REVISTA DERECHO DE DAÑOS LA CULPA II Por Graciela Medina y Carlos García Santas I. LA CULPA 1. ¿Cómo se presenta la culpa?. 2. La culpa como factor de atribución II. LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO 3. Detención repentina de la cosa riesgosa 4. Presunción de culpa en el transporte 5. Atribución de culpa por doblar en “U” 6. La culpa de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidentes de tránsito 7. El uso de una motocicleta no implica culpa. 8. Prioridad de paso: inexistencia cuando se está cambiando de rumbo. 9. Las infracciones de transito y la culpa 10. Omisión de usar cinturón de seguridad. Consecuencias III. LA CULPA RECIPROCA IV. LA CULPA CONCURRENTE 11. Concepto 12. Grado de influencia de cada conducta. 13. Embistente y embestido 14. Por muerte en una excavación V. CULPA DEL TERCERO VI. LA CULPA DE LA VÍCTIMA COMO FACTOR INTERRUPTIVO VII. LA CULPA OMISIVA 15. El art. 1109 del Cód. Civil 16. La culpa estatal omisiva 17. El factor de atribución 18. Responsabilidad de la Municipalidad por omisión VIII. LA CULPA GRAVE IX. LA CULPA CONTRACTUAL 19.Generalidades 20. Acción de responsabilidad por culpa contractual 21. La culpa in contrahendo X. LA CULPA CIVIL Y LA CULPA PENAL
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REVISTA DERECHO DE DAÑOS
LA CULPA II
Por Graciela Medina y Carlos García Santas
I. LA CULPA 1. ¿Cómo se presenta la culpa?.2. La culpa como factor de atribución
II. LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO3. Detención repentina de la cosa riesgosa4. Presunción de culpa en el transporte5. Atribución de culpa por doblar en “U”6. La culpa de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidentes de tránsito7. El uso de una motocicleta no implica culpa.8. Prioridad de paso: inexistencia cuando se está cambiando de rumbo.9. Las infracciones de transito y la culpa10. Omisión de usar cinturón de seguridad. Consecuencias
III. LA CULPA RECIPROCAIV. LA CULPA CONCURRENTE
11. Concepto12. Grado de influencia de cada conducta.13. Embistente y embestido14. Por muerte en una excavación
V. CULPA DEL TERCEROVI. LA CULPA DE LA VÍCTIMA COMO FACTOR INTERRUPTIVO
VII. LA CULPA OMISIVA15. El art. 1109 del Cód. Civil16. La culpa estatal omisiva17. El factor de atribución18. Responsabilidad de la Municipalidad por omisión
VIII. LA CULPA GRAVEIX. LA CULPA CONTRACTUAL
19.Generalidades20. Acción de responsabilidad por culpa contractual21. La culpa in contrahendo
X. LA CULPA CIVIL Y LA CULPA PENAL22. Fundamento de la influencia de la sentencia penal en el fuero civil23. La responsabilidad penal y la civil no se confunden: fundamento24. Sentencia penal absolutoria y el sobreseimiento25. ¿Cuándo incide la sentencia penal absolutoria en sede civil?26. Sobreseimiento provisorio en sede penal no implica causa juzgada en fuero civil.27. Sentencia penal condenatoria 28. La prueba de la culpa del demandado en sede civil
29. ¿Cómo se interpreta el art. 1103 del Cód. Civil?30. ¿Cómo se interpreta el art. 1102 del Cód. Civil?31. La sentencia penal absolutoria y el beneficio de la duda. Efectos32. La absolución penal por el beneficio de la duda no produce cosa juzgada en materia civil
XI. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS MENORES33. Presupuesto34. Fundamento35. Deber de vigilancia36. Concepto de culpa del art. 1114 del C.Civil.37. Presunción iuris tantum38. Menor agresivo y violento39. Menor encomendado a un tercero. Responsabilidad de los padres.
