SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S. 1 ***********. VS. COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE: 397/2015 S.S. Tijuana, Baja California, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 397/2015 S.S., promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Junio de dos mil quince, compareció el C. ********** instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado: “• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio************ de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ***********, por el que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte. • Nulidad de la expedición del recibo o factura folio *********** de fecha 10 de junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte. • Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ***********, retirando desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el paso del agua a mi domicilio. • Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse. El recibo o determinación de credito fiscal que acompaño por la cantidad de $ 6,460.00 Pesos, es el previsto por el articulo 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de los Servicios Públicos del Estado de Baja California, motivo por el cual se solita se valore para la admisión de esta demanda en los terminos de las siguientes ejecutorias y jurisprudencias : RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. -PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de Mexico VS Secretaria de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria Primera Sala de fecha 25 de mayo de 1990. Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alazka S.A. VS Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala de fecha 21 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno de fecha 31 de julio de 1991 Unanimidad de Votos. Juicio Contencioso Administrativo 65/991 . Hilo Alazka S. A. Vs. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala de fecha 2 de diciembre de 1991.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “El suscrito ************, mediante contrato que tengo celebrado con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, he venido recibiendo el suministro de agua potable y derecho a la descarga de aguas residuales a traves del sistema de alcantarillado y drenaje, en mi domicilio ************, para lo cual me fue asignado el número de contrato o cuenta ************.
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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
1
***********.
VS.
COMISION ESTATAL DE SERVICIOS
PUBLICOS DE TIJUANA.
EXPEDIENTE: 397/2015 S.S.
Tijuana, Baja California, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio
Contencioso Administrativo número 397/2015 S.S., promovido por
**********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Tijuana, y
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Junio
de dos mil quince, compareció el C. ********** instaurando demanda
en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TIJUANA, señalando como acto impugnado: “• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio************
de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ***********, por el
que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte.
• Nulidad de la expedición del recibo o factura folio *********** de fecha 10 de
junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte.
• Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de
agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la
autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ***********, retirando
desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el
paso del agua a mi domicilio.
• Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi
domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse.
El recibo o determinación de credito fiscal que acompaño por la cantidad de $
6,460.00 Pesos, es el previsto por el articulo 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
los Servicios Públicos del Estado de Baja California, motivo por el cual se solita se valore
para la admisión de esta demanda en los terminos de las siguientes ejecutorias y
jurisprudencias :
RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE
MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. -PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.
Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de
Mexico VS Secretaria de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria Primera Sala
de fecha 25 de mayo de 1990.
Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alazka S.A. VS Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala
de fecha 21 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno de fecha 31 de julio de
1991 Unanimidad de Votos.
Juicio Contencioso Administrativo 65/991 . Hilo Alazka S. A. Vs. Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala
de fecha 2 de diciembre de 1991.”
2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su
demanda los siguientes: “El suscrito ************, mediante contrato que tengo celebrado con la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, he venido recibiendo el suministro de agua
potable y derecho a la descarga de aguas residuales a traves del sistema de
alcantarillado y drenaje, en mi domicilio ************, para lo cual me fue asignado el
número de contrato o cuenta ************.
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
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2.- Con fecha 05 de agosto del 2013, recibi en mi domicilio el recibo factura , por
el saldo a pagar por supuesto consumo de agua por $ 603,620.06 Pesos (SEIS CIENTOS TRES
MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 06/100 M. N.) por lo que ese mismo dia me traslade a las
oficinas de la CESPT en donde se me explicó que el adeudo que tenia por consumo
mensual de agua es del mes mayo del año 2003 al 22 de Julio del 2013 , esto es 123
meses, y contra ello presente demanda de nulidad ante esta H. Segunda Sala en contra
de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA , la que se radicó con el
numero 781/2013, que agotadas todas las fases de ese juicio 781/2013 se dictó sentencia
definitiva la que declaró la nulidad de esa factura y cobro de $ 603,620.06 Pesos.
