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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASDIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOSPROGRAMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL
NIVEL MAESTRÍA
VENTAJAS DE LA ORALIDAD Y SU PUESTA EN VIGENCIA ENMATERIA CIVIL EN VENEZUELA
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DEMAGÍSTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL
Autor:
Abg. Seleny Beatriz Vivas
Tutor:
Dra. Olga Quintero de Peñaranda
Maracaibo, Enero de 2008
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ÍNDICE GENERAL
RESUMEN……………………………………………………………………………………. 6
ABSTRACT…………………………………………………………………………………… 7
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….. 81. Antecedentes de la aplicación de la oralidad en el proceso…………………………. 10
2. Reglas Generales que rigen la aplicación del procedimiento Oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente………………………………….. 14
3. Trámite del Procedimiento Oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano………………………………………………………... 18
3.1 Introducción a la causa………………………………………………………………. 18
4. Instrucción Preliminar…………………………………………………………………….. 21
4.1 Cuestiones Previas…………………………………………………………………… 21
4.2 Procedimiento en caso de Rebeldía del Demandado……………………………. 25
4.3 Audiencia Preliminar…………………………………………………………………. 26
4.4 Reconvención e Intervención de Terceros………………………………………… 28
5. La Audiencia o Debate Oral……………………………………………………………... 29
5.1 Fijación de la oportunidad y lugar de la Audiencia o Debate Oral……………… 30
5.2 Desarrollo de la Audiencia…………………………………………………………... 31
6. Decisión……………………………………………………………………………………. 36
7. Recursos y Procedimientos en Segunda Instancia…………………………………… 41
7.1 Apelación……………………………………………………………………………… 41
7.2 Término para apelar…………………………………………………………………. 43
7.3 Procedimiento en segunda instancia………………………………………………. 45
7.4 Recurso de Casación………………………………………………………………… 45
8. La oralidad en el proceso………………………………………………………………… 45
9. La oralidad y el proceso por audiencias…………………………………………. ……. 4810. Aplicación………………………………………………………………………………… 51
10.1 Autoridad competente para determinar la aplicación del Procedimiento Oral…53
10.2 Asuntos a los cuales puede aplicarse el Procedimiento Oral……………………54
11. Vigencia en la aplicación del Procedimiento Oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano………………………………………………………...55
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CONCLUSIONES…………………………………………………………………………… 69
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….72
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VIVAS CHOURIO, Seleny Beatriz. Ventajas de la Oralidad y su puesta en vigencia enmateria civil en Venezuela. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil.2008. 73 p.
RESUMEN
La presente investigación tiene como propósito mostrar las ventajas que se hacenpalpables con la inclusión de la oralidad dentro del Proceso Civil Venezolano.Destacando los aspectos positivos que informan el procedimiento donde se aplica laoralidad, entre ellas la concentración, inmediación, publicidad y celeridad,características que contribuyen en garantizar la tutela judicial efectiva prevista ennuestro ordenamiento jurídico, razones más que suficientes para reclamar de los juecesde la República la aplicación real de todas las normas constitucionales de naturalezaprocesal, que a saber, debido a la constitucionalización de la oralidad, se ha venidoconsagrando como norma rectora en las leyes abjetivas en nuestro país.
Palabras Claves:
Oralidad
Proceso
Constitucionalización
Inmediación
Procedimiento
Concentración
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VIVAS CHOURIO, Seleny Beatriz. Advantages of the Oralidad and their putting in use incivil matter in Venezuela. University of Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences.División of Graduated Studies. Masters in Civil Procedural Law. 2008. 73 p.
ABSTRACT
The present investigation must like intention emphasize the advantages that takecontrol concrete of the inclusion of the oralidad within the Venezuelan CivilProcess. In this sense, it is possible to emphasize, that the characteristics thatinform the procedure where the oralidad is applied, among them the concentration,immediacy, publicity and speed, contributes in guaranteeing the predicted effective
judicial trusteeship in our legal ordering, reasons more than sufficient to demand of the
judges of the Republic the real application of all the constitutional norms of proceduralnature, that is to say, due to the constitucionalización of the oralidad, has comeconsecrating like governing norm in the abjetivas laws in our country.
Keywords:
Oralidad
Process
Constitutionalisation
Inmediación
Procedures
Concentration
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Establece el artículo 25 del CPC que “los actos del Tribunal y de las partes, se
realizarán por escrito”. La escrituración aparece consagrada así como principio rector
del proceso, lo que se hereda de la antigua legislación española y es recogido por el
primer Código Procesal Venezolano, manteniéndose vigente en el Código de 1987.
Pero tal principio que rige para todos los procedimientos, tanto el ordinario como losespeciales, deberá ceder paso al nuevo proceso que la Constitución de la República de
1999, en su artículo 257, ordena que sea “Breve, Oral y Público”.
Asumió así el constituyente la posición que en el mundo contemporáneo y en el
estado actual de la ciencia procesal procura hacer del proceso un instrumento real para
la realización de la justicia; aplicando la simplificación y la reducción de los actos y de
los lapsos, lo que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su
resolución inmediata.
Dadas las características del procedimiento oral, de concentración, inmediación,
publicidad y celeridad, el sistema procesal puesto en vigencia contribuye también a
garantizar la tutela judicial efectiva, razones más que suficientes para reclamar de los
jueces de la República la aplicación real de todas las normas constitucionales de
naturaleza procesal, consagradas como instrumentos para hacer efectivo y prevalente
el derecho sustancial.
No obstante, siendo necesario tomar ciertas medidas necesarias para su real y
efectiva aplicación, luego de un largo período sin que el procedimiento oral se aplicara,
a pesar de estar previsto en una norma positiva y vigente, no fue si no al entrar en
vigencia en el mes de Marzo de 2007, la resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de
Octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando verdaderamente
se le ha dado aplicación al mismo.
Es por estas razones, que en el desarrollo del presente trabajo se abordará lo
concerniente a las ventajas que ofrece la oralidad en la aplicación del procedimiento
oral establecido en el Código del Procedimiento Civil Venezolano vigente, destacando
los principios rectores que conlleva la oralidad, así como la constitucionalización de la
oralidad.
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1. Antecedentes de la aplicación de la oralidad en el proceso.
La aplicación de la oralidad en el proceso se remonta inclusive a los orígenes de la
sociedad y la creación de estructuras y órganos que sustituyeron la barbarie y la
practica de hacerse justicia por mano propia, como mecanismo de defensa contra laviolación de un derecho; cuestión que no podía ser de otro modo, pues para ese
entonces la escritura como medio de comunicación se desconocía o su desarrollo era
incipiente, de modo que sólo a través de la palabra hablada se comunicaban los
hombres.
En el derecho griego, el procedimiento tenía como características la publicidad y la
oralidad del juicio, un debate contradictorio entre las partes frente al Tribunal en
presencia del pueblo.
En este mismo sentido, es necesario mencionar que con el derecho Romano es
que se logra el desarrollo de la mayoría de las instituciones procesales que hoy día
conocemos, muchas de las cuales aún tienen vigencia. En Roma se produce la
aplicación de la oralidad en el proceso, apreciándose algunas diferencias en las dos
etapas en que suele dividirse la historia del procedimiento civil en Roma: el
procedimiento ordinario –en el cual se distinguen dos estadios evolutivos: el de las legis
acciones y el formulario – y el extraordinario.
