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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 13/04/2015 10:57:26 a.m. Página 1 Actualizado al: 26/02/2015 DECRETO SUPREMO Nº 013-93-TCC (*) De conformidad con la Unica Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27336 , publicada el 05-08-2000, se derogan los montos y graduaciones de multas establecidas en el presente decreto. CONCORDANCIAS: D. S. Nº 020-2007-MTC (Nuevo T.Ú.O. del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES) D.S. Nº 027-2004-MTC (TUO del Reglamento) D.S .N° 06-94-TCC (Reglamento) OTRAS CONCORDANCIAS(1) CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 702, se aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones; Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 702, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado, conforme a lo establecido con el Decreto Ley Nº 26096, denominándose "Ley de Telec omunicaciones"; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096; DECRETA: Artículo Primero.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones", que consta de un (1) Título Preliminar, cuatro (4) Títulos, ciento un (101) Artículos, tres (3) Disposiciones Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Di sposición Final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo Segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventitrés. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES TITULO PRELIMINAR DISPOSICION PRELIMINAR Declárase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras. TITULO I
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    13/04/2015 10:57:26 a.m. Pgina 1Actualizado al: 26/02/2015

    DECRETO SUPREMO N 013-93-TCC

    (*) De conformidad con la Unica Disposicin Derogatoria de la Ley N 27336, publicada el05-08-2000, se derogan los montos y graduaciones de multas establecidas en el presentedecreto.

    CONCORDANCIAS: D. S. N 020-2007-MTC (Nuevo T..O. del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEYDE TELECOMUNICACIONES) D.S. N 027-2004-MTC (TUO del Reglamento) D.S .N 06-94-TCC (Reglamento) OTRAS CONCORDANCIAS(1)

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Legislativo N 702, se aprob las Normas que Regulan la Promocinde Inversin Privada en Telecomunicaciones;

    Que habindose dictado normas modificatorias y complementarias de las Normas aprobadaspor el Decreto Legislativo N 702, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado, conforme a loestablecido con el Decreto Ley N 26096, denominndose "Ley de Telecomunicaciones";

    De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;

    DECRETA:

    Artculo Primero.- Aprubase el Texto Unico Ordenado de la "Ley de Telecomunicaciones",que consta de un (1) Ttulo Preliminar, cuatro (4) Ttulos, ciento un (101) Artculos, tres (3)Disposiciones Adicionales, tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposicin Final, el cual formaparte del presente Decreto Supremo.

    Artculo Segundo.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de abril de milnovecientos noventitrs.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica

    DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin

    TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

    TITULO PRELIMINAR

    DISPOSICION PRELIMINAR

    Declrase de necesidad pblica el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumentode pacificacin y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captarinversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.

    TITULO I

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    NORMAS GENERALES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehculo de pacificacin y desarrollo, en sus distintasformas y modalidades, se rigen por la presente ley, por los reglamentos que la complementan y por lasdisposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecin a lo establecido en los tratados y acuerdosinternacionales de Telecomunicaciones de los que el Per es parte. Solamente quedan exceptuados de losalcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, poresta Ley o por Decreto Supremo debidamente motivado.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 1.- Las Telecomunicaciones, como vehculo de pacificacin y desarrollo, en susdistintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los reglamentos que lacomplementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecin a loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Per esparte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios detelecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta Ley.

    El Estado promueve la convergencia de redes y servicios, facilitando la interoperabilidad dediferentes plataformas de red, as como la prestacin de diversos servicios y aplicaciones sobre unamisma plataforma tecnolgica, reconociendo a la convergencia como un elemento fundamental parael desarrollo de la Sociedad de la Informacin y la integracin de las diferentes regiones del pas."

    Artculo 2.- Declrese de inters nacional la modernizacin y desarrollo de lastelecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administracin y controlcorresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley.

    Artculo 3.- Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones enla forma sealada por las disposiciones que regulan la materia.

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(2)

    Artculo 4.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de lastelecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin seencarga de proteger este derecho.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 111-2009-MTC-03 (Norma que establece medidas destinadas asalvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la proteccin de datos personales, y regula las acciones de supervisin ycontrol a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

    Artculo 5.- Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. Elderecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integracin de loslugares ms apartados de los centros urbanos.

    Artculo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la prestacin de los servicios detelecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, secontrole los efectos de situaciones de monopolio, se evite prcticas y acuerdos restrictivos derivados

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    de la posicin dominante de una empresa o empresas en el mercado.

    Igualmente, el Estado fomenta la participacin de los usuarios de servidores detelecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestacin y control de estos servicios.

    Artculo 7.- La interconexin de las redes y los servicios pblicos de telecomunicaciones esde inters pblico y social.

    CONCORDANCIA: R. N 037-2001-CD-OSIPTEL CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DENORTEAMRICA(3)

    CAPITULO II

    SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    CLASIFICACION GENERAL

    Artculo 8.- Las telecomunicaciones en el Per tcnicamente se orientan hacia elestablecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios detelecomunicaciones se clasifican en:

    a) Servicios Portadores b) Teleservicios o Servicios Finales c) Servicios de Difusin d) Servicios de Valor Aadido

    Artculo 9.- En cuanto a la utilizacin y naturaleza del servicio, los servicios detelecomunicaciones se clasifican en:

    a) Pblicos b) Privados c) De Radiodifusin: Privados de Inters Pblico

    CAPITULO III

    SERVICIOS PORTADORES

    Artculo 10.- Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicacionesque proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de seales que permiten la prestacin deservicios finales, de difusin y de valor aadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto porempresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado yrequerirn de concesin expresa para su ejercicio. CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(4)

    Artculo 11.- La interconexin de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Losservicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competenciaentre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusin y de valor aadido, as como lavigencia del principio de neutralidad.

    Artculo 12.- Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales pblicos,destinarn un porcentaje del monto total de su facturacin anual, a un Fondo de Inversin deTelecomunicaciones que servir exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones enreas rurales o en lugares considerados de preferente inters social.

    El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia, ser especficamente sealado por el

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    reglamento de esta Ley.

    El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones administrar el fondo deinversin de telecomunicaciones, con autonoma frente a las otras actividades que a l competen.

