********** VS. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 67/2011 T.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California a once de junio de dos mil doce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil once por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y… R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil once la autoridad demandada interpuso el recurso de referencia, y mediante auto de admisión dictado el diecinueve de enero de dos mil doce se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. La parte actora manifestó que los agravios expuestos por la recurrente son infundados e inoperantes y por tanto debe confirmarse la sentencia de Sala. II.- Que mediante auto de fecha catorce de marzo de dos mil doce se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente y se citó a las partes para oír resolución. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO. - Atento a lo señalado en el considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad
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VS. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y … PUBLICAS... · la diligencia de jurisdicción voluntaria no es apta para acreditar el concubinato, toda vez que la autoridad demandada
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Transcript
**********
VS.
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE 67/2011 T.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i, Baja California a once de junio de dos mil
doce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el tres
de noviembre de dos mil once por la Tercera Sala de este
Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,
y…
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el doce de diciembre
de dos mil once la autoridad demandada interpuso el recurso
de referencia, y mediante auto de admisión dictado el
diecinueve de enero de dos mil doce se ordenó dar vista a las
partes por el término de cinco días para que manifestaran lo
que a su derecho conviniese. La parte actora manifestó que los
agravios expuestos por la recurrente son infundados e
inoperantes y por tanto debe confirmarse la sentencia de Sala.
II.- Que mediante auto de fecha catorce de marzo
de dos mil doce se ordenó turnar los autos al Magistrado
ponente y se citó a las partes para oír resolución.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO. - Atento a lo señalado en el
considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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del acuerdo número **********, tomado en sesión ordinaria celebrada
el veintinueve de abri l de dos mi l once, por la Junta Directiva del
Insti tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cali fornia, relativo a la
negativa de otorgamiento de pensión por viudez sol ici tada por
**********. SEGUNDO.- A efecto de salvaguardar el derecho afectado
de la parte actora, con fundamento en el art ículo 84 de la Ley que
r ige a este Tribunal, se condena a la Junta Directiva del Insti tuto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja Cali fornia, a que remita un nuevo
acuerdo en el cual determine que concede a ********** , la pensión
por viudez que refieren el art ículo 81 relacionado con el supue sto del
diverso numeral 82 fracción II, ambos de la Ley que r ige a dicho
Insti tuto, y ordene remiti r el expediente relativo a la solici tud de
pensión por viudez, al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja
Cali fornia, a efecto de que proceda en los tér minos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 58 del último ordenamiento legal
en mención, y a quien deberá requeri r que cubra el pago de pensión
correspondiente a favor de **********, en los términos establecidos en
la Ley del Insti tuto en mención. TERCERO.- Noti f íquese personalmente
a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada .”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar
la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para
conocer del recurso de revis ión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la recurrente
son los siguientes:
“Primeramente manifiesto que la sentencia dictada por el
Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado de Baja Cali fornia, se aparta de lo que
dispone el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que obliga a que las sentencias deben contener la
f i jación clara y preci sa de los puntos controvertidos, así como el
examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido, los
fundamentos legales y los puntos resolutivos, como enseguida paso a
demostrar:
PRIMER AGRAVIO.- Como primer agravio tiene su fuente
en la determinación de Magistrado de la Tercera Sala, al afi rmar que
se encuentra comprobado que la actora fue concubina del f inado
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**********, con la constancia de jurisdicción voluntaria que ofreció la
actora como prueba, así como la declaración de beneficiarios que
hizo la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Concil iación y
Arbitraje de Ti juana, con residencia en Ensenada, B.C.
En efecto, el Magistrado considera que le asiste la razón a
la actora en cuanto a los incorrectos argumentos que desestiman el
valor probatorio a la Jurisdicción Voluntaria número **********,
porque la autoridad demandada al restarle valor demostrativo
carece de fundamentación y motivación correcta.
