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CAPITULO I LA TRIBUTACIÓN 1. EL SISTEMA TRIBUTARIO El sistema tributario es el conjunto de tributos vigentes en un país det determinada época o en un determinado período de tiempo. El sistema trib límites: espacial y temporal. - La limitación espacial consiste en circunscribir el estudio del siste determinado territorio, normalmente un país. Por ello, cuando h Tributario Peruano, nos estamos refiriendo al conjunto de tributos ue - La limitación temporal consiste en circunscribir el estudio del sistema trib época determinada, lo ue es necesario debido a la característica de in normas tributarias. En nuestro ejemplo, el Sistema Tributario Peruano es el conjun tributos ue est#n vigentes en este momento. Son parte del sistema tributario los diversos tributos: impuestos, contri . EL TRIBUTO .1 Concepto! $ormas utili%adas para la transferencia de recursos desde las personas al de sostener el gasto p"blico. Seg"n &éctor 'illegas, ser#n tributos auel en dinero ue el Estado e!ige en ejercicio de su poder de imperio a los part capacidad contributiva, en virtud de una ley para cubrir los ga cumplimiento de sus fines, ue son los de satisfacer las necesidades p"bl . Caracter"sticas! a. Son creadas por ley o norma imperativa estatal. #. Es una prestaci*n ue el Estado impone y es obligatoria. +a volunta sujeto pasivo del tributo no cuenta. esee o no, debe pagar. $o es c. Es una e!igencia de orden p"blico. Por lo ue ante el eventual incu mauinaria estatal entra en funcionamiento y hace efectiva la prest $. +a prestaci*n es econ*mica. El objeto de la obligaci*n es dinero. e. +a finalidad es crear recursos para sufragar los gastos p"blicos u Estado brindar los servicios p"blicos a los ciudadanos. %. Es objetivo de los tributos satisfacer las necesidades de los ciuda .&. Clasi%icación $e los tri#'tos El -*digoTributario establece ue el término T /01T2 comprende impuestos, contribuciones y tasas. Imp'esto! Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del /mpuesto a la Contri#'ción! Es el tributo ue tiene como hecho generador los benefici de la reali%aci*n de obras p"blicas o de actividades estatales, como -ontribuci*n al SE$-/-2. 3
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Tributos

Nov 02, 2015

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Captulo 35

CAPITULO I

LA TRIBUTACIN

1. El sistema tributario

El sistema tributario es el conjunto de tributos vigentes en un pas determinado y en una determinada poca o en un determinado perodo de tiempo. El sistema tributario tiene dos lmites: espacial y temporal.

La limitacin espacial consiste en circunscribir el estudio del sistema tributario a un determinado territorio, normalmente un pas. Por ello, cuando hablamos del Sistema Tributario Peruano, nos estamos refiriendo al conjunto de tributos que existen en el Per.

La limitacin temporal consiste en circunscribir el estudio del sistema tributario a una poca determinada, lo que es necesario debido a la caracterstica de inestabilidad de las normas tributarias. En nuestro ejemplo, el Sistema Tributario Peruano es el conjunto de tributos que estn vigentes en este momento.

Son parte del sistema tributario los diversos tributos: impuestos, contribuciones y tasas.

2. El tributo

2.1 Concepto:

Normas utilizadas para la transferencia de recursos desde las personas al Estado, con el objeto de sostener el gasto pblico. Segn Hctor Villegas, sern tributos aquellas prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares, segn su capacidad contributiva, en virtud de una ley para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines, que son los de satisfacer las necesidades pblicas.

2.2 Caractersticas:

a. Son creadas por ley o norma imperativa estatal.

b. Es una prestacin que el Estado impone y es obligatoria. La voluntad del ciudadano sujeto pasivo del tributo no cuenta. Desee o no, debe pagar. No es voluntario.

c. Es una exigencia de orden pblico. Por lo que ante el eventual incumplimiento, la maquinaria estatal entra en funcionamiento y hace efectiva la prestacin.

d. La prestacin es econmica. El objeto de la obligacin es dinero.

e. La finalidad es crear recursos para sufragar los gastos pblicos que permiten al Estado brindar los servicios pblicos a los ciudadanos.

f. Es objetivo de los tributos satisfacer las necesidades de los ciudadanos.

2.3. Clasificacin de los tributos El Cdigo Tributario establece que el trmino TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas. Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestacin directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta.

Contribucin: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribucin al SENCICO.

Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestacin efectiva de un servicio pblico, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Pblicos. El tributo que es importante analizar para efectos del presente trabajo es el llamado contribucin; que se divide en: Las Contribuciones Especiales: son aquellas que se pagan en razn de los beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realizacin de obras o servicios pblicos del Estado. Este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio eventual o futuro. Son ejemplos de este tributo la contribucin de mejoras y el peaje.

Las Contribuciones Parafiscales: son aquellos tributos aplicados por ciertos organismos pblicos o semipblicos a sus usuarios para garantizar su financiamiento. Ej. los destinados a previsin social (aportes al SNP, SSS, etc.), centros de estudios (SENATI, SENCICO, etc.), capacitacin tecnolgica, etc.

2.4. Principales Tributos:

Los principales tributos que integran el Sistema Tributario Peruano son los siguientes:

a. Tributos para el Gobierno Central:

1. Impuesto a la Renta;

2. Impuesto General a las Ventas;

3. Impuesto Selectivo al Consumo;

4. Impuesto Extraordinario de Solidaridad; y

5. Derechos Arancelarios.

b. Tributos para los Gobiernos Locales:

1. Impuesto Predial;

2. Impuesto de Alcabala; e

3. Impuesto al Patrimonio Vehicular.

c. Tributos para otros fines:

1. Contribucin al Servicio Nacional de Adiestramiento Tcnico Industrial - SENATI2. Contribucin al Servicio Nacional de Capacitacin para la Industria de la Construccin - SENCICO. ; 3. Contribucin al Comit Nacional de Administracin del Fondo para la Construccin de Vivienda y Centros Recreacionales CONAFOVICER.

4. Contribuciones a la Seguridad Social;

2.5. La relacin jurdico-tributaria

En donde existe un tributo se crea una relacin jurdica- tributaria cuyas partes o elementos son:

a. Aspecto material:Establece el objeto de la prestacin.

b. Aspecto espacial: Este elemento seala el mbito geogrfico donde el tributo tiene incidencia.

c. Aspecto temporal: Establece la vigencia del tributo y su periodicidad.

d. Aspecto subjetivo: Seala quienes son los obligados a la prestacin y quin o quienes los acreedores. Es decir, por un lado est el deudor o sujeto pasivo y por otro, el acreedor o sujeto activo de la relacin.