    Los proyectos para la aplicacin de estos fondos sern seleccionados por el Organismo Supervisor deInversin Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional deTelecomunicaciones.(*)

    (*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se indica que el presente artculo estara modificadotcitamente en atencin a lo establecido en la Ley N 28900, disposicin que otorga al Fondode Inversin en Telecomunicaciones - FITEL personera jurdica de derecho pblico,establecindose adems que se encontrara adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones,siendo administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes yComunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economa y Finanzas y elPresidente del Consejo Directivo del OSIPTEL. (*)(5)

    (*) Artculo modificado por la Segunda Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29904,publicada el 20 julio 2012, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finalespblicos, del servicio pblico de distribucin de radiodifusin por cable y del servicio pblico de valoraadido de conmutacin de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarn un porcentaje delmonto total de su facturacin anual, a un Fondo de Inversin de Telecomunicaciones que servirexclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en reas rurales o enlugares de preferente inters social. El referido Fondo podr financiar tambin redes de transporte detelecomunicaciones.

    El porcentaje sobre la facturacin a que se hace referencia, ser especficamente sealadopor el reglamento de esta Ley.

    CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 013-98-CD-OSIPTEL R.M. N 074-2001-MTC-15.03 R.M. N 387-2006-MTC-03 Ley N 28900, Art. 3 (Ley que otorga al Fondo de Inversin enTelecomunicaciones - FITEL la calidad de persona jurdica de Derecho Pblico, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones)

    CAPITULO IV

    TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

    Artculo 13.- Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios detelecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicacin entreusuarios.

    Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:

    a) El servicio telefnico, fijo y mvil b) El servicio tlex c) El servicio telegrfico (telegramas) d) Los servicios de radiocomunicacin: radioaficionados, fijo, mvil y busca personas. El Reglamento de esta Ley definir estos servicios finales y otros que no estn an

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    considerados en esta relacin, as como sus modalidades.

    Artculo 14.- Los teleservicios o servicios finales se prestan en rgimen de libre competencia,por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada.

    Para la prestacin de los teleservicios o servicios finales pblicos, se requerir de contrato,de concesin. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicacin se requerir deautorizacin, permiso y licencia.

    Artculo 15.- La participacin extranjera en el capital social de las empresas que operenestos servicios se adecuar a lo dispuesto en la Ley de Tratamiento a la Inversin Extranjera.

    Artculo 16.- Los equipos terminales a utilizarse podrn ser adquiridos libremente por losusuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que renan las condiciones deconexin ptima a la red.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS OSERVICIOS FINALES

    Artculo 17.- La red de servicios portadores est constituida por los sistemas de transmisinde alta capacidad, instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos queinterconectan centrales de una misma empresa en una misma rea urbana.

    Artculo 18.- La prestacin de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando stossean de carcter pblico, llevan implcita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio pblico.As mismo, por causa de necesidad y utilidad pblica o de inters social, el Estado, para s o para elconcesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones parallevar a efecto la instalacin de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.

    CONCORDANCIAS: D.S N 005-2006-MTC (Aprueban el Reglamento de Servidumbres Forzosaspara la Prestacin de Servicios Portadores y Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones)

    Artculo 19.- Cuando las redes de conduccin de servicios de telecomunicaciones tienen queextenderse dentro del rea urbana o atraviesan zonas de inters histrico, artstico o cultural, stasdebern tenderse a travs de ductos no visibles, preferentemente subterrneos.

    CAPITULO VI

    SERVICIOS DE DIFUSION

    Artculo 20.- Son servicio de difusin los servicios de telecomunicaciones en los que lacomunicacin se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepcin.

    Se considera servicios de difusin entre otros, los siguientes:

    a) Servicio de radiodifusin sonora b) Servicio de radiodifusin de televisin c) Servicio de distribucin de radiodifusin por cable d) Servicio de circuito cerrado de televisin. El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de difusin y sus modalidades.

    Artculo 21.- Los servicios de difusin se prestan en rgimen de libre competencia, estandoprohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

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    Artculo 22.- Para prestar servicios pblicos de difusin se requiere de concesin. Paraprestar servicios privados de difusin y de radiodifusin se requiere de autorizaciones, permisos ylicencias.

    Artculo 23.- Una misma persona natural o jurdica no podr ser titular de autorizaciones y licencias dems de una estacin de radiodifusin en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restriccinopera en relacin a los accionistas de una empresa concesionaria.

    Se considera como una sola persona jurdica, a dos o ms personas jurdicas que tengan comoaccionista, asociado, director o gerente comn a una misma persona natural, pariente de sta dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad. (*)

    (*) Artculo derogado por la Sptima Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 28278,publicada el 16-07-2004, que de conformidad con su Segunda Disposicin Transitoria entraren vigencia a los ciento veinte das de su publicacin.

    Artculo 24.- Cualquier modificacin en la titularidad de las acciones de las empresas queoperen servicios de radiodifusin deber ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Artculo 25.- Los servicios de radiodifusin se prestarn de acuerdo con los planesnacionales e internacionales de desarrollo y de asignacin de frecuencias. El Estado reservar paras, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusin sonora y de televisin, comprendidos en elPlan Nacional de Asignacin de Frecuencias.

    Artculo 26.- En concordancia con los Artculos 131 y 134 de la Constitucin Poltica delPer, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velar por que lasempresas que prestan servicios de radiodifusin otorguen, en igualdad de condiciones comercialessin discriminacin de ninguna clase, espacios a los partidos polticos, agrupaciones polticas ocandidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en lacontienda electoral.

    Artculo 27.- El Ministerio de Educacin y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin concertarn con los organismos representativos a los medios deradiodifusin, a fin de establecer un cdigo de tica y conducta que permita difundir unaprogramacin que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la personahumana y la defensa de la familia como clula bsica de la sociedad, as como los dems valoresque proclama la Constitucin Poltica del Per como factores de integracin, de identidad nacional yde pacificacin.

    Artculo 28.- El cdigo de tica y conducta a que se refiere el artculo anterior tendr especialcuidado en sealar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas decontenido educativo, cultural y de distraccin propias de dicha audiencia.

    CAPITULO VII

    SERVICIOS DE VALOR AADIDO

    Artculo 29.- Son servicios de valor aadido aquellos que utilizando como soporte serviciosportadores o finales o de difusin, aaden alguna caracterstica o facilidad al servicio que les sirve debase.

    Se considera como servicios de valor aadido entre otros el facsmil, el videotex, el teletexto,la teleaccin, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisin de datos, teleproceso.

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    El Reglamento de esta Ley sealar los servicios de valor aadido y sus modalidades.

    Artculo 30.- Los servicios de valor aadido se prestan en rgimen de libre competencia.

    Artculo 31.- La explotacin de los servicios de valor aadido podr ser realizada por cualquierpersona natural o jurdica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Parala prestacin de servicios de valor aadido no se requiere autorizacin previa. Sin embargo, las empresasprestadoras de estos servicios se inscribirn en el registro pertinente del Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 31.- La explotacin de los servicios de valor aadido podr ser realizada porcualquier persona natural o jurdica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley, sureglamento y otras normas aplicables. Para la prestacin de servicios de valor aadido no se requiereautorizacin previa, siendo suficiente la inscripcin de las empresas prestadoras en el registropertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    La inscripcin en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Aadido sesujeta al procedimiento de aprobacin automtica."