XII. PRUEBA DE LA CULPA40. No basta la prueba de la culpa para determinar la responsabilidadxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
I. LA CULPA 1. ¿Cómo se presenta la culpa?.
La culpa puede presentarse bajo tres diferentes facetas: como negligencia,
cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso,
no hace lo que debe hacer, o hace menos; como imprudencia, cuando por el
contrario, obra precipitadamente sin prever por entero las consecuencias en
que puede desembocar ese actuar irreflexivo, es decir, se hace lo que no se
debe o más de lo debido; y por último, con especial referencia a las
profesiones, como impericia, o sea el desconocimiento de las reglas y métodos
pertinentes, ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe
poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma y obrar con
la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos
CCC. San Isidro, sala 2, causa 80.944 del 13-4-2000, “Alegre c/Buffalo S.A.” en
www.casi.com.ar
2. La culpa como factor de atribuciónSi bien nadie cuestiona que los policías hayan actuado en el cumplimiento de
su deber, de lo que aquí se trata es de la responsabilidad del Estado por el
daño causado por los actos lícitos de sus agentes, donde las nociones de culpa
e ilicitud no intervienen como factores atributivos de responsabilidad. Tampoco
tiene relevancia la circunstancia de que la bala que hirió a la actora haya
provenido del arma de un policía o de un delincuente. En cuanto a la relación
de causalidad entre la actuación de la policía y el daño, está dada porque éste
se produjo como consecuencia del tiroteo que aquélla mantuvo con
malvivientes, no importando tampoco cual de los dos grupos inició el
enfrentamiento, dado que la noción de culpa no funciona aquí como factor de
imputación.
CCC. 2ª., San Martín, sala 2, 28-12-2006, Arrúa González, Edilberta c/
Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA
B2003652
II. LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO3. Detención repentina de la cosa riesgosaInvocar una detención repentina insuperable es, pues, aducir la culpa propia en
el control de funcionamiento de la cosa, tolerando un vicio o defecto de la
misma que la hace inadecuada a su destino, y debe responder el dueño o
guardián de la misma cuando ese vicio repotencia, recrea o aumenta la
posibilidad –llamada “riesgo de la cosa”- de causar un daño (art. 1113 del
C.Civil).
CCC. San Isidro, Causa 94.005 del 6-5-04 RSD: 98/04 “Marcuzzi c/ Martino s/
ds. y ps”, en www.casi.com.ar
4. Presunción de culpa en el transporteEn el esquema que sienta el artículo 1113 del Código Civil aplicable en la
especie, y sin dejar de advertir que la empresa demandada lo fue en su
carácter de dueña (aunque también por el hecho de su dependiente), su
responsabilidad se presume en tanto y en cuanto no se acredite culpa de la
víctima o de un tercero por quien no deba responder quedando total o
parcialmente eximida de aquélla
SCBA, C 92544 S 6-5-2009: Polizza, Leonilda Rosa c/ Empres de Transporte
Línea 7 s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B30949
5. Atribución de culpa por doblar en “U”Debe atribuirse la totalidad de la culpa por el accidente ocasionado al intentar
realizar una maniobra en "U" al conductor del camión que transitaba dentro de
un parque municipal y al emprender tal riesgoso giro no actuó con la máxima
de prudencia que le imponían las concretas circunstancias de tiempo y lugar
CCC. Azul, sala 2, 16-10-2008, Barranco, Anselmo Fabian c/ Vaudagna,
Gustavo s/ Daños y perjucios, sumario JUBA B3101490
6. La culpa de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidentes de tránsito
De acuerdo a los elementos probatorios analizados y a las circunstancias
objetivas del caso, no cabe sino considerar acreditada la culpa atribuible a la
víctima como factor interruptivo de la relación causal entre el hecho y el daño
invocados, toda vez que su desplazamiento al girar hacia su izquiera provocó
el siniestro, pues los daños sufridos por los vehículos intervinientes por su
ubicación sólo pueden obedecer a la interposición del biciclo en la trayectoria
del automóvil (arts. 1068, 1111, 1113 y concds del Código Civil, 375, 384 y
Cumplimiento de contrato - Daños y perjuicios - Medidas Cautelares (sentencia
única), sumario JUBA B1350380
X. LA CULPA CIVIL Y LA CULPA PENAL
22. Fundamento de la influencia de la sentencia penal en el fuero civil
La influencia de la sentencia penal en el ámbito civil se vincula con el principio
de la autoridad de la cosa juzgada, que siendo una consecuencia de la
sentencia firme, tiene como efecto natural, constituir un acto obligatorio e
imperativo, es decir, "provisto de aptitud para ser acatado por las partes
peticionarias, y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se
dictó". Apunta a dos aspectos esenciales al leer del art. 1102 del Código Civil:
a la existencia del hecho principal y a la culpa del condenado. Así el juez civil
no puede apartarse de la calificación de "culpable" de aplicación obligatoria y
aún de oficio, pero el demandado puede alegar y demostrar, la concurrencia
de responsabilidades a fin de mitigar el reclamo resarcitorio, ya que son dos
órbitas de responsabilidad distintas.
