UPIICSA LEGISLACIN Y MECANISMO
UPIICSA LEGISLACIN Y MECANISMO LEGISLACIN PARA LA PROMOCIN
INDUSTRIAL. .LA PROPIEDA|D INDUSTRIAL.
2.1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.Es el conjunto de derechos
patrimoniales de carcter exclusivo que otorga el Estado por tiempo
determinado a las personas fsicas y morales, que llevan a cabo la
realizacin de creaciones artsticas y culturales o que realizan
invenciones o innovaciones, y de quienes adoptan indicaciones
comerciales, pudiendo ser estos productos y creaciones, objeto de
comercio.
La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la
mente: las invenciones, las obras literarias y artsticas, los
smbolos, los nombres, las imgenes y los dibujos y modelos
utilizados en el comercio.LA PROPIEDAD INTELECTUAL SE DIVIDE EN DOS
CATEGORAS: a) La Propiedad Autoral (SEP Instituto Nacional de
Derechos de Autor).
b) La Propiedad Industrial (SE Instituto Mexicano de Proteccin
Industrial).
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: invenciones, patentes, marcas, dibujos
y modelos industriales e indicaciones geogrficas de origen;
yCONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, nuestra Ley de la Propiedad
Industrial, define el concepto, en su:
Artculo 9o.- La persona fsica que realice una invencin, modelo
de utilidad o diseo industrial, o su causahabiente, tendrn el
derecho exclusivo de su explotacin en su provecho, por s o por
otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamento.
EL OBJETO: Para efectos de determinarlo por lo que se refiere a
la Propiedad Industrial, la Ley de la Propiedad Industrial, nos
define el objeto, en su:
Artculo 2o.- Esta ley tiene por objeto:I.- Establecer las bases
para que, en las actividades industriales y comerciales del pas,
tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus
procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicacin
industrial, las mejoras tcnicas y la difusin de conocimientos
tecnolgicos dentro de los sectores productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los
bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los
intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseo y la presentacin de
productos nuevos y tiles;
V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulacin y
otorgamiento de patentes de invencin; registros de modelos de
utilidad, diseos industriales, marcas, y avisos comerciales;
publicacin de nombres comerciales; declaracin de proteccin de
denominaciones de origen, y regulacin de secretos industriales;
VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad
industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la
misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y
VII. Establecer condiciones de seguridad jurdica entre las
partes en la operacin de franquicias, as como garantizar un trato
no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo
franquiciante.
LA PROPIEDAD AUTORAL: obras literarias y artsticas. Los derechos
relacionados con el derecho de autor son los derechos de los
artistas intrpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusin
sobre sus programas de radio y de televisin, entre otros, pero la
diversidad de la propiedad autoral, esta contenida en el artculo 13
de la Ley Federal de Derecho de Autor.CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR,
nuestra Ley Federal de Derecho de Autor, nos define el concepto, en
su: Artculo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace
el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artsticas
previstas en el artculo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga
su proteccin para que el autor goce de prerrogativas y privilegios
exclusivos de carcter personal y patrimonial. Los primeros integran
el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
OBJETO. Para efectos de determinarlo por lo que se refiere a los
Derechos de Autor, la Ley Federal de Derecho de Autor, nos define
el objeto, en su:
Artculo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artculo 28
constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promocin del
acervo cultural de la Nacin; proteccin de los derechos de los
autores, de los artistas intrpretes o ejecutantes, as como de los
editores, de los productores y de los organismos de radiodifusin,
en relacin con sus obras literarias o artsticas en todas sus
manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones,
sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, as como de los otros
derechos de propiedad intelectual.
Los Derechos de Autor, estn contemplados en la Ley Federal de
Derecho de Autor y se dividen las ramas siguientes:
Artculo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se
reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramtica;
IV. Danza;
V. Pictrica o de dibujo;
VI. Escultrica y de carcter plstico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectnica;
IX. Cinematogrfica y dems obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisin;
XI. Programas de cmputo;
XII. Fotogrfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseo grfico o
textil, y
XIV. De compilacin, integrada por las colecciones de obras,
tales como las enciclopedias, las antologas, y de obras u otros
elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones,
por su seleccin o la disposicin de su contenido o materias,
constituyan una creacin intelectual.
Las dems obras que por analoga puedan considerarse obras
literarias o artsticas se incluirn en la rama que les sea ms afn a
su naturaleza.
La autoridad competente es la Secretaria de Educacin Pblica por
medio del Instituto Nacional de Derechos de Autor (INDAUTOR), su
objeto jurdico, esta sealado en el artculo 1 de la Ley Federal de
Derechos de Autor, que se transcribi en prrafos anteriores. 2.2 LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MEXICO.
A) ANTECEDENTES.
La evolucin del Sistema de Propiedad Industrial en Mxico se ha
venido desarrollando paulatinamente y sus antecedentes datan desde
las Cortes Espaolas en 1820, en las que se protegieron los derechos
de los inventores, pero es hasta 1942 que se publica la Primera Ley
que contiene en un slo ordenamiento disposiciones de patentes y
marcas, ya ms recientemente, en 1987 se reforma y adiciona la Ley
de Invenciones y Marcas y en 1991 se publica la Ley de Fomento y
Proteccin de la Propiedad Industrial y se estableci en su artculo 7
la creacin de una Institucin especializada que brindara apoyo
tcnico a la Secretara de Economa en la administracin del sistema de
propiedad industrial. La Direccin General de Desarrollo Tecnolgico
(DGDT), dependiente de la Secretara de Comercio y Fomento
industrial, es el antecedente inmediato del IMPI. La DGDT tena
encomendada una serie de actividades encaminadas a promover el
desarrollo tecnolgico, especialmente a travs de la proteccin a la
propiedad industrial y la regulacin de la transferencia de
tecnologa. No obstante, la instrumentacin de una profunda poltica
de desregulacin por parte del gobierno federal trajo como
consecuencia importantes cambios en la estructura institucional de
propiedad industrial. El 10 de diciembre de 1993 se public en el
Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se crea el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De conformidad con
este Decreto de creacin, el IMPI continuara teniendo como objeto
brindar apoyo tcnico y profesional a la Secretara de Economa. A
partir de ese decreto y durante los casi cuatro aos y medio
siguientes de operacin del Instituto, se registraron importantes
avances as como diversas modificaciones en su operacin, ya que a
partir del mes de agosto de 1994, en virtud de las reformas a la
Ley de Fomento y Proteccin de la Propiedad Industrial el Instituto
es autoridad administrativa en la materia.
B) OBJETO. Para efectos de no ser reiterativo en este punto, los
derechos de propiedad industrial estn contemplados en el derecho de
propiedad intelectual. Que en el presente tema, se vern las
diferencias, pero que estn ntimamente relacionadas.
C) SUJETOS.
1.- Personas Fsicas. Es el ser humano, sujeto de derechos y
obligaciones, y que en este caso tengan actividad inventiva o que
mejore algn producto o proceso.
2.- Personas Morales. Aunque la Ley no define lo que es una
persona moral, el artculo 25 del Cdigo Civil, enumera a quienes
consideran personas morales y son:
Artculo 25.- Son personas morales:
I. La Nacin, los Estados y los Municipios;
II. Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la
ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems a
que se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la Constitucin
Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se
propongan fines polticos, cientficos, artsticos, de recreo o
cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidas por
la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en
los trminos del artculo 2736.
3.- El Estado por medio de sus instituciones (Secretara de
Economa y Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial), que es,
la autoridad competente para promover y proteger la propiedad
industrial y sancionar a quien vulnere los derechos de aquellas
personas que han sido protegidos.
D) EL IMPI.
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La autoridad administrativa es la Secretara de Economa (SE) a
travs del IMPI y la ley que rige la materia es la Ley de la
Propiedad Industrial.
Como se sealo en el inciso de antecedentes, el Instituto en
mencin, el 10 de diciembre de 1993 se public en el Diario Oficial
de la Federacin el Decreto en que el que se crea el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, quien es autoridad
administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismos
descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio. El
objeto principal del IMPI es brindar apoyo tcnico y profesional a
la autoridad administrativa, as como proporcionar servicio de
orientacin y asesora a los particulares para lograr el mejor
aprovechamiento del sistema de propiedad industrial, quedando
agrupado en el sector coordinado por la SE.
