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PRIMERA SALA DE LO PENAL
I
RESOLUCION Nº 174-98
JUICIO Nº 150-98
Juicio penal que, por injurias a Nancy García Gualpa se sigue contra Edmundo Avila
Chávez.
SINTESIS:
En el Juzgado Primero de lo Penal de Cotopaxi, Nancy Fabiola García Gualpa
presenta acusación particular contra Edmundo Patricio Avila Chávez, por el
delito de injurias a través de una emisora de radio en la ciudad de Latacunga,
acusación a la que contesta Avila, con la negativa simple y llana. Tramitado el
proceso, para resolver el Juzgador concluye que, el perito en ningún momento a
recogido evidencia indubitada que tenga que ver con el acusado en el proceso; que
técnicamente no se ha establecido la verdadera identidad humana de las voces.
Que la prueba testimonial, no es de peritos técnicos. En consecuencia desecha la
acusación particular por falta de prueba. La Segunda Sala de la Corte Superior de
Latacunga revoca la sentencia subida en grado, considera probado en autos la
comisión del delito de injuria calumniosa, artículos 489 y 491 del C.P. y que esta
identificado el actor y responsable, por lo cual le impone la pena de seis meses de
prisión correccional. La Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en fallo de mayoría, estima que el recurso de revisión, es aplicable únicamente a
los juicios pesquisables de oficio, de conformidad a los artículos 389 y 390 del
C.P.P. . Que aunque el Tribunal de Garantías Constitucionales, suspendió
parcialmente el texto de los artículos 386 y 432 ibídem., nada se ha dicho de los
referidos anteriormente; por lo que, mientras no se reforme el C.P.P., aquella
garantía resulta inoperante para los juicios de acusación particular. En voto
salvado, el señor Magistrado Doctor Carlos Riofrío Corral, estima legalmente
interpuesto y concedido el recurso de revisión, por las siguientes consideraciones:
Que por cuanto el artículo 385 del C.P.P. emplea los vocablos “toda sentencia
condenatoria”, no se ha excepcionado a las sentencias dictadas en juicios de acción
penal privada. Que seis de los siete numerales del referido artículo 385 son
aplicables a sentencias dictadas en juicios de acusación particular. Que se
encuentra en plena vigencia la resolución de 29-III-90 dictada por el Tribunal de
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Garantías Constitucionales, que suspendió parcialmente los efectos de los artículos
386 y 432 del C.P.P. Que el artículo 25 de la Constitución Política del Estado
establece la obligación del Estado de responder civilmente en casos de error
judicial, que produzcan la prisión de un inocente, así como en los de violación del
numeral 19 del artículo 22 ibídem. en concordancia, con la rehabilitación e
indemnización prescrita en el artículo 24 de la Carta Magna. Obligaciones del
Estado que no distinguen si la acción fue de acción penal pública o privada. Por lo
que, aplicando el derecho de defensa de toda persona y la igualdad ante la ley,
normas imperativas constitucionales frente a las que nada significan las reglas de
los artículos 389 y 390 del C.P.P., estima que el recurso interpuesto se lo admita a
trámite.
RESOLUCION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL DE COTOPAXI. Latacunga 9 de enero de
1998. Las 08h00.
VISTOS: Por la razón de sorteo pertinente y por el escrito de acusación particular
formulado por la señorita NANCY FABIOLA GARCIA GUALPA y más diligencias
que se han actuado, se llega a conocimiento de esta judicatura: Que el día jueves 29 de
mayo de 1997, a eso de las 16h00 más o menos, por medio de los canales de la Radio
difusora "ELITE" de esta ciudad de Latacunga, ubicadas en las calles Marquez de
Maenza y Quijano y Ordoñez, en un reportaje a cargo del señor Patricio Viera Díaz, se
presenta un señor que se identifica como EDMUNDO PATRICIO AVILA CHAVEZ y
a título de denuncia en una larga intervención, profiere en contra de su dignidad una
serie de injurias calumniosas graves y que es reprisado el día viernes 30 de mayo de
1997, a las 07h40 más o menos quien al ser entrevistado manifiesta que se encuentra
ocupando los dineros de la Cooperativa de los socios y prestando al chulco. Que
además tiene denuncias por escrito y por lo tanto ha dirigido a la Dirección de
Cooperativas, al Programa Dentro y Fuera y a todas las radios a que se investigue las
múltiples irregularidades que conjuntamente con el señor Presidente Lcdo. José Alpusig
están cometiendo una serie de barbaridades y que están lucrando y haciendo
competencia a la misma Institución y que tiene una habilidad a través de lloriqueos
llega a convencer y que además da brindis con dineros de la Cooperativa y de esta
forma salir avante. Que ostenta la Gerencia en forma mal habida y corrupta y que tiene
más de treinta denuncias en su contra y que son unos cien perjudicados a dos o tres
millones de sucres, así como tiene la costumbre de coger un cheque o pagaré y que no
paga a la Cooperativa sino que le pague a la acusadora y que ella paga un punto más.
Que el dinero da al chulco al 12% mensual y que lastimosamente la Subdirección le ha
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tapado y se llama la persona que le tapa Patricio Hidalgo, Director de la Subdirección
de la Región Centro Oriente de Riobamba, manifestando también que se llama
EDMUNDO PATRICIO AVILA CHAVEZ y que tiene el teléfono 727091, para dar
cualquier dato sobre las irregularidades cometidas por la compareciente. Citado
legalmente el querellado EDMUNDO PATRICIO AVILA CHAVEZ, dentro del plazo
que la ley establece, éste contesta excepcionándose de la siguiente manera: Niega
simple y llanamente los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la ilegal e
improcedente acción planteada en su contra. Que alega falta de derecho de la acusadora
particular para proponer la acción en los términos en los que lo ha hecho. Que le
sorprende el contenido de la acusación particular deducida en su contra. Que la
acusadora particular quien de un tiempo a esta fecha se ha constituido en su enemiga
gratuita y que esta total y absolutamente confundida. Que el día y hora en que dice que
el compareciente por medio de la Radio Difusora Elite de esta ciudad de Latacunga le
ha proferido una serie de injurias, el compareciente se encontraba en su domicilio en el
Cantón Salcedo. Que jamás ha asistido a los estudios de la citada emisora, así como
tampoco ha utilizado la línea telefónica para hacer las declaraciones que en forma
infantil la acusadora le incrimina. Que la señora Nancy García Gualpa, conoce
perfectamente bien que en ningún momento el compareciente ha proferido las citadas
injurias. Que la acusadora particular conoce igualmente que persona fue la que
pasándose por su persona y llamando a Radio Elite le han dicho todo lo que ella narra
EN SU ESCRITO. Que nada tiene que ver en este hecho. Que la acusadora particular
vía diligencia previa y ante su misma Autoridad ha hecho transcribir el contenido del
cassette en donde consta la grabación a la que ella se refiere pero lo lógico hubiera sido
que se coteje la voz constante en el indicado cassette, con su voz para poder determinar
con claridad y precisión si es o no la persona que ha hecho esa intervención. Que
trabada así la litis y por existir hechos controvertidos que analizar en esta clase de
juicios se realiza las siguientes consideraciones de orden legal. PRIMERO: El juicio se
ha tramitado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: Que después de un
examen prolijo del proceso, se considera de interés prioritario analizar la procedencia
de la acusación particular, ya que a ésta se hallan subordinados el conocimiento de los
demás aspectos del proceso. TERCERO: Es inconcluso que una acción es
improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita en
la forma que determina la ley. El doctor Víctor Manuel Peñaherrera, en su obra
"Lecciones del Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo III, pág. 552...” expresa:
"improcedencia quiere decir no conforme a derecho y una demanda puede no ser
conforme a derecho, por su forma o por su fondo: porque el derecho reclamado por el
actor no haya existido legalmente jamás, o porque se haya extinguido ya, o porque la
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reclamación no se ha propuesto en la forma y con sujeción al trámite
correspondiente...". CUARTO: Las disposiciones y normas procesales en materia penal
tienen carácter restrictivo, o sea que deben aplicarse como a previsto la ley, de manera
explícita. Son de literal observancia y concluyen toda interpretación que las
desnaturalice, máximo como cuando, en el presente caso tenemos que analizar el
informe emitido por el señor perito, del cual aparece que en ningún momento ha
recogido evidencia indubitada que tenga que ver con el proceso, o sea de que voces de
comparación esta hablando el perito, quién le ha autorizado tomar muestras y de que,
de cómo y cuándo. En consideración de los métodos que se emplean para la
identificación vocal se clasifica en tres tipos: a). Identificación del individuo por la
audición; b). Identificación instrumental; y, c). Identificación del individuo por el
examen visual de los espectrogramas. En esencia los tres procedimientos se basan en el
presupuesto de la variabilidad vocal con prescindencia de los parámetros tomados. El
auditivo no puede afirmarse que tenga una exactitud de cien por ciento, se trata en
realidad de un método subjetivo un perito no puede justificar sus conclusiones en un
proceso, con este procedimiento. El instrumental es menos preciso o desarrollado y la
voz no identificará por medio de instrumentos la voz de un individuo. El examen visual
y en la comparación de los espectrogramas de la voz es el más efectivo y se lo obtiene
con el uso del espectrógrafo de sonido, que transforma señales acústicas en gráficos o
diagramas visuales, que tiene tres parámetros principales de la voz: tiempo (eje
horizontal); frecuencia ( eje vertical ) y amplitud relativa (dado por la densidad de las
diferentes regiones del espectrograma). Continuando analizando el informe pericial,
hay que determinar: Que técnicamente no se ha establecido la verdadera identidad
humana de las voces que constan en el cassette; como tampoco con las simples voces se
ha podido individualizar al señor Patricio Viera Díaz y Edmundo Patricio Avila
Chávez, por cuanto el perito no presenta las comparaciones fonográficas de las voces
incriminadas y de las auténticas. Se ha presentado prueba testimonial y estos también
hacen uso de la simple percepción auditiva y estos no son peritos técnicos en materia de
fono audiología. En consecuencia al no haberse establecido la identidad de las personas
así como de las voces que constan en el cassette en forma legal y de acuerdo a las
normas legales que se establecen para determinar la identidad de las mismas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el escrito de acusación particular por falta de
prueba y por consecuencia se dicta sentencia absolutoria en favor del señor Edmundo
Patricio Avila Chávez. La acusación particular no es temeraria ni maliciosa. Sin costas.
Notifíquese.
f) Dr. Efrén Cisneros.
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SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LATACUNGA SEGUNDA SALA.
Latacunga, 2 de febrero de 1998; 09h30.
VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante Nancy
Fabiola García Gualpa de la sentencia dictada por el señor Juez Primero de lo Penal de
COTOPAXI en la querella que sigue en contra de Edmundo Patricio Avila Chávez una
vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, se
considera. PRIMERO: El juicio es válido por cuanto se ha tramitado con sujeción
estricta a las normas legales de procedimiento y no se ha omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda influir en la decisión de la causa. SEGUNDO: El Profesor Jorge E.
Zavala Baquerizo en el opúsculo: "Reflexiones sobre delitos contra el honor",
publicado en la Revista del Derecho Nº 4 del Colegio de Abogados de Guayaquil, de
Abril-Junio de 1973, dice que la injuria es un acto contrario a derecho que lesiona la
dignidad, que nuestra legislación penal ha tomado el concepto de injuria en su sentido
lato, considerando que es injuria (ofensa contra el honor) tanto el acto por el cual
dolosamente se imputa la comisión de un delito, como el que solo tiende a desprestigiar
o despreciar a una persona, sin imputarle la comisión de un delito; que igualmente es
injuria el acto por el cual judicialmente se acusa a un inocente como aquél otro por el
cual, de manera singular por medio de comunicaciones privadas se ofende la dignidad
de cualquier persona. Posteriormente, dice el Dr. Zavala Baquerizo: "Ahora bien,
cuando la ley al definir la injuria no calumniosa expresa que es cualquier otra expresión
ofensiva, le esta dando a esta clase de injuria la calidad de género, y se debe considerar
que el denominador común de todas las injurias es que tengan por finalidad deshonrar,
desprestigiar, o menospreciar y cuando esas injurias consisten en la falsa imputación de
un delito entonces conforman la especie llamada injuria calumniosa. TERCERO: El
artículo 33 del Código Penal es claro al manifestar que repútanse como actos concientes
y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario: excepto cuando
de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda producirse que no
hubo intención dañada al cometerlo. CUARTO: De la prueba presentada,
especialmente de la diligencia de inspección a la Radiodifusora "ELITE" y de la
transcripción de la respectiva grabación en que consta la entrevista efectuada por el
señor Patricio Viera Díaz, en su calidad de reportero de la citada Emisora al señor
Edmundo Patricio Avila Chávez, se han formulado imputaciones en contra de la
querellante Nancy Fabiola García Gualpa, que sin lugar a dudas vienen a constituir
falsas imputaciones de un delito, realizadas en forma consciente y voluntaria. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se revoca la sentencia subida en
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grado y por cuanto se encuentra debidamente probado en autos la comisión del delito
de injuria calumniosa, previsto y sancionado por los artículos 489 y 491 del Código
Penal e identificado como actor y responsable del mismo Edmundo Patricio Avila
Chávez, se le impone la pena de seis meses de prisión correccional y ochenta sucres de
multa. El reo cuyo estado y condición obran de autos, cumplirá la pena en el Centro de
Rehabilitación Social de Latacunga, debiendo oficiarse a las autoridades de Policía para
su aprehensión una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Se declara
con lugar la acusación particular y se condena en costas al acusado. Se regula en cien
mil sucres los honorarios del Abogado defensor del querellante. Notifíquese.
f). Drs. Carlos Sandoval Maldonado.- Carlos Hugo Páez Moscoso.- Emilio Bustos
Guerrero.
RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 2 de
junio de 1998, las nueve horas.
VISTOS: El Juez Primero de lo Penal de Cotopaxi dicta sentencia absolutoria a favor
de Edmundo Patricio Avila Chávez, querellado en el juicio penal por injurias que se
sigue en su contra, resolución que es apelada por la querellante Nancy Fabiola García
Gualpa, recurso que es concedido para ante la Corte Superior cuya Segunda Sala revoca
dicha sentencia e impone a Edmundo Patricio Avila Chávez la pena de seis meses de
prisión correccional y ochenta sucres de multa por considerarlo autor y responsable del
delito previsto y sancionado por los artículos 489 y 491 del Código Penal, ejecutoriada
esta sentencia el querellado interpone recurso de revisión, concedido para ante la Corte
Suprema de Justicia; habiendo correspondido por sorteo a esta Primera Sala de
Casación Penal. Sobre este trámite la Sala considera: Los artículos 389 y 390 del
Código de Procedimiento Penal disponen que el recurso de revisión debe ser presentado
al Presidente del Tribunal Penal para ante la Corte Suprema de Justicia, y que si esta
estimare procedente lo declarará así y mandará que el proceso sea devuelto al Tribunal
de origen, de lo que se infiere claramente que se refiere únicamente a los juicios
pesquisables de oficio y no a los de acusación particular que son de conocimiento y
decisión del Juez Penal. El Tribunal de Garantías Constitucionales, suspendió del
artículo 386 del Código de Procedimiento Penal la frase "El Presidente del Tribunal
remitirá el proceso a la Corte Suprema para su resolución" y del artículo 432 del mismo
Cuerpo Legal, la parte dice "de esta sentencia no habrá más recurso que el de
apelación"; pero quedan vigentes los demás artículos antes mencionados (389 y 390).
El Tribunal de Garantías Constitucionales se funda, para la suspensión de las
disposiciones legales anotadas, en la garantía del artículo 21 de la Constitución Política
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de la República pero hasta que se reforme el Código de Procedimiento Penal en forma
adecuada, aquella garantía resulta inoperante para los juicios que deben juzgarse por
acusación particular. Por tanto, habiéndose concedido indebidamente el recurso de
revisión, la Sala carece de competencia para conocerlo y dispone devolver el proceso al
inferior. Notifíquese.
f) Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos Riofrío Corral (V.S.).- Gonzalo Zambrano
Palacios.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS RIOFRIO CORRAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 2 de
junio de 1998, las nueve horas.
VISTOS: Edmundo Patricio Avila Chávez interpone recurso de revisión de la sentencia
dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, mediante la
cual se le impone la pena de seis meses de prisión correccional y ochenta sucres de
multa, por injurias a Nancy Fabiola García Gualpa. Apartándome del criterio de la
mayoría de esta Primera Sala de lo Penal, opino que fue legalmente interpuesto y
concedido el recurso de revisión de la sentencia condenatoria, ejecutoriada, dictada en
contra del recurrente; y que esta Sala tiene competencia para conocer y resolver dicho
recurso, por las siguientes consideraciones. PRIMERA: El artículo 385 del Código de
Procedimiento Penal dispone: "Habrá lugar al recurso de revisión de toda sentencia
condenatoria, el que se interpondrá para ante la Corte Suprema de Justicia..."; de lo que
se infiere que puede pedirse la revisión también de las sentencias condenatorias por
delitos que se juzgan por acusación particular; pues la ley emplea los vocablos "toda
sentencia condenatoria" y no excepciona las sentencias dictadas en los juicios de acción
penal privada. SEGUNDA: El mismo artículo 385 del Código de Procedimiento Penal
señala siete casos en los que procede revisar una sentencia condenatoria, siendo seis de
ellos -los referidos en los numerales 2 al 7- aplicables a sentencias dictadas en los
juicios de acusación particular. TERCERA: Se halla en plena vigencia la resolución
dictada el 29 de marzo de 1990 por el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales,
que suspendió parcialmente los efectos de los artículos 386 y 432 del Código de
Procedimiento Penal, precisamente para posibilitar la interposición del recurso de
revisión en las causas incoadas por delitos de acción penal privada; por considerar a
tales disposiciones legales como atentatorias, por el fondo, a las normas
constitucionales que garantizan el derecho de defensa de toda persona y la igualdad de
todos ante la ley. CUARTA: El artículo 25 de la Constitución Política vigente establece
imperativamente la obligación del Estado de responder civilmente en todos los casos de
error judicial que hayan producido la prisión de un inocente, así como en los de
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violación de las normas establecidas en el numeral 19 del artículo 22 (derechos a la
libertad y a la defensa); y concordando con dicho mandato el artículo 24 de la Carta
Política dispone que será rehabilitada e indemnizada por el Estado, toda persona que
haya sufrido una pena como resultado de una sentencia errónea, revocada o reformada
por efecto del recurso de revisión. El Estado tiene estas obligaciones respecto de todos
los condenados por error judicial, cualquiera sea el delito cometido, sin importar que
sea de acción penal pública o de acción penal privada; pues la Constitución no hace
esos distingos. QUINTA: Sostener que el error judicial cometido en una sentencia que
condene a un inocente sólo puede ser enmendado cuando la condena se ha impuesto
por un delito pesquisable de oficio, y que no es susceptible de enmienda cuando la
sentencia se dicta en un juicio por delito de acusación particular, constituye discrimen;
pues los derechos a la libertad, a la honra y buena reputación, a la seguridad, al trabajo,
a ser rehabilitado e indemnizado por el Estado son aplicables a todas las personas y por
tanto también a los condenados por injurias, por usurpación de terrenos, por rapto o por
estupro, que son los delitos que se juzgan solo cuando hay acusación particular.
SEXTA: El derecho de defensa de toda persona y la igualdad de todos ante la ley -
establecidos como garantías constitucionales, plenamente invocables ante cualquier
Juez o Tribunal y aplicables sin necesidad de ley y aun contra ley expresa-, obligan a
esta Sala, para evitar discriminaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales
antes referidos, a conceder el recurso de revisión cuando se lo interponga en acción
penal privada; sin que frente a normas imperativas de la Constitución, como las
referidas en este voto salvado, nada signifiquen las reglas de los artículos 389 y 390 del
Código de Procedimiento Penal, en cuanto solo mencionan al Tribunal Penal, y no al
Juez de lo Penal, como al órgano ante el cual debe presentarse el recurso de revisión y
al cual debe devolverse el proceso cuando la Corte Suprema resuelva el recurso, normas
procesales de las cuales infieren los señores Magistrados que suscriben el voto de
mayoría, que el recurso de revisión solo puede concederse en los juicios pesquisables
de oficio, (que se juzgan por el Tribunal Penal) y no en los de acusación particular que
son de conocimiento y decisión del Juez Penal. SEPTIMA: Que si bien el Código de
Procedimiento Penal no menciona ante quien debe interponerse el recurso de revisión
en los juicios de acción penal privada, no por ello puede afirmarse que esta excluido
este recurso en tales causas, pues el remedio a tal omisión es aplicar normas analógicas
del propio Procedimiento Penal -(que en lo procesal si es posible)-, o como normas
supletorias las del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, habiendo Edmundo
Patricio Avila Chávez, interpuesto válidamente el recurso de revisión de la sentencia
condenatoria y ejecutoriada dictada en su contra, habiéndose legalmente concedido
dicho recurso por el Juez que dictó la sentencia, esto es el Juez Primero de lo Penal de
Cotopaxi; y siendo esta Primera Sala de lo Penal competente para conocer y resolver
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dicho recurso de revisión, voto por que se lo admita a trámite; y consecuentemente, de
conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, se notifique al
recurrente para que fundamente el recurso en el plazo de diez días. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Riofrío Corral (V.S.).- Eduardo Brito Mieles.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
II
RESOLUCION Nº 301-98
JUICIO Nº 49-98
Juicio penal que, por injurias en perjuicio del Ab. Jaime Nebot Saadi se sigue contra el
Ab. Abdalá Bucaram Ortiz:.
SINTESIS:
Ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Jaime Nebot
Saadi, presenta acusación particular en contra del -en ese entonces- Presidente de
la República abogado Abdalá Bucaram Ortiz, por el delito de injurias tipificado
en los artículos 489 y 490 del C.P., al haber proferido en su contra injurias
calumniosas y no calumniosas graves, en presencia de más de 10 personas,
básicamente periodistas, tratándolo de “ignorante”, “delincuente político”, por lo
que solicita se condene con el máximo de la pena, artículos 491 y 495 del C.P. por
existir concurrencia de delitos, conforme la regla primera del artículo 81 ibídem.
Presentada la querella, el Presidente de la República, mediante escrito opuso como
excepción la improcedencia de esta causa, por no haber precedido juicio político
en su contra y porque no existe autorización del Congreso Nacional para enjuiciar
al mandatario. Concluida la etapa probatoria, formalizada la acusación particular
y contestada esta, para resolver, se considera que es innegable desde el punto de
vista fáctico que el abogado Abdalá Bucaram Ortiz dijo que el abogado Jaime
Nebot Saadi era un ignorante y un delincuente político que se había llevado más
de cinco millones de dólares cuando saqueó al País con la Perimetral. Que el
abogado Bucaram no ha podido justificar mediante copia certificada de sentencia
condenatoria firme, prueba de la infracción imputada. Consecuentemente la
existencia objetiva de las injurias está comprobada. De conformidad con el
artículo 33 del C.P., el animus injuriandi debe ser presumido una vez que se ha
probado la acción delictuosa, y el abogado Bucaram no ha probado conforme a
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derecho haber actuado sin conciencia ni voluntad. Que la imputación de haberse
llevado cinco millones de dólares cuando saqueó el país con la Perimetral
constituye la falsa imputación del delito de peculado; y las expresiones
“ignorante” y “delincuente político”, constituyen injurias calumniosas y no
calumniosas graves. El juzgador declara al abogado Abdalá Bucaram Ortiz
responsable de los delitos referidos, y en atención al artículo 81 del C.P. regla
primera, se le impone la pena acumulada de dos años. En apelación, por el sorteo
de ley, conoce la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Examinadas las alegaciones de nulidad, que se desechan por su ningún sustento
legal; la Sala estima que en ningún momento se ha producido indefensión del
acusado o no se le ha permitido el actuar prueba. Que el bien jurídicamente
protegido es el honor; “cuando se injuria se causa daño a la autoestima de la
persona, pero se causa daño también a la sociedad que pierde la confianza, el
crédito, el respeto hacia la persona agraviada. Por ello cuando nuestro
ordenamiento jurídico protege el honor, más que al individuo ampara a la
colectividad, para que prevalezca en ella un sistema de valores, en los que la buena
reputación, el prestigio, la honra el buen crédito de las personas, constituyan
elementos para el buen funcionamiento del orden social y de la vida de relación”.
La Sala cita a Manuel López Rey que dice “lo que la ley penal pretende es algo de
naturaleza supraindividual, una asunción general de decencia esencial para el
desarrollo de las relaciones humanas. Esto es lo que a fin de cuentas viene a
significar la protección penal del honor”. Puntualiza que el señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia obró conforme a derecho, a la doctrina penal, a la ética
individual y social, cuando dio por existente el animus injuriandi, al haberse
comprobado que las expresiones injuriosas fueron pronunciadas por el acusado.
La Sala estima, plenamente comprobada conforme a derecho la infracción y
responsabilidad del acusado, por lo que, confirma la sentencia expedida,
modificándola en cuanto a que es la regla sexta del artículo 81 del C.P. la que
manda sancionar a quien cometa varias infracciones en el mismo acto, no con
penas acumuladas, sino con la más rigurosa.
RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Quito, enero 5 de 1998;
15h35.
VISTOS: Por haberse cumplido la última diligencia en este proceso, esto es, escuchado
en estrados tanto al defensor del querellado como al acusador particular, y por ser el
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estado de la causa el de dictar la correspondiente sentencia, al hacerlo se considera.