CCC. Morón, sala 1, 9-2-2006, Rao Ana Maria y otro c/ Airaldi Marcial J. s/
Daños y Perjuicios, sumario JUBA B2300861
23. La responsabilidad penal y la civil no se confunden: fundamento
Aún con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado
por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito
y adoptar decisión inversa en orden a su responsabilidad civil, ya que la
responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con
criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya
establecido la inexistencia de la primera.
CCC. Dolores, 20-12-2007, Cejas Javier c/ Ridolfi Jose Antonio s/ Daños y
perjuicios, sumario JUBA B951130
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la
sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil,
ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los
numerosos fallos que se han dictado al respecto.
El punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe
provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad
que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en
su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de
identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no
contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos
judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el
proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la
reparación de los daños causados por el hecho ilícito, también se ha sostenido
la opinión contraria sosteniendose que la absolución penal fundada en la
inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la
jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de
quien fue absuelto por aquel motivo .
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios", Sumarios JUBA B 25776, 25779
Las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil
sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso.
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran
invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero
penal y fuero civil son idénticos.
Cabe concluir entonces que las mismas probanzas son las que han permitido a
ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho
acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse
dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera
distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que
el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acreditó de modo
alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad
de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se
ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las
circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma
que aquélla en que lo hace.
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios". Sumarios JUBA B 25776, 25779
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un
recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su
naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último
dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios
Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la
sociedad.
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios". Sumarios JUBA B 25776, 25779
24. Sentencia penal absolutoria y el sobreseimiento
La sentencia penal absolutoria (a la que se equipara el sobreseimiento) hace
cosa juzgada en el juicio civil, cuando ha declarado que no existe el hecho en
que se funda la responsabilidad o que el demandado no es su autor en su
caso; pero en cambio la absolución del acusado por falta de culpa penal no
tiene autoridad de cosa juzgada en sede civil. Liminarmente cabe señalar en
torno del precepto legal aplicable en estas actuaciones (art. 1103 del CCI) y
dentro del marco que ofrece el presente proceso como el de los agravios
articulados en éste, que a diferencia de lo que acontece para el caso de
condena penal que preordena dos condicionantes que proyectan su influencia
en el juicio civil cuales son el hecho principal y la culpa del demandado, el
primero de los dispositivos citados sólo posee un único condicionante:el hecho
principal. Esta noción legal encuentra su contenido material en las
circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para decidir la
absolución. La absolución penal cerece de incidencia alguna frente al factor
objetivo de atribución en cuanto sustento legal de reparar el daño causado.
CCC. Dolores, 4-9-2007, García Zulema Esmeralda, Parisotti Cirilo Raul,
Parisotti Claudia Rosana c/ Núñez Jose Ramón y otros s/ Daños y Perjuicios,
sumario JUBA B951022
En aquellos casos en que la obligación de reparar el daño causado en sede
civil tiene como sustento un factor objetivo (riesgo-garantía-equidad), la
absolución penal carece de incidencia alguna, pues "la ley penal aprehende la
conducta humana y la aprecia, a los efectos de terminar si promedia el dolo
criminal o la culpa que integra el supuesto de hecho de toda norma represiva;
el mismo progreso del derecho penal radica en afianzar el principio de que la
responsabilidad criminal debe ser aprehendida sobre la base de la
demostración de ese elemento subjetivo del delito doloso o culposo. Por el
contrario, la necesidad de propender a una concepción más humana y
solidarista del derecho privado, tiende a que el causante de la fuente de
riesgos, así como el que obtiene los beneficios, cargue con los perjuicios que
son como el "correspondiente" de aquéllos. Lo "objetivo" prevalece aquí -a
diferencia de los que ocurre en el ámbito penal- sobre lo subjetivo,
persiguiéndose una sana y auténtica socialización del derecho privado".
CCC. San Martín, sala 2, 22-6-2006, Gutiérrez, Ramón Alberto c/ Pérez, Lucas
Andrés s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B2003600
25. ¿Cuándo incide la sentencia penal absolutoria en sede civil?
