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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ARMONIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO MUTUO EN EL PROCESO DE INTEGRACION DE NORMAS TÉCNICAS EN CENTRO AMÉRICA TESIS HANIA MELISA KRÜCK GUTIÉRREZ Carné: 11755-02 Guatemala, abril de 2012 Campus Central
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Oct 03, 2020

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ARMONIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO MUTUO EN

EL PROCESO DE INTEGRACION DE NORMAS TÉCNICAS EN CENTRO AMÉRICA

TESIS

HANIA MELISA KRÜCK GUTIÉRREZ Carné: 11755-02

Guatemala, abril de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ARMONIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO MUTUO EN

EL PROCESO DE INTEGRACION DE NORMAS TÉCNICAS EN CENTRO AMÉRICA

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

HANIA MELISA KRÜCK GUTIÉRREZ Carné: 11755-02

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

Guatemala, abril de 2012 Campus Central

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016

Tribunales que practicaron la Evaluación

Comprensiva

Área Privada

1. Lic. Fred Manuel Batlle Río Presidente

2. Lic. Oscar Alfredo Pineda Chavarría Secretario

3. M.A. Gabriel Estuardo García Luna Vocal

Área Pública

1. Licda. Sara Marina Spennemann Gramajo Presidente

2. M.A. Arturo Miranda Girón Secretario

3. Lic. Fernando José Figueroa Ovalle Vocal

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El contenido de la presente tesis es responsabilidad del autor.

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LISTADO DE ABREVIATURAS

AENOR: Asociación Española de Normalización

ALIDES: Alianza para el Desarrollo Sostenible

CAC: Consejo Agrícola Centroamericano

CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centro América, Estados Unidos de

América y República Dominicana

CCIE: Comité Consultivo de Integración Económica

CEI: Comisión Electrotécnica Internacional

CEIE: Comité Ejecutivo de Integración Económica

CEN: Comité Europeo de Normalización

CENELEC: Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (por sus siglas en

francés Comité Européen de Normalisation Electrotechnique)

CEPT: Conferencia Europea de Administraciones de Correos y

Telecomunicaciones (por sus siglas en francés Conférence européenne des

administrations des postes et des télécommunications)

CIUMR: Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas

COMIECO: Consejo de Ministros de Integración Económica

ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (por sus siglas en

inglés European Telecommunications Standards Institute)

ISO: Organización Internacional de Normalización (del griego, ἴσος (isos),

'igual')

ODECA: Organización de Estados Centroamericanos

OIML: Organización Internacional de Metrología Legal

OMC: Organización Mundial del Comercio

ONU: Organización de las Naciones Unidas

RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano

SICA: Sistema de Integración Centroamericana

SIECA: Secretaría de Integración Económica Centroamericana

SG-SICA: Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana

TRATADO CEE: Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea

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INDICE

Introducción ................................................................................................................. 1

1. Capítulo 1: Antecedentes del Sistema de Integración en Centro América ........ 6

1.1 Historia ................................................................................................................ 6

1.2 El Sistema de Integración Centroamericana (SICA) ............................................ 7

1.2.1 Reseña Histórica ......................................................................................... 7

1.2.2 Marco Jurídico ............................................................................................. 9

1.3 La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) ................. 11

1.3.1 Marco Jurídico ........................................................................................... 12

2. Capítulo 2: La Evolución de la Aplicación de los Principios de Armonización y

Reconocimiento Mutuo ................................................................................. 14

2.1 Antecedentes .................................................................................................... 14

2.2 La Armonización Clásica ................................................................................... 15

2.3 Evolución Hacia el Nuevo Enfoque: Aplicación del Reconocimiento Mutuo ...... 17

2.4 El Nuevo Enfoque ............................................................................................. 21

2.5 La Operatividad de la Armonización de Exigencias Esenciales ......................... 26

2.6 Las Políticas de Normalización, Certificación y Calidad ..................................... 34

3. Capítulo 3: Competencia Legislativa .................................................................. 38

4. Capítulo 4: El Procedimiento de Integración de Normativa Técnica en Centro

América ......................................................................................................... 44

4.1 Fin de la Integración ......................................................................................... 44

4.2 Conceptualización del Proceso de Integración Económica Centroamericana ... 44

4.3 Objetivos y Principios de la Integración Económica Centroamericana .............. 45

4.4 Aspectos Institucionales ................................................................................... 46

4.4.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos: de

Ministros de Integración Económica, Intersectorial de Ministros de Integración

Económica, Sectorial de Ministros de Integración Económica ........................... 48

4.4.2 Decisiones, Quórum y Procedimientos: Actos Administrativos ................... 55

4.4.3 Modalidades de Reuniones ........................................................................ 57

4.4.4 Procedimiento para Elaborar, Adoptar y Aprobar Reglamentos Técnicos y

los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad Centroamericanos ........... 58

5. Capítulo 5: Presentación, Discusión y Análisis de Resultados ........................ 65

5.1 Entrevistas ........................................................................................................ 65

Conclusiones .............................................................................................................. 74

Recomendaciones ..................................................................................................... 77

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Referencias ................................................................................................................ 79

Anexos ....................................................................................................................... 84

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RESUMEN EJECUTIVO

A través del presente trabajo de investigación, se realiza una breve

introducción a los antecedentes del sistema de integración centroamericana y

se estudia la evolución de la aplicación de los Principios de Armonización y

Reconocimiento Mutuo en la integración de la Unión Europea. Posteriormente,

se analiza su aplicación actual en la integración de normas técnicas en Centro

América, con el fin de determinar si dichos principios se están aplicando en la

región y si el proceso de integración es actualmente eficaz y eficiente, así como

si responde a la rapidez que el comercio internacional de hoy día requiere y a

los compromisos internacionales que Guatemala ha adquirido.

Se concluye que el proceso de integración en general, así como en el campo

de la integración de normas técnicas, es un proceso de evolución gradual. El

modelo centralizado actualmente utilizado en esta región ya es necesario

actualizarlo, avanzando hacia un modelo descentralizado, en el cual se

descarga a los gobiernos, hasta cierto nivel, de temas técnicos, delegándolo

así en un órgano de normalización y aplicando con mayor amplitud el principio

de reconocimiento mutuo. Lo anterior resulta en un proceso más dinámico,

eficaz y eficiente, que sigue manteniendo un nivel alto de seguridad para los

consumidores. Por virtud de lo anterior, se recomienda su aplicación, con el fin

de poder responder regionalmente de forma satisfactoria a las exigencias

comerciales internacionales y la celeridad que este mismo requiere, evitando

así que el proceso per se, se convierta en una medida contraria al libre

comercio.

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INTRODUCCION

El presente trabajo inicia con las siguientes preguntas de investigación: ¿Cuál es el

procedimiento actual para la integración de normas técnicas en Centro América? ¿Cuál

ha sido la aplicación de los principios de armonización y reconocimiento mutuo en la

normativa técnica en Centro América?

En consecuencia, el objetivo general de esta investigación es analizar el funcionamiento

del sistema actual de integración normativa técnica en Centro América con el fin de

proponer recomendaciones para mejorar su eficacia, debido a su importancia e impacto

en el marco jurídico del comercio regional, el cual ahora debe avanzar más rápidamente

aún, por virtud del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea y como consecuencia

de aquellos tratados de los que ya es parte Guatemala, tal el caso del Tratado de Libre

Comercio con Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR).

Asimismo, se busca específicamente estudiar dentro del procedimiento actual para la

integración de la normativa técnica en Centro América, cuál ha sido la aplicación de los

principios de armonización y reconocimiento mutuo en dicho procedimiento y proponer

recomendaciones para mejorar la eficacia del mismo.

Los elementos de estudio son: la integración, el principio de armonización y el principio

de reconocimiento mutuo de normas.

Como concepto general, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española,

la palabra integración proviene del latín, integratio – onis, que significa “acción y efecto

de integrar o integrarse”. Asimismo, define integrar, como “(Del lat. integrāre).1. tr.

Dicho de las partes: Constituir un todo.2. tr. Completar un todo con las partes que

faltaban.3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo…”1

1 www.rae.es, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, España, 2011, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=integraci%C3%B3n, consulta efectuada en octubre 2011.

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En la materia que compete a esta investigación, León Lindberg define la integración

como “los procesos por los cuáles las naciones anteponen el deseo y la capacidad para

conducir políticas exteriores e internas clave de forma independiente entre sí, buscando

por el contrario tomar decisiones conjuntas o delegar su proceso de toma de decisiones

a nuevos órganos centrales”.2

Por su parte Jorge Mariño dice: “se entiende por proceso de integración regional el

proceso convergente, deliberado (voluntario) –fundado en la solidaridad-, gradual y

progresivo, entre dos o más Estados, sobre un plan de acción común en aspectos

económicos, sociales, culturales, políticos, etcétera”3

En la investigación se conservarán los conceptos de los dos autores anteriormente

citados, ya que son aplicables al ámbito de la misma.

En cuanto a la armonización clásica o método armonizador centralizado se basaba en

“la técnica consistente en la adopción, después de interminables estudios y

negociaciones, de unos instrumentos normativos – las directivas – que incorporaban

hasta el mínimo detalle las especificaciones técnicas que debía cumplir un determinado

producto para que pudiera circular libremente en el mercado comunitario.

Se trata de un modelo basado sustancialmente en la existencia de una política

normativa centralizada, dictada por las instancias comunitarias a los poderes nacionales,

en un proceso que los politólogos denominan de “arriba abajo”…la armonización opera

ex ante, convirtiendo a la normativa europea en el primer y principal instrumento de

integración, cuyo contenido deben, por tanto, pactar previamente los Estados

miembros.”4

2 Dougherty, James, Robert L. Pfaltzgraff. Teorías en Pugna en las Relaciones Internacionales. Traducción de: Cristina Piña, Buenos Aires, Grupo Editor Latinoamericano, 1993. Pág. 445

3 Mariño, Jorge, La Supranacionalidad en los Procesos de Integración Regional, España, Mave Editor,

1999. Pág. 112 4 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós, Estado Competitivo y Armonización Europea, Barcelona, España, Editorial Ariel, S. A., 1997. Pág. 104

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No obstante, el nuevo enfoque: la armonización de “exigencias esenciales” propone “-

en contraposición a la armonización clásica que pretendía la uniformización de todas

las prescripciones técnicas de los productos – se limita a la determinación por las

instancias comunitarias, con carácter obligatorio para todos los Estados miembros, de

las “exigencias esenciales” o “estándares mínimos” en materia de protección de la salud

y de la seguridad. Con esta expresión se designan las condiciones básicas que han de

respetar las legislaciones nacionales en la materia, correspondiendo, no obstante, a los

Estados la elección de los medios y los mecanismos más adecuados para la

consecución de aquellos objetivos. Sobre esta técnica se cimenta la aplicación del

reconocimiento mutuo en el “nuevo enfoque”, toda vez que ésta exige un marco estable,

unas reglas de juego y unos objetivos comunes, así como la previsión de un cuadro de

referencias conceptuales que permita evaluar la equivalencia de las diferentes opciones

normativas. Con la articulación de esta serie de mecanismos muy concretos, se

incrementa la operatividad del principio del reconocimiento mutuo”5

Dentro de la investigación se utilizarán ambos términos: armonización clásica y

armonización de exigencias esenciales en sus conceptos doctrinales, ya que es el

marco teórico sobre el cual se basa la investigación, con la salvedad que la

investigación se enfoca en la integración de normativa técnica. El Anexo 2 de la

Resolución No.162-2006 (COMIECO-XXXVI) define norma técnica como un documento

aprobado por una institución reconocida, cuya observancia no es obligatoria, y define

reglamento técnico, como una norma de observancia obligatoria. En la presente

investigación al referirse a normativa técnica, se hace alusión a normas de observancia

obligatoria, a menos que dentro del mismo cuerpo de la investigación se indique que se

refiere al concepto establecido por dicha norma. No es objeto de la presente

investigación las normas técnicas voluntarias.

Adicionalmente, el reconocimiento mutuo consiste en el hecho que “…el Estado

miembro receptor del producto debe permitir su comercialización siempre que las

exigencias básicas de seguridad fijadas por el Estado de origen sean equivalentes a las

5 Ibid., Pág. 113.

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suyas propias.”6 Se utilizará la misma definición conceptual, limitándose su aplicación a

la normativa técnica.

No obstante que la aplicación de los principios de armonización y reconocimiento mutuo

en los sistemas de integración pueden ser aplicados en distintos campos y en distintas

modalidades, la presente investigación se propone como alcance el ámbito de las

normas técnicas, basándose en la aplicación que se le está dando a estos principios en

la Unión Europea. En consecuencia, la investigación analizará el procedimiento de

integración legislativa en dicho ámbito para la región de Centro América.

El aporte de la investigación consiste en el hecho que, con base a la evaluación sobre

la efectividad del actual sistema de integración de normativa técnica, se propondrán

recomendaciones para mejorar dicho sistema, tratando de adaptar a Centro América el

nuevo enfoque de la aplicación de los principios de reconocimiento mutuo de normas y

armonización que está siendo utilizado por la Unión Europea.

La importancia de mejorar nuestro sistema de integración normativa radica básicamente

en dos aspectos a tomar en cuenta: el primero, la competencia legislativa que esto

genera entre los países de la región, lo cual da como resultado, Estados con legislación

moderna y dinámica; el segundo, las ventajas que implica para las transacciones

comerciales, ya que la normativa deja de ser un obstáculo equivalente a las barreras

aduanales tradicionales que tienen un efecto restrictivo para el libre comercio.

Por lo tanto, el análisis del actual sistema de integración de normas técnicas y la

propuesta para hacer dicho sistema más eficaz, son también pertinentes por el Acuerdo

de Asociación con la Unión Europea, así como por la actual aplicación del CAFTA-RD

en la región, y cualquier otro tratado de libre comercio que quiera adoptarse en la región.

6 Ibid., Pág. 115.

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La presente investigación es de tipo monográfica y las unidades de análisis serán las

normativas de integración centroamericana y aquellas que establezcan el procedimiento

para la integración de normativa técnica.

Como instrumento se utilizarán entrevistas con personal de la Secretaría de la

Integración Económica de Centro América (SIECA) con el fin de entender el

procedimiento práctico actualmente utilizado en la integración en materia de normativa

técnica en Centro América y las áreas que pueden ser mejoradas.

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CAPITULO 1: ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE INTEGRACION

DE CENTRO AMERICA

1.1. HISTORIA

Para la época del 15 de septiembre de 1821, las provincias coloniales españolas de la

Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala, ya habían vivido una intensa

década a favor de la emancipación política de la corona imperial ibérica, la cual era

resultado de diferentes sucesos mundiales y locales de gran influencia para la región.

Las ideas liberales y humanistas provenientes de los procesos revolucionarios de

Estados Unidos (1776) y Francia (1789) que se unieron con las debilidades del régimen

del rey ibérico Fernando VII, más las oleadas de conocimientos científicos y filosóficos

procedentes de los distintos personajes de la Ilustración, influenciaron cabezas

centroamericanas, en las ciudades de Santiago de los Caballeros- ahora Antigua

Guatemala- y Nueva Guatemala de la Asunción.

En consecuencia, un sentimiento de nacionalidad fue introducido especialmente entre

guatemaltecos, salvadoreños y hondureños, ya que la distancia geográfica mantuvo

bastante alejados de todo este proceso libertario a nicaragüenses y costarricenses, a tal

grado que no existe ninguna firma de patriotas de estos dos territorios en el Acta de

Independencia de 1821.

Debido a las limitaciones de la comunicación de esa época, los pueblos del sur de

Centroamérica se dieron cuenta de la suscripción de tan importante documento

emancipador hasta varias semanas más tarde, al final de las cuales tuvo lugar el

levantamiento militar en San José, el 29 de octubre de ese mismo año.

La presencia de representantes de Nicaragua y Costa Rica en los orígenes políticos de

las Provincias Unidas del Centro de América comenzó a ser efectiva tras el fin de la

anexión al Imperio Mexicano del Septentrión –decretada en la ciudad de Guatemala, el

5 de enero de 1822, con apoyo de ambas provincias sureñas y la instalación del primer

Congreso Constituyente de la República Federal, en junio de 1823.

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De tal cuenta, hace casi dos siglos Centroamérica nació a la historia independiente

como la representación política de lo que en la actualidad se conoce como Guatemala –

con sus territorios de Chiapas, Soconusco y la Alcaldía Mayor de Sonsonate-, El

Salvador y Honduras. En realidad, un nacimiento común pero dividido al mismo tiempo,

tanto en participación efectiva de los representantes de todas las provincias e

intendencias como en intereses propios de los diversos grupos de intereses existentes

en la región.

1.2 EL SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA (SICA)

1.2.1 RESEÑA HISTÓRICA

El 14 de octubre de 1951, durante una extensa reunión de Ministros de Relaciones

Exteriores de los países Centroamericanos, llevada a cabo en la ciudad de San

Salvador, se firmó la conocida Carta de San Salvador, la cual dio origen a la

Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). Su primer Secretario General

fue el salvadoreño Doctor J. Guillermo Trabanino, y su sede ofrecida por el Gobierno

Salvadoreño y reafirmada en junio de 1956 fue fijada en la ciudad de San Salvador.

En los diez años siguientes, la ODECA jugó un papel muy importante en el proceso de

integración Centroamericana, logrando que se sometieran a discusión distintos temas

como la unificación de las señales de tránsito, programas educativos –cuya máxima

expresión son los libros de texto ODECA-ROCAP-, procesos aduanales, políticas

culturales y el Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de

Integración, y del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica

Centroamericana (Tegucigalpa 1958), los cuales son antecedentes directos del Tratado

General de Integración Económica Centroamericana. Este último tratado fue suscrito

en Managua, el 13 de diciembre de 1960 y constituye el instrumento originario y

principal del proceso de integración económica, “su firma obedeció al objetivo principal

de impulsar el desarrollo económico de los países y mejorar las condiciones de vida de

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sus habitantes mediante la creación del Mercado Común Centroamericano (MCCA).”7

Dicho tratado estableció, entre otras cosas, un plazo de cinco años para formar una

zona de libre comercio, el compromiso de adoptar un arancel centroamericano uniforme,

crea la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y establece el

Banco Centroamericano de Integración Económica.

Posteriormente, en 1962 los gobiernos Centroamericanos suscribieron el tratado de la

ODECA (Segunda Carta), denominado Carta de San Salvador, a través de la cual se

reforzó el proceso integracionista.

“La puesta en marcha del MCCA impulsó un gran crecimiento económico en la región

durante la década del sesenta, favorecida principalmente por la sustitución de

importaciones y un creciente intercambio comercial regional. Entre 1960 y 1970 el valor

de las transacciones intrarregionales se multiplicó por 9,3 veces. Sin embargo, durante

la década del setenta y ochenta diversas dificultades políticas y militares paralizaron el

proceso de integración.”8

Posterior a la crisis política y económica, el 13 de diciembre de 1991, se llevó a cabo la

XI Reunión Cumbre de Presidentes Centroamericanos, en Tegucigalpa, Honduras,

durante la cual se firmó el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la ODECA, que dio

origen al Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y reformó la Carta de la

Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) de 1962, como un nuevo marco

jurídico-político que abarca todos los ámbitos de la Integración Centroamericana, es

decir, los aspectos económicos, sociales, culturales, políticos y ecológicos que

permitieron visualizar un desarrollo integral para la región. El SICA entró en

funcionamiento formalmente el 1 de febrero de 1993.

El Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) es el marco institucional de la

Integración Regional de Centroamérica, y fue constituido por las Repúblicas de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Panamá. Posteriormente, se

7 Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe (INTAL). “Cincuenta años del Tratado General de Integración Económica Centroamericana”, Carta Mensual INTAL, diciembre, 2010. Pág. 1 8 Ibid., Pág. 2

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adhirió Belice como miembro pleno. Adicionalmente, participan la República

Dominicana como Estado Asociado; los Estados Unidos Mexicanos como observador

regional; la República de China y el Reino de España, como observadores extra

regionales. La sede de la Secretaría General del SICA está en la ciudad de San

Salvador, República de El Salvador.

La iniciativa del SICA fue ampliamente respaldada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas (Resolución A/48 L del 10 de diciembre de 1993), quedando el

Protocolo de Tegucigalpa debidamente inscrito ante la ONU. Lo anterior permite que

sea invocado internacionalmente y que los órganos e instituciones regionales del SICA

se relacionen con el Sistema de las Naciones Unidas.

El objetivo fundamental del SICA es la realización de la integración de Centroamérica

para constituirla en una Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, sustentada

firmemente en el respeto, tutela y promoción de los derechos humanos.

En 1993 se firma el Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración

Centroamericana, con el cual se buscó “fortalecer la región como bloque económico

para insertarla exitosamente en la economía internacional y lograr avances para una

Unión Económica Centroamericana.”9

1.2.2 MARCO JURÍDICO

El marco jurídico en torno al cual gira el Sistema de Integración Centro América son los

siguientes tratados internacionales:

13 de diciembre de 1960 - Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El

Salvador, Honduras y Nicaragua, Tratado General de Integración Económica

Centroamericana: Tratado marco de la integración económica.

9 Loc. Cit.

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13 de diciembre de 1991 - Organización de Estados Centroamericanos,

Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados

Centroamericanos (ODECA) a través del cual se creó el SICA, reformando la

Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) de 1962.

29 de octubre de 1993 - Sistema de Integración Centroamericana, Protocolo al

Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de

Guatemala): se constituye el Subsistema de Integración Económica, cuyo órgano

técnico y administrativo es la SIECA.

12 de octubre de 1994 – constitución de la Alianza para el Desarrollo Sostenible

(ALIDES), la cual consiste en una estrategia integral de desarrollo regional que

abarca cuatro áreas prioritarias: democracia, desarrollo sociocultural, desarrollo

económico y manejo sostenible de los recursos naturales y mejora de la calidad

ambiental.

30 de marzo de 1995 - Tratado de Integración Social (Tratado de San Salvador):

organiza, regula y estructura el Subsistema Social, que comprende el área social

del SICA. Fue constituido para impulsar la coordinación, armonización y

convergencia de las políticas sociales entre sí y con las demás políticas de los

Estados Miembros del SICA. Su sede está en las oficinas de la Secretaría

General del SICA.

15 de diciembre de 1995 - Tratado Marco de Seguridad Democrática en

Centroamérica: el instrumento instituyó el modelo centroamericano de seguridad

democrática, el cual se basa en la democracia y el fortalecimiento de sus

instituciones y el Estado de Derecho, en la existencia de gobiernos electos por

sufragio universal, libre y secreto y en el irrestricto respeto de todos los derechos

humanos en los Estados centroamericanos.

Algunos de los fundamentos de este modelo son el fortalecimiento del poder civil,

el balance razonable de fuerzas, la seguridad de las personas y sus bienes, la

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erradicación de la violencia, la corrupción, la impunidad, el terrorismo, el combate

a la narcoactividad y al tráfico de armas.

27 de febrero de 2002 – Los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa: por medio del

cual adoptan la posibilidad de métodos alternativos para la solución de conflictos

como el arbitraje.

27 de febrero de 2002 – Los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración

Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala): por medio del cual se

modifica la forma en que se integra el Consejo de Ministros de Integración

Económica, y subrogando en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero

Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos

precedentes al Protocolo en materia de integración económica centroamericana.

1.3 LA SECRETARIA DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA

(SIECA)

Es el Órgano Técnico Regional, constituido como persona jurídica, cuya función

principal consiste en asistir técnica y administrativamente al proceso de integración

económica centroamericana del Sistema de Integración Centroamericana (SICA)

La SIECA concentra sus esfuerzos en velar por la correcta aplicación de los

instrumentos jurídicos de la integración económica, realizar los análisis y estudios

técnicos que le son solicitados por los distintos foros económicos para el buen

funcionamiento del proceso, dar seguimiento a las resoluciones adoptadas por los

foros de dirección y servir de enlace de las acciones con las secretarías

especializadas y demás organizaciones del proceso regional de integración.

De tal cuenta, la Secretaría ha centrado su atención en el perfeccionamiento de la

integración económica centroamericana, específicamente en el avance en la Unión

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Aduanera y la inserción de la región en la economía y el comercio mundiales.

Además de la labor técnica, lleva a cabo una labor de asistencia y capacitación en

los diferentes ámbitos vinculados con el comercio regional y exterior de los países

centroamericanos, en algunas ocasiones, con apoyo de la cooperación recibida de

instituciones y países amigos.

1.3.1 MARCO JURÍDICO

La SIECA fue creada por el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, suscrito en la Ciudad de Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de

1960. Esta entidad es una persona jurídica, con sede en la Ciudad de Guatemala y está

a cargo de un Secretario General, quien ejerce la representación legal, nombrado por el

Consejo de Ministros de Integración Económica, para un período de 4 años.

Conforme el artículo 28 de Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de

Estados Centroamericanos de 1991, la SIECA es la Secretaría que se ocupa de los

asuntos económicos del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), que se creó

mediante este instrumento. El Protocolo de Guatemala de 1993, institucionaliza el

Subsistema de Integración Económica y establece en el artículo 43 que la Secretaría de

Integración Económica de Centroamérica (SIECA) es el órgano técnico y administrativo

del proceso de integración económica centroamericana, de los órganos que no tengan

una Secretaría específica y del Comité Ejecutivo de Integración Económica (CEIE).

Asimismo, determina que le corresponde, además de servir de enlace de las acciones

de las otras Secretarías del Subsistema Económico, la coordinación con la Secretaría

General del Sistema de Integración Centroamericana, en concordancia con lo dispuesto

en el Artículo 28 del Protocolo de Tegucigalpa y en ejercicio de una autonomía

funcional.

De conformidad con el artículo 44 del Protocolo de Guatemala, a la SIECA le

corresponde:

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Velar a nivel regional por la correcta aplicación de dicho Protocolo y de los

demás instrumentos jurídicos de la integración económica regional y la ejecución

de las decisiones de los órganos del Subsistema Económico.

Realizar los trabajos y estudios que los órganos de la integración económica le

encomienden.

Cumplir con las funciones que le asigne el Consejo de Ministros de Integración

Económica o su Comité Ejecutivo.

Hacer uso de su capacidad de propuesta en materia de integración económica.

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CAPÍTULO 2: LA EVOLUCION DE LA APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE ARMONIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO MUTUO

2.1 ANTECEDENTES

En la comunidad europea, con el fin de desarrollar el mercado interior, fue necesario

compatibilizar los ordenamientos propios de los países miembros y las diferentes

culturas jurídicas con la consecuente garantía de la libre circulación de mercancías,

personas, servicios y capitales, establecida en el tratado europeo, conjugando unidad y

diversidad.

En los treinta primeros años de existencia de la Comunidad Europea, se aplicó una

política normativa centralizada. Es decir, la armonización centralizada o también

llamada armonización clásica, la cual consistía en la uniformización de las diversas

legislaciones nacionales por la normativa europea.

Aún cuando las instituciones europeas se esforzaron, desde el inicio del proceso de

integración, por desmantelar obstáculos a la libre circulación tales como la imposición

de restricciones abiertas al comercio, barreras aduanales y fiscales, restricciones

monetarias, entre otros, pudieron advertir que tales esfuerzos no fueron suficientes para

crear un mercado común auténtico, debido a la existencia de las llamadas “barreras

técnicas” 10. En tal sentido, vale la pena indicar, que las mismas consisten en “toda

restricción derivada de las disparidades entre las reglamentaciones técnicas nacionales

–destinadas esencialmente a fijar las condiciones de producción, comercialización o

utilización de productos -11 que se aplican indistintamente a los productos nacionales y a

10 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit. Pág. 101, haciendo referencia al autor de la obra Los obstáculos técnicos al comercio de productos industriales en la Comunidad Económica Europea, Santiago Gardeñes. Básicamente se reconocen tres tipos de obstáculos técnicos: las reglamentaciones técnicas nacionales, las normas industriales de los distintos países y los procedimientos de comprobación y certificación. 11 “Las normativas comerciales regulan la comercialización de los productos en el territorio nacional especificando los requisitos que éstos deben cumplir en materia, por ejemplo, de etiquetado, forma, dimensiones, peso, composición presentación, denominación, identificación, acondicionamiento,

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los importados y que persiguen objetivos, aparentemente legítimos, que son de la

competencia interior de los Estados miembros.”12

En el plano operativo, las prescripciones técnicas de aplicación indistinta a los

productos nacionales y a los productos importados pueden constituir trabas a los

intercambios que sustituirían a las clásicas trabas en las fronteras. En la medida en que

un fabricante, para exportar a otro Estado miembro, pueda verse obligado a modificar

sus productos, su sistema de producción o su control de calidad, nos hallamos ante una

medida de efecto equivalente. Estos obstáculos tienen un doble efecto: por una parte, la

imposibilidad de aprovechar las economías de escala en la producción y el consiguiente

incremento en los costos y, por la otra, la creación de distorsiones en los sistemas de

producción, dificultando la cooperación entre las empresas e impidiendo la creación de

un mercado común de los productos industriales.

Los analistas han coincidido en apuntar que las diferencias entre reglamentaciones

nacionales son enormemente costosas para una pequeña empresa que no tiene

capacidad para invertir en el equipamiento necesario para producir una multiplicidad de

productos sometido a regulaciones distintas. Para esa empresa, las barreras técnicas

no solamente incrementan los costes sino que incluso le impiden el acceso al

mercado.”13

2.2. LA ARMONIZACIÓN CLÁSICA

Con el fin de eliminar las trabas internas a los intercambios, la Comunidad Europea, con

base en el artículo 100 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea

(en lo sucesivo Tratado CEE), decidió adoptar por unanimidad directivas para “la

aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los

presentaciones, durabilidad, consumo de energía, manejabilidad y adaptabilidad a múltiples usos”. Loc. cit. 12 Ibid., Pág. 102 13 Loc. cit.

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Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento y el funcionamiento

del mercado común”.

Lo anterior fue consecuencia del hecho que, la norma nacional, se consideraba un

obstáculo al mercado único. Por lo tanto, la respuesta jurídica era la sustitución de

normas nacionales por una norma comunitaria centralizada. “La armonización tenía su

justificación en la medida en que la diversidad existente podía obstaculizar o poner en

peligro la realización y el funcionamiento del mercado único.”14

El procedimiento de armonización clásica consistía en el hecho que, después de largos

estudios y negociaciones, se adoptaban normas (las directivas) que contenían en forma

minuciosamente detallada las especificaciones técnicas que debía cumplir determinado

producto para que pudiera circular libremente en el mercado. Las normas eran dictadas

por unos órganos comunitarios, aplicables a todos los Estados parte, utilizando de tal

cuenta, un sistema centralizado.

El proceso resultó sumamente complejo debido a que se debía analizar todas las

peculiaridades técnicas de un producto y a las mayorías requeridas en el Consejo para

la adopción de de directivas. Lo anterior permitió establecer lo siguiente:

1. Excesivo formalismo y complejidad, que causaban lentitud al proceso y algunas

veces se veía agravada por la demora de los Estados miembros en incorporar al

derecho interno algunas directivas aprobadas. Por lo tanto, no se adaptaba el

proceso a la rápida evolución en el ámbito técnico.