En los expedientes radicados en esta Segunda Sala bajo los números 289/2006,
540/2008 , 1021/2011 y 1318/2012 y 781/2013 por lo menos 123 mensualidades a que se
refiere el supuesto adeudo de los $ 603,620.06 Pesos, han sido objeto de nulificación de sus
facturaciones según sentencias dictadas en esos expedientes o juicios números 289/2006,
540/2008 , 1021/2011, 1318/2012 y 781/2013 ,por lo que ya hay cosa juzgada en cuento a
la incobrabilidad de esas 123 mensualidades, comprendidas del mes de mayo del 2003 a
agosto del 2012.
El caso es que ante la omisión de la autoridad demandada, de cumplir con la
sentencia del juicio 781/2013 fue que se le requirió en múltiples ocasiones por parte de
esta H. Segunda Sala, y particularmente en el auto de 14 de mayo del 2015, (que
acompaño como prueba) esta Segunda Sala le impuso a la ahora demandada una
multa por la cantidad de 12 meses de salario minimo y ante ello, mediante oficio recibido
el 26 de mayo del 2015 a los autos del expediente 781/2013, el Director de la Comisiones
Estatales de los Servicios Públicos del Estado en Tijuana CESPT, Lic. **********, manifesto que
acataba completamente la sentencia de fecha 16 de abril del 2014 dejando sin efecto
las 123 mensualidades y en señala de ello anexaba la factura contenida en el
folio***********de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta
***********, por el que me facturaba por el último periodo mensual la cantidad de $
6,459.97 Pesos e inclusive anexe un oficio de 08 de diciembre del 2014, en el que señalaba
que habia dado instrucciones a sus cajeras para que el consumo de mi parte fuera de 0
periodo.
Acudi el 10 de junio del 2015 a pagar de mi parte el Ultimo periodo mensual de
esa factura contenida en el folio *********** de fecha 21 de mayo del 2015, y la cajera
recepcionista me permutó esa factura, por la diversa folio ********** de fecha 10 de junio
del 2015, y por cantidad redondeada de $ 6,460.00 Pesos, permuta que no es
independiente sino en acatamiento a la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2014
dictada en el juicio 781/2013 y particularmente del requerimiento que esta Sala hizo por
auto de 14 de mayo del 2015, que para mayor comprensión me permito transcribirlo:
......Tijuana Baja California a14 de mayo de 2015. A sus autos el escrito de cuenta
registrado bajo numero ********** y ************, que presenta el Licenciado Leopoldo Fulvio
Cortez Tellez en su caracter de abgodao autorizado de la parte actora. Se le tiene
insistiendo en que la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en
autos, ya que constituido su representado ante la demandada se le requiere de nueva
cuenta los saldos anteriores, los cuales se determino en la sentencia que la CESPT, no tenía
competencia para cobrarlos, en los términos del escrito de cuenta.
En virtud de lo anterior y dado que en autos no obran constancias que acrediten
efectivamente que la demandada ha otorgado a la parte actora la posibilidad de
realizar el pago por consumo de agua, absteniendose de realizar cobro por saldos
anteriores, es evidente que se encuentra repitiendo el acto impugnado y se MULTA al
Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana con el equivalente
a DOCE MESES de salario minimo vigente en la entidad, de conformidad con el articulo 36
fraccion II y 41 de la LEY QUE RIGE A ESTE Tribunal. Girese atento oficio a la Recaudación
de Rentas del Estado en Tijuana, para que por su conducto se haga efectiva la multa
impuesta y hecho que sea remitida a esta Sala las constancias que asi lo justifiquen.
En virtud de lo anterior es procedente requerir y se requiere de nueva cuenta a la
autoridad demandada, para que en el plazo de tres dias se sirva a exhibir las
documentales idóneas con las que acredite a esta Sala el haber girado las órdenes
precisas al personal a su mando para que se le permita a la parte demandante a realizar
el pago por el concepto únicamente de consumo de periodo sin condicionante alguna,
absteniendose de cobrar los conceptos de saldos vencidos; apercibir a la demandada
que en caso de no atender el presente requerimiento, se le tendra repitiendo el acto
declarado nulo, y se hara acreedora a cualquiera de los medios de premio previstos en
esta Ley, en los terminos del articulo 36 y 41 de la Ley que rige a este H. Tribunal, siendo
esto multa por el equivalente a Doce meses de salario minimo vigente en la entidad. Asi lo
resolvió el Licenciado ROBERTO ALFONSO VIDRIO RODRIGUEZ, Magistrado supernumerario
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adscrito a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y firmó
ante la presencia de la secretaria de Acuerdos Licenciada Mayerling Lugo Ortiz quien
autoriza y da fe...