Aún con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado
por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito
y adoptar decisión inversa en orden a su responsabilidad civil, ya que la
responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con
criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya
establecido la inexistencia de la primera. Solo cuando la absolución o el
sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho y no
en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en sede civil
para impedir una condena que aparecería como escandalosa. Los argumentos
que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al
encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el
juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal
conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. No se
trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como
realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente: las
normas del derecho privado. De ahí que atribuir a la sentencia penal autoridad
de cosa juzgada respecto de las condiciones que permiten verificar el
reproche por culpa y, también, en relación con el llamado nexo de causalidad,
a los efectos del reclamo resarcitorio como arguye el recurrente, constituiría un
apartamiento de los términos del art. 1103 del CCI.
CCC. Dolores, 20-12-2007, Cejas Javier c/ Ridolfi Jose Antonio s/ Daños y
perjuicios, sumario JUBA B951130
26. Sobreseimiento provisorio en sede penal no implica causa juzgada en fuero civil.Es verdad que hay cuestiones de las que se estiman como esenciales para
resolver lo sometido al juez penal, datos fácticos verificados por éste, a los que
el juez civil debe atenerse, porque sería un escándalo jurídico contradecir
comprobaciones de hecho formuladas en una sentencia firme, pero no lo son
las reseñadas a los fines del sobreseimiento provisorio basado en el art. 382
inc. 3º del CPrP, porque el instituto, sin requisitoria fiscal ni defensa, solo se
basa en la incertidumbre existente acerca de la responsabilidad criminal que es
presupuesto de la imposición de una pena, sin excluir la aparición de nuevos
datos o comprobantes (art. 385 cód. cit.). Así, no puede sostenerse que dicho
sobreseimiento sea una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada en este
fuero.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 88.908 del 21-2-02 "Pare c/ Garnica s/ daños y
perjuicios", en www.casi.com.ar
27. Sentencia penal condenatoria
Tanto la existencia del hecho principal constitutivo del delito como la culpa del
condenado, son elementos vinculantes para la jurisdicción civil. La autoridad
de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no sólo
al hecho principal sino también a las circunstancias en que se cometió y que
fueron meritadas por el juez de la causa. Y ello así porque debe evitarse el
escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces arribaran a
pronunciamientos contradictorios. Por ello, la sentencia penal condenatoria
tiene efectos de juzgada en sede civil, razón por la cual el juez interviniente en
la acción civil destinada a obtener una indemnización por los daños causados
por el delito no puede afirmar que el hecho ocurrió de forma distinta a lo que
se resolvió en los estrados penales, toda vez que la indiscutibilidad del fallo
penal condenatorio alcanza no sólo a la existencia del ilícito y la condena de
su autor, sino también a las circunstancia que rodean el hecho. Puede el
sentenciante civil variar el porcentaje responsabilidad atribuido, mas no
rechazar la demanda, por haberse juzgado ya en el fuero penal las
circunstancias que demuestran la que le cabe al accionado.
Habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de
Buenos Aires. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo
causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las
lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la
prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil .
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios". Sumarios JUBA B 25776, 25779
30. ¿Cómo se interpreta el art. 1102 del Cód. Civil?
El art. 1102 del CCI, hace expresa mención no sólo a la existencia del hecho
principal constitutivo del delito sino también a la culpa del condenado, por lo
que ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes
para la jurisdicción civil. Así, la autoridad de cosa juzgada que emana de la
sentencia penal de condena alcanza no sólo al hecho principal sino también a
las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la
causa. Y ello porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si
distintos jueces arribaran a pronunciamientos contradictorios. La sentencia
penal condenatoria tiene efecto de cosa juzgada en sede civil, razón por la
cual el juez interviniente en la acción civil, destinada a obtener una
indemnización por los daños causados por el delito, no puede afirmar que el
hecho ocurrió de forma distinta a lo que se resolvió en los estrados penales,
toda vez que la indiscutibilidad del fallo penal condenatorio alcanza no sólo a
la existencia del ilícito y la condena de su autor, sino también a las
circunstancias fácticas que rodean el hecho
CCC. Dolores, 16-10-2007, Marzullo Alfredo Jose y otros c/ Espelet Miguel
Angel y otros s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B951060
La influencia directa que tiene la sentencia penal, con su consabida
prejudicialidad, en sede civil se da sólo respecto de dos cuestiones esenciales,
conforme lo establece el artículo 1102 del Código Civil, a saber: la existencia
del hecho principal y la culpa del condenado. Es así que una eventual
concurrencia de culpas, la extensión del daño, la factibilidad y medida de una
posible reparación, resultan ser tópicos susceptibles de ser ventilados en sede
civil al momento de procurar obtener una indemnización pecuniaria.
Tribunal Casación La Plata, sala 2, 16-10-2007, F.,G. s/ Recurso de casación
interpuesto por el particular damnificado, sumario JUBA B3286469
31.
La sentencia penal absolutoria y el beneficio de la duda. Efectos
Cuando la sentencia penal es absolutoria (art. 1103, Cód. Civil), no ejerce
incidencia sobre la civil cuando la falta de acreditación de la relación causal y
de la culpa deriva de la aplicación del beneficio de la duda.
SCBA, C 100759 S 18-3-2009 Tapia, Sergio Benjamín c/ Lopez, Guillermo
Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B30695
La sentencia penal absolutoria por aplicación del beneficio de la duda no
empece el ejercicio en esta sede de las valoraciones subjetivas propias que
hacen a la apreciación de la culpa.
SCBA, C 101648 S 17-6-2009, Mayocchi, Jorge y otros c/ Castañeda,
Alejandro s/ Daños y perjuicios, (opinión Juez GENOUD), sumario JUBA
B30019
32. La absolución penal por el beneficio de la duda no produce cosa juzgada en materia civil
En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal
que se apoya en la duda del judicante, el Máximo Tribunal federal ha
considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la
sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda
(Fallos 321:1103).
La decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de
incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando
dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado 2) sino
también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias
fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima
defensa (supuesto de autos).
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios". Sumario JUBA B 25776, 25779; Revista del Colegio de
Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, nº 6, diciembre de
2008, p. 191.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de
legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión
de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la
situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad
convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del
acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa
conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria
pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama
sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los
acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos,
cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la
sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un
accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se
refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la
primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?.
¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de
justicia que se manifiesta de tal manera?
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios". Sumarios JUBA B 25776, 25779
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la
producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible
de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento
absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que
evidentemente aparecería como escandalosa. Sobre tales bases se ha
precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo
constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha
dado en llamar delito tipo con todos sus elementos.
SCBA, causa C. 78.525, 4/6/2008, "O., E. contra Provincia de Buenos Aires.
Daños y perjuicios", Sumarios JUBA B 25776, 25779
XI. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS MENORES33. PresupuestoPara que funcione la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos
menores, es presupuesto inexcusable que exista un hecho del menor que
cause un daño injusto a otro (arts. 499, 512, 1114 C.C.); en otras palabras, no
puede hacerse extensiva la responsabilidad a los progenitores del incapáz,
cuando su pretensa inconducta no ha sido demostrada, ya que su culpa
consiste, en todo caso, en no evitar que su hijo “incurra en culpa”.-
Debemos distinguir para lo que sigue, que “el deber de vigilancia” y el “deber
de educación” son cargas impuestas a los padres , imperativos que no se
excluyen entre sí. Los demandados, podrían haber cumplido defectuosamente
el deber de educación y con ello posibilitar que su hijo no gozara de un óptimo
concepto (a criterio de la actora); pero esto no es suficiente para juzgar que el
menor ha cometido un delito aberrante, tal como lo es la violación de otro
menor; obrar ilícito con el que denotaría no tener contención familiar ni límite
alguno.-
CCC. Lomas de Zamora, 14/8/2007, causa N° 62.468, caratulada “C, A C C/ B,
H Y OT s/ ds. Y ps.”, sumario JUBA B 2550681
Para que funcione la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos
menores, es presupuesto inexcusable que exista un hecho del menor que
cause un daño injusto a otra persona (arts. 499, 512, 1114 Cód. Civil); en otras
palabras, no puede hacerse extensiva la responsabilidad a los progenitores
del incapaz cuando su pretensa inconducta no ha sido demostrada. Es que,
como se ha dicho, a los padres no se les puede reprochar el no haber
impedido un acto normal, ya que su culpa consiste precisamente en no evitar
que su hijo "incurriera en culpas".
CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 26-11-2002 , sumario JUBAB353532
Dada la corta edad de la menor no puede hablarse de “culpa” pues no existió
en ella el discernimiento que haga operativa aquélla (art. 921 del Cód. Civil), sí
es posible considerar la culpa del civilmente responsable en la medida en que
dejara de ejercer adecuada vigilancia sobre la persona de la inimputable (art.
921, 1114 y cc. del Cód. Civil).
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 87.028 del 20-11-01 “Meza c/ Pérez”, en
www.casi.com.ar
34. FundamentoEn nuestro sistema legal la responsabilidad de los progenitores por los daños
causados por sus hijos menores se basa en una presunción de culpa en el
ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad. Causado el daño por
un menor sujeto a
patria potestad y conviviente con sus progenitores, se
presume que ha existido culpa de éstos en el ejercicio de la autoridad paterna.
CCC. Junin, 21/5/2009, Nuñez, Alejandro M. c/ Apodaca, Ezequiel s/ ds. Y ps.,
sumario JUBA B 1600323
Este régimen presume que si los padres se desempeñaran correctamente
como tales, educando y vigilando adecuadamente a sus hijos , éstos no
cometerían actos ilícitos.
CCC. Junin, 21/5/2009, Nuñez, Alejandro M. c/ Apodaca, Ezequiel s/ ds. Y ps.,
sumario JUBA B 1600323
La simple realización de un hecho dañoso por parte de un menor, genera la
presunción de culpa de sus padres.
CCC. Junin, 21/5/2009, Nuñez, Alejandro M. c/ Apodaca, Ezequiel s/ ds. Y ps.,
sumario JUBA B 1600323
Tal presunción no es irrefragable, sino que admite prueba en contra,
liberándose los padres de la responsabilidad bajo análisis si demuestran que,
a pesar de una vigilancia activa sobre sus hijos , les fue imposible evitar el
daño causado por ellos (arts. 1114 y 1116 C.Civil).
CCC. Junin, 21/5/2009, Nuñez, Alejandro M. c/ Apodaca, Ezequiel s/ ds. Y ps.,
sumario JUBA B 1600323
Es verdad que no se puede pretender vigilancia activa para un adolescente que
estudia y trabaja; ello exigiría que los padres lo acompañaran en toda sus
actividades, hipótesis absurda. La educación, la corrección o los buenos
ejemplos que hallan su mejor marco en el seno de la familia, no siempre bastan
para contrarrestar o superar las influencias del medio ambiente externo a la
misma, ni los impulsos espontáneos y comunmente irreflexivos -como cuadra a
la poca experiencia o inmadurez característicos de la escasa edad-,
susceptibles de derivar en riesgos grandes de dañosidad. Ello así, los hechos
como se suceden en la realidad de la vida familiar moderna imponen descartar
que en todo caso deba la responsabilidad paterna justificarse, o bien en la
culpa in vigilando, o bien en la culpa in educando (arg. arts. 265, 278, 512 y
conc. C.C.); su fundamento radica en la patria potestad en sí misma, como
fuente de obligaciones de los padres, tanto frente a sus hijos cuanto frente a los
terceros, y como consecuencia el complejo normativo es riguroso y lo
caracteriza una función preventiva, que es primordial principio de la
responsabilidad civil. Esta no es una sanción al mal ejercicio de la patria
potestad sino una consecuencia ineludible de la condición de padre, "verdadero
hilo conductor" del deber de reparar con independencia de que su
comportamiento fuera o no el antecedente necesario del daño.
CCC. San Isidro, sala 2, Causas 100.508 y 100.493 del 22-8-06 RSD: 180/06
“Alo, Edgardo c/ Pcia. de Bs. As. S/ ds. y ps.” y “Alo, Edgardo c/ Tablado S/ ds.
y ps.”, en www.casi.com.ar
35. Deber de vigilancia
La culpa de los progenitores es una culpa "invigilando", derivada de una falta
de vigilancia o de una buena educación, en el sentido de una formación de
hábitos, consecuencia de los consejos respecto a su comportamiento social,
especialmente fuera de su hogar, en la calle, donde no encuentra la natural y
lógica protección del hogar, de manera de prevenirlos de los accidentes a los
cuales están expuestos conforme los riesgos de la vida moderna, evitando que
los hijos sean partícipes de ellos. Ello, y no la permanente mirada sobre el hijo
es la verdadera conceptuación de la culpa de los padres que aprehende el art.
1114 del Código Civil. Si bien no cabe el extremo de afirmar, que en todo
tiempo y lugar deben los padres ejercer una vigilancia constante e inmediata
sobre sus hijos menores, no puede soslayarse que en la especie esa falta de
vigilancia resultó determinante en el acaecimiento del siniestro, logrando la
accionada probar la excusa absolutoria que prevé el art. 1113 del Cód. Civil.