Son atribuciones del IMPI ser rgano de consulta y apoyo tcnico
de la SE, as como difundir, asesorar y dar servicio al pblico en
materia de propiedad industrial. Sus facultades estan contempladas
en la Ley de Propiedad Industrial, en su:
Artculo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ,
el cual tendr las siguientes facultades:
I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la
actualmente Secretaria de Economa Secretara de Comercio y Fomento
Industrial, as como con las diversas instituciones pblicas y
privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por
objeto el fomento y proteccin de los derechos de propiedad
industrial, la transferencia de tecnologa, el estudio y promocin
del desarrollo tecnolgico, la innovacin, la diferenciacin de
productos, as como proporcionar la informacin y la cooperacin
tcnica que le sea requerida por las autoridades competentes,
conforme a las normas y polticas establecidas al efecto;
II.- Propiciar la participacin del sector industrial en el
desarrollo y aplicacin de tecnologas que incrementen la calidad,
competitividad y productividad del mismo, as como realizar
investigaciones sobre el avance y aplicacin de la tecnologa
industrial nacional e internacional y su incidencia en el
cumplimiento de tales objetivos, y proponer polticas para fomentar
su desarrollo;
III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invencin, y
registros de modelos de utilidad, diseos industriales, marcas, y
avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de
marcas, emitir declaratorias de proteccin a denominaciones de
origen, autorizar el uso de las mismas; la publicacin de nombres
comerciales, as como la inscripcin de sus renovaciones,
transmisiones o licencias de uso y explotacin, y las dems que le
otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y
conservacin de los derechos de propiedad industrial;
IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y
cancelacin de los derechos de propiedad industrial, formular las
resoluciones y emitir las declaraciones administrativas
correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y,
en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de
la aplicacin de la misma;
V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones
administrativas; ordenar y practicar visitas de inspeccin; requerir
informacin y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales
para prevenir o hacer cesar la violacin a los derechos de propiedad
industrial; or en su defensa a los presuntos infractores, e imponer
las sanciones administrativas correspondientes en materia de
propiedad industrial;
VI.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley;
emitir los dictmenes tcnicos que le sean requeridos por los
particulares o por el Ministerio Pblico Federal; efectuar las
diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la
emisin de dichos dictmenes;
VII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la
ley y poner a disposicin de la autoridad competente los bienes que
se hubieren asegurado;
VIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos
previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones
que emita, relativas a los actos de aplicacin de la misma, de su
reglamento y dems disposiciones en la materia;
IX.- Fungir como rbitro en la resolucin de controversias
relacionadas con el pago de los daos y perjuicios derivados de la
violacin a los derechos de propiedad industrial que tutela esta
Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Ttulo Cuarto del
Libro Quinto del Cdigo de Comercio;
X. Efectuar la publicacin legal, a travs de la Gaceta, as como
difundir la informacin derivada de las patentes, registros,
declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y
publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los
derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;
XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al pblico en materia de
propiedad industrial;
XII.- Promover la creacin de invenciones de aplicacin
industrial, apoyar su desarrollo y explotacin en la industria y el
comercio, e impulsar la transferencia de tecnologa mediante:
a) La divulgacin de acervos documentales sobre invenciones
publicadas en el pas o en el extranjero y la asesora sobre su
consulta y aprovechamiento;
b) La elaboracin, actualizacin y difusin de directorios de
personas fsicas y morales dedicadas a la generacin de invenciones y
actividades de investigacin tecnolgica;
c) La realizacin de concursos, certmenes o exposiciones y el
otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la
actividad inventiva y la creatividad en el diseo y la presentacin
de productos;
d) La asesora a empresas o a intermediarios financieros para
emprender o financiar la construccin de prototipos y para el
desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;
e) La difusin entre las personas, grupos, asociaciones o
instituciones de investigacin, enseanza superior o de asistencia
tcnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta
Ley, que faciliten sus actividades en la generacin de invenciones y
en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
f) La celebracin de convenios de cooperacin, coordinacin y
concertacin, con los gobiernos de las entidades federativas, as
como con instituciones pblicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones
de aplicacin industrial y comercial;
XIII.- Participar en los programas de otorgamiento de estmulos y
apoyos para la proteccin de la propiedad industrial, tendientes a
la generacin, desarrollo y aplicacin de tecnologa mexicana en la
actividad econmica, as como para mejorar sus niveles de
productividad y competitividad;
XIV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre
invenciones publicadas en el pas y en el extranjero.
XV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la tcnica en
los distintos sectores de la industria y la tecnologa;
XVI.- Promover la cooperacin internacional mediante el
intercambio de experiencias administrativas y jurdicas con
instituciones encargadas del registro y proteccin legal de la
propiedad industrial en otros pases, incluyendo entre otras: la
capacitacin y el entrenamiento profesional de personal, la
transferencia de metodologas de trabajo y organizacin, el
intercambio de publicaciones y la actualizacin de acervos
documentales y bases de datos en materia de propiedad
industrial;
XVII.- Realizar estudios sobre la situacin de la propiedad
industrial en el mbito internacional y participar en las reuniones
o foros internacionales relacionados con esta materia;
XVIII.- Actuar como rgano de consulta en materia de propiedad
industrial de las distintas dependencias y entidades de la
administracin pblica federal, as como asesorar a instituciones
sociales y privadas;
XIX.- Participar en la formacin de recursos humanos
especializados en las diversas disciplinas de la propiedad
industrial, a travs de la formulacin y ejecucin de programas y
cursos de capacitacin, enseanza y especializacin de personal
profesional, tcnico y auxiliar;
XX.- Formular y ejecutar su programa institucional de
operacin;
XXI.- Participar, en coordinacin con las unidades competentes de
la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones
que correspondan al mbito de sus atribuciones, y
XXII.- Prestar los dems servicios y realizar las actividades
necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a
esta Ley y a las dems disposiciones legales aplicables.
Al principio de este capitulo, sealamos que pertenecen al campo
del derecho intelectual:
a) Los Derechos de la Propiedad Industrial, y
b) Los Derechos de Autor. A diferencia de las creaciones
protegidas por los derechos de autor, las figuras jurdicas
protegidas por los derechos de la propiedad industrial se
encuentran en el campo de la industria y el comercio y, por ende,
se rigen por las leyes diferentes y por las autoridades
administrativas distintas. Por lo tanto los Derechos de Propiedad
Industrial se dividen: Invencin.
Patentes.
Marcas.
Nombres Comerciales
Avisos comerciales.
Modelos de utilidad.
Diseo Industrial.
Secreto Industrial.
Denominacin de origen.
Esquemas de trazado
Circuitos integradosLa Invencin es toda creacin humana novedosa
resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicacin
industrial y de lanzarse como producto al mercado Las Patentes, es
un derecho o privilegio legal que concede el estado a una persona
fsica o moral durante 20 aos improrrogables, para producir o
mejorar en forma exclusiva, a travs de un tercero bajo su licencia,
un producto o un proceso que sea resultado de su creatividad o
actividad inventiva. Las Marcas, es todo signo visible que distinga
productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el
mercado. (Artculo 88 LPI).
Los Nombres Comerciales, es la denominacin o razn social que
identifica a un establecimiento producto o servicio. Los Avisos
Comerciales, son las frases que tengan por objeto anunciar al
pblico establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o
de servicios, as como productos o servicios para distinguirlos de
los de su especie. Los Modelos de Utilidad, son los objetos,
utensilios, aparatos o herramienta, modificadas y que presentan una
funcin diferente o una ventaja en cuanto a su utilidad. . (Artculo
28 LPI).
Los Diseos Industriales, son aquellos dibujos y modelos
industriales en cuanto a su presentacin. . (Artculo 32 LPI).
El Secreto Industrial, es toda informacin de aplicacin
industrial o comercial que guarda una persona fsica o moral con
carcter confidencial que les simplifica una ventaja competitiva o
econmica frente a terceros y que haya adoptado los medios o
sistemas suficientes y el acceso restringido a la misma. . (Artculo
82 LPI).
La Denominacin de Origen, es el nombre de una regin geogrfica de
un pas que sirve para designar un producto originario de la misma y
cuya calidad o caractersticas se daban exclusivamente al medio
geogrfico comprendido en este los factores naturales y los humanos.
El Esquema de trazado o topografa, la disposicin tridimensional,
expresada en cualquier forma, preparada para un circuito integrado
destinado a ser fabricado. (Artculo 178 bis 1. II LPI).
Los Circuitos integrados, es un producto en su forma final o
intermedia, que forma parte integrante del cuerpo de una pieza
material semiconductor y este destinado a una funcin electrnica.
(Artculo 178 bis 1. I LPI).
2.3 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PLANO INTERNACIONAL.
La Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) fue
establecida para velar por la proteccin de los derechos de los
creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial
y contribuir a que se reconozca y se recompense el ingenio de los
inventores, autores y artistas. La proteccin internacional estimula
la creatividad humana, ensancha las fronteras de la ciencia y la
tecnologa y enriquece el mundo de la literatura y de las artes. Al
crear un marco estable para la comercializacin de los productos de
la propiedad intelectual, tambin facilita el comercio
internacional.En 1996, la OMPI ampli sus funciones y demostr todava
ms la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la
reglamentacin del comercio mundial al concertar un acuerdo de
cooperacin con la Organizacin Mundial del Comercio (OMC).La OMPI,
administra hoy 24 Tratados (dos de ellos con otras organizaciones
internacionales) que son los siguientes:Proteccin de la Propiedad
Intelectual:- Convenio de Berna - Convenio de Bruselas - Tratado
sobre el Registro de Pelculas - Arreglo de Madrid (Indicaciones de
procedencia) - Tratado de Nairobi - Convenio de Pars - Tratado
sobre el Derecho de Patentes (PLT) - Convenio Fonogramas -
Convencin de Roma - Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas
- Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) - Tratado de Washington
- WCT - WPPT Registro:- Tratado de Budapest - Arreglo de La Haya -
Arreglo de Lisboa - Arreglo de Madrid (Marcas) - Protocolo de
Madrid - PCT
Clasificacin:- Arreglo de Locarno - Arreglo de Niza - Arreglo de
Estrasburgo - Acuerdo de Viena
LOS TRATADOS EN DETALLES.La OMPI tambin ofrece a los pases en
desarrollo asesoramiento especializado sobre solicitud de patentes
internacionales y sobre registro de marcas y de dibujos y modelos
industriales. Asimismo, alienta a estos pases a aprovechar
plenamente el sistema de proteccin de la propiedad intelectual para
impulsar la actividad creativa nacional por medio de inversiones,
as como facilitar la transferencia de tecnologas.
