-
DECRETO SUPREMO N 1980
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 11 del Pargrafo II del Artculo 298 de la
Constitucin Poltica del Estado, determina como una competencia
exclusiva del nivel central de Estado, las obras pblicas de
infraestructura de inters del nivel central del Estado.
Que los Pargrafos I y II del Artculo 306 del Texto
Constitucional, establecen que el modelo econmico boliviano es
plural y est orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien
de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economa plural est
constituida por las formas de organizacin econmica comunitaria,
estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artculo 309 de la Constitucin Poltica del Estado, dispone
que la forma de organizacin econmica estatal comprende a las
empresas y otras entidades econmicas de propiedad estatal.
El inciso c) del numeral 2 del Artculo 20 de la Ley N 165, de 16
de agosto de 2011, General de Transporte, seala que en el marco de
lo establecido en el Artculo 297 de la Constitucin Poltica del
Estado y la Ley N 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomas y
Descentralizacin Andrs Ibez, el nivel central del Estado tiene
entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas
normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para
proyectos en el sector.
Que el Artculo 1 de la Ley N 261, de 15 de julio de 2012,
determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del
Pargrafo II del Artculo 298 de la Constitucin Poltica del Estado,
concordante con el numeral 2 del Pargrafo I del Artculo 96 de la
Ley N 031, inciso c) del
-
numeral 2 del Artculo 20 de la Ley N 165, se declara de inters
del nivel central del Estado la construccin, implementacin y
administracin del Sistema de Transporte por Cable (Telefrico) en
las ciudades de La Paz y El Alto.
Que la Ley N 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa
Pblica, establece el rgimen de las empresas pblicas del nivel
central del Estado para que con eficiencia, eficacia y
transparencia contribuyan al desarrollo econmico y social del pas,
transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia
y soberana econmica del Estado Plurinacional de Bolivia, en
beneficio de todo el pueblo boliviano.
Que el Artculo 6 de la Ley N 466, dispone que las empresas
pblicas tendrn, entre otras, la tipologa de Empresa Estatal EE,
cuyo patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel
central del Estado.
Que el Decreto Supremo N 1978, de 16 de abril de 2014, establece
el rgimen transitorio para la creacin de empresas pblicas de
tipologa Estatal, que se aplicar hasta la aprobacin de los
lineamientos y normativa reglamentaria que regule la gestin
empresarial pblica establecida en la Ley N 466.
Que el inciso a) del Artculo 3 del Decreto Supremo N 1978, seala
que la empresa pblica de tipologa Estatal, durante el rgimen
transitorio, podr implementar la infraestructura y/o equipamiento
hasta la puesta en marcha del emprendimiento productivo.
Que es necesario crear una Empresa Estatal de Transporte por
Cable de carcter estratgico, con el objetivo de proporcionar a las
ciudades de La Paz y El Alto una nueva modalidad de transporte que
contribuya al desarrollo econmico y social, consolidando el
desarrollo tecnolgico en el sector de transporte.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
-
D E C R E T A:
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto crear la Empresa Pblica de Transporte por Cable Mi
Telefrico, en el marco del rgimen transitorio para la creacin de
empresas pblicas de tipologa estatal establecido en el Decreto
Supremo N 1978, de 16 de abril de 2014.
ARTCULO 2.- (CREACIN Y NATURALEZA JURDICA). Se crea la Empresa
Pblica denominada Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi
Telefrico, con tipologa de Empresa Estatal, de carcter estratgico,
personalidad jurdica y duracin indefinida, patrimonio propio,
autonoma de gestin administrativa, financiera, comercial, legal y
tcnica, con sujecin a las atribuciones de la Ministra o Ministro de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda como responsable de la poltica
del sector.
ARTCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA). La Empresa Estatal de
Transporte por Cable Mi Telefrico tiene por giro y principal
actividad lo siguiente:
a. La administracin, gestin, desarrollo de la actividad
empresarial, funcionamiento comercial, operacin y mantenimiento e
implementacin del
Sistema de Transporte por Cable y su infraestructura;
b. La comercializacin directa o indirecta del Sistema de
Transporte por Cable;
c. Llevar adelante todas las actividades de fiscalizacin e
implementacin de la infraestructura y/o equipamiento del Sistema de
Transporte por Cable.
ARTCULO 4.- (PATRIMONIO).
I. El patrimonio de la Empresa Estatal de Transporte por Cable
Mi Telefrico est constituido por los recursos transferidos y por
transferir por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs
del Tesoro General de la Nacin TGN, en el marco de la Ley N 261, de
15 de julio de 2012 y el Decreto Supremo N 1335, de 29 de agosto de
2012.
-
II. Los recursos sealados en el Pargrafo precedente, se
constituyen en Aporte de Capital del TGN para la Empresa Estatal de
Transporte por Cable Mi Telefrico.
III. Otros recursos y bienes asignados y/o transferidos para el
efecto.
ARTCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). La Empresa Estatal de Transporte
por Cable Mi Telefrico cuenta con el siguiente financiamiento:
a. Recursos generados por el desarrollo de la actividad
comercial del Sistema de Transporte por Cable para su administracin
y desarrollo empresarial;
b. Otros recursos emergentes de la gestin empresarial.
ARTCULO 6.- (DOMICILIO). La Empresa Estatal de Transporte por
Cable Mi Telefrico tiene como domicilio el Departamento de La
Paz.
ARTCULO 7.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL GERENTE EJECUTIVO). La
Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico, ser
administrada por un Gerente Ejecutivo designado por el Presidente
del Estado Plurinacional mediante Resolucin Suprema, con las
atribuciones y funciones que se detallan a continuacin:
a. Ejercer la representacin legal de la empresa;
b. Administrar recursos para el desarrollo de la empresa en el
marco de la normativa vigente;
c. Suscribir contratos, convenios, y/o acuerdos para el
cumplimiento de las actividades de la empresa;
d. Realizar las acciones necesarias para garantizar el
funcionamiento de la empresa;
e. Aprobar la organizacin, estructura, planes, programas,
proyectos,
-
reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento y
desarrollo de
las actividades de la empresa, conforme a la estructura de
costos del
emprendimiento;
f. Aprobar el programa de operacin anual, presupuesto de la
empresa y su reformulacin, para su posterior remisin a las
instancias correspondientes;
g. Gestionar la elaboracin de los documentos legales y normativa
interna que permitan el desenvolvimiento futuro de la empresa en el
marco del rgimen
legal de la empresa pblica;
h. Otras funciones para el cumplimiento de las actividades de la
empresa.
ARTCULO 8.- (RGIMEN LABORAL). Las trabajadoras y los
trabajadores de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi
Telefrico estn sujetos al rgimen laboral de la Ley General del
Trabajo.
ARTCULO 9.- (EVALUACIN, SEGUIMIENTO Y CONTROL). El Ministerio de
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, ser el encargado de realizar
la evaluacin, seguimiento y control de las actividades de la
Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIN ADICIONAL NICA.- Se autoriza al Ministerio de Economa
y Finanzas Pblicas y a las entidades involucradas en el presente
Decreto Supremo, realizar las modificaciones presupuestarias y
contables necesarias para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIN FINAL NICA.-
I. La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico,
asume competencia sobre todos los procesos de contratacin de obras,
bienes,
servicios generales y servicios de consultora, iniciados por el
Ministerio de
-
Obras Pblicas, Servicios y Vivienda inherentes a este
servicio.
II. La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico,
asume los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de
obras, bienes, servicios generales y servicios de consultora
suscritos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda
inherentes a este servicio.
Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Economa y
Finanzas Pblicas, y de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, quedan
encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan
Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth
Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn
Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros,
Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres,
Tito Rolando Montao Rivera.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO SUPREMO N 1981
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Pargrafo I del Artculo 12 de la Constitucin Poltica del
Estado, determina que el Estado se organiza y estructura su poder
pblico a travs de los rganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Electoral. La organizacin del Estado est fundamentada en la
independencia, separacin, coordinacin y cooperacin de estos
rganos.
Que el Pargrafo II del Artculo 205 del Texto Constitucional,
seala que la jurisdiccin, competencias y atribuciones del rgano
Electoral y de sus diferentes niveles, se definen en la Constitucin
y la ley.
Que el Pargrafo I del Artculo 208 de la Constitucin Poltica del
Estado, dispone que el Tribunal Supremo Electoral es el responsable
de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y
proclamar sus resultados.