Al anterior acuerdo requerimiento del 14 de mayo de 2015, fue que a los autos del
expediente 781/2013 el Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Tijuana mediante oficio sin fecha pero presentado y recibido ante este Tribunal el 26 de
mayo de 2015 contesto de la siguiente manera:
.....Por medio del presente escrito y en atención a su acuerdo de fecha 14 de
mayo de 2015, notificado ante esta responsable en fecha 19 de mayo del presente año,
tengo a bien informar a este H. Tribunal que actualmente mi representada ha realizado los
tramites correspondientes para dar cabal cumplimiento con lo ordenado en la sentencia
dictada dentro del presente juicio, como lo es el emitir facturas en los terminos
establecidos dentro de dicha ejecutoria, siendo esto el aceptar los pagos por concepto
de consumo de periodo al quejoso, ademas cabe hacer mencion de que ese H. Tribunal
se ha limitado a imponer multas a mi representada...
A pesar de que estoy al corriente en el pago del agua, no se me ha reinstalado el
servicio de agua, no se ha colocado el medidor y arbitrariamente y sin fundamento se me
cobra un consumo de 99 metros cúbicos, que nunca he consumido pues desde el 08 de
agosto del 2013 la ahora demandada retiro el medidor y cancelo totalmente el servicio
de agua, lo que motiva de mi parte la presentación de esta demanda de nulidad por
infracción a las disposiciones que en vía de agravio manifiesto me causaron.
Solicito desde este momento, que esta H. Segunda Sala para la procedencia de
la medida suspensional peticionada en la parte final de esta demanda, analice y vea,
que el acceso, suministro y consumo de agua potable es un derecho humano, que debe
ser protegido y proporcionado por el Estado, erigiendose como un beneficio colectivo
que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperacion mutua, equidad y en
condiciones dignas, siendo su uso domestico y público urbano un derecho humano que
no debe verse bajo ninguna óptica discriminatoria ni segregacional , como se advierte
de los siguientes criterios que a continuación transcribo, ya que la suspension la estoy
solicitando para que esta H. Segunda Sala ordene a la autoridad demandada, me
reinstale el servicio de agua potable pues me esta impidiendo en forma arbitraria el uso
de ese derecho humano.
Época: Décima Época
Registro: 2008906
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.A.99 A (10a.)
Página: 1720
DERECHO AL AGUA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN FAVOR DE LAS AUTORIDADES
DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL ARTÍCULO 177, TERCER PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA REALIZAR EL CORTE PARCIAL DEL
SUMINISTRO DE ESE LÍQUIDO EN TOMAS DE USO DOMÉSTICO, ESTÁ SUPEDITADA AL
CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AGUAS DEL
DISTRITO FEDERAL Y EN LA OBSERVACIÓN GENERAL No. 15 DEL COMITÉ DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
El artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal prevé que el
Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tratándose de usuarios con tomas de uso
doméstico y de aquellos que tengan éstas y las de uso no doméstico, simultáneamente,
que no hubieran pagado los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o
alternados, entre otros supuestos, podrá restringir el suministro de agua a la cantidad
necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y
cuando se haya realizado la notificación a que se refiere el diverso 437 de ese
ordenamiento. La interpretación sistemática del primero de esos preceptos, en relación
con los artículos 55, 61 Bis, 87, fracción III y 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del
Distrito Federal, y el punto 56, incisos a), b) y c), de la Observación General No. 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas, lleva a la conclusión de que para proceder de esa manera y garantizar
el derecho de acceso al agua de los habitantes de dicha entidad federativa, no basta
con que las autoridades realicen la notificación mencionada, sino que es necesario
cumplir, además, con las siguientes obligaciones: 1) analizar si procede o no la restricción
de agua potable de uso doméstico; 2) informar a los usuarios de los motivos por los cuales
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se procederá a restringir dicho servicio; 3) averiguar el número de personas que habitan el
inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus
necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta -50- litros por persona al
día); 4) investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de
personas jubiladas, pensionadas, adultos mayores, con capacidades diferentes, madres
de familia o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ya que esos grupos,
dependiendo del valor catastral del inmueble de su propiedad, están exentos de la
restricción mencionada; y, 5) determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios.