    Artculo 32.- Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin suspender un servicio de valor aadido en caso que su operacin cause perjuicio a lared de telecomunicaciones.

    Artculo 33.- Los servicios de valor aadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones,distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirn expresa autorizacin del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 33.- La instalacin y operacin de redes propias que se requieran para brindar losservicios de valor aadido, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios o de difusin,requerir expresa autorizacin del titular del Sector o de la dependencia que ste delegue. Elprocedimiento para obtener dicha autorizacin se sujeta al silencio administrativo positivo si las redesnicamente utilizan medio fsico, y se sujeta al silencio administrativo negativo motivado, si las redesutilizan medio radioelctrico."

    CONCORDANCIA: D.S. N 039-2007-MTC, Arts. 4, 12 (Reglamento de la Ley N 29022, Ley para laExpansin de Infraestructura en Telecomunicaciones)

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 34.- Las solicitudes de prestacin de servicios pblicos de telecomunicaciones que,de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirn de Contrato de Concesin, seatendern siguiendo el trmite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin podr decidir la concesin mediante

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    concurso pblico de ofertas.

    Las bases y conduccin del concurso pblico de ofertas estar a cargo de la DireccinGeneral de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

    Artculo 35.- La prestacin de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrser reglamentada por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construccin apropuesta del Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a laspersonas el derecho a iniciativa para proponer la regulacin de nuevos servicios.

    Artculo 36.- En los trmites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos,licencias y tarifas no son de aplicacin las normas que otorgan derechos por mrito del silencioadministrativo.

    Artculo 36-A.- El procedimiento para la obtencin de una concesin para OperadorIndependiente se sujetar al silencio administrativo positivo en los casos en los que establezca elReglamento."(*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final.

    Artculo 37.- En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras detelecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o msservicios de telecomunicaciones en forma simultnea, estn obligadas a llevar contabilidad separadade sus actividades.

    Artculo 38.- Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o serviciosfinales, para explotar servicios de valor aadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarnsu condicin de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relacin a empresascompetidoras explotadoras de servicios de valor aadido, impidiendo la sana competencia.

    Articulo 39.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicacin que tienepropsitos de interconexin, entretenimiento, experimentacin e investigacin. Este servicio esllevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas poruna particular aficin y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningn inters poltico ni de lucro. ElEstado reglamentar esta actividad, la que estar sometida al control del Ministerio de TransportesComunicaciones, Vivienda y Construccin.

    CAPITULO IX

    SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION

    Artculo 40.- Sern considerados servicios pblicos de telecomunicaciones aquellos serviciosdeclarados como tales en el reglamento de este Ley, que estn a disposicin del pblico en general ycuya utilizacin se efecte a cambio del pago de una contraprestacin. Su prestacin ser normadapor la presente Ley y podr ser reglamentada cuando por las caractersticas del servicio ello fuerenecesario.

    "Los servicios portadores sern considerados necesariamente servicios pblicos".(*)

    (*) Prrafo adicionado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 021-93-TCC publicado el07-08-93.

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    Artculo 41.- Sern considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellosservicios que han sido establecidos por una persona natural o jurdica para satisfacer sus propiasnecesidades de comunicacin, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindadosa terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor aadido para el cumplimiento de suobjeto social.

    Para efectos de su clasificacin como servicios privados se considerar como una mismapersona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurdica que funcionen como unconjunto econmico.

    Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.

    Artculo 42.- Los servicios pblicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre losservicios privados de telecomunicaciones.

    Artculo 43.- Sern considerados servicios privados de inters pblico aquellos denominadosde radiodifusin y que incluyen emisiones sonoras y de televisin.

    Artculo 44.- Los servicios de radiodifusin educativos tendrn tratamiento especial definidoen el reglamento de esta Ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibicincontenida en el Artculo 23o. del presente Texto Unico 0rdenado.

    CAPITULO X

    EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY

    Artculo 45.- Quedan exceptuados de la clasificacin, de servicios de la presente Ley, lastelecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelctrico y notienen conexin con redes exteriores.

    Quedan tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando elespectro radioelctrico, no transmiten en una potencia superior a la sealada en el Reglamento.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 45.- Quedan exceptuadas de la clasificacin de servicios de la presente Ley, lastelecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectroradioelctrico.

    Quedan tambin excluidos de la clasificacin, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando elespectro radioelctrico, transmiten con una potencia no superior a la establecida por resolucinministerial debidamente motivada.

    Excepcionalmente, el Ministerio mediante resolucin ministerial podr determinar, losservicios que encontrndose dentro de la clasificacin, no requieren de concesin, autorizacin,permiso o licencia, as como de la correspondiente asignacin de espectro. En tales casos, el titulardel Sector o la dependencia a la que ste delegue podr establecer las caractersticas tcnicas deoperacin."

    Artculo 46.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, estos servicios, as como susequipos, debern gozar de autorizacin de carcter general.

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    13/04/2015 10:57:26 a.m. Pgina 10Actualizado al: 26/02/2015

    TITULO II

    CONDICIONES DE OPERACION

    CAPITULO I

    CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

    Artculo 47.- Llmase concesin al acto jurdico mediante el cual el Estado cede a una personanatural o jurdica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusin con carcter pblico. Laconcesin se perfecciona mediante contrato escrito de concesin, aprobado por Resolucin del titular delSector.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 47.- Llmase concesin al acto jurdico mediante el cual el Estado concede a unapersona natural o jurdica la facultad de prestar servicios pblicos de telecomunicaciones. ElMinisterio otorgar concesin nica para la prestacin de todos los servicios pblicos detelecomunicaciones, independientemente de la denominacin de stos contenida en esta Ley o en suReglamento, con excepcin de la concesin para Operador Independiente. La concesin seperfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolucin del Titular del Sector.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, las personas naturales o jurdicas, titularesde una concesin nica, previamente debern informar al Ministerio de Transportes yComunicaciones los servicios pblicos a brindar, sujetndose a los derechos y obligacionescorrespondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificacin general prevista en la Ley, alo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesin.

    El Ministerio tendr a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, deacuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento."

    CONCORDANCIA: D.S. 004-96-MTC; Art. 3

    Artculo 48.- Llmase autorizacin a la facultad que otorga el Estado a personas naturales ojurdicas para establecer un servicio de telecomunicaciones, que no requiera de concesin parainstalar y operar equipos de radiocomunicaciones.

    Corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin otorgarestas autorizaciones.

    CONCORDANCIA: D.S. 004-96-MTC; Art. 3

    Artculo 49.- Llmase permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales ojurdicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiocomunicacin.

    Artculo 50.- Llmase licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales ojurdicas para operar un servicio de radiocomunicacin autorizado.

    Artculo 51.- Los derechos otorgados por el Estado en los artculos anteriores sonintransferibles, salvo previa autorizacin del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin. La inobservancia de esta condicin produce la resolucin de pleno derecho del contratode concesin o la anulacin automtica en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.

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    Artculo 52.- En todos los casos la concesin para prestar servicios pblicos, deben indicarfundamentalmente:

    a) El plazo de duracin de la concesin.

    b) Plan mnimo de expansin del servicio.

    c) Los casos especficos en que puede permitirse la subcontratacin.

    d) Area de cobertura del servicio.

    e) Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados,pueden conectarse.

    f) Garanta que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones.

    g) Tarifas.

    h) Plazos para la instalacin del servicio.

    i) Caractersticas y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminaleshomologados a travs de los puntos de conexin o de los puntos de terminacin de la red correspondiente.

    j) Obligacin en su caso, de prestar servicio integrados en su rea de influencia.

    k) Condiciones de calidad del servicio.

    l) Reglas de interconexin de servicio.

    m) Causas de trmino de la concesin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 52.- El contrato de concesin nica contendr los derechos y obligaciones de losconcesionarios, causales de terminacin, el plazo de la concesin, entre otros aspectos queestablezca el Reglamento."

    Artculo 53.- Un mismo contrato de concesin puede otorgar el derecho a establecer un conjunto deservicios finales integrados.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 53.- En un mismo contrato de concesin el Ministerio otorgar el derecho a prestartodos los servicios pblicos de telecomunicaciones."

    Artculo 54.- Las condiciones especiales que se requiere para obtener autorizacin, permisosy licencias, sern establecidas en el reglamento de esta Ley.

    Artculo 55.- Las concesiones y autorizaciones estn sujetas al pago de un derecho, pornica vez. La explotacin comercial de los servicios est sujeta al pago de una tasa anual. En amboscasos los montos sern fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y

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    autorizaciones por concurso pblico, el monto de este derecho ser definido de acuerdo a las basesen funcin a la mejor oferta.

    Artculo 56.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Leytendrn un plazo mximo de:

    a) Veinte aos para los servicios pblicos de Telecomunicaciones, renovables, segntrminos establecidos en el contrato de concesin o en la autorizacin especfica.

    b) Diez aos para los servicios de radiodifusin, renovables automticamente por igualperodo a solicitud del interesado.

    c) Cinco aos para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.CONCORDANCIAS: D.S. N 036-2010-MTC (Mtodo para la evaluacin del cumplimiento de lasobligaciones de las empresas concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones)

    "Artculo 56-A.- El Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de trmite para elotorgamiento de la concesin nica. El monto de dicho pago se establecer en el Reglamento de laLey."

    (*) Artculo incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final.

    CAPITULO II

    ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOLECTRICO

    CONCORDANCIA: D.S. N 011-2005-MTC (Fijan tope de asignaciones de espectro)

    Artculo 57.- El espectro radioelctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas queforma parte del patrimonio de la Nacin. Su utilizacin y otorgamiento de uso a particulares seefectuar en las condiciones sealadas en la presente Ley y su reglamento.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 041-2011-PCM (Decreto Supremo que crea la Comisin MultisectorialPermanente encargada de emitir informes tcnicos y recomendaciones para la planificacin y gestin del espectro radioelctrico)

    Artculo 58.- La administracin, asignacin de frecuencias y control del espectroradioelctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    Artculo 59.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin tendr asu cargo la comprobacin tcnica de las emisiones radioelctricas. Para el cumplimiento de estafuncin, el reglamento de la presente Ley especificar las normas que sean pertinentes.

    Artculo 60.- La utilizacin del espectro radioelctrico dar lugar al pago de un canon quedebern satisfacer los titulares de estaciones radioelctricas, emisoras y de las meramentereceptoras que precisen de reserva radioelctrica. El reglamento respectivo sealar los montos yformas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin,los que sern aprobados mediante Decreto Supremo.

    Artculo 61.- El uso del segmento espacial radioelctrico mediante satlites se regireminentemente por el derecho internacional. El segmento terrestre ser regulado por la presentenorma y su correspondiente reglamento.

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    CONCORDANCIAS: D.S. N 022-2005-MTC (Aprueban norma que regula provisin de capacidadsatlital a travs de satlites geoestacionarios a titulares de concesiones y autorizaciones de serviciosde telecomunicaciones que operan en el Per) D.S. N 043-2006-MTC (Aprueban Reglamento del Canon por el uso delEspectro Radioelctrico para Servicios Pblicos Mviles)

    Artculo 62.- La utilizacin del espectro radioelctrico se efectuar de acuerdo al PlanNacional de Asignacin de Frecuencias.

    CAPITULO III

    NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DETELECOMUNICACIONES

    Artculo 63.- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo deservicio deber contar con el correspondiente certificado de homologacin, otorgado por el Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, con el objeto de garantizar el correcto funcionamientode la red y la seguridad del usuario.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 63.- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red pblica para prestarcualquier tipo de servicio o se utilice para realizar emisiones radioelctricas, deber contar con elcorrespondiente certificado de homologacin, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidosen el Reglamento, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto degarantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, as como evitarinterferencias a otros servicios de telecomunicaciones. El Ministerio podr exceptuar los casos en queno se requiere la homologacin, previo informe favorable de la direccin general correspondiente.

    El procedimiento para obtener el certificado de homologacin, permisos de internamiento y/oel registro de casa comercializadora de equipos de telecomunicaciones se sujeta al silencioadministrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos realicen emisiones radioelctricas. Encualquiera de estos supuestos, el plazo del procedimiento, es de treinta (30) das hbiles. El Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de trmite para el otorgamiento delcertificado de homologacin cuyo monto ser determinado en el Reglamento."

    CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de Telecomunicaciones)

    Artculo 64.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las FuerzasArmadas sern determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio debe asegurar lacompatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pblica.

    Artculo 65.- Para la importacin, fabricacin y venta en el pas de cualquier equipo o aparato detelecomunicacin es requisito estar homologado.

    El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin aprobar y publicar una listade marcas y modelos homologados. La inclusin en esta lista supone el cumplimiento automtico del requisitoque exige este artculo. Esta lista ser permanentemente actualizada de oficio o, a peticin de parte.(*)

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    13/04/2015 10:57:26 a.m. Pgina 14Actualizado al: 26/02/2015

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, lamisma que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nicoOrdenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con suPrimera Disposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 65.- Para la importacin, fabricacin y venta en el pas de cualquier equipo oaparato de telecomunicaciones, a los que se refiere el artculo 63 de la presente Ley, es requisitoestar homologado."

    CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de Telecomunicaciones)

    Artculo 66.- La importacin, venta e instalacin en el pas de equipos para estacionestransmisoras radioelctricas en general, requerirn de autorizacin previa del Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    CAPITULO IV

    MERCADO DE SERVICIOS

    Artculo 67.- Las empresas concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones,pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema detarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones.

    Compete a este organismo disear y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En casoque el contrato de concesin establezca un criterio tarifario determinado, ste ser el aplicable.

    El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones puede optar por noestablecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifarazonable en beneficio del usuario.

    CONCORDANCIAS(6) CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(7)

    Artculo 68.- La fijacin de precios por la prestacin de servicios de valor aadido es libre y se regulapor la oferta y la demanda. (*)

    (*) Artculo modificado por la Octava Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N30114, publicada el 02 diciembre 2013, la citada disposicin entr en vigencia a partir del 1 deenero de 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 68.- La fijacin de precios por la prestacin de servicios de valor aadido es libre yse regula por la oferta y demanda. Sin embargo, en caso el OSIPTEL determine la ausencia decondiciones de competencia en la prestacin de algn servicio de valor aadido, o declare laexistencia de un proveedor importante, podr establecer la regulacin tarifaria en dicho servicio devalor aadido.

    Artculo 69.- Se encuentran prohibidas las prcticas empresariales restrictivas de la lealcompetencia, entendindose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prcticas concertadasentre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear lacompetencia.

    Estas prcticas dan lugar a la adopcin de medidas correctivas por parte del OrganismoSupervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por lasempresas infractoras.

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    13/04/2015 10:57:26 a.m. Pgina 15Actualizado al: 26/02/2015

    Artculo 70.- Por Decreto Supremo se podr restringir el nmero de concesionarios de undeterminado servicio.

    Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesin.

    En los casos antes referidos ser obligatorio el otorgamiento de las concesiones por elmecanismo del concurso pblico.

    Artculo 71.- El las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios pblicos detelecomunicaciones, est prohibida la aplicacin de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes, que creen situaciones desventajosas entre competidores. CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(8)

    Artculo 72.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, en basea los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecer las normas a que deben sujetarselos convenios de interconexin de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento deorden pblico

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(9)

    Artculo 73.- El usuario, en la medida que sea tcnicamente factible tiene derecho de elegirel operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido lasempresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrn de realizar prcticas queimpidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccin.

    CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 006-99-CD-OSIPTEL R. N 047-2007-PD-OSIPTEL

    Artculo 74.- Toda empresa que preste servicios pblicos de telecomunicaciones deberestablecer una va expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteenlos usuarios. El plazo y trminos para resolver el reclamo son los previstos en el reglamento. En casode que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se entenderresuelto ste en favor del usuario.

    El Reglamento establecer los casos en los que el usuario podr recurrir al OrganismoSupervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones en caso de denegacin de reclamos.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 252

    TITULO III

    ORGANISMOS COMPETENTES

    CAPITULO I

    FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA YCONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 75.- Adems de las atribuciones sealadas en su propia Ley Orgnica, sonfunciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin en materia detelecomunicaciones, las siguientes:

    1.- Fijar la poltica de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.

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    2.- Elaborar y proponer la aprobacin de los reglamentos y planes de los distintos servicioscontemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.

    3.- Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar sucorrecta utilizacin.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    4.- Fijar la poltica a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.

    5.- Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones yllevar a cabo la coordinacin nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.

    6.- Representar al Estado en la negociacin de tratados o convenios relativos atelecomunicaciones.

    7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobacin por el Supremo Gobierno yllevar a cabo la supervisin de su cumplimiento.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "7. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar su cumplimiento."

    8.- Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informticossustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnolgico del pas.

    CONCORDANCIA: D.S. N 066-2001-PCM

    9.- Administrar el uso del espectro radioelctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional deAsignacin de Frecuencias.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    10.- Organizar el sistema de control, monitoreo e investigacin del espectroradioelctrico.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    11. Definir y aprobar las especificaciones tcnicas para la homologacin de equipos yaparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologacin. Paraefectuar las mediciones y pruebas necesarias podr delegar facultades a entidades y laboratorios

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    especializados.

    CONCORDANCIA: D.S. N 001-2006-MTC ( Aprueban Reglamento Especfico de Homologacin deEquipos y Aparatos de Telecomunicaciones)

    12.- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.

    13.- Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.

    14.- Proponer para su aprobacin respectiva, los porcentajes para la aplicacin de losderechos, tasas y canon radioelctricos establecidos por Ley.

    15.- Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicacionesque haya otorgado, cuando lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en formapermanente o dentro de los plazos sealados por el reglamento.(1)(2)

    (1) Funcin delegada en OSIPTEL por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-MTC,publicado el 08-02-96

    (2) Funcin restituida al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccinpor el Artculo 2 del Decreto Supremo N 007-97-MTC, publicado el 07-03-97.

    16.- Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y dems disposicionesconexas.

    17.- Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

    CONCORDANCIA: D.S N 005-2006-MTC (Aprueban el Reglamento de Servidumbres Forzosaspara la Prestacin de Servicios Portadores y Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones)

    CAPITULO II

    ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

    Artculo 76.- La Comisin Reguladora de Tarifas de Comunicaciones ser sustituida por elOrganismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargar deregular el comportamiento de las empresas operadoras as como las relaciones de dichas empresasentre s, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usuario y de regular el equilibriode las tarifas.

    CONCORDANCIAS: R. N 040-2005-CD-OSIPTEL (Reglamento de calidad de los servicios pblicosde telecomunicaciones) R. 029-2009-CD-OSIPTEL (Aprueban los procedimientos de supervisin de losindicadores de calidad) CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DENORTEAMRICA(10)

    Artculo 77.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, es unorganismo pblico dependiente directamente del Presidente de la Repblica, con autonomaadministrativa, econmica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:

    1). Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de serviciosportadores, finales, de difusin y de valor aadido.

    CONCORDANCIAS CON EL TLC PER - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA(11)

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    2). Proveer informacin y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin, cuando as lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones lo considerara apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competenciadel Organismo.

    3.- Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios delos servicios.

    4.- Resolver controversias por la va administrativa entre prestadores de servicios portadores,finales, de difusin y de valor aadido.