PRIMERO: El 16 de enero de 1997 comparece a la Presidencia de la Cote Suprema de
Justicia el Abogado Jaime Nebot Saadi para proponer la querella que obra de fojas 65 a
73 de los autos, mediante la cual ejercita acción penal contra el Abogado Abdalá
Bucaram Ortiz, para entonces Presidente Constitucional de la República acusándolo de
haber adecuado su conducta a los tipos penales descritos en los artículos 489 y 490 del
Código Penal, reprimidos con las penas establecidas en los artículos 491 y 495 ibídem.,
al haber proferido en su contra injurias calumniosas y no calumniosas graves, pues en la
ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, el día jueves 9 de enero de 1997, en la base
aérea contigua al aeropuerto Simón Bolívar, situado entre las ciudadelas FAE y
Atarazana, momentos antes de partir a Managua, Nicaragua, siendo aproximadamente
las 21h30, en presencia de más de diez personas, básicamente periodistas, reporteros y
camarógrafos de los distintos medios de comunicación social, al responder a la
pregunta “¿Estas medidas van a ser para beneficio del pueblo o solamente para cubrir la
brecha fiscal como dijo el Abogado Jaime Nebot?", el acusado dijo: "Para que cubran la
brecha fiscal en beneficio del pueblo; pues si este ignorante no sabe, si hay brecha fiscal
no hay préstamos, si hay brecha fiscal, hay retiro de crédito y hay apresuramiento e
incremento de los pagos de intereses. Y es la primera ocasión que Bucaram lo hace, su
Gobierno para el robo de la Perimetral cuando él saqueo el país con la Perimetral, este
delincuente político se llevó cerca de cinco millones de dólares y cubrieron la brecha
fiscal con ocho o diez resoluciones de este tipo". Agrega el acusador que el acusado
obró con ánimo doloso y premeditado, con la finalidad de injuriarlo; que lo injurió con
la voluntad de causarle daño pues tenía la certeza de que las imputaciones iban a ser,
como en efecto fueron, difundidas por los medios de comunicación del país; que el
acusado, en su calidad de Presidente de la República, en vez de ser el primero en
respetar y hacer respetar la ley y los derechos de los demás, se había convertido en el
primer violentador de la institucionalidad jurídica y de las garantías individuales en el
país; que el acusado tenía la calidad de Presidente y no de tirano; que esta sujeto a
responsabilidad y no goza de impunidad; que están vigentes las normas legales y la
Constitución y no la ley de la selva; que todos tenemos garantías y protección y que no
tenemos que volver, individual o colectivamente, a la época en que el hombre hacía
justicia con sus propias manos; y que nadie en el Ecuador esta por encima de la ley.
Finalmente pide el acusador que en la sentencia se condene al querellado con el
máximo de la pena, por existir concurrencia de delitos conforme al artículo 81, regla
primera, del Código Penal; que la sentencia sea publicada, a costa del acusado, por
todos los medios de comunicación que difundieron las injurias, de conformidad con el
artículo 71 ibídem. y que se lo condene también al pago de costas procesales y daños y
perjuicios a ser valorados oportunamente. SEGUNDO: Por estar justificada de autos la
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calidad del Abogado Abdala Bucaram Ortiz como Presidente Constitucional de la
República al momento de proferir las injurias acusadas, mediante la copia certificada
del acta de la sesión solemne del Congreso Nacional que consta de fojas 10 a 64 del
proceso, el suscrito Presidente de la Corte Suprema de Justicia es competente para
conocer y resolver este proceso, de conformidad con el artículo 13, numeral 2, y con
los artículos 20 y 58 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. TERCERO: Al día
siguiente de ser acogida al trámite la querella, mediante escrito presentado el 28 de
enero de 1997 que obra de fojas 75 a 79 de los autos, el entonces Presidente
Constitucional de la República opuso como excepción la improcedencia de este proceso
penal por no haber precedido juicio político en su contra y, por ende, por no existir
autorización del Congreso Nacional para enjuiciar al mandatario. Como no existe
norma constitucional ni legal alguna que sustente la argumentación del entonces
Presidente, se resolvió con razón continuar la sustanciación de este proceso. Por otra
parte, no aparece en los autos omisión de ninguna solemnidad que pueda ocasionar
vicio o vicios de nulidad. Cierto es que no se ha citado formalmente la querella como lo
dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, pero consta que el Abogado
Abdalá Bucaram Ortiz compareció a juicio el día siguiente de calificada la acusación
para oponer la excepción de improcedencia de este enjuiciamiento, a la que se ha hecho
referencia en líneas anteriores. Además, en el mismo escrito de comparecencia el
Abogado Bucaram señaló domicilio para notificaciones y, posteriormente, dentro del
término de prueba, solicitó las que las creyó necesarias. Estos hechos eliminan
cualquier pretensión de nulidad del proceso por dicha falta de citación, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 88 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que el acusado hizo pleno uso de su derecho de
defensa desde el comienzo mismo de este proceso, de manera que dicha falta de
citación no puede influir en la decisión de la causa. Finalmente, en la sustanciación del
juicio se ha observado a cabalidad el trámite especial establecido en el Parágrafo
Segundo de la Sección Segunda del Título VI del Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Penal. Por todos los antecedentes expuestos, se declara la validez del
proceso. CUARTO: Las principales pruebas actuadas por petición del acusador
particular, Abogado Jaime Nebot Saadi, tendientes a demostrar que el acusado,
Abogado Abdalá Bucaram Ortiz, efectivamente profirió las aseveraciones injuriosas
que constan en el ordinal primero de esta sentencia, son las siguientes: (a) De fojas 2 a
4, debidamente reproducido dentro de la etapa probatoria mediante escrito que obra de
fojas 89, consta el pertinente oficio de Corporación Ecuatoriana de Televisión S.A.
(Ecuavisa), al cual se anexan las transcripciones de las declaraciones injuriosas del
querellado, que fueron difundidas en las ediciones de los noticieros "Telemundo" del 9
de enero de 1997 y "Contacto Directo" del día siguiente, y que coinciden con las
12
descritas en la querella; (b) A fojas 123, 124 y 128, respectivamente, constan los
testimonios de los periodistas Henry John Coello Lorenty (Cadena Radial Carrusel),
Hipssy Rossemary Robles Basantes (Diario El Telégrafo) y Sandra Grimaldi Casadei
(TC Televisión), rendidos ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, previa la correspondiente comisión y de conformidad con el artículo 113 del
Código de Procedimiento Penal, donde los referidos testigos de manera convergente,
unívoca y sin que existan contradicciones entre ellos declararon entre otras cosas, haber
estado presentes en la rueda de prensa que el entonces Presidente de la República
efectuó en la Base Aérea de Guayaquil el 9 de enero de 1997; haber presenciado y oído
las injurias vertidas por el querellado en contra del acusador, según la relación que
consta en la querella; y haber constatado que en tal lugar y en tal momento estaban
reunidas más de diez personas, muchas de ellas en representación de los medios de
comunicación colectiva del país; (c) A fojas 127 vuelta, 128 y 132, respectivamente
constan las actas de reconocimiento y transcripción de los cassettes de audio y video de
las grabaciones de la rueda de prensa que dio el querellado el 9 de enero de 1997, los
mismos que fueron exhibidos en los locales de los canales de televisión Ecuavisa,
Gamavisión y Teleamazonas en la ciudad de Guayaquil, de conformidad con el
artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y ante el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, quién actuó en compañía de peritos y debidamente
comisionado para el efecto; y, (d) A fojas 105 consta la contestación al oficio enviado
al canal de televisión Teleamazonas, donde se informa que a la mencionada rueda de
prensa del 9 de enero de 1997 fueron acreditados los señores Darío Clemente Solano,
camarógrafo, Washington Quimís Pilligua, asistente de cámara, y que fue difundida en
las ediciones de los noticieros "Hora 24" esa misma noche y "Esta mañana" del día
siguiente; y a fojas 408 obra así mismo la contestación al oficio enviado a Diario el
Telégrafo, mediante la cual se informa que a la aludida rueda de prensa asistieron la
Licenciada Hipssy Robles Basantes y el fotógrafo Daniel Avila Arichavala. QUINTO:
Por su parte, el querellado ha solicitado se practiquen como pruebas de descargo las
siguientes: (a) Que se tenga a su favor lo que de autos le fuere favorable; (b) Que se
tenga por impugnado y objetado lo que le fuere desfavorable; (c) Que se oficie a los
medios de comunicación "para que remitan copias certificadas de las denuncias e
intervenciones que hizo el ex Diputado Italo Ordoñez, en el caso conocido como la
Perimetral, en donde se acusaba y responsabilizaba al pretenso acusador como
beneficiario de dicha obra ganando altas comisiones en dólares"; (d) Que se oficie de
igual forma a los medios de comunicación "para que remitan copias certificadas de las
intervenciones públicas del pretenso acusador, a partir del día 10 de agosto de 1996, de
cuyas intervenciones se me imputaban vicios o falta de moralidad por parte de Jaime
Nebot Saadi"; (e) Que se oficie así mismo a los medios de comunicación para que
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remitan copias certificadas de las intervenciones públicas del ex Ministro de Educación
Alfredo Vera Arrata, que digan relación con el caso "LLEVE DE LA PERIMETRAL"
y del debate que por televisión mantuvieron dicho ex Ministro y el acusador; (f) Que se
oficie al Congreso Nacional para que remita copias certificadas de las actas de las
sesiones donde se concedió amnistía al acusado; y, (g) Que se oficie también al
Congreso Nacional para que remita la nómina de los diputados presentes y de los que
votaron a favor de la susodicha amnistía. Todas las pruebas solicitadas por el acusado
fueron oportunamente proveídas y los oficios respectivos despachados el 22 de abril de
1997 a los medios de comunicación y al Congreso Nacional, conforme consta de fojas
142 a 152 de los autos, no obstante lo cual y pese al tiempo transcurrido, ningún medio
ha dado contestación ni remitido la documentación pedida. Únicamente el Congreso
Nacional ha enviado copias certificadas de las actas de las sesiones donde se concedió
amnistía a favor del querellado. SEXTO: Concluida la etapa probatoria, dentro del
término respectivo, el acusador formalizó su querella, mediante escrito que obra de
fojas 409 a 411, ratificándose en el contenido de la acusación, haciendo un recuento de
las pruebas documentales y testimoniales actuadas, reiterando su pretensión punitiva
contra el Abogado Abdalá Bucaram Ortiz por haber adecuado su conducta a los tipos
penales contenidos en los artículos 489 y 490 del Código Penal, en concordancia con
los artículos 491 y 495 del mismo y pidiendo, en consecuencia, la imposición de las
correspondientes penas de conformidad con el artículo 81 ibídem. Por su parte el
acusado contestó la formalización, mediante escrito que consta de fojas 415 a 416,
rechazando su contenido, alegando que no ha existido animus injuriandi en sus
aseveraciones en contra del Abogado Jaime Nebot Saadi, si no que su actuación estuvo
"amparada en una causa de justificación, materializada por el ejercicio lícito de un
derecho" y que lo beneficia "la eximente de ilicitud o antijuricidad que contradice un
supuesto ánimo de injuriar". Cabe anotar que estos argumentos sólo pueden ser
entendidos en el sentido de que el querellado admite haber proferido las frases
consideradas injuriosas pero les niega el carácter de delictuosas por falta de
antijuricidad. SEPTIMO: Luego de analizadas las pruebas y la contestación del
acusado a la formalización de la querella, resulta innegable, desde el punto de vista
fáctico, que el Abogado Abdalá Bucaram Ortiz, en la rueda de prensa ofrecida el 9 de
enero de 1997, en la Base Aérea contigua al aeropuerto de Guayaquil, en presencia de
más de diez individuos, dijo que el Abogado Jaime Nebot Saadi era un ignorante y un
delincuente político que se había llevado más de cinco millones de dólares cuando
saqueó al país con la Perimetral, a sabiendas de que sus declaraciones iban a ser
transmitidas a través de los medios de comunicación en todo el país. Además, ya en
referencia sólo a las imputaciones que pueden considerarse como injuria calumniosa, el
abogado Bucaram no ha podido incorporar al proceso, mediante copia certificada de
14
sentencia condenatoria firme, la prueba de que el Abogado Nebot haya sido sancionado
por la comisión de la infracción imputada. Consecuentemente, la existencia objetiva de
las injurias acusadas se encuentra legalmente comprobada en autos. Toca entonces
analizar, desde el punto de vista jurídico, si el abogado Bucaram actuó o no con dolo al
momento de atentar contra el honor del Abogado Nebot. OCTAVO: El llamado
animus injuriandi (intención de lesionar el honor ajeno) no es más que el dolo que
exige nuestra Ley en cualquier delito intencional, según lo establecido en el artículo 32
del Código Penal. Animus injuriandi constituye el elemento subjetivo del tipo y, por
mandato del artículo 33 ibídem, debe ser presumido una vez que se ha probado la
acción delictuosa. Dicho en otros términos, una vez proferida la injuria, tanto
calumniosa como no calumniosa, se presume que ha sido cometida con voluntad y
conciencia, mientras no se pruebe lo contrario, y, en el presente caso, el Abogado
Abdalá Bucaram Ortiz no ha probado, conforme a derecho, que haya actuado sin
conciencia ni voluntad de injuriar cuando profirió las frases consideradas como lesivas
a la honra del acusador. NOVENO: Establecida así tanto la existencia de la infracción
como la responsabilidad del acusado resulta necesario calificar las injurias de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal. Es indudable que decir
que el acusador se llevó cinco millones de dólares cuando saqueó el país con la
Perimetral constituye la falsa imputación del delito de peculado, y que las expresiones
ignorante y delincuente político constituyen injurias no calumniosas graves, de
conformidad con las definiciones contenidas en los artículos 489 y 490 del Código
Penal, respectivamente. Además, el artículo 491 castiga con un pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres a los autores de injuria
calumniosa en presencia de diez o más individuos; y, por su lado, el artículo 495 castiga
al reo de injuria no calumniosa grave, proferida así mismo delante de diez o más
individuos, con pena de prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta
sucres. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por haberse comprobado
conforme a derecho la comisión de los delitos de injuria calumniosa y no calumniosa
grave, tipificadas respectivamente en el artículo 489 y en los numerales 2 y 3 del
artículo 490 del Código Penal, se declara que el Abogado Abdalá Bucaram Ortiz, cuya
identidad y estado son conocidos, es autor responsable de los delitos referidos, por lo
que se le impone, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, regla
primera, la pena acumulada de veinticuatro meses de prisión, que deberá cumplir en el
Centro de Rehabilitación Social de Quito, y la multa de doscientos cuarenta sucres. El
reo queda obligado a publicar a su costa esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 71 del Código Penal. Finalmente, se declara que el Abogado Jaime Nebot
15
Saadi tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le han acarreado
los delitos cometidos. Con costas. Publíquese y notifíquese.
f) Dr. Héctor Romero Parducci.
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
RECURSO DE APELACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 12 de
agosto de 1998, las 17h15.
VISTOS: Comparece el Abogado Jaime José Nebot Saadi ante el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia y a fojas 65 del primer cuaderno presenta acusación
particular en contra del abogado Abdalá Bucaram Ortiz entonces Presidente de la
República, manifestando que el día jueves 9 de enero de 1997, en la Base Aérea
ubicada junto al Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil,
aproximadamente a las veintiún horas treinta minutos, momentos antes de partir a
Managua, Nicaragua, el entonces Presidente de la República Abogado Abdalá Bucaram
Ortiz, reunido y en presencia de más de diez personas entre ellos periodistas, reporteros
y camarógrafos de los distintos medios de comunicación social, le ofendió con injurias
calumniosas y graves, al imputarle, con falsedad, la comisión de un delito y llamarle
delincuente político, cuando al contestar la pregunta de un periodista sobre sí "Estas
medidas van a ser para beneficio del pueblo o solamente para cubrir la brecha fiscal
como dijo el abogado Jaime Nebot?", respondió el abogado Abdalá Bucaram Ortiz:
-"Para que cubran la brecha fiscal en beneficio del pueblo; pues si este ignorante no
sabe, si hay brecha fiscal no hay préstamos, si hay brecha fiscal, hay retiros de créditos
y hay apresuramiento e incremento en los pagos de los intereses. Y es primera ocasión
que Bucaram lo hace, su gobierno para el robo de la Perimetral cuando él saqueó el
País con la Perimetral, éste delincuente político se llevó cerca de cinco millones de
dólares y cubrieron la brecha fiscal con ocho o diez resoluciones de este tipo". Afirma
el querellante que el Presidente de la República obró con ánimo doloso y premeditado,
pues tuvo la finalidad de injuriarle, y más aún, la voluntad de causarle un daño mayor,
circunstancia agravante de su responsabilidad penal, toda vez que el acusado sabía con
certeza que sus expresiones ultrajantes iban a ser, como en efecto fueron, difundidas
por los medios de comunicación del país; y argumentando que las expresiones
injuriosas proferidas en su contra configuran los delitos tipificados por los artículos 489
y 490 del Código Penal - cometidos ambos en las circunstancias establecidas en el
articulo 491 del mismo Código Penal - acusa al abogado Abdalá Bucaram Ortiz - como
autor de las infracciones concurrentes de injuria calumniosa y no calumniosa grave,
para que se le condene al máximo de la pena prevista en el artículo 491 del Código
16
Penal, se le imponga la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios irrogados,
se publique, a costa del condenado la sentencia que se expida en esta causa a través de
todos los medios de comunicación pública que difundieron las injurias, y se le condene
a pagar las costas procesales. Mediante auto dictado el 27 de enero de 1997 por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, -Juez competente en razón del fuero del
acusado- se aceptó a trámite la acusación y se ordenó citar con ella al Abogado Abdalá
Bucaram Ortiz para que la conteste en el plazo de seis días, quien sin esperar que se
cumpla la formalidad de la citación, compareció al juicio solicitando la revocatoria del
auto inicial, argumentando que, conforme a la Constitución Política, por ser Presidente
de la República no podía ser procesado sin que previamente el Congreso Nacional
juzgue su conducta, a través del correspondiente juicio político, y autorice u ordene su
enjuiciamiento penal. La petición de revocatoria del auto inicial fue negada el 21 de
febrero de 1997, fundándose el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la
inexistencia de una norma constitucional o legal que otorgue inmunidad de jurisdicción
penal al Presidente de la República, y que impida su enjuiciamiento cuando se presuma
su responsabilidad en la comisión de un delito penal común. En dicha providencia se
apercibió una vez más al querellado para que conteste la acusación en el plazo de seis
días, pero este no la contestó, incurriendo en rebeldía, y en su lugar volvió a solicitar
revocatoria del auto de 21 de febrero de 1997, petición que fue negada por infundada e
improcedente. En cumplimiento a lo que manda el artículo 431 del Código de
Procedimiento Penal, recibida la contestación del acusado o en rebeldía de éste, el juez
debe ordenar la apertura del periodo de prueba por el plazo de quince días, y así se
procedió con decreto notificado a las partes el 2 de abril de 1997, y éstas actuaron las
que obran de autos. Concluido el período de prueba el juez ordenó que se formalice la
acusación particular, y hecha esta conforme consta a fojas 409 de los autos de la
primera instancia, se corrió traslado con la formalización, que el querellado la contestó
con el escrito de fojas 415, y luego de escucharse a las partes en audiencia de estrados,
el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia expidió sentencia, el 5 de enero de
1998, imponiendo al abogado Abdalá Bucaram Ortiz la pena de 24 meses de prisión y
doscientos cuarenta sucres de multa, repuntándole autor de los delitos de injuria
calumniosa y de injuria no calumniosa grave, delitos tipificados por los artículos 489 y
490 del Código Penal, sancionados por el artículo 491 del Código Penal -cuando la
imputación calumniosa se hace en las circunstancias que menciona este artículo-, y por
el articulo 495 ibídem -cuando se trata de la injuria grave no calumniosa cometida en
las mismas circunstancias del artículo 491 ídem. La sentencia condena, además, al pago
de las costas procesales, a la publicación de la sentencia por la prensa, a costa del reo, y
declara el derecho del querellante a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le
han acarreado las infracciones cometidas. El procesado interpuso conjuntamente los
17
recursos de apelación y nulidad de la sentencia; pero el Juez de la instancia solo
concedió el recurso de apelación, y negó el de nulidad negativa que el procesado pidió
que se revoque, solicitud que también fue desechada; por lo que quedó en firme y
alcanzó ejecutoria la no concesión del recurso de nulidad, habiéndose por esto remitido
el proceso para que una de las Salas de lo Penal de esta Corte Suprema de Justicia se
pronuncie, pero solamente sobre la apelación legalmente interpuesta y concedida,
recurso que por el sorteo de Ley subió en grado a esta Primera Sala de lo Penal, que lo
sustanció según el trámite pertinente, escuchó al acusado en la audiencia de estrados
realizada el 27 de julio de 1998, y estudió la causa en relación para dictar sentencia, el
día 29 de julio de 1998 conforme consta en autos, sin que se haya podido expedir el
fallo por que el acusado presentó, a las 08h10 del día 30 de julio de 1998, demanda de
recusación en contra de todos los magistrados titulares integrantes de esta Sala.
Habiéndose desechado la demanda de recusación -el día cuatro de agosto de 1998- por
auto dictado por los Ministros Conjueces que la conocieron, y hallándose ejecutoriada
esa providencia por el ministerio de la ley, conforme la razón que obra de autos, los
suscritos Magistrados titulares integrantes de esta Sala, reasumimos hoy día la
competencia que se suspendió por la recusación, y atento al estado del proceso
procedemos a expedir el fallo que quedó pendiente cuando se presentó la demanda
recusatoria; y al hacerlo consideramos: PRIMERO: Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto en aplicación de normas
constitucionales como por las reglas del Código de Procedimiento Penal y en especial
de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que confiere a esta Sala atribución expresa
para el efecto. SEGUNDO: La declaratoria hecha por el Juez a quo sobre la validez del
trámite de primera instancia, así como su negativa a conocer el recurso de nulidad
interpuesto por el acusado -por las razones constantes en el auto que corre a fojas 453,
cuya ejecutoria viabilizó la apelación-, obligan sin embargo a esta Sala al cumplimiento
de lo que ordena el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: "Si
al momento de resolver la apelación la Corte respectiva observare que existe alguna
causa de nulidad de las comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9 y 10 del artículo
360 -del referido Código-, estará obligada a declarar de oficio la nulidad del proceso
desde la actuación en que se produjo la nulidad, a costa del funcionario u órgano que la
hubiere provocado". Bajo ese mandato imperativo de inexcusable cumplimiento, este
Tribunal de alzada debe entonces examinar si en el presente enjuiciamiento se dan las
violaciones del trámite y omisión de solemnidades sustanciales que configuran tales
causales de nulidad, y especialmente la que el recurrente invoca, sobre incompetencia
del Juez de primera instancia por no haber sido designado válidamente como
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y por haber actuado sin competencia al no
haberse cumplido el requisito de procedibilidad, de esperar el juicio legislativo previo
18
del Congreso Nacional con el que se levante una presunta inmunidad de jurisdicción
penal del querellado, por su condición de Presidente de la República al tiempo de los
hechos que motivan este juicio penal. El presente enjuiciamiento por los delitos de
injuria calumniosa y no calumniosa grave acusados al abogado Abdalá Bucaram Ortiz,
fue incoado en su contra mediante acusación particular presentada el 16 de enero de
1997 (fojas 65 a 73), y fue calificada el 27 de los mismos mes y año con sujeción a las
normas de la Constitución Política y de las leyes vigentes al momento del cometimiento
de la infracción acusada. Con arreglo a los principios universales de derecho, a la
doctrina procesal, y a la normativa expresa de nuestro ordenamiento jurídico, el
juzgamiento penal de una persona tiene que hacerse conforme a las leyes preexistentes.
Así lo ordena el Código Civil en su regla vigésima del artículo séptimo, que regula la
irretroactividad de la ley, y lo señala la parte final del numeral 1 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República, codificada y aprobada en Riobamba el 5 de junio
de 1998, publicada en el Registro Oficial numero 1 de 11 de agosto de este año.