La OMPI ha creado un Comit Asesor en materia de Observancia de
los Derechos de Propiedad Industrial que busca que los Estados
miembros se enfrenten colectivamente a los desafos comunes a todos
los Estados, a saber, los pases desarrollados, los pases con
economas en transicin y los pases en desarrollo al aplicar los
procedimientos prcticos para hacer valer los derechos, as como a
investigar las mejores prcticas y procedimientos para hacer valer
de manera eficaz los derechos de propiedad industrial hacindolos ms
cortos y econmicos para las infraestructuras administrativas. En
este plan, se reforzar la comunicacin entre los Estados miembros,
as como entre stos y los organismos de propiedad industrial y
encargados de hacer respetar los derechos, a fin de incrementar la
cooperacin para hacer respetar los derechos de manera eficaz.
La OMPI tambin otorga asistencia a los pases para que puedan
contar con un slido sistema de propiedad intelectual. Este sistema
proporciona las siguientes ventajas:
-Estimula el uso del talento inventivo y artstico
-Fomenta y preserva los recursos locales en materia de propiedad
intelectual, como los conocimientos tradicionales y el folklore
-Es un incentivo para las inversiones al crear un marco estable
en el que los inversionistas nacionales y extranjeros tienen la
seguridad de que se respetarn sus derechos de propiedad
intelectual.
La infraestructura creada en torno a la propiedad intelectual
alienta la participacin en el intercambio de valiosas informaciones
comerciales a nivel internacional y, en particular, el rpido y fcil
acceso a la informacin sobre nuevas tecnologas, por ejemplo, las
solicitudes internacionales de patente y los resmenes disponibles
en virtud del Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado
en julio de 2000.Adems la OMPI ofrece asistencia jurdica y tcnica
para el asesoramiento y suministro de conocimientos tcnicos para
redactar y revisar las legislaciones nacionales. La OMPI presta
servicios de tramitacin de solicitudes internacionales de de
derechos de propiedad industrial, en el marco de cuatro tratados
que abarcan las invenciones (patentes), las marcas de fbrica o de
comercio y los dibujos o modelos industriales para garantizar que
el registro internacional tenga efecto en todos los Estados
signatarios.
Una de las prioridades de la OMPI es ayudar a los pases en
desarrollo a modernizar sus sistemas de propiedad intelectual de la
forma ms econmica y oportuna posible. Para responder a este desafo
la OMPI cuenta con planes integrados de asistencia especficamente
adaptados en los planos nacional y regional cuya duracin se
extiende de uno a tres aos. En el ao 2001, la OMPI ejecut 56 planes
en frica, Amrica Latina y el Caribe, Asia y el Pacfico y los Pases
rabes
CONVENCION Y EL ARREGLO FIRMADOS ENTRE MEXICO Y VARIAS NACIONES,
PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TEXTO ORIGINAL.
Convencin y Arreglo publicados en la Tercera Seccin del Diario
Oficial de la Federacin, el mircoles 30 de abril de 1930.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados
Unidos Mexicanos.- Mxico.- Secretara de Gobernacin.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el da seis de noviembre de mil novecientos veinticinco, se
concluyeron y firmaron en la ciudad de La Haya, Holanda, entre
Mxico y varias naciones, por medio de Plenipotenciarios debidamente
autorizados al efecto, un Acta que revisa nuevamente la Convencin
de Unin de Pars, de veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y
tres, para la Proteccin de la Propiedad Industrial, y un Acta que
revisa nuevamente el Arreglo celebrado en Madrid el catorce de
abril de mil ochocientos noventa y uno, referente al Registro
Internacional de Marcas de Fbrica, siendo el texto y la forma de
las Actas mencionadas, como sigue:
(Aqu el texto francs autntico de la Convencin y del Arreglo,
cuya traduccin es la siguiente:)
CONVENCION DE UNION DE PARIS DEL 20 DE MARZO DE 1883, PARA LA
PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, REVISADA EN BRUSELAS EL 14
DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON, EL 2 DE JUNIO DE 1911, Y EN LA
HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925.
ARTICULO 1
Los pases contratantes se constituyen en forma de Unin para la
proteccin de la Propiedad Industrial.
La proteccin de la Propiedad Industrial tiene por objeto las
patentes de Invencin de modelos de utilidad, los diseos y modelos
industriales, las marcas de fbrica o de comercio, el nombre
comercial y las indicaciones de procedencia, o nombres de origen,
as como tambin para la represin de la competencia desleal. La
propiedad industrial comprende en accin ms lata, y se aplica no
solamente a la industria y al comercio propiamente dichos, sino que
igualmente se extiende al dominio de las industrias agrcolas
(vinos, granos, hojas de tabaco, frutas, bestias, etc.), y
extractivas (minerales, aguas minerales, etc.).
Entre las patentes de invencin quedan comprendidas las diversas
especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones
de los pases contratantes tales como patentes de importacin,
patentes de perfeccionamiento, patentes de certificados de adiccin,
etc.
ARTICULO 4 BIS
Las patentes que solicitaren en los diferentes pases
contratantes los jurisdiccionados de la Unin, sern independientes
de las patentes obtenidas para el mismo invento en los otros pases,
adherentes o no, a la Unin.
Est disposicin debe entenderse de una manera absoluta,
especialmente en el sentido que las patentes solicitadas durante el
plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de
vista de las causas de nulidad y de caducidad, cuanto desde el
punto de vista de la duracin normal.
Esta disposicin se aplica a todas las patentes que existan en el
momento de que se ponga en vigor.
Lo mismo se har, en caso de ingreso de nuevos pases, con las
patentes que existan de una y de otra parte en el momento de
ingreso.
ARTICULO 6
Toda marca de fbrica o de comercio legalmente registrada en el
pas de origen, ser admitida al depsito y protegida tal como en los
otros pases de la Unin.
Sin embargo, podrn ser rechazadas o invalidadas;
1o.- Las marcas que son de naturaleza que pueda afectar derechos
adquiridos por terceras personas en el pas donde se pidi la
proteccin.
2o.- Las marcas desprovistas de todo carcter distintivo, o bien
compuestas exclusivamente de seales o indicaciones que puedan
servir en el comercio para designar la especie, la calidad,
cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos o la
poca de produccin, o que se han vuelto usuales en el lenguaje comn
o las costumbres leales y constantes del comercio del pas donde se
ha solicitado la proteccin.
En la apreciacin del carcter distintivo de una marca se debern
tener en cuenta todas las circunstancias de facto," especialmente
de la duracin del uso de la marca.
3o.- Las marcas que son contrarias a la moral o al orden
pblico.
Se tiene entendido que no se podr considerar una marca como
contraria al orden pblico, por la sola razn de que no est de
acuerdo con alguna disposicin de la legislacin sobre marcas, salvo
en el caso en que esta misma disposicin se refiera al orden
pblico.
Se considerar como pas de origen:
El pas de la Unin donde el depositante tiene un establecimiento
industrial o comercial efectivo y formal, y, si no tiene dicho
establecimiento, el pas de la Unin donde l tiene su domicilio, y,
si no tiene domicilio en la Unin, el pas de su nacionalidad, en
caso de ser jurisdiccionado de un pas de la Unin.
En ningn caso la renovacin de registro de una marca en el pas de
origen, acarrear la obligacin de renovar el registro en los otros
pases de la Unin donde la marca haya sido registrada.
El beneficio de la prioridad alcanza a los depsitos de las
marcas efectuados dentro del plazo del artculo 4, aun cuando el
registro en el pas de origen no se verifique sino despus de la
expiracin de ese plazo.
La disposicin del prrafo 1 no excluye el derecho de exigir del
depositante un certificado de registro en forma, entregado por la
autoridad competente del pas de origen, ms no exigir ninguna
legalizacin por ese certificado.ARTICULO 7 BIS.
Los pases contratantes se comprometen a admitir en depsito y a
proteger las marcas que pertenezcan a colectividades cuya
existencia no sea contraria a la ley del pas de origen, aun cuando
dichas colectividades no posean un establecimiento industrial o
comercial.
Sin embargo, cada pas ser quien juzgue de las condiciones
particulares bajo las cuales se podr admitir una colectividad a
hacer proteger sus marcas.