El acreedor es quien recibe el producto del tributo. Por tanto, hablar del acreedor es hablar de las entidades con tributos destinados. CAPITULO II

Contribuciones Al SENATI, SENCICO y CONAFOVICER

1. Contribucin al SENATI

Segn lo establecido por la Primera Disposicin Transitoria del D.L. N 25988 que modific el inciso a) del artculo 2 del D.L. N' 25702, la Contribucin al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo industrial (SENATI), estara vigente solo hasta el 31 de diciembre de 1993. Sin, embargo, sta cobr nuevamente plena vigencia por mandato de la Ley N 26272, a partir del 1 de enero de 1994.

1.1. Sujetos de la contribucin

Estn obligados al pago de esta contribucin: Las personas naturales o jurdicas que desarrollan actividades industriales comprendidas en la Categora D de la "Clasificacin industrial internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades econmicas de las Naciones Unidas (Revisin N 3).

La contribucin consistir en un porcentaje del total de las remuneraciones que paguen a sus trabajadores.

Artculo 11, Ley N 26272 (01.01.94) y artculo 2,a., D.S. N 13994EF (08.11.94) La empresa que adems de la actividad industrial desarrolle otras actividades econmicas.

En este caso el pago de la contribucin se har nicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a las labores de instalacin, reparacin y mantenimiento. (1)Articulo 11, Ley N 26272 (01.01.94) e inciso b. del artculo 2 DS N 13994EF (08.11.94) Las empresas que no desarrollen actividades industriales.Estas aportarn sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalacin, reparacin y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa como de terceros.

Artculo 12, Ley N 26272 (01.01.94), inciso c. artculo 2, D.S. N 13994EF (08.11.94)

Debe mencionarse que no se encuentran obligadas al pago de la contribucin, las empresas que se dediquen a la instalacin, reparacin y mantenimiento dentro de la actividad de construccin, comprendidas en la Categora F, Divisin 45 de la CIIU (Revisin 3), las mismas que estn afectas a la Contribucin al SENCICO.

Artculo 1, Ley N 26272 (01.01.94), modificado por la Ley N 26449 (07. 05. 95)1) El CIIU no contiene definicin sobre actividades de instalacin, reparacin y mantenimiento. Sin embargo, en la parte explicativa correspondiente a las industrias manufactureras se seala que las actividades de unidades que se dedican principalmente a mantener y reparar maquinaria y equipo industrial, comercial y de ndole similar se incluyen, por regla general, en la misma clase de industria manufactureras que la de las unidades que se especializan en la fabricacin de esos bienes.

1.2.Exoneraciones de la contribucin

Estn exoneradas de la Contribucin al SENATI las empresas que durante el ao anterior hubiesen tenido un promedio de 20 trabajadores o menos, dedicados a las actividades econmicas indicadas en el numeral 1 del presente Captulo.

Artculo 13, Ley N 26272 (01.01.94)CLASIFICACION INDUSTRIAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVDADES ECONOMICAS - CIIU (Tercera Revisin)

Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin

DINDUSTRIAS MANUFACTURERAS

15ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS

151Produccin, procesamiento y conservacin de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas

152 1520 Elaboracin de productos lcteos

153Elaboracin de productos de molineria, almidones y productos derivados de almidn, y de alimentos preparados para animales

154Elaboracin de otros productos alimenticios

155Elaboracin de bebidas

16ELABORACION DE PRODUCTOS DE TABACO

17 FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES

171Hilatura, tejedura y acabado de productos textiles

172Fabricacin de otros productos textiles

173 1730Fabricacin de tejidos y artculos de punto y ganchillo

18FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR; ADOBO Y TEIDO DE PIELES

181 1810 Fabricacin de prendas de vestir, excepto prendas de piel

182 1820 Adobo y teido de pieles; fabricacin de artculos de piel

19CURTIDO Y ADOBO DE CUEROS; FABRICACION DE MALETAS, BOLSOS DE MANO, ARTICULOS DE TALABARTERIA Y GUARNICIONERIA, Y CALZADO

20PRODUCCION DE MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION DE ARTICULOS DE PAJA Y DE MATERIALES TRENZABLES

21FABRICACION DE PAPEL Y DE PRODUCTOS DE PAPEL

22 ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE GRABACIONES

23FABRICACION DE COQUE, PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR

24BRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS

241Fabricacin de sustancias qumicas bsicas

242Fabricacin de otros productos qumicos

243 2430 Fabricacin de fibras manufacturadas

25FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLASTICO

26FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS

261 2610Fabricacin de vidrio y productos de vidrio

269Fabricacin de productos minerales no metlicos n.c.p.(*)

27FABRICACION DE METALES COMUNES

271 2710Industrias bsicas de hierro y acero

272 2720Fabricacin de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

273Funcin de metales

28FABRICACION DE PRODILICTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO

231Fabricacin de productos metlicos para uso estructural, tanques,

depsitos y generadores de vapor

289Fabricacin de otros productos elaborados de metal, actividades de servicios de trabajo de metales

29FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P.(*)

291Fabricacin de maquinaria de uso general

292Fabricacin de maquinaria de uso especial

293 2930Fabricacin de aparatos de uso domstico n.c.p.(*)

Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin

30FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA

31FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS N.C.P.

311 3110Fabricacin de motores, generadores y transformadores elctricos

312 3120Fabricacin de aparatos de distribucin y control

313 3130Fabricacin de hilos y cables aislados

314 3140Fabricacin de acumuladores y de pilas y bateras primarias

315 3150Fabricacin de lmparas elctricas y equipo de iluminacin

319 3190Fabricacin de otros tipos de equipo elctrico n.c.p. (*)

32FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES

321 3210Fabricacin de tubos y vlvulas electrnicos y de otros componentes electrnicos

322 3220Fabricacin de transmisores de radio y televisin y de aparatos para telefona y telegrafa con hilos

323 3230Fabricacin de receptores de radio y televisin, aparatos de grabacin y reproduccin de sonido y video, y productos conexos

33FABRICACION DE INSTRUMENTOS MEDICOS, OPTICOS Y DE PRECISION Y FABRICACION DE RELOJES

331Fabricacin de aparatos e instrumentos mdicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de ptica