    CONCORDANCIA: R.CONSEJO DIRECTIVO N 027-99-CD-OSIPTEL

    5.- Fijar las tarifas de servicios pblicos de telecomunicaciones y establecer las reglas parasu correcta aplicacin.

    CONCORDANCIAS: R. N 038-2006-CD-OSIPTEL R. N 158-2007-PD-OSIPTEL

    6.- Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin sobre elotorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.

    7.- Asegurar la correcta normalizacin y aprobacin de equipos y aparatos detelecomunicaciones.

    8.- Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley y sus reglamentos.CONCORDANCIAS: R.CONSEJO DIRECTIVO N 011-99-CD-OSIPTEL R.CONSEJO DIRECTIVO N 012-99-CD-OSIPTEL

    9.- Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que lehan sido delegadas.

    10.- Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidaspor la presente Ley y sus reglamentos.

    11.- Administrar el Fondo de Inversin de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a losealado por la presente Ley y sus reglamentos.(4) 12.- Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    13.- Las dems que esta Ley seala o establezca su reglamento, cuya elaboracin yaprobacin mediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin.

    El poder regulatorio que esta Ley concede a OSIPTEL en relacin a materias de sucompetencia ser ejercido a travs de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.(1)(2)(3)

    (1) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 025-98, publicado el 18-06-98, esteorganismo quedar adscrito al Sector Economa y Finanzas.

    (2) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 27111, publicada el 16-05-99, este organismoquedar adscrito al Ministerio de Economa y Finanzas.

    (3) De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 27332, publicada el 29-07-2000, este

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    organismo queda adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros

    (4) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se indica que el numeral 11 estara modificado tcitamente enatencin a lo establecido en la Ley N 28900, disposicin que otorga al Fondo de Inversin enTelecomunicaciones - FITEL personera jurdica de derecho pblico, establecindose ademsque se encontrara adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, siendo administrado porun Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones eintegrado por el titular del Ministerio de Economa y Finanzas y el Presidente del ConsejoDirectivo del OSIPTEL. (*)(12)

    Artculo 78.- Adems de lo sealado en el artculo precedente el Organismo Supervisor deInversin Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjanentre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en los siguientes casos:

    a.- Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia queesta Ley seala.

    b.- Las relacionadas con la interconexin de servicios y derecho de acceso a la red, incluyelos aspectos tcnicos y las condiciones econmicas.

    c.- Las relacionadas con las tarifas entre empresas.

    d.- Las relacionadas con el aspecto tcnico entre las empresas.

    Artculo 79.- Para la solucin de estas controversias, el Organismo Supervisor de InversinPrivada en Telecomunicaciones podr a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cualcada una de las partes podr designar representantes, formndose una instancia administrativa desolucin de controversias. Corresponder al Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones designar al Presidente.

    Lo resuelto por la instancia administrativa, podr ser apelable ante la presidencia delOrganismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la va.

    Artculo 80.- Las partes pueden optar por darle al proceso sealado en el artculo anterior lanaturaleza de proceso arbitral, con los efectos previstos en la Ley General de Arbitraje, adecundoseel procedimiento en lo que fuere necesario.

    Artculo 81.- La va administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras deservicios pblicos de telecomunicaciones. Lo resuelto en esta va es de obligatorio cumplimiento,salvo mandato judicial consentido que expresamente seale lo contrario.

    Artculo 82.- El Presidente del Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones ser designado mediante Resolucin Suprema, por el Presidente de laRepblica de una terna que le ser propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros. Artculo 83.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones estar dirigido porun Consejo Directivo que estar conformado de la siguiente manera:

    1.- El Presidente, designado de acuerdo al artculo anterior.

    2.- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin,designado por el Presidente de la Repblica.

    3.- Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas designado por el Presidente de la

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    Repblica.

    4.- Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicaciones finales de carcter pblico.

    5.- Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.

    6.- Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.

    Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo alreglamento un representante, el mismo ser designado por el Presidente de la Repblica.

    Los miembros del Consejo Directivo sern designados por un plazo de tres aos y tomarn susdecisiones con total independencia.

    Un miembro del Consejo Directivo slo cesar en sus funciones si:

    1). Se retira o muere.

    2). Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la Repblica.

    3). Es removido de su cargo por el Presidente de la Repblica por resolucin fundamentada queexprese los motivos de la remocin.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27010, publicada el 08-12-98, cuyo texto esel siguiente:

    "Artculo 83.- El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones estdirigido por un Consejo Directivo conformado por:

    a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quin lo presidir. b) Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas. c) Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin,quien ejerce la Vicepresidencia.

    d) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y NegociacionesComerciales Internacionales.

    e) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Proteccin de laPropiedad Intelectual - INDECOPI. (*) Los miembros del Consejo Directivo son designados por el perodo de tres aos y toman susdecisiones con total independencia.

    El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca:

    1. Por muerte.

    2. Por renuncia presentada por escrito ante el Presidente de la Repblica.

    3. Por remocin, la cual corresponder ser declarada por el Presidente de la Repblica atravs de Resolucin Suprema motivada."

    (*) Mediante Oficio N C.100-GG.GAL-2014 de fecha 07 de febrero de 2014, enviado por laOficina de la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversin Privada enTelecomunicaciones - OSIPTEL, se indica que el presente artculo estara modificado

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    tcitamente en atencin a lo establecido en el Artculo 6 de la Ley N 27332, al habersemodificado tcitamente la conformacin del Consejo Directivo del OSIPTEL; y, por el Artculo6 de la Ley N 28337, al disponer la modificacin del artculo 6 de la Ley 27332. (*)(13)

    Artculo 84.- El presupuesto de OSIPTEL ser financiado con lo recaudado por concepto dederechos, tasas, canon radioelctrico y multas, en un porcentaje que sealar el reglamento de estaLey.

    Artculo 85.- El rgimen laboral y de remuneraciones del personal del OSIPTEL ser elcorrespondiente al rgimen privado.

    TITULO IV

    REGIMEN SANCIONADOR

    CAPITULO I

    SUJETOS DE INFRACCIONES

    CONCORDANCIA: D.S. N 051-2010-MTC, Art. 40

    Artculo 86.- Es responsable de la comisin de infracciones administrativas tipificadas en lapresente Ley:

    1.- Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectivaautorizacin o concesin.

    2.- Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en larespectiva autorizacin o concesin.

    3.- El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilizacin de los servicios,as como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

    CAPITULO II

    INFRACCIONES

    Artculo 87.- Constituyen infracciones muy graves:

    1). La realizacin de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin lacorrespondiente autorizacin o concesin.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "1. La realizacin de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin lacorrespondiente autorizacin o concesin o comunicacin previa sobre el servicio a brindar previstoen el rgimen de concesin nica, de acuerdo a las condiciones que establezca el Reglamento."