ARTICULO 8
El nombre comercial se proteger en todos los pases de la Unin,
sin obligacin de depsito de registro, ya sea que forme parte de una
marca de fbrica o de comercio, o no.
ARTICULO 9
Todo producto que lleve ilcitamente una marca de fbrica o de
comercio, o un nombre comercial, ser decomisado a su importacin en
aquellos pases de la Unin, en los cuales esta marca o este nombre
comercial tenga derecho a la proteccin legal.
Este decomiso se efectuar igualmente en el pas donde la fijacin
ilcita haya tenido lugar, o en el pas al que el producto se haya
importado.
El decomiso tendr lugar a pedimento, ya sea del Ministerio
Pblico, o de cualquiera otra autoridad competente, o bien de una
parte interesada, persona fsica o moral, de conformidad con la
legislacin interior de cada pas.
Las autoridades no tendrn obligacin de proceder al decomiso en
caso de trnsito.
Si la legislacin de un pas no admite el decomiso a la
importacin, el decomiso ser substituido por la prohibicin de
importacin o el decomiso en el interior.
Si la legislacin de un pas no admite ni el decomiso a la
importacin ni la prohibicin de importacin, ni el decomiso en el
interior, y en espera de que esta legislacin se modifique de
acuerdo, se reemplazarn estas medidas por los pasos y medios que la
ley de ese pas asegurara a los nacionales en un caso semejante.
ARTICULO 15
Queda entendido que los pases contratantes se reservan,
respectivamente, el derecho de hacer separadamente entre ellos,
arreglos particulares para la proteccin de la propiedad industrial,
en tanto que dichos arreglos no contravengan, para nada, las
disposiciones de la presente Convencin.
ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES
DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
TEXTO ORIGINAL.
Arreglo publicado en el Diario Oficial de la Federacin, el sbado
11 de julio de 1964.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en la ciudad de Lisboa el treinta y uno del mes de octubre
del ao de mil novecientos cincuenta y ocho, fue suscrito el Arreglo
de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones de origen y
su registro internacional; cuyo texto en espaol consta en la copia
certificada adjunta.
Que el anterior Arreglo fue aprobado por la H. Cmara de
Senadores del Congreso de la Unin el da veintisis del mes de
diciembre del ao de mil novecientos sesenta y dos, segn Decreto
publicado en el "Diario Oficial" de la Federacin del da treinta y
uno del mismo mes y ao.
Que fue aceptado por m el da diecinueve del mes de diciembre del
ao de mil novecientos sesenta y tres habindose efectuado el
depsinto (sic) del Instrumento de Adhesin respectivo, ante el
Gobierno de la Confederacin Suiza, el da veintiuno del mes de
febrero del presente ao.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fraccin Primera del
Artculo Octogsimo Noveno de la Constitucin Poltica de los Estados
nidos (sic) Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los nueve das del mes de
abril del ao de mil novecientos sesenta y cuatro.- Adolfo Lpez
Mateos.- Rbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jos
Gorostiza.- Rbrica.
Carlos Daro Ojeda, Oficial Mayor de la Secretara de Relaciones
Exteriores, certifica:
Que en los archivos de esta Secretara obra copia certificada del
Arreglo de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones de
origen y su registro internacional, del treinta y uno de octubre de
mil novecientos cincuenta y ocho, cuyo texto y forma en espaol son
los siguientes:
Arreglo de Lisboa relativo a la proteccin de las denominaciones
de origen y su registro internacional: Cuba, Espaa, Francia, la
Repblica Popular de Hungra, Israel, Italia, Portugal, la Repblica
Popular Rumana y la Repblica Checoeslovaca.
Igualmente animadas del deseo de proteger de una manera tan
eficaz y uniforme como sea posible las denominaciones de
origen.
(F. DE E., D.O.F. 27 DE OCTUBRE DE 1964)
Visto el artculo 15 del Convenio de Pars de 20 de marzo de 1883
para la Proteccin de la Propiedad Industrial, revistado en Bruselas
el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1921, en
La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934
y en Lisboa el 31 de octubre de 1958.
Han concertado de comn acuerdo y con reserva de ratificacin el
siguiente Arreglo:
ARTICULO 1
Los pases a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen
en estado de Unin particular en el mbito de la Unin para la
proteccin de la propiedad industrial.
Se comprometen a proteger en sus territorios, segn los trminos
del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos
de los otros pases de la Unin particular, reconocidas y protegidas
a dicho ttulo en el pas de origen y registradas en la Oficina de la
Unin para la proteccin de la propiedad industrial.
ARTICULO 2
(1) Se entiende por denominacin de origen, en el sentido del
presente Arreglo, la denominacin geogrfica de un pas, de una regin
o de una localidad que sirva para designar un producto originario
del mismo, y cuya calidad o caractersticas se deban exclusivamente
al medio geogrfico, comprendidos los factores naturales y los
factores humanos.
(2) El pas de origen es aquel cuyo nombre constituye la
denominacin de origen que hay dado al producto su notoriedad, o
bien aquel en el cual est sita la regin o localidad cuyo nombre
constituye la denominacin de origen que ha deparado al producto su
notoriedad.
ARTICULO 3
La proteccin ser asegurada contra toda usurpacin o imitacin,
incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la
denominacin se emplea en traduccin o va acompaada de expresiones
tales como "gnero", "tipo", "manera", "imitacin" o similares.
ARTICULO 4
Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen para nada la
proteccin ya existente en favor de las denominaciones de origen en
cada uno de los pases de la Unin particular, en virtud de otros
instrumentos internacionales, tales como el Convenio de Pars de 20
de marzo de 1883 para la proteccin de la propiedad industrial y el
Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 relativo a la represin de
las indicaciones de procedencia falsas o falaces, revisados
ltimamente en Lisboa el 31 de octubre de 1958, o en virutd (sic) de
la legistlacin (sic) nacional o de la jurisprudencia.
ARTICULO 5
(1) El registro de las denominaciones de origen se efectuar en
la Oficina Internacional para la proteccin de la propiedad
industrial, a peticin de las Administraciones de los pases de la
Unin particular, en nombre de las personas fsicas o jurdicas,
pblicas o privadas, titulares del derecho de usar estas
denominaciones segn su legislacin nacional.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS
TEXTO ORIGINAL.
Arreglo publicado en la Primera Seccin del Diario Oficial de la
Federacin, el martes 10 de abril de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
El quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete, se
adopt el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional
de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, revisado
en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete
y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y
modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y
nueve, cuyo texto en espaol consta en la copia certificada
adjunta.
El Arreglo mencionado fue aprobado por la Cmara de Senadores del
Honorable Congreso de la Unin, el veintisiete de abril de dos mil,
segn decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin del
veintinueve de septiembre del propio ao.
El instrumento de adhesin, firmado por el Titular del Ejecutivo
Federal el dos de octubre de dos mil, fue depositado ante el
Director General de la Organizacin Mundial de la Propiedad
Intelectual, el veintiuno de diciembre del propio ao, de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 del Arreglo de Niza
Relativo a la Clasificacin Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico,
Distrito Federal, el seis de marzo de dos mil uno.- Vicente Fox
Quesada.- Rbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones
Exteriores, Jorge Castaeda Gutman.- Rbrica.
JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA
DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretara obra copia certificada del
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del quince de
junio de mil novecientos cincuenta y siete, revisado en Estocolmo
el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y en Ginebra
el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y modificado el
veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo
texto en espaol es el siguiente:
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificacin Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de
junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en
Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de
1979
Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Artculo 1
Constitucin de una Unin especial;
adopcin de una Clasificacin Internacional;
definicin e idiomas de la Clasificacin
1) Los pases a los que se aplica el presente Arreglo se
constituyen en Unin especial y adoptan una Clasificacin comn de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en
adelante Clasificacin).
Artculo 2
Ambito jurdico y aplicacin de la clasificacin
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente
Arreglo, el mbito de la Clasificacin ser el que le atribuya cada
pas de la Unin especial. En particular, la Clasificacin no obligar
a los pases de la Unin especial ni en cuanto a la apreciacin del
alcance de la proteccin de la marca, ni en cuanto al reconocimiento
de las marcas de servicio.
2) Cada uno de los pases de la Unin especial se reserva la
facultad de aplicar la Clasificacin como sistema principal o como
sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los pases de la Unin
especial harn figurar en los ttulos y publicaciones oficiales de
los registros de las marcas los nmeros de las clases de la
Clasificacin a los que pertenezcan los productos o los servicios
para los que se registra la marca.
4) El hecho de que una denominacin figure en la lista alfabtica
no afectar para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa
denominacin.
Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
PREAMBULO:Los Miembros,Deseosos de reducir las distorsiones del
comercio internacional y los obstculos al mismo, y teniendo en
cuenta la necesidad de fomentar una proteccin eficaz y adecuada de
los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las
medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos
derechos no se conviertan a su vez en obstculos al comercio
legtimo;Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de
principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancas falsificadas;Reconociendo que los
derechos de propiedad intelectual son derechos privados;Deseosos de
establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la
Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el
presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales
competentes;volverPARTE I: DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
BSICOSArtculo 1: Naturaleza y alcance de las obligaciones1. Los
Miembros aplicarn las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros podrn prever en su legislacin, aunque no estarn obligados
a ello, una proteccin ms amplia que la exigida por el presente
Acuerdo, a condicin de que tal proteccin no infrinja las
disposiciones del mismo. Los Miembros podrn establecer libremente
el mtodo adecuado para aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo en el marco de su propio sistema y prctica jurdicos.Artculo
2: Convenios sobre propiedad intelectual1. En lo que respecta a las
Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirn los
artculos 1 a 12 y el artculo 19 del Convenio de Pars (1967).2.
Ninguna disposicin de las Partes I a IV del presente Acuerdo ir en
detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre
s en virtud del Convenio de Pars, el Convenio de Berna, la
Convencin de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados.Artculo 7: ObjetivosLa
proteccin y la observancia de los derechos de propiedad intelectual
debern contribuir a la promocin de la innovacin tecnolgica y a la
transferencia y difusin de la tecnologa, en beneficio recproco de
los productores y de los usuarios de conocimientos tecnolgicos y de
modo que favorezcan el bienestar social y econmico y el equilibrio
de derechos y obligaciones.Artculo 10: Programas de ordenador y
compilaciones de datos1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, sern protegidos como obras literarias en
virtud del Convenio de Berna (1971).2. Las compilaciones de datos o
de otros materiales, en forma legible por mquina o en otra forma,
que por razones de la seleccin o disposicin de sus contenidos
constituyan creaciones de carcter intelectual, sern protegidas como
tales. Esa proteccin, que no abarcar los datos o materiales en s
mismos, se entender sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales en s mismos.Artculo 12:
Duracin de la proteccinCuando la duracin de la proteccin de una
obra que no sea fotogrfica o de arte aplicado se calcule sobre una
base distinta de la vida de una persona fsica, esa duracin ser de
no menos de 50aos contados desde el final del ao civil de la
publicacin autorizada o, a falta de tal publicacin autorizada
dentro de un plazo de 50 aos a partir de la realizacin de la obra,
de 50 aos contados a partir del final del ao civil de su
realizacin.Artculo 14: Proteccin de los artistas intrpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido)
y los organismos de radiodifusin1. En lo que respecta a la fijacin
de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas
intrpretes o ejecutantes tendrn la facultad de impedir los actos
siguientes cuando se emprendan sin su autorizacin: la fijacin de
sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproduccin de
tal fijacin. Los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin
su autorizacin: la difusin por medios inalmbricos y la comunicacin
al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 2: MARCAS DE FBRICA O DE COMERCIOArtculo 15: Materia
objeto de proteccin1. Podr constituir una marca de fbrica o de
comercio cualquier signo o combinacin de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Tales signos podrn registrarse como marcas de fbrica o de
comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de
persona, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, as como cualquier combinacin de estos
signos. Cuando los signos no sean intrnsecamente capaces de
distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrn
supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carcter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrn
exigir como condicin para el registro que los signos sean
perceptibles visualmente.Artculo 16: Derechos conferidos1. El
titular de una marca de fbrica o de comercio registrada gozar del
derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales
signos idnticos o similares para bienes o servicios que sean
idnticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la
marca, cuando ese uso d lugar a probabilidad de confusin. En el
caso de que se use un signo idntico para bienes o servicios
idnticos, se presumir que existe probabilidad de confusin. Los
derechos antes mencionados se entendern sin perjuicio de ninguno de
los derechos existentes con anterioridad y no afectarn a la
posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el
uso.Artculo 17: ExcepcionesLos Miembros podrn establecer
excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de
fbrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de trminos
descriptivos, a condicin de que en ellas se tengan en cuenta los
intereses legtimos del titular de la marca y de terceros.Artculo
18: Duracin de la proteccinEl registro inicial de una marca de
fbrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro
tendrn una duracin de no menos de siete aos. El registro de una
marca de fbrica o de comercio ser renovable indefinidamente.Artculo
19: Requisito de uso1. Si para mantener el registro se exige el
uso, el registro slo podr anularse despus de un perodo
ininterrumpido de tres aos como mnimo de falta de uso, a menos que
el titular de la marca de fbrica o de comercio demuestre que hubo
para ello razones vlidas basadas en la existencia de obstculos a
dicho uso. Se reconocern como razones vlidas de falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del
titular de la marca y que constituyan un obstculo al uso de la
misma, como las restricciones a la importacin u otros requisitos
oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la
marca.Artculo 21: Licencias y cesinLos Miembros podrn establecer
las condiciones para las licencias y la cesin de las marcas de
fbrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirn las
licencias obligatorias de marcas de fbrica o de comercio y que el
titular de una marca de fbrica o de comercio registrada tendr
derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que
pertenezca la marca.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 3: INDICACIONES GEOGRFICASArtculo 22: Proteccin de las
indicaciones geogrficas1. A los efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, indicaciones geogrficas son las que identifiquen
un producto como originario del territorio de un Miembro o de una
regin o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputacin, u otra caracterstica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geogrfico.Artculo 23: Proteccin
adicional de las indicaciones geogrficas de los vinos y bebidas
espirituosas1. Cada Miembro establecer los medios legales para que
las partes interesadas puedan impedir la utilizacin de una
indicacin geogrfica que identifique vinos para productos de ese
gnero que no sean originarios del lugar designado por la indicacin
geogrfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas
para productos de ese gnero que no sean originarios del lugar
designado por la indicacin geogrfica en cuestin, incluso cuando se
indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicacin
geogrfica traducida o acompaada de expresiones tales como "clase",
"tipo", "estilo", "imitacin" u otras anlogas.
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"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESArtculo 25:
Condiciones para la proteccin1. Los Miembros establecern la
proteccin de los dibujos y modelos industriales creados
independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrn
establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si
no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos
o de combinaciones de caractersticas de dibujos o modelos
conocidos. Los Miembros podrn establecer que esa proteccin no se
extender a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones tcnicas o funcionales.2. Cada Miembro se asegurar
de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la
proteccin de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo
que se refiere a costo, examen y publicacin- no dificulten
injustificablemente las posibilidades de bsqueda y obtencin de esa
proteccin. Los Miembros tendrn libertad para cumplir esta obligacin
mediante la legislacin sobre dibujos o modelos industriales o
mediante la legislacin sobre el derecho de autor.Artculo 26:
Proteccin1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido
tendr el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artculos que ostenten o incorporen un
dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia,
del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.2. Los Miembros podrn prever excepciones
limitadas de la proteccin de los dibujos y modelos industriales, a
condicin de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotacin normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los
legtimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido,
teniendo en cuenta los intereses legtimos de terceros.3. La duracin
de la proteccin otorgada equivaldr a 10 aos como mnimo.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 5: PATENTESArtculo 27: Materia patentable1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los prrafos 2 y 3, las patentes podrn
obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnologa, siempre que
sean nuevas, entraen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicacin industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 4
del artculo 65, en el prrafo 8 del artculo 70 y en el prrafo3 del
presente artculo, las patentes se podrn obtener y los derechos de
patente se podrn gozar sin discriminacin por el lugar de la
invencin, el campo de la tecnologa o el hecho de que los productos
sean importados o producidos en el pas.Artculo 28: Derechos
conferidos1. Una patente conferir a su titular los siguientes
derechos exclusivos:a) cuando la materia de la patente sea un
producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen actos de: fabricacin, uso, oferta para la venta, venta o
importacin para estos fines del producto objeto de la patente;b)
cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizacin
del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta
o importacin para estos fines de, por lo menos, el producto
obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.2. Los
titulares de patentes tendrn asimismo el derecho de cederlas o
transferirlas por sucesin y de concertar contratos de
licencia.Artculo 33: Duracin de la proteccinLa proteccin conferida
por una patente no expirar antes de que haya transcurrido un perodo
de 20 aos contados desde la fecha de presentacin de la
solicitud.Artculo 34: Patentes de procedimientos: la carga de la
prueba1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de
infraccin de los derechos del titular a los que se refiere el
prrafo 1 b) del artculo 28, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarn facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente del
procedimiento patentado. volverSECCIN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO
(TOPOGRAFAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOSArtculo 35: Relacin con el
Tratado IPICLos Miembros convienen en otorgar proteccin a los
esquemas de trazado (topografas) de circuitos integrados
(denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de
conformidad con los artculos 2 a 7 (salvo el prrafo 3 del artculo
6), el artculo 12 y el prrafo 3 del artculo 16 del Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en
atenerse adems a las disposiciones siguientes.Artculo 36: Alcance
de la proteccinSin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1 del
artculo 37, los Miembros considerarn ilcitos los siguientes actos
si se realizan sin la autorizacin del titular del derecho: la
importacin, venta o distribucin de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que
est incorporado un esquema de trazado protegido o un artculo que
incorpore un circuito integrado de esa ndole slo en la medida en
que ste siga conteniendo un esquema de trazado ilcitamente
reproducido. Artculo 38: Duracin de la proteccin1. En los Miembros
en que se exija el registro como condicin para la proteccin, la
proteccin de los esquemas de trazado no finalizar antes de la
expiracin de un perodo de 10 aos contados a partir de la fecha de
la presentacin de la solicitud de registro o de la primera
explotacin comercial en cualquier parte del mundo.2. En los
Miembros en que no se exija el registro como condicin para la
proteccin, los esquemas de trazado quedarn protegidos durante un
perodo no inferior a 10 aos contados desde la fecha de la primera
explotacin comercial en cualquier parte del mundo.3. No obstante lo
dispuesto en los prrafos 1 y 2, todo Miembro podr establecer que la
proteccin caducar a los 15 aos de la creacin del esquema de
trazado.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 8: CONTROL DE LAS PRCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS
LICENCIAS CONTRACTUALESArtculo 40:1. Los Miembros convienen en que
ciertas prcticas o condiciones relativas a la concesin de las
licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen
la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio
y pueden impedir la transferencia y la divulgacin de la
tecnologa.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverPARTE III: OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUALSECCIN 1: OBLIGACIONES GENERALESArtculo 41:1. Los
Miembros se asegurarn de que en su legislacin nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte
que permitan la adopcin de medidas eficaces contra cualquier accin
infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere el presente Acuerdo, con inclusin de recursos giles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio
eficaz de disuasin de nuevas infracciones. Estos procedimientos se
aplicarn de forma que se evite la creacin de obstculos al comercio
legtimo, y debern prever salvaguardias contra su abuso.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volverSECCIN 5: PROCEDIMIENTOS PENALESArtculo 61:Los Miembros
establecern procedimientos y sanciones penales al menos para los
casos de falsificacin dolosa de marcas de fbrica o de comercio o de
piratera lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los
recursos disponibles comprendern la pena de prisin y/o la imposicin
de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean
coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de
gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos
disponibles figurar tambin la confiscacin, el decomiso y la
destruccin de las mercancas infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisin del delito.