2. En ocasiones, las directivas eran demasiado rígidas y uniformes, lo cual impedía

tener en cuenta las singularidades de los Estados a los que iban destinados.

Asimismo, no permitía afrontar las restricciones de las normas industriales

voluntarias (privadas), así como la comprobación y certificación de productos.

14 Ibid., Pág. 104

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Asimismo, con la integración a la Comunidad de otros países, se agravaron las

complejidades y se mostraron otras carencias, algunas de las más importantes fueron:

“el engrosamiento de una burocracia central, el distanciamiento de la normativa

europea respecto de las problemáticas singulares de cada Estado, así como la

sobrerregulación”.15

El movimiento desregulador en Estados Unidos se fue extendiendo gradualmente a

Europa coincidiendo con las críticas al sistema clásico en Europa, por lo que es el

momento en el que se produce un replanteamiento de las técnicas de armonización y

que origina la aparición de nuevas fórmulas de integración.

2.3 EVOLUCION HACIA EL NUEVO ENFOQUE: APLICACIÓN DEL

RECONOCIMIENTO MUTUO

Es de suma importancia y constituye un gran paso para la superación de las barreras

técnicas, la jurisprudencia “Cassis de Dijon”, que consiste en un conjunto de sentencias

que confirman los principios contenidos en el primer pronunciamiento del 20 de febrero

de 1979 de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, relativo a la libre

circulación de bienes. Dicho pronunciamiento establece como principio general que

“cuando un producto ha sido fabricado y comercializado legalmente en un Estado

miembro, no hay razón que impida su libre comercialización en el conjunto de la

Comunidad. Un Estado miembro no puede en principio prohibir la venta en su territorio

de un producto elaborado de conformidad con la legislación de otro país, aunque los

requisitos técnicos aplicados en su elaboración sean diferentes de aquellos que rigen

para sus productos domésticos. Toda vez que los objetivos de las legislaciones

nacionales como la protección de la salud, de la seguridad y del medio ambiente son a

menudo idénticos, las reglas y disposiciones de control establecidas para alcanzar

dichos objetivos persiguen asimismo idénticas finalidades, aunque adopten formas

15 Ibid., Pág. 106

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diferentes y por ende, deberían ser normalmente reconocidas como equivalentes por

todos los Estados miembros.”16

Es decir, como regla general, los Estados velan por la protección de la salud, seguridad,

medio ambiente y derechos de los consumidores, y demás intereses esenciales

públicos. Para garantizar estos derechos, los Estados establecen normas –ya sea de

producción, utilización, entre otras- que cumplen dicho fin. En consecuencia, en la

comercialización de productos el Estado receptor no debería de solicitar requisitos

adicionales o prohibir la comercialización de un producto si aquél no cumple con su

normativa doméstica, ya que el producto legalmente fabricado y comercializado

proviene de un Estado que también está velando por los mismos intereses que el

Estado receptor y en consecuencia, ya cumplió con normativa local equivalente que

proteger esos derechos.

El caso de la sentencia Cassis de Dijon del 20 de febrero de 197917, consiste en que la

normativa alemana –sin importar su procedencia- no permitía la comercialización de

licores, de menos de 32% de alcohol. Por lo tanto, el licor francés de fruta llamado

“Creme de Cassis” que contiene entre 15% y 20% de alcohol no podía ser

comercializado en territorio alemán por no cumplir los requisitos. Alemania tenía

básicamente dos fundamentos: el primero consistía en que protegía la salud porque un

menor porcentaje de alcohol induciría a mayor consumo; el segundo, establecía que

engañarían a los consumidores si se comercializaba un licor de 17 grados. Ante tales

hechos, el Tribunal respondió que validaba el segundo argumento, pero que la medida

era desproporcionada, ya que se podía alcanzar el objetivo de no engañar a los

consumidores con un etiquetado explícito.

En este sentido, la Comisión ha señalado la importancia de la proporcionalidad, es decir,

cuando los intereses esenciales -cuya naturaleza demanda la necesidad de

salvaguardarlos- puedan ser protegidos de forma igualmente eficaz mediante la

16 Ibid., Pág. 107 17 Ver Anexo I: Sentencia Cassis de Dijon del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, caso 120/78 del 20 de febrero de 1979.

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aplicación de medidas menos restrictivas de los intercambios comerciales entre la

Comunidad, previniendo así cualquier exceso normativo y creando un sistema de

reconocimiento recíproco.

Por lo tanto, debe haber una libre comercialización en la Comunidad, excepto que bajo

un fundamento real se estén protegiendo intereses públicos como la salud, el

consumidor, medio ambiente, entre otros. No obstante, la medida restrictiva para la

protección de estos intereses, debe ser la menos restrictiva posible. Es decir, una

medida proporcional al bien jurídico tutelado.

Otro de los casos que forman parte de la jurisprudencia de “Cassis de Dijon” es el de

1987, dictada en el asunto Reinheitsgebot, caso C-178/84, que es la ley de la pureza

alemana “…(originalmente de Bavaria) que restringe los ingredientes que pueden

usarse para la obtención de la cerveza, entre los que se incluyen el agua, la cebada

malteada, el lúpulo y la levadura. En la versión de la ley del año 1516, sólo se

mencionaron al agua, la malta y el lúpulo, debido a que la levadura aún no había sido

aislada hasta el siglo XIX por Louis Pasteur. Actualmente el Reinheitsgebot es parte de

un gran documento llamado “Bierteuergesetz” o “Ley de Impuesto a la Cerveza” el cual

definía lo que era la cerveza y cómo sería gravada según su fortaleza en el sabor.”18

Por lo tanto, el conflicto se basaba en que en base a dicha ley, Alemania no permitía la

circulación de la cerveza belga en su territorio, ya que la cerveza belga no contenía

esos cuatro ingredientes, de tal cuenta consideraban que el producto belga no podía

denominarse “cerveza”.

El 12 de marzo de 1987 el Tribunal de Justicia Europeo con sede en Luxemburgo, dictó

sentencia 19 contra Alemania por no cumplir con sus obligaciones en el marco

comunitario y restringió la regulación de la Ley de la Pureza sólo a las cervezas

18 www.food-info.net, Food-Info, Iniciativa de Wageningen University y Potificia Universidad Católica de Valparaíso, Holanda, http://www.food-info.net/es/qa/qa-fp85.htm, consulta realizada el 4 de abril de 2012. 19 Ver Anexo II: Sentencia de La Pureza de la Cerveza del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, caso 178/84 del 12 de marzo de 1987

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producidas en Alemania y para consumo en Alemania. A pesar de ello, muchas

cervecerías alemanas optaron por sostener esta ley para su proceso de elaboración de

cerveza, como parte del apoyo a su arte y patrimonio. No obstante, ya no es un

requisito que las cervezas contengan dichos ingredientes para su comercialización

como cerveza.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de “Cassis de Dijon” abre las puertas a la

aplicación del reconocimiento mutuo de disposiciones nacionales y encuentra una

opción diferente a la armonización clásica.

Algunas virtudes que destacan del reconocimiento mutuo consisten en la simplificación

del complejo proceso de la armonización y desconcentración de esfuerzos en las

instituciones comunitarias. Asimismo, se considera que este principio puede ser

aplicado a una gran variedad de normativa técnica. Los asesores del Consejo

Económico de la República Federal de Alemania han concluido que la armonización

puede ser sustituida en gran medida por la competencia entre disposiciones nacionales.

La competencia legislativa se desarrollará más adelante en la investigación, no

obstante, como una referencia general, la misma se refiere a que cuando se dictan las

exigencias esenciales en un caso particular, los Estados pueden cumplir o satisfacer

dichas exigencias de maneras diferentes. De tal cuenta, cada Estado adapta sus

políticas o normativa interna, según lo considere conveniente, con el fin de satisfacer

las exigencias esenciales y ello hace que los particulares puedan escoger dentro de las

diferentes opciones que ofrece cada Estado. Esto último, permite que cada Estado esté

en constante actualización y ofreciendo las mejores opciones en comparación con el

resto de Estados, creando una competencia legislativa y teniendo como resultado

legislaciones dinámicas y actualizadas.

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2.4 EL NUEVO ENFOQUE

Con la evolución del sistema, la Comisión buscaba un método que garantizara el

mercado común, pero que a su vez otorgara los niveles de protección necesarios en la

comunidad.

De tal cuenta, la Comisión elabora el documento llamado el “Libro Blanco”. Este se

refiere al documento de la Unión Europea, denominado: Completando el Mercado

Interior: Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo (Milán, Junio 28-29, 1985)

COM (85) 310.

Dado que el objetivo principal era que se formara el mercado común europeo para 1992,

el Consejo Europeo le solicita a la Comisión determinar un programa detallado con

fechas de cumplimiento específicas para alcanzar dicho objetivo, el cual debe cumplir

con estimular empresas, la competencia y el comercio. De tal cuenta, la Comisión

elabora un plan de acción, junto con el Libro Blanco el cual tiene el fin de definir el

programa y establecer las consecuencias lógicas y esenciales de aceptar el

compromiso de alcanzar un mercado común.

En consecuencia, el Libro Blanco determina las medidas que deben ser tomadas para

lograr un mercado común para 1992, clasificándolas en 3 temas: la eliminación de las

barreras físicas, eliminación de las barreras técnicas y la eliminación de las barreras

fiscales. Dentro del apartado de eliminación de las barreras técnicas para la libre

movilización de productos, la Comisión propone la adopción de un nuevo sistema (“el

nuevo enfoque”) para armonizar las legislaciones de los Estados que formarían el

mercado común europeo.

Por lo tanto, la Comisión estimó que para lograr el objetivo anterior, no se podía confiar

únicamente en la armonización centralizada y la aplicación del artículo 100 del Tratado

CEE que establecía que la forma de aprobación de las normas armonizadas era la

unanimidad, por lo que en el Libro Blanco estableció que:

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“La alternativa basada en una estrategia exclusivamente centrada en la armonización

comportaría una reglamentación excesiva, sería demasiado lenta y demasiado rígida y

podría obstaculizar la innovación. Lo que es necesario es una estrategia que combine

los mejores aspectos de ambos enfoques…”20 Con ambos enfoques se refiere a la

combinación de la armonización junto con el reconocimiento mutuo.

En este orden de ideas, se plantea el abandono de la armonización altamente detallista

y también se establece que la simple aplicación del reconocimiento mutuo, podría

resultar en una “armonización a la baja” en la que se reduzca el nivel de protección a

los existentes en los Estados miembros.

Es decir, si no se combinaran ambos principios y únicamente se aplicara el

reconocimiento mutuo, sin que previamente se establezcan exigencias básicas para los

Estados, el nivel de protección se disminuiría, los Estados estarían obligados a permitir

la circulación de bienes sin saber exactamente el nivel de calidad y seguridad que los

productos cumplen. De tal cuenta, es necesario que se establezcan reglas básicas

obligatorias para los Estados, cuyo fin es proteger la salud y la seguridad de los

consumidores, para que como segundo paso, pueda haber un reconocimiento mutuo

entre los Estados. Es por ello que el nuevo enfoque se basa en combinar lo mejor de

ambos principios, dado que la armonización clásica es un sistema extremadamente

lento y rígido y, por su parte, el reconocimiento mutuo de forma aislada, es demasiado

flexible.

Por lo tanto, determinan que la armonización de legislaciones “se limitará a establecer

las exigencias esenciales que deben cumplir los productos para poder circular

libremente en la Comunidad. Una vez cumplidos éstos, la legislación nacional que

regule la producción del producto se considerará como mutuamente equivalente.

Además, las especificaciones técnicas que deben cumplir los productos para ser

considerados legalmente fabricados y comercializados deberán ser definidas en las

normas europeas elaboradas por el Comité Europeo de Normalización por organismos

20 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit., Pág. 110

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sectoriales de normalización, o en su defecto, en las normas técnicas de los Estados

miembros.”21

En consecuencia, se determina que algunas de las ventajas de este nuevo enfoque

son:

Reduce la sobrerregulación, desconcentración de poder, más flexibilidad

“Mantiene diversidad nacional y las distintas tradiciones y costumbres,

contribuyendo a aumentar la gama de productos, …alejando así el peligro de

uniformización de los productos que supondría la imposición de unas normas

europeas que inundasen el mercado de europroductos idénticos en toda la

Comunidad”22

El efecto a largo plazo, “será reducir el peso de las reglamentaciones sobre las

empresas que deseen operar a escala comunitaria y evitar tener que prever una

nueva capa de reglas comunitarias que se superpondrán a las reglas

nacionales”23

Dichas ventajas coinciden con la flexibilidad y rapidez que la globalización y el comercio

actual demandan. Las compañías que pretenden comercializar en un conjunto de

Estados o Comunidades, por ejemplo Centro América o la Unión Europea, se

encuentran con la costosa necesidad de adaptar su producto a cada uno de los

requerimientos nacionales de cada país. Esto desmotiva la inversión y en algunas

ocasiones causa que las compañías inviertan en uno de los Estados y no en toda la

región, escogiendo el país donde encuentren mayor mercado y menos complejidad

reglamentaria.

21 Loc. cit. 22 Loc. cit. 23 Ibid., Pág. 112

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Por lo tanto, si existe un conjunto de requisitos básicos que los productos deben cumplir

para una región o conjunto de Estados y el productor escoge cómo alcanzar dichos

requisitos según la legislación local del país en el que decida producir, esto se traduce a

un sistema menos costoso, más rápido y más flexible. Dicho sistema se adapta a las

necesidades de productor y un comerciante, sin poner en riesgo la seguridad y salud de

los consumidores, asimismo permite que en el mercado se encuentre una mayor gama

de productos disponibles para estos últimos.

Con relación a la forma de operación de este sistema, el Libro Blanco lo resume de la

siguiente forma: “la armonización de las legislaciones (directivas del Consejo basadas

en el artículo 100) se limitará en lo sucesivo a establecer, de modo obligatorio para

todos los Estados miembros, las exigencias esenciales en materia de salud y seguridad,

con el objeto de permitir la libre circulación de los productos que se ajusten a ellas. En

segundo lugar, los demás aspectos que se contengan en las normas técnicas y que

ultrapasen este ámbito de armonización esencial serán reconocidos mutuamente, a

pesar de que puedan ser distintos de la propia normativa nacional. Y por último, cabe

subrayar que el control de la aplicación de las exigencias esenciales se atribuirá al país

de origen y no al país de recepción del producto en aplicación del principio del control

por el país de origen (home country control)”.24

En consecuencia, el legislador comunitario abarcará su actividad a establecer las

exigencias esenciales de obligado cumplimiento para los Estados y los técnicos

normalizadores deberán convertir dichas exigencias esenciales en documentos que

establezcan las soluciones técnicas para alcanzar dichos objetivos generales.

“El nuevo enfoque plantea la gradual sustitución de las especificaciones nacionales

sobre productos por las normas técnicas europeas. Con arreglo a ese enfoque, las

especificaciones técnicas que deben cumplir los productos para ser considerados como

conformes a la ley deberán ser definidas en las “normas técnicas” europeas elaboradas

por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por organismos sectoriales de

24 Loc.cit.

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normalización como el CENELEC en el sector eléctrico y el CEPT en el sector de las

telecomunicaciones.”25

Es decir, en la aplicación gradual de dichos principios, se busca que posteriormente se

sustituyan los requerimientos nacionales, ya sea por especificaciones dictadas por un

órgano de normalización general o por algún órgano de normalización de algún sector

en específico. Las normas emanadas por esos órganos son de adopción voluntaria,

emitidas por órganos especializados en normalización, descargando así la labor

reguladora estatal.

En Centro América contamos con el Proyecto Regional de Apoyo a la Calidad y a la

Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (PRACAMS), que se realiza a través

de la SIECA financiado por la Unión Europea, cuyo objetivo es establecer un sistema

regional de calidad y de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizado y

reconocido internacionalmente. Buscan lograr dicho objetivo potencializando las

capacidades de cada Estado, la cooperación internacional y los procesos de integración

regional e integración a los mercados internacionales. Asimismo, buscan mejorar y

hacer más efectivos los procesos de armonización, homologación y reconocimiento

mutuo.

De tal cuenta, dicho proyecto refleja que la región centroamericana va encaminada

hacia la aplicación del nuevo enfoque. Evidentemente, ya ha sido detectada la

necesidad de Centro América de adaptarse a un nuevo sistema y modernizarse, con el

fin de poder integrarse de una manera más efectiva al comercio mundial, con sus

respectivas exigencias. Esta región puede apoyarse y aprovechar toda la experiencia

de la Unión Europea para poder integrarse de una manera óptima, tal como se está

haciendo con dicho proyecto.

Con el fin de evitar que la nueva normativa técnica se convierta en una nueva barrera

técnica al comercio, en la Unión Europea se requiere que los Estados notifiquen los

25 Loc. cit.

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proyectos de regulaciones técnicas a la Comisión y a los demás Estados, para que

estos puedan hacer comentarios e intervenir, por un plazo de 3 meses. Si el Estado no

cumple con realizar la notificación podría resultar en una acción por incumplimiento al

derecho comunitario.

Tal sistema de fiscalización para evitar obstáculos técnicos al comercio a través de la

nueva normativa, podría aplicarse en Centro América, una vez los Estados contaran

con sus respectivos órganos de normalización.

2.5 LA OPERATIVIDAD DE LA ARMONIZACION DE EXIGENCIAS ESENCIALES

Según se ha mencionado anteriormente, el nuevo enfoque pretende establecer

estándares mínimos para la protección de la salud y de la seguridad en contraposición

a la uniformización de todos los requerimientos técnicos para un producto. Posterior a

ello, los Estados deciden cuál es la mejor forma de alcanzar dichos estándares. Como

un tercer paso se puede aplicar el reconocimiento mutuo basado en un conjunto de

requerimientos que permiten evaluar la equivalencia de las diferentes normativas de los

diferentes Estados.

Renaud Dehousse en el documento “Integration v. Regulation? Social Regulation in the

European Community”, EUI Working Paper Law, observó que para que el

reconocimiento mutuo pueda funcionar, su premisa básica, es decir la equivalencia

entre disposiciones nacionales, debe tener un reflejo en la realidad. Cuando los

objetivos perseguidos por los Estados miembros son distintos, el reconocimiento mutuo

es de poca ayuda. 26 En consecuencia, es necesaria la armonización para el

establecimiento de las exigencias esenciales que permita que los Estados miembros

consideren sus normativas como equivalentes en cuanto al nivel de protección

ofrecidos.

26 Dehousse, Renaud, Integration v. Regulation? Social Regulation in the European Community, EUI Working Paper Law, No. 92/23, 1992. Pág. 17

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Por su parte, Giandomenico Majone en el documento “Deregulation or Re-regulation?

Policymaking in the European Community since the Single Act”, determina que la nueva

estrategia cumple una labor de desregulación ya que a través del principio del

reconocimiento mutuo se reducen las normas comunitarias con mucho detalle y

también cumple una actividad de re-regulación, estableciendo las normas mínimas que

se traduce en las exigencias esenciales, lo cual es un cambio en la el tipo de actividad

reguladora que realiza la Comunidad.27

En consecuencia, “lo verdaderamente novedoso del “nuevo enfoque” es este doble

aspecto desregulador y re-regulador. El reconocimiento mutuo y la armonización de

exigencias esenciales no son opciones alternativas sino complementarias que

constituyen vertientes distintas de un mismo modelo”.28

Como se ha mencionado anteriormente, el nuevo enfoque combina lo mejor de ambos

principios. Se requiere una armonización de normas, pero no a un alto detalle, sino de

estándares mínimos que brindas las reglas básicas para los Estados. Asimismo, se

requiere que una vez los Estados cumplan con dichas reglas básicas a través de sus

propios mecanismos, los Estados reconozcan como equivalentes los productos que se

han producido en otros Estados. De esta manera, hay una fluidez de productos que

cumplen con normas de seguridad y protección de la salud de manera equivalente,

circulando en los distintos mercados de la región. Por lo tanto, en base al nuevo

enfoque, estos dos principios se complementan en su operatividad.

Manuel López Escudero diferencia el reconocimiento mutuo en sentido estricto,

denominado también como principio de equivalencia, del reconocimiento mutuo en

sentido amplio. El nuevo enfoque se basa en el reconocimiento mutuo en sentido

estricto, ya que el Estado miembro receptor del producto debe permitir su

comercialización siempre que las exigencias básicas de seguridad fijadas por el Estado

de origen sean equivalentes a las suyas propias. El establecimiento de las exigencias

27 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit., Pág. 114 28 Loc. cit.

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esenciales, permite que los requisitos nacionales sean homogéneos entre los Estados y

en consecuencia, facilita la aplicación del reconocimiento mutuo. De tal cuenta, las

exigencias esenciales son el factor básico para que se aplique el principio de

reconocimiento mutuo. Por el contrario, el reconocimiento mutuo, implicaría, en sentido

amplio, que se debe aceptar la comercialización del producto independientemente de la

equivalencia entre las normas.29

“La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado a favor de la acepción estricta del

concepto de reconocimiento mutuo, al exigir que exista una equivalencia en el nivel de

seguridad como condición para su funcionamiento. En defecto de reglamentación

armonizada, el reconocimiento mutuo sólo podrá entrar en juego si el producto

originario de otro Estado miembro ofrece las mismas garantías de seguridad que el del

país destino. Por ello, el reconocimiento mutuo tal como es entendido en el nuevo

enfoque no es un instrumento automático y generalizado, sino que está supeditado en

cierta forma al cumplimiento de un nivel de protección nacional”30

Con relación a este tema, existe una sentencia relacionada a la “homologación de las

máquinas para trabajar madera”31, en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Europea determinó que cuando no existan exigencias esenciales establecidas en algún

tema, los Estados pueden exigir a los productos importados el cumplimiento de

disposiciones obligatorias para los productos fabricados en su territorio si los productos

importados no garantizan a los usuarios el mismo nivel de protección o no permiten

satisfacer en el mismo nivel, cualquier otra exigencia legítima para el derecho

comunitario.

En consecuencia, dicha sentencia concluye que la ausencia de armonización de los

requisitos básicos de seguridad imposibilita el reconocimiento mutuo de las distintas

29 López Escudero, Manuel, La Aplicación del Principio de Reconocimiento Mutuo en el Derecho Comunitario, Gaceta Jurídica de la Comunidad Económica Europea, Serie D, Volumen 19, enero 1993. Págs. 138 y 142. 30 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit. Pág. 115 31 Ver Anexo III: Sentencia sobre la Homologación de las Máquinas para Trabajar Madera del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, caso 188/84 del 28 de enero de 1986.

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legislaciones, con lo que Francia podía exigir que las máquinas alemanas se

sometieran al procedimiento de homologación previsto en su legislación para poder ser

comercializadas. Lo anterior es consecuencia de que las legislaciones de Francia y

Alemania sí presentaban niveles de protección distintos, siendo la regulación alemana

menos estricta confiando principalmente en el entrenamiento de los trabajadores que

manipularan las máquinas. A contrario sensu de la legislación francesa que establecía

requisitos técnicos específicos para las máquinas. Por lo anterior, no hay que olvidar

que las exigencias nacionales deben ser proporcionales y que debe proteger dos

intereses básicos: la libre circulación de mercancías y el bien jurídico tutelado, es decir

la seguridad y la salud.

La evolución de la aplicación del principio de armonización ha llegado a la adopción de

un modelo de integración negativa y descentralizada, que se basa en establecer

exigencias esenciales para impedir la aplicación de normas nacionales que puedan

atentar contra el libre mercado. En contraposición a la intervención centralizada, este

modelo busca la integración a través de la competencia entre Estados y sus

ordenamientos.

Según Jacques Pelkmans en “A grand design by the piece? An appraisal of the internal

market strategy“, en 1992: “One European Market?”, “La diferencia entre integración

negativa y positiva es crucial para entender la nueva estrategia armonizadora

comunitaria. La primera se limita a suprimir las barreras reguladoras que puedan limitar

la integración, así como a impedir que se promulguen nuevas disposiciones con

idéntico efecto. Por el contrario, la integración positiva requiere de medidas expresas

para llevarla a cabo. Como es obvio, la integración de tipo negativo tiene una ventaja

política que no tiene la positiva: no hace falta acordar nuevos instrumentos reguladores,

sino simplemente velar por la desaparición de los existentes que equivalgan a una

barrera a la libre circulación y, por tanto, a la integración”.32

32 Pelkmans, Jacques, “A grand design by the piece? An appraisal of the internal market strateg”, Bieber, Roland,1992: One European Market?, Editorial Nomos, 1988. Pág.364

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Adicionalmente, hay otro aspecto importante en la operatividad del nuevo enfoque. “La

distinción entre las exigencias esenciales –que fijan las directivas nuevo enfoque – y las

especificaciones técnicas –que incorporaban las directivas del viejo estilo- no es

meramente cuantitativa sino también cualitativa. Se corresponde con la distinción

básica entre estándares de resultado (performance standards) y estándares de

especificación (specification standards), de forma que las exigencias esenciales que

dicta ahora la Comunidad con arreglo al nuevo enfoque son estándares de resultado y,

las detalladas especificaciones técnicas incorporadas en las directivas de viejo estilo,

eran estándares de especificación.”33

Para ilustrar esta distinción, Majone en Mutual Recognition in Federal Type Systems34,

se sirve del ejemplo siguiente: una regulación que prescriba que el grosor de los

peldaños de las escaleras debe ser como mínimo de x centímetros constituye un

ejemplo de estándar de especificación. Por el contrario, un estándar de resultado

establecería que los escalones deben poder soportar un determinado peso máximo.

También determina que un nuevo tipo de escalera, construida con un material más

ligero pero igualmente resistente, no resultaría permitido de acuerdo con el estándar de

especificación, pero sí en cambio de acuerdo con el estándar de resultado.

De tal cuenta, considera que los estándares de resultado fomentan la flexibilidad y la

innovación, al tiempo que reducen significativamente los costos, asimismo permiten al

fabricante introducir innovaciones y mejoras en sus productos, con la única condición

de respetar las exigencias básicas en materia de protección de la seguridad y de la

salud.

“Con arreglo al nuevo enfoque, sólo las denominadas exigencias esenciales son

armonizadas de forma total y excluyente, de manera que las disposiciones nacionales

son sustituidas por las nuevas disposiciones comunitarias que pasan a convertirse en la

única norma que rige para esa área. De esta forma, un fabricante puede escoger dos

33 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit. Pág. 117 34 Majone, Giandomenico, Mutual Recognition in Federal Type Systems, EUI Working Paper SPS No. 93/1, 1993. Pág. 5

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vías distintas para demostrar que sus productos cumplen las exigencias esenciales:

puede aplicar las especificaciones técnicas europeas o, transitoriamente mientras no se

hayan elaborado éstas, las nacionales; o bien puede efectuar una declaración unilateral

de conformidad, pero en este caso debe poder demostrar a un organismo certificador

estatal que sus productos son conformes a las exigencias esenciales de la directiva.

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, como agudamente ha señalado

Majone, que la operatividad del nuevo enfoque va a depender de cómo se definan las

exigencias esenciales y de cuál sea la esfera que se deja a las normas técnicas

voluntarias. En este sentido, cada directiva representará un compromiso entre aquellas

medidas que se consideran de interés público y aquellos aspectos que pueden ser

confiados a organismos técnicos nacionales.”35

En este orden de ideas, notamos que la operatividad del nuevo enfoque dependerá de

algunas variables:

Si existen estándares mínimos para los productos que se deseen comercializar,

puede demostrar que cumple con los mismos ya sea utilizando las

especificaciones técnicas comunitarias o las nacionales

Asimismo, puede utilizar a un órgano certificador, que garantice que el producto

cumple con los estándares mínimos

Si no existen estándares mínimos, los demás Estados pueden pedir que se

cumpla con un proceso de homologación

Por otra parte, en cuanto a la infraestructura requerida, para la operatividad efectiva de

estos principios, en el Acta Única Europea del 28 de febrero de 198636, se realizó la

reforma del artículo 100, a través del cual se sustituyó la unanimidad por la mayoría

calificada en la toma de decisiones del Consejo.

35 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit. Pág. 118 36 El Acta Única Europea constituyó la primera gran reforma de los tratados de París y Roma. Estos dos últimos tratados son los considerados constitutivos de las Comunidades Europeas.

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El Consejo aprobó de votación unánime para la aprobación de aproximación de

legislaciones a mayoría calificada, en base a que la aproximación en materia de salud,

seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basaría

en un nivel de protección elevado.

Este importante cambio en el sistema de votación, fue un factor más de dinamización

del mercado interior, junto con el Libro Blanco y la Jurisprudencia Cassis de Dijon.

El nuevo sistema de voto no marginó sistemáticamente a los Estados miembros

disidentes. Por el contrario, la mayoría calificada contribuyó a facilitar la formación del

consenso. La presión del voto por mayoría contribuía a que los representantes

nacionales tuvieran en cuenta los intereses de sus vecinos y buscaban una solución

razonable y aceptable para todas las partes, que usualmente, solía ser bastante

próxima a la propuesta de la Comisión.

“La clave explicativa de esta aparente paradoja se halla en el fenómeno conocido como

“trampa de la decisión conjunta”: la regla de la unanimidad puede conducir a que no se

adopte decisión alguna. “37 Es decir, al intentar conseguir decisiones consensuadas y

unánimes entre las partes, se corre el riesgo de no tomar ninguna, lo cual genera una

paralización en la decisión colectiva y además impidiendo que individualmente algún

Estado emprendedor pueda tomar una decisión por sí solo que aporte nuevas ideas.

El nuevo sistema de voto “intenta facilitar la obtención de un consenso político; un solo

Estado miembro ya no tiene la posibilidad de retrasar o impedir la construcción del

mercado único con su veto.”38

En Centro América, actualmente el sistema de votación para la adopción de un

reglamento técnico, es el consenso. La legislación actual determina que si no se puede

37 Ibid. Pág. 129 38 Ibid. Pág. 130

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llegar a un consenso, los Estados se encuentran en la libertad de empezar a aplicar

dicho reglamento, si así lo consideran pertinente. No obstante, a criterio de la autora,

esta no es una solución si lo que se busca es una integración y la aprobación de un

reglamento regional. Existen varios ejemplos de reglamentos que no han sido

aprobados o que su aprobación ha sido sumamente retardada, dado que algún Estado

ha frenado la aprobación de los mismos, por algún interés político o por falta de

voluntad política.

Es por ello, que se considero de suma importancia el cambio del sistema de votación

para el proceso de integración de normas técnicas en Centro América, a un sistema de

mayoría calificada u otro tipo de sistema como los que se indican más adelante, que no

sea el consenso. Esto ayudará a que la aprobación de un reglamento técnico sea más

rápida y que el proceso no se obstaculice por un solo Estado.

