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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrn
Expediente 11-1089
El 26 de julio de 2011, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dict sentencia de
conformidad con el artculo 34 de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia y orden de
oficio la apertura del procedimiento de nulidad en torno a la
Ley de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Pblico del Estado
Miranda, publicada en la Gaceta
Oficial del Estado Miranda Extraordinaria del 15 de febrero de
1995.
El 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en esta Sala
Constitucional de la presente causa y se
design ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrn.
El 20 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional dict sentencia
mediante la cual declar lo
siguiente: (i) la admisin el recurso de nulidad; (ii) citar al
Presidente del Consejo Legislativo del
Estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la
Repblica y a la Defensora del Pueblo; (iii)
emplazar a los interesados mediante Cartel y; (iv) remitir el
expediente al Juzgado de
Sustanciacin a fin de seguir con el procedimiento de ley.
El 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciacin dict auto
mediante el cual acord librar las
citaciones y notificaciones correspondiente as como el cartel de
emplazamiento. En esta misma
oportunidad, orden seguir el procedimiento de conformidad con la
Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia e indic que En el caso de que no se
promuevan pruebas, salvo las
documentales, la causa entrar en estado de sentencia y se
remitir el expediente a la Sala
Constitucional para que sta decida en un plazo de veinte (20)
das de despacho, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artculos 139 y siguientes
de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 22 de mayo de 2012 se libr el cartel de emplazamiento, el
cual fue consignado en autos
el 26 de junio de 2012.
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El 1 de junio de 2012, se practic la notificacin del Fiscal
General de la Repblica, del
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, del
Procurador del Estado Miranda y de la
Defensora del Pueblo.
El 9 de octubre de 2012, compareci la representacin de la
Defensora del Pueblo y
consign escrito en el cual solicit que el recurso de nulidad
fuese declarado con lugar.
El 12 de febrero de 2015, se instal la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, luego
de la designacin que hiciere la Sala Plena de las nuevas
autoridades el 11 de febrero del mismo
ao, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada
Gladys Mara Gutirrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Arcadio de Jess Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Luisa Estella
Morales Lamuo, Marcos Tulio
Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn y Juan Jos Mendoza
Jover.
I
DE LA SENTENCIA DE ESTA SALA MEDIANTE LA CUAL SE ACORD DE OFICIO
LA APERTURA DEL
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
La sentencia del 26 de julio de 2011, mediante la cual esta Sala
orden de oficio la apertura del
procedimiento de nulidad en torno a la Ley de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o
Empleados al Servicio del Poder Pblico del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Oficial del
Estado Miranda Extraordinaria del 15 de febrero de 1995,
estableci lo siguiente:
En primer lugar, se debe reiterar que, tal como estableci esta
Sala en sentencia N 3.067 del 14
de octubre 2005 (caso: Ernesto Coromoto Altahoma), el artculo
334 de la Constitucin atribuye a
todos los jueces de la Repblica la obligacin de asegurar la
integridad del Texto Fundamental,
siempre dentro del mbito de su competencia y conforme a lo
previsto en el mismo. Dicho
mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el
control difuso de la constitucionalidad
de las leyes o normas jurdicas, a fin de garantizar la supremaca
constitucional y resolver, por esta
va, las disconformidades que puedan generarse en cualquier
proceso, entre normas legales o
sublegales y una o varias disposiciones del Texto
Constitucional, debindose aplicar
preferentemente, ante tal supuesto, las ltimas.
En tal sentido, la revisin de las sentencias definitivamente
firmes en las cuales se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad, conlleva una mayor
proteccin de la Constitucin e impide
la aplicacin generalizada de normas inconstitucionales, o bien,
la desaplicacin de normas
ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad
jurdica y del orden pblico
constitucional.
En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicacin de
la Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Pblico del
Estado Miranda, tuvo lugar a
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consecuencia de su supuesta violacin del principio de reserva
legal, por cuanto esta materia slo
puede ser regulada por el legislador nacional.