Consecuentemente, las normas aplicables al presente enjuiciamiento, que se citan en
este fallo, y en las cuales se fundamenta este Tribunal para la expedición de su
sentencia, son las de la Constitución Política de 1979, reformada, y las leyes vigentes al
9 de enero de 1997, fecha de perpetración del delito que se juzga; las que no consagran
disposición expresa que otorgue inmunidad al Presidente de la República, y que
atribuyan al Congreso Nacional la facultad de levantarla como requisito para que pueda
iniciarse su enjuiciamiento penal por la presunta responsabilidad en la comisión de un
delito común; privilegio de inmunidad del cual si gozan los legisladores (tratamiento
discriminatorio pero real), quienes no pueden ser procesados sin que previamente el
Congreso Nacional levante su inmunidad, a solicitud del juez de la causa, y en
consecuencia se autorice la realización del juicio. El sistema de gobierno representativo
democrático y republicano que nos rige desde la fundación del Estado, instituye la
responsabilidad política de quienes ejercen las funciones de la administración pública
en sus más altas jerarquías -como son el Presidente y Vicepresidente de la República y
los Ministros de Estado-, para que rindan cuenta de sus actos en juicio político ante el
Congreso Nacional, como órgano de control y fiscalización de la función ejecutiva, y
para que respondan por extralimitación en su mandato, o violación de la ley en el
ejercicio de su cargo. Pero no por ello quienes ejercen esas funciones quedan
exonerados de responsabilidad penal por el cometimiento de delitos comunes o de
responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, ni
sometidos al Congreso Nacional para que juzgue y determine las responsabilidades
civiles o penales por tales actos; sino que, por el contrario, en base al principio
constitucional de igualdad ante la ley, la responsabilidad civil o la penal del gobernante
se determina y sanciona -sin necesidad de autorización previa- por los órganos de la
19
función judicial, a la cual los gobernantes están sometidos como cualquier ciudadano,
acorde con la ley. Dicho en diferentes términos, la acción judicial para determinar la
responsabilidad penal de un gobernante y al acción parlamentaria para señalar su
responsabilidad política, son completamente independiente entre si, y no requiere la una
que previamente se determine o condicione por la otra, pues ello en la práctica haría
imposible el ejercicio de ambas, y afectaría al principio de igualdad de las personas ante
la ley y la independencia de las funciones legislativas y judicial.- Cuando en el
juzgamiento de la responsabilidad política del gobernante se encuentra violaciones a la
ley tipificadas como delito, el Congreso Nacional debe ponerlas en conocimiento del
juez o tribunal penal competente, según manda el artículo 82 literal g) de la Carta
Política. Esto significa, como en la presente causa pretende el abogado Abdalá Bucaram
Ortiz, que cualquier delito cometido por un gobernante o por un funcionario público de
alta investidura debe ser examinado por el Congreso Nacional, para que éste ordene que
el asunto pase a conocimiento del juez penal solamente si encuentra fundamento para
ello. Esta tesis también atenta a la independencia de las funciones del Estado, viola el
principio de igualdad de todas las personas ante la ley, y atribuye al parlamento
facultades de administrar justicia contrariando el sistema de división de poderes que
caracteriza a la democracia. Peor aun cabe admitir el argumento sobre que el
Presidente de la República no puede ser enjuiciado penalmente por cualquier delito
común que cometa, puesto que el último inciso del literal g) del artículo 82 de la
Constitución Política, establece que el Presidente y Vicepresidente de la República solo
pueden ser enjuiciados por traición a la patria, cohecho o cualquier otra infracción que
afectare gravemente el honor nacional. Esa limitación constitucional opera solamente
para el enjuiciamiento político de los dos primeros mandatarios de la Nación, y no es
aplicable a los demás casos de enjuiciamiento civil o penal de estos, pues implicaría
dejar en la impunidad los delitos que cometa un gobernante. -Ya esta Sala definió- en
el juicio penal contra el ex Vicepresidente de la República Alberto Dahik Garzozi, que
"los delitos cometidos en razón o con motivo del desempeño de las funciones
inherentes a un cargo público o dentro del lapso del desempeño, tiene que juzgarse por
el Juez común y no por el juez político, y que por esto el inciso segundo del literal g)
del artículo 82 de la Constitución, dispone expresamente que si la acusación (que
sustenta el juicio político) implicare responsabilidad penal del funcionario, después de
juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal
competente en caso de haber fundamento para ello". Pero esta orden, ya lo dijo esta
Sala en su momento, “no es un requisito sine quanon para la justicia penal; por no estar
establecida expresamente en la Constitución que regula este enjuiciamiento ni en la
Ley; y, no es de los casos de perjudicialidad para lo penal en el régimen del artículo 16
del Código de Procedimiento Penal. Tómese en cuenta además, que el artículo 82 de la
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Carta Política, se refiere en forma íntegra al enjuiciamiento político, en la jurisdicción
política del Congreso por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que
afectare gravemente el honor Nacional. Si no fuere enjuiciamiento político, carecería de
sentido lógico y jurídico -ha dicho esta Sala- interpretar esta disposición constitucional,
que a las personas que desempeñan los altos cargos o funciones gubernativas, les exima
la Constitución de responsabilidad por otros delitos que pudieren cometer y que no
sean señalados en aquel artículo. Así mismo, si el Congreso Nacional se abstiene de
ordenar el enjuiciamiento penal, ello no obsta para que el Presidente de la República
sea enjuiciado por la fuerza autónoma del poder judicial". En consecuencia, si el
artículo 82 en su literal g) de la Constitución no se opone ni mengua la potestad judicial
establecida en el artículo 118 ibídem. el Presidente de la Corte Suprema de Justicia es
el juez competente de primera instancia, y esta Sala de lo Penal es el Tribunal
competente de segunda instancia, para conocer la presente causa penal por haberse
iniciado el juicio cuando el acusado era Presidente de la República, competencia
establecida por el artículo 13 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,
ámbito en el cual ha obrado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y actúa
también esta Sala, asistida por la potestad de administrar justicia que nace de la
Constitución y la Ley, sin que tenga relevancia ni fundamento legal la mención del
querellado relativa a falta de jurisdicción y competencia de los actuales Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia por haber sido elegidos por el Congreso Nacional, que
según sostiene el acusado, no tiene facultad para ello pues en la Consulta Popular de
mayo de 1997 el pueblo se pronunció porque el órgano nominador debía ser la propia
Corte Suprema de Justicia, alegación inadmisible y absurda en cuanto desconoce la
potestad autónoma y soberana de la Función Legislativa que ejerce el Congreso
Nacional, entre cuyas atribuciones se encuentra la de interpretar y reformar la
Constitución; tanto más que la propia Consulta Popular de mayo de 1997 señaló que los
pronunciamientos del pueblo servirían de antecedente para que el Congreso Nacional
reforme la Constitución, sin que por lo mismo las respuestas constituyan, per-se,
reformas a la Carta Política, en cuya aplicación irrestricta el Congreso Nacional eligió a
los actuales Magistrados de ésta Corte Suprema de Justicia, según el sistema jurídico y
normatividad establecidos para la elección en la Décima Sexta Disposición Transitoria
de la Ley Suprema del Estado. Por todo lo dicho no existe en la presente causa el
motivo de nulidad a la que se refiere el numeral primero del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal. En cuanto al requisito del numeral 2 de ese artículo, éste Tribunal
de Apelación encuentra, del examen del proceso, que el acusado compareció al juicio
inmediatamente después de dictado el auto inicial, según escrito que obra a fojas 75 al
79 del primer cuaderno, con el que solicitó la revocatoria de dicho auto, la inhibición
del juez y el archivo de la causa; escrito con el cual generó el efecto del artículo 88 del
21
Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable según el artículo 88 del
Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable según el artículo 453 del
Código del proceder penal, quedando por tanto citado el acusado con el libelo de la
acusación particular y auto que lo admite al tramite, cuando el entregó esa exposición,
puesto que según la referida norma procesal supletoria "si la parte comparece al juicio
sin ser citada pero manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se
refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará
citada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que hubiera
concurrido". En consecuencia no hay la causal de nulidad a que se refiere el numeral 2
del Art. 360 del Código Procesal Penal. En relación con las demás causales de nulidad
que deban analizarse a efectos de lo que manda el artículo 412 del Código de
Procedimiento Penal, después de haber examinado el proceso con referencia a la
normativa legal de los artículos 360 y 361 de dicho Código adjetivo, ésta Sala no
encuentra que en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en
la ley, ni omisión de notificaciones que hayan influido en al decisión de la causa, ni
falta de los requisitos del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, en la
sentencia de primera instancia. Por ello, no existiendo en primera ni en segunda
instancia ninguna violación de trámite u omisión de solemnidad sustancial que puedan
afectarlo o influir en la decisión de la causa, éste Tribunal Supremo declara la validez
procesal. TERCERO: El abogado Abdalá Bucaram Ortiz, compelido por dos veces por
el señor Presidente de la Corte Suprema para que conteste la querella, como consta de
las providencias de fojas 74 y 84, lejos de acatar esa disposición de excepcional interés
para su defensa, se limitó a pedir primero la revocatoria del auto inicial de fojas 74 y,
después la revocatoria del auto de 21 de febrero de 1997 de fojas 84, sin contestar la
acusación particular. Cabe igual reparo al descuido del acusado en el período de prueba;
pues, aun cuando ningún procesado tiene necesidad de comprobar su inocencia ya que
obra en su favor la presunción constitucional del literal g), del numeral 19, del artículo
22 de la Carta Política, si puede -en refuerzo de ese presupuesto constitucional-
contrarrestar la prueba de su contraparte destinada precisamente a destruir la presunción
de inocencia del reo, por ejemplo formulando repreguntas para los testigos de cargos
presentados por la parte acusadora, lo que no se ha hecho en la presente causa. Consta
de los autos que el acusado solicitó que se oficie a los medios de comunicación por
televisión, radio y prensa escrita -(sin precisar cuales)- para que remitan copias
certificadas de las declaraciones públicas hechas por un ex diputado, y un ex ministro
de Estado referentes a la construcción de la vía perimetral de Guayaquil (sin precisar
fechas ni lugares) así como de las intervenciones públicas del acusador particular
(también sin precisar fechas, ni lugares) en las que le habría imputado al acusado vicios
o faltas de moralidad. El acusado igualmente solicitó que se oficie al Congreso
22
Nacional para que remita copias certificadas de las actas de las sesiones del Congreso
Nacional en las que se concedió amnistía al acusado (por el supuesto cometimiento de
un delito distinto al que motiva el presente enjuiciamiento), con la nómina de los
diputados presentes y de los que votaron a su favor. Tales fueron las únicas diligencias
solicitadas por el acusado en el periodo de prueba de la primera instancia. Remitidos los
oficios solicitados por el acusado, a varios medios de comunicación por radio, prensa y
televisión, -cuyas copias corren desde la foja 143 a la 152 de los autos del primer nivel-
no aparece del proceso que se haya recibido respuesta alguna. A fojas 154 y 155 de
esos autos, consta la copia certificada del acuerdo expedido por el Congreso Nacional el
5 de octubre de 1990, que concede amnistía general al abogado Abdalá Bucaram Ortiz
y otras personas procesadas por los hechos objetos del juicio penal 23/85, en razón de
que el sumario o fase investigativa "se ha prolongado por cerca de cinco años, con
grave quebranto de nuestras instituciones republicanas"; y desde la foja 126 hasta la
385, constan las copias de las actas de cinco de octubre de 1990 y de 13 de septiembre
de 1990, tomadas de las actas originales y que aparecen sin suscribirse por el Presidente
Congreso Nacional, ni por el Secretario del Congreso, ni por el Prosecretario, y que por
lo tanto -hallándose sin firmar- nada prueban conforme a derecho. En la segunda
instancia, al fundamentar su recurso de apelación, el procesado solicitó la apertura del
término de prueba y esta Sala aceptó la petición, conforme consta del decreto de fojas
10 de los autos de este nivel, y ordenó la práctica de las diligencias de prueba según lo
pedido dentro del correspondiente plazo, pero ninguno de los testigos de la extensa
nomina presentada por el acusado concurrió a declarar, ni los señores diputados que
entonces se hallaban en funciones, presentaron -hasta el día en que se relató la presente
causa para sentencia- los informes con juramento que se le solicitó. Ninguna de las 17
empresas de comunicación social por radio, prensa y televisión, -a las que se ofició con
los requerimientos nuevamente imprecisos del acusado, conforme consta de las copias
que obran de fojas 88 a 121 de los autos de segunda instancia-, aportó prueba alguna.
Obra a fojas 11 a 53 de los autos de esta instancia, un ejemplar del denominado
"testimonio -EL LLEVE DE LA PERIMETRAL" impreso por Editorial El Nevado de
la ciudad de Guayaquil, en el que aparece como autor: Alfredo Vera Arrata, documento
aportado por el acusado como prueba de su parte para sustentar sus alegaciones sobre
que las expresiones dichas por él, fueron repetición de frases contenidas en esa
publicación. Obran también del expediente de apelación -a fojas 129- la certificación
conferida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Guayas sobre que Abdalá
Bucaram Ortiz fue electo Alcalde de Guayaquil, "en las elecciones del 29 de enero de
1994" según la referencia textual; a fojas 134, la certificación conferida por el Colegio
Cristóbal Colón de Guayaquil sobre que el 20 de enero de 1970 se confirió la
investidura de Bachiller en Humanidades Modernas al señor Abdalá Bucaram Ortiz; a
23
fojas 136, copia de la certificación conferida por el Secretario de la Facultad de
Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Guayaquil, sobre que
Abdalá Bucaram Ortiz obtuvo los títulos de Licenciado en Ciencias Sociales y
Políticas, el 1 de agosto de 1975, y el de Abogado el 17 de mayo de 1977; y de fojas
140 a 149, consta la documentación remitida por la Municipalidad de Guayaquil que
contiene el acta de posesión de Abdalá Bucaram Ortiz como alcalde de esa ciudad,
fechada el 14 de abril de 1984, y el acta de la sesión inaugural del Consejo Cantonal de
Guayaquil, de 15 de abril de 1984. Este Tribunal Supremo se ha visto en la necesidad
de referirse en extenso a como se solicitó y actuó la prueba del acusado, en razón de
que en su escrito de fundamentación de la apelación sostiene que fue sometido a
indefensión, pues "mientras al acusador se le atendían todas sus peticiones para sus
probanzas, al acusado no se le brindaba la oportunidad de que los medios de
comunicación remitan las evidencias sobre las procacidades dichas por el acusador
particular en contra del acusado." Consta del proceso y así lo declara este Tribunal de
Apelación, que todas las diligencias probatorias pedidas por el acusado dentro de los
correspondientes períodos de prueba de primera y segunda instancia, fueron atendidas y
ordenadas en la forma que solicitó, siendo por tanto infundadas sus aseveraciones sobre
que no se le permitió la defensa o la prueba. CUARTO: En el escrito de contestación al
de formalización de la acusación particular, el procesado argumenta: 1. Que no tuvo el
ánimo de injuriar, sino el de responder, obrando como máximo dirigente de un partido,
"y sobre todo como Presidente Constitucional de la República del Ecuador" las injurias
que a su vez el acusador le había hecho, imputándole vicios y falta de moralidad, lo que
según dice el acusado enerva el ANIMUS INJURIANDI y es eximente de ilicitud o
antijuricidad; 2. Que el acusado no ha injuriado, pues ha repetido frases publicadas en
el libro escrito por el señor Alfredo Vera Arrata intitulado El Lleve de la Perimetral, y
que lo dicho por el es público y notorio; y 3. Que "no existió el elemento subjetivo del
dolo, porque de lo contrario deberían los Tribunales y Juzgados de la República estar
llenos de juicios de injurias, por las expresiones públicas de los dirigentes políticos del
Ecuador"; argumento éste que se desecha de plano pues no merece análisis jurídico
alguno, por reñido a la lógica y por que entraña una incitación a violar la ley y a
desconocer los valores de la convivencia social, decir que no se comete delito por que
otros que lo han cometido han quedado en la impunidad. Los otros dos argumentos de
defensa presentado por el acusado se analizan en los considerandos siguientes del
presente fallo. QUINTO: La dignidad, consustancial a la existencia y naturaleza del ser
humano, es la esencia misma de la persona de la cual dimana la obligación de respetar
su vida, libertad, integridad material y moral, la propiedad de sus bienes, el trabajo, y
todos los demás derechos fundamentales del hombre, que nuestro ordenamiento
jurídico los reconoce y garantiza precisamente en razón de la dignidad de la persona.
24
Con mayor razón la dignidad misma de la persona debe ser protegida como en efecto lo
esta, tanto por la Constitución Política de la República -que garantiza el derecho a la
honra, a la buena reputación y a la integridad de la persona- cuanto por el Código Penal
que tipifica y sanciona como delito las expresiones, publicaciones, imágenes, gestos,
ultrajes de obra, y manifestaciones similares que produzcan descrédito o menosprecio
de la persona, y las que constituyan falsa imputación de un delito, o imputación de un
vicio o falta de moralidad que perjudique la fama; es decir de toda acción destinada a
lesionar el honor, que en nuestra legislación penal se tipifica como injuria. El bien
jurídicamente protegido es el honor, ya entendido subjetivamente como el sentimiento
de la propia dignidad, nacido de la conciencia que la persona tenga de sus virtudes, de
sus méritos, de su prestancia en el medio social en que vive, ya entendido
objetivamente como la apreciación y estimación que las demás hacen el prestigio de los
valores morales, de los merecimientos de otra persona. Cuando se injuria se causa daño
a la autoestima de la persona, pero se causa daño también a la sociedad que pierde la
confianza, el crédito, el respeto hacia la persona agraviada. Por ello cuando nuestro
ordenamiento jurídico protege el honor, más que al individuo ampara a la colectividad,
para que prevalezca en ella un sistema de valores, en los que la buena reputación, el
prestigio, la honra el buen crédito de las personas, constituyan elementos para el buen
funcionamiento del orden social y de la vida de relación. "Lo que la ley penal pretende,
dice el tratadista Manuel López Rey, es algo de naturaleza supraindividual, una
asunción general de decencia esencial para el desarrollo de las relaciones humanas. Esto
es lo que a fin de cuentas viene a significar la protección penal del honor”. La sanción
para los delitos de injuria por tanto no tiene relación con el daño realmente causado al
individuo (pues bien puede ser que el ofendido no se sienta agraviado ni sufra daño por
la agresión, lo que no hace desaparecer la existencia de la injuria), sino con el grado de
alarma social que produzca la injuria por la destrucción de valores que la decencia
colectiva impone. De allí que el Código Penal ordena para calificar la gravedad de la
injuria y por tanto la gravedad de la pena, que se tenga en cuenta el estado, dignidad y
más circunstancias del ofendido y del ofensor, pues mayor es el daño que se causa a la
sociedad cuando las injurias provienen, como en este caso, del primer mandatario de la
Nación en contra de uno de sus dirigentes, que cuando el ofensor y el ofendido son
personas de extrema incultura y de ninguna relevancia en la vida social. La mayoría de
los tratadistas del derecho penal (como Fontan Balestra) estiman "que cada vez que hay
ofensa al decoro o dignidad de otro puede afirmarse la existencia de una injuria, aunque
la honra y el crédito de aquel a quien la ofensa va dirigida se mantenga incólume", o
(como Francisco Carrara) sobre que los elementos constitutivos del delito de injuria "se
vinculan fundamentalmente al ánimo del ofensor, que para integrar la figura debe estar
dirigido a ese fin de desacreditarlo". Hay pues necesidad del ánimus injuriandi para
25
que existan los delitos contra la honra previstos en el artículo 489 y siguientes de
nuestro Código Penal. El ánimus injuriandi no consiste necesariamente en una intención
dolosa de causar daño, sino que basta la conciencia de lo que se dice o escribe puede
vulnerar la reputación de otro para que exista el ánimo de injuriar, que se manifiesta y
comprueba por sí mismo cuando las expresiones o actos son naturalmente injuriosos.
Dicho de otra forma, para que exista el ánimus injuriandi basta proferir palabras o
ejecutar actos de significado lesivo al honor. Este Tribunal de Apelación estima por las
razones expuestas, que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia obró conforme a
derecho, a la doctrina penal y a la ética individual y social, cuando en el considerando
octavo de su fallo dio por existente el ánimus injuriandi, al haberse comprobado que las
expresiones injuriosas fueron efectivamente pronunciadas por el acusado. El acusado
alegó al contestar la formalización de la acusación particular y al formalizar el recurso
de apelación que no tuvo el ánimo de injuriar puesto que las expresiones injuriosas que
empleó contra el acusador, fueron en defensa y en retorno de injurias hechas por el
acusador al acusado. Efectivamente según la doctrina y la ley, no hay ánimo injurioso
y por tanto no hay acto punible, cuando las expresiones ofensivas se las pronuncia para
corregir, bromear, o defenderse (ánimus corrigendi, jocandi, defendendi o retorquendi).
Mas de autos no consta que el acusador haya injuriado al acusado como para que a éste
se le exima de responsabilidad por haber dicho las expresiones injuriosas con ánimus
defendendi o retorquendi, ni para que se compensen las injurias al tenor de lo previsto
por el artículo 496 del Código Penal, porque esta disposición exige para su aplicación,
que las injurias sean recíprocas de la misma clase, y pronunciadas en el mismo acto, y
es evidente, según el proceso, que el abogado Jaime Nebot Saadi no estuvo presente
cuando Abdalá Bucaram Ortiz le ofendió, y que por lo mismo no pudo haber injurias
reciprocas y en el mismo acto, que eximan de responsabilidad al acusado. Finalmente
en cuanto a las alegaciones del acusado sobre que no cometió el delito que se le acusa
por cuanto se limitó a repetir frases contenidas en una publicación intitulada. "El Lleve
de la Perimetral" de autoría del Arquitecto Alfredo Vera Arrata siendo lo dicho público
y notorio y de la misma forma lo denunciado y acusado por el ex Diputado Italo
Ordoñez, (alegaciones constantes en la foja 416 de los autos de primera instancia y en
la foja 6 del cuaderno de segunda instancia) este Tribunal Supremo desestima tales
argumentos por cuanto las frases injuriosas dichas por Abdalá Bucaram no constan en
la referida publicación, ni en el proceso existe prueba de que el ex diputado Italo
Ordoñez haya denunciado ni acusado el delito imputado por Abdalá Bucaram Ortiz. Ni
aun en el supuesto de que hubiese existido formalmente instaurado un proceso penal en
contra del Abogado Jaime Nebot Saadi por haberse supuestamente beneficiado de la
construcción, con sobre precio de la vía perimetral de Guayaquil, ni aun en ese caso
podría eximirse de responsabilidad al Abogado Abdalá Bucaram Ortiz, porque la
26
existencia de un procedimiento judicial no significa necesariamente que el hecho que se
juzga sea cierto. Tampoco tiene fundamento legal ni doctrinal decir que porque es
público y notorio un hecho delictivo, queda autorizado a cualquier persona para
difamar al supuesto hechor porque la notoriedad no significa necesariamente que lo
notorio sea verdadero y no lo declara con rigor legal un juez competente. Notoriedad
significa solamente que un hecho es público y sabido de todos pero no que sea cierto o
verdadero. El derecho penal no exige notoriedad sino certeza judicial declarada en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para eximir de responsabilidad a un
calumniador, pues si la injuria calumniosa es la imputación falsa de un hecho grave que
constituye delito, seria un contrasentido jurídico pensar que la prueba de notoriedad, no
de la verdad, sea suficiente para considerar como probada la existencia del delito
falsamente imputado al agraviado, como opina en términos análogos el tratadista López
Rey. La única prueba que puede eximir de la responsabilidad a quien impute a otra
persona el haber cometido un delito, es la prueba de que en verdad lo cometió, la cual
no puede consistir en otro instrumento que no sea una sentencia condenatoria
ejecutoriada. No esta por demás señalar que según el artículo 499 del Código Penal no
puede alegarse como causa de justificación o excusa, la reproducción (que equivale a
repetición) de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, ni aun cuando se trate de
reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero; y que por tanto
quien repite o reproduce injurias, en cualquiera de sus clases, es también responsable
por ellas. SEXTO: No puede dictarse sentencia condenatoria si no se hubiere
comprobado, conforme a derecho, la existencia del delito y la responsabilidad del
procesado. De autos constan evidencias suficientes y eficaces en lo jurídico, para dar
por cumplidos estos dos elementos, y para dar certeza a este Tribunal que se profirieron
en público y que se divulgaron por varios medios de comunicación social, expresiones
injuriosas en contra del Abogado Jaime Nebot Saadi, y que quien las profirió fue el
abogado Abdalá Bucaram Ortiz como actor directo y único de ellas, habiéndose por
tanto comprobado tanto la existencia del delito como la responsabilidad penal del
acusado, aspecto este último que se analiza con mayor detenimiento en el considerando
quinto del presente fallo, en la parte referente al ánimus injuriandi, que es el elemento
subjetivo del delito acusado en esta causa. Las principales pruebas con las que esta Sala
ha llegado a la convicción de que Abdalá Bucaram Ortiz cometió delitos de injurias,
son: a) Las actas de las diligencias de reconocimiento y transcripción de las grabaciones
en audio y video exhibidas por Ecuavisa (fojas 127 vuelta y 128) Gamavisión (fojas
128, 128 vuelta y 129) y Teleamazonas (fojas 132). En dichas actas consta
exactamente, de modo literal, las expresiones injuriosas mencionadas en el escrito de
acusación particular y en el de su formalización. Esta diligencia tiene pleno valor de
prueba por haber sido actuada por el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil,
27
expresamente comisionado para que la practique; b) Las comunicaciones remitidas por
Ecuavisa (de fojas 2) y Teleamazonas (de fojas 105), sobre que las declaraciones del
Abogado Abdalá Bucaram Ortiz, en las que profirió las injurias acusadas, fueron
difundidas por los noticieros TELEMUNDO (el 9 de enero de 1997), CONTACTO
DIRECTO (el 10 de enero de 1997) HORA 24 (el 9 de enero de 1997 a las 23h30) y
ESTA MAÑANA (el 10 de enero de 1997); c) Los testimonios de Henry John Coello,
Hipssy Rossemary Robles Basantes, y Sandra Grimaldi Casadei, que según sus
declaraciones estuvieron presentes cuando el acusado profirió las expresiones injuriosas
referidas en el cuestionario de preguntas formuladas por el acusador particular, y que le
escucharon decir esas expresiones; quienes además acreditan que cuando el abogado
Abdalá Bucaram hizo las imputaciones, estaban presentes más de diez personas, y d) La
publicación de las expresiones injuriosas en contra de Jaime Nebot Saadi dichas por el
Presidente de la República Abdalá Bucaram Ortiz, realizada por el Diario El Universo
de la ciudad de Guayaquil, que tiene circulación Nacional, en la edición del día viernes
10 de enero de 1997, página 5 de la primera sección, según consta en la primera foja de
los autos. SEPTIMO: Haber dicho el acusado al querellante "ignorante", constituye
una injuria grave no calumniosa, porque provoca descrédito, deshonra o menosprecio a
la condición profesional del ofendido. Llamarle "delincuente político", es más grave
aún, pues implica imputarle una falta de moralidad. Dichas expresiones constituyen el
delito tipificado por el artículo 490 del Código Penal. Decir que el Abogado Jaime
Nebot "se llevó cerca de cinco millones de dólares cuando el saqueó el país con la
Perimetral" constituye injuria calumniosa tipificada por el artículo 489 del Código
Penal pues dicha expresión indiscutiblemente es la imputación falsa del cometimiento
de un delito. OCTAVO: La pena para la injuria calumniosa se encuentra tipificada por
el artículo 491 del Código Penal, cuando se la comete en una o más de las
circunstancias señaladas en ese articulo, tales como en reuniones o lugares públicos, en
presencia de diez o más personas, o mediante escrito o imágenes expuestos a las
miradas del público, o con escritos no publicados pero dirigidos o comunicados a otras
personas. La pena para la injuria grave no calumniosa se encuentra tipificada por el
artículo 495 de dicho Código cuando se la comete en las circunstancias señaladas en el
artículo 491 ibídem. Como en el mismo acto el abogado Bucaram ha cometido distintas
infracciones, esto es el delito de calumnia y el delito de injuria grave no calumniosa la
pena que debe imponérsele es la más rigurosa, según manda el artículo 81 del Código
Penal en su regla sexta. Por lo tanto, como la pena más rigurosa es la pena máxima de
dos años de prisión correccional tipificada por el artículo 491 del Código Penal, es esta
sanción la que debe aplicarse. Es más, para regular la pena cuando la norma
sancionadora la fija entre un mínimo y un máximo, el juzgador debe considerar el
grado de mayor o menor alarma que la infracción produce en la sociedad. Ya se dijo en
28
el considerando quinto de este fallo, que en el presente caso, por haberse proferido las
injurias por quien era el Presidente de la República, hay un mayor grado de alarma
social que si la infracción la hubiere cometido cualquier otra persona, tanto más que el
primer mandatario de la Nación esta obligado a respetar la ley y las pautas de
comportamiento social en forma más rigurosa, por el ejemplo que debe dar a sus
gobernados. Por la mayor afectación a la sociedad, que deviene de la destrucción -
hecha por la propia autoridad a cuyo cuidado se cuenta la comunidad- de los valores
que la decencia colectiva impone y que la autoridad esta llamada a proteger, la pena
tiene forzosamente que ser la máxima prevista para reprimir la infracción. NOVENO:
Las penas tienen que disminuirse conforme al mandato del artículo 72 del Código Penal
cuando existieren circunstancias atenuantes de la responsabilidad. Una de tales
circunstancias atenuantes es la mencionada por el numeral 7 del artículo 29 del Código
Penal, referente a la conducta del acusado anterior al cometimiento de la infracción,
que revele que no se trata de una persona peligrosa. La conducta es el comportamiento
de la persona en su medio social, en relación con la moral imperante, con el
ordenamiento jurídico y con las buenas costumbres de la época y del ambiente. En esta
causa no existe prueba referida a la conducta del procesado que se hubiere presentado
antes de su relación para sentencia, pues no es demostración de conducta, ni buena ni
mala, haber obtenido títulos profesionales o haber desempeñado funciones de elección
popular, tanto más cuanto que la copia certificada del Acuerdo expedido por el
Congreso Nacional -incorporada al proceso por pedido del acusado, que obra a fojas
154 y 155 de los autos de primera instancia-, revela que se le concedió amnistía por que
el sumario en un juicio penal iniciado en su contra se había prolongado por cerca de
cinco años, lo cual no significa que haya sido culpable de algún delito, pero si hace
presumir que su conducta anterior al cometimiento de la infracción que ahora se juzga,
no fue la que requiere la ley para rebajar una pena. DECIMO: Aún en el supuesto de
que hubiesen circunstancias atenuantes, no podrían ser consideradas a efectos de rebajar
la pena, puesto que el artículo 72 del Código Penal exige que para aplicar atenuantes no
exista ninguna circunstancia agravante. En esta causa obra a fojas 415 de los autos de
primera instancia, la afirmación del acusado que actuó con "la finalidad de la defensa
política como dirigente máximo de un partido y sobre todo como Presidente
Constitucional de la República del Ecuador". Es decir, hay prueba -por la propia
afirmación del acusado- que actuó prevalido de su condición de autoridad, lo que
constituye circunstancia agravante según el numeral 1 del artículo 30 del Código Penal.
