LAS VIDEOCONFERENCIAS COMO MEDIOS EN EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS PERICIALES EN MATERIA LABORAL. Introducción: En la actualidad los avances tecnológicos nos han llevado a valernos de diversos recursos y medios para desenvolvernos en nuestra vida diaria, es decir para simplificarla. El internet a jugado un papel importante en todo esto, ya que es un medio sumamente útil para comunicarnos a través de largas distancias con quienes no se encuentran cerca de nosotros físicamente, esto también a beneficiado de alguna manera al derecho laboral ya que en el desahogo de las pruebas periciales en algunas ocasiones es utilizado el internet, por medio de una “videoconferencia” cuando el perito no está presenta en la audiencia para exhibir su dictamen pericial y se comunica con la junta federal de conciliación y arbitraje y por este medio se desahoga la prueba pericial. Estos preceptos no contemplan, sin embargo, la posibilidad de sustituir la presencia física de los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso mediante sistemas tales como la videoconferencia. ¿Resultaría válida, aún así, la realización de actuaciones para las que la ley prescribe la forma oral, a través de dichos sistemas?. Desde luego, la inmediación que puede proporcionar la presencia y concurrencia física de los sujetos procesales es potencialmente superior a cualquier sistema interactivo de reproducción conjunta de la imagen y del sonido, pues permite a los intervinientes mayores posibilidades de
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LAS VIDEOCONFERENCIAS COMO MEDIOS EN EL DESAHOGO DE
LAS PRUEBAS PERICIALES EN MATERIA LABORAL.
Introducción:
En la actualidad los avances tecnológicos nos han llevado a valernos de diversos
recursos y medios para desenvolvernos en nuestra vida diaria, es decir para
simplificarla. El internet a jugado un papel importante en todo esto, ya que es un medio
sumamente útil para comunicarnos a través de largas distancias con quienes no se
encuentran cerca de nosotros físicamente, esto también a beneficiado de alguna
manera al derecho laboral ya que en el desahogo de las pruebas periciales en algunas
ocasiones es utilizado el internet, por medio de una “videoconferencia” cuando el perito
no está presenta en la audiencia para exhibir su dictamen pericial y se comunica con la
junta federal de conciliación y arbitraje y por este medio se desahoga la prueba pericial.
Estos preceptos no contemplan, sin embargo, la posibilidad de sustituir la presencia
física de los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso mediante
sistemas tales como la videoconferencia. ¿Resultaría válida, aún así, la realización de
actuaciones para las que la ley prescribe la forma oral, a través de dichos sistemas?.
Desde luego, la inmediación que puede proporcionar la presencia y concurrencia física
de los sujetos procesales es potencialmente superior a cualquier sistema interactivo de
reproducción conjunta de la imagen y del sonido, pues permite a los intervinientes
mayores posibilidades de participación. Parece claro, sin embargo, que las
posibilidades de intervención que ofrece la videoconferencia pueden resultar en la
mayoría de los casos equiparables a la comparecencia física de los sujetos procesales.
OBJETIVO GENERAL
Con el presente trabajo se busca que la ley regule la práctica del desahogo de las
pruebas periciales en materia laboral para que san realizadas de manera correcta y
conforme a derecho.
Regular las videoconferencias como medio de desahogo de las pruebas periciales en la
ley federal del trabajo.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Explicar que es una videoconferencia.
Aclarar las condiciones en que deben ser realizadas
Determinar los elementos necesarios para llevar a cabo el desahogo de la prueba
pericial mediante una videoconferencia.
Exponer las ventajas de reglamentar de manera detallada el procedimiento a seguir en
una videoconferencia.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Antecedentes
La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos órganos
jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos de suyo
graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el carácter
de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes por
ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la
entidad federativa donde radican a aquella donde guarda prisión preventiva el o los
inculpados, amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad
de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana;
se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de
ese método llamado "videoconferencia", que se ajusta a cualquier disciplina profesional
como lo es en el ámbito de la administración de justicia.