Los Miembros podrn prever la aplicacin de procedimientos y
sanciones penales en otros casos de infraccin de derechos de
propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a
escala comercial.
HYPERLINK
"http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/organismos/cyma/adpic1.htm"
volver
UNIDAD III.PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEOS
INDUSTRIALES.
En la presente Unidad, ser necesario acudir a la Ley de la
Propiedad Industrial (LPI), para saber como la legislacin mexicana
y principalmente la presente, como regula o define los diversos
conceptos a desarrollar. Por lo tanto, me permito transcribir
su:
Artculo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y
de observancia general en toda la Repblica, sin perjuicio de lo
establecido en los Tratados Internacionales de los que Mxico sea
parte. Su aplicacin administrativa corresponde al Ejecutivo Federal
por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
La LPI en sus:
Artculo 9o.- La persona fsica que realice una invencin, modelo
de utilidad o diseo industrial, o su causahabiente, tendrn el
derecho exclusivo de su explotacin en su provecho, por s o por
otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamento.
Artculo 10.- El derecho a que se refiere el artculo anterior se
otorgar a travs de patente en el caso de las invenciones y de
registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseos
industriales.
Por lo tanto a las invenciones, el IMPI les expedir una
patente.
A los modelos de utilidad o diseo industrial, el IMP les expedir
un registro.
3.1 CONCEPTO DE PATENTE.
Privilegio que otorga el Estado para explotar una invencin de
nueva, susceptible de aplicacin industrial.Para el Licenciado
Roberto L. Mantilla Molina, con el vocablo patente se denotan dos
cosas: a) el derecho de aprovechar la invencin, y b) el documento
que expide el Estado para acreditar tal derecho.
LO QUE SE CONSIDERA UNA INVENCIN PARA SER PATENTABLE.
La LPI, la define en su:
Artculo 16.- Sern patentables las invenciones que sean nuevas,
resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicacin
industrial, en los trminos de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biolgicos para la produccin,
reproduccin y propagacin de plantas y animales;
II.- El material biolgico y gentico tal como se encuentran en la
naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
Del anterior, podemos determinar que la patente, es la invencin
realizada por una persona o grupo de personas, susceptible de darle
una aplicacin industrial. Por lo tanto, el inventor (es) es la
persona (s) fsica (s) que se ostentan como tales en la solicitud de
patente o de registro. En consecuencia, es un derecho de todo
inventor que aparezca su nombre en el titulo correspondiente,
emitido por el Instituto Mexicano de Proteccin Industrial.
Tambin, es muy importante mencionar que aquellos inventores que
prestan sus servicios en una empresa o dependencia gubernamental,
el inventor o inventores le ser aplicable lo sealado en el artculo
163 de la Ley Federal del Trabajo que seala: Artculo 163.- La
atribucin de los derechos al nombre y a la propiedad y explotacin
de las invenciones realizadas en la empresa, se regir por las
normas siguientes:
I. El inventor tendr derecho a que su nombre figure como autor
de la invencin;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigacin o
de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la
empresa, por cuenta de sta la propiedad de la invencin y el derecho
a la explotacin de la patente correspondern al patrn. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendr derecho
a una compensacin complementaria, que se fijar por convenio de las
partes o por la Junta de Conciliacin y Arbitraje cuando la
importancia de la invencin y los beneficios que puedan reportar al
patrn no guarden proporcin con el salario percibido por el
inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invencin
corresponder a la persona o personas que la realizaron, pero el
patrn tendr un derecho preferente, en igualdad de circunstancias,
al uso exclusivo o a la adquisicin de la invencin y de las
correspondientes patentes.
LO QUE NO SE CONSIDERA INVENCIN.
La LPI, nos seala en su artculo 16, que es lo que es susceptible
de llamar invencin, as como tambin lo que se excepta del mismo,
pero el artculo 19 nos describe con precisin que no se considera
una invencin, siendo los siguientes:
Artculo 19.- No se considerarn invenciones para los efectos de
esta Ley:
I.- Los principios tericos o cientficos;
II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o
revelar algo que ya exista en la naturaleza, an cuando
anteriormente fuese desconocido para el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y mtodos para realizar actos
mentales, juegos o negocios y los mtodos matemticos;
IV.- Los programas de computacin;
V.- Las formas de presentacin de informacin;
VI.- Las creaciones estticas y las obras artsticas o
literarias;
VII.- Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de
diagnstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales,
y
VIII.- La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variacin de uso, de forma, de dimensiones o
de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinacin o
fusin de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las
cualidades o funciones caractersticas de las mismas sean
modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio
para un tcnico en la materia.
Otorgada la patente al inventor (es) podr demandar daos y
perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado
sin su consentimiento el proceso o producto patentado.
Las Patentes, es un derecho o privilegio legal que concede el
estado a una persona fsica o moral durante 20 aos improrrogables
con el pago de la tarifa correspondiente, para producir o mejorar
en forma exclusiva, a travs de un tercero bajo su licencia, un
producto o un proceso que sea resultado de su creatividad o
actividad inventiva, como lo seala la LPI, en su: Artculo 23.- La
patente tendr una vigencia de 20 aos improrrogables, contada a
partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeta al
pago de la tarifa correspondiente.
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE LAS PANTENTES.
Es importante mencionar que el derecho que confiere a los
titulares de la patente es total, salvo las excepciones
contempladas en la LPI en su:
Artculo 22.- El derecho que confiere una patente no producir
efecto alguno contra:
I.- Un tercero que, en el mbito privado o acadmico y con fines
no comerciales, realice actividades de investigacin cientfica o
tecnolgica puramente experimentales, de ensayo o de enseanza, y
para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al
patentado;
II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el
producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de
que dicho producto hubiera sido introducido lcitamente en el
comercio;
III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de
presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad
reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto
patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para
llevar a cabo tal utilizacin o fabricacin;
IV.- El empleo de la invencin de que se trate en los vehculos de
transporte de otros pases que formen parte de ellos, cuando stos se
encuentren en trnsito en territorio nacional;
V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con
materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de
variacin o propagacin para obtener otros productos, salvo que dicha
utilizacin se realice en forma reiterada, y
VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con
productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en
circulacin o comercialice los productos patentados, para fines que
no sean de multiplicacin o propagacin, despus de que stos hayan
sido introducidos lcitamente en el comercio por el titular de la
patente, o la persona que tenga concedida una licencia.
La realizacin de cualquier actividad contemplada en el presente
artculo no constituir infraccin administrativa o delito en los
trminos de sta Ley. La LPI, seala con precisin cuales son los
derechos que adquieren los titulares de una patente, siendo los
siguientes: Artculo 25.- El derecho exclusivo de explotacin de la
invencin patentada confiere a su titular las siguientes
prerrogativas:
I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el
derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan,
ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su
consentimiento, y
II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el
derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que
usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido
directamente de ese proceso, sin su consentimiento.
La explotacin realizada por la persona a que se refiere el
artculo 69 de esta Ley, se considerar efectuada por el titular de
la patente.
En consecuencia las nicas personas indicadas para explotar la
patente, son a los que el IMPI les ha extendido una licencia y son
titulares, como lo seala la LPI, en su:
Artculo 69.- La explotacin de la patente realizada por la
persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto,
se considerar como realizada por su titular, salvo el caso de
licencias obligatorias.
REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.
Es lo que conocemos en nuestro pas, como la tramitologa, es
decir, realizar los tramite ante el IMPI, conforme a la LPI y su
Reglamento, en la que se deben de llenar los formatos oficiales,
acompaar los anexos y pagar los derechos correspondientes, que se
resumen en los artculos siguientes de la LPI, que me permito
transcribir:
Artculo 38.- Para obtener una patente deber presentarse
solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicar el nombre
y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este
ltimo, la denominacin de la invencin, y dems datos que prevengan
esta Ley y su reglamento, y deber exhibirse el comprobante del pago
de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los
exmenes de forma y fondo.
La solicitud de patente en trmite y sus anexos sern
confidenciales hasta el momento de su publicacin.
Artculo 39.- La patente podr ser solicitada directamente por el
inventor o por su causahabiente o a travs de sus
representantes.
Artculo 47.- A la solicitud de patente se deber acompaar:
I.- La descripcin de la invencin, que deber ser lo
suficientemente clara y completa para permitir una comprensin cabal
de la misma y, en su caso, para guiar su realizacin por una persona
que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo,
deber incluir el mejor mtodo conocido por el solicitante para
llevar a la prctica la invencin, cuando ello no resulte claro de la
descripcin de la invencin.
En caso de material biolgico en el que la descripcin de la
invencin no pueda detallarse en s misma, se deber complementar la
solicitud con la constancia de depsito de dicho material en una
institucin reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido
en el reglamento de esta Ley;
II.- Los dibujos que se requieran para la comprensin de la
descripcin;
III.- Una o ms reivindicaciones, las cuales debern ser claras y
concisas y no podrn exceder del contenido de la descripcin, y
IV.- Un resumen de la descripcin de la invencin, que servir
nicamente para su publicacin y como elemento de informacin
tcnica.
Artculo 59.- El Instituto expedir un ttulo para cada patente
como constancia y reconocimiento oficial al titular. El ttulo
comprender un ejemplar de la descripcin, reivindicaciones y
dibujos, si los hubiere, y en el mismo se har constar:
I.- Nmero y clasificacin de la patente;
II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se
expide;
III.- Nombre del inventor o inventores;
IV.- Fechas de presentacin de la solicitud y de prioridad
reconocida en su caso, y de expedicin;
V.- Denominacin de la invencin, y
VI.- Su vigencia.
Artculo 60.- Otorgada la patente, el Instituto proceder a hacer
su publicacin en la Gaceta, que contendr la informacin a que se
refieren los artculos 47 fraccin IV y 59 de esta Ley.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE.
Tanto la LPI como su reglamento establecen que el titular de la
patente, una vez que sta le es concedida, goza de los siguientes
derechos:
1.- Explotacin exclusiva del invento patentado por s o por un
tercero.
2.- Concesin de licencias voluntarias de explotacin del invento
patentado;
3.- Fijacin y percepcin de regalas por concepto de esas
licencias;
4.- Percepcin de regalas en caso de concesin de licencias
obligatorias de utilidad pblica;
5.- Cesin total o transmisin de la patente;
6.- Percepcin de beneficios econmicos o de otra ndole por dicha
transmisin.
7.- Solicitar se cumpla el requisito previo de procedibilidad al
ejercicio de acciones contra infractores.
8.- Ejercicio de accin civil de daos y perjuicios contra los
infractores del derecho exclusivo de explotacin;
9.- Solicitar al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin
penal por delitos de usurpacin de la patente;
10.- Promover incidente penal de reparacin del dao;
11.- Derecho de solicitar y obtener la rehabilitacin de la
patente en los casos de caducidad de la misma por no pagar
oportunamente las anualidades.
En cuanto a las OBLIGACIONES del titular de la patente, los
mismos ordenamientos mencionados sealan lo siguiente:
1.- Explotar el invento patentado en territorio nacional;
2.- Demostrar ante el IMPI que se ha iniciado dicha explotacin,
industrial y comercial.
3.- Emplear las leyendas obligatorias acerca de que el invento
se encuentra patentado;
4.- Pagar la anualidad;
5.- Otorgar licencias obligatorias cuando se utiliza la patente
transcurrido el plazo previsto, cuando el titular no cubre la
demanda de exportacin, o cuando la explotacin se ha suspendido por
seis meses; (crisis econmica, movimiento de huelga).6.- Otorgar
licencias de utilidad pblica por razones de salud pblica o defensa
nacional; (importante).
7.- En los casos de licencias obligatorias y de utilidad pblica,
proporcionar la informacin necesaria para la explotacin de la
patente;
8.- Inscribir en el IMPI el contrato mediante el cual se
autoriza la explotacin o la cesin de los derechos.
Resultan sumamente escasas las patentes de inventos mexicanos
debido principalmente a la carencia de incentivos econmicos, as
como a las condiciones de nuestras universidades donde la
investigacin no es suficientemente apoyada, lo que, sin duda
alguna, provoca el rompimiento del vnculo universidad-empresa que
se refleja en un claro atraso en la industria mexicana.
FORMAS DE CONCLUIR UNA PATENTE.
La LPI establece en varios de sus preceptos las distintas causas
determinantes para la perdida de los derechos que confiere la
patente al titular, que pueden ser cualquiera de las siguientes:
1.- Por vencimiento del plazo;
2.- Por falta de pago de las anualidades;
3.- Caducidad por falta de explotacin;
4.- Por nulidad de la patente;
5.- Por expropiacin.
POR VECIMIENTO DE PLAZO.La patente tiene una vigencia de 20 aos
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentacin de la
solicitud.
Al concluir la vigencia de la patente, esta pasa a ser del
dominio pblico y entonces la explotacin del invento se convierte en
una fuente al alcance de cualquier empresa.
CADUCIDAD POR FALTA DE PAGO DE LAS ANUALIDADES.
La vigencia de las patentes est sujeta al pago de derecho
anuales; as, la patente puede concluir tambin por caducidad por
falta de pago de las anualidades.
CADUCIDAD POR FALTA DE EXPLOTACIN.
En caso de que el inventor no explote la patente en un termino
de 3 a 4 aos, podr solicitar un tercero una licencia de explotacin
al IMPI, y este a su vez, notificara al titular y le dar un plazo
de un ao, para que inicie la explotacin y comercializacin, en caso,
de no hacerlo, el IMPI, extender la licencia al solicitante para
que inicie la explotacin. NULIDAD DE LA PATENTE.
Opera la nulidad de la patente cuando se presentan los
siguientes casos:
1.- Cuando contravenga las disposiciones de la ley.
2.- Cuando no se consideran invenciones (artculo 19 LPI).
3.- Cuando incurra en abandono de la solicitud (artculo 55
LPI).
4.- Cuando el otorgamiento de la patente se encontrare viciado
por error o inadvertencia graves, o se conceda a quien no tenga
derecho para obtenerla (artculo 78-IV LPI).
EXPROPIACION DE LA PATENTE.
Es por utilidad pblica y la realizara el Ejecutivo Federal.
1.- Las patentes de invencin podrn ser expropiadas por el
Ejecutivo Federal (artculo 63 LPI).
2.- Las leyes de la Federacin y los Estados determinaran las
causas de utilidad pblica (artculo 27 VI Constitucin Federal y
artculo 1 de la Ley de Expropiacin).
3.- Las autoridades administrativas harn la declaracin
correspondiente. (artculo 27 Constitucin Federa).
4.- La expropiacin se har mediante indemnizacin. (Artculo 27
Constitucin Federal y artculo 1110 del TLC).
5.- Cuando el Estado, despus de expropiar la patente y no la
explota en un trmino de 5 aos, el afectado, podr solicitar se deje
insubsistente la expropiacin. TRANSMISION DE DERECHOS.
En materia de transmisin de derechos, los artculos 62 y 63 de la
LPI sealan que los derechos de una patente pueden trasmitirse; para
que pueda surtir efectos en terceros se requiere inscribir dicha
transmisin ante el IMPI (art. 64).
Resulta obvio que, para que exista proteccin de derechos a un
tercero, el IMPI debe estar enterado y registrar tal cambio para
que tenga efectos legales.
Es importante mencionar que se establece el mismo criterio de
transmisin de derechos, para el modelo de utilidad y diseo
industrial. MODELO DE UTILIDAD, CONCEPTO Y VIGENCIA. Se considera
modelo de utilidad toda modificacin de los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas, en su disposicin, configuracin, estructura
o forma, y que con ello presenten una funcin diferente respecto de
las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
(artculo 27, LPI). Para los modelos de utilidad sean registrables
deben ser nuevos y susceptibles de aplicacin industrial. El
registro de los modelos de utilidad tiene una vigencia de 10 aos
improrrogables, contada a partir de la fecha de presentacin de la
solicitud; y estar sujeta al pago de los derechos que fija la
tarifa respectiva. La explotacin del modelo de utilidad y las
limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se
rigen, en lo conducente, por lo dispuesto por el caso de las
patentes.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL REGISTRO.
