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DECRETO SUPREMO N 013-93-TCC
(*) De conformidad con la Unica Disposicin Derogatoria de la Ley
N 27336, publicada el05-08-2000, se derogan los montos y
graduaciones de multas establecidas en el presentedecreto.
CONCORDANCIAS: D. S. N 020-2007-MTC (Nuevo T..O. del REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEYDE TELECOMUNICACIONES) D.S. N 027-2004-MTC (TUO
del Reglamento) D.S .N 06-94-TCC (Reglamento) OTRAS
CONCORDANCIAS(1)
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N 702, se aprob las Normas que
Regulan la Promocinde Inversin Privada en Telecomunicaciones;
Que habindose dictado normas modificatorias y complementarias de
las Normas aprobadaspor el Decreto Legislativo N 702, resulta
necesario aprobar el Texto Unico Ordenado, conforme a loestablecido
con el Decreto Ley N 26096, denominndose "Ley de
Telecomunicaciones";
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;
DECRETA:
Artculo Primero.- Aprubase el Texto Unico Ordenado de la "Ley de
Telecomunicaciones",que consta de un (1) Ttulo Preliminar, cuatro
(4) Ttulos, ciento un (101) Artculos, tres (3)Disposiciones
Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposicin
Final, el cual formaparte del presente Decreto Supremo.
Artculo Segundo.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por
el Ministro deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del
mes de abril de milnovecientos noventitrs.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la
Repblica
DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICION PRELIMINAR
Declrase de necesidad pblica el desarrollo de las
Telecomunicaciones como instrumentode pacificacin y de
afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere
captarinversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.
TITULO I
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NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehculo de pacificacin
y desarrollo, en sus distintasformas y modalidades, se rigen por la
presente ley, por los reglamentos que la complementan y por
lasdisposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecin a
lo establecido en los tratados y acuerdosinternacionales de
Telecomunicaciones de los que el Per es parte. Solamente quedan
exceptuados de losalcances de esta norma, aquellos servicios de
telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, poresta Ley o
por Decreto Supremo debidamente motivado.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehculo de pacificacin
y desarrollo, en susdistintas formas y modalidades, se rigen por la
presente Ley, por los reglamentos que lacomplementan y por las
disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecin a
loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales de
Telecomunicaciones de los que el Per esparte. Solamente quedan
exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios
detelecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta
Ley.
El Estado promueve la convergencia de redes y servicios,
facilitando la interoperabilidad dediferentes plataformas de red,
as como la prestacin de diversos servicios y aplicaciones sobre
unamisma plataforma tecnolgica, reconociendo a la convergencia como
un elemento fundamental parael desarrollo de la Sociedad de la
Informacin y la integracin de las diferentes regiones del pas."
Artculo 2.- Declrese de inters nacional la modernizacin y
desarrollo de lastelecomunicaciones, dentro del marco de libre
competencia. Su fomento, administracin y controlcorresponde al
Estado de acuerdo a la presente Ley.
Artculo 3.- Toda persona tiene derecho a usar y prestar
servicios de telecomunicaciones enla forma sealada por las
disposiciones que regulan la materia.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMRICA(2)
Artculo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al
secreto de lastelecomunicaciones. El Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin seencarga de proteger este
derecho.
CONCORDANCIAS: R.M. N 111-2009-MTC-03 (Norma que establece
medidas destinadas asalvaguardar el derecho a la inviolabilidad y
el secreto de las telecomunicaciones y la proteccin de datos
personales, y regula las acciones de supervisin ycontrol a cargo
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones)
Artculo 5.- Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio
de servicio con equidad. Elderecho a servirse de ellas se extiende
a todo el territorio nacional promoviendo la integracin de
loslugares ms apartados de los centros urbanos.
Artculo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la
prestacin de los servicios detelecomunicaciones, regula el mercado
de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, secontrole los
efectos de situaciones de monopolio, se evite prcticas y acuerdos
restrictivos derivados
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de la posicin dominante de una empresa o empresas en el
mercado.
Igualmente, el Estado fomenta la participacin de los usuarios de
servidores detelecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y
en la prestacin y control de estos servicios.
Artculo 7.- La interconexin de las redes y los servicios pblicos
de telecomunicaciones esde inters pblico y social.
CONCORDANCIA: R. N 037-2001-CD-OSIPTEL CONCORDANCIAS CON EL TLC
PER - ESTADOS UNIDOS DENORTEAMRICA(3)
CAPITULO II
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CLASIFICACION GENERAL
Artculo 8.- Las telecomunicaciones en el Per tcnicamente se
orientan hacia elestablecimiento de una Red Digital Integrada de
Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios
detelecomunicaciones se clasifican en:
a) Servicios Portadores b) Teleservicios o Servicios Finales c)
Servicios de Difusin d) Servicios de Valor Aadido
Artculo 9.- En cuanto a la utilizacin y naturaleza del servicio,
los servicios detelecomunicaciones se clasifican en:
a) Pblicos b) Privados c) De Radiodifusin: Privados de Inters
Pblico
CAPITULO III
SERVICIOS PORTADORES
Artculo 10.- Se considera servicios portadores a aquellos
servicios de telecomunicacionesque proporcionan la capacidad
necesaria para el transporte de seales que permiten la prestacin
deservicios finales, de difusin y de valor aadido. Estos servicios
pueden ser desarrollados tanto porempresas privadas como por
empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado
yrequerirn de concesin expresa para su ejercicio. CONCORDANCIAS CON
EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(4)
Artculo 11.- La interconexin de los distintos sistemas
portadores es obligatoria. Losservicios portadores son prestados
por empresas concesionarias que garanticen la libre
competenciaentre todas las empresas que prestan servicios finales,
de difusin y de valor aadido, as como lavigencia del principio de
neutralidad.
Artculo 12.- Los operadores de servicios portadores en general y
de servicios finales pblicos,destinarn un porcentaje del monto
total de su facturacin anual, a un Fondo de Inversin
deTelecomunicaciones que servir exclusivamente para el
financiamiento de servicios de telecomunicaciones enreas rurales o
en lugares considerados de preferente inters social.
El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia, ser
especficamente sealado por el
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reglamento de esta Ley.
El Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones administrar el fondo deinversin de
telecomunicaciones, con autonoma frente a las otras actividades que
a l competen.
Los proyectos para la aplicacin de estos fondos sern
seleccionados por el Organismo Supervisor deInversin Privada en
Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones,Vivienda y Construccin, teniendo en cuenta los
servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional
deTelecomunicaciones.(*)
(*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero
de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo
Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se
indica que el presente artculo estara modificadotcitamente en
atencin a lo establecido en la Ley N 28900, disposicin que otorga
al Fondode Inversin en Telecomunicaciones - FITEL personera jurdica
de derecho pblico,establecindose adems que se encontrara adscrito
al Sector Transportes y Comunicaciones,siendo administrado por un
Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes
yComunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de
Economa y Finanzas y elPresidente del Consejo Directivo del
OSIPTEL. (*)(5)
(*) Artculo modificado por la Segunda Disposicin Complementaria
Final de la Ley N 29904,publicada el 20 julio 2012, cuyo texto es
el siguiente:
Artculo 12.- Los operadores de servicios portadores en general,
de servicios finalespblicos, del servicio pblico de distribucin de
radiodifusin por cable y del servicio pblico de valoraadido de
conmutacin de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarn un
porcentaje delmonto total de su facturacin anual, a un Fondo de
Inversin de Telecomunicaciones que servirexclusivamente para el
financiamiento de servicios de telecomunicaciones en reas rurales o
enlugares de preferente inters social. El referido Fondo podr
financiar tambin redes de transporte detelecomunicaciones.