Que el Artculo 5 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999,
de Administracin Presupuestaria, seala que las entidades pblicas no
podrn comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no
declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Artculo 5 de la Ley N 018, de 16 de junio de 2010, del
rgano Electoral Plurinacional, establece que la funcin electoral se
ejerce de manera exclusiva por el rgano Electoral Plurinacional, en
todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados
en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y
complementario de la democracia directa y participativa, la
representativa y la comunitaria.
-
Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 1861, de 8
de enero de 2014, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 455, de
11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado -
Gestin 2014, en el marco de sus competencias, autoriza al
Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de
Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio
de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las
partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras
Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y
Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de
crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los
convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems
fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber
aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que el Artculo 19 del Decreto Supremo N 1861, dispone que la
definicin de las remuneraciones de los consultores individuales de
lnea, debe estar establecida en funcin a la escala salarial; para
lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarn el
cuadro de equivalencia de funciones que ser avalado por la Unidad
Jurdica y la Mxima Autoridad Ejecutiva MAE de la entidad, a travs
de una Resolucin expresa.
Que con la finalidad de viabilizar la ejecucin del proceso
electoral en la gestin 2014, es necesario emitir el presente
Decreto Supremo que permita al rgano Electoral Plurinacional,
realizar contrataciones directas de bienes y servicios, as como el
incremento de las subpartidas para la contratacin de
consultoras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto autorizar al rgano Electoral Plurinacional para la gestin
2014:
-
a. Realizar la contratacin directa de bienes y servicios;
b. Incrementar las subpartidas 25210 Consultoras por Producto y
25220 Consultores Individuales de Lnea.
ARTCULO 2.- (CONTRATACIN DIRECTA).
I. Se autoriza de manera excepcional al rgano Electoral
Plurinacional realizar la contratacin directa de bienes y
servicios, necesarios para la ejecucin del proceso electoral
previsto para la gestin 2014.
II. El procedimiento para la contratacin directa de bienes y
servicios, ser reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral
mediante Resolucin expresa.
III. Una vez realizadas las contrataciones directas, el rgano
Electoral Plurinacional, deber:
a. Presentar la informacin de la contratacin a la Contralora
General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la
Contralora General del
Estado;
b. Registrar la contratacin directa de bienes y servicios en el
Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, cuando el monto sea
mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);
c. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100
BOLIVIANOS) se solicitar al proveedor el Certificado del Registro
nico
de Proveedores del Estado RUPE, para la formalizacin de la
contratacin, segn lo establecido en la reglamentacin.
ARTCULO 3.- (CONSULTORAS). Se autoriza al rgano Electoral
Plurinacional, incrementar las subpartidas 25210 Consultoras por
Producto en Bs3.501.170.- (TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO
SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 Consultores Individuales de Lnea
en Bs35.172.650.- ( TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100
-
BOLIVIANOS) financiados con fuente 41 Transferencias TGN y
organismo financiador 111 Tesoro General de la Nacin, a travs de un
traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la subpartida
26990 Otros, destinadas a encarar el proceso electoral de la gestin
2014.
Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la
Presidencia, y de Economa y Finanzas Pblicas, quedan encargados de
la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan
Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth
Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn
Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros,
Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres,
Tito Rolando Montao Rivera.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO PRESIDENCIAL N 1982
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la seora Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, mediante nota MDRyT/DGAJ/UAJ N 429-DESPACHO N
610/2014, de 15 de abril de la presente gestin, comunica que se
ausentar del pas en misin oficial del 23 al 26 de abril de 2014, a
la ciudad de Colonia del Sacramento Repblica Oriental del Uruguay,
a objeto de Participar de la XXVII Reunin Ordinaria del Consejo
Agropecuario del Sur (CAS), por lo que solicita la designacin de
Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino
para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de
conformidad a lo dispuesto por el Pargrafo I del Artculo 128 del
Decreto Supremo N 29894, de 07 de febrero de 2009, Organizacin del
rgano Ejecutivo.
D E C R E T A:
ARTCULO NICO.- Desgnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y
TIERRAS, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de
Planificacin del Desarrollo, mientras dure la ausencia de la
titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga.
-
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO PRESIDENCIAL N 1983
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Dra. Nardi Suxo Iturry, Ministra de Transparencia
Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, mediante
CARTA/MTILCC/DESP/2014-0110, de 16 de abril de 2014, comunica que
se ausentar del pas en misin oficial del 27 al 30 de abril de 2014,
a la ciudad de Washington D.C. Estados Unidos de Amrica, a objeto
de asistir a la Reunin de Lanzamiento de la Red de Gobierno Abierto
de Amrica Latina y el Caribe, que se llevara a cabo en las Oficinas
del Banco Interamericano de Desarrollo, razn por la cual solicita
la designacin de Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad
administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo
dispuesto por el Pargrafo I del Artculo 128 del Decreto Supremo N
29894, de 07 de febrero de 2009, Organizacin del rgano
Ejecutivo.
D E C R E T A:
ARTCULO NICO.- Desgnese MINISTRO INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, al ciudadano Roberto Ivn
Aguilar Gmez, Ministro de Educacin, mientras dure la ausencia de la
titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veinticinco das del mes de abril del ao dos mil catorce.
-
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO SUPREMO N 1984
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artculo 37 de la Constitucin Poltica del Estado,
determina que el Estado tiene la obligacin indeclinable de
garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en
una funcin suprema y primera responsabilidad financiera. Se
priorizar la promocin de la salud y la prevencin de las
enfermedades.
Que la Ley N 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de
Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia,
establece y regula la atencin integral y la proteccin financiera en
salud de la poblacin beneficiaria descrita en la citada Ley, que no
se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto
Plazo; as como establece las bases para la universalizacin de la
atencin integral en salud.
Que la Disposicin Transitoria Segunda de la Ley N 475, dispone
que la misma, ser reglamentada mediante Decreto Supremo en un plazo
mximo de sesenta (60) das hbiles, computables a partir de la
publicacin de la citada Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO A LA LEY N 475,
DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
-
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar la Ley N 475, de 30 de diciembre de 2013, de
Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicacin del
presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes
definiciones:
a. Emergencia: Es la situacin de salud que se presenta
repentinamente, requiere inmediato tratamiento o atencin ya que
lleva implcito una alta
probabilidad de riesgo de vida del paciente;
b. Urgencia: Es una situacin de salud que tambin se presenta
repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede
requerir
asistencia mdica dentro de un perodo de tiempo razonable ya sea
para
calmar la signo-sintomatologa o para prevenir complicaciones
mayores;
c. Red funcional de servicios de salud: Es aquella conformada
por establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, de
los
subsectores pblico, de la seguridad social a corto plazo y el
privado con o
sin fines de lucro, articulados mediante el componente de
referencia y
contrareferencia, complementados con la medicina tradicional
ancestral
boliviana y la estructura social en salud;
d. Capacidad resolutiva: Son las habilidades y destrezas del
equipo de salud de los establecimientos en sus diferentes niveles
de atencin segn su
complejidad para diagnosticar, tratar y resolver problemas de
salud de
acuerdo al conocimiento y tecnologa a su alcance, contribuyendo
de esta
manera a la solucin de estos problemas;
-
e. Trato preferente: Son las acciones integradoras que procuran
eliminar las desventajas de grupos vulnerables, garantizando su
equiparacin e igualdad
con el resto de las personas con carcter de primaca;
f. Carnet de discapacidad: Es el documento legal que acredita a
la persona con discapacidad definiendo el tipo, grado y porcentaje
de discapacidad para
el reconocimiento y ejercicio de sus derechos;
g. Centros de Rehabilitacin: Son unidades prestadoras de
servicios en rehabilitacin integral, con extensin comunitaria, que
permiten a las
personas con deficiencias, obtener una mxima independencia,
capacidad
fsica, intelectual, mental, social y vocacional;
h. Entes Gestores: Son entidades descentralizadas que otorgan
prestaciones de salud en el seguro social obligatorio de corto
plazo con patrimonio propio,
autonoma de gestin administrativa - financiera, legal y
tcnica;
i. Establecimientos de salud Privados: Son aquellos prestadores
de servicios de salud del subsector privado, con o sin fines de
lucro.