332 3320Fabricacin de instrumentos de ptica y equipo fotogrfico

333 3330Fabricacin de relojes

34FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES,

341 3410Fabricacin de vehculos automotores

342 3420Fabricacin de carroceras para vehculos automotores; fabricacin de remolques y semirremolques

343 3430Fabricacin de partes, piezas y accesorios para vehculos automotores y sus motores

35FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE

351Construccin y reparacin de buques y otras embarcaciones

352 3520Fabricacin de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvas

353 3530Fabricacin de aeronaves y naves espaciales

359Fabricacin de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. (*)

36FABRICACION DE MUEBLES; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P. (*)

37RECICLAMIENTO

371 3710Reciclamiento de desperdicios y desechos metlicos

372 3720Reciclamiento de desperdicios y desechos no metlicos

(*) No clasificados en otra parte,

1.3. Pago de la contribucin 1.3.1. Inscripcin en el SENATILas personas naturales o jurdicas que resulten obligadas al pago de la contribucin, tienen que cumplir con el requisito de inscribirse en el Padrn de Contribuyentes del SENATI, para lo cual utilizarn el formulario aprobado para tal efecto por dicha entidad, al cual debern adjuntar lo siguiente: Copia del RUC de la empresa. Copia de la Licencia de Funcionamiento. Copia de la Escritura Pblica de Constitucin de la empresa. Ultimo PDT impreso. En caso de incumplimiento de la inscripcin, el SENATI efectuar sta de oficio. Artculo 8, D.S. N 13994EF (08.11.94)

1.3.2. Formularios

Como consecuencia de a inscripcin antes mencionada, el contribuyente recibir anualmente en su domicilio fiscal los cupones que deber hacer efectivos durante el ao a efectos de cumplir con la contribucin al SENATI.

1.3.3. Tasa

La tasa de la contribucin al SENATI es:TASAAo

A partir de 1997 0,75%

Artculo 11, Ley N 26272 (30.12.93)

1.3.4. Base imponible

Remuneracin afecta

La contribucin al SENATI grava las remuneraciones que paguen a sus trabajadores las empresas sealadas en el numeral 1. Debe entenderse por remuneracin todo pago que perciba el trabajador por la prestacin de servicios personales, sujeto a contrato de trabajo, sea cual fuere su origen, naturaleza o denominacin, conforme a lo sealado en los artculos 6 y 7 del D.S. N 00397TR.

Artculo 3, D.S. N 13994EF (08. 11.94)

Remuneracin inafecta

No se considera como remuneracin afecta a la contribucin al SENATI: Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a ttulo de liberalidad, en razn del trabajo o con motivo del cese.

Las asignaciones que se otorguen por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento y otras de semejante naturaleza.

La compensacin por tiempo de servicios.

La participacin en las utilidades de la empresa.

El costo o valor de las condiciones de trabajo.

El valor de los pasajes, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado.

Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia produccin, en cumplimiento de convenios colectivos de trabajo.

Las pensiones de jubilacin y/o invalidez a cargo de la empresa.

Los montos otorgados al trabajador para el cumplimiento de sus labores o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuario y similares, siempre que no sean de libre disponibilidad del trabajador y que por su monto o naturaleza no revelen el propsito de evadir la, contribucin.

Artculo4, D.S. N 13994EF (08. 11.94) Asimismo, en aplicacin del artculo 7 de la LPCL, tampoco estaran gravadas con dicha contribucin:

La canasta de Navidad y similares.

La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

El refrigerio que no constituya alimentacin principal, entendindose como tal el desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda cuando lo sustituya y la cena o comida.

La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo, por ser indispensable para la prestacin del servicio o cuando se derive de mandato legal.Articulo 4, D.S. N 13994EF (08.11.94), artculo 7 LPCL, D.S. N 00397TR (27.03.97)y artculos 19 y 20 LCTS, D.S. N 00 197TR ( 01. 03.97).1.3.5. Plazo

El pago de la contribucin se efectuar dentro de los 12 das hbiles del mes siguiente a aqul en que se abonen las remuneraciones a los trabajadores.1.3.6. Incumplimiento en el pago

Son aplicables al pago de la contribucin al SENATI las normas del Cdigo Tributario relacionadas con la cobranza de contribuciones no pagadas oportunamente, as como los recargos por intereses y multas que ello genere.

La cobranza de las contribuciones no pagadas oportunamente y de los recargos que la demora origine se realizar mediante accin coactiva. Artculo 15, Ley N 26272 (30.12.93)

1.4. Otras obligaciones1.4.1. Presentacin de la declaracin jurada anual Todos los sujetos de la contribucin descritos en el numeral 1. del presente Captulo debern presentar al SENATI una declaracin jurada anual en el mes de junio, en, la que consignarn la informacin que determine dicha institucin. Para ello utilizarn el formulario que apruebe el SENATI cada ao.

Artculo 10, D.S. N 73994-EF (08.11.94)

1.4.2. Comunicacin de la modificacin o cese de las actividades

Las personas naturales o jurdicas que resulten obligadas al pago de la contribucin, debern comunicar al SENATI la modificacin o cese de sus actividades, dentro del plazo de 30 das de producidos estos hechos, para efectos que dicha entidad tenga un mejor control de la contribucin que administra. Artculos 9, DS N 13994EF (08.11.94)2. Contribucin al SENCICOEl Servicio Nacional de Capacitacin para la Industria de la Construccin (SENCICO) es una institucin pblica descentralizada, sin fines de lucro, que tiene como finalidad formar, capacitar, perfeccionar y certificar a los trabajadores de la actividad de construccin en todos los niveles as como realizar las investigaciones y trabajos tecnolgicos vinculados a la problemtica de la vivienda y de la edificacin; as como proponer normas tcnicas de aplicacin nacional.Artculo 3, DS. N 032200 1 MTC (18.07.2001)2.1. Sujetos pasivos de la contribucin

Las personas naturales y jurdicas que construyan para s o para terceros dentro de las actividades comprendidas en la Gran Divisin 45 de la CIIU de las Naciones Unidas (actividades de construccin) se encuentran obligadas a pagar la denominada Contribucin al SENCICO, la cual forma parte de los recursos con que dicha institucin cuenta para alcanzar sus fines.