    2). La utilizacin del espectro de frecuencia radioelctrica sin la correspondiente autorizacino concesin o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.

    3). La produccin deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento

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    de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) 4). La interceptacin o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones nodestinados al uso libre del pblico en general.

    5). La divulgacin de la existencia o del contenido, o la publicacin o cualquier otro uso detoda clase de informacin obtenida mediante la interceptacin o interferencia de los servicios detelecomunicaciones no destinados al uso pblico general.

    6). La negativa o la obstruccin y resistencia a la inspeccin administrativa. 7). El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorizacin oconcesin.

    8). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones graves. 9). El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones dela autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 259

    Artculo 88.- Constituyen infracciones graves:

    1). La instalacin de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado dehomologacin.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28737, publicada el 18 mayo 2006, la mismaque entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin del nuevo Texto nico Ordenado delReglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de conformidad con su PrimeraDisposicin Final, cuyo texto es el siguiente:

    "1. La instalacin y/o operacin de terminales o equipos que no cuenten con elcorrespondiente certificado de homologacin."

    2). La importacin, fabricacin, distribucin y venta de equipos, terminales o aparatos que nodisponen de certificados de homologacin.

    3). La importacin, fabricacin y venta de equipos de radiocomunicacin para estacionesradioelctricas sin autorizacin previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin.

    4). La alteracin o manipulacin de las caractersticas tcnicas, marcas, etiquetas, signos deidentificacin de los equipos o aparatos.

    Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a lascaractersticas de los equipos destinados especficamente a este servicio.

    5). Los cambios de emplazamiento o de las caractersticas tcnicas de las estacionesradioelctricas sin la correspondiente autorizacin.

    6). La produccin de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 7). No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes. 8). La emisin de seales de identificacin engaosas o falsas.

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    9). La utilizacin indebida de los servicios de telecomunicaciones. 10). Negarse a facilitar informacin relacionada con el servicio, a la autoridad detelecomunicaciones.

    11). La comisin, en el lapso de un ao, de dos o ms infracciones leves. 12). Cualquier otra infraccin de la normativa de telecomunicaciones tipificada como faltagrave.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 261

    Artculo 89.- Constituyen infracciones leves:

    1). La produccin de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 2). La utilizacin indebida de los servicios de telecomunicaciones que no est consideradacomo falta grave.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 262

    CAPITULO III

    SANCIONES

    Artculo 90.- Las infracciones consideradas como muy graves sern sancionadas con multasentre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en funcinde la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocacintemporal o definitiva de la concesin o autorizacin.

    El pago de la multa no importa ni significa la convalidacin de la situacin irregular, debiendoel infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sancin.

    El infractor que realice actividades sin concesin ni autorizacin, independientemente de lasancin a que se haga acreedor, est obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientespor todo el tiempo que oper irregularmente.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 258, Art. 260 D.S. N 052-2010-MTC, Segunda Disp. Comp. Final

    Artculo 91.- Las infracciones consideradas como graves, sern sancionadas con multasentre diez (10) y treinta (30)UIT. En el caso de alteracin de las caractersticas de los equipos, la sancin podr extenderse aldecomiso de los mismos.

    Artculo 92.- Las infracciones consideradas como leves, sern sancionadas con multa de 1/2UIT y (10) UIT.

    Artculo 93.- Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Ttulo se aplicarnindependientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

    Artculo 94.- La cuanta de la sancin que se imponga se graduar de acuerdo con elnmero de infracciones cometidas y con la repercusin social de las mismas. El Ministerio de

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    Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin, mediante Resolucin Ministerial podractualizar los mximos y mnimos sealados en los artculos anteriores a fin de mantener su presentenivel de sancin econmica.

    Artculo 95.- La ejecucin de la cobranza de multas previstas por esta Ley ser encargada alEjecutor Coactivo de la jurisdiccin correspondiente.

    CAPITULO IV

    MEDIDAS CAUTELARES

    Artculo 96.- Para los casos en que se presuma que la infraccin puede ser calificada comomuy grave, podr disponerse la adopcin de medidas correctivas tales como la clausura provisionalde las instalaciones, incautacin provisional de equipos y la suspensin provisional de la concesin oautorizacin.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    Artculo 97.- Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministro deTransportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin oficiar al Juez de Primera Instancia delDistrito Judicial que corresponda para que, por el solo mrito de dicho oficio y de la transcripcin de laResolucin Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente,autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pblica, en caso de ser necesario.CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    Artculo 98.- En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilizacin delespectro radioelctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin que los detecte podr disponer la clausura provisional e incautacin deequipos. Tratndose de delito flagrante, conforme a lo normativa penal, podr solicitar el apoyo de lafuerza pblica y la intervencin del Ministerio Pblico para la realizacin de su cometido.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Art. 264

    CAPITULO V

    DESTINO DE BIENES INCAUTADOS

    Artculo 99.- Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de losdecomisos y clausura definitiva, pasarn, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construccin.

    Artculo 100.- Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en areas olugares donde no se presten stos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstruccin podr donar a entidades del sector pblico o a personas, sin fines de lucro, que lossoliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deber garantizarse el funcionamiento de losbienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesin o autorizacin.

    CAPITULO VI

    APLICACION DE LOS INGRESOS

    Artculo 101.- Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas,luego de la aplicacin a los fines especficos que se considera en esta Ley, sern destinados

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    exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectroradioelctrico y a sufragar las obligaciones contradas con los organismos internacionales detelecomunicaciones.

    CONCORDANCIA: D.S. N 020-2007-MTC, Dcimocuarta Disp.Comp.Final, DcimoquintaDisp.Comp.Final

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA.- Declrase al Instituto Nacional de Investigacin y Capacitacin deTelecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Pblico Descentralizado del Sector Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construccin de inters nacional y de importancia estrtegica el queestar regido por su propia normativa. La Corporacin Nacional de Desarrollo (CONADE), regular susistema de remuneraciones y control.

    SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigacin y Capacitacin de Telecomunicacionestiene autonoma administrativa, econmica y tcnica, adems de su propio patrimonio.

    TERCERA.- Mediante Decreto Supremo se aprobar un glosario de trminos referidos a estLey y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por losorganismos internacionales de telecomunicaciones.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de lavigencia de esta Ley, debern adecuarse al rgimen establecido en ella, en un plazo que no excederde seis (6) meses a partir de la vigencia de su correspondiente Reglamento. Para tal fin lasautoridades competentes dictarn los dispositivos complementarios que sean necesarios.

    SEGUNDA.- En tanto se expida los nuevos reglamentos que desarrollen esta Ley, seguirnvigentes los reglamentos dictados al amparo del Decreto Ley No. 19020, siempre que no se opongana la presente Ley.