El acusador particular sostiene en la querella que el acusado cometió el delito con la
agravante de procurar aumentar las consecuencias dañosas de la infracción, porque
sabía que sus expresiones injuriosas serían divulgadas por los medios de comunicación
social, ante los cuales formuló tales expresiones. Esta Sala estima, de acuerdo con la
29
doctrina y con el texto del artículo 491 del Código Penal, que la divulgación pública de
las expresiones injuriosas es una de las circunstancias constitutivas del delito de
injurias, y que por lo mismo, no puede ser considerado como circunstancia agravante el
hecho de su divulgación. Por todo lo expuesto, y como la sentencia de primera instancia
después de declarar que el acusado ha cometido los delitos de injuria calumniosa y de
injuria grave no calumniosa, le impone la pena acumulada de veinticuatro meses de
prisión y la multa acumulada de doscientos cuarenta sucres, según la regla primera del
artículo 81 del Código Penal, la cual no es la aplicable, sino la regla sexta del mismo
artículo que manda sancionar a quien cometa varias infracciones en el mismo acto, no
con penas acumuladas sino con la pena más rigurosa, y, siendo la sanción más rigurosa
la pena máxima de dos años de prisión y multa de ciento sesenta sucres tipificada por el
artículo 491 del Código Penal, esta PRIMERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE
SUPREMA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma la sentencia expedida en primera
instancia por el señor Presidente de esta Corte Suprema, especialmente en la parte en
que declara que el Abogado Abdalá Bucaram Ortiz es autor responsable de los delitos
de injuria calumniosa y no calumniosa grave tipificados respectivamente en el artículo
489 y en los numerales dos y tres del artículo 490 del Código Penal, cometidos en las
circunstancias del artículo 491 ibídem.; pero modificando la sanción establecida en
dicha sentencia de primera instancia, se le impone al Abogado Abdalá Bucaram
Ortiz la pena de dos años de prisión, y la multa de ciento sesenta sucres, según lo
previsto por el artículo 491 del Código Penal, en relación con la regla sexta del
artículo 81 ibídem, debiendo cumplir la pena de prisión en el Centro de Rehabilitación
Social número 1 de Quito. El reo queda obligado a publicar a su costa esta sentencia
según lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal. Se confirma la declaración
contenida al final de la sentencia de primera instancia sobre que el abogado Jaime
Nebot Saadi tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiere
sufrido por los delitos cometidos. Sin costas de esta instancia, pero si con las de la
primera. La identidad del reo consta de autos. Notifíquese y publíquese.
f). Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos Riofrío Corral.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
AUTO QUE NIEGA LA ACLARACION O AMPLIACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 25 de
agosto de 1998. Las 11h30.
VISTOS: El señor abogado Abdalá Bucaram Ortiz con escrito presentado a las 08h14
del día 14 de agosto de 1998 solicita de manera genérica ampliar y aclarar el fallo
30
dictado por esta Sala sin precisar parte alguna específica de ampliación o aclaración y
con escrito presentado el mismo día 14 de agosto de 1998 a las 08h16, -esto es sin
esperar el pronunciamiento de la Sala sobre aquel pedido- interpone recurso de casación
de la sentencia dictada el 12 de Agosto de 1998. Tanto por prematuramente interpuesto
el recurso de casación, cuanto porque expresamente el artículo 413 del Código de
Procedimiento Penal dispone que en los procedimientos especiales por razón del fuero,
como es el de la presente causa, no cabe el recurso de casación, este Tribunal Supremo,
desecha por improcedente el recurso de casación ilegalmente interpuesto. En cuanto a
la petición de ampliación y aclaración, la Sala no encuentra nada obscuro en el extenso
fallo en el que se analiza con términos fáciles de comprender, todas las alegaciones del
procesado, sin que por tanto nada tenga que aclararse, ni ampliarse puesto que el fallo
no ha dejado cuestión alguna pendiente de análisis o de resolución. Por lo expuesto se
desecha la petición de aclaración y ampliación del fallo, y se ordena la inmediata
remisión del proceso al Juez A-quo, para los fines de ejecución de la sentencia.
Notifíquese.
f). Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos Riofrío Corral.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
III
RESOLUCION Nº 307-98
JUICIO Nº 228-93
Juicio colusorio, propuesto por Neptalí Vallejo contra Amadeo Sánchez Albán y otros.
SINTESIS:
Ante la Corte Superior de Justicia de Guaranda, Neptalí Gerardo Vallejo,
propone juicio colusorio contra Amadeo Sánchez Albán y otros, amparado en el
artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. Trabada la litis, de
conformidad al artículo 117 del C.P.C., era obligación del actor probar los hechos
propuestos afirmativamente y negados por el demandado, lo que no ha ocurrido,
por lo que la Sala rechaza la demanda. Por el sorteo de ley, conoce el recurso de
apelación interpuesto por el actor, la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Para resolver considera, que de conformidad con el artículo
innumerado agregado a continuación del artículo 210 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial, la presente causa se encuentra en estado de abandono, al haber
31
transcurrido más de dos años desde la última solicitud o diligencia, excluyendo de
la declaratoria de abandono a las causas penales y a las causas en que fuere actor
una institución o entidad del sector público; siendo la acción colusoria
predominantemente civil y no penal, pese a que su conocimiento y resolución
competa a Salas de lo Penal según resolución de la Corte Suprema de 9 de marzo
de 1994. Bastando lo dicho para declarar de oficio el abandono, la Sala
examinando la causa, concluye que en la especie no hay prueba de dolo o fraude
en el contrato celebrado por los acusados, por lo mismo, que no hay colusión,
desecha el recurso interpuesto.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPERIOR
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA. Guaranda, 15 de septiembre de 1988. Las 09h00.
VISTOS: Neptalí Gerardo Vallejo se presenta, a fojas 7, 8 y 9, con su demanda, por
colusión, contra Amadeo Sánchez Albán, José Daniel Sánchez Barrigas y Mariana
Judith Bonilla Abril, expresando que: mediante escritura pública de 15 de julio de 1981
otorgada ante el Notario del cantón Chillanes, señor Carlos Zapata Pacheco, José
Daniel Sánchez Barrigas, vendió a su padre de él, Amadeo Sánchez, por el precio de
diez mil sucres de contado, la sexta parte de la totalidad de un lote de terreno de la
superficie de cinco cuadras, denominado "Jarungo", ubicado en el perímetro urbano de
la parroquia matriz de dicha ciudad, dentro de los linderos que se detallan en el escrito
de demanda; que, en base de dicha escritura, Amadeo Sánchez Albán le vendió, la
misma sexta parte, por el precio de quince mil sucres de contado, bajo la oferta de
inscribir su título traslaticio e inmediatamente otorgarle el nuevo título, como nuevo
comprador; que, Amadeo Sánchez, el 23 de noviembre de 1981, le entregó un lote de
terreno, equivalente a la sexta parte comprada, el mismo que lo tiene, desde esa fecha
en posesión no interrumpida, ni natural ni civil, a regular, de buena fe, sin
clandestinidad ni violencia; que el 21 de enero de 1983, transcurridos dos años desde su
posesión, presentó prohibición de enajenar, contra Amadeo Sánchez, en relación con la
sexta parte del terreno denominado Jarungo, ante el Juzgado Séptimo de lo Civil, en
guarda a sus intereses, sin que haya prosperado su petición; que, José Daniel Sánchez
Barrigas, vendedor a favor de su padre Daniel Sánchez Albán, mediante connivencia
dolosa entre los dos, el 16 de diciembre de 1984, ante el Notario Carlos Zapata
Pacheco, vende y da en perpetua enajenación la sexta parte del referido predio,
correspondiente a los derechos y acciones heredados a su madre Isabel Barrigas,
utilizando la redacción de la primera escritura, a favor de Mariana Judith Bonilla Abril,
título que se inscribió el 21 de los mismos mes y año; y que para no otorgar la escritura
pública a su favor, Amadeo Sánchez Albán no inscribió la otorgada a su favor por su
32
hijo Daniel Sánchez Barrigas, el 15 de julio de 1981, por lo que, para perfeccionar su
intención dolosa, Amadeo Sánchez decide buscarse una compradora acomodaticia, a
efecto de conseguir que José Daniel Sánchez Barrigas, venda directamente a Mariana
Judith Bonilla Abril, aprovechando la coyuntura de que su escritura no se hallaba
inscrita, propósito de connivencia y conspiración que aparecen, dice el actor de los
instrumentos que ha acompañado a su demanda; por lo cual, la compradora ha colocado
alambre de púas para embarazar su posición, conseguir el despojo y de perjudicarle en
el precio pagado. Por lo expuesto, amparado en el Art. 1º de la Ley para el Juzgamiento
de la Colusión, demanda a las personas antes citadas, a fin de que se declare la
existencia de la colusión o pacto colusorio entre los tres demandados, en perjuicio y con
el ánimo de privarle de la posesión y del dinero por el actor pagado, para que se
declare: la nulidad de la escritura de 16 de diciembre de 1984 y de su inscripción de 21
del mismo mes y año; la restitución, conservación y amparo de su posesión, reponiendo
las cosas a su estado anterior; el goce irrestricto de sus derechos reales derivados de su
posesión, como señor y dueño; el pago de la indemnización de daños y perjuicios,
costas procesales y honorarios; y, en fin que, los demandados se les imponga la
respectiva pena de prisión. A fojas 17 y 18, se encuentra la contestación a la demanda
planteada por José Daniel Sánchez Barrigas y Mariana Judith Bonilla Abril. La junta de
conciliación se lee a fojas 20 vuelta y 21, en la cual se declaró la rebeldía de Amadeo
Sánchez, por no haber concurrido a la diligencia. En providencia de 18 de noviembre
de 1986, se recibió la causa a prueba por el término de 15 días, dentro de cuya estación
las partes solicitaron y obtuvieron la práctica de las diligencias que constan de fojas 31
a fojas 100, que incluyen las confesiones de Judith Bonilla Abril y José Daniel Sánchez
(fojas 106 y 110). Dados estos antecedentes, para resolver se considera. PRIMERO:
Se ha tramitado legalmente el proceso, de conformidad con la Ley Especial para el
Juzgamiento de la Colusión y las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil, sin que se haya omitido ninguna solemnidad sustancial que pueda
influir en la decisión de la causa, constando a fojas 130, la publicación, en el semanario
REALIDAD BOLIVARENSE, la citación a los herederos conocidos y desconocidos de
Amadeo Sánchez Albán, fallecido en Chillanes, según se desprende de la partida de
fojas.117. SEGUNDO: De conformidad con lo que dispone el Art. 117 del Código de
Procedimiento Civil, es obligación de la parte actora justificar los hechos propuestos
afirmativamente en el juicio, y negados por el demandado. TERCERO: La colusión
consiste, de manera general, en el acuerdo fraudulento, en la confabulación dolosa o el
convenio entre dos personas con el propósito de perjudicar a una tercera; por lo tanto, el
factor esencial para la existencia de esta figura jurídica, es el fraude o el dolo
especifico, esto es, la voluntad dañada de causar perjuicio mediante un acto o contrato.
El Juzgador, en esta virtud, debe apreciar no sólo los efectos o derivaciones
33
perjudiciales, presuntos o reales que el acto o contrato pueda haber acarreado, sino la
prueba fehaciente, que debe constar en el proceso, sobre la verdad que hubo acuerdo,
que existió confabulación o complot para su realización; pues, el dolo a que se refiere
el Art. 29, inciso 7º, del Código Civil, debe probarse, porque así lo manda el Art. 1502,
segunda parte, del propio Código. CUARTO: En orden al restablecimiento del derecho
violado, por procedimientos fraudulentos o colusorios, se encuentra en vigencia la Ley
para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial, No. 259 de 3 de
febrero de 1977, por la cual "el que mediante procedimiento o acto colusorio hubiere
sido perjudicado, en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del
dominio posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso,
usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros
derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte
Superior del domicilio de cualquiera de los demandados". QUINTO: En lo que
respecta a este juicio, el actor no ha probado, como era su obligación, los fundamentos
de hecho y de derecho de su demanda, porque: a) durante la estación probatoria
presentó las escrituras públicas, que se encuentran a fojas. 53, 54, 55 y 56; la primera
otorgada el 15 de julio de 1981, por Daniel Sánchez a favor de Amadeo Sánchez, sin
inscripción, y, la segunda otorgada el 16 de diciembre de 1984, por el mismo Sánchez,
a favor de Mariana Judith Bonilla Abril, inscrita el 21 del mismo mes, como aparece de
los certificados de fojas 2, 5 y 6; instrumentos que conciernen a la venta de la sexta
parte, en el terreno de la superficie de cinco cuadras, denominado Jarunco, de la
jurisdicción y linderos en dichos títulos relatados. No hubo, por lo tanto, transferencia
de dominio, a favor de Amadeo Sánchez, de conformidad con los artículos 705, 721 y
siguientes del Código Civil; ni el vendedor, Daniel Sánchez Barrigas enajenó,
legalmente, el antedicho predio; b) la escritura de venta, otorgada, el 16 de diciembre
de 1984, se halla legalmente inscrita, mediante la cual Daniel Sánchez Barrigas vendió
la sexta parte de las cinco cuadras mencionadas, a favor de Mariana Judith Bonilla
Abril; escrituras públicas de las cuales se desprende que, en su otorgamiento, no se
emplearon maniobras dolosas o fraudulentas para perjudicar al actor Neptalí Gerardo
Vallejo Armijo; pues no hay prueba en contrario; c) ningún título traslaticio de dominio
ha presentado el actor, que se refiera a la venta, por parte de Amadeo Sánchez, de la
sexta parte tantas veces citada, en acatamiento de lo que preceptúan los artículos 1745 y
1767 del Código Civil; y, d) así mismo, no ha justificado la posesión alegada, en la
sexta parte, es decir en los derechos y acciones en el inmueble aludido, ya que ni
siquiera se ha practicado una inspección ocular, y los testigos Calixto Segovia, Manuel
Cuji Cajo y Leonidas Pazmiño, que declaran, por parte del demandante, a fojas 77, 78 y
79, no dan razón, de manera expresa e incontrovertible, sobre las preguntas del
interrogatorio correspondiente; tanto más, si se toma en cuenta que entre condóminos
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no hay posesión exclusiva de uno de ellos, mientras no se haya efectuado la partición de
bienes. Además, los testigos Efrén Granizo y Nestor Carranza, presentados por los
demandados, dan cuenta de la posesión, del inmueble denominado Jarungo, por parte
de Mariana Bonilla. Por estas consideraciones, y tomando también en cuenta las
confesiones de los demandados Judith Bonilla Abril y José Daniel Sánchez, que obran a
fojas 106 y 110, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la demanda. Sin
costas, acogiendo, en estos términos, el criterio del señor Ministro Fiscal, que se lee de
fojas 140 a fojas 143. Notifíquese.
Firmas ilegibles.
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 8 de
octubre de 1998, Las nueve horas.
VISTOS: El actor Neptalí Gerardo Vallejo Armijos, interpone recurso de apelación de
la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Guaranda que desechó la
demanda en el presente juicio colusorio propuesto contra Amadeo Sánchez Albán, José
Daniel Sánchez Barriga y Mariana Judith Bonilla Abril. El conocimiento y resolución
del recurso interpuesto compete a esta Sala, según lo dispuesto, por el artículo 200 de la
Constitución Política vigente (inciso segundo del artículo 127 de la Constitución
anterior); el artículo 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; resolución del
Tribunal en Pleno de esta Corte Suprema de Justicia dictada el 9 de marzo de 1994, y
el resorteo de juicios ordenado en las reformas de la Constitución Política publicadas en
el Registro Oficial de 16 de enero de 1996, según el cual, la presente causa subió a esta
Sala el 29 de febrero de 1996. Y en providencia de 22 de mayo de 1996 ordenó
notificar a las partes. La recepción del proceso, notificación hecha el 23 de mayo de
1996, posteriormente, el recurrente Neptalí Vallejo presenta escrito el 13 de septiembre
de 1996, siendo el último escrito actuado en el presente juicio. Con el propósito de
disminuir el número de causas no resueltas y facilitar la administración de justicia, el
artículo imnumerado ordenado agregar después del artículo 210 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial -según manda el artículo 7 de la Ley 39 publicada en el Suplemento
del Registro Oficial de 25 de noviembre de 1997-, dispone imperativamente que la
Corte Suprema de Justicia debe declarar el abandono de una causa por el Ministerio de
la Ley, actuando de oficio o por petición de parte, cuando hubiere permanecido en
abandono por el plazo de dos años contados desde la última diligencia que se hubiere
practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes, excluyendo de
la declaratoria de abandono a las causas penales y a las causas en las que fuese actor
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una institución o entidad del sector publico. La acción colusoria según lo dispuesto por
los artículos 1 y 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, tiene por objeto
fundamentalmente anular los contratos que estuvieren afectados por cualquier
procedimiento, acto o acuerdo fraudulento, mediante el cual se perjudique en cualquier
forma a una persona, como medio para reponer las cosas al estado anterior al de la
colusión. La mencionada Ley es de naturaleza predominantemente civil, lo que
comporta que la acción colusoria no sea penal pese a que su conocimiento y resolución
competa a las Salas Especializadas de lo Penal, según lo dispuesto por la Corte
Suprema de Justicia en resolución de 9 de marzo de 1994, por la eventualidad de que
los actos, contratos o procedimientos que se impugnan en pos de nulidad civil, se
hubieren realizado dolosamente y merezcan por ello el castigo de sus autores con pena
de prisión. Es más, la Corte Suprema de Justicia ha declarado en numerosos y
reiterados fallos, que la acción colusoria es sustancialmente de carácter civil por su
naturaleza, efectos, forma de tramitación, reglas aplicables a la prescripción, por la
facultad de transigir que tienen las partes; y, por la posibilidad de proponerse la acción
colusoria contra quienes no puede deducirse acción penal. Si la acción para juzgar la
colusión es de carácter sustancialmente civil, la causa que con ella persigue anular el
acto colusorio para evitar o resarcir el daño generado del dolo civil, por lógica no puede
ser causa penal, siendo por tanto aplicables en los juicios por colusión, las normas
generales y especiales sobre el abandono de los procesos. Conforme consta de autos, la
presente causa se encuentra en abandono desde el 13 de septiembre de 1996 en que el
recurrente Neptalí Vallejo presentó un escrito pidiendo que se rechace la demanda que
la Sala analiza con vista del proceso, y el dictamen del señor Ministro Fiscal General,
para concluir que pese al abandono en que se encuentra, no hay en la especie relatada
por el actor prueba de fraude o dolo en el contrato celebrado entre José Daniel Sánchez
y Mariana Judith Bonilla para perjudicar a Neptalí Gerardo Vallejo Armijos, quien no
acredita al proceso tener a su favor promesa de compra venta sobre el terreno que José
Daniel Sánchez transfirió a Mariana Bonilla, ni justifica posesión sobre esa raíz al
tiempo de su demanda colusoria, menos aún, aporta la prueba del pago de dinero al
demandado Amadeo Sánchez. De esta forma, y con las pruebas examinadas,
especialmente las de los folios 77, 78, 79 más las escrituras públicas que el mismo actor
ha aportado, se concluye que no hay colusión acorde con el primer artículo de la Ley de
la materia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha por infundado el
recurso de apelación. Se confirma la sentencia recurrida, sin costas ni honorarios que
declarar, dejando constancia además que la presente causa ha permanecido en abandono
por más de dos años, y solo ello habría sido suficiente para que con fundamento en lo
dispuesto en el artículo innumerado agregado después del artículo 210 de la Ley
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Orgánica de la Función Judicial, se hubiere declarado de oficio abandonada la presente
acción y causa colusoria. Se ordena la devolución del proceso al Tribunal Inferior, para
su archivo. Notifíquese.
f) Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos Riofrío Corral.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
IV
RESOLUCIO Nº 414-98
JUICIO Nº 182-97
Juicio penal por abigeato, en perjuicio de Manuel Fernández se sigue contra Manuel
Espíritu Suin y otra.
SINTESIS:
El Juez Sexto de lo Penal de Gualaceo dicta auto cabeza de proceso contra Rosa
Elvira Chin Lituma y su cónyuge Manuel Espíritu Suin teniendo de antecedente la
denuncia en su contra, por el delito de abigeato, presentada por Hilda Gerardina
Fernández y posterior acusación particular de Manuel Esteban Fernández y
María Cruz Ordóñez Morocho. Tramitada la causa, en la audiencia de
juzgamiento, el Agente Fiscal Tercero del Azuay manifiesta, que no está
comprobada la materialidad de la infracción; y, no hay certeza sobre la
responsabilidad de los encausados. Los acusadores particulares se ratifican en
todos los puntos de su acusación, impugnando la prueba de los acusados. El
Tribunal para resolver considera que de los hechos probados en el proceso se
desprenden varias presunciones graves, precisas y concordantes contra Manuel
Suin, de ser el autor del delito de abigeato, de dos cabezas de ganado de propiedad
de Manuel Fernández y tres de María Cruz Ordóñez, cuya propiedad se halla
debidamente probada. De igual manera, que esta probada la existencia de la
infracción: y, al ser inadmisible la prueba de descargo actuada por los encausados
por ser testimonios dubitativos e inverosímiles, se establece su responsabilidad. De
conformidad a la atenuante constante en la especie, aplicando el artículo 73 del
C.P., declara autor y responsable del delito de abigeato a Manuel Espíritu Suin
Suin imponiéndole la pena de 18 meses de prisión correccional. La Primera Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve el recurso interpuesto por
acusadores y procesado, estimando que de conformidad a la ley y jurisprudencia
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la Corte Suprema de Justicia, al tratar de recursos de casación, no puede revisar
la prueba actuada, ya que el recurso se debe concretar a la demostración de la
violación de la ley en la sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso. La
Sala además considera, que el Tribunal expidió en la sentencia, con suficiente
propiedad los razonamientos lógicos y congruentes de orden legal, por lo que,
declara improcedente el recurso interpuesto. Por haber violado el Art. 341 del
C.P.P., se multa en un salario mínimo vital a cada uno de los integrantes del
Segundo Tribunal Penal del Azuay, al no haber ordenando la libertad de la
procesada Rosa Chin Lituma.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL PENAL
SEGUNDO TRIBUNAL PENAL DEL AZUAY. Cuenca, 8 de mayo de 1997. Las
14h00.
VISTOS: Sirviendo de antecedente la denuncia legalmente reconocida por Hilda
Gerardina Fernández, el reconocimiento del lugar y las investigaciones realizadas por la
O.I.D. del Azuay, el señor Juez Sexto de lo Penal del cantón Gualaceo, dicta auto
cabeza de proceso criminal directo con prisión preventiva, en contra de los cónyuges:
Elvira Chin y Espíritu Suin, por cuanto el día miércoles tres de julio de mil
novecientos noventa y seis en horas de la madrugada, del sector Tacadel de la parroquia
Jima del cantón Sigsig de la provincia del Azuay, de un pastizal de propiedad del padre
de la denunciante, personas desconocidas han procedido a sustraerse cinco cabezas de
ganado, dos de propiedad del señor Manuel Esteban Fernández y tres de María Cruz
Ordoñez, encontrándose una de las reses en el camino que conduce a "Viola" y tres en
la finca de los ahora sindicados y la más grande se han llevado más adentro. Al solicitar
la devolución de los indicados semovientes la cosindicada Chin les ha amenazado de
muerte. Los perjudicados Manuel Esteban Fernández y María Cruz Ordoñez Morocho,
deducen acusación particular en contra de los encausados: Manuel Espíritu Suin Suin y
Rosa Elvira Chin Lituma, designándose procurador al primero. Cumplidos con los actos
propios del sumario, etapa en la que se les concede fianza carcelaria, la formalización
de la acusación particular y el dictamen acusatorio del Promotor Fiscal, el señor Juez
llama a la etapa del plenario a los procesados por el delito tipificado en el Art. 554 y
sancionado en el artículo 555 del Código Penal. Apelado ante el Superior dicho auto, la
Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, confirma en todas sus partes el auto
venido en grado. Llevada a cabo la audiencia pública en el día y hora señalados por ser
este el estado de la causa, fueron oídos: a) El señor Agente Fiscal Tercero del Azuay,
quien ha sido llamado a intervenir en esta última etapa procesal, luego de realizar la
relación circunstanciada de la infracción, manifestó que la mayoría de los testigos han
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declarado dos y tres veces. Que no existe la filiación del ganado sustraído, concluyendo
que sin bien esta comprobada la materialidad de la infracción no hay certeza sobre la
responsabilidad de los procesados, de acuerdo al orden establecido por el señor
Presidente del Tribunal, razones por las que se abstenía de acusarles; b) El señor
acusador particular, así mismo siguiendo con el orden establecido por el Presidente del
Tribunal, esto es Manuel Espíritu Suin y Rosa Elvira Chin, dijo que se encuentra
justificado conforme a derecho la existencia del delito, de acuerdo a los artículos 88,
157 y 218 del C. de P. Penal. Que se encuentra probada en el proceso la sustracción de
cinco cabezas de ganado vacuno, dos de propiedad de Manuel Fernández y tres de
María Cruz Ordoñez, reproduce como prueba lo que de autos le favorezca, adjunta
documentación y solicita se reciban las declaraciones de los testigos Luis Lituma y
Sabina Lituma, agrega que como uno de los semovientes es abandonado en el punto
denominado "Viola" de la parroquia Jima, los dueños siguen las pisadas de las cuatro
cabezas restantes, las mismas que se han dirigido hacia el Oriente. En este lugar, en la
finca denominada Río Negro muere un toro Holstein color negro y la carne ha sido
trasladada al centro parroquial de Jima. Que de la finca de propiedad de los procesados,
se recuperan tres cabezas de ganado vacuno entre ellas la vacona nevada-encerada, las
que son depositadas en poder de sus dueños. Analiza la prueba de descargo presentada
durante la audiencia, constituida por los testimonios de Angel Benigno Orbes y de Luis
Amable Fernández, afirmando que son testigos que han falseado la verdad y en
consecuencia deben ser desechados; fundamentalmente la de Angel Benigno Orbes,
quien además carece de imparcialidad e idoneidad puesto que con anterioridad fue
trabajador y coautor de las sustracciones de ganado de la parroquia Jima y que los hacía
conjuntamente con el procesado Manuel Espíritu Suin razones por las que inclusive
estuvo preso en la cárcel de esta ciudad de Cuenca y que ahora tratan hacerle aparecer
como una persona solvente económicamente; que dice que ha comprado la mitad de la
propiedad de Río Negro, de la que no existe ninguna constancia a pesar de que dijo que
ha realizado escritura pública en una notaría. Deja constancia que la filiación del
ganado se encuentra claramente establecida en las declaraciones instructivas de los
perjudicados, motivos por los que le ha "sorprendido" la abstención de la acusación del
señor Representante del Ministerio Publico, además que por el hecho de que hayan
declarado dos o tres veces un testigo no es causa de nulidad por lo que concluyó
acusándoles a los procesados en el orden correspondiente por el delito de hurto
abigeato, tipificado en el artículo 554 y reprimido en el artículo 555 ambos del Código
Penal, con la agravante de haber perpetrado el delito por la noche, solicitando por fin
que se declare con lugar la acusación particular y se mande a pagar las indemnizaciones
civiles; y c) El señor abogado defensor de los procesados, asimismo en el orden
preestablecido por el Señor Presidente del Tribunal, expresó: Que la denuncia y las
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acusaciones particulares no guardan concordancia, realizando un análisis de los hechos
acaecidos, reproduciendo a favor de sus defendidos todo lo que de autos les favorezca.
Pidió que se adjunte una documentación y se reciban los testimonios de Angel Benigno
Orbes Chica y Luis Amable Fernández Carchipulla, para que contesten el interrogatorio
que formularán las partes en esta diligencia. Que no se ha justificado la existencia de la
infracción, puesto que no se ha determinado la filiación del ganado que se dice
sustraído. Que tampoco existe concordancia en el número de semovientes que se
encontraban en "Tacadel" de propiedad de Angel Fernández puesto que uno de los
testigos afirma que se hallaban nueve cabezas de ganado, otros ocho y por fin siete,
Analizó todos y cada uno de los testimonios de la prueba de cargo, llegando a la
conclusión que falsean la verdad entre ellos Angel o Pedro Morocho, Aurelio
Cajamarca y Angel Benigno Fernández, este último sobrino del acusador particular.
Que el testigo Angel Benigno Orbes, fue quien le vio a Manuel Espíritu Suin, cuando
bajaba al Oriente que no arreaba ningún ganado vacuno, sino bajaba solo con un mular
que se encontraba cargado. Deja constancia de que en la prueba de cargo no hay un solo
testimonio que le impute responsabilidad a Rosa Elvira Chin. Reitera de que no se ha
cumplido con lo que dispone el artículo 88 del C. de P. Penal, puesto que no se ha
establecido debidamente la preexistencia del ganado sustraído ni el número ni las
características de los mismos. Que se declare abandonada la acusación particular porque
al formalizarlo no citó el artículo por que le acusa a su patrocinada Rosa Elvira Chin.
Concluyó solicitando la absolución para sus dos defendidos. Una vez que deliberó el
Tribunal para dictar la sentencia que corresponde, se considera. PRIMERO: Por
haberse observado las solemnidades legales sustanciales inherentes al presente trámite,
se le declara válido. SEGUNDO: En cuanto a la existencia material de la infracción y
responsabilidad de los procesados tenemos estas diligencias: 1) El reconocimiento del
lugar, como diligencia preparatoria a fojas 3 vuelta y 4, en la que consta que la picota o
guarda del ganado sustraído, es un potrero de propiedad del perjudicado Esteban
Fernández Guazhima, contiguo a una casa de vivienda, debidamente alambrado un
camino vecinal y una quebrada, lo que determina con precisión que los animales
estaban amarrados y las estacas existentes, asegurados dentro de la indicada propiedad,
en la que además: "se observa alrededor de cada una de las estacas estiércol fresco de
vacuno, el pasto algo comido, pisoteado"; los testimonios de los ciudadanos: Santiago
Seferino Malla, fojas. 65; Víctor Antonio Cajamarca, fojas 66 María Guadalupe
Zhunio, fojas 66 vuelta; Angel Emiliano Fernández Guazhima, fojas 73 vuelta; Manuel
Benigno Belezaca Fernández, fojas 76; María Josefina Ortega Guaraca y María Matilde
Cajamarca Morocho, fojas 77 en relación con los testimonios de los perjudicados
Manuel Esteban Fernández y María Ordoñez, se ha justificado la propiedad y
preexistencia del ganado sustraído, porque al dar contestación del interrogatorio de
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fojas 16 y 44 manifiestan que efectivamente los semovientes se encontraron en dichos
terrenos amarrados con las debidas seguridades; los ciudadanos: Luis Amable Zhunio
Velesaca (fojas 70), Angel Pedro Morocho Ordoñez, (fojas 100), Carlos Aurelio
Cajamarca Pillacela, (fojas 74 vuelta), Pedro Morocho Fernández (fojas 75) y Baltazar
Chimbo Mayaguari, rinden sus testimonios propios y dan contestación a los
interrogatorios de fojas 16 y 44, formulados por los perjudicados Manuel Esteban
Fernández y María Cruz Ordoñez, afirmando reconocer el ganado sustraído y que es de
propiedad de los preguntantes, los que se encontraban, en la finca de los sindicados
Espíritu Suin y Rosa Elvira Chin; A fojas 104, consta el reconocimiento y avaluó de los
animales recuperados que fueron sustraídos y que pertenecen a Esteban Fernández y
María Cruz Ordoñez, los mismos que tienen las siguientes características: bovino
hembra de dos años y medio de edad, color manta negra en la parte central tiene una
franja de color blanco, que se extiende a las patas posteriores, en la región del
menudillo de las patas delanteras existen manchas blancas, la cola de color blanco la
mitad, en las dos orejas existen pequeños cortes y no existe ninguna marca especial,
siendo su valor de un millón de sucres. Una vacona de la edad de un año seis meses,
color matizada blanco y café claro, colores distribuidos en la región abdominal y anca,
cuello café claro, cuatro patas blancas, color café y blanco, en la cabeza se presentó una
franja blanca desde el testuz hasta la nariz, con pequeños cuerpos, no presenta marca
especial y su valor es de seiscientos cincuenta mil sucres aproximadamente. Una ternera
de cinco a seis meses de edad, color negra en su mayor parte con manchas blancas, cola
blanca en sus dos tercios inferiores, con pequeños cuernos, presenta costras provocadas
por quemaduras en los dos ijares, en la frente y en la parte del tobillo derecho, su valor
es de trescientos cincuenta mil sucres; 2) A fojas 75, María Cruz Ordoñez Morocho,
rinde su testimonio instructivo, quien manifiesta: Que el día de la sustracción del
ganado se encontraba en su casa de habitación que tiene en el sector de "Guavisay" de
la parroquia Jima, descansando con sus hijos. Que a eso de la siete horas salió de su
domicilio para atender a sus ganados y los de su vecino Manuel Esteban Fernández
Guazhima, con dirección al caserío de "Tacadel", llegando a las diez horas. Que en el
trayecto cerca de "Viola" a la altura de un chorro de agua encontró a una vacona de su
propiedad de color pintada amarrada en un matorral, junto al camino, llevándole con las
demás reses, sorprendiéndose al no encontrar cinco cabezas de ganado tres de la
declarante y dos de su vecino, por lo que avanzó a Viola para pedir auxilio,
procediendo a las averiguaciones en varios lugares y dar aviso a "don Esteban
Fernández". Que luego de varios días llegó a tener conocimiento que el ganado se
encontraba por el Oriente en la propiedad del señor Espíritu Suin y de su esposa. Para
verificar esta denuncia envió a su hijo Pedro y a Carlos Aurelio Cajamarca,
autorizándoles para que hagan sus veces en caso de ser verdad y trajeran el ganado
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recuperándolos. Que para llegar a la finca de los sindicados han tenido que pedir la
intervención del Teniente Político de Amazonas y la señora Elvira Chin ha dicho que el
ganado "no es de ustedes sino mio" que a pesar de la negativa su hijo ha reconocido a la
''vacona calzada" a la misma que no había querido devolver, por lo que presentó la
denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes; A fojas 102 vuelta y 103,
rinde su testimonio instructivo, Manuel Esteban Fernández Guazhima, quien afirma que
el día martes dos de julio de 1996, a eso de las quince horas treinta minutos su cónyuge
María Matilde Cajamarca Morocho, dejó cambiando el ganado en el potrero de su
propiedad ubicado en Tacadel de la parroquia Jima siendo los siguientes: Una vaca con
cría color negra con blanco, astas cortadas las puntas, en producción valorada en un
millón ochocientos mil sucres las dos; otra vaca grande color pintada blanco con negro,
con cría de tres meses, valoradas en un millón setecientos cincuenta mil sucres y una
vacona color blanca nevada de la edad de dos años, del valor de setecientos mil sucres,
la misma que compró a Manuel Resurrección Washima Mayaguari. Que junto a sus
animales se encontraban las de su vecina María Cruz Ordoñez Morocho, esto es tres
cabezas de ganado vacuno de las mismas características y dos acémilas. Que luego ha
sido informado por el joven Angel Pedro Morocho Ordoñez que han sido sustraídas dos
reses de su propiedad y tres de su vecina Cruz Ordoñez Morocho. Que luego de varias
averiguaciones llegó a tener conocimiento que el ganado sustraído luego de seguir las
pisadas se encontraban en la finca de Manuel Espíritu Suin Suin, que inclusive su hija
al reconocer el ganado que estaba en dicha propiedad, ubicada en Río Negro de la
parroquia Amazonas del Cantón Gualaquiza, le ha escrito una carta indicándole este
particular, por lo que pidió auxilio a Carlos Aurelio Cajamarca para que viaje a dicho
lugar conjuntamente con Angel Pedro Morocho Ordoñez, quienes apoyados por el
señor Teniente Político de Amazonas y su secretario, y una vez en la finca de los
sindicados, han reconocido a la vacona y junto a esta bastante ganado que cuidaba Rosa
Elvira Chin Lituma, quien les ha manifestado luego de haberle reclamado con palabras
groseras "si es de ustedes llévense, pero no vaya ser cosa que les vaya mal". Que luego
de varios días en el caserío San Vicente de Galazhi, moradores de ese sector han
detenido un mular con cargamento de carne dividida en pedazos, que ha sido traído por
el trabajador de Espíritu Suin llamado Angel Benigno Orbes Chica, quien se ha dado a
la fuga, por lo que el Teniente Político ha llevado el mular y la carne, comprobándose
que correspondía al toro negro de su propiedad que sustrajeron en días anteriores. Que
posteriormente viajaron hasta la propiedad de Espíritu Suin, su esposa e hijo, quienes
con la ayuda del Teniente Político de Amazonas y el secretario han encontrado los
ganados en los potreros de éste en Río Negro por lo que la trabajadora e hija de los
procesados le dijo "si es de ustedes el ganado llévense nomás". Termina manifestando
que han encontrado restos del toro negro panzón, la cabeza, espinazo, menudencias,
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costillas y su respectivo cuero, ya que la carne había sido decomisada en San Vicente
de Galauzhi, 3) A fojas 85 y 86, rinden sus testimonios propios los ciudadanos: Manuel
Cruz Fárez Guichay y María Angelita Guazhima Morocho, de acuerdo al interrogatorio
de fojas 52, entre las que consta la pregunta e) que dice: "Que es falso y calumnioso
que los señores Manuel Espíritu Suin Suin y Rosa Chin Lituma, hayan robado ganado
de Manuel Esteban Fernández y que las cabezas de ganado hayan transportado al
Oriente, a la parroquia Amazonas del cantón Gualaquiza, manifiestan que desconocen
la pregunta; y, al contestar la pregunta g) sobre si una vacona nevada es de propiedad
de los procesados. Exponen que es verdad. En lo demás dicen desconocer de los
hechos; a fojas 12 vuelta rinde su testimonio indagatorio la cosindicada Rosa Elvira
Chin, quien niega su participación en el presente hecho, manifestando que ese día se
encontraba en su domicilio de la parroquia Jima, enterándose posteriormente de esta
sustracción; 4) A fojas 163 y 164, ante el señor Presidente del Segundo Tribunal Penal,
rinden sus testimonios propios los señores: a) Baltazar Chimbo Mayaguari, quien se
ratifica en su testimonio de fojas 62 vuelta y que rindiera ante el Señor Teniente
Político de la parroquia Jima del cantón Sigsig, al afirmar que el día miércoles tres de
julio de mil novecientos noventa y seis a las nueve de la mañana más o menos, en la vía
al Oriente a la altura del sector conocido como Tambillo u Hornillos, vio siete cabezas
de ganado vacuno que arriaba un joven de la edad de dieciocho años, más o menos que
portaba un cuchillo en la cintura y también a Manuel Espíritu Suin, a quien conoce muy
bien por ser contemporáneo y amigo desde la escuela. Que entre el ganado pudo
reconocer que algunas eran de propiedad de Manuel Esteban Fernández, como "un toro
negro patas blancas y rabo un poco blanco; una vacona encerada con patas un poco
blancas que le había ofrecido darle al partir", así mismo reconoció una vacona de color
negro y una vaca grande de color negro de propiedad de Cruz Ordoñez. Que el cinco de
julio del mismo año recibió una carta de Fernández, en la que recomendaba que le diera
buscando el ganado cuyas pisadas se dirigían al Oriente; que el lunes ocho del mismo
mes y año, se trasladó al punto Río Negro, donde tiene la propiedad Manuel Espíritu
Suin, que allí se encontró con la mujer de Luis Zhunio, cuyo nombre desconoce a quien
le preguntó en donde habían dejado el ganado trasladándose al lugar que le indicó y
reconociendo "con toda precisión que el toro negro y la vacona encerada eran de
propiedad de Manuel Esteban Fernández", indicándole de este particular para que venga
a ver su ganado; y, b) Juan Bautista Zhunio Minga, luego de la lectura del auto cabeza
de proceso, expone: Que fue el Teniente Político de la parroquia Amazonas del cantón
Gualaquiza y que en una fecha que no recuerda cuando desempeñaba dichas funciones,
llegaron a su oficina los señores Aurelio Cajamarca y Pedro Morocho, portando un
oficio del señor Teniente Político de la parroquia Jima al señor Teniente Político de la
parroquia "San Miguel de Cuyes" sin que le hayan encontrado, por lo que tuvo
43
conocimiento de la indicada comunicación, enterándose del robo de varias cabezas de
ganado cuya filiación se hacía constar, ganado que es de propiedad de Manuel Esteban
Fernández y de la madre de Pedro Morocho, percatándose que dicho ganado podría
encontrarse en Río Negro en la propiedad de Espíritu Suin, por lo que se trasladó a
dicho lugar en junta del secretario José Miguel Espejo y las personas antes indicadas,
encontrándose con la cónyuge de Suin, Rosa Elvira Chin, quien al darse cuenta que
buscaban el ganado sustraído se violentó llegando a amenazarles indicándoles que la
próxima vez "no entran en mi finca porque aquí les doy el vire", pero que luego cambió
de actitud y autorizó para que verificaran el ganado, pudiendo Pedro Morocho
reconocer una vacona color negro que era de su madre; que posteriormente regresaron
a Río Negro y en presencia de los testigos Pedro Pillacela y Salvador Espejo, "procedió
a aprehender tres cabezas de ganado una vacona nevada, una vaca encerada y una
vacona negra que la vez anterior le localizaron". Dejan constancia que en el lugar se
encontraba un toro muerto, que habían comenzado a despostar, "toro cuyas señales
particulares coinciden con el de propiedad de Matilde Cajamarca, procediendo a retirar
el rabo y las orejas, retornando al centro parroquial con las tres cabezas recuperadas,
porque el toro estaba muerto; 5) De fojas 193 a 194 vuelta, Sabina Salome Lituma
Carchi, rinde su declaración de acuerdo al auto cabeza del proceso, que luego de la
lectura respectiva dijo: que sobre el robo de ganado que es materia del presente juicio
llegó a enterarse a las tres semanas de perpetrado; y, al contestar el interrogatorio
formulado por las partes procesales manifestó: Que por referencias como tiene dicho
conoció que el ganado que ha sido sustraído de Manuel Esteban Fernández y Cruz
Ordoñez, han sido llevados por Manuel Espíritu Suin y un muchacho cuyo nombre
desconoce. Que la carne del ganado que transportaba Angel Orbes, vio personalmente,
pudiendo distinguir que se encontraba cargada en un mular y que se veía cuatro patas
de res piernas y brazos completos. Que el joven Angel Orbes, es trabajador y vaquero
del ahora procesado. Que el ganado que tiene hecho referencia había sido decomisado
por el señor Teniente Político de la parroquia Jima, trasladado en la camioneta de su
cónyuge al sector de Guabizay lugar donde residen los cónyuges Resurrección
Washima y Guadalupe Lituma quienes por haber vendido dicho ganado a Manuel
Esteban Fernández, pudieron reconocer que se trataba del mismo toro que de este lugar
han regresado al centro parroquial de Jima para en la misma camioneta ser transportada
por el Teniente Político de la indicada parroquia hasta el cantón Gualaceo,
conjuntamente con el mular. Que con el ganado despostado traía Angel Orbes una
carta, dirigida a Manuel Suin y firmada por el mismo. Que el señor Miguel Fernández
que tiene su domicilio en Chiñauriña de la parroquia Jima, le contó que el ganado
sustraído fueron llevados al Oriente y concretamente a las propiedades de los ahora
procesados. Que la carne que transportaba en un mular Angel Orbes, traía en saquillos a
44
eso de la una de la tarde más o menos y que fuera incautada posteriormente por el
Teniente Político; y, que lo dicho pudo observar a unos cinco metros de distancia, como
también deja constancia que Orbes venía detrás del mular a unos cincuenta metros de
distancia. De fojas 194 a 197, rinde su testimonio, Angel Benigno Orbes Chica, quien
luego de oír la lectura del auto cabeza de proceso, manifestó: Que el día tres de julio de
mil novecientos noventa y seis a un señor cuyo nombre no recuerda y en el punto
denominado "Raquizhapa" perteneciente a la parroquia Jima, recibió cuatro cabezas de
vacuno, que había comprado en dos millones de sucres en la parroquia Cumbe,
consistentes en una vaca color negro, una vacona color negra, otra vacona color blanco
y un toro color negro, trasladando este ganado al Oriente al punto Santa María lugar
donde encargó al señor Manuel Espíritu Suin, que el día cuatro de julio se dirigió a su
propiedad que tiene en Río Negro y que lo adquirió por compra a Manuel Suin. Que al
mes murió el toro de color negro y que para no perder su valor se vio obligado a
transportar la carne a la parroquia Jima en un mular, llegando a la una de la tarde
dirigiéndose al sector "Viola" donde viven sus padres. Que a la "madrugada" del día
que llegó a Jima Luis Lituma, le siguió con una carabina y un machete sin darle alcance
pero que se apoderó del macho y de la carne. Dando contestación a las preguntas
formuladas por el Señor Agente Fiscal expuso: Que al vendedor del ganado "un
desconocido" le encontró en la parroquia Cumbe, cuando hizo negocio del mismo en
dos millones de sucres lugar en donde le entregó el un millón, ofreciéndole cancelar el
otro cuando le entregue el ganado después de ocho días en el punto Raquishapa, esto es
el 3 de julio de 1996, dinero que ha sido fruto de su trabajo para Manuel Espíritu Suin,
durante 5 años quién además le obsequió un toro del valor de un millón cincuenta mil
sucres. Afirma que del negocio a que ha hecho referencia no sabia nadie. Que la mitad
de la propiedad de Río Negro, le compró a Manuel Suin, el 23 de diciembre de 1993,
mediante escritura pública realizada ante un señor Notario, sin que hasta la fecha se
hayan dividido la propiedad referida. Admite que los cónyuges ahora encausados si
tuvieron conocimiento de que iba a comprar el ganado. Que por el tiempo de cinco años
trabajó como vaquero para los cónyuges Manuel Suin y Rosa Elvira Chin, hasta el mes
de agosto de 1996 fecha en la que salió. Que cuando transportó la carne desde Río
Negro hasta la parroquia Jima esta se encontraba adherida al cuero (piernas y brazos),
para que no se dañe con el sol. Que el macho que utilizó para transportar la carne era de
Manuel Espíritu Suin, a quien le pidió con este objeto ya que le contó de la muerte del
toro negro. Concluye manifestando que las otras tres cabezas de ganado, había retirado
de su propiedad Aurelio Cajamarca en junta de otras personas que desconoce, porque
estuvo preso, sin poder precisar la fecha; y, que no ha reclamado dicho ganado porque
cuando estuvo detenido en la O.I.D. Aurelio Cajamarca le había amenazado de muerte.
Al contestar las preguntas formuladas por la acusación particular expone: Que se ha
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encontrado detenido por la sustracción de ganado de Marianita Sánchez y que el ganado
negociado por él es otro. Que Manuel Espíritu Suin, trabaja en su propiedad de Río
Negro todos los días, semanas y meses del año, saliendo a visitar a su familia cada
quince o treinta días; y, que su esposa Elvira Chin tiene su domicilio en la parroquia
Jima. Que el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, Manuel Suin
únicamente llevó al Oriente desde el puesto de San Vicente de la parroquia Jima su
mula cargada. Que cuando estuvo detenido en la Cárcel de Varones de esta ciudad de
Cuenca, llegó a tener conocimiento que Luis Zhunio y Aurelio Cajamarca, se habían
trasladado a su propiedad de Río Negro y se habían llevado ganado. Que Rosa Elvira
Chin, si estuvo en Río Negro, cuando el señor Teniente Político de la parroquia
Amazonas en junta de Aurelio Cajamarca y Angel Morocho, el 17 de julio de 1996,
fueron en busca del ganado, sin que este se haya opuesto a la entrega de los mismos,
diciéndoles: "busquen entren y vayan llevando lo que es de ustedes" sin oponerse a que
se lleven la vacona nevada encerada y el toro negro con blanco que se encontraban en la
propiedad del que declara. Que si escribió una carta a Manuel Espíritu Suin, para
hacerle conocer que un toro de su propiedad se había muerto y que la misma se había
caído del bolsillo de su pantalón que había estado roto, por lo que cuando transportaba
la carne de su ganado muerto le iba a comunicar personalmente. Que si se encontraba
en Río Negro en la fecha indicada (17 de julio de 1996) porque como tiene manifestado
la mitad de la propiedad de Río Negro la adquirió mediante compra a los encausados, y
Rosa Elvira Chin le rogó que le ayude a pasar el ganado de un sector a otro de la misma
propiedad. Termina indicando que no ha concurrido ante el señor Juez de lo Penal de
Gualaceo a rendir ninguna declaración; y, contestando a la única pregunta del abogado
defensor de los procesados, dice: Que el día que trasladaba el ganado que adquirió
mediante compra completamente solo hacia el Oriente, se encontró con Baltazar
Chimbo, siendo falso que este le haya visto a Manuel Espíritu Suin con el que depone
llevando ganado. A fojas 197 vuelta rinde su declaración Luis Amable Fernández
Carchipulla, de acuerdo al auto cabeza de proceso. Leída la pieza procesal expuso: Que
el día 24 de julio de 1996, cuando desde el punto denominado Florida perteneciente a la
parroquia Nueva Tarqui del cantón Gualaquiza, se dirigía a la parroquia Jima a visitar a
sus familiares y también a votar en las elecciones, por lo que a eso más o menos de la
cinco de la tarde a la altura de "Río Hondo" se encontró con Manuel Espíritu Suin
quien arreaba una mula cargada y que a unos diez metros de distancia caminaba un
hombre desconocido en la misma dirección. Que en lo referente a la sustracción del
ganado no conoce nada. Contestando a las dos preguntas formuladas por el defensor de
los encausados sobre si "verdad como usted ha declarado que el día que usted encuentra
a Manuel Espíritu Suin fue anterior a las elecciones llevadas a cabo el día 7 de julio de
1996. Responde: Que fue un día anterior porque tenía que adelantarse al 24 de julio de
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1996, aclara que fue un día jueves antes de las elecciones; 2. El testigo precise en forma
exacta si es que dice salió antes de las elecciones que día fue, pues el 24 de julio de
1996 es posterior a tales elecciones porque el día 27 de julio de ese año ya estuvo en
Jima. Aclara que el 24 de julio de ese año estuvo en camino. TERCERO: De los
hechos probados en el proceso se considera: 1) Que se desprenden varias presunciones
graves, precisas y concordantes, fundamentalmente en contra de Manuel Espíritu Suin,
de ser el autor de hurto-abigeato, de cinco cabezas de ganado vacuno, dos de propiedad
de Manuel Esteban Fernández y tres de María Cruz Ordoñez, identificadas en los
testimonios que obran a fojas 65, 66 vuelta, 73 vuelta, 74, 76 y 77 pues dichos
semovientes, que se encontraban en el punto Tacadel de la parroquia Jima y de
propiedad de Manuel Esteban Fernández, fueron transportados por Espíritu Suin y un
"muchacho" desconocido, hacia el Oriente, al fundo denominado "Río Negro" de
propiedad de Manuel Espíritu Suin, y que solamente al momento de la audiencia
pública se pretendió probar que la mitad de este predio pertenece al vaquero Angel
Orbes. En el camino a la altura del punto "Viola", recuperan una vacona abandonada.
El Teniente Político de la parroquia Amazonas en junta de Aurelio Cajamarca y Angel
Morocho Ordoñez, recuperan tres semovientes más del predio Río Negro, en el Oriente.
Posteriormente se recupera la carne y el cuero de un toro negro de propiedad de Manuel
Esteban Fernández que había adquirido por compra a Manuel Washima quien en junta
de su cónyuge reconocieron el cuero del semoviente despostado, que fuera
transportado, por el “vaquero" Angel Orbes en un mular que cargó la carne con el cuero
adherido a las patas y manos, desde "Río Negro" al centro parroquial de Jima, razones
por las que desechándose la prueba de descargo de los testigos presentados al momento
de la audiencia por faltos de credibilidad y sospechosos, se llega a la certeza de que el
autor y responsable del delito fue Manuel Espíritu Suin, acompañado de un
"muchacho" no identificado, los que inclusive aprovecharon la ubicación geográfica de
los predios para perjudicar a los propietarios de ganado de la parroquia Jima; y 2) En lo
concerniente a la coprocesada Rosa Elvira Chin Lituma, se considera que no existe
prueba alguna de su participación en el delito que se juzga, tanto más que no cabe
encubrimiento entre cónyuges quien merece en consecuencia ser absuelta. CUARTO:
En cuanto a los argumentos de la defensa se ha de indicar que dada la realidad procesal
analizada, no son admisibles los esgrimidos por este por las siguientes razones: 1) Si se
ha justificado conforme a derecho la existencia de la infracción y se ha determinado la
filiación del ganado sustraído así como se encuentra determinado que fueron cinco los
semovientes sustraídos, tres de María Cruz Ordoñez y dos de Manuel Esteban
Fernández sin que tenga ninguna relevancia el número de cabezas de ganado que se
encontraron amarrados en la propiedad de Tacadel de uno de los perjudicados (Manuel
Fernández) al momento de la sustracción; 2) La prueba de descargo constituida por
47
Manuel Angel Orbes y Luis Amable Fernández Carchipulla, se los ha desechado por
falta de credibilidad, pues en lo que se refiere al primero, es inadmisible que haya
negociado con un "desconocido" cuatro cabezas de ganado sin conocerlas, sino después
de ocho días al momento de la entrega, peor que se le pague un millón de sucres por
adelantado y el saldo a la entrega; además no ha probado debidamente ser propietario
del predio Río Negro cuya compra-venta dice haberla realizado a Manuel Espíritu Suin,
ante un Notario, fundo que como ha manifestado ni siquiera hasta la fecha se ha
procedido a su división, ignorándose obviamente, en que lugar mismo podían
encontrarse las cabezas de ganado recuperadas; y, 3) El segundo testigo en su
testimonio no pudo determinar las fechas de salida del Oriente hacia Jima, dubitando si
fue antes o después de las elecciones. QUINTO: El cuadro procesal antes descrito
encaja en el tipo de delitos tipificado en el artículo 554 y reprimido en el artículo 555
ambos del Código Penal, pues se dan los elementos que lo configuran, respecto del
procesado Manuel Espíritu Suin Suin. SEXTO: Para graduar la pena que corresponde
imponerle al procesado Manuel Espíritu Suin, se considera de que no es reincidente ni
que existe ninguna agravante constitutiva o modificatoria de la infracción en su contra,
constando atenuantes a su favor, por lo que es aplicable el artículo 73 del Código Penal.
Por lo expuesto en razón de sus fundamentos y en aplicación a los incisos segundo y
tercero del artículo 326 del C. de P. Penal, este Segundo Tribunal de lo Penal del
Azuay, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: a) Que Manuel Espíritu Suin, ecuatoriano,
casado, de cuarenta y nueve años de edad, chofer, nacido y domiciliado en Jima y
portador de la cédula de ciudadanía Nº 010012870-1, es autor y por lo tanto
responsable del delito de hurto-abigeato, tipificado y sancionado en los artículos 554 y
555 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de veinte y cuatro meses de
prisión correccional, pero en razón de haber justificado atenuantes a su favor, en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del C. Penal, se le modifica la pena y en
definitiva se le impone dieciocho meses de igual prisión que cumplirá en el Centro de
Rehabilitación de Varones de esta ciudad, debiendo imputarse el tiempo que haya
permanecido detenido por esta causa; y, b) Que al no haberse justificado
responsabilidad alguna en contra de Rosa Elvira Chin Lituma, ecuatoriana, casada, de
cuarenta y seis años de edad, agricultora, nacida y domiciliada en Jima y portadora de
la cédula de ciudadanía Nº 010116071-1, se le absuelve definitivamente en este
proceso. La acusación particular, deducida por Manuel Esteban Fernández Guazhima y
María Cruz Ordoñez Morocho, en contra de Manuel Espíritu Suin Suin y Rosa Elvira
Chin Lituma, se declara sin lugar, puesto que ella es una sola, es decir constituye un
todo único y al haberse absuelto a uno de los encausados, concretamente a Rosa Elvira
Chin Lituma, no guarda armonía con la relación circunstanciada de la infracción, caso
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contrario albergaría la contradicción, jurídica de que la indicada relación
circunstanciada, sea válida para uno y carente de valor para otro; empero no se califica
ni de temeraria ni de maliciosa. Caso de ejecutoriarse esta sentencia, la doctora
Secretaria, gire la boleta respectiva para legalizar la prisión de Manuel Espíritu Suin
Suin concediéndole al fiador Manuel Ubaldo Suin Chin seis días de plazo a que le
presente a cumplir la pena impuesta al sentenciado bajo prevenciones de hacer efectiva
la fianza carcelaria. Así mismo una vez que se haya ejecutoriado este fallo, se le
devolverá la caución al fiador antes nombrado. Las disposiciones legales aplicadas en
esta sentencia hállanse citadas dentro de la misma hágase saber.
f) Drs. Rodrigo Dávila.- Arturo Loy.- Arturo González Montesinos.
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 10 de
noviembre de 1998, las nueve horas treinta minutos.
VISTOS: En el juicio penal por abigeato seguido contra Manuel Espíritu Suin y Rosa
Chin, el Segundo Tribunal de lo Penal del Azuay dictó sentencia condenatoria en contra
del primero, imponiéndole la pena modificada de 18 meses de prisión correccional y
absolución para Rosa Chin Lituma, fallo sobre el cual interpusieron recurso de casación
los acusadores particulares Manuel Esteban Fernández y María Cruz Ordoñez así como
el procesado Suin. El sorteo legal ha radicado la competencia en esta Primera Sala para
resolver el recurso, cuya sustanciación se ha realizado con las solemnidades legales que
aseguran su validez. A fojas tres del cuaderno de casación consta la providencia de esta
Sala declarando la deserción del recurso propuesto por los acusadores particulares por
no pedir plazo para fundamentarlo conforme al artículo 376 del Código Penal. El
procesado fundamenta su recurso comentando lo que a su parecer son falencias y
omisiones de la audiencia pública de juzgamiento en el Tribunal Penal; sosteniendo que
la denuncia y las acusaciones particulares no son concordantes; que no se ha
comprobado la existencia de la infracción ni se ha cumplido fielmente con lo dispuesto
en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal relativo a la comprobación de la
preexistencia del ganado vacuno sustraído, el número de reses, ni sus características
individuales. Los recurrentes procesados estiman que en la sentencia se ha violado los
artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 88 inciso segundo 137, 157, 218 y 220 del Código
de Procedimiento Penal, normas que se refieren a "no haberse establecido la existencia
de la infracción, ni la responsabilidad de los recurrentes, falta de investigación en el
sumario de los antecedentes personales de los procesados y de los factores inmediatos y
mediatos desencadenantes del supuesto delito; falta de valoración de las pruebas con
sana crítica, sinceridad y buena fe y por el contrario, en forma parcializada al presunto
49
agraviado; no haber asegurado el Tribunal Penal, que las presunciones de que habla la
sentencia sean graves precisas y concordantes; no haberse tomado en cuenta en el
proceso los instrumentos que se hubiesen dado en el supuesto delito; inexistencia en el
proceso de los certificados de marcas o señales inscritos oficialmente para acreditar la
identidad de los animales sustraídos; contradicción en los testigos y la declaración de
Suin Suin, que obligaba al Juez a disponer el careo, no realizado en violación legal que
le afecta", y finalmente, expone el recurrente que "los testigos de cargo en esta causa no
son idóneos por falta de imparcialidad, por ser parientes de los acusadores, motivos por
los cuales invocando al Art. 19 literal c) inciso tercero de la Constitución Política del
Estado, la norma del artículo 4 del Código Penal piden que se case la violación legal y
se absuelva a Manuel Espíritu Suin. A esta fundamentación el señor Ministro Fiscal
General opone su opinión de improcedencia del recurso. La ley y la jurisprudencia
establecen que la Corte Suprema de Justicia al tratar de los recursos de casación, no
puede revisar la prueba que ha sido presentada en la causa y valorada por el Tribunal
juzgador, ya que el recurso se concreta a demostrar fehacientemente la violación de la
ley en la sentencia, conforme lo determina el artículo 373 del Código de Procedimiento
Penal, por contravenir expresamente a su texto por falsa aplicación o errónea
interpretación de la ley. La fundamentación del recurso en el presente trámite, es una
exposición de apreciaciones subjetivas con lo cual se pretende que la Corte de Casación
re-examine y revalorice el acervo probatorio actuado en el proceso, pero carece de la
precisión de los hechos, que según la sentencia, son constitutivos del delito incriminado
que genera la condena; y, aunque esa fundamentación señala normas que se cree
violadas en el fallo, estas no configuran fundamentos jurídico para el recurso. Así, los
recurrentes no logran demostrar fehacientemente en este trámite que las conclusiones
que el fallo contiene desarmonicen con los hechos relatados y aceptados como
verdaderos para concluir condenando a Manuel Espíritu Suin por el delito juzgado y la
absolución de Rosa Chin Lituma. El Tribunal que expidió la sentencia determina en ella
con propiedad los razonamientos lógicos y congruentes de orden legal con los cuales,
llegan a la convicción de estar probada la infracción pesquisada y sancionada, así como
la responsabilidad de Suin Suin, y la no responsabilidad que determina la absolución de
Rosa Chin Lituma, análisis racional con sana crítica que esta Sala reconoce sin que en
la sentencia se evidencie violación legal. Por las consideraciones precedentes
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el procesado Manuel Espíritu Suin ordenando devolver el proceso al
Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia. Este Tribunal de Casación, multa
con un salario mínimo vital a cada uno de los jueces del Tribunal inferior del Azuay,
por violar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal que
50
ordena que, "si el procesado fuere absuelto el Presidente (del Tribunal Penal) ordenará
su inmediata libertad, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, sin perjuicio del
cumplimiento de la pena que se llegare a imponer si la absolución fuere revocada".
Como de autos no aparece que la procesada absuelta Rosa Chin Lituma haya sido
puesta en libertad, esta Sala, con fundamento en los dispuesto en el inciso segundo del
numeral 8 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, vigente desde el
10 de agosto de 1998 ordena la inmediata libertad de la procesada absuelta Rosa Elvira
Chin Lituma, cuyos derechos constitucionales han sido violados con la privación ilegal
de su libertad, desde la expedición del fallo que la absuelve. Se dispone poner en
conocimiento de la Comisión de Quejas de la Corte Suprema de Justicia la actuación
del referido Segundo Tribunal Penal del Azuay para los fines de Ley y a la Dirección
Nacional de Recursos Humanos de esta Corte Suprema para hacer efectiva la multa.
Notifíquese.
f). Drs. Eduardo Brito Mieles.- Gonzalo Zambrano Palacios.- Hernán Donoso
Velasco (Conjuez Permanente).
V.
RESOLUCION Nº 455-98
JUICIO Nº 281-97
Juicio penal que por asesinato de Sonia Tobar, se sigue contra Jacinto Barrionuevo
Carranza.
SINTESIS:
Nicolás Alonso Tobar Torres presenta ante el Comisario de Policía del cantón
Ibarra, una denuncia por el asesinato de su hija Sonia Tobar Espinoza, contra
Jacinto Barrionuevo Carranza. Tramitada la causa, declarada abierta la etapa
plenaria contra el procesado, el Tribunal Penal de Imbabura, para resolver
considera, que esta justificada conforme a derecho la infracción; que es
inaceptable la prueba testimonial de descargo que pretende justificar la presencia
del encausado en distinto lugar al de los hechos. Con el testimonio propio del
taxista Erazo Minda, el Tribunal llega al convencimiento que Barrionuevo
Carranza es el autor del delito tipificado en el artículo 449 del C.P.,
sentenciándolo a la pena modificada de 8 años de reclusión mayor ordinaria, en
atención a dos atenuantes justificadas en la especie. La Primera Sala de lo Penal
51
de la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo de ley, conoce del recurso
interpuesto por Barrionuevo Carranza, el que alega existir error de derecho en la
sentencia expedida por el Tribunal, debido a que el día de los sucesos, se
encontraba en la ciudad de Pimampiro. Que los testimonios de cargo, son
contradictorios. Pretende con esto el recurrente, que la Sala realice una nueva
valoración de las pruebas aportadas, lo cual se aparta del objetivo que persigue el
recurso de casación que es establecer la falsa o errónea interpretación de las
disposiciones legales. Para concluir, la Sala estima que la alegación del recurrente,
de no haber estado en la ciudad de Ibarra la noche de los hechos, no tiene ningún
asidero, tanto más que fue rendida a los siete años de cometido el delito, por lo
cual de conformidad al artículo 382 del C.P.P., declara improcedente el recurso
interpuesto.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL PENAL DE IMBABURA: Ibarra, 15 de octubre de 1997; las 16h45.
VISTOS: El Comisario Nacional de Policía del cantón Ibarra, en base a la denuncia
deducida por Nicolás Alonso Tobar Torres y las diligencias anexas, levanta auto cabeza
de proceso contra SANDY BARRIONUEVO por llegar a conocer que el día martes 6
de marzo de 1990, en el departamento que ocupaban Sonia Elisa Tobar y Sandy
Barrionuevo, en la casa Nº. 233 de la ciudadela "Pilar de Tobar", en la parroquia El
Sagrario del cantón Ibarra, a eso de las 24h00 del día indicado SANDY
BARRIONUEVO en estado de embriaguez y luego de discutir con la hoy occisa, ha
sacado un arma de fuego y le ha descargado dos disparos impactándole en el tórax que
han comprometido órganos vitales y que a la postre le ha causado la muerte. En el auto
de fojas 16, el Juez Segundo de lo Penal de Ibarra hace extensivo el sumario contra
JUAN BARRIONUEVO. Concluida la etapa del sumario y una vez que ha dictaminado
el Agente Fiscal, el Juez de la causa a fojas 45 vuelta y 46 dicta AUTO DE
APERTURA DEL PLENARIO contra SANDY BARRIONUEVO CARRANZA O
JACINTO BARRIONUEVO CARRANZA, como presunto actor del delito tipificado y
reprimido por el artículo 449 del Código Penal y SOBRESEE PROVISIONALMENTE
a JUAN REMIGIO BARRIONUEVO CARRANZA, disponiendo al mismo tiempo que
suban los autos al Superior en consulta sobre este sobreseimiento. La primera Sala de la
H. Corte Superior de Justicia de este Distrito, a quien a correspondido conocer esta
causa en razón del sorteo, a fojas 47 confirma en todas sus partes el auto dictado por el
inferior. Con estos antecedentes y terminada la audiencia pública realizada en los días
señalados, hallándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera.