Contrario a lo aducido por la Sala, consideramos que con
la di l igencia de jur i sdicción voluntaria no es apta para acreditar el
concubinato, toda vez que la autoridad demandada no intervino en
ese procedimiento, ni tuvo la oportunidad de hacer valer sus
derechos respecto a ese juicio de jurisdicción voluntaria, razón por la
cual no le puede deparar perjuicio alguno. Si rve de apoyo a lo
anterior la s iguiente tesis:
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DIL IGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA
ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. Las
di l igencias de jur i sdicción voluntaria, si bien formalmente son
actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia
probatoria de lo actuado ante el órgano juri sdiccional, son
ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de
concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son
capaces de sostener por s í mismas la legalidad defini tiva de
determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación
o alteración, conforme al art ículo 94 del Código de Procedimientos
Civi les del Distri to Federal; de ahí que su fi rmeza sólo puede referi rse
a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una
di l igencia de esa naturaleza sea idónea para f i jar una si tuación
jur ídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede
producir efectos jur ídicos defini tivos la resolución derivada de la
juri sdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el l lamamiento de
persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo sol ici tado
y s in oposición para que se efectuara la controversia y defini r la el
juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
1.3o.C.186 C Amparo en revis ión 3230/98. -Otto Hranicka.-6 de abri l
de 2000.-Unanimidad de votos. -Ponente: Ma. Soledad Hernández de
Mosqueda.-Secretario: Hi lario Salazar Zavaleta. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Agosto de 2000. Pág. 1203.
Tesis Ais lada.
SEGUNDO AGRAVIO.- Este agravio tiene su fuente en el
s iguiente señalamiento:
“Ahora bien, en vi rtud de que la autoridad demandada
ya exterior izó sus razones que tenía para negar la pensión por viudez,
s in que pueda pronunciarse de nueva cuenta sobre la antes citada
juri sdicción voluntaria; esta Sala procede a l estudio del fondo del
asunto, determinando si dicho documento resulta un medio suficiente
que consiga demostrar que la sol ici tante mantuvo una relación de
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concubinato, para ser la beneficiaria del derecho a recibir una
pensión por viudez".
Asumiendo la Sala plena juri sdicción para resolver la
sol ici tud hecha por la parte actora, invocando para el lo una tesis
aislada, que para nada aplica al presente caso.
En efecto, el Magistrado le da valor preponderante a la
copia certi f icada de la Jurisdicción Voluntaria número **********,
promovida por ********** ante el Juzgado Primero de lo Fami l iar del
Partido Judicial de Ensenada, y, según la Sala, el objeto fue
acreditar mediante testimoniales, que la actora mantuvo una
relación de concubinato con **********, analizando las declaraciones
de los testigos ********** y ********** , y que por el lo, concluye,
quedaba probada la relación de concubinato, por tanto, determina
que ********** es beneficiaria de una pensión derivada del
fal lecimiento del pensionado **********, condenando a la autoridad
demandada a emiti r un nuevo acuerdo en el cual determine
conceder a la actora la pensión por viudez que refiere el art ículo 81
y 82 fracción I I de la Ley que r ige a ese Insti tuto.
Contrario a lo determinado por la Sala, consid ero que al
dictar la sentencia, el Magistrado se substi tuye en las labores propias
de la función juri sdiccional.
Considero que la Tercera Sala del Tr ibunal Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, se susti tuye
indebidamente a la autoridad demandada, en cuanto a la manera
de resolver, lo cual está terminantemente prohibido, pues solo puede
declarar la nulidad o confi rmar la resolución impugnada, o bien,
señalando las base para que dicha autoridad dicte nueva resolución
que se ajuste a las hechos reales que consti tuyen su motivación, sin
que puedan incurri r en susti tución, como en el presente caso, pues
aceptar ese criterio, dejaría imposibi l i tada a la autoridad
demandada en dictar sus fal los con l ibertad, lo que significaría que
se privaría de eficacia y l ibertad a las autoridad demandada.
TERCER AGRAVIO.- Tiene su fuente en la omisión de la Sala
de analizar los argumentos expuestos en nuestra contestación de
demanda, pues al dar contestación a los motivos de inconformidad
se expusieron los motivos y los razonamientos por los cuales no se
actualizaba la figura del concubinato para efectos de prestaciones
ante el Insti tuto demandado.
Como se podrá observar la actora tenía la calidad de
divorciada, mismo que se encuentra probado en autos.
El art ículo 85 de la Ley del Insti tuto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja Cali fornia, establece:
ARTÍCULO 85.- Solo se pagará la pensión a la viuda o a la
concubina mientras no contraiga nupcias o entren en concubinato.
Al contraer matrimonio recibi rá como única, última prestación, el
importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna
de el las. La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien
haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido estubiese
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pagándole pensión al imenticia por resolución judicial y s iempre que
no exista viuda, hi jos, concubina y ascendientes con derecho a la
misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos
de este artículo perderá ese derecho si contrae nuevas nupcias o si
viviese en concubinato. El importe de la pensión a la divorciada no
será mayor a la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte
del deudos al imentista.