    TERCERA.- El OSIPTEL podr iniciar sus funciones con la sola designacin de losrepresentantes del Poder Ejecutivo. Estos, una vez en ejercicio, incorporarn a los dems integrantesde su Consejo Directivo.

    La instalacin del Consejo Directivo de OSIPTEL, determinar el cese automtico de lasfunciones y facultades de la Comisin Reguladora de Tarifas de Comunicaciones.

    Para los efectos de inicio de operaciones sealados exonrase al OSIPTEL de lasrestricciones establecidas; en los artculos 63, 64 y 66 de la Ley No. 25388.

    En todo caso la contratacin de personal y gastos de funcionamiento que requiera OSIPTELse efectuar con cargo a los recursos asignados por esta Ley. En ningn caso se atender confondos provenientes del Tesoro Pblico.

    La exoneracin a que se refiere este artculo ser tambin aplicable a INICTEL para efectosde la conversin de su rgimen laboral.

    DISPOSICION FINAL

    Dergase el Decreto Ley N 19020, as como toda norma de igual o inferior jerarqua que seoponga a la Ley de Telecomunicaciones, dejndose a salvo lo dispuesto en la Segunda DisposicinTransitoria del presente Texto Unico Ordenado de la Ley.

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    Notas finales1 (Ventana-emergente - Popup) CONCORDANCIAS AL DECRETO SUPREMO N 013-93-TCC

    D.S. N 020-98-MTC (Lineamientos de poltica de apertura del mercado de telecomunicacionesdel Per) R.P. N 001-98-CD-OSIPTEL R. DEL CONSEJO DIRECTIVO N 015-2001-CD-OSIPTEL R.M. N 198-2001-MTC-15.03 R.S. N 022-2002-MTC LEY N 28278 D.S. N 011-2005-MTC R.M. N 187-2005-MTC-03 R.M. N 204-2005-MTC-03, Art. 9 R.M. N 534-2005-MTC-03 (Directiva para la habilitacin del registro de personas autorizadas para la realizacin de Estudios Tericos y Mediciones de Radiaciones NoIonizantes) D.S. N 022-2005-MTC (Aprueban norma que regula provisin de capacidad satlital a travsde satlites geoestacionarios a titulares de concesiones y autorizaciones de servicios detelecomunicaciones que operan en el Per) R.M. N 584-2005-MTC-03 (Normas Tcnicas de Proteccin para las Estaciones deComprobacin Tcnica Fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestin del Espectro Radioelctrico) D.S. N 026-2005-MTC (Aprueban Directiva que establece procedimiento para otorgamientode beneficio de pago fraccionado de deudas por concepto de Tasas, Canon y Multas Administrativas derivadas delTUO de la Ley de Telecomunicaciones, la Ley de Radio y Televisin y sus Reglamentos) R.M. N 965-2005-MTC-03 (Aprueban Directiva de Certificacin de Equipos de Medicin deRadiaciones No Ionizantes) D.S. N 005-2006-MTC (Aprueban el Reglamento de Servidumbres Forzosas para laPrestacin de Servicios Portadores y Teleservicios Pblicos de Telecomunicaciones) R.M. N 535-2006-MTC-03 (Aprueban criterios para determinar lugares de preferente interssocial para promover la prestacin de servicios de telecomunicaciones) D.S. N 043-2006-MTC (Aprueban Reglamento del Canon por el uso del EspectroRadioelctrico para Servicios Pblicos Mviles) D.S. N 030-2007-MTC (Aprueban el Sistema de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia) D.S. N 039-2007-MTC (Reglamento de la Ley N 29022, Ley para la Expansin deInfraestructura en Telecomunicaciones) D. Leg. N 1019 (Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de ServiciosPblicos de Telecomunicaciones) D.Leg. N 1021 (Decreto Legislativo que otorga al Organismo Supervisor de la InversinPrivada en Telecomunicaciones-OSIPTEL la facultad de establecer obligaciones normativas respecto delacceso a los elementos de red de manera desagregada) D.S. N 024-2008-MTC (Aprueban Marco Normativo General para la promocin del desarrollode los servicios pblicos de telecomunicaciones de reas rurales y lugares de preferente inters social ymodifican diversos dispositivos legales) R. N 037-2008-CD-OSIPTEL (Aprueban Directiva de Atencin de Solicitudes de Audiencia anteel Consejo

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    Directivo del OSIPTEL presentadas por las Empresas Operadoras de Servicios Pblicos deTelecomunicaciones) R. N 005-2010-CD-OSIPTEL (Aprueban Principios Metodolgicos Generales para DeterminarCargos de Interconexin Diferenciados aplicables en Comunicaciones con reas Rurales y Lugares dePreferente Inters Social) R.M. N 164-2010-MTC-01 (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para el Ingreso,Custodia y Destino Final de los Bienes Incautados y/o Decomisados por Infracciones a las Normas deTelecomunicaciones) D.S. N 036-2010-MTC (Mtodo para la evaluacin del cumplimiento de las obligaciones delas empresas concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones) D.S. N 051-2010-MTC (Decreto Supremo que aprueba el Marco Normativo General del Sistemade Comunicaciones en Emergencias) D.S. N 052-2010-MTC (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Canon por el Uso delEspectro Radioelctrico aplicable a los Servicios Pblicos: Mvil por Satlite y Mvil de Datos Martimopor Satlite) R. N 009-2011-CD-OSIPTEL (Ajuste Anual de Tarifas Tope del Servicio de Llamadas desdeTelfonos Pblicos de Telefnica del Per S.A.A. a redes de Telefona Mvil de Comunicaciones Personales yTroncalizado) D.S. N 041-2011-PCM (Decreto Supremo que crea la Comisin Multisectorial Permanenteencargada de emitir informes tcnicos y recomendaciones para la planificacin y gestin del espectroradioelctrico) R. N 099-2011-CD-OSIPTEL (Aprueban Documento Marco para la Determinacin de losProveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones) R.M. N 015-2012-MTC-03 (Documento de Trabajo Topes a la Asignacin del EspectroRadioelctrico para prestar servicios pblicos mviles) Ley N 29904 (Ley de promocin de la Banda Ancha y construccin de la Red DorsalNacional de Fibra ptica) R. N 134-2012-CD-OSIPTEL (Aprueban nuevo Texto nico Ordenado de las Normas deInterconexin) R. N 137-2012-CD-OSIPTEL (Establecen el Ajuste de la Tarifa Tope para las LlamadasLocales desde Telfonos Fijos de Telefnica del Per S.A.A. a redes de Telefona Mvil, de Comunicaciones Personales