Ello as, resulta necesario analizar el mbito competencial de los
Estados y, concretamente, su
autonoma normativa, para determinar si efectivamente se verifica
la contraversin observada por
el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela
establece en los artculos 162 y 164 lo siguiente:
Artculo 162. El Poder Legislativo se ejercer en cada Estado por
un Consejo Legislativo
conformado por un nmero no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes
proporcionalmente representarn a la poblacin del Estado y de los
Municipios. El Consejo
Legislativo tendr las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las dems que establezcan esta Constitucin y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligacin de rendicin anual de
cuentas y la inmunidad en su jurisdiccin territorial, se regirn
por las normas que esta
Constitucin establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean
aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales sern
elegidos o elegidas por un perodo de
cuatro aos, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos perodos
consecutivos como mximo. La
ley nacional regular el rgimen de la organizacin y el
funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artculo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitucin para organizar los poderes pblicos, de
conformidad con lo dispuesto en
esta Constitucin.
2. La organizacin de sus Municipios y dems entidades locales y
su divisin politicoterritorial,
conforme a esta Constitucin y a la ley.
3. La administracin de sus bienes y la inversin y administracin
de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, as
como de aquellos que se les asignen como participacin en los
tributos nacionales.
4. La organizacin, recaudacin, control y administracin de los
ramos tributarios propios, segn
las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El rgimen y aprovechamiento de minerales no metlicos, no
reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administracin de las tierras baldas en
su jurisdiccin, de conformidad con la
ley.
6. La organizacin de la polica y la determinacin de las ramas de
este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislacin nacional
aplicable.
7. La creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin
de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
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8. La creacin, rgimen y organizacin de los servicios pblicos
estadales.
9. La ejecucin, conservacin, administracin y aprovechamiento de
las vas terrestres estadales.
10. La conservacin, administracin y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, as
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinacin
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitucin, a la competencia nacional
o municipal".
Tal como lo dispone el artculo 162, cardinal 1, transcrito
supra, dentro de las atribuciones que
posee el Consejo Legislativo est la de legislar sobre las
materias de la competencia estadal, las
cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el
citado artculo 164.
Ahora bien, en la enumeracin que contiene el referido artculo
(igual que ocurra con la derogada
Constitucin de 1961), no est incluida la materia relativa a las
jubilaciones y pensiones de los
empleados pblicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede
entenderse que ella forma
parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido
atribuida expresamente al Poder
Nacional, tal como se desprende de los artculos 147 y 156 de la
Carta Magna que son del
siguiente tenor:
Artculo 147. Para la ocupacin de cargos pblicos de carcter
remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estn previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administracin Pblica se
establecern reglamentariamente conforme
a la ley.
La ley orgnica podr establecer lmites razonables a los
emolumentos que devenguen los
funcionarios pblicos y funcionarias pblicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecer el rgimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios pblicos y
funcionarias pblicas nacionales, estadales y municipales.
Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:
(omissis)
22. El rgimen y organizacin del sistema de seguridad social.
(omissis)
32. La legislacin en materia de derechos, deberes y garantas
constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de
expropiacin por causa de utilidad pblica o social; la de crdito
pblico; la de propiedad
intelectual, artstica e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueolgico; la agraria; la de
inmigracin y poblamiento; la de pueblos indgenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo,
previsin y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal;
la de notaras y registro pblico; la
de bancos y la de seguros; la de loteras, hipdromos y apuestas
en general; la de organizacin y
funcionamiento de los rganos del Poder Pblico Nacional y dems
rganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional." (Subrayado
de esta Sala)
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Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en
sentencia N 359 del 11 de mayo de 2000
(caso: Jess Mara Cordero Giust), indicara que: () a la Asamblea
Nacional en representacin del
Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en
materia de previsin y seguridad social,
uno de cuyos aspectos es la jubilacin del funcionario pblico. Y
sobre esta base, las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios y empleados pblicos, sean estos
funcionarios de carrera o de
eleccin; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Ciudadano o Electoral, forman
parte de los sistemas de previsin y seguridad social, materia
esta sobre la cual la Asamblea
Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposicin
expresa de las normas constitucionales
sealadas....