El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia, ser
especficamente sealadopor el reglamento de esta Ley.
CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 013-98-CD-OSIPTEL R.M. N
074-2001-MTC-15.03 R.M. N 387-2006-MTC-03 Ley N 28900, Art. 3 (Ley
que otorga al Fondo de Inversin enTelecomunicaciones - FITEL la
calidad de persona jurdica de Derecho Pblico, adscrita al Sector
Transportes y Comunicaciones)
CAPITULO IV
TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES
Artculo 13.- Se considera teleservicios o servicios finales a
aquellos servicios detelecomunicaciones que proporcionan la
capacidad completa que hace posible la comunicacin
entreusuarios.
Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los
siguientes:
a) El servicio telefnico, fijo y mvil b) El servicio tlex c) El
servicio telegrfico (telegramas) d) Los servicios de
radiocomunicacin: radioaficionados, fijo, mvil y busca personas. El
Reglamento de esta Ley definir estos servicios finales y otros que
no estn an
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considerados en esta relacin, as como sus modalidades.
Artculo 14.- Los teleservicios o servicios finales se prestan en
rgimen de libre competencia,por cualquier persona nacional o
extranjera, directamente o en forma asociada.
Para la prestacin de los teleservicios o servicios finales
pblicos, se requerir de contrato,de concesin. Para el caso de los
servicios finales privados y de radiocomunicacin se requerir
deautorizacin, permiso y licencia.
Artculo 15.- La participacin extranjera en el capital social de
las empresas que operenestos servicios se adecuar a lo dispuesto en
la Ley de Tratamiento a la Inversin Extranjera.
Artculo 16.- Los equipos terminales a utilizarse podrn ser
adquiridos libremente por losusuarios a la entidad explotadora del
servicio o a otra entidad, siempre que renan las condiciones
deconexin ptima a la red.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS
TELESERVICIOS OSERVICIOS FINALES
Artculo 17.- La red de servicios portadores est constituida por
los sistemas de transmisinde alta capacidad, instalados e
interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos
queinterconectan centrales de una misma empresa en una misma rea
urbana.
Artculo 18.- La prestacin de los servicios portadores o de los
teleservicios, cuando stossean de carcter pblico, llevan implcita
la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio pblico.As
mismo, por causa de necesidad y utilidad pblica o de inters social,
el Estado, para s o para elconcesionario que lo solicite, puede
imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones parallevar
a efecto la instalacin de los servicios, de acuerdo a las leyes de
la materia.
CONCORDANCIAS: D.S N 005-2006-MTC (Aprueban el Reglamento de
Servidumbres Forzosaspara la Prestacin de Servicios Portadores y
Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones)
Artculo 19.- Cuando las redes de conduccin de servicios de
telecomunicaciones tienen queextenderse dentro del rea urbana o
atraviesan zonas de inters histrico, artstico o cultural,
stasdebern tenderse a travs de ductos no visibles, preferentemente
subterrneos.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE DIFUSION
Artculo 20.- Son servicio de difusin los servicios de
telecomunicaciones en los que lacomunicacin se realiza en un solo
sentido hacia varios puntos de recepcin.
Se considera servicios de difusin entre otros, los
siguientes:
a) Servicio de radiodifusin sonora b) Servicio de radiodifusin
de televisin c) Servicio de distribucin de radiodifusin por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisin. El Reglamento de esta
Ley sealar los servicios de difusin y sus modalidades.
Artculo 21.- Los servicios de difusin se prestan en rgimen de
libre competencia, estandoprohibida cualquier forma de
exclusividad, monopolio o acaparamiento.
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Artculo 22.- Para prestar servicios pblicos de difusin se
requiere de concesin. Paraprestar servicios privados de difusin y
de radiodifusin se requiere de autorizaciones, permisos
ylicencias.
Artculo 23.- Una misma persona natural o jurdica no podr ser
titular de autorizaciones y licencias dems de una estacin de
radiodifusin en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta
misma restriccinopera en relacin a los accionistas de una empresa
concesionaria.
Se considera como una sola persona jurdica, a dos o ms personas
jurdicas que tengan comoaccionista, asociado, director o gerente
comn a una misma persona natural, pariente de sta dentro del
cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad. (*)
(*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Complementaria y
Final de la Ley N 28278,publicada el 16-07-2004, que de conformidad
con su Segunda Disposicin Transitoria entraren vigencia a los
ciento veinte das de su publicacin.
Artculo 24.- Cualquier modificacin en la titularidad de las
acciones de las empresas queoperen servicios de radiodifusin deber
ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio deTransportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
Artculo 25.- Los servicios de radiodifusin se prestarn de
acuerdo con los planesnacionales e internacionales de desarrollo y
de asignacin de frecuencias. El Estado reservar paras, frecuencias
en cada una de las bandas de radiodifusin sonora y de televisin,
comprendidos en elPlan Nacional de Asignacin de Frecuencias.
Artculo 26.- En concordancia con los Artculos 131 y 134 de la
Constitucin Poltica delPer, el Jurado Nacional de Elecciones,
durante los procesos electorales, velar por que lasempresas que
prestan servicios de radiodifusin otorguen, en igualdad de
condiciones comercialessin discriminacin de ninguna clase, espacios
a los partidos polticos, agrupaciones polticas ocandidatos
debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que
participen en lacontienda electoral.
Artculo 27.- El Ministerio de Educacin y el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin concertarn con
los organismos representativos a los medios deradiodifusin, a fin
de establecer un cdigo de tica y conducta que permita difundir
unaprogramacin que mantenga los principios formativos que relieven
la dignidad eminente de la personahumana y la defensa de la familia
como clula bsica de la sociedad, as como los dems valoresque
proclama la Constitucin Poltica del Per como factores de
integracin, de identidad nacional yde pacificacin.
Artculo 28.- El cdigo de tica y conducta a que se refiere el
artculo anterior tendr especialcuidado en sealar que durante las
horas de audiencia infantil se difunda solamente programas
decontenido educativo, cultural y de distraccin propias de dicha
audiencia.
CAPITULO VII
SERVICIOS DE VALOR AADIDO
Artculo 29.- Son servicios de valor aadido aquellos que
utilizando como soporte serviciosportadores o finales o de difusin,
aaden alguna caracterstica o facilidad al servicio que les sirve
debase.
Se considera como servicios de valor aadido entre otros el
facsmil, el videotex, el teletexto,la teleaccin, telemando,
telealarma, almacenamiento y retransmisin de datos,
teleproceso.
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El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de valor aadido y
sus modalidades.
Artculo 30.- Los servicios de valor aadido se prestan en rgimen
de libre competencia.
Artculo 31.- La explotacin de los servicios de valor aadido podr
ser realizada por cualquierpersona natural o jurdica, observando
las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos.
Parala prestacin de servicios de valor aadido no se requiere
autorizacin previa. Sin embargo, las empresasprestadoras de estos
servicios se inscribirn en el registro pertinente del Ministerio de
Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 31.- La explotacin de los servicios de valor aadido
podr ser realizada porcualquier persona natural o jurdica,
observando las regulaciones contenidas en la presente Ley,
sureglamento y otras normas aplicables. Para la prestacin de
servicios de valor aadido no se requiereautorizacin previa, siendo
suficiente la inscripcin de las empresas prestadoras en el
registropertinente del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
La inscripcin en el Registro de Empresas Prestadoras de
Servicios de Valor Aadido sesujeta al procedimiento de aprobacin
automtica."