Adicionalmente, dentro de la infraestructura que la Comunidad Europea modificó, se

determinó que la Comisión efectuaría con cada Estado miembro un inventario de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que no hayan sido objeto de una

armonización con el fin de que la Comisión proponga al Consejo que decida si las

disposiciones vigentes en un Estado miembro se consideran como equivalentes a las

aplicadas por otro Estado miembro. Con ello, se buscó facilitar el reconocimiento

recíproco de disposiciones nacionales no armonizadas. En este sentido, la Comisión ha

señalado que “en un mercado interior en el que se privilegia el reconocimiento recíproco

de las normas nacionales que no hayan sido armonizadas, es necesario, como mínimo,

poder identificar rápidamente los casos de no reconocimiento recíproco.”39

El objetivo fue evitar el sistema de centralización reguladora y aceptar las normas

nacionales como fórmula de funcionamiento del mercado europeo, lo cual supone un

reconocimiento mutuo de las normas. En consecuencia, el Consejo únicamente señala

que la norma de cada Estado es equivalente y por lo tanto, entra en juego el

reconocimiento mutuo. En ese momento, inicia una competencia entre las normas de

39 Ibid., Pág. 131

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cada Estado que se ajustan para no incurrir en desventaja competitiva a los operadores

económicos a los que se aplica esa norma nacional, desembocando en un dinamismo

legislativo.

2.6 LAS POLITICAS DE NORMALIZACION, CERTIFICACION Y CALIDAD

Debido a los estándares del nuevo enfoque, ha sido necesaria la implementación de

una política de normalización que complemente la directiva relativa a la normalización.

El Consejo ha enfatizado en la importancia de “un enfoque global” sobre la evaluación

de conformidad de los productos industriales a las exigencias esenciales ya

establecidas. El Libro Blanco de 1985, en el apartado 7740, determina que: el enfoque

global se basa en el principio del reconocimiento mutuo de los certificados de

conformidad de cada país. Con arreglo a este principio, el importador no debe ser

obligado a demostrar la equivalencia de un producto fabricado de acuerdo con las

normas vigentes en el Estado exportador y, de tal cuenta no se le debe requerir a

someter el producto a pruebas técnicas suplementarias ni a procedimientos de

certificación en el Estado importador.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado criterios con relación a

este tema, algunos ejemplos son la sentencia “Biologische Produkten” (en español

“Productos Biológicos”), de 11 de junio de 1987, que versa sobre el reconocimiento de

los controles, las pruebas y de los análisis equivalentes ya efectuados en otro Estado

miembro41, y la Bouchara, de 11 de mayo de 1989, que predica la aceptación de los

certificados expedidos por laboratorios de los demás Estados miembros reconocidos

oficialmente42.

40 Unión Europea, Completando el Mercado Interior: Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo, Milán, COM(85) 310, junio 1985, Apartado 77. 41 Ver Anexo IV: Sentencia “Biologische Produkten”, caso 272/80 del 17 de diciembre de 1981 (en inglés). 42 Ver Anexo V: Sentencia “Bouchara”, caso 25/88 del 11 de mayo de 1989.

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Con el fin de certificar su conformidad, los productos que se ponen en el mercado

pueden recibir dos tipos de certificados o marcas: por una parte, el certificado o marca

expedida por un organismo autorizado por la autoridad estatal y que debe ser notificado

a la Comisión, de conformidad a una norma voluntaria como, por ejemplo, la marca “N”

concedida por AENOR (Asociación Española de Normalización); y, por otra, la

declaración de conformidad realizada por el fabricante o su mandatario en la

Comunidad. En este caso, la marca CE acredita –tal como su nombre lo indica- una

conformidad a las exigencias esenciales y garantiza la libre circulación de dicho

producto en toda la comunidad sin ulteriores controles.43

El reconocimiento mutuo se fundamenta en la confianza mutua para la aceptación de

los controles, pruebas y análisis efectuados en los demás Estados miembros. No

obstante, para que exista una confianza mutua efectiva son necesarias garantías sobre

la calidad de inspección local y disposiciones en caso de fraude.

En consecuencia, Kristin Schreiber en “The New Approach to Technical Harmonisation

and Standards”, establece que “…al limitar la armonización clásica a las

consideraciones de salud y seguridad, al mismo tiempo que se delega el máximo

número de competencias posibles sobre especificaciones técnicas a un voluntary

Standard-making, y por tanto introduciendo una nueva división del trabajo entre los

legisladores públicos y los estandarizadores privados, el nuevo enfoque está en la línea

de los principios de subsidiaridad y desregulación – desburocratización que se han

mostrado cruciales para el logro del mercado interior.”44

El proyecto PRACAMS mencionado anteriormente, busca cumplir con el objetivo que se

describe en el párrafo anterior, es decir, establecer un órgano de normalización regional

que dicte especificaciones técnicas voluntarias con el fin de descargar la labor

reguladora de la región, y que los Estados se concentren en dictar únicamente los

estándares mínimos. De tal cuenta, se contaría con un órgano regional especializado

43 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit. Pág.119 44 Schreiber, Kristin, “The New Approach to Technical Harmonisation and Standards”, Hurwitz, Leon y Christian Lequesne, The State of European Community, 1991. Pág. 97

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en normas técnicas, que facilitaría el proceso de alcanzar los estándares mínimos

requeridos en Centro América.

En Europa existen organismos nacionales de normalización, así como organizaciones

privadas (como el Comité Europeo de Normalización –CEN-, Comité Europeo de

Normalización Electrotécnica –CENELEC-, y el Instituto Europeo de Normas de

Telecomunicaciones –ETSI por sus siglas en inglés-) compuestas por las instituciones

de normalización de los diferentes Estados. En consecuencia, funcionan como foros de

discusión, negociación y consenso para los Estados miembros. “Por lo común, en los

países más desarrollados los trabajos de normalización están a cargo de organismos

privados donde participan tanto los actores económicos como la Administración

Pública.”45

“Por otro lado, la previsión del Libro Blanco de progresiva sustitución de las normas

técnicas nacionales por normas europeas podría implicar un desplazamiento del centro

neurálgico del proceso de normalización, reduciendo el protagonismo de las instancias

nacionales de normalización en beneficio de foros europeos (…). Asimismo, resulta

significativo que los trabajos de normalización nacionales se hayan multiplicado en los

sectores no cubiertos por los proyectos europeos, porque cada país intenta valorizar a

través de sus normas técnicas sus propias capacidades, pero también porque se teme

que, en ausencia de normas nacionales sobre un determinado ámbito, se les impongan

las normas – y los productos que responden a esas normas – establecidas en los

países vecinos (…). En consecuencia, este sistema fomenta el dinamismo de los

organismos nacionales de normalización y la actuación abierta de los Estados ante los

productos procedentes de otros Estados miembros, favoreciendo un sistema plural y de

protagonismo de los Estados y evitando una neocentralización en las instituciones

europeas de normalización.”46

45 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit., Pág. 122 46 Ibid., Pág. 123

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El órgano de normalización que busca establecer el proyecto PRACAMS, sería

integrado por el órgano nacional de normalización de cada Estado y también se le da

participación a los sectores involucrados, por lo que abriría las puertas a ser un foro

regional en donde participa el sector público y privado, cuyo resultado serían normas

técnicas voluntarias que facilitarían la aplicación del reconocimiento mutuo entre los

Estados de la región. Esto permite que los Estados, a través de sus órganos

nacionales, se enfoquen en la emisión de disposiciones técnicas que el órgano de

normalización no haya emitido, cuyo trabajo en conjunto se resume en abarcar un

campo más amplio y que los Estados se enfoquen en producir las normas con las que

no cuentan, para que no les sean aplicadas las de los otros Estados (a través de que le

requieran un proceso de homologación) o puedan ser objeto de reconocimiento mutuo.

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CAPITULO 3: COMPETENCIA LEGISLATIVA

Lo novedoso del nuevo enfoque es que el derecho comunitario se basa en dos fuentes

legislativas: el derecho emanado de las instancias comunitarias y el derecho dictado por

cada Estado, objeto del reconocimiento mutuo, el cual incide directamente en los

demás Estados miembros. En consecuencia, los Estados adquieren un protagonismo

determinante en su creación, dejando por un lado la percepción de que la armonización

centralizada es una amenaza para algunas áreas de su poder soberano.

Por lo tanto, el derecho comunitario basado en el nuevo enfoque hace viable la unión

manteniendo la diversidad con pluralidad de fuentes de producción normativa,

apartándose de la línea tradicional “que equiparaba unidad con uniformidad”47.

En el nuevo marco, las instituciones comunitarias básicamente ordenan el juego

competitivo entre los Estados miembros y establecen los mecanismos de arbitraje,

evaluación e información para dar pleno rendimiento al nuevo sistema de armonización.

En consecuencia, el principio de reconocimiento mutuo de legislaciones origina una

competencia entre los diferentes derechos estatales que concurren en un mismo

mercado, lo cual, como fórmula de abolición de las barreras de entrada adquiere una

funcionalidad indispensable que estimulan dicho mercado. Por ello, la competencia

legislativa entre los Estados, se percibe como el “nuevo enfoque” del proceso de

armonización comunitario, en sustitución de una regulación centralizada.

En la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 2 de junio

de 1993, “reforzar la eficacia del mercado interior”, se señala que “la supresión de las

disposiciones nacionales discriminatorias y la apertura a la competencia de los propios

sistemas nacionales genera una autodisciplina contra los abusos normativos”.48

47 Ibid. Pág. 136 48 Comisión Europea, comunicación al Consejo y Parlamento Europeo, COM (93) 256 final, 2 de junio de 1993, apartado 2.

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Para algunos analistas, la mayor aportación del nuevo enfoque es la competencia entre

regulaciones nacionales. La misma conduce a “la convergencia en la mejor alternativa

normativa que presente uno de los Estados miembros y la posterior adaptación de las

restantes legislaciones en un proceso constante de ajuste mutuo (…)”. 49

Majone en “Regulation and its modes: the European Experience” 50 señala que la

estimulación de la competencia entre normas y reguladores nacionales amplía la

elección del consumidor, asimismo aumenta la eficiencia y hace posible la comprensión

social.

No obstante, lo anterior no quiere decir que la armonización centralizada deba ser

eliminada en su totalidad. El sistema armonizador para el establecimiento de las

exigencias esenciales es necesario para evitar una competencia excesiva y

destructiva51, así como para evitar una protección a la baja que reduciría las garantías

mínimas de calidad y protección de la salud y seguridad.

Por otra parte, “otro elemento a tomar en consideración es que, en un mercado donde

coexisten productos sometidos a distintas normativas, la calidad de la regulación sirve

como instrumento de diferenciación del producto. Así, por ejemplo, los consumidores

que tiendan a comprar productos alemanes por su gran reputación en calidad y

fiabilidad, realzarán al mismo tiempo la idoneidad de la normativa que los regula en

relación a la de otros países. Asimismo, puede ocurrir que reglamentaciones

excesivamente rígidas o ineficientes – siempre según la valoración del consumidor –

incrementen el coste del producto sin añadirle ningún atractivo especial, situándolo en

desventaja competitiva respecto de otros. Ello obligará a replantearse los instrumentos

jurídicos que lo regulan y a emular la regulación más reconocida. En último extremo se

producirá en la práctica una armonización en torno al instrumento jurídico que se

muestre más adecuado. En un modelo competitivo como el comunitario, en definitiva,

49 Ibid., Pág. 140 50 Majone, Giandomenico, Regulation and its modes: the European Experiencies, documento presentado en la Conferencia Internacional de Administración Pública y Políticas Públicas, México, 1993. 51 Destructiva en el sentido de que las empresas escogerían entre los países de menor implementación para evadir los requisitos que determinan los estándares de protección de la Comunidad.

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las regulaciones nacionales están sometidas al permanente examen de los ciudadanos

– y no sólo los del país de origen- que votan con sus preferencias, a la influencia de

otras regulaciones y a una constante adaptación a fin de no crear una desventaja

competitiva para sus empresas y productos. En este contexto, la emulación se convierte

en un instrumento esencial para el funcionamiento de la competencia entre normas en

la medida en que los reguladores se ven obligados a cambiar sus políticas como

resultado de la observación de las políticas reguladores aplicadas en otros países.”52

Es por ello que se considera que el ciudadano también forma parte importante de este

proceso, jugando un papel arbitral, según la elección que tome. Asimismo, mayor será

su participación y decisión objetiva, en cuanto más información sobre el producto o

servicio obtenga.

Otro factor decisivo para la competencia entre sistemas legales es la movilidad de los

capitales y de las empresas, los cuales son sensibles a los cambios normativos.

Cuando hay una integración a través del proceso armonizador, el conjunto de Estados

miembros constituye un solo espacio económico. En consecuencia, las empresas, las

personas y los capitales tienen una movilidad en principio ilimitada. Es decir, que las

empresas se pueden beneficiar de las diferencias de precio de los bienes, de los

factores favorables que provea determinado país, o evaluar los diferentes marcos

jurídicos que existen y escoger aquel que le ofrezca mayores ventajas. Estas opciones

son indicadores del buen o mal funcionamiento de un sistema jurídico en comparación

de los demás disponibles y de su necesidad de reformarlo.

Adicionalmente, otro factor a tomarse en cuenta en la competencia entre legislaciones,

es que ciudadanos, grupos organizados y empresas pueden ejercer presión sobre sus

reguladores nacionales, exigiendo que mejoren las políticas públicas. La presión se

puede ver dirigida desde dos enfoques distintos, el primero en el que ciudadanos,

grupos organizados y empresas pueden salir a invertir a otro país que ofrezca mejores

opciones o por el otro lado, desde la visión que ejercen los afectados por temor a que el

52 Ballbé, Manuel y Carlos Padrós. Op. Cit., Pág.143

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país pierda competitividad respecto a los otros. Asimismo, cuando se internacionalizan

mercados, surge también la presión desde el ámbito internacional presionando la

modificación de regulaciones nacionales.

Incluso en los casos en los que la movilización es limitada, la presión para la reforma

del ordenamiento jurídico, surge de la comparación del propio sistema con opciones

distintas adoptadas por otros países.

Por lo tanto, es esencialmente dinámico. Esta característica se destacó en la

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo del 2 de junio de

1993, en la que indica que el equilibrio del funcionamiento del mercado interior sólo

puede hallarse en el movimiento.

En consecuencia, la competencia entre ordenamientos jurídicos supone un permanente

proceso de experimentación e innovación. Las disposiciones, a lo largo de su vigencia,

deben continuar probando que siguen dando respuesta a las demandas para las que

fueron creadas si no quieren verse sustituidas por otras que se destaquen por más

apropiadas.

Adicionalmente, en el plano político el modelo competitivo puede atender mejor a las

exigencias de reconocimiento de la diversidad de tradiciones jurídicas y sociales

existentes y al necesario ajuste de la armonización comunitaria a las condiciones y

características de cada Estado. Es decir, dejando la total armonización por un lado, por

el establecimiento de estándares mínimos, se permite que los Estados alcancen dichos

estándares, respetando sus tradiciones y costumbres, evitando que el mercado se

inunde de productos idénticos. Asimismo, si algunas especificaciones técnicas

nacionales no se adaptan a la realidad o necesidad de ese Estado, la misma puede ser

adaptada y actualizada, para que cumpla su objetivo, respetando su realidad nacional.

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Por ello, este modelo permite que cada gobierno en forma individualizada reaccione a

los cambios en sus contextos correspondientes, buscando nuevas soluciones para

nuevos problemas, lo cual reduce el costo de los posibles errores legislativos.

Es decir, en la armonización centralizada es más difícil prevenir los errores y sus graves

consecuencias en caso de una mala regulación. Esto es debido a que, se hace una

norma excesivamente detallada, de aplicación para todos los Estados, y que en la

práctica podría no resultar efectiva, lo cual resulta en que se debe volver a iniciar el

proceso para discutir y aprobar la misma para corregir sus errores. Por ello, los efectos

de una posible mala regulación se multiplican debido a que se aplican de forma

uniforme a un conjunto mucho más amplio, es decir a todos los Estados.

Por el contrario, si se aplica el nuevo enfoque, es menos probable que contenga una

gran cantidad de errores, porque solamente se establecen requerimientos básicos y

cada Estado dicta las especificaciones técnicas necesarias para satisfacer los

requerimientos esenciales. Por lo tanto, si algunas exigencias esenciales tuvieran

errores, es más práctico corregirlas y adaptarlas. Asimismo, si algún Estado comete

errores o se percata de que sus especificaciones técnicas no son las adecuadas,

únicamente se requiere de poner en uso su propio sistema nacional, para corregirlas y

actualizarlas.

No obstante, se debe tomar en cuenta que la transición de un sistema centralizado a un

sistema de competencia reguladora no es una operación simple que se haga rápida y

bruscamente. Asimismo, este modelo podría necesitar de ciertas excepciones en sus

parámetros, evaluando los beneficios que pueda brindar en cada caso.

Por otra parte, en este tipo de integraciones ha resaltado la aplicación del principio de

subsidiariedad. El principio de subsidiariedad es definido por la Real Academia

Española como: “El que se aplica al proceso de integración europea para limitar la

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intervención de las autoridades comunitarias a los supuestos en que los Estados por sí

solos no puedan ser eficaces.”53

En el Tratado de Maastritch o Tratado de la Unión Europea, constitutivo de la Unión

Europea, del 7 de febrero de 1992, se establece que la Comunidad actuará dentro de

los límites de la competencia que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le

asigna. Asimismo, determina que “En los ámbitos que no sean competencia exclusiva,

la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en

que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera

suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente puedan lograrse mejor, debido

a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada a nivel comunitario.”

Según Joel P. Tratchman en su obra “International Regulatory Competition,

Externalization and Jurisdiction”, el principio de subsidiaridad “indica que una

determinada política, se debe abordar en el nivel de la sociedad desde donde se pueda

realizar de forma más efectiva. Como consecuencia de esto, se requiere una

competencia vertical continua entre los diferentes niveles de gobierno para determinar

cuál de ellos responde a una mayor efectividad reguladora”.54

53 www.rae.es, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, España, 2011, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio, consulta efectuada en octubre 2011. 54 Tratchman, Joel P., International Regulatory Competition, Externalization and Jurisdiction, Harvard International Law Journal, volumen 34, No.1, 1993. Pág.100

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CAPÍTULO 4: EL PROCEDIMIENTO DE INTEGRACIÓN DE

NORMATIVA TÉCNICA EN CENTRO AMÉRICA.

Para enmarcar el presente trabajo de investigación dentro del ámbito en el que se

ejecuta el procedimiento de integración normativa técnica centroamericana, es

necesario iniciar con los fundamentos, principios y conceptualización de la integración

económica en la región y que se encuentran en la normativa integracionista regional.

Asimismo, se describen a continuación los procesos y actos administrativos

relacionados a la elaboración de los reglamentos de normas técnicas de Centro

América, así como la función que desempeñan las diferentes instancias involucradas,

con el fin de comprender el actual proceso de integración de normas técnicas, principal

objeto de estudio de la presente investigación.

4.1 FIN DE LA INTEGRACION

Derivado de la ampliación de los mercados, la integración es necesaria para impulsar el

desarrollo, basados en los principios de solidaridad, reciprocidad, y equidad, a través

del aprovechamiento eficaz de todos los recursos, la preservación del medio ambiente y

el constante mejoramiento de la infraestructura, la coordinación de las políticas

macroeconómicas y la complementación y modernización de los distintos sectores de la

economía, tal como lo establece el Protocolo de Guatemala, en lo sucesivo “el

Protocolo”, en uno de sus considerandos.

4.2 CONCEPTUALIZACION DEL PROCESO DE INTEGRACION ECONOMICA

CENTROAMERICANA

El artículo 1 del Protocolo establece que los Estados Parte se comprometen a alcanzar

de manera voluntaria, gradual, complementaria y progresiva la Unión Económica

Centroamericana cuyos avances deberán responder a las necesidades de los países

que integran la región. Los fundamentos de dicha integración, según dicho artículo, son:

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“a) La integración económica regional es un medio para maximizar las opciones de

desarrollo de los países centroamericanos y vincularlos más provechosa y

efectivamente a la economía internacional.

b) La integración económica se define como un proceso gradual, complementario y

flexible de aproximación de voluntades y políticas.

c) El proceso de integración económica se impulsará mediante la coordinación,

armonización y convergencia de las políticas económicas, negociaciones comerciales

extrarregionales, infraestructura y servicios, con el fin de lograr la concreción de las

diferentes etapas de la integración.

d) El proceso de integración económica se regulará por este Protocolo, en el marco del

ordenamiento jurídico e institucional del SICA, y podrá ser desarrollado mediante

instrumentos complementarios o derivados. “55

4.3 OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA INTEGRACION ECONOMICA

CENTROAMERICANA

El artículo 3 del Protocolo establece como objetivo básico del Subsistema de

Integración Económica, alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible

de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus puebIos y el

crecimiento de todos los países miembros, mediante un proceso que permita la

transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas,

eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica

en la economía internacional.

Asimismo, el artículo 5 del Protocolo, dispone que los principios y enunciados básicos

del Subsistema de Integración Económica son:

55 Protocolo de Guatemala, Artículo 1

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Legalidad

Consenso

Gradualidad

Flexibilidad

Transparencia

Reciprocidad

Solidaridad

Globalidad

Simultaneidad

Complementariedad

4.4 ASPECTOS INSTITUCIONALES

Según el artículo 37 del Protocolo de Guatemala, los órganos del Subsistema

Económico son56:

A. Órganos:

1. Consejo de Ministros de Integración Económica

2. Consejo Intersectorial de Ministros de Integración Económica

3. Consejo Sectorial de Ministros de Integración Económica

4. Comité Ejecutivo de Integración Económica

B. Órganos técnico administrativos:

1. Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)

2. Secretaría del Consejo Agropecuario Centroamericano (SCA)

3. Secretaría del Consejo Monetario Centroamericano (SCMCA)

4. Secretaría de Integración Turística Centroamericana

56 Ver Anexo VI: Estructura Organizativa del SICA

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C. Instituciones:

1. El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)

2. El Instituto Centroamericano de Administración Pública (ICAP)

3. El Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial

(ICAITI)

4. Comité Consultivo de Integración Económica (CCIE), según el artículo 12

del Protocolo de Tegucigalpa.

La función del SICA que estudiamos en el presente trabajo de investigación y que

consiste en “la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas

económicas de los países” 57 , se encuentra a cargo del Consejo de Ministros de

Integración Económica o también llamado Gabinete Económico Centroamericano.

El Consejo de Ministros de Integración Económica, en lo sucesivo “COMIECO”, está

conformado por los Ministros de los Gabinetes Económicos de los Estados Parte. El

COMIECO está encargado de formular y someter para aprobación de la reunión de

Presidentes, las propuestas de políticas generales y directrices fundamentales del

Subsistema de Integración Económica Centroamericana.

Al Comité Ejecutivo de Integración Económica, en lo sucesivo CEIE, le corresponde

aprobar los planes, programas y proyectos, así como adoptar los actos administrativos

para ejecutar las decisiones del Consejo de Ministros de Integración Económica. El

CEIE depende organizativamente del COMIECO y está conformado por un

Representante Permanente titular y un alterno nombrados por el Gabinete Económico

de cada Estado Parte.

Las funciones básicas de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, en

lo sucesivo SIECA, consisten en ser el órgano técnico y administrativo del proceso de

integración económica centroamericana, de los órganos que no tengan una Secretaría

específica y del CEIE, asimismo debe servir de enlace de las acciones de las otras

Secretarías del Subsistema Económico, así como la coordinación con la Secretaría

57 Artículo 38 del Protocolo de Guatemala

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General del SIECA. La SIECA está a cargo de un Secretario General nombrado por el

COMIECO por un período de 4 años, a quien le corresponde la representación legal.

Los órganos del Subsistema Económico celebran sus reuniones mediante convocatoria

escrita que efectúa la respectiva Secretaría a petición de cualquiera de sus miembros o

a iniciativa propia, previa consulta con los países miembros.

El quórum se constituye con la presencia de la mayoría de representantes de todos los

países.

Por su parte, el artículo 52 del Protocolo de Guatemala, contempla que las decisiones

de los órganos del Subsistema Económico se adoptan mediante el consenso de sus

miembros. Ello no impide la adopción de decisiones por algunos de los países pero sólo

tendrán carácter vinculante para éstos.58 En el Consejo cada Estado Miembro tiene

derecho a un voto, el cual se debe expresar por el respectivo Jefe de Delegación o la

persona que él designe. El voto y posición del país de la persona que presida las

reuniones deben ser expresados, también, por el funcionario alterno que éste designe.

4.4.1 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

CONSEJOS: DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA, INTERSECTORIAL

DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA SECTORIAL DE MINISTROS DE

INTERACION ECONOMICA59

Este reglamento se encarga de regular la organización, funciones y atribuciones del

Consejo de Ministros de Integración Económica, el que según la temática que atienda,

puede integrarse en forma intersectorial o sectorial y establece las reglas generales

58 Cuando un país miembro no haya asistido a la Reunión del Órgano correspondiente, puede manifestar su adhesión a la respectiva decisión, por escrito a la SIECA. 59 Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos: de Ministros de Integración Económica, Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Sectorial de Ministros de Integración Económica. Aprobado mediante resolución No. 16-98 (COMIECO-V), del 19 de enero de 1998, modificado mediante Resolución No. 42-99 (COMIECO XIII) del 17 de septiembre de 1999 y por Acuerdo del 21 de marzo del 2000, según Acta de Reunión Extraordinaria de COMIECO. Artículo 29.

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para su actuación, en concordancia con el Protocolo de Guatemala y el Protocolo de

Tegucigalpa y los demás instrumentos de integración económica.

El Consejo de Ministros de Integración Económica está conformado por los Ministros de

los Gabinetes Económicos de los Estados Parte del Protocolo de Guatemala, que son,

a la fecha: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá. 60

Por su parte, el Consejo Intersectorial de Ministros de Integración Económica está

compuesto los titulares de uno o más ramos ministeriales con los miembros del Consejo

de Ministros de Integración Económica.

Asimismo, el Consejo Sectorial de Ministros de Integración Económica está conformado

por cada ramo de las administraciones públicas nacionales, los Ministros o sus

representantes, en su caso, de todos los Estados Parte del Protocolo de Guatemala,

que se mencionan arriba.

Adicionalmente, se establece que son Consejos Sectoriales de Ministros de Integración

Económica específicos, los siguientes:

Consejo Agropecuario Centroamericano

Consejo Monetario Centroamericano

Consejos de Ministros de Hacienda o Finanzas, de Infraestructura, de

Transporte, de Turismo y de Servicios.

En cuanto a las facultades de los representantes designados ante los Consejos, el

artículo 9 del Reglamento, establece que estos tienen todas las facultades de

deliberación y adopción de decisiones que les compete de conformidad con los

instrumentos de integración, por el solo hecho de su designación y en consecuencia,

las designaciones no pueden estar sujetas a condición o limitación alguna.

60 Actualmente, Panamá aún no se ha adherido al proceso de integración económica centroamericana.

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El Consejo es asistido por el Comité Ejecutivo de Integración Económica, la Secretaría

de Integración Económica (SIECA), el Comité Consultivo de Integración Económica, la

Reunión de Viceministros y los correspondientes foros técnicos. A estas entidades les

puede solicitar estudios, opiniones, dictámenes y demás trabajos relacionados con la

integración económica, sin perjuicio de cualquier asistencia técnica o de cualquier otra

naturaleza que el Consejo puede solicitar a entidades internacionales.

Asimismo, el Consejo puede establecer los Grupos Técnicos que estime conveniente y

debe definir sus atribuciones e integración. La Reunión de Directores de Integración

Económica es el foro técnico de asesoría y propuesta en materia de comercio

intrarregional. Los asuntos y recomendaciones que surgen de los grupos técnicos son

conocidos por la Reunión de Viceministros de Integración Económica.

Se determina que el Consejo puede delegar en la reunión de Viceministros o

Vicepresidentes de sus respectivos ramos, el estudio y decisión de determinados

asuntos de su competencia, cuando lo estime pertinente y conveniente para los

intereses del Subsistema de Integración Económica.

Por lo tanto, actualmente la estructura de negociación regional es la siguiente:

1. Reunión del Consejo de Ministros de Integración Económica

2. Reunión de Viceministros de Integración Económica

3. Reunión de Directores

a. Directores de Integración Económica

b. Directores de Aduanas

c. Directores de Impuestos Internos

d. Directores de Migración

4. Reunión de Grupos Técnicos y Comités:

a. Grupo técnico arancelario

b. Grupo Técnico de registros

c. Grupo agropecuario

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d. Grupo sobre salvaguardias

e. Grupo sobre propiedad intelectual

f. Grupo de reglas de origen

g. Comité de normalización

h. Comité de medidas Sanitarias y fitosanitarias

5. SIECA

6. Participación del Sector Productivo: según se acuerda en la Resolución No. 102-

2002 (COMIECO-XXV) del Consejo de Ministros de Integración Económica del

12 de diciembre de 2002, la participación del sector privado en las negociaciones

se dará bajo la modalidad del cuarto adjunto 61 , durante las reuniones de

negociación tanto a nivel de Ministros, Viceministros, Directores y Grupos de

Negociación. Nacionalmente se darán todos los espacios necesarios que

permitan un proceso de consultas oportuno y transparente con los sectores

productivos.

Asimismo, dicho Reglamento le asigna las siguientes funciones y atribuciones al

Consejo de Ministros de Integración Económica, en su artículo 13:

“…a. La formulación de propuestas de políticas generales y directrices fundamentales

del Subsistema, con la finalidad de alcanzar el desarrollo económico y social equitativo

y sostenible de los países centroamericanos, mediante un proceso que permita la

transformación y modernización de sus estructuras productivas y tecnológicas, eleve la

competitividad y logre una inserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la

economía internacional. Dichas propuestas serán sometidas a la aprobación de la

Reunión de Presidentes Centroamericanos.

61 ““Cuarto adjunto” o “de al lado” se le conoció a las instalaciones donde, durante las negociaciones del acuerdo comercial con Estados Unidos (DR-Cafta), se encontraban los empresarios, mientras los gobiernos negociaban entre ellos y, en caso de ser necesario, consultaban al sector privado en determinados temas.” www.laprensa.com.ni, La Prensa El Diario de los Nicaragüenses, Sica no quiere “cuarto adjunto” con la UE, Nicaragua, 2007, http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2007/agosto/10/noticias/economia/208558.shtml, consulta realizada el 18 de septiembre de 2011.