En este orden de ideas, este rgano jurisdiccional en sentencia N
1.415, del 10 de julio de 2007
(caso: Luis Beltrn Aguilera), precis que en las normas
constitucionales recogidas en los artculos
86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el
Constituyente reafirm () su
intencin de unificar el rgimen de jubilaciones y pensiones, no
slo de funcionarios y empleados
de la Administracin Nacional, sino de las dems personas pblicas
territoriales, como los Estados
y los Municipios; por ello, reserv al Poder Pblico Nacional la
regulacin del rgimen y
organizacin del sistema de seguridad social (artculo 156
cardinales 22 y 32), correspondindole a
la Asamblea Nacional (artculo 187) normar dicha materia.
Siendo entonces incuestionable que la intencin del Constituyente
fue la de excluir de la
autonoma de los entes descentralizados poltico territorialmente,
el rgimen de seguridad social,
jubilaciones y pensiones de los empleados pblicos (sin menoscabo
del principio de colaboracin
reglamentaria. Vid. Sentencia N 433 del 25 de marzo de 2008,
caso: Bernardo Domingo Huisse
Blanco), esta Sala,de conformidad con el artculo 336, cardinal
10 de la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la
desaplicacin por control
difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados al Servicio del Poder
Pblico del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo; y as
se decide.
Ahora bien, en atencin al contenido de la presente decisin esta
Sala, de acuerdo a lo previsto en
el artculo 34 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de
Justicia, ordena la apertura del
procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra
la Ley de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder
Pblico del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria
del 15 de febrero de 1995.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el
artculo 336, cardinal 1 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el
artculo 25, cardinal 2 de la Ley
Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la
Secretara de esta Sala que le d trmite
al referido procedimiento de conformidad con lo previsto en los
artculos 135 y
siguientes eiusdem, encabezando las actuaciones con la copia
certificada del presente fallo. En
consecuencia, se acuerda citar mediante oficio al ciudadano
Presidente del Consejo Legislativo del
Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Fiscal General de
la Repblica, al Procurador General
del Estado Bolivariano de Miranda y a la Defensora del
Pueblo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados
mediante cartel, el cual ser
publicado por esta Sala Constitucional en uno de los diarios de
circulacin regional, para que
concurran dentro del lapso de diez das de despacho siguientes a
que conste en autos su
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publicacin de conformidad con lo establecido en el artculo 137
de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO
Estima la representacin de la Defensora del Pueblo que en el
presente caso debe declararse la
nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder
Pblico del Estado Miranda; al respecto argumenta lo
siguiente:
En primer trmino, hace referencia a los artculos 156, 187, 162 y
164 de la Constitucin de
la Repblica Bolivariana de Venezuela, y a los conceptos de
competencia y de reserva legal.
En este orden de ideas, indica que, tomando en consideracin las
referidas disposiciones
constitucionales el rgano que tiene atribuida la potestad de
legislar sobre la previsin y la
seguridad social es el Poder Legislativo Nacional, a travs de
las leyes nacionales, por lo que no les
est permitido a los Consejos Legislativos ni a las Gobernaciones
legislar sobre tal materia.
Asimismo, si revisamos las competencias del Poder Pblico Estadal
consagradas en la Constitucin
puede concluirse fcilmente que la potestad normativa en materia
de jubilaciones de los
empleados pblicos estadales no pertenece a las atribuciones de
los Consejos Legislativos ni a los
rganos que detentan el Poder Ejecutivo de los Estados.