Artculo 21, D.Leg. N 147 (12.06.81) y el artculo 49, D. S. N 0322001 MTC (18.07.200 1)

CLASIFICACION INDUSTRIAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS - CIIU (Tercera Revisin)

Categ. De TabulacionDivisinDivisin Descripcin

F45CONSTRUCCION

451 4510Preparacin del terreno

452 4520Construccin de edificios completos o de partes de edificios: obras de ingeniera civil

453 4530 Acondicionamiento de edificios

454 4540 Terminacin de edificios

455 4550Alquiler de equipo de construccin o demolicin dotado de operarios

2.2. Base imponible

La base de clculo sobre la cual se aplica la tasa de contribucin est constituida por el total de los ingresos que perciban los sujetos pasivos de la contribucin por concepto de materiales, mano de obra, gasto generales, direccin tcnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de contratacin de obras.

Articulo 21, D. Leg. N 147 (12.06.81)2.3. Tasa de la contribucin

La Ley N 26485 (19.06.95), mediante la cual puso nuevamente en plena vigencia este tributo, estableci que la tasa a partir de 1996 sera equivalente a 0,2%.TASAAo

A partir de 1996 0,2%

2.4. Pago del aporte2.4.1. Inscripcin

Los aportantes al SENCICO debern inscribirse ante dicha institucin a efectos de poder realizar los aportes respectivos.

2.4.2. Plazo y forma

Las personas naturales o jurdicas aportantes debern efectuar el depsito del aporte al SENCICO, dentro del plazo y la forma que establece la SUNAT.

En la actualidad el formulario a utilizar para el pago del SENCICO es el Formulario 1262 o 1062 (Boleta de Pago) dependiendo del tipo de contribuyente del que se trate (principal o mediano y pequeo respectivamente) y las fechas de pago son las establecidas por la SUNAT para el pago de los tributos que administra y recauda.Artculo 22 D. Leg. N 14 7 (12.06.81) modificado por el articulo 31 de la Ley N 25381 (28.12.91)

2.5. Fiscalizacin y sanciones

La fiscalizacin de los aportes al SENCICO corresponde a la SUNAT. Asimismo, para efectos de las sanciones por moras u omisiones en el pago de los aportes al SENCICO son de aplicacin las disposiciones pertinentes del Cdigo Tributario.

Artculos 52 y 54, D.S. N 0322001MTC. (18.07.2001)

2.6. Contribucin al SENCICO e Impuesto a la Renta El pago del aporte al SENCICO es deducible de la renta neta de las empresas constructoras para efectos del pago del impuesto a la Renta.

Artculo 21, D.Leg. N 147 (12.06.81)

2.7. Declaracin jurada

Los contribuyentes al SENCICO deben presentar la Declaracin Jurada de Obras conjuntamente con la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta, declaracin que se har en el formato correspondiente de la Ficha de Inscripcin.3. Contribucin al CONAFOVICEREl Comit Nacional de Administracin del Fondo para la Construccin de Vivienda y Centros Recreacionales (CONAFOVICER), es la entidad encargada de administrar el fondo que da origen a su nombre y que es fruto de las aportaciones que hacen todos los trabajadores de construccin civil. Dicho fondo est destinado a la construccin de viviendas de inters social y centros vacacionales de recreacin para los trabajadores de construccin civil a nivel nacional, as como al financiamiento de programas de carcter educativo, social, asistencial y de capacitacin vinculados a la construccin y a os trabajadores que laboran en esta actividad.

3.1. Sujetos afectos a la contribucin

Estn afectos a la contribucin al CONAFOVICER los trabajadores (sean operarios, ayudantes y oficiales) que realicen actividades de construccin civil, que presten sus servicios en relacin de dependencia y a cambio de una remuneracin, de manera eventual o temporal, a una persona natural o jurdica dedicada a la actividad de construccin.

Artculo 1, R.S. N 1558101100 (20.10.81) modificado por el artculo 4, Res. N 00195MTC (06.01.95)

Para estos efectos se consideran como actividades de construccin a todas las sealadas en la Gran Divisin F de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Econmicas de las Naciones Unidas CIIU (Revisin 3) que incluye:

Preparacin del terreno.

Construccin de edificios completos o partes, obras de ingeniera. Terminacin de edificios.

Alquiler de equipo de construccin o demolicin.

3.2. Agentes de retencin

Son agentes de retencin de la contribucin al CONAFOVICER, los empleadores que contratan a los trabajadores descritos en el numeral 1, los cuajes estn obligados a efectuar las retenciones y pagos correspondientes de la mencionada contribucin.

3.3. Tasa de la Contribucin

TASAAo

Obrero del Rgimen de Construccin Civil2%

3.4. Base imponible

La base imponible de los aportes al CONAFOVICER est constituida por el jornal bsico percibido por el trabajador de construccin civil. Mediante la Resolucin Directora) N 0102003DRTPELDPSC (01.03.2003) se ha fijado el jornal bsico, a partir del 1 de junio del 2002 y hasta el 31 de mayo de 2003 en:OperariosS/. 24,23

OficialesS/. 21,81

PeonesS/. 19,31

Se entiende tambin como jornal bsico, para efectos del aporte al CONAFOVICER, al salario dominical al de los das feriados no laborables y al de los descansos mdicos que involucren el pago de jornada ordinaria.

Bonificacion Unificada de Construccion:Comprende: desgaste de herramientas, ropa de trabajo, alimentacin, compensacin por falta de agua potable y especializacin para el operario:

- Peones30%

- Ayudantes (oficial)30%

- Operarios32%

3.5. Pago de la contribucin

3.5.1. Forma

El pago de la contribucin al CONAFOVICER deber efectuarse en cualquier agencia del Banco de la Nacin va teleproceso cdigo 00035 y/o en cualquier agencia del Banco Continental, en la Cuenta N 1120200090836. Para ello el empleador deber indicar su nmero de RUC, el mes al que corresponde la aportacin y el monto a depositar.

R.S. N 00 1/95 M.T.C. (06.01.95)3.5.2. Plazo

El monto retenido por el empleador por concepto del CONAFOVICER, deber ser pagado dentro de los 15 das siguientes al mes de la retencin, en el Banco de la Nacin.

