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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja ÁREA SOCIOHUMANÍSTICA TITULACIÓN DE MAGÍSTER EN DERECHO ADMIISTRATIVO Desproporcionalidad de la Sanción Administrativa contenida en el Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud por la no Obtención del Permiso de Funcionamiento Sanitario. TRABAJO DE FIN DE MAESTRÍA. AUTORA: Zambrano Rivera, Johana Andrea DIRECTOR: Montesinos Guarnizo, Otto Garmalbin, Mg. CENTRO UNIVERSITARIO SAN RAFAEL 2014
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Sep 18, 2018

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA

La Universidad Católica de Loja

ÁREA SOCIOHUMANÍSTICA

TITULACIÓN DE MAGÍSTER EN DERECHO ADMIISTRATIVO

Desproporcionalidad de la Sanción Administrativa contenida en el Art. 254 de

la Ley Orgánica de Salud por la no Obtención del Permiso de Funcionamiento

Sanitario.

TRABAJO DE FIN DE MAESTRÍA.

AUTORA: Zambrano Rivera, Johana Andrea

DIRECTOR: Montesinos Guarnizo, Otto Garmalbin, Mg.

CENTRO UNIVERSITARIO SAN RAFAEL

2014

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I

APROBACIÓN DEL DIRECTOR DEL TRABAJO DE FIN DE MAESTRÍA

Magíster.

Montesinos Guarnizo Otto Garmalbin

DOCENTE DE LA TITULACIÓN

De mi consideración:

El presente trabajo de fin de maestría denominado “Desproporcionalidad de la Sanción

Administrativa contenida en el Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud por la no Obtención del

Permiso de Funcionamiento Sanitario”, realizado por Zambrano Rivera Johana Andrea, ha

sido orientado y revisado durante su ejecución, por cuanto se aprueba la presentación del

mismo.

Loja, marzo 2014.

f) …………………………..

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II

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS

Yo, Johana Andrea Zambrano Rivera, declaro ser autora del presente trabajo de fin de maestría

“Desproporcionalidad de la Sanción Administrativa contenida en el Art. 254 de la Ley Orgánica

de Salud por la no Obtención del Permiso de Funcionamiento Sanitario”, de la titulación

Maestría en Derecho Administrativo, siendo el Mg. Otto Garmalbin Montesinos Guarnizo,

director del presente trabajo; y eximo expresamente a la Universidad Técnica Particular de Loja

y a sus representantes legales de posibles reclamos o acciones legales.

Además certifico que las ideas, conceptos, productos y resultados vertidos en el presente

trabajo investigativo, son de mi exclusiva responsabilidad.

Adicionalmente declaro conocer y aceptar la disposición del Art.67 del Estatuto Orgánico de la

Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice: “Forman

parte del patrimonio de la Universidad la propiedad intelectual de investigaciones, trabajos

científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a través o con el apoyo financiero,

académico o institucional (operativo) de la Universidad”.

f………………………

Autor Zambrano Rivera Johana Andrea

Cédula 1716694219

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III

AGRADECIMIENTO

A Dios por darme todas las bendiciones y fuerzas necesarias para poder culminar con este

sueño.

A mi hogar por acogerme y apoyarme en todas las circunstancias que se me presentaron

durante este trabajo de investigación de fin de carrera, tanto malas como buenas.

A mi esposo por acompañarme en este camino de estudio y superación profesional por su

paciencia y por su amor incondicional.

A mi director de tesis, el Doctor Otto Montesinos, por la guía brindada en este trabajo

investigativo.

Y, a todas aquellas personas que de alguna u otra forma han colaborado en esta tesis.

f) …………………………..

AUTORA

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IV

DEDICATORIA

A mis padres Margarita y Enrique quienes con su amor, trabajo y ejemplo me han enseñado el

valor de la vida y han puesto en mí siempre toda su confianza. A ellos quienes me han

acompañado en cada uno de mis logros y ahora en la culminación de mi Maestría.

A mi hermana Cristina, por ser quien siempre me apoyó en toda mi vida tanto en mis locuras,

travesuras y sobretodo en mis estudios, que a pesar de que ya no está a mi lado sé que desde

el cielo estará empujando y levantándome cada vez que caiga, te extraño mucho ñaña.

A mi esposo Daniel, quien camina junto a mí, cada día apoyándome en todo lo que me he

propuesto, te amo mucho mi corazón.

A mi hermana Maggy que siempre ha estado incentivándome a seguir adelante, quien con su

ejemplo, constancia y dedicación ha hecho de mí una persona triunfadora.

A mis hermosas sobrinas Cris, Danny y mi pequeña Rossie, que llenan mi vida de luz y

esperanza, y para quienes espero ser un ejemplo a seguir.

A dos personas especiales que a pesar de que no se encuentran cerca de mí sé que desde lo

más alto, ellos me entregan todas sus bendiciones.

f) …………………………..

AUTOR

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V

Índice de contenidos

Aprobación del Director de Trabajo de Fin de Maestría I

Declaración de Autoría y Cesión de Derechos II

Agradecimiento III

Dedicatoria IV

Índice de cuadros VIII

Resumen 1

Abstract 2

Introducción 3

CAPITULO I

DERECHO ADMINISTRATIVO

1.1 Definición de Derecho Administrativo 5

1.1.1 Historia del Derecho Administrativo 5

1.1.2 Derecho Administrativo Ecuatoriano 8

1.1.3 Concepto de Derecho Administrativo 10

1.2 Fuentes del Derecho Administrativo 11

1.3 Principios del Derecho Administrativo 12

1.3.1 La Dignidad Humana 12

1.3.2 Igualdad ante la Ley 12

1.3.3 Seguridad Jurídica 13

1.3.4 Legalidad 14

1.3.5 Proporcionalidad 14

1.3.6 Autotutela Administrativa 15

1.3.7 Jerarquía 15

1.3.8 Especialidad 15

1.3.9 Permanencia 15

1.4 Potestad Pública 16

1.4.1 Características de la Potestad Pública 16

1.4.1.1 Unilateral 16

1.4.1.2 Irrenunciable 17

1.4.1.3 Imprescriptible 17

1.4.1.4 Intransferible 17

1.4.5.5 Inalienable 17

1.4.2 Clasificación de la Potestad Pública 17

1.4.2.1 Potestad Legislativa 17

1.4.2.2 Potestad Reglamentaria 18

1.4.2.3 Potestad Controladora 18

1.4.2.4 Potestad Jurisdiccional 18

1.4.2.5 Potestad Sancionadora 19

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VI

1.4.2.6 Potestad de Mando 19

CAPITULO II

FORMAS JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS

2.1 Acto Administrativo 21

2.1.1 Definición del Acto Administrativo 21

2.1.2 Elementos del Acto Administrativo 22

2.1.2.1 Elementos Esenciales 22

2.1.2.1 Elementos Accidentales 24

2.1.3 Características del Acto Administrativo 25

2.2 Acto de Simple Administración 26

2.3 Hechos Administrativos 26

2.4 Contratos Administrativos 28

2.5 Actos Normativos 29

2.5.1 Clases de Reglamentos 29

CAPITULO III

LEY ORGÁNICA DE SALUD

3.1 Ámbito de aplicación de la Ley 32

3.1.1 Derecho a la Salud en la Constitución 32

3.1.2 Estructura del Cuerpo Normativo 33

3.1.2.1 Libro I: De las Acciones de Salud 34

3.1.2.2 Libro II: Salud y Seguridad Ambiental 34

3.1.2.3 Libro III: Vigilancia y Control Sanitario 35

3.1.2.4 Libro IV: De los Servicios y Profesionales de Salud 35

3.1.2.4 Libro V: Investigación Científica 36

3.1.2.4 Libro V: Investigación Científica 36 3.1.2.4 Libro VI: Jurisdicción, competencia,

procedimiento, sanciones y definiciones 37

3.2 Infracciones y Sanciones a la Ley Orgánica de Salud 37

3.2.1 La Autoridad Sanitaria y sus competencias sancionatorias 37

3.3 Permiso de Funcionamiento 41

3.3.1 Reglamento para el otorgamiento de Permiso de Funcionamiento para los Establecimientos sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria

43

3.3.1.1 Establecimientos bajo control y vigilancia sanitaria 43

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VII

3.3.1.2 Sanción por la no obtención del Permiso de Funcionamiento 49

3.4 Procedimiento Administrativo para la instauración, tramitación y sanción de los procesos especiales sanitarios. (Libro Sexto) 50

3.4.1 Conocimiento de la infracción 50

3.4.2 Auto Inicial 51

3.4.3 Audiencia 52

3.4.4 Término de Prueba 52

3.4.5 Resolución 53

3.4.6 Apelación 54

CAPITULO IV

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ART. 254 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALUD

4.1 Potestad sancionatoria de la Administración Pública

56

4.1.1 Principios de la potestad sancionadora 56

4.2 Concepto de sanción administrativa 59

4.2.1 Características de la sanción administrativa 59

4.2.2 Clases de sanciones 60

4.3 Proporcionalidad de la Sanción Administrativa 62

4.3.1 Concepto del principio de proporcionalidad 62

4.4 Desproprocionalidad del Art. 254 de ,la Ley Orgánica de Salud 64

4.5 Propuesta Planteada 66

4.5.1 Categorización de Establecimiento bajo Control y Vigilancia de Salud y clausura temporal como sanción al incumplimiento del Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud. 66

Conclusiones y Recomendaciones 78

Bibliografía 81

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VIII

Índice de Cuadros

3.1.2.1 Libro I: De las Acciones de Salud

3.1.2.2 Libro II: Salud y Seguridad Ambiental

3.1.2.3 Libro III: Vigilancia y Control Sanitario

3.1.2.4 Libro IV: De los Servicios y Profesionales de Salud

3.1.2.5 Libro V: Investigación Científica

3.1.2.6 Libro V: Investigación Científica

3.1.2.7 Libro VI: Jurisdicción, competencia, procedimiento, sanciones y definiciones

3.3.1.1 Establecimientos bajo control y vigilancia sanitaria

4.1.1 Principios de la potestad sancionadora

4.4 Desproporcionalidad del Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud

4.5 Sanciones Propuestas

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1

RESUMEN

Mediante Registro Oficial No. 423 de fecha viernes 22 de diciembre del 2006, fue publicada

la Ley Orgánica de Salud, la misma que controla a través de las Direcciones Provinciales de

Salud y sus dependencias de Control y Mejoramiento de Vigilancia Sanitaria, a todas las

instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de

producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución,

comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano; así como también el

funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados, a los cuales otorga el Permiso

de Funcionamiento, cada año.

El incumplimiento es sancionado de conformidad al Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud, el

mismo que sanciona con cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, dicha

sanción es para todo tipo de Establecimientos.

Este trabajo de tesis está dirigido a analizar la desproporcionalidad de la sanción contenida

en el artículo antes mencionado, propone una categorización de sanciones, para que de

esta manera las multas sean de una a cinco remuneraciones básicas del trabajador en

general; y, propone la clausura temporal, como sanción.

PALABRAS CLAVES: Ley Orgánica de Salud, control, mejoramiento, vigilancia sanitaria,

establecimientos, desproporcionalidad, permiso de funcionamiento, sanción, clausura.

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2

ABSTRACT

By official register No. 423 of friday 22 of december 2006, was published the organic health law,

this law control and improvement health surveillance dependencies, to all institutions, agencies

and public and private establishments that work on production activities, import, export, storage,

transport, distribution, marketing, and products sale of human use and consumption; as well as

the operation of the public and private services, and would grant the operating permit per year.

The non-fulfillment will be punished according to Art. 254 of the organic law health, which will

sanction with five unified basic salaries of worker in general, this penalty is for all

establishments.

The thesis is aimed to analyze the disproportionality of the sanction contained in the article

mentioned before, also proposes a categorization of the sanctions, so that in this way the fines

are from one to five basic salaries of workers in general, and propose the temporary closure, like

sanction.

KEYWORDS: Organic Health Law, control, improvement health, establishments,

disproportionality, operating license, sanction, closure

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3

INTRODUCCIÓN

El Derecho se divide en varias ramas, pero la que nos concierne en este trabajo es el

Derecho Administrativo, así mismo se aporta con la reseña histórica del mismo y su

desarrollo en el Ecuador, sentando las definiciones, conceptos, bases y principios, temas

necesarios para poder entender la esencia de las sanciones administrativas y el respectivo

procedimiento.

La Administración tiene varias formas jurídicas administrativas para expresarse, éstas son:

actos administrativos, hechos administrativo, contratos administrativos y actos normativos,

cada uno con sus respectivos elementos y características, tomando siempre en

consideración lo que señala el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva.

Es preciso se mencione la importancia del contenido de la Ley Orgánica de Salud, ya que

es la Ley reguladora de los temas sanitarios y en este caso de la obligación que dispone de

obtener los permisos de funcionamiento a todos los establecimientos que se encuentran

bajo control y vigilancia sanitaria. Dentro del presente trabajo se indica los libros y títulos

contenidos en este cuerpo normativo, haciéndose énfasis en las competencias, infracciones

y sanciones a ser impuestas por parte del órgano rector, que sería el Ministerio de Salud

Pública.

Se señala además el procedimiento especial sanitario, señalado en el Libro Sexto de la Ley

Orgánica de Salud, con la finalidad de conocer la función y la tramitación realizada por el

Ministerio Rector.

De igual manera en este trabajo se señala la proporcionalidad de la sanción y como garantiza

la Constitución de la República del Ecuador dicho principio esencial del Derecho Administrativo,

así como también las irregularidades existentes a nivel de Autoridades Sanitarias.

En dicho documento se indica los tipos de establecimientos sujetos a control y vigilancia

sanitaria y la desproporcionalidad de la sanción a ser aplicada.

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La experiencia como funcionaria de la Dirección General de Salud, autoridad sancionadora al

incumplimiento del artículo 130, me ha inspirado para realizar el presente trabajo, en razón de

que la mayoría de profesionales en Derecho no conocen la normativa de Salud vigente, dando

lugar a varias injusticias en contra de los usuarios, así sin contar con doctrina ni tampoco

jurisprudencia, es un gran reto haber elegido dicho tema de tesis, tomando sólo como

referencia la normativa de salud vigente y los procesos especiales sanitarios instaurados a lo

largo de la publicación de la Ley Orgánica de Salud

Se debe mencionar que este trabajo lo que pretende es demostrar la desproporcionalidad

del Artículo 254 de la Ley Orgánica de Salud y aportar con una propuesta de reforma a la

Ley Ibídem, ya que la no categorización de la sanción administrativa contenida en el art.

254 de la Ley Orgánica de Salud en relación a la infracción del art. 130 de la ley ibídem

permite que todos los establecimientos sean juzgados sin considerar los ingresos de los

establecimientos sujetos a control y vigilancia sanitaria obligados a obtener el Permiso de

Funcionamiento anual.

La clausura temporal, no consta como sanción para los establecimientos que se encuentran

funcionando ilegalmente sin el permiso de funcionamiento vigente, por lo se debe aclarar que

este trabajo añade esta propuesta para reforma a la Ley Orgánica de Salud.

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CAPITULO I DERECHO ADMINISTRATIVO

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1.1 Definición de Derecho Administrativo

1.1.1 Historia del Derecho Administrativo.

De conformidad a lo que se investigó se puede decir que la concepción de Estado que impuso la

Revolución Francesa de 1789, constituye una de las fuentes del Derecho Administrativo, de esta

manera el Autor Rodríguez (s.a, p. 295) manifiesta que “el concepto de Estado de derecho, que

constituyó uno de los principios rectores de esa Revolución fue, a su vez, el punto de partida de esa

rama del derecho”.