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b. La coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas

económicas de los Estados Parte del Protocolo de Guatemala, tendentes a

buscar consistentemente el equilibrio macroeconómico y la estabilidad externa

de sus economías.

c. El seguimiento adecuado que asegure la ejecución eficiente de las decisiones

adoptadas por la Reunión de Presidentes en materia de integración económica y

la preparación de los temas de tal naturaleza que puedan ser objeto de la

mencionada Reunión.

d. La aprobación de los reglamentos sobre la conformación, organización y

funcionamiento de todos los órganos del Subsistema Económico, así como del

Comité Consultivo de la Integración Económica, de la Reunión de Viceministros y

de la Reunión de Directores de Integración Económica.

e. El nombramiento del Secretario General de la SIECA, y su remoción por causa

justificada.

f. La aprobación de los reglamentos uniformes que regulen las relaciones

regionales en las distintas materias y etapas del proceso de integración

económica.

g. El análisis y adopción, cuando sea del caso, de medidas comunes para

contrarrestar la competencia desleal derivada de políticas agrícolas y

comerciales de terceros países o grupo de países.

h. La preparación de un sistema de financiamiento autónomo para los órganos e

instituciones del Subsistema de Integración Económica.

i. La adopción de las decisiones que procedan, en el marco de la suscripción de

instrumentos internacionales y acuerdos de asociación, cooperación o

convergencia con terceros Estados u otros esquemas de integración,

relacionados con la integración económica.

j. La decisión final sobre los recursos de reposición que se interpongan contra las

resoluciones de los Consejos, referentes a asuntos internos del Subsistema de

Integración Económica.

k. La aprobación de los programas y términos específicos que permitan otorgar a

Nicaragua un tratamiento preferencial y asimétrico transitorio en el campo

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comercial, y excepcional en los campos financiero, de inversión y deuda, a fin de

propiciar eficazmente la reconstrucción, rehabilitación y fortalecimiento de su

capacidad productiva y financiera; y,

l. El ejercicio de las atribuciones expresas o implícitas que le otorgan el Protocolo

de Tegucigalpa; el Protocolo de Guatemala; el Tratado General de Integración

Económica Centroamericana y el Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano en lo que fueren aplicables; y demás instrumentos

jurídicos, complementarios o derivados del Subsistema de Integración

Económica, incluyendo las conferidas por dichos instrumentos a los órganos

regionales que el Consejo ha subrogado en sus funciones. “

Para el procedimiento que nos atañe como objeto de esta investigación, vemos que la

función asignada en la literal f del artículo 13, determina que es competencia del

COMIECO la aprobación de los reglamentos “uniformes” que regulan las relaciones

regionales en las distintas materias. Se debe notar que desde el origen, es decir, desde

la asignación de la función a la COMIECO se habla sobre una uniformidad, es decir,

una armonización de reglamentos de las distintas materias, que es el procedimiento

que se ha venido utilizando hasta la fecha.

El Protocolo de Guatemala establece en los distintos procesos de integración,

incluyendo la integración de normativa técnica, la armonización como principio general.

El artículo 7 de dicho Protocolo establece que en materia de normas técnicas se

establece un compromiso de los Estados Parte a conservar la aplicación del trato

nacional a las ya existentes y asimismo, se conviene en establecer un proceso de

armonización regional de la normativa técnica en general, que propicie el

mejoramiento de la calidad de la producción y favorezca al consumidor, sin que ello

implique obstáculos al comercio intrarregional.

Establece dicho cuerpo legal que se armonizará, entre otros: las políticas conjuntas de

relaciones comerciales con terceros países, políticas de desarrollo de exportaciones a

nivel regional, las políticas macroeconómicas, especialmente la monetaria y fiscal, la

política agrícola centroamericana, las políticas de prestación de servicios en los

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sectores de infraestructura, legislaciones en materia de banca, entidades financieras,

bursátiles y de seguros, leyes sobre propiedad intelectual e industrial, las legislaciones

para el libre ejercicio de las profesiones universitarias, así como la legislación ambiental

nacional. El artículo 26 del Protocolo, determina específicamente que los Estados Parte

se comprometen a armonizar y adoptar normas y reglamentos técnicos comunes

de mercado que se deben dirigir únicamente a satisfacer los requerimientos para la

protección de la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el

cumplimiento de estándares mínimos de calidad. Por lo tanto, se concluye que la

integración normativa centroamericana, se basa en el principio de armonización

clásica.

Asimismo, establece el artículo 15 de dicho cuerpo legal que corresponde a cada

Consejo Sectorial de Ministros dar tratamiento a los temas que les corresponden según

su competencia, con el fin de coordinar y armonizar sectorialmente su accionar nacional

y compatibilizarlo con los propósitos, objetivos y políticas del proceso de Integración

Económica. De tal cuenta, para dicho fin, deben proponer y ejecutar las acciones,

programas y proyectos regionales necesarios para lograr la coordinación, armonización,

convergencia o unificación de las políticas sectoriales de los Estados parte.

Es decir, la legislación actual contempla normas uniformes para toda la integración

normativa centroamericana, así como políticas de cualquier tipo. Tal como se pensaba

en un inicio en la Comunidad Europea, la legislación centroamericana considera la

uniformidad, como símbolo de unidad. Evidentemente, también se busca la uniformidad

de las normas técnicas regionales.

De tal cuenta, notamos que el sistema de integración normativa centroamericana, está

basado en un sistema de armonización clásica. Las características de dicho sistema en

Centro América se evidencian de la siguiente forma:

Los reglamentos técnicos son emitidos por un órgano (centralización), la

COMIECO

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Los reglamentos técnicos regulan especificaciones técnicas a gran detalle

aplicables a todos los Estados, de tal cuenta los Estados no producen sus

propios requerimientos técnicos

El sistema de votación es el consenso

El reconocimiento mutuo se aplica de forma sumamente limitada y no se basa en

el nuevo modelo del establecimiento de estándares mínimos

Participación limitada de la Comisión Guatemalteca de Normas (COGUANOR)

De tal cuenta, es evidente la necesidad de adaptar nuestro sistema a las exigencias

comerciales actuales, con el fin de fomentar la inversión y abrirnos en una forma

efectiva a la globalización, dado las ventajas que presenta el nuevo modelo y cuyos

beneficios se evidencian en la experiencia europea.

4.4.2 DECISIONES, QUORUM Y PROCEDIMIENTO: ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 30 del Reglamento, en concordancia con el artículo 55 del Protocolo de

Guatemala contempla que los actos administrativos del Subsistema de Integración

Económica se expresarán en Resoluciones, Reglamentos, Acuerdos y

Recomendaciones.

Ambos artículos establecen los siguientes conceptos:

Resoluciones: actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de

Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del

Subsistema, como los relativos al funcionamiento de los órganos y el

seguimiento de políticas institucionales de la integración económica.

El concepto contenido en el artículo 31 del Reglamento agrega que las

resoluciones constituyen un todo indivisible y contienen las disposiciones de

fondo relacionadas con el cumplimiento de los objetivos fundamentales del

Subsistema de Integración Económica. Adicionalmente determina que las

mismas deben ser razonadas en su propio texto y será interpretadas de manera

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que ninguna de sus disposiciones se contradiga y tengan efectiva aplicación en

todas sus partes, además contendrán la indicación de los medios de acción para

su ejecución efectiva.

Las Resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de Ministros

de Integración Económica.

Reglamentos: disposiciones de carácter general y obligatorio en todos sus

elementos y directamente aplicables a todos los Estados Parte. Para su

adopción se consulta al Comité Consultivo de Integración Económica.

Acuerdos: disposiciones con carácter específico o individual y obligatorias para

sus destinatarios.

Recomendaciones: disposiciones con contenido orientador que sólo son

obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la

emisión de Resoluciones, Reglamentos o Acuerdos.

Las resoluciones se firman por todos los miembros del Consejo, las demás decisiones

sólo por el Presidente. Las resoluciones, Reglamentos y Acuerdos deben señalar fecha

de su entrada en vigor, depositarse mediante copia certificada, en la Secretaría General

del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y publicarse por los Estados

Parte en los respectivos Diarios Oficiales, dentro de los treinta días a partir de su

adopción.

Cuando hay duda sobre si una decisión es o no de fondo, la cuestión se resuelve por

mayoría de votos. La abstención no implica voto negativo.

Con respecto al procedimiento de votación, se establece lo siguiente:

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1. El procedimiento de votación se determina por el Presidente, sin que se requiera

votación nominal. Sin embargo, se procede a dicha votación, cuando así lo

solicite cualquier miembro del Consejo.

2. Cerrada la discusión y mientras la decisión no haya sido adoptada, no se puede

otorgar palabra, excepto para plantear moción de orden acerca de cómo se está

resolviendo el asunto o para pedir que la votación sea secreta.

3. El Secretario General de la SIECA, o la persona que haga sus veces, no puede

ser excluido de ninguna de las reuniones del Consejo, sin importar el tipo, y tiene

derecho a voz, pero no a voto, así como la más amplia capacidad de propuesta

sobre los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo.

4. Cualquier Estado Parte puede pedir revisión de las decisiones del Consejo, la

cual se discute y decide en el período de sesiones siguiente. De ser declarada

con lugar la revisión, la decisión quedará modificada como corresponda, pero los

efectos que hubiere producido quedarán totalmente firmes y convalidados.

4.4.3 MODALIDADES DE REUNIONES62

1. Las reuniones de los grupos técnicos y comités se celebran simultáneamente y

se coordinan por medio de reuniones de Directores de Integración Económica,

quienes reciben reportes de resultados de los grupos y comités y dan las

indicaciones respectivas.

2. Los Viceministros responsables de la integración económica se reúnen al final de

esa reunión y reciben el reporte de los Directores de Integración Económica y

dan los lineamientos que fueren necesarios y elaboran un informe para la

reunión de Ministros.

62 Según información proporcionada por personal de la SIECA

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3. Los Ministros responsables de la integración económica dan lineamientos

periódicos.

4.4.4 PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR, ADOPTAR Y APROBAR

REGLAMENTOS TECNICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA

CONFORMIDAD CENTROAMERICANOS

El procedimiento para elaborar, adoptar y aprobar reglamentos técnicos en Centro

América, objeto principal de estudio de la presente investigación, se encuentra

desarrollado en el Anexo 2 de la resolución número 162-2006 (COMIECO-XXXVI) del

Consejo de Ministros de Integración Económica, aprobada el 16 de junio de 2006 en

San José, Costa Rica.

En el capítulo I, artículo 2, de dicha resolución, se establecen algunas definiciones que

son de interés para el presente estudio:

Norma: “Un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para

un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o

procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de

operaciones conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede

incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o

etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u

operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos.”

Reglamento técnico: “Un documento en el que se establecen las características

de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las

características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas

las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,

embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicios, procesos o

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métodos de producción u operaciones conexos, o tratar exclusivamente de

ellos.”

Norma Internacional: “una norma adoptada por un organismo internacional de

normalización y puesta a disposición del público.”

Subgrupos de Trabajo: “Son aquellos que están integrados por técnicos

representantes de los Estados Parte y que incluyen dentro de sus objetivos el

estudiar, analizar y preparar proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos

de evaluación de la conformidad de interés para los países de la región

centroamericana. Estos subgrupos forman parte del Grupo Técnico de Registros

y son los siguientes: Alimentos y Bebidas, Medicamentos y Productos Afines,

Hidrocarburos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias e Insumos Agropecuarios.”

Subgrupo Técnico de Medidas de Normalización: “Es aquel cuya misión será

asesorar, facilitar y coordinar los procesos de emisión y revisión de los proyectos

de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

presentados por los subgrupos de trabajo, así como elaborar propuestas propias

del Subgrupo; a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.”

Objetivos Legítimos: “Son los imperativos de seguridad nacional, la prevención

de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, la

protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o

del ambiente, entre otros.”

Organismo internacional de normalización y metrología: “Un organismo de

normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo

menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de

la OMC, incluida la Organización Internacional de Normalización (ISO), la

Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius,

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la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión

Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro

organismo que los Estados Parte designen.”

Procedimiento de evaluación de la conformidad: “Cualquier procedimiento

utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos

pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen,

incluidos el muestreo, pruebas e inspección; evaluación, verificación y garantía

de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en

distintas combinaciones.”

OMC: Organización Mundial del Comercio

Terceros países: “Los países que no son Parte del Protocolo al Tratado General

de Integración Económica Centroamericana – Protocolo de Guatemala-.”

Los pasos específicos en la elaboración, adopción y aprobación de reglamentos

técnicos para Centro América, según la resolución en referencia son los siguientes63:

I. SOLICITUD DE EMISION

a. Presentación por parte de los países de la región de la solicitud para elaborar

un determinado reglamento técnico centroamericano (RTCA) a los Directores

de Integración

b. Los Directores deciden la pertinencia de la solicitud y si es aceptada, se

traslada a los Coordinadores del Grupo Técnico de Registros. Estos a su vez

63 Ver Anexo VII: Flujograma de Elaboración, Adopción y Aprobación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad Centroamericanos – Resolución No. 162-2006 (COMIECO XXXVI), proporcionado por personal de la SIECA en agosto de 2011.

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la remiten al subgrupo de trabajo respectivo 64 , el que lo incorpora a su

programa de trabajo e informa esa decisión al subgrupo técnico de medidas

de normalización.

II. PROCESO DE ELABORACIÓN

c. El Estado parte que propuso la elaboración del proyecto, presenta el

documento de trabajo al subgrupo de trabajo correspondiente.65

d. El subgrupo de medidas de normalización revisa que se cumpla con el

formato y le asigna su codificación correspondiente.

e. Presentado el proyecto al subgrupo de trabajo, éste revisa y analiza la

propuesta. El representante del Estado Parte del subgrupo de trabajo debe

coordinar con el represente del subgrupo técnico de medidas de

normalización, la consulta interna a través de los Comités Técnicos

Nacionales, de conformidad con lo establecido en la legislación de cada

Estado Parte. Las observaciones deben estar sustentadas técnicamente.

f. El subgrupo de trabajo realiza el análisis de las observaciones de los

diferentes países las que serán consolidadas por el Estado Parte que ejerce

la Presidencia Protémpore. Si no se logra el consenso, se realizarán

nuevamente consultas internas en los diferentes países, solamente de las

posiciones en las que existen diferencias.

64 Como se menciona anteriormente, los subgrupos forman parte del Grupo Técnico de Registros y son los siguientes: Alimentos y Bebidas, Medicamentos y Productos Afines, Hidrocarburos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias e Insumos Agropecuarios 65 Se debe presentar de acuerdo al formato establecido en el RTCA 01.01.01:05 Guía para la redacción y presentación de Reglamentos Técnicos Centroamericanos

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g. Si no se logra el consenso y se agota la discusión técnica, se eleva a

instancias superiores, según lo establecido en el procedimiento de trabajo

para el grupo técnico de registro.

h. Una vez logrado el consenso por todos los representantes de los Países de la

región, el subgrupo de trabajo y el subgrupo de Medidas de Normalización

remiten el documento mediante acta de entrega, a la SIECA.

III. ENTREGA DEL DOCUMENTO PARA NOTIFICACION

i. El subgrupo técnico de medidas de normalización llena el formato de

notificación para su remisión a los Coordinadores del Grupo de Registros y a

la SIECA.

j. Los Coordinadores del Grupo de Registros solicitan a los Directores de

Integración la fecha de envío de la notificación a las Misiones Permanentes

en Ginebra ante la OMC de cada Estado Parte y se procede a la notificación

coordinada. Al mismo tiempo la SIECA notifica a la Comisión Consultiva de

Integración Centroamericana.

IV. CONSULTAS

k. Cuando corresponda se consulta al Consejo Agrícola Centroamericano -

CAC-

l. El plazo de la consulta pública ante la OMC es de 60 días calendario,

contados a partir de la notificación publicada en la OMC. El plazo de consulta

para el CCIE es de 30 días. La consulta interna simultánea, se lleva a cabo

de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte.

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V. RECEPCION Y MANEJO DE OBSERVACIONES

m. Las observaciones que se reciban como resultado de la consulta pública

interna e internacional deben ser recopiladas por el representante del Estado

Parte del subgrupo técnico de medidas de normalización y analizadas hasta

finalizar el plazo de la consulta.

n. El representante del Estado Parte del subgrupo técnico de medidas de

normalización debe circular inmediatamente las observaciones recopiladas a

sus contrapartes, al representante del subgrupo de trabajo respectivo y a los

Coordinadores.

o. Las observaciones recibidas deben analizarse a lo interno de cada Estado

Parte en el Comité Técnico Nacional, con el propósito de alcanzar la posición

del país en relación con estas observaciones, indicando la conveniencia o no

de su aceptación, con el debido fundamento técnico.

p. El subgrupo de trabajo respectivo en conjunto con el subgrupo técnico de

medidas de normalización, analiza todos los comentarios realizados a las

observaciones y decide la aprobación o rechazo de las observaciones con el

debido fundamento técnico.

q. Consensuado el análisis de las observaciones se elabora el acta de entrega

del documento post consulta pública para que el subgrupo técnico haga

entrega a la SIECA.

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VI. APROBACIÓN Y RESOLUCIÓN COMIECO

r. Recibida el acta de cierre del Reglamento Técnico por la SIECA, ésta

elaborará el proyecto de resolución para someterlo a la aprobación de

COMIECO, de conformidad con el procedimiento establecido en el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.

VII. PUBLICACIÓN

s. Una vez que se haya cumplido con los procedimientos anteriores, cada

Estado Parte deberá publicar e integrar el RTCA de conformidad con su

legislación nacional.

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CAPITULO 5: PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

Con el propósito de determinar, si a criterio de las personas involucradas en el proceso

de integración de normas técnicas en Centro América, se aplican los principios de

Armonización y Reconocimiento Mutuo en dicho proceso, así como evaluar si el mismo

puede mejorar, se procedió a entrevistar a algunos de ellos al respecto. De tal cuenta, a

continuación se procede a analizar la información obtenida de dichos elementos de

estudio seleccionados.

Como elementos de estudio fueron seleccionadas cuatro personas vinculadas

directamente en el proceso de integración de normas técnicas en Centro América,

quienes laboran en la SIECA, en los siguientes puestos: Coordinadora de Grupo de

Registros, Funcionario Técnico de Registros, Asesor de Integración y Comercio,

Encargado de Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas (Proyecto PRACAMS -

Proyecto de Apoyo a la Calidad y a la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

en Centroamérica), quienes aportan información sumamente significativa por su

contacto práctico en el proceso objeto de estudio.

5.1 ENTREVISTAS

Para obtener la información necesaria para los fines de esta investigación, se utilizó

como instrumento una entrevista con ocho preguntas, de las que se obtuvieron los

siguientes resultados:

Pregunta número uno: ¿Cuál es el procedimiento actual para que una norma

técnica sea reconocida en toda Centro América?

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

a) Las cuatro personas entrevistadas respondieron que el procedimiento consiste

en que se presenta una propuesta de nuevo reglamento o de modificación a uno

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vigente por algún Estado, se presenta la solicitud al Director de Integración,

luego el representante especializado de cada país evalúa el borrador, se procede

con las consultas públicas nacionales e internacionales, cada país remite sus

comentarios y cuando hay consenso en la versión final del borrador se envía a la

COMIECO para que se emita la resolución correspondiente y sea firmada, para

posteriormente publicarla en cada país y entre en vigencia el reglamento para

todos los países.

COMENTARIO: Se demostró que existe un proceso estándar establecido en las

normas regionales vigentes, el cual en la práctica es el que efectivamente se conoce y

se utiliza por las personas involucradas.

Pregunta dos: ¿Es la armonización de normas técnicas el actual procedimiento para

integrar dichas normas en Centro América?

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

a) Dos de las personas entrevistadas respondieron únicamente de forma afirmativa.

b) La segunda persona entrevistada respondió que sí y que se negocia a gran detalle

para obtener normas uniformes.

c) La tercera persona entrevistada contestó que la armonización total es la única

herramienta actualmente.

COMENTARIO: Se evidencia que actualmente el proceso de integración de normas

técnicas en Centro América se basa en el modelo definido en la presente investigación

como armonización clásica. Dicho modelo aplicado a Centro América, consiste en que

se negocia a detalle, por un especialista de cada país, según la materia (Alimentos y

Bebidas, Medicamentos y Productos Afines, Hidrocarburos, Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias e Insumos Agropecuarios), un reglamento técnico con base en un

borrador presentado por el Estado solicitante, dicho borrador tiene como base la

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normativa internacional ya existente, y cuando hay consenso el mismo es aprobado por

COMIECO, se publica y entra en vigencia.

Pregunta tres: Aproximadamente, ¿cuánto tiempo llevan las negociaciones para que

una norma técnica se encuentre vigente en toda Centro América, desde el primer paso

del procedimiento?

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

a. Uno de los entrevistados contestó que ha habido procesos hasta de 5 a 6

años, aunque existe la facultad de que algunos países apliquen las

normas, pero de igual manera, la falta de consenso no conviene al

proceso de integración.

b. La segunda de las personas entrevistadas contestó que depende del tipo

de norma, desde un semestre hasta años, cuando no se logra el consenso.

c. Dos de las personas entrevistadas contestaron que depende del tema y

grado de conflicto, pero aproximadamente un promedio de dos años.

COMENTARIO:

Las respuestas reflejan que el tiempo de negociación varía dependiendo del tipo de

norma, grado de conflicto y complejidad en la misma. De tal cuenta, es evidente que

algunos reglamentos que podrían ser importantes para la región tardarán en aprobarse,

cuando hay conflicto de intereses entre los países involucrados, incluso varios años.

Por lo tanto, para algunos reglamentos no es un proceso eficaz y rápido, que vaya de la

mano con la velocidad en que el comercio internacional lo necesita, ni con la situación

en que la región debe encontrarse para negociaciones de acuerdos comerciales con

países extranjeros.

Pregunta cuatro: ¿Cuál es el sistema de votación actual para que una norma técnica

sea aceptada por todos los países en Centro América?

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Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

a. Todos los entrevistados contestaron que el sistema de votación actual es

el consenso.

COMENTARIO:

Debido al actual sistema de votación contemplado en el Protocolo de Guatemala, el

consenso, es suficiente con que un solo país no esté de acuerdo para que el

reglamento no se pueda aprobar para toda la región, lo cual no es sano para el proceso

de integración, y en consecuencia, para la negociación de acuerdos con países

extranjeros que desean adoptar diferentes tipos de acuerdos con una región uniforme y

no con cada país en lo individual.

El artículo 52 del Protocolo de Guatemala faculta que los países que deseen adoptar

las decisiones, lo pueden hacer, pero evidentemente sólo tendrían carácter vinculante

para estos países. De tal cuenta, pese a que es una ventaja que algunos países

puedan adoptar los reglamentos, el fin es que todos los países estén integrados y

existan reglas uniformes, y no que sólo algunos países adopten las normativas.

Pregunta cinco: Cuando una norma técnica se encuentra vigente en Centro América,

¿qué tipo de conflictos se presentan para que la norma sea efectiva?

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

a. Dos de los entrevistados consideran que las normas son acatadas y no se

presenta ningún problema.

b. Uno de los entrevistados considera que el problema que se puede

presentar es que la norma se desactualiza.

c. El cuarto de los entrevistados considera que uno de los pasos adicionales

que los países deben tomar para evitar conflictos una vez la norma se

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encuentra vigente, es eliminar las normas nacionales conflictivas para

evitar problemas en su ejecución.

COMENTARIO:

La desactualización de normas es uno de los problemas que se refleja y que se señaló

en las desventajas de la armonización clásica, ya que ello implica que deben iniciar

nuevamente todo el proceso de negociación para aprobar un reglamento nuevo. Con

respecto a la respuesta del cuarto de los entrevistados, es interesante y es importante

que los países cumplan con eliminar normas conflictivas, de lo contrario, representan un

obstáculo al comercio y a la eficacia de la integración.

Pregunta seis: Actualmente, ¿existe el reconocimiento mutuo de normas técnicas en

Centro América?

a. Todos los entrevistados contestaron que sí, pero limitado. Hay

reconocimientos mutuos binacionales, o en temas específicos como

alimentos y medicamentos, pero no todos los países están participando.

COMENTARIO:

Las respuestas reflejan que actualmente estamos en un sistema de armonización

clásica, en la que el reconocimiento mutuo se utiliza de manera limitada. Tal como se

señaló durante la presente investigación, el reconocimiento mutuo tiene ventajas, no

como un sistema aislado, pero sí aplicándolo como se señala en el nuevo enfoque.

Evidentemente, la integración es un sistema progresivo, sin embargo, vale la pena que

la región evalúe las ventajas del nuevo sistema para tener una integración más eficaz y

eficiente.

Pregunta siete: ¿Cuáles considera que son los principales obstáculos en el actual

proceso de integración de normas técnicas en Centro América?

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a. Uno de los entrevistados considera que los principales problemas son: 1.

Falta de recursos económicos; 2. Falta de tiempo para negociar (pocos

técnicos, bastantes reglamentos); 3. Alta rotación de personal en gobiernos,

lo cual afecta en el desarrollo de las negociaciones; 4. Problemas políticos de

los países; 5. Modernización del marco legal de integración.

b. El segundo de los entrevistados considera que uno de los principales

problemas es el tiempo, ya que algunos países pueden atrasar la toma de

decisión, lo cual retrasa la integración de normas.

c. El tercero de los entrevistados considera que uno de los principales

problemas son los intereses comerciales de diferentes sectores, que pueden

influir en las negociaciones.

d. El cuarto de los entrevistados estima que falta decisión política firme para que

haya normalización regional, asimismo faltan recursos para mantener la

normativa regional.

COMENTARIOS:

Según las respuestas de los entrevistados, los principales problemas son, primero, la

voluntad política y en consecuencia, el efecto que esto tiene el tiempo que tomará

aprobar una normativa regional. Asimismo, se menciona la falta de recursos

económicos para mantener una normativa regional eficaz. Evidentemente, un aspecto

esencial, que constituye la columna vertebral para cualquier proceso de integración, es

la voluntad política, de lo contrario, si los países no tienen interés en dicho proceso,

resultarán en un obstáculo para el mismo, sin importar el modelo de integración que se

utilice.

Pregunta ocho: ¿Considera que se puede mejorar el proceso actual para integrar

normas técnicas en Centro América? ¿Cuáles serías sus recomendaciones?

a. El primero de los entrevistados contestó que considera que sí se puede

mejorar y sus recomendaciones serían que los Estados más desarrollado

apoyen a los países en vías de desarrollo para mejorar el nivel de

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competitividad. Asimismo, que los países sigan elaborando proyectos para

mejorar y fortalecer a la región.

b. La segunda de las personas considera que sí se puede mejorar y su

principal recomendación es que los países demuestren un mayor interés

apoyando las negociaciones con voluntad, buscando formas para llegar a

consenso rápido.

c. El tercer entrevistado considera que sí se puede mejorar mucho el

proceso de integración. Sus principales recomendaciones son que el

proceso de creación de normas técnicas sea más ágil y que en la

negociación haya una verdadera independencia entre las posiciones del

Gobierno y el sector privado.

d. La cuarta persona entrevistada considera que sí se puede mejorar y la

primera recomendación que presentaría es que se cree un órgano de

normalización regional.

COMENTARIOS:

Las recomendaciones presentadas por los entrevistados son una respuesta inmediata a

las áreas de oportunidad señaladas en la pregunta anterior. Se considera de suma

importancia el apoyo que los países desarrollados y principalmente, países o regiones

que se han integrado como la Unión Europea o MERCOSUR pueden brindar a la región

centroamericana en base a su experiencia. Dichos países pueden apoyar a la región,

no solamente de una manera económica, sino también como facilitadores de

conocimiento. El modelo de integración que se presenta en la presente investigación,

es un modelo utilizado en la Unión Europea, y que ha sido recomendado por la misma a

la región, dentro del marco de la negociación del Acuerdo de Asociación. Sin embargo,

los países centroamericanos deben estar dispuestos a aprender, a cambiar, a

modernizarse y a aceptar con amplitud las recomendaciones, obviamente tropicalizadas

a las propias características de esta región. Este último aspecto va directamente ligado

a la voluntad política necesaria para poder planificar y ejecutar los cambios necesarios

para mejorar el proceso de integración.

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En cuanto a la recomendación presentada por el último de los entrevistados, es de

suma importancia un órgano de normalización regional, ya que el mismo sería un gran

paso para poder empezar con la implementación progresiva del nuevo enfoque en la

integración de la Región. Los Estados estarían a cargo de la negociación de las

exigencias esenciales, y el órgano de normalización se encargaría de establecer las

especificaciones técnicas para cada producto, lo cual haría un proceso más rápido y

eficiente de integración.

El presente trabajo ha alcanzado el objetivo de analizar el funcionamiento del sistema

actual de integración de normas técnicas en Centro América con el fin de proponer

recomendaciones para mejorar su eficacia. Los resultados encontrados responden a

las preguntas de investigación, iniciando con la primera pregunta: ¿Cuál es el

procedimiento actual para la integración de normas técnicas en Centro América? Se

determina que básicamente el procedimiento actual es un sistema de integración

centralizado, que consiste en la negociación de reglamentos técnicos detallados, a

través de representantes de cada gobierno, con un sistema de votación de consenso y

cuyo resultado final es aprobado por el COMIECO.

En cuanto a la segunda pregunta de investigación: ¿Cuál ha sido la aplicación de los

principios de armonización y reconocimiento mutuo en la normativa técnica en Centro

América? Se logró establecer que en cuanto a la armonización, es el principal principio

que se aplica en la integración de normas técnicas, buscando armonizar entre todos los

gobiernos, a un alto nivel de detalle, todos los aspectos técnicos que se deseen incluir

en el reglamento cuya aprobación se busca. En la región aún no se ha evolucionado

hacia la aplicación de la armonización en forma más limitada, es decir la establecida

por el “nuevo enfoque”, con el fin de que se negocien y armonicen por los gobiernos

dela región, únicamente exigencias esenciales y cuyo fin es que cada entidad que

desee alcanzar dichas exigencias acuda a los órganos técnicos o de certificación para

determinar cómo alcanzar el nivel técnico requerido. El principio de reconocimiento

mutuo es aplicado en forma muy limitada, principalmente se utiliza en el reconocimiento

de registros sanitarios, no obstante, no todos los países de la región participan.

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Por lo tanto, se concluye que el procedimiento actual sí tiene aspectos a mejorar y a

actualizar de manera gradual, tal como el sistema de votación, la aplicación de los

principios de armonización y reconocimiento mutuo, según el nuevo enfoque, cuya

modificación nos convertiría en una región más rápida y eficaz con la cual negociar y

comercializar.

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CONCLUSIONES

1. Actualmente, Centro América utiliza el sistema de armonización clásica para

integrar las normas técnicas en la región, utilizando un sistema vertical, en el que

el órgano comunitario, en este caso el COMIECO, dicta las normas al poder

nacional, luego de una detallada negociación.

2. El sistema basado en el nuevo enfoque tiene ventajas en contraposición a la

armonización clásica, lo cual se ha evidenciado en la experiencia europea. Entre

las tantas ventajas de utilizar dicho sistema, podemos mencionar principalmente:

la flexibilidad, rapidez, desconcentración de la actividad reguladora en los

Estados, mayor participación de los órganos de normalización y la generación

de competencia legislativa. Se deja atrás un proceso largo, lento y burocrático,

de detallada negociación, lo cual redunda en un mercado regional más dinámico

y moderno, adaptable a las exigencias de la globalización.

3. Es necesario evolucionar para dejar atrás el concepto de que la uniformidad es el

símbolo de unión. Tal como lo demuestra la experiencia europea, sí se

requieren ciertos estándares mínimos uniformes, pero no es necesaria una

uniformidad a gran escala. Esto permite que no nos inundemos de productos

idénticos y que cada Estado tenga la libertad de alcanzar tales estándares

mínimos, según su propio contexto, costumbres y realidad nacional. Asimismo,

como se ha explicado anteriormente, se evita en gran medida, caer en errores

normativos regionales que conllevarían un proceso más largo y engorroso para

ser corregidos.