Numeral 1, R.S. N 15581VI 1 100 (20.10.81) modificado por el artculo 4, R. S. N 00 195-MTC (06.02.95)

3.5.3. Incumplimiento

Transcurrido el plazo para efectuar el depsito correspondiente, el empleador incurre automticamente en mora y debe abonar un recargo del 2% por mes o fraccin de mes.Numeral 3, R.S. N 1558 1 VI 1100 (20.10.81)CAPITULO III

Contribuciones A lA SEGURIDAD SOCIAL

1. Rgimen contributivo de la Seguridad Seguro Social de Salud (RCSSS)Seguro Social de Salud (ESSALUD) es la entidad que brinda cobertura a los asegurados y sus derechohabientes a travs de las diversas prestaciones que corresponden al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS), as como mediante otros seguros de riesgo humanos. Este seguro se complementa con los planes de salud brindados por las entidades empleadoras, ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con Entidades Prestadoras de Salud (EPS) debidamente constituidas, Su funcionamiento es financiado con sus propios recursos y se regula por la Ley N 26790 (17.05.97), el D.S. N 00997SA (09.09.97), la Ley N 27056 (30.01.99) y el D.S. N 00299TR (27.04.99).

1.1. Asegurados al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS)

1.1.1. Afiliados regulares

Son afiliados regulares al RCSSS

Los trabajadores activos que laboran bajo relacin de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el rgimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos.

Los pensionistas que perciben pensin de jubilacin, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera sea el rgimen legal al cual se encuentren sujetos.

Los trabajadores del hogar siempre que laboren en una jornada mnima de 4 horas diarias.

Los pescadores artesanales independientes y procesadores pesqueros artesanales independientes.

Artculo 3, Ley N 26790 (17.05.97); artculo 30, DS. N 00997SA (09.09.97); articulo 1 , Ley N 27177 (25.09.99) y artculo 18 Ley N 27986 (03.06.2003)

1.1.2. Afiliados potestativos

Son afiliados potestativos al RCSSS los trabajadores y profesionales independientes, incluidos los que estuvieron sujetos a regmenes especiales obligatorios; las dems personas que no renan los requisitos para una afiliacin regular y todos aquellos que la ley, determine.

Artculo 3, Ley N 26790 (17.05.97) y artculos 7 y 24 , D.S. N 00997SA (09.0997)

1.1.3.Derechohabientes de los afiliados regulares

Son derechohabientes, el cnyuge del afiliado regular o concubino a que se refiere el artculo 326 del Cdigo Civil, as como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios.

La calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su condicin de dependiente del afiliado regular.

Artculo 3 Ley N 26790 (17.05.97) y artculo 7 D.S. N 00997SA (09.09.97)

1.2. Registro y afiliacin

1.2.1.Afiliados regulares

Con excepcin de los trabajadores adolescentes, la afiliacin y registro de los afiliados regulares del RCSSS es automtica, siendo suficiente que las entidades empleadoras respectivas, incluyan en as declaraciones respectivas (PDT Remuneraciones o Formulario 402) al trabajador.

1.2.2.Afiliados potestativos

La afiliacin de los asegurados potestativos al RCSSS se realiza libremente ante el ESSALUD, de acuerdo al plan que ellos elijan.

Artculo 5, Ley N 26790 (77.05.97) y articulo 25, D,S. N 00997SA (09.09.97)

1.2.3.Derechohabientes de los afiliados regulares

La inscripcin de stos deber efectuarse a travs del PDT -Remuneraciones. Adems deber presentar ante el ESSALUD el Formulario N 6052, segn los procedimientos N 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del TUPAESSALUD, aprobado por D.S. N 0132002TR (23.08.2002).

1.3. Contribuciones al RCSSS

Las contribuciones (en el caso de los afiliados regulares) y los aportes (en el caso de los afiliados potestativos) son de carcter mensual y se establecen de la siguiente forma:

ASEGURADOSSUJETO OBLIGADO AL APORTETASAS

Asegurados regulares en actividadEntidad Empleadora9%

Asegurados regulares en pensionistasPensionista4%

Asegurados potestativosAseguradoSegn el plan elegido

Artculo 6 ley N 26790 (17.05.97),artculos 27 y 33 D.S. N 009-97-SA (09.09.97),ley N 27056 (30.01.99) y DS, N 002-99-TR (27.04.99)

1.4. Base imponible: Remuneracin asegurable

Las aportaciones al RCSSS sern calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor del asegurado.

La remuneracin mnima mensual sobre la que se deben pagar las aportaciones no podr ser inferior a la remuneracin mnima que por disposicin legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada mxima legal o contractual.

Cuando no se realice la jornada mxima legal o no se trabaje la totalidad de los das de la semana o del mes, la aportacin se calcular sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneracin mnima con la que debe retribuirse a un trabajador.

Artculo 2 D.S N 17991PCM (08.12.91)

Para estos efectos se considera remuneracin, la as definida en los artculos 6 y 7 del TUO del D.Leg. N 728 aprobado mediante el D.S. 00397TR y artculos 19 y 20 Del TUO del D.Leg. N 650 aprobado por el D.S. N 00197-TR (

Artculo 6, Ley N 26790 (17.05.97) y 4ta. D.F. Ley N 27356 (18.10.2000)

1.5. Declaracin y pago de las aportaciones

El artculo 2, inciso c) de la Ley N 27056 (30.01.99) permite a ESSALUD delegar en otras entidades sus facultades de recaudacin, fiscalizacin, determinacin y cobranza. Sobre esta base, en 1999 se firm el Convenio Marco SUNAT ESSALUD, con el fin de delegar en la primera la recaudacin y control de las aportaciones administradas por ESSALUD, las cuales a partir del 1 de enero de 1999, por disposicin de la Ley N 27038, se rigen por las normas del Cdigo Tributario, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales.

En ese sentido, mediante R. de Super. N 08099/ SUNAT (15.07.99) se dispuso que, salvo disposicin posterior en contrario, a partir del perodo tributario julio 99 (cuyo vencimiento se verific en agosto de 1999), los plazos para la declaracin y pago de las aportaciones correspondientes al RCSSS sern los establecidos segn el cronograma de pagos aprobado por SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias cuya recaudacin se encuentra a su cargo.