Para llevar a cabo todas esas acciones, que son congruentes con los derechos de
consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b) y c), de la
referida observación general, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la
Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la
documentación e información necesarias, como se desprende del artículo 106,
fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 378/2014. Patricia Mercado Solís. 22 de enero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar
Buenrostro Massieu.
Época: Décima Época
Registro: 2006171
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.)
Página: 801
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A
LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de
1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la
obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su
efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la
Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los
Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda
Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de
las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la
Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho
fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a)
debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo;
(c) para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar con los elementos
que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una
infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así
como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial
para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y
ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados
deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido
en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas
legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización
plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos
jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su
incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean
insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una
vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las
personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser
considerada como tal.
Amparo directo en revisión 3516/2013. Ricardo Javier Moreno Padilla y otro. 22 de
enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
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voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
Época: Décima Época
Registro: 2001560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.)
Página: 1502
AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO
DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11),
reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron
vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua
potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente
accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable
para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación
en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la
sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al
bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no
discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas,
económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido,
conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las
fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará
que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso
personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse
en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo
que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso
doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la
posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos
minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión
humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 740/2011. Petronilo Pantoja Espinoza. 1 de marzo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.”
3.- La parte actora hizo valer motivos de inconformidad, que
por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran
en el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
VI.2o. J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
consultable en la página 599 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril
de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y
textos siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El
hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley
de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que
establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de
la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para
demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
4.- La parte actora ofreció como pruebas:
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
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“Relacionadas con todos y cada uno de los hechos de esta demanda vengo a
ofrecer las siguientes probanzas:
1.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la cedula de notificación de fecha 22
de mayo del 2015 que contiene el acuerdo de 14 de mayo del 2015 dictado por esta H.
Segunda Sala en el juicio 781/2013.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión de agravios.
2.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acuerdo de 02 de junio del 2015
dictado por esta H. Segunda Sala en el juicio78/2013, en el que se tiene a la ahora
autoridad demanda, dando contestación al acuerdo de 14 de mayo del 2015, y anexa el
estado de cuenta ***********sobre facturación mensual por el periodo 22/02/2015 al
21/05/2015, por la cantidad de $ 6,459.97 Pesos y en el que dice que consumi 99 metros
cúbicos de agua.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión de agravios.
3.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente los originales de los estados de cuenta
***********sobre facturación mensual por el periodo 22/02/2015 al 21/05/2015, por la
cantidad de $ 6,459.97 Pesos y en el que dice que consumi 99 metros cúbicos de agua y
el diverso permutado contenido en el folio***********de la misma cuenta ********** pero por
la cantidad redondeada de $ 6,460.00 Pesos,
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión de agravios.
4.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en la totalidad de actuaciones
obrantes en este H. Tribunal Segunda Sala de los expedientes números 289/2006, 540/2008,
1021/2011 , 1318/2012, 781/2013 en los que el suscrito figuro como actor demandante y el
ahora organismo demandado, tambien como parte demandada, por lo que deberan
traerse a este expediente como pruebas de mi parte por contener todos ellos, mis
originales y respectivas demandadas, contestaciones, sentencias, autos que las declaran
ejecutoriadas y cumplimientos de las sentencias, aunado a que esos expedientes y
actuaciones resultan ser un HECHO NOTORIO , para esta H. Segunda Sala, ya que son
actuaciones de las que conoció y resolvió esta H. Segunda Sala, por lo que deben traerse
a la vista al momento de resolver sobre la suspension solicitada como cuando sea
dictada la sentencia definitiva en este asunto.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión de agravios.
