Captulo 35
CAPITULO I
LA TRIBUTACIN
1. El sistema tributario
El sistema tributario es el conjunto de tributos vigentes en un
pas determinado y en una determinada poca o en un determinado
perodo de tiempo. El sistema tributario tiene dos lmites: espacial
y temporal.
La limitacin espacial consiste en circunscribir el estudio del
sistema tributario a un determinado territorio, normalmente un pas.
Por ello, cuando hablamos del Sistema Tributario Peruano, nos
estamos refiriendo al conjunto de tributos que existen en el
Per.
La limitacin temporal consiste en circunscribir el estudio del
sistema tributario a una poca determinada, lo que es necesario
debido a la caracterstica de inestabilidad de las normas
tributarias. En nuestro ejemplo, el Sistema Tributario Peruano es
el conjunto de tributos que estn vigentes en este momento.
Son parte del sistema tributario los diversos tributos:
impuestos, contribuciones y tasas.
2. El tributo
2.1 Concepto:
Normas utilizadas para la transferencia de recursos desde las
personas al Estado, con el objeto de sostener el gasto pblico. Segn
Hctor Villegas, sern tributos aquellas prestaciones en dinero que
el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los
particulares, segn su capacidad contributiva, en virtud de una ley
para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines,
que son los de satisfacer las necesidades pblicas.
2.2 Caractersticas:
a. Son creadas por ley o norma imperativa estatal.
b. Es una prestacin que el Estado impone y es obligatoria. La
voluntad del ciudadano sujeto pasivo del tributo no cuenta. Desee o
no, debe pagar. No es voluntario.
c. Es una exigencia de orden pblico. Por lo que ante el eventual
incumplimiento, la maquinaria estatal entra en funcionamiento y
hace efectiva la prestacin.
d. La prestacin es econmica. El objeto de la obligacin es
dinero.
e. La finalidad es crear recursos para sufragar los gastos
pblicos que permiten al Estado brindar los servicios pblicos a los
ciudadanos.
f. Es objetivo de los tributos satisfacer las necesidades de los
ciudadanos.
2.3. Clasificacin de los tributos El Cdigo Tributario establece
que el trmino TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas.
Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado
una contraprestacin directa en favor del contribuyente. Tal es el
caso del Impuesto a la Renta.
Contribucin: Es el tributo que tiene como hecho generador los
beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de
actividades estatales, como lo es el caso de la Contribucin al
SENCICO.
Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la
prestacin efectiva de un servicio pblico, individualizado en el
contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos
arancelarios de los Registros Pblicos. El tributo que es importante
analizar para efectos del presente trabajo es el llamado
contribucin; que se divide en: Las Contribuciones Especiales: son
aquellas que se pagan en razn de los beneficios individuales o de
grupos sociales derivados de la realizacin de obras o servicios
pblicos del Estado. Este tributo se caracteriza por la existencia
de un beneficio eventual o futuro. Son ejemplos de este tributo la
contribucin de mejoras y el peaje.
Las Contribuciones Parafiscales: son aquellos tributos aplicados
por ciertos organismos pblicos o semipblicos a sus usuarios para
garantizar su financiamiento. Ej. los destinados a previsin social
(aportes al SNP, SSS, etc.), centros de estudios (SENATI, SENCICO,
etc.), capacitacin tecnolgica, etc.
2.4. Principales Tributos:
Los principales tributos que integran el Sistema Tributario
Peruano son los siguientes:
a. Tributos para el Gobierno Central:
1. Impuesto a la Renta;
2. Impuesto General a las Ventas;
3. Impuesto Selectivo al Consumo;
4. Impuesto Extraordinario de Solidaridad; y
5. Derechos Arancelarios.
b. Tributos para los Gobiernos Locales:
1. Impuesto Predial;
2. Impuesto de Alcabala; e
3. Impuesto al Patrimonio Vehicular.
c. Tributos para otros fines:
1. Contribucin al Servicio Nacional de Adiestramiento Tcnico
Industrial - SENATI2. Contribucin al Servicio Nacional de
Capacitacin para la Industria de la Construccin - SENCICO. ; 3.
Contribucin al Comit Nacional de Administracin del Fondo para la
Construccin de Vivienda y Centros Recreacionales CONAFOVICER.
4. Contribuciones a la Seguridad Social;
2.5. La relacin jurdico-tributaria
En donde existe un tributo se crea una relacin jurdica-
tributaria cuyas partes o elementos son:
a. Aspecto material:Establece el objeto de la prestacin.
b. Aspecto espacial: Este elemento seala el mbito geogrfico
donde el tributo tiene incidencia.
c. Aspecto temporal: Establece la vigencia del tributo y su
periodicidad.
d. Aspecto subjetivo: Seala quienes son los obligados a la
prestacin y quin o quienes los acreedores. Es decir, por un lado
est el deudor o sujeto pasivo y por otro, el acreedor o sujeto
activo de la relacin.
El acreedor es quien recibe el producto del tributo. Por tanto,
hablar del acreedor es hablar de las entidades con tributos
destinados. CAPITULO II
Contribuciones Al SENATI, SENCICO y CONAFOVICER
1. Contribucin al SENATI
Segn lo establecido por la Primera Disposicin Transitoria del
D.L. N 25988 que modific el inciso a) del artculo 2 del D.L. N'
25702, la Contribucin al Servicio Nacional de Adiestramiento en
Trabajo industrial (SENATI), estara vigente solo hasta el 31 de
diciembre de 1993. Sin, embargo, sta cobr nuevamente plena vigencia
por mandato de la Ley N 26272, a partir del 1 de enero de 1994.
1.1. Sujetos de la contribucin
Estn obligados al pago de esta contribucin: Las personas
naturales o jurdicas que desarrollan actividades industriales
comprendidas en la Categora D de la "Clasificacin industrial
internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades econmicas de
las Naciones Unidas (Revisin N 3).
La contribucin consistir en un porcentaje del total de las
remuneraciones que paguen a sus trabajadores.
Artculo 11, Ley N 26272 (01.01.94) y artculo 2,a., D.S. N
13994EF (08.11.94) La empresa que adems de la actividad industrial
desarrolle otras actividades econmicas.
En este caso el pago de la contribucin se har nicamente sobre el
monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a
la actividad industrial y a las labores de instalacin, reparacin y
mantenimiento. (1)Articulo 11, Ley N 26272 (01.01.94) e inciso b.
del artculo 2 DS N 13994EF (08.11.94) Las empresas que no
desarrollen actividades industriales.Estas aportarn sobre las
remuneraciones del personal dedicado a labores de instalacin,
reparacin y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia
empresa como de terceros.
Artculo 12, Ley N 26272 (01.01.94), inciso c. artculo 2, D.S. N
13994EF (08.11.94)
Debe mencionarse que no se encuentran obligadas al pago de la
contribucin, las empresas que se dediquen a la instalacin,
reparacin y mantenimiento dentro de la actividad de construccin,
comprendidas en la Categora F, Divisin 45 de la CIIU (Revisin 3),
las mismas que estn afectas a la Contribucin al SENCICO.
Artculo 1, Ley N 26272 (01.01.94), modificado por la Ley N 26449
(07. 05. 95)1) El CIIU no contiene definicin sobre actividades de
instalacin, reparacin y mantenimiento. Sin embargo, en la parte
explicativa correspondiente a las industrias manufactureras se
seala que las actividades de unidades que se dedican principalmente
a mantener y reparar maquinaria y equipo industrial, comercial y de
ndole similar se incluyen, por regla general, en la misma clase de
industria manufactureras que la de las unidades que se especializan
en la fabricacin de esos bienes.
1.2.Exoneraciones de la contribucin
Estn exoneradas de la Contribucin al SENATI las empresas que
durante el ao anterior hubiesen tenido un promedio de 20
trabajadores o menos, dedicados a las actividades econmicas
indicadas en el numeral 1 del presente Captulo.
Artculo 13, Ley N 26272 (01.01.94)CLASIFICACION INDUSTRIAL
UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVDADES ECONOMICAS - CIIU (Tercera
Revisin)
Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin
DINDUSTRIAS MANUFACTURERAS
15ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS
151Produccin, procesamiento y conservacin de carne, pescado,
frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas
152 1520 Elaboracin de productos lcteos
153Elaboracin de productos de molineria, almidones y productos
derivados de almidn, y de alimentos preparados para animales
154Elaboracin de otros productos alimenticios
155Elaboracin de bebidas
16ELABORACION DE PRODUCTOS DE TABACO
17 FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES
171Hilatura, tejedura y acabado de productos textiles
172Fabricacin de otros productos textiles
173 1730Fabricacin de tejidos y artculos de punto y
ganchillo
18FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR; ADOBO Y TEIDO DE PIELES
181 1810 Fabricacin de prendas de vestir, excepto prendas de
piel
182 1820 Adobo y teido de pieles; fabricacin de artculos de
piel
19CURTIDO Y ADOBO DE CUEROS; FABRICACION DE MALETAS, BOLSOS DE
MANO, ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA, Y CALZADO
20PRODUCCION DE MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y
CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION DE ARTICULOS DE PAJA Y DE
MATERIALES TRENZABLES
21FABRICACION DE PAPEL Y DE PRODUCTOS DE PAPEL
22 ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE
GRABACIONES
23FABRICACION DE COQUE, PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO
Y COMBUSTIBLE NUCLEAR
24BRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS
241Fabricacin de sustancias qumicas bsicas
242Fabricacin de otros productos qumicos
243 2430 Fabricacin de fibras manufacturadas
25FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLASTICO
26FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
261 2610Fabricacin de vidrio y productos de vidrio
269Fabricacin de productos minerales no metlicos n.c.p.(*)
27FABRICACION DE METALES COMUNES
271 2710Industrias bsicas de hierro y acero
272 2720Fabricacin de productos primarios de metales preciosos y
metales no ferrosos
273Funcin de metales
28FABRICACION DE PRODILICTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO
MAQUINARIA Y EQUIPO
231Fabricacin de productos metlicos para uso estructural,
tanques,
depsitos y generadores de vapor
289Fabricacin de otros productos elaborados de metal,
actividades de servicios de trabajo de metales
29FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P.(*)
291Fabricacin de maquinaria de uso general
292Fabricacin de maquinaria de uso especial
293 2930Fabricacin de aparatos de uso domstico n.c.p.(*)
Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin
30FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E
INFORMATICA
31FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS N.C.P.
311 3110Fabricacin de motores, generadores y transformadores
elctricos
312 3120Fabricacin de aparatos de distribucin y control
313 3130Fabricacin de hilos y cables aislados
314 3140Fabricacin de acumuladores y de pilas y bateras
primarias
315 3150Fabricacin de lmparas elctricas y equipo de
iluminacin
319 3190Fabricacin de otros tipos de equipo elctrico n.c.p.
(*)
32FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y
COMUNICACIONES
321 3210Fabricacin de tubos y vlvulas electrnicos y de otros
componentes electrnicos
322 3220Fabricacin de transmisores de radio y televisin y de
aparatos para telefona y telegrafa con hilos
323 3230Fabricacin de receptores de radio y televisin, aparatos
de grabacin y reproduccin de sonido y video, y productos
conexos
33FABRICACION DE INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y DE PRECISION Y
FABRICACION DE RELOJES
331Fabricacin de aparatos e instrumentos mdicos y de aparatos
para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto
instrumentos de ptica
332 3320Fabricacin de instrumentos de ptica y equipo
fotogrfico
333 3330Fabricacin de relojes
34FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES,
341 3410Fabricacin de vehculos automotores
342 3420Fabricacin de carroceras para vehculos automotores;
fabricacin de remolques y semirremolques
343 3430Fabricacin de partes, piezas y accesorios para vehculos
automotores y sus motores
35FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE
351Construccin y reparacin de buques y otras embarcaciones
352 3520Fabricacin de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvas
353 3530Fabricacin de aeronaves y naves espaciales
359Fabricacin de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
(*)
36FABRICACION DE MUEBLES; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P.
(*)
37RECICLAMIENTO
371 3710Reciclamiento de desperdicios y desechos metlicos
372 3720Reciclamiento de desperdicios y desechos no metlicos
(*) No clasificados en otra parte,
1.3. Pago de la contribucin 1.3.1. Inscripcin en el SENATILas
personas naturales o jurdicas que resulten obligadas al pago de la
contribucin, tienen que cumplir con el requisito de inscribirse en
el Padrn de Contribuyentes del SENATI, para lo cual utilizarn el
formulario aprobado para tal efecto por dicha entidad, al cual
debern adjuntar lo siguiente: Copia del RUC de la empresa. Copia de
la Licencia de Funcionamiento. Copia de la Escritura Pblica de
Constitucin de la empresa. Ultimo PDT impreso. En caso de
incumplimiento de la inscripcin, el SENATI efectuar sta de oficio.
Artculo 8, D.S. N 13994EF (08.11.94)
1.3.2. Formularios
Como consecuencia de a inscripcin antes mencionada, el
contribuyente recibir anualmente en su domicilio fiscal los cupones
que deber hacer efectivos durante el ao a efectos de cumplir con la
contribucin al SENATI.
1.3.3. Tasa
La tasa de la contribucin al SENATI es:TASAAo
A partir de 1997 0,75%
Artculo 11, Ley N 26272 (30.12.93)
1.3.4. Base imponible
Remuneracin afecta
La contribucin al SENATI grava las remuneraciones que paguen a
sus trabajadores las empresas sealadas en el numeral 1. Debe
entenderse por remuneracin todo pago que perciba el trabajador por
la prestacin de servicios personales, sujeto a contrato de trabajo,
sea cual fuere su origen, naturaleza o denominacin, conforme a lo
sealado en los artculos 6 y 7 del D.S. N 00397TR.
Artculo 3, D.S. N 13994EF (08. 11.94)
Remuneracin inafecta
No se considera como remuneracin afecta a la contribucin al
SENATI: Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que
perciba el trabajador ocasionalmente a ttulo de liberalidad, en
razn del trabajo o con motivo del cese.
Las asignaciones que se otorguen por nacimiento de hijo,
matrimonio, fallecimiento y otras de semejante naturaleza.
La compensacin por tiempo de servicios.
La participacin en las utilidades de la empresa.
El costo o valor de las condiciones de trabajo.
El valor de los pasajes, siempre que est supeditado a la
asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el
respectivo traslado.
Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su
propia produccin, en cumplimiento de convenios colectivos de
trabajo.
Las pensiones de jubilacin y/o invalidez a cargo de la
empresa.
Los montos otorgados al trabajador para el cumplimiento de sus
labores o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad,
viticos, gastos de representacin, vestuario y similares, siempre
que no sean de libre disponibilidad del trabajador y que por su
monto o naturaleza no revelen el propsito de evadir la,
contribucin.
Artculo4, D.S. N 13994EF (08. 11.94) Asimismo, en aplicacin del
artculo 7 de la LPCL, tampoco estaran gravadas con dicha
contribucin:
La canasta de Navidad y similares.
La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un
monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
El refrigerio que no constituya alimentacin principal,
entendindose como tal el desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda
cuando lo sustituya y la cena o comida.
La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que
tenga la calidad de condicin de trabajo, por ser indispensable para
la prestacin del servicio o cuando se derive de mandato
legal.Articulo 4, D.S. N 13994EF (08.11.94), artculo 7 LPCL, D.S. N
00397TR (27.03.97)y artculos 19 y 20 LCTS, D.S. N 00 197TR ( 01.
03.97).1.3.5. Plazo
El pago de la contribucin se efectuar dentro de los 12 das
hbiles del mes siguiente a aqul en que se abonen las remuneraciones
a los trabajadores.1.3.6. Incumplimiento en el pago
Son aplicables al pago de la contribucin al SENATI las normas
del Cdigo Tributario relacionadas con la cobranza de contribuciones
no pagadas oportunamente, as como los recargos por intereses y
multas que ello genere.
La cobranza de las contribuciones no pagadas oportunamente y de
los recargos que la demora origine se realizar mediante accin
coactiva. Artculo 15, Ley N 26272 (30.12.93)
1.4. Otras obligaciones1.4.1. Presentacin de la declaracin
jurada anual Todos los sujetos de la contribucin descritos en el
numeral 1. del presente Captulo debern presentar al SENATI una
declaracin jurada anual en el mes de junio, en, la que consignarn
la informacin que determine dicha institucin. Para ello utilizarn
el formulario que apruebe el SENATI cada ao.
Artculo 10, D.S. N 73994-EF (08.11.94)
1.4.2. Comunicacin de la modificacin o cese de las
actividades
Las personas naturales o jurdicas que resulten obligadas al pago
de la contribucin, debern comunicar al SENATI la modificacin o cese
de sus actividades, dentro del plazo de 30 das de producidos estos
hechos, para efectos que dicha entidad tenga un mejor control de la
contribucin que administra. Artculos 9, DS N 13994EF (08.11.94)2.
Contribucin al SENCICOEl Servicio Nacional de Capacitacin para la
Industria de la Construccin (SENCICO) es una institucin pblica
descentralizada, sin fines de lucro, que tiene como finalidad
formar, capacitar, perfeccionar y certificar a los trabajadores de
la actividad de construccin en todos los niveles as como realizar
las investigaciones y trabajos tecnolgicos vinculados a la
problemtica de la vivienda y de la edificacin; as como proponer
normas tcnicas de aplicacin nacional.Artculo 3, DS. N 032200 1 MTC
(18.07.2001)2.1. Sujetos pasivos de la contribucin
Las personas naturales y jurdicas que construyan para s o para
terceros dentro de las actividades comprendidas en la Gran Divisin
45 de la CIIU de las Naciones Unidas (actividades de construccin)
se encuentran obligadas a pagar la denominada Contribucin al
SENCICO, la cual forma parte de los recursos con que dicha
institucin cuenta para alcanzar sus fines.
Artculo 21, D.Leg. N 147 (12.06.81) y el artculo 49, D. S. N
0322001 MTC (18.07.200 1)
CLASIFICACION INDUSTRIAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS - CIIU (Tercera Revisin)
Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin
F45CONSTRUCCION
451 4510Preparacin del terreno
452 4520Construccin de edificios completos o de partes de
edificios: obras de ingeniera civil
453 4530 Acondicionamiento de edificios
454 4540 Terminacin de edificios
455 4550Alquiler de equipo de construccin o demolicin dotado de
operarios
2.2. Base imponible
La base de clculo sobre la cual se aplica la tasa de contribucin
est constituida por el total de los ingresos que perciban los
sujetos pasivos de la contribucin por concepto de materiales, mano
de obra, gasto generales, direccin tcnica, utilidad y cualquier
otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de
contratacin de obras.
Articulo 21, D. Leg. N 147 (12.06.81)2.3. Tasa de la
contribucin
La Ley N 26485 (19.06.95), mediante la cual puso nuevamente en
plena vigencia este tributo, estableci que la tasa a partir de 1996
sera equivalente a 0,2%.TASAAo
A partir de 1996 0,2%
2.4. Pago del aporte2.4.1. Inscripcin
Los aportantes al SENCICO debern inscribirse ante dicha
institucin a efectos de poder realizar los aportes respectivos.
2.4.2. Plazo y forma
Las personas naturales o jurdicas aportantes debern efectuar el
depsito del aporte al SENCICO, dentro del plazo y la forma que
establece la SUNAT.
En la actualidad el formulario a utilizar para el pago del
SENCICO es el Formulario 1262 o 1062 (Boleta de Pago) dependiendo
del tipo de contribuyente del que se trate (principal o mediano y
pequeo respectivamente) y las fechas de pago son las establecidas
por la SUNAT para el pago de los tributos que administra y
recauda.Artculo 22 D. Leg. N 14 7 (12.06.81) modificado por el
articulo 31 de la Ley N 25381 (28.12.91)
2.5. Fiscalizacin y sanciones
La fiscalizacin de los aportes al SENCICO corresponde a la
SUNAT. Asimismo, para efectos de las sanciones por moras u
omisiones en el pago de los aportes al SENCICO son de aplicacin las
disposiciones pertinentes del Cdigo Tributario.
Artculos 52 y 54, D.S. N 0322001MTC. (18.07.2001)
2.6. Contribucin al SENCICO e Impuesto a la Renta El pago del
aporte al SENCICO es deducible de la renta neta de las empresas
constructoras para efectos del pago del impuesto a la Renta.
Artculo 21, D.Leg. N 147 (12.06.81)
2.7. Declaracin jurada
Los contribuyentes al SENCICO deben presentar la Declaracin
Jurada de Obras conjuntamente con la Declaracin Jurada Anual del
Impuesto a la Renta, declaracin que se har en el formato
correspondiente de la Ficha de Inscripcin.3. Contribucin al
CONAFOVICEREl Comit Nacional de Administracin del Fondo para la
Construccin de Vivienda y Centros Recreacionales (CONAFOVICER), es
la entidad encargada de administrar el fondo que da origen a su
nombre y que es fruto de las aportaciones que hacen todos los
trabajadores de construccin civil. Dicho fondo est destinado a la
construccin de viviendas de inters social y centros vacacionales de
recreacin para los trabajadores de construccin civil a nivel
nacional, as como al financiamiento de programas de carcter
educativo, social, asistencial y de capacitacin vinculados a la
construccin y a os trabajadores que laboran en esta actividad.
3.1. Sujetos afectos a la contribucin
Estn afectos a la contribucin al CONAFOVICER los trabajadores
(sean operarios, ayudantes y oficiales) que realicen actividades de
construccin civil, que presten sus servicios en relacin de
dependencia y a cambio de una remuneracin, de manera eventual o
temporal, a una persona natural o jurdica dedicada a la actividad
de construccin.
Artculo 1, R.S. N 1558101100 (20.10.81) modificado por el
artculo 4, Res. N 00195MTC (06.01.95)
Para estos efectos se consideran como actividades de construccin
a todas las sealadas en la Gran Divisin F de la Clasificacin
Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades
Econmicas de las Naciones Unidas CIIU (Revisin 3) que incluye:
Preparacin del terreno.
Construccin de edificios completos o partes, obras de ingeniera.
Terminacin de edificios.
Alquiler de equipo de construccin o demolicin.
3.2. Agentes de retencin
Son agentes de retencin de la contribucin al CONAFOVICER, los
empleadores que contratan a los trabajadores descritos en el
numeral 1, los cuajes estn obligados a efectuar las retenciones y
pagos correspondientes de la mencionada contribucin.
3.3. Tasa de la Contribucin
TASAAo
Obrero del Rgimen de Construccin Civil2%
3.4. Base imponible
La base imponible de los aportes al CONAFOVICER est constituida
por el jornal bsico percibido por el trabajador de construccin
civil. Mediante la Resolucin Directora) N 0102003DRTPELDPSC
(01.03.2003) se ha fijado el jornal bsico, a partir del 1 de junio
del 2002 y hasta el 31 de mayo de 2003 en:OperariosS/. 24,23
OficialesS/. 21,81
PeonesS/. 19,31
Se entiende tambin como jornal bsico, para efectos del aporte al
CONAFOVICER, al salario dominical al de los das feriados no
laborables y al de los descansos mdicos que involucren el pago de
jornada ordinaria.
Bonificacion Unificada de Construccion:Comprende: desgaste de
herramientas, ropa de trabajo, alimentacin, compensacin por falta
de agua potable y especializacin para el operario:
- Peones30%
- Ayudantes (oficial)30%
- Operarios32%
3.5. Pago de la contribucin
3.5.1. Forma
El pago de la contribucin al CONAFOVICER deber efectuarse en
cualquier agencia del Banco de la Nacin va teleproceso cdigo 00035
y/o en cualquier agencia del Banco Continental, en la Cuenta N
1120200090836. Para ello el empleador deber indicar su nmero de
RUC, el mes al que corresponde la aportacin y el monto a
depositar.
R.S. N 00 1/95 M.T.C. (06.01.95)3.5.2. Plazo
El monto retenido por el empleador por concepto del CONAFOVICER,
deber ser pagado dentro de los 15 das siguientes al mes de la
retencin, en el Banco de la Nacin.
Numeral 1, R.S. N 15581VI 1 100 (20.10.81) modificado por el
artculo 4, R. S. N 00 195-MTC (06.02.95)
3.5.3. Incumplimiento
Transcurrido el plazo para efectuar el depsito correspondiente,
el empleador incurre automticamente en mora y debe abonar un
recargo del 2% por mes o fraccin de mes.Numeral 3, R.S. N 1558 1 VI
1100 (20.10.81)CAPITULO III
Contribuciones A lA SEGURIDAD SOCIAL
1. Rgimen contributivo de la Seguridad Seguro Social de Salud
(RCSSS)Seguro Social de Salud (ESSALUD) es la entidad que brinda
cobertura a los asegurados y sus derechohabientes a travs de las
diversas prestaciones que corresponden al Rgimen Contributivo de la
Seguridad Social en Salud (RCSSS), as como mediante otros seguros
de riesgo humanos. Este seguro se complementa con los planes de
salud brindados por las entidades empleadoras, ya sea en
establecimientos propios o con planes contratados con Entidades
Prestadoras de Salud (EPS) debidamente constituidas, Su
funcionamiento es financiado con sus propios recursos y se regula
por la Ley N 26790 (17.05.97), el D.S. N 00997SA (09.09.97), la Ley
N 27056 (30.01.99) y el D.S. N 00299TR (27.04.99).
1.1. Asegurados al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud (RCSSS)
1.1.1. Afiliados regulares
Son afiliados regulares al RCSSS
Los trabajadores activos que laboran bajo relacin de dependencia
o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera
sea el rgimen laboral o modalidad a la cual se encuentren
sujetos.
Los pensionistas que perciben pensin de jubilacin, incapacidad o
de sobrevivencia, cualquiera sea el rgimen legal al cual se
encuentren sujetos.
Los trabajadores del hogar siempre que laboren en una jornada
mnima de 4 horas diarias.
Los pescadores artesanales independientes y procesadores
pesqueros artesanales independientes.
Artculo 3, Ley N 26790 (17.05.97); artculo 30, DS. N 00997SA
(09.09.97); articulo 1 , Ley N 27177 (25.09.99) y artculo 18 Ley N
27986 (03.06.2003)
1.1.2. Afiliados potestativos
Son afiliados potestativos al RCSSS los trabajadores y
profesionales independientes, incluidos los que estuvieron sujetos
a regmenes especiales obligatorios; las dems personas que no renan
los requisitos para una afiliacin regular y todos aquellos que la
ley, determine.
Artculo 3, Ley N 26790 (17.05.97) y artculos 7 y 24 , D.S. N
00997SA (09.0997)
1.1.3.Derechohabientes de los afiliados regulares
Son derechohabientes, el cnyuge del afiliado regular o concubino
a que se refiere el artculo 326 del Cdigo Civil, as como los hijos
menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente
para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios.
La calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su
condicin de dependiente del afiliado regular.
Artculo 3 Ley N 26790 (17.05.97) y artculo 7 D.S. N 00997SA
(09.09.97)
1.2. Registro y afiliacin
1.2.1.Afiliados regulares
Con excepcin de los trabajadores adolescentes, la afiliacin y
registro de los afiliados regulares del RCSSS es automtica, siendo
suficiente que las entidades empleadoras respectivas, incluyan en
as declaraciones respectivas (PDT Remuneraciones o Formulario 402)
al trabajador.
1.2.2.Afiliados potestativos
La afiliacin de los asegurados potestativos al RCSSS se realiza
libremente ante el ESSALUD, de acuerdo al plan que ellos
elijan.
Artculo 5, Ley N 26790 (77.05.97) y articulo 25, D,S. N 00997SA
(09.09.97)
1.2.3.Derechohabientes de los afiliados regulares
La inscripcin de stos deber efectuarse a travs del PDT
-Remuneraciones. Adems deber presentar ante el ESSALUD el
Formulario N 6052, segn los procedimientos N 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del
TUPAESSALUD, aprobado por D.S. N 0132002TR (23.08.2002).
1.3. Contribuciones al RCSSS
Las contribuciones (en el caso de los afiliados regulares) y los
aportes (en el caso de los afiliados potestativos) son de carcter
mensual y se establecen de la siguiente forma:
ASEGURADOSSUJETO OBLIGADO AL APORTETASAS
Asegurados regulares en actividadEntidad Empleadora9%
Asegurados regulares en pensionistasPensionista4%
Asegurados potestativosAseguradoSegn el plan elegido
Artculo 6 ley N 26790 (17.05.97),artculos 27 y 33 D.S. N
009-97-SA (09.09.97),ley N 27056 (30.01.99) y DS, N 002-99-TR
(27.04.99)
1.4. Base imponible: Remuneracin asegurable
Las aportaciones al RCSSS sern calculadas sin topes, sobre la
totalidad de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor del
asegurado.
La remuneracin mnima mensual sobre la que se deben pagar las
aportaciones no podr ser inferior a la remuneracin mnima que por
disposicin legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada
dentro de la jornada mxima legal o contractual.
Cuando no se realice la jornada mxima legal o no se trabaje la
totalidad de los das de la semana o del mes, la aportacin se
calcular sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la
proporcionalidad con la remuneracin mnima con la que debe
retribuirse a un trabajador.
Artculo 2 D.S N 17991PCM (08.12.91)
Para estos efectos se considera remuneracin, la as definida en
los artculos 6 y 7 del TUO del D.Leg. N 728 aprobado mediante el
D.S. 00397TR y artculos 19 y 20 Del TUO del D.Leg. N 650 aprobado
por el D.S. N 00197-TR (
Artculo 6, Ley N 26790 (17.05.97) y 4ta. D.F. Ley N 27356
(18.10.2000)
1.5. Declaracin y pago de las aportaciones
El artculo 2, inciso c) de la Ley N 27056 (30.01.99) permite a
ESSALUD delegar en otras entidades sus facultades de recaudacin,
fiscalizacin, determinacin y cobranza. Sobre esta base, en 1999 se
firm el Convenio Marco SUNAT ESSALUD, con el fin de delegar en la
primera la recaudacin y control de las aportaciones administradas
por ESSALUD, las cuales a partir del 1 de enero de 1999, por
disposicin de la Ley N 27038, se rigen por las normas del Cdigo
Tributario, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza
requieran normas especiales.
En ese sentido, mediante R. de Super. N 08099/ SUNAT (15.07.99)
se dispuso que, salvo disposicin posterior en contrario, a partir
del perodo tributario julio 99 (cuyo vencimiento se verific en
agosto de 1999), los plazos para la declaracin y pago de las
aportaciones correspondientes al RCSSS sern los establecidos segn
el cronograma de pagos aprobado por SUNAT para el pago de las
obligaciones tributarias cuya recaudacin se encuentra a su
cargo.
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE
VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT - 2003
MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIONFECHA DE VENCIMIENTO SEGUN
EL ULTIMO NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)
0123456789Buenos contribuyentes(*)
ENERO11 02 2003 12 02 2003 13 02 2003 14 02 2003 17 02 2003 18
02 2003 19 02 2003 20 02 2003 21 02 2003 24 02 2003 25 02 2003
FEBRERO12 03 200313 03 200314 03 200317 03 200318 03 200319 03
200320 03 200321 03 200324 03 200311 03 200325 03 2003
MARZO11 04 200314 04 200315 04 200316 04 200321 04 200322 04
200323 04 200324 04 200309 04 200310 04 200325 04 2003
ABRIL15 05 2003 16 05 2003 19 05 2003 20 05 2003 21 05 2003 22
05 2003 23 05 2003 12 05 2003 13 05 2003 14 05 2003 26 05 2003
MAYO16 06 200317 06 200318 06 200319 06 200320 06 200323 06
200310 06 200311 06 200312 06 200313 06 200324 06 2003
JUNIO16 07 200317 07 200318 07 200321 07 200322 07 200309 07
200310 07 200311 07 200314 07 200315 07 200323 07 2003
JULIO19 08 200320 08 200321 08 200322 08 200311 08 200312 08
200313 08 200314 08 200315 08 200318 08 200325 08 2003
AGOSTO18 09 2003 19 09 2003 22 09 2003 09 09 2003 10 09 2003 11
09 2003 12 09 2003 15 09 2003 16 09 2003 17 09 2003 23 09 2003
SEPTIEMBRE22 10 2003 23 10 2003 10 10 2003 13 10 2003 14 10 2003
15 10 2003 16 10 2003 17 10 2003 20 10 2003 21 10 2003 24 10
2003
OCTUBRE24 11 200311 11 200312 11 200313 11 200314 11 200317 11
200318 11 200319 11 200320 11 200321 11 200325 11 2003
NOVIEMBRE10 12 2003 11 12 2003 12 12 2003 15 12 2003 16 12 2003
17 12 2003 18 12 2003 19 12 2003 22 12 2003 23 12 2003 2412
2003
DICIEMBRE13 01 200414 01 200415 01 200416 01 200419 01 200420 01
200421 01 200422 01 200423 01 200412 01 200426 01 2004
Base Legal. Resolucin de Superintendecia N.183-2003 SUNAT (29 12
2002).(*) Resolucin N 012-2003 SUNA T (09 02 2003)
Posteriormente, mediante ley N 27334 (30.07.2000) se transfiri
la administracin de las aportaciones del Seguro Social de Salud
(ESSALUD) a la SUNAT, de modo tal que en la actualidad las
aportaciones correspondientes al RCSSS debern ser declaradas y
pagadas en el PDT - Remuneraciones o en el Formulario 402; y,
tratndose de afiliados a regmenes especiales en el Formulario 1075.
nicamente en los casos en que las aportaciones hayan sido
declaradas pero no pagadas, va PDT - Remuneraciones o Formulario
401, su pago tardo deber ser efectuado en el Formulario 1073
"Boleta de Pago.
Los siguientes son los sujetos obligados a presentar sus
declaraciones mediante el PDT Remuneraciones Formulario Virtual N
600:
Las entidades consideradas como personas jurdicas para efectos
del Impuesto a la Renta, con excepcin de las EIRL que no se
encuentren en ninguno de lo supuestos del siguiente punto.
Las EIRL, personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades
conyugales y entidades del sector pblico nacional que cumplan por
lo menos una de las siguientes condiciones:
Hayan sido notificados como Principales Contribuyentes.
Tengan 4 o ms trabajadores a su cargo, que perciban rentas de
quinta categora para efectos del impuesto a la Renta.
Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216 000 nuevos
soles durante el ejercicio 1999, de acuerdo a la Declaracin Anual
del impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.
Tengan trabajadores artistas a su cargo. Se considerara como
tales a los actores, cantantes, msicos, bailarines, mimos,
titiriteros y otras personas que declamen, reciten, interpreten, o
ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artstica, a los
artistas de circo, de variedades y de otros espectculos de
entretenimiento o diversin; y, a los directores de escena,
coregrafos, apuntadores y escengrafos no comprendidos en la ley
N19476 (25.07.72).
Las que hayan contratado los servicios de una EPS o cuenten con
servicios propios de salud.
las que hayan suscrito con ESSALUD un contrato por Seguro
Complementario por Trabajo de Riesgo.
Se encuentran gravadas con el impuesto Selectivo al Consumo.
Vendan bienes cuyo Impuesto General a las Ventas e Impuesto de
Promocin Municipal es asumido por el Estado.
Estn obligadas a llevar contabilidad completa o registro de
ingresos y gastos, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, y
hayan pagado o acreditado honorarios u otras remuneraciones que
constituyan rentas de cuarta categora, aun cuando por disposicin
legal no tengan que efectuar las respectivas retenciones por el
Impuesto a la Renta de cuarta categora o IES.
Se encuentren obligados a efectuar la declaracin y pago de las
contribuciones de los pescadores y procesadores pesqueros
artesanales independientes, de acuerdo a los sealados por la Res.
de Superintendencia N 062 -2000/SUNAT. Tengan convenios de
estabilidad jurdica o tributaria.
Sean empresas industriales establecidas en zona de frontera y
selva.
Se encuentren ubicados en la amazona y realicen las actividades
sealadas en los numerales 11. 1 del artculo 11 y 12,1, 12.3 y 12,4
del artculo 12 de la Ley N 27037, 1 Ley de Promocin de la Inversin
en la Amazona.
Se encuentren acogidos a la Ley N' 27360, que aprueba las normas
de Promocin del Sector Agrario, o la Ley NI 27460, Ley de Promocin
y Desarrollo de la Acuicultura, as como las comprendidas en la Ley
N 26564 y sus ampliatorias.
Tengan derecho a crdito tributario contra el Impuesto a la Renta
por la realizacin de inversiones o reinversiones
Realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en e inciso b) de
a Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley N
27037
Tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta
categora para efectos del Impuesto a la Renta, que se encuentren
inscritos ante la ONP, o deban ser inscritos por haber optado por
afiliarse al SNP o por ratificar su permanencia a dicho sistema, de
conformidad con lo sealado por el articulo 6 del TUO de la Ley del
Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado
por D.S. N 05497EF; as como el artculo 45 de su Reglamento,
aprobado por D.S. N 004. 98EF
Artculo 2, Res. N 0422001/SUNAT (17.03.2001)Este PDT tambin
puede ser presentado por aquellos que no estn obligados a
utilizarlo, estando obligado a presentar este medio informtico para
los perodos siguientes.
Artculo 11, Res. N 0022000/SUNAT(09.01.2000)
1.6. Recargos por mora
Mediante la Ley N 27038 (31.12.99) se estableci que respecto de
las aportaciones administradas por el ESSALUD son aplicables las
normas del Cdigo Tributario Posteriormente, mediante la R.M. N
0859911F/66 (20.04.99) se precis que a partir del 01.01.99 ser de
aplicacin a as aportaciones al ESSALUD y a la ONP, la R.M. N 11
S93FF/66 (04.06.93), norma que establece que para efectos de
determinar la deuda tributaria, las entidades administradoras de
tributos distintos a la SUNAT (como el ESSALUD y la ONP) aplicarn
la tasa TIM que determine la misma SUNAT, Por tanto, para
determinar el inters moratorio por pagos extemporneos de las
aportaciones al ESSALUD y ;a ONP que se devenguen a partir del
01.01.99, se aplicarn los mismos intereses que aplica la SUNAT.
Finalmente, mediante la Ley N 27681 (08.03.2002) y sus normas
reglamentarias D.S. N 0642002-EF (10.04.2002) y la Res. N 0382002/
SUNAT (23.04.2002), dispositivos que regulan el sistema del RESIT
(Sinceramiento de Deudas Tributarias) se establecieron nuevas
reglas para la actualizacin de las deudas por aportaciones al
ESSALUD y la ONP.1.7. Prestaciones que otorga el Seguro Social de
SaludPRESTACIONES
Preventivas
1. De Salud Promocionales
De recuperacin
Proyeccin
2. De bienestar y promocin Ayuda social
Rehabilitacin
Incapacidad temporal
Subsidios Maternidad
3. Econmicas Lactancia
Prestaciones por sepelio
De libre contratacin
4. Riesgos Humanos Seguros potestativos
A travs de agentes Seguro complementario de trabajo de
riesgo
Coberturas Nacionales
Requisitos para gozar de las prestaciones
Tratndose tanto de afiliados regulares como potestativos, para
gozar de las prestaciones otorgadas por ESSALUD, stos deben cumplir
con 3 meses de aportacin consecutivos o con 4 no consecutivos
dentro de los 6 meses calendario anteriores al mes en que se inici
la causal En caso de accidente basta que el trabajador se encuentre
afiliado.
Tratndose de afiliados regulares, cuando la entidad empleadora
incumpla con la obligacin de pago del aporte y ocurra un siniestro
haciendo perder al trabajador su derecho de cobertura, ESSALUD
deber atender al trabajador pero tendr derecho a exigir a la
entidad empleadora el reembolso del costo de as prestaciones
brindadas.
En el caso de los asegurados potestativos para efectos de poder
gozar de las prestaciones respectivas, los aportes debern haber
sido efectivamente cancelados en la fecha correspondiente, pues los
aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la
contingencia no dan lugar a cobertura.
Articulo 10 Ley N 26790 (17.05.97) y artculo 28 DJ. N 00997SA
(09.09.97)
2. Cobertura Complementaria en Salud: Servicios propios del
empleador y Entidades, Prestadoras de Salud (EPS)Dentro del esquema
creado por la Ley N' 26790 se ha previsto que la cobertura otorgada
por el RCSSS est a cargo del ESSALUD, y que sta se complemente con
la cobertura que otorgue el empleador a sus trabajadores a travs de
servicios propios o de terceros; en este ltimo caso mediante
Entidades Prestadoras de Salud (EPS).
Artculo 2, Ley N 26790 (17.05.97) y articulo 32 D.S. N 00997SA
(09.09.97).
2.1. Empresas Prestadoras de Salud
2.1.1. Naturaleza y caractersticas de las EPS
Las EPS son las empresas e instituciones pblicas o privadas,
distintas al ESSALUD, cuya nica finalidad es prestar servicios de
atencin para la salud, con infraestructura propia y de terceros (de
otras EPS, del Ministerio de Salud o de otros debidamente
acreditados para brindar esta clase de servicios), sujetndose a los
controles dispuestos por la Superintendencia de Entidades
Prestadoras de Salud (SEPS).
Artculo 15, Ley N 26790 (17.05.97) y artculos 60 y 61, D.S. N
00997SA (09.09.97)Antes de constituirse como personas jurdicas, las
EPS requieren la autorizacin de organizacin que otorga la SEPS,
debiendo adems, antes de iniciar sus operaciones y una vez
cumplidos los requisitos mnimos para su organizacin, obtener de la
SEPS a autorizacin de funcionamiento respectiva.
Artculo 56, D.S. N 00997SA (09.09.97)
2.1.2. Contratacin con una EPS
El hecho de contratar los planes de salud de una determinada EPS
implica contar con la decisin de la mayora absoluta de los
trabajadores (obtenida a travs de un proceso de eleccin por votacin
universal) sobre la EPS a contratar, la cual ser elegida de entre
todas las convocadas por el empleador a iniciativa propia o a
solicitud del 20% de los trabajadores. Debe quedar claro que no
obstante lo anterior, cualquier trabajador puede mantener su
cobertura de salud ntegramente a cargo del ESSALUD.
Artculo 41 D.S. N 00997SA (09.09.97)
2.1.3. La retribucin a la EPS
La retribucin correspondiente a la EPS ser la convenida entre
sta y el empleador y deber ser pagada directamente a la EPS. Este
pago debe efectuarse en la misma oportunidad prevista para los
aportes al ESSALUD.
Artculo 54, D.S. N 00997SA (09.09.97) Los planes de salud
ofrecidos por las EPS pueden incluir adems copagos a cargo del
asegurado, destinados a promover el uso equitativo de las
prestaciones de recuperacin, los cuales, salvo consentimiento
expresado por cada trabajador en forma individual, al tiempo de la
eleccin de la EPS, y el, plan de salud correspondiente, no podrn
superar el 2% de su ingreso mensual por cada atencin de carcter
ambulatorio, el 10% de dicho ingreso por cada atencin de carcter
hospitalario, ni el 10% del costo del tratamiento recibido por el
asegurado, sea ambulatorio o por hospitalizacin.
No estn sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de
emergencia, las prestaciones de maternidad, las preventivas y
promocinales, las de bienestar y promocin social, las prestaciones
econmicas (subsidios por incapacidad temporal, maternidad lactancia
y prestaciones por sepelio), como tampoco las prestaciones que
brinden los empleadores en establecimientos propios de salud.
Artculo 42, D.S. N 00997SA (09.09 97)
2.2. Crdito contra las aportaciones al ESSALUD
Los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus
trabajadores mediante servicios propios o a travs de planes
contratados con una EPS, gozarn de un crdito respecto de las
aportaciones al Seguro Social de Salud (hoy RCSSS).
Artculo 15 Ley N 26790 (17.05.97)
El crdito contra el RCSSS equivale al 25% de las aportaciones
que por este sistema el empleador realice al ESSALUD respecto de
los trabajadores que hayan elegido la cobertura complementaria. Es
decir, a un 25% del 9% de aportacin, lo que equivale al 2,25% de la
remuneracin asegurable.
Es importante mencionar en este punto que en caso de mora
respecto del pago de las aportaciones correspondientes a la EPS
elegida y/o al RCSSS, el empleador no podr hacer uso del mencionado
crdito.
Artculo 54, D.S. N 00997SA (09.09.97)
2.2.1. Condiciones para acceder al crdito
Los empleadores gozarn del crdito antes mencionado siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
Si la cobertura de salud se brinda mediante servicios del propio
empleador, ste deber acreditar los establecimientos
correspondientes ante el Ministerio de Salud. Una vez obtenida la
acreditacin podr aplicar el crdito en referencia.
Si la cobertura de salud se brinda a travs de planes contratados
con una EPS, el empleador debe convocar previamente a sus
trabajadores para que en votacin universal elijan por mayora
absoluta la EPS a contratar. Los trabajadores que no deseen ser
atendidos por una EPS sino slo por el ESSALUD, podrn expresarlo al
empleador para que cumpla con respetar tal decisin.
Artculo 15, Ley N 26790 (17.05.97)
2.2.2. Lmites al crditoEl crdito contra el RCSSS no debe exceder
los siguientes montos:
La suma efectivamente destinada por el empleador al
financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente.
En caso que el mismo empleador brinde los servicios de salud, ste
se encuentra facultado para efectuar compensaciones entre los
importes gastados mensualmente dentro del ejercicio econmico,
entendindose por tal, el ao calendario. Se consideran como gastos
de financiamiento de la cobertura de salud los aportes a los fondos
de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y
estabilidad del servicio.
El 10% de la UIT multiplicado por el nmero de trabajadores que
gocen de la cobertura, El valor de la UIT a considerar ser el
vigente en cada mes. Cuando este valor vare durante dicho perodo,
se utilizara el promedio de los valores correspondientes
Artculo 40 D. S. N 00997SA (09.09.97)
2.3. Prestaciones
La cobertura que otorgue el empleador por servicios propios o
prestados por una EPS, debe contemplar los mismos beneficios para
todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, al margen
de su nivel remunerativo. Dicha cobertura no podr ser inferior al
Plan Mnimo de Atencin otorgado por el RCSSS (conjunto de
intervenciones de salud que como mnimo deben estar cubiertas por
dicho rgimen), deber incluir al menos las prestaciones de la capa
simple (conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia y
menor complejidad) y la atencin de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales no cubiertos por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo; no pudiendo excluir la atencin
de dolencias preexistentes.
Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por el
empleador mantendrn su derecho a la cobertura de atenciones de alta
complejidad, enfermedades crnicas y subsidios econmicos a Cargo del
ESSALUD.
Articulo 17, Ley N 26790 (17.05.97) y artculo D. S. N 00997SA
(09.09.97)
3. Seguro de Salud Agrario (SSA)
Mediante Ley N 27360 (31.10.2000) y su reglamento aprobado
mediante el D.S, N 0492002AG (11.09.2002), se aprobaron las Normas
de Promocin del Sector Agrario, las mismas que incluyen el Seguro
de Salud Agrario (SSA), rgimen de seguridad social especial para
los trabajadores de la actividad agraria, los mismos que al estar
cubiertos por este seguro especial, no se encuentran sujetos al
RCSSS ni a ningn otro rgimen de seguridad social en salud. En
aplicacin de la Ley N 27460 (26.05.2001), tambin son beneficiarios
del SSA los trabajadores que realicen actividades acucolas.
Artculo 20', D.5. N' 0492002AG (7 1.09.2002)
3.1. Beneficiarios
Este seguro otorga cobertura a:
Los trabajadores de la actividad agraria y trabajadores que
realizan actividades acucolas. El cnyuge o concubina a que se
refiere el artculo 326 del Cdigo Civil, siempre que no realice
actividad econmica retribuida. Los hijos menores de 18 aos.
Los hijos mayores de 18 aos incapacitados para el trabajo.
Artculo 2 Ley N 27360 (31.10.2000) y artculo 20, D.S, N 0492002A
G (11. 09.2002)
3.2. Aportes
Son de carcter mensual para todos los trabajadores, equivalen al
4% de la remuneracin mensual de cada trabajador y son de cargo del
empleador, durante el perodo que dure la relacin de
dependencia.
Artculo 9, Ley N 27360 (31.10.2000) artculo 22, D.S. N 0492002AG
(11.09.2002)
3.3. Declaracin y pago de las aportaciones
Estas debern efectuarse en los mismos plazos establecidos para
el Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS), en
el PDT -Remuneraciones.
Artculo 3,4. Res. N 1292002151/NAT (18.09.2002)
3.4. Acogimiento e inscripcin al SSA
Para que sean de aplicacin las disposiciones sobre el SSA
bastara que el empleador cumpla con los requisitos para acogerse a
los beneficios del rgimen agrario. Para este efecto deber presentar
ante la SUNAT el Formulario N 4888 "Declaracin Jurada de.
Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promocin del
sector agrario y de la Ley de promocin de la acuicultura, hasta el
31 de enero de cada ejercicio gravable durante el periodo de
vigencia del beneficio, ante las diversas dependencias de la SUNAT.
Res. N 0072003/SUNAT (10.07.2003)
Con esto ya no es necesario que el empleador o los trabajadores
realicen trmite alguno ante el ESSALUD para efectos de la aplicacin
de las disposiciones del Seguro de Salud.
1era Disp. Final, Res, N 0182000/SUNAT (30.01.2002)
3.5. Prestaciones
El SSA otorga las siguientes prestaciones:
Prevencin, promocin y atencin de la salud.
Prestaciones de bienestar y promocin social.
Prestaciones en dinero correspondientes a los subsidios por
incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Prestaciones por
sepelio.
Artculo 22, D.S. N 0492002AG (11.09.2002)
4. Sistema Nacional de Pensiones (SNP)El Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) creado por e D.Ley N 19990, brinda prestaciones por
jubilacin, muerte e invalidez a sus asegurados. La administracin
del (SNP a partir del 11 de junio de 1994 estuvo a cargo de la
Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y posteriormente, en
aplicacin de a Ley N 27334 (30,07.2000) algunas aspectos como la
recaudacin, fiscalizacin y dems, estn a cargo de la SUNAT.4.1.
Asegurados
Los asegurados al SNP pueden ser de dos clases:
Obligatorios o facultativos.
4.1.1. Asegurados obligatorios
Son asegurados obligatorios al SNP todos los trabajadores
dependientes, sin importar la duracin de su contrato y/o el tiempo
de trabajo por da, semana o mes, siempre que no se encuentren
afiliados al Sistema Privado de Pensiones. Es decir:
Los trabajadores al servicio del Estado que:
Ingresaron a prestar servicios al Estado bajo la Ley, N 11377. a
partir del 12.07.62
Reingresaron al servicio del Estado con posterioridad al
12.07.62, sujetos a la Ley N'11377 y que no hayan sido comprendidos
en los regmenes de cesanta, jubilacin y montepo; as como los que
estando bajo estos regmenes, hayan reingresado con posterioridad al
28.02.74.
Ingresaron a prestar servicios como docentes en universidades
estatales a partir del 01.05.73. Ingresaron a prestar servicios en
el Poder Judicial a partir del 01.05.73. Prestan servicios bajo el
rgimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese su
fecha de ingreso. Los trabajadores de empresas de propiedad social,
de cooperativas de usuarios, de cooperativas de trabajadores que no
sean socios, de organizaciones cooperativas de grados superiores y
similares.
Los trabajadores domsticos,
Los trabajadores artistas a que se refiere de ley N 19479.
Otros trabajadores que sean comprendidos en el SNF, por Decreto
Supremo, Los asegurados y pensionistas de las Cajas Nacional de
Seguridad Social y de Seguro Social del Empleado, as como lo
pensionistas de invalidez del rgimen de Seguro Social Obrero (Ley
NI 8433), integrados al SNP a partir del 01.05,73.
Los pensionistas hombres y mujeres, de rgimen del Fondo Especial
de Jubilacin de Empleados Particulares (FEJEP), que al cumplir 60 y
55 aos de edad, respectivamente, hayan sido incorporados al
SNP.
Los representantes a la Asamblea Constituyente que no estn
comprendidos en el D. Ley N' 20530, u otro que les permita acumular
tiempo de servicios, a partir del 28 de julio de 1978
A partir del 01.08.80, el Presidente de la Repblica y a partir
del 28 de julio del mismo ao, los Ministros de Estado, senadores,
diputados, prefectos, subprefectos, alcaldes, miembros del Jurado
Nacional de Elecciones y del Ministerio Pblico, que no se
encuentren comprendidos en el D. Ley N' 20530, u otro que les
permita acumular tiempo de servicios Articulo 3, D.L. N 19990
(24.04.73) y artculo 1 D. S. N 0 1174 TR (31.07.74)
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores.
Artculo 15, Ley N 26504 (18.07.95)
Los trabajadores agrarios.
Artculo 25, D.S. N 0492002AG (11.09.2002)
Para efectos de inscribirse o manifestar su voluntad de
permanecer en el SNP, los asegurados obligatorios antes mencionados
que laboren por primera vez o que cambien de empleador, debern
comunicar a su empleador por escrito en un plazo improrrogable de
lo das hbiles a partir del inicio de sus labores, su decisin de
permanecer en este sistema. Caso contrario, debern ser afiliados de
manera obligatoria, al Sistema Privado de Pensiones.
Articulo 6, D. S. N 95497EF (14.05.97)
4.1.2. Los asegurados facultativos
Pueden asegurarse facultativamente en el SNP:
Las personas que realicen actividad econmica independiente.
Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios, que
opten por la continuacin facultativa y que cuenten por lo menos con
18 meses de aportacin o que presenten su solicitud dentro del
trmino de 6 meses contados a partir del ltimo mes de aportacin o a
partir del da siguiente al ltimo goce del subsidio, si el asegurado
o asegurada hubiera estado percibiendo subsidio por enfermedad o
maternidad.
Los asegurados obligatorios de las exCajas de Pensiones de os
Seguros Sociales y del Seguro Social del Per que cesaron antes del
31.07.74, que al momento del cese hubieran tenido por o menos 18
meses de aportacin y que hubieran solicitado su inscripcin dentro
de los 6 meses anteriores contados a partir del 31.07.74.
Las amas de casa y/o madres de familia a quienes se les reconoce
a calidad de trabajadoras independientes. Artculo 4, D. Ley N 19990
(24.04.73); artculo 14, D.S. N 0 1174TR (31.07.74), Dir.N
007PEIPSS87 (23. 07. 87) y R.J. N, 0472000 JEFATURA/ONP
(27.03.2000)
4.2. Aportaciones
4.2.1.
Tasa, sujetos de la contribucin y agentes de retencinA partir
del 01.01.97 a tasa de aporte al SNP, para los asegurados
obligatorios, equivale al 13% de la remuneracin o [ingreso de ste,
siendo el pago de dicha aportacin de cargo del trabajador.
La tasa a ser pagada por los asegurados facultativos en cambio,
ser la que la ONP determine en cada caso particular.
Artculo2, D.S. N 1772001EF (27.07.2001) Las aportaciones
correspondientes a los asegurados facultativos debern ser abonadas
directamente por ellos mismos, mientras que las aportaciones
correspondientes a los afiliados obligatorios debern ser detradas
de sus remuneraciones y pagadas por sus empleadores (ya sea que se
trate del Estado, de una persona natural o 'jurdica, de una empresa
de propiedad social, de una cooperativa de produccin o de trabajo,
o de un contratista, subcontratista o intermediario obligado a
responder en forma solidaria con el empleador principal por as
obligaciones correspondientes), quienes de esta manera se
constituyen en agentes de retencin de las mencionadas
aportaciones.
Artculo 2 y 2da. D.T Ley N 25504 (18.07.95) y articulo 4 D. Ley
N 19990 (24.04.73)
4.2.2. Base imponible: remuneracin asegurable Las aportaciones
al SNP correspondientes a los asegurados obligatorios sern
calculadas, sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones
devengadas por stos, tomando en cuenta los mismos criterios y
conceptos establecidos respecto de la base imponible sobre la que
se calculan las aportaciones al RCSSS.Artculo 10`, D.Ley N 19990
(24.04.73); artculo 1, D.S. N 77991PCM (08.12.91) y 4ta. D.F Ley N
27356 (18.10.2000)
Tratndose de asegurados facultativos, en cambio, para efectos de
determinar la base imponible de la contribucin o remuneracin
asegurable, deber tenerse en cuenta lo siguiente:
Si el asegurado realiza actividad econmica Independiente: la
remuneracin asegurable: ser la doceava, parte del ingreso anual
percibido por el asegurado, segn su Declaracin Jurada de Pago del
Impuesto a la Renta del ao anterior, estando dichos ingresos
sujetos a verificacin.
En el caso de asegurados obligatorios que cesan de prestar
servicios: la remuneracin asegurable ser equivalente al promedio de
las remuneraciones mensuales percibidas durante el ltimo ao de
servicios. Para efectos de determinar los alcances del concepto de
remuneraciones deber utilizarse la definicin establecida en el
artculo 6 de la LPCL, D.S. N 00397TR (27.03.97). Para el caso de
los trabajadores independientes que se hubieran inscrito como
asegurados facultativos bajo la vigencia de la Res. Jefatural N
0472000JEFATURA/ ONP (27.03.2000), no interesar determinar la base
imponible de la contribucin en la medida en que stos, aportarn un
monto nico determinado por la ONP mediante resolucin.
Artculos 14 y 15, D.L. N 19990 (24.04.73); artculo 24 D.S. N
01174TR (31.07.74) y Dir. N 006GG77 (21.07.77)
Remuneracin mnima asegurable
La remuneracin mnima asegurable sobre la que se tributa al SINP
no puede ser inferior a la remuneracin mnima vital que por
disposicin legal deba percibir un trabajador por la labor efectuada
dentro de la jornada mxima legal o contractual (actualmente S/.
410,00). Cuando no se realice la jornada mxima legal o no se
trabaje la totalidad de das de la semana o del mes, la aportacin se
calcular sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la
proporcionalidad con la remuneracin mnima con la que debe
retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el
particular.
Artculo 2. S. N 17991 PCM (08.12.97)4.2.3. Declaracin y pago
Las fechas de vencimiento para la declaracin y el pago de as
contribuciones al SINIF, as como los medios para hacer efectivos
stos, son los mismos que los sealados para las aportaciones
correspondientes al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud.
4.2.4. Recargos por mora
Se aplican los mismos sistemas de recargo que corresponden al
Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
4.3. Prestaciones a que tienen derecho los asegurados
4.3.1. Pensin de invalidez
Se considera invlido al asegurado que:
Se encuentra en incapacidad fsica o mental prolongada o
presumida permanente, que le impida ganar ms de la tercera parte de
a remuneracin o ingreso asegurable que percibirla otro trabajador
de la misma categora, en un trabajo igual o similar, en la misma
regin.
A aqul que habiendo gozado de subsidio por enfermedad durante el
tiempo mximo de ley (11 meses y 10 das o 18 meses en el curso de 36
meses calendario), contina incapacitado para el trabajo.
Artculo 24, D. Ley N 19990 (24.04.73)
Monto de la pensin
En estos casos, el SNP le otorgar al asegurado una pensin cuyo
monto ser igual al 500% de la remuneracin o ingreso de referencia,
el cual se incrementar, de contar el trabajador con ms de 3 aos
completos de aportacin, en un 1 % por cada ao completo de aportacin
que exceda de tres aos.
Artculo 27, D.Ley N 19990 (24.04.73)
4.3.2. Pensin de jubilacin
Tienen derecho a pensin de jubilacin los trabajadores, hombres o
mujeres a partir de los 65 aos, siempre que tengan un mnimo de 20
aos completos de aportacin. La edad de jubilacin no se aplica para
los trabajadores que al 19 de julio de 1995 (fecha de entrada en
vigencia de la Ley N 26504) contaban con 60 o 55 aos, segn fuesen
hombres o mujeres a los cuales les es de aplicacin las reglas
establecidas en el D.Ley N 19990.
Artculo 9, Ley N 26504 (18.07.95)
El monto de la pensin es equivalente al 50% de la remuneracin o
ingreso de referencia del asegurado, siempre que tengan veinte aos
completos de aportacin. Este porcentaje se incrementar en 4% por
cada ao adicional completo de aportacin, hasta el 100% de la
remuneracin de referencia.
Para estos efectos, la remuneracin de referencia se, calcula de
la siguiente forma: Para los asegurados que hubieran aportado
durante treinta o ms aos completos, es igual al promedio mensual
que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las
remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los
ltimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores
al ltimo mes de aportacin.
Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco
aos completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que
resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las
remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los
ltimos cuarenta y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores
al ltimo mes de aportacin.
Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte aos
completos y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que
resulte de dividir entre sesenta, el total de las remuneraciones
asegurables percibidas por el asegurado en los ltimos sesenta meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de
aportacin.
Por otro lado mediante ley N 27617 (01.01.2001) y el DS N
099-2002 EF (13.06.2002) se han establecido nuevas reglas para la
determinacin del monto de la pensin de jubilacin, las cuales sern
de la aplicacin para afiliacin las cuales sern de aplicacin a los
nacidos con posterioridad al 1 de enero de 1947 y Luego de esta
edad cumplan con los requisitos y con los aos de aportacin.Rango de
edad% por los primeros 20 aos
Hasta 29 aos30%
de 30 a 39 aos35%
de 40 a 49 aos40%
de 50 a 54 aos45%
4.3.3 Pensin de sobrevivientes
Pueden ser:
Pensin de viudez.- Tiene derecho a ella la cnyuge del asegurado
o pensionista fallecido y el cnyuge invalido o mayor de 60 aos de
la asegurada o pensionista fallecida
Para ello el matrimonio se debe haber celebrado 1 ao antes del
fallecimiento y antes de que cumpla 60 aos de ser hombre y 50 de
ser mujer.El monto de la pensin de viudez es el 50% de la pensin de
invalidez o jubilacin esta se reducir si la suma de los porcentajes
correspondientes al cnyuge y a los hurfanos excede al 100% de la
pensin Artculos 50, D. Ley N 19990 (24.04.73)
Pensin de orfandad.- Tienen derecho a ella los hijos menores de
18 aos del asegurado o pensionista fallecido los mayores de 18 aos
hasta los 21 aos de edad siempre que sigan en forma ininterrumpida
estudios de nivel bsico o superior de educacin y los hijos mayores
de 18 aos que a la fecha del deceso del causante estn incapacitados
para el trabajo el monto percibido es el 20 % del monto de la
pensin de invalidez.Artculos 53, D. Ley N 19990 (24.04.73)
Pensin de ascendientes.- Tienen derecho a el los padres del
asegurado y/o pensionista fallecido que dependan econmicamente del
causante que sean invlidos o que tengan mas de 60 aos o mas aos de
edad tratndose del padre y 55 de la madre .ello siempre que no
existan beneficiarios de pensin de viudez y orfandad el monto mximo
es al 20% de la pensin que perciba o hubiera podido percibir el
causante.
Artculos 58 y 59, D. Ley N 19990 (24.04.73)
4.3.4. El incremento de pensiones para el pensionista que goce
de ms de una pensin en los regmenes que administra la ONP Se har
efectivo slo en una de ellas, salvo el caso de Pensionistas de
viudez que perciban jubilacin por derecho propio, quieres recibirn
el incremento en ambas pensiones, sin exceder del tope mximo de
pensin establecido para el Sistema Nacional de Pensiones, En todos
los dems casos el incremento se efectuar slo en la pensin de mayor
monto.
Cuando la percepcin de una pensin se encuentre inactiva por
cualquier motivo, el incremento a cargo de la ONP ser considerado
para efectos del reinicio del pago de la pensin.
Artculo 2, R.J. N 05597JEFATURA/ONP (05.08.97) artculos 20 y 30,
R.J. N 06197JEFATURA/ONP (28.08.97)
4.3.5. Capital de defuncin
Se otorga al fallecimiento de un asegurado que perciba o hubiera
percibido pensin de jubilacin o de invalidez, nicamente en los
casos en que ste no deje beneficiarios con derecho pensin d
sobrevivientes, otorgndoselo en orden excluyente: al cnyuge, hijos,
padres y hermanos menores de 18 aos De existir beneficiarios con
igual derecho, el capital de defuncin ser distribuido en forma
proporcional al nmero de ellos.
El monto del capital de defuncin es equivalente a 6
remuneraciones o ingresos de referencia, no Pudiendo exceder del
monto de la pensin mxima mensual que actualmente equivale a S/.
857,36 nuevos soles.
Artculos 67, 68 y 69, D.Ley N 19990 (24.04.73) y R.J. N
05597-JEFATURA/ONP (05.08.97)
Remuneracin de referencia
La remuneracin de referencia que se toma en cuenta para el
clculo de algunas de las prestaciones que otorga el SNP y a la cual
se alude en los prrafos anteriores, deber calcularse de la
siguiente manera:
Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o ms
aos completos, sta ser igual al promedio mensual que resulte de
dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones
asegurables percibidas por el asegurado en los treinta y seis meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de
aportacin,
Para los asegurados que hubieran aportado entre veinticinco y
menos de treinta aos, ser igual al promedio mensual que resulte de
dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones
asegurables percibidas por el asegurado en los cuarenta Y ocho
meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de
aportacin
Para los asegurados que hubieran aportado entre veinte y menos
de veinticinco completos, ser igual al promedio mensual que resulte
de dividir entre sesenta, el total de las remuneraciones
asegurables percibidas por el asegurado en los sesenta meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin.
Artculo 2, D. Ley N 25467 (19.12.92)
Pensin mxima
Las pensiones que se otorguen por invalidez, jubilacin y
sobrevivencia no podrn exceder de la remuneracin o ingreso de
referencia, ni de la pensin mxima establecida por la ONP siendo
esta ltima equivalente en la actualidad, S/. 857,36.
Artculo 18, D. Ley N 19990 (24.04.73); artculo 5, D.T. N 1052001
(31.09.2001)
Pensin mnima
La pensin mnima mensual de los pensionistas de derecho propio
del SNP con 20 aos o ms de aportacin es de S/. 415,00.
nica D.T., Ley N 27617 (01.01.2002)
5. Sistema Privado de Pensiones (SPP)El Sistema Privado de
Pensiones se encuentra regulado por el D.S. N 05497EF (14.05.97),
TUO de la ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de
Pensiones (SPP) y su reglamento, D.S. N 00498EF (21.01.98), y dems
normas complementarias. Es un rgimen previsional conformado por las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), quienes
administran los aportes de sus afiliados bajo la modalidad de
cuentas de capitalizacin individual, otorgando pensiones de
jubilacin, invalidez y sobrevivencia.
Artculos 4 y 40, D,S. N 05497EF (14.05.97)
5.1. Afiliacin a las AFP
La incorporacin al SPP se efecta a travs de la suscripcin de un
contrato de afiliacin a una AFP y es voluntaria para todos los
trabajadores dependientes o independientes, cualquiera sea la
modalidad de trabajo que realicen.Artculo 39, DS N 00498EF
(21.01.98) y artculos 4 y 5 , Res. N 08098EF/SAFP (05. 03.98)
Cuando un trabajador no afiliado al SPP ingrese a laborar a un
centro de trabajo, el empleador deber obligatoriamente afiliarlo en
la AFP que aqul elija, salvo que expresamente y por escrito, en un
plazo improrrogable de 10 das naturales, manifieste su deseo de
permanecer o incorporarse al SNP. Una vez incorporado un trabajador
al SPP no puede trasladarse o retornar al SNP (salvo en los casos
de nulidad de a afiliacin previstos en la ley), siendo posible
nicamente cambiar de AFP, para lo cual debe contar con 6 o ms
cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desea trasladarse y
haber efectuado el pago de la compensacin por traspaso
correspondiente a sta.
Artculo 6, DS N 05497EF (14.05.97) y artculos 26, 27, 38 y 51
Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98).
Los trabajadores afiliados a las AFP a partir del 19.07.95 no
reciben los incrementos por afiliacin que se establecan en los
incisos a), b) y c) del artculo 81 del Decreto Ley N 25897
(06.12.92) del 10,23% y 3%.
Artculo 8 Ley N 26504 (18.0.95) y comunicado Oficial N
01895EFISAFP (19.07.95)
5.2. Rgimen de aportaciones: aportes y retribuciones en el
Sistema Privado de Pensiones
5.2.1. Aportes obligatorios
A partir del 01.08.95 los aportes obligatorios al SPP estn
constituidos por:
El 10% de la remuneracin asegurable, porcentaje reducido al 8%
hasta el 31.12.2002, por disposicin de la Ley N 27900
(31.12.2002).
Un porcentaje de la remuneracin asegurable destinado a financiar
las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y gastos de
sepelio.
Los montos y/o los porcentajes que cobren las AFP como
retribucin por los servicios que prestan.
Artculos 24 y 30, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculos 47 y 48,
D.S. N 00498EF, Y 21.01.98) y artculo 87, Res. N 08098EFISAFP
(05.03.98)
El afiliado a una AFP que estuviera recibiendo una pensin de
jubilacin y laborando como trabajador dependiente, no realizar los
aportes obligatorios al SPP, Asimismo, los trabajadores que cumplan
con la edad para tener derecho a una pensin de Jubilacin no
realizarn el pago de la prima de seguro de invalidez, sobrevivencia
y gastos de sepelio. Artculo 87, Res. N 08098EFISAFP (05.03.98)
Aportes por trabajadores que realizan actividades de riesgo
Respecto de los trabajadores que realizan actividades de riesgo,
se deben realizar aportes complementarios a la Cuenta Individual de
Capitalizacin (CIC), de acuerdo con el siguiente cuadro:TASA DE
APORTES AL CICConstruccin CivilAnticipo en la edad de Jubilacin
Tasa de aporte al CIC+2%Extraccin minera subterrneaun ao de la
edad legal por cada treinta y seis meses de cotizacin
Tasa de aporte al CIC+4%Extraccin minera a tajo abiertodos aos
de la edad legal por cada treinta y seis meses de cotizacin
Centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos,
expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad, segn la escala de
riesgos de las enfermedades establecidas por el Decreto Supremo N
029-89-TR, Reglamento de la Ley N 2 5009, ley de Jubilacin
Minera.
Estos aportes sern de cargo del empleador y del trabajador por
partes iguales,
Art. 1 y2, D.S. N 0242002EF (12.06.2002)
5.2.2. Aportes voluntarios
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes
voluntarios:
Sin fin provisional, los mismos que tienen condicin de
embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario
con fin provisional. Este tipo de aportes slo pueden ser efectuados
por los trabajadores que cuenten, corno mnimo, con 5 aos de
incorporacin al SPP o 50 aos de edad.
Artculos 30 y 31, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo 53 D,S. N
00498EF (21.01.98) y artculo 88, Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)
Con fin provisional, inembargables y sujetos a retiro al final
de la etapa laboral. Artculo30, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo
1, D.S. N 17997EF (31.12.97). El empleador y terceros tambin pueden
efectuar aportes voluntarios, los cuales no estn sujetos a
lmite.
Artculo 31, D.S. N 05497EF (14.05.97)
5.2.3. Retribucin a las AFP
Las AFP perciben por la prestacin de todos sus servicios una
retribucin establecida libremente segn los siguientes factores:
Una comisin porcentual calculada sobre la remuneracin asegurable
del afiliado, por el aporte obligatorio de los trabajadores
dependientes.
Una comisin porcentual calculada sobre los aportes voluntarios,
en caso de retiro de los mismos.
Una comisin fija o porcentual sobre la pensin de, los afiliados
pasivos, percibida bajo la modalidad de renta temporal o retiro
programado.
La retribucin ser aplicada por la AFP por igual a todos los
afiliados, pero caben reducciones en funcin al tiempo de
permanencia o regularidad de cotizacin en la AFP respectiva.
Artculo 24, D.S. N 05497EF (14.05.97)
5.2.4. Base imponible: remuneracin asegurable Se entiende por
remuneracin asegurable el total de las rentas provenientes del
trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que
sea la categora de renta a que deban atribuirse de acuerdo con las
normas tributarias sobre renta,
Los subsidios de carcter temporal que perciba el trabajador,
cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes
al SPP.
Las gratificaciones que se otorguen en perodos regulares y
estables en el tiempo, se consideran remuneraciones asegurables y
deben ser incluidas en las planillas de pago de aportes
provisionales de dichos periodos. Se considera que una gratificacin
es regular cuando es abonada por el empleador a la generalidad de
trabajadores o a un grupo de ellos durante 2 aos consecutivos,
cuando menos, en periodos semestrales.
En caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneracin,
ste estar afecto a los aportes obligatorios, siempre que durante el
perodo al que corresponda, el trabajador se haya encontrado
afiliado al SPP. El reintegro ser declarado como parte de la
remuneracin del mes en que se paga. En tal caso, dichos aportes no
estarn afectos al pago de intereses moratorios.
Artculo 30, D.S. N 05497EF (14.05.97) y artculos 91, 92 y 93,
Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)
Al igual que en el RCSSS y en el SNP, no forman parte de la
remuneracin asegurable para efectos del clculo de las aportaciones
al SPP, los conceptos sealados en los artculos 19 y 20 del TUO de
la Ley de CTS, D.S. N 00197TIR (01.03.97).
A partir del 01.01.97 los incrementos del 10,23% y del 3% por
afiliacin a una AFP dispuesto por el D.Ley No 25897, se encuentran
sujetos a los aportes al SPP.
10 D.F. y T, Ley N 25897 (06.12.92); articulo 1, Ley N 26489
(29.05.95) y artculos 3 y 4, Ley N 26504 (18.07.95)
5.2.5. Declaracin y pago
Si bien las aportaciones al SPP son de cargo del trabajador, al
ser el empleador, el agente de retencin de stas (tanto de las
obligatorias como de las voluntarias) corresponde a l declararlas y
pagaras a la AFP respectiva, dentro de los primeros 5 das del mes
siguiente a aqul en que se devengaron las remuneraciones afectas.
Si el pago se realiza ante la propia AFP, mediante cheque, o se
efecta en una entidad financiera pero con cheque de distinto banco,
el plazo se reduce al tercer da hbil.
Artculo 34 D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo 73, R. N
04993EF/SAFP (06.05.93) y artculo 108, Res. N 08098EF/SAFP
(05.03.98)
Los empleadores que no cumplan con el pago oportuno de !as
aportaciones retenidas, debern presentar el formulario Declaracin
sin Pago", dentro del plazo que tienen para efectuar el pago de los
aportes del trabajador (5 primeros das hbiles del mes siguiente).
De haberse cumplido con dicha presentacin y de cancelarse
voluntariamente el total de lo adeudado, los intereses moratorios
correspondientes se reducirn:
En un 50%, si e pago se realiza dentro de los 10 das tiles
siguientes al vencimientodel plazo para el pago de aportes sin
mora.
En un 20%, si el pago se realiza dentro de los 20 das tiles
siguientes al vencimiento del plazo de 10 das tiles antes
sealado.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligacin de
presentar el formulario "Declaracin sin Pago", o la presentacin
incompleta de ste ser sancionado por la SBS con una multa
equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada
trabajador cuyos aportes no fueran declarados.Artculo 35, D.5, N
05497EF (14.05.97); artculos 109 y 153, Res, N 08098 EF/SAFP
(05.03.98) y Ley N' 2 7130 (02.06.99)
Los aportes de trabajadores que realicen actividades de riesgo
debern ser declaradas y pagadas en el formulario planilla de pago
de aportes previsionales Ley N 27252.Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)
modificado por la.Res. N 585 N 605 003 (17.05.2003).5.2.6. Recargos
por mora
A partir de enero del ao 1997 las aportaciones no pagadas dentro
de los plazos previstos, generan el pago por parte de empleador de
un inters equivalente a una tasa que no podr exceder del lmite
previsto en el artculo 33 del Cdigo Tributario, es decir de la Tasa
de Inters Moratorio (TIM), la cual a su vez, como mximo, podr ser
hasta un 20% mayor que la tasa activa del mercado promedio mensual
en moneda nacional que publica la SBS el ltimo da hbil del mes
anterior. A partir del 1 de enero del 2002 la tasa de inters
moratorio fijada por la SBS equivale al 1,35% mensual.
Artculo 34, D.S. N 05497EF (14.05.97) y Circular AFP N 0242002
(28.72.2002)
5.3. Prestaciones5.3.1. Pensin de jubilacin
Tienen derecho a ella los trabajadores que cumplan 65 aos de
edad. No obstante ello, tambin existe la posibilidad que los
trabajadores obtengan una pensin anticipada:
En los casos en los que hayan alcanzado el derecho a percibir
una pensin igual o superior al 50% del promedio de remuneraciones
percibidas y rentas declaradas durante los ltimos 120 meses,
debidamente actualizadas.
Artculos 41 y 42, D.S. N 05497EF (14.05.97)
En los casos en los que se trate de trabajadores afiliados al
SPP que realicen directamente labores que impliquen riesgo para su
vida o su salud, acelerando el desgaste fsico y provocando
envejecimiento, en actividades de extraccin minera subterrnea y a
tajo abierto, en centros de produccin minera, metalrgicos y
siderrgicos expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad, o
en actividades de construccin civil. Los periodos aportados segn os
porcentajes sealados en el numeral 5.2. 1permiten descontar aos a
la edad legal para jubilarse en forma anticipada.
Ley N 27252 (07.01.2001) y D.S. N 164-2001EF (19.07.2001)
Asimismo se ha regulado la posibilidad de obtener una pensin
adelantada, siempre que se cumplan determinadas condiciones y
requisitos.
Jubilacin adelantada para desempleados. Rgimen especial que
tendr vigencia hasta el 1 de diciembre del 2005, en la cual se
concede una pensin para aquellos trabajadores que cuenten con un
mnimo de 55 anos cumplidos al momento de solicitar la pensin, que
se encuentren en situacin de desempleados por un plazo no menor de
12 meses consecutivos e ininterrumpidos, verificados al mes
anterior al momento de la presentacin de la solicitud de jubilacin
anticipada, entre otros requisitos. Para estos efectos se emitir un
Bono de Reconocimiento. Ley N 27617 (01.01.2002), D.S N 1002002EF
(14.06.2002) y Res. SBS N 561-2002 (25.06.2002)
Jubilacin adelantada del D.Ley N 19990. Los trabajadores
afiliados al 13.06.2002 a una AFP, que al momento de su
incorporacin al SPP cumplan los requisitos, Para el derecho a
jubilacin adelantada en el SNP conforme al artculo 44 del D. Ley N
19990, podrn jubilarse en forma adelantada en el SPP cumpliendo los
mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas
por la CINP. Para estos efectos la ONP emitir un Bono
Complementario de Jubilacin Adelantada con el propsito de asegurar
que el afiliado alcance una pensin que no sea menor a lo que
hubiese percibido en el SNP.
El pago de la pensin se realizar bajo la modalidad de retiro
programado.
Ley N 27617 (01.01.2002), D.S. N 100-2002-EF (14.06.2002) y R.M.
N 2812002-EF/10 (25.06.2002)Pensin Mnima
Se ha dispuesto el pago de una Pensin Mnima (PM) de jubilacin.
El trabajador afiliado al SPP tendr derecho a una pensin mnima al
momento de jubilarse, siempre que el clculo de su pensin estimado
sobre la base de los aportes a su Cuenta Individual de
Capitalizacin (CIC) y Bono de Reconocimiento, resulte menor al
valor de dicha PM. En estos casos, la parte no cubierta de la PM
ser financiada a travs de un "Bono Complementario", Entre los
diversos.,requisitos se exige haber nacido a, ms tardar el 31 de
diciembre de 1945 y cumplir por lo menos 65 aos de edad.
Ley N 27617 (01.01.2002) y D.S. N 100-2002EF (14.06.2002)
5.3.2. Pensin de invalidez
Tienen derecho a ella os trabajadores afiliados que queden en
condicin de invalidez, total o parcial, no originada por accidente
de trabajo, por acto voluntario, enfermedad profesional, por el uso
de sustancias alcohlicas o estupefacientes o por preexistencias
siempre que no estn gozando de pensin de jubilacin. Artculo 115, D.
S. N 00498EF (21.07.98)
5.3.3. Pensin de sobrevivientes
Se otorgar a los beneficiarios del afiliado no jubilado siempre
que su muerte no haya sido causada por accidente de trabajo,
enfermedad profesional, actos voluntarios, uso de sustancias
alcohlicas o estupefacientes, o preexistencias.
Tienen derecho a ella, en orden excluyente:
El cnyuge o concubino.
Los hijos menores de 18 aos de edad y los mayores de edad
incapacitados de manera total y permanente para el trabajo
El padre y/o madre del trabajador afiliado, siempre que sean
invlidos total o parcialmente, tengan ms de 60 aos y hayan
dependido econmicamente del causante.
Artculo 117, D.S N 00498EF (21.01.98)
5.3.4. Gastos de sepelio
Tienen derecho a este pago, exclusivamente, los trabajadores
afiliados a la AFP comprendidos bajo las condiciones de la
cobertura del seguro al momento de su muerte.
Artculo 120, D.S. N 004-98EF (21.01.98)
Es importante mencionar que el otorgamiento de las tres ltimas
prestaciones se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en
el contrato de administracin de riesgo celebrado entre la AFP y la
empresa de seguros, en base a las normas establecidas por la
SBS.
TRIBUTOS Y APORTACIONES QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES POR
SERVICIO PERSONALES
CONCEPTOEMPLEADORTRABAJADOR
RCSSSSCTR IES SENATISAIPSPPRenta 5ta cat.
REMUNERACIONES
1. Sueldos y salarios bsicossisisisisisisi
2. Comisiones o destajosisisisisisisi
3. Comisiones eventuales a trabajadoressisisisisisisi
4. Horas extrassisisisisisisi
5. Remuneracin da de descanso y feriados (incluida la del 1 de
mayo)sisisisisisisi
6. Compensacin por trabajo en das de descanso y en
feriadossisisisisisisi
7. Remuneracin vacacionalsisisisisisisi
8. Remuneracin por vacaciones trabajadassisisisisisisi
9. Rcord trunco vacacionalsisisisisisisi
10. Premios por ventassisisisisisisi
11. Remuneraciones de los socios de
cooperativassisisisisisisi
12. Remuneraciones de trabajadores domsticossiNOnoNOsisisi
13. Subvencin Econmica MensualNONONONONONOsi
14. Propina a aprendices del SENATIsiNONONONONOsi
15. Remuneraciones devengadassisisisisisisi
16. Alimentacin en dinerosisisisisisisi
17. Alimentacin en especiesinosisisinosi
18. Prestaciones alimentaras bajo Modalidad de suministro
indirectononosino nonosi
19. Incremento 10,23% AFPsisisisi-sisi
20. incremento 3,00% AFP sisisisi-sino
21. Remuneracin en especiesiNOsisisinosi
22. Incremento 3,3% SNPsisisisisisisi
23. Remuneracin Por la hora de permiso por
lactanciasisisisisisisi
ASIGNACIONES
1. Asignacin familiarsisisisisisisi
2. Asignacin o bonificacin por educacinnonononononosi
3. Asignacin vacacionalsisisisisisisi
4. Asignacin provisional por- demanda de trabajador
despedidononononononono
5. asignacin por fallecimiento de familiaresnonononononosi
6. Asignacin por nacimiento de hijosnonononononosi
7. Asignacin por matrimoniononononononosi
8. Asignacin por cumpleaosnonononononosi
9. Otras asignaciones otorgadas por nica vez con motivo de
ciertas contingenciasnonononononosi
10. Otras asignaciones que se abonen Por pacto en determinadas
festividadesnonononononosi
11. Otras asignaciones otorgadas regularmentesisisisisisisi
BONIFICACIONES
1. bonificacin por 30 aos de serviciossisiNOsisisisi
2. Otras bonificaciones por tiempo de
serviciossisisisisisisi
3. Bonificacin por riesgo de cajasisisisisisisi
4. Bonificacin por produccin, altura, turno,
etc.sisisisisisisi
5. Bonificacin por cierre de pliegononononononosi
6. Otras bonificaciones regularessisisisisisisi
GRATIFICACIONES
1. Gratificaciones de julio v diciembre
sisiNOsisisisi
2. Gratificacin proporcional (23)sisiNOsisisisi
3. Otras gratificaciones ordinariassisisisisisisi
4. Gratificaciones extraordinariasnonononononosi
INDEMNIZACIONES
1. Indemnizacin por vacaciones no gozadasnonononononono
2. !indemnizacin por retencin indebida de CTS
(26)nonononononono
3. indemnizacin por despido arbitrario u
hostilidadnonononononono
4. Indemnizacin por resolucin de contrato sujeto a
modalidadnonononononono
5. Indemnizacin por muerte o incapacidadnonononononono
6. Indemnizacin Por no reincorporar a un trabajador cesado en un
procedimiento de cese colectivononononononono
7. Indemnizacin por realizar horas extras impuestos por el
empleadornonononononono
CAPITULO IVSeguro Complementario de Trabajo de Riesgo
1. Concepto
El Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR) es el
sistema mediante el cual se brinda cobertura adicional a
determinados trabajadores que, en el desempeo de actividades
econmicas de alto riesgo, sufran accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales.
Accidente de trabajo: Es toda lesin orgnica o perturbacin
funcional causada en el centro de trabajo o con ocasin del,
trabajo, por accin imprevista fortuita u ocasional de una fuerza
externa, repentina violenta que obra sbitamente sobre a persona del
trabajador o debido al esfuerzo del mismo.
Enfermedad profesional: Es todo estado patolgico permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempea, o del medio en que est obligado a
trabajar.
Artculo 19, Ley N 26790 (17.0597), articulo 82 D.S. N 00997SA
(09.09.97) y artculos 2 y 3, D.S. N 00398SA (14.04.98)
2. Entidades empleadoras obligadas a contratar el SCTR
Estn obligadas a contratar el SCTR las entidades empleadoras que
realizan actividades econmicas consideradas riesgosas.
Tambin deben contratar el SCTR las cooperativas de trabajadores,
empresas de servicios especiales (temporales, complementarias o
especiales), contratistas y subcontratistas, as como toda
institucin de intermediacin o provisin de mano de obra que destaque
trabajadores hacia centros de trabajo que desarrollen actividades
de riesgo.Artculo 19, Ley N 26790 (17.05.97), artculo 82, D.S. N
00997SA (09.09.97) y artculo 5 y 4. D. F., D. S. N 00398SA
(14.04.98)
Las entidades empleadoras que realicen actividades de riesgo,
dentro de os 15 das de iniciadas stas, debern inscribirse en un
registro especial a cargo del MTPE siguiendo para ello el
procedimiento detallado en el trmite N 06 del TUPA MTPE.
D.S. N 009-2002 TR (24.07.2002)
3. Actividades econmicas de riesgoEl siguiente es el listado de
actividades consideradas de riesgo, segn el anexo 5 del D.S. N
00997SA, modificado por la 4. D.F del D.S. N 00398SA 4. Asegurados
obligatoriosSon asegurados obligatorios al SCTR:
La totalidad de los trabajadores que laboren en los centros de
riesgo; es decir en los establecimientos en donde se ubican las
unidades de produccin de la empresa, y donde se desarrollan las
actividades consideradas riesgosas. Se incluye al personal empleado
u obrero, eventual, temporal o permanente; tambin a os trabajadores
destacados provenientes de una empresa de servicios, de una
cooperativa de trabajadores, de contratistas o subcontratistas y
dems instituciones de provisin de mano de obra, respecto de los
cuales la entidad usuaria debe verificar que se encuentren
asegurados al SCTR, de lo contrario contratar el seguro por cuenta
propia.
Los trabajadores de l