ARTCULO 3.- (RESPONSABILIDADES). Se establecen las siguientes
responsabilidades:
a. Ministerio de Salud.- Es responsable de ejercer la rectora,
poltica, regulacin y control de la aplicacin de la Ley N 475;
b. Establecimientos de Salud.- Los establecimientos de salud
pblicos, de la seguridad social de corto plazo y privados bajo
convenio, adems de la
Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y otras entidades
reconocidas por
el Sistema Nacional de Salud, tienen la obligacin de otorgar
servicios y
atenciones integrales e interculturales de salud determinados en
la Ley N
475, de acuerdo a la normativa especfica emitida por el
Ministerio de Salud.
-
CAPTULO II
REQUISITOS PARA EL ACCESO, PRESTACIONES, CAPACIDAD RESOLUTIVA DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, PROVISIN
DE PRESTACIONES
Y MEDIOS DE PROMOCIN DE LA SALUD
ARTCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las
beneficiarias y los beneficiarios sealados en el Artculo 5 de la
Ley N 475, para recibir las prestaciones de salud debern presentar
previamente al menos uno de los siguientes documentos vigentes:
a. Mujeres embarazadas:
1. Certificado de Nacimiento;
2. Cdula de identidad;
3. Pasaporte;
4. Carnet de control prenatal; o
5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.
b. Nias y nios menores de cinco aos de edad:
1. Certificado de Nacimiento;
2. Cdula de identidad;
3. Pasaporte;
4. Carnet de Salud Infantil;
5. Certificado de nacido vivo emitido por establecimiento de
salud; o
6. Boleta de Referencia y Contrareferencia.
c. Mujeres y hombres a partir de los sesenta aos de edad:
1. Certificado de Nacimiento;
2. Cdula de identidad;
3. Libreta de Servicio Militar;
4. Pasaporte; o
-
5. Boleta de Referencia y Contrareferencia.
d. Mujeres en edad frtil:
1. Certificado de Nacimiento;
2. Cdula de identidad;
3. Pasaporte; o
4. Boleta de Referencia y Contrareferencia.
e. Personas con discapacidad:
1. Carnet de discapacidad de acuerdo al Sistema Informtico del
Programa de Registro nico Nacional de Personas con Discapacidad
SIPRUNPCD; o
2. Boleta de Referencia y Contrareferencia.
ARTCULO 5.- (REGISTRO DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS). Con
fines de control, el Ministerio de Salud en coordinacin con los
Gobiernos Autnomos Municipales y los Servicios Departamentales de
Salud SEDES, determinar procesos de registro de beneficiarias y
beneficiarios que sean atendidos en el marco de la Ley N 475, de
acuerdo al rea geogrfica establecida en las redes funcionales de
servicios de salud.
ARTCULO 6.- (ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES E
INTERCULTURALES). El Ministerio de Salud, en coordinacin con los
SEDES y los gobiernos autnomos municipales, realizar la
reorganizacin de los establecimientos de salud en redes funcionales
de servicios de salud de acuerdo a la normativa vigente.
ARTCULO 7.- (PRESTACIONES DE SALUD).
I. El Ministerio de Salud, deber reglamentar y actualizar, al
menos cada dos (2) aos, las prestaciones de salud de acuerdo a lo
establecido en el Artculo 6 de la Ley N 475.
-
II. Las prestaciones de salud que sean otorgadas a los
beneficiarios, deben enmarcarse en las Normas Nacionales de Atencin
Clnica y de Promocin de la Salud desarrolladas por el Ministerio de
Salud.
III. Los medicamentos destinados a la atencin de los
beneficiarios se enmarcarn exclusivamente en la Lista Nacional de
Medicamentos Esenciales LINAME, debiendo ser prescritos y
dispensados utilizando la Denominacin Comn Internacional DCI o
nombre genrico.
IV. Los insumos - dispositivos mdicos, destinados a la atencin
de los beneficiarios se enmarcarn en la Lista de Dispositivos
Mdicos Esenciales.
V. Los productos naturales tradicionales, destinados a la
atencin de los beneficiarios se enmarcarn exclusivamente en la
Lista Plurinacional de Productos Naturales y Tradicionales
LIPAT.
VI. El personal de salud deber otorgar trato preferente a las
personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que
sean referidas desde el rea rural.
VII. Los equipos mviles de salud realizarn la atencin integral e
intercultural en la comunidad de acuerdo a normativa vigente
definida por el Ministerio de Salud; as como, la identificacin de
personas con discapacidad y otros grupos de riesgo.
ARTCULO 8.- (ATENCIN DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS). En el marco
del Pargrafo IV del Artculo 7 de la Ley N 475, en los casos de
urgencias y emergencias, el paciente, los familiares o apoderados,
debern presentar los documentos sealados en el Artculo 4 del
presente Decreto Supremo, durante o despus de la resolucin de la
situacin crtica de la beneficiaria o del beneficiario.
-
ARTCULO 9.- (EXTENSIN DE BENEFICIOS).
I. En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnstico se hubiese
realizado antes que la beneficiaria o el beneficiario cumplan los
cinco (5) aos de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el
establecimiento de salud deber garantizar la continuidad del
tratamiento especfico hasta su conclusin.
II. El financiamiento de estas prestaciones se realizar de
acuerdo a lo sealado en el Pargrafo II del Artculo 10 de la Ley N
475.
ARTCULO 10.- (EXCEPCIN DE GRATUIDAD A LA ATENCIN INTEGRAL DE
SALUD).
I. Las beneficiarias y beneficiarios que accedan a los
hospitales pblicos de segundo y tercer nivel de manera directa por
atenciones no consideradas emergencias o urgencias, debern cancelar
el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles
establecidos por las entidades territoriales autnomas
correspondientes.
II. En los entes gestores y establecimientos privados, se
aplicarn los aranceles vigentes en cada uno de ellos.
ARTCULO 11.- (CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
SALUD).
I. El Ministerio de Salud, de acuerdo a tecnologa sanitaria
existente en el pas y capacidad resolutiva de los establecimientos
de salud, reglamentar la atencin de los niveles correspondientes a
travs de normativa especfica.
II. El Ministerio de Salud en coordinacin con los SEDES y
los
-
gobiernos autnomos municipales o indgena originario campesinas,
emitir normativa especfica para la asignacin y reasignacin de sus
recursos humanos en salud.
ARTCULO 12.- (PROVISIN DE PRESTACIONES).
I. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios se brindarn
con carcter obligatorio en todo el territorio nacional en los
establecimientos de salud pblicos y de la seguridad social sin
necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autnomos
municipales o indgena originario campesinas.
II. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se
brinden en establecimientos de salud privados estarn sujetos a la
suscripcin de convenios con los gobiernos autnomos municipales o
indgena originario campesinas, cuando los servicios de salud
pblicos y de la seguridad social de su jurisdiccin territorial
demuestren ser insuficientes o inexistentes.
III. En los municipios que se requiera complementar y articular
los servicios de salud con la medicina tradicional ancestral
boliviana, los gobiernos autnomos municipales o indgena originario
campesinas, podrn establecer acuerdos con las instancias
asociativas de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana
reconocidas por el Ministerio de Salud.
CAPTULO III
FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIN DE RECURSOS
ARTCULO 13.- (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD).
I. En el marco del Artculo 108 de la Ley N 031, de 19 de julio
de 2010, Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez y la Ley
N 475, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a
travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la apertura
masiva de las cuentas corrientes fiscales en las entidades
territoriales autnomas denominadas: Cuenta Municipal de Salud
-
previa comunicacin a las mismas.
II. En el marco del Artculo 108 de la Ley N 031 y la Ley N 475,
se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del
Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico el cierre masivo de las
cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autnomas
aperturadas en virtud a las Leyes N 2426, de 21 de noviembre de
2002, del Seguro Universal Materno Infantil y del Decreto Supremo N
28968, de 13 de diciembre de 2006, previa comunicacin a las
mismas.
III. Los saldos de las cuentas corriente fiscales descritos en
el Pargrafo II del presente Artculo, sern traspasados a las cuentas
denominadas: Cuenta Municipal de Salud.
IV. Sern plenamente aplicables las previsiones establecidas en
el Pargrafo XI del Artculo 114 de la Ley N 031, para las cuentas
corrientes fiscales correspondientes al Seguro Universal Materno
Infantil SUMI y Seguro de Salud Para el Adulto Mayor SSPAM.
V. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas as
como sus instancias dependientes, emitir las normas e instrucciones
que sean necesarias para el cumplimiento del presente Artculo.