5.- INFORME DE AUTORIDAD A CARGO DE LA Comisión Estatal de Servicios Públicos
de Tijuana .- Para lo cual deberá girarse atento oficio o requerimiento a efecto de que se
sirva informar a los autos de este expediente sobre las siguientes particularidades:
1. Si el adeudo contenido en la factura-recibo que en original se anexa a esta
demanda como prueba, expedida por la propia demandada con el numero BIS
9153996877 sobre facturación mensual de la cuenta **********, por el periodo 22/02/2015 al
21/05/2015, por la cantidad de $ 6,459.97 Pesos, corresponde a 99 metros cúbicos de
consumo de agua.
2. Si la cuenta ********** registrada ante esa autoridad demandada, con domicilio
en ************, tiene cancelada o bloqueda en forma total el suministro de agua y desde
que fecha.
3. Señale el numero de mensualidades o periodos por consumo de agua que
comprende el recibo- factura que en original se anexa a esta demanda, para llegar al
adeudo total de $ 6, 460.00 Pesos.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión.
6.- INSPECCION OCULAR.- Para que este Tribunal a través del personal que
designe, se constituya en mi domicilio ************ y de fe de las siguientes hechos:
• Que existen unas construcciones o edificaciones erigidas en ese domicilio.
• Que esta habitado ese domicilio y que cuenta con instalaciones de tuberia para
la conducción de agua.
• Que tiene ese domicilio una caja para registro de medidor y toma de agua de
la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA.
• Que en ese domicilio no existe en la caja o registro de toma de agua o conexión
a la tuberia de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, un aparato
medidor.
• Que en ese domicilio en la caja o registro de toma de agua o conexión a la
tuberia de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, está
completamente taponeado o cortado el servicio de agua.
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
7
Para lo cual se solicita se sirva señalar día y hora para que se lleve a cabo el
desahogo de esta probanza.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda
como de expresión.
5.- Por auto de fecha nueve de Julio de dos mil quince, se
admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Comisión Estatal
de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la
demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha
diez de Agosto de dos mil quince.
6.- Con fecha dos de Diciembre de dos mil quince, se llevó a
cabo la audiencia de Ley, citándose el juicio para sentencia:
C O N S I D E R A N D O S
I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para
conocer del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de
actos administrativos emanados de un organismo descentralizado
actuando como autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 22 fracción I de la Ley que rige a este Tribunal; asimismo, es
competente por territorio, en virtud de que se promueve por un
particular, quien señala domicilio en esta Ciudad, el cual se
encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que
fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de
fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997, de
conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI,
18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.
II.- Existencia del Acto Administrativo Impugnado.- El actor
señaló como actos impugnados los siguientes:
“• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio ***********
de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ************, por el
que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte.
• Nulidad de la expedición del recibo o factura folio ************de fecha 10 de
junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte.
• Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de
agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la
autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ************, retirando
desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el
paso del agua a mi domicilio.
• Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi
domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse.
La existencia del acto impugnado, consistente en la factura
número **********, por la suma de $6,459.97 pesos moneda nacional,
emitida respecto de la cuenta número **********, por la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quedó acreditada con la
copia simple de dicho documento que obra a fojas 32 de autos, y
con su original que obra a fojas 209 del expediente 781/2013 S.S.,
expediente que se trajo a la vista, y que se invoca como hecho
notorio de conformidad con el artículo 282 del Código de
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
8
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, teniendo
valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 y 405 de
ese mismo cuerpo de leyes y 79 de la Ley del Tribunal, siendo
aplicable la jurisprudencia número 5 emitida por el Pleno de este
Tribunal:
JURISPRUDENCIA 5
RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE
MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR
FUNDADO. La manifestación que hace la autoridad demandada en el sentido de
que dicho "recibo" no configura un acto administrativo impugnable en juicio por
no contener un mandamiento de autoridad que requiera estar fundado y
motivado, y que sólo es una notificación de adeudos sin efectos ejecutivos, es
inexacta por lo siguiente: En primer término, para efectos de su impugnación en
juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, como el que nos ocupa,
basta para autorizar su examen que se trate de un acto o resolución del género
administrativo emanado unilateralmente de cualquier órgano de la
administración pública estatal o municipal, que contenga una determinación
dirigida a obtener una conducta de su destinatario, cuya omisión eventual le
traiga aparejada consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el
documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en forma líquida una
cantidad de dinero a pagar por concepto del consumo y servicio prestado,
determinada unilateralmente por la autoridad y fijándosele un plazo de
vencimiento para su pago. En segundo lugar, si bien es cierto que dicho
documento no tiene formalmente los elementos de un mandamiento con efectos