Ahora bien, el proceso romano, tal y como lo afirma Chiovenda, en la obra
Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid: Editorial Revista de Derecho
Privado, 1954. p.150, existen documentos procesales que contienen gran cantidad de
testimonios sobre tal carácter del proceso romano, con aplicación de los principios de
inmediación y concentración; por cuanto para asegurar la concentración del proceso
estaba prohibido interrumpir su continuidad apelando a las interlocuciones, y que en
cuanto al principio la inmediación, comenta el referido autor, que basta con recordar
que el emperador Adriano recomendaba a los jueces interrogar directamente a los
testigos, aún a costa de hacerles venir de lejos a expensas del Tribunal, y servirse lo
menos posible de delegaciones y declaraciones escritas. Aún en los procesos que
tenían largas fases de desenvolvimiento y requerían defensas escritas sucesivas
(allegationes) antes de estar a punto para sentencia, el principio de identidad física del
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Juez garantizaba la observación del principio de inmediación.
De igual forma Cappelletti, en la obra El Proceso Civil en el Derecho Comparado,
Buenos Aires: EJEA, p. 50, encuentra la razón de la penetración del ius commune tanto
sustancial como procesal en Europa continental en los siglos siguientes al año 1000 dC.
en la gran doctrina jurídica de los siglos XI-XIV, especialmente en la Universidad de
Bolonia, señalando que uno de los aspectos fundamentales del sistema procesal común
a los países europeos de aquella época fue precisamente el método o principio de la
escritura.
Sigue apuntando Cappelletti, en la obra referida, en las páginas 51y 52, que,
“La razón histórico sociológica del triunfo, en el medioevo, del sistema de laescritura, ha de verse probablemente en la falta, precisamente, en aquellos
tiempos, de una gran magistratura. Lo deja comprender precisamente la
famosa decretal del Papa Inocencio III, del año 1216, que señaló el definitivo
triunfo del principio de escritura, con base al cual todo acto procesal debía
resultar por escrito y el juez no podía juzgar más que sobre la base de los
esritos (acta, o sea acta scripta), estaba dirigido a proteger a las partes
“contra falsam assetionem inc. Judicis”, contra la iniquidad y la falsedad, en
suma, del juez deshonesto”.
Por otro lado, retrotrayéndose a la Edad Media, específicamente el proceso
germano (longobardp), para Chiovenda, Giuseppe, obra citada. (1954). p. 161, gozaba
de la característica de la oralidad, “pero de la oralidad propia de los procesos primitivos,
es decir; debida, no a causas íntimas, sino externas, como la ignorancia de la escritura
y la costumbre del pueblo de tratar las cuestiones judiciales en la asamblea pública”. En
el proceso germano, tal y como apunta de la Plaza, Manuel, en la obra Derecho
Procesal Civil Español, Vol I, (3ra Edic.), Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.(1951), p. 48:
“al lado de la prueba de testigos y la de juramento, al que otorga singular
valor la presencia de los conjurados, están los llamados juicios de Dios y las
ordalías, con las pruebas del duelo, del fuego, del agua caliente, etcétera.
Por obra de estas concepciones, se modifican sustancialmente los principios
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reguladores del proceso”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que en la primera etapa de la edad
media se aplica la oralidad con los juicios asamblearios y públicos, para que luego a
raíz de la critica a la oralidad excesiva y con el advenimiento o aplicación de la escrituracomo medio de comunicación, ésta (la escritura) pasa a ocupar el lugar preferente en el
desarrollo del procedimiento, aplicándose el adagio de quod non est in actis, non est in
mundo; razón por la cual a nuestro modo de ver, el proceso pasa de oral a escrito, el
cual paulatinamente perdió la características de inmediación y concentración, como
afirma De la Plaza, en la obra antes citada, (1951) p.51.
Vemos entonces, como el proceso de oral pasa a ser escrito, lo que trae como
consecuencia que el Juez pierda el poder sobre el proceso, en relación con su
dirección, las partes intervinientes en el mismo, las pruebas, el poder de observación
directa de los hechos y de la realidad, desapareciendo con ello la oralidad, inmediación
y la publicidad, principios fundamentales que nacen desde el proceso romano. Pero tal
y como afirma Chiovenda, Giuseppe, en la obra citada. (1954). p. 163:
…” también desapareció el principio de la concentración y el de la identidad
del Juez. El proceso se deshizo en una serie de fases o estadiospreclusivamente separados entre sí, jueces distintos intervenían en unos y
otros actos, como puede verse por la exposición que hacen los prácticos del
tiempo sobre la marcha del proceso ordinario”.
Ahora bien, actualmente la mayoría de los Estados tiene en común la presencia de
un procedimiento escrito, incluso retrotrayéndose a los orígenes medievales, que
aunque muchos de ellos fueron mejorados por las reformas de los siglos XIX y XX, tal y
como lo establece Rodrigo Rivera M. en la obra en la obra VII Congreso Venezolano de
Derecho Procesal, Pruebas y Oralidad en el proceso (p. 293), siguen conservando la
escritura en muchos de sus trámites.
En este mismo sentido, Rodrigo Rivera M. en la obra referida (p. 318), citando a
Montero Aroca, Juan, comenta que la situación antes planteada …
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El maestro Borjas lo reseña señalando su tramitación, que comenzaba pordemanda verbal interpuesta por el demandante ante el Juez, quien en elmismo acto acordaba la citación del demandado mediante la boleta, en laque señalaba el objeto de la pretensión y oído este último, se examinaban laspruebas que presentaran ambas partes y en el mismo acto dictaba sentenciaverbalmente, sin que se formara expediente ni se estructuraran los actos del
procedimiento, ni siquiera la sentencia.Todo cuanto ocurría se hacía constar en un libro destinado a registrar elnombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, el contenidode la demanda y de la contestación, las pruebas y la sentencia, que sereflejaba en un acta que firmaban el Juez, el Secretario y las partes, si sabíanhacerlo, así como los testigos que hubieran rendido testimonio”.
Por último, es necesario mencionar que en Venezuela además de lo anteriormente
expuesto, el procedimiento oral comienza con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de laCorte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, que
tal y como lo expresa en su exposición de motivos, sólo perseguía un cambio en la
mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo fuera la regla en los
Tribunales Civiles; el cual se ha venido implementado paulatinamente en todo el
ordenamiento jurídico procesal positivo en el País.
2. Reglas Generales que rigen la aplicación del Procedimiento Oral establecido en
el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Las disposiciones generales del Título XI del CPC que regulan el procedimiento
oral, contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de
oralidad e inmediación que privan en el mismo.
a. Forma escrita
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 860 advierte que
Artículo 860: “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo seráadmitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones delpresente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral,que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamenteen el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello noprevisto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará
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asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimientooral”.
Como consecuencia de lo antes planteado, podemos ver que la forma escrita esta
permitida para aquellos casos que expresamente lo contemple, alguna de las
disposiciones que regulan el procedimiento oral, como ocurre tratándose de la demanday su contestación y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que
requieran el levantamiento de un acta; tal permisión esta fundada precisamente en la
idea de que la oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la
cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes.