ARTCULO 14.- (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).
I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a
travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico el cierre de la
cuenta correspondiente al Fondo Solidario Nacional del SUMI.
II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a
travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la apertura de
la cuenta denominada Fondo Compensatorio Nacional de Salud
COMSALUD, que ser inscrita en el presupuesto del Ministerio de
Salud.
-
III. Los saldos de la cuenta fiscal descrita en el Pargrafo I
del presente Artculo sern traspasados a la cuenta denominada Fondo
Compensatorio Nacional de Salud COMSALUD.
IV. La gestin administrativa y los procedimientos de solicitud
de acceso de los gobiernos autnomos municipales al Fondo
Compensatorio Nacional de Salud COMSALUD sern reglamentados por el
Ministerio de Salud.
V. Una vez realizadas las conciliaciones y efectuadas todas las
transferencias a las cuentas municipales de salud de los gobiernos
autnomos municipales que accedieron al COMSALUD, al final de la
gestin, el Ministerio de Salud establecer los saldos de recursos
del COMSALUD, los mismos que podrn ser utilizados de acuerdo al
Pargrafo III del Artculo 11 de la Ley N 475.
CAPTULO IV
GESTIN ADMINISTRATIVA
ARTCULO 15.- (RECURSOS INICIALES DISPONIBLES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PBLICOS). Se constituyen en recursos
inciales disponibles de los establecimientos de salud pblicos, de
todos los niveles, para el inicio de la atencin a beneficiarias y
beneficiarios de la Ley N 475, los siguientes:
a. Los medicamentos, insumos y reactivos del SUMI y SSPAM,
existentes en la Farmacia Institucional Municipal, reportados de
acuerdo a lo establecido
en el Sistema Nacional nico de Suministros SNUS, mediante los
sistemas SALMI y SIAL;
b. Los saldos o remanentes locales acumulados por concepto de
desembolsos del SUMI y del SSPAM;
c. Los recursos humanos existentes, independientemente de su
fuente de financiamiento;
-
d. La Infraestructura y equipamiento sanitario existente.
ARTCULO 16.- (MODALIDAD DE PAGO).
I. La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el
Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N 475, ser por prestacin
de servicio otorgado y de manera mensual.
II. La atencin de beneficiarias y beneficiarios residentes en
municipios diferentes al del establecimiento que efectu la
prestacin de servicios de salud, no generar deudas
intermunicipales, debiendo ser cancelada por el gobierno autnomo
municipal o indgena originario campesina donde se efectu la
misma.
III. El Ministerio de Salud reglamentar la aplicacin de
herramientas e instrumentos administrativos e informticos para
estos fines.
IV. El Ministerio de Salud a travs de la Direccin General de
Seguros de Salud, anualmente establecer los costos de las
prestaciones en el subsector pblico y los ajustar con el propsito
de establecer tarifas nicas para las atenciones realizadas en las
Cajas de Salud, de acuerdo a la estructura de costos referencial de
los entes gestores.
ARTCULO 17.- (FACTURACIN). Los entes gestores del Seguro Social
Obligatorio de Corto Plazo y los establecimientos de salud privados
bajo Convenio deben emitir la factura correspondiente al gobierno
autnomo municipal o indgena originario campesina por la prestacin
de servicios a beneficiarias y beneficiarios comprendidos en el
Artculo 5 de la Ley N 475, conforme la normativa tributaria
vigente.
ARTCULO 18.- (SISTEMA INFORMTICO DE CONTROL FINANCIERO EN SALUD
SICOFS).
I. El Ministerio de Salud dotar a los gobiernos autnomos
-
municipales o indgena originario campesinas, para su aplicacin y
sostenibilidad, el Sistema Informtico de Control Financiero en
Salud SICOFS, como herramienta informtica para la gestin
administrativa y financiera de la Ley N 475.
II. El Ministerio de Salud queda encargado del ajuste y
actualizacin permanente del SICOFS.
CAPTULO V
AMPLIACIN O INCLUSIN DE FUENTES DE FINANCIAMIENTO,
BENEFICIARIAS, BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
ARTCULO 19.- (CONSEJO DE COORDINACIN SECTORIAL EN SALUD).
I. La Ministra o el Ministro de Salud convocar al Consejo de
Coordinacin Sectorial en Salud de manera obligatoria al menos una
vez cada ao.
II. El Ministerio de Salud, a travs de la Direccin General de
Seguros de Salud y el Instituto Nacional de Seguros de Salud
INASES, se constituye en la instancia previa de recepcin,
consolidacin, anlisis y verificacin tcnica de las propuestas
orientadas a la ampliacin o inclusin de fuentes de financiamiento,
beneficiarias, beneficiarios y prestaciones de salud que sean
presentadas por las entidades territoriales autnomas para ser
consideradas en el Consejo de Coordinacin Sectorial en Salud.
III. La Resolucin emitida por los participantes del Consejo de
Coordinacin Sectorial de Salud ser elevada al rgano Ejecutivo a
travs del Ministerio de Salud para ser refrendada y aprobada
mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA.- El cierre financiero del SUMI y
del SSPAM ser reglamentado por el Ministerio de Economa y Finanzas
Pblicas y el Ministerio de Salud.
DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los centros de rehabilitacin se
articularn progresivamente al Sistema Nacional de Salud bajo
reglamentacin del Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIN FINAL PRIMERA.- Los entes gestores del Seguro Social
Obligatorio de Corto Plazo debern efectuar el pago de las
prestaciones contempladas en la Ley N 475, que de manera
extraordinaria reciban las personas afiliadas y beneficiarias de
estas entidades en establecimientos de salud pblicos.
DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.- Los Consejos Departamental y
Municipal de Salud, son los encargados de promover e implementar
procesos de gestin participativa de la salud que competan a la Ley
N 475.
DISPOSICIN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Salud deber elaborar
la normativa especfica establecida en el presente Decreto Supremo
en el plazo de hasta sesenta (60) das calendario, computables a
partir de su publicacin.
Los seores Ministros de Estado en los despachos de Economa y
Finanzas Pblicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecucin y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.
-
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan
Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth
Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn
Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila
Torres, Tito Rolando Montao Rivera.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO SUPREMO N 1985
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Pargrafo I del Artculo 280 de la Constitucin Poltica del
Estado, determina que la regin, conformada por varios municipios o
provincias con continuidad geogrfica y sin trascender lmites
departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economa
y ecosistemas en cada departamento, se constituir como un espacio
de planificacin y gestin.
Que el Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010, crea la
Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas
ADEMAF, para promover e impulsar el desarrollo estratgico econmico
y social de las Macroregiones y Zonas Fronterizas de forma
articulada a los planes y polticas pblicas.
Que el Pargrafo I del Artculo 2 del Decreto Supremo N 1957, de 2
de abril de 2014, autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas
Pblicas a transferir recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, a
ADEMAF por un monto de Bs140.000.000.- (CIENTO CUARENTA MILLONES
00/100 BOLIVIANOS), para financiar concurrentemente la
rehabilitacin y construccin de deflectores y defensivos, con los
siguientes Gobiernos Autnomos Municipales: a) Trinidad; b) Santa
Ana; c) San Ignacio de Moxos; d) Reyes; e) San Borja; f) Santa Rosa
de Abun.
Que con la finalidad de lograr los objetivos y polticas en las
Macroregiones y Zonas Fronterizas; es necesario ampliar las
funciones de ADEMAF.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
-
D E C R E T A:
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto modificar el Pargrafo II del Artculo 3 e incorporar los
incisos h), i), j) en el Artculo 7 del Decreto Supremo N 0538, de 3
de junio de 2010.
ARTCULO 2.- (MODIFICACIN). Se modifica el Pargrafo II del
Artculo 3 del Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010, con el
siguiente texto:
II. La ADEMAF tendr como sede la ciudad de La Paz.
ARTCULO 3.- (INCORPORACIN). Se incorporan los incisos h), i), j)
en el Artculo 7 del Decreto Supremo N 0538, de 3 de junio de 2010,
con el siguiente texto:
h) Ejecutar obras de infraestructura de manera directa o por
terceros.
i) Ejecutar actividades de asistencia mdica y ayuda humanitaria
en coordinacin con entidades competentes.
j) Actuar como contraparte Nacional en la ejecucin e
implementacin de programas y/o proyectos provenientes de convenios
y/o acuerdos internacionales, en el marco de sus funciones.