ejecutivos, cierto es también, que materialmente entraña una determinación y
liquidación de derechos por consumo de agua, lo que conforme al artículo 22 de
la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja California, constituye
un crédito fiscal, mismo que al notificarse mediante entrega del susodicho
documento, incide en la esfera jurídica del gobernado con efectos vinculatorios,
habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo legal, necesariamente
le producirá los efectos legales de la mora, que entre otros, son los recargos, como
lo señalan los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Agua Potable en el Estado de Baja California, sin perjuicio de la reducción del
servicio; y por otro lado, de no inconformarse contra la lectura del consumo
medido, contenido en el precitado documento, se tendrá como definitiva, de
conformidad con el artículo 63 de ese mismo ordenamiento legal. De donde se
concluye que el mal llamado recibo no es simplemente la notificación de
adeudo, como lo afirma la demandada, sino que es en realidad jurídica un acto
administrativo que vincula a su destinatario a conducirse en forma determinada,
causándole así una molestia al mismo y que por consiguiente para su validez y
eficacia jurídica no sólo debe estar motivado, sino también fundado, en
cumplimiento del artículo 16 constitucional en concordancia con el 83 fracción II
de la ley de este Tribunal.
Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de
México vs Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria emitida
por la Primera Sala, de fecha 25 de mayo de 1990.
Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Sentencia emitida por la Primera
Sala, de fecha 29 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno, de fecha
31 de julio de 1991, por unanimidad de votos.
Juicio Contencioso Administrativo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera
Sala, de fecha 2 de diciembre de 1991.
Son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia por lo que
hace al hecho notorio que se invoca:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES
DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal,
deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional.
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
9
En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los
Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente
invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido
anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya
ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley
les confiere y que desde luego es de su conocimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 139/2001. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel. Amparo en revisión
309/2001. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes
Ojeda. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez. Amparo directo 380/2001. 20 de
septiembre de 2001. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema
contenido en esta tesis. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo
Gómez Ochoa. Impedimento 6/2001. Carlos Loranca Muñoz. 25 de octubre de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando
Córdova del Valle. Amparo en revisión 412/2001. 17 de enero de 2002. Mayoría de
voto; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: José
Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia
Común, página 552, tesis 812, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA LOS
MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO
CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.". Novena Epoca. Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Novena
Epoca. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo
de 2002.Tesis: VI.1o.P. J/25.Página: 1199.
HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS
EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el
Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda,
pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio
para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la
certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues
se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver
una contienda judicial. Amparo en revisión 1344/94. Seguros La Comercial S.A. 1o.
de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1523/96. Alfredo Araiz
Gauna. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1962/96. Comerdis del
Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 1967/96. Comerdis
del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 2746/96.
Concretos Metropolitanos, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Máttar Oliva. Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia
Común, tesis 265, página 178, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA
UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA
EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.". Tesis de jurisprudencia 27/97. Aprobada por la
Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan
Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Novena Época.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: 2a./J. 27/97. Página: 117.
La existencia del segundo de los actos impugnados consistente
en el recibo o factura folio ********** de fecha 10 de junio del 2015, y
por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, en autos quedó
acreditado con el original del mismo que obra a fojas 26 de los autos
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
10
y que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
322 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo que hace al tercer acto impugnado consistente en la
suspensión del servicio de agua potable en el domicilio al que se
refiere las facturas impugnadas relativas a la cuenta **********, en
autos quedó acreditado su existencia con los informes rendidos por
la autoridad demandada en fechas 11 de septiembre y diez de
noviembre del 2015, informando en el primero que el servicio al
inmueble de referencia el servicio se encontraba suspendido desde
el mes de noviembre de dos mil 2013, y en el segundo que en
cumplimento a la suspensión concedida en el juicio que se resuelve,
se había reinstalado el servicio en el predio afecto. Los informes de
mérito tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California y 79 de la Ley del Tribunal.