Pero esta audiencia oral, debe ir precedida y preparada por una fase pre-trial, y en
esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea
la palabra pronunciada de viva voz sino escritura; de este modo la forma escrita de la
demanda y su contestación, así como la promoción de la pruebas de que quieran
hacerse valer las partes, no contradicen en absoluto el principio fundamental de la
audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquellas tiene la función de ser
actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza de los
términos de la controversia a tratarse en el debate oral.
b. Normas supletorias del procedimiento
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 860 advierte que
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos
expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban
practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta; y
que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos,
el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del
procedimiento oral.
De lo anteriormente planteado, podemos inferir entonces, que las disposiciones
que regulan el procedimiento ordinario son supletorias a las que regulan el
procedimiento oral en todo cuanto no sea regulado expresamente por este último; pero
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Haciendo un análisis del párrafo anterior, podemos observar que los amplios
poderes conferidos al Juez vienen dados, como ya se ha explicado, a la consecuencia
que se deriva de los principios que informan al procedimiento oral, como la
inmediación, concentración y publicidad, así lo ha expresado Abdón Sánchez Noguera;
en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, p.596, cuando citando a Cappelletti afirma lo siguiente …
”Estos poderes están relacionados con la idea de la publitización del procesocivil, expuestas por Cappelletti, pues si el proceso, o al menos la parteculminante del mismo, ha de desarrollarse a presencia del juez; en suma, siel juez debe ser una persona del proceso y no solamente una persona (o uncolegio de personas) que juzgan al final del proceso, entonces también ennecesario que al juez le correspondan ciertos poderes de dirección y decontrol del proceso mismo o por lo menos del debate público del trial”.
f. Inmediación Obligatoria
Todos los actos del proceso que deban realizarse y las pruebas que deban
evacuarse, deberán cumplirse bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la
sentencia, a menos que se trate de pruebas que deban evacuarse en un lugar sobre el
cual no tenga competencia territorial dicho Juez, pues en tal caso podrá comisionar a la
autoridad judicial que la tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
g. Designación de relatores y jueces para atender los procedimientos escritos
El artículo 861 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, confiere la
posibilidad de designar relatores o jueces adicionales para asegurar la eficacia de la
audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales ante los cuales deban
desarrollarse procedimientos orales, toda vez que los mismos deberán atender
necesariamente aquellos que mantengan la forma escrita, lo que podría producirdesatención a estos últimos, en razón del principio de inmediación y concentración de
los primeros; toda vez que al encontrarse el juez obligado a presenciar todas las
audiencias orales que se produzcan, no podrá atender la debida diligencia los juicios
escritos que ante el mismo Tribunal se estén tramitando; lo que traería como
consecuencia retardo procesal, lo cual va en detrimento de lo establecido en el artículo
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26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a
que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y al derecho de obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
En virtud de lo ut supra mencionado, se prevé la creación de jueces relatores parala sustanciación de los procesos escritos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, quedando la sentencia a cargo del juez
titular, o la designación de otros jueces que integren el Tribunal, para que sustancien o
decidan las causas, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
3. Trámite del Procedimiento Oral Establecido en el Código de Procedimiento Civil
Venezolano Vigente.
3.1 Introducción de la Causa
La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye
con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta
etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento
ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y
la de testigos.
1. Demanda
Como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que
la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al
procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los
documentos que deben acompañarse a la demanda, esta referida a aquellos que
constituyan el instrumentó fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los
presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos
privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos, ambos siempre que
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se señale la ofician o el lugar donde se encuentren Articulo 434 CPC.
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de
tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan
después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta el Tribunal dentro
del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso, en el
oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma
suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele
después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del CPC para el juicioordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando
indispensable tal señalamiento, pues como ya se indico, las formas del procedimiento
oral no pueden relajarse en forma alguna.
2. Emplazamiento y citación del demandado
Tienen aplicación en el procedimiento oral las formas establecidas para el
procedimiento ordinario en cuanto al emplazamiento y la citación del demandado. En
consecuencia:
a. El emplazamiento del demandado se hará para la contestación de la demanda
que tendrá lugar el día que fije el tribunal, el cual deberá fijarse para el vigésimo día de
despacho siguiente a la citación mas el término de distancia; y ello deberá hacerse de
tal modo, para no lesionar el derecho a la defensa del demandado, al privársele de un
lapso que se le concede en el procedimiento ordinario, al cual remite expresamente el
artículo 685 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, cabe la observación de que
en el tratamiento que da el CPC al procedimiento oral hasta la oportunidad en que debe
verificarse la audiencia oral, no existen diferencias sustanciales con el procedimiento
ordinario, salvo las indicadas para la demanda, manteniéndose la forma escrita; siendo
así, no hay razón para que se eliminara la fijación de un lapso y no de un día fijo para la
contestación de la demanda. En todo caso, al señalarse que el Tribunal debe fijar un
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día para la contestación, tal formalidad no puede ser relajada por el Juez, conforme a
lo dispuesto en el último aparte del artículo 860 eiusdem.
b. La citación del demandado se practicará por cualquier de las formas prescritas
en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro Primero, sin que se exceptué ninguna de ellas,fijándosele además el término de distancia conforme al 205 del CPC.
3. Contestación de la demanda
Conserva la contestación de la demanda la forma escrita del procedimiento
ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del Tribunal en horas de despacho
del día fijado para la contestación, diferenciándose de la misma en los siguientes
aspectos:
a. En escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer
conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC
que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que
crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y
pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se
oponen cuestiones previas, no se contesta el fondo de la demanda, ni se reconviene, ni
se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no
producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones
previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su
contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para
reconvenir y pedir la cita de terceros.
b. Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo
en la demanda, el demandado deberá producir “toda la prueba documental de quedisponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral”, pues de no hacerlo “no se le administraran después, a
menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de
contestación la Oficina donde se encuentren”, conforme a lo dispuesto en el artículo
685, con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas
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documentales para su posterior producción en el juicio.
4. Instrucción Preliminar
En la fase de instrucción preliminar se tramitan y resuelven las cuestiones previas
que oponga el demandante, se determina el efecto de no dar contestación a la
demanda y el tramite particular que de tal conducta se deriva para el procedimiento, se
evacuaran las inspecciones y experticias promovidas por las partes, se providencia la
reconvención y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos tramites
hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso
probatorio de la intervención de terceros; finalmente, comprende como elemento
principal la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos y
las pruebas conducentes.
4.1. Cuestiones Previas
El demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tiene derecho
a oponer cualquiera de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del C.P.C. y
debe oponerlas en tal oportunidad incluidas las de los ordinales 9º, 10º y 11º,
conjuntamente con la contestación al fondo, pues de no hacerlo, le quedara vedado
oponerlas posteriormente, resultando inaplicable lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 361 respecto de las cuestiones previas, se tramitarán y decidirán como
incidente previo a la fijación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el
artículo 868 del CPC, y no con posterioridad a la misma y antes del debate oral, como
señala el artículo 866, pues precisamente el incidente de tales cuestiones es previo a la
determinación de los hechos controvertidos y las pruebas conducentes que constituyen
el objeto de la audiencia preliminar.
a. Cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del CPC
Las cuestiones previas por “ La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de
este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones
de accesoriedad, de conexión o de continencia” serán decididas por el juez “en el quinto
día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento” o de la contestación de la
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demanda, si se hace fijación de un día determinado para que la misma se presente,
“atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos o de los documentos
presentados por las partes”, conforme a lo previsto en el artículo 349, cuya aplicación
determina el artículo 866.
La impugnación de la decisión se hará a través de la solicitud de regulación de la
jurisdicción y de la competencia, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes del
CPC, a menos que se trate de sentencia definitiva en la cual el juez declare su
competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, pues en tal caso la
decisión sobre la competencia podrá impugnarse mediante la solicitud de la regulación
de la competencia o con apelación ordinaria, pero en este caso el apelante deberá
expresar si comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
b. Cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del CPC
“2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener
la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona
citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5 ° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en
el artículo 78”.
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Subsanación
Podrá el demandante subsanar las cuestiones previas contempladas en los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación de la demanda. La forma de
subsanarlas será la prevista en el artículo 350, esto es:
“El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente
asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o
del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en actos realizados
con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su
verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por
diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Si el demandante subsana los vicios a que se refiere tales cuestiones previas en la
forma antes indicada, no se causarían costas.
No Subsanación
Si el demandante no subsana las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y
6° del artículo 346 en el plazo indicado en el artículo 866, o si las contradice, se abriráuna articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, si así lo pidiere alguna
de las partes y las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los
cuales no estuvieren de acuerdo, sin concederse término de distancia, debiendo decidir
el tribunal al octavo día siguiente al vencimiento de la articulación, con vista de las
conclusiones escritas que presenten las partes; pero si no hubiere articulación, la
decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento de los cinco que se
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conceden para la subsanación o contradicción. La decisión no tendrá apelación en
ningún caso.
c. Cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 346 del CPC.
“7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Contradicción o admisión
El demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación de la demanda “si conviene
en ellas o si las contradice”, teniéndose su silencio como admisión de las que nocontradiga expresamente. Si las contradice, se abrirá la articulación probatoria y seguirá
el procedimiento indicado para las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°
al 6° del artículo. 346.
La decisión sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° no
tendrán apelación en ningún caso; pero las contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11°
tendrán apelación libremente, es decir, en ambos efectos, tal y como lo establece el
artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante destacar la diferencia que existe entre el supuesto
establecido en el artículo ut supra mencionado, al establecido en el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil en su parte final, con relación a los ordinales 9, 10 y 11,
en lo que respecta a la apelación, toda vez que el artículo 357 lo supedita al hecho de
que las mismas sean declaradas con o sin lugar, en uno y otro caso.
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d. Efectos de la decisión sobre las cuestiones previas
La declaratoria con lugar de las cuestiones previas tendrá los mismos efectos
previstos en los artículos 353 (Ord. 1°), 354 (Ords. 2° al 6°) y 356 (Ords. 9° al 11°),
modificándose los efectos previstos en el artículo 355, que se refiere a los ordinales 7°Y 8°, pues en el procedimiento oral producirán el efecto de “paralizar el juicio hasta que
el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que
deba influir en la decisión de él, “conforme a lo dispuesto en la última parte del último
aparte del artículo 867, diferenciándose del procedimiento ordinario en que en éste la
suspensión del juicio se produce al llegar al estado de sentencia, mientras que en el
oral se suspende en el estado en que se encuentra al momento de decidirse la cuestión
previa correspondiente, sin que pueda fijarse la audiencia preliminar.
En cuanto a las costas, a la parte que resulte totalmente vencida en la incidencia,
esto es, al demandante por haberse declarado con lugar o al demandado por haberse
desestimado las cuestiones previas opuestas, se le condenará en costas.
4.2. Procedimiento en caso de Rebeldía del Demandado
Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el
procedimiento puede adoptar la forma escrita a la oral.
Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación
oportuna a la demanda el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera
valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente
al vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación, pues en tal caso
procederá a dictar sentencia en el lapso previsto en el artículo 362, esto es, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días, ateniéndose ala confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la
demanda, ni haber probado nada que le favorezca.
Pero si el demandado promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso
en el lapso de cinco días antes referido, se continuará el trámite del procedimiento oral,
fijándose en consecuencia oportunidad para la audiencia preliminar. No se trata pues,
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promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, con vista de la fijación de los hechos
y los límites de la controversia hechos por las mismas partes o por el Tribunal.
Si las partes promueven las pruebas de inspección judicial o experticia dentro del
lapso antes indicado, el Tribunal las providenciará y si las admite, su evacuación serealizará en el lapso que fije el mismo Tribunal, que no podrá ser superior al del
procedimiento ordinario y para cuya fijación tomará en consideración la complejidad de
la prueba. Tratándose de las pruebas de posiciones juradas no podrá darse comisión
para su evacuación, cualquiera que sea el domicilio de quien deba absolverlas, pues
estará en la obligación de concurrir al debate oral, que será la oportunidad en la cual se
evacuará dicha prueba; en todo caso, se hará necesaria la citación de la parte a quien
se pida la absolución de posiciones juradas, sin que deba citarse al promovente, quien
deberá concurrir a la audiencia oral y absolverlas en reciprocidad, si se produce lacitación de la otra parte.
Si se promueve la prueba de testigos, su evacuación se hará igualmente en el
debate oral y tampoco podrá darse comisión para su evacuación, cualquiera que sea su
domicilio, pues la parte promoverte de los testigos tendrá la carga de presentarlos al
mismo para su interrogatorio, sin necesidad de citación.
4.4. Reconvención e Intervención de Terceros
a. Reconvención
Cuando el demandado proponga reconvención contra el demandante deberá
tramitarse previamente la misma hasta que la demanda principal y la reconvención
puedan continuar en un solo procedimiento, para que pueda fijarse la audiencia
preliminar, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 369 del Código de
Procedimiento Civil, esto es una vez contestada la reconvención.
b. Intervención de Terceros
Si alguna de las partes en la contestación de la demanda solicita el llamamiento de
terceros a la causa, con fundamento en que es “común a éste la causa pendiente” o
“pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa” (Ordinales 4° y 5°, artículo 370 del Código de Procedimiento
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Civil), la citación del tercero y la contestación de la cita se hará conforme al
procedimiento previsto para el procedimiento ordinario, y la fijación de la audiencia o
debate oral se hará al “día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas
si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento”.
Cuando los terceros intervengan voluntariamente en la causa mediante el
procedimiento de tercería, con fundamento en que “pretenda tener un derecho
preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose
en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos
a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”,
“cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se
opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”, o que siendo poseedor
precario, a nombre del ejecutado, “tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”o que tiene “un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil.
La tercería solo será admitida si fuere propuesta antes del vencimiento del lapso
probatorio que señala el artículo 868 eiusdem y de ser admitida se suspenderá el curso
de la causa principal hasta que concluya el término de prueba de las tercerías,
momento en el cual se acumularán al juicio principal y podrá hacerse la fijación del día yla hora en que tendrá lugar la audiencia o debate oral para uno de los treinta días
siguientes.
La proposición de una tercería suspenderá el curso de la causa por un lapso que
fijará el Tribunal y que no podrá exceder de noventa días, sea cual fuere el número de
tercerías propuesta y su tramitación se hará conforme a lo previsto para el
procedimiento ordinario.
5. La Audiencia o Debate Oral
Audiencia, de audire, oir. En nuestro lenguaje forense, se usa para designar el
lapso durante el cual el Tribunal atiende y despacha los asuntos al público, así se dice:
hubo audiencia, que en el Código de Procedimiento Civil de 1987 se sustituye por
despacho, utilizándose ambos términos como sinónimos.
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Pero en al significado procesal corresponde con el desarrollo del procedimiento
oral, la audiencia constituye el acto en el cual se produce directamente la triple
comunicación entre el juez y las partes, para aducir las razones y las pruebas
correspondientes al juicio que ventila.
La audiencia o debate oral se puede decir que es el centro del proceso, por cuanto
se marca el punto en que queda prohibida la presentación de nuevas instancias, de
nuevas excepciones y de nuevos documentos. Por lo tanto, el debate oral no puede
servir sino para esclarecer el material de conocimiento recogido ya en la audiencia
preliminar.
Se mantiene el principio del Juez director del proceso, esta vez con poderes
verdaderamente materializables y ejercibles en toda su extensión.
5.1. Fijación de la oportunidad y lugar de la Audiencia o Debate Oral
La audiencia o debate oral se producirá siempre que ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a. Cuando haya vencido el lapso fijado por el Tribunal para evacuar las pruebas
de inspecciones y experticia a que se refiere el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil.
b. Cuando haya vencido el lapso de suspensión del juicio principal acordado en
virtud de la proposición de una tercería o haya vencido el lapso de evacuación
de pruebas de la tercería.
Producido cualquiera de tales supuestos, el Tribunal fijará como oportunidad para
la audiencia o debate oral uno de los treinta días del calendario consecutivos (no secomputa por días de despacho al señalar expresamente el artículo 869 que el cómputo
se hará por días siguientes del calendario y la hora en que la misma tendrá lugar.
Cuando en la sede del Tribunal no existan facilidades para la realización de la
audiencia oral, por carencia de espacio físico, por dificultades sobrevenidas o por
cualquier otra razón justificada, podrá señalarse un lugar apropiado distinto a tal sede
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para la realización de la misma, lo que deberá acordarse en el mismo auto en el cual
se fije el día y hora de la audiencia.
5.2. Desarrollo de la Audiencia
a. Dirección
El Juez presidirá la audiencia y será su director.
En ejercicio de ese poder de dirección, el Juez dispone de todas las facultades
disciplinarias y de orden para asegurar la realización del acto.
La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas
las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
Al no existir una normativa especial para este tipo de procedimiento, por su propia
novedad, el juez deberá hacer uso de su experiencia y lógica para lograr el ambiente
apropiado. Entendemos que facultades disciplinarias son las que el alguacil y la fuerza
pública, aunado a la potestad sancionadora del juez. Todos estos elementos
coadyuvarán, aunque estamos seguros que la propia solemnidad del acto inspirará el
respeto debido.
Es posible que algo se escape, son seres humanos los que intervienen y
diferencias culturales las que rodean al acto, pero un verdadero juez director del
proceso, será suficiente para imponer respeto al acto.
b. Presencia de las partes
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes y/o de sus apoderados. Sino comparece ninguna de las partes, el proceso se extingue con los efectos del artículo
271; pero si sólo alguna de ellas no asiste, la que se haga presente hará su exposición
oral y se evacuarán las pruebas que la misma promovió y le fueron admitidas, pero no
se practicarán las que promovió la parte que no comparece.
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El artículo 871 del CPC establece:
1. “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.
2. Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extingue,
con los efectos que indica el artículo 271.
Inadmisibilidad pro témpore de la demanda. En ningún caso el demandado
podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días
continuos después de verificada la perención.
3. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se
practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente”.
En el procedimiento ordinario es casi imperceptible la ausencia de una de laspartes, ya que su carácter exclusivamente escrito, no da lugar a que se aprecie la
ausencia. En el procedimiento oral, por tratarse de un acto oral y público, esta ausencia
si es marcada y notoria ya que falta uno de los elementos de la escena.
Ubicándonos en el sentido del artículo, tenemos las siguientes posibilidades:
1. Actor o demandado ausentes en la audiencia preliminar, el Tribunal hará la
fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
2. Demandado ausente en la contestación a la demanda, se cumple el primer
requisito para declarar la confesión ficta, pero deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse.
3. Actor y demandado ausentes en la audiencia oral, el Tribunal declara
extinguido el proceso.
4. Actor o demandado ausentes en la Audiencia Oral. El Tribunal oirá laexposición oral del presente y se practicarán únicamente sus pruebas
admitidas.
Podemos ver que las distintas alternativas arrojan resultados igualmente distintos.
Anteriormente vimos cómo las pruebas del contumaz son apreciadas, es decir, hay
presunción de confesión, pero se hace parte en el juicio y continúa defendiendo sus
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derechos. De igual forma se observa que en la audiencia preliminar se ordena la
evacuación de las pruebas y las indicadas para la audiencia oral son admitidas de
acuerdo a la normativa establecida y quedan para esa oportunidad.
Ahora vemos como la inasistencia del demandado, lo mismo opera para el actor,hace que el juez no tome en cuenta las pruebas consignadas.
c. Exposición oral de las partes
Con la presencia del Juez y de las partes o de la parte que concurra, se declara
abierta la audiencia, concediéndose a las partes, primero al actor y luego al
demandado, el derecho de palabra, para exponer brevemente los hechos y las razones
que sirven de apoyo a su pretensión, para después recibir las pruebas promovidas yadmitidas, comenzándose siempre por las razones que haya promovido el demandante.
Previa una breve exposición oral, del actor y del demandado, se recibirán las
pruebas de ambas partes, comenzando siempre con las del actor.
Ha llegado el momento crucial en el cual las partes, por intermedio de sus
apoderados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados,
tendrán la oportunidad de expresarse de viva voz y haciendo uso de los elementos que
tengan a la mano para ello.
Experiencias de procedimientos orales en otros países, nos mueven a señalar lo
que allí se hace, a fin de que sirva de orientación.
1. El Juez identifica al Tribunal y su personal hace una sucinta exposición del
juicio: partes y motivo únicamente, luego de ello exhorta a las partes a
presentarse al Tribunal y a los asistentes en la sala, comenzando por el actor.
2. Cada parte se dirige al público presente, luego de obtener la venia del juez de
la causa, expresa su nombre y a quien representa.
3. El Juez, terminada la presentación, indica a la audiencia que va a darse inicio a
la exposición de las partes, siempre comenzando por el actor.
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4. Las partes, con vista al estrado del juez, hacen una exposición breve y
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su
pretensión y consignan las pruebas que hayan preparado para el acto.
d. Prohibición de leer o presentar escritos
En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni a sus apoderados la
lectura ni la presentación de escritos, a menos que se trate de algún documento o
prueba que exista en los autos y a los cuales deban referirse en la exposición oral.