4. La realidad regional demuestra que se ha subvalorado la aplicación del

reconocimiento mutuo. El principio de reconocimiento mutuo no es aplicado

dentro del actual procedimiento de elaboración de reglamentos técnicos en la

región. Dicho principio es aplicado de forma limitada en algunas normas técnicas

bilaterales, así como en normas relacionadas a alimentos y medicamentos, para

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algunos países de la región. Es necesario tener presente que para que el nuevo

enfoque sea efectivo, la armonización y el reconocimiento mutuo, deben

ejecutarse en conjunto. Para que el nuevo enfoque brinde un cambio sustancial

a la región, se requiere de la elaboración de las exigencias esenciales, y que se

reconozcan como equivalentes las normas nacionales que se dispongan para la

satisfacción de dichas exigencias.

5. Según se explicó anteriormente, existen estándares de resultados y estándares

de especificación. Las exigencias esenciales que se requieren para que el

nuevo enfoque opere adecuadamente, son los estándares de resultados, ya que

las especificaciones técnicas serán elaboradas por las normas nacionales o por

los órganos de normalización.

6. El sistema actual de votación para la adopción de reglamentos técnicos en la

región es el consenso. Dicho sistema de votación, pese a no haber sido

señalado como un área de oportunidad directamente por los entrevistados,

considero que representa un obstáculo a la integración cuando los países no

demuestran una voluntad política para la toma de decisiones. De tal cuenta, se

estima que dicho sistema de votación es uno de los factores principales para

retrasar la aprobación de un reglamento técnico, ya que como se mencionó,

dependiendo de la norma, algunas veces es problemático y tardado llegar al

consenso.

7. Se considera de suma importancia el apoyo de todos los Estados al proyecto

PRACAMS, ya que es uno de los pasos necesarios para modernizar y

desburocratizar el actual proceso de integración de normas técnicas. Si dicho

proyecto llegara a ejecutarse a cabalidad, la COMIECO, podría enfocarse en la

adopción de exigencias esenciales, y el órgano de normalización regional en la

elaboración de las especificaciones técnicas requeridas para cada producto, las

cuales son de adopción voluntaria.

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8. La Unión Europea durante el proceso de negociación del Acuerdo de Asociación

con Guatemala, ha recomendado la aplicación del “Nuevo Enfoque” en la actual

integración normativa en Centro América. Esto evidencia, que en virtud de la

globalización y los intereses del país en negociar con países extranjeros, es

necesario adaptar el proceso de integración normativa en la región a los nuevos

estándares internacionales.

9. Tanto el proceso de integración, como el de la adaptación al “Nuevo Enfoque” en

la integración de normas técnicas en Centro América debe ser gradual, utilizando

la experiencia extranjera como referencia y adaptándolo a las propias

características y realidades nacionales de la región.

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RECOMENDACIONES

1. En virtud de que el sistema de armonización clásica, ya no responde a la

velocidad y exigencias que se requieren actualmente en virtud de la globalización,

es necesario que la región centroamericana se actualice y adopte el sistema del

nuevo enfoque, basado en la armonización de exigencias esenciales y la

aplicación del reconocimiento mutuo. El mercado internacional requiere negociar

o comercializar con una región sin mayor complicación logística, en la que se

evite tener que producir productos o servicios adaptados para cada país de la

región, y que por el contrario, sea un mercado con mayor flexibilidad y fluidez.

2. Se recomienda evaluar diferentes sistemas de votación, con el fin de

implementar un sistema distinto al consenso, para evitar el atraso en la toma de

decisiones o adopción de reglamentos técnicos. Al implementar un sistema de

votación distinto, se agiliza el proceso de integración de normas técnicas,

asimismo se evita que por falta de voluntad política se obstaculice el proceso de

integración normativa.

3. Actualmente, se puede ampliar la aplicación del principio de reconocimiento

mutuo en la región. Un ejemplo de la eficacia de la aplicación de este principio es

el reconocimiento mutuo de registros sanitarios, a través del cual

aproximadamente en dos semanas se tiene el reconocimiento nacional de un

registro sanitario obtenido en Guatemala, El Salvador, Honduras o Nicaragua.

Por lo tanto, actualmente la aplicación de dicho principio se podría ampliar,

idealmente a todos los países de la región y posteriormente a más productos.

Como una segunda fase, cuando ya se esté en el marco de la aprobación de

exigencias esenciales, la aplicación del reconocimiento mutuo es un elemento

esencial a utilizar, según el Nuevo Enfoque.

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4. Para la evolución gradual hacia el nuevo enfoque es necesario contar con un

órgano de normalización que se encargue de desarrollar a detalle las

reglamentaciones voluntarias necesarias para cumplir con las exigencias

esenciales. En el ámbito nacional contamos con la Comisión Guatemalteca de

Normalización, a la cual se le debe dar una mayor participación para cumplir con

la tarea en la que se especializa, la elaboración de especificaciones técnicas.

Asimismo, Centro América cuenta con el proyecto PRACAMS, a través de la

SIECA y Unión Europea, en su objetivo de que Centro América evolucione en el

proceso de integración normativa. De tal cuenta, dicho proyecto es un paso hacia

adelante en la evolución, y dado que se enfoca actualmente en medidas

sanitarias y fitosanitarias, según el éxito que se demuestre con dicho proyecto,

se puede extender su campo a otros sectores como alimentos, bebidas,

medicamentos, hidrocarburos, entre otros.

5. Las recomendaciones anteriores, requieren como elemento esencial, la voluntad

política de realmente buscar una integración económica en la región. De lo

contrario, en ausencia de dicha voluntad y objetivo en común, sin importar los

sistemas que existan, no se alcanzará una verdadera integración. La realidad

demuestra que la adaptación de Centro América al nuevo sistema se está

convirtiendo en una necesidad. Tal como se mencionó anteriormente, la Unión

Europea ha sido enfática en sugerir este sistema a Centro América, dentro de las

negociaciones de acuerdos comerciales. Por lo tanto, existe una presión de la

realidad comercial y las necesidades actuales, así como una presión

internacional, para poder ser una región económicamente atractiva, que es lo

que siempre se ha intentado alcanzar.

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REFERENCIAS

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Barcelona, España, Editorial Ariel, S. A., 1997.

2. Cañas-Diarte, Carlos. Centroamérica: una historia de uniones y desuniones,

2002.

3. Dehousse, Renaud, Integration v. Regulation? Social Regulation in the European

Community, EUI Working Paper Law, No. 92/23, 1992.

4. Dougherty, James, Robert L. Pfaltzgraff. Teorías en Pugna en las Relaciones

Internacionales. Traducción de: Cristina Piña, Buenos Aires, Grupo Editor

Latinoamericano, 1993.

5. Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe (INTAL). “Cincuenta

años del Tratado General de Integración Económica Centroamericana”, Carta

Mensual INTAL, diciembre, 2010.

6. López Escudero, Manuel, La Aplicación del Principio de Reconocimiento Mutuo

en el Derecho Comunitario, Gaceta Jurídica de la Comunidad Económica

Europea, Serie D, Volumen 19, enero 1993.

7. Majone, Giandomenico, Mutual Recognition in Federal Type Systems, EUI

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documento presentado en la Conferencia Internacional de Administración Pública

y Políticas Públicas, México, 1993.

9. Mariño, Jorge, La Supranacionalidad en los Procesos de Integración Regional,

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10. Pelkmans, Jacques, “A grand design by the piece? An appraisal of the internal

market strategy”, Bieber, Roland, 1992: One European Market?, Editorial Nomos,

1988.

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11. Schreiber, Kristin, “The New Approach to Technical Harmonisation and

Standards”, Hurwitz, Leon y Christian Lequesne, The State of European

Community, 1991.

12. Tratchman, Joel P., International Regulatory Competition, Externalization and

Jurisdiction, Harvard International Law Journal, volumen 34, No.1, 1993.

B. REFERENCIAS NORMATIVAS

1. Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de

Guatemala, 1985

2. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y

Nicaragua, Tratado General de Integración Económica Centroamericana del 13

de diciembre de 1960

3. Los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,

Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa del 27 de febrero de 2002

4. Los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,

Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración Económica

Centroamericana (Protocolo de Guatemala) del 27 de febrero de 2002

5. Organización Mundial del Comercio, Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al

Comercio

6. Organización de Estados Centroamericanos, Carta de la Organización de

Estados Centroamericanos (ODECA), del 14 de octubre de 1951

7. Organización de Estados Centroamericanos, Tratado de la ODECA o Segunda

Carta del 12 de diciembre de 1962

8. Organización de Estados Centroamericanos, Protocolo de Tegucigalpa a la Carta

de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) del 13 de diciembre

de 1991

9. Sistema de Integración Centroamericana, Protocolo al Tratado General de

Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) del 29 de

octubre de 1993

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Página | 81

10. Sistema de Integración Centroamericana, Enmienda al Protocolo de Tegucigalpa

a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) del 27 de

febrero de 2002

11. Consejo de Ministros de Integración Económica, Resolución No.16-98

(COMIECO-V) Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos

de Ministros de Integración Económica, 19 de enero de 1998

12. Consejo de Ministros de Integración Económica, Resolución No.37-99

(COMIECO XIII) y sus Anexos 1 y 2, Reglamento de Normalización, Metrología y

Procedimientos de Verificación y Reglamento sobre Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias, 17 de septiembre de 1999

13. Consejo de Ministros de Integración Económica, Resolución No. 102-2002

(COMIECO- XXV), Participación del Sector Privado en Negociaciones

Comerciales, 12 de diciembre de 2002

14. Consejo de Ministros de Integración Económica, Resolución No.149-2005

(COMIECO-XXXIII) y sus Anexos 1 y 2, Aprobación de Reglamentos Técnicos

Centroamericanos: Guía para redacción de reglamentos técnicos

centroamericanos y procedimiento para elaborar, adoptar y aprobar RTCA y

procedimientos de evaluación de la conformidad, 30 de noviembre de 2005

15. Consejo de Ministros de Integración Económica, resolución número 162-2006

(COMIECO-XXXVI), Modificación Anexo 2 Resolución No. 149-2005, 16 de junio

de 2006

C. REFERENCIAS ELECTRONICAS

1. curia.europa.eu, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

http://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/, consulta realizada el 4 de abril de 2012.

2. www.food-info.net, Food-Info, Iniciativa de Wageningen University y Potificia

Universidad Católica de Valparaíso, Holanda, http://www.food-info.net/es/qa/qa-

fp85.htm, consulta realizada el 4 de abril de 2012.

3. Masterue.usal.es, Centro de Documentación Europea, Universidad de

Salamanca,

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Página | 82

http://masterue.usal.es/practicas/Mercado%20interior/Cassis%20de%20Dijon.pdf,

consulta realizada el 24 de marzo de 2012.

4. www.laprensa.com.ni, La Prensa El Diario de los Nicaragüenses, Sica no quiere

“cuarto adjunto” con la UE, Nicaragua, 2007,

http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2007/agosto/10/noticias/economia/208558.

shtml, consulta realizada el 18 de septiembre de 2011.

5. www.rae.es, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española,

vigésima segunda edición, España, 2011,

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=integraci%C3%B

3n, consulta efectuada en octubre 2011.

6. www.rae.es, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española,

vigésima segunda edición, España, 2011,

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principio,

consulta efectuada en octubre 2011.

13. www.sieca.org.gt, Secretaría de Integración Económica Centroamericana, Marco

Legal, Guatemala, 2011,

http://www.sieca.org.gt/site/VisorDocs.aspx?IDDOC=Cache/17990000000003/17

990000000003.swf, consulta efectuada en octubre 2011.

D. REFERENCIAS LEGALES

1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia en caso 120/78 del 20

de febrero de 1979.

2. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia en caso 272/80 del 17

de diciembre de 1981.

3. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia en caso 188/84 del 28

de enero de 1986.

4. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia en caso 178/84 del 12

de marzo de 1987.

5. Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia en caso 25/88 del 11

de mayo de 1989.

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Página | 83

E. OTRAS REFERENCIAS

1. Unión Europea, Completando el Mercado Interior: Libro Blanco de la Comisión al

Consejo Europeo, Milán, COM(85) 310, junio 1985.

2. Comisión Europea, comunicación al Consejo y Parlamento Europeo, COM (93)

256 final, 2 de junio de 1993.

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ANEXO I

SENTENCIA “CASSIS DE DIJON”

TJCE 120/78 DEL 20 DE FEBRERO DE 1979

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REWE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de febrero de1979*

En el asunto 120/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo

al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht, destinada a

obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rewe-Zentral AG, con domicilio social en Colonia,

y

Bundesmonopolverrwaltung für Branntwein (Administración federal

alemana del Monopolio de los alcoholes),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del

Tratado CEE en relación con el apartado 3 del artículo 100 de la Ley alemanasobre el monopolio de los alcoholes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars yA.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore,M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DE 20.2.1979 - ASUNTO 120/78

Abogado General: Sr. F. Capotorti;Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1 Considerando que, mediante resolución de 28 de abril de 1978, recibida en el

Tribunal de Justicia el 22 de mayo del mismo año, el Hessisches Finanzgericht

planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones

prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado CEE,con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una

disposición de la legislación alemana relativa a la comercialización de bebidas

espirituosas que determina un grado alcohólico mínimo para diversas

categorías de productos alcohólicos.

2 Considerando que de la resolución de remisión resulta que la demandante en

el litigio principal tiene la intención de importar una partida de «Cassis de

Dijon» originario de Francia, con miras a comercializarlo en la República

Federal de Alemania;

que al dirigirse la demandante a la Administración federal del Monopolio de

los alcoholes (Bundesmonopolverwaltung) para obtener la autorización de

importar el producto de que se trata, esta Administración le comunicó que,

debido a la insuficiencia de su grado alcohólico, dicho producto no respondía

a las cualidades exigidas para ser comercializado en la República Federal de

Alemania;

3 que esta definición de postura de la Administración se funda en el artículo 100

de la Branntweinmonopolgesetz y en las normativas adoptadas por la

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REWE

Administración del Monopolio basándose en esta disposición, a efectos de

determinar los grados alcohólicos mínimos para determinadas categorías de

licores y de otras bebidas alcohólicas (Verordnung über den

Mindestweingeistgehalt von Trinkbranntweinen de 28 de febrero de 1958;Bundesanzeiger n° 48, de 11 de marzo de 1958);

que de las citadas disposiciones surge que la comercialización de licores de

frutas, como el Cassis de Dijon, está sometida a la exigencia de contener un

grado alcohólico no inferior a 25°, mientras que el grado alcohólico de este

producto, en venta libre en Francia, oscila entre15°

y20°

grados de alcohol;

4 que, según la demandante, la determinación del grado alcohólico mínimo por

la normativa alemana tiene como consecuencia que productos alcohólicos

conocidos, originarios de otros Estados miembros de la Comunidad, no puedanvenderse en la República Federal de Alemania y que, por ello, esta disposición

constituye una restricción a la libre circulación de mercancías entre los Estados

miembros que excede del marco de las normativas de carácter comercial

reservadas a éstos;

que, según la demandante, se trata de una medida de efecto equivalente a una

restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 30 del Tratado;

que, como además se trata de una medida adoptada en el marco de la gestión

de la Administración del Monopolio de los alcoholes, la demandante considera

que también existe una infracción del artículo 37, según el cual, los Estados

miembros adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter

comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la

exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros

respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;

5 que, para resolver este litigio, el Hessisches Finanzgericht planteó dos

cuestiones redactadas como sigue:

«a) ¿Debe interpretarse el concepto de medida de efecto equivalente a las

restricciones cuantitativas a la importación, contenido en el artículo 30 del

Tratado CEE, en el sentido de que incluye también la determinación de un

grado alcohólico mínimo para los alcoholes destinados al consumo

humano, establecida por la legislación alemana relativa al monopolio de los

355

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alcoholes, que tiene por efecto impedir en la República Federal de

Alemania la comercialización de productos tradicionales de otros Estados

miembros que tengan un grado alcohólico inferior al límite establecido?

b) ¿Puede la determinación de dicho grado alcohólico mínimo estar

comprendida en el concepto de discriminación entre los nacionales de los

Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de

mercado, contenido en el artículo 37 del Tratado CEE?»

6 Considerando que el órganojurisdiccional nacional pretende, portanto, obtener

los criterios de interpretación que le permitan apreciar si la exigencia de un

grado alcohólico mínimo puede estar comprendida, bien en la prohibición de

todas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas en los

intercambios de los Estados miembros prevista por el artículo 30 del Tratado,bien en la prohibición de toda discriminación entre los nacionales de los

Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado

en el sentido del artículo 37;

7 que, a este respecto procede destacar que el artículo 37 es una disposición

específica relativa a los monopolios nacionales de carácter comercial;

que, por ello, esta disposición no es aplicable respecto de disposiciones

nacionales que no afectan al ejercicio de la función específica de un monopolio

público —a saber, su derecho en exclusiva— sino que, de modo general, regulan

la producción y la comercialización de bebidas alcohólicas, con independencia

de que estén comprendidas o no en el monopolio de que se trata;

que, en estas circunstancias, la incidencia, en los intercambios

intracomunitarios, de la medida a la que se refiere el órgano jurisdiccional

nacional debe ser examinada exclusivamente respecto de las exigencias que

resultan del artículo 30, mencionado en la primera cuestión.

8 Considerando que, al no existir una normativa común sobre la producción y la

comercialización del alcohol -el Consejo aún no se ha pronunciado sobre una

propuesta de Reglamento que le presentó la Comisión el 7 de diciembre

de 1976 (DO C 309, p. 2)—, corresponde a los Estados miembros regular, cada

uno en su territorio, todo lo que atañe a la producción y a la comercialización

del alcohol y de las bebidas espirituosas;

356

SENTENCIA DE 20.2.1979 - ASUNTO 120/78

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REWE

que los obstáculos a la circulación intracomunitaria que sean consecuencia de

disparidades entre legislaciones nacionales relativas a la comercialización de

los productos controvertidos deben aceptarse en la medida en que estos

preceptos sean necesarios para cumplir las exigencias imperativas relativas, en

particular, a la eficacia de los controles fiscales, a la salvaguardia de la salud

pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la protección de los

consumidores.

9 Considerando que el Gobierno de la República Federal de Alemania, que ha

participado en el procedimiento, adujo diversos argumentos que, en su opinión,justifican la aplicación dé disposiciones relativas al grado alcohólico mínimo

de las bebidas espirituosas, invocando consideraciones que, por una parte, se

refieren a la salvaguardia de la salud pública y, por otra, a la protección de los

consumidores contra las prácticas comerciales desleales.

10 Considerando que en lo que respecta a la salvaguardia de la salud publica, el

Gobierno alemán expone que la determinación de grados alcohólicos mínimos

por la legislación nacional tiene por función evitar la proliferación de bebidas

espirituosas en el mercado nacional, especialmente de bebidas espirituosas de

contenido alcohólico moderado y que, en su opinión, estos productos podrían

provocar la adicción más fácilmente que las bebidas de grado alcohólico más

elevado.

11 Considerando que dichos argumentos no son decisivos, puesto que el

consumidor puede obtener en el mercado una gama sumamente variada de

productos de baja o de media graduación alcohólica y que, además, una parte

importante de las bebidas alcohólicas de alto grado, de venta libre en el

mercado alemán, se consume corrientemente de forma diluida.

12 Considerando que el Gobierno alemán también alega que la determinación de

un grado alcohólico mínimo para determinados licores está destinada a proteger

al consumidor contra las prácticas desleales de productores o distribuidores de

bebidas espirituosas;

que este argumento se funda en la consideración de que el descenso del grado

alcohólico aseguraría una ventaja para la competencia en relación con las

bebidas de grado alcohólico más elevado, dado que el alcohol constituye, en

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SENTENCIA DE 20.2.1979 - ASUNTO 120/78

la composición de bebidas, el elemento incomparablemente más costoso debidoa la importante carga fiscal a la que está sujeto;

que, además, según el Gobierno alemán, admitir la libre circulación de

productos alcohólicos cuando, en lo que atañe a su grado alcohólico,

corresponden a las normas del país de producción, tendría por efecto imponer,en la Comunidad, como estándar común el menor grado alcohólico admitido

en cualquiera de los Estados miembros, incluso convertiría en inoperantes

todas las disposiciones aplicables en la materia cuando la normativa de varios

Estados miembros no estableciese ningún límite inferior de este orden.

13 Considerando que, como acertadamente destacó la Comisión, la determinación

de valores límite en materia de graduación alcohólica de las bebidas puede

servir a que los productos comercializados y sus denominaciones se ajusten a

un estándar a fin de obtener una mayor transparencia de las transacciones

comerciales y de las ofertas al público;

que, no obstante, no se puede llegar hasta el extremo de considerar la

determinación imperativa de un grado alcohólico mínimo como si fuese una

garantía esencial de la lealtad de las transacciones comerciales, cuando es fácil

asegurar una información apropiada del comprador mediante la exigencia de

una mención sobre la procedencia y el grado alcohólico en el embalaje de los

productos.

14 Considerando que de lo que antecede resulta que los preceptos relativos al

grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas no persiguen un objetivo

de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre

circulación de mercancías, que constituye una de las normas fundamentales de

la Comunidad;

que el efecto práctico de preceptos de este orden consiste principalmente en

asegurar una ventaja a las bebidas espirituosas de alto grado alcohólico,

apartando así del mercado nacional a los productos de los demás Estados

miembros que no respondan a esta característica;

que, por ello, se pone en evidencia que la exigencia unilateral, impuesta por la

normativa de un Estado miembro, de un grado alcohólico mínimo para la

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REWE

comercialización de bebidas espirituosas constituye un obstáculo a los

intercambios incompatible con las disposiciones del artículo 30 del Tratado;

que, por tanto, no existe ningún motivo válido para impedir que las bebidas

alcohólicas, siempre que sean legalmente producidas y comercializadas en uno

de los Estados miembros, se importen a cualquier otro Estado miembro sin que

pueda oponerse a su venta una prohibición legal de comercialización de

bebidas que contengan un grado alcohólico inferior al límite determinado por

la normativa nacional;

15 que, en consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto

de «medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la

importación», contenido en el artículo 30 del Tratado, debe interpretarse en el

sentido de que también está comprendida dentro de la prohibición prevista por

esta disposición la determinación de un grado alcohólico mínimo para las

bebidas espirituosas destinadas al consumo humano, establecida por la

legislación de un Estado miembro, cuando se trate de la importación de bebidas

alcohólicas legalmente producidas y comercializadas en otro Estado miembro.

Costas

16 Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de

Dinamarca y de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las

Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal

de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el

carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,

corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

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SENTENCIA DE 20.2.1979 - ASUNTO 120/78

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches

Finanzgericht mediante resolución de 28 de abril de 1978, declara:

El concepto de «medidas de efecto equivalente a las restricciones

cuantitativas a la importación», contenido en el artículo 30 del Tratado

CEE, debe interpretarse en el sentido de que también está comprendida

dentro de la prohibición prevista por esta disposición la determinación de

un grado alcohólico mínimo para las bebidas espirituosas destinadas al

consumo humano, establecida por la legislación de un Estado miembro,

cuando se trate de la importación de bebidas alcohólicas legalmente

producidas y comercializadas en otro Estado miembro.

Kutscher Mertens de Wilmars Mackenzie Stuart Donner Pescatore

Sørensen O'Keeffe Bosco Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher

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ANEXO II

SENTENCIA “LEY DE LA PUREZA ALEMANA”

TJCE 178/84 DEL 12 DE MARZO DE 1987

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 12 de marzo de 1987*

En el asunto 178/84,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. C. Béraud y J. Sack, Consejero Principal y miembro de su Servicio Jurídico, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miem­bro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Seidel, Ministerialrat en el Ministerio Federal de Economía, J. Dietrich, Ministerialrat en el Ministerio Federal de la Juventud, de la Familia y de la Salud, J. Sedemund, Abogado de Colonia, y R. Lukes, Catedrático de Derecho en la Universidad de Münster, en calidad de apoderados procesales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Canciller de la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue E. Reuter,

parte demandada,

que tiene por objeto la aplicación de la «Ley de pureza» a la cerveza importada de otros Estados miembros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn Secretario: Sr. H. A. Rühi, administrador principal

* Lengua de procedimiento: alemán.

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COMISIÓN / ALEMANIA

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 y el 14 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

i Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que al prohibir la comercialización de cerveza legalmente producida y comercializada en otro Estado miembro cuando no es conforme con los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz (ley de 14 de marzo de 1952, BGBl. I, p. 149), la República Fe­deral de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.

2 En relación con los hechos del asunto, el desarrollo del procedimiento y las alega­ciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

La legislación interna aplicable

3 En el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno ale­mán hizo de su legislación sobre la cerveza la siguiente exposición, que no ha sido discutida por la Comisión y que deberá tenerse en cuenta a los fines del presente litigio.

4 La Biersteuergesetz (Ley fiscal sobre la cerveza) contiene, en lo que hace al caso, por una parte las normas de fabricación que sólo se aplican como tales a las indus­trias cerveceras establecidas en la República Federal de Alemania, y, por otra parte, una normativa sobre el uso de la denominación «Bier» (cerveza) aplicable tanto a las cervezas fabricadas en la República Federal de Alemania como a las importadas.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

5 El artículo 9 de la Biersteuergesetz (en lo sucesivo «BGBl.») establece las normas de fabricación. El apartado 1 de esta disposición prevé que para la preparación de la cerveza de baja fermentación, sólo puede utilizarse malta de cebada, lúpulo, levadura y agua. El apartado 2 del mismo artículo establece las mismas prescripcio­nes para la preparación de la cerveza de alta fermentación; sin embargo autoriza el empleo de otras maltas y el empleo del azúcar de caña, azúcar de remolacha o azúcar invertido técnicamente puro, así como de la glucosa y de los colorantes obtenidos de los azúcares mencionados. En su apartado 3, el artículo 9 aclara que debe entenderse por malta cualquier cereal que se haya hecho germinar artificial­mente. A este respecto debe señalarse que el apartado 4 del artículo 17 del Regla­mento referente a la aplicación de la Biersteuergesetz-(«Durchführungsbestimmun-gen zum Biersteuergesetz» de 14 de marzo de 1952) (BGBl. I, p. 153), el arroz, el maíz y el sorgo no son cereales según el apartado 3 del artículo 9 de la Biersteuer­gesetz. Las normas para la fabricación de cerveza de los apartados 1 y 2 del artí­culo 9 de la Biersteuergesetz y los términos del apartado 7 de esta misma disposi­ción permiten excepciones que pueden autorizarse mediante solicitud en casos par­ticulares, para la preparación de cervezas especiales y de cerveza destinada a la exportación o a experimentos científicos. Por otra parte, el apartado 8 de este mismo artículo excluye la aplicación de los apartados 1 y 2 a las cervecerías que fabrican cerveza para su propio consumo (Hausbrauer). Conforme al apartado 1, (1), del artículo 18 de la BStG la vulneración de las normas de fabricación del artículo 9 de la misma ley pueden castigarse con sanciones penales.

6 La utilización de la denominación «Bier» (cerveza) está regulada en el artículo 10 de la Biersteuergesetz, a cuyo tenor, sólo pueden comercializarse bajo la denomi­nación «Bier» (cerveza) —sola o como elemento de una denominación com­puesta—, o bien bajo otros nombres o representaciones gráficas que susciten la impresión de que se trata de cerveza, las bebidas fermentadas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 y 2 y 4 a 6 del artículo 9 de la Biersteuergesetz. Esta norma sólo contiene una prohibición de comercialización relativa, en el sen­tido, de que las bebidas no conformes con las normas de fabricación expuestas pueden venderse bajo otras denominaciones, a condición de que éstas no estén comprendidas en las restricciones enunciadas en el artículo 10. Conforme al apar­tado 1, (4), del artículo 18 de la Biersteuergesetz, la vulneración de las normas sobre la denominación pueden castigarse con sanciones penales.

7 Si las cervezas contienen aditivos, a su importación a la República Federal de Ale­mania se opone, además, la prohibición absoluta de comercialización del apartado 1, (2), del artículo 11 de la Ley reguladora del comercio de los productos alimenti­cios, de los productos derivados del tabaco, de los productos cosméticos y de otros bienes de consumo («Gesetz über den Verkehr mit Lebensmitteln, Tabakerzeugnis­sen, kosmetischen Mitteln und sonstigen Bedarfsgegenständen»), «Lebensmittel-und Bedarfsgegenständegesetz», de 15 de agosto de 1974 (BGBl. I, p. 1945) (en lo sucesivo «LMBG»).

8 Esta ley, basada en consideraciones de prevención sanitaria, establece, en lo que se refiere a los aditivos, una prohibición de principio sin perjuicio de posibles autori-

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COMISIÓN / ALEMANIA

zaciones. Según el artículo 2 se consideran aditivos «las sustancias que se utilizan para añadirlas a los productos alimenticios con el fin de influir sobre su naturaleza o de obtener determinadas propiedades o efectos» (traducción no oficial). Se ex­cluyen de esta definición: «las sustancias de origen natural o químicamente idénti­cas a las sustancias naturales y que según criterio general, suelen emplearse sobre todo por su valor nutritivo, su aroma o su sabor, o como condimento, así como también el agua potable y el agua de mesa» (traducción no oficial).

9 En el apartado 1, (1), del artículo 11, la LMGB prohibe el uso de aditivos no autorizados, en estado puro o con otras sustancias para la fabricación con fines industriales o para el tratamiento de productos alimenticios destinados al comercio. En los apartados 2, (1), y 3 del mismo artículo se determina que la prohibición no afecta a las sustancias técnicamente auxiliares ni las enzimas. De acuerdo con el apartado 2, (1), del mismo artículo de la ley, se entiende que son sustancias técni­camente auxiliares «los aditivos que se separan del producto alimenticio, ya sea totalmente o de tal manera que únicamente estén presentes en el producto en forma de residuos técnicamente inevitables y carentes de efectos desde el punto de vista tecnológico, en proporciones desdeñables para la salud, el aroma y el sabor» (traducción no oficial).

io En el apartado 1, (2), del artículo 11 de la LMBG, se prohibe la comercialización profesional de los productos que se hayan fabricado o se hayan tratado contravi­niendo la prohibición contenida en el apartado 1, (1), o que no sean conformes con el Reglamento adoptado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12. En virtud de esta última disposición, un Reglamento aprobado por el Bundesrat puede autorizar con carácter general el empleo de determinados aditivos, o para determi­nados productos alimenticios o hasta para usos determinados, en la medida en que dicha autorización sea compatible con la protección del consumidor habida cuenta de los requisitos tecnológicos, nutritivos y dietéticos. Estas autorizaciones figuran en los anexos del Reglamento que se refieren al uso de aditivos en los productos alimenticios («Verordnung über die Zulassung von Zusatzstoffen zu Lebensmit­teln») de 22 de diciembre de 1981 (BGBl. I, p. 1633) (en lo sucesivo «ZZulV»).

n Como producto alimenticio la cerveza entra en el campo de aplicación de la legis­lación sobre aditivos, pero a este respecto, está sometida a un régimen particular. Las normas de fabricación que establece el artículo 9 de la Biersteuergesetz ex­cluyen el empleo de cualquier otra sustancia que no sean las allí enumeradas, in­cluso los aditivos. Constituyen, por tanto, disposiciones especiales referidas a los aditivos, en el sentido del apartado 3 del artículo 1 del ZZulV. En virtud de esta disposición las normas que prohiben, limitan o autorizan el empleo de aditivos se aplican a algunos productos alimenticios en condiciones distintas a las del ZZulV.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

El empleo de aditivos autorizados en general o para determinados usos en los anexos del ZZulV está excluido, en consecuencia, para el caso de la cerveza. Sin embargo esta exclusión sólo es válida para las sustancias que son aditivos a los efectos de la LMBG y para el empleo de las cuales, la misma LMBG, en tanto que ley posterior a la Biersteuergesetz, no prevé excepción alguna. La prohibición de aditivos en la cerveza no incluye pues ni a las sustancias técnicamente auxiliares ni a las enzimas.

i2 Como consecuencia, resulta que el apartado 1, (2), del artículo 11 de la LMBG, en relación con el artículo 9 de la Biersteuergesetz tiene como efecto prohibir la im­portación a la República Federal de Alemania de cerveza que contenga sustancias sometidas a la prohibición del empleo de aditivos establecida en el apartado 1, (1), del artículo 11 de la LMBG.