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT - 2003

MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIONFECHA DE VENCIMIENTO SEGUN EL ULTIMO NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)

0123456789Buenos contribuyentes(*)

ENERO11 02 2003 12 02 2003 13 02 2003 14 02 2003 17 02 2003 18 02 2003 19 02 2003 20 02 2003 21 02 2003 24 02 2003 25 02 2003

FEBRERO12 03 200313 03 200314 03 200317 03 200318 03 200319 03 200320 03 200321 03 200324 03 200311 03 200325 03 2003

MARZO11 04 200314 04 200315 04 200316 04 200321 04 200322 04 200323 04 200324 04 200309 04 200310 04 200325 04 2003

ABRIL15 05 2003 16 05 2003 19 05 2003 20 05 2003 21 05 2003 22 05 2003 23 05 2003 12 05 2003 13 05 2003 14 05 2003 26 05 2003

MAYO16 06 200317 06 200318 06 200319 06 200320 06 200323 06 200310 06 200311 06 200312 06 200313 06 200324 06 2003

JUNIO16 07 200317 07 200318 07 200321 07 200322 07 200309 07 200310 07 200311 07 200314 07 200315 07 200323 07 2003

JULIO19 08 200320 08 200321 08 200322 08 200311 08 200312 08 200313 08 200314 08 200315 08 200318 08 200325 08 2003

AGOSTO18 09 2003 19 09 2003 22 09 2003 09 09 2003 10 09 2003 11 09 2003 12 09 2003 15 09 2003 16 09 2003 17 09 2003 23 09 2003

SEPTIEMBRE22 10 2003 23 10 2003 10 10 2003 13 10 2003 14 10 2003 15 10 2003 16 10 2003 17 10 2003 20 10 2003 21 10 2003 24 10 2003

OCTUBRE24 11 200311 11 200312 11 200313 11 200314 11 200317 11 200318 11 200319 11 200320 11 200321 11 200325 11 2003

NOVIEMBRE10 12 2003 11 12 2003 12 12 2003 15 12 2003 16 12 2003 17 12 2003 18 12 2003 19 12 2003 22 12 2003 23 12 2003 2412 2003

DICIEMBRE13 01 200414 01 200415 01 200416 01 200419 01 200420 01 200421 01 200422 01 200423 01 200412 01 200426 01 2004

Base Legal. Resolucin de Superintendecia N.183-2003 SUNAT (29 12 2002).(*) Resolucin N 012-2003 SUNA T (09 02 2003)

Posteriormente, mediante ley N 27334 (30.07.2000) se transfiri la administracin de las aportaciones del Seguro Social de Salud (ESSALUD) a la SUNAT, de modo tal que en la actualidad las aportaciones correspondientes al RCSSS debern ser declaradas y pagadas en el PDT - Remuneraciones o en el Formulario 402; y, tratndose de afiliados a regmenes especiales en el Formulario 1075. nicamente en los casos en que las aportaciones hayan sido declaradas pero no pagadas, va PDT - Remuneraciones o Formulario 401, su pago tardo deber ser efectuado en el Formulario 1073 "Boleta de Pago.

Los siguientes son los sujetos obligados a presentar sus declaraciones mediante el PDT Remuneraciones Formulario Virtual N 600:

Las entidades consideradas como personas jurdicas para efectos del Impuesto a la Renta, con excepcin de las EIRL que no se encuentren en ninguno de lo supuestos del siguiente punto.

Las EIRL, personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales y entidades del sector pblico nacional que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:

Hayan sido notificados como Principales Contribuyentes.

Tengan 4 o ms trabajadores a su cargo, que perciban rentas de quinta categora para efectos del impuesto a la Renta.

Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216 000 nuevos soles durante el ejercicio 1999, de acuerdo a la Declaracin Anual del impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

Tengan trabajadores artistas a su cargo. Se considerara como tales a los actores, cantantes, msicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten, interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artstica, a los artistas de circo, de variedades y de otros espectculos de entretenimiento o diversin; y, a los directores de escena, coregrafos, apuntadores y escengrafos no comprendidos en la ley N19476 (25.07.72).

Las que hayan contratado los servicios de una EPS o cuenten con servicios propios de salud.

las que hayan suscrito con ESSALUD un contrato por Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo.

Se encuentran gravadas con el impuesto Selectivo al Consumo.

Vendan bienes cuyo Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal es asumido por el Estado.

Estn obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, y hayan pagado o acreditado honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categora, aun cuando por disposicin legal no tengan que efectuar las respectivas retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta categora o IES.

Se encuentren obligados a efectuar la declaracin y pago de las contribuciones de los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, de acuerdo a los sealados por la Res. de Superintendencia N 062 -2000/SUNAT. Tengan convenios de estabilidad jurdica o tributaria.

Sean empresas industriales establecidas en zona de frontera y selva.

Se encuentren ubicados en la amazona y realicen las actividades sealadas en los numerales 11. 1 del artculo 11 y 12,1, 12.3 y 12,4 del artculo 12 de la Ley N 27037, 1 Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona.

Se encuentren acogidos a la Ley N' 27360, que aprueba las normas de Promocin del Sector Agrario, o la Ley NI 27460, Ley de Promocin y Desarrollo de la Acuicultura, as como las comprendidas en la Ley N 26564 y sus ampliatorias.

Tengan derecho a crdito tributario contra el Impuesto a la Renta por la realizacin de inversiones o reinversiones

Realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en e inciso b) de a Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley N 27037

Tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categora para efectos del Impuesto a la Renta, que se encuentren inscritos ante la ONP, o deban ser inscritos por haber optado por afiliarse al SNP o por ratificar su permanencia a dicho sistema, de conformidad con lo sealado por el articulo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por D.S. N 05497EF; as como el artculo 45 de su Reglamento, aprobado por D.S. N 004. 98EF

Artculo 2, Res. N 0422001/SUNAT (17.03.2001)Este PDT tambin puede ser presentado por aquellos que no estn obligados a utilizarlo, estando obligado a presentar este medio informtico para los perodos siguientes.

Artculo 11, Res. N 0022000/SUNAT(09.01.2000)

1.6. Recargos por mora

Mediante la Ley N 27038 (31.12.99) se estableci que respecto de las aportaciones administradas por el ESSALUD son aplicables las normas del Cdigo Tributario Posteriormente, mediante la R.M. N 0859911F/66 (20.04.99) se precis que a partir del 01.01.99 ser de aplicacin a as aportaciones al ESSALUD y a la ONP, la R.M. N 11 S93FF/66 (04.06.93), norma que establece que para efectos de determinar la deuda tributaria, las entidades administradoras de tributos distintos a la SUNAT (como el ESSALUD y la ONP) aplicarn la tasa TIM que determine la misma SUNAT, Por tanto, para determinar el inters moratorio por pagos extemporneos de las aportaciones al ESSALUD y ;a ONP que se devenguen a partir del 01.01.99, se aplicarn los mismos intereses que aplica la SUNAT.