Siendo la característica del procedimiento su oralidad, no le está permitido a las
partes hacer uso de elementos ajenos a la simple oralidad (notas, minutas, papeles de
trabajo u otros). Queda a salvo la cita referencial a lo consignado en autos, siempre quese haga la debida referencia y a ella se dirija la exposición.
e. Evacuación de las pruebas
Para la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas establecidas para el
procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
Recibida o evacuada la prueba de una parte, la otra parte tendrá derecho a hacerverbalmente las observaciones que considere oportunas y a repreguntar a los testigos,
para lo cual el Tribunal le fijará un lapso breve, pudiendo hacer cesar la intervención o
las repreguntas cuando considere suficientemente debatido el asunto.
Por otro lado, en relación a lo estatuido en el artículo 400 del Código de
Procedimiento Civil que se refiere a la evacuación de las pruebas en el procedimiento
ordinario, consideramos que el referido artículo choca con algunas disposiciones
establecidas en el Procedimiento Oral en análisis, en el sentido de que el procedimientoincomento se caracteriza por no dar comisión para evacuar pruebas, al menos
declaraciones de testigos ni posiciones juradas, y para otras pruebas la comisión ha de
ser con un lapso muy corto para impedir que el juicio se alargue más allá de lo normal,
pues de lo contrario se iría en detrimento del espíritu y propósito del legislador al
implementar la oralidad en el proceso, que lo que busca es la celeridad dentro del
mismo.
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f. Prórroga de la audiencia
La audiencia o debate oral puede prorrogarse o diferirse. Si en la oportunidad
fijada para la audiencia oral no puede concluirse el debate oral, podrá prorrogarse su
duración por el tiempo que sea necesario del mismo día hasta agotarse el debate a
petición de alguna de las partes; y el Juez deberá fijar otra audiencia dentro de los dos
días siguientes para su continuación y cuantas más fueren necesarias para agotarse el
debate.
No determina el artículo 874 del CPC una duración determinada para la audiencia
o debate oral. Ésta se supone abierta para que en una sola audiencia cumpla su
objetivo, aunque plantea la posibilidad de prórrogas y así cuantas sean necesarias
hasta agotarlo al no precisarse término, será la claridad de los conceptos y el
esclarecimiento de la verdad lo que permita al juez decir que ya tiene una idea clara de
los hechos que dé por concluida la audiencia.
g. Registro del debate oral
La audiencia o debate oral se registrará mediante cualquier medio de reproducción
o grabación, pero no se levantará acta escrita de cada prueba en particular, dejándose
constancia de las personas que intervinieron en la misma, las circunstancias de lugar y
tiempo del acto, la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos
efectuados, debiendo ser suscrita por el Juez, el Secretario y las personas que hayan
intervenido; todo conforme a lo previsto en el artículo 189 del CPC.
No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero sí se levanta un Acta
conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pero con las previsiones del
Juicio Oral dejándose un registro o grabación de la audiencia o debate oral por
cualquier medio técnico de reproducción o grabación; esto para resguardar los
principios rectores del procedimiento, y no contrariar las previsiones establecidas para
el procedimiento del Juicio Oral. Este registro (llámese Acta) conlleva una situación
especial del lugar en donde se celebra la audiencia, así como la plena identificación de
los equipos utilizados para el registro o grabación, con indicación de la o las personas
encargadas de ello, todo con objeto de permitir cualquier acción de una de las partes en
caso de sentirse en desigualdad procesal.
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6. Decisión
Concluido el debate oral y dentro de la misma audiencia en que se haya
desarrollado aquél, sin que las partes puedan retirarse del recinto donde se ha llevado a
cabo, el Juez pronunciará oralmente su decisión, para lo cual podrá retirarse de laaudiencia por un lapso no mayor de treinta minutos y, vuelto a la sala, hará el
pronunciamiento expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de
los motivos de hecho y de derecho. (Arts. 875 y 876 CPC)
Representativamente tenemos al juez, sentado en su estrado de única autoridad y
en una sala de audiencias, percibiendo con todos sus sentidos todo lo que se ha dicho,
debatido, alegado y probado y desechado en el debate oral. Durante la realización de
este acto, previsto inicialmente por una sola audiencia y con posibilidades de ser
prolongado hasta agotar el debate, el juez como director, escuchará con atención y
tomará las notas que considere pertinentes.
Una vez que tanto las partes y el juez consideren que se ha agotado el debate, es
decir, que ya no queda nada por probar ni debatir y de común acuerdo den por
terminado el debate oral, dice el artículo 875 que el juez se retirará de la audiencia por
un tiempo no mayor de treinta minutos. Las partes, así como el resto de los presentes alacto, deberán permanecer en la sala.
Posteriormente, el juez pronunciará oralmente su decisión. Es la sentencia
definitiva, expresando el dispositivo del fallo y luego una síntesis precisa y lacónica de
los motivos de hecho y de derecho.
En este procedimiento la sentencia tiene un esquema distinto, comienza por el
dispositivo y luego sigue su justificación tanto de hecho como de derecho. No haynarrativa, las partes han estado presentes en todas las actuaciones.
Concluida la audiencia y levantada el acta correspondiente, el Juez dispondrá de
un lapso de diez días para extender por escrito el fallo completo, que se agregará a los
autos, debiendo el Secretario dejar constancia del día y la hora de su consignación.
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artículo y del Art. 12- una motivación inadecuada “puesto que esta debe ser elresultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos”(Cf. CSJ, Sent. 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo, si éste es recurrible,conforme al Art. 313, ord.1°”.
Continúa el mismo autor citado:
El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contrariapara determinar la procedencia de la pretensión o excepción, según elprincipio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parteno haya involucrado en algún momento el mérito de estas probanzas de suantagonista (CF. CSJ, Sent.22-1-80 y Sent. 13-8-85, Cap.3).
Ahora bien, en el caso de que el Juez no pueda emitir el fallo por escrito, en el
plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; cabe la
posibilidad por no haber disposición expresa en contrario, que el Tribunal difiera el acto
de consignación del fallo por escrito por aplicación del Art. 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Planteada la posibilidad de que las partes apelen en el mismo momento en que es
pronunciado el fallo oralmente, se debe considerar que no se tomaría en cuenta la
apelación por extemporánea, ya que hay disposición expresa en cuanto al momento
procesal de ejercer la apelación.
La actuación del secretario para dejar constancia del día y la hora de la
consignación del fallo es a los solos efectos del ejercicio del recurso de apelación, si
cabe este de acuerdo a lo indicado en el Art. 878, in fine.
Por otra parte, el fallo deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243
del CPC, para toda sentencia:
“1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.2° La indicación de las partes y sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedadoplanteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso queconstan en autos.4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5° Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida
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y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puedaabsolverse de la instancia.6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”
Se debe tener claro que de conformidad con el Art. 188 del Código de
Procedimiento Civil, la redacción para el cumplimiento de este Art. 243 debe ser entérminos claros, precisos y lacónicos, pero contendrá:
a. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
b. Y los demás requisitos exigidos en el Art. 243.