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Uno de los rasgos característicos de las leyes procesales es su longevidad. La mayor
parte de los códigos de procedimiento civil actualmente vigentes en Europa vieron la
luz en el siglo pasado, con anterioridad, incluso, a la codificación del Derecho civil
sustantivo. Y si bien es cierto que los principios que informan estas obras legislativas
continúan, en lo esencial, siendo válidos en la actualidad, la vertiginosa escalada
tecnológica desencadenada desde entonces hasta nuestros días ha puesto de
manifiesto la necesidad de su revisión o adaptación en determinados aspectos,
señaladamente en lo relativo a la forma de los actos procesales, a los medios de
prueba y al funcionamiento de la oficina judicial.
La aplicación de las nuevas tecnologías (sobre todo la informática y la telemática) al
proceso civil no debe, sin embargo, contemplarse sólo ni principalmente desde su
vertiente problemática. Ciertamente, el legislador debe velar por que dicha aplicación
no comporte un menoscabo de las garantías procesales y derechos de los litigantes. Lo
fundamental, sin embargo, es la vertiente positiva del asunto que nos ocupa, a saber,
que la introducción de las nuevas tecnologías en el proceso civil puede redundar en
una importante mejora en la impartición de la justicia civil. Más en concreto, a través de
la informática puede lograrse una mayor eficiencia y agilidad en la tramitación de los
procedimientos, mitigando de esta forma el mal endémico y secular de las dilaciones
excesivas. Las nuevas tecnologías, a su vez, pueden suministrar a los litigantes
eficaces instrumentos para acreditar o probar los hechos en que fundan sus
pretensiones.
Las consideraciones anteriormente expuestas no han pasado inadvertidas a los
poderes públicos españoles y se han traducido en ciertas reformas legislativas, unas ya
concluidas y otras aún en curso. A su vez, el Consejo General del Poder Judicial,
máximo órgano gubernativo de la magistratura española, y las diferentes
Administraciones públicas competentes en la dotación de medios materiales a la
Justicia (Gobierno español y algunas Comunidades Autónomas) han emprendido e
impulsan toda una serie de acciones orientadas a informatizar y modernizar el
funcionamiento de los tribunales.
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Tras la reforma, por la Ley Orgánica 16/1994, del art.230 de la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial (en adelante LOPJ), puede afirmarse que el legislador español ha
sentado las condiciones para una plena informatización de Justicia. En efecto, el tenor
del precepto es el siguiente:
1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de
sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por
las leyes procesales.
3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y
el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que
contengan en los términos que establezca la Ley.
4. Las personas que demand en la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán
relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se
refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los
Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento de que se trate.
5. Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los
requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros
automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de
forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los datos de carácter personal.
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Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de
Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,
quien garantizará su compatibilidad.
Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que
determine el Consejo General del Poder Judicial.
De conformidad con el primero de los apartados del precepto ahora transcrito, las
actuaciones judiciales llevadas a cabo a través de cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos gozan de plena validez, con la única limitación
de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, reguladora del
tratamiento automatizado de datos, es decir, la ley que en España se ocupa con
carácter general de la protección de datos.
El apartado segundo aún especifica más lo dispuesto en el anterior al referirse
concretamente a la validez de los documentos confeccionados a través de tales
medios, diferentes de los elaborados en el tradicional soporte de papel, entendiendo
por documento, de forma genérica, cualquier clase de representación o corporización
del pensamiento, o en otras palabras, todo soporte material capaz de incorporar dicho
pensamiento. La ley confiere dicha validez a los documentos referidos si cabe asegurar
su autenticidad e integridad y, además, cumplen los requisitos establecidos por las
leyes procesales. Hay que advertir, sin embargo, que este precepto se ocupa
únicamente de la regulación de los actos procesales y que por lo tanto no se refiere al
valor probatorio de los denominados documentos electrónicos, aspecto que será más
tarde objeto de análisis.