As, concluye y seala que en el tema de jubilaciones y pensiones
de los funcionarios pblicos y
funcionarias pblicas de todos los Poderes Pblicos, cobra una
especial relevancia el principio de
reserva legal, siendo el Poder Legislativo Nacional es el nico
rgano legitimado para regularla; es
decir, slo la Asamblea Nacional tiene la competencia para crear
a travs una ley formal los
fundamentos y requisitos de estos derechos de gran importancia
para los trabajadores del sector
pblico estndole vedado al legislador de los Consejos
Legislativos de los Estados, especficamente
al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda regular
la materia de jubilaciones y
pensiones, la cual ha sido previamente regulada por la Ley del
Estatuto sobre el Rgimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administracin Pblica Nacional, de
los Estados y de los Municipios; publicada en la Gaceta Oficial
N 5.976 Extraordinaria
As solicita que se suspenda provisionalmente la aplicacin de la
Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Pblico del
Estado Miranda y que se declare
su nulidad al momento de emitir pronunciamiento sobre el
fondo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideracin el iter procesal aplicable a los
recursos de nulidad contra actos de
rango legal, le corresponde a esta Sala emitir sentencia en
torno al fondo de la nulidad de la Ley de
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Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al
Servicio del Poder Pblico del Estado
Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda
Extraordinaria del 15 de febrero de
1995, y al respecto observa lo siguiente:
La ley objeto de nulidad indica en su artculo 1 que la misma
regula el derecho a la jubilacin y
pensin de los funcionarios y empleados al servicio del Poder
Pblico Estatal.
En este sentido, la referida ley se encuentra dividida de la
siguiente forma: Ttulo I Disposiciones
Generales, Ttulo II Del Derecho a la Jubilacin y Requisitos,
Ttulo III De la Jubilacin, Ttulo IV
Del Clculo de las Jubilaciones, Ttulo V De la Antigedad, Ttulo
VI De las Cotizaciones y
Aportes, Ttulo VII De las Pensiones de Invalidez y de
Sobreviviente, Captulo I, Seccin I, De la
Pensin de Invalidez, Seccin II De la Pensin de Sobreviviente,
Ttulo VIII De la Programacin,
Tramitacin y Control de las Jubilaciones y Pensiones, Ttulo IX
Del Fondo Especial de
Jubilaciones, Ttulo X De la Revisin de los Actos en Va
Administrativa y de los Recursos,
Captulo I, Seccin I De la Revisin de los Actos, Seccin II De los
Recursos, Ttulo XI
Disposiciones Finales.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la sentencia que dictara
esta Sala el 26 de julio de 2011 en
la cual orden la apertura de oficio del procedimiento de nulidad
en torno a la Ley de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del
Poder Pblico del Estado Miranda, el
objeto a discutir se centra en determinar si los entes
descentralizados territorialmente -en el caso
de autos los estados- pueden regular la materia de las
jubilaciones de sus funcionarios. Es decir,
haciendo el cuestionamiento al presente caso, podra el Consejo
Legislativo del Estado Miranda
dictar la ley objeto de nulidad en la cual regul el derecho a la
jubilacin de los funcionarios que
trabajan para ese estado?
En torno a este punto, esta Sala en sentencia N 432 del 18 de
mayo de 2010, (ratificada su
decisin 183/11) estableci en un caso similar lo siguiente:
En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que
es competencia exclusiva del
Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En
efecto, en sentencia N 359 del 11
de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que
() a la Asamblea Nacional en
representacin del Poder Nacional, le corresponde la potestad de
legislar en materia de previsin y
seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilacin del
funcionario pblico. Y sobre esta base,
las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados
pblicos, sean estos funcionarios de
carrera o de eleccin (), forman parte de los sistemas de
previsin y seguridad social, materia
sta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genrica de
legislar por disposicin expresa
de las normas sealadas.
De manera, que el Texto Fundamental reserv expresamente a la
Asamblea Nacional - artculo 156
numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la
materia de seguridad social,
estableciendo de reserva legal toda regulacin sobre dicha
materia, incluyendo el rgimen de
jubilaciones y pensiones.
As las cosas, es oportuno sealar que dentro de las competencias
atribuidas al los Municipios, no
se encuentra la de legislar sobre el rgimen y organizacin del
sistema de seguridad social, lo cual
se denota de la lectura de las competencias establecidas en el
artculo 178 de la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela.