Varios juristas concuerdan que la Revolución Francesa es el origen del Derecho Administrativo, ya

que produjo varias innovaciones, puesto que el Estado también se sometió al ordenamiento jurídico,

logrando así que no solo exista normas jurídicas para los administrados sino también para sus

gobernantes.

“Por lo que puede afirmarse que el derecho administrativo como rama especializada del derecho; es

una concepción y creación del derecho francés, originado en la Revolución Francesa de 1789

producto de una evolución progresiva que fue consolidando dicha concepción”.(García de Enterría,

Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, 1999, p.26).

Montesquieu, planteó la tesis de la división de poderes, estos poderes tenían la misma

naturaleza soberana ninguno es superior al otro, actuando de manera independiente

equilibrando sus fuerzas y sobretodo limitándose entre sí.

Así Secaira (2011, p.31) cita a Sieyés quien menciona “Dividid para impedir el despotismo;

centralizad para evitar la anarquía”.

Luego de la instalación del régimen administrativo, se debía nombrar a quienes iban a juzgar

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a la Administración. En razón de que los jueces ordinarios al ser del Antiguo régimen no

resultaban convenientes para dicha actividad se creó en Francia el Consejo de Estado.

Este órgano especial era el asesor del ejecutivo para redactar proyectos de ley y reglamentaciones

administrativas y “resolver las dificultades que presenten en materia administrativa”, como así lo

menciona Rodríguez (s.a, p.298) de acuerdo al Art. 52 de la Constitución Francesa de 1799.

Este Consejo era el encargado de analizar los reclamos presentados por los ciudadanos en contra

del Estado y proponía la resolución.

El Consejo de Estado ganó tanta confianza de los administrados que en 1872 se convirtió en un

Consejo con carácter jurisdiccional, puesto que las decisiones ya eran tomadas directamente por

este órgano.

Así que apareció el sistema de dualidad de jurisdicciones, ya que existía la jurisdicción común, que

resolvía las controversias entre particulares y la jurisdicción administrativa que resolvía

controversias entre particulares y la administración pública.

La labor jurisprudencial del Consejo de Estado hizo que el Derecho Administrativo siga

evolucionando, así poco a poco fue apareciendo reglas, normas y principios que confirman al

Derecho Administrativo como una rama del Derecho.

“Entre los principios más importante que se generó está el de legalidad; el de la presunción de

legalidad; el de la culpa o falla del servicio para sustentar la responsabilidad de la administración

pública; el de la dualidad de contratos de administración; que permite diferencias; los contratos

administrativos y los contratos de derecho privado de la administración principios de la función

pública que permite dar un tratamiento especial a las relaciones laborales entre el Estado y sus

colaboradores…”. (Rodríguez,s.a, p. 300).

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Esta consolidación del Derecho Administrativo en Francia fue reconocida por otros países, los

mismos que de conformidad a su historia y a sus necesidades fueron aplicando, como es el caso de

nuestro país.

1.1.2 Derecho Administrativo Ecuatoriano.

Se debe destacar los apuntes realizados por un gran jurista administrativo Efraín Pérez el

mismo que relata una breve historia del Derecho Administrativo en el Ecuador, a partir del siglo

XIX y XX.

Se inicia con la Constitución de 1830 donde el Poder Ejecutivo era conformado por un Ministerio

de Estado a cargo de un Ministro Secretario encargado del gobierno interior y exterior y

hacienda; y el Consejo de Estado, con funciones consultivas.

La Constitución de 1935 crea tres ministros de Estado, Interior y Relaciones Exteriores,

Hacienda y Guerra y Marina. Para 1897 se dispone cinco ministros.

El Consejo de Estado o Consejo de Gobierno tenía funciones consultivas y siguió hasta inicios

del siglo XX.

En cuanto a la organización administrativa en 1830 Ecuador se guió por la Ley Colombiana de

1925, al respecto menciona el Dr. Pérez (2006, p. 27) “ razón por la cual decide aplicar

“literalmente” la Ley Colombiana de 1925, que habría regido hasta entonces en este

Departamento, que hoy es Ecuador”.

Así las autoridades administrativas eran: intendentes para los departamentos, los

gobernadores para las provincias, jefes políticos municipales, alcaldes municipales y

parroquiales, jefes políticos municipales, juntas de sanidad, juntas parroquiales y juntas de

provincia.

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El esquema de la Administración Pública de nuestro país es heredada de la Colonia y la que se

tenía mientras fue parte de la Gran Colombia.

Las actividades reguladoras del Estado aparece con la creación de la Contraloría General del

Estado, Banco Central y la Superintendencia de Bancos en 1925.

Respecto al Consejo de Estado el Dr. Pérez (2006, p. 37), manifiesta: “Un importante órgano

administrativo, gubernamental y jurisdiccional es el Consejo de Estado, constante en la

Constitución colombiana de Cúcuta y que pervivió en Ecuador hasta entrada el siglo XX

presente también en España”.

En 1906 se le atribuye la decisión de las cuestiones contencioso-administrativas, pero no llegó a

funcionar bien ya que los trámites demoraban años de años.

A partir del año 1967, cuando se creó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como

también la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Derecho Administrativo fue

evolucionando en nuestro país.

En 1992 se crean las cortes distritales de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Dichas cortes conocerían las demandas de carácter administrativo en instancia única y la Sala

Especializada del máximo Tribunal de Justicia los recursos de casación.

En la actualidad de conformidad al Código Orgánico de la Función Judicial publicada en

Registro Oficial Suplemento 38 de 17 de Julio del 2013 se los ha denominado como Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo.

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1.1.3 Concepto de Derecho Administrativo.

Se debe iniciar precisando que el Derecho Administrativo pertenece al Derecho Público el mismo

que se define como: “aquel que señala las reglas que regulan la utilidad del Estado”. (Secaira, 2011,

p.49).

Secaira, 2011, p.49 en su obra menciona a Vázquez quien en su Diccionario de Derecho Público

señala que el “Derecho Público es el conjunto de normas en virtud de las cuales el Estado

despliega su actividad, en ejercicio de su poder público, para satisfacer el interés general”.

Luego de dicha aclaración tenemos conceptos de Derecho Administrativo, dados por varios autores.

Para Díez, citado por Ossorio (1994), el Derecho Administrativo es definidocomo "el complejo

de principios y normas de Derecho Público interno queregula la organización y la actividad de la

administración pública".

El Derecho Administrativo "versa sobre los principios jurídicos que regulan las relaciones entre

las instituciones públicas, llámense Estado, municipalidades, etc., y entre éstas y los

particulares".

Para Villegas Basavilbaso el Derecho Administrativo "es un complejo de normas y principios de

Derecho Público interno que regula las relaciones entre los entes públicos y los particulares o

entre aquéllos entre sí, para la satisfacción concreta, directa o inmediata de las necesidades

colectivas, bajo el orden jurídico estatal". Ossorio (1994)

Mientras que para Galindo (1992, p. 33) "El Derecho Administrativo es aquella rama del

Derecho Público que regula la actividad del Estado y de los organismos públicos entre sí, y con

los ciudadanos, para el cumplimiento de los fines administrativos"

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Para Gordillo (2005) el Derecho Administrativo es “la rama de la ciencia del derecho público que

estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta.”

Sin duda el jurista Drommi (2001, p. 169) señala que el Derecho Administrativo es: “el conjunto

de normas y principios que regulan el ejercicio de una de las funciones del poder, la

administrativa. Por ello, podemos decir que el derecho administrativo es el régimen jurídico de

la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo”.

Por lo que podemos definir al Derecho Administrativo como el conjunto de normas, reglas y

principios jurídicos sobre la creación, organización y funcionamiento de los servicios públicos

en beneficio de los administrados.

1.2 Fuentes del Derecho Administrativo

“Los hechos que dan origen a una cosa, son las fuentes de las que se extraen las motivaciones que

la generan. Por ello es necesario determinar de dónde se origina el Derecho Administrativo…”.

Secaira (2011, p. 61).

Según se manifiesta en el texto de Montaño (2010, p.23) “Las fuentes del Derecho Administrativo

consisten en ciertos principios básicos y activos, filosóficos y doctrinarios, de donde emergen

las normas jurídicas administrativas".

De esta manera tenemos dos tipos de fuentes: positivas y principales, son “las que radican en

disposiciones escritas capaces de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas

administrativas, como la Constitución, la ley, el reglamento, el decreto, el decreto ley, la

ordenanza y los Instructivos” Montaño (2010, p.23). Yracionales o secundarias, “tienen ese

carácter: la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, en todo lo concerniente a la actividad

administrativa”. Montaño (2010, p.29)

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1.3 Principios del Derecho Administrativo

Según la enciclopedia libre virtual Wikipedia los principios “son conceptos o proposiciones de

naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido

mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como

totalidad”.

Como manifiesta Secaira (2011, p. 59), “los principios de una disciplina son los presupuestos

lógicos que aunque no sean escritos informan adecuadamente el alcance de las instituciones,

en este caso, jurídico administrativas”.

Entre los principios del Derecho Administrativos varios autores contemplan:

1.3.1 La Dignidad Humana.

“Se establece el propósito público de lograr que el ser humano desenvuelva su vida con los

elementos indispensables de sustento suyo y familiar”. Secaira (2011, p. 59).

Al respecto el Artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador señala:

“Son deberes primordiales del Estado:… 5. Planificar el desarrollo nacional,

erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los

recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

1.3.2 Igualdad ante la Ley.

Es el principio que establece que todos los ciudadanos somos iguales al momento de la

aplicación de la ley por lo que no existe discriminación alguna.

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Esta igualdad en las leyes, protegen a los sectores sociales débiles, de esta manera no existe

discriminación entre desiguales.

Al respecto el Artículo 11 de nuestra Constitución dispone: “ EI ejercicio de los derechos se

regirá por los siguientes principios:…2. Todas las personas son iguales y gozaran de los

mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia,

lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,

religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición

migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por

cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o

resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley

sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que

promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación

de desigualdad”.

1.3.3 Seguridad Jurídica.

Dicho principio se refiere a que la Ley debe ser aplicada por la Autoridad Administrativa de

buena fe, así Secaira (2011, p. 60), menciona: “entendida como la certeza humana de que la ley

ha de ser aplicada y cumplida inexorablemente por toda la nación y sobre todo por las

autoridades, instituciones u organismos públicos…debe entenderse también como el cabal

cumplimiento ciudadano de las normas jurídicas y el respeto del derecho ajeno”.

La Constitución de la República del Ecuador sobre este principio prescribe: “Art. 11.- EI ejercicio

de los derechos se regirá por los siguientes principios:…3. Los derechos y garantías

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos

serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,

administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las

garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en

la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de

norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos

hechos ni para negar su reconocimiento”

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1.3.4 Legalidad.

“Enseña que todas las personas y órganos del poder público están sometidos al ordenamiento

jurídico del Estado”. Secaira (2011, p. 60).

Por lo que ninguna Autoridad puede actuar más allá de lo dispuesto por el ordenamiento

jurídico.

El Art. 226 de la Constitución vigente dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos,

dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una

potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en

la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus

fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

1.3.5 Proporcionalidad.

Implica que la Administración pública al momento de emitir sus decisiones respecto a sus

administrados deberá hacerlas de acuerdo a la normativa legal vigente, a la realidad y a la

necesidad social.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República del

Ecuador: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,

se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …6. La

ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,

administrativas o de otra naturaleza”.

Dicho principio será fundamental para el presente trabajo pues en los siguientes capítulos se

analizará dentro de la legislación sanitaria vigente.

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1.3.6 Autotutela Administrativa.

“La autotutela es el mecanismo de vigilancia permanente que la propia administración hace de

sus actos, dejándolos sin efecto cuando estos vulneran el ordenamiento jurídico…”. Secaira

(2011, p. 61).

Los recursos en la vía administrativa son mecanismos de control de la Administración.

El Artículo 173 de la Constitución vigente señala que “Los actos administrativos de cualquier

autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los

correspondientes órganos de la Función Judicial”.

1.3.7 Jerarquía.

“Por cuanto el derecho administrativo estructura sus órganos y autoridades, de tal modo que su

accionar sea lo menos controvertido posible, dando categorías de supra y subordinación

jurídicas,…no puede entenderse un poder horizontal, éste siempre es vertical pues existen

órganos públicos con mayor fuerza que otros”. Secaira(2011, p. 61).

1.3.8 Especialidad .

“Obliga al poder público a dotar a la colectividad de órganos adecuados a cada interés del

servicio público, a fin de que éste sea prestado con seguridad y el mayor conocimiento técnico

del tema”. Secaira(2011, p. 61).

1.3.9 Permanencia.

Es la permanencia del servicio público “por el cual se aprecia que la administración tiene una

continuada actividad, que no debe ser interrumpida”. Secaira, 2011, p. 61).

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1.4 Potestad Pública

Secaira (2011, p. 120) en su obra hace referencia a la definición etimológica de potestad: “proviene

del latín POTESTAS O PETESTAIS, palabras provenientes de POT cuyo significado es poder,

poderío, potencia o facultad soberana” “La potestad es el poder público que el Estado tiene para

cumplir los objetivos de su creación es la fuerza moral que, nacida de la soberanía permite

gobernar a la nación. La potestad no es prerrogativa, sino poder efectivo, real, mesurable…puesto

que, a través de ella se ejerce el gobierno del Estado en sus diversas manifestaciones: legislativa,

de administración, de control”.

Son poderes que la Ley confiere directamente a las Administraciones Públicas y que las

facultan para realizar fines de interés general o público. De esta manera la Administración se

sitúa en una posición de supremacía y de prerrogativa que faculta para constituir, modificar o

extinguir situaciones jurídicas; imponiendo obligaciones y demás, a los administrados de

forma unilateral e incluso sin contar con su voluntad o consentimiento.

De igual manera se cita lo manifestado por García (2013, p.1) “La potestad administrativa es un

poder abstracto conferido por el ordenamiento jurídico para crear, modificar, conservar o

extinguir situaciones jurídicas. Se trata de una situación jurídica activa en virtud de la cual su

titular puede exigir o imponer determinados comportamientos a otros sujetos de Derecho. Este

poder abstracto se materializa a través del acto administrativo, no es un poder ilimitado ya que

su ejercicio está condicionado en el Derecho que lo confiere, esta se otorga con una finalidad

específica, el "interés general", así que la Administración debe ejercitar la potestad a favor de

un tercero, "el pueblo". Para terminar la atribución de estas potestades ha de hacerse de modo

específico, referido a cada potestad concreta. No caben, pues, las atribuciones genéricas e

indeterminadas ni los plenos poderes”.

1.4.1 Características de la Potestad Pública.

1.4.1.1 Unilateral.

Ya que proviene y es del Estado, como único titular y representante del poder público que radica en

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la nación. Secaira (2011, p. 121).

1.4.1.2 Irrenunciable.

Puesto que la misma nace de la necesidad que el Estado tienen de normar su actividad y del poder

para hacer que se ejecute lo que dispone. Secaira (2011, p. 121).

Por lo que autoridades y servidores públicos tienen que cumplir con el mandato estatal, no pueden

renunciar a las funciones administrativas otorgadas.

1.4.1.3 Imprescriptible.

La potestad no desaparece, se la pierde o se la adquiere por el transcurso del tiempo ya que es

poder originario, permanente y connatural a la vida del Estado. Secaira (2011, p. 121).

La potestad es propia del Estado pertenece al mismo.

1.4.1.4 Intransferible.

No puede ser entregada a nadie a ningún título , ya que el poder nace en la nación y es entregada

al Estado de manera permanente.