Finamente, por lo que hace al corte del servicio de descargas
de aguas residuales o drenaje en el mismo domicilio mencionado
con antelación, de lo manifestado por el actor en el escrito inicial de
demanda se aprecia que se refiere a un acto futuro, no obrando en
autos prueba alguna que acredite la certeza de su realización, por
lo que el juicio debe de sobreseerse por lo que hace a este acto al
no acreditarse su existencia, de conformidad con el artículo 40
fracción VI en relación con el 41 fracción II, ambos de la Ley del
Tribunal.
III.- Procedencia.- Previo al estudio de los agravios planteados,
por ser una cuestión de orden público, y como consecuencia, de
estudio preferente, esta Sala procede a analizar si en el caso en
estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que
se refiere el artículo 40 de la Ley que regula a este Tribunal.
La autoridad demandada Director de la Comisión Estatal de
Servicios Públicos del de Tijuana, al contestar la demanda incoada
en su contra solicitó el sobreseimiento del juicio y para el efecto
argumentó:
1.- Que existe consentimiento tácito por parte del actor, al no
haber instaurado previamente el medio de defensa previsto por el
artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en
el Estado de Baja California, por tanto, se actualiza la causal de
improcedencia referida en la fracción II del artículo 41 de la Ley que
rige a este Tribunal.
El artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable del Estado y que fue modificado mediante reforma
publicada en el Periódico oficial del Estado el 4 de diciembre de
2009, estatuye:
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
11
“Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o
con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado
del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de
formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del
vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime
pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de
dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.
El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales,
a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de
las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos
registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan
conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así
como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán
recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado.”
Este artículo tiene relación con el artículo 62:
“Artículo 62.- La facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos:
I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se
preste el servicio;
II).- Fecha de expedición;
III).- Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor;
V).- Consumo registrado por el aparato medidor;
VI).- Importe del consumo registrado; y
VII).- Fecha de vencimiento.”
Si bien se observa que a partir de las reformas que sufrieron los
mencionados artículos, la expedición de factura no involucra
inspección alguna, el agotamiento de los recursos administrativo o
medios de defensa previo al juicio de nulidad es optativo conforme
al artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado:
“ARTICULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de
defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar
directamente el juicio contencioso administrativo...”
En conclusión, el no agotar previamente al juicio de nulidad los
medios de defensa ordinarios, no actualiza la causal de
improcedencia de consentimiento tácito.
2.- Considera la demandada que la resolución impugnada no
afecta el interés jurídico del demandante y señala además que no
existe la resolución o acto combatido, en atención a que no existen
las violaciones alegadas por el actor, ni menos aún que el acto
emitido por esta haya sido emitido de manera ilegal y arbitraria.
Los argumentos de la demandada son infundados toda vez
que a efecto de determinar si existen o no las violaciones alegadas
por el demandante y concluir que el acto no fue emitido de manera
ilegal o arbitraria, se hace necesario su análisis a fin de determinar si
actualiza o no alguna de las causales de nulidad previstas en el
artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, lo que implica
precisamente un análisis de fondo.
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
12
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio,
debe desestimarse.
P./J. 135/2001
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998.
Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.
Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de
agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de
agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,
aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.
IV.- Análisis Motivos de Inconformidad.- Los motivos de
inconformidad planteados por el actor se estudiarán
conjuntamente, al estar íntimamente ligados entre sí.
En su primer motivo de inconformidad expresa que la factura
********** de fecha 21 de mayo de 2015, respecto de la cuenta
********, por la cantidad de $6,459.97 pesos, permutada por la
diversa ********** de fecha 10 de junio de 2015, por la cantidad
redondeada de $6,460.00 pesos, resulta nula en los términos de los
artículos 85 fracciones VI y 84 de la Ley del Tribunal, ya que
determinó ese monto de manera arbitraria e injusta pues hay cosa
juzgada sobre la incobrabilidad de por lo menos 123 mensualidades
ya que las sentencias de los expedientes 289/2006, 540/2008,
1021/2011, 1318/2012 y 781/2013 radicados en esta misma Sala, se
ocuparon de nulificar las mensualidades comprendidas del mes de
mayo de 2003 a agosto de 2012 relativas a la cuenta **********, por lo
que el cobro de la cantidad de $6,460.00 pesos contenida en la
factura recibo impugnado comprende parte de los 123 periodos
mensuales nulificados por la cinco sentencian mencionada con
anterioridad, ya que se lee con detenimiento que la factura
permutada ********** de fecha 10 de junio de 2015, por la cantidad
redondeada de $6,460.00 lleva u concepto de saldo por rezago de
septiembre del año de 2008 y esa mensualidad cae inmersa en las
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
13
mensualidades que fueron declaradas nulas particularmente e por
las sentencias dictadas en los juicios 1318/2012 y 781/2013.