-
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N 2641 del 1 de
octubre de 2003 (caso: Inversiones
Parkimundo, C.A.), sostuvo que el artculo 178 de la Constitucin
establece una enumeracin no
taxativa de las competencias municipales, las cuales se
fundamentan en el concepto de vida local.
As, entran, dentro del mbito municipal todas aquellas materias
que conciernen a la vida local y
que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo
caso, segn aclara la propia norma
constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en
la materia de su competencia no
menoscabarn las competencias nacionales o estadales definidas en
la Constitucin y la Ley.
De all, que cualquier regulacin efectuada por los entes
descentralizados territorialmente -Estados
o Municipios- sobre el rgimen de pensiones y jubilaciones,
invade la esfera de competencia
atribuida exclusivamente al Poder Pblico Nacional (Asamblea
Nacional), pues se reitera que la
intencin del Constituyente fue la de unificar el rgimen de
jubilaciones y pensiones, no slo de
funcionarios y empleados de la Administracin Nacional, sino a
las dems personas pblicas
territoriales, como los Estados y los Municipios. (Vid. s. S.C
1419/2009).
As, sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente
transcrito, reitera esta Sala de que la
intencin del Constituyente fue la de excluir de la autonoma de
los entes descentralizados poltico
territorialmente, el rgimen de seguridad social, jubilaciones y
pensiones de los empleados
pblicos (Vid. Sentencia de esta Sala N 1.537/2009).
En relacin con este punto resulta oportuno recordar lo dispuesto
en la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela en torno a las competencias de
los Consejos Legislativos; estas
disposiciones rezan:
Artculo 162. El Poder Legislativo se ejercer en cada Estado por
un Consejo Legislativo
conformado por un nmero no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes
proporcionalmente representarn a la poblacin del Estado y de los
Municipios. El Consejo
Legislativo tendr las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las dems que establezcan esta Constitucin y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligacin de rendicin anual de
cuentas y la inmunidad en su jurisdiccin territorial, se regirn
por las normas que esta
Constitucin establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean
aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales sern
elegidos o elegidas por un perodo de
cuatro aos, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos perodos
consecutivos como mximo. La
ley nacional regular el rgimen de la organizacin y el
funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artculo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitucin para organizar los poderes pblicos, de
conformidad con lo dispuesto en
esta Constitucin.
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2. La organizacin de sus Municipios y dems entidades locales y
su divisin politicoterritorial,
conforme a esta Constitucin y a la ley.
3. La administracin de sus bienes y la inversin y administracin
de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, as
como de aquellos que se les asignen como participacin en los
tributos nacionales.
4. La organizacin, recaudacin, control y administracin de los
ramos tributarios propios, segn
las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El rgimen y aprovechamiento de minerales no metlicos, no
reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administracin de las tierras baldas en
su jurisdiccin, de conformidad con la
ley.
6. La organizacin de la polica y la determinacin de las ramas de
este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislacin nacional
aplicable.
7. La creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin
de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
8. La creacin, rgimen y organizacin de los servicios pblicos
estadales.
9. La ejecucin, conservacin, administracin y aprovechamiento de
las vas terrestres estadales.
10. La conservacin, administracin y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, as
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinacin
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitucin, a la competencia nacional
o municipal".
Como puede evidenciarse de la transcripcin realizada, dentro de
las competencias de los Estados
no se encuentra la relativa a las jubilaciones y pensiones de
los empleados estadales.
Por el contrario, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, indica de forma expresa
que esa competencia (jubilaciones y pensiones de los
funcionarios estadales) se encuentra
atribuida a la Asamblea Nacional. A este respecto, los artculos
147 y 156 de la Carta Magna
disponen textualmente lo siguiente:
Artculo 147. Para la ocupacin de cargos pblicos de carcter
remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estn previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administracin Pblica se
establecern reglamentariamente conforme
a la ley.