1.4.5.5 Inalienable.

En razón de que no es objeto de enajenación y tampoco se lo puede transferir ni a título gratuito ni a

título oneroso.

1.4.2 Clasificación de la Potestad Pública.

1.4.2.1 Potestad Legislativa.

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Es el poder que tiene el Estado para promulgar la Constitución y las leyes del país, la misma que la

asume en nuestro caso la Asamblea Nacional.

Es la capacidad de instituir o modificar la estructura jurídica del estado, en ejercicio efectivo de la

soberanía. Secaira (2011, p. 123).

Dicha afirmación consta en el Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador:

“La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que

determine la ley:…5. Participar en el proceso de reforma constitucional…6. Expedir, codificar,

reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”.

1.4.2.2 Potestad Reglamentaria.

Secaira (2011, p. 123) afirma que “es el poder que tiene el Estado, reservada al ejecutivo o

delegada a otras instituciones públicas, para expedir normas secundarias de carácter general,

que sirven de complemento al ordenamiento jurídico de un país”.

1.4.2.3 Potestad Controladora.

Es la potestad que regula y controla todas las actividades de la Administración, ejercida por un

ente especial.

1.4.2.4 Potestad Jurisdiccional.

Ejercida por los órganos de la Función Judicial, así el Art. 167 de la Constitución vigente

dispone: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la

Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”.

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1.4.2.5 Potestad Sancionadora.

El concepto que da Secaira (2011, p. 124) se refiere a que es el poder que tiene el Estado para

tipificar infracciones a la ley, determinar penas e imponer sanciones, sea en el orden

administrativo, civil o penal. Aquí también se encuentran las potestades correctivas (son la

capacidad de ordenar las rectificaciones indispensables a fin de que la ley sea cumplida) y

disciplinarias (es la capacidad de imponer sanciones a los funcionarios públicos que no trabajen

acorde a la Administración).

1.4.2.6 Potestad de Mando.

Es la aptitud jurídica de ejecutar las órdenes que dimanan del aparato administrativo. Es una de

las potestades más evidentes del Estado, ya que está por encima de los intereses personales o

grupales. Secaira (2011, p. 124).

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CAPITULO II FORMAS JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS

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2.1 Acto Administrativo

2.1.1 Definición del Acto Administrativo.

Es importante considerar las definiciones dadas por varios tratadistas administrativos, para de

esta manera tener un claro concepto del tema.

Así tenemos al maestro Drommi(1997, p. 12,13)quien menciona que es “una declaración

jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal,

tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al

par que aplica el derecho al hecho controvertido”.

Mientras que para el Dr. Granja (1999, p. 97), es:“…toda clase de declaración jurídica,

unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, modificar o extinguir

situaciones jurídicas subjetivas”.

Para el jurista Zavala (2005, p. 182) “Los actos administrativos son eminentemente

resolutorios, desde su concepto mismo, pues, son los que producen efectos jurídicos

individuales en forma directa y por lo tanto, ponen fin a un procedimiento administrativo, esto es,

causan estado; mientras que, los actos de simple administración se encuentran también

definidos el ERJAFE y no ponen fin a ningún procedimiento administrativo.

Según Gordillo (2000, p. 30) el “Acto administrativo es una declaración unilateral realizada en

ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma

inmediata”.

Otra definición es la que contempla el Dr. Secaira (2004, p.178) que la define como “La

declaración unilateral de voluntad que expresa la administración pública y que genera efectos

jurídicos directos e inmediatos”.

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Para Borja (1995, p. 139) es “una clase o especie de acto estatal. Esta especie comprende

actos que constituyen, a la vez, creación y ejecución de derecho y otros que sólo abarcan la

segunda”.

Santofino (2003, p. 131) menciona que el acto administrativo es “toda manifestación unilateral,

por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la

producción de efectos jurídicos”.

Sin embargo se debe añadir la definición que consta en el Art. 65 del Estatuto del Régimen

Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el mismo que determina:

“Acto Administrativo: El acto administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio

de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Luego de haber revisado estas definiciones, podemos concluir que al ser acto administrativo es

un acto jurídico, de Derecho Público que lo emite la Administración Pública o algún otro órgano

que este envestido de la función administrativa y persigue el interés público ya sea directa o

indirectamente.

2.1.2 Elementos del Acto Administrativo.

2.1.2.1 Elementos Esenciales.

Para que el Acto Administrativo exista o salga a luz del Derecho, este debe cumplir con

elementos esenciales los cuales son competencia, objeto, voluntad y forma, los mismos que

deben concurrir simultáneamente, a continuación detallaremos cada uno de ellos:

a) Competencia.- “es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el

ordenamiento jurídico positivo”. Drommi (2001, p. 255 ).

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El Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 84 señala:

“La competencia administrativa es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano

administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan

atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la

forma prevista en este estatuto”.

La competencia es expresa, improrrogable o indelegable e irrenunciable y se clasifica por la

materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado.

b) Objeto.- Santofino( 2003, p. 152) define al objeto como “todo aquello sobre lo que incide la

voluntad y constituye un elemento determinado interiormente, en el llamado contenido del

acto, pero materializado fuera de él.

Para Dromi (1997, p.48 )“el objeto del acto administrativo es la materia o contenido sobre el

cual se decide, certifica, valora u opina.

Varios juristas afirman que el objeto o contenido del acto administrativo debe reunir las

siguientes características: certeza, licitud y posibilidad física; de igual forma dicho contenido u

objeto debe ser moral y no puede perjudicar a terceros.

También señalan que éste es divisible en tres partes: una de índole natural, es decir, es la

sustancia del mismo que lo hace distinto de otros de su género; la segunda se refiere al orden

implícito que encontrándose en un acto administrativo, proviene de una disposición legal

aplicable, o sea, existe en el acto sin haber sido expresada en él, por así estar establecido en el

ordenamiento jurídico existente; y, una tercera parte, llamada eventual, que puede o no

configurar el acto administrativo de acuerdo a lo establecido por la Ley.

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c) Voluntad.- de acuerdo a lo que menciona Secaira (2011, p. 131) es “la capacidad legal que

tiene la administración pública para decidir sobre los asuntos de su competencia; es el

ánimo administrativo para hacer alguna cosa, siempre sujeto a la ley y en función del bien

común. Es la capacidad de ejecución de la ley en donde se manifiesta la capacidad de

mando u ordenación”

Tiene dos elementos: Subjetivo, que comprende el ánimo, comprensión o parecer de la persona

física, titular del órgano público; y, Objetivo, que son los antecedentes fácticos y jurídicos

pertinentes a cada caso.

d) Forma.- Es la que debe observarse al emitir el acto, exteriorizando concreta y

definitivamente la voluntad de la Administración Pública. Es el conjunto de formalidades o

requisitos que deben observarse y respetarse al momento de emitir el acto.

El Acto Administrativo tomando en cuenta la conceptualización anterior deberá contener una

parte expositiva, otra motivada y otra resolutiva.

La forma que tiene el acto administrativo es normalmente escrita. Sólo la forma escrita puede

asegurar la certidumbre de su elaboración y la observancia del orden legal.

2.1.2.1 Elementos Accidentales.

Para Marienhoff“ son todos aquellos, que no siendo necesarios para la existencia del acto

administrativo, ni pudiéndoseles considerar implícitos en él, son incluidos por el mismo por

voluntad de las partes”.

Estos elementos son: término, condición y modo.

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Término: Es el momento en que el acto administrativo debe comenzar a producir sus efectos, o

en el cual debe dejar de producirlos.

En el ámbito del Derecho Administrativo el vencimiento del término opera de pleno derecho por

lo que cualquier decisión que busque comprobar tal vencimiento es meramente declarativa.

Condición: Es el acontecimientos futuro e incierto susceptible de afectar a la perfección o

resolución del actoLa condición se diferencia del término en que ésta es un acontecimiento

futuro e incierto, mientras que el término, es cierto.

Modo: Es la declaración accesoria de la voluntad de la autoridad en virtud de la cual se impone

una carga al sujeto favorecido con el acto administrativo

2.1.3 Características del Acto Administrativo.

Todos los actos administrativos son legales, ejecutorios y ejecutivos.

Son legales, en razón de que toda decisión emanada por el poder público está dentro del

ordenamiento jurídico.

Son ejecutorios, ya que el acto administrativo al ser legal es de ejecución inmediata, así la

administración cumple con sus decisiones.

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Son ejecutivos, en razón de que son de cumplimiento obligatorio.

2.2 Acto de Simple Administración

Como menciona Drommi(2001, p. 343), “es la declaración unilateral interna o interorgánica,

realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales

en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes”.

El Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, define al acto de

simple administración de manera similar, así tenemos:

Art. 70.- ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION.- Son toda declaración unilateral interna o

interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos

individuales de forma indirecta en vista de que solo afectan a los administrados a través de los

actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.

Es preciso aclarar que estos actos de simple administración no podrán ser impugnados, así lo

establece el Art. 74 del Estatuto Ibídem.

Art. 74.- IMPUGNACION.- Los actos de simple administración por su naturaleza consultiva y

preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables.

Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acta administrativo que omitió un dictamen o informe

cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.

2.3 Hechos Administrativos

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De conformidad a lo que señala el Art. 78 del ERJAFE, el hecho administrativo “es toda

actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en

ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya

sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo”.

Según el Jurista Serra (1974, p. 255), los hechos pueden ser: “Hechos no jurídicos: Son todas

las actuaciones materiales de la administración que no producen un efecto jurídico directo; el

profesor da su clase parado o sentado, o camina durante la misma; el agente de policía lleva un

expediente de la comisaría al juzgado, el ordenanza barre el aula o trae café. Hechos jurídicos:

La posesión de una cosa determinado tiempo, es un hecho que produce el efecto jurídico de

que esa cosa sea adquirida por prescripción; el agente de policía que me detiene sin una

decisión previa, produce a través de este hecho distintos efectos jurídicos: hace nacer una

responsabilidad para él y para la administración y me da el derecho de reclamar indemnización;

el agente policial que se lleva un coche mal estacionado, pero lo hace con negligencia tal que le

produce un daño, comete un hecho que produce también el efecto jurídico de hacer nacer un

derecho a indemnización del propietario del vehículo, etc”.

Continuando con el Art. 79 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva, “Las personas afectadas por hechos administrativos deberán denunciarlos o

presentar el respectivo reclamo ante la autoridad correspondiente. Si formulado el reclamo la

Administración lo niega, se podrá impugnar dicha decisión ya sea en sede administrativa o

judicial.

Cuando los hechos administrativos afectaren una garantía constitucional de forma cierta e

inminente será posible su impugnación en la forma prevista en la Constitución”.

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2.4 Contratos Administrativos

Como menciona Drommi ( ), “es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad

está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en suma, por su régimen

jurídico”.

Ayala (2007, p. 8), menciona a Cassagne (2005), quien manifiesta que el contrato

administrativo, “como categoría jurídica peculiar del derecho público, es una creación del

Consejo de Estado francés y responde a la idea de que los particulares colaboren con la

misión que persigue la Administración mediante el contrato, que correlativamente le garantiza al

contratista privado, la integridad de sus derechos económicos”.

“En este tipo de contrato, a diferencia de los contratos regidos por el derecho privado, la

Administración procura la satisfacción de un interés público relevante, de realización inmediata

o directa”. Ayala (2007, p.8).

Por lo expuesto, Ayala (2007, p. 9) menciona que el contrato administrativo “es un acuerdo

que se celebra entre la Administración y un particular, tendiente a que este dé, haga algo o se

abstenga de hacer algo a favor de la Administración, previo el cumplimiento de ciertos requisitos

y teniendo en cuenta que la Administración obra en nombre del Estado”.

A respecto el Art. 75 del ERJAFE señala: “Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad

común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en

ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas

aplicables”.

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2.5 Actos Normativos

O Reglamento Administrativo, como así lo titula Drommi (20), así define como: “toda declaración

unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos

generales en forma directa”.

El Art. 80 del Estatuto continuamente mencionado en este capítulo señala: “Es toda declaración

unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos

generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al

Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria. Un acto normativo no deja

de ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser individualizados, siempre que la

decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores”.

Para Secaira (2011, p. 77) los elementos del reglamento son:

a) Nace de un órgano de la administración

b) Es un acto unilateral

c) Crea normas jurídicas de carácter general

d) No altera el ordenamiento legal ni constitucional

2.5.1 Clases de Reglamentos.

- Reglamentos Independientes.- son aquellos que nacen de la voluntad discrecional de

la administración.

- Reglamentos Autorizados.- se expide en razón de que la ley obliga a que se dicte y

complementan a la ley.

- Reglamentos Subordinados.- son los que están en subordinación de una ley.

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30

- Reglamentos Excepcionales.- son los que se dictan para evitar o solucionar

problemas.

- Reglamentos Organizativos.- son lo que sirven para la organización, estructura de los

entidades públicas y regulación de sus funciones.

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31

CAPITULO III LEY ORGÁNICA DE SALUD

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32

3.1 Ámbito de aplicación de la Ley

3.1.1 Derecho a la Salud en la Constitución.

Se considera importante aclarar el concepto de salud, el mismo que según lo mencionado por

Ayala (2012, p.17) es: “el completo estado de bienestar físico, mental y social, y no la ausencia

de afecciones o enfermedad. Es un Derecho humano responsabilidad del Estado. Es el

resultado de interacciones entre Estado, sociedad, familia e individuos que buscan construir

ambientes, entornos y estilos de vida saludables”.

Existen varias disposiciones constitucionales al respecto así tenemos:

“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:1. Garantizar sin discriminación alguna el

efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales, en particular…, la salud,…”

“Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al

ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,… El

Estado garantizará este derecho mediante…; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión

a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y

salud reproductiva.

La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad,

solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de

género y generacional.

“Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y

recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto

individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por

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33

los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética,

suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional”.

“Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas,

recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud;

garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y

propiciará la participación ciudadana y el control social”.

De esta manera se evidencia que la salud deberá ser garantizada por el Estado, considerando

políticas y estrategias de protección y promoción de la misma.

3.1.2 Estructura del Cuerpo Normativo.

La Ley Orgánica de Salud rige para todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud, así lo

confirma el Art. 2 de esta ley: “Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la

ejecución de las actividades relacionadas con la salud, se sujetarán a las disposiciones de esta

Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional”.

La normativa de salud tiene la finalidad de regular las acciones para hacer efectivo el derecho a

la salud, siguiendo los principios de equidad, integralidad, solidaridad, universalidad,

irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia, de conformidad al

artículo primero de la Ley Orgánica de Salud.

A continuación de manera didáctica se detalla el contenido de cada libro:

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34

3.1.2.1 Libro I: De las Acciones de Salud.

Cuadro No. 1

3.1.2.2 Libro II: Salud y Seguridad Ambiental.

Cuadro No. 2

TÍTULO I

•Alimentación y Nutrición; Salud Sexual; Violencia; Accidentes ; Desastres; Sustancias que generan dependencia

TÍTULO II

•Prevención y control de enfermedades, Inmunizaciones; Enfermedades Transmisibles; Enfermedades no Transmisibles; Sangre

TÍTULO III

•De los trasplantes de órganos; manejo de cadáveres

• Del agua para consumo humano.

• De los Desechos y Radiaciones.

• Calidad del Aire y contaminación acústica.

• Plaguicidas.

• Salud y Seguridad Laboral.

• Fauna Nociva.

TÍTULO

ÚNICO

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3.1.2.3 Libro III: Vigilancia y Control Sanitario.

Cuadro No. 3

3.1.2.4 Libro IV: De los Servicios y Profesionales de Salud.

Cuadro No. 4

• Del Registro Sanitario.

• De los Alimentos.