Artculo 32.- Es Facultad del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda yConstruccin suspender un servicio de
valor aadido en caso que su operacin cause perjuicio a lared de
telecomunicaciones.
Artculo 33.- Los servicios de valor aadido que requieren de
redes propias de telecomunicaciones,distintas a los de los
servicios portadores o teleservicios requerirn expresa autorizacin
del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 33.- La instalacin y operacin de redes propias que se
requieran para brindar losservicios de valor aadido, distintas a
los de los servicios portadores o teleservicios o de
difusin,requerir expresa autorizacin del titular del Sector o de la
dependencia que ste delegue. Elprocedimiento para obtener dicha
autorizacin se sujeta al silencio administrativo positivo si las
redesnicamente utilizan medio fsico, y se sujeta al silencio
administrativo negativo motivado, si las redesutilizan medio
radioelctrico."
CONCORDANCIA: D.S. N 039-2007-MTC, Arts. 4, 12 (Reglamento de la
Ley N 29022, Ley para laExpansin de Infraestructura en
Telecomunicaciones)
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artculo 34.- Las solicitudes de prestacin de servicios pblicos
de telecomunicaciones que,de acuerdo a las disposiciones de la
presente Ley, requerirn de Contrato de Concesin, seatendern
siguiendo el trmite establecido en el Reglamento de esta Ley. El
Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin
podr decidir la concesin mediante
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concurso pblico de ofertas.
Las bases y conduccin del concurso pblico de ofertas estar a
cargo de la DireccinGeneral de Telecomunicaciones del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.
Artculo 35.- La prestacin de teleservicios o servicios finales
de telecomunicaciones podrser reglamentada por el Ministerio de
Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construccin apropuesta del
Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones. Se
reconoce a laspersonas el derecho a iniciativa para proponer la
regulacin de nuevos servicios.
Artculo 36.- En los trmites seguidos para obtener concesiones,
autorizaciones, permisos,licencias y tarifas no son de aplicacin
las normas que otorgan derechos por mrito del
silencioadministrativo.
Artculo 36-A.- El procedimiento para la obtencin de una concesin
para OperadorIndependiente se sujetar al silencio administrativo
positivo en los casos en los que establezca elReglamento."(*)
(*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final.
Artculo 37.- En virtud del principio de neutralidad las
entidades explotadoras detelecomunicaciones que sean titulares de
concesiones o autorizaciones para prestar dos o msservicios de
telecomunicaciones en forma simultnea, estn obligadas a llevar
contabilidad separadade sus actividades.
Artculo 38.- Las empresas explotadoras de servicios portadores y
teleservicios o serviciosfinales, para explotar servicios de valor
aadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarnsu condicin
de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relacin
a empresascompetidoras explotadoras de servicios de valor aadido,
impidiendo la sana competencia.
Articulo 39.- El servicio de radioaficionados es un servicio de
radiocomunicacin que tienepropsitos de interconexin,
entretenimiento, experimentacin e investigacin. Este servicio
esllevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas
debidamente autorizadas, motivadas poruna particular aficin y por
el deseo de servir a la comunidad, sin ningn inters poltico ni de
lucro. ElEstado reglamentar esta actividad, la que estar sometida
al control del Ministerio de TransportesComunicaciones, Vivienda y
Construccin.
CAPITULO IX
SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION
Artculo 40.- Sern considerados servicios pblicos de
telecomunicaciones aquellos serviciosdeclarados como tales en el
reglamento de este Ley, que estn a disposicin del pblico en general
ycuya utilizacin se efecte a cambio del pago de una
contraprestacin. Su prestacin ser normadapor la presente Ley y podr
ser reglamentada cuando por las caractersticas del servicio ello
fuerenecesario.
"Los servicios portadores sern considerados necesariamente
servicios pblicos".(*)
(*) Prrafo adicionado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N
021-93-TCC publicado el07-08-93.
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Artculo 41.- Sern considerados servicios privados de
telecomunicaciones aquellosservicios que han sido establecidos por
una persona natural o jurdica para satisfacer sus
propiasnecesidades de comunicacin, dentro del territorio nacional.
Estos servicios no pueden ser brindadosa terceros, salvo que se
trate del suministro de servicios de valor aadido para el
cumplimiento de suobjeto social.
Para efectos de su clasificacin como servicios privados se
considerar como una mismapersona a los miembros, filiales y
subsidiarios de una misma persona jurdica que funcionen como
unconjunto econmico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.
Artculo 42.- Los servicios pblicos de telecomunicaciones tienen
preeminencia sobre losservicios privados de telecomunicaciones.
Artculo 43.- Sern considerados servicios privados de inters
pblico aquellos denominadosde radiodifusin y que incluyen emisiones
sonoras y de televisin.
Artculo 44.- Los servicios de radiodifusin educativos tendrn
tratamiento especial definidoen el reglamento de esta Ley. Para
estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibicincontenida en
el Artculo 23o. del presente Texto Unico 0rdenado.
CAPITULO X
EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY
Artculo 45.- Quedan exceptuados de la clasificacin, de servicios
de la presente Ley, lastelecomunicaciones instaladas dentro de un
mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelctrico y notienen
conexin con redes exteriores.
Quedan tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios
cuyos equipos que, utilizando elespectro radioelctrico, no
transmiten en una potencia superior a la sealada en el
Reglamento.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 45.- Quedan exceptuadas de la clasificacin de servicios
de la presente Ley, lastelecomunicaciones instaladas dentro de un
mismo inmueble que no utilizan el espectroradioelctrico.
Quedan tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios
cuyos equipos, utilizando elespectro radioelctrico, transmiten con
una potencia no superior a la establecida por resolucinministerial
debidamente motivada.
Excepcionalmente, el Ministerio mediante resolucin ministerial
podr determinar, losservicios que encontrndose dentro de la
clasificacin, no requieren de concesin, autorizacin,permiso o
licencia, as como de la correspondiente asignacin de espectro. En
tales casos, el titulardel Sector o la dependencia a la que ste
delegue podr establecer las caractersticas tcnicas deoperacin."
Artculo 46.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior,
estos servicios, as como susequipos, debern gozar de autorizacin de
carcter general.
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TITULO II
CONDICIONES DE OPERACION
CAPITULO I
CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artculo 47.- Llmase concesin al acto jurdico mediante el cual el
Estado cede a una personanatural o jurdica la facultad de prestar
un servicio portador, final o de difusin con carcter pblico.
Laconcesin se perfecciona mediante contrato escrito de concesin,
aprobado por Resolucin del titular delSector.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 47.- Llmase concesin al acto jurdico mediante el cual
el Estado concede a unapersona natural o jurdica la facultad de
prestar servicios pblicos de telecomunicaciones. ElMinisterio
otorgar concesin nica para la prestacin de todos los servicios
pblicos detelecomunicaciones, independientemente de la denominacin
de stos contenida en esta Ley o en suReglamento, con excepcin de la
concesin para Operador Independiente. La concesin seperfecciona
mediante contrato escrito aprobado por resolucin del Titular del
Sector.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, las
personas naturales o jurdicas, titularesde una concesin nica,
previamente debern informar al Ministerio de Transportes
yComunicaciones los servicios pblicos a brindar, sujetndose a los
derechos y obligacionescorrespondientes a cada uno de los servicios
conforme a la clasificacin general prevista en la Ley, alo
dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo
contrato de concesin.
El Ministerio tendr a su cargo el registro de los servicios que
brinde cada concesionario, deacuerdo a las condiciones establecidas
en el Reglamento."