La ley orgnica podr establecer lmites razonables a los
emolumentos que devenguen los
funcionarios pblicos y funcionarias pblicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecer el rgimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios pblicos y
funcionarias pblicas nacionales, estadales y municipales.
-
Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:
(omissis)
22. El rgimen y organizacin del sistema de seguridad social.
(omissis)
32. La legislacin en materia de derechos, deberes y garantas
constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de
expropiacin por causa de utilidad pblica o social; la de crdito
pblico; la de propiedad
intelectual, artstica e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueolgico; la agraria; la de
inmigracin y poblamiento; la de pueblos indgenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo,
previsin y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal;
la de notaras y registro pblico; la
de bancos y la de seguros; la de loteras, hipdromos y apuestas
en general; la de organizacin y
funcionamiento de los rganos del Poder Pblico Nacional y dems
rganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional." (Subrayado
de esta Sala)
En torno a estas disposiciones la Sala en sentencia N 359 del 11
de mayo de 2000 (caso: Jess
Mara Cordero Giust), indic que: () a la Asamblea Nacional en
representacin del Poder
Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de
previsin y seguridad social, uno de
cuyos aspectos es la jubilacin del funcionario pblico. Y sobre
esta base, las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios y empleados pblicos, sean estos
funcionarios de carrera o de
eleccin; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Ciudadano o Electoral, forman
parte de los sistemas de previsin y seguridad social, materia
esta sobre la cual la Asamblea
Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposicin
expresa de las normas constitucionales
sealadas....
Asimismo, este rgano jurisdiccional en sentencia N 1.415, del 10
de julio de 2007 (caso: Luis
Beltrn Aguilera), precis que en las normas constitucionales
recogidas en los artculos 86, 147,
156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el
Constituyente reafirm () su intencin de
unificar el rgimen de jubilaciones y pensiones, no slo de
funcionarios y empleados de la
Administracin Nacional, sino de las dems personas pblicas
territoriales, como los Estados y los
Municipios; por ello, reserv al Poder Pblico Nacional la
regulacin del rgimen y organizacin
del sistema de seguridad social (artculo 156 cardinales 22 y
32), correspondindole a la Asamblea
Nacional (artculo 187) normar dicha materia.
En virtud de las anteriores consideraciones de las cuales es
evidencia la incuestionable intencin
del Constituyente de excluir de la autonoma de los entes
descentralizados territorialmente, el
rgimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los
empleados pblicos (sin menoscabo
del principio de colaboracin reglamentaria. Vid. Sentencia N 433
del 25 de marzo de 2008,
caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), esta Sala, declara con
lugar el recurso de nulidad de la Ley
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al
Servicio del Poder Pblico del
Estado Miranda, y en consecuencia nulo ese texto normativo; y as
se decide.
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Vista la declaratoria anterior, resulta innecesario emitir
pronunciamiento en torno a la
cautelar solicitada por la Defensora del Pueblo.
DECISIN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad
de la ley
declara INCONSTITUCIONAL la Ley de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados
al Servicio del Poder Pblico del Estado Miranda, publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Miranda
Extraordinaria del 15 de febrero de 1995, y en consecuencia se
ANULA ese texto normativo con
efectos ex nunc.
Se ACUERDA la publicacin de la presente decisin en la Gaceta
Judicial, en el portal de la Pgina
Web del Tribunal Supremo de Justicia, as como en la Gaceta del
Estado Miranda, en cuyo sumario
se deber expresar Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante
la cual se declara la nulidad de Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al
Servicio del Poder Pblico del Estado Miranda, publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Miranda
Extraordinaria del 15 de febrero de 1995.
Publquese y regstrese. Cmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 das del mes de marzo de dos mil
quince (2015). Aos: 204 de la
Independencia y 156 de la Federacin.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARA GUTIRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LPEZ
-
LUISA ESTELLA MORALES LAMUO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHN
JUAN JOS MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOS LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 11-1089
MTDP