• De los Medicamentos.

• Productos Naturales Procesados.

• Establecimientos Farmacéuticos.

• Otros establecimientos sujetos a

Control Sanitario.

TÍTULO

ÚNICO

• De los Servicios de Salud.

• De las Medicinas Tradicionales y Alternativas.

• De las Profesiones de Salud y su ejercicio.

• De la Capacitación Sanitaria.

• Otros establecimientos sujetos a Control Sanitario.

TÍTULO

ÚNICO

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3.1.2.4 Libro V: Investigación Científica.

Cuadro No. 5

3.1.2.4 Libro V: Investigación Científica.

Cuadro No. 6

• Investigación Científica en Salud.

• De la Genética Humana.

• Del Sistema Común de Información

TÍTULO

ÚNICO

• Investigación Científica en Salud.

• De la Genética Humana.

• Del Sistema Común de Información

TÍTULO

ÚNICO

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3.1.2.4 Libro VI: Jurisdicción, competencia, procedimiento, sanciones y

definiciones.

Cuadro No. 7

3.2 Infracciones y Sanciones a la Ley Orgánica de Salud

3.2.1 La Autoridad Sanitaria y sus competencias sancionatorias.

Según el Art. 4 de la Ley Orgánica de Salud: “La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de

Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud;

así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley;

y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.

De esta manera la autoridad sanitaria nacional de conformidad con el Art. 6 de la Ley Ibídem, es

responsable de:

a) Rectoría en Salud

b) Regula y controla los servicios de salud

c) Dicta las normas sanitarias para establecimientos

d) De los principios y procesos de desconcentración y descentralización

• Jurisdicción y Competencia.

• Del Procedimiento.

• De las Sanciones.

• De las Infracciones.

• De las Definiciones.

TÍTULO

ÚNICO

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e) Aplicación, control y vigilancia de la ley

f) Controla el proceso de consumo, elaboración de productos

g) Regula los trasplantes de órganos

Sin embargo respecto al literal g), mediante publicación en el Registro Oficial No. 398 de fecha

04 de Marzo del 2011, se creó la Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órgano, Tejidos y

Células.

Continuando con el tema sancionatorio debemos mencionar que la Ley Orgánica de Salud

dispone la jurisdicción y competencias de las Autoridades de Salud. Así tenemos:

“Art. 216.- La jurisdicción y competencia administrativa, en materia de salud nacen de esta Ley”.

“Art. 217.- Tienen jurisdicción para conocer, juzgar e imponer las sanciones previstas en esta

Ley y demás normas vigentes, las siguientes autoridades de salud:

a) El Ministro de Salud Pública;

b) El Director General de Salud;

c) Los directores provinciales de salud; y,

d) Los comisarios de salud”.

El artículo antes mencionado señala las Autoridades de Salud quienes conocerán, juzgarán e

impondrán las sanciones respectivas.

“Art. 219.- El Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud, tienen competencia en

todo el territorio nacional.

Los directores provinciales de salud y los comisarios de salud, tienen competencia en el ámbito

provincial”.

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39

Dicho artículo ya nos detalla la competencia de las Autoridades de Salud según su competencia

territorial.

Es preciso aclarar que la única Autoridad de Salud, para la cual la Ley Orgánica de Salud

dispone requisitos, es para el comisario de salud, de esta manera el Art. 218 dice: “Los

comisarios de salud deben ser doctores en jurisprudencia o abogados con experiencia mínima

de tres años de ejercicio profesional”.

Generalmente el Director General y los Directores Provinciales, son profesionales de la salud,

por lo que existe cierto desconocimiento en cuanto a la aplicación de la normativa legal vigente.

La Ley Orgánica de Salud contempla la obligatoriedad que tienen las Autoridades de Salud para

conocer, tramitar e imponer sanciones de conformidad a la Ley Orgánica de Salud, así el Art.

222, de la Ley Ibídem señala: “ Las autoridades de salud señaladas en el artículo 217, que no

cumplieren adecuadamente su obligación de conocer, juzgar e imponer las sanciones previstas

en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el reglamento correspondiente y demás

normas atinentes a la materia, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a

que hubiere lugar”.

De conformidad al Art. 225 de la Ley Orgánica de Salud: “Corresponde conocer y resolver las

causas en primera instancia:

a) Al comisario de salud, las infracciones sancionadas en los artículos 241, 242, 243, 244 y 245

de esta Ley;…”.

b) Al director provincial de salud, las infracciones sancionadas en los artículos 246, 247, 248 y

256 de esta Ley; y,

c) Al Director General de Salud, las infracciones sancionadas en los artículos 249, 250, 251,

252, 254 y 255 de esta Ley”.

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40

En los artículos antes mencionados constan en cada uno de ellos, las disposiciones articuladas

de la Ley Sanitaria, de esta manera y por ser tan extensos, solo se enumeran los temas de los

que tratan:

a) Comisario de Salud:

- Violencia intrafamiliar

- Inmunización de trabajadores

- Medicamentos genéricos

- Comercialización de sangre

- Enfermedades trasmisibles y no trasmisibles

- Sistemas sanitarios, evacuación de excretas y aguas servidas

- Calidad del aire y contaminación acústica

- Plaguicidas

- Condiciones sanitarias de las mujeres embarazadas y en lactancia

- Control y manejo de animales

- Actividades de los Profesionales y Técnicos de la salud

- Mala Práctica Médica

- Registro de títulos

- Manejo de desechos

- Control de consumo de alcohol

- Radiaciones Ionizantes y no Ionizantes

- Inmunización

- Control de ganado en área urbana

- Inhumación y cremación de cadáveres

- Medicamentos

- Tarifario de servicios de salud

- Atención de establecimientos farmacéuticos

- Camales

- Medicamentos homeopáticos

b) Directores Provinciales de Salud

- Medios de comunicación tema salud

- Emergencias obstétricas

- Publicidad de bebidas alcohólicas

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41

- Exportación de sangre y componentes

- Radiaciones ionizantes y no ionizantes

- Responsabilidad técnica de farmacias

- Mala práctica médica

- Plaguicidas

- Publicidad y promoción de productos sujetos a registro sanitario

- Fijación revisión y control de precios de medicamentos

- Pago anticipado por emergencia

- Medicina alternativa

- Registro sanitario

- Manipulación de alimentos

- Productos naturales

- Requisitos de medicamentos

- Competencia de los servicios de salud.

c) Director General de Salud

- Salud sexual y reproductiva

- Pruebas previas a la recolección de sangre

- Control de alteración de precio de productos

- Mala práctica medica

- Expendio de alimentos y bebidas alcohólicas en la vía pública

- Medicina prepagada

- Permiso de funcionamiento

- Traslado ilegal

- Pruebas de identificación humana

Es preciso mencionar que si la autoridad no es competente para resolver un Proceso Especial

Sanitario, se inhibirá de conocer la causa y la remitirá de oficio, a la Autoridad correspondiente.

3.3 Permiso de Funcionamiento

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De conformidad a la Ley Orgánica de Salud (2006,Art. 259 definiciones), es “el documento

otorgado por la autoridad sanitaria nacional a los establecimientos sujetos a control y vigilancia

sanitaria que cumplen con todos los requisitos para su funcionamiento, establecidos en los

reglamentos correspondientes”.

Este documento es otorgado por las Direcciones Provinciales de Salud, las mismas que luego

de haber recibido la documentación habilitante, a través de los inspectores sanitarios deberá

realizar una inspección a los establecimientos.

Si el informe de la inspección es favorable se otorgará la orden de pago y posterior el permiso

de funcionamiento, caso contrario se otorga un plazo para que se cumpla las recomendaciones

dadas.

Los permisos de funcionamiento deberán ser renovados anualmente hasta el 15 de julio de

cada año.

La función específica del permiso de funcionamiento es que mediante este documento el

Ministerio de Salud controla a los establecimientos que se encuentran bajo control y vigilancia

sanitaria, ya que como requisito previo es necesaria la inspección sanitaria realizada por

funcionarios de salud.

Es por eso la importancia de categorizar las multas para cada establecimiento ya que en la

inspección se puede verificar el tipo de negocio supervisado.

Es preciso considerar que para la obtención del permiso de funcionamiento el usuario debe

pagar una tasa, la misma que se calcula de la siguiente manera según el Reglamento para la

Obtención del Permiso de Funcionamiento de los Establecimientos sujetos a Control y

Vigilancia Sanitaria: “Art. 20.- El valor establecido por concepto de derechos por permiso de

funcionamiento se fija en salarios básicos unificados del trabajador en general. Para determinar

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el valor a pagar se debe multiplicar el coeficiente de cálculo por el equivalente al 2.4% del

salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la fecha del pago (derechos por

permiso de funcionamiento a cobrar, dólares ($) = coeficiente de cálculo x 2,4% del salario

básico unificado del trabajador en general)”.

3.3.1 Reglamento para el otorgamiento de Permiso de Funcionamiento para los

Establecimientos sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria.

3.3.1.1 Establecimientos bajo control y vigilancia sanitaria

Antes de detallar cada uno de los tipos de establecimientos es preciso definir que es control y

vigilancia sanitaria, concepto que consta en el Reglamento para el otorgamiento de Permiso de

Funcionamiento para los Establecimientos sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria en el Art 1, el

mismo que menciona: es un conjunto de actividades específicas que de conformidad con la Ley

Orgánica de Salud y más disposiciones reglamentarias está obligado a realizar el Ministerio de

Salud Pública a través de sus dependencias competentes, con el propósito de verificar el

cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios de los establecimientos públicos y privados

de servicios de salud, farmacéuticos, alimentos, establecimientos comerciales y otros en donde

se desarrollan actividades de: atención de salud, producción, manipulación, almacenamiento,

transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de productos destinados al

uso y consumo humano”. Dicho reglamento fue publicado mediante el Registro Oficial No. 517

del 29 de Enero del 2009, y regula el procedimiento para la obtención del permiso de

funcionamiento.

De esta manera el Art. 129 de la Ley Orgánica de Salud dispone: “El cumplimiento de las

normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y

establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación,

exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de

productos de uso y consumo humano.

La observancia de las normas de vigilancia y control sanitario se aplican también a los servicios

de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las

empresas privadas de salud y medicina prepagada”.

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44

Por lo que los establecimientos que realicen estas actividades serán quienes están obligados a

obtener el permiso de funcionamiento, sean públicos o privados

Continuando con el tema de control y vigilancia sanitaria el Reglamento ibídem señala que:

“Art. 2.- Son objeto de control sanitario:

a) El abastecimiento de agua para uso y consumo humano;

b) Los alimentos y bebidas, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos y otros productos

para uso y consumo humano;

c) Los plaguicidas;

d) Las substancias tóxicas o peligrosas para la salud;

e) Los establecimientos que realizan actividades que generan radiaciones ionizantes;

f) Viviendas;

g) Los sistemas de eliminación de excretas, aguas servidas y aguas pluviales;

h) Disposición e industrialización de desechos;

i) Fauna nociva y transmisora de enfermedades a los seres humanos; y,

j) Polución y contaminación ambiental.

Art. 3.- Son controles sanitarios comunes aplicables a los establecimientos determinados en

este reglamento los que se ejercen sobre:

a) Instalaciones de desagües domiciliarios, alcantarillado central y pozos sépticos;

b) Número y estado general de baterías sanitarias;

c) Pisos, cielos rasos, ventilación, iluminación, enlucido de muros interiores y exteriores;

d) Recolección y depósito de desechos;

e) Tenencia de animales domésticos; y,

f) Fauna nociva y transmisora de enfermedades a las personas.

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Art. 4.- Son controles sanitarios específicos los que se ejercen sobre:

a) Producción o fabricación, preparación, manipulación, almacenamiento, transporte,

distribución, importación, exportación, comercialización, dispensación, expendio, uso y consumo

de los siguientes productos:

- Alimentos, bebidas y aditivos alimentarios.

- Medicamentos en general.

- Medicamentos homeopáticos.

- Productos biológicos.

- Productos naturales procesados de uso medicinal.

- Dispositivos médicos.

- Productos dentales.

- Cosméticos.

- Productos higiénicos.

- Reactivos bioquímicos y de diagnóstico.

- Plaguicidas; y,

b) Ubicación, construcción, instalaciones, equipos, maquinarias, personal y funcionamiento de

los establecimientos que se describen en el Art. 20 del presente reglamento”.

En Art. 132 de la Ley Orgánica de Salud manifiesta: “Las actividades de vigilancia y control

sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados

de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos

y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución,

comercialización, importación y exportación de los productos señalados”.

De manera breve detallaremos los tipos de establecimientos sujetos a control y vigilancia

sanitaria y por ende obligados a obtener el permiso de funcionamiento:

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ESTABLECIMIENTOS SUJETOS A CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

1

Establecimientos de servicios de salud públicos y privados

2 Laboratorios de Diagnóstico:

3

Hospital del Día - Clínico o Quirúrgico o Unidad Médico-Quirúrgica de Corta Estancia o Unidad de Cirugía Ambulatoria

4 Clínicas

5 Hospitales

6 Institutosmedicos

7 Centrosmedicos

8 Dispensariosmédicos

9 Consultoriosmedicos

10 Servicios de rehabilitación

11 Consultoriosodontológicos:

12 Consultoriosobstétricos

13 Consultoriospsicológicos

14 Establecimientos de optometría y óptica

15

Empresas de servicio de medicina prepagada

16 Policlínicos

17 Centros de cosmetología y estética:

18 SPA

19 Centros de reducción de peso

20 EstablecimientosFarmacéuticos

21 Laboratoriosfarmacéuticos

22 Gases medicinales

23 Casas de representación

24 Distribuidoras de medicamentos

25 Distribuidoras de productosdentales

26 Distribuidora de cosméticos

27 Distribuidora de productoshigiénicos

28

Distribuidora de reactivos bioquímicos y de diagnósticos

29

Empresas de logística y almacenamiento de Medicamentos

30 Farmacia

31 Botiquines

32

Establecimientos de medicamentos homeopáticos

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47

ESTABLECIMIENTOS SUJETOS A CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

33 Laboratoriosfarmacéuticoshomeopáticos

34 Casas de representaciónhomeopáticos

35 Distribuidorashomeopáticos

36

Establecimientos de productos naturales de uso medicinal

37

Laboratorios de producción productos naturales

38 Casas de representación

39 Distribuidoras

40 Laboratoriosdentales

41

Laboratorios de cosméticos-productos higiénicos

42 Laboratoriosveterinaries

43 Establecimientos de Alimentos

44

Plantas procesadoras de alimentos, bebidas y aditivos alimentarios

45 Procesadora de aves

46 Plantas de sacrificio de animales (Camales)

47 Molinos

48 Panaderías

49

Distribuidoras de alimentos, bebidas y aditivos alimentarios

50 Pescadería

51 Frigoríficos

52 Tercena y carnicería

53 Supermercados y comisariatos

54 Micromercados

55 Depósitos de cervezas y bebidas

56 Consignaciones y bodegas

57

Preparación/servicio de alimentos y bebidas

58 Restaurantes

59 Bar-restaurante o bar

60 Boite (grill) restaurant

61 Cafeterías

62 Delicatessen

63 Heladerías

64 Fuentes de soda

65 Soda-Bar

66 Casas de banquetes y centros de convenciones

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48

ESTABLECIMIENTOS SUJETOS A CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

67 Picanterías

68 Licorerías

69 Cantinas

70 Servicios de turismo

71 Hoteles

72 Hoteles-apartamentos

73 Hoteles-Residencias

74 Hostales

75 Hosterías

76 Refugios y cabañas

77 Pensiones

78 Escenariospermanentes de espectáculos

79 Plazas de toros

80 Salas de cine

81 Salas de cine multiples

82 Discotecas y peñas

83 Salones de billar

84 Salones de juegoselectrónicos

85 Clubesdeportivosprivados

86 Casas cunas y guarderías

87 Asilos y hogar de ancianos

88 Baños y balnearios públicos y privados

89 Piscinas

90 Bañosturcos

91 Baños sauna

92 Complejoturísticos

93 Baños o duchaspúblicos

94 Gimnasios

95 Salones de belleza

96 Peluquerías

97 Plantas de lavandería y tintorería

98 Plantas de lavandería y tintorería

99 Locales de recepción y entrega de ropa

100 Moteles

101

Prostíbulos, casas de cita o casas de tolerancia, o cualquier nombre que ostente

102 Salas de velaciones y funerarias

103 Cementerios

104 Crematorios

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49

ESTABLECIMIENTOS SUJETOS A CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

105

Estaciones para expendio de combustibles y lubricantes

106

Estaciones de envasado y comercialización de gas doméstico e industria

107 Establecimientos de plaguicidas:

108

Empresas que importan, almacenan, distribuyen y comercializan plaguicidas

109

Establecimientosquecomercializan plaguicidas

110

Empresas dedicadas al exterminio o control de plagas o vectores de enfermedades

111

Empresas dedicadas a recuperar materiales útiles de los sitios de disposición final de desechos para la industrialización 10

112

Industrias que eliminen residuos por alcantarillado público

113 Procesadora de cuarzo

114 Molinos de cuarzo

115 Chancadoras (trituradora) de cuarzo

116 Aserraderos

117 Curtiembres

Cuadro No. 8 Fuente:Reglamento para la obtención del Permiso de Funcionamiento para los Establecimientos

sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria

3.3.1.2 Sanción por la no obtención del Permiso de Funcionamiento.

Como ya se mencionó anteriormente todos los establecimientos antes citados deberán contar

con el permiso de funcionamiento, así lo dispone el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud: “Los

establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el

permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá

vigencia de un año calendario”.

El incumplimiento a dicha disposición legal sanitaria es sancionado con cinco salarios básicos

del trabajador en general, de conformidad con el Art. 254 de la Ley Ibídem: “Será sancionado

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50

con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 130 y 134 de esta Ley”.

3.4 Procedimiento Administrativo para la instauración, tramitación y sanción de los

procesos especiales sanitarios. (Libro Sexto)

3.4.1 Conocimiento de la infracción.

Las Autoridades de Salud para conocer y sancionar las infracciones a la Ley Orgánica de Salud

lo harán de oficio, por denuncia (verbal o escrita), o informe (provenientes de inspectores

sanitarios, operativos de control, técnicos del ARCSA).

Así lo dispone el Art. 221 de la Normativa Sanitaria: “Las autoridades de salud señaladas en el

Capítulo anterior, actuarán de oficio, por denuncia o informe para conocer y sancionar las

infracciones señaladas en esta Ley. Las denuncias se presentarán en forma verbal o por

escrito.

La Ley Ibídem concede acción pública para denunciar cualquier infracción.

La Autoridad Sanitaria al recibir una denuncia verbal deberá realizar reconocimiento de firma y

rúbrica.

Si la infracción tiene indicios de responsabilidad penal, la Autoridad Sanitaria remitirá el

expediente a la autoridad competente. Pero esto no impide que se sancione al infractor vía

administrativa, así lo dispone el Art.237 de la Ley Orgánica de Salud: “ Las infracciones en

materia de salud serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en esta

Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que

hubiera lugar”.

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51

3.4.2 Auto Inicial.

Una vez que llega a conocimiento la presunta infracción a la Autoridad de Salud, ésta deberá

verificar si es de su competencia, caso contrario realizará un auto inhibitorio y remitirá a la

Autoridad de Salud competente.

Siendo de su competencia la Autoridad de Salud dictará el un Auto Inicial, el mismo que de

conformidad al Art. 224 de la Ley Orgánica de Salud deberá contener:

a) La relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento;

b) La orden de citar al presunto infractor, disponiendo que señale domicilio para entregar las

notificaciones, bajo prevención de que será juzgado en rebeldía en caso de no comparecer;

c) La orden de agregar al expediente el informe o denuncia, si existieren, y de que se practiquen

las diligencias que sean necesarias para comprobar la infracción;

d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento; y,

e) La designación del secretario que actuará en el proceso.

El Auto Inicial deberá ser citado en forma personal en su domicilio o lugar de trabajo, si no se lo

encuentra se lo citará mediante tres boletas, así lo dispone el Art. 227 de la Ley Orgánica de

Salud: “La citación con el auto inicial, se hará personalmente al infractor, en su domicilio o lugar

de trabajo; si no se le encontrare, se le citará mediante tres boletas dejadas en el domicilio o

lugar de trabajo, en diferentes días, sentando la razón de la citación”.

La Dirección General de Salud en la actualidad no cumple con dicha diligencia, puesto que con

la finalidad de la economía procesal, sólo citaba con una boleta esté o no esté el presunto

infractor, ocasionando de esta manera que el accionado se encuentre en indefensión, puesto

que a veces no se enteraba de proceso especial sanitario instaurado en su contra, y era

juzgado en rebeldía.

Otra novedad encontrada en cuanto a las citaciones, es que un gran número de

establecimientos, en conocimiento de la cantidad de la multa a pagar, cerraban sus actividades,

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52

por lo que era imposible ubicar a los propietarios de los establecimientos que no han obtenido el

permiso de funcionamiento, archivando de esta manera los procesos especiales instaurados,

ocasionando pérdidas para el Ministerio de Salud.

3.4.3 Audiencia.

El Art. 228 de la Ley Orgánica de Salud, es muy claro al manifestar que en la audiencia de

juzgamiento, se oirá al infractor, que intervendrá por sí o por medio de su abogado, hago esta

aclaración en razón de que a nivel provincial, se exige la presencia de un abogado, haciendo

que los usuarios incurran en gastos innecesarios.

Dicha disposición legal, además permite que en la audiencia de juzgamiento se presenten

pruebas, las mismas que la Autoridad de Salud agregará al expediente y se dejará constancia

en acta firmada por el compareciente, la autoridad de salud correspondiente y el secretario.

De igual manera otorga al concurrente la elección de solicitar término de prueba o no, la misma

que será de 6 días.

Si no solicita el término de prueba la Autoridad Sanitaria deberá emitir la resolución final en el

término de 5 días.

3.4.4 Término de Prueba.

Como se mencionó anteriormente el término de prueba es de 6 días, dentro de los cuales se

deberán realizar todas las pruebas solicitadas, así lo establece el Art. 229 de la ley Orgánica de

Salud.

Dicho artículo, en algunas ocasiones ha sido mal interpretado, puesto que los accionados

solicitan a la Autoridad Sanitaria, la realización de pruebas que se realizan en materia penal, por

lo que dicha disposición debería tener una reforma, limitándose a las pruebas en materia

Administrativa ya que la Autoridad que juzga pertenece a la Función Ejecutiva más no a la

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Función Judicial.

3.4.5 Resolución.

Transcurrido el término de prueba, el Art. 231 de la Ley Ibídem dispone: “Vencido el término de

prueba y practicadas todas las diligencias oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad

de salud correspondiente dictará su resolución dentro del término de cinco días”.

Cabe añadir que dicha resolución deberá ser motivada y debidamente notificado para que

genere efectos jurídicos al infractor.

Dentro del Ministerio de Salud, luego de haber analizado el proceso especial sanitario se ha

tenido resoluciones sancionatorias como abstentivas.

Posterior a la resolución se emite la orden de pago para que sea cancelado por el infractor: “Art.

233 L.O.S: Una vez que la resolución esté ejecutoriada, se emitirá la orden de pago, la misma

que de no ser pagada por el sujeto pasivo, será cobrada por la vía coactiva por el Ministerio de

Salud Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil,

en el cual se le concede al Estado y a sus instituciones, acción y jurisdicción coactiva a nivel

nacional.

En cuanto a juzgado de coactivas es preciso mencionar que la única entidad que posee este

juzgado es la Dirección Provincial de Salud de Pichincha.

Mediante el Art. 257 de la Ley Orgánica de Salud “El producto de las multas que se recauden

por infracciones a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será utilizado en la respectiva

jurisdicción en donde se las impusiere, debiendo destinarlo para la atención y mejoramiento de

los servicios de salud de la respectiva dirección provincial”.

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54

3.4.6 Apelación.

Este tema consta en el Art. 232 de la Ley Orgánica de Salud, donde menciona que de las

resoluciones del comisario de salud, podrá apelarse ante el director provincial de salud; de las

que dicte el director provincial de salud, ante el Director General de Salud; y, de las de esta

autoridad ante el Ministro de Salud Pública, siendo estas decisiones de segunda y definitiva

instancia.

El término para apelar es de tres días luego de haber sido notificado con la resolución, la

Autoridad de Segunda Instancia resolverá dicha apelación en el término de ocho días, desde

que avoca conocimiento.

La normativa de salud vigente dispone que sólo se apelarán las resoluciones de primera

instancia, las de segunda causarán ejecutoria.

Sin embargo y de conformidad al Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva, los usuarios puede interponer el Recurso Extraordinario de Revisión ante la Ministra

de Salud, la misma que en aplicación del debido proceso aceptará a trámite, lo cual no significa

que resolverá en favor del que lo interpone, y deberá considerar que dicho recurso no existe en

la Ley Orgánica de Salud, además tomará en cuenta el orden jerárquico de las normas,

contenido en el Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador: “El orden jerárquico

de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución y los tratados y convenios

Internacionales, las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las

ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las

resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.

Dichos recursos no limitan al usuario a interponer la respectiva acción ante la Unidad Judicial de

lo Contencioso Administrativo, de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

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CAPITULO IV PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ART. 254 DE

LA LEY ORGÁNICA DE SALUD

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4.1 Potestad Sancionatoria de la Administración Pública

Es aquella que reconoce a los órganos de la Administración la capacidad de imponer sanciones

administrativas a los particulares y a los funcionarios de ésta, en caso de infracción de ciertos

deberes jurídicos establecidos en el Ordenamiento Jurídico. Queda en evidencia la posición

privilegiada de la Administración, puesto que “se caracteriza por su condición de sujeto

poderoso, que dispone de armas que no están al alcance de sujetos privados”, razón por la cual

su ejercicio debe regularse en términos muy detallados para evitar excesos. Gohurdett (2013, p.

15).

Según la enciclopedia jurídica virtual es “aquella facultad de la administración pública de

imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entendida la sanción

administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta

ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la

imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones

consistentes en privación de libertad.

4.1.1 Principios de la potestad sancionadora.

De conformidad al Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva los

principios de la potestad sancionadora son:

J

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD

SANCIONADORA

J

•LEGALIDAD

• IRRETROACTIVIDAD

•TIPICIDAD

•RESPONSABILIDAD

•PROPORCIONALIDAD

•PRESCRIPCIÓN•CONCURRENCIA DE SANCIONES

•GARANTIA DE PROCESO

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Cuadro No. 9

“Art. 192.- Principio de legalidad.

1. La potestad sancionadora de la Administración Pública, reconocida por la Constitución se

ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con

aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta

norma.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la

tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal…”.

Art. 193.- Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse

los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al

presunto infractor.

Art. 194.- Principio de tipicidad.

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico

previstas como tales infracciones por una ley.

2. Únicamente por la Comisión de Infracciones Administrativas podrán imponerse sanciones

que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley.

3. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación

analógica.

Art. 195.- Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las

personas naturales y jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a

varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su

caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o

solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber

de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre

las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos

regímenes sancionadores…”.

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Art. 196.- Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán

implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. Salvo lo previsto en la ley, en la determinación normativa del régimen sancionador, así como

en la imposición de sanciones por la Administración Pública Central se deberá guardar la

debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción

aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la

sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración;

b) La naturaleza de los perjuicios causados; y,

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma

naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 197.- Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las

establezcan.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la

infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al

presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a

aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,

volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no

imputable al infractor.

Art. 198.- Concurrencia de sanciones.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que haya sido

sancionado penal o administrativamente, en los casos en que exista identidad del sujeto, hecho

y fundamento.

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Art. 199.- Garantía de procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal establecido.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario

procedimiento.

4.2 Concepto de Sanción Administrativa

El maestro Sanobini (1924, p.16), lo conceptualiza como “el acto impuesto por un órgano

estatal que deriva de un evento dañoso, actuando en función administrativa, como

consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma. Este concepto deriva de la

Potestad Sancionadora de la Administración; que precisa de una norma, que lo habilite”.

Para García de Enterría (1997), las sanciones administrativas son “un mal afligido por la

Administración…como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la

sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una

obligación de pago de una multa”.

Coincidente con tal definición es la doctrina de Parejo (2000), quien afirma como la sanción

administrativa representa “Un mal infligido a un administrado en el ejercicio de la

correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos de infracción

administrativa tipificada legal y previamente como tal”.

4.2.1 Características de la sanción administrativa.

Según lo manifestado por Sotelo (s.a, p1.), las características son:

a. Impuesta por ley

b. Debe existir un daño ,que importe la transgresión de la norma

c. El órgano debe estar facultado

d. Es irrenunciable por parte de la Administración, a excepción a la regla de

Irrenunciabilidad, ya que en principio la Administración ,no puede renunciar a la Potestad

Sancionadora que deriva del Estado de Derecho, pero se admiten tres supuestos, dos

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de fondo y una de forma:1)que la no imposición de la sanción se efectué atendiendo al

interés general; 2)que se aplique a todos los administrados que se encuentre en igual

situación;3)que las razones , fundamentos y motivos de la abstención de sancionar,

sean expresadas en expediente y por acto administrativo

4.2.2 Clases de sanciones.

Según García de Enterría (s.a, p.1), las sanciones se diferencian entre sí: “La distinción básica

a realizar es entre aquellas sanciones por las que la Administración tutela su organización y

orden internos, incluyendo el sistema de sus actos jurídicos, y aquellas otras por las que tutela

el orden social general, en un amplio sentido, el orden público”.

Continuando con el jurista García de Enterría (s.a, p. 2-3-4), habla que existe la tutela

reduplicativa o en segunda potencia, y la tutela primaria declarativa y ejecutiva de que la

Administración se beneficia.

Así menciona que la potestad sancionatoria de autoprotección administrativa “presenta cuatro

manifestaciones características, que respectivamente dan lugar a otros tantos tipos de

sanciones: sanciones disciplinarias, sanciones de policía demanial, sanciones rescisorias de

actos administrativos favorables y sanciones tributarias”.

“ A) Sanciones disciplinarias

Son aquellas que se imponen a las personas que están en una relación de sujeción especial

con la Administración por infracciones cometidas a la disciplina interna por la que se rige dicha

relación.

B) Sanciones de la llamada policía demanial

A través de ellas la Administración protege sus pertenencias demaniales, lo que es decir a las

funciones públicas que hacen de dichas pertenencias su soporte físico; se imponen a los

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61

usuarios del demanio o a las personas que con él se ponen en una determinada relación

fáctica.

C) Sanciones rescisorias de actos administrativos favorables

El mal en que la sanción consiste es aquí la pérdida de la situación jurídico-administrativa de

ventaja: la Administración deja sin efecto, temporal o definitivamente, un acto administrativo

favorable al sancionado como consecuencia de una conducta ilegal de éste que se ha

amparado en la titularidad de dicho acto.

D) Sanciones tributarias

Con la sanción tributaria, que la autoridad administrativa inflinge a los infractores de las normas

de ese carácter, la Administración protege su derecho a percibir de los ciudadanos las

prestaciones tributarias, sólo con la efectividad de las cuales puede ella funcionar. Es

manifiesta, pues, la finalidad autoprotectora de este tipo de sanciones administrativas, lo que en

la generalidad de los sistemas hace que se reconozcan, con mayor o menor extensión, como

una competencia represiva legitima de la Administración, sin perjuicio de su penalización o

represión judicial en el caso de infracciones dolosas o cualificadas”. Respecto a la otra

menciona que se justifica en la protección del orden social general , detalla que “sólo dos

razones pueden explicar la aparición y desarrollo de este tipo de sanciones administrativas: una

razón política, la conveniencia para las autoridades administrativas de disponer, especialmente

en períodos revueltos o autoritarios, de un poder sancionatorio propio en el plano político y

segunda razón, una inadecuación del sistema penal común, por su lentitud, por su rigidez, quizá

por la benignidad de sus sanciones o, inversamente, por su posible excesivo rigor o contenido

socialmente infamante…”.

La Ley Orgánica de Salud (Art. 240), señala los tipos de sanciones que se imponen ante una

infracción a la normativa, así tenemos:

a) Multa;

b) Suspensión del permiso o licencia;

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c) Suspensión del ejercicio profesional;

d) Decomiso; y,

e) Clausura parcial, temporal o definitiva del establecimiento correspondiente.

En cuanto a los bienes y productos decomisados y que pueden ser utilizados, se entregan a las

instituciones de beneficencia de la jurisdicción provincial en donde se haya cometido la

infracción, aquellos que no puedan ser utilizados, serán destruidos.

Siguiendo con el tema de sanciones el Art. 238 de la Ley Ibídem establece: “En la concurrencia

de más de una infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la persona será

juzgada por todas las cometidas”.

Y en cuanto a la reincidencia dispone el Art. 239: “La reincidencia en el incumplimiento de esta

Ley y sus reglamentos, será reprimida con el doble del máximo de la sanción para cada caso,

sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.

4.3 Proporcionalidad de la Sanción Administrativa

4.3.1 Concepto del principio de proporcionalidad.

Varios autores aducen que el principio de proporcionalidad, se inicia en Alemania, así Becerra

en el Blog de Orlando Becerra Suárez cita que Según Castillo Córdova “su origen se remonta a

las sentencias dictadas en el siglo XIX por parte del Tribunal Supremo Administrativo Alemán en

el área del derecho de policía (2008: 114). Luego, es el Tribunal Constitucional Alemán quien lo

eleva a rango constitucional, en tanto se deriva del principio de Estado de Derecho”

Según cita Castro (2010, p. 39) para Bernal Pulido, el principio de proporcionalidad “admite

varias fundamentaciones complementarias, a saber: (i) la propia naturaleza de los principios de

los derechos fundamentales; (ii) el principio del Estado de Derecho; (iii) el principio de justicia;

(iv) el principio de interdicción de la arbitrariedad”.

De esta manera tenemos que el principio de proporcionalidad tiene su origen en el

ordenamiento constitucional ya que limita el poder del Estado frente a sus administrados.

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De lo dicho, se puede concluir señalando que el principio de proporcionalidad “es una

manifestación racional de lo „óptimo‟ y que, siendo el ordenamiento constitucional estructural,

necesariamente el principio de proporcionalidad es innato en el método de la interpretación

constitucional”. Nieto (2009, p.310).

En cuanto a la definición del principio de proporcionalidad acogeremos el concepto de

“proporcionalidad”, en palabras Nieto (2009, p.290), “por proporcionalidad se entiende a aquello

que guarda o tiene equivalencia, correspondencia, equilibrio. La proporcionalidad indica o

explica una relación de correspondencia, equivalencia o equilibrio entre dos objetos o

cosas”.

Es un principio de naturaleza constitucional que permite medir, controlar y determinar que

aquellas injerencias directas o indirectas, tanto de los poderes públicos como de los

particulares, sobre el ámbito o esfera de los derechos de la persona humana, respondan a

criterios de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio entre el fin lícitamente

perseguido y los bienes jurídicos potencialmente afectados o intervenidos, de modo que sean

compatibles con las normas constitucionales. Gil (2010, p. 221).

Continuando con la conceptualización del principio de proporcionalidad tenemos al Dr. Peláez

(2008, p.11), quien cita a Gordillo el mismo que menciona: “en una primera aproximación, la

proporcionalidad podría definirse como la necesaria adecuación entre los hechos determinantes

y el contenido del acto administrativo, en relación con los fines del mismo”

De conformidad a la dogmática alemana, al principio de proporcionalidad en sentido amplio lo

integran tres subprincipios: adecuación o idoneidad, con el cual se verifica que la medida

enjuiciada que limita un derecho o bien constitucionalmente protegido, sea adecuada para

contribuir al logro de un fin constitucionalmente legítimo; necesidad, dirigido a establecer si la

medida enjuiciada es la más benigna con el derecho fundamental afectado, entre todas

aquellas que sean igualmente idóneas para alcanzar el fin perseguido por la intervención; la

proporcionalidad en sentido estricto consiste en un juicio en el cual se pondera la intensidad del

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sacrificio del derecho con la importancia que reviste en el caso concreto el logro de la finalidad

que se busca satisfacer con su limitación.

4.4 Desproporcionalidad del Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud

Se debe iniciar mencionando lo que dispone el Art.76 de la Constitución de la República del

Ecuador: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas:…6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las

sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

Como ya se señaló anteriormente todos los establecimientos sujetos a control y vigilancia

sanitaria deben obtener su permiso de funcionamiento, aquellos que no hayan cumplido con

esta obligación, deberán cancelar una multa de cinco salarios básicos del trabajador en

general, es preciso recalcar que dicha multa es por cada año que incumplió dicha disposición,

así lo dispone claramente el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud: “…El permiso de

funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario”. (la negrilla y el subrayado me

pertenece). En concordancia con el Artículo 7 del Reglamento para Otorgar Permisos de

Funcionamiento a los Establecimientos Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario, el mismo que

manifiesta: “A las direcciones provinciales de salud les corresponde otorgar el permiso de

funcionamiento anual…”. (la negrilla y el subrayado me pertenece).

De esta manera, al obtener el permiso de funcionamiento anual, e incumplir en un año de dicha

disposición la multa se impone por cada año de incumplimiento.

Así volvemos a mencionar al Art. 254 de la Ley Orgánica de Salud: “Será sancionado con multa

de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto

en los artículos 130…de esta Ley”

Tomando en consideración que la Ley Orgánica de Salud fue publicada en el año 2006, el

permiso de funcionamiento debió ser obtenido en el año 2007 y siguientes, los establecimientos

que no obtuvieron con esa fecha deben pagar 5 salarios por cada año, obteniendo una deuda

de:

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AÑO Salario Básico 5 salarios básicos

2007 170 850

2008 200 1000

2009 218 1090

2010 240 1200

2011 264 1350

2012 292 1460

2013 318 1590

TOTAL 8540

Cuadro No. 10

Es así el expediente No. 361-2010-JAZR, instaurado por parte de la Dirección General de

Salud, en contra del establecimiento denominado “BRISAS DEL MAR CEVICHERÍA” de

propiedad del Sr. OSTAIZA LIDER YISMAR, ubicado en la calle Ignacio Flores 263 y Av.

Ecuatoriana, Distrito Metropolitano Quito, Provincia de Pichincha, el mismo que con fecha 16 de

septiembre del 2010 fue sancionado con 5 salarios básicos unificados, por cada año, de

incumplimiento así fue por los años 2007, 2008 y 2009. (Véase Anexo)

De igual manera el expediente No. 197-2011-JAZR, instaurado por la Dirección General de

Salud, en contra del Establecimiento LORO VERDE, de propiedad de la Sra. MERY

ELIZABETH ARGUELLO CHIRIBOGA ubicado en el Km. 140 Vía Calacalí-La Independencia,

Cantón Puerto Quito, Provincia de Pichincha, el mismo que con fecha 08 de julio de 2011 fue

sancionado con 5 salarios básicos unificados, por cada año, de incumplimiento así fue por los

años 2010 y 2011. (Véase Anexo)

Por lo que quedan demostrados los valores elevados que los establecimientos deben cancelar

si no obtienen el permiso de funcionamiento ya sea por todos los años o por uno solo.

Si no se cancela dicha multa, el trámite por permiso de funcionamiento del año siguiente no

será atendido sin antes haber presentado el pago de la infracción, lo que ocasiona el atraso del

trámite ya que se hace difícil conseguir tales cantidades de dinero ocasionado por la

desproporcionalidad de la sanción del Art. 254.

La afirmación antes mencionada no posee un sustento legal, sin embargo dicho requisito es

solicitado a nivel nacional, por lo que los usuarios así no presentaran dicho comprobante de

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66

pago, pudiesen obtener el permiso posterior y dejar su caso para el Juzgado de Coactivas.

Continuando con la desproporcionalidad que existe en esta disposición legal, se da en que la

multa no se encuentra categorizada, ya que los cinco salarios aplican a toda clase de

establecimientos, sean peluquerías, clínicas, restaurantes, hoteles, hosterías, etc; sin tomar en

consideración los ingresos de los mismos, ocasionando grandes pérdidas económicas y el

cierre de los locales.

El Art. 254, claramente se encuentra en contra de la Constitución puesto que no existe

proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y en este caso el establecimiento.

Existen establecimientos que al no obtener su permiso de funcionamiento, no han sido

inspeccionados por el Ministerio de Salud, se convierten en un foco de enfermedades e

infecciones, afectando la salud de la ciudadanía, por lo que la Ley Orgánica de Salud, debería

otorgar la competencia a las Autoridades Sanitarias para que exista una clausura temporal,

además de la sanción pecuniaria.

4.5 Propuesta planteada

4.5.1 Categorización de Establecimiento bajo Control y Vigilancia de Salud y

clausura temporal como sanción al incumplimiento del Art. 130 de la Ley Orgánica de

Salud.

Considerando la investigación realizada y los procesos especiales sanitarios observados, para

la propuesta a plantear es necesario considerar varios puntos:

- Tipo de establecimiento

- Agravantes

- Atenuantes

De igual manera la Ley Orgánica de Salud, debería contemplar una categorización de las

sanciones así deberían ser leves, graves y muy graves.

Así, a continuación detallo la propuesta de Ley reformatoria al Art. 254 de la Ley Orgánica de

Salud donde actualmente consta la sanción por el incumplimiento al Artículo 130 de la Ley

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67

Ibídem, es importante manifestar que la categorización que se ha considerado es la que consta

en el Acuerdo Ministerial No. 818.

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE SALUD

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 120 numeral 6, en concordancia con

el Artículo 132 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, se

confiere a los asambleístas, entre otras atribuciones y deberes, la iniciativa legal,

reformar, expedir, codificar y derogar leyes e interpretarlas con carácter

generalmente obligatorio.

Que, la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Art. 32.-La salud es un

derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros

derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura

física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenten

el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales,

culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin

exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de

salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud

se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad,

interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque

de género y generacional.”;

Que, el Artículo 361 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El

Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional,

será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y

controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el

funcionamiento de las entidades del sector.”;

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Que, la Ley Orgánica de Salud fue expedida mediante Registro Oficial No. 423 del 22

de Diciembre del 2006;

Que, la Ley Orgánica de Salud prescribe: “Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el

Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las

funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación,

control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su

plena vigencia serán obligatorias.”;

Que, la Ley Ibídem manda: “Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario

para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad

sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año

calendario.”;

Por lo que en el ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales de las que se encuentra

envestido el asambleísta, se expide el siguiente proyecto de la Ley Reformatoria a la Ley

Orgánica de Salud:

ARTÍCULO 1.- Refórmese el siguiente texto del Artículo 254 de la Ley Orgánica de Salud que

menciona: “Será sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en

general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130…de esta Ley”. Por el siguiente:

“Para el procedimiento e imposición de las sanciones al incumplimiento del artículo 130 de la

Ley Orgánica de Salud, se observará el tipo de establecimiento, así la Autoridad competente

aplicará según el caso:

a) De una a dos remuneraciones básicas unificadas.

b) De dos a cuatro remuneraciones básicas unificadas más clausura temporal de 10 a

20 días.

c) De cinco remuneraciones básicas unificadas más clausura temporal de 30 a 120

días.

ARTÍCULO 2.- Agréguese luego del Artículo 254, el siguiente Artículo innumerado:

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69

“(Art…) El tipo de sanción a aplicarse será de acuerdo a la siguiente categorización de

conformidad al Reglamento respectivo:

TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Establecimientos

de servicios de salud públicos y privados muy grave

Laboratorios de Diagnóstico:

Grave

Hospital del Día - Clínico o Quirúrgico o

Unidad Médico-Quirúrgica de Corta

Estancia o

Unidad de Cirugía Ambulatoria muy grave

Clínicas

muy grave

Hospitales

muy grave

Institutos médicos muy grave

Centros médicos

muy grave

Dispensarios médicos

Grave

Consultorios médicos

Grave

Servicios de rehabilitación Leve

Consultorios odontológicos:

Grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Consultorios obstétricos

Grave

Consultorios psicológicos Leve

Establecimientos de optometría y óptica Leve

Empresas de servicio de

medicina prepagada Leve

Policlínicos

Grave

Centros de cosmetología y estética: Leve

SPA Leve

Centros de reducción de peso Leve

Establecimientos Farmacéuticos

muy grave

Laboratorios farmacéuticos

Grave

Gases medicinales Leve

Casas de representación

muy grave

Distribuidoras de medicamentos

muy grave

Distribuidoras de productos dentales

Grave

Distribuidora de cosméticos Leve

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Distribuidora de productos higiénicos

Grave

Distribuidora de reactivos bioquímicos y

de diagnósticos Grave

Empresas de logística y almacenamiento

de Medicamentos Grave

Farmacia

muy grave

Botiquines

Grave

Establecimientos de medicamentos

homeopáticos muy grave

Laboratorios farmacéuticos homeopáticos

muy grave

Casas de representación homeopáticos

Grave

Distribuidoras homeopáticos

muy grave

Establecimientos de productos naturales

de uso medicinal Grave

Laboratorios de producción

productos naturales Grave

Casas de representación

Grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Distribuidoras

Grave

Laboratorios dentales

Grave

Laboratorios de cosméticos-productos

higiénicos Grave

Laboratorios veterinarios Leve

Establecimientos de Alimentos

Grave

Plantas procesadoras de alimentos,

bebidas y aditivos alimentarios muy grave

Procesadora de aves

muy grave

Plantas de sacrificio de animales (Camales)

muy grave

Molinos Leve

Panaderías Leve

Distribuidoras de alimentos, bebidas y

aditivos alimentarios Grave

Pescadería

Grave

Frigoríficos

Grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Tercena y carnicería

Grave

Supermercados y comisariatos

Grave

Micromercados leve

Depósitos de cervezas y bebidas leve

Consignaciones y bodegas Leve

Preparación/servicio de alimentos

y bebidas Grave

Restaurantes

Grave

Bar-restaurante o bar Leve

Boite (grill) restaurante Leve

Cafeterías Leve

Delicatessen Leve

Heladerías Leve

Fuentes de soda Leve

Soda-Bar Leve

Casas de banquetes y centros de

convenciones Leve

Picanterías Leve

Licorerías Leve

Cantinas Leve

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Servicios de turismo

Grave

Hoteles

Grave

Hoteles-apartamentos

Grave

Hoteles-Residencias

Grave

Hostales

Grave

Hosterías

Grave

Refugios y cabañas

Grave

Pensiones

Grave

Escenarios permanentes de espectáculos

Grave

Plazas de toros Leve

Salas de cine

Grave

Salas de cine múltiples

Grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Discotecas y peñas

Grave

Salones de billar Leve

Salones de juegos electrónicos Leve

Clubes deportivos privados

Grave

Casas cunas y guarderías

muy grave

Asilos y hogar de ancianos

muy grave

Baños y balnearios públicos y privados

muy grave

Piscinas

muy grave

Baños turcos

muy grave

Baños sauna

muy grave

Complejo turísticos

muy grave

Baños o duchas públicos

muy grave

Gimnasios

Grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Salones de belleza Leve

Peluquerías Leve

Plantas de lavandería y tintorería Leve

Locales de recepción y entrega de ropa Leve

Moteles

muy grave

Prostíbulos, casas de cita o casas

de tolerancia, o cualquier nombre

que ostente muy grave

Salas de velaciones y funerarias

Grave

Cementerios

Grave

Crematorios

Grave

Estaciones para expendio de combustibles

y lubricantes Grave

Estaciones de envasado y comercialización

de gas doméstico e industria Grave

Establecimientos de plaguicidas:

muy grave

Empresas que importan, almacenan,

distribuyen y comercializan plaguicidas muy grave

Establecimientos que comercializan

plaguicidas muy grave

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TIPO DE ESTABLECIMIENTO

CLASE DE

INFRACCIÓN

Empresas dedicadas al

exterminio o control

de plagas o vectores de enfermedades Grave

Empresas dedicadas a recuperar

materiales

útiles de los sitios de disposición final

de desechos para la industrialización 10 muy grave

Industrias que eliminen residuos por

alcantarillado público muy grave

Procesadora de cuarzo Leve

Molinos de cuarzo Leve

Chancadoras (trituradora) de cuarzo Leve

Aserraderos Leve

Curtiembres Leve

Cuadro No. 11 Fuente: Categorización: Reglamento para la obtención del Permiso de Funcionamiento para los

Establecimientos Sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria.

La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en el

Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los ….

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

- La Ley Orgánica de Salud, controla a los diferentes establecimientos a través de la

obtención del permiso de funcionamiento, de esta manera realiza inspecciones

sanitarias, sancionando la no obtención del mismo.

- La proporcionalidad tiene su origen en el ordenamiento constitucional puesto que limita

el poder del Estado, haciendo que sus administrados sean tratados de manera

equilibrada.

- La sanción contenida en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de Salud no cumple con el

principio de proporcionalidad contenido en la Constitución de la República del Ecuador,

al sancionar a todos los establecimientos bajo control y vigilancia sanitaria, limitando a la

Autoridad Sanitaria al momento de imponer dicha sanción.

- La Constitución de la República del Ecuador en su Articulo 226 dispone que las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad

estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la

Constitución y la ley, por lo que la Autoridad Sanitaria no puede analizar ni crear

atenuantes para la imposición de la multas.

- El término para resolver los procesos administrativos es muy poco, considerando que

existen solo en la Provincia de Pichincha alrededor de 30.000 establecimientos

accionados. Sin poder delegar dicha competencia pues se debe considerar que como

principio básico y esencial la competencia nace de la ley, y en este caso la Ley Orgánica

de Salud, claramente otorga la competencia para sancionar el Art.130 al Director

General de Salud. Se debe considerar además que existe un criterio de la Procuraduría

General del Estado, que manifiesta dicha prohibición.

- Existen Establecimientos cuya actividad no debería estar dentro de los locales obligados

a obtener el Permiso de Funcionamiento, así tenemos las distribuidoras de gas, las

mismas que son ya reguladas por la Agencia de Regulación Hidrocarburifera.

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- Las Autoridades Sanitarias sancionadoras no poseen conocimientos en derecho, lo que

implica que al momento de instaurar, tramitar y resolver, las providencias, autos y

resoluciones administrativas no poseen la motivación respectiva de la que habla el Art.

76 de la Constitución, o en la mayoría de casos no son elaborados por ellos mismo.

- El Ministerio de Salud Publica, no posee juzgado de coactivas, a nivel de Planta Central

como así lo dispone la Ley Orgánica de Salud, lo que ocasiona que los valores

adeudados por los usuarios no sean recaudados, y los Establecimientos sancionados

cierren, o cambien de propietarios. A pesar de aquello la Contraloría jamás ha realizado

ninguna Auditoria al respecto.

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RECOMENDACIONES

- Reformar al Art. 254, en el que la sanción por no obtener el Permiso de Funcionamiento

debería ser de acuerdo al tipo de establecimientos así: de 1 a 2 remuneraciones básicas

unificadas (leve), de 2 a 4 remuneraciones básicas unificadas y clausura temporal de 10 a

20 días (grave) y, de 5 remuneraciones básicas unificadas y clausura temporal de 30 a 120

días.

- Al reformar las sanciones respecto al Permiso de Funcionamiento, la Autoridad Sanitaria

tendrá la posibilidad de analizar la situación de cada usuario mediante las piezas procesales

que se presenten como las declaraciones de impuesto, la demora de la tramitación de la

LUAE, y otras situaciones no imputables a los procesados, con el fin de verificar

atenuantes para poder imponer las sanciones.

- Se debe realizar operativos de control continuos de los Establecimientos cuyo descuido en

sus actividades pueda acarrear afecciones a los ciudadanos, para de eta manera imponer

las sanciones de una manera equitativa.

- El Ministerio de Salud, deberá crear el Juzgado de Coactivas, el mismo que deberá tener

sedes en todas las Provincias del país, para lo cual contara con profesionales con

conocimientos en recuperación de cartera.

- La resolución final debería ser dictada dentro de los 15 días a partir de la culminación del

término de prueba.

- Las Autoridades Sanitarias Provinciales juzgadoras deberían ser profesionales en Derecho,

y ser capacitados tanto en el procedimiento, como en las actuaciones técnicas al momento

de realizar inspecciones u operativos de control.

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84

LEYES, REGLAMENTOS Y ACUERDOS MINISTERIALES

- Constitución de la República del Ecuador 2008

- Ley Orgánica de Salud

- Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

- Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos

Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario

- Acuerdo Ministerial No. 0000376 del 11 de junio del 2009

- Acuerdo Ministerial No. 0000226 del 25 de junio del 2010

- Acuerdo Ministerial No. 0000523 del 24 de junio del 2011

- Acuerdo Ministerial No. 0000261 del 21 de abril del 2009

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ANEXOS

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DIRECCION GENERAL DE SALUD PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS

REPÚBLICA DEL ECUADOR.- MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.- DIRECCIÓN GENERAL DE

SALUD.-PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS.- Distrito Metropolitano de Quito, 04 de Abril del 2011.- Las

08H05.- VISTOS.- En calidad de Director General de Salud (E) del Ministerio de Salud Pública, avoco

conocimiento de la denuncia que consta en el Oficio S/N de fecha 23 de Febrero del 2011, suscrito por el Dr. Guido

Terán Mogro, Médico Especialista, Departamento de Salud Individual y Familiar IESS Manabí, en el que manifiesta

que la empresa METRODIAL, solicitó ser acreditada como prestador externo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social (IESS), para lo cual el 15 y16 de Diciembre del 2010, la Comisión de Calificación designada por el IESS, se

encontró que la empresa METRODIAL NO TENIA EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO del 2010. En base a lo

expuesto viene a mi conocimiento que el ESTABLECIMIENTO “METRODIAL”, ubicado en la AUTOPISTA

MANABÍ GUILLÉN, Cantón Portoviejo, Provincia de Manabí, cuyo propietario es el Sr. DR. GUSTAVO

SALVADOR, no presenta el permiso de funcionamiento del año 2010, por lo que presuntamente ha infringido

lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254, del mismo cuerpo Legal,

por no haber obtenido el permiso de funcionamiento correspondiente. Como de lo expuesto se establece que se

estaría infringiendo disposiciones legales de la Ley Orgánica de Salud, como Autoridad de Salud del Ministerio de

Salud Pública dicto el presente AUTO INICIAL en contra del Sr. DR. GUSTAVO SALVADOR, propietario del

establecimiento denominado “METRODIAL”, de conformidad con el Art. 224 de la Ley Orgánica de Salud, con

el objeto de establecer responsabilidades y, de existir imponer las sanciones respectivas, para lo cual ordeno la

práctica de las siguientes diligencias: PRIMERO.- Cítese con el AUTO INICIAL, al Sr. DR. GUSTAVO

SALVADOR, propietario del ESTABLECIMIENTO “METRODIAL”, ubicado en la AUTOPISTA MANABÍ

GUILLÉN, Cantón Portoviejo, Provincia de Manabí, advirtiéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio

judicial para futuras notificaciones; se dispone para la citación comisionar al Ab. Ronald Briones Cobos,

Comisario de Salud de Manabí. SEGUNDO.- Señálese para el día MIERCOLES 20 de ABRIL del 2011 a las

08H45, la realización de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la Unidad de Procesos Especiales Sanitarios,

primer piso del Ministerio de Salud Pública, ubicado en la Av. República del Salvador 950 y Suecia, de la

ciudad de Quito, conforme lo dispone el Art. 228 de la Ley Orgánica de Salud; apercibiéndole al accionado de

comparecer a la Audiencia por sus propios derechos o con su Abogado Defensor, al amparo del Art. 50 de la Ley de

Federación de Abogados; y, que será juzgado en rebeldía en caso de no comparecer; TERCERO.- Agréguese al

proceso, la documentación que sustenta el presente trámite; CUARTO.-Actúe como Secretaria Ad-Hoc la Abogada

Johana Zambrano Rivera .-CITESE Y CUMPLASE.

Dr. Juan Martín Moreira Viteri

DIRECTOR GENERAL DE SALUD (E)

Distrito Metropolitano de Quito, a los cuatro días del mes de Abril del dos mil once a las ocho horas y cinco

minutos.- CERTIFICO.

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REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU

NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Dr. JUAN MARTIN MOREIRA, DIRECTOR

GENERAL DE SALUD (E), DEL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

COMISIONA:

Al Ab. Ronald Briones Cobos, Comisario de Salud de Manabí, la diligencia de CITACION con el presente

AUTO INICIAL, al Propietario del ESTABLECIMIENTO “METRODIAL”, ubicado la AUTOPISTA

MANABÍ GUILLÉN, provincia de Manabía, apercibiéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio judicial

dentro del perímetro del Distrito Metropolitano de Quito, para futuras notificaciones; ofreciendo reciprocidad en

casos análogos.

REPÚBLICA DEL ECUADOR.- MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.- DIRECCIÓN GENERAL DE

SALUD.-PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS.- Distrito Metropolitano de Quito, 04 de Abril del 2011.- Las

08H05.- VISTOS.- En calidad de Director General de Salud (E) del Ministerio de Salud Pública, avoco

conocimiento de la denuncia que consta en el Oficio S/N de fecha 23 de Febrero del 2011, suscrito por el Dr. Guido

Terán Mogro, Médico Especialista, Departamento de Salud Individual y Familiar IESS Manabí, en el que manifiesta

que la empresa METRODIAL, solicitó ser acreditada como prestador externo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social (IESS), para lo cual el 15 y16 de Diciembre del 2010, la Comisión de Calificación designada por el IESS, se

encontró que la empresa METRODIAL NO TENIA EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO del 2010. En base a lo

expuesto viene a mi conocimiento que el ESTABLECIMIENTO “METRODIAL”, ubicado en la AUTOPISTA

MANABÍ GUILLÉN, Cantón Portoviejo, Provincia de Manabí, cuyo propietario es el Sr. DR. GUSTAVO

SALVADOR, no presenta el permiso de funcionamiento del año 2010, por lo que presuntamente ha infringido

lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254, del mismo cuerpo Legal,

por no haber obtenido el permiso de funcionamiento correspondiente. Como de lo expuesto se establece que se

estaría infringiendo disposiciones legales de la Ley Orgánica de Salud, como Autoridad de Salud del Ministerio de

Salud Pública dicto el presente AUTO INICIAL en contra del Sr. DR. GUSTAVO SALVADOR, propietario del

establecimiento denominado “METRODIAL”, de conformidad con el Art. 224 de la Ley Orgánica de Salud, con

el objeto de establecer responsabilidades y, de existir imponer las sanciones respectivas, para lo cual ordeno la

práctica de las siguientes diligencias: PRIMERO.- Cítese con el AUTO INICIAL, al Sr. DR. GUSTAVO

SALVADOR, propietario del ESTABLECIMIENTO “METRODIAL”, ubicado en la AUTOPISTA MANABÍ

GUILLÉN, Cantón Portoviejo, Provincia de Manabí, advirtiéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio

judicial para futuras notificaciones; se dispone para la citación comisionar al Ab. Ronald Briones Cobos,

Comisario de Salud de Manabí. SEGUNDO.- Señálese para el día MIERCOLES 20 de ABRIL del 2011 a las

08H45, la realización de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la Unidad de Procesos Especiales Sanitarios,

primer piso del Ministerio de Salud Pública, ubicado en la Av. República del Salvador 950 y Suecia, de la

ciudad de Quito, conforme lo dispone el Art. 228 de la Ley Orgánica de Salud; apercibiéndole al accionado de

comparecer a la Audiencia por sus propios derechos o con su Abogado Defensor, al amparo del Art. 50 de la Ley de

Federación de Abogados; y, que será juzgado en rebeldía en caso de no comparecer; TERCERO.- Agréguese al

proceso, la documentación que sustenta el presente trámite; CUARTO.-Actúe como Secretaria Ad-Hoc la Abogada

Johana Zambrano Rivera .-CITESE Y CUMPLASE. f) Dr. Juan Martín Moreira Viteri, DIRECTOR

GENERAL DE SALUD. (E)

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DIRECCION GENERAL DE SALUD

PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.- DIRECCION GENERAL DE SALUD.- PROCESOS

ESPECIALES SANITARIOS.- Distrito Metropolitano de Quito, 27 de Enero de 2010, las 11H00, ante

la Dra. Carmen Laspina Arellano, Directora General de Salud, e infrascrito Secretario Ad Hoc, comparece

el señor JOSE FRANCISCO DE LA TORRE CARVAJAL, Portador de la Cédula de Ciudadanía No.

171341745-7, Propietario y Representante legal de la FARMACIA FARMARED´S 153, por sus propios

derechos, ubicada en las calles Susana Letor No. 368 y calle B Sector El Conde, del Distrito

Metropolitano de Quito, con el objeto de celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE

JUZGAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 228 de la Ley Orgánica de Salud. Al

efecto, constituidos en el Despacho de la Judicatura, siendo el día y hora señalados, se procede a declarar

instalada la presente Audiencia. Se concede la palabra al compareciente quien manifiesta: Señora

Directora he acudido a esta Audiencia de Juzgamiento porque he sido citado a comparecer en este día,

manifiesto doctora: Realicé la solicitud para el traslado, se realizó la primera inspección donde la Doctora

Barriga hizo algunas observaciones y me recomendó realizar otra inspección, ya que eran detalles como

pintura del local por lo que no fue aprobada, sin embargo para no seguir pagando arriendo del antiguo

local pedí a la Doctora Barriga si podía ya entregar el local, y me manifestó verbalmente que lo entregue

porque el nuevo local ya reunía los requisitos solo faltaba pintura y limpieza y es por eso que, cuando el

Señor Comisario solicitó una inspección del antiguo local, ya no se encontraba en mi poder y los trámites

del traslado se quedaron atrancados y no se siguió el curso normal, porque los documentos de mi farmacia

que deberían reposar en Control Sanitario, no los tenían. Solicito a Usted Señora Directora se resuelva a

fin de poder realizar el trámite del Permiso de Funcionamiento. Acto seguido esta Autoridad

RESUELVE: - Por cuanto el señor JOSE FRANCISCO DE LA TORRE CARVAJAL, Propietario y

Representante legal de la FARMACIA FARMARED´S 153, ha infringido el Art. 134 de la Ley

Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo Cuerpo Legal, se impone la multa de Cinco

Salarios Básicos Unificados del Trabajador en General, valor que será cancelado en la cuenta No.