La seora Ministra de Estado en el Despacho de Planificacin del
Desarrollo, queda encargada de la ejecucin y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
-
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan
Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth
Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn
Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila
Torres, Tito Rolando Montao Rivera.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO SUPREMO N 1986
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 6 de la Ley N 2492,
de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, determina que
slo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el
hecho generador de la obligacin tributaria; fijar la base imponible
y alcuota o el lmite mximo y mnimo de la misma; y designar al
sujeto pasivo.
Que el numeral 3 del Artculo 6 de la Ley N 2492, establece que
slo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o
beneficios.
Que el Pargrafo I del Artculo 19 de la Ley N 062, de 28 de
noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestin
2011, vigente por disposicin del inciso d) de la Disposicin Final
Segunda de la Ley N 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto
General del Estado - Gestin 2014, dispone que la importacin de
mercancas donadas a entidades pblicas directamente desde el
exterior o adquiridas por stas con recursos provenientes de
cooperacin financiera no reembolsable o de donacin, ya sean
destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras
entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y
territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de
carcter social o productivo, estar exenta del pago total de los
tributos aduaneros aplicables. La tramitacin de las exenciones ser
reglamentada mediante Decreto Supremo.
Que el Pargrafo II del Artculo 19 de la Ley N 062, vigente por
disposicin del inciso d) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N
455, establece que las mercancas sealadas en el prrafo precedente
podrn ser transferidas a ttulo gratuito a entidades pblicas,
organizaciones econmico-productivas y territoriales, o a los
destinatarios finales de proyectos, con la exencin total del pago
de tributos aduaneros de
-
importacin y del Impuesto a las Transacciones IT.
Que el Pargrafo I del Artculo 28 del Decreto Supremo N 1861, de
8 de enero de 2014, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 455,
establece que estn exentas del pago de tributos de importacin, las
mercancas donadas en especie, y aquellas adquiridas en el
extranjero con recursos provenientes de donacin o cooperacin no
reembolsable; destinadas a entidades pblicas para su propio uso o
para ser transferidas a otras entidades pblicas, organizaciones
econmico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de
proyectos o programas de carcter social o productivo.
Que los Ministerios de la Presidencia y de Desarrollo Productivo
y Economa Plural, presentaron solicitudes de exencin tributaria de
importacin a la donacin de insumos mdicos, medicamentos; y equipos
mdicos, cumpliendo con la presentacin de los requisitos tcnico -
legales establecidos en la normativa vigente, por lo que es
necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exencin del
pago total de tributos de importacin de las donaciones
mencionadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto autorizar la exencin del pago total de los tributos de
importacin a la donacin de mercancas a favor del Ministerio de la
Presidencia y PRO BOLIVIA.
ARTCULO 2.- (AUTORIZACIN AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA).
I. Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de
importacin de dos (2) envos de insumos mdicos y medicamentos,
donacin realizada por la Organizacin No Gubernamental Operacin
Smile Inc., con partes de recepcin N 711 2014 106621
901-11324526
-
y N 711 2014 106621 901-11324482 a favor de la Unidad de Apoyo a
la Gestin Social del Ministerio de la Presidencia.
II. La donacin recibida por la Unidad de Apoyo a la Gestin
Social del Ministerio de la Presidencia, ser destinada a las
jornadas de operaciones gratuitas de labio leporino y paladar
hendido Operacin Sonrisa a realizarse en el Hospital Municipal
Francs de la ciudad de Santa Cruz, quedando este ltimo exento del
pago de tributos de importacin y de los impuestos por
transferencia.
ARTCULO 3.- (AUTORIZACIN DE EXENCIN A PRO - BOLIVIA).
I. Se autoriza la exencin del pago total de los tributos de
importacin de siete (7) equipos para medir la resistencia de la
piel y sus accesorios, para la implementacin del Centro de
Innovacin Productiva de Cuero de Cochabamba, con parte de recepcin
N 211 2014 111937 745-15568372, adquiridos con recursos de donacin
de la Unin Europea en el marco del Convenio de Financiacin N
DCI-ALA/2009/019-774, suscrito el 22 de noviembre de 2010, para la
ejecucin del Programa de Apoyo al Plan Sectorial Desarrollo
Productivo con Empleo Digno a favor de PRO - BOLIVIA institucin
dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economa
Plural.
II. Los equipos sern destinados al Gobierno Autnomo Municipal de
Cochabamba, quedando el municipio exento de pago de los tributos de
importacin y del impuesto por transferencia.
Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la
Presidencia y de Desarrollo Productivo y Economa Plural, quedan
encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn
-
Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto
Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales
Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro
Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla
Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora
Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO
DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia
Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo,
Amanda Dvila Torres, Tito Rolando Montao Rivera.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
-
DECRETO SUPREMO N 1987
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artculo 4 de la Constitucin Poltica del Estado, determina
que el Estado respeta y garantiza la libertad de religin y
creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones.
Que el numeral 3 del Artculo 21 del Texto Constitucional,
reconoce a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad
de pensamiento, espiritualidad, religin y culto, expresados en
forma individual o colectiva, tanto en pblico como en privado, con
fines lcitos.
Que la Ley N 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgacin de
Personalidades Jurdicas, regula la otorgacin y registro de la
personalidad jurdica a organizaciones sociales, organizaciones no
gubernamentales, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro,
iglesias y agrupaciones religiosas y de creencias espirituales cuya
finalidad no persigue lucro.
Que el numeral 18 del Pargrafo II del Artculo 4 de la Ley N 465,
de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores
del Estado Plurinacional de Bolivia, establece como una de las
atribuciones del Ministro de Relaciones Exteriores, registrar y
acreditar a las organizaciones religiosas y de creencias
espirituales; as como, regular su funcionamiento, desde la
solicitud de la personalidad jurdica e inicio formal de sus
actividades en el pas.
Que el Decreto Supremo N 1597, de 5 de junio de 2013, reglamenta
parcialmente la Ley N 351, en lo referente a la otorgacin y
registro de la personalidad jurdica a organizaciones sociales,
organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles
sin
-
fines de lucro que desarrollen actividades en ms de un
departamento y cuyas actividades sean no financieras.
Que los incisos u) y v) del Artculo 17 del Decreto Supremo N
29894, de 7 de febrero de 2009, Organizacin del rgano Ejecutivo,
sealan como atribuciones de la Ministra(o) de Relaciones
Exteriores, entre otras, supervisar los mecanismos establecidos
para regular las actividades de las Organizaciones Religiosas en el
Estado Plurinacional; as como, a suscribir acuerdos marco y
supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades
de las organizaciones no gubernamentales extranjeras, agencias de
cooperacin y otros sujetos de derecho internacional.
Que es necesario reglamentar la Ley N 351 en lo relativo a las
Organizaciones Religiosas y Espirituales; y a las Organizaciones No
Gubernamentales y Fundaciones Extranjeras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N 351,
DE OTORGACIN DE PERSONALIDADES JURDICAS
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar parcialmente la Ley N 351, de 19 de marzo de
2013, de Otorgacin de Personalidades Jurdicas, en lo referente
a:
a. La otorgacin y el registro de la personalidad jurdica a las
Organizaciones
-
Religiosas y Espirituales, as como su modificacin, extincin y
causales de
revocatoria;
b. La suscripcin de Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica entre el
Estado Plurinacional de Bolivia con las Organizaciones No
Gubernamentales ONGs y Fundaciones Extranjeras.
ARTCULO 2.- (DEFINICIONES). En el marco de la Ley N 351 y a los
efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes
definiciones:
a. Organizacin Espiritual: Es el conjunto de personas naturales,
nacionales y/o extranjeras que se organizan para realizar prcticas
que desarrollen su
espiritualidad conforme su cosmovisin ancestral;
b. Organizacin Religiosa: Es el conjunto de personas naturales,
nacionales y/o extranjeras que se organizan con el objeto de
realizar prcticas de culto
y/o creencia en torno a un Ser Supremo, a fin de desarrollar su
espiritualidad
y religiosidad, cuya finalidad no persigue lucro.
ARTCULO 3.- (MBITO DE APLICACIN). El presente Decreto Supremo se
aplica a:
a. Las iglesias y agrupaciones religiosas y espirituales,
nacionales o extranjeras sin fines de lucro;
b. Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones
extranjeras, cuyas actividades no sean financieras.