Como se podrá observar, la actora tenía la calida d de
divorciada, pues no se demostró haber tenido la calidad de
concubina, pues consideramos incorrecto que la Junta haya
valorado la prueba testimonial que no fue rendida en el juicio
natural, pues se nos privó de nuestro derecho de interrogarlos o
repreguntarlos.
Si después del divorcio, la actora haya tenido la calidad
de concubina, ¿Por qué entonces no se afi l ió para recibir los
servicios médicos que presta el Insti tuto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja Cali fornia mientras estaba en vida **********? ¿Creen ustedes
que la actora haya durado tanto tiempo sin recibir servicios médicos
de su cónyuge?, por tanto, no es creíble que la actora se haya
divorciado y haya iniciado una relación de concubinato que
pretende demostrar después de fal lecido **********.
En ese orden de ideas, resumiendo, podemos conclui r lo
s iguiente:
a).- Que con la juri sdicción voluntaria que la actora
promovió ante el Juez de lo Fami l iar no se acredita el derecho
sustantivo del concubinato, pues se refieren a un procedimiento en
el que la autoridad demandada no fue parte y se le privó su derecho
a cuestionar a los testigos, además fue con posterioridad al
fal lecimiento de **********.
b).- Que los hi jos nacieron durante el matrimonio.
c).- Que la valoración que la Sala hace a las preguntas a
los testigos es imparcial, toda vez que las preguntas l leva n implíci ta
la respuesta, es decir, el testigo no aporta elemento alguno, ni
i lustran sobre las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos que se pretenden probar, s ino que solamente afi rman lo que
se le cuestiona, de ahí que se actualiza de alec cionamiento y
carezca de valor probatorio su dicho. Es aplicable la siguiente
juri sprudencia:
TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS
PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGOS
RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN. Cuando las pregunt as
que conforman el interrogatorio contienen e i lustran sobre las
ci rcunstancias de modo, t iempo y lugar de los hechos fundamentales
que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al
contestarlas se l imitan a reafi rmarlas, evidentement e, esa probanza
carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse
presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer
de viva voz los hechos por el los conocidos que tienen relación
di recta con la l i t i s respectiva y que son de imp ortancia para
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di lucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no
puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos
fundamentales, s ino el oferente de la prueba al formular el
interrogatorio, y el lo hace que sus declaraciones resulte n ineficaces.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER
CIRCUITO. I I I.1o.T. J/35 Amparo di recto 361/97. -Patr icia Gutiérrez
Brambila.-4 de febrero de 1998. -Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo
Gómez Ávi la.-Secretario: Eugenio Is idro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo di recto 348/97. -María del Consuelo Rodríguez Cárdenas. -18
de marzo de 1998.-Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo Gómez
Ávi la.-Secretario: Fernando Arbal lo Flores. Amparo di recto 349/97. -
Eva Reyes Escobedo.-18 de marzo de 1998. -Unanimidad de votos. -
Ponente: Hugo Gómez Ávi la. -Secretario: Fernando Arbal lo Flores.
Amparo di recto 389/98. - Araceli Pántoja Velázquez. -13 de enero de
1999.-Unanimidad de votos. -Ponente: José de Jesús Rodr íguez
Mart ínez.-Secretario: Alberto Vi l lanueva Rascón. Amparo di recto
100/98.-Ayuntamiento Consti tucional de Cañadas de Obregón,
Jal i sco.-21 de mayo de 1999. -Unanimidad de votos. -Ponente: José de
Jesús Murr ieta López, secretario de tr ibunal autorizado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal para desemp eñar las funciones
de Magistrado.-Secretaria: Marisela Chávez Márquez. Instancia:
Tr ibunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Jul io de 1999. Pág.
791. Tesis de Jurisprudencia.
d).- Que la autoridad demandada considera que no se
actualiza el concubinato.
e).- Que la Sala se susti tuye a las funciones de la
autoridad demandada.
f).- Que se omitió estudiar los argumentos expuestos en
nuestra contestación, pues la contestación de d emanda debe ser
anal izada como un todo.”
TERCERO.- Es conveniente precisar los antecedentes
del caso.
Previo a la promoción del presente juicio la parte