£1 objeto del litigio

1 3 En primer lugar hay que determinar si el litigio se refiere únicamente a la prohibi­ción de comercializar bajo la denominación «Bier» (cerveza) la cerveza que se fabrica en otros Estados miembros según normas distintas de las del artículo 9 de la Biersteuergesetz, o bien si se extiende a la prohibición de importar cerveza que contenga aditivos autorizados en el Estado miembro de procedencia, pero prohibi­dos en la República Federal de Alemania.

u En su escrito de requerimiento, la Comisión dirigió sus críticas a las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz, en cuanto excluyen la importación a la República Federal de Alemania de cerveza fabricada legalmente en otros Esta­dos miembros, por no fabricarse de acuerdo con las disposiciones aplicables en la República Federal de Alemania. La Comisión considera que esta prohibición de comercialización no puede justificarse por apreciaciones de interés general relativas a la protección de los consumidores o a la protección de la salud pública.

is En su respuesta a este escrito, el Gobierno alemán alegó que las disposiciones le­gislativas relativas a la pureza de la cerveza son indispensables para la protección de la salud pública porque cuando se fabrica cerveza exclusivamente con las mate­rias primas enumeradas en el artículo 9 de la Biersteuergesetz, se puede evitar el uso de aditivos. En un escrito complementario de 15 de diciembre de 1982, diri­gido a un miembro de la Comisión, el Gobierno alemán ha ratificado este argu­mento, precisando que la prescripción de no emplear más que las materias primas enumeradas en el artículo 9 de la Biersteuergesetz incluye la prohibición de aditi­vos, prohibición destinada a proteger la salud pública.

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COMISIÓN / ALEMANIA

ie En su dictamen motivado, la Comisión mantuvo su punto de vista. Según la Comi­sión, el hecho de que la cerveza fabricada, según la tradición alemana de la regla de pureza, pueda producirse sin aditivos no permite excluir con carácter general la necesidad tecnológica de usar aditivos para la cerveza producida conforme a otras tradiciones o con otras materias primas. La Comisión considera que la cuestión de la necesidad tecnológica para usar aditivos sólo puede resolverse teniendo en cuenta los métodos de fabricación utilizados y con respecto a determinados aditi­vos.

i7 En su respuesta a este dictamen motivado, el Gobierno alemán reitera las conside­raciones de prevención sanitaria que justifican, según su criterio, las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz. Sin embargo, no se explica el exacto alcance de esta legislación ni sus vínculos con el régimen de los aditivos.

is En los motivos de su demanda, la Comisión denuncia los obstáculos a las importa­ciones impuestos por la Biersteuergesetz a la cerveza fabricada en otros Estados miembros con otras materias primas o con aditivos autorizados en estos Estados.

i9 El Gobierno alemán no señaló hasta el escrito de contestación que el régimen de pureza de la cerveza se basa en dos legislaciones distintas, pero complementarias, presentando su legislación en la forma anteriormente expuesta.

20 En su escrito de réplica, la Comisión expuso por separado las objeciones que plan­tea contra la norma de denominación contenida en el artículo 10 de la Biersteuer­gesetz y las objeciones a la prohibición absoluta de aditivos en la cerveza. En opi­nión de la Comisión, la exposición completa del Derecho aplicable efectuada por el Gobierno alemán no modifica fundamentalmente los elementos del presente liti­gio. A este respecto, la Comisión insiste en el hecho de que no interpuso el recurso exclusivamente contra los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz sino también de una manera general contra la prohibición de comercializar la cerveza procedente de otros Estados miembros no producida según los criterios de fabricación conte­nidos en estas disposiciones, cuyo fundamento legislativo exacto carece de impor­tancia.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

2i En tales circunstancias, hay que considerar, por dos razones, que el recurso se dirige al mismo tiempo contra la prohibición de comercializar bajo la denomina­ción «Bier» (cerveza) todas las cervezas que se fabriquen en otros Estados miem­bros según normas distintas a las del artículo 9 de la Biersteuergesetz, y contra la prohibición de importar cervezas que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de procedencia, pero prohibidos en la República Federal de Alemania.

22 En primer lugar, dirigiéndose desde el principio de la vía administrativa previa contra la prohibición de comercialización que se aplica en la República Federal de Alemania a la importación de cerveza procedente de otros Estados miembros, por no haberse producido según las normas vigentes en la República Federal de Ale­mania, la Comisión identificó desde el principio el aspecto fundamental del incum­plimiento. Solamente se ha referido al artículo 9 de la Biersteuergesetz para preci­sar estas normas. Tal como ha expuesto el Gobierno alemán, el alcance de dicha disposición no se limita a las materias primas sino que se extiende a los aditivos. Los argumentos desarrollados por la Comisión a lo largo de esta vía administrativa previa con respecto al carácter impropio de una prohibición absoluta de aditivos,, demuestran además, que tenía la intención de incluir esta última en el objeto de su recurso.

23 En segundo lugar, cabe destacar que el propio Gobierno alemán, desde el inicio del procedimiento, se defiende principalmente en el terreno de los aditivos y de la protección de la salud pública, lo que, por un lado, implica que comprende y reco­noce que el objeto del litigio también abarca la prohibición absoluta del empleo de aditivos, y que, por otro lado, excluye por ello una infracción de su derecho de defensa.

La prohibición de comercializar bajo la denominación «Bier» (cerveza) la cerveza que no responde a los requisitos del artículo 9 de la Biersteuergesetz

24 Primero, hay que subrayar que la norma de fabricación contenida en el artículo 9 de la Biersteuergesetz no constituye en sí misma una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado, porque sólo se aplica a las industrias cerveceras establecidas en la República Federal de Alema­nia. El artículo 9 de la Biersteuergesetz sólo se cuestiona aquí en la medida en que el artículo 10 de la Biersteuergesetz, que también trata sobre los productos impor­tados de otros Estados miembros, así como de los productos fabricados en territo­rio nacional, se refiere a este tema para determinar las bebidas que pueden llevar la denominación «Bier» (cerveza) al ser comercializadas.

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COMISIÓN / ALEMANIA

25 En lo que se refiere a esta norma sobre la denominación, la Comisión admite que mientras no se efectúe una armonización a nivel comunitario, los Estados miem­bros, en principio, tienen competencia para determinar las normas relativas a la fabricación, a la composición y a la comercialización de las bebidas. Sin embargo, subraya la incompatibilidad de un sistema con el Derecho comunitario que, como el del artículo 10 de la Biersteuergesetz, prohibe utilizar una denominación gené­rica para el comercio de productos fabricados parcialmente con materias primas, como el arroz y el maíz, distintas de las exigidas en el territorio nacional. Dicha normativa, en todo caso, excede la medida de lo necesario para la protección del consumidor alemán, puesto que la protección del consumidor también puede ga­rantizarse por medio del etiquetado o de indicaciones. En consecuencia, según la Comisión, dicha normativa constituye una restricción prohibida por el artículo 30 del Tratado.

26 Primero, el Gobierno alemán trató de justificar su normativa mediante considera­ciones sobre la salud pública. Según él, usar materias primas distintas de las admiti­das por el artículo 9 de la Biersteuergesetz implica indefectiblemente el empleo de aditivos. Sin embargo, en la vista, el Gobierno alemán ha reconocido que el artí­culo 10 de la Biersteuergesetz, que se limita a una norma sobre la denominación, tiene como único objeto proteger a los consumidores. Estos últimos pueden asociar la denominación «Bier» (cerveza) con una bebida fabricada únicamente con las materias primas enumeradas en el artículo 9 de la Biersteuergesetz. En consecuen­cia, se trata de impedir que con ello los consumidores sean inducidos a error sobre la naturaleza del producto, pensando que una bebida llamada «Bier» (cerveza) res­ponde a la ley de pureza cuando no es ése el caso. El Gobierno alemán sostiene que su normativa no persigue un fin proteccionista. A este respecto, subraya que las materias primas, cuyo uso se prescribe en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Biersteuergesetz, no son necesariamente de origen nacional y que el empleo de la denominación «Bier» (cerveza) se permite a todo operador económico que co­mercialice productos fabricados según las normas mencionadas, normas que tam­bién podrían ser fácilmente respetadas fuera de la República Federal de Alemania.

27 En primer lugar, debe recordarse la jurisprudencia constante del Tribunal de Justi­cia (en especial, la sentencia de 11 de julio de 1974, Procureur du roi/Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837) según la cual la prohibición de medidas de efecto equiva­lente a restricciones cuantitativas establecida en el artículo 30 del Tratado abarca «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio intercomunitario» (traduc­ción provisional).

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

28 Conviene señalar además, que de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (entre otras, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649 y la sentencia de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961) «que a falta de una normativa común sobre la comer­cialización de los productos de que se trata, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária derivados de las diferencias entre las normativas nacionales deben aceptarse en la medida en que dicha normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, pueda justificarse por ser nece­saria para satisfacer los requisitos imperativos relativos a la defensa de los consu­midores. Dicha normativa debe por supuesto guardar una relación adecuada con el objetivo pretendido. Si un Estado miembro tiene la posibilidad de elegir entre di­versas medidas aptas para alcanzar el mismo objetivo, debe elegir el medio que cause los menores obstáculos a la libertad de los intercambios» (traducción provisio­nal).

29 N o se discute que la aplicación del art ículo 10 de la Biersteuergesetz a la cerveza p r o c e d e n t e de ot ros Estados miembros, en cuya elaboración se hayan uti l izado lega lmente materias pr imas que no sean cebada mal teada , en part icular a r roz y m a í z , puede obstacul izar su importación a la República Federal de Alemania.

30 Por lo tanto queda por verificar si esta aplicación puede justificarse por requisitos imperativos de protección de los consumidores.

3i En este aspecto, debe rechazarse el argumento del Gobierno alemán, según el cual, la norma del artículo 10 de la Biersteuergesetz es indispensable para la protección de los consumidores alemanes porque, en el ánimo de estos últimos, la denomina­ción «Bier» (cerveza) es indisociable de una bebida fabricada solamente con los ingredientes señalados en el artículo 9 de la Biersteuergesetz.

32 En primer lugar, las ideas de los consumidores pueden variar de un Estado miem­bro a otro y también evolucionar a lo largo del tiempo dentro de un mismo Estado miembro. Además, el establecimiento del mercado común es un factor esencial que puede contribuir a esta evolución. Mientras que un régimen de protección de los consumidores contra la posibilidad de error permite tener en cuenta esta evolución, una legislación como la del artículo 10 de la Biersteuergesetz impide que se pro­duzca. Como el Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de exponer en otro contexto (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido, 170/78,

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COMISIÓN / ALEMANIA

Rec. 1980, p . 417) la legislación de un Estado miembro no debe «servir para fijar los hábitos de consumo ni para consolidar una ventaja adquirida por las industrias nacionales que se dedican a satisfacerlos» (traducción provisional).

33 En segundo lugar, en los otros Estados miembros de la Comunidad, las denomina­ciones correspondientes a la denominación alemana «Bier» (cerveza) tienen un ca­rácter genérico para designar una bebida fermentada fabricada con malta de ce­bada, ya se utilice ésta exclusiva o conjuntamente con arroz o con maíz. Así su­cede en el Derecho comunitario, tal como aparece en la partida 22.03 del arancel aduanero común. El mismo legislador alemán utiliza la denominación «Bier» (cer­veza) de este modo en los apartados 7 y 8 del artículo 9 de la Biersteuergesetz cuando se refiere a las bebidas que no responden a las reglas de fabricación de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

34 La denominación alemana «Bier» (cerveza) y las denominaciones correspondientes en las lenguas de los otros Estados miembros de la Comunidad no puede reser­varse, en consecuencia, sólo a la cerveza fabricada según las normas vigentes en la República Federal de Alemania.

35 Sin duda es legítimo que a los consumidores que atribuyen cualidades particulares a la cerveza fabricada con materias primas determinadas, se les quiera ofrecer la posibilidad de elegir de acuerdo con este elemento. Sin embargo, como ya ha de­clarado este Tribunal (sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia, 193/80, Rec. 1981, p. 3019), dicha posibilidad puede asegurarse a través de me­dios que no obstaculicen la importación de productos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, y en particular «mediante la colocación obligatoria de un etiquetado adecuado referido a la naturaleza del producto ven­dido» (traducción provisional). Al indicar las materias primas empleadas en la fabri­cación de la cerveza, «dicho procedimiento permitiría que el consumidor decida su elección con pleno conocimiento de causa, y garantizaría la transparencia de las operaciones comerciales y de la oferta al público» (traducción provisional). Con­viene añadir que este sistema de información obligatoria no debe implicar aprecia­ciones negativas sobre la cerveza que no responde a los requisitos del artículo 9 de la Biersteuergesetz.

36 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, dicho sistema de caracteri­zación puede funcionar perfectamente incluso con un producto que, como la cer­veza, no se despacha necesariamente al consumidor en botellas o en latas que pue­dan llevar las menciones apropiadas. La misma normativa alemana lo confirma.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

Los apartados 1 y 2 del artículo 26, del mencionado Reglamento relativo a la aplicación de la Biersteuergesetz prevé un sistema de información al consumidor para algunas cervezas, aun cuando éstas se despachen a presión. Las informaciones requeridas deben figurar, en estos casos, en los barriles o en los sifones.

37 De acuerdo con las consideraciones precedentes, resulta que la aplicación de la norma sobre la denominación, contenida en el artículo 10 de la Biersteuergesetz, para la cerveza importada de otros Estados miembros legalmente fabricada y co­mercializada en dichos Estados, constituye un incumplimiento por parte de la Re­pública Federal de Alemania de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

La prohibición absoluta de comercializar cerveza que contenga aditivos

38 Para la Comisión, la prohibición absoluta de comercializar cerveza que contenga aditivos no se justifica por consideraciones relativas a la protección de la salud pública. Según la Comisión, los demás Estados miembros dan pruebas de una gran severidad en cuanto al uso de aditivos en los productos alimenticios, y sólo autori­zan el empleo de un determinado aditivo cuando se ha establecido su inocuidad por medio de exámenes minuciosos. Según la Comisión debe presumirse que la cerveza fabricada en tales Estados, y que contiene dichos aditivos, no presenta ningún peligro para la salud pública. Si la República Federal de Alemania desea oponerse a su importación, le corresponde probar que esta cerveza es peligrosa para la salud pública. La Comisión considera que en el caso de autos no se ha aportado tal prueba. El régimen de aditivos aplicable a la cerveza en la República Federal de Alemania es a todas luces desproporcionado, ya que excluye completa­mente el empleo de aditivos, mientras que la normativa que se aplica a otras bebi­das, como los refrescos, es mucho más elástica.

39 El Gobierno alemán considera que frente a los peligros ocasionados por el empleo de aditivos, cuyos efectos a largo plazo aún no se conocen y, teniendo en cuenta los riesgos que presentan la acumulación de aditivos en el organismo y su interac­ción con otras sustancias como el alcohol, es necesario limitar en todo lo posible la ingestión de aditivos. Como la cerveza es un alimento de gran consumo en Alema­nia, el Gobierno alemán juzga que la exclusión de cualquier aditivo en su fabrica­ción es especialmente importante. Dicha exclusión es aún más necesaria porque el

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COMISIÓN / ALEMANIA

empleo de aditivos no es tecnológicamente necesario, ya que una utilización limi­tada a los ingredientes establecidos en la Biersteuergesetz permite evitarlo. En tales condiciones, la reglamentación alemana sobre los aditivos aplicable a la cerveza se justifica plenamente por la necesidad de proteger la salud pública y no viola el principio de proporcionalidad.

40 No se discute que la prohibición de comercializar la cerveza que contiene aditivos obstaculiza la importación de cerveza procedente de otros Estados miembros que contiene aditivos autorizados por éstos y, en consecuencia, en tal medida la men­cionada prohibición está comprendida en el artículo 30 del Tratado. Sin embargo, conviene comprobar si la aplicación de esta prohibición puede justificarse por ra­zones de protección de la salud de las personas, al amparo del artículo 36 del Tratado.

4i De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (especial­mente, la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. 1983, p. 2445), «en la medida en que subsista la incertidumbre en el estado actual de la investiga­ción científica, y a falta de armonización, son los Estados miembros quienes deci­den en qué medida desean garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad» (traducción provisional).

42 De la jurisprudencia de este Tribunal (y en especial, de las sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz, ya mencionada; de 10 de diciembre de 1985, Motte, 247/84, Rec. 1985, p. 3887, y de 6 de mayo de 1986, Muller, 304/84, Rec. 1986, p. 1551), resulta también que en tales condiciones, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros establezcan una legislación que someta el em­pleo de aditivos a una autorización previa otorgada mediante un acto de alcance general para determinados aditivos, ya sea para todos los productos, ya para algu­nos de ellos, ya para usos determinados. Una legislación de este tipo responde a un objetivo legítimo de política sanitaria, que es el de limitar la ingestión incontrolada de aditivos alimenticios.

43 Las prohibiciones de comercialización de productos, que contienen aditivos autori­zados en el Estado miembro en que han sido fabricados, pero que están prohibidos en el Estado miembro importador, sólo son admisibles respecto de los productos importados en cuanto sean compatibles con el artículo 36 del Tratado CEE en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal de Justicia.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

44 En primer lugar, hay que recordar que en las sentencias Sandoz, Motte y Muller mencionadas, el Tribunal de Justicia deduce del principio de proporcionalidad es­tablecido en el último párrafo del artículo 36 del Tratado, que las prohibiciones de comercializar los productos que contienen aditivos autorizados en el Estado miem­bro productor, pero que están prohibidos en el Estado miembro importador, deben limitarse a lo realmente necesario para asegurar la protección de la salud pública. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el empleo de un determinado aditivo, aceptado en otro Estado miembro, debe estar autorizado cuando se trate de un producto importado de este Estado miembro, siempre que, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente de los trabajos del Comité Científico Comunitario para la Alimenta­ción Humana y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organi­zación Mundial de la Salud, y, por otra parte, los hábitos alimenticios en el Estado miembro importador, este aditivo no presente un peligro para la salud pública y responda a una necesidad real, especialmente de orden tecnológico.

45 En segundo lugar, conviene recordar, tal como ha declarado el Tribunal de Justi­cia en su sentencia de 6 de mayo de 1986 en el asunto 304/84 (Muller, antes citado), que el principio de proporcionalidad exige igualmente que los operadores económicos puedan solicitar la autorización para emplear determinados aditivos, por medio de un acto de alcance general que prevea un procedimiento fácilmente accesible que pueda concluirse en un plazo razonable.

46 A ello debe añadirse que los operadores económicos deben tener la posibilidad de invocar en un procedimiento judicial que la autorización les ha sido injustamente denegada. Como ya resolvió este Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 304/84 (Muller, antes citado) son las autoridades nacionales competentes del Es­tado miembro importador las que deben demostrar que la prohibición está justifi­cada por razones relativas a la protección de la salud de su población. A este respecto pueden, no obstante, exigir de los operadores económicos la presentación de los documentos que puedan ser útiles para el enjuiciamiento de los hechos y que se encuentren en poder de dichos operadores.

47 El régimen alemán de aditivos aplicable a la cerveza produce, por una parte, una exclusión de todos los aditivos autorizados en los demás Estados miembros, pero no una exclusión de algunos de ellos, justificada concretamente por los peligros que provocan dados los hábitos alimenticios de la población alemana y, por otra parte, no prevé para los operadores económicos un procedimiento para obtener la

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COMISIÓN / ALEMANIA

autorización de dicho aditivo determinado que se encuentre autorizado en otro Estado miembro para la fabricación de cerveza, mediante un acto de alcance gene­ral.

48 En lo que se refiere más particularmente a la nocividad de los aditivos, el Gobierno alemán basándose en sus informes periciales, menciona los peligros inherentes a la incorporación de aditivos en general. Por motivos de prevención general, expone que es necesario limitar en todo lo posible la cantidad de aditivos ingeridos, y que es particularmente conveniente la exclusión completa de su empleo en la fabrica­ción de cerveza, alimento de gran consumo por su población.

49 A pesar de ello, de acuerdo a las listas de aditivos permitidos para diversos alimen­tos, presentadas por el mismo Gobierno alemán, algunos de los aditivos autoriza­dos en otros Estados miembros para la fabricación de cerveza también se permiten en la normativa alemana, en particular en el ZZulV, para la fabricación de todas o de casi todas las bebidas. La única referencia a los riesgos potenciales que derivan de la ingestión de aditivos en general y el hecho de que la cerveza sea un alimento de gran consumo no bastan para justificar el establecimiento de un régimen más severo para este producto.

so Por lo que se refiere a la necesidad de carácter tecnológico, para el empleo de aditivos, el Gobierno alemán alega que ésta no existe, dado que la cerveza se fa­brica según los postulados del artículo 9 de la Biersteuergesetz.

si A este respecto, debe señalarse que para negar la necesidad tecnológica de deter­minados aditivos, no basta la mera afirmación de que la cerveza puede producirse sin aditivos por elaborarse a partir de las materias primas prescritas en la República Federal de Alemania. Dicha interpretación sobre el concepto de necesidad tecnoló­gica, cuya finalidad es privilegiar los métodos nacionales de producción, constituye una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros.

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SENTENCIA DE 12. 3. 1987 — ASUNTO 178/84

52 El concepto de necesidad tecnológica debe valorarse en función de las materias primas empleadas y también de la apreciación efectuada por las autoridades del Estado miembro en el que el producto se ha fabricado y comercializado legal­mente. También deben valorarse los resultados de la investigación científica inter­nacional, y en particular los trabajos del Comité Científico Comunitario y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud.

53 Por tanto, en la medida en que el régimen alemán sobre aditivos en la cerveza establece una exclusión general de aditivos, su aplicación a la cerveza importada de otros Estados miembros no respeta las exigencias del Derecho comunitario tal como las ha definido la jurisprudencia del Tribunal, por ser contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, no le es aplicable la excepción del artículo 36 del Tratado.

54 De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede concluir que al prohibir la comercialización de cerveza legalmente producida y comercializada en otro Es­tado miembro cuando esta cerveza no es conforme con los artículos 9 y 10 de la Biersteuergesetz, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

Costas

55 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide :

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COMISIÓN / ALEMANIA

1) Declarar que al prohibir la comercialización de cerveza legalmente producida y comercializada en otro Estado miembro, cuando no es conforme con los artícu­los 9 y 10 de la Biersteuergesetz, la República Federal de Alemania ha incum­plido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

Mackenzie Stuart Galmot Kakouris O'Higgins

Schockweiler Bosco Koopmans Due Everling

Bahlmann Joliét Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 1987.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart

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ANEXO III

SENTENCIA “HOMOLOGACIÓN DE LAS MÁQUINAS PARA TRABAJAR MADERA”

TJCE 188/84 DEL 28 DE ENERO DE 1986

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COMISIÓN / FRANCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 28 de enero de 1986 *

En el asunto 188/84,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Michel van Ackere, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Lu­xemburgo el del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por el Sr. François Renouard, Agente del Go­bierno francés, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Emba­jada, 2, Rue Bertholet,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa, al adoptar determi­nadas medidas de control referentes a máquinas para trabajar la madera, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, y especialmente de su artículo 30,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat Secretario: Sra. D. Louterman, administradora

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1985,

dicta la presente

* Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DE 28. 1. 1986 — ASUNTO 188/84

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

i Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artí­culo 169 del Tratado CEE, un recurso para que se declare que, al imponer a los fabricantes y a los importadores ciertas reglas sobre la seguridad para máquinas y aparatos utilizados para trabajar la madera, la República Francesa incumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 30 del Tratado CEE.

2 Entre 1979 y 1982, Francia adoptó un nuevo régimen referente a la seguridad de diferentes tipos de máquinas y aparatos para trabajar la madera (en adelante, las máquinas). Este régimen fue establecido por los Decretos nos 80-542, 80-543 y 80-544 de 15 de julio de 1980, relativos a las reglas de higiene y seguridad aplica­bles a ciertas máquinas-herramientas; por los Decretos nos 81-170, 81-171, 81-172 y 81-173 de 20 de febrero de 1981 y 81-408, 81-409, 81-410 y 81-411 de 15 de abril de 1981, que especifican las condiciones de higiene y seguridad a las que deben atenerse los principales tipos de máquinas para trabajar la madera; por las Resoluciones de los Ministros de Trabajo y de Agricultura de 1, 2 y 3 de abril de 1981 y de 22 de junio de 1981, que establecen requisitos técnicos; por el Decreto n° 79-229 de 20 de marzo de 1979; por las Resoluciones del Ministro de Trabajo de 18 de noviembre de 1980 y de 5 de noviembre de 1981 relativas al procedi­miento de declaración; por la Resolución del mismo ministro de 30 de octubre de 1981 y por su «dictamen» de 27 de diciembre de 1981 relativos al procedimiento de certificados, y por su Resolución de 12 de marzo de 1982 sobre el procedi­miento de homologación.

3 Los principios básicos de este nuevo régimen están contenidos en el Decreto n° 80-543, que establece como regla general que «los aparatos, máquinas y sus componentes deben, por su construcción, ser aptos para asegurar su funciona­miento, su puesta a punto y su mantenimiento, sin que los trabajadores sean ex­puestos a un riesgo cuando dichas operaciones son efectuadas en las condiciones previstas por el fabricante o el importador». El mismo decreto prevé otras reglas en

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COMISIÓN / FRANCIA

cuanto a los materiales empleados y a la manera en que deben ser fabricados los aparatos, máquinas y sus componentes.

4 Estas reglas generales están concretadas por los Decretos nos 81-170, 81-171, 81-172 y 81-173 y por los nos 81-408, 81-409, 81-410 y 81-411, que imponen prescripciones técnicas específicas aplicables a los diferentes tipos de máquinas para trabajar la madera. Estos decretos están a su vez concretados por las resolu­ciones anteriormente citadas que establecen los detalles técnicos necesarios para la aplicación de dichos decretos.

s De dicho régimen deriva también que las máquinas se clasifiquen en tres catego­rías, según su grado de peligrosidad. La primera categoría corresponde a las má­quinas para las que sólo se exige del fabricante una declaración de que sea con­forme a las normas francesas, sin control previo. La segunda se refiere a las máqui­nas para las que el Institut national de recherche et de sécurité (INRS: Instituto Nacional de Investigación y Seguridad) debe extender un certificado. Por último, la tercera categoría se refiere a las máquinas para las cuales, además del examen técnico del INRS o del laboratorio nacional de pruebas, es obligatoria la homolo­gación por el Ministro de Trabajo. Sin declaración de conformidad, sin certificado o sin homologación, no puede legalmente ponerse en venta ninguna máquina en el mercado francés.

6 Los importes que han de satisfacer al INRS los solicitantes de certificados de exa­men técnico para el control previo figuran en un baremo de certificados de examen técnico para el control previo global que se actualiza todos los años (dictamen del Ministro de Trabajo de 30 de octubre de 1981). Estos impuestos globales varían entre 1 961 FF y 5 109 FF (el 10 de abril de 1985). Sin embargo, cuando el examen del material no se haya realizado en los locales del INRS, sino en la fábrica o in situ, hay que añadir a los referidos importes globales los gastos de desplazamiento.

7 Todos los decretos que han servido de base a los procedimientos de control tienen un plazo de nueve meses a partir de su publicación para su entrada en vigor. La obligación de obtener en cada caso un certificado o una homologación entraron en vigor el 1 de agosto de 1983 y el 1 de enero de 1985.

s Por carta de fecha 18 de junio de 1982, la Comisión solicitó de las autoridades francesas competentes que le proporcionaran, antes del 7 de julio de 1982, elemen-

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SENTENCIA DE 28. 1. 1986 — ASUNTO 188/84

tos de información sobre este régimen. Dichas autoridades no le han transmitido más que informaciones sobre los plazos de entrada en vigor. El Gobierno francés no respondió tampoco a la invitación de la Comisión, de fecha 21 de febrero de 1983, de presentarle objeciones a la sospecha de que este régimen infringía el artí­culo 30 del Tratado CEE. Igualmente, el dictamen motivado emitido por la Comi­sión con fecha 29 de agosto de 1983 no dio lugar a una respuesta de las autorida­des francesas. En el transcurso de una reunión con los representantes de la Comi­sión los días 1 y 2 de febrero de 1984, las autoridades francesas anunciaron la comunicación de informaciones complementarias. Al no haber recibido la Comi­sión dicha comunicación, interpone el presente recurso.

9 La Comisión formula cuatro imputaciones contra el régimen francés, fundadas en el concepto de la protección de los usuarios, en los plazos, en los costes implicados y, por último, en la práctica administrativa seguida.

En cuanto al concepto de la protección

io La Comisión, sin cuestionar el principio de un control previo de las referidas má­quinas, advierte en primer lugar que el régimen en cuestión obliga a los fabricantes a integrar los objetivos de seguridad en el proceso de fabricación de dichas máqui­nas. El legislador francés parte de la idea de que el usuario de esas máquinas debe estar protegido contra sus propios fallos y que la máquina debe estar dispuesta de forma que la intervención del usuario se limite estrictamente al mínimo. En otros Estados miembros predomina otro concepto diferente de la protección de los usua­rios. Especialmente en Alemania, se parte del principio de que el trabajador debe recibir una formación profesional profunda y continua, de forma que sea capaz de proceder correctamente si se produce un fallo en el funcionamiento de la máquina. La Comisión estima, en una perspectiva más general, que los artículos 30 y 36 del Tratado exigen que los Estados miembros o bien tengan en cuenta estas diferentes concepciones en sus regímenes nacionales o bien no apliquen el suyo propio más que a las máquinas fabricadas en su territorio sin impedir la importación de máqui­nas que respondan a concepciones distintas pero de las que está demostrado que poseen el mismo nivel de seguridad y que no dan lugar a más accidentes que los aparatos conformes al régimen nacional.

n Por lo que se refiere concretamente a los detalles específicos del régimen francés, la Comisión da por probado que, al menos en ciertos casos, las máquinas construi-

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COMISIÓN / FRANCIA

das según las prescripciones de otros Estados miembros y que ofrecen como mí­nimo las mismas garantías de seguridad, no pueden ponerse en venta en el mer­cado francés. La Comisión cita como ejemplo concreto el dispositivo de protección de las máquinas para cepillar la madera exigido por las normas alemanas y que no es admitido por las disposiciones técnicas francesas, que exigen un sólo tipo de dispositivo de protección. La Comisión estima además que los requisitos excesiva­mente detallados del régimen francés hacen que no sea posible cumplirlos si no es fabricando máquinas muy automatizadas. En efecto, las máquinas totalmente auto­matizadas no están sujetas a un control previo.