PRIMERA: En la tramitación de esta causa se han observado todas las formalidades,
52
legales pertinentes, por lo que, no habiendo ninguna nulidad que pueda influir en la
decisión de la causa, se declara el proceso válido. SEGUNDA: Con las diligencias
investigativas de la OID de Imbabura de fojas 24, 25 y 26, el acta de levantamiento del
cadáver de la que en vida se llamaba SONIA ELOISA TOBAR ESPINOZA de fojas 1,
el reconocimiento y autopsia e informe médico de fojas 9 que determinan que el
examen exterior de Sonia Eloisa Tobar Espinoza encuentran un orificio de 12
milímetros de largo por 6 milímetros de ancho en el hemitorax anterior derecho, a nivel
del octavo espacio intercostal derecho de bordes regulares cerca de la línea axilar
anterior, una herida de 6 milímetros de largo por 3 milímetros de ancho en hemitorax
anterior izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo en la mitad de la línea
axilar anterior izquierdo y media clavícula izquierda rodeada de equimosis y hematoma
de 3 centímetros de largo por 1,5 centímetros de ancho de bordes regulares; al abrir la
CAVIDAD TORAXICA en el hemitorax izquierdo sangre en cantidad de más o menos
800 cn. cúbicos (sic), una herida perforante del lóbulo superior izquierdo de 12
milímetros por 5 milímetros a nivel del corazón, una herida perforante que atraviesa el
ventrículo izquierdo al ventrículo derecho, además sangre en el pericardio en cantidad
de más o menos 100 cm. cúbicos (sic); en la CAVIDAD ABDOMINAL se encuentra
herida perforante en lóbulo derecho, un ligero estallamiento. Concluyen los peritos
médicos que la CAUSA DE LA MUERTE es el SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO,
por la HEMORRAGIA INTERTORACIA POR PERFORACION DEL HIGADO,
producido por un proyectil de arma de fuego que ha tenido dirección de arriba abajo,
de izquierda a derecha, de adelante atrás, dándose cumplimiento con lo dispuesto en los
artículos 69, 74, 77, 81, 82 y 157 del Código de Procedimiento Penal. Además se ha
hecho el reconocimiento del lugar de los hechos, encontrando bajo la cama un casquete
y una bala, dos pares de zapatos de mujer, y un zapato color blanco con sangre en el
empeine, en una cobija de lana color amarilla igualmente existen huellas de sangre en
forma circular, en una cobija color amarillo con café también hay huellas de sangre, y
en completo desorden el tendido de la cama; a fojas 23 se ha realizado el
reconocimiento balístico del proyectil consignado en esta causa y que se trata del
calibre 22-6 m.m. de diámetro, el casquillo, de igual diámetro, el proyectil ha sido
desprendido del casquillo por el disparo. TERCERA: Realizada la investigación, la
policía en su informe de fojas 24 vuelta CONCLUYE: a) Que la noche del día martes 6
de marzo de 1990 se ha suscitado la herida y posteriormente la muerte de la que en vida
se llamó SONIA ELISA TOBAR ESPINOZA, mediante dos disparos de arma de fuego
realizados por su conviviente Sandy Barrionuevo Carranza, en el momento que se ha
encontrado discutiendo, este último en estado de embriaguez. A fojas 26 LAURA
TERESA TOBAR ESPINOZA en la O.I.D. de Imbabura manifiesta: Que el día martes
que contábamos 6 de marzo de 1990 se encontró casi todo el día con Sonia Elisa Tobar
53
Espinoza que es su hermana, que ambas vivían arrendando la misma casa, yo en el
departamento bajo y ella en el departamento de arriba, motivo por el cual cuando su
conviviente salía de viaje, ella venia a verme. Que el día indicado su hermana y su
conviviente se encontraban en el departamento, hasta cuando llegó su hermano Juan
Remigio Barrionuevo Carranza con quien ella no se llevaba bien por problemas
personales, luego de lo cual vino su hermana al departamento porque habían discutido
con su conviviente con quien pasó por lo menos una hora y luego regresó a su
departamento que serian más o menos las 9h30 de la noche, desde cuyo momento ya no
supo nada de su hermana porque se puso a descansar. Que al día siguiente, vino la
señora de la tienda a reclamarle a mi hermana una botella de cerveza, que el día
anterior había llevado su conviviente, razón por la cual yo me fui a ver las botellas
porque su puerta se encontraba semiabierta, causándole sorpresa que no encontré a
nadie por lo que se puso preocupada por no saber lo que había pasado, viéndose
obligada a llamar por teléfono a su padre para averiguarle si mi hermana había ido a
Pimanpiro, contestándome mi padre que no había ido y que no sabía nada de ella y al
ver que ella no regresaba subió nuevamente al departamento, observando unas manchas
de sangre en una cobija, razón por la cual me fui otra vez a llamar por teléfono a mis
padres para que vengan porque mi hermana no asomaba y cuando llegaron mis padres
fuimos a ver si la encontrábamos en algún hospital o clínica sin que nadie nos pueda
dar razón, por lo que decidimos ir a la policía a dar parte sobre el particular. Sin
embargo otra vez nos fuimos al hospital a ver si posteriormente había ingresado mi
hermana indicándonos que en la morgue había una persona muerta y que nos
traslademos hacer el reconocimiento, siendo nuestra sorpresa que el cadáver
correspondía a mi hermana. LUIS ALBERTO ERAZO MINDA a fojas 25, en su
declaración rendida en la OID de Imbabura dice: que trabaja en calidad de taxista
ambulante y que el día martes 6 de marzo de 1990, más o menos a la media noche, en
circunstancias que se encontraba circulando por la calle Víctor Manuel Guzmán, a la
altura de Fe y Alegría, dos ciudadanos le pidieron los servicios de su taxi que tiene
placas PDK-841 con la finalidad de que les traslade hasta el Hospital San Vicente de
Paúl conduciendo una enferma por lo que hizo el recorrido hasta la calle Alfredo
Gómez Jurado casa Nº. 223, a donde los ciudadanos entraron y procedieron a sacar a
una señora que al parecer se encontraba herida, percatándose que los dos ciudadanos
tenían manchas de sangre en sus manos, y luego la colocaron en el asiento posterior y
fueron rumbo al Hospital y estos ciudadanos que olían a alcohol en el trayecto iban
llorando y me decían que ande mas rápido para llegar al hospital y cuando llegaron a
ese Centro de Salud los dos ciudadanos que nunca los había visto, tomaron a la herida y
la metieron al interior del Hospital, manifestándome que los espere un rato, tanto más
que no me habían pagado la carrera; que luego de esperarlos en el momento que me
54
disponía a marcharme, salieron los dos individuos los mismos que salían llorando por
lo que presume que el médico les dijo que la señora que la llevaron había fallecido,
ordenándome que los lleve al mismo sitio de donde los recogí después de recibir lo que
me pagaron el se despidió. Agrega el declarante que en el trayecto de regreso les
escuchó que decían que iban a avisar a los familiares. En la audiencia pública Sandy o
Jacinto Barrionuevo Carranza llama a declarar a CONSUELO LEONILDE OSORIO
SALINAS SEGUNDO ANIBAL ESCOBAR ESPINOZA convivientes, al tenor del
interrogatorio formulado para estos, los mismos que dicen en lo principal: Consuelo
Leonilde Osorio Salinas manifiesta que el día de los hechos llegaron a su domicilio que
lo tiene en la ciudad de Pimanpiro Sandy o Jacinto Barrionuevo Carranza y Teresa
Montenegro, a eso de las seis de la tarde, permaneciendo en su domicilio hasta el otro
día. Contestando las repreguntas tanto del Fiscal como del Tercer Vocal del Tribunal
dice que sí lo conoce a Sandy o Jacinto Barrionuevo porque fue su enamorado y que su
estado civil es divorciado y que ha frecuentado a su hogar algunas veces. SEGUNDO
ANIBAL ESCOBAR ESPINOZA, igualmente dice lo mismo pero al contestar las
repreguntas dice que Sandy o Jacinto Barrionuevo fue por una sola vez a su domicilio
que es también de su conviviente Consuelo Leonilde Osorio Salinas. Lo curioso de
estas declaraciones es que, siendo el hogar de los convivientes que comparecen a
declarar Consuelo Leonilde Osorio Salinas diga que por varias ocasiones ha concurrido
Sandy o Jacinto Barrionuevo y en cambio Segundo Aníbal Escobar Espinoza asegura
que fue la única vez que fue Barrionuevo, el día de los hechos, lo que existe una
verdadera contradicción entre los dos declarantes y además Consuelo Leonilde Osorio
Salinas ha sido enamorada del hoy procesado por lo que esta declaración es parcializada
no sólo por este motivo sino porque manifiestan que hay una cierta intimidad con
Sandy o Jacinto Barrionuevo, por lo que no merece ninguna credibilidad. CUARTA:
Los modernos tratadistas del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal estiman que
la prueba puede ser directa, indirecta, plena o semiplena según los casos, porque el
sujeto activo no comete un delito a la luz del día ni en presencia de las gentes, sino en
el momento y en las circunstancias que le conviene porque tiene un sentido elemental
de protección; es más, el autor de un delito por lo general trata de no dejar huellas o
rastros para impedir que la justicia llegue hasta él, pero como dicen los mismos
tratadistas no hay crimen perfecto porque de alguna manera quedan indicios, huellas o
datos que pueden ser suficientes para que el Juez dicte una sentencia apegada a la
realidad histórica del hecho cometido, porque así como no es justo que se dicte una
sentencia condenatoria contra un inocente, más injusto todavía resulta que se dicte
sentencia absolutoria en favor de un delincuente, cuando del proceso aparecen datos
ciertos que llevan al Juez al convencimiento del autor del crimen, pues la jurisprudencia
y la práctica enseña que en nada favorece la demasiada rigidez y el apego a las
55
formalidades legales porque este sometimiento puede conducir al Juez a cometer
cualquier error. Cuando el Juez resuelve una situación jurídica ya sea de manera
provisional o definitiva, lo primero que debe establecer son los hechos luego calificar
jurídicamente esos hechos y finalmente determinar las conclusiones jurídicas de los
mismos, y para llegar a esto, tiene que analizar y valorar los medios de prueba o datos
que han sido introducidos en el proceso con el criterio de la sana crítica para darles el
verdadero valor que corresponden, porque los datos procesales o los medios de prueba
son diferentes en cada caso y lo que importa es el grado de credibilidad que
proporcionan los mismos. En el caso analizado las pruebas o datos introducidos en el
presente juicio se puede concluir: a) Que se ha justificado conforme a derecho el
resultado material de la infracción; b) Que LAURA TERESA TOBAR ESPINOZA
hermana de la decesada, en su declaración rendida en la OID de Imbabura de fojas 26,
esta proporcionando datos importantes en relación a la muerte de Sonia Elisa Tobar,
como son: que tanto ella como su hermana vivían en la misma casa ubicada en la calle
Alfredo Gómez Jurado Nº. 2-33 de la ciudadela Pilar de Tobar, ella en el departamento
de abajo y su hermana con su conviviente en el departamento de arriba, que los dos
convivientes estuvieron juntos en su propio departamento la tarde y noche del día de los
hechos, que su hermana Sonia Elisa Tobar fue a su departamento cuando llegó el
hermano de su conviviente Juan Remigio Barrionuevo Carranza, que su hermana fue a
su departamento después de haber tenido una discusión con su conviviente, que el
hermano de su conviviente no se llevaban bien con la decesada, que su hermana Sonia
Elisa Tobar permaneció hasta las nueve de la noche del día de los hechos, que la vecina
fue a reclamar una botella de cerveza que Sandy o Jacinto Barrionuevo había ido a
comprar precisamente esa noche de los acontecimientos; c) Que en la inspección
realizada en la casa ubicada en la calle Alfredo Gómez Jurado, que fue el escenario de
los hechos, en las observaciones que hace el Comisario se hace constar que se encontró
botellas de cerveza, manchas de sangre en las cobijas en la parte superior y manchas de
sangre en uno de los zapatos blancos y sobre todo el haber encontrado el casquete y la
bala que fue disparada. d) Que el taxista LUIS ALBERTO ERAZO MINDA, cuya
declaración la más importante en este proceso, en su declaración rendida a fojas 25 en
el SIC de Imbabura esta indicando que el día martes 6 de marzo de 1990, a eso de la
media noche, dos ciudadanos le pidieron los servicios de su taxi de placas PDK-341
para trasladar al Hospital San Vicente de Paúl a una enferma, la misma que fue sacada
precisamente de la calle Alfredo Gómez Jurado, ciudadanos que después de sacar a la
herida salieron ensangrentados las manos, y en el trayecto hacia al Hospital estos dos
sujetos olían a alcohol y que lloraban y en su desesperación le pedían que conduzca más
rápido el taxi; que los dos ciudadanos al llegar al Hospital sacar del taxi a la herida y la
introdujeron al interior de ese Centro de Salud manifestando que les espere y que
56
cuando salieron los dos sujetos después de unos cinco minutos, salían llorando por lo
que se dio cuenta que a lo mejor los médicos les dijeron que había fallecido. e) Que
estas piezas procesales proporcionan datos y hechos reales probados y concordantes que
estudiados en forma separada y en conjunto establecen en forma clara el nexo causal
entre el hecho de la muerte de Sonia Elisa Tobar y el responsable de esta muerte que
no puede ser otro que Sandy o Jacinto Barrionuevo Carranza. No cabe duda que Sandy
o Jacinto Barrionuevo convivía con Sonia Elisa Tobar en la calle Gómez Jurado de la
ciudadela Pilar de Tobar, que no cabe la menor duda que los dos convivientes se
encontraban en su departamento la noche de los hechos, que Juan Remigio Barrionuevo
Carranza esa tarde y noche de los hechos llegó al departamento de los convivientes,
como igualmente es cierto que Sandy o Jacinto Barrionuevo compró la botella de
cerveza en la tienda de una vecina, como así mismo es cierto que en la diligencia de
reconocimiento del lugar, precisamente encontraron las botellas de cervezas y que
además existían huellas de sangre en las cobijas en la parte superior, como existían
huellas en uno de los zapatos blancos y que la cama se encontraba completamente
desordenada y que se encontró el casquete y la bala que fue disparada en el interior del
departamento de los convivientes, como también es cierto que los dos ciudadanos que
habla el taxista y que no pueden ser otros que Sandy o Jacinto Barrionuevo y su
hermano sacaron a Sonia Elisa Tobar del domicilio de los convivientes que se
encontraba herida y que por esta razón la llevaron al Hospital San Vicente de Paúl,
como igualmente es cierto que estas dos personas que habla el taxista olían a licor y
lloraban desesperados y mucho más cuando salían del hospital, porque la persona
herida que no era otra que Sonia Elisa Tobar había fallecido y posteriormente puesta en
la morgue, en donde sus familiares la reconocieron al otro día de la noche de los
acontecimientos. Estos datos importantes que constan en el proceso que analizados y
valorados con un sano criterio y que además demuestran el nexo causal entre el hecho y
el responsable, lleva al convencimiento íntimo del Tribunal de que el autor de la muerte
de Sonia Elisa Tobar es Sandy o Jacinto Barrionuevo Carranza. Este delito de acuerdo a
la forma y circunstancias que se ha dado y a la intención del autor de amparar a su
conviviente, se lo califica de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, es decir
como un homicidio simple. Como el procesado ha justificado las atenuantes 6 y 7 del
artículo 29 del Código citado, el Tribunal tomará en cuenta al momento de resolver
para efectos de la modificación de la pena. QUINTA: En la audiencia pública el señor
Agente Fiscal manifestó que existen numerosos hechos ciertos y concordantes, tales
como la declaración de Laura Teresa Tobar Espinoza, del taxista Luis Alberto Erazo
Minda y las observaciones realizadas en la inspección del lugar de los hechos que
llevan a la convicción de que Sandy o Jacinto Barrionuevo fue el autor de su
conviviente; por cuya razón acusaba a éste del delito de homicidio simple contemplado
57
en el artículo 449 del Código Penal. Por su parte el defensor del encausado manifiesta
categóricamente que su defendido la tarde y la noche de sus acontecimientos no estuvo
en el departamento que se supone vivía la hoy decesada; las declaraciones realizadas
por Laura Teresa Tobar Espinoza es simplemente referencial a igual que la del taxista
Luis Alberto Erazo Minda que prácticamente no existen. De los datos del proceso dijo
el defensor nadie estuvo presente en el momento de los hechos y por simples
referencias o suposiciones no se puede condenar a una persona. Consta del proceso que
el hermano de su defendido que también se lo acusó fue sobreseído definitivamente, lo
que quiere decir que no encontraron ninguna responsabilidad en él como tampoco
existe responsabilidad de su defendido en el delito que se le acusa. He justificado
plenamente que su defendido el día de los hechos se encontraba en Pimanpiro con las
declaraciones de los testigos que vinieron a declarar en este Tribunal. Terminó diciendo
el defensor puede que exista indicios pero la ley estima que solo cuando hay prueba
plena se puede condenar a una persona, de lo contrario hasta la duda le es favorable, y
como en este proceso existe mucha duda debe dictarse una sentencia absolutoria en
favor de su defendido. A juicio del Tribunal en esta etapa del plenario, a parte de las
declaraciones de los dos convivientes cuyo contenido se analizó en otra parte de esta
resolución no se ha presentado otra prueba que pueda cambiar la realidad procesal
actuada en el sumario. En tal virtud y no siendo necesario otras consideraciones el H.
Tribunal de lo Penal de Imbabura en uso de las facultades que le concede la Ley,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, declara que SANDY o JACINTO BARRIONUEVO
CARRANZA, cuyo estado y más condiciones no obran de autos, es el autor responsable
del delito tipificado y sancionado en el artículo 449 del Código Penal y como ha
justificado las atenuantes determinadas en el considerando anterior aplicando lo
dispuesto en el tercer inciso del artículo 72 del Código citado se le impone la pena
modificada de OCHO AÑOS de reclusión mayor ordinaria que deberá cumplir en el
Centro de Rehabilitación Social de esta ciudad de Ibarra debiendo descontarse el
tiempo que hubiere permanecido detenido por esta causa. Con costas. Notifíquese.
f) Drs. Daniel López.- Edmundo Recalde.- Telmo Reyes (Conjuez).
RESOLUCION RECURSO DE CASACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 26 de
noviembre de 1998, las nueve horas.
VISTOS: El procesado Jacinto Barrionuevo Carranza interpone recurso de casación de
la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura, que le condena a la pena
modificada por atenuantes -de ocho años de reclusión mayor ordinaria, por haberle
58
encontrado culpable del delito de homicidio, tipificado y sancionado por el artículo 449
del Código Penal-. Tramitado el recurso según el pertinente rito procesal y con
observancia de las solemnidades sustanciales -por lo que se declara la validez del
trámite- este se halla en estado de resolver, y para hacerlo se formulan las siguientes
consideraciones. PRIMERA: En razón del sorteo efectuado y de acuerdo con las
normas constitucionales y las prescripciones legales, esta Primera Sala de Casación
Penal tiene competencia para resolver el recurso. SEGUNDA: En la sentencia
impugnada dictada por el Tribunal Penal de Imbabura consta el análisis lógico y
coherente de la prueba, que llevó a ese Tribunal al convencimiento de la culpabilidad
del recurrente en el homicidio de Sonia Tobar Espinoza, sustentado especialmente en
las declaraciones de los testigos de cargo, corroboradas con las observaciones hechas
por el Juez instructor que efectuó el reconocimiento del lugar de los hechos, por el
delito perpetrado mediante disparo de arma de fuego, cerca de la media noche del día 6
de marzo de 1990, en el dormitorio del departamento en que habitaba la víctima,
cuando en ese departamento -según testimonio de Laura Teresa Tobar Espinoza
(hermana de la víctima que tenía su domicilio en distinto departamento pero en la
misma casa en donde ella vivía)-, se encontraba el procesado y su hermano Juan
Barrionuevo Carranza (respecto a quien el Juez Segundo de lo Penal de Imbabura le
sobreseyó provisionalmente, en auto posteriormente confirmado por la Corte Superior
del Distrito), habiéndose constatado la muerte de Sonia Tobar Espinoza en el hospital
San Vicente de Paúl de Ibarra, al cual la víctima había sido conducida en un taxi, cuyo
conductor Luis Alberto Erazo Minda testimonia indicando que transportó a la víctima
desde su vivienda hasta el mencionado hospital, por pedido de dos personas que
trayéndole en sus brazos le introdujeron en su vehículo y luego le sacaron de él para
ingresarla al hospital, de donde esas dos personas salieron poco después para abordar
nuevamente el taxi, en el que regresaron a la casa de donde habían partido. Esta Sala
considera necesario precisar que el procesado evadió la acción de la justicia, por lo que
se suspendió la etapa del plenario hasta cuando fue capturado a los siete años de
perpetrada la infracción por haber cometido otro delito (estafa); y que antes del
homicidio por el que se le juzga en esta causa, se hallaba ya constando en los registros
policiales, por asalto y robo. TERCERA: El recurrente Jacinto Barrionuevo Carranza
alega que existe error de derecho en la sentencia expedida por el Tribunal Penal de
Imbabura, por habérsele imputado responsabilidad como autor de la muerte de Sonia
Tobar Espinoza, cuando -según afirma- él no estuvo en Ibarra el día en que se perpetró
la infracción en esa ciudad, conforme ha probado con las declaraciones testimoniales de
Consuelo Osorio Salinas y Aníbal Escobar Espinoza. Sostiene también el recurrente -en
su escrito de fundamentación del recurso- que fue condenado: "solamente por todos los
datos que constan en el proceso, es decir por la declaración contradictoria de Laura
59
Teresa Tobar Espinoza y de Luis Alberto Erazo Minda, declaraciones estas que no son
nada creíbles, sin que además exista en el proceso el testimonio propio de Nicolás
Alonso Tobar Torres, padre de la occisa denunciante". Más adelante agrega
textualmente: "Del estudio de las piezas procesales se establece que no se encuentra
demostrado ni conjeturalmente la relación o participación punitiva como autor material
del ilícito que se esta juzgando. No se ha aplicado lo que establece el Art. 326 inciso 3º
del Código de Procedimiento Penal, se me sanciona sin estar comprobada la existencia
de mi participación o responsabilidad en el presente caso"; y concluye manifestando
que del proceso no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad,
argumentando que por ello existe falta de aplicación del inciso tercero del artículo 326
del Código de Procedimiento Penal, e indebida aplicación del artículo 449 del Código
Penal. Dicho en otras palabras el recurrente aspira que esta Sala de Casación Penal
realice un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas ya valoradas por el Tribunal
Penal, lo cual -según ha sostenido esta Sala en sus fallos-, se aparta del objetivo que
persigue el recurso de casación, que es establecer si el juzgador en su sentencia ha
interpretado y aplicado correctamente las disposiciones legales en relación con los
hechos admitidos por el juzgador como ciertos por el valor que hubiese dado a las
pruebas aportadas, valoración de pruebas que es atribución exclusiva de los vocales
miembros del Tribunal Penal, que a través de ellas llegan -en lo íntimo de su
conciencia, con el raciocinio de su propia lógica- al convencimiento de la existencia e
imputabilidad del acto punible. CUARTA: La alegación del recurrente sobre que el
denunciante -padre de la víctima- no rindió testimonio y que por ello se le ha
condenado sin pruebas suficientes, carece de sustento legal si se considera que el
testimonio propio para que sea válido tiene que provenir de una persona imparcial, es
decir no ligada al proceso por ningún interés, siendo incontrastable que todo padre tiene
un interés natural en que se sancione al culpable de la muerte de un hijo, tanto más que
en el presente caso Nicolás Tobar Torres interviene como acusador particular y no sólo
como denunciante de la infracción penal. La alegación del recurrente sobre que no
estuvo en Ibarra en el día y en la hora en que se perpetró la infracción no tiene asidero,
si se considera que las declaraciones testimoniales con que pretende probar esa
afirmación, fueron rendidas a los siete años de cometido el delito, por personas que
reconocen ser amigos del procesado, circunstancias que restan credibilidad a esos
testimonios. Por lo expuesto, al no existir violación de la ley en la sentencia, pues el
Tribunal Penal ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la
responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio, siendo irrelevantes e
infundadas sus afirmaciones de haber sido condenado sin pruebas de su culpabilidad,
esta Primera Sala de Casación Penal, coincidiendo con la opinión del señor Ministro
Fiscal General contenida en su dictamen de fojas seis y siete de los autos de este nivel,
60
de conformidad con lo dispuesto por el articulo 382 del Código de Procedimiento
Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima improcedente el recurso de casación
interpuesto por el procesado, lo declara así, y ordena devolver el proceso al Tribunal
Penal de origen para que ejecute su sentencia. Notifíquese.
f). Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos Xavier Ríofrio Corral.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
VI.
RESOLUCION Nº 466-98
JUICIO Nº 349-96
Juicio penal por lesiones a Kleber Rolando Briceño se siguió contra Leonardo
Samaniego Jarro.
SINTESIS:
Marco Briceño Torres, ante el Juez Quinto de lo Penal de Loja, presenta
acusación particular contra Leonardo Luis Samaniego Jarro, por lesiones
infringidas a su hermano Kleber Rolando Briceño. Revocando el auto del juez a
quo, la Primera Sala de la Corte Superior de Loja declara abierta la etapa del
plenario contra Luis Orozco y Leonardo Samaniego, por considerarlos
responsables del delito tipificado en el Art. 464 inciso segundo del C.P.. Practicada
la audiencia de juzgamiento, el Tribunal Penal considera, que se halla
debidamente probada la infracción con el reconocimiento médico legal del
ofendido. Que la responsabilidad del encausado, se halla debidamente
comprobada con los testimonios propios de los testigos presenciales. Que el
encausado no ha desvanecido la prueba que obra en su contra, por lo cual, de
conformidad al artículo 326 del C.P.P., en fallo de mayoría, declara autor del
delito previsto en el artículo 464 inciso segundo del C.P. a Samaniego Jarro,
imponiéndole la pena de un mes de prisión correccional. La Primera Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de casación interpuesto,
por el representante del Ministerio Público que persigue la enmienda de un
supuesto error de derecho al aplicarse una rebaja en la pena por circunstancias
atenuantes; cuando esto no procedía al existir circunstancias agravantes como son
la alevosía, actuar sobre seguro y en pandilla. Mas por constituir las dos primeras
61
circunstancias modificatorias de la infracción y no agravantes genéricas, de
conformidad al artículo 30 del C.P., y por ser la violencia inherente al delito de
lesiones, la Sala lo desestima al igual que el hecho de haberse cometido en
pandilla; puesto que, no consta en la especie prueba de tal, por lo que, declara
improcedente el recurso interpuesto.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL PENAL
Loja, noviembre veinte, de mil novecientos noventa y seis, las 09h00.
VISTOS: En base a la denuncia legalmente reconocida que consta del expediente, el
señor Comisario Nacional del cantón Calvas, levanta auto cabeza de proceso directo en
contra de: Luis Eduardo Orozco y Carlos Samaniego, más autores, cómplices y
encubridores, al llegar a su conocimiento, que entre las calles Gerónimo Carrión y 18
de Noviembre de la ciudad de Cariamanga, frente a la casa de los señores Segundo
Saquisilí, Luis Gonzaga y su esposa Gloria Chalacán, el día sábado dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, a las 03h00, en pleno estado de
embriaguez, los señores Luis Eduardo Orozco, junto a Carlos Samaniego y tres
personas más han procedido a golpear salvajemente a Kléber Rolando Briceño Torres
dejándolo como muerto, que realizado el examen médico, se ha establecido una serie de
lesiones en el agraviado, que le determinan una imposibilidad física para el trabajo de
treinta días. El señor comisario por estimar cumplidos los requisitos del artículo 177 del
Código de Procedimiento Penal, ha dispuesto la prisión preventiva de los encausados,
aclarando que con posterioridad y en el mismo proceso, se ha establecido, que el
encausado Carlos Samaniego, corresponde en realidad a los nombres y apellidos de:
Leonardo Luis Samaniego Jarro. A fojas 24 del proceso, el Juez de la causa, titular del
Juzgado Quinto de lo Penal, con sede en la ciudad de Cariamanga, ha aceptado a
trámite la acusación particular propuesta por Marco Alonso Briceño Torres, como
también ha revocado la orden de prisión preventiva que pesaba en contra de los
sindicados, y, a fojas 295, ha declarado desierta la acusación particular con los efectos
del abandono. En fin el Juez de la causa ha practicado los actos procesales propios de la
etapa sumarial receptando inclusive el dictamen del señor Agente Fiscal (fojas 284 y
vuelta). El Agente Fiscal, por los motivos señalados en su dictamen, se abstiene de
acusar a Luis Eduardo Orozco y Leonardo Luis Samaniego Jarro. Con fecha primero de
julio de mil novecientos noventa y seis, mediante el auto correspondiente (fojas 297), el
Juez de la causa, sobresee provisionalmente el proceso y a los encausados: Luis
Eduardo Orozco y Leonardo Luis Samaniego Jarro, disponiendo la consulta respectiva
al Superior. La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (fojas 299 a 301),
mediante resolución del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, revoca
62
el auto del Juez, y declara abierta la etapa plenaria en contra de: Luis Eduardo Orozco y
Leonardo Luis Samaniego Jarro, por considerarlos autores del delito tipificado y
sancionado, en el Art. 464, inciso segundo del Código Penal, dispone además la prisión
preventiva de los encausados. Samaniego Jarro, ha rendido caución y se halla en
libertad bajo fianza. Por el sorteo de ley, ha correspondido a este Tribunal evacuar la
etapa plenaria en lo que corresponde únicamente a Samaniego Jarro, para el efecto se
ha dado a la causa el trámite pertinente, culminando con la realización de la audiencia
pública, el día de ayer en horas de la mañana. Es llegado el momento de resolver y para
hacerlo se hacen las siguientes consideraciones. PRIMERA: No se observa en el juicio
la omisión de solemnidades sustanciales que puedan afectar la decisión, razón por la
cual se declara expresamente su validez. SEGUNDA: La existencia material de la
infracción se ha establecido con las siguientes constancias procesales: 1).
Reconocimiento médico legal del ofendido (fojas 41 y vuelta), e informe de los peritos
(fojas 42); en el informe se anota lo siguiente: "CABEZA: Se encuentra cicatriz de
aproximadamente un centímetro de diámetro, localizada en la región pariento occipital
derecha. CARA: mancha hipocrómica en región molar izquierda, persistencia de
pirámide nasal deformada. BOCA: Presencia de prótesis dental en el espacio que
corresponde al incisivo medio superior, que se encontraba ausente. TORAX: Presencia
de manchas hipocrómicas en región escapular derecha consecuentes a escoriaciones.