ARTCULO 4.- (REGISTRO NICO DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y
ESPIRITUALES).
-
I. Se crea el Registro nico de Organizaciones Religiosas y
Espirituales RUORE, bajo la administracin exclusiva del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
II. En el RUORE se inscribirn slo actos relativos a la
personalidad jurdica y la vigencia de las Organizaciones Religiosas
y Espirituales.
ARTCULO 5.- (DENOMINACIN). Al nombre especfico de las
Organizaciones Religiosas y Espirituales debe anteponerse el trmino
Organizacin Religiosa u Organizacin Espiritual, segn
corresponda.
CAPTULO II
TRMITE DE OTORGACIN DE PERSONALIDAD JURDICA
PARA LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES
ARTCULO 6.- (RESERVA DE NOMBRE).
I. Con carcter previo al inicio del trmite de otorgacin de
personalidad jurdica, se deber solicitar la aprobacin de nombre, a
fin de evitar:
a. Duplicidad del nombre;
b. Homonimia, cuando todas las palabras sean iguales excepto las
conjunciones;
c. Contradicciones a la Constitucin Poltica del Estado y a las
leyes.
II. Verificada la concurrencia de alguno de estos supuestos, se
rechazar la solicitud de reserva de nombre, debindose reiniciar
el
-
trmite.
ARTCULO 7.- (REQUISITOS PARA APROBACIN DE NOMBRE).
I. Para la aprobacin del nombre de la Organizacin Religiosa o
Espiritual, se deber adjuntar:
a. Nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores
incluyendo cinco (5) alternativas de nombre en orden de
preferencia. Los nombres propuestos de
la Organizacin Religiosa o Espiritual deben relacionarse con su
naturaleza,
objeto y finalidades;
b. Acta de eleccin de los nombres propuestos, suscrita por la
Asamblea General, identificando a los integrantes de la Organizacin
Religiosa y sus
cdulas de identidad;
c. Boleta de depsito bancario.
II. La Organizacin Espiritual queda exenta de la presentacin del
requisito del Acta de eleccin de nombre.
ARTCULO 8.- (CERTIFICADO DE APROBACIN DE NOMBRE).
I. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos se
emitir el Certificado de Aprobacin de Nombre, en doble
ejemplar.
II. El Certificado de Aprobacin de Nombre tiene una validez de
seis (6) meses a partir de su otorgacin. Si en este plazo no se
inicia el trmite de otorgacin de personalidad jurdica, se declarar
la
-
disponibilidad del nombre, debiendo presentarse una nueva
solicitud.
ARTCULO 9.- (REQUISITOS PARA APROBACIN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO
INTERNO).
I. Con carcter previo al trmite de otorgacin de personalidad
jurdica, la Organizacin Religiosa, solicitar la aprobacin del
Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio
de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:
a. Estatutos y Reglamento Interno, debidamente notariados;
b. Actas de Aprobacin del Estatuto y del Reglamento Interno,
suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y
cdulas de
identidad, debidamente notariadas;
c. Documento autntico que acredite la anticresis, alquiler o
prstamo de uso o comodato, u original del documento de propiedad
debidamente inscrito en
Derechos Reales, el cual se constituye en domicilio legal, a los
efectos de
notificacin;
d. Documentos que acrediten el suministro de servicios bsicos de
agua potable y luz elctrica;
e. Plano o croquis de ubicacin del inmueble, sede de sus
actividades de culto;
f. Los miembros del rgano de Decisin de la Organizacin Religiosa
y su representante legal deben presentar:
1. Certificados de Antecedentes Penales REJAP;
-
2. Certificados de Informacin de Solvencia con el Fisco;
3. Certificado de Registro Domiciliario;
4. En caso de extranjeros, se adjuntar adicionalmente
Certificados de INTERPOL.
g. Organigrama del rgano de Administracin de la Organizacin
Religiosa, precisando nombres completos, domicilios, nmeros de
cdula de identidad,
debidamente suscrito por el representante legal y con
fotografas
actualizadas;
h. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la
Organizacin Religiosa, suscrita por el rgano Mximo de
Deliberacin,
precisando los nombres y cdulas de identidad de los
miembros,
debidamente notariada;
i. Nmina del personal administrativo, culto y servicio,
precisando nombres completos, domicilios y nmeros de cdula de
identidad, debidamente
suscrita por el representante legal;
j. Nmina de integrantes, que incluya nombres completos, nmeros
de cdula de identidad y firmas para acreditar que la Organizacin
Religiosa tiene el
reconocimiento y prctica de su doctrina;
k. Nmina de actividades y servicios a prestar por parte de la
Organizacin Religiosa, forma y lugar, debidamente suscrita por el
representante legal;
l. Detalle de las fuentes de financiamiento, sean de carcter
nacional o internacional;
m. Boleta de depsito bancario.
-
II. Las Organizaciones Espirituales solicitarn la aprobacin del
Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio
de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:
a. Estatuto y Reglamento Interno, debidamente notariados;
b. Acta de Aprobacin del Estatuto y Reglamento Interno, suscrita
por los miembros de su comunidad, precisando nombres y cdulas de
identidad,
debidamente notariadas;
c. Certificacin de las actividades de la Organizacin Espiritual,
otorgada por la comunidad del lugar, legalmente constituida;
d. Sealamiento de domicilio a efectos de notificacin;
e. Los miembros del rgano de Decisin de la Organizacin
Espiritual y su representante legal deben presentar:
1. Certificados de Antecedentes Penales REJAP;
2. Certificados de Informacin de Solvencia con el Fisco;
3. Certificado de Registro Domiciliario.
f. Organigrama de la Estructura de la Organizacin Espiritual,
precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de
identidad y
fotografas actualizadas, debidamente suscrito por el
representante legal;
g. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la
Organizacin Espiritual, suscrita por los miembros de su
comunidad,
precisando los nombres y cdulas de identidad de los
suscribientes,
debidamente notariada;
-
h. Detalle de actividades y servicios a prestar, la forma de
efectuarlos y el lugar, debidamente suscrita por su comunidad,
precisando los nombres y
cdulas de identidad de los suscribientes;
i. Boleta de depsito bancario.
ARTCULO 10.- (TRMITE DE APROBACIN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO
INTERNO). Se realizar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
siguiendo el siguiente procedimiento:
a. Recibida la solicitud de trmite, el Ministerio de Relaciones
Exteriores verificar el lugar y/o comunidad donde se realizarn las
prcticas de culto y
sus condiciones mnimas de salubridad y seguridad, para emitir el
Informe de
Inspeccin Ocular;
b. La existencia de Sentencia en materia Civil con afectacin al
Estado, Pliego de Cargo Ejecutoriado y/o Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada en materia
penal, pendientes de cumplimiento de alguno de los miembros del
rgano de
Decisin motivarn su observacin, debiendo procederse a su
sustitucin;
c. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos y/o el
contenido mnimo del Estatuto y Reglamento Interno, se efectuarn las
observaciones
correspondientes, para que se subsanen en el plazo mximo de tres
(3)
meses, caso contrario el Ministerio de Relaciones Exteriores
declarar la
improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja del
trmite;
d. El Estatuto y el Reglamento Interno se aprobarn mediante
Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTCULO 11.- (ESTATUTO). El Estatuto de las Organizaciones
Religiosas y Espirituales debe contener mnimamente:
-
a. Generalidades: Nombre, domicilio de la sede principal,
telfonos y correo electrnico;
b. Objeto y fines determinados;
c. Estructura Organizativa: Frecuencia de las reuniones del
rgano Mximo de Deliberacin; modo de deliberar y adoptar acuerdos;
conformacin de su
rgano de Administracin; requisitos y procedimientos para su
designacin,
duracin del cargo y sus facultades; designacin de su rgano
de
Administracin en lo referido a requisitos, procedimientos y
atribuciones;
d. Filiales: Conformacin y requisitos;
e. Rgimen Interno de admisin y exclusin de miembros;
f. Derechos y obligaciones de los miembros;
g. Rgimen de administracin de recursos;
h. Rgimen de responsabilidad de los miembros de la
directiva;
i. Rgimen Disciplinario Interno, que incluya las
contravenciones, sanciones y procedimientos;
j. Modificacin de Estatuto: Causales y procedimiento;
k. Rgimen de extincin y disolucin;
-
l. Rgimen de liquidacin y transferencia de bienes en caso de
extincin o revocatoria de la personalidad jurdica, de acuerdo a
normativa vigente.