Manifiesta además que el periodo de 09/09/2008 a 09/09/2008,
resulta incobrable ya que los créditos fiscales prescriben en cinco
años, atento a lo previsto por los artículos 37 y 37 del Código Fiscal
del Estado de Baja California, por lo que para el año de 2014, el
crédito fiscal por ese periodo se encontraba prescrito, procediendo
la anulación del mismo y su devolución de conformidad con el
artículo 31 del mismo Código Fiscal.
Explica que la factura folio ********** de fecha 21 de mayo de
2015 de la *********** por la cantidad de $6,460.00 pesos es violatorio
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos del Estado, y del artículo 107 del Código Fiscal del
Estado de Baja California, pues la factura se refiere a 99 metros
cúbicos que nunca ha consumido pues desde el día 08 de agosto
de 2013 la demandada retiró el medidor y canceló, totalmente el
servicio de agua, negando lisa y llanamente haber recibido y mucho
menos consumido esos 99 metros cúbicos.
Expresa que el estado de cuenta que acompaña al folio
*********, que determinó el crédito fiscal por aparente consumo de
agua, es también ilegal ya que el historial contenido
correspondiente a la cuenta**********por el periodo de 22/04/2015 a
22/05/2015, no se encuentran fundados ni motivados porque nunca
consumió los metros públicos en él señalados, ya que no se advierte
que se haya apoyado en las actas que el lecturista mes con mes
haya realizado para verificar la medición del consumo de
conformidad con el artículo 62 párrafo primero de la Ley que regula
el Servicio de Agua Potable, ni en las notas oficiales que mes con
mes hubiese realizado la demandada, sin que se le hubiera hecho
de su conocimiento sobre la existencia de cada lectura mensual de
la toma de agua.
En resumen, se tiene que la parte actora, impugna la factura
*********** porque no consumió los metros cúbicos que se asentaron
en la misma en virtud de que la autoridad suspendió el servicio de
agua potable a partir del año 2013, y la factura recibo **********,
porque la misma fue la que se le entregó al hacer el pago de la
factura mencionada en primer término, habiéndose asentado
conceptos distintos en una y en la otra, refiriéndose la segunda a
suspensión del servicio, saldo rezago del periodo 09/09/2008, y
recargos acumulados.
El contenido de la factura ********* es el siguiente:
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
14
De la lectura de la factura que antecede se advierte que se
anotó el número del medidor 19247503, como consumo de metros
cúbicos por el periodo de 22/04/2015 a 21/05/2015 la cantidad de
99, que la lectura anterior y la lectura actual del medidor es la misma
es decir, 938, que la lectura anterior fue tomada el día 22 de abril de
2015, mientras que la actual fue tomada el día 22 de mayo de 2015.
En el estado de cuenta, que la autoridad exhibió al contestar
su demanda relacionada con la cuenta **********, en la hoja 1 (fojas
55 de autos) se advierte que el medidor correspondiente a esa
cuenta es ********** y en el recuadro correspondiente a últimos 5
consumos facturados, se advierte que en esos periodos el consumo
fue por 99 m3 y en la descripción de esos cinco periodos se anotó
MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO) y que la lectura también de esos
SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.
15
cinco periodos ha sido siempre 4013. Se advierte además que en la
hoja 5 de ese estado de cuenta en el reglón correspondiente a la
factura ********** por el periodo 22/04/2015 a 21/05/2015 (fojas 59 de
autos) se anotó lecturas 0-99, consumo m3 99, cargo 6459.97 y como