CONCORDANCIA: D.S. 004-96-MTC; Art. 3
Artculo 48.- Llmase autorizacin a la facultad que otorga el
Estado a personas naturales ojurdicas para establecer un servicio
de telecomunicaciones, que no requiera de concesin parainstalar y
operar equipos de radiocomunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin otorgarestas autorizaciones.
CONCORDANCIA: D.S. 004-96-MTC; Art. 3
Artculo 49.- Llmase permiso a la facultad que otorga el Estado a
personas naturales ojurdicas para instalar en un lugar determinado,
equipos de radiocomunicacin.
Artculo 50.- Llmase licencia a la facultad que otorga el Estado
a personas naturales ojurdicas para operar un servicio de
radiocomunicacin autorizado.
Artculo 51.- Los derechos otorgados por el Estado en los
artculos anteriores sonintransferibles, salvo previa autorizacin
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
yConstruccin. La inobservancia de esta condicin produce la
resolucin de pleno derecho del contratode concesin o la anulacin
automtica en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.
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Artculo 52.- En todos los casos la concesin para prestar
servicios pblicos, deben indicarfundamentalmente:
a) El plazo de duracin de la concesin.
b) Plan mnimo de expansin del servicio.
c) Los casos especficos en que puede permitirse la
subcontratacin.
d) Area de cobertura del servicio.
e) Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos
terminales que, una vez homologados,pueden conectarse.
f) Garanta que debe ofrecer para asegurar el secreto de las
comunicaciones.
g) Tarifas.
h) Plazos para la instalacin del servicio.
i) Caractersticas y procedimientos que ha de seguirse para
conectar al servicio los terminaleshomologados a travs de los
puntos de conexin o de los puntos de terminacin de la red
correspondiente.
j) Obligacin en su caso, de prestar servicio integrados en su
rea de influencia.
k) Condiciones de calidad del servicio.
l) Reglas de interconexin de servicio.
m) Causas de trmino de la concesin.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 52.- El contrato de concesin nica contendr los derechos
y obligaciones de losconcesionarios, causales de terminacin, el
plazo de la concesin, entre otros aspectos queestablezca el
Reglamento."
Artculo 53.- Un mismo contrato de concesin puede otorgar el
derecho a establecer un conjunto deservicios finales
integrados.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 53.- En un mismo contrato de concesin el Ministerio
otorgar el derecho a prestartodos los servicios pblicos de
telecomunicaciones."
Artculo 54.- Las condiciones especiales que se requiere para
obtener autorizacin, permisosy licencias, sern establecidas en el
reglamento de esta Ley.
Artculo 55.- Las concesiones y autorizaciones estn sujetas al
pago de un derecho, pornica vez. La explotacin comercial de los
servicios est sujeta al pago de una tasa anual. En amboscasos los
montos sern fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de
concesiones y
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autorizaciones por concurso pblico, el monto de este derecho ser
definido de acuerdo a las basesen funcin a la mejor oferta.
Artculo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de
acuerdo a la presente Leytendrn un plazo mximo de:
a) Veinte aos para los servicios pblicos de Telecomunicaciones,
renovables, segntrminos establecidos en el contrato de concesin o
en la autorizacin especfica.
b) Diez aos para los servicios de radiodifusin, renovables
automticamente por igualperodo a solicitud del interesado.
c) Cinco aos para los servicios privados renovables a solicitud
del interesado.CONCORDANCIAS: D.S. N 036-2010-MTC (Mtodo para la
evaluacin del cumplimiento de lasobligaciones de las empresas
concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones)
"Artculo 56-A.- El Ministerio se encuentra facultado al cobro
por derecho de trmite para elotorgamiento de la concesin nica. El
monto de dicho pago se establecer en el Reglamento de laLey."
(*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final.
CAPITULO II
ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO
RADIOLECTRICO
CONCORDANCIA: D.S. N 011-2005-MTC (Fijan tope de asignaciones de
espectro)
Artculo 57.- El espectro radioelctrico es un recurso natural de
dimensiones limitadas queforma parte del patrimonio de la Nacin. Su
utilizacin y otorgamiento de uso a particulares seefectuar en las
condiciones sealadas en la presente Ley y su reglamento.
CONCORDANCIAS: D.S. N 041-2011-PCM (Decreto Supremo que crea la
Comisin MultisectorialPermanente encargada de emitir informes
tcnicos y recomendaciones para la planificacin y gestin del
espectro radioelctrico)
Artculo 58.- La administracin, asignacin de frecuencias y
control del espectroradioelctrico corresponden al Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
Artculo 59.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin tendr asu cargo la comprobacin tcnica de las
emisiones radioelctricas. Para el cumplimiento de estafuncin, el
reglamento de la presente Ley especificar las normas que sean
pertinentes.
Artculo 60.- La utilizacin del espectro radioelctrico dar lugar
al pago de un canon quedebern satisfacer los titulares de
estaciones radioelctricas, emisoras y de las meramentereceptoras
que precisen de reserva radioelctrica. El reglamento respectivo
sealar los montos yformas de pago a propuesta del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin,los que sern
aprobados mediante Decreto Supremo.
Artculo 61.- El uso del segmento espacial radioelctrico mediante
satlites se regireminentemente por el derecho internacional. El
segmento terrestre ser regulado por la presentenorma y su
correspondiente reglamento.
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CONCORDANCIAS: D.S. N 022-2005-MTC (Aprueban norma que regula
provisin de capacidadsatlital a travs de satlites geoestacionarios
a titulares de concesiones y autorizaciones de serviciosde
telecomunicaciones que operan en el Per) D.S. N 043-2006-MTC
(Aprueban Reglamento del Canon por el uso delEspectro Radioelctrico
para Servicios Pblicos Mviles)
Artculo 62.- La utilizacin del espectro radioelctrico se
efectuar de acuerdo al PlanNacional de Asignacin de
Frecuencias.
CAPITULO III
NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS
DETELECOMUNICACIONES
Artculo 63.- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una
red para prestar cualquier tipo deservicio deber contar con el
correspondiente certificado de homologacin, otorgado por el
Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin,
con el objeto de garantizar el correcto funcionamientode la red y
la seguridad del usuario.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 63.- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una
red pblica para prestarcualquier tipo de servicio o se utilice para
realizar emisiones radioelctricas, deber contar con
elcorrespondiente certificado de homologacin, de acuerdo con las
condiciones y plazos establecidosen el Reglamento, otorgado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto
degarantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad
del usuario, as como evitarinterferencias a otros servicios de
telecomunicaciones. El Ministerio podr exceptuar los casos en queno
se requiere la homologacin, previo informe favorable de la direccin
general correspondiente.
El procedimiento para obtener el certificado de homologacin,
permisos de internamiento y/oel registro de casa comercializadora
de equipos de telecomunicaciones se sujeta al
silencioadministrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos
realicen emisiones radioelctricas. Encualquiera de estos supuestos,
el plazo del procedimiento, es de treinta (30) das hbiles. El
Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de trmite
para el otorgamiento delcertificado de homologacin cuyo monto ser
determinado en el Reglamento."
CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento
Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de
Telecomunicaciones)
Artculo 64.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que
utilizan las FuerzasArmadas sern determinados por el Ministerio de
Defensa. Dicho ministerio debe asegurar lacompatibilidad de estos
equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pblica.
Artculo 65.- Para la importacin, fabricacin y venta en el pas de
cualquier equipo o aparato detelecomunicacin es requisito estar
homologado.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin aprobar y publicar una listade marcas y modelos
homologados. La inclusin en esta lista supone el cumplimiento
automtico del requisitoque exige este artculo. Esta lista ser
permanentemente actualizada de oficio o, a peticin de parte.(*)
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(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad
con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 65.- Para la importacin, fabricacin y venta en el pas
de cualquier equipo oaparato de telecomunicaciones, a los que se
refiere el artculo 63 de la presente Ley, es requisitoestar
homologado."
CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento
Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de
Telecomunicaciones)
Artculo 66.- La importacin, venta e instalacin en el pas de
equipos para estacionestransmisoras radioelctricas en general,
requerirn de autorizacin previa del Ministerio deTransportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
CAPITULO IV
MERCADO DE SERVICIOS
Artculo 67.- Las empresas concesionarias de servicios pblicos de
telecomunicaciones,pueden establecer libremente las tarifas que
prestan, siempre y cuando no excedan del sistema detarifas tope que
establezca el Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones.
Compete a este organismo disear y aprobar el sistema de tarifas
tope aplicable. En casoque el contrato de concesin establezca un
criterio tarifario determinado, ste ser el aplicable.
El Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones puede optar por noestablecer tarifas topes
cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice
una tarifarazonable en beneficio del usuario.
CONCORDANCIAS(6) CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS
DE NORTEAMRICA(7)
Artculo 68.- La fijacin de precios por la prestacin de servicios
de valor aadido es libre y se regulapor la oferta y la demanda.
(*)
(*) Artculo modificado por la Octava Disposicin Complementaria
Modificatoria de la Ley N30114, publicada el 02 diciembre 2013, la
citada disposicin entr en vigencia a partir del 1 deenero de 2014,
cuyo texto es el siguiente:
Artculo 68.- La fijacin de precios por la prestacin de servicios
de valor aadido es libre yse regula por la oferta y demanda. Sin
embargo, en caso el OSIPTEL determine la ausencia decondiciones de
competencia en la prestacin de algn servicio de valor aadido, o
declare laexistencia de un proveedor importante, podr establecer la
regulacin tarifaria en dicho servicio devalor aadido.
Artculo 69.- Se encuentran prohibidas las prcticas empresariales
restrictivas de la lealcompetencia, entendindose por tales los
acuerdos, actuaciones paralelas o prcticas concertadasentre
empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir,
impedir o falsear lacompetencia.
Estas prcticas dan lugar a la adopcin de medidas correctivas por
parte del OrganismoSupervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por lasempresas
infractoras.
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Artculo 70.- Por Decreto Supremo se podr restringir el nmero de
concesionarios de undeterminado servicio.
Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos
de concesin.
En los casos antes referidos ser obligatorio el otorgamiento de
las concesiones por elmecanismo del concurso pblico.
Artculo 71.- El las relaciones comerciales de empresas que
prestan servicios pblicos detelecomunicaciones, est prohibida la
aplicacin de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes,
que creen situaciones desventajosas entre competidores.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(8)
Artculo 72.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones, en basea los principios de neutralidad e
igualdad de acceso, establecer las normas a que deben sujetarselos
convenios de interconexin de empresas. Estas normas son
obligatorias y su cumplimiento deorden pblico
CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMRICA(9)
Artculo 73.- El usuario, en la medida que sea tcnicamente
factible tiene derecho de elegirel operador del servicio de
telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido
lasempresas que presten servicios de telecomunicaciones se
abstendrn de realizar prcticas queimpidan o distorsionen el derecho
del usuario a la libre eleccin.
CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 006-99-CD-OSIPTEL R. N
047-2007-PD-OSIPTEL
Artculo 74.- Toda empresa que preste servicios pblicos de
telecomunicaciones deberestablecer una va expeditiva para atender
los reclamos relacionados con los servicios que planteenlos
usuarios. El plazo y trminos para resolver el reclamo son los
previstos en el reglamento. En casode que la empresa no resuelva el
reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se
entenderresuelto ste en favor del usuario.
El Reglamento establecer los casos en los que el usuario podr
recurrir al OrganismoSupervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones en caso de denegacin de reclamos.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 252
TITULO III
ORGANISMOS COMPETENTES
CAPITULO I
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES,
VIVIENDA YCONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artculo 75.- Adems de las atribuciones sealadas en su propia Ley
Orgnica, sonfunciones del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin en materia
detelecomunicaciones, las siguientes:
1.- Fijar la poltica de telecomunicaciones a seguir y controlar
sus resultados.
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2.- Elaborar y proponer la aprobacin de los reglamentos y planes
de los distintos servicioscontemplados en la Ley y expedir
resoluciones relativas a los mismos.
3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y
licencias y controlar sucorrecta utilizacin.(1)(2)
(1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto
Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96
(2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto
Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.
4.- Fijar la poltica a seguir en las relaciones internacionales
de telecomunicaciones.
5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales
de telecomunicaciones yllevar a cabo la coordinacin nacional en
asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.
6.- Representar al Estado en la negociacin de tratados o
convenios relativos atelecomunicaciones.
7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su
aprobacin por el Supremo Gobierno yllevar a cabo la supervisin de
su cumplimiento.(*)
(*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado
delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de
conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el
siguiente:
"7. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar
su cumplimiento."
8.- Incentivar el desarrollo de las industrias de
telecomunicaciones y de servicios informticossustentados en base a
servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnolgico
del pas.
CONCORDANCIA: D.S. N 066-2001-PCM
9.- Administrar el uso del espectro radioelctrico y elaborar y
aprobar el Plan Nacional deAsignacin de Frecuencias.(1)(2)
(1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto
Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96
(2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto
Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.
10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigacin
del espectroradioelctrico.(1)(2)
(1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto
Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96
(2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto
Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.
11. Definir y aprobar las especificaciones tcnicas para la
homologacin de equipos yaparatos de telecomunicaciones y expedir
los correspondientes certificados de homologacin. Paraefectuar las
mediciones y pruebas necesarias podr delegar facultades a entidades
y laboratorios
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especializados.
CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento
Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de
Telecomunicaciones)
12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de
Telecomunicaciones.
13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras
previstas en la Ley.
14.- Proponer para su aprobacin respectiva, los porcentajes para
la aplicacin de losderechos, tasas y canon radioelctricos
establecidos por Ley.
15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de
servicios de telecomunicacionesque haya otorgado, cuando lo
titulares de estos derechos no operen dichos servicios en
formapermanente o dentro de los plazos sealados por el
reglamento.(1)(2)
(1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto
Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96
(2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto
Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.
16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y
dems disposicionesconexas.
17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.
CONCORDANCIA: D.S N 005-2006-MTC (Aprueban el Reglamento de
Servidumbres Forzosaspara la Prestacin de Servicios Portadores y
Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones)
CAPITULO II
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN
TELECOMUNICACIONES
Artculo 76.- La Comisin Reguladora de Tarifas de Comunicaciones
ser sustituida por elOrganismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargar deregular el
comportamiento de las empresas operadoras as como las relaciones de
dichas empresasentre s, de garantizar la calidad y eficiencias del
servicio brindado al usuario y de regular el equilibriode las
tarifas.
CONCORDANCIAS: R. N 040-2005-CD-OSIPTEL (Reglamento de calidad
de los servicios pblicosde telecomunicaciones) R.
029-2009-CD-OSIPTEL (Aprueban los procedimientos de supervisin de
losindicadores de calidad) CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS
UNIDOS DENORTEAMRICA(10)
Artculo 77.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones, es unorganismo pblico dependiente directamente
del Presidente de la Repblica, con autonomaadministrativa,
econmica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las
siguientes:
1). Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre
los prestadores de serviciosportadores, finales, de difusin y de
valor aadido.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMRICA(11)
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2). Proveer informacin y asistencia al Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda yConstruccin, cuando as lo requiriera o
cuando el Organismo Supervisor de Inversin Privada
enTelecomunicaciones lo considerara apropiado sobre cualquier
materia relacionada a la competenciadel Organismo.
3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los
reclamos de los usuarios delos servicios.
4.- Resolver controversias por la va administrativa entre
prestadores de servicios portadores,finales, de difusin y de valor
aadido.
CONCORDANCIA: R.CONSEJO DIRECTIVO N 027-99-CD-OSIPTEL
5.- Fijar las tarifas de servicios pblicos de telecomunicaciones
y establecer las reglas parasu correcta aplicacin.
CONCORDANCIAS: R. N 038-2006-CD-OSIPTEL R. N
158-2007-PD-OSIPTEL
6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin sobre elotorgamiento de autorizaciones,
permisos y licencias.
7.- Asegurar la correcta normalizacin y aprobacin de equipos y
aparatos detelecomunicaciones.
8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta
Ley y sus reglamentos.CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N
011-99-CD-OSIPTEL R.CONSEJO DIRECTIVO N 012-99-CD-OSIPTEL
9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son
de su competencia o que lehan sido delegadas.
10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a
las asignaciones conferidaspor la presente Ley y sus
reglamentos.
11.- Administrar el Fondo de Inversin de Telecomunicaciones,
FITEL, de acuerdo a losealado por la presente Ley y sus
reglamentos.(4) 12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le
fueran delegadas por el Ministerio deTransportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin.
13.- Las dems que esta Ley seala o establezca su reglamento,
cuya elaboracin yaprobacin mediante Decreto Supremo, le corresponde
al Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y
Construccin.
El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relacin a
materias de sucompetencia ser ejercido a travs de resoluciones
expedidas por su Consejo Directivo.(1)(2)(3)
(1) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N
025-98, publicado el 18-06-98, esteorganismo quedar adscrito al
Sector Economa y Finanzas.
(2) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 27111, publicada
el 16-05-99, este organismoquedar adscrito al Ministerio de Economa
y Finanzas.
(3) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 27332, publicada
el 29-07-2000, este
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organismo queda adscrito a la Presidencia del Consejo de
Ministros
(4) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero
de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo
Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se
indica que el numeral 11 estara modificado tcitamente enatencin a
lo establecido en la Ley N 28900, disposicin que otorga al Fondo de
Inversin enTelecomunicaciones - FITEL personera jurdica de derecho
pblico, establecindose ademsque se encontrara adscrito al Sector
Transportes y Comunicaciones, siendo administrado porun Directorio
presidido por el titular del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones eintegrado por el titular del Ministerio de Economa
y Finanzas y el Presidente del ConsejoDirectivo del OSIPTEL.
(*)(12)
Artculo 78.- Adems de lo sealado en el artculo precedente el
Organismo Supervisor deInversin Privada en Telecomunicaciones tiene
competencia para resolver controversias que surjanentre empresas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes
casos:
a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones
sobre leal competencia queesta Ley seala.
b.- Las relacionadas con la interconexin de servicios y derecho
de acceso a la red, incluyelos aspectos tcnicos y las condiciones
econmicas.
c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.
d.- Las relacionadas con el aspecto tcnico entre las
empresas.
Artculo 79.- Para la solucin de estas controversias, el
Organismo Supervisor de InversinPrivada en Telecomunicaciones podr
a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el
cualcada una de las partes podr designar representantes, formndose
una instancia administrativa desolucin de controversias.
Corresponder al Organismo Supervisor de Inversin Privada
enTelecomunicaciones designar al Presidente.
Lo resuelto por la instancia administrativa, podr ser apelable
ante la presidencia delOrganismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la va.
Artculo 80.- Las partes pueden optar por darle al proceso
sealado en el artculo anterior lanaturaleza de proceso arbitral,
con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje,
adecundoseel procedimiento en lo que fuere necesario.
Artculo 81.- La va administrativa previa es obligatoria para las
empresas explotadoras deservicios pblicos de telecomunicaciones. Lo
resuelto en esta va es de obligatorio cumplimiento,salvo mandato
judicial consentido que expresamente seale lo contrario.
Artculo 82.- El Presidente del Organismo Supervisor de Inversin
Privada enTelecomunicaciones ser designado mediante Resolucin
Suprema, por el Presidente de laRepblica de una terna que le ser
propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros. Artculo 83.-
El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones
estar dirigido porun Consejo Directivo que estar conformado de la
siguiente manera:
1.- El Presidente, designado de acuerdo al artculo anterior.
2.- Un representante del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin,designado por el Presidente
de la Repblica.
3.- Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas
designado por el Presidente de la
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Repblica.
4.- Un representante de los usuarios de servicios de
telecomunicaciones finales de carcter pblico.
5.- Un representante designado por las empresas concesionarias
de servicios portadores.
6.- Un representante designado por empresas concesionarias de
teleservicios o servicios finales.
Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes
no designan de acuerdo alreglamento un representante, el mismo ser
designado por el Presidente de la Repblica.
Los miembros del Consejo Directivo sern designados por un plazo
de tres aos y tomarn susdecisiones con total independencia.
Un miembro del Consejo Directivo slo cesar en sus funciones
si:
1). Se retira o muere.
2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida
al Presidente de la Repblica.
3). Es removido de su cargo por el Presidente de la Repblica por
resolucin fundamentada queexprese los motivos de la remocin.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27010,
publicada el 08-12-98, cuyo texto esel siguiente:
"Artculo 83.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones estdirigido por un Consejo Directivo conformado
por:
a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros,
quin lo presidir. b) Un representante del Ministerio de Economa y
Finanzas. c) Un representante del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construccin,quien ejerce la
Vicepresidencia.
d) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo,
Integracin y NegociacionesComerciales Internacionales.
e) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y Proteccin de laPropiedad Intelectual - INDECOPI. (*)
Los miembros del Consejo Directivo son designados por el perodo de
tres aos y toman susdecisiones con total independencia.
El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca:
1. Por muerte.
2. Por renuncia presentada por escrito ante el Presidente de la
Repblica.
3. Por remocin, la cual corresponder ser declarada por el
Presidente de la Repblica atravs de Resolucin Suprema
motivada."
(*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero
de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo
Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se
indica que el presente artculo estara modificado
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tcitamente en atencin a lo establecido en el Artculo 6 de la Ley
N 27332, al habersemodificado tcitamente la conformacin del Consejo
Directivo del OSIPTEL; y, por el Artculo6 de la Ley N 28337, al
disponer la modificacin del artculo 6 de la Ley 27332. (*)(13)
Artculo 84.- El presupuesto de OSIPTEL ser financiado con lo
recaudado por concepto dederechos, tasas, canon radioelctrico y
multas, en un porcentaje que sealar el reglamento de estaLey.
Artculo 85.- El rgimen laboral y de remuneraciones del personal
del OSIPTEL ser elcorrespondiente al rgimen privado.
TITULO IV
REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
SUJETOS DE INFRACCIONES
CONCORDANCIA: D.S. N 051-2010-MTC, Art. 40
Artculo 86.- Es responsable de la comisin de infracciones
administrativas tipificadas en lapresente Ley:
1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley
careciendo de la respectivaautorizacin o concesin.
2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la
presente Ley, aun contando en larespectiva autorizacin o
concesin.
3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la
mala utilizacin de los servicios,as como por el empleo de los
mismos en perjuicio de terceros.
CAPITULO II
INFRACCIONES
Artculo 87.- Constituyen infracciones muy graves:
1). La realizacin de actividades relacionadas con los servicios
de telecomunicaciones sin lacorrespondiente autorizacin o
concesin.(*)
(*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado
delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de
conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el
siguiente:
"1. La realizacin de actividades relacionadas con los servicios
de telecomunicaciones sin lacorrespondiente autorizacin o concesin
o comunicacin previa sobre el servicio a brindar previstoen el
rgimen de concesin nica, de acuerdo a las condiciones que
establezca el Reglamento."
2). La utilizacin del espectro de frecuencia radioelctrica sin
la correspondiente autorizacino concesin o el uso de frecuencias
distintas de las autorizadas.
3). La produccin deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Reglamento
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de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) 4). La interceptacin o interferencia no
autorizadas de los servicios de telecomunicaciones nodestinados al
uso libre del pblico en general.
5). La divulgacin de la existencia o del contenido, o la
publicacin o cualquier otro uso detoda clase de informacin obtenida
mediante la interceptacin o interferencia de los servicios
detelecomunicaciones no destinados al uso pblico general.
6). La negativa o la obstruccin y resistencia a la inspeccin
administrativa. 7). El incumplimiento de las condiciones esenciales
y establecidas en la autorizacin oconcesin.
8). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones
graves. 9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus
reglamentos y disposiciones dela autoridad, que sean tipificadas
como muy graves por el reglamento.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 259
Artculo 88.- Constituyen infracciones graves:
1). La instalacin de terminales o equipos que no disponen del
correspondiente certificado dehomologacin.(*)
(*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737,
publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da
siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado
delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de
conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el
siguiente:
"1. La instalacin y/o operacin de terminales o equipos que no
cuenten con elcorrespondiente certificado de homologacin."
2). La importacin, fabricacin, distribucin y venta de equipos,
terminales o aparatos que nodisponen de certificados de
homologacin.
3). La importacin, fabricacin y venta de equipos de
radiocomunicacin para estacionesradioelctricas sin autorizacin
previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
yConstruccin.
4). La alteracin o manipulacin de las caractersticas tcnicas,
marcas, etiquetas, signos deidentificacin de los equipos o
aparatos.
Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados
en cuanto a lascaractersticas de los equipos destinados
especficamente a este servicio.
5). Los cambios de emplazamiento o de las caractersticas tcnicas
de las estacionesradioelctricas sin la correspondiente
autorizacin.
6). La produccin de interferencias perjudiciales definidas como
tales en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin
Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 7). No cumplir con el
pago de los derechos, tasas y canon correspondientes. 8). La emisin
de seales de identificacin engaosas o falsas.
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9). La utilizacin indebida de los servicios de
telecomunicaciones. 10). Negarse a facilitar informacin relacionada
con el servicio, a la autoridad detelecomunicaciones.
11). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones
leves. 12). Cualquier otra infraccin de la normativa de
telecomunicaciones tipificada como faltagrave.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 261
Artculo 89.- Constituyen infracciones leves:
1). La produccin de interferencias no admisibles definidas en el
Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de
Telecomunicaciones (UIT). 2). La utilizacin indebida de los
servicios de telecomunicaciones que no est consideradacomo falta
grave.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 262
CAPITULO III
SANCIONES
Artculo 90.- Las infracciones consideradas como muy graves sern
sancionadas con multasentre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en funcinde la
gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de
los equipos y la revocacintemporal o definitiva de la concesin o
autorizacin.
El pago de la multa no importa ni significa la convalidacin de
la situacin irregular, debiendoel infractor cesar de inmediato los
actos que dieron lugar a la sancin.
El infractor que realice actividades sin concesin ni
autorizacin, independientemente de lasancin a que se haga acreedor,
est obligado a pagar los derechos, tasas y canon
correspondientespor todo el tiempo que oper irregularmente.
CONCORDANCIAS: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 260 D.S. N
052-2010-MTC, Segunda Disp. Comp. Final
Artculo 91.- Las infracciones consideradas como graves, sern
sancionadas con multasentre diez (10) y treinta (30)UIT. En el caso
de alteracin de las caractersticas de los equipos, la sancin podr
extenderse aldecomiso de los mismos.
Artculo 92.- Las infracciones consideradas como leves, sern
sancionadas con multa de 1/2UIT y (10) UIT.
Artculo 93.- Las sanciones administrativas a que se contrae el
presente Ttulo se aplicarnindependientemente de la responsabilidad
penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.
Artculo 94.- La cuanta de la sancin que se imponga se graduar de
acuerdo con elnmero de infracciones cometidas y con la repercusin
social de las mismas. El Ministerio de
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Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, mediante
Resolucin Ministerial podractualizar los mximos y mnimos sealados
en los artculos anteriores a fin de mantener su presentenivel de
sancin econmica.
Artculo 95.- La ejecucin de la cobranza de multas previstas por
esta Ley ser encargada alEjecutor Coactivo de la jurisdiccin
correspondiente.
CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
Artculo 96.- Para los casos en que se presuma que la infraccin
puede ser calificada comomuy grave, podr disponerse la adopcin de
medidas correctivas tales como la clausura provisionalde las
instalaciones, incautacin provisional de equipos y la suspensin
provisional de la concesin oautorizacin.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264
Artculo 97.- Para los efectos de la clausura provisional y
decomiso, el Ministro deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin oficiar al Juez de Primera Instancia delDistrito
Judicial que corresponda para que, por el solo mrito de dicho
oficio y de la transcripcin de laResolucin Ministerial que autoriza
tal medida, disponga el diligenciamiento
correspondiente,autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza
Pblica, en caso de ser necesario.CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC,
Art. 264
Artculo 98.- En los casos de infracciones relacionadas con la
indebida utilizacin delespectro radioelctrico, el personal
autorizado por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones,Vivienda y Construccin que los detecte podr disponer
la clausura provisional e incautacin deequipos. Tratndose de delito
flagrante, conforme a lo normativa penal, podr solicitar el apoyo
de lafuerza pblica y la intervencin del Ministerio Pblico para la
realizacin de su cometido.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264
CAPITULO V
DESTINO DE BIENES INCAUTADOS
Artculo 99.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados como
producto de losdecomisos y clausura definitiva, pasarn, al dominio
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y
Construccin.
Artculo 100.- Con el objeto de desarrollar servicios de
telecomunicaciones en areas olugares donde no se presten stos, el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin
podr donar a entidades del sector pblico o a personas, sin fines de
lucro, que lossoliciten los bienes y equipos incautados; para tal
efecto deber garantizarse el funcionamiento de losbienes y equipos
al momento de expedirse la respectiva concesin o autorizacin.
CAPITULO VI
APLICACION DE LOS INGRESOS
Artculo 101.- Los ingresos recaudados por concepto de derechos,
tasas, canon y multas,luego de la aplicacin a los fines especficos
que se considera en esta Ley, sern destinados
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exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al
control y monitoreo del espectroradioelctrico y a sufragar las
obligaciones contradas con los organismos internacionales
detelecomunicaciones.
CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Dcimocuarta Disp.Comp.Final,
DcimoquintaDisp.Comp.Final
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Declrase al Instituto Nacional de Investigacin y
Capacitacin deTelecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Pblico
Descentralizado del Sector Transportes,Comunicaciones, Vivienda y
Construccin de inters nacional y de importancia estrtegica el
queestar regido por su propia normativa. La Corporacin Nacional de
Desarrollo (CONADE), regular susistema de remuneraciones y
control.
SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigacin y Capacitacin de
Telecomunicacionestiene autonoma administrativa, econmica y tcnica,
adems de su propio patrimonio.
TERCERA.- Mediante Decreto Supremo se aprobar un glosario de
trminos referidos a estLey y a las telecomunicaciones en general,
observando las definiciones establecidas por losorganismos
internacionales de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias
otorgadas antes de lavigencia de esta Ley, debern adecuarse al
rgimen establecido en ella, en un plazo que no excederde seis (6)
meses a partir de la vigencia de su correspondiente Reglamento.
Para tal fin lasautoridades competentes dictarn los dispositivos
complementarios que sean necesarios.
SEGUNDA.- En tanto se expida los nuevos reglamentos que
desarrollen esta Ley, seguirnvigentes los reglamentos dictados al
amparo del Decreto Ley No. 19020, siempre que no se opongana la
presente Ley.
TERCERA.- El OSIPTEL podr iniciar sus funciones con la sola
designacin de losrepresentantes del Poder Ejecutivo. Estos, una vez
en ejercicio, incorporarn a los dems integrantesde su Consejo
Directivo.
La instalacin del Consejo Directivo de OSIPTEL, determinar el
cese automtico de lasfunciones y facultades de la Comisin
Reguladora de Tarifas de Comunicaciones.
Para los efectos de inicio de operaciones sealados exonrase al
OSIPTEL de lasrestricciones establecidas; en los artculos 63, 64 y
66 de la Ley No. 25388.
En todo caso la contratacin de personal y gastos de
funcionamiento que requiera OSIPTELse efectuar con cargo a los
recursos asignados por esta Ley. En ningn caso se atender confondos
provenientes del Tesoro Pblico.
La exoneracin a que se refiere este artculo ser tambin aplicable
a INICTEL para efectosde la conversin de su rgimen laboral.
DISPOSICION FINAL
Dergase el Decreto Ley N 19020, as como toda norma de igual o
inferior jerarqua que seoponga a la Ley de Telecomunicaciones,
dejndose a salvo lo dispuesto en la Segunda DisposicinTransitoria
del presente Texto Unico Ordenado de la Ley.
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Notas finales1 (Ventana-emergente - Popup) CONCORDANCIAS AL
DECRETO SUPREMO N 013-93-TCC
D.S. N 020-98-MTC (Lineamientos de poltica de apertura del
mercado de telecomunicacionesdel Per) R.P. N 001-98-CD-OSIPTEL R.
DEL CONSEJO DIRECTIVO N 015-2001-CD-OSIPTEL R.M. N
198-2001-MTC-15.03 R.S. N 022-2002-MTC LEY N 28278 D.S. N
011-2005-MTC R.M. N 187-2005-MTC-03 R.M. N 204-2005-MTC-03, Art. 9
R.M. N 534-2005-MTC-03 (Directiva para la habilitacin del registro
de personas autorizadas para la realizacin de Estudios Tericos y
Mediciones de Radiaciones NoIonizantes) D.S. N 022-2005-MTC
(Aprueban norma que regula provisin de capacidad satlital a travsde
satlites geoestacionarios a titulares de concesiones y
autorizaciones de servicios detelecomunicaciones que operan en el
Per) R.M. N 584-2005-MTC-03 (Normas Tcnicas de Proteccin para las
Estaciones deComprobacin Tcnica Fijas pertenecientes al Sistema
Nacional de Gestin del Espectro Radioelctrico) D.S. N 026-2005-MTC
(Aprueban Directiva que establece procedimiento para otorgamientode
beneficio de pago fraccionado de deudas por concepto de Tasas,
Canon y Multas Administrativas derivadas delTUO de la Ley de
Telecomunicaciones, la Ley de Radio y Televisin y sus Reglamentos)
R.M. N 965-2005-MTC-03 (Aprueban Directiva de Certificacin de
Equipos de Medicin deRadiaciones No Ionizantes) D.S. N 005-2006-MTC
(Aprueban el Reglamento de Servidumbres Forzosas para laPrestacin
de Servicios Portadores y Teleservicios Pblicos de
Telecomunicaciones) R.M. N 535-2006-MTC-03 (Aprueban criterios para
determinar lugares de preferente interssocial para promover la
prestacin de servicios de telecomunicaciones) D.S. N 043-2006-MTC
(Aprueban Reglamento del Canon por el uso del EspectroRadioelctrico
para Servicios Pblicos Mviles) D.S. N 030-2007-MTC (Aprueban el
Sistema de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia) D.S. N
039-2007-MTC (Reglamento de la Ley N 29022, Ley para la Expansin
deInfraestructura en Telecomunicaciones) D. Leg. N 1019 (Acceso a
la Infraestructura de los Proveedores Importantes de
ServiciosPblicos de Telecomunicaciones) D.Leg. N 1021 (Decreto
Legislativo que otorga al Organismo Supervisor de la
InversinPrivada en Telecomunicaciones-OSIPTEL la facultad de
establecer obligaciones normativas respecto delacceso a los
elementos de red de manera desagregada) D.S. N 024-2008-MTC
(Aprueban Marco Normativo General para la promocin del desarrollode
los servicios pblicos de telecomunicaciones de reas rurales y
lugares de preferente inters social ymodifican diversos
dispositivos legales) R. N 037-2008-CD-OSIPTEL (Aprueban Directiva
de Atencin de Solicitudes de Audiencia anteel Consejo
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Directivo del OSIPTEL presentadas por las Empresas Operadoras de
Servicios Pblicos deTelecomunicaciones) R. N 005-2010-CD-OSIPTEL
(Aprueban Principios Metodolgicos Generales para DeterminarCargos
de Interconexin Diferenciados aplicables en Comunicaciones con reas
Rurales y Lugares dePreferente Inters Social) R.M. N
164-2010-MTC-01 (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento
para el Ingreso,Custodia y Destino Final de los Bienes Incautados
y/o Decomisados por Infracciones a las Normas deTelecomunicaciones)
D.S. N 036-2010-MTC (Mtodo para la evaluacin del cumplimiento de
las obligaciones delas empresas concesionarias de servicios pblicos
de telecomunicaciones) D.S. N 051-2010-MTC (Decreto Supremo que
aprueba el Marco Normativo General del Sistemade Comunicaciones en
Emergencias) D.S. N 052-2010-MTC (Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento del Canon por el Uso delEspectro Radioelctrico aplicable
a los Servicios Pblicos: Mvil por Satlite y Mvil de Datos
Martimopor Satlite) R. N 009-2011-CD-OSIPTEL (Ajuste Anual de
Tarifas Tope del Servicio de Llamadas desdeTelfonos Pblicos de
Telefnica del Per S.A.A. a redes de Telefona Mvil de Comunicaciones
Personales yTroncalizado) D.S. N 041-2011-PCM (Decreto Supremo que
crea la Comisin Multisectorial Permanenteencargada de emitir
informes tcnicos y recomendaciones para la planificacin y gestin
del espectroradioelctrico) R. N 099-2011-CD-OSIPTEL (Aprueban
Documento Marco para la Determinacin de losProveedores Importantes
en los Mercados de Telecomunicaciones) R.M. N 015-2012-MTC-03
(Documento de Trabajo Topes a la Asignacin del
EspectroRadioelctrico para prestar servicios pblicos mviles) Ley N
29904 (Ley de promocin de la Banda Ancha y construccin de la Red
DorsalNacional de Fibra ptica) R. N 134-2012-CD-OSIPTEL (Aprueban
nuevo Texto nico Ordenado de las Normas deInterconexin) R. N
137-2012-CD-OSIPTEL (Establecen el Ajuste de la Tarifa Tope para
las LlamadasLocales desde Telfonos Fijos de Telefnica del Per
S.A.A. a redes de Telefona Mvil, de Comunicaciones Personales