El precepto contiene, además, diversas disposiciones específicas para el uso de la
informática en el ámbito forense. Especialmente significativa es la dicción del apartado
3º, cuyo inciso inicial se refiere textualmente a los procesos que se tramiten con
soporte informático, lo que constituye un verdadero reconocimiento en el Derecho
español de lo que podríamos denominar "proceso informatizado" o tramitado por
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medios informáticos. La validez de tal proceso informatizado requiere, en todo caso,
que se garantice la identificación y el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el
órgano que actúa, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de
carácter personal en los términos establecidos por la ley.
Justificación
La presente investigación aborda un tema de suma importancia dentro de los juicios
laborales ya que en nuestra ley laboral no se contemplan las videoconferencias para el
desahogo de las pruebas periciales y sin embargo se llevan a la práctica.
De ahí el interés particular porque dentro de la propia ley federal del trabajo se
considere dicho medio para el desahogo de la prueba pericial, ya que si de todas
formas se lleva a la práctica , es mejor que se lleve de la manera correcta y que la ley
nos deje claro de qué manera se debe realizar.
Interrogantes
¿Cómo podemos llevar a la práctica las videoconferencias para desahogar las pruebas
periciales de manera correcta?
¿Se debe adicionar en nuestra ley federal del trabajo vigente las videoconferencias
como medio para el desahogo de la prueba pericial?
Alcance
La presente investigación versa respecto de las videoconferencias, enfocándolas desde
la perspectiva de ser empleadas como medio de desahogo de la prueba pericial,
buscando culminar con su adición a la ley federal del trabajo, lo que conllevara un
beneficio para las partes que buscan obtener justicia señalando bajo qué condiciones
se debe realizar una videoconferencia.
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CAPITULO I
MARCO CONCEPTUAL
I.- ¿QUE ES UNA VIDEOCONFERENCIA?
Videoconferencia es la comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo,
permitiendo mantener reuniones con grupos de personas situadas en lugares alejados
entre sí. Adicionalmente, pueden ofrecerse facilidades telemáticas o de otro tipo como
el intercambio de informaciones gráficas, imágenes fijas, transmisión de ficheros desde
el pc, etc. El núcleo tecnológico usado en un sistema de videoconferencia es la
compresión digital de los flujos de audio y video en tiempo real. Su implementación
proporciona importantes beneficios, como el trabajo colaborativo entre personas
geográficamente distantes y una mayor integración entre grupos de trabajo. Al sistema
que nos permite llevar a cabo el encuentro de varias personas ubicadas en sitios
distantes, y establecer una conversación como lo harían si todas se encontraran
reunidas en una sala de juntas se le llama sistema de "videoconferencia".
Como sucede con todas las tecnologías nuevas, los términos que se emplean no se
encuentran perfectamente definidos. La palabra "Teleconferencia" esta formada por el
prefijo "tele" que significa distancia, y la palabra "conferencia" que se refiere a
encuentro, de tal manera que combinadas establecen un encuentro a distancia.
En los Estados Unidos la palabra teleconferencia es usada como un término genérico
para referirse a cualquier encuentro a distancia por medio de la tecnología de
comunicaciones; de tal forma que frecuentemente es adicionada la palabra video a
"teleconferencia" o a "conferencia" para especificar exactamente a que tipo de
encuentro se esta haciendo mención. De igual forma se suele emplear el término
"audio conferencia" para hacer mención de una conferencia realizada mediante señales
La tercera etapa está representada por la conversión de las juntas permanentes de
conciliación en especiales federales desconcentradas, esta conversión obedeció a que
el gasto en las permanentes era elevado y su ámbito de competencia muy reducido, lo
que generó la decisión de convertirlas de permanentes a especiales. La junta federal
conoce solo de los asuntos específicamente mencionados en los incisos a) y b) de la
fracción XXXI, del artículo 123, apartado A, Constitucional, por tanto, cada Estado de la
República puede instalar su Junta de Conciliación y Arbitraje, a efecto de conocer de
los asuntos del trabajo no relacionados con los de conocimiento exclusivo de la
federación y, a esas juntas Estatales, se les denomina juntas locales.
B. Cómo surge el Derecho Procesal del Trabajo
Para hablar de derecho procesal del trabajo, primero es necesario remitirnos al
surgimiento de la Teoría General del Proceso, ya que con el surgimiento de esta
disciplina jurídica se sientan las bases generales de la parte procesal de todas las
ramas jurídicas, es decir, los principios generales que rigen al proceso, procedimiento,
partes en el juicio y juzgadores en la actividad exclusiva del Estado, como lo es la
impartición de justicia.
Una vez creada la Teoría General del Proceso, se puede hablar de una verdadera
ciencia de Derecho Procesal del Trabajo, pues antes no era viable hablar de reglas
científicas en la impartición de justicia del derecho laboral.
¿Cuál es el origen histórico de los tribunales del trabajo?
El movimiento social que originó creación de tan especiales tribunales, en concreto las
juntas de conciliación y arbitraje, fue el movimiento de obreros que buscaban la
solución a conflictos colectivos económicos.
La naturaleza sui generis1 y la incorporación de dichas juntas al poder ejecutivo, se
presentó debido a la desconfianza que los trabajadores sentían por los procedimientos
tradicionales y las características de los jueces que son interpretes del derecho y no de
los hechos.
La integración tripartita de las juntas obedece a la necesidad de que estén presentes
los intereses del capital, de los trabajadores y los nacionales.
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¿Porque son sui generis las Juntas de Conciliación y Arbitraje?
Por su integración, por su ubicación orgánica y por la función que despliegan.
Ningún otro órgano jurisdiccional en nuestro país representa a las partes que
intervienen en la solución de los conflictos a ellos sometidos, por dicho motivo es que
las juntas son especiales.
El carácter especial de las juntas, también radica en su ubicación orgánica dentro del
poder ejecutivo, ya que la junta realiza funciones jurisdiccionales a diferencia de la
función del ejecutivo que no tiene a su cargo tal atribución. La función inherente a las
juntas, es interpretar los hechos a ellas sometidos, dicha actividad la lleva a cabo sobre
todo el representante del gobierno, a quien se le conoce también como el juez de
derecho; en esa virtud, las juntas no están sometidas a formalidades, lo cual se
patentiza en la valoración de las pruebas (que se aprecian en conciencia), o bien, al
momento del dictado del laudo, que se emite a verdad sabida y buena fe guardada.
C. Principios Rectores Del Derecho Procesal Del Trabajo.
1.- Oralidad. El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, manda que el
proceso del trabajo sea predominantemente oral, esto significa que los argumentos,
peticiones y alegaciones de las partes en un procedimiento laboral deberán efectuarse
de manera verbal a la junta, a efecto de suprimir el rigorismo de otros procesos donde
cualquier promoción debe hacerse por escrito, aunque es conveniente precisar que la
ley del trabajo no proscribe por completo la formulación por escrito de peticiones al
tribunal laboral, pues solo indica la necesidad de que la mayor parte de solicitudes de
las partes sean de manera oral. Este principio, pretende evitar el sin fin de promociones
por escrito de las partes, pero de ninguna manera implica que las juntas no levanten
acta por escrito de sus actuaciones, lo cual si es un requisito indispensable para el
expediente respectivo.
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2.- Publicidad. A través de este principio se da la oportunidad de que cualquier
persona conozca las audiencias y diligencias de un proceso del trabajo, pues ellas
son públicas, donde quien sea puede concurrir a observarlas. Debe hacerse
especial mención, en el sentido de que solo las partes pueden intervenir en las
audiencias y diligencias y, quienes las observen no pueden actuar. Este principio
de publicidad del proceso del trabajo, tiene como límite el hecho de que el asunto,
audiencia o diligencia, no se inmiscuya o pugne con la moral, las buenas
costumbres o el derecho.
3.- Gratuidad. En el proceso del trabajo no se cobrará a las partes por el servicio
impartición de justicia llevado a cabo por las juntas, lo cual tiene fundamento, además,
en el artículo 17 Constitucional, que prohíbe las costas a favor de los funcionarios
jurisdiccionales, pero, a más, de las actuaciones levantadas por las juntas se dará
copia autógrafa a las partes, sin ningún costo, lo cual deja en claro la gratuidad del
proceso laboral
4.- Inmediatez. A través de este principio se persigue la finalidad de que el
personal integrante de la junta, esté en permanente contacto con las partes, con el
objeto de conocerlas e informarles del estado de su proceso, para, al momento de fallar
el expediente, hacerlo de manera enterada respecto a la situación personal de las
partes en el procedimiento.
5.- Instancia de parte. Este principio preconiza la necesidad de que quien sienta
vulnerado un derecho o prerrogativa en materia del trabajo, debe pedir a la
junta su intervención, para restituirle dicho derecho o prerrogativa, pues la junta
no puede iniciar un proceso oficiosamente, sino que debe hacerlo a petición o
instancia de parte.
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CAPITULO IV
MARCO CONTEXTUAL
Características Del Derecho Procesal Del Trabajo.
1.-Sencillez. Por medio de este principio, el legislador aspiró a desterrar todos
los formalismos inútiles que solo trajeran como consecuencia el retardo en la
impartición de justicia laboral, lo cual atendió al hecho de que la parte
trabajadora carece de medios para contender en igualdad de circunstancias
frente a la patronal, quien si cuenta con las posibilidades económicas para
defenderse en juicio; por ello, el proceso del trabajo no tiene mayores fórmulas
sacramentales, mismas que solo tornan engorroso el procedimiento.
2.- Concentración. Este principio trata de que el proceso del trabajo se desarrolle
y concluya en el menor tiempo posible, agrupando la mayoría de actos
procesales en la menor cantidad de audiencias.
3.- Suplencia a favor del trabajador. Dado que la parte trabajadora es la
económicamente mas débil, la ley ordena que cuando el trabajador formule
deficientemente su demanda, la junta debe requerirlo para que la regularice,
precisándole los errores u omisiones en que incurra y, en el caso, de que
proporcione los hechos pero no mencione la acción o la mencione de manera
incorrecta y, en su caso, no reclame las prestaciones derivadas de la acción
intentada, la junta, de oficio, procederá a subsanar esas cuestiones.
4.- Impulso procesal de oficio. A efecto de que el proceso del trabajo tenga una
resolución rápida y las partes no queden desprotegidas, la junta tiene obligación
de dictar las medidas necesarias para la culminación del procedimiento, siempre
y cuando no existan pendientes actuaciones en las que deba promover
forzosamente alguna de las partes, pues en este caso, la junta deberá requerir a
la parte, para que actué, según lo disponen los artículos 772 y 773 de la propia
ley.
5.- Irrecurribilidad de las resoluciones. Con el ánimo de no prolongar los
procedimientos del trabajo, para que las partes, sobre todo la trabajadora, no
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sufrieran perjuicios, el legislador suprimió la cantidad y diversidad de recursos
que existen en otras materias para que las resoluciones de las juntas no fueran
impugnadas, y, con ello, dilatar el procedimiento. Se conservó, sin embargo, el
recurso de revisión de actos en ejecución del laudo, lo cual cumple con la
prerrogativa de que quien obtenga laudo favorable sea restituido en los derechos
consagrados en el fallo.
Muestra de Encuesta dirigida al el personal que labora en la Junta Federal de
Conciliación Y Arbitraje No. 39 en Tampico, Tamaulipas.
1. ¿De qué manera se llevan a cabo el desahogo de las pruebas periciales
actualmente en esta Junta?
2. ¿Cree usted que se el desahogo de dichas pruebas se lleve de una manera
adecuada?
3. ¿Considera usted que la Junta Federal de Conciliación Y Arbitraje cuenta
con los elementos necesarios para desahogar una prueba pericial atraves
de una videoconferencia?
4. ¿ Qué opinión puede darme usted acerca de que las pruebas periciales se
desahoguen a través de videoconferencia pero sin el elemento Auditivo?
Solamente el visual
5. ¿Considera usted que el elemento Auditivo es de suma importancia para el
desahogo de las pruebas?
6. Cree usted que sin el elemento auditivo en el desahogo de la pericial puede
influenciar de alguna manera en beneficio de el perito de quien está a
cargo la prueba?
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7. ¿Considera usted que desahogar las pruebas periciales atraves de
videoconferencia cuando el perito no puede estar presente físicamente
influya en la celeridad del proceso laboral.
CAPITULO V
MARCO LEGAL
I.- Legislación
En la Ley Federal del Trabajo capitulo XII referente a las pruebas en su Sección
primera articulo 776 en las Reglas generales nos menciona que Son admisibles en el
proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y
en especial los siguientes:
I. Confesional;
Ii. Documental;
Iii. Testimonial;
Iv. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografias y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia, en el articulo Articulo 777 nos señala que las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, seguido el
articulo 778 donde vemos algo muy importante que dice que Las pruebas deberán
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ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que
tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Articulo
779 nos señala que La junta desechara aquellas pruebas que no tengan relación con la
litis planteada o resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.
En el Articulo 780 nos dice que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los
elementos necesarios para su desahogo.
En la Sección quinta de la misma ley federal del trabajo nos habla de la prueba pericial
Articulo 821. La prueba pericial versara sobre cuestiones relativas a alguna ciencia,
técnica, o arte.
Articulo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre
el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.
Articulo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que
deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las
partes.
Articulo 824. La junta nombrara los peritos que correspondan al trabajador, en
cualquiera de los siguientes casos:
I. Si no hiciera nombramiento de perito;
Ii. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y
Iii. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios
correspondientes.
Articulo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observaran las disposiciones
siguientes:
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I. Cada parte presentara personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso
previsto en el artículo anterior; Este es un punto muy importante en la presente
investigación, ya que claramente la ley nos indica que le perito deberá de estar
presente el día de la audiencia por lo cual se puede entender de una manera física ,
personal , sin embargo con la tecnología que existe hoy en día , los peritos también
pueden estar presentes en la audiencia pero sin embargo estar a kilómetros de
distancia de la junta físicamente.
II. Los peritos protestaran de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e
inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se
señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogara con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II
del articulo que antecede, la junta señalara nueva fecha, y dictara las medidas
necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la junta podrán hacer a los peritos las preguntas que
juzguen conveniente; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la junta designara un perito
tercero.
Articulo 826. El perito tercero en discordia que designe la junta debe excusarse dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento,
siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este
título.
La junta calificara de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrara nuevo
perito.
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HIPOTESIS
La adición al art. 825 de la Ley Federal del Trabajo en materia de Pruebas Periciales
determina un adecuado Desahogo de las Videoconferencias.
Indicadores:
- Pruebas Periciales
- Videoconferencias
- Desahogo
METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION
La presente investigación es una investigación de tipo Cualitativo ya que esta drigida a
mejorar la calidad de el desahogo de las pruebas periciales en cuanto a materia laboral
se refiere.
Es una Investigación Documental ya que esta apoyada en diversos documentos y de
Campo ya que a su vez se requiere de un análisis en el area especifica de trabajo
donde versan dicho desahogo de pruebas periciales como lo es la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje No. 39 en Tampico, Tamaulipas, donde se pretende aplicar
encuestas al personal de dicha junta federal que nos ayude a comprender y mejorar la
calidad en el desahogo de las pruebas periciales.
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FUENTES DE INFORMACIÓN
Ley
Ley Federal del Trabajo
Bibliografía
ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto; “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972)”, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M., 1ª edición, 1ª reimpresión, México, 1992.
BORRELL NAVARRO, Miguel; “Análisis práctico y jurisprudencial del derecho Mexicano del Trabajo”, ed. Sista, 3ª edición, México, 1992.