Podemos observar que el artículo 877 eiusdem nada menciona en relación a la
formalidad del fallo escrito, si bien es cierto que el Art. 876 se refiere al pronunciamiento
oral del fallo, no dice que el Juez en su exposición dará cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 246 de la misma ley, que establece los requisitos de la sentencia, ordenando
que:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmarápor los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto a lodispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de lasentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se
ejecutara, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han ocurridotodos los Jueces llamados por la Ley, ni la que no éste firmada por todosellos”.
Este requisito debe considerarse de obligatorio cumplimiento por parte del juez.
Igualmente son de estricto apego las disposiciones contempladas en los Artículos
244, 245, 248, 249, 250, 252, 253, y 254 todos del Código de Procedimiento Civil, que
por razones de mayor abundancia en el punto tratado, trascribiremos a continuación.
Art. 244: “Nulidad de la Sentencia. Será nula la sentencia: por faltar lasdeterminaciones indicadas en el art. anterior; por haber absuelto de lainstancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puedaejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, ocontenga ultrapetita”.
En torno a este artículo Luis Daniel Ortíz realiza el siguiente comentario:
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“Si la sentencia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de estadisposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sinoque el Juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo. Ladeclaratoria de nulidad adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el puntode vista administrativo y disciplinario.”
Artículo. 245: “Sentencia repositoria.Salvo lo dispuesto en el Art. 290, la sentencia podrá limitarse a ordenar lareposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propiasentencia se determine”.
Artículo. 248: “Registro de la sentencia.De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la hayapronunciado”.
Artículo. 249: “Experticia complementaria.En la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, sedeterminará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según laspruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglos a loestablecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones delpresente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restituciónde frutos o indemnización de cualquier especie sino pudiere hacer el Juez laestimación o liquidación, con arreglo a lo hayan justificado las partes en elpleito. En todo caso de condenatoria, según este Art., se determinará en lasentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que debenestimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En
estos casos la experticia tendrá como complemento al fallo ejecutoriado; perosi alguna de las partes reclamase contra la decisión de los expertos; alegandoque esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación, porexcesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubierenconcurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido elcaso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lorelacionado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lodeterminado se admitirá apelación libremente”.
Artículo. 250. “Exención de peritaje en daño moral.
Lo dispuesto en el Art. anterior no es aplicable a la reparación del daño moral,cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el Art. 1.196, delCódigo Civil”.
Artículo. 252. “Irrevocabilidad de sentencias apelables. Aclaratorias.Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta aapelación, no podrán revocarla ni reformarla el Tribunal que la hayapronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
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puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, dereferencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en lamisma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después dedictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones lassolicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Artículo. 253. “Reclamaciones contra multas y apercibimientos.Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientosque hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienesresulten condenados, oirán las reclamaciones de estos, formuladas por escrito,y decidirán en el mismo acto en el día siguiente. El reclamante podrá producircon su solicitud la prueba que le favorezca”.
Artículo. 254. “Pautas para juzgar.Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de deuda,sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias,favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones desutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales deprovidencia vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quiencorresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la leyaplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el Juez a quiendeba ocurrirse”.
7. Recursos y Procedimientos en Segunda Instancia
7.1. Apelación
a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición
especial en contrario.
Estas disposiciones que parecen tan rígidas en su enunciado, deja ver laposibilidad de las excepciones establecidas en la ley, (disposiciones expresas en
contrario). Y no nada especiales para las apelaciones en un solo efecto.
Dispone el artículo 289 que de las sentencias interlocutoras se admitirá apelación
solamente cuando produzca gravamen irreparable. Por otra parte, el Art. 867 en su
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cuarta parte señala la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas de los
ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente.
En este sentido, es necesario destacar lo establecido en el artículo 867 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ordena apelación libremente, es decir, enambos efectos, que es distinto a lo que estatuye el 289 eiusdem para las sentencias
interlocutorias, y la última parte del 357 del mismo Código al referirse a los ordinales 9,
10 y 11, que dice que tendrá apelación libremente cundo sean declaradas con lugar, y
en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
b. Sentencias definitivas
Contra las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, salvo
disposición especial en contrario, a menos que se trate de asuntos cuyo valor, conforme
a la estimación hecha en la demanda, no exceda de veinticinco mil bolívares, pues en
tal caso no tendrá apelación.
Ahora bien, es preciso mencionar que de haberse mantenido vigente el artículo
859 que establecía el ámbito de aplicación material de dicho procedimiento y no haber
resultado modificado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, el recurso deapelación no procedería, pues la cuantía de los juicios que se tramitarán por este
procedimiento no cumplían el requisito señalado para su procedencia.
Ahora bien, habiéndose derogado el límite de la cuantía para la determinación de
los asuntos que pueden tramitarse por el procedimiento oral conforme a la referida Ley
Orgánica del Poder Judicial posteriormente habiendo establecido la Constitución de la
República de 1999 el procedimiento oral como procedimiento tipo para todos los juicios
que no tengan un procedimiento especial establecido (competencia residual), el recurso
de apelación será procedente en todos los juicios.
Se oirá apelación en ambos efectos: Suspensivo y definitivo. Expediente completo
al superior para su revisión y sentencia. En el plazo ordinario, el cual comenzará a
correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo escrito.
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7.2. Término para apelar
La apelación deberá interponerse dentro del lapso ordinario previsto en el artículo
298 del CPC, dentro de los cinco días siguientes, el cual comenzará a correr el día
siguiente a la consignación en autos del fallo completo; o de la última notificación de las
partes si la sentencia se produce extemporáneamente.
En este punto se han presentados opiniones contrarias en cuanto a la validez de la
apelación, conocida con el término de “APELACIÓN EXTEMPORANEA POR
ADELANTADA “, es decir, aquella que se presenta el mismo día de la publicación de la
sentencia día aquo. Dentro de estas opiniones hemos oído a quienes consideran que la
apelación formulada en esta forma, debe ser oída ya que contiene la voluntad de laparte perdidosa, en contra de la sentencia y que un rigorismo de declararla
extemporánea constituiría un estado de indefensión de la parte apelante.
El criterio contrario, y el tradicional es el que la considera extemporánea por
anticipada ya que el Código es formalista y establece claramente los lapsos y los actos
que han de cumplirse en cada uno de ellos. No obstante, Luis Daniel Ortiz es partidario
de la primera posición ya que, según su opinión, en nada daña o afecta el proceso la
apelación efectuada el mismo día de la publicación de la sentencia.
Nuestro Código procesal se caracteriza por el principio de celeridad, y con
fundamento en ello, esta apelación debe ser considerada válida y el proceso debe
continuar su curso normal.
Este es el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia,
acogido tempranamente por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de
junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, N° 151, expediente
N°99,936, y posteriormente, por la Sala Constitucional, reiterado continuamente, y
ratificado en sentencia N° 429 de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465,
caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, donde dejó sentado que:
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“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado endiversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2001) que lainterposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnarlas sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de laparte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresióndiligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se
produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando sedejen transcurrir los lapsos pendientes”
Este criterio fue acogido más recientemente por la Sala de Casación Civil,
abandonando su anterior doctrina, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con
ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableciendo la validez de la
apelación anticipada, señaló que:
“De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficazpor anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha deresolver la controversia, no el interpuesto después que esta ha sidopublicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentenciao para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, puesla apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la partedesfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez dealzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia ysólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá quedejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin degarantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le esadversa.
…omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión defecha 7 de abril de 1992 (caso: Angel Oswaldo Gil contra Luciano PérezSánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en losucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día enque la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera dellapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todaslas partes del juicio; así como la apelación ejercida antes de que finalice ellapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antesde que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el
cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, esemedio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar demanifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Posición distinta es aquella que, no con poca frecuencia, encontramos en el diario
ejercicio. Se refiere a la apelación desconocida o aquella que es formulada a todo
evento antes de ser dictada la sentencia. Hemos podido leer expresiones, tales como: A
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fin de exponer: A todo evento apelo de la sentencia que vaya a dictar este tribunal en
cuanto me desfavorezca.
Estas y otras expresiones únicamente contiene una falta de seriedad del proceso y
podría prestarse a duda la actuación del Juez, ya que fácilmente se podría pensar que
extramuros se ha colado la sentencia y ha llegado a oídos de la parte en esa forma.
7.3. Procedimiento en segunda instancia
En segunda instancia se seguirá el procedimiento previsto para el procedimiento
ordinario, contenido en el capítulo II del Título III del Libro Segundo del CPC, con lo cual
concluye el procedimiento oral propiamente dicho.
7.4. Recurso de Casación
En relación con el recurso de casación, es conveniente señalar que el sancionarse
el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 312 se estableció como requisito de
admisibilidad de dicho recurso que, tratándose de juicios civiles o mercantiles, la
cuantía determinada por la estimación hecha en la demanda debía exceder de
doscientos cincuenta mil bolívares.
No obstante, al quedar derogado este artículo con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el recurso de casación no se escuchará, toda vez que se
escuchará cuanto la cuantía exceda, o sea superior a 3.000 Unidades Tributarias.
8. La Oralidad en el Proceso
Cuando se habla de oralidad en el proceso, inmediatamente salta la idea de un
proceso hablado, con un jurado y abogados deambulando frente al juez, como actoresde postín, esgrimiendo argumentos y replicando posiciones. Esta es, tal vez, la noción
vulgar de lo comúnmente conocido como juicio oral.
La doctrina contemporánea, salvo autores vanguardistas como Cappelletti,
Véscovi y Fairen Guillén, parece no estar muy clara en qué es y qué significa
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actualmente la oralidad. Así algunos autores la consideran como la simple
substitución de lo escrito por lo hablado en el proceso, otros la asimilan con un tipo de
procedimiento y, en su mayoría la identifican con un principio procesal.
A fin de conceptualizar lo que es la oralidad, Arístides Rengel Romberg, en su obratratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 178, distinguiendo la oralidad
de la escritura, opina que …
”un sistema procesal es oral, cuando el material de la causa, a saber: laslegislaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración
judicial solamente si se presenta de palabra; y es escrito cuando la escrituraes la forma ordinaria de las actuaciones”.
En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los
demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada,
que es precisamente la que reclama la Carta Magna Venezolana. La apreciación
racionable de la prueba sólo es posible en la oralidad.
En la oralidad se hace realidad la concentración de la prueba. La inmediación que
es propia de la oralidad, genera como efecto inmediato la concentración mediante
audiencias, la cual puede ser única o continúa.
Como regla general, en todo proceso se deben garantizar los principios de
publicidad y contradicción, pero la inmediación y la concentración corresponden de
manera directa y exclusiva al sistema oral.
Dadas las características del procedimiento oral, de concentración, inmediación,
publicidad y celeridad, el sistema procesal puesto en vigencia contribuye también a
garantizar la tutela judicial efectiva, razones más que suficientes para reclamar de los
jueces de la República la aplicación real de todas las normas constitucionales denaturaleza procesal, consagradas como instrumentos para hacer efectivo y prevalente
el derecho sustancial.
Por su parte, el artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela preceptúa “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
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ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
El fenómeno de la constitucionalización del derecho procesal, tal y como lo
establece Rodrigo Rivera M. en la obra VII Congreso Venezolano de Derecho procesal,
pruebas y Oralidad en el proceso
…” tiene como exclusiva finalidad lograr la tan pretendida justicia, reconocidaactualmente en todos los textos fundamentales como valor superior delordenamiento jurídico, convirtiéndose el proceso como lo señala el artículo257 y el maestro COUTURE “en el medio de la realización de la justicia”.
El proceso hoy día, en nuestra legislación patria, así como en la mayoría de las
legislaciones a nivel mundial están encaminadas ha implementar la humanización,
procurándose más la inmediación del juez con las partes intervinientes dentro delproceso, pues se trata, así como indica Rodrigo Rivera M. en la obra VII Congreso
Venezolano de Derecho procesal, pruebas y Oralidad en el proceso (p. 318)
…” de actuaciones de personas para juzgar a otras personas, entonces,desde el punto de vista de los derechos fundamentales, deshumanizar elproceso judicial es desnaturalizarlo y quitarle vigor para cumplir la funciónsocial de interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales ylos derechos fundamentales del ser humano”.
En cuanto a este respecto HERNANDO DEVIS ECHANDIA, citado por Rodrigo
Rivera M. en la obra VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Pruebas y
Oralidad en el proceso (p. 325), opina que …” la humanización del proceso constituye
un principio de rango constitucional”.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que la oralidad establecida en los
diferentes procedimientos establecidos en la leyes de nuestro país, se derivan, o se
establecen como consecuencia de que el constituyente patrio elevó en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la oralidad, a un
principio constitucional, con lo que propone el predominio de la palabra hablada frente a
la escritura como forma de los actos procesales.
En el sistema oral al desarrollarse el principio de la humanización de la justicia, el
juez deja de ser un testigo de testimonios, y por el contrario se constituye en un
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vista de la concentración, una gran agilidad.
Continuando con el punto en discusión expresa el Dr. Edgardo Villasmil quecon el proceso por audiencias se va a construir una nueva modalidad de
juez, ya que éste no va a estar escondido detrás de los expedientes, sino quetendrá que estar frente al conflicto”.
Confrontando todo lo anterior, llegamos a la conclusión que no es posible en el
sistema actual adelantar, desarrollar y terminar un proceso aplicándose de manera pura
el sistema oral, lo cual se desprende del procedimiento que establece el Código de
Procedimiento Civil, así como otros códigos o leyes adjetivas, para tramitar los
procedimientos donde predomina la oralidad sobre la palabra escrita.
Asimismo, es importante destacar, que el principio de la oralidad, bajo cuya
orientación se han llevado las grandes reformas procesales, implica no sólo elprocedimiento verbal, sino también la prevalencia de los siguientes principios: 1. La
inmediación o relación directa entre el Juzgador, las partes y los sujetos de la prueba
(testigos, peritos, etcétera). 2. La concentración del debate procesal en una o dos
audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades
previstas en la ley y, 3. La libre valoración de la prueba.
Ciertamente una de las más transcendentes ventajas que ofrece el procedimiento
por audiencias consi