12 El Gobierno francés replica que corresponde a los Estados miembros decidir en qué medida tienen la intención de garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas. En este sentido, un Estado miembro puede tener sus propias preo­cupaciones y su propia concepción de la prevención. Si es cierto que hay máquinas que cumplen las normas o las disposiciones alemanas y no son admitidas en Fran­cia, esto se debe a que para los expertos franceses en prevención dichas disposicio­nes alemanas no garantizan una protección tan eficaz como las normas francesas. Por último, la automatización de las máquinas no ha sido nunca exigible, a pesar de que, ciertamente, la automatización total de ciertos aparatos particularmente peligrosos sea a veces una manera de acabar con los peligros que representan.

1 3 Procede indicar liminarmente que no existe ni un régimen comunitario referente a la seguridad de las máquinas utilizadas para trabajar la madera, ni una armoniza­ción de las legislaciones nacionales sobre este tema. Los Estados miembros son, por consiguiente, competentes para adoptar normas que regulen la protección de la salud y de la vida de los usuarios de dichas máquinas.

H Dicho régimen no puede sustraerse al campo de aplicación de los artículos 30 y siguientes del Tratado si, como ocurre en este caso, crea trabas directas y actuales a la importación de las máquinas que se encuentran legalmente en libre circulación en otro Estado miembro.

is Sin embargo, según una jurisprudencia constante, del artículo 36 resulta que seme­jante régimen nacional sólo es compatible con el Tratado en la medida en que es necesario para lograr una protección eficaz de la salud y de la vida de las personas. Por más que sea competencia de los Estados miembros decidir en qué medida tienen la intención de garantizar dicha protección, ésta no debe constituir un me­dio arbitrario de discriminación ni una restricción disfrazada del comercio entre los Estados miembros.

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SENTENCIA DE 28. 1. 1986 — ASUNTO 188/84

i6 De ello se desprende que, aunque un Estado miembro sea libre de someter a un producto que haya sido ya aprobado en otro Estado miembro a un nuevo procedi­miento de examen y aprobación, está sin embargo obligado a contribuir a una simplificación de los controles en el comercio intracomunitário (véase sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Pro­ducten, 272/80, Rec. 1981, p. 3277). Además, no tiene derecho a impedir la co­mercialización de un producto que proviene de otro Estado miembro y que equi­vale, en cuanto al nivel de protección de la salud y de la vida de la personas, al que pretende asegurar o establecer el régimen nacional. Por lo tanto, es contrario al principio de la proporcionalidad que un régimen nacional exija que los citados productos importados deban satisfacer literal y exactamente las mismas disposicio­nes o características técnicas prescritas para los productos fabricados en el Estado miembro en cuestión, cuando esos productos importados garantizan a los usuarios el mismo nivel de protección.

i7 Sin embargo, el Derecho comunitario en su actual estado no obliga a los Estados miembros a admitir en su territorio máquinas peligrosas acerca de las cuales no está demostrado que ofrecen el mismo nivel de protección a quienes las usan en ese territorio.

is A este respecto, conviene advertir que la Comisión no ha citado ejemplos concre­tos que muestren que se haya impedido la importación en Francia de máquinas que ofrecen el mismo nivel de protección que las máquinas fabricadas según la regla­mentación en cuestión. En cuanto a las reclamaciones que han llamado la atención de la Comisión sobre el nuevo régimen francés, no pretenden que las máquinas que circulan libremente en los demás Estados miembros ofrezcan el mismo nivel de protección que las máquinas francesas. Al contrario, las mencionadas reclamacio­nes aprueban los esfuerzos del Gobierno francés para reducir los riesgos de acci­dentes, por más que se oponen a los requisitos materiales de dicho régimen en lo referente a las técnicas de seguridad.

i9 Además, en lo que respecta a las disposiciones legales sobre seguridad vigentes en los demás Estados miembros, la Comisión se limitó a afirmar que le parecía que las disposiciones y medidas de la reglamentación francesa eran más severas que las de otros Estados miembros. La Comisión admitió que, dadas las diferencias existentes sobre el concepto de control, era difícil determinar si las medidas y disposiciones de los demás Estados miembros eran tan detalladas como la reglamentación fran­cesa.

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COMISIÓN / FRANCIA

20 En relación con el ejemplo concreto citado por la Comisión sobre el dispositivo de protección de las máquinas para cepillar la madera, es preciso destacar que, según la Comisión, la idea de protección prescrita por las normas técnicas alemanas es diferente a la de la reglamentación francesa. No está demostrado que los dos regí­menes garanticen el mismo nivel de protección a los usuarios de las máquinas de que se trata. Por lo que se refiere a las máquinas muy automatizadas, conviene recordar que el régimen en cuestión no produce el efecto de imponer a los fabri­cantes la obligación de fabricar máquinas automatizadas, ni de conceder un trato de favor a dichas máquinas.

21 En cuanto a la observación de la Comisión según la cual está estadísticamente probado que las máquinas fabricadas según los conceptos de otros Estados miem­bros no dan lugar a más accidentes que las máquinas que se ajustan al régimen francés, conviene destacar que tales estadísticas no pueden demostrar por sí solas que los otros conceptos sobre seguridad garanticen también el mismo nivel de pro­tección que el concepto francés. La mera referencia a las estadísticas no tiene en cuenta otros factores, como una formación profunda de los usuarios, que hacen que las situaciones no sean comparables en cuanto a la evaluación del nivel de protección de la salud y de la vida de las personas.

22 En estas circunstancias, no ha quedado probado que las máquinas que circulan libremente en los demás Estados miembros ofrezcan el mismo nivel de protección a los usuarios.

23 De todo lo expuesto se deduce que la primera reclamación debe ser rechazada en su totalidad.

En cuanto a los plazos

24 La Comisión alega que los plazos entre la fecha de publicación de los decretos y resoluciones que constituyen el nuevo régimen y la fecha a partir de la cual el certificado o la homologación se hacen obligatorios fueron demasiado breves. En muchos casos ha sido imposible para los servicios administrativos franceses trami­tar con tiempo suficiente los expedientes que se les han presentado como funda­mento de las solicitudes de certificado y de homologación. Así, por ejemplo, nin­guno de los certificados solicitados para máquinas desbastadoras pudo concederse para el 1 de marzo de 1982 a pesar de que se habían presentado 125 solicitudes.

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SENTENCIA DE 28. 1. 1986 — ASUNTO 188/84

25 El Gobierno francés señala que el objetivo del régimen exigía que los plazos fueran tan breves como fuera posible. Se pidió a los servicios afectados que evitaran cual­quier retraso en su control. Los retrasos producidos se debieron únicamente a que los fabricantes de otros Estados miembros tardaron en enviar los expedientes. El plazo medio de notificación de una decisión a quien solicita un certificado sería de dos meses a partir de la solicitud.

26 Procede recordar en este sentido que los retrasos frecuentes e importantes en el trámite de las solicitudes por parte de las autoridades de control para obtener el certificado o la homologación pueden hacer que las importaciones sean más difíci­les y más costosas, y, por ello, dichos retrasos pueden constituir medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 30 del Tratado.

27 Sin embargo, del expediente se desprende que los retrasos afectaron a las solicitu­des de los fabricantes franceses tanto como a las de los fabricantes de otros Esta­dos miembros. No existe ningún indicio que permita pensar que la administración francesa concedió prioridad a las solicitudes presentadas por fabricantes franceses.

28 Por lo tanto, el segundo motivo de queja de la Comisión debe igualmente ser rechazado.

En cuanto a las inversiones realizadas

29 La Comisión imputa al Gobierno francés que las inversiones realizadas por el im­portador, debidas a los procedimientos aplicables a las máquinas sujetas a la obten­ción de un certificado o de una homologación, son susceptibles de desanimar las solicitudes y, en consecuencia, de limitar las importaciones, aun cuando los con­troles estuvieran, en sí mismos, justificados. Para un fabricante de otro Estado miembro, los importes de los gastos que deben ser reembolsados al INRS podrían incluso superar a los soportados por el fabricante francés en caso de que fueran necesarios el transporte de la máquina o el desplazamiento de ingenieros del labo­ratorio nacional francés de pruebas hasta la unidad de producción. Si los otros Estados miembros adoptaran un baremo similar al utilizado en ese caso, los costes, por lo menos para las pequeñas y medianas empresas, serían desmesurados. Ade­más, para un fabricante de otro Estado miembro para quien el mercado francés no representa más que una parte de sus ventas, estos costes supondrían una carga mayor que para un fabricante francés que debe someter necesariamente su má­quina a un control técnico.

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COMISIÓN / FRANCIA

30 El Gobierno francés replica que los costes del control están justificados por el carácter minucioso de los exámenes realizados. Se aplican las mismas tarifas a to­dos los fabricantes, ya sean franceses o extranjeros.

3i Por lo que respecta al nivel de los gastos que corren por cuenta de quien solicita el certificado o la homologación, la Comisión sólo pudo oponer a las afirmaciones francesas mencionadas anteriormente su propia apreciación según la cual se trata de importes considerables y susceptibles de desanimar las importaciones. La Comi­sión ni ha apoyado esta alegación mediante datos estadísticos relativos a los costes de control en otros Estados miembros ni ha demostrado que esos gastos superan lo necesario para cubrir los costes del procedimiento de control.

32 En cuanto a los costes del transporte de la máquina o del desplazamiento del inge­niero de control, basta indicar, por un lado, que esta obligación se produce como resultado de la apertura del mercado francés a los productos eventualmente peli­grosos de un fabricante para los que la necesidad de un control previo no es cues­tionada por la Comisión y, por otro lado, que los gastos así ocasionados para un fabricante extranjero por el transporte de la máquina o por el desplazamiento del ingeniero son idénticos a los de un fabricante francés que se encuentre a la misma distancia geográfica del lugar donde se efectúa el control.

33 Por lo que se refiere al efecto acumulativo que puede tener tal régimen para un fabricante que comercializa su mercancía en la Comunidad en el supuesto de que los demás Estados miembros impongan un baremo de gastos semejante al utilizado en este caso, conviene recordar a este respecto que el Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que las autoridades de los Estados miembros no pueden exigir sin necesidad pruebas de laboratorio cuando las mismas pruebas han sido ya reali­zadas en otro Estado miembro y sus resultados están a disposición de dichas auto­ridades o pueden ponerse a su disposición cuando ellos lo soliciten (sentencias de 17 de diciembre de 1981, citada anteriormente, y de 6 de junio de 1984, Melkunie, 97/83, Rec. 1984, p. 2367). Además, las autoridades nacionales de control, en el caso de máquinas importadas de otro Estado miembro, deben considerar siempre si aún es necesario un control suplementario por su parte para asegurar una protec­ción eficaz de la vida y de la salud de las personas.

34 Por lo tanto, la argumentación hipotética de la Comisión en cuanto al efecto acu­mulativo de la reglamentación en cuestión no es oportuna al caso.

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SENTENCIA DE 28. 1. 1986 — ASUNTO 188/84

35 La tercera imputación debe, por tanto, ser igualmente rechazada.

En cuanto a la práctica administrativa

36 La cuarta imputación de la Comisión contra el Gobierno francés es que los plazos mencionados, así como los costes de los procedimientos de control, pueden au­mentar debido a tres factores: en primer lugar, porque la decisión sobre si es com­pleta o no la documentación presentada se deja a la discreción de la administra­ción francesa; en segundo lugar, debido a la práctica administrativa que consiste en imponer un nuevo procedimiento de certificado o de homologación incluso para las máquinas que pertenecen a la misma «familia» que otra que ya haya obte­nido el certificado o la homologación y de la que no se diferencian más que en el rendimiento, y, por último, debido a la exigencia de la administración francesa de un procedimiento de control separado para cada una de las máquinas que forman parte de una máquina compuesta.

37 El Gobierno francés afirma, en primer lugar, que la decisión de la administración en cuanto a si es completa o no la documentación presentada no tiene ningún carácter discrecional. En segundo lugar, los servicios de control hacen, en la me­dida de lo posible, algunas «agrupaciones familiares» de máquinas del mismo tipo. Por último, por presentar las máquinas combinadas riesgos específicos, no se puede considerarlas como el conjunto de las máquinas integrantes. Así, pues, en la mayoría de los casos es necesario hacer pruebas de control por separado.

38 A este respecto, conviene señalar primero que el derecho de un Estado miembro a someter un producto del tipo de los que se trata en este asunto a un procedimiento de control implica el derecho, por parte de dicho Estado, de instituir el procedi­miento administrativo necesario para su control. Este procedimiento administra­tivo, incluso aunque no determine con precisión la documentación que debe acom­pañar a la solicitud de control, no es en sí mismo susceptible de crear trabas al comercio intracomunitário. Por otra parte, la Comisión no ha aportado ningún elemento de hecho que pueda demostrar que la práctica administrativa seguida en cuanto a si es completa o no la documentación presentada haya creado tales tra­bas.

39 P o r lo que se refiere a la práctica de la administración francesa de proceder a un cont ro l , incluso cuando las máquinas per tenecen a la misma «familia» que otra que ha sido ya controlada, o cuando formen parte de una máquina compuesta, la Co­misión no ha podido citar ejemplos de casos concretos en los que esta práctica haya sido superflua, desproporcionada o discriminatoria. En estas circunstancias, la cuarta imputación debe ser igualmente rechazada.

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COMISIÓN / FRANCIA

Costas

40 En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Proce­dimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el apar­tado 3, primer párrafo, del mismo artículo, el Tribunal podrá compensarlas en su totalidad o en parte en circunstancias excepcionales.

4i El Gobierno francés, debido a su falta de colaboración en la fase anterior al litigio, hizo que la Comisión ignorara la mayor parte de los aspectos de la nueva regla­mentación. Este comportamiento obligó en consecuencia a la Comisión a interpo­ner el presente recurso. Por lo tanto, procede compensar las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Mackenzie Stuart Everling Bahlmann Joliét

Bosco Koopmans Due Galmot Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 28 de enero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart

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ANEXO IV

SENTENCIA “BIOLOGISCHE PRODUKTEN”

TJCE 272/80 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1981

(EN INGLÉS)

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

In Case 272/80

REFERENCE to the Court under Article 177 of the EEC Treaty by the Sixth Chamber of the Gerechtshof (Regional Court of Appeal), The Hague, for a preliminary ruling in the criminal proceedings pending before that court against

FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN BV, whose registered office is at 54 Oudorpweg, Rotterdam,

on the interpretation of Article 30 of the EEC Treaty in the light of the Netherlands Law of 1962 relating to plant protection products,

THE COURT

composed of: J. Mertens de Wilmars, President, G. Bosco, O. Due and A. Touffait (Presidents of Chambers), P. Pescatore, Lord Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros and F. Grévisse, Judges,

Advocate General: S. Rozès Registrar: A. Van Houtte

gives the following

JUDGMENT

Facts

The facts of the case, the procedure and the written observations may be summarized as follows:

I — Facts and procedure

1. By judgment of 4 December 1979 of the Arrondissementsrechtbank [District

Court], Rotterdam, the private limited company Frans-Nederlandse Maat­schappij voor Biologische Producten BV was fined the sum of HFL 1 000 for an offence contrary to the Bestrijdings­middelenwet [Law relating to plant protection products], 1962. During the proceedings before the Arron­dissementsrechtbank it was found that

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

the défendant company had, on 16 February 1978, through the intermediary of a representative, sold or delivered, or both, in the Netherlands, to the company Noord-Nederlandse Bottelmaatschappij BV, a certain quantity of a product called "Fumicot Fumispore", a plant protection product within the meaning of Article 1 of the above-mentioned Law, which is designed in particular for use in the food-processing industry but did not appear to have been approved in the Netherlands in accordance with the Bestrijdingsmiddelenwet since its packaging did not indicate its name or its approval number. The product was used by the company Noord-Nederlandse Bottelmaatschappij BV to fumigate and disinfect a sugar silo so as to eliminate any traces of mould.

2. The defendant company lodged an appeal against that sentence, claiming in particular that the prohibition laid down in Article 2 of the Bestrijdings­middelenwet restricting the importation and marketing in the Netherlands of the product in question constituted a quantitative restriction or a measure having equivalent effect prohibited by Article 30 of the EEC Treaty. Counsel for the company stated that the product in question was imported from France where it was lawfully marketed after it had been approved in accordance with the relevant French legislation which sought to protect exactly the same interests, namely those of public health, as the Netherlands legislation, and to the like extent. In those conditions, a requirement that the product in question should, on importation into the Netherlands, be the subject of a fresh approval was not necessary in order to satisfy an overriding requirement nor did it justify an exception to the fundamental right of the free movement of goods. Nor, furthermore, did it constitute the most suitable means since, at the same

time, it did not restrict trade to the least extent possible. Moreover, the exam­ination to which the product must be subjected in the Netherlands for the purpose of obtaining approval involved costs which were completely dispro­portionate to the turnover which could be achieved in the Netherlands.

3. The product in question

It appears from the Plant Health Index for Insecticides, Fungicides and Herbicides . . . , laid down by the French Association for Technical and Agri­cultural Coordination, that it is a product under the name "Fumicot Auto-comburant Fumispore", marketed by LCB (Chemical and Biological Laboratory), La Salle, France. The product contains an active substance, parahydroxyphenyl-salicylamide, and is packed in a container comparable to a soft-drinks carton.

According to the Plant Health Index:

"This substance, better known in phar­macology under the name of 'Driol', exists in the form of a fine powder, not readily soluble in water, purplish grey and with a faintly acrid smell. It has been found to have fungicidal properties in regard to numerous fungi or moulds in storage premises (Pénicillium, Cladosporium, Altenaria, Rhizopus . . . ) . When used it is mixed with a smoke-Droducer which disperses and suspends it at a rate of concentration of 5%. Application: disinfection of premises used for the manufacture and storage of food products (0.15g/m 3)."

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

This product is used mainly in the food industry in bakeries, premises used for cheese-making and dairies.

In France, it was the subject of sales approval No 74 00 949, the grant of which was most recently extended by approval dated 17 July 1980. On the other hand, no approval of the product has been issued in the Netherlands. A request to that effect was, however, made on 3 May 1967.

4. The relevant national laws

In the Netherlands the importation and marketing of plant protection products such as the product in question are governed by the Bestrijdingsmiddelenwet and by its implementing decrees. Article 2 (1) of that Law provides:

"It shall be an offence to sell, to store or to use a plant protection product where it is not shown that the said product has been approved pursuant to this Law."

Approval is granted by a decision of the Minister for Agriculture and Fisheries or by the Minister for Public Health and Environmental Hygiene, once it has been established that the product is fit for the use for which it is intended, does not give rise to any harmful effect and that its content of active substances does not exceed that necessary for the purpose which it is designed to achieve (Article 3). Applications for approval are addressed to the Plant Protection Products Approvals Committee and involve the payment of a fixed amount for their examination (Article 4 of the Decree relating to the approval of Plant Protection Products of 28 November 1980).

The details of the approval procedure are laid down in the above-mentioned decree. Approval is granted for a maximum period of 10 years and may be made subject to conditions relating to use and safety. Finally, there is a procedure by which an appeal may be brought against a decision to refuse or withdraw the approval.

On the other hand, the competent auth­orities are under no duty to have regard to analyses, examinations and tests carried out in other Member States where the product is approved.

5. In France, Law No 525 of 2 November 1943 relating to the organ­ization and control of anti-parasitic products for agricultural use (in the version now in force) prohibits the importation, sale, marketing or distri­bution (even free), of such products, which doubtless include Fumicot Fumispore, without prior approval (Articles 1 and 1 bis). Approval is granted once it has been established that the products are effective and harmless to public health, users and plants and animals. Products in respect of which a request for approval is made must undergo physical, chemical or biological tests in the laboratories and departments of the Ministry of Industrial and Scientific Development and decisions are taken by the Minister for Agriculture and Rural Development, acting on a proposal from an approvals committee (Article 3).

Provisional sales approvals of four years' duration may, also be granted and the approvals (which are renewable) are granted for a maximum period of 10 years. There is a right of appeal for aggrieved parties. The packaging or labelling of products which have been approved must clearly state the

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

composition and name of the product and the fact that it has been approved, as well as precautionary measures and counter-indications.

As the Commission states in its replies to the Court dated 12 June 1981, the French legislation is comparable to and seeks to protect the same interests of public health as the Netherlands legislation with certain minimal differences.

6. By judgment of 29 October 1980, registered at the Court on 10 December 1980, the Gerechtshof [Regional Court of Appeal], The Hague, referred the following question to the Court:

"Is the scheme of the Netherlands Law of 1962 relating to plant protection products compatible with Article 30 of the EEC Treaty in so far as that Law prohibits the marketing in the Netherlands of a product originating in another Member State in which that product has been lawfully marketed and in which it meets the legislative requirements which protect the same overriding requirements of public health as the Netherlands Law?"

7. In accordance with Article 20 of the Protocol in the Statute of the Court of Justice of the EEC, written observations were submitted on 19 February 1981 by the Commission of the European Communities, represented by its Legal Adviser, Rolf Wägenbaur, acting as Agent, assisted by Thomas Van Rijn, a member of its Legal Department; on 6 March 1981 by the appellant in the main proceedings, the company Frans-Neder­landse Maatschappij voor Biologische Producten BV, represented by W. L. Nouwen; on 13 March 1981 by the Netherlands Government, represented by M. F. Italianer, Secretary-General of the Ministry of Foreign Affairs; on 19 March 1981 by the Danish Government, represented by Laurids Mikaelsen, Legal

Adviser at the Ministry of Foreign Affairs; on 23 March 1981 by the Government of the Italian Republic, represented by Arnaldo Squillante, Head of the Department of Diplomatic Legal Affairs, Treaties and Legislative Matters, and by Pier Giorgio Ferri, State Advocate; on the same date by the United Kingdom, represented by Mrs G. Dagtoglou, Treasury Solicitor's Depart­ment.

8. Upon hearing the report of the Judge-Rapporteur and the views of the Advocate General, the Court decided to open the oral procedure and to invite the Commission to reply in writing to certain questions before the hearing.

II — Written observations sub­mitted to the Court pur­suant to Article 20 of the Protocol on the Statute of the Court of Justice of the EEC

1. Observations of the appellant in the main proceedings

The appellant in the main proceedings states that the system of the Netherlands Law relating to plant protection products constitutes, in respect of all those products intended to be used on the Netherlands market, an identical obstacle to their approval. The Law makes no reference to Community law and, for the purposes of its application, it is of no consequence that a product orig­inating in another Member State has been lawfully marketed there and that it also satisfies in that country legislation designed to guarantee the same requirements of protection of public health as the Netherlands Law.

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

The appellant in the main proceedings contends that the absence of harmon­ization within the Community, under Article 100 of the Treaty, of the conditions governing the approval of plant protection products does not justify the existence of systems which are incompatible with Article 30 et seq. It states that that view is founded on reasoning a contrario which is based without qualification on the judgment in Case 148/78 Ratti [1979] ECR 1629, and which, in view of the judgments of the Court of 20 February 1979 in Case 120/78 Rewe [1979] ECR 649 and of 26 June 1980 in Case 788/79 Gilli and Andres [1980] ECR 2071, is far too broad. In its opinion those judgments only permit a derogation, by virtue of Article 36 of the EEC Treaty, from the prohibition laid down in Article 30 where the subsisting obstacle to trade is strictly necessary to protect the interests enumerated in Article 36.

This restriction upon recourse to Article 36 of the EEC Treaty also applies where the matter is not governed by a directive based on Article 100 of the Treaty.

Since the product satisfies French legislation which protects the same requirements of public health, Article 36 may no longer be invoked in relation to the application of Article 30 to the product in question.

As to the extent to which relevant legislation in the Member State where the product is first placed on the market also covers the overriding considerations mentioned in Article 36, the appellant in the main proceedings argues that that question must be decided by the court of the Member State in which the product is marketed again and where national legislation imposes restrictions on the marketing of the product.

Therefore, the defendant company proposes that the following reply should be given to the preliminary question:

"To the extent to which the Law of 1962 relating to plant protection products duplicates, as regards its application and its objective, the French legislation to which the product in question is subject, the system established by the said Law is not binding under the law of the European Economic Community which is in force."

2. Observations of the Commission

The Commission states that, in all the Member States with the exception of Ireland, the marketing of plant protection products is subject to the grant of prior approval, subject to sub­stantive conditions which the Commission considers to be comparable. It is generally required that the products should present no danger to the health of humans and animals or an unreasonable danger to the environment and that they should be effective (with the exception of Luxembourg and the United Kingdom as regards the latter point). The administrative provisions for the implementation of national laws vary, according to the Commission, to a large extent in their scope. The Commission observes that the conditions laid down in these provisions are generally neither mandatory nor complete. In general, however, Member States have gradually made their national provisions conform to the recommen­dations of the Council of Europe relating to the detailed rules governing the approval and registration of plant protection products. But what is different is the application of those provisions which varies according to agricultural or ecological conditions and the scientific evaluation of the information supplied.

So far as Community law is concerned, the Commission goes on to refer to its proposal for a Council directive concerning the placing of EEC-accepted

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

plant protection products on the market and the establishment, in collaboration with experts from the Member States, in draft form of a number of uniform principles based to a large extent on the recommendations of the Council of Europe.

The Commission proposes in its obser­vations with regard to the meaning of the preliminary question that the question should be reformulated so as to place the problem of the interpretation of Article 30 of the EEC Treaty in the context of the facts of the case.

The Commission considers moreover that the problem falls to be examined in the context of the implications of the decision of the Court in Case 120/78 referred to above and of subsequent decisions. The Commission states that, according to well-etablished case-law, in the absence of common rules governing the production and marketing of pesticides, it is for the Member States to regulate within their respective territories all matters concerning the production and marketing of those products, even if that amounts to a measure having an effect equivalent to a quantitative restriction on imports within the meaning of Article 30 of the Treaty. The interpret­ation of the Court, in Cases 120/78 and 788/79 mentioned above, according to which products lawfully produced and marketed in another Member State must be capable of being imported and marketed freely in the other States is limited to Article 30 and thus leaves open, in the Commission's view, the possibility that national restrictions may in exceptional cases be justified by one or more of the considerations mentioned in Article 36 of the Treaty.

Moreover, the Commission acknow­ledges that the prohibition of the impor­tation and marketing of plant protection products without prior approval by the importing Member State is justified by the absence of Community rules obliging

Member States to recognize or validate approvals granted by other Member States even where, as in the present case, two Member States have rules inspired by the same concerns in regard to the protection of public health.

The Commission maintains that its viewpoint remains valid even in the light of the judgment of 16 December 1980 in Case 27/80 Fietje [1980] ECR 3839, particularly since in the field of consumer information, which was at issue in that case, it is possible to be more flexible than in questions of public health. Not only the public, but also the State which is responsible for ensuring the health of its citizens, must be certain that a plant protection product does not pose any threat to health. The Commission's view is that there is undoubtedly a presumption to that effect if the product is a product approved in another Member State following a procedure and as a result of examin­ations which are probably, but may not always be, equivalent. But the Commission points out that a presumption does not amount to a certainty. Therefore the Commission goes on to state that as long as the question of the recognition of approvals (granted according to mutually agreed criteria) has not been resolved at Community level, there can be no question of inferring that recognition from the application of Article 30.

If however there should be an inclination to make the answer depend upon whether or not there are equivalent conditions for the approval of plant protection products, the Commission points out that it must be borne in mind that "it is for the national court to make the findings of fact" in that respect "in order to establish whether or not there is such equivalence" ( judg m e n t in Case 27/80 mentioned above, paragraph 2 of the decision). The Commission states

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

that if it is not thought sufficient to verify the provisions laid down by laws and regulations but that it is also necessary to take into account examin­ations and analyses actually carried out in respect of each product, the national court might easily find that task beyond it, in view of the complexity of the matter. The Commission concludes by stating that the solution which it proposes may be inferred from the judgment recently delivered by the Court in Case 53/80 (judgment of 5 February 1981, Officier van Justitie v Koninklijke Kaasfabrìek Eyssen BV[1981] ECR 409).

In the result, the Commission proposes that the following reply should be given to the preliminary question: "Articles 30 and 36 of the EEC Treaty are to be understood as meaning that rules of a Member State prohibiting, in the absence of the approval required in the interests of public health, the marketing of a product originating in another Member State do not come within the prohibition of measures having an effect equivalent to quantitative restrictions even if that product is lawfully marketed in the Member State of origin and has there obtained the required approval."

3. Observations of the Netherlands Government

The Netherlands Government underlines the need to adopt legislative measures to ensure the mandatory protection of the human, animal and plant environment against the harmful effects of plant protection products. The Netherlands Government does not in any way deny that a national system of approval for plant protection products does indirectly impede the importation of those products but it considers that as long as no Community rules in the matter have been adopted Member States are free, as regards their own territory, to adopt rules governing all matters

concerned with the placing on the market and the use of plant protection products. The resulting obstacles to intra-Community trade are, in the view of the Netherlands Government, necessary by reason of the overriding requirements relating inter alia to the protection of health and life of humans and animals, the preservation of plant life, or the protection of the environment, and must be validated under Article 36 of the Treaty provided such national measures are justified and do not give rise to unreasonable consequences.

The Netherlands Government considers that a national control is wholly justified in order to enable a Member State to adopt provisions which are more precise and better suited to the climatic and geographical conditions which differ fundamentally from one country to another. This cannot be guaranteed by the original approval alone.

The Netherlands Government adds that the fact that a proposal for a Council directive concerning the placing of EEC-accepted plant protection products on the market (Official Journal 1976, C 212, p. 3), which was submitted by the Commission to the Council on 4 August 1976, has not yet been adopted, is an indication that the Member States consider that the conditions governing the use of plant protection products inevitably vary too widely from one State to another.

As regards the inspection and analysis of those products, operations which it considers necessary, the Netherlands Government observes that a Member State must have at its disposal the relevant information which, however, is not available when a plant protection product, which has been approved in another Member State, may, without any further requirement, be sold in another Member State. The Netherlands Government also considers it worthwhile to emphasize that any restrictions on use which may have been imposed in the

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

Member State which granted the original approval have no legal status in any other Member State.

The Netherlands Government finds that there is an analogy between the national systems of approval and registration for plant protection products and those governing medicinal preparations. In the case of medicinal preparations a system of approval and registration is generally considered to be acceptable and just. The Netherlands Government poses the question whether such a system is not even more necessary in the case of plant protection products and observes that in fact all Member States have a national system of approval and registration.