EXTREMIDADES: Presencia de manchas hipocrómicas en región posterior de brazo
derecho presencia de manchas hipocrómicas en muslo derecho región lateral". 2)
Certificado médico (fojas 1), en donde se hacen varias apreciaciones respecto de las
heridas que presenta el ofendido y se establece un tiempo de imposibilidad mínimo de
treinta días; este certificado, ha sido plenamente ratificado por los peritos médicos
como consta del contenido del informe de fojas 42. 3) Reconocimiento del lugar de la
infracción (fojas 9 vuelta 10), en esta diligencia, se deja constancia, que el lugar es la
esquina de las calles 18 de Noviembre y Gerónimo Carrión de la ciudad de
Cariamanga, en donde se halla el domicilio del señor Luis Gonzaga, que en la acera se
observa algunas manchas de sangre en poca cantidad, que también en la calle Gerónimo
Carrión y en el soporte que sostiene el poste de luz en la misma esquina y junto al
mismo domicilio se observan huellas de sangre en poca cantidad, también a la distancia
de unos ocho metros del expresado poste, en la misma calle Gerónimo Carrión, junto a
la acera, existen otras huellas de sangre en poca cantidad. TERCERA: En orden a
establecer la responsabilidad del sindicado encontramos lo siguiente: Testimonio de:
Gloria Piedad Chalacán Montero (fojas 10, 11), la testigo ha presenciado los
acontecimientos y asevera que el señor Kleber Rolando Briceño era atacado en forma
inhumana y alevosamente por varias personas entre las que se encontraba Carlos
Samaniego, que corresponde en realidad a Leonardo Luis Samaniego Jarro, que se lo
63
pegaba con golpes de puño y puntapiés dirigidos a la cabeza y al resto del cuerpo, que
las personas que intervenían en la agresión estaban vestidos de civil y en estado de
embriaguez, y que el hecho se suscitó el día sábado dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, a las 03h00, agrega también la declarante, que
conjuntamente con su esposo y el señor Segundo Saquisilí, le dieron los primeros
auxilios al ofendido Kleber Rolando Briceño Torres, quien parecía que se encontraba
sin vida y lo trasladaron al Hospital de la ciudad de Cariamanga. Testimonio de
Segundo Florencio Saquisilí Tapia (fojas 11 y vuelta); el testigo afirma que presenció
los hechos, en la noche del sábado 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las
03h00, esto es que pegaban al señor Rolando Briceño Torres, que eran cuatro personas
que pertenecían al ejército, pero se encontraban vestidos de civil y que no los pudo
identificar, que el declarante bajo de su domicilio que lo tienen a pocos metros del lugar
del incidente, y vio a Briceño Torres en estado agónico debido a los fuertes golpes
recibidos y colaboró con Gloria Chalacán y Luis Gonzaga para llevarlo al Hospital de
la ciudad de Cariamanga; asevera también que los miembros del ejército se encontraban
ebrios. Testimonio de Luis Gonzaga Sánchez (fojas 11 vuelta 12) testigo presencial
también de los hechos, afirma que efectivamente Carlos Samaniego, que responde
realmente a los nombres y apellidos de Leonardo Luis Samaniego Jarro, fue uno de los
que pegaron a Rolando Briceño Torres, en la noche del 18 de diciembre de 1993, a las
03h00, que los conoce a Samaniego, porque realiza compras en la tienda de artículos de
primera necesidad, que el declarante tiene en la calle 18 de Noviembre de la ciudad de
Cariamanga, que Samaniego en unión de otros compañeros, le daban golpes de puño y
puntapiés a Briceño Torres, y se encontraban vestidos de civil, que el estado de Briceño
Torres, era calamitoso, pues había recibido lesiones en la cabeza y el resto del cuerpo,
que el declarante en unión de su esposa Gloria Chalacán y su hijo Luis Fernando
Gonzaga y también Segundo Saquisilí, trasladaron al ofendido al Hospital de la ciudad
de Cariamanga para que sea auxiliado. Testimonios de: Nixon Raúl Sinchiri Rodríguez
y Franco Geovany Rodríguez Castillo (fojas 271 y vuelta). Los declarantes también
conocen del particular, pues participaban del baile que en la noche de los
acontecimientos se realizaba en el parque central de la ciudad Cariamanga y que entre
otros amigos se hallaba el cabo Samaniego. Los testigos afirman haber presenciado que
golpeaba a una persona por parte de unos amigos de ellos, a quienes en todo caso no
identifican, pero sus declaraciones contribuyen a determinar que la agresión se produjo,
inclusive Rodríguez Castillo afirma que el ofendido era Rolando Briceño; también
aseveran los testigos que varias personas salieron de sus casas a observar lo que pasaba
y decían que no lo pegue, que lo dejen. CUARTA: El sindicado ha rendido su
declaración indagatoria y consta a fojas 26 del expediente, en ella asevera, que el día 18
de diciembre de 1993, luego de haber tomado unos tragos con el cabo de apellido
64
Peralta, se dirigía al Batallón BI-20 por la calle 18 de Noviembre aproximadamente a
las 03h00, que encontró a unos civiles que tiraban piedras, que a la altura de la calle
Gerónimo Carrión los que lanzaban piedras se pusieron a pelear, y el declarante al ver
que pegaban a uno de ellos se acercó y les dijo que no lo hicieran, que los civiles
hicieron caso de su insinuación y se fueron por la misma calle Gerónimo Carrión,
mientras el que depone y su amigo se fueron al Batallón, que en la pelea se encontraba
un señor Sinchiri y un señor Ocampo, que lo afirmado por Luis Gonzaga Sánchez, es
falso y que si ha comprado varias veces en la tienda a la que se refiere Gonzaga
Sánchez, que además no se llama Carlos sino Leonardo Luis Samaniego Jarro. Del
contexto de su declaración se deduce que niega su participación en el hecho. En la
audiencia pública, han comparecido a declarar: Antolín Herrera Cueva y Cesar Emilio
Castillo, quienes afirman haber estado el día de los acontecimientos en la ciudad de
Cariamanga y en el lugar del incidente, aseveran que se produjo la pelea, pero no
identificaron quienes la producían, que en el momento había neblina y que el encausado
Samaniego Jarro no intervenía en la misma. Estos testigos manifestaron que habían
viajado a la ciudad de Cariamanga desde Catamayo, únicamente para divertirse en
dicha ciudad. Además en la misma audiencia, los señores: Edilberto Quezada
Puchaicela, Angel Euclides Ordoñez Moreno y Elsa María Gonzalez Gutiérrez, que se
presentaron también como testigos del encausado, afirmaron que este es de excelente
conducta, que la ha observado antes y después del cometimiento de la infracción de que
se lo acusa, se suma a ello las declaraciones de Rodrigo Rodríguez León, y Teodoro
José Jaramillo Picoita (fojas 50 y vuelta), quienes también afirman que Samaniego
Jarro es de muy buena conducta y un distinguido miembro del Ejercito y que es persona
útil a la sociedad. Respecto a la conducta del sindicado existen en el proceso
abundantes certificaciones de personas que merecen crédito y que aseveran conocerlo y
abonan sobre su buen comportamiento. QUINTA: En la audiencia pública a más de lo
acontecido con la presencia de los testigos antes señalados, el señor Agente Fiscal,
ratificó el contenido del dictamen que obra del proceso, y se abstuvo de acusar al
procesado, porque a su criterio no se ha comprobado el cuerpo del delito. El abogado
defensor a nombre de su representado, argumentó que la prueba material y testimonial
no servía, impugnó las declaraciones de cargo de los señores Gonzaga y Chalacán.
Opinó que los testigos recibidos en la audiencia excluían a su defendido de la
participación en el hecho de que se lo acusa, que por ello pedía al Tribunal dicte
sentencia absolutoria en atención a lo que disponen los artículos 157 y 326 del Código
de Procedimiento Penal; dijo que además es de excelente conducta. El sindicado al
hacer uso de la palabra, manifestó que nada tenía que ver en el asunto y que se lo quiere
perjudicar. SEXTA: Conclusiones: La existencia material de la infracción el Tribunal
estima que se halla plenamente comprobada, con las constancias procesales que se
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señalan en el considerando segundo de este fallo. Respecto a la responsabilidad del
procesado, esta también existe, y obedece fundamentalmente a los testimonios de
testigos presenciales del hecho, en la forma como se determina en el considerando
tercero de manera especial, los testimonios de Gloria Piedad Chalacán y Luis Gonzaga
Sánchez, que afirman haber presenciado como Samaniego Jarro infirió los golpes que
causaron las lesiones en Kleber Rolando Briceño, descritas en el informe y certificado
médico que constan del proceso; los otros testigos también señalados en el mismo
considerando, precisan la existencia de la infracción, de que esta se produjo en la
madrugada del día 18 de diciembre de 1993. El encausado no ha podido desvanecer la
prueba que obra en su contra, y la pretensión que no participó en la agresión a través de
los testimonios de Antonio Herrera Cueva y César Emilio Castillo, no tiene asidero,
pues dichos testimonios no merecen credibilidad, frente a la contundencia de la prueba
de cargo. Existe en consecuencia a criterio del Tribunal, la certeza de la responsabilidad
de Samaniego Jarro, y de que se han cumplido los presupuestos determinados en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria en
su contra estos presupuestos son haberse comprobado la existencia del delito, y
establecido la responsabilidad del sindicado. Existen a favor del encausado atenuantes
para efectos de la imposición de la pena, estos corresponden a los casos seis y siete del
artículo 29 del Código Penal, a más que de las certificaciones correspondientes, no se
establece que sea un reincidente. El delito cometido por Samaniego Jarro es el previsto
y sancionado por el artículo 464, inciso segundo del Código Penal, pues la infracción se
ha cometido por la noche. Por todo lo expuesto: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Segundo
Tribunal Penal de Loja, declara a Leonardo Luis Samaniego Jarro, ecuatoriano, de
veintisiete años de edad de estado civil soltero, de profesión militar, domiciliado en la
ciudad de Cariamanga autor y responsable de las heridas causadas en Kleber Rolando
Briceño Torres, delito previsto y sancionado en el artículo 464, inciso segundo del
Código Penal, por lo que de conformidad con dicha disposición legal, en concordancia
con el artículo 73 del mismo Código, se le impone la pena de: UN MES DE PRISION
CORRECCIONAL, pena que la cumplirá en un recinto militar, en atención con lo que
dispone la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, para lo cual se comunicará el
particular a las respectivas autoridades militares. Hágase saber.
f) Drs. Luis Sempertegui.- Jorge Castro (V.S).- Carlos Elías Yaguachi
VOTO SALVADO DEL DOCTOR JORGE CASTRO.
Loja, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis; las nueve de la mañana.
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VISTOS: Ante el Comisario Nacional de Policía del cantón Calvas en fecha 21 de
diciembre de 1993, compareció el señor Marco Briceño Torres para denunciar que: en
la calle Gerónimo Carrión y 18 de Noviembre de la ciudad de Cariamanga, frente a la
casa de los señores Segundo Saquisilí, Luis Gonzaga y esposa Gloria Chalacán, el día
sábado 18 de diciembre de 1993, a las tres de la mañana, en pleno estado de
embriaguez, los señores Luis Eduardo Orozco, junto con el señor Carlos Samaniego,
con tres compañeros más, lo cogieron al hermano del denunciante Rolando Briceño
Torres y procedieron a golpearlo salvajemente hasta dejarlo como muerto y luego
continuaron tranquilamente como si nada hubieran hecho, habiéndose llegado a
establecer, por el certificado médico, que Rolando Briceño Torres adolece de una serie
de lesiones que determinan una imposibilidad física para el trabajo de treinta días. Que
en vista de esta circunstancia solicitó que se instruya el correspondiente sumario en
contra de los denunciados Luis Eduardo Orozco y Carlos Samaniego por el
cometimiento del delito de tentativa de asesinato. Reconocida legalmente esta denuncia,
la Comisaría Nacional de Policía del cantón Calvas pronunció auto cabeza de proceso
directo contra los indiciados Luis Eduardo Orozco y Carlos Samaniego y mandó que se
practiquen varias diligencias tendientes al debido esclarecimiento del hecho denunciado
y practicadas que fueron, remitió la causa al señor Juez Quinto de lo Penal de Loja con
sede en la ciudad de Cariamanga, quien continuó con la tramitación de la fase sumaria
de este enjuiciamiento, aclarando que los nombres verdaderos del sindicado Carlos
Samaniego son Leonardo Luis Samaniego Jarro. Vencido el plazo legal para la
organización del sumario, el señor Juez dispuso su conclusión y mando que el señor
Agente Fiscal emita su dictamen conforme a la ley, y recibida la opinión del señor
Representante del Ministerio Publico, que se contrae a abstenerse de acusar a los antes
mencionados encausados Luis Eduardo Orozco y Leonardo Luis Samaniego Jarro, el
señor Juez de derecho dictó la providencia de fecha 1 de julio de 1996 sobreseyendo
provisionalmente el proceso y a los procesados Luis Eduardo Orozco y Leonardo Luis
Samaniego Jarro disponiendo la consulta de esta providencia al Superior. La Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, quien avocó el conocimiento de este
asunto en razón del resultado del sorteo legal del juicio, en auto de fecha 4 de
septiembre de 1996 revocó el auto consultado y declaró abierta la etapa del plenario en
contra de los encausados Luis Eduardo Orozco y Leonardo Luis Samaniego Jarro como
autores de la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 464 del
Código Penal ordenando la detención preventiva de estos sindicados, de los que Luis
Eduardo Orozco se encuentra prófugo en tanto que Leonardo Luis Samaniego Jarro se
encuentra en libertad por la concesión de caución carcelaria. Radicada la competencia
en este Tribunal para que conozca la situación jurídica del encausado Leonardo Luis
Samaniego Jarro, asimismo, como consecuencia del resultado del sorteo pertinente en
67
este Tribunal se imprimió a la causa el trámite legal señalado para la etapa del plenario,
culminando con la instalación del Tribunal en audiencia pública con la finalidad antes
anotada, diligencia que se llevó a efecto el día de ayer en horas de la mañana; y como el
juicio ha llegado al estado de pronunciarse el fallo que corresponde, para hacerlo se
considera. PRIMERO: No se advierte en la tramitación de este juicio omisión de
solemnidad sustancial alguna que lo vicie de nulidad, por lo que, expresamente, se
declara la validez de todo lo actuado. SEGUNDO: Atento lo preceptuado por el
artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria en
contra de un acusado, debe constar en el proceso la existencia de una acción u omisión
punible, comprobada, conforme a derecho, como debe estar comprobada la
responsabilidad penal del acusado. En orden a la justificación del primer requisito, se
ha practicado el reconocimiento médico legal del ofendido Rolando Briceño Torres por
los peritos doctores Carlos A Ludeña J. y Efrén Castillo B. de cuyo informe que corre a
fojas 42 se evidencia que el aludido Briceño Torres recibió lesiones que lo
incapacitaron para el trabajo por un lapso de treinta días. Ahora bien, para comprobar
la responsabilidad penal del acusado Leonardo Luis Samaniego Jarro, la parte
acusadora ha pedido y ha obtenido la recepción de los testimonios propios de los
señores Gloria Piedad Chalacán Montero, de su esposo Luis Gonzaga Sánchez y de
Segundo Florencio Saquisilí Tapia. Analizada esta prueba de cargo únicamente los
esposos Gonzaga-Chalacán aseveran que fue el sindicado Leonardo Luis Samaniego
Jarro quien, en asocio de otras personas, agredió físicamente al señor Rolando Briceño
Torres causándole las lesiones que fueron reconocidas pericialmente en ese juicio
"quien se encontraba sin haber tomado licor, ya que por el lugar donde se produjo dicha
infracción, era tan solo por buscarlo al señor Luis Fernando Gonzaga con quien tenía
que irse a Loja" (parte de la declaración de Gloria Piedad Chalacán Montero, madre de
Luis Fernando Gonzaga, conforme consta de la declaración de Luis Gonzaga Sánchez).
El testigo Segundo Florencio Saquisilí Tapia manifiesta en su deposición "que los
miembros del Ejercito a quienes desconoce sus nombres se encontraban embriagados
cuando se produjo dicho accidente". TERCERO: Presentado así el panorama por parte
de los tres antes nominados testigos de cargo, es menester dejar puntualizados ciertos
particulares que permiten al Tribunal hacer conciencia de ellos conforme a las reglas de
la sana crítica, así: los esposos Gonzaga-Chalacán afirman tajantemente que fueron los
sindicados Luis Eduardo Orozco y Leonardo Luis Samaniego Jarro las personas que
propinaron la golpiza al señor Rolando Briceño Torres en la madrugada del día 18 de
diciembre del año de 1993, cuando, con la certificación conferida por el señor
Secretario de la Cooperativa de Transportes "Loja", de fojas 82, el encausado Luis
Eduardo Orozco se encontraba viajando desde la ciudad de Quito a Cariamanga
ocupando el asiento Nº. 33 del bus Nº. 96, que salió de Quito a las once de la mañana,
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dejando constancia que el tiempo utilizado por un bus normal para trasladarse de Quito
a Cariamanga no es menos de quince horas en el mejor de los casos, como es conocido
en nuestro medio. Esto significa que Luis Eduardo Orozco no participó en la acción
dolosa denunciada, por lo que el contenido del testimonio de estos testigos pone una
tela de duda acerca de la veracidad de sus afirmaciones, más aún cuando los testigos
Chalacán Montero asegura que el señor Rolando Briceño Torres "se encontraba sin
haber tomado licor" y la certificación otorgada por la doctora María Cecilia Gutiérrez
C., médico residente del Hospital de Cariamanga deja constancia que: "el señor
Rolando Briceño, fue atendido en el Servicio de Emergencia por presentar
traumatismos a nivel de cara y cabeza e intoxicación alcohólica". La misma señora
Chalacán Montero, en su declaración, asevera que el único motivo por el cual se
encontraba en el lugar de los hechos el agraviado Briceño Torres era para entrevistarse
con su hijo Luis Fernando Gonzaga para trasladarse a la ciudad de Loja, cuando lo
cierto es que Rolando Briceño Torres llegaba a este lugar perseguido por elementos que
intervinieron en una reyerta provocada momentos antes por el mismo Briceño Torres,
luego de haber ingerido licor, como lo asegura el testigo Franco Geovany Rodríguez
Castillo a fojas 271 vuelta; circunstancia ésta que torna más increíble la versión
proporcionada por la testigo Chalacán Montero. Por su parte el testigo Saquisilí Tapia
afirma no haber reconocido a los atacantes de Rolando Briceño Torres, lo que significa
que el sindicado Samaniego Jarro no era uno de ellos puesto que este encausado
habitaba en la casa de habitación del testigo Saquisilí Tapia "propietario del expresado
inmueble donde habita dicho sindicado", según el acta de fojas 5 vuelta, y es lógico
entender que el testigo Saquisilí Tapia debía conocer a sus inquilinos, y no lo identificó
a Samaniego Jarro como uno de los agresores de Rolando Briceño Torres. CUARTO:
Los testigos Antolín Herrera Cueva y César Emilio Castillo Chamba que prestaron su
testimonio en decurso la audiencia pública, están contestes en aseverar que ellos
tuvieron la oportunidad de estar presentes cuando los hechos materia de este
enjuiciamiento tenían ocasión en la ciudad de Cariamanga y se percataron
personalmente que el sindicado Leonardo Luis Samaniego Jarro no participó en lo
menor en la trifulca de que salió lesionado Briceño Torres, puesto que Samaniego Jarro
se encontraba a una distancia de unos quince metros espectando el desarrollo, la
reyerta. Y, QUINTO: La investigación practicada por la Brigada de Infantería Nº 7
"Loja" sobre los incidentes que dieron lugar a este enjuiciamiento, en nada perjudica la
situación jurídica del sindicado Leonardo Luis Samaniego Jarro, quien ha demostrado
fehacientemente que se trata de una persona que en ningún momento constituye un
peligro social y, por el contrario, es un ameritado miembro del Ejército Ecuatoriano.
Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por existir duda acerca de la
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responsabilidad del sindicado Leonardo Luis Samaniego Jarro en el cometimiento de la
acción punible que ha servido de fundamento a este juicio, de conformidad con lo que
prescribe el último inciso del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, se
absuelve al procesado Leonardo Luis Samaniego Jarro, declarándose que la denuncia
incoada no es ni maliciosa ni temeraria. Hágase saber.
f) Drs. Jorge Castro.- Carlos Elías Yaguachi.- Luis Sempértegui.
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, a 27 de
noviembre de 1998, las 11h30.
VISTOS: Por sentencia de mayoría suscrita por dos vocales del Segundo Tribunal
Penal de Loja, con fundamento en las declaraciones testimoniales de Gloria Piedad
Chalacán y de Luis Gonzaga Sánchez, se condena a Leonardo Luis Samaniego Jarro
por haber causado heridas en las circunstancias previstas por el artículo 450 del Código
Penal, a Kléber Rolando Briceño Torres, delito sancionado según el inciso segundo del
artículo 464 ibídem., con pena de seis meses a dos años de prisión correccional y multa
de ciento a trescientos sucres, pero en consideración a la existencia de circunstancias
atenuantes se le impone la pena de un mes de prisión correccional. El vocal del
Tribunal Penal que suscribe el voto salvado, absuelve al procesado por considerar que
existe duda sobre que él sea autor de la infracción pesquisada. De la sentencia
interponen recurso de casación tanto el procesado como el señor Agente Fiscal actuante
en el plenario, habiendo insistido y fundamentado este recurso el Sr. Ministro Fiscal
General, como consta a fojas 2 y 3 del cuaderno de este nivel. Como el procesado no
pidió plazo para fundamentar su impugnación se declaró la deserción de su recurso, por
lo que esta Sala debe pronunciarse exclusivamente sobre la impugnación propuesta por
el Ministerio Público. Habiendo concluido la sustanciación del recurso, según el rito
procesal pertinente y sin haberse omitido solemnidad alguna -por lo que se declara la
validez del trámite-, se ha llegado al estado de decidir, y para hacerlo se considera.
PRIMERO: De conformidad con las disposiciones de la Constitución y la Ley, esta
Sala de Casación Penal tiene potestad para conocer y resolver el recurso, y tiene
competencia por haberse radicado mediante el sorteo de ley. SEGUNDO: Con el
recurso de casación interpuesto en esta causa por el Ministerio Público, se persigue la
enmienda de un supuesto error de derecho en la sentencia, al haberse aplicado rebaja de
pena por la existencia de circunstancias atenuantes, cuando según el señor Ministro
Fiscal General, esto no procedía por existir las circunstancias agravantes de haber
obrado el procesado con alevosía, sobre seguro y en pandilla, según las declaraciones
testimoniales en las que sustenta el fallo. Al respecto esta Sala observa que el inciso
70
segundo del artículo 464 del Código Penal, invocado por el juzgador, sanciona el delito
de lesiones con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a
trescientos sucres, cuando en el cometimiento de la infracción concurriere alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 450 del Código Penal. Tales circunstancias son,
entre otras: la alevosía, la nocturnidad buscada a propósito, el imposibilitar a la víctima
para que se defienda y así obrar sobre seguro, el ensañamiento, etc. Estos hechos
aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o
establecen la peligrosidad del autor, y por ello, según la definición del artículo 30 del
Código Penal, son circunstancias agravantes, a menos que esas mismas circunstancias
sean constitutivas o modificatorias de la infracción. En esta causa el procesado ha sido
condenado por el Tribunal Penal, por haber cometido el delito de lesiones sancionado
por el inciso segundo del artículo 464 del Código Penal, es decir por concurrir las
circunstancias de violencia, alevosía, ensañamiento, nocturnidad, etc., que
ordinariamente son agravantes pero que en este caso no pueden ser tenidas como
agravantes genéricas, por ser la violencia constitutiva del delito de lesiones, mientras
que la alevosía, la nocturnidad buscada a propósito, el imposibilitar a la víctima para
que se defienda a fin de obrar sobre seguro, el ensañamiento, y las demás circunstancias
referidas en el artículo 450 del Código Penal, se tornan circunstancias modificatorias de
la infracción que sanciona el artículo 464 ibídem., provocando la agravación de las
penas del inciso primero de esa norma, que en el caso de existir tales circunstancias se
elevan a prisión de seis meses a dos años y multa de ciento a trescientos sucres, por lo
que manda el inciso segundo de ese artículo. TERCERO: El Tribunal Penal determinó
que el procesado había cometido el delito de lesiones por heridas, en las circunstancias
del artículo 450 del Código Penal, a que se refiere el inciso segundo del artículo 464
ibídem., pero al imponer la pena la rebajó a un mes de prisión por existir atenuantes. El
artículo 73 del Código Penal dispone que cuando hayan dos o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, las
penas de prisión serán reducidas hasta ocho días de prisión correccional y cuarenta
sucres de multa, pudiéndose aplicar solo una de tales penas. CUARTO: Siendo las
circunstancias de alevosía y de obrar sobre seguro -alegadas por el señor Ministro
Fiscal General en la fundamentación del recurso- circunstancias modificatorias de la
infracción, es incuestionable que el Tribunal Penal obró legalmente, cuando por
existencia de atenuantes modificó la pena prevista en el inciso segundo del artículo 464
del Código Penal, pues en el presente caso, las circunstancias de alevosía y obrar sobre
seguro dejaron de ser agravantes genéricas y pasaron a ser circunstancias modificatorias
de la infracción, por lo dicho en el considerando segundo del presente fallo. QUINTO:
La estimación del señor Ministro Fiscal General respecto a que el procesado habría
actuado en pandilla, se desvirtúa por la simple apreciación de que ni el auto cabeza de
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proceso ni el auto de apertura de plenario fueron dictados contra tres o más personas,
que según la definición del artículo 601 del Código Penal es el número de procesados
que se requiere para considerar que hay pandilla. SEXTO: El Segundo Tribunal Penal
de Loja no ha violado la Ley al modificar la pena prevista en el inciso segundo del
artículo 464 del Código Penal, por la existencia de circunstancias atenuantes, pero si a
violado al considerar que por haberse cometido el ilícito a las tres de la madrugada del
día en que se perpetró la infracción, se ha probado la séptima circunstancia del artículo
450 ibídem., error de derecho que no motiva el que se rectifique la condena impuesta,
en razón de que las otras circunstancias de: alevosía, obrar sobre seguro, y
ensañamiento, con las que se ha cometido el delito según se desprende de los
testimonios en los que se fundamenta el fallo del Tribunal Penal, hacen aplicable la
norma del inciso segundo del artículo 464 del Código Penal, que es precisamente la
norma legal considerada por el Tribunal Penal para tipificar la infracción cometida e
imponer la pena, rebajándola como queda dicho, por la existencia de atenuantes. Por lo
expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal, con arreglo a lo ordenado por el
artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima
improcedente el recurso de casación a que se refiere este fallo, lo declara así, y ordena
la devolución del proceso al Tribunal Penal de origen para los efectos de ley.
Notifíquese.
f). Drs. Eduardo Brito Mieles.- Carlos X. Riofrio Corral.- Gonzalo Zambrano
Palacios.
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