Finalmente, mediante la Ley N 27681 (08.03.2002) y sus normas reglamentarias D.S. N 0642002-EF (10.04.2002) y la Res. N 0382002/ SUNAT (23.04.2002), dispositivos que regulan el sistema del RESIT (Sinceramiento de Deudas Tributarias) se establecieron nuevas reglas para la actualizacin de las deudas por aportaciones al ESSALUD y la ONP.1.7. Prestaciones que otorga el Seguro Social de SaludPRESTACIONES

Preventivas

1. De Salud Promocionales

De recuperacin

Proyeccin

2. De bienestar y promocin Ayuda social

Rehabilitacin

Incapacidad temporal

Subsidios Maternidad

3. Econmicas Lactancia

Prestaciones por sepelio

De libre contratacin

4. Riesgos Humanos Seguros potestativos

A travs de agentes Seguro complementario de trabajo de riesgo

Coberturas Nacionales

Requisitos para gozar de las prestaciones

Tratndose tanto de afiliados regulares como potestativos, para gozar de las prestaciones otorgadas por ESSALUD, stos deben cumplir con 3 meses de aportacin consecutivos o con 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendario anteriores al mes en que se inici la causal En caso de accidente basta que el trabajador se encuentre afiliado.

Tratndose de afiliados regulares, cuando la entidad empleadora incumpla con la obligacin de pago del aporte y ocurra un siniestro haciendo perder al trabajador su derecho de cobertura, ESSALUD deber atender al trabajador pero tendr derecho a exigir a la entidad empleadora el reembolso del costo de as prestaciones brindadas.

En el caso de los asegurados potestativos para efectos de poder gozar de las prestaciones respectivas, los aportes debern haber sido efectivamente cancelados en la fecha correspondiente, pues los aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia no dan lugar a cobertura.

Articulo 10 Ley N 26790 (17.05.97) y artculo 28 DJ. N 00997SA (09.09.97)

2. Cobertura Complementaria en Salud: Servicios propios del empleador y Entidades, Prestadoras de Salud (EPS)Dentro del esquema creado por la Ley N' 26790 se ha previsto que la cobertura otorgada por el RCSSS est a cargo del ESSALUD, y que sta se complemente con la cobertura que otorgue el empleador a sus trabajadores a travs de servicios propios o de terceros; en este ltimo caso mediante Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

Artculo 2, Ley N 26790 (17.05.97) y articulo 32 D.S. N 00997SA (09.09.97).

2.1. Empresas Prestadoras de Salud

2.1.1. Naturaleza y caractersticas de las EPS

Las EPS son las empresas e instituciones pblicas o privadas, distintas al ESSALUD, cuya nica finalidad es prestar servicios de atencin para la salud, con infraestructura propia y de terceros (de otras EPS, del Ministerio de Salud o de otros debidamente acreditados para brindar esta clase de servicios), sujetndose a los controles dispuestos por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS).

Artculo 15, Ley N 26790 (17.05.97) y artculos 60 y 61, D.S. N 00997SA (09.09.97)Antes de constituirse como personas jurdicas, las EPS requieren la autorizacin de organizacin que otorga la SEPS, debiendo adems, antes de iniciar sus operaciones y una vez cumplidos los requisitos mnimos para su organizacin, obtener de la SEPS a autorizacin de funcionamiento respectiva.

Artculo 56, D.S. N 00997SA (09.09.97)

2.1.2. Contratacin con una EPS

El hecho de contratar los planes de salud de una determinada EPS implica contar con la decisin de la mayora absoluta de los trabajadores (obtenida a travs de un proceso de eleccin por votacin universal) sobre la EPS a contratar, la cual ser elegida de entre todas las convocadas por el empleador a iniciativa propia o a solicitud del 20% de los trabajadores. Debe quedar claro que no obstante lo anterior, cualquier trabajador puede mantener su cobertura de salud ntegramente a cargo del ESSALUD.

Artculo 41 D.S. N 00997SA (09.09.97)

2.1.3. La retribucin a la EPS

La retribucin correspondiente a la EPS ser la convenida entre sta y el empleador y deber ser pagada directamente a la EPS. Este pago debe efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes al ESSALUD.

Artculo 54, D.S. N 00997SA (09.09.97) Los planes de salud ofrecidos por las EPS pueden incluir adems copagos a cargo del asegurado, destinados a promover el uso equitativo de las prestaciones de recuperacin, los cuales, salvo consentimiento expresado por cada trabajador en forma individual, al tiempo de la eleccin de la EPS, y el, plan de salud correspondiente, no podrn superar el 2% de su ingreso mensual por cada atencin de carcter ambulatorio, el 10% de dicho ingreso por cada atencin de carcter hospitalario, ni el 10% del costo del tratamiento recibido por el asegurado, sea ambulatorio o por hospitalizacin.

No estn sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de emergencia, las prestaciones de maternidad, las preventivas y promocinales, las de bienestar y promocin social, las prestaciones econmicas (subsidios por incapacidad temporal, maternidad lactancia y prestaciones por sepelio), como tampoco las prestaciones que brinden los empleadores en establecimientos propios de salud.

Artculo 42, D.S. N 00997SA (09.09 97)

2.2. Crdito contra las aportaciones al ESSALUD

Los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores mediante servicios propios o a travs de planes contratados con una EPS, gozarn de un crdito respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (hoy RCSSS).

Artculo 15 Ley N 26790 (17.05.97)

El crdito contra el RCSSS equivale al 25% de las aportaciones que por este sistema el empleador realice al ESSALUD respecto de los trabajadores que hayan elegido la cobertura complementaria. Es decir, a un 25% del 9% de aportacin, lo que equivale al 2,25% de la remuneracin asegurable.

Es importante mencionar en este punto que en caso de mora respecto del pago de las aportaciones correspondientes a la EPS elegida y/o al RCSSS, el empleador no podr hacer uso del mencionado crdito.

Artculo 54, D.S. N 00997SA (09.09.97)

2.2.1. Condiciones para acceder al crdito

Los empleadores gozarn del crdito antes mencionado siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Si la cobertura de salud se brinda mediante servicios del propio empleador, ste deber acreditar los establecimientos correspondientes ante el Ministerio de Salud. Una vez obtenida la acreditacin podr aplicar el crdito en referencia.

Si la cobertura de salud se brinda a travs de planes contratados con una EPS, el empleador debe convocar previamente a sus trabajadores para que en votacin universal elijan por mayora absoluta la EPS a contratar. Los trabajadores que no deseen ser atendidos por una EPS sino slo por el ESSALUD, podrn expresarlo al empleador para que cumpla con respetar tal decisin.