El procedimiento y la presentacin de una solicitud de modelo de
utilidad son muy parecidos a los de una patente y comprende una
solicitud, poderes en caso de necesitarse, resumen de invencin,
reivindicaciones y dibujos. Se seguirn las reglas fijadas para las
patentes, a excepcin de los artculos 45, y 51 a 55 (Artculo 30
LPI).DISEO INDUSTRIAL, CONCEPTO, VIGENCIA.Un diseo industrial es
una creacin humana, generalmente un producto industrial con aspecto
peculiar y propio.
Para el Licenciado David Rangel Medina, seala que los diseos
industriales son: creaciones del espritu que tienen por objeto
responder a esa necesidad de la industria moderna de explotar el
gusto del pblico por medio de la forma y la presentacin de los
productos, independientemente de sus cualidades tcnicas.
El maestro Rangel Medina, hace una distincin entre dibujo
industrial y modelo industrial; al primero lo considera como
imgenes que producen un efecto decorativo original (ornamentacin);
mientras que al segundo lo considera como una forma plstica,
constituido por una maqueta, por un modelado o por una escultura.
En nuestro derecho positivo, el diseo industrial se divide en dos
grandes conceptos: a) El dibujo industrial, que es de naturaleza
bidimensional, y b) El modelo industrial, que es de naturaleza
tridimensional. (Artculo 32 LPI). Para que un diseo industrial sea
registrable requiere que sea nuevo y, adems, susceptible de
aplicacin industrial. Se consideran nuevos los diseos que sean de
creacin independiente y difieran en grado significativo de diseos
conocidos o de combinacin de caractersticas conocidas de
diseos.
Los diseos industriales comprenden: (Artculo 32 LPI).
1.- Los dibujos industriales, que son toda combinacin de
figuras, lneas o colores que se incorporen a un producto industrial
con fines de ornamentacin y que le den un aspecto peculiar y
propio; y
2.- Los modelos industriales, construidos por toda forma
tridimensional que sirva de tipo o patrn para la fabricacin de un
producto industrial, que le d apariencia especial en cuanto no
implique efecto tcnico. A las solicitudes de registro de diseo
industrial debe anexarse:
1.- Una reproduccin grfica o fotogrfica del diseo
correspondiente; y
2.- La indicacin del gnero del producto para la cual se utilizar
el diseo.
La descripcin que se realice en la solicitud debe referirse
brevemente a la reproduccin grfica o fotogrfica del diseo, en la
que se indicar, en forma clara, la perspectiva desde la cual se
ilustra.
Asimismo, en la solicitud debe expresarse como reivindicacin la
denominacin del diseo industrial seguido de las palabras Tal como
se har referido e ilustrado.
El registro de los diseos industriales tiene una vigencia de 15
aos improrrogables contados a partir de la fecha de la presentacin
de la solicitud, y estar sujeto al pago de la tarifa
correspondiente. (Artculo 36 LPI). PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL
REGISTRO.
El procedimiento y la presentacin de una solicitud de modelo de
utilidad son muy parecidos a los de una patente y comprende una
solicitud, poderes en caso de necesitarse, resumen de invencin,
reivindicaciones y dibujos. Se seguirn las reglas fijadas para las
patentes, a excepcin de los artculos 45, y 51 a 55 (Artculo 37
LPI).
DE LA NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS REGISTROS DE MODELO DE UTILIDAD
Y DISEO INDUSTRIAL, se aplica el mismo criterio de las patentes.
(Artculo 78 LPI). IV SIGNOS DISTINTIVOS. LA MARCA
Concepto: Una marca es todo digno visible, nombre, trmino,
smbolo o cualquier diseo, o bien una combinacin de ellos, que sirve
para distinguir un producto o un servicio de otros de su misma
especie o clase en el mercado. El Maestro Jorge Barrera Graf,
define a la marca como: el signo exterior, generalmente
facultativo, original, nuevo, independiente, lcito, limitado y
exclusivo, que siendo distintivo de los productos que fabrica o
expende una persona fsica o moral, de los servicios que presta
dicha persona fsica o moral, constituye una seal de garanta para el
consumidor, una tutela para el empresario y un medio de control
para el Estado.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MARCA.
- Signo Exterior. Es un requisito de esencia, pues la marca
sirve para distinguir productos o servicio, por lo que debe ser
fcilmente perceptible por los sentidos: odo, vista, tacto, gusto u
olfato.
- Generalmente facultativo. Porque la marca protege un inters de
carcter privativo, que consiste en la proteccin al empresario de
posibles actos de competencia desleal de sus competidores, que
pretenden desviar en su provecho la clientela adquirida.
- Original. Porque individualiza el artculo o servicio
respectivo en un signo determinado, ya que uno de los fines
primordiales de la marca es diferenciar e individualizar la
mercanca.
- Nuevo. Porque debe ser distintivo de cualquier otra marca que
se refiera a los mismos o semejantes productos o servicios.
- Independiente. Se da en dos aspectos: uno referente al
producto o servicio y otro en funcin de la territorialidad.
(Artculo 6 del Convenio de Pars para la Proteccin de la PI.
- Lcito. Debe ir conforme a la ley, la moral y las buenas
costumbres. - Exclusivo. Porque es privativo para la persona que lo
usa.
- Distintivo de los productos o servicios. Porque sirve para
distinguir los productos o los servicios prestados de otros
semejantes evitando con ello confusiones entre unos y otros.
- Que elabore, expende (productos) o presta (servicios) una
persona fsica o moral. Porque en la actualidad, dada la apertura
comercial internacional y la necesidad de competir en los mercados
nacionales e internacionales se ha hecho posible que cualquier
persona sea sujeto de comercio y pueda ser titular de una o varias
marcas.
- Una garanta para el consumidor. Porque el producto o servicio
que se identifica con una marca rene, por lo general caractersticas
especificas de ese producto, que gustan o molestan al
consumidor.
- Una tutela para el empresario. Porque hace que su producto o
servicio se distinga de los dems.
- Un medio de control para el Estado. Porque a partir de las
diferentes marcas, el estado se puede enterar del desarrollo
econmico-industrial y comercializar que tiene el pas en un momento
dado. Para efectos de exportar e importar, segn sea el caso, tambin
podr conocer el movimiento econmico de las empresas y si predominan
las marcas de propietarios de origen extranjero o nacional. MARCAS
REGISTRABLES. El derecho de uso exclusivo de una marca se obtiene
mediante su registro ante el IMPI. Por lo tanto la LPI en su:
Artculo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente
distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios
a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma
especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones
sociales, siempre que no queden comprendidos en el artculo
siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona fsica, siempre que no se
confunda con una marca registrada o un nombre comercial
publicado.
Por lo anterior se puede deducir que tenemos cuatro tipos
distintos de marcas:a) nominativas.
b) innominadas.
c) mixtas.
d) tridimensional.
Las marcas nominadas son las que nos permiten identificar a un
producto mediante una palabra o un conjunto de palabras. Los
nombres propios de personas fsicas pueden ser registrados como una
marca, siempre y cuando se distingan perfectamente de una marca
registrada o un nombre comercial publicado. Ejemplo: Bimbo.
Colgate, Gerber, Sabritas, Polo, etctera.
Las marcas innominadas son aquellas que se reconocen visualmente
a travs de dibujos, figuras, smbolos, diseos, logotipos o por
cualquier otro elemento figurativo que sea distintivo de un
producto o servicio. Ejemplo:
La marca Bimbo por su osito caracterstico.
La carita de distintiva de Sabritas.
La cara del beb de Gerber, etctera.
La marcas mixtas son la combinacin de las dos anteriores, es
decir, es la conjugacin de una palabra o conjunto de palabras con
una figura o dibujo. Ejemplo:
La combinacin del osito distintivo aunado a la palabra
Bimbo.
La palabra Sabritas con la carita propia de la marca. La figura
tridimensional son las marcas que protegen los envases, la forma o
la presentacin de los productos en s mismos, siempre que resulten
distintivos de otros de su misma especie o clase. La gran mayora de
los frascos de perfume se encuentran registradas como marcas del
tipo figuras tridimensionales.
MARCAS NO REGISTRABLES.
La marca tiene como funcin diferenciar a un producto o servicio
de otro de su misma especie; sin embargo, hay quienes se aprovechan
del xito o prestigio de alguna marca utilizando un nombre similar
al de la marca registrada ocasionando confusin en el consumidor. La
LPI, tuvo a bien establecer una amplia gama de figuras a las
expresamente se considera como no registrables.
Ejemplo: Videograbadora Panatronic.
Cintas de video solicitaban la marca videotape.
Sobritas de papas fritas.
Nuestra legislacin otorga proteccin especial a las marcas
notoriamente conocidas al establecer que no son registrables las
denominaciones iguales o semejantes a una marca que se considere
como notoriamente conocida en Mxico. Como lo establece la LPI en
su:
Artculo 90.- No sern registrables como marca:
I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales
animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinmica, an cuando
sean visibles;
II.- Los nombres tcnicos o de uso comn de los productos o
serv