The Netherlands Government concludes that, in view of the problems in regard to the composition of those products, their continuing development and their widespread use, and in the absence of Community harmonization in this sphere, a system of prior national approval in each Member State remains a flexible and effective system for the protection of public health and can be applied in a way which does not give rise to discrimination and does not unnecessarily impede trade between Member States.

The Netherlands Government therefore proposes that the Netherlands legislation should be declared to be compatible with Article 30 et seq. of the EEC Treaty.

4. Observations of the Danish Government

The Danish Government submits in the first place that it is clear from the case-law of the Court that:

(i) the prohibition laid down by Article 30 of the EEC Treaty also extends, by analogy with the solutions adopted by the Court with regard to veterinary inspections, to systematic procedures for the approval of plant protection products imported from other Member States. (In this respect it cites the judgment of the Court of 5 October 1977 in Case 5/77

Denkavit [1979] ECR 3369 and its judgment of 20 May 1976 in Case 104/76 Centrafarm [1976] ECR 613.);

(ii) obstacles may be tolerated to the extent to which the national provisions are indispensable from the point of view of the protection of public health, the fairness of commercial transactions and consumer protection, as is indicated by the judgments of the Court of 20 February 1979 in Case 120/78 Rewe (mentioned above), of 26 June 1980 in Case 788/79 Gilli (mentioned above), and of 19 February 1981 in Case 130/80 Kelderman [1981] ECR 527.

The Danish Government, too, considers that pesticides may involve, by their very nature, risks to plants, animals or man and, in the broad sense, to the environment. As the present case shows, such considerations and concerns are at the basis of the legislative provisions adopted by the Member States. It is thus possible, according to the Danish Government, for national laws to pursue, in the general interest, certain ends which may justify exceptions to the general rules of the Treaty concerning the free movement of goods.

The Danish Government considers that Member States must be free to lay down legislative provisions which are essential for achieving the objective of the protection of public health. According to the Danish Government, it is therefore not unreasonable to require that a product which is intended to be used as a plant protection product and is approved for that purpose in another Member State, should also be made subject to approval in conformity with the legislation of the importing State.

The Danish Government is of the opinion that the measures in question imposed by the Netherlands legislation cannot be considered as discriminatory in their effect or as having been inspired

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

by considerations having no connection with the aims of Article 36 of the Treaty.

The Danish Government proposes therefore that the Court should reply to the question submitted to it by stating that "the application of national legislation relating to the use of plant protection products such as those mentioned in the judgment making the reference to the Court, is not incompatible with the rules of the EEC Treaty relating to the free movement of goods and that that is also the case even if the product has been lawfully marketed in the Member State of origin and satisfies analogous legislative requirements in that country".

5. Observations of the Government of the Italian Republic

The Italian Government considers that the problems raised by this case concern the application of Article 36 of the Treaty. It maintains that Article 36 confers upon the Member States a power in regard to the protection of the interests mentioned in that article, even if that involves having recourse to means which constitute a hindrance to intra-Community trade, provided that such means are necessary for the purposes of protection. In exercising that prerogative each Member State may act with complete independence and may consider, according to the case, that a product is dangerous to health or, on the contrary, harmless and therefore exempted from any restriction.

In the view of the Italian Government, it is inconceivable that the exercise by one Member State of an option open to it could bind other Member States of the Community. If that were in fact the case the other States would be deprived of the power which is conferred upon them by Article 36 and would be required to align their public health legislation with the legislation of the State which had adopted the most liberal provisions on this point.

The rule of Community law in question would thus be diverted far from its true purpose and would wrongly assume the function of an instrument for promoting the standardization of the national systems according to a reasoning and spirit completely alien to the Treaty.

The Italian Government observes that if such an interpretation were accepted it would follow that machinery other than that provided for by the Treaty (Article 100) could be used to standardize national rules affecting free trade within the common market.

The Italian Government does not consider that the relevant provisions of the Netherlands legislation constitute an impenetrable barrier to the placing on the market of foreign products or that they may be equated with a restriction on imports within the meaning of Article 30 of the Treaty, particularly since they do not discriminate between national and foreign products.

If, on the other hand, the imported product were exempted from the obligations imposed by the national public health legislation which continues to apply to national products, the Italian Government's view is that the opposite effect would be achieved, namely that of creating a privilege and consequently, an unjustified disturbance of the equilibrium of the market.

As a result, the Italian Government proposes that the Court should give the following reply to the question raised by the Netherlands court:

"(a) A Member State is empowered to prohibit, by means of its own rules, the placing on the market of a product considered as dangerous to public health, even if that prohibition affects an imported product approved under the public health legislation of the country of origin;

(b) The existence of a national rule of law laying down, for a series of

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

products, including plant protection products, regardless of their origin, be it national or foreign, the requirement of a prior examination by the public health authority and of a statement on the packaging indicating that approval has been granted for the product to be put on the market, does not constitute a quantitative restriction on imports."

6. Observations of the United Kingdom

The arguments of the United Kingdom are in similar vein to those of the Netherlands, Danish and Italian Governments. It agrees that the problem raised by this case is the proper interpret­ation of Article 36 of the Treaty and the scope of the powers reserved by the Treaty to the Member States to protect the health of their citizens.

The United Kingdom observes that Article 36 enables a Member State to restrict imports to protect public health within its frontiers and to restrict exports to protect public health elsewhere in the Community.

According to the United Kingdom the criteria justifying the restrictive measures should be:

1. whether they are imposed for the protection of public health; and

2. whether they are compatible with Article 36 and fall within the limits set by the decisions of the Court.

The United Kingdom states, moreover, that parallel or similar requirements in any two Member States may not of themselves provide the same degree of protection for public health in both States.

In the view of the United Kingdom, practical difficulties in finding out, first, whether the laws of the exporting State give equivalent protection, and secondly, whether those laws have been properly applied to the imported product, make the measures to be adopted by the importing State necessary and pro­portional to the risk to public health from the imported product.

The United Kingdom considers, therefore, that, in view of those problems and the absence of harmonization in this field, the full exercise of the Member States' powers remains unaffected, as is stated in the Opinion of Mr Advocate General Mayras in Case 244/78 Union Laitière Normande [1979] ECR 2663.

The United Kingdom concludes by stating that it would be particularly concerned at the possibility of seeing Member States exposed to serious disease hazards if the interpretation, sought by the appellant in the main proceedings, of what constitutes permissible prohibitions or restrictions on imports in this sphere were accepted.

III — Ora l p r o c e d u r e

At the sitting on 1 July 1981 oral argument was presented by the following: A. Bos, acting as Agent, with Mr Van der Kolk, appearing as expert, for the Netherlands Government; L. Mikaelsen, acting as Agent for the Danish Government; and R. Wägenbaur, a member of the Legal Department of the Commission of the European Communities, acting as Agent, assisted by T. Van Rijn, with M. Hudson, appearing as expert, for the Commission of the European Communities.

The Advocate General delivered her opinion at the sitting on 14 October 1981.

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

Decision

1 By judgment of 29 October 1980, which was received by the Court on 10 December 1980, the Gerechtshof [Regional Court of Appeal], The Hague, referred to the Court for a preliminary ruling under Article 177 of the EEC Treaty a question relating to the interpretation of Articles 30 and 36 of the EEC Treaty so as to enable it to determine whether the Netherlands legislation relating to the approval of plant protection products is compatible with Community law.

2 This question was raised in the course of an appeal against the sentence, imposed at first instance, fining Frans-Nederlandse Maatschaapij voor Biologische Produkten BV for an offence contrary to the first paragraph of Article 2 of the Bestrijdingsmiddelenwet [Law relating to plant protection products], 1962, which prohibits the sale, storage or use as a plant protection product of a product which has not been approved pursuant to that Law.

3 The company concerned had imported, sold or supplied in the Netherlands a quantity of a plant protection product called "Fumicot Fumispore", containing as an active substance a toxic product, parahydroxyphenyl-sali-cylamide. That plant protection product had already been lawfully marketed in France but had not received the approval which is required in the Netherlands in accordance with the above-mentioned Law.

4 The system of approval in force in the Netherlands was established by the Law of 1962 in order to protect public health. That system prohibits, in principle, the use of such products without prior approval. The conditions for approval relate to the composition, effectiveness and harmlessness of those products as well as to the information for users set out on their packaging. The costs relating to laboratory examinations were, under the legislation in force at the time of the alleged offences, to be borne by the applicant.

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

5 The company concerned has contended that the system of approval in question is incompatible with the provisions of Community law prohibiting quantitative restrictions on imports and measures having equivalent effect, and that therefore a prosecution brought under that system cannot be well founded.

6 To enable it to decide this issue, the Gerechtshof has referred the following question to the Court:

"Is the scheme of the Netherlands Law of 1962 relating to plant protection products compatible with Article 30 of the EEC Treaty in so far as that Law prohibits the marketing in the Netherlands of a product originating in another Member State in which that product has been lawfully marketed and in which it meets the legislative requirements which protect the same overriding requirements of public health as the Netherlands Law?"

7 The Commission maintains that so long as no recognition of approvals in the field of plant protection products has been established at Community level, Member States are free to prohibit, in the interests of public health, the importation and marketing of such products originating in another Member State in which they have been lawfully marketed.

8 The Danish, Italian and Netherlands Governments and the United Kingdom emphasize the dangers which those products are capable of causing to health and the environment in general and draw attention to the differences in controls which result in particular from the diversity of climatic conditions. Without denying that such national rules may constitute an obstacle to trade between Member States, they consider that rules of that kind are lawful under the exception provided for by Article 36 of the EEC Treaty in the case of the overriding considerations of the protection of public health.

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

9 Whilst it is not for the Court, in proceedings brought under Article 177 of the EEC Treaty, to pronounce upon the compatibility of rules of national law with provisions of Community law, it does have jurisdiction to provide the national court with all material concerning the interpretation of Community law which will enable that court to judge whether those rules are compatible with the rule of Community law in question. The question should therefore be construed as asking, essentially, whether, and if so to what extent, the system and the detailed procedures governing the approval of plant protection products are justified in the light of the requirements of Articles 30 and 36 of the EEC Treaty.

10 Although the question, as put to the Court, merely concerns the interpre­tation of Article 30 of the Treaty, it is necessary, for the purpose of answering it, to consider the system which emerges from the general rule laid down by that article in conjunction with the derogation from it contained in Article 36 of the Treaty.

1 1 Under Article 30 of the EEC Treaty quantitative restrictions on imports as well as all measures having equivalent effect between Member States are prohibited. That general rule, however, includes a reference, in particular, to Article 36, according to which the provisions of Articles 30 to 34 are not to preclude prohibitions or restrictions on imports which are justified inter alia on grounds of "the protection of health and life of humans, animals or plants". The last sentence of Article 36 states, however, that "such prohibitions or restrictions shall, however, not constitute a means of arbitrary discrimination or a disguised restriction on trade between Member States."

12 It should be noted that, at the time of the alleged offences, there were no common or harmonized rules relating to the production or marketing of plant protection products. In the absence of harmonization, it was therefore for the Member States to decide what degree of protection of the health and life of humans they intended to assure and in particular how strict the checks to be carried out were to be (judgment of the Court of 20 May 1976 in Case 104/75 De Peijper [1976] ECR 613 at p. 635), having regard however to the fact that their freedom of action is itself restricted by the Treaty.

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

1 3 In that respect, it is not disputed that the national rules in question are intended to protect public health and that they therefore come within the exception provided for by Article 36. The measures of control applied by the Netherlands authorities, in particular as regards the approval of the product, may not therefore be challenged in principle. However, that leaves open the question whether the detailed procedures governing approvals, as indicated by the national court, may possibly constitute a disguised restriction, within the meaning of the last sentence of Article 36, on trade between Member States, in view, on the one hand, of the dangerous nature of the product and, on the other hand, of the fact that it has been the subject of a procedure for approval in the Member State where it has been lawfully marketed.

1 4 Whilst a Member State is free to require a product of the type in question, which has already received approval in another Member State, to undergo a fresh procedure of examination and approval, the authorities of the Member States are nevertheless required to assist in bringing about a relaxation of the controls existing in intra-Community trade. It follows that they are not entitled unnecessarily to require technical or chemical analyses or laboratory tests where those analyses and tests have already been carried out in another Member State and their results are available to those authorities, or may at their request be placed at their disposal.

15 For the same reasons, a Member State operating an approvals procedure must ensure that no unnecessary control expenses are incurred if the practical effects of the control carried out in the Member State of origin satisfy the requirements of the protection of public health in the importing Member State. On the other hand, the mere fact that those expenses weigh more heavily on a trader marketing small quantities of an approved product than on his competitor who markets much greater quantities, does not justify the conclusion that such expenses constitute arbitrary discrimination or a disguised restriction within the meaning of Article 36.

16 The reply to be given to the question submitted to the Court must therefore be that it follows from Article 30 in conjunction with Article 36 of the Treaty that a Member State is not prohibited from requiring plant protection

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JUDGMENT OF 17. 12. 1981 — CASE 272/80

products to be subject to prior approval, even if those products have already-been approved in another Member State. The authorities of the importing State are however riot entitled unnecessarily to require technical or chemical analyses or laboratory tests when the same analyses and tests have already-been carried out in another Member State and their results are available to those authorities or may at their request be placed at their disposal.

17 It is for the national court to examine, in the light of the foregoing considerations, whether, and if so to what extent, the procedures governing approvals laid down by the national legislation are justified under Article 36.

Costs

18 The costs incurred by the Governments of Denmark, Italy and the Netherlands, by the United Kingdom and by the Commission of the European Communities, which have submitted observations to the Court, are not recoverable. As the proceedings are, so far as the parties to the main proceedings are concerned, in the nature of a step in the proceedings pending before the national court, the decision on costs is a matter for that court.

On those grounds,

THE COURT,

in answer to the question referred to it by the Gerechtshof, The Hague, by judgment of 29 October 1980, registered at the Court on 10 December 1980, hereby rules :

It follows from Article 30 in conjunction with Article 36 of the Treaty that a Member State is not prohibited from requiring plant protection products to be subject to prior approval, even if those products have already been approved in another Member State. The authorities of the importing State are however not entitled unnecessarily to require

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FRANS-NEDERLANDSE MAATSCHAPPIJ VOOR BIOLOGISCHE PRODUCTEN

technical or chemical analyses or laboratory tests when the same analyses or tests have already been carried out in another Member State and their results are available to those authorities or may at their request be placed at their disposal.

Mertens de Wilmars Bosco Due

Touffait Pescatore Mackenzie Stuart O'Keeffe

Koopmans Everling Chloros Grévisse

Delivered in open court in Luxembourg on 17 December 1981.

A. Van Houtte

Registrar

J. Mertens de Wilmars

President

OPINION OF MRS ADVOCATE GENERAL ROZES DELIVERED ON 14 OCTOBER 1981 '

Mr President, Members of the Court,

This reference for a preliminary ruling which concerns once again the interpret­ation of Articles 30 and 36 of the Treaty arises out of criminal proceedings brought in the Netherlands against Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten BV, an importer of French plant protection products.

I — (a) That company is being pros­ecuted for having sold in February 1978

a fungicide called "Fumicot Fumispore" to a company in Groningen which used it to disinfect its sugar silo. This product is intended to eliminate any trace of mouldiness remaining in the air in premises used for the production and storage of foodstuffs and is used mainly in dairies, in premises used for making cheese and in bakeries.

The disinfectant has been approved in France, where it is manufactured, in accordance with the rules in force (Law No 525 of 2 November 1943, as amended, relating to the organization

1 — Translated from the French.

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ANEXO V

SENTENCIA “BOUCHARA”

TJCE 25/88 DEL 11 DE MAYO DE 1989

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SENTENCIA DE 11.5.1989 — ASUNTO 25/88

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA 11 de mayo de 1989*

En el asunto 25/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Bobigny, destinada a obtener, en el procedimiento penal seguido ante dicho órgano jurisdic­cional

contra

Esther Renée Wurmser, viuda de Bouchara, y la sociedad Norlaine,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tra­tado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliét, T. F. O'Higgins y F. Gré-visse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G. F. Mancini, F. A. Schockweiler, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven Secretario: Sr. H . A. Rühi, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Sra. Esther Renée Wurmser, viuda de Bouchara, inculpada en el procedimiento principal, y los responsables civiles, por el Sr. J. P. Sulzer, Abogado de Paris;

— en nombre de la República Francesa, en la fase escrita, por la Sra. E. Belliard, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos

* Lengua de procedimiento: francés.

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PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA WURMSER Y OTROS

Exteriores, en calidad de Agente, asistida por el Sr. M. Giacomini, Secretario de Asuntos Exteriores de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente suplente, y en la fase oral, por el Sr. M. Giacomini, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Tibilan y Dobking, funcionarios del Ministerio de Hacienda (Servicio de lucha contra el fraude) y del Ministerio de Justicia;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. R. Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de noviembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

i Mediante resolución de 29 de octubre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1988, el Tribunal de grande instance de Bobigny planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la in­terpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, con objeto de que se examine la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición legal francesa que exige al importador que compruebe, so pena de incurrir en responsabilidad penal, la conformidad del producto importado con las disposiciones vigentes.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del procedimiento penal incoado con­tra los responsables de la sociedad anónima Norlaine, acusados de un delito de fraude por haber puesto o dejado poner en venta productos textiles con indicacio­nes falsas referentes a su composición, delito tipificado en la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios, modifi­cada por la Ley n° 83-660, de 21 de julio de 1983, sobre seguridad de los consu­midores (TORF, p. 2262).

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SENTENCIA DE 11.5.1989 — ASUNTO 25/88

3 De los autos se deduce que en 1984 la sociedad Norlaine, central de compras de los comercios explotados con la denominación de «Bouchara», importó tejidos en­tregados por fabricantes italianos y alemanes y acompañados de facturas que indi­caban la composición de los productos. La citada sociedad revendió dichos tejidos a sus clientes, reproduciendo en sus facturas las indicaciones de los proveedores extranjeros, que se incluyeron posteriormente en los tejidos vendidos a los consu­midores por los comercios «Bouchara».

4 Tras mandar analizar las muestras tomadas en una de las referidas tiendas, el Ser­vicio del consumo y la represión del fraude comprobó que la composición de los tejidos no correspondía a la que se había indicado. El Ministère public inició un procedimiento penal ante el Tribunal de grande instance de Bobigny, basándose, en particular, en el apartado 4 del artículo 11 de la citada Ley, a tenor del cual:

«Desde la primera comercialización, los productos deberán responder a las disposi­ciones vigentes en materia de seguridad y salud de las persoas, lealtad en las trans­acciones comerciales y protección de los consumidores.

»El responsable de la primera comercialización de un producto está obligado, por consiguiente, a comprobar si este último es conforme con las disposiciones vigen­tes.»

5 Al haber alegado los procesados que la referida disposición era incompatible con el artículo 30 del Tratado CEE, el Tribunal de grande instance suspendió el procedi­miento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :

«1) ¿Son compatibles con las disposiciones del artículo 30 del Tratado de Roma, que prohibe las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente, las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Ley de 1 de agosto de 1905, modificada, sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos y de servicios?

»2) En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿constituye la norma­tiva francesa una excepción a las disposiciones del artículo 30 del Tratado de Roma, justificada por el artículo 36 del mismo Tratado?»

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PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA WURMSER Y OTROS

6 Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presen­tadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia al estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribu­nal.

7 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber básica­mente si la aplicación a productos importados de otro Estado miembro de una disposición que exige al responsable de la primera comercialización a nivel nacio­nal de un producto que compruebe, so pena de incurrir en responsabilidad penal, la conformidad del producto con las disposiciones vigentes en dicho mercado y referentes a la seguridad y la salud de las personas, a la lealtad en las transacciones comerciales y a la protección de los consumidores, es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE.

8 A tenor del artículo 30 del Tratado, «quedarán prohibidas entre los Estados miem­bros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente». Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), constituye una medida de efecto equivalente toda medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário.

9 Ha de admitirse que una norma que exige al responsable de la primera comerciali­zación a nivel nacional de un producto que compruebe la conformidad de este último con las disposiciones vigentes en dicho mercado, podría incitar a un opera­dor, que además de distribuir productos de fabricación nacional importa productos similares, a preferir los productos nacionales, cuya comprobación no le incumbe a él, sino al fabricante. Procede, pues, examinar si la aplicación de tal norma a pro­ductos importados de otro Estado miembro, puede justificarse, sin embargo, al amparo de los artículos 30 y 36 del Tratado.

io Ha de afirmarse en primer lugar a este respecto que, entre los intereses generales a que se refiere expresamente la disposición nacional controvertida en el procedi­miento principal, sólo la protección de la seguridad y de la salud de las personas se recogen en el artículo 36. Por el contrario, la lealtad en las transacciones comer­ciales y la protección de los consumidores figuran entre las exigencias imperativas que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon», 120/78, Rec.

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SENTENCIA DE 11.5.1989 — ASUNTO 25/88

1979, p. 649), pueden justificar una medida que pueda obstaculizar el comercio intracomunitário, a condición, no obstante, de que dicha medida sea aplicable in­distintamente a los productos nacionales y a los importados.

n Una disposición que impone una obligación de comprobación al responsable de la primera comercialización tanto por lo que respecta a los productos de fabricación nacional como a los importados, es en principio aplicable indistintamente a esas dos categorías de productos. Por tanto, puede justificarse al mismo tiempo en vir­tud del artículo 36 y al amparo del artículo 30 del Tratado tal como fue interpre­tado por el Tribunal de Justicia en la citada jurisprudencia.

12 No obstante, la justificación, a tenor de las citadas disposiciones del Tratado, de una medida unilateral que obstaculiza el comercio intracomunitário, presupone que el sector controvertido no está sujeto a una normativa comunitaria. Ha de señalarse a este respecto que no existen a nivel comunitario normas generales rela­tivas a la comprobación de la conformidad de los productos con las disposiciones vigentes en el mercado de que se trata. Aun cuando existen directivas de armoniza­ción en materia de publicidad engañosa y de denominaciones de determinados productos, sus disposiciones no regulan la cuestión controvertida en el procedi­miento principal. De ello se deduce que en el estado actual del Derecho comunita­rio dicha cuestión sigue estando sometida al Derecho nacional, dentro de los lími­tes establecidos en los artículos 30 y 36 del Tratado.

1 3 Para que una norma nacional que puede tener un efecto restrictivo sobre las im­portaciones pueda justificarse en virtud del artículo 36 del Tratado o por las men­cionadas exigencias imperativas, debe, sin embargo, ser necesaria a efectos de una protección eficaz del interés general que se pretende garantizar y dicho objetivo no debe poder alcanzarse mediante medidas menos restrictivas de los intercambios comunitarios. Procede, pues, examinar si una disposición nacional como la consi­derada en el procedimiento principal responde al principio de proporcionalidad así expresado.

u Como medida menos restrictiva de los intercambios, los inculpados en el procedi­miento principal y la Comisión aluden a la posibilidad de invocar la responsabili­dad penal del fabricante extranjero ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de importación del mismo modo que la de un fabricante nacional.

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PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA WURMSER Y OTROS

is Ha de señalarse a este respecto que, aunque el Derecho penal del Estado miembro de importación prevea tal posibilidad, su aplicación supone que la exportación ha­cia dicho Estado la realice el propio fabricante y no un operador económico inde­pendiente. Por otra parte, el Derecho comunitario, en su estado actual, no implica ninguna obligación de ejecutar una condena penal pronunciada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. En tales circunstancias, la posibilidad de hacer penalmente responsable a un fabricante extranjero que no haya procedido a la misma comprobación que le corresponde a un fabricante nacional, no puede bastar para alcanzar el objetivo que persigue una disposición como la impugnada en el procedimiento principal.

ie Aunque en principio una obligación impuesta al responsable de la primera puesta a la venta de un producto en el mercado nacional, de comprobar la conformidad de dicho producto con las disposiciones vigentes en dicho mercado, puede pues justi­ficarse, en el estado actual del Derecho comunitario, por razones vinculadas a la seguridad y la salud de las personas, la lealtad en las transacciones comerciales y la protección de los consumidores, la aplicación de tal obligación respecto a los pro­ductos fabricados en otro Estado miembro debe tener en cuenta, conforme al prin­cipio de proporcionalidad, por una parte, la importancia del interés general en juego y, por otra, los medios de prueba de que dispone normalmente un importa­dor.

i7 Si se trata concretamente de la comprobación de la información sobre la composi­ción de un producto facilitada a los consumidores al ponerse a la venta el pro­ducto, no puede exigirse, por regla general, que el importador realice una compro­bación mediante el análisis del producto. En efecto, tal obligación impondría al importador una carga considerablemente más pesada que a un fabricante nacional, que es dueño de la composición del producto y sería en muchos casos despropor­cionada con respecto al objetivo perseguido, habida cuenta de la existencia de otras posibilidades de comprobación igualmente fiables y menos onerosas.

is Como ha declarado el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Biologische Produkten, 272/80, Rec. 1981, p. 3277), si bien no está prohibido que un Estado miembro exija la aprobación previa de determina­dos productos, aunque dichos productos ya hayan sido aprobados en otro Estado miembro, las autoridades del Estado importador no están facultados, sin embargo, para exigir innecesariamente análisis técnicos o químicos o pruebas de laboratorio, cuando los referidos análisis y pruebas hayan sido efectuados ya en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de las citadas autoridades. Esta norma constituye una expresión específica del principio más general de la con-

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SENTENCIA DE 11.5.1989 — ASUNTO 25/88

fianza recíproca entre las autoridades de los Estados miembros y deberá, pues, aplicarse asimismo cuando la comprobación corresponda al propio importador. De ello resulta que este último deberá poder librarse de su responsabilidad presen­tando un certificado relativo a la composición del producto expedido por las auto­ridades del Estado miembro de producción o por un laboratorio reconocido a tal efecto por las citadas autoridades.

i9 Respecto a los productos para los cuales la legislación del Estado miembro produc­tor no exige la presentación de certificados oficiales relativos a la composición del producto, el importador debe asimismo poder confiar en otras certificaciones que ofrezcan un grado de garantía análogo. Corresponde al órgano jurisdiccional na­cional apreciar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren, las certificaciones presentadas por el importador bastan para probar que este último ha cumplido su obligación de comprobación.

20 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales que, en el estado actual del Derecho comunitario, una disposición que exige al responsable de la primera co­mercialización a nivel nacional de un producto que compruebe, so pena de incurrir en responsabilidad penal, la conformidad del producto con las disposiciones vigen­tes en dicho mercado y relativas a la seguridad y la salud de las personas, la lealtad en las transacciones comerciales y la protección de los consumidores, es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, a condición de que su aplicación a los productos fabricados en otro Estado miembro no incluya exigencias que sobrepa­sen lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, habida cuenta, por una parte, de la importancia del interés general en juego y, por otra, de los medios de prueba de que dispone normalmente un importador. Por lo que se refiere concre­tamente a la comprobación de la información sobre la composición de un pro­ducto, facilitada a los consumidores al ponerse en venta dicho producto, el impor­tador debe poder confiar en los certificados expedidos por las autoridades del Es­tado miembro de producción o por un laboratorio reconocido al efecto por las citadas autoridades, o, si la legislación de dicho Estado no exige la presentación de tales certificados, en otras certificaciones que ofrezcan un grado de garantía aná­logo.

Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comuni­dades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las

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PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA WURMSER Y OTROS

partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Bobigny, mediante resolución de 29 de octubre de 1987, decide declarar que:

En el estado actual del Derecho comunitario, una disposición que exige al responsa­ble de la primera comercialización a nivel nacional de un producto que compruebe, so pena de incurrir en responsabilidad penal, la conformidad del producto con las disposiciones vigentes en dicho mercado y relativas a la seguridad y la salud de las personas, la lealtad en las transacciones comerciales y la protección de los consumi­dores, es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, a condición de que su aplicación a los productos fabricados en otro Estado miembro no incluya exigen­cias que sobrepasen lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, habida cuenta, por una parte, de la importancia del interés general en juego y, por otra, de los medios de prueba de que dispone normalmente un importador. Por lo que se refiere concretamente a la comprobación de la información sobre la composición de un producto, facilitada a los consumidores al ponerse en venta dicho producto, el importador debe poder confiar en los certificados expedidos por las autoridades del Estado miembro de producción o por un laboratorio reconocido al efecto por las citadas autoridades, o, si la legislación de dicho Estado no exige la presentación de tales certificados, en otras certificaciones que ofrezcan un grado de garantía aná­logo.

Due Joliét O'Higgins Grévisse

Slynn Mancini Schockweiler Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 1989.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due

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ANEXO VI

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL SICA

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ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA La XIX Cumbre de Presidentes de Centroamérica, realizada en Panamá, República de Panamá, el 12 de julio de 1997, resolvió designar a los Ministros de Economía de sus respectivos Estados, como integrantes del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa, para que, en representación de los Gabinetes Económicos Nacionales, integren el Consejo de Ministros de Integración Económica a que aluden los artículos 37, numeral 2, literal a) y 38 del Protocolo de Guatemala.

Los actuales integrantes del Consejo de Ministros de Integración Económica son los siguientes:

Costa Rica LicenciadaAnabelGonzález Campabadal. El Salvador DoctorHéctorMiguelAntonioDadaH. Guatemala Ing.LuisAntonioVelásquezQuiroa Honduras LicenciadoJoséFranciscoZelaya. Nicaragua LicenciadoOrlandoSolórzano.

Los aspectos relacionados con la Presidencia del Consejo, el quórum, la toma de decisiones, etc., pueden encontrarse en el Reglam ento de Organ izació n y Fu ncio namiento de los Conse jos: de Ministros de Integración Económica , Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Sectorial de Ministros de Integración Económica.

Panamá y Belice, a pesar de ser Miembros plenos del Sistema de la Integración Centroamericana, no forman parte del Subsistema Económico.

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ANEXO VII

FLUJOGRAMA DE ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APROBACIÓN DE

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA

CONFORMIDAD CENTROAMERICANOS

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ANEXO VIII

ENTREVISTA

NOMBRE:

CARGO:

FECHA:

PREGUNTAS:

1. ¿Cuál es el procedimiento actual para que una norma técnica sea reconocida en toda Centro América?

2. ¿Es la armonización de normas técnicas el actual procedimiento para integrar dichas normas en Centro América?

3. Aproximadamente, ¿cuánto tiempo llevan las negociaciones para que una norma técnica se encuentre vigente en toda Centro América, desde el primer paso del procedimiento?

4. ¿Cuál es el sistema de votación actual para que una norma técnica sea aceptada por todos los países en Centro América?

5. Cuando una norma técnica se encuentra vigente en Centro América, ¿qué tipo de conflictos se presentan para que la norma sea efectiva?

6. Actualmente, ¿existe el reconocimiento mutuo de normas técnicas en Centro América?

7. ¿Cuáles considera que son los principales obstáculos en el actual proceso de integración de normas técnicas en Centro América?

8. ¿Considera que se puede mejorar el proceso actual para integrar normas técnicas en Centro América? ¿cuáles serían sus recomendaciones?