sujeto haya sido declarado enquiebra. En caso esté en Procedimiento Concursal, la suspensión oconclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectospara los responsables sólo si quien se encuentra en dichosupuesto es el contribuyente.
41
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Para que surta efectos la responsabilidad
solidaria, la Administración Tributaria debe
notificar al responsable la resolución de
determinación de atribución de responsabilidad en
donde se señale la causal de atribución de la
responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la
responsabilidad.
CAPACIDAD TRIBUTARIA
El sujeto pasivo debe contar con capacidad tributaria. Se
entiende por capacidad tributaria, a la posibilidad de ser
sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, sin que
tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea o la
capacidad jurídica.
Ejemplo: un menor de edad puede tener capacidad
tributaria, no obstante aún no cumplir mayoría de
edad.
Tienen capacidad tributaria las personas físicas o naturales,
personas jurídicas (empresas, S.A., SRL., etc.), patrimonios,
sucesiones indivisas, fideicomiso35, sociedades de hecho,
sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén
limitados o carezcan de capacidad jurídica según el derecho
35 Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargorespecto de un bien determinado, cuya propiedad se le transfierea título de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo ocondición, le dé el destino convenido.
42
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad
de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
REPRESENTACIÓN DEL SUJETO PASIVO
Podemos explicar la representación del sujeto pasivo de la
relación jurídica tributaria en tres casos:
1. La representación de los sujetos que carezcan de personería
jurídica (entidades) corresponderá a sus integrantes,
administradores o representantes legales o designados.
2. En caso de personas físicas o naturales que carezcan de
capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes
legales o judiciales.
3. Las obligaciones tributarias que correspondan a estas
personas físicas o naturales, personas jurídicas o entidades
podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus
representantes.
¿Cómo acreditar la representación?
Para presentar declaraciones, escritos, acceder a
información de terceros independientes utilizados como
comparables en virtud a las normas de precios de
transferencia, interponer medios impugnatorios36 o recursos
36 Medios impugnatorios vinculados a obligaciones tributarias, son la Reclamación ante la Administración Tributaria y la Apelación ante el Tribunal Fiscal.
43
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
administrativos37, desistirse o renunciar a derechos, la
persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar
su representación, mediante poder por documento público
o privado con firma legalizada notarialmente o por
fedatario designado por la Administración Tributaria, o,
de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan
dichas facultades, según corresponda.
¿Qué efectos tiene la representación en relación al
contribuyente representado?
Los representados están sujetos al cumplimiento de las
obligaciones tributarias derivadas de la actuación de
sus representantes.
DOMICILIO
Domicilio Fiscal: es aquél domicilio que fija el obligado al
inscribirse38 ante la Administración Tributaria dentro del
territorio nacional para todo efecto tributario.
Ejemplo: la empresa “AAA S.A.C.” va iniciar su
negocio de venta de fertilizantes en Ica, y
requiere inscribirse en el RUC a fin de obtener
37 Constituyen recursos administrativos, aquellos destinados acuestionar procedimientos no vinculados con la obligacióntributaria, como la Reconsideración, Apelación y Revisión (éstosdos últimos se interponen ante el superior jerárquico de laautoridad que emite el acto cuestionado).
38 Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT.44
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
su número de identificación y luego poder emitir
válidamente sus comprobantes de pago por las
ventas a realizar. Para tal efecto, decide
declarar como domicilio fiscal el siguiente
lugar: Jr. Chincha N° 270, Ica, sede
administrativa de su empresa.
Domicilio Procesal: es aquél domicilio elegido (adicionalmente
al domicilio fiscal) por el contribuyente al iniciar cada uno
de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la
Administración Tributaria39.
Ejemplo: la SUNAT notificó a la empresa “AAA
S.A.C.” una Resolución de Determinación por una
deuda de S/. 5,000 correspondiente al IGV del
mes de agosto del 2006. El contador de la
empresa explica al Directorio que la deuda
exigida no corresponde a lo realmente
contabilizado, razón por la cual, en
coordinación con el abogado de la empresa,
deciden presentar una Reclamación ante la SUNAT.
Para tal efecto, deciden comunicar como
domicilio procesal el siguiente lugar: Jr. Lima
N° 380, Lima, sede del estudio jurídico contable
que asesora a la empresa.39 Según Resolución de Superintendencia N° 006-98/SUNAT del
17.01.1998 se fija el radio urbano. En éste, se indican loslímites geográficos dentro del cual, los contribuyentescomprendidos podrán indicar un domicilio procesal ante ladependencia u oficina de la SUNAT que corresponda a ese lugar.
45
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el
domicilio procesal fijado por éste, la Administración
realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio
fiscal.
TENER PRESENTE QUE...:
El domicilio procesal se diferencia de la dirección
domiciliaria o domicilio real, en que éste es el lugar donde
habitualmente reside una persona.
OBLIGACIÓN RESPECTO AL DOMICILIO FISCAL
Los contribuyentes tienen la obligación de fijar y cambiar su
domicilio fiscal. El contribuyente y/o responsable inscrito o
su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil
siguiente de producido, el cambio del domicilio fiscal o de la
condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, sin
perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.
Así, se puede requerir que fijen un nuevo domicilio fiscal
cuando, a criterio de la Administración, éste dificulte el
ejercicio de sus funciones.
SUBSISTENCIA DEL DOMICILIO FISCAL
46
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se
considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a
la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.
PRESUNCIONES DE DOMICILIO FISCAL
En caso que el deudor tributario no fije un domicilio fiscal o
no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo
otorgado por la Administración, se presume sin admitir prueba
en contrario, que su domicilio es cualquiera de los siguientes
lugares (no podrá ser variado sin autorización):
Personas Naturales
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta
cuando exista permanencia en un lugar mayor a 6 meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles
o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados
con los hechos que generan las obligaciones
tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC)40.
Nota: En caso de existir más de un domicilio fiscal,
será el que elija la Administración Tributaria.
40 De acuerdo a la modificatoria establecida por el DecretoLegislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 y vigente a partir del01.04.2007.
47
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Personas Jurídicas
a) Aquél donde se encuentra su dirección o
administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de
su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados
con los hechos que generan las obligaciones
tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose
como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto
cualquiera de los señalados en la presunción para
Personas Naturales.
Nota: en caso de existir más de un domicilio fiscal, el
que elija la Administración Tributaria.
Domiciliados en el extranjero
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se
aplicarán a éste las disposiciones de anteriores.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio,
sin admitir prueba en contrario, el de su
representante.
48
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Entidades que carecen de personalidad jurídica
Cuando las entidades que carecen de personalidad
jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal
el de su representante, o alternativamente, a elección
de la Administración Tributaria, el correspondiente a
cualquiera de sus integrantes.
IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR EL DOMICILIO FISCAL
En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya
notificado al sujeto obligado a inscribirse ante la
Administración a efecto de realizar una verificación,
fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal
hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la
Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración no podrá exigir que el deudor cambie su
domicilio fiscal en los siguientes casos:
a) Personas Naturales: si se trata de su residencia
habitual
b) Personas Jurídicas: si se trata del lugar donde se
encuentra la dirección o administración efectiva del
negocio
c) Personas domiciliadas en el extranjero: si se trata
de su establecimiento permanente en el país.49
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL
La obligación tributaria sustancial nace, se origina, cuando
se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de
dicha obligación41.
El hecho o supuesto previsto en la ley se denomina Hipótesis
de Incidencia Tributaria. Cuando éste supuesto se produce en
la realidad, se denomina Hecho Imponible.
En ese sentido, para el nacimiento se deben reunir en un mismo
momento:
- la configuración de un hecho
- su conexión con un sujeto
- la localización y consumación en un momento y lugar
determinado
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible (es decir, el Estado a
través del órgano recaudador de tributos, puede exigir el pago
del deuda tributaria al contribuyente) cuando deba ser
determinada por el deudor tributario (y en caso de tributos
administrados por la SUNAT), desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado o en la oportunidad prevista en
las normas especiales en caso de tributos que gravan la
importación.
41 Cuando se realiza el hecho imponible, que coincide con lahipótesis de incidencia.
50
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Ejemplo: la empresa XXX S.A. con RUC N°
12345678910, tiene que presentar el PDT IGV-Renta
mensual correspondiente a julio del 2006, hasta el
día 11 de agosto del 2006. El contador
diligentemente presentó con anticipación la
declaración indicada el 6 de agosto, declarando un
IGV por pagar de S/. 3,500 y por pago a cuenta del
Impuesto a la Renta de 3ra. categoría el importe
de S/.780, pero sin pagar los impuestos (declaró
CERO). Considerando que la fecha de vencimiento
de la declaración de la empresa fue el 11 de
agosto, a partir del día siguiente (12 de agosto)
la SUNAT puede exigir el pago de la deuda
declarada y no cancelada.
PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas tributarias constituyen deudas del 4° orden en caso
de concurrir con otros acreedores sobre deudas de un deudor
común a éstos.
Gozan de privilegio sobre todos los bienes del deudor
tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en
cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el
pago de:
1° Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores (aportaciones impagas por AFPs y SNP incluido
intereses).
2° Alimentos.
51
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
3° Hipoteca o cualquier otro derecho similar inscrito en el
correspondiente Registro.
4° Tributos.
TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás
adquirentes a título universal42.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor
de los bienes y derechos que se reciba.
Transmisión convencional: Los acuerdos por los que el deudor
tributario transmite su obligación
tributaria a un tercero, carecen de
eficacia frente a la Administración
Tributaria.
42 Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsablessolidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere el numeral2 del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(los representantes legales y designados por las personasjurídicas), no resultan transmisibles por causa de muerte a susherederos.
52
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se extingue por los siguientes
medios43:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de
cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en
las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones
de Multa u Ordenes de Pago.
Deudas de cobranza dudosa: son aquéllas respecto de las
cuales se han agotado todas las
acciones contempladas en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva,
siempre que sea posible ejercerlas.
Deudas de recuperación onerosa: son aquéllas cuyo costo de
ejecución no justifica su
cobranza.
f) Otros medios que se establezcan por leyes especiales44.
43 En la Unidad III se analizará las formas de extinción de laobligación tributaria sustancial siguientes: Pago, Compensación,Consolidación y Condonación.
44 Como en casos de Aduanas, que regula la extinción con ladestrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente,por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a losregímenes de importación temporal o admisión temporal.
53
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS
De acuerdo a la modificatoria establecida por el Decreto
Legislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 y vigente a partir
del 01.04.2007, se extingue las costas y los gastos generados
en los Procedimientos de Cobranza Coactiva en los que la deuda
tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido mediante
el pago, condonación o por resolución de la Administración
Tributaria por deudas de recuperación onerosa o cobranza
dudosa. También será de aplicación en caso de extinción de
deudas por pago o condonación producidas a partir del
01.04.2007.
54
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
COMPONENTES DE LA DEUDA
Una vez que en virtud al nacimiento de la obligación
tributaria sustancial el sujeto pasivo cumple con declarar su
tributo (es decir, determinar su impuesto mediante su
declaración tributaria), esta se torna exigible a partir del
día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de su
declaración.
A partir de este momento, el importe de la determinación de su
obligación tributaria se convierte en deuda tributaria y el
Estado a través del órgano administrador del tributo (por
ejemplo, la SUNAT) está en posibilidad de exigir formalmente
su cumplimiento. A partir del día siguiente del vencimiento
del plazo se inicia el cómputo diario de intereses.
Así, formalmente, la deuda tributaria está constituida por:
a) el tributo,
b) la multa45, y
c) el interés moratorio.
El tributo ya lo hemos analizado en la Unidad I.
La multa constituye un tipo de sanción pecuniaria por haber
incurrido el deudor tributario en infracción tributaria (otros
tipos de sanciones constituye el cierre de establecimiento,
comiso, internamiento de vehículos, etc.). 45 El tema de infracciones tributarias y sanciones de multa seanalizarán en la Unidad VII.
55
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Los intereses moratorios permiten resarcir de alguna manera al
acreedor ante el retraso de su deudor en el pago de su
obligación. No constituye sanción sino que implica para el
deudor cubrir económicamente un importe mayor al pactado, por
su retraso en su cumplimiento. Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo;
2. El interés moratorio aplicable a las multas;
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago
(distinto al anterior).
56
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
FORMA DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Actualmente, el principal medio de presentación de
declaraciones es mediante el Programa de Declaración
Tributaria – PDT que ha reemplazado al formulario físico.
La Administración Tributaria también puede facilitar al deudor
tributario el pago mediante débito en cuentas bancarias,
siempre que se hubiera realizado la acreditación en las
cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las
condiciones establecidas para tal efecto.
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda
nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los
siguientes medios46:
a) Dinero en efectivo;
b) Cheques;
c) Notas de Crédito Negociables;
d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
e) Tarjeta de crédito47; y,
f) Otros medios que la Administración Tributaria
apruebe.
46 De acuerdo al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 969,publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006.
47 Mediante Resolución de Superintendencia N° 199-2007 publicadael 20.10.2007 se implementa el uso de tarjetas de crédito ydébito. Se ordena el cargo al Operador de Tarjeta de Crédito oDébito que se seleccione de la relación que tiene habilitadaSUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación alservicio de pagos por INTERNET.
57
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f)
se expresarán en moneda nacional48.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago
siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta
corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago
con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera
realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la
Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas
no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la
obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este
caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento
del plazo, la Administración Tributaria requerirá únicamente
el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir
de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del
plazo previsto, no se cobrarán los intereses que se hubieran
generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el
requerimiento.
Pagos en especie
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto
Supremo, podrá disponer el pago de tributos en especie, los
48 El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a losrequisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezcala Administración Tributaria. A la fecha no publicación aún no seha reglado el procedimiento indicado.
58
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
mismos que serán valuados según el valor de mercado en la
fecha en que se efectúen.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán
disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice
en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de
mercado en la fecha en que se efectúen.
Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán
disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles,
debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de
gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el
valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial
del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el
que resulte mayor.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de
inscripción en el Registro de Predios a cargo de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Un caso reciente que podemos comentar es la Municipalidad de
Santiago de Surco de Lima, que mediante Ordenanza N° 288
publicada el 15.07.2007 ha establecido el procedimiento para
canje de deuda de naturaleza tributaria49 acumulada al 31 de
diciembre del ejercicio anterior a la fecha de presentación de
la solicitud. La solicitud deberá indicar el detalle del bien
o de los bienes que se desea proponer en canje -de propiedad49 Puesto que también puede existir deuda administrativa, provenientepor sanciones de multas por incumplimiento de obligacionesadministrativas.
59
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
del deudor tributario-, que será puesto a evaluación y
decisión de una Comisión Técnica de Funcionarios. En caso que
la valorización de los bienes muebles o inmuebles a transferir
a la Municipalidad excede el monto de la deuda objeto de
canje, el saldo que resulte como crédito será compensado en
futuras obligaciones tributarias.
LUGAR DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El lugar de pago será aquel que señale la Administración
Tributaria. En caso de la SUNAT, se ha fijado para los
Principales Contribuyentes Nacionales que deben cumplir con
realizar el pago de sus obligaciones así como la presentación
de declaraciones en la Intendencia de Principales
Contribuyentes Nacionales (lugar de pago fijo). Para este tipo
de contribuyentes no podrán oponer el domicilio fiscal (que
puede estar ubicado en un lugar de competencia de otra
dependencia de la SUNAT).
PLAZOS PARA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro
de los siguientes plazos:
a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al
término del año gravable se pagarán dentro de los tres
(3) primeros meses del año siguiente.
60
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Ejemplo: en caso del Impuesto a la Renta, al
constituir un tributo de periocidad anual, el
plazo de vencimiento para el pago y declaración es
dentro de los 3 meses posteriores al cierre del
ejercicio gravable. Por ello, es que todos los
años el vencimiento coincide (de acuerdo al último
dígito del número del RUC) en los últimos días de
marzo y primeros días de abril.
b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y
los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los
doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
Ejemplo: los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de 3ra. categoría se declaran y pagan dentro
de los 12 primeros días del mes siguiente. Es por
ello, que de acuerdo al último dígito del RUC,
todos los meses varían la fecha de vencimiento, a
fin que sea equitativo para los contribuyentes.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de
realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12)
primeros días hábiles del mes siguiente al del
nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las
retenciones y las percepciones no contemplados en los
incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan
las disposiciones pertinentes.
61
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos
se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o
seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del
plazo señalado para el pago.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser
prorrogado, con carácter general, por la Administración
Tributaria.
Ejemplo: en caso de caso fortuito o fuerza la
SUNAT puede disponer la prórroga del plazo, a
nivel general.
OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores
tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada
del deudor tributario.
IMPUTACION DEL PAGO
La deuda se puede pagar parcialmente o íntegramente. En el
primer caso se presenta el problema de direccionar el pago
parcial realizado, en primer lugar, a los intereses o al
tributo.
Los pagos se imputarán:
1° Al interés moratorio
62
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
2° Al tributo o multa
TENER EN CUENTA QUE...:
De existir un procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite,
cualquier pago que realice el deudor debe imputarse en primer
lugar a las costas y gastos del procedimiento.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y
el período por el cual realiza el pago.
Casos de imputación incompleta
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el
pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del
mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda
tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas
mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el
pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de
la deuda tributaria.
TASA DE INTERES MORATORIO - TIM
Disposición Especifica
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra
o cuya recaudación estuviera a su cargo. Actualmente, la TIM
es de 1.5% mensual para deudas en MN50 y 0.75% mensual en caso
de ME51.
50 El interés moratorio diario asciende a S/. 0.05 y US$ 0.025.51 De acuerdo a la Resolución de Superintendencia N°
032-2003/SUNAT del 06.02.2003 y Resolución de Superintendencia N°028-2004/SUNAT del 02.02.2004.
63
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será
fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que
establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos,
la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Cálculo:
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el
día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de
pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por
la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de
dividir la TIM vigente entre 3052.
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos
a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el
vencimiento o determinación de la obligación principal. A
partir de ese momento, los intereses devengados constituirán
la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
Suspensión de intereses53:
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a
partir del vencimiento de los plazos máximos para resolver las
reclamaciones (9 meses en caso de reclamaciones vinculados a
diversos temas o 12 meses en caso de reclamaciones contra
resoluciones vinculadas a Precios de Transferencias) hasta la52 De acuerdo al artículo 3° del Decreto Legislativo N° 969,
publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006.53 De acuerdo al artículo 6° del Decreto Legislativo N° 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
64
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la
reclamación fuera por causa imputable a ésta.
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en
función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al
deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de
los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de
apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de
la demanda contencioso-administrativa
OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a
admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda
tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria
inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no
cancelado.
DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento ya
explicado, el que incluye la capitalización.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la
Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma
65
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de
dichas devoluciones, aplicando la Tasa de Interés por el
período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha
en que se produzca la restitución.
La Tasa de Interés aplicable a devoluciones en MN es de 0.80%.
En caso de ME es de 0.30%. En caso de devoluciones por
retenciones y/o percepciones no aplicadas al IGV es de 1.2%54.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Se puede conceder aplazamiento o fraccionamiento para el pago
de la deuda tributaria con carácter general de la manera que
establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está
facultada a conceder aplazamiento o fraccionamiento para el
pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo
solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos,
siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías
establecidos en el procedimiento y con los siguientes
requisitos:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente
garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u
otra garantía a juicio de la Administración
Tributaria. De ser el caso la Administración podrá
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir
garantías; y
54 Según Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT publicada el 03.01.08.66
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia
de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será
inferior al 80% ni mayor a la tasa de interés moratorio.
El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó
el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido
en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la
ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la
totalidad de la amortización e intereses correspondientes que
estuvieran pendientes de pago.
COMPENSACIÓN 55
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con
los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros
conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan
a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo
órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de
una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá
realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1) Compensación automática, únicamente en los casos
establecidos expresamente por ley.
55 De acuerdo al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
67
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
2) Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
a) Si durante una verificación y/o fiscalización
determina una deuda tributaria pendiente de pago y
la existencia de los créditos.
b) Si de acuerdo a la información que contienen los
sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se
detecta que el deudor tributario tiene un pago
indebido o en exceso y existe una deuda tributaria
pendiente de pago.
La SUNAT señalará los supuestos en que opera la
referida compensación.
3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser
efectuada por la Administración Tributaria, previo
cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que
ésta señale.
La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del
párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la
deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer
párrafo, comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de
estos últimos.
Se entiende por deuda tributaria materia de compensación de
oficio y a solicitud de parte, al tributo o multa insolutos
a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su
defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al
saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según
corresponda.
68
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez
vencido el plazo de regularización o determinada la
obligación principal, se considerará como deuda tributaria
materia de la compensación a los intereses devengados que
constituyen la nueva base para el cálculo de la TIM, o a su
saldo pendiente de pago, según corresponda.
Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de
pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda
tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta
en primer lugar, el interés generado por las devoluciones y
luego el monto del crédito.
Para los efectos indicados en párrafos precedentes, son
créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
reintegro tributario y cualquier otro concepto similar
establecido en las normas tributarias.
CONDONACIÓN
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa
con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con
carácter general, el interés moratorio y las sanciones,
respecto de los impuestos que administren. En el caso de
contribuciones y tasas dicha condonación también podrá
alcanzar al tributo56.
56 De acuerdo al artículo 9° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007).
69
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
CONSOLIDACIÓN
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el
acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de
la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o
derechos que son objeto del tributo.
70
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción supone al transcurso del tiempo, por el cual
surgen implicancias con efectos jurídicos para ambas parte de
la relación jurídica tributaria.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago
y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los
seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración
respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el
Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo
retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como
para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Ejemplo: si un contribuyente calcula que ya
transcurrió el plazo prescriptorio de determinada
deuda tributaria, entonces ya no sería necesario
mantener en custodia la documentación contable que
acredite las obligaciones tributarias sustanciales
y formales de los periodos prescritos.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
71
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en
que vence el plazo para la presentación de la declaración
anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser
determinados por el deudor tributario no comprendidos en el
inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de
nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de
tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se
cometió la infracción o, cuando no sea posible
establecerla, a la fecha en que la Administración
Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se
efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en
tal.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace
el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a
solicitar, tratándose de las originadas por conceptos
distintos a los pagos en exceso o indebidos.
72
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Los plazos señalados pueden dejarse de computar por distintas
causales previstas expresamente en el Código Tributario. Estas
causales han sido consideradas con mayor detalle en la última
reforma tributaria del 2007, tal como se indica a
continuación57.
Interrupción.- Por las causales de interrupción, se corta el
cómputo del plazo de prescripción por aplicación de una de las
causales establecidas para ello. Como consecuencia de ello, se
vuelve a computar el nuevo plazo a partir del cese de la
causal.
1. En caso de determinación de la obligación tributaria.
El plazo de prescripción de la facultad de la
Administración Tributaria para determinar la obligación
tributaria se interrumpe:
a. Por la presentación de una solicitud de devolución.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación
tributaria.
c. Por la notificación de cualquier acto de la
Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o
regularización de la obligación tributaria o al
ejercicio de la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria, para la determinación de la
obligación tributaria.
d. Por el pago parcial de la deuda.
57 De acuerdo al artículo 10° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
73
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades
de pago.
2. En caso del pago de la obligación tributaria.
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago
de la obligación tributaria se interrumpe:
a. Por la notificación de la orden de pago, resolución de
determinación o resolución de multa.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación
tributaria.
c. Por el pago parcial de la deuda.
d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades
de pago.
e. Por la notificación de la resolución de pérdida del
aplazamiento y/o fraccionamiento.
f. Por la notificación del requerimiento de pago de la
deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y
por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. En caso de sanciones.
El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones
se interrumpe:
a. Por la notificación de cualquier acto de la
Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o
regularización de la infracción o al ejercicio de la
facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria, para la aplicación de las sanciones.
74
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
b. Por la presentación de una solicitud de devolución.
c. Por el reconocimiento expreso de la infracción.
d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades
de pago.
4. En caso de devoluciones y compensaciones.
El plazo de prescripción de la acción para solicitar o
efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución se interrumpe:
a. Por la presentación de la solicitud de devolución o de
compensación.
b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce
la existencia y la cuantía de un pago en exceso o
indebido u otro crédito.
c. Por la compensación automática o por cualquier acción de
la Administración Tributaria dirigida a efectuar la
compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día
siguiente al acaecimiento del acto interruptorio, pero a
partir del 1 de enero.
Suspensión.- Por las causales de suspensión, el cómputo del
plazo de prescripción se deja de considerar hasta que culmine
la causal que origina la suspensión. Una vez ello, se continúa
como el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de
culminada la causal.
75
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
1. En caso de las acciones para determinar la obligación
tributaria y aplicar sanciones, el plazo de prescripción se
suspende:
a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario.
b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-
administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
c. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación
o de devolución.
d. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la
condición de No Habido.
e. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del
presente Código Tributario, para que el deudor
tributario rehaga sus libros y registros.
f. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de
fiscalización.
2. En caso de la acción para exigir el pago de la obligación
tributaria, el plazo de prescripción se suspende:
a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario.
b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-
administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
c. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la
condición de No Habido.
d. Durante el plazo en que se encuentre vigente el
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
76
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
e. Durante el lapso en que la Administración Tributaria
esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda
tributaria por una norma legal.
3. En caso de la acción para solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar la devolución, el plazo
de prescripción se suspende:
a. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación
o de devolución.
b. Durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario.
c. Durante la tramitación de la demanda contencioso-
administrativa, del proceso constitucional de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
d. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de
fiscalización.
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario.
MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
77
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
solicitar la devolución de lo pagado.
78
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
Una de sus principales funciones de la Administración
Tributaria es la de recaudar los tributos.
Para ello, podrá contratar directamente los servicios de las
entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras
entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a
tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la
autorización para recibir y procesar declaraciones y otras
comunicaciones dirigidas a la Administración.
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea
indispensable o, existan razones que permitan presumir que la
cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de
asegurar el pago de la deuda, podrá trabar medidas cautelares
por la suma que baste para satisfacer la deuda, inclusive
cuando ésta no sea exigible coactivamente.
Los supuestos para trabar una medida cautelar previa son:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos
falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o
parcialmente la base imponible;
79
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos,
rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o
consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos,
total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos
fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u
otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o
Resolución de Superintendencia, estados contables,
declaraciones juradas e información contenida en
soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en
perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o
tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en
los libros, así como la inscripción o consignación de
asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o
registros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las normas tributarias u otros libros o
registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
Superintendencia o los documentos o información
contenida en soportes magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información, relacionados con la
tributación.
e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se
encuentren relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias que hayan sido
80
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
requeridos en forma expresa por la Administración
Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por
la Administración en el requerimiento en el cual se
hubieran solicitado por primera vez.
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o
ante los funcionarios autorizados, en el caso de
aquellos deudores tributarios no obligados a llevar
contabilidad.
Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso
en el que la no exhibición y/o presentación de los
libros, registros y/o documentos antes mencionados, se
deba a causas no imputables al deudor tributario.
f) No entregar al acreedor tributario el monto de las
retenciones o percepciones de tributos que se hubieren
efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo
fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o
devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o
cualquier otro beneficio tributario simulando la
existencia de hechos que permitan gozar de tales
beneficios;
81
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, para
dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
i) Pasar a la condición de No Habido58;
j) Haber demostrado una conducta de constante
incumplimiento de compromisos de pago;
k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar
todo o parte de la deuda tributaria.
l) No estar inscrito ante la administración tributaria.
En estos casos las medidas cautelares únicamente podrán ser
ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde la
notificación de la resolución correspondiente.
Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos
y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT,
no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta
fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración
Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del
Procedimiento de Cobranza Coactiva . El monto obtenido en
dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria
para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento
de Cobranza Coactiva.
58 En páginas posteriores se explica el alcance de este concepto.82
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PLAZOS
En relación a las medidas cautelares señaladas, deberá
considerarse:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente59:
La medida cautelar se mantendrá durante 1 año, computado
desde la fecha en que fue trabada60. Si existiera resolución
desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha
medida se mantendrá por 2 años adicionales. Vencido los
plazos antes citados, sin necesidad de una declaración
expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la
Administración a ordenar su levantamiento.
Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con
anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el
párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la
medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser
el caso.
En el caso que la deuda tributaria se torne exigible
coactivamente antes del vencimiento de los plazos máximos a
que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se
iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva
convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la
medida si otorga Carta Fianza que cubra el monto, por un59 Los casos de deudas exigibles coactivamente se explican en elProcedimiento de Cobranza Coactiva.
60 Entiéndase el término “trabar” como realizar la medida cautelar; por ejemplo cuando ya se ha interpuesto el embargo de bienes de la empresa.
83
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
período de 12 meses, debiendo renovarse sucesivamente por 2
períodos de 12 meses dentro del plazo que señale la
Administración.
La Carta Fianza será ejecutada en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva o cuando el deudor no cumpla con
renovarla dentro del plazo señalado. En este último caso,
el producto de la ejecución será depositado en una
Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda
dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la
medida si el deudor presenta alguna otra garantía que, a
criterio de la Administración, sea suficiente para
garantizar la deuda.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva (REC) deberá
notificarse dentro de los 45 días hábiles de trabadas las
medidas cautelares, prorrogables por 20 días hábiles más,
por causa justificada.
84
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U
ÓRDENES DE PAGO
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o
verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la
Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las
necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no
hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de
Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales
efectos, debe presentarse cualquiera de los supuestos
indicados anteriormente para interponer la medida cautelar
previa.
La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor
tributario otorga carta fianza bancaria o financiera, la que
debe mantenerse vigente durante el plazo de la medida
cautelar.
Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará
las Resoluciones u Ordenes de Pago mencionadas, en un plazo de
30 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles cuando se
hubiera realizado la inmovilización o la incautación de
documentos o bienes del deudor tributario.
En caso que no se notifique la Resolución de Determinación,
Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria
dentro del plazo señalado, caducará la medida cautelar.
Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de 10 días
calendarios siguientes a la fecha en que se trabaron las
medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro,
85
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o
bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo
de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo para
notificar las resoluciones u órdenes de pago, éstos podrán
rematarse.
86
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
FACULTAD DE DETERMINACIÓN
Determinación de la obligación tributaria
Se entiende por determinación de la obligación tributaria:
Por el deudor tributario Por la Administración
VERIFICA LA REALIZACIÓN DELHECHO GENERADOR
VERIFICA LA REALIZACIÓN DELHECHO GENERADOR
IDENTIFICA AL DEUDOR
BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE
CUANTÍA DEL TRIBUTO CUANTÍA DEL TRIBUTO
Inicio de la determinación
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o
denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la
realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
87
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Fiscalización 61 o verificación de la obligación tributaria
efectuada por el deudor
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el
deudor está sujeta a fiscalización o verificación por la
Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando
constate la omisión o inexactitud en la información
proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden
de Pago o Resolución de Multa.
61 Se entiende por fiscalización, a la revisión contable que realizala Administración respecto de tributos y obligaciones tributariasvinculadas, en la cual se interviene a nivel de declaracionesjuradas, registros contables, comprobantes de pago y otros libroscontables (distinto a la verificación, cuyo nivel de revisión es demenor grado).
88
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria
se ejerce en forma discrecional.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye:
- la inspección
- la investigación y
- el control del cumplimiento de obligaciones tributarias
(incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación,
exoneración o beneficios tributarios).
Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades
discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o
presentación de:
a) Libros, registros y/o documentos que sustenten la
contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, los
mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
correspondientes.
b) Documentación relacionada con hechos suceptibles de
generar obligaciones tributarias (en el supuesto de
sujetos que de acuerdo a las normas no están obligados a
llevar contabilidad).
89
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
c) Documentos y correspondencia comercial relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas,
el deudor tributario requiera un término para dicha
exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle
un plazo no menor de 2 días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y
análisis relacionados con hechos citados, para lo cual la
Administración Tributaria deberá otorgar un plazo mínimo
de 3 días hábiles.
2. En los casos que los deudores o terceros registren su
contabilidad mediante sistemas electrónico de datos o
sistemas de microarchivos, podrá exigir:
a) Copia de los soportes portadores de microformas gravadas
o de los soportes magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, debiendo
suministrar los instrumentos materiales a este efecto,
los que les serán restituidos a la conclusión de la
fiscalización o verificación.
b) Información o documentación relacionada con el
equipamiento informático incluyendo programas, diseño y
aplicaciones implantadas, ya sea que se desarrolle en
equipos propios o alquilados o, que el servicio sea
prestado por un tercero.
90
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de
microformas y de equipamiento de computación para la
realización de tareas de auditoria tributaria.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o
presentación de sus libros, registros, documentos, emisión
y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia
comercial relacionada con hechos que determinen tributación
(la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo
mínimo de 3 días hábiles). Incluye la de requerir
información destinada a identificar a los clientes o
consumidores del tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros
para que proporcionen información necesaria, otorgando
un plazo mínimo de 5 días hábiles, más el término de
la distancia de ser el caso.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su
ejecución, efectuar la comprobación física, su
valuación y registro; así como practicar arqueos de
caja, valores y documentos, y control de ingresos.
(ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la
intervención).
6. Cuando se presuma la existencia de evasión
tributaria podrá:
a) Inmovilizar libros, archivos, documentos, registros en
general y bienes, de cualquier naturaleza62, por un62 En caso de SUNAT -y ADUANAS- el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles,prorrogables por un plazo igual.
91
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
período no mayor de 5 días hábiles, prorrogables por
otro igual.
b) Incautaciones63 de libros, archivos, documentos,
registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,
incluidos programas informáticos y archivos en soporte
magnético o similares, que guarden relación con la
realización de hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45
días hábiles, prorrogables por 15 días.
7. Practicar inspecciones en los locales ocupados por los
deudores, así como en los medios de transporte64. En el acto
de inspección la Administración Tributaria podrá tomar
declaraciones al deudor tributario, a su representante o a
los terceros que se encuentren en los locales o medios de
transporte inspeccionados.
8. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño
de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo
responsabilidad.
9. Solicitar información sobre los deudores sujetos a
fiscalización, a las entidades del sistema bancario y
financiero sobre:
63 La Administración procederá a la incautación previa autorizacióndel Juez Especializado en lo Penal, en el término de 24 horas, sincorrer traslado a la otra parte.
64 Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvierencerrados o cuando se trate de domicilios particulares, seránecesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resueltaen forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para sucumplimiento.
92
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que
deberán ser requeridas por el Juez, siempre que se trate
de información de carácter específica e individualizada.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que
deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y
condiciones que señale la Administración.
10. Investigar los hechos que configuran infracciones
tributarias, asegurando los medios de prueba e
identificando al infractor.
11. Requerir a las entidades públicas o privadas para que
informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones
tributarias de los sujetos con los cuales realizan
operaciones, bajo responsabilidad.
12. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
13. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
14. Tratándose de SUNAT, autorizar los libros de actas, así
como los registros y libros contables vinculados con
asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de
acuerdo a ley65.
65 SUNAT aprobará el procedimiento. A la fecha aún no se ha regulado,por lo que la legalización de apertura de libros o registros seefectúa ante Notario Público o Juez de Paz (en los lugares en queno hay Notario).
93
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Se podrá delegar en terceros la legalización de los libros
y registros antes mencionados66.
15. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos,
cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos
por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución
o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las
funciones que le han sido establecidas por las normas
legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta
establezca67.
17. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
realizadas por los deudores en lugares públicos a través de
grabaciones de video68.
PLAZO DE FISCALIZACIÓN69
66 Esta facultad está prevista en la ley, pero actualmente no estáreglamentada.67 Actualmente, en caso de infracción tributaria por no emitircomprobantes de pago, la SUNAT está facultada a exigir al infractorcoloque en lugar visible de su establecimiento un cartel en que sehace referencia al incumplimiento de obligaciones tributarias(independientemente a la sanción aplicable).
68 La información obtenida por la Administración Tributaria en elejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajoresponsabilidad.
69 De acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final delDecreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,vigente a partir del 1 de abril de 2007.
94
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de
fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria
debe efectuarse en un plazo de 1 año, computado a partir de la
fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la
información y/o documentación que fuera solicitada por la
Administración Tributaria, en el primer requerimiento
notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De
presentarse la información y/o documentación solicitada
parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete
la misma.
2. Prórroga del plazo: Excepcionalmente dicho plazo podrá
prorrogarse por uno adicional cuando:
a. Exista complejidad de la fiscalización, debido al
elevado volumen de operaciones del deudor tributario,
dispersión geográfica de sus actividades, complejidad
del proceso productivo, entre otras circunstancias.
b. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos
que determinen indicios de evasión fiscal.
c. Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo
empresarial o forme parte de un contrato de colaboración
empresarial y otras formas asociativas.
3. Excepciones al plazo: El plazo señalado no es aplicable en
el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las
normas de Precios de Transferencia70.
70 Tema vinculado al valor de las transacciones entre empresasvinculadas –domiciliadas y no domiciliadas- en condicionesnormales, como si se tratase de una operación con un tercero, eniguales condiciones (Tema de Impuesto a la Renta).
95
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el
procedimiento de fiscalización, no se podrá notificar al
deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en
el que se le requiera información y/o documentación adicional
a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento
por el tributo y período materia del procedimiento, sin
perjuicio de los demás actos o información que la
Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros
o de la información que ésta pueda elaborar.
5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido
tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá
requerir al contribuyente mayor información de la solicitada;
sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda
notificar la Resolución de Determinación, Resolución de Multa
u Orden de Pago una vez concluido la fiscalización o
verificación, dentro del plazo de prescripción para la
determinación de la deuda.
6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:
a. Durante la tramitación de las pericias.
b. Durante el lapso que transcurra desde que la
Administración Tributaria solicite información a
autoridades de otros países hasta que dicha información
se remita.
c. Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la
Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
d. Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla
con la entrega de la información solicitada por la
Administración Tributaria.
96
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
e. Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el
deudor tributario.
f. Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo
que en él se resuelva resulta indispensable para la
determinación de la obligación tributaria o la
prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando
ordena la suspensión de la fiscalización.
g. Durante el plazo en que otras entidades de la
Administración Pública o privada no proporcionen la
información vinculada al procedimiento de fiscalización
que solicite la Administración Tributaria.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT71
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que
surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado72 de la
Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer
requerimiento. De notificarse los referidos documentos en
fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en
71 Mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF publicado el 29.06.2007 seha aprobado el Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, por loque sólo es aplicables a las funciones que le compete respecto atributos internos del Gobierno Central y tributos aduaneros. Porconsiguiente, no es aplicable exclusivamente a las fiscalizacionesde otras Administraciones Tributarias como el caso de lasMunicipalidades.
72 A la persona que esté comprendido en un procedimiento defiscalización como deudor tributario (como contribuyente oresponsable). En caso de obligaciones aduaneras, también seconsidera a los dueños o consignatarios de las mercancías y losagentes de aduanas como responsables solidarios de sus comitentes.
97
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
la fecha en que surte efectos la notificación del último
documento.
El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto
Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o
en su defecto, con su DNI.
Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá,
entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del
Requerimiento y Actas.
CARTAS
A través de las Cartas se comunicará al Sujeto Fiscalizado lo
siguiente:
a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización y
presentará al Agente Fiscalizador que realizará el
procedimiento e indicará, además, los períodos y
tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que
serán materia del referido procedimiento.
b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a
nuevos períodos o tributos o Declaraciones Únicas de
Aduanas, según sea el caso.
c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de
nuevos agentes.
98
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
d) La suspensión o la prórroga del plazo de
fiscalización, o;
e) Cualquier otra información que deba notificarse al
Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de
Fiscalización siempre que no deba estar contenida en
los demás documentos.
REQUERIMIENTO
Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado,
la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros
de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o
información, relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones,
exoneraciones o beneficios tributarios. También, será
utilizado para:
a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto
de las observaciones e infracciones imputadas durante el
transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,
b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del
Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones
formuladas e infracciones detectadas en éste.
El requerimiento además deberá indicar el lugar y la fecha en
que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación.
99
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
La información y/o documentación exhibida y/o presentada por
el Sujeto Fiscalizado en cumplimiento de lo solicitado en el
requerimiento se mantendrá a disposición del Agente
Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.
ACTAS
Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de:
- la solicitud de plazos;
- prórrogas de plazos;
- evaluación de las solicitudes indicadas,
- hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización
excepto de aquellos que deban constar en el resultado
del requerimiento.
Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se
invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones,
añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o
cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita
suscribirla o se niegue a recibirla.
RESULTADO DEL REQUERIMIENTO
Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto
Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado
en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle
los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que
hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e
infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento
de Fiscalización.
100
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Asimismo, este documento se utilizará para detallar si el
Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente
sustentadas así como para consignar la evaluación efectuada
por el Agente Fiscalizador de éstas.
DE LA EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la
documentación de manera inmediata73 y el Sujeto Fiscalizado
justifique la aplicación de un plazo para la misma, el
Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia
de las razones comunicadas por el citado sujeto y la
evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe
cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no
deberá ser menor a 2 días hábiles.
Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se
elaborará el resultado del requerimiento. También se
elaborará dicho documento si las razones del mencionado
sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente
Fiscalizador indicar en el resultado del requerimiento la
evaluación efectuada.
2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación
deba cumplirse en un plazo mayor a los 3 días hábiles de73 Cabe recordar que de acuerdo a la Facultad de Fiscalización, laAdministración Tributaria puede exigir a los deudores tributarios,la exhibición y/o presentación de documentación contable, la quedeberá cumplirse en forma inmediata (entre otros supuestos). Sólopor causas justificadas, se puede solicitar un plazo para cumplircon ello, debiendo otorgarse un plazo no menor a 2 días hábiles.
101
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
notificado el requerimiento (por ejemplo, cuando el Auditor
ha otorgado un plazo de 5 días hábiles), el Sujeto
Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga
deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una
anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores a la
fecha en que debe cumplir con lo requerido.
3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro
de los 3 días hábiles de notificado el requerimiento, se
podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de
realizada dicha notificación.
De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y
3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no
presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
sustentado74.
También se considerará como no presentada la solicitud de
prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o
fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia.
La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del
Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior
a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado
en el requerimiento.
74 Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistenteen un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, queimpide la ejecución de la obligación o determina su cumplimientoparcial, tardío o defectuoso (artículo 1315° del Código Civil).
102
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en
el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se
le han concedido automáticamente los siguientes plazos:
a) 2 días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o
igual a dicho plazo.
b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de 3
hasta 5 días hábiles.
c) 5 días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los 5
días hábiles.
CIERRE DEL REQUERIMIENTO
El requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador
elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose del primer requerimiento, el cierre se
efectuará en la fecha consignada en dicho requerimiento
para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber
una prórroga, el cierre del requerimiento se efectuará en
la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no
exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se
podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un
nuevo requerimiento.
Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el
Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello,
se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo de
103
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
fiscalización, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba
y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva
fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta
última fecha, se deberá realizar el cierre del
requerimiento.
b) En los demás requerimientos, se procederá al cierre
vencido el plazo consignado en el requerimiento o, la
nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada
la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a
las observaciones imputadas en el requerimiento.
De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo
requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe
cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a
efectuar el cierre del requerimiento.
FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN75
El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación
de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de la
multa, las cuales podrán tener anexos.
75 En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o deMulta, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalizaciónprocede interponer Queja previsto en el artículo 155° del CódigoTributario. Este se presenta cuando existan actuaciones oprocedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecidoen el Código.
104
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El plazo de Fiscalización de 1 año, computado a partir de la
fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la
información y/o documentación que fuera solicitada por la
Administración Tributaria, en el primer requerimiento
notificado, puede suspenderse:
a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde
la fecha en que surte efectos la notificación de la
solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT
reciba el peritaje.
b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de
otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que
se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba
la totalidad de la información de las citadas autoridades.
c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la
Administración Tributaria interrumpa sus actividades, sea
por caso fortuito o un caso de fuerza mayor.
d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la
información solicitada a partir del segundo requerimiento
notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el
día siguiente a la fecha señalada para que el citado
sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que
entregue la totalidad de la información.
105
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto
Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de
duración de las prórrogas otorgadas expresa o
automáticamente por la SUNAT.
f) Tratándose de los procesos judiciales:
i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo
del plazo establecido en el artículo 62°A del
Código Tributario, se suspenderá el citado plazo
desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó
la totalidad de la información solicitada en el
primer requerimiento hasta la culminación del
proceso judicial según las normas de la materia.
ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo
del plazo establecido en el artículo 62°A del
Código Tributario, se suspenderá el citado plazo
desde el día siguiente de iniciado el proceso
judicial hasta su culminación.
iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se
suspenderá el plazo desde el día siguiente en que
se notifique a la SUNAT la resolución judicial que
ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se
notifique su levantamiento.
g) Cuando se requiera información a otras entidades de la
Administración Pública o privadas el plazo se suspenderá
desde la fecha en que surte efectos la notificación de la
106
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT
reciba la totalidad de la información solicitada.
h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se
mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.
107
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA
Y BASE PRESUNTA
Durante el período de prescripción, la Administración
Tributaria podrá determinar la obligación tributaria
considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes
que permitan conocer en forma directa el hecho generador de
la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias
que, por relación normal con el hecho generador de la
obligación tributaria, permitan establecer la existencia y
cuantía de la obligación.
Supuestos para aplicar la determinación sobre Base Presunta
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los
procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones
dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere
requerido.
2. La declaración presentada o la documentación
complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o
exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o
108
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
cuando existiere dudas sobre la determinación o
cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa para
presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos
que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren
relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, no lo haga dentro del plazo señalado por la
Administración en el requerimiento en el cual se hubieran
solicitado por primera vez76.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos,
bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos,
gastos o egresos falsos.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el
contenido de los comprobantes de pago y los libros y
registros de contabilidad, del deudor o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago
que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el
otorgamiento sin los requisitos del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario
ante la Administración Tributaria.
76 Asimismo, cuando el deudor no obligado a llevar contabilidad searequerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentosrelacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, enlas oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lohaga dentro del referido plazo.
109
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
8. El deudor tributario omita llevar los libros de
contabilidad, otros libros o registros exigidos por las
Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia, o
llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se
lleven con un atraso mayor al permitido por las normas
legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas,
programas, soportes portadores de microformas grabadas,
soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de
contabilidad que sustituyan a los referidos libros o
registros.
9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros
o registros exigidos por Leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia aduciendo la pérdida,
destrucción por siniestro, asaltos y otros.
10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el
comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
previsto en las normas para sustentar la remisión o
transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados comprobantes de pago
o guías de remisión, u otro documento que carezca de
validez.
11. El deudor tributario haya tenido la condición de No
Habido77.
77 En páginas posteriores se explica el alcance de este concepto.110
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de
pasajeros sin el correspondiente manifiesto de
pasajeros señalado en las normas sobre la materia.
13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos
de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de
máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de
juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de
juego no autorizados o no registrados; explota máquinas
tragamonedas con características técnicas no autorizadas;
utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como
cuando se verifique que la información declarada ante la
autoridad competente difiere de la proporcionada a la
Administración Tributaria o que no cumple con la
implementación del sistema computarizado de interconexión
en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la
actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas78.
14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o
más trabajadores por los tributos vinculados a las
contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.
15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
PRESUNCIONES
La Administración Tributaria podrá practicar la determinación
de la obligación sobre Base Presunta de acuerdo a las78 De acuerdo al artículo 16° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
111
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
presunciones contenidas en los artículos 65° a 72°-B del
Código Tributario79.
Sólo admiten prueba en contrario si es que se contradice los
supuestos señalados anteriormente.
Entre otras presunciones, se pueden aplicar:
1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el
registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en
las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se
exhiba dicho registro y/o libro.
2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el
registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones
juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho
registro.
3. Presunción de ingresos omitidos por ventas,
servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los
montos registrados o declarados por el contribuyente y los
estimados por la Administración Tributaria por control
directo.
4. Presunción de ventas o compras omitidas por
diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.
5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por
patrimonio no declarado o no registrado.
6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por
diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema
Financiero.
79 Para efectos del presente material, es suficiente la comprensiónde la determinación sobre base presunta. Cada presunción -vinculadaa los supuestos mencionadas anteriormente- puede ser analizada enlos artículos citados.
112
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no
exista relación entre los insumos utilizados, producción
obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.
8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.
9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la
existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y
egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas
mediante la aplicación de coeficientes económicos
tributarios.
11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones
gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas
tragamonedas.
12. Presunción de remuneraciones por omisión de
declarar y/o registrar a uno o más trabajadores80.
IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONES
Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza
respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más
de una de las presunciones, éstas no se acumularán debiendo la
Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base
imponible o de tributo.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la
Administración Tributaria emitirá la correspondiente80 De acuerdo al artículo 17° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
113
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de
Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones
referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria
podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes,
indicándoles expresamente las observaciones formuladas y,
cuando corresponda, las infracciones que se les imputan,
siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo
justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración
Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá
ser menor a 3 días hábiles; el contribuyente o responsable
podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos
formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la
Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La
documentación que se presente ante la Administración
Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será
merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la
Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor
tributario el resultado de su labor destinada a controlar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la
existencia del crédito o de la deuda tributaria.
RESOLUCIÓN DE MULTA
114
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Durante el procedimiento de Fiscalización también se pueden
detectar incumplimiento de obligaciones tributarias
consideradas como infracciones, y sancionadas con multa. En
estos casos, se emite las resoluciones respectivas poniendo a
conocimiento del infractor de la comisión de infracciones
tributarias.
REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y
expresará:
1. El deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponda.
3. La base imponible.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando
se rectifique la declaración tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente
los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como
referencia a la infracción, el monto de la multa y los
intereses.
ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la
Administración exige al deudor tributario la cancelación de la
deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la
Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
115
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o
de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o
documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de
Pago, la Administración Tributaria considerará la base
imponible del período, los saldos a favor o créditos
declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta
realizados en estos últimos.
Para efectos de este numeral, también se considera el error
originado por el deudor tributario al consignar una tasa
inexistente.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni
determinaron su obligación o que habiendo declarado no
efectuaron la determinación de la misma, por uno o más
períodos tributarios, previo requerimiento para que
realicen la declaración y determinación omitidas y abonen
los tributos correspondientes, dentro de un término de tres
(3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo siguiente, sin perjuicio que la
Administración Tributaria pueda optar por practicarles una
determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una
verificación de los libros y registros contables del deudor
tributario y encuentre tributos no pagados.
Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo
pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la
Resolución de Determinación, a excepción de los motivos
determinantes del reparo u observación.
116
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA
Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o
habiendo declarado no efectuaran la determinación de los
tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos
respectivos dentro del término de 3 días hábiles otorgado por
la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a
cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor
importe del tributo pagado o determinado en uno de los 4
úItimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de
aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró
ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la
determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así
como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma
equivalente al mayor importe de los úItimos 12 meses en los
que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo
dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por
el cual no se realizó la determinación o el pago81.
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como
tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un
contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los 4
últimos períodos tributarios anuales o en los 12 últimos
meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que
81 Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado odeterminado a que se refieren los párrafos anteriores, seactualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice dePrecios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
117
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
se determinen en forma mensual, así como de los pagos a
cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la
Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del
Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana
por el período comprendido entre la fecha de pago o la de
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra
primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la
declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.
Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses
correspondientes.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y
constarán en los respectivos instrumentos o documentos. Son
actos de la Administración Tributaria la Resolución de
Determinación, la Resolución de Multa y la Orden de Pago,
entre otros.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La notificación de los actos administrativos se realizará,
indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
118
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio
fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la
negativa a la recepción efectuada por el encargado de la
diligencia82.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así
como la contemplada en el inciso f), efectuada en el
domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor
tributario no haya comunicado el cambio del mencionado
domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la
recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario
o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier
persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el
domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del
documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se
niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no
proporciona sus datos de identificación, sin que sea
relevante el motivo de rechazo alegado83.
82 El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor
tributario.Número de RUC del deudor tributario o número del documento que
corresponda.Número de documento que se notifica. Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la
constancia de la negativa.Fecha en que se realiza la notificación.
83 De acuerdo al artículo 24° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
119
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos,
siempre que se confirme la entrega por la misma vía.
Tratándose de correo electrónico, la notificación se
considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha de
depósito del mensaje de datos o documento.84
c)Por constancia administrativa, cuando por cualquier
circunstancia el deudor tributario, su representante o
apoderado, se haga presente en las oficinas de la
Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web de la
Administración Tributaria, en los casos de extinción de la
deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o
recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la
Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha
deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno
de mayor circulación de dicha localidad85.
84 A la fecha no se ha reglamentado. Para aplicar lo expuesto, laSUNAT debe establecer qué deudores tributarios deberán fijar uncorreo Número de RUC del deudor tributario o número del documentode identificación que corresponda electrónico para efecto de lanotificación por este medio.
85 Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad dedeudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podráhacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y enel Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de losavisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayorcirculación en dicha localidad.
120
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o No Habido86 o
cuando el domicilio del representante de un no domiciliado
fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación
por cualquiera de las formas siguientes:
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal
al deudor tributario, al representante legal o apoderado,
o con certificación de la negativa a la recepción
efectuada por el encargado de la diligencia, según
corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose
de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica,
la notificación podrá ser efectuada con el representante
legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o
con algún dependiente de cualquier establecimiento del
deudor tributario o con certificación de la negativa a la
recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT
o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en
uno de mayor circulación de dicha localidad.
Cuando la notificación no pueda ser realizada en el
domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo
imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el
primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de
notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en
el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2,
ésta deberá realizarse en la página web de la
86 En páginas posteriores se explica éstos conceptos.121
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Administración y además en el Diario Oficial o en el diario
de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz
alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho
domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en
sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal87.
En caso que en el domicilio fiscal no se pudiera fijar el
Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación,
la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).
Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio
procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso
a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera
negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la
recepción de los documentos, se fijará en el domicilio
87 El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, comomínimo:Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor
tributario.Número de RUC del deudor tributario o número del documento deidentificación que corresponda.Número de documento que se notifica.Fecha en que se realiza la notificación.Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.Número del Cedulón.El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón enel domicilio fiscal, y queLos documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo lapuerta (artículo 24° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
122
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá
a notificar en el domicilio fiscal.
Notificación Tácita: cuando no habiéndose verificado
notificación alguna o ésta se hubiere realizado
sin cumplir con los requisitos legales, la
persona a quien ha debido notificarse una
actuación efectúa cualquier acto o gestión que
demuestre o suponga su conocimiento. Se
considerará como fecha de la notificación
aquélla en que se practique el respectivo acto o
gestión.
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil
siguiente al de su recepción, entrega o depósito, publicación,
según sea el caso.
Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de
su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan
trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de
libros, registros y documentación sustentatoria de
operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar
conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos
que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido
en el Código Tributario.
123
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
NO HALLADO - NO HABIDO
Hay que partir de la premisa general acerca de la obligación
de los contribuyentes de mantener actualizado en el RUC el
domicilio fiscal declarado. Para ello, en caso de cambiar de
domicilio fiscal, existe la obligación de comunicar el cambio
dentro de 1 día hábil de producido.
NO HALLADO
El contribuyente No Hallado es aquel cuyo domicilio fiscal,
comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado o no dan razón del
contribuyente.
Se adquiere de modo automático si al momento de notificar los
Documentos o al efectuar la verificación del domicilio fiscal
se presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de
recepción de la constancia de verificación del domicilio
fiscal.
2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste
se encuentra cerrado, o
3. La dirección declarada como domicilio fiscal no existe.
En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición
de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en
3 oportunidades, en días distintos.
124
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Consecuencias
Para el contribuyente:
1. No podrá solicitar autorización de impresión
de comprobantes de pago.
2. LA SUNAT podrá utilizar las formas de
notificación señaladas en el literal e) del
artículo 104° del Código Tributario. (en
otros casos, notificar mediante publicación
en la página Web de SUNAT).
Para las imprentas:
1. No podrán inscribirse en el Registro de
Imprentas
2. En caso de imprentas autorizadas, serán
retiradas del Registro de Imprentas.
NO HABIDO
Una vez el contribuyente tiene la condición de No Hallado:
1. La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios
que adquirieron la condición de no hallados, para que
cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal,
bajo apercibimiento de asignarle la condición de no
habido.
2. Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación
en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día
calendario de cada mes, entre otros medios.
125
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
3. Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último
día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para
declarar o confirmar su domicilio fiscal.
4. Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes
que transcurrido el plazo detallado en el punto 3, no
declararon ni confirmaron su domicilio fiscal.
Consecuencias
Además de las consecuencias indicadas para los No Hallados, la
condición de No Habido también produce las siguientes:
Para el contribuyente:
Los comprobantes de pago que emita mientras tenga
la condición de No Habido, no podrán ser utilizados
por sus clientes para sustentar crédito fiscal del
IGV.
Suspensión del computo del plazo de prescripción
para que la Administración determine y exija el
pago de la obligación tributaria.
La SUNAT podrá interponer medidas cautelares
previas al inicio del procedimiento de cobranza
coactiva.
En caso de solicitar fraccionamiento de pago de la
deuda de acuerdo con el artículo 36° del Código
Tributario, su solicitud será denegada.
126
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
La SUNAT podrá utilizar directamente los
procedimientos de determinación de la deuda sobre
base presunta.
No podrá obtener la "Constancia de presentación de
la declaración jurada de goce de beneficio de
estabilidad tributaria".
Se considerará que no existe guía de remisión
cuando el remitente o transportista que emita el
documento tenga la condición de No Habido a la
fecha de inicio del traslado.
Para los representantes legales:
Serán considerados responsables solidarios por la
omisión del cumplimiento de obligaciones
tributarias.
Para los adquirentes y usuarios del contribuyente:
Los comprobantes de pago que les emita el NO HABIDO
no permitirán sustentar crédito fiscal para el
Impuesto General a las Ventas
NOTA: La SUNAT publicó la primera lista de contribuyentes No
Hallados los meses de agosto, octubre y diciembre del
2003.
127
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
COBRANZA COACTIVA
COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de
la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor
Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza
coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
Sólo la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción
para su cobranza. Se considera deuda exigible88:
a. La establecida mediante Resolución de Determinación o de
Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del
fraccionamiento notificadas por la Administración y no
reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la
resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la
condición de deuda exigible si efectuándose la
reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago
de las cuotas de fraccionamiento.
b. La establecida mediante Resolución de Determinación o de
Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la
interposición del recurso, siempre que no se cumpla con
presentar la Carta Fianza.
88 De acuerdo al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 969,publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006
128
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
c. La establecida por Resolución no apelada en el plazo de
ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se
cumpla con presentar la Carta Fianza, o la establecida
por Resolución del Tribunal Fiscal.
d. La que conste en Orden de Pago notificada conforme a
ley.
e. Las costas y los gastos en que la Administración hubiera
incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en
la aplicación de sanciones no pecuniarias.
También es deuda exigible coactivamente, los gastos
incurridos en las medidas cautelares previas, siempre
que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, respecto de la deuda tributaria comprendida en
las mencionadas medidas.
FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo,
ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas
exigibles. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre
otras, las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin
de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas
cautelares89.
89 De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidascautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen elmonto necesario para cautelar el pago de la deuda tributariamateria de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en elProcedimiento de Cobranza Coactiva.
129
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar
el pago de la deuda tributaria (tales como
comunicaciones, publicaciones y requerimientos de
información de los deudores, a las entidades públicas o
privadas, bajo responsabilidad de las mismas).
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la
Administración por los deudores tributarios y/o
terceros, cuando corresponda, con arreglo al
procedimiento convenido o, en su defecto, al que
establezca la ley de la materia.
5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la
colocación de carteles, afiches u otros similares
alusivos a las medidas cautelares que se hubieren
adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo
en el que se aplique la medida cautelar, bajo
responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el
ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando
el Tribunal Fiscal lo establezca, así como en los casos
que corresponda de acuerdo a ley.
9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de
la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta
con los requisitos, así como la nulidad del remate, en
130
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
los casos en que no cumpla los requisitos que se
establezcan en el Reglamento del Procedimiento de
Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá
ser presentada por el deudor tributario dentro del
tercer día hábil de realizado el remate.
10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese
sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto
de remate, excepto la anotación de la demanda.
11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de
Propiedad.
12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
el remate de los bienes embargados.
13. Ordenar las medidas cautelares previas al
Procedimiento de Cobranza Coactiva y excepcionalmente,
disponer el remate de los bienes perecederos.
14. Requerir al tercero la información que acredite la
veracidad de la existencia o no de créditos pendientes
de pago al deudor tributario.
Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el
Ejecutor Coactivo90. Las facultades señaladas en los numerales
6 y 7 también podrán ser ejercidas por los Auxiliares
Coactivos.
90 De acuerdo al artículo 27° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
131
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el
Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva - REC91, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse
la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se
hubieran dictado.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos
que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las
costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución
de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese
iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el
citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las
costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido
en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido
liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser
91 La REC deberá contener, bajo sanción de nulidad:1.El nombre del deudor tributario.2.El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.3.La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de
los intereses y el monto total de la deuda.4.El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
132
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
representada por un funcionario designado para dicha
finalidad.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que
establezca la Administración y por economía procesal, no se
iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que
por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de
la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime
pertinente.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
a) Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá
disponer se trabe las medidas cautelares que considere
necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no
contempladas, siempre que asegure de la forma más
adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la
cobranza.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior
notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus
efectos desde el momento de su recepción y señalará
cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor
tributario, aún cuando se encuentren en poder de un
tercero.
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de
prelación, cualquiera de las formas de embargo
siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en
información o en administración de bienes, debiendo
133
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
entenderse con el representante de la empresa o
negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de
bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o
derechos que se encuentren en cualquier
establecimiento, inclusive los comerciales o
industriales, u oficinas de profesionales
independientes, aún cuando se encuentren en poder
de un tercero, incluso cuando los citados bienes
estuvieran siendo transportados, para lo cual el
Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán
designar como depositario o custodio de los bienes
al deudor tributario, a un tercero o a la
Administración Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de
producción o comercio, aisladamente, no afecten el
proceso de producción o de comercio, se podrá
trabar, desde el inicio, el embargo en forma de
depósito con extracción, así como cualesquiera de
las medidas cautelares.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de
la unidad de producción o comercio, se trabará
inicialmente embargo en forma de depósito sin
extracción de bienes. En este supuesto, sólo
vencidos 30 días de trabada la medida, el Ejecutor
Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de
deposito con extracción de bienes, salvo que el
deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías
que sean suficientes para cautelar el pago de la
134
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el
embargo en forma de depósito sin extracción de
bienes por haberse frustrado la diligencia, el
Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido 15
días desde la fecha en que se frustró la
diligencia, procederá a adoptar el embargo con
extracción de bienes.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en
Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá
trabar embargo en forma de depósito respecto de los
citados bienes, debiendo nombrarse al deudor
tributario como depositario.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor
tributario, podrá sustituir los bienes por otros de
igual o mayor valor.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el
Registro Público u otro registro, según
corresponda. El importe de tasas registrales u
otros derechos, deberá ser pagado por la
Administración Tributaria con el producto del
remate, luego de obtenido éste, o por el interesado
con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los
bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otros, así como sobre los
135
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
derechos de crédito de los cuales el deudor
tributario sea titular, que se encuentren en poder
de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia
de toma de dicho o notificando al tercero, a
efectos que se retenga el pago a la orden de la
Administración Tributaria. En ambos casos, el
tercero se encuentra obligado a poner en
conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o
la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de 5
días hábiles de notificada la resolución, bajo pena
de incurrir en la infracción tipificada en el
numeral 5) del Artículo 177°92.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la
ejecución de la medida hasta que se realice la
misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o
bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a
pagar el monto que omitió retener, bajo
apercibimiento de declarársele responsable
solidario; sin perjuicio de la sanción
correspondiente a la infracción tipificada en el
92 No proporcionar la información o documentos que sean requeridospor la Administración sobre sus actividades o sobre terceros conlos que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma,lugar, plazo y condiciones que establezca la AdministraciónTributaria.
136
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
numeral 6) del Artículo 177°93 y de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga
al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél,
estará obligado a pagar a la Administración
Tributaria el monto que debió retener bajo
apercibimiento de declarársele responsable
solidario.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor
Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su
entrega a la Administración Tributaria.
El tercero que efectúe la retención deberá entregar
a la Administración Tributaria los montos
retenidos, bajo apercibimiento de declarársele
responsable solidario, sin perjuicio de aplicársele
la sanción correspondiente a la infracción
tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°94.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá
comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u
otros de propiedad del ejecutado.
b. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso
de medidas como el descerraje o similares, previa
autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar
solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en
93 Proporciona a la Administración información no conforme con larealidad.94 No entregar a la Administración el monto retenido por embargo enforma de retención.
137
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
lo Civil, quien debe resolver en el término de 24 horas,
sin correr traslado a la otra parte, bajo
responsabilidad.
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni
judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de
Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor
Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
a. El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes
supuestos:
1. Cuando en un proceso de acción de amparo, se
hubiera dictado una medida cautelar una medida
cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la
suspensión de la cobranza.
2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y
cuando medien otras circunstancias que evidencien
que la cobranza podría ser improcedente y siempre
que la reclamación se hubiera interpuesto dentro
del plazo de 20 días hábiles de notificada la Orden
de Pago. En este caso, la Administración deberá
admitir y resolver la reclamación dentro del plazo
de 90 días hábiles, bajo responsabilidad del órgano
competente. La suspensión deberá mantenerse hasta
138
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
que la deuda sea exigible. Para la admisión a
trámite de la reclamación se requiere, además de
los requisitos establecidos, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se
realice el pago. (Ver procedimiento de
reclamación).
En los casos en que se hubiera trabado una medida
cautelar y se disponga la suspensión temporal, se
sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía
suficiente o bienes libres a ser embargados por el
Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto
de la deuda reclamada más las costas y los gastos95.
b. El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el
procedimiento, levantar los embargos y ordenar el
archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o
apelación contra la Resolución de Determinación o
Resolución de Multa que contenga la deuda
tributaria puesta en cobranza, o Resolución que
declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que
se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en
cobranza.
95 De acuerdo al artículo 29° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15.03.2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.
139
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
4. La acción se siga contra persona distinta a la
obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia
de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas
o sustituidas después de la notificación de la REC.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en
quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una
reclamación o apelación vencidos los plazos
establecidos para la interposición de dichos
recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza
c. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un
Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá
o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de
acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del
plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún
cuando el deudor tributario apele la resolución que declare
inadmisible dicho recurso96.
96 De acuerdo al artículo 9° del Decreto Legislativo N° 969,publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)
140
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá
interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el
Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el
remate del bien.
TASACIÓN Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por 1 perito
perteneciente a la Administración Tributaria o designado por
ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y
la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del
bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o
similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor
Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la
base de las 2/3 del valor de tasación. Si en la primera
convocatoria no se presentan postores, se realizará una
segunda en la que la base de la postura será reducida en un
15%. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio
base.
El remanente que se origine después de rematados los bienes
embargados será entregado al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza
coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes
141
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no
imputable al depositario.
Excepcionalmente, cuando se produzcan una Medida Cautelar
Previa, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los
bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se
produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del
procedimiento de cobranza coactiva o cuando se hubiera
interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el
Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de
bienes embargados que corran el riesgo de deterioro o pérdida
por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable
al depositario, o cuando el deudor otorgue garantía que, a
criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la
totalidad de la deuda en cobranza.
FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de
sancionar las infracciones tributarias97.
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
97 Este tema se tratará en la última parte.142
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
La Administración Tributaria proporcionará orientación,
información verbal, educación y asistencia al contribuyente.
RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá
ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines
propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la
base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos,
cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones
que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes,
responsables o terceros, así como la tramitación de las
denuncias.
Constituyen excepciones a la reserva:
a. Las solicitudes de información, exhibiciones de
documentos y declaraciones tributarias que ordene el
Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de
presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras
del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva
siempre que se refiera al caso investigado.
