UNIDAD XI RESPONSABILID AD CIVIL
UNIDAD XI
RESPONSABILIDAD
CIVIL
PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR
RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUALEXTRA-
CONTRACTUAL
PRESUPUESTOS COMUNES
Pre
su
pu
esto
s d
e la
ob
liga
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e
resa
rcir
comunes a) imputabilidad;
b) dañocausado
c) nexo causal
Responsabilidad contractual
Incumplimiento de la obligación
Responsabilidad extra-contractual
Violación a la ley
O Permite hacer recaer la
responsabilidad de las consecuencias
de un hecho en un sujeto.
O El sujeto es moralmente imputable si
obró voluntariamente.
O El sujeto es responsable cuando lo ha
hecho transgrediendo el ordenamiento
jurídico.
IMPUTABILIDADO Es decir que podemos inferir la existencia de tres
órdenes de imputabilidad:
Moral, en tanto obrar voluntario
Jurídica, que se integra con las dos anteriores.
Física, en cuanto causalidad (dado
un hecho, le sigue una
consecuencia)
Para que un sujeto sea
imputable y
responsable por su
accionar deberá ser el
causante material del
acto dañoso
(imputación física),
haber realizado
voluntariamente el acto
(imputación moral) y
ese acto debe ser
contrario al orden
jurídico (imputabilidad
jurídica)
IMPUTABILIDAD
Que el acto sea voluntario
(art. 900 C. Civ)
Realizado con discernimiento,
intención y libertad
Que medie dolo o culpa
(art. 1067 C. Civ)
Dolo
Actuar a sabiendas y con intención de
dañar
Culpa
Actuar con negligencia, impericia
e imprudencia.
Obstan el discernimiento: la
minoría de edad y la demencia.
Obstan la intención: el error o el
dolo.
Obstan la libertad: la violencia
• Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
DOLO
Como vicio de la voluntad
• Art. 1.072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".
DOLO
Como elemento de los actos
ilícitos
• Hace referencia a la inejecución deliberada y consciente de la obligación. Es necesaria la intención de causar un daño.
• Art. 507. El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
DOLO
Como circunstancia relativa al
incumplimiento de las obligaciones
• La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
CULPA
Art. 512
DAÑO CAUSADO
O “No habrá acto ilícito punible para los efectos de
este código, si no hubiese daño causado, u otro
acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus
agentes se les pueda imputar dolo, culpa o
negligencia”.
DAÑO CAUSADO
O “Habrá daño siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o
posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”
DAÑO
MATERIAL
(ART. 1068/1069)
DAÑO EMERGENT
E
LUCRO CESANT
E
MORAL
(Art. 1.078.)
La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán
acción los herederos forzosos.
Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente
sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado
por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras
"pérdidas e intereses".
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
• NEXO CAUSAL
• es el conjunto de condiciones que tomadas colectivamente resultan relevantes para la producción de un resultado.
CAUSA
TEORÍASSOBRE LOS LÍMITES DE LA CAUSACIÓN
Teoría de la condictio sine causa o equivalencia de
condiciones
Teoría de la causa más próxima
Teoría de la condición eficiente
Teoría de la causa adecuada
• Todas las condiciones son equivalente para la producción del hecho dañoso
• La causa verdadera provocadora del evento dañoso es aquella que en hilo causal se halla más cercana cronológicamente.
• La causa del daño es aquella condición que tiene intrínsecamente mayor poder de causación del fenómeno, descartando aquellas ocasionales.
• Parte de un criterio de previsibilidad adecuado a la experiencia ordinaria de la vida. “Lo que comúnmente acontece”
Nuestro derecho: teoría de la causa adecuada
Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas".
Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias
mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". El artículo distingue:
Consecuencias inmediatas
Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son
imputables al autor de ellos.
Consecuencias mediatas
Art. 904. Las consecuencias mediatas
son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la
debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Consecuencias casuales
Art. 905. Las consecuencias puramente
casuales no son imputables al autor del
hecho, sino cuando debieron resultar, según
las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
PRESUPUESTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Que haya incumplimiento absoluto o relativo de la
obligación
Que este incumplimiento se imputable al deudor a título de
dolo o culpa
Que haya ocasionado un daño al acreedor
Que exista un nexo de causalidad entre la conducta
incumpliente y el daño causado.
INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN
PRESUPUESTO EN LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
Incumplimiento del contrato
Absoluto
El deudor no lleva a cabo ninguna conducta
tendiente al cumplimiento
Relativo
El deudor cumple pero de manera insuficiente, fuera
del plazo o en un lugar diferente al pactado
PRESUPUESTO EN LAS OBLIGACIONES EXTRA- CONTRACTUALES
VIOLACIÓN A LA LEY O A UN
DEBER JURÍDICO
IMPUTABILIDAD DEL AUTOR
DAÑO CAUSADO A UN
TERCERO
NEXO CAUSAL ENTRE EL
HECHO Y EL DAÑO
PRESUPUESTO EN LAS OBLIGACIONES EXTRA- CONTRACTUALES
• Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ARTÍCULO
1066
C. Civ.
MORA
Art. 509
En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
O Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
O Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
O Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Supuestos del artículo 509
Obligaciones a plazo
determinadoEXPRESO
CIERTO
Se produce por el solo vencimiento
Obligaciones de plazo indeterminado
TACITOSurge de la naturaleza y
circunstancias de la obligación
INCIERTO
Requiere interpelación al deudor para constituirlo en
mora
Obligaciones sin plazo
FIJACIÓN JUDICIAL
El deudor quedará constituido en mora desde la fecha que indique la sentencia
EFECTOS DE LA MORA
7- Otorga al acreedor la facultad de resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recíprocas, aunque las prestaciones ya cumplidas quedarán firmes y producirán los efectos correspondiente.
8- Impide al deudor solicitar la resolución del contrato bilateral conmutativo o unilateral oneroso y conmutativo de ejecución diferida o continuada, en caso de excesiva onerosidad sobreviniente (art.
1198 C. Civ)
4- Genera la falta de imputabilidad por mora al acreedor, quien puede dejar de cumplir con sus obligaciones ante la mora del deudor, sin que éste pueda interpelarlo válidamente.
5- Pone a cargo del deudor moroso la obligación de responder por el caso fortuito.
6- Habilita al acreedor el cobro de la cláusula penal.
1.- Habilita al acreedor para iniciar acciones a efectos de conseguir el cumplimiento de la obligación, se en forma directa-ejecución forzada o por otro- o indirecta- indemnización de daños y perjuicios
2- Genera para el deudor, responsabilidad por los daños de intereses que cause con su mora
3- Produce la aplicación de intereses moratorios.
MORA DEL ACREEDOR
O Se produce en caso de
que injustificadamente se
niegue al cumplimiento de
la obligación a su cargo,
impidiendo la liberación
del deudor que pretende
cumplir.
MORA DEL ACREEDOR
Ante la mora del acreedor
El deudor debe intimarlo a su cumplimiento
mediante carta documento, acta
notarial o intimación judicial
Si el acreedor aún se niega a cumplir en las
obligaciones de hacer y de dar debe consignar judicialmente la cosa
debida
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR
Pagar al deudor los gastos que haya tenido
por tal motivo (costas)
Correr con los riesgos por la pérdida de la cosa, salvo que medie
dolo o culpa del deudor.
Desde la fecha de la
consignación, no puede computar
intereses a cargo del deudor.
No puede constituir en
mora al deudor
(art. 510 C. Civ)
RESPONSABILIDAD
• Artículo 1109 C. Civil
• Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Responsabilidad por el hecho
propio
• Artículo 1113 C. Civil
• La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
Responsabilidad por el hecho
ajeno
DELITO
Responsabilidad in solidum
No da derecho a repetición en
caso de varios co-autores
CUASI-DELITO
Responsabilidad solidaria
Da derecho a repetición en
caso de varios co-autores
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
PROPIO
RE
SP
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D P
OR
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CH
O A
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NO
NORMA GENERAL
Art. 1113
Responsabilidad del patrón o comitente por
los hechos de su dependiente
Responsabilidad del dueño o cuidador de
cosas
SUPUESTOS ESPECIALES
Art. 1114 y ss.
De los padres de sus hijos menores que habiten con ellos
De los tutores y curadores por los
hechos de sus pupilos
De los propietarios de establecimientos
educativos privados o estatales
El principal
responde
siempre
El principal
sólo se
exime
probando
que le ha
sido
imposible
impedir el
hecho
dañoso
(caso
fortuito)
Se debe distinguir
daño causado con
la cosa o por el
riesgo o vicio de la
cosa
OT
RO
S S
UP
UE
ST
OS
ES
PE
CIA
LE
SDe los dueños de hoteles, casas públicas de
hospedaje y establecimiento de igual género, por los daños causados por sus
agentes y empleados en los efectos introducidos por los huéspedes
Art. 1118 y 1120
De los capitanes y dueños de embarcaciones, por los perjuicios
ocasionados por la tripulación en los efectos embarcados y la de los agentes de transporte terrestre en los que recibieron
para conducir
Art. 1119
De los padres de familia e inquilinos de una casa, total o parcialmente ocupada por ellos, por los objetos arrojados a la vía pública o
en terreno ajeno o colocados o suspendidos peligrosamente y que llegaren a caer
Art. 1119
El principal
responde
siempre
El principal
sólo se
exime
probando
que le ha
sido
imposible
impedir el
hecho
dañoso
(caso
Responsabilidad por dependientes
1) Haya relación de dependencia entre el
responsable y el autor del daño.
2) Que el daño haya sido cometido con motivo del trabajo.
3) Que el daño haya sido originado en un
hecho ilícito que ocasione perjuicios a
un tercero (dolo o culpa)
Para que surja esta responsabilidad es
necesario que:
Responsabili
dad p
or
el hecho d
e las c
osas
Por el daño causado con
cosas inanimadas
Con la cosa
(art. 1113 2° par. 1°parte)
Por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113
2° par. 2° parte)
Por productos elaborados (art. 40 ley 24.240)
Por el hecho de los
animales
Art. 1124
El dueño o
guardián
sólo se
exime
probando su
falta de
culpaEl dueño o
guardián debe
probar la culpa
de la víctima, la
de un 3° por
quien no debe
responder, el uso
de la cosa contra
su voluntad
expresa o
presunta o el
caso fortuito.
El dueño o guardián debe probar la culpa
de la víctima, la de un 3° por quien no debe
responder, o la fuerza mayor.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
O Art. 513, 1° parte: “El deudor no será
responsable de los daños e intereses
que se originen al acreedor por falta de
cumplimiento de la obligación, cuanto
éstos resultaren de caso fortuito o
fuerza mayor”
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
O Art. 514. Caso fortuito es el que no ha podido
preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
EXCEPCIONESO Art. 513 2° parte:
O “…a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor”.
La culpa o dolo del deudor
La mora del obligado
Cláusulas de responsabilidad
REQUISITOS PARA QUE EL CASO FORTUITO O FUERZ MAYOR PRODUZCAN
EFECTOS
IMPREVISIBLE: hecho que el hombre común no puede
proveer
INEVITABLE: a pesar de todas las precauciones no puede evitarse
INSUPERABLE: a pesar de la diligencia puesta por el deudor, el acontecimiento
no se ha podido dejar sin efecto
EXTRAÑO: el hecho debe surgir sin participación del
deudor.
INIMPUTABLE: no tiene que deberse a la conducta dolosa o culposa del obligado.
SOBREVINIENTE: debe ser posterior al acto jurídico en que se comprometiera la
prestación debida.
ESTADO DE NECESIDAD
O Es aquel estado al que llega un individuo que
sufre una amenaza a la persona o a los
bienes propios o ajenos –que no ha
provocado por su dolo o culpa- y para
evitarlos causa un prejudicio a un tercero,
siempre que el daño no se hubiera podido
evitar de otra manera y que el causado sea
menor que el salvado.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
O 1) Es menester que al estado de necesidad se
haya llegado sin culpa del autor del hecho.
O 2) Es preciso que el riesgo no se pueda evitar de
otra manera que causando el daño.
O 3) Debe tratarse de un peligro grave, inminente y
actual –no fortuito-, y debe ser grave.
O 4) El daño ocasionado debe ser menor que el que
pretende evitar.
Responsabilidad en las relaciones de consumo
O ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
CARACTERESO Ubica la responsabilidad en el ámbito contractual.
O Extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la
cadena productivo o de comercialización.
O Iguala las situaciones de las cosas, bienes o productos,
con la de los servicios,
O Consagra una imputación o atribución objetiva.
O Prescinde de la prueba de la culpabilidad.
O Basa esa atribución objetiva en la creación de riesgo o
peligro.
O Consagra la solidaridad entre todos los intervinientes
O Explicita como causa de liberación la ajenidad o
extraneidad del daño.
CRITERIOS
Responsa-bilidadobjetiva
Responsa-bilidadsolidaria
Criterio de atribución: objetivo
Defecto de conservación: el producto es lanzado al mercado en buen estado, pero empaquetado o envasado en forma deficiente, o bien nos se transporta ni guarda en las
condiciones que debería hacerse, lo cual lo tornan peligros para su uso o consumo.
Defecto o vicio de información: cúmulo de instrucciones que debe dar el fabricante al usuario o consumidor para que éste haga un uso adecuado del producto
Defecto o vicio de fabricación: errores individuales, inevitables en un proceso de fabricación en masa.
Defecto de construcción o de diseño.
SUJETOS A LOS QUE ALCANZA
ARTICULO 1º La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario, entendiéndose por tal a
toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social
ARTICULO 2º —PROVEEDOR. Es la
persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o
usuarios.
No están
comprendido
s en esta ley
los servicios
de
profesionale
s liberales
Eximentes
El productor deberá probar
Caso fortuito si no media vicio de la
cosa
Culpa inexcusable dela
víctima
El hecho de un 3° por quien no debe responder
Responsabilidades de los profesionales
O Es la responsabilidad en la que pueden incurrir
quienes ejercen una profesión, al faltar a los
deberes especiales que ella les impone. Todo
individuo que ejerza una profesión debe
poseer los conocimientos teóricos y prácticos
propios de la misma, y obrar con la diligencia y
previsión necesarias con ajuste a los métodos
y reglas correspondientes.
O Se considera profesional a la persona física
que ejerce una profesión, es decir desempaña
una actividad profesional, que constituye su
principal fuente de ingresos.
Tipo de
responsabilida
d
Responsabilidad jurídica y ética del Profesional de Ciencias Económicas
Ley Nº 20488O ARTICULO 3.- A los efectos de esta Ley se considerará que
las personas comprendidas en el Artículo 2 ejercen las profesiones mencionadas en el Artículo 1 cuando realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.
c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.