060014382-7 del Ministerio de Salud Pública, del Banco Internacional, de confirmarse la falta de pago, el

Ministerio de Salud dará inicio al juicio de coactivas, conforme lo determina el Art. 233 de la Ley

Orgánica de Salud. 2.-De conformidad con los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y siguientes del Reglamento de

Control y Funcionamiento de los establecimientos Farmacéuticos, el señor JOSE FRANCISCO DE LA

TORRE CARVAJAL, Propietario y Representante legal de la FARMACIA FARMARED´S, 153 ,

deberá obtener la autorización para la instalación de la Farmacia. 3.- Una vez que haya obtenido la

autorización para la instalación de la Farmacia, deberá tramitar y obtener el permiso de funcionamiento,

de conformidad al Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud., para lo cual deberá presentar los requisitos

legales exigidos en el Art. 7 del Reglamento para otorgar Permisos de Funcionamiento a los

Establecimientos sujetos a Vigilancia y Control Sanitario.-Póngase en conocimiento de la parte accionada

CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.

Dra. Carmen Laspina Arellano

DIRECTORA GENERAL DE SALUD

COMPARECIENTE SECRETARIO AD-HOC

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DIRECCION GENERAL DE SALUD

PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.- DIRECCION GENERAL DE SALUD.- PROCESOS

ESPECIALES SANITARIOS.- Distrito Metropolitano de Quito, 16 de Septiembre del 2010, las 08H10,

VISTOS.- El presente Proceso Especial Sanitario No. 361-2010-JAZR, se inicia en base al informe que

consta en el oficio No. 05-CSZS-2010, de fecha 13 de enero del 2010 suscrito por la Dra. Consuelo

Armas, Comisaria de Salud Zona Sur, en el cual manifiesta que el establecimiento denominado BRISAS

DEL MAR CEVICHERÍA no presenta el permiso de funcionamiento desde el año 2004, cuyo

propietario es el Sr. OSTAIZA MACIAS LIDER YISMAR, ubicado en la calle Ignacio Flores 263 y

Av. Ecuatoriana, Distrito Metropolitano Quito, Provincia de Pichincha, por lo tanto ha infringido el Art.

130 de la Ley Orgánica de Salud. Por ser de competencia de la Dirección General de Salud, de

conformidad al Art. 225, literal c) el conocer y resolver las causas en primera instancia, con fecha 08 de

marzo del 2010 a las 13H30, esta Autoridad de Salud, dicta el AUTO INICIAL en contra del Sr.

OSTAIZA MACIAS LIDER YISMAR propietario del establecimiento denominado BRISAS DEL

MAR CEVICHERÍA, señalando entre otras diligencias día y hora para que se lleve a cabo la

correspondiente Audiencia de Juzgamiento, la misma que se fijó para el día 15 de abril del 2010 a las

12H00, a la cual no asistió el accionado. Con estos antecedentes y de conformidad con el Art. 230 de la

Ley Orgánica de Salud con Providencia de fecha 10 de septiembre del 2010 , a las 08H00, y dado el

estado de la causa, se pasan autos para resolver y esta Autoridad considera: PRIMERO: Que esta

Autoridad de Salud es competente, para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo

dispuesto en el Libro Sexto de la Ley Orgánica de Salud; SEGUNDO: Que no se ha omitido solemnidad

sustancial alguna que pueda incidir en la nulidad de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO: Que ha sido citado en debida y legal forma conforme a derecho para que concurra y no dejar

en indefensión al imputado, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a las

disposiciones constitucionales, es decir, la Autoridad respeta los más elementales principios de la

Constitución de la República del Ecuador.- CUARTO: Que el accionado al no comparecer a la Audiencia

Oral de Juzgamiento es juzgada en rebeldía de conformidad a lo que establece el Art. 1006 del Código de

Procedimiento Civil del Título III, en concordancia con el Art. 236 de la Ley Orgánica de Salud

.QUINTO: El Art. 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República del Ecuador, determina que

las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución

no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho; en razón de la cual, la accionada dentro del proceso no ha

justificado el incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 130 de La Ley Orgánica de Salud el mismo que

dispone: “Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el

permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de

un año calendario”, el mismo que está en concordancia con el Art. 254 el mismo que dispone: “Será

sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a

lo dispuesto en los artículos 130 y 134 de esta Ley” Por las consideraciones expuestas y sin que sea

necesario realizar ningún otro tipo de análisis por parte de la Autoridad de Salud y en uso de las

atribuciones legales de que se halla investida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, esta Autoridad de Salud RESUELVE: 1.- Por haber infringido lo

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previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo cuerpo

legal, se le impone la multa de CINCO SALARIOS BASICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR

EN GENERAL, por cada año, esto es por los años 2007, 2008 y 2009, al Sr. OSTAIZA MACÍAS

LIDER YISMAR, en calidad del Propietario del establecimiento denominado BRISAS DEL MAR

CEVICHERÍA, multa que será depositada en la cuenta No. 060014382-7 del Ministerio de Salud

Pública, en el Banco Internacional, mediante Orden de Pago No. 361-2010, sin perjuicio de otras

sanciones a las que hubiere lugar. 2.- El Sr. OSTAIZA MACÍAS LIDER YISMAR, está obligado a

presentar el comprobante de pago a esta Dirección General de Salud, además deberá tramitar y obtener el

permiso de funcionamiento del año 2010, para lo cual deberá presentar el original del Acta de

Juzgamiento realizada en la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública, en donde consta

la Resolución y anexar copia del comprobante de pago y los demás requisitos legales exigidos en el Art. 7

del Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos sujetos a Vigilancia y

Control Sanitario.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dra. Carmen Laspina Arellano

DIRECTORA GENERAL DE SALUD

Proveyó y firmó la Dra. Carmen Laspina Arellano Directora General de Salud, Distrito

Metropolitano de Quito, a los diez y seis días del mes de Septiembre del dos mil diez a las ocho horas

y diez minutos.- CERTIFICO.

SECRETARIA AD-HOC

DB/JAZR

Ant. 361-2010

16-09-2010

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DIRECCION GENERAL DE SALUD

PROCESOS ESPECIALES SANITARIOS

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.- DIRECCION GENERAL DE SALUD.- PROCESOS ESPECIALES

SANITARIOS.- Distrito Metropolitano de Quito, 08 de Julio del 2011, las 16H10, VISTOS.- El presente Proceso

Especial Sanitario No. 197-2011-JAZR, se inicia en base al informe que consta en el Oficio No. 058PCA-2010PVM

de fecha 30 de Noviembre del 2011, suscrito por la Dra. Luz Obando, Directora del Área de Salud No. 11, en el

cual manifiesta que el Establecimiento denominado LORO VERDE, ubicado en el KM. 140 VÍA CALACALÍ-LA

INDEPENDENCIA, Cantón Puerto Quito, Provincia de Pichincha, no presenta el Permiso de Funcionamiento del

año 2010, por lo tanto se presume ha infringido a lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud. Por ser

competencia de la Dirección General de Salud, de conformidad con lo que dispone el Art. 225, literal c) de la Ley

Orgánica de Salud, el conocer y resolver las causas en primera instancia, con fecha 08 de Febrero del 2011 a las

12H00, esta Autoridad de Salud, dicta el AUTO INICIAL señalando entre otras diligencias día y hora para que se

lleve a cabo la correspondiente Audiencia de Juzgamiento, la misma que se realizó el día 15 de Marzo a las 10H15,

a la cual compareció el Dr. Napoleón Borja, con Matrícula Profesional No. 3746 en representación de la Sra. MERY

ELIZABETH ARGUELLO CHIRIBOGA quien manifestó: “alego falta de personería y legitimo contradictor

para con mi persona por cuanto no soy la propietaria del indicado Establecimiento; de manera especial el señor

Wilfrido Chasi andaba gestionando supuestamente el permiso … la última vez fue que la propietaria de este

Establecimiento Sra. Gema Monserrate Mendoza Mendoza le ha entregado la cantidad de US $50,00 dólares

americanos para que entregue el permiso respectivo…Solicito … se digne concederme el término de seis días para

presentar las respectivas pruebas que avalizan mi intervención..”. En esta misma Audiencia esta Autoridad

DISPONE: A petición del compareciente se abre la causa a prueba por el término de seis días, de conformidad con

lo dispuesto en el Art. 229 de la Ley Orgánica de Salud. Al concluir el término de prueba, con Providencia de fecha

19 de Mayo del 2011, a las 14H30, de acuerdo a lo señalado en el Art. 231 de la Ley Ibídem y dado el estado de la

causa, pasan Autos para Resolver y se considera:PRIMERO: Que esta Autoridad de Salud es competente, para

conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Sexto de la Ley Orgánica de Salud;

SEGUNDO: Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la nulidad de la causa, por lo

que se declara su validez. TERCERO: Que ha sido citada endebida forma conforme a derecho para que concurra y

no dejar en indefensión a la imputada, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a las

disposiciones constitucionales, es decir, la Autoridad respeta los más elementales principios de la Constitución de la

República del Ecuador. CUARTO: Que la accionada en el término probatorio afirma no ser la Propietaria del

Establecimiento accionado, por lo que agrega copia del Registro Único de Contribuyentes a nombre de MENDOZA

MENDOZA GEMA MONSERRATE, en el que consta como fecha de inicio de actividades: 17/11/2010 y como

actividad económica principal consta: VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES PARA SU

CONSUMO INMEDIATO, cabe recalcar que la dirección es la misma del Establecimiento infractor, así mismo el

nombre comercial consta como LORO VERDE. Mediante Providencias de fechas 28 de Marzo y 20 de Abril del

2011, mi Autoridad dispuso se cite a la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, para que dé su

versión de los hechos, a lo que ha hecho caso omiso, al no asistir a este Despacho. Es necesario considerar que

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mediante el Registro Único de Contribuyentes anexado por la Sra. Mery Arguello, afirma lo manifestado en la

Audiencia de Juzgamiento de que la verdadera Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, es la

Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE; así mismo se puede demostrar lo antedicho, verificando la

denuncia que interpone la Sra. Mendoza Gema, ante el Señor Teniente Político del Cantón Puerto Quito en donde

manifiesta: “es el caso señor Comisario, que el día Jueves 24 de Febrero del 2011, aproximadamente a las quince

horas, llegaron hasta mi negocio Restaurante Loro Verde …” con lo que afirma ser la Propietaria del

Establecimiento accionado, de esta manera se verifica que la Sra. MERY ARGUELLO no es la Propietaria del

Establecimiento en mención por lo que no se la podría sancionar en este proceso. QUINTO.- Que a fojas 45 y 46 se

encuentra el informe que consta en el oficio No. 00002749 de fecha 03 de Mayo del 2011 suscrito por la Dra. Amalia

Ayabaca, Directora Provincial de Salud e Pichincha, en el que adjunta copia del informe de inspección suscrito por el

Sr. César Vinelli M., Supervisor Sanitario en el que manifiesta: “determina que en este sitio se encuentra

funcionando en la actualidad un restaurante, el mismo que presenta buenas condiciones higiénicas sanitarias, no

presentan el permiso de funcionamiento extendido por la Dirección Provincial de Salud de Pichincha…” con lo

que se demuestra que el Establecimiento si se encuentra ejerciendo sus actividades, de igual manera en el mismo

informe consta: “como dato digno de interés me permito indicar a Usted que el Establecimiento Loro Verde,

ubicado en el Km. 140, vía Calacalí-La Independencia, Cantón Puerto Quito, no se encuentra registrado en el

sistema de extensión de permisos de funcionamiento.”. SEXTO: Que en el Informe de la Inspección practicada por

el Funcionario de Salud consta que: “ni el personal que se encontraba atendiendo el local presentan certificados de

salud. Muestran renuencia…”, claramente se demuestra la falta de colaboración de las personas del

Establecimiento en mención, con lo que crea dudas en cuanto a la denuncia presentada por la Propietaria en contra de

los Funcionarios Sanitarios del Área 11, denuncia que compete ser resuelta por otra Autoridad de Salud. SÉPTIMO:

Que el Art. 145 del Código de Procedimiento Penal como norma supletoria en todo lo no previsto en la Ley Orgánica

de Salud, prescribe: “prueba documental es la que está constituida por documentos públicos y privados” en

concordancia con el Art. 146: “la valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos

públicos o privados así como su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso”.

OCTAVO: En el presente proceso la accionada ha justificado mediante pruebas documentales, que no es la

Propietaria del establecimiento denominado LORO VERDE, y que según la valoración de las pruebas, funge como

Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA

MONSERRATE. NOVENO: Que el Art. 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece:

“Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad

mediante resolución firme…”, disposición legal que concuerda con el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal,

que dispone: todo procesado es inocente hasta que…se lo declare culpable”. DÉCIMO: Queel Art. 76, numeral 7

literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las resoluciones de los poderes públicos

deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Se debe tomar en

consideración que el Art. 130 de La Ley Orgánica de Salud dispone: “Los establecimientos sujetos a control

sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El

permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario”. Por las consideraciones expuestas y sin que sea

necesario realizar ningún otro tipo de análisis por parte de la Autoridad de Salud y en uso de las atribuciones legales

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de que se halla investida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, esta

Autoridad de Salud RESUELVE:1.-Abstenerse de sancionar a la Sra. MERY ELIZABETH ARGUELLO

CHIRIBOGA, por cuanto se ha justificado legalmente que la mencionada persona no es la Propietaria del

Establecimiento denominado LORO VERDE, por tanto no ha infringido lo previsto en el artículo 130 de la Ley

Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo cuerpo legal. 2.- En el trámite del presente proceso se

ha comprobado mediante pruebas documentales que la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATEes

la Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, por lo que al haber infringido con lo que dispone el

Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo cuerpo legal, se le impone la

multa de CINCO SALARIOS BASICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL, por cada año:

2010 y 2011, a la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, Propietaria del Establecimiento

denominado LORO VERDE, ubicado en el KM. 140 VÍA CALACALÍ-LA INDEPENDENCIA, Cantón Puerto

Quito, Provincia de Pichincha, multa que será depositada en la cuenta No. 060014382-7 del Ministerio de Salud

Pública, en el Banco Internacional, mediante Orden de Pago No. 197-2011, sin perjuicio de otras sanciones a las que

hubiere lugar. 2.- La Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, Propietaria del Establecimiento

denominado LORO VERDE, está obligada a tramitar y obtener el Permiso de Funcionamiento del año 2011, para lo

cual deberá presentar el original de la Resolución dictada en ésta Dirección General de Salud del Ministerio de Salud

Pública y anexar copia del comprobante de pago y los demás requisitos legales exigidos en el Art. 7 del Reglamento

para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos sujetos a Vigilancia y Control Sanitario. 3.- Es

necesario manifestar que en caso de reincidencia según el caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 233, 239 y

240 de la Ley Orgánica de Salud.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dr. Juan Martín Moreira Viteri

DIRECTOR GENERAL DE SALUD (E)

Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de Julio del dos mil once a las dieciséis horas y diez

minutos, proveyó y firmó la Resolución que antecede, el Doctor Juan Martín Moreira Viteri, Director

General de Salud (E),.- CERTIFICO.

Ab. Johana Zambrano Rivera

SECRETARIA AD-HOC

FBS/JAZR/197-2011