Se tendrá por cumplida la exhibición si la
Administración Tributaria remite copias completas de los
documentos ordenados debidamente autenticadas por
Fedatario.
b. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto
de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado
consentida, siempre que sea con fines de investigación o
143
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
estudio académico y sea autorizado por la Administración
Tributaria.
c. La publicación que realice la Administración Tributaria
de los datos estadísticos, siempre que por su carácter
global no permita la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
d. La información de los terceros independientes utilizados
como comparables por la Administración Tributaria en
actos administrativos que sean el resultado de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
e. Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la
SUNAT, respecto a la información contenida en las
declaraciones referidas a los regímenes y operaciones
aduaneras consignadas en los formularios
correspondientes aprobados por dicha entidad y en los
documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto
supremo se regulará los alcances de este inciso y se
precisará la información susceptible de ser publicada.
f. La información que solicite el Gobierno Central respecto
de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por
tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la
SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma
con rango de Ley o por Decreto Supremo. Se encuentra
comprendida en el presente inciso entre otras:
1. La información que sobre las referidas acreencias
requiera el Gobierno Central, con la finalidad de
distribuir el canon correspondiente.
144
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Dicha información será entregada al Ministerio de
Economía y Finanzas, en representación del Gobierno
Central, previa autorización del Superintendente
Nacional de Administración Tributaria.
2. La información requerida por las dependencias
competentes del Gobierno Central para la defensa de
los intereses del Estado Peruano en procesos
judiciales o arbitrales en los cuales este último
sea parte. La solicitud de información será
presentada por el titular de la dependencia
competente del Gobierno Central a través del
Ministerio de Economía y Finanzas para la
expedición del Decreto Supremo habilitante.
Asimismo la entrega de dicha información se
realizará a través del referido Ministerio.
g. La información reservada que intercambien los órganos de
la Administración Tributaria, y que requieran para el
cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del
jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.
h. La información reservada que se intercambie con las
Administraciones Tributarias de otros países en
cumplimiento de lo acordado en convenios
internacionales.
i. La información que requiera el Ministerio de Economía y
Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y
controlar los asuntos relativos a la política tributaria
145
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
y arancelaria. En ningún caso la información requerida
permitirá la identificación de los contribuyentes98.
La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a
quienes accedan a la información calificada como reservada,
inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero
que celebren convenios con la Administración Tributaria99,
quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.
Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de
tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir
dentro de la reserva tributaria determinados datos que el
sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración
Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en
general, cualquier otra información que obtenga de dicho
sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá
incluirse dentro de la reserva tributaria:
1. La publicación que realice la Administración Tributaria
de los contribuyentes y/o responsables, sus
representantes legales, así como los tributos
determinados por los citados contribuyentes y/o
responsables, los montos pagados, las deudas tributarias
materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda
exigible. La publicación podrá incluir el nombre
98 De acuerdo al artículo 21° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
99 Convenios de autorización para recibir y procesar declaraciones yotras comunicaciones dirigidas a la Administración.
146
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
comercial del contribuyente y/o responsable, si lo
tuviera.
2. La publicación de los datos estadísticos que realice la
Administración Tributaria tanto en lo referido a
tributos internos como a operaciones de comercio
exterior, siempre que por su carácter general no
permitan la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra
obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o
terceros la información que pueda ser materia de publicación
al amparo de los numerales 1 y 2 del presente citados.
No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de
la Administración Tributaria que divulguen información no
reservada, ni aquellos que se abstengan de proporcionar
información por estar comprendida en la reserva tributaria.
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en
exceso, de acuerdo con las normas vigentes
147
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El derecho a la devolución de pagos indebidos o en
exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los
herederos y causahabientes del deudor.
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas,
conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamación, apelación, demanda
contencioso-administrativa y cualquier otro medio
impugnatorio;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en que sea parte así como la identidad de las
autoridades de la Administración Tributaria encargadas de
éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos.
Asimismo, el acceso a los expedientes.
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal
Fiscal;
g) Solicitar inaplicar de intereses y sanciones en los
casos de duda razonable o dualidad de criterio;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los
procedimientos tributarios o por cualquier otro
incumplimiento a las normas establecidas en el Código
Tributario;
i) Formular consulta a través de las entidades
representativas y obtener la debida orientación respecto
de sus obligaciones tributarias;
148
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
j) La confidencialidad de la información proporcionada a
la Administración Tributaria;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones
por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren
necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así
como a que se le haga entrega de la copia del acta
respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola
solicitud verbal o escrita.
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas
tributarias;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la
deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, de conformidad con las normas
vigentes.
q) Designar hasta 2 representantes durante el
procedimiento de fiscalización, con el fin de tener
acceso a la información de los terceros independientes
utilizados como comparables por la Administración
Tributaria como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia.
149
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
r) Las entidades representativas de las actividades
económicas, laborales y profesionales, así como las
entidades del Sector Público Nacional, podrán formular
consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo
establecido serán devueltas no pudiendo originar
respuesta del órgano administrador ni a título
informativo.
150
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Los administrados están obligados a facilitar las labores de
fiscalización y determinación que realice la Administración
Tributaria y en especial deberán:
1. Inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria aportando todos los datos necesarios y
actualizando los mismos en la forma y dentro de los
plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo
deberán cambiar el domicilio fiscal.
2. Acreditar la inscripción cuando la Administración
Tributaria lo requiera y consignar el número de
identificación o inscripción en los documentos
respectivos, siempre que las normas tributarias lo
exijan.
3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales
legalmente establecidos y en los casos previstos por las
normas legales, los comprobantes de pago o los
documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá
portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y
registros exigidos por las leyes, reglamentos; o los
sistemas, programas, soportes portadores de microformas
grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes
computarizados de contabilidad que los sustituyan,
registrando las actividades u operaciones que se
vinculen con la tributación conforme a lo establecido en
las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser
151
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
llevados en castellano y expresados en moneda nacional;
salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o
efectúen inversión extranjera directa en moneda
extranjera y que al efecto contraten con el Estado, en
cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares,
considerando lo siguiente:
a. La presentación de la declaración y el pago de los
tributos, así como el de las sanciones relacionadas
con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias correspondientes, se realizarán en
moneda nacional.
b. Para la aplicación de saldos a favor generados en
periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos
declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de
Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u
otro documento que notifique la Administración
Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la
SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros,
registros, sistemas, programas, soportes portadores de
microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios
de almacenamiento e información y demás antecedentes
electrónicos que sustenten la contabilidad.
5. Permitir el control por la Administración Tributaria,
así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o
ante los funcionarios autorizados, según señale la
152
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Administración, las declaraciones, informes, libros de
actas, registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos suceptibles de generar
obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
condiciones que le sean requeridos, así como formular
las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta
obligación incluye la de proporcionar los datos
necesarios para conocer los programas y los archivos en
medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así
como la de proporcionar o facilitar la obtención de
copias de las declaraciones, informes, libros de actas,
registros y libros contables y demás documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser
refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso,
su representante legal.
6. Proporcionar a la Administración Tributaria la
información que ésta requiera, o la que ordenen las
normas tributarias, sobre las actividades del deudor
tributario o de terceros con los que guarden relación.
7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o electrónico, así como los
documentos y antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias o que estén
relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté
prescrito.
El deudor tributario deberá comunicar a la
Administración Tributaria, en un plazo de 15 días
153
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos
y otros, de los libros, registros, documentos y
antecedentes mencionados en el párrafo anterior.
8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o
programas electrónicos, soportes magnéticos y otros
medios de almacenamiento de información utilizados en
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la
materia imponible, por el plazo de prescripción del
tributo; debiendo comunicar a la Administración
Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha
obligación a efectos de que la misma evalúe dicha
situación.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en el plazo de 15 días hábiles de
ocurrido el hecho.
9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria
cuando su presencia sea requerida por ésta para el
esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones
tributarias.
10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar
el comprobante de pago o guía de remisión
correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia
para que el traslado de los bienes se realice.
11. Sustentar la posesión de los bienes, mediante los
comprobantes de pago que permitan sustentar costo o
gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento
154
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
previsto por las normas para sustentar la posesión,
cuando la Administración Tributaria lo requiera.
12. Guardar absoluta reserva de la información a la que
hayan tenido acceso, relacionada a terceros
independientes utilizados como comparables por la
Administración Tributaria, como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar,
bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o
de terceros, la información a que se refiere el párrafo
anterior.
13. Permitir la instalación de los sistemas
informáticos, equipos u otros medios utilizados para el
control tributario proporcionados por SUNAT con las
condiciones o características técnicas establecidas por
ésta.
14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes,
valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como
los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos
deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique100.
DECLARACIÓN TRIBUTARIA
También están obligados a presentar la declaración tributaria.
Esta es la manifestación de hechos comunicados a la
100 De acuerdo al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
155
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Administración Tributaria, la cual podrá constituir la base
para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor
tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración
tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia
electrónica, o por cualquier otro medio que señale.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración,
en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la
Administración Tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación
tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de
presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá
ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando
para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva.
Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse
declaración rectificatoria alguna.
La declaración rectificatoria surtirá efecto con su
presentación siempre que determine igual o mayor obligación.
En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de 60
días hábiles siguientes a su presentación la Administración
Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del
derecho de la Administración Tributaria de efectuar la
verificación o fiscalización posterior que corresponda en
ejercicio de sus facultades.
156
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria
presentada una vez culminado el proceso de verificación o
fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de
verificación o fiscalización, salvo que esta determine una
mayor obligación.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda
declaración tributaria es jurada.
157
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida
por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán
apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al
Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de
recurrir al Tribunal Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía
administrativa son los documentos, la pericia y la inspección
del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por
dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas
por la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de
30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
interpone el recurso de reclamación o apelación101. Tratándose
de las resoluciones emitidas como consecuencia de la
101 El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendonecesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebasofrecidas por el deudor tributario.
158
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo
para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.
Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que
las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de 5 días hábiles.
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento
del órgano encargado de resolver será formulado por escrito,
otorgando un plazo no menor de 2 días hábiles.
PRUEBAS DE OFICIO
Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier
estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que
juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el
mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
FACULTAD DE REEXAMEN
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un
nuevo examen completo de los aspectos del asunto
controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados,
llevando a efecto cuando sea pertinente, nuevas
comprobaciones.
Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de
resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la
159
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
etapa de fiscalización o verificación que hayan sido
impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos102.
En caso de incrementar el monto del reparo o reparos
impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación
comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus
alegatos dentro de los 20 días hábiles siguientes. A partir
del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario
tendrá un plazo de 30 días hábiles para ofrecer y actuar los
medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la
Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no
mayor de 9 meses contados a partir de la fecha de presentación
de la reclamación.
Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.
Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación
incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe
interponer el recurso de apelación.
DESISTIMIENTO
El deudor podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
102 De acuerdo al artículo 33° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
160
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de
apelación es incondicional e implica el desistimiento de la
pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una
resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación
interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto
que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la
devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró
denegada.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma
legalizada del contribuyente o representante legal. La
legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la
Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el
desistimiento.
161
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
RECLAMACIÓN
ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de
Determinación, la Orden de Pago, la Resolución de Multa, la
resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la
determinación de la obligación tributaria, entre otras.
REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para
interponer reclamación no es requisito el pago previo de la
deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante
deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es
requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda
tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,
excepto en el caso establecido para las Ordenes de Pago.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y
condiciones siguientes:
162
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado
y autorizado por letrado, el que además deberá contener
el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número
de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la
Hoja de Información Sumaria correspondiente.
2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones
de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones
que resuelven las solicitudes de devolución y
resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular y los actos que
tengan relación directa con la determinación de la deuda
tributaria, éstas se presentarán en el término
improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día
hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o
resolución recurrida.
De no interponerse las reclamaciones contra las
resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular y contra los actos
vinculados con la determinación de la deuda dentro del
plazo antes citado, éstas resoluciones quedarán firmes.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos
y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones
que las sustituyan, la reclamación se presentará en el
plazo de 5 días hábiles computados desde el día hábil
163
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
siguiente a aquél en que se notificó la resolución
recurrida.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos
y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, de no interponerse el
recurso de reclamación en el plazo antes mencionado,
éstas quedarán firmes103.