Artculo 15, Ley N 26790 (17.05.97)

2.2.2. Lmites al crditoEl crdito contra el RCSSS no debe exceder los siguientes montos:

La suma efectivamente destinada por el empleador al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente. En caso que el mismo empleador brinde los servicios de salud, ste se encuentra facultado para efectuar compensaciones entre los importes gastados mensualmente dentro del ejercicio econmico, entendindose por tal, el ao calendario. Se consideran como gastos de financiamiento de la cobertura de salud los aportes a los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio.

El 10% de la UIT multiplicado por el nmero de trabajadores que gocen de la cobertura, El valor de la UIT a considerar ser el vigente en cada mes. Cuando este valor vare durante dicho perodo, se utilizara el promedio de los valores correspondientes

Artculo 40 D. S. N 00997SA (09.09.97)

2.3. Prestaciones

La cobertura que otorgue el empleador por servicios propios o prestados por una EPS, debe contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, al margen de su nivel remunerativo. Dicha cobertura no podr ser inferior al Plan Mnimo de Atencin otorgado por el RCSSS (conjunto de intervenciones de salud que como mnimo deben estar cubiertas por dicho rgimen), deber incluir al menos las prestaciones de la capa simple (conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia y menor complejidad) y la atencin de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertos por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; no pudiendo excluir la atencin de dolencias preexistentes.

Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por el empleador mantendrn su derecho a la cobertura de atenciones de alta complejidad, enfermedades crnicas y subsidios econmicos a Cargo del ESSALUD.

Articulo 17, Ley N 26790 (17.05.97) y artculo D. S. N 00997SA (09.09.97)

3. Seguro de Salud Agrario (SSA)

Mediante Ley N 27360 (31.10.2000) y su reglamento aprobado mediante el D.S, N 0492002AG (11.09.2002), se aprobaron las Normas de Promocin del Sector Agrario, las mismas que incluyen el Seguro de Salud Agrario (SSA), rgimen de seguridad social especial para los trabajadores de la actividad agraria, los mismos que al estar cubiertos por este seguro especial, no se encuentran sujetos al RCSSS ni a ningn otro rgimen de seguridad social en salud. En aplicacin de la Ley N 27460 (26.05.2001), tambin son beneficiarios del SSA los trabajadores que realicen actividades acucolas.

Artculo 20', D.5. N' 0492002AG (7 1.09.2002)

3.1. Beneficiarios

Este seguro otorga cobertura a:

Los trabajadores de la actividad agraria y trabajadores que realizan actividades acucolas. El cnyuge o concubina a que se refiere el artculo 326 del Cdigo Civil, siempre que no realice actividad econmica retribuida. Los hijos menores de 18 aos.

Los hijos mayores de 18 aos incapacitados para el trabajo.

Artculo 2 Ley N 27360 (31.10.2000) y artculo 20, D.S, N 0492002A G (11. 09.2002)

3.2. Aportes

Son de carcter mensual para todos los trabajadores, equivalen al 4% de la remuneracin mensual de cada trabajador y son de cargo del empleador, durante el perodo que dure la relacin de dependencia.

Artculo 9, Ley N 27360 (31.10.2000) artculo 22, D.S. N 0492002AG (11.09.2002)

3.3. Declaracin y pago de las aportaciones

Estas debern efectuarse en los mismos plazos establecidos para el Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS), en el PDT -Remuneraciones.

Artculo 3,4. Res. N 1292002151/NAT (18.09.2002)

3.4. Acogimiento e inscripcin al SSA

Para que sean de aplicacin las disposiciones sobre el SSA bastara que el empleador cumpla con los requisitos para acogerse a los beneficios del rgimen agrario. Para este efecto deber presentar ante la SUNAT el Formulario N 4888 "Declaracin Jurada de. Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promocin del sector agrario y de la Ley de promocin de la acuicultura, hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable durante el periodo de vigencia del beneficio, ante las diversas dependencias de la SUNAT. Res. N 0072003/SUNAT (10.07.2003)

Con esto ya no es necesario que el empleador o los trabajadores realicen trmite alguno ante el ESSALUD para efectos de la aplicacin de las disposiciones del Seguro de Salud.

1era Disp. Final, Res, N 0182000/SUNAT (30.01.2002)

3.5. Prestaciones

El SSA otorga las siguientes prestaciones:

Prevencin, promocin y atencin de la salud.

Prestaciones de bienestar y promocin social.

Prestaciones en dinero correspondientes a los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Prestaciones por sepelio.

Artculo 22, D.S. N 0492002AG (11.09.2002)

4. Sistema Nacional de Pensiones (SNP)El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) creado por e D.Ley N 19990, brinda prestaciones por jubilacin, muerte e invalidez a sus asegurados. La administracin del (SNP a partir del 11 de junio de 1994 estuvo a cargo de la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y posteriormente, en aplicacin de a Ley N 27334 (30,07.2000) algunas aspectos como la recaudacin, fiscalizacin y dems, estn a cargo de la SUNAT.4.1. Asegurados

Los asegurados al SNP pueden ser de dos clases:

Obligatorios o facultativos.

4.1.1. Asegurados obligatorios

Son asegurados obligatorios al SNP todos los trabajadores dependientes, sin importar la duracin de su contrato y/o el tiempo de trabajo por da, semana o mes, siempre que no se encuentren afiliados al Sistema Privado de Pensiones. Es decir:

Los trabajadores al servicio del Estado que:

Ingresaron a prestar servicios al Estado bajo la Ley, N 11377. a partir del 12.07.62

Reingresaron al servicio del Estado con posterioridad al 12.07.62, sujetos a la Ley N'11377 y que no hayan sido comprendidos en los regmenes de cesanta, jubilacin y montepo; as como los que estando bajo estos regmenes, hayan reingresado con posterioridad al 28.02.74.

Ingresaron a prestar servicios como docentes en universidades estatales a partir del 01.05.73. Ingresaron a prestar servicios en el Poder Judicial a partir del 01.05.73. Prestan servicios bajo el rgimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese su fecha de ingreso. Los trabajadores de empresas de propiedad social, de cooperativas de usuarios, de cooperativas de trabajadores que no sean socios, de organizaciones cooperativas de grados superiores y similares.

Los trabajadores domsticos,

Los trabajadores artistas a que se refiere de ley N 19479.

Otros trabajadores que sean comprendidos en el SNF, por Decreto Supremo, Los asegurados y pensionistas de las Cajas Nacional de Seguridad Social