CÓDIGO TRIBUTARIO
Post on 13-Apr-2016
224 Views
Preview:
DESCRIPTION
Transcript
CÓDIGO TRIBUTARIODECRETO NÚMERO 6-91
OBJETO DE LA LEYQue la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de
legalidad en materia tributaria, con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos de
poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.
ARTICULO 153. Objeto y procedimiento. Los contribuyentes o los responsables,
podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en
exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos.
De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo,
resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o
indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código.
Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con
el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de este
código.
Queda prohibida y es ilícita toda forma de doble o múltiple tributación.
PROCEDIMINTOS CONTENCIOSO
Cabanellas, define: como procedimiento contencioso “Es la serie de actos y
diligencias que regulan el despacho de los asuntos ante la Administracion Publica,
en la modalidad gubernativa cuya expresion la constituye el expediente.”
Antendiendo al concepto vertido el doctrinario del derecho y a lo dispone la
legislaicion y la practica en Guatemala, el Procedimiento Tributario en su primera
fase, o sea la fase Administriva, es conocido por el mismo organo jurisdiccional
que sera el que emita la resolucion, lo que es lo mismo, la administracion
tributaria.
FUNDAMENTO LEGAL:El fundamento legal del Procedimiento Contencioso Tributario lo encontramos
normados en dos leyes ordinarias como lo son el Codigo Tributario, Decreto 6-91
del Congreso de la Republica, que regula la parte administrativa del
procedimiento, y la Ley de lo Contencioso Administrativo, que norma la parte
judicial del mismo procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto, podemos dividir el procedimiento Contencioso
Tributario en dos partes:
1) Parte Administrativa:La superintendencia de administración tributaria, quien en todo el procedimiento,
por medio de sus diferentes entes, conoce de los recursos que interpone el
contribuyente, y resuelve; dichos recursos pueden ser: Revocatoria, Reposición,
Ocurso, nulidad, enmienda del procedimiento.
2) Parte Judicial:Es la llevada a cabo ante los Tribunales de Justicia, la cual se le denomina;
Proceso Contencioso Tributario, la que no se puede entablar sin haber agotado
previamente la vía administrativa, por lo que se encuentra supeditado a esta. En
este proceso los jueces muchas veces modifican todo lo resuelto por la SAT.
PROCEDIEMIENTO ADMINISTRATIVO POR DETERMINACION DE AJUSTES
Se realiza por medio de los actos administrativos siguientes:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCION POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES.
PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO DE DETERMINACION DE OFICIO DE RENTA PRESUNTA.
MEDIOS DE DEFENSA QUE PUEDE HACER VALE EL CONTRIBUYENTE:
El contribuyente como medio de defensa puede interponer ante la administración
tributaria el recurso de Revocatoria en todos los casos, así como la nulidad, y
solicitar la enmienda del procedimiento.
Recurrir o recurso jurisdiccional es el medio establecido en la ley para obtener
la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del
mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Los recursos que contempla la legislación tributaria en Guatemala, son los
siguientes:
1) Revocatoria.Es un acto por medio del cual el órgano superior, después del trámite
correspondiente y con base en los elementos de prueba presentados, decide
revocar, confirmar o anular la resolución emitida por un órgano inferior, conforme a
la petición del recurrente y las pruebas recibidas, de acuerdo con lo establecido en
el Código Tributario, Decreto 6-91. También es conocido como recurso Jerárquico
porque lo conoce la autoridad superior.
2) Reposición.Este recurso lo conoce la misma autoridad que emitió la resolución, pudiendo por
medio de otra resolución dejarla sin efecto, o confirmarla de acuerdo con los
planteamientos del recurrente, a sus pruebas y fundamento legal en materia
tributaria. En nuestro ordenamiento legal tributario no existe este recuezo.
3) Ocurso.Ocurrir es presentarse a la autoridad superior a solicitar revisión de las
actuaciones de la autoridad inferior cuando esta haya denegado un recurso de
alzada (deniega la revocatoria).
En Guatemala, en el ámbito tributario el plazo para ocurrir es de tres días después
de notificada la resolución en la que se deniega el recurso de revocatoria y
consiste en que la autoridad superior revisara, previa petición del ocurrente porque
fue denegado el recurso y con base en el análisis del caso ordenara su
aceptación.
4) Nulidad.
Recurso que se interpone por vicios del procedimiento, por vicios sustanciales, o
cuando se violen garantías constitucionales, la eficacia de este recurso consiste
en que el recurrente solicita se anule el procedimiento, y al lograrlo se consigue
que queden sin efecto los actos de la administración tributaria.
5) Enmienda del Procedimiento.
Aunque no es propiamente un recurso, si es considerado un medio de defensa del
contribuyente, lo constituye un acto por medio del cual de oficio o a solicitud de
parte, la administración tributaria al existir error en el procedimiento corrige sus
actuaciones y por lo tanto deja sin efecto lo actuado, regresando al momento en
que se cometió el error.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Se inicia después de finalizada la fase administrativa, el expediente pasa a la fase
judicial a solicitud del contribuyente, la que de acuerdo a lo establecido con el
código tributario en su artículo 161, se inicia después de emitida la resolución del
recurso de revocatoria declarando sin lugar o de darse el silencio administrativo
establecido en el artículo 157, el contribuyente tiene el derecho de plantear el
proceso judicial, el que se encuentra regulado por la ley de lo contencioso
administrativo.
DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO.
El procedimiento Económico Coactivo Tributario, es sui generis ya que no existe
una ley específica que regule el mismo, es el medio por el cual la administración
tributaria acciona en contra de los contribuyentes que no han cumplido con sus
obligaciones tributarias, y qué por lo tanto se encuentran en deuda con el estado.
RECURSO DE REVOCATORIA ANTE LA SAT.
OCURSO
1. Si la administración tributaria deniega el recurso de revocatoria, el
contribuyente tiene el derecho de que se revise la decisión por medio del
ocurso, el que plantea ante el órgano superior.
2. Posturas de la administración:
a) No responde, se debe interpretar como el ocurso fue presentado y
por lo tanto se le dio trámite al recurso de revocatoria.
b) La administración tributaria acepta el ocurso, por lo tanto le da
trámite al recurso de revocatoria.
c) La administración tributaria deniega el ocurso, no procede apelación,
se concluye la fase administrativa.
3. La autoridad superior remite el ocurso a la autoridad responsable.
4. La autoridad superior le concede un plazo perentorio de cinco días a la
autoridad responsable para que envié el expediente e informe, y continua el
procedimiento normal del recurso de revocatoria
ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTOLa enmienda del procedimiento no es un recurso, es un remedio procesal, por el
cual la misma autoridad que emitió una resolución revoca la misma, de oficio o a
petición de parte; la definición es: “La revocación o correccion de una sentencia
del tribunal inferior recurrida por uno de los litigantes.”
1. Institución que la decreta: la administración tributaria o la autoridad
superior.
2. Procedencia: cuando se hubiese incurrido en defectos u omisiones del
procedimiento.
3. Objeto: enmendar el trámite dejando sin efecto lo actuado.
4. Momento procesal: procede en cualquier estado en que se encuentre el
proceso administrativo, con excepción de que proceda los recursos de
revocatorio y reposición.
5. Plazo para interponerlo: 3 días de conocida la infracción.
NULIDADIncidente de previo y especial pronunciamiento, autorizado por la ley, para
invalidar las diligencias y actuaciones practicadas sin ajustarse a los trámites
establecidos.
A los tres dias de conocido la
infraccion se interpone el
recurso. 160 C.T.
En 15 dias : la administracion
tributaria rsolvera la
enmienda. art. 160 C.T.
se declara con lugar la
enmienda del procedimiento.
Deja sin efecto lo actuado. Art. 160
C.T.
Rechaza la enmienda. el
procedimiento continua su curso normal. art. 160
C.T.
A los tres dias de conocido la
infraccion se interpone el recurso de
nulidad. 160 C.T.
En 15 dias : la administracion
tributaria resolvera la
nulidad. art. 160 C.T.
se declara con lugar la nulidad.
Deja sin efecto lo actuado. Art. 160
C.T.
Rechaza el recurso. el
procedimiento continua su curso normal. art. 160
C.T.
1. Institución que la decreta: la administración tributaria o la autoridad
superior.
2. Procedencia: cuando se advierta vicio sustancial.
3. Objeto: declarar la nulidad de las actuaciones.
4. Momento procesal: procede en cualquier estado en que se encuentre el
proceso administrativo, con excepción de que proceda los recursos de
revocatorio y reposición.
5. Plazo para interponerlo: 3 días de conocida la infracción.
PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
AUTORIDADES1. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
Es una entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en
todo el territorio de la República de Guatemala para el cumplimiento de sus
objetivos, tiene las atribuciones y funciones que le asigna su Ley Orgánica, Dto. 1-
98 del Congreso de la República de Guatemala. La SAT goza de autonomía
funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad
jurídica, patrimonio y recursos propios.
ORGANIZACIÓNConforme al artículo 6 de su Ley Orgánica, el reglamento interno de la SAT
establece y desarrolla su estructura y organización interna, creando las
intendencias, unidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones y su buen funcionamiento. Dicho reglamento establece a que
dependencia o dependencias compete conocer de las solicitudes y procedimientos
que se establecen en el Código Tributario y demás leyes de la materia. Ejerce sus
funciones con base en el principio de descentralización.
EL DIRECTORIO
El Directorio es el órgano de dirección superior de la SAT. Le corresponde dirigir la política de la Administración Tributaria y velar por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la SAT.
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El Superintendente de Administración Tributaria, es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT. Tiene a su cargo la administración y dirección general de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), sin perjuicio de la competencia y atribuciones que corresponden al Directorio.
LOS INTENDENTES
Los Intendentes son los funcionarios del mayor nivel jerárquico de las Intendencias respectivas. Serán nombrados y removidos por el Superintendente, y son responsables del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a su respectiva Intendencia, de conformidad con esta ley, los reglamentos internos de la SAT y las demás leyes aplicables. Por delegación del Superintendente, ejercen la representación legal de la SAT.
2. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ejerce la función de contralor de la
juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso
de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias
derivadas de contratos y concesiones administrativas. El fundamento legal de este
tribunal se encuentra en el artículo 221 de la Constitución y el Decreto Legislativo
119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo. Este tribunal está formado
actualmente por cinco salas integradas por tres magistrados titulares y dos
suplentes cada una. Los magistrados son electos por el Congreso de la
República para un período de cinco años de la misma forma establecida por la ley
para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las
demás salas de la Corte de Apelaciones.
top related