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de
devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45
días hábiles.
3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de
Determinación y de Multa se reclamen vencido el
señalado término de 20 días hábiles, deberá acreditarse
el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar
carta fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la
fecha de la interposición de la reclamación, con una
vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos
similares dentro del plazo que señale la
Administración104.103 De acuerdo al artículo 34° del Decreto Legislativo N° 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
104 En caso la Administración declare infundada o fundada en partela reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución,éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante laetapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y porlos plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianzaserá ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en partela resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de
164
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La Administración Tributaria notificará al reclamante para
que, dentro del término de 15 días hábiles, subsane las
omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a
trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las que las sustituyan,
el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días
hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente,
se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las
deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la
Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más
resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no
cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será
admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que
cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad
respecto de las demás.
acuerdo a las condiciones señaladas por la AdministraciónTributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudortributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza,será devuelto de oficio. Los plazos señalados en 6 meses variarána 9 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidascomo consecuencia de la aplicación de las normas de precios detransferencia.Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimientopara su presentación serán establecidas por la AdministraciónTributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma derango similar.
165
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el
que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria
durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera
sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario
pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la
cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas
presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta
fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada
hasta por 6 meses o 9 meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia, posteriores de la
fecha de la interposición de la reclamación105.
PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
Dentro del plazo máximo de 9 meses, incluido el plazo
probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
recurso de reclamación.
105 En caso de que la Administración declare infundada o fundada enparte la reclamación y el deudor tributario apele dicharesolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianzadurante la etapa de la apelación. La carta fianza será ejecutadasi el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resoluciónapelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a lascondiciones señaladas por la Administración Tributaria. Siexistiera algún saldo a favor del deudor tributario, comoconsecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto deoficio.
166
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Dentro del plazo de 12 meses, incluido el plazo probatorio, en
caso de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
Dentro del plazo de 20 días hábiles, incluido el plazo
probatorio, en de resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.
Dentro del plazo máximo de 2 meses, en caso de reclamaciones
respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución
de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o
en exceso.
En caso de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de
cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá
resolver las mismas antes del vencimiento del plazo
probatorio.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé
cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos
se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de
notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento106.
APELACIÓN
106 De acuerdo al artículo 36° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
167
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Cuando se formule una reclamación ante la Administración
Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo
previsto, el interesado puede considerar desestimada la
reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se
trata de una reclamación y la decisión debía ser
adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se
trata de una reclamación y la decisión debía ser
adoptada por un órgano respecto del cual puede
recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución
apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los
requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso,
elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los
reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al
Tribunal Fiscal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
presentación de la apelación.
ASPECTOS INIMPUGNABLES
168
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
No se podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no
ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la
Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta
al resolver la reclamación.
MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal
la documentación que habiendo sido requerida en primera
instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá
admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor
tributario demuestre que la omisión de su presentación no se
generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá
aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación
del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o
exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el
cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.
169
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo
de 12 meses.
Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá dentro del plazo
de 18 meses107.
APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE
CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones citadas, así
como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas
ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 días hábiles
siguientes a los de su notificación.
107 De acuerdo al artículo 37° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
170
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación
de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y
notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre
que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Ejemplo: la solicitud de devolución por pagos
indebidos o en exceso constituye un procedimiento
no contencioso porque no hay una discusión entre
el acreedor tributario y el contribuyente. Sólo se
fundamente la existencia de un crédito de acuerdo
a determinada declaración o determinación y se
solicita su devolución.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas –no vinculadas
a la determinación de la obligación tributaria-, se tramitarán
de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo
General108.
Ejemplo: trámite de suspensión de actividades, en
el RUC.
108 Resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o deotras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimientoregulados expresamente en ellas, de acuerdo al artículo 40° delDecreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,vigente a partir del 1 de abril de 2007.
171
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
RECURSO DE RECLAMACION O APELACION
Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se
refiere el primer párrafo precedente serán apelables ante el
Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las
solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamadles.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45
días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de
reclamación dando por denegada su solicitud.
Las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria, podrán ser
impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, los mismos que se
tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en
aquellos aspectos regulados expresamente por el Código
Tributario109.
109 De acuerdo al artículo 41° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
172
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
FACULTAD SANCIONATORIA
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
INFRACCIÓN TRIBUTARIA
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la
violación de normas tributarias, siempre que se encuentre
tipificada como tal en el Código Tributario.
DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES
FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y
suspensión de licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias
administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los
actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
FACULTAD SANCIONATORIA
173
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de
determinar y sancionar administrativamente las infracciones
tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la
Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente
las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca,
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración
Tributaria se encuentra facultada para fijar, los parámetros o
criterios objetivos que correspondan, así como para determinar
tramos menores al monto de la sanción establecida en las
normas respectivas.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los
herederos y legatarios las sanciones por infracciones
tributarias.
IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por
infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que
se encuentren en trámite o en ejecución.
EXTINCION DE LAS SANCIONES
174
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de
acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una
norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda
tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la
aclaración de la misma, y siempre que la norma
aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el
presente numeral.
Los intereses que no proceden aplicar son aquellos
devengados desde el día siguiente del vencimiento de la
obligación tributaria hasta los 10 días hábiles
siguientes a la publicación de la aclaración en el
Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones,
no se aplicarán las correspondientes a infracciones
originadas por la interpretación equivocada de la norma
hasta el plazo antes indicado.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de
criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de
los hechos producidos, mientras el criterio anterior
estuvo vigente.
175
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA110
La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer
sanciones de acuerdo con los principios de legalidad,
tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia
de infracciones, y otros principios aplicables.
TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento
de las obligaciones siguientes111:
1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u
otros documentos.
3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u
otros documentos.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración Tributaria,
informar y comparecer ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias.
Además, existen otras infracciones vinculadas al SPOT:
1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro
del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento
110 De acuerdo al artículo 42° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
111 Puede acceder a las Tablas I, II y III del Código Tributario enla siguiente ruta web:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html
176
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
establecido.
2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera
del Centro de Producción sin haberse acreditado íntegro del
depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba
efectuarse con anterioridad al traslado.
3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el
traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el
depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba
efectuarse con anterioridad al traslado.
4. El titular de la cuenta que otorgue a los montos
depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.
5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con verificar
el pago del depósito en la forma, plazos y condiciones
establecidos por la SUNAT.
6. Las Administradoras de Peaje que no informen a la SUNAT
el resultado de la verificación del cumplimiento del pago
del depósito en la forma, plazo y condiciones que se
establezca.
7. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con efectuar
el cobro del depósito.
8. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar
los cobros realizados a los transportistas que realizan el
servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.
177
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
TIPOS DE SANCIONES
La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de
infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso,
internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y
suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios públicos de
acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del
Código.
Las multas se podrán determinar en función112:
a. UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha
en que se cometió la infracción y cuando no sea posible
establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en
que la Administración detectó la infracción.
b. IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y
otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos
o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.
Para el caso de los deudores generadores de rentas
de tercera categoría que se encuentren en el
Régimen General se considerará la información
contenida en los campos o casillas de la
Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al
de la comisión o detección de la infracción, según112 De acuerdo al artículo 47° del Decreto Legislativo N° 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abrilde 2007.
178
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
corresponda, en las que se consignen los conceptos
de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros
ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la
Ley del Impuesto a la Renta.
Para el caso de los deudores tributarios acogidos
al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN
resultará del acumulado de la información contenida
en los campos o casillas de ingresos netos
declarados en las declaraciones mensuales
presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio
anterior al de la comisión o detección de la
infracción, según corresponda.
Para el caso de personas naturales que perciban
rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta
categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN
será el resultado de acumular la información
contenida en los campos o casillas de rentas netas
de cada una de dichas rentas que se encuentran en
la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
del ejercicio anterior al de la comisión o
detección de la infracción, según sea el caso.
Si la comisión o detección de las infracciones
ocurre antes de la presentación o vencimiento de la
Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará
en función a la Declaración Jurada Anual del
ejercicio precedente al anterior.
179
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Cuando el deudor tributario haya presentado la
Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas
mensuales, pero no consigne o declare cero en los
campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por
Servicios y otros ingresos gravables y no gravables
o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se
encuentra obligado a presentar la Declaración
Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o
cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio
en que se cometió o detectó la infracción, o cuando
hubiera iniciado operaciones en el ejercicio
anterior y no hubiera vencido el plazo para la
presentación de la Declaración Jurada Anual, se
aplicará una multa equivalente al 40% de la UIT.
Para el cálculo del IN en el caso de los deudores
tributarios que en el ejercicio anterior o
precedente al anterior se hubieran encontrado en
más de un régimen tributario, se considerará el
total acumulado de los montos señalados en el
segundo y tercer párrafo del presente inciso que
correspondería a cada régimen en el que se encontró
o se encuentre, respectivamente, el sujeto del
impuesto. Si el deudor tributario se hubiera
encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total
acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos
mensuales de cada categoría por el número de meses
correspondiente.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la
presentación de la Declaración Jurada Anual o de180
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
dos o más declaraciones juradas mensuales para los
acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta, se aplicará una multa correspondiente al 80%
de la UIT.
c. I: 4 veces el límite máximo de cada categoría de los
Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único
Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o
servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según
la categoría en que se encuentra o deba encontrarse
ubicado el citado sujeto.
d. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no
pagado, el monto aumentado indebidamente y otros
conceptos que se tomen como referencia.
e. El monto no entregado.
181
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
RÉGIMEN DE INCENTIVOS
La sanción de multa aplicable por las infracciones
establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° se
sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el
contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja
correspondiente:
a. Será rebajada en un 90% siempre que el deudor tributario
cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con
anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de
la Administración relativa al tributo o período a
regularizar.
b. Si la declaración se realiza con posterioridad a la
notificación de un requerimiento de la Administración,
pero antes de que surta efectos la notificación de la
Orden de Pago o Resolución de Determinación, según
corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se
reducirá en un 70%.
c. Una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago
o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución
de Multa113, la sanción será rebajada en un 50% sólo si el
deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de
Determinación y la Resolución de Multa notificadas con
anterioridad al vencimiento del plazo de 7 días hábiles de
notificada al REC respecto de la Resolución de Multa, siempre
que no interponga medio impugnatorio alguno.
113 También aplicable una vez culminado el plazo otorgado por laAdministración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75ºdel Código Tributario.
182
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
Al vencimiento del plazo de 7 días establecido en caso de la
REC respecto a la Resolución de Multa o interpuesto medio
impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de
Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa
notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio
impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de
incentivos.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente
régimen será de aplicación siempre que se presente la
declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden
de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y
Resolución de Multa, según corresponda.
La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en
función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario,
luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo
que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del
régimen de incentivos.
RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Adicionalmente al régimen de incentivos (que particularmente
se aplica para las infracciones del artículo 178° del Código
Tributario), existe otro régimen que rebaja las sanciones
establecidas114.
114 Se le pondrá a disposición los regímenes de gradualidad para suanálisis y discusión práctica.
183
MÓDULO TRIBUTACIÓNDOCENTE: JULIO MUÑOZ VARA
El Régimen de Gradualidad vigente es el aprobado mediante
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT publicado el
31.03.2007 y vigente a partir del 01.04.2007. Se recomienda
revisar esta norma, la que será puesta a disposición en la
plataforma virtual.
184
DERECHOSARANCELARIO
S
CÓDIGOTRIBUTARIO
top related