ARTCULO 12.- (REGLAMENTO INTERNO). El o los Reglamentos Internos
deben desarrollar aspectos generales y/o especficos del Estatuto y
el funcionamiento interno de la organizacin religiosa o
espiritual.
ARTCULO 13.- (REQUISITOS PARA OTORGACIN DE PERSONALIDAD
JURDICA).
I. La solicitud de otorgacin de personalidad jurdica para
Organizaciones Religiosas debe ser presentada por el representante
legal, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:
a. Certificado original de Aprobacin de Nombre;
b. Acta de Fundacin de la Organizacin Religiosa, suscrita por el
rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y cdulas de
identidad de los
miembros, debidamente notariada;
c. Certificacin de su Ente Matriz que acredite el conocimiento
en cultos del lder, obispo, pastor o representante respectivo o en
su defecto, declaracin
jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;
d. Declaracin de fe y doctrina, especificando sus bases
fundamentales, debidamente notariada;
e. Resolucin Ministerial de aprobacin de Estatutos y Reglamento
Interno original o copia legalizada, emitida por el Ministerio de
Relaciones
Exteriores;
-
f. Boleta de depsito bancario.
II. Las Organizaciones Religiosas constituidas en el extranjero,
podrn realizar actividades en territorio nacional, previo
reconocimiento de su personalidad jurdica por parte del Estado
Plurinacional de Bolivia y el sealamiento de domicilio. El trmite
de reconocimiento de personalidad jurdica lo sustancia el
representante legal mediante nota dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:
a. Personalidad Jurdica y Estatutos de dicha Organizacin,
debidamente traducidos y legalizados;
b. Documento que acredite la voluntad de constituir una filial
en el Estado Plurinacional de Bolivia, debidamente notariado;
c. Certificacin de su Ente Matriz que acredite el conocimiento
en cultos del Lder, Obispo, Pastor o Representante respectivo o en
su defecto Declaracin
Jurada del impetrante que acredite dicho conocimiento;
d. Nota de compromiso que la prctica de sus actividades no ser
contraria a la Constitucin Poltica del Estado, ni al Ordenamiento
Jurdico Interno del
Estado Plurinacional de Bolivia;
e. Boleta de depsito bancario.
III. Las Organizaciones Espirituales, a travs de su
representante legal debern presentar nota dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin:
-
a. Certificado original de Aprobacin de Nombre;
b. Certificado otorgado por sus Mximas Instancias Espirituales
y/o Ancestrales constituidas en el marco de la Estructura General
del Estado,
sobre la autenticidad de la organizacin;
c. Acta de Constitucin de la Organizacin Espiritual, suscrita
por los miembros de su comunidad, precisando nombres y cdulas de
identidad,
debidamente notariada;
d. Declaracin de identidad natural ancestral, debidamente
suscrita, precisando nombres y cdulas de identidad;
e. Resolucin Ministerial original o copia legalizada de
aprobacin de sus Estatutos y Reglamento Interno emitido por el
Ministerio de Relaciones
Exteriores;
f. Boleta de depsito bancario.
IV. Los documentos debern presentarse en un archivador de
palanca, en original y dos copias simples, debidamente ordenado y
foliado.
ARTCULO 14.- (TRMITE PARA OTORGACIN DE PERSONALIDAD JURDICA). El
trmite para otorgacin de la personalidad jurdica cumple el
siguiente procedimiento:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos y emitir Informe, el cual
se remitir al Ministerio de la
Presidencia, para la elaboracin de la Resolucin Suprema de
otorgacin de
personalidad jurdica;
-
b. Las observaciones deben subsanarse en el plazo mximo de tres
(3) meses, caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores
declarar la
improcedencia de la solicitud, ordenando su archivo y baja;
c. El Ministerio de la Presidencia enviar al Ministerio de
Relaciones Exteriores, dos (2) copias legalizadas de la Resolucin
Suprema, una para su
entrega al interesado y otra para archivo.
CAPTULO III
MODIFICACIN EN SU ORGANIZACIN INTERNA
ARTCULO 15.- (REQUISITOS PARA MODIFICACIN DEL ESTATUTO Y/O DEL
REGLAMENTO INTERNO). La solicitud de modificacin del Estatuto y/o
el Reglamento Interno de las Organizaciones Religiosas y
Espirituales debe dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores,
adjuntando:
a. Nota justificatoria de modificacin del Estatuto y/o
Reglamento Interno suscrita por el representante legal;
b. Acta de aprobacin para modificar el Estatuto y/o Reglamento
Interno, suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando
nombres y
cdulas de identidad, debidamente notariada;
c. Estatuto y/o Reglamento Interno modificado;
d. Boleta de depsito bancario.
ARTCULO 16.- (TRMITE DE MODIFICACIN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO
INTERNO). El trmite de modificacin del Estatuto y/o Reglamento
Interno, cumple el siguiente procedimiento:
-
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el
cumplimiento de los requisitos para la modificacin del Estatuto y/o
Reglamento Interno,
emitiendo Informes correspondientes;
b. En caso de observacin, el solicitante tendr un plazo de tres
(3) meses para subsanar y/o complementar, caso contrario se
declarar improcedente la
solicitud, procediendo a su archivo y baja;
c. El Ministerio de Relaciones Exteriores aprobar las
modificaciones del Estatuto y/o Reglamento Interno, mediante
Resolucin Ministerial.
ARTCULO 17.- (MODIFICACIN DE LA ESTRUCTURA DEL RGANO DE
ADMINISTRACIN).
I. La designacin y posesin de un nuevo rgano de Administracin de
las Organizaciones Religiosas y Espirituales se comunicar al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para su modificacin en el
RUORE, adjuntando la siguiente documentacin:
a. Organigrama del rgano de Administracin, precisando nombres
completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad, debidamente
suscrito por el
Representante Legal y con fotografas actualizadas;
b. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin de la
Organizacin Religiosa, suscrita por el rgano Mximo de
Deliberacin,
precisando nombres y cdulas de identidad, debidamente
notariada.
II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo a su
registro, verificar el cumplimiento de lo establecido en el
Estatuto y Reglamento Interno correspondientes.
III. En caso de contradicciones con el Estatuto y Reglamento
Interno, se notificar al representante legal las observaciones,
para que
-
stas se subsanen en el plazo de tres (3) meses.
CAPTULO IV
OBLIGACIONES
ARTCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES). Las Organizaciones
Religiosas y Espirituales deben elaborar y presentar al Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Informe Anual de Actividades hasta el
ltimo da hbil del mes de abril de cada ao, a objeto de control y
seguimiento.
ARTCULO 19.- (REPRESENTANTE LEGAL).
I. El representante legal de la Organizacin Religiosa o
Espiritual, deber acreditarse mediante poder notariado.
II. El cambio del representante legal debe registrarse en el
RUORE, adjuntando el nuevo poder debidamente notariado y la
revocatoria del anterior poder. La designacin del representante
legal ser oponible a terceros al momento de su registro.
ARTCULO 20.- (FILIALES). Las Organizaciones Religiosas
nacionales, comunicarn la constitucin de filiales y solicitarn su
inscripcin en el RUORE.
CAPTULO V
HOMOLOGACIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA
DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
ARTCULO 21.- (REQUISITOS).
-
I. Las Asociaciones Religiosas con personalidad jurdica
legalmente reconocida previo a la promulgacin de la Ley N 351,
solicitarn la homologacin de su personalidad jurdica, mediante nota
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la
siguiente documentacin en original y dos copias simples:
a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad
jurdica, en el marco legal vigente a tiempo de su otorgacin;
b. Estatuto y Reglamento Interno de la Asociacin Religiosa,
debidamente notariados;
c. Organigrama de la Estructura del rgano de Administracin,
precisando nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de
identidad,
debidamente suscrito por el Representante Legal y con
fotografas
actualizadas;
d. Acta de eleccin y posesin del rgano de Administracin,
suscrita por el rgano Mximo de Deliberacin, precisando nombres y
cdulas de
identidad, debidamente notariada;
e. Boleta de depsito bancario.
II. Las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el pas
como filiales de una Organizacin Religiosa constituida en el
extranjero y que tengan personalidad jurdica reconocida, previo a
la promulgacin de la Ley N 351, solicitarn la homologacin de su
personalidad jurdica, mediante nota dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentacin en
original:
a. Documento que acredite el reconocimiento de su personalidad
jurdica;
b. Organigrama de la Estructura de la Organizacin, precisando
nombres completos, domicilios, nmeros de cdula de identidad,
debidamente suscrito
-
por el Representante Legal y con fotografas actualizadas;
c. Boleta de depsito bancario.
ARTCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIN). Para la homologacin
de la personalidad jurdica de Asociaciones Religiosas con
personalidad jurdica legalmente reconocida antes de la vigencia de
la Ley N 351 y para las Asociaciones Religiosas que se
establecieron en el pas como filiales de una Organizacin Religiosa
constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurdica
reconocida, rige el siguiente procedimiento:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar la
documentacin presentada y entrega de Informes de Actividades de
Culto de la Asociacin
Religiosa, durante las ltimas dos gestiones. En caso de ausencia
de alguno
de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de
Actividades de
Culto, se solicitar la complementacin, en un plazo mximo de
treinta (30)
das hbiles;
b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el lugar
donde se realiza las prcticas de culto y sus condiciones mnimas de
salubridad y seguridad, a
objeto de emitir el Informe de Inspeccin Ocular;
c. Si el trmite no presenta observacin, el Ministerio de
Relaciones Exteriores elaborar el Informe para su remisin al
Ministerio de la Presidencia,
adjuntando los antecedentes, a fin de sustentar la Resolucin
Suprema de
homologacin;
d. El Ministerio de la Presidencia una vez suscrita la Resolucin
Suprema de homologacin, enviar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, dos (2) copias
legalizadas, una (1) para entrega al interesado y otra para
archivo.
ARTCULO 23.- (EFECTOS DE LA HOMOLOGACIN).
-
I. La personalidad jurdica de las Asociaciones Religiosas
homologadas mantiene su antigedad y situacin jurdica anterior a su
homologacin.
II. Las Entidades e Instituciones Pblicas, para atender los
diferentes trmites, debern solicitar la Resolucin Suprema de
homologacin, a efectos de mantener los derechos reconocidos con
anterioridad a la homologacin.
CAPTULO VI
EXTINCIN Y REVOCATORIA DE LA PERSONALIDAD JURDICA
DE LA ORGANIZACIN RELIGIOSA Y ORGANIZACIN ESPIRITUAL
ARTCULO 24.- (TRMITE DE EXTINCIN). El trmite de extincin de la
personalidad jurdica de las Organizaciones Religiosas y
Espirituales se realizar, a travs del siguiente procedimiento:
a. Nota de solicitud dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme a su Estatuto y Reglamento Interno, adjuntando
Boleta de Depsito Bancario;
b. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en su Estatuto y Reglamento Interno,
la remisin de los Informes
Anuales y la Relacin de Actividades y Servicios prestados, a fin
de emitir el
Informe para su remisin al Ministerio de la Presidencia para la
emisin de
la Resolucin Suprema de Extincin de Personalidad Jurdica;
c. De identificarse observaciones, se otorgar un plazo de
treinta (30) das hbiles para subsanar las mismas, caso contrario se
proceder al trmite de
revocatoria;
d. El Ministerio de la Presidencia enviar copia legalizada de la
Resolucin Suprema de Extincin, para su archivo y baja del
RUORE.
-
ARTCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA). Se reconocen como
causales para la revocatoria de la Personalidad Jurdica de la
Organizacin Religiosa y de la Organizacin Espiritual:
a. Si por ms de dos (2) gestiones no se presentaran Informes
Anuales de Actividades;
b. Incumplir el objeto de la Organizacin y su declaracin de fe;
c. Realizar actividad diferente a la establecida en su Estatuto,
contraria a la
Constitucin Poltica del Estado, la ley, a la moral o a las
buenas costumbres;
d. Falta de homologacin dentro el plazo previsto;
e. Incumplimiento de lo establecido en su Estatuto y Reglamento,
en lo que concierne a su organizacin interna;
f. Incumplimiento del plazo para subsanar lo observado en la
extincin de la personalidad jurdica.
ARTCULO 26.- (TRMITE DE REVOCATORIA). El trmite de revocatoria
debe cumplir el siguiente procedimiento:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores notificar el inicio de
la revocatoria ante la comprobacin de cualquiera de las causales
establecidas en el
Artculo precedente;
b. Recibida la notificacin, el plazo mximo para la presentacin
de descargos no podr superar a treinta (30) das hbiles;
c. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitir el Informe
respectivo para su
-
remisin con los antecedentes al Ministerio de la
Presidencia;
d. El Ministerio de la Presidencia emitir la Resolucin Suprema
de Revocatoria y enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dos
(2) copias,
para la respectiva notificacin y archivo.
ARTCULO 27.- (IMPUGNACIN). El procedimiento de impugnacin se
sujetar a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo
vigente.
CAPTULO VII
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ONGs
Y FUNDACIONES EXTRANJERAS
ARTCULO 28.- (VIGENCIA DE LOS ACUERDOS MARCO DE COOPERACIN
BSICA).
I. A efectos del Artculo 13 de la Ley N 351, los Acuerdos Marco
de Cooperacin Bsica tienen una vigencia de cinco (5) aos, a partir
de la fecha de su firma y se renuevan por un perodo similar.
II. Los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica no se renovarn si se
comprueba que la Organizacin No Gubernamental ONGs y Fundacin
Extranjera, no cumpli su Acuerdo ni el ordenamiento jurdico
establecido.
ARTCULO 29.- (CONCLUSIN Y CIERRE DEFINITIVO).
I. Los Acuerdos Marco de Cooperacin Bsica deben regular el
destino de los bienes de la ONG o Fundacin Extranjera en caso de
conclusin o cierre definitivo.
-
II. A la conclusin de la vigencia de los Acuerdos Marco de
Cooperacin Bsica, que se encuentren suscritos previo a la
publicacin del presente Decreto Supremo y que no regulen el destino
de los bienes, stos podrn distribuirse a ttulo gratuito a favor del
rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Los miembros de varias
Organizaciones Religiosas podrn conformar entes de coordinacin que
aglutinen sus intereses, fines y objetos; debiendo para el efecto,
solicitar la otorgacin de personalidad jurdica, en el marco de la
Ley N 351 y el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Las Organizaciones Religiosas y Espirituales para desarrollar
actividades en materias de Educacin, Salud y otros Servicios
Sociales debern suscribir convenios marco de cooperacin
Interinstitucional con el Estado Plurinacional de Bolivia, a travs
del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinacin con los
ministerios cabeza de sector.
II. En los convenios marco se deber prever que el alcance de las
actividades se encuentren en el marco de la naturaleza de la
Organizacin Religiosa o Espiritual, caso contrario, la entidad
deber tramitar la personalidad jurdica que corresponda, conforme a
la normativa vigente.
DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA.- Para la operatividad del presente
Decreto Supremo, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas
asignar recursos del Tesoro General de la Nacin TGN, de acuerdo a
disponibilidad financiera.
-
DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA.- Para fines de compatibilizacin de
informacin, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Autonomas, coordinarn e intercambiarn informacin relacionada a la
otorgacin de personalidades jurdicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA.- Los nombres de las Asociaciones
y Organizaciones Religiosas que no realicen su trmite de
homologacin ante el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el
vencimiento del plazo establecido en la Disposicin Transitoria
Cuarta de la Ley N 351, podrn utilizarse en nuevos trmites de
reserva de nombres.
DISPOSISIN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los aranceles de los trmites
establecidos en el presente Decreto Supremo sern aprobados mediante
Resolucin Ministerial que ser emitida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores en el plazo de sesenta (60) das calendario, a
partir de la publicacin del presente Decreto Supremo.
Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores, de la Presidencia, de Economa y Finanzas Pblicas, y de
Autonomas, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
treinta das del mes de abril del ao dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn
Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan
Jos Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Snchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth
Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn
Aguilar Gmez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Pea Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila
Torres, Tito Rolando Montao Rivera.
-
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripcin obligatoria,
sin excepcin
alguna, de todas las entidades del sector pblico que conforman
la estructura
organizativa del Organo Ejecutivo, as como de entidades y
empresas pblicas que
se encuentran bajo su dependencia o tuicin, a la Gaceta Oficial
de Bolivia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtencin
fsica de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos
Reservados 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo