c\.f ü~&ezii~~ It~cic~ ¿ ‘_) fir: CORTE NACIONAI~ b~ JUSTICIA :0 - SALA ESPEL~A_ ZADADE O PENAt L~J MIL~Tt~I O~Nt~ ‘O! OJAl. Y ucono ~ ~Ú.IS.D ¿ib-ir i ¡ 1. ¿ami b ELWLC ~a0 1 ~t~?(Ç~ ~3 ruO . • U~N~ ‘j~o\o3o e O 7~~ç~çr(~O 1»J~~ÁtJ0 g41(QQ 2ca2~ ?~$~ fr ce-! - /3 A, •
13
Embed
U~N~ fr...2.- 19 y 20 de febrero del 2010, Byron Vera, acusador particular y la Ab. Dolores Cevallos Agente Fiscal de Manabí, respectivamente, interponen recurso de apelación del
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
c\.f
ü~&ezii~~It~cic~ ¿ ‘_)
fir:
CORTE NACIONAI~ b~ JUSTICIA:0 - SALA ESPEL~A_ ZADADE O PENAt
L~J MIL~Tt~I O~Nt~ ‘O! OJAl. Y
ucono~ ~Ú.IS.D
¿ib-ir i¡ 1. ¿ami b ELWLC ~a0 1
~t~?(Ç~ ~3 ruO
. • U~N~ ‘j~o\o3o e O
7~~ç~çr(~O 1»J~~ÁtJ0 g41(QQ
2ca2~ ?~$~
fr ce-!
-/3
A, •
3e6Q4~. Go
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA DRA. MARIANA YUMBAYVeidad. Segundad y Ni JUEZA NACIONAL PONENTE
¡flumanla, ¡Can,aymanf a. Kasikmania
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Juicio Penal No. 1744-2013 (Uso doloso de documento falso)
Quito, 23 de junio de 2014. Las 15h00.-
VISTOS.
1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.-
Por denuncia presentada por el señor Byron Benigno Vera Mena, se conoce que el
día dieciséis de septiembre del dos mil tres, ante el señor Ab. Roberto López Romero,
Notario Octavo del Cantón Portoviejo se celebra una escritura de compra-venta de un
terreno en la parroquia Andrés de Ven del mismo cantón antes nombrado, donde la señora
Patricia Araceli Zambrano Delgado sugirió dicho acto, pero el negocio fue arreglado o
pactado por el conviviente de ella llamado Oscar Miguel Macías Mendoza, acordando el
valor de la venta en la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500,00$), habiéndose
inscrito la escritura con el número 1.750 en el Registro de la Propiedad y anotada en el
Repertorio General como 82. Posteriormente, el ocho de octubre del dos mil tres el
Municipio de Portoviejo determina que la supuesta resolución de donación gratuita hecha a
favor de la señora Patricia Araceli Zambrano Delgado jamás existió y que en certificación
se indica que en la sesión del Consejo de fecha junio uno de mil novecientos noventa y
nueve no consta resolución de donación alguna.
lE- ANTECEDENTES PROCESALES.-
1.- 17 de febrero del 2010; la Dra. Ivonne Sánchez García, Jueza Cuarta de
Garantías Penales de Manabí, dictó auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los
procesados Oscar Miguel Macías Mendoza, Patricia Araceli Zambrano Delgado, y Camilo
Cicerón Mendoza Mendoza.
2.- 19 y 20 de febrero del 2010, Byron Vera, acusador particular y la Ab. Dolores
Cevallos Agente Fiscal de Manabí, respectivamente, interponen recurso de apelación del
auto de sobreseimiento dictado a favor de los procesados.
3.- 14 de mayo del 2010, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Manabi, revoca el auto de sobreseimiento dictado por la señora Jueza Cuarta de
Garantías Penales de Manabí y llama a juicio a la señora Patricia Araceli Zambrano
Delgado y a Oscar Miguel Macias Mendoza como presuntos autores del delito tipificado en
el articulo 341 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 339 ibidem
4- 22 de noviembre del 2012, el Tnbunal Segundo de Garantias Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí, dictó sentencia absolutoria a favor de Oscar Miguel
Macias Mendoza y sentencia condenatona en contra de Patncia Araceli Zambrano
Delgado, como autora del delito de uso doloso de documento falso, previsto en el artículo
341 del Código Penal en concordancia con el artículo 339 ibídem. En aplicación de las
atenuantes previstas en el artículo 72 del Código Sustantivo Penal se le sentencia a dos años
de prisión correccional. Se declara el abandono de la acusación particular. Además, se
dispone que fiscalía inicie la investigación en contra de Luis Alberto Intriago Intriago y
Belfort Humberto Moreira Mero por existir indicios de responsabilidad de un delito de
acción penal pública.
5.- 27 y 28 de noviembre del 2012, la Ab. Dolores Cevallos, Fiscal Cantonal de
Portoviej o y Patricia Aracely Zambrano Delgado, respectivamente, interponen recurso de
apelación de la sentencia inmediata antenor.
6.- 04 de noviembre del 2013, la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí (Sala de Conjueces) confirma en su integridad la sentencia
recurrida.
7.- 07 de noviembre del 2013; Patricia Aracely Zambrano Delgado, interpone
recurso de casación.
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Casación es competente para conocer y resolver el recurso de
casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la
República del Ecuador; artículo 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial
1
3
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del
2013, dictadas por la Corte Nacional de Justicia, relacionadas a la integración de las salas
especializadas y redistribución mediante sorteo de las causas. Por licencia concedida a la
Dra. Lucy Blacio Pereira, actúa el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional,
conforme consta en el Of. No. 1023-SG-CNJ-IJ, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia
IV.- VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación ha sido tramitado conforme al artículo 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador; los artículos 352 y 354 del Código de
Procedimiento Penal vigente; y conforme las reglas generales de impugnación dispuestas
en los capítulos 1 y IV del título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al
no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose
observado las garantías del debido proceso, este tribunal declara la validez de todo lo
~>. actuado.
V.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
5.1. De la recurrente Patricia Aracely Zambrano Delgado.
El Dr. Ramiro Román Márquez, en nombre de su representada y en lo principal
sostiene que:
Hay una erronea mterpretacion de la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte
Provincial de Justicia de Manabi, en cuanto a la culpabilidad de su defendida, diciendo que
existe un tipo penal que se ha justificado y que esa culpabilidad tiene que establecerse.
- La sentencia recurrida carece de motivación, ya que en ella se analizan temas de pre
judicialidad y mencionan que se debe resolver conforme lo dispone el artículo 304-A del
Codigo de Procedimiento Penal, en cuanto a la certeza que debe existir para declarar la
culpabilidad o confirmar la mocencia de una persona, y eso en el fondo debe plasmarse en
la sentencia, de acuerdo al articulo 252 ibidem En el fallo recurrido Patncia Aracely
FZambrano es considerada autora del delito conforme el artículo 42 del Código Penal, pues
Ne dice que “tenía el conocimiento concreto de algo”.
La señora Patncia Aracely Zambrano, dice que le entrego los documentos al señor Luis
~klberto Intriago, es por ello que desconoce el trámite que se estaba realizando, por lo tanto
-
4
no sabía del ilícito que se estaba cometiendo, mediante la falsificación ideológica de Un
documento y que es él quien realizó las gestiones (donación) en el municipio.
- La Primera Sala de Transición de la Corte Nacional de Justicia tiene un criterio en los
delitos de falsificación ideológica, estableciendo que estas acciones no podía ser derecho
penal, así como también hay un criterio del señor Fiscal General del Estado, en el mismo
sentido, en el caso del señor Pedro Delgado, cuando plantea que cuando existen problemas
en escrituras mediante la fe pública, debería analizarse la posición civil y esta justamente
dado en cuanto al artículo 180 del Código de Procesal de la rama
- La errónea interpretación que realiza la Corte Provincial, en cuanto a la culpabilidad, es
que estableció la existencia del tipo subjetivo, es decir que mi defendida conoció el ilícito y
actuó con voluntad, pero yo quiero dejar en claro que mi defendida nunca conoció el
trámite que se realizó en el municipio. En la foja 1075 consta que el señor Luis Alberto
Intriago, es quien realiza el trámite, es decir los señores Jueces son los que determinan que
es otra persona que realiza aquello, por lo que se deduce que no ffie Patricia Aracely
Zambrano quién lo único que hizo ifie recibir un documento. También cabe manifestar que
el señor Intriago le llevó a error a ella y para eso es muy claro el artículo 36 del Código
Penal.
- No es verdad que la Corte Provincial de Justicia debió haber declarado responsable a
Patricia Aracely Zambrano en el grado de autora, ya que debió haberse establecido el
desplazamiento de responsabilidad, y no aplicarse el artículo 42 del Código Penal, no
haciendo extensivo el artículo 11 ibídem, terminando por trasgredir el artículo 76 numeral 7
literal L) de la Constitución, que trata sobre la motivación, misma que en el presente caso
no ha existido, pues para aquello se necesita obtener como producto una sentencia
congruente y lógica.
- Por lo manifestado, la Corte no llegó a la certeza necesaria por lo que solicito se acepte el
recurso de casación interpuesto y se ratifique la inocencia de Patricia Aracely Zambrano.
5.2. De la Fiscalía General del Estado.
La delegada del Señor Fiscal General del Estado Dra. Paulina Garcés Cevallos, en
lo principal manifiesta:
- El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Manabí, sentenció a Patricia Aracely
Zambrano Delgado, como autora del delito previsto en el artículo 341 en concordancia con
5€.Wfl40’%-J a~st
5
el 339 del Código Penal, esto es por uso doloso de documento falso y con aplicación de
atenuantes le han impuesto una pena de dos años de prisión correccional, sentencia que en
doble conforme de condena ha sido confirmada por la Sala de Conjueces de la Segunda
Sala lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.
- Todo este proceso inicia porque, la hoy recurrente, aparece como beneficiaria de una
donación municipal del cantón de Portoviejo del año 1999, pero de acuerdo a la
certificación de la Secretaria General de ese municipio, se establece que no consta la
resolución por la que se entrega en donación a terceros y que tampoco consta la escritura de
compraventa otorgada a Patricia Aracely Zambrano, este es el documento en el cual ella es
y la beneficiaria de un lote de terreno, convirtiéndose en una falsificación de tipo ideológica,
q que ni siquiera puede ser prejudicial, pues este fue un documento que nunca fue realizadopor el municipio, sin embargo ella aparece como propietaria de un terreno y es en base a
ese documento inexistente que ella decide, después de un tiempo, vender dicha propiedad al
señor Byron Benigno Vera. Además, existen testimonios del propio municipio y de peritos
que demostraron que dicha institución jamás realizo esa donación.
- El abogado ha manifestado que existe desplazamiento de responsabilidad, luego que hay
una errónea interpretación sobre la culpabilidad de su defendida, además que no hay
a motivación y fmalmente ha tratado de temas de pre-judicialidad, sosteniendo que se han
el violado los artículos 252 del Código de Procedimiento Penal, así como también el artículo42 del Código Penal, en cuanto a la autoría, todo esto sin que en su exposición pueda
7 demostrar de qué manen se ha violado la ley y como esta afecto a la sentencia,
o retendiendo más bien que se vuelva a valorar nuevamente la prueba. El presente recurso
ia no se ha fundamentado conforme lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que solicito se deseche el recurso.
5.3. Réplica de la recurrente Patricia Aracely Zambrano Delgado.
- Patricia Aracely Zambrano no estuvo presente en el municipio gestionando los trámites,
más bien quién tramitó todo fue Luis J.ntriago como consta textualmente en la foja 1074 del
proceso, por lo que no se puede expandir el derecho penal hacia una persona que no tiene
conocimiento.
VI.- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA NORMATIVA.
La Constitución de la República en sus artículos 1, 11, 35, 44, 75, 76, 77, 81, 82,
6
167, 175, consagra al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuyo
maximo deber consiste en iespetar y hacer respetar los derechos humanos, garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, a todos los ciudadanos y
ciudadanas, en el que se reconozcan los derechos de las victimas, el derecho al debido
proceso, la potestad de admimstrar justicia, la misma que emana del pueblo, quien la ejerce
a traves de los organismos de la Funcion Judicial y otras autondades legitimas, y en el cual
el proceso penal es un medio para la realizacion de la justicia a fin de garantizar la paz
social.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 h dice:
“Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal supeño?’ y, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5, establece “Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, confonne a lo prescrito por la ley,” de la
misma forma, se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de todas las personas ante la
ley, pi-incipios que se encuentran plasmados en los artículos 76.7.m, 77 y 82 de la Carta
Fundamental.
El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya finalidad es el control de
la legalidad de las sentencias y garantizar la vigencia del derecho; permite la
manifestación de inconformidades por parte de los sujetos procesales con el objetivo
fundamental de lograr la corrección de la sentencia y enmendar las posibles
violaciones a la ley que pudieren existir. Su misión principal es que se cumpla con las
normas del debido proceso que conlleven a una decisión justa y apegada a las normas
constitucionales y legales. Es un recurso extraordinario porque las causas por las que puede
interponerse son excepcionales, pues posibilitan la impugnación de una sentencia, cuando
el sentenciado considere que se ha violado la ley, es así que el tratadista Germán Pavón
Gómez define la casación como “un recurso extraordinario, técnico objetivo, contra
sentencias de segunda instancia de tribunales [...J ~El Código de Procedimiento Penal en su artículo 349 establece que el recurso de
cas~ción procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley: a) Por contravención
Gem~án Pabón Gómez, De la casación y la revisión penal en el Estado social y democrático de derecho,Bogota Ediciones Doctrina y Ley 1999, p 48
≤€SEnUY.W~ b3
7
expresa de su texto; b) Por indebida aplicación de la ley; y, c) Por errónea interpretación de
la misma; de forma que se puede impugnar en estos casos excepcionales; al respecto,
Fabio Calderón Botero sostiene que: “La casación penal es un medio extraordinario de
impugnación, de efecto suspensivo contra sentencias definitivas que acusan errores de
juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y
especializado las anule, a fin de unWcar la jurisprudencia, proveer a la realización del
derecho objeto, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido”2
VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 De las vulneraciones alegadas por la recurrente Patricia Aracely Zambrano
Delgado.
La recurrente alega a) una errónea interpretación sobre la culpabilidad en el delito
que se le imputa, b) un error en la aplicación del artículo 42 del Código Penal cuando cabía
aplicar, en su lugar, el artículo 36 ibídem. Finalmente, c) violación de los artículos 252 y
304—A del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 76.7.L de la Constitución
de la República, por lo que corresponde el siguiente análisis:
a) La errónea interpretación de la ley “se produce cuando se le atribuye un sentido
jurídico que no tiene; para obtener este efecto, se amplía su radio de acción o
se lo disminuye. También, cuando el juzgador no acierta con el sentido genuino
que tiene la norma y la hace decir lo que no diceS. - es un yerro en el signfficado
de la norma”3
El artículo por el cual fue sentenciada la recurrente es el artículo 341 del Código
Sustantivo Penal que dice: “[Utilización dolosa de documento falso]. - En los
casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso,
dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuese autor de la
falsedad” Mientras el artículo 32 ibídem, sobre la culpabilidad dice: “Nadie
puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo
hubiere cometido con voluntad y conciencia”
2 Fabio Calderón Botero, Casación y revisión en materia penal, Bogotá, Ediciones librería del profesional,
1985, pp. 4-5.Luis Cueva Can-ión, La Casación en Materia Penal, Quito, Ediciones Cueva Carrión, 2007, 2~ cd., p 256.
8
Como se aprecia, el delito tipificado en el artículo 341 del Código Penal, lleva
por título la palabra “dolosa”, subcategoría dogmática que contiene en sí misma
la conciencia y la voluntad, elementos que la recurrente alega no se adecuaron a
su actuar. En el caso sub judice, Patricia Zambrano es declarada autora del delito
de utilización dolosa de documento falso, donde el verbo rector es “usar “. El
legislador incorporó la disposición que contiene el artículo 341~ del Código
Penal para aquellos casos en los que no se puede probar la ejecución material de
la falsificación, por lo que asimiló su uso doloso como si fhera autor de la
falsificación misma, de manera tal que resulta contradictorio el argumento de la
recurrente cuando sostiene que no sabía que el documento era falso. El hecho
cierto es que Patricia Aracely Zambrano Delgado ano usó una escritura de
donación falsa por dos razones: Primero, porque esa escritura no existe en el
acta de sesión del Concejo Municipal de Portoviejo, y segundo porque la
certificación del plan regulador del Municipio contiene sellos escaneados. Por lo
tanto, en el momento que la recurrente celebra una escritura de compra-venta del
inmueble, presenta una escritura de donación falsa configurándose en ese
instante el delito por el cual ha sido sentenciada.
Por lo expuesto, no existe errónea interpretación sobre la culpabilidad de
Patricia Aracely Zambrano Delgado, es decir sobre el artículo 32 del Código
Penal.
b) La encartada invoca también un “error en la aplicación” del artículo 42 del
Código Penal cuando cabía aplicar, en su lugar, el artículo 36 ibídem. De lo que
se entiende que la alegación recaería en la causal segunda del artículo 349 deI
Código Procesal Penal, es decir en la indebida aplicación de la ley. “Esto sucede
cuando el juez, al proferir la sentencia, la funda en una norma que no es la
aplicable al caso, dejando de aplicar la que corresponde”5 Al respecto hay que
Artículo 341.- [Utilización dolosa de documento falso].- En los casos expresados en los precedentesartículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor dela falsedad.
Orlando Rodríguez Chocontá, Casación y Revisión Penal; Evolución y Garantismo, Bogotá, Editorial TemisS. A., 2008, p. 239.
5Q~e~43
9
decir que tanto la autoría, artículo 426, como el desplazamiento de culpabilidad,
artículo 36v, se construyen en base a los hechos, mismos que son dados como
probados por este tribunal de casación. Jorge Zavala Baquerizo al respecto
sostiene que: “[...] el recurrente no debe partir atacando los hechos
establecidos como verdaderos en la sentencia... Tal tarea es inútil”8 Esto
básicamente porque la casación es un examen que recae sobre la sentencia del
tribunal ad quem y las posibles violaciones a la ley. Además, como bien
reconoce la encartada en la audiencia de sustentación del recurso de casación, el
desplazamiento de la culpabilidad y por lo tanto la afectación a su calidad de
autora en el delito de utilización dolosa de documento falso debió haber sido
justificada ante el tribunal a quo, momento procesal idóneo para probar los
hechos que luego fueron encuadrados en el delito del artículo 341 del Código
Penal y sobre el cual, tanto el Tribunal Segundo de Garantías Penales de la
Corte Provincial de Justicia de Manabí, como la Segunda Sala de lo Penal y
Tránsito de la misma Corte Provincial (Sala de Conjueces) han coincidido en el
delito y en el grado de participación de la hoy recurrente Patricia Aracely
Zambrano Delgado, existiendo en este caso doble sentencia condenatoria.
Por lo argumentado, no existe una indebida aplicación de los artículos 42 y 36
del Código Penal.
c) Con respecto a la vulneración de los artículos 252~ y 304-A’° del Código
Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 76.7.L” de la Constitución de la
6 Artículo 42.- [Autoría).- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e
inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la corneta, cuando el consejo ha determinado laperpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que handeterminado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o noimputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que hancoadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin elque no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia fisica, abuso de autoridad, amenaza uotro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistiblela fuerza empleada con dicho fin.
Artículo 36.- [Culpabilidad].- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto corno infracción es, encuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañadaresponderá quien le determiné a cometerlo.8 Jorge Zavala Baquerizo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Torno X, Guayaquil, Edino, 2007, p. 186.~ Artículo 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad
del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa,sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucciónFiscal.
‘o
República, hay que decir que en el caso sub lite, la certeza sobre la existencia
del delito y la culpabilidad de la acusada ha sido construida en base a las
pruebas de cargo y descargo que han presentado las partes procesales en la etapa
de juicio, lo que ha llevado al tribunal ad quern, no sólo a apreciar las pruebas
nuevamente, sino además a cimentar con ellas una sentencia de apelación que ha
sido debidamente motivada, es decir, que el fallo ha concluido declarando la
culpabilidad de Patricia Aracely Zambrano Delgado por tener la certeza sobre la
existencia del delito de utilización dolosa de documento falso, así como su
responsabilidad en este tipo penal. En la sentencia de la Segunda Sala de lo
Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (Sala de
Conjueces), se puede apreciar las normas, principios y doctrina en que se fundan
los jueces, así como la pertinencia de su aplicación a los hechos probados.
Consta en el proceso la conclusión a la que llega el tnbunal ad quein en las
siguientes palabras: “En el caso subjudice constan de las tablas procesales que
la procesada dio uso a una escritura de donación basada en una acta de sesión
del Consejo Municipal de Portoviejo inexistente y a una certWcación del plan
regulador del Municipio que contenía sellos escaneados a decir del perito
Marcelo Checa “. Adaptando su conducta a lo establecido en el artículo 341 en
concordancia con el artículo 339 del Código Penal. De lo expuesto, se desprende
que el tribunal de apelación ha fundamentado y motivado correctamente su
sentencia de 04 de noviembre del 2013, ya que esta es clara, completa, lógica,
precisa y concordante. Por todo lo señalado, no existe vulneración de los
~ Art 304A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o
confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga lacerteza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y enel segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, ocuando existiere duda sobre tales hechos.
Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución nose enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación alos antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
~e5en ~-a y gs?q~q~ 4
11
artículos 252 y 304-A del Código Adjetivo Penal, así como tampoco del artículo
76.7.L de la Constitución de la República del Ecuador.
VIII.- RESOLUCIÓN
La recurrente, no ha argumenta~0 de manera precisa y motivada, en qué
circunstancias la sentencia impugnada y objeto de este recurso extraordinario de casación,
vulnen el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, más bien existe una contradicción en la fundamentación del
recurso bajo la doble perspectiva de causaljsmo y finalismo. Por las consideraciones
expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMÍNISTLAJSJDO JUSTICIA
EN NOM~p~ DEL PUEBLO SOBEitOJo DEL ECUADOR Y POR AUTORD~&jj DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA» de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 358 ibídem, por unanimidad, declara improcedente el recurso de
casación interpuesto por la señora Patricia Aracely Zambrano Delgado. Devuélvase el
proceso al tribunal de origen, para los fmes legales consiguientes - Actué en la presente
causa el Dr. Milton Al arez Chacón como Secretario Relator.- Notiffquese y cúmplase.
Dr. MilSECRETASJO RELATOR
Dr. Wilson Merino Sánchez
JUEZ NACIONéN.J~J
12
Razón: Dando Cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código deProcedimiento Penal, y 1 de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional deJusticia de 5 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 deoctubre de 2011; siento por tal, que la sentencia que antecede no es suscrita porimposibilidad física del señor doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, debido a queel referido Juez ha solicitado licencia desde el 22 al 28 de junio de 2014; petición que hasido atendida favorablemente por la Dra. María Rosa Merchan Larrea, PresidentaEncargada de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en el Oficio No. 11 19-SG-CNJ-IJ, cuya copia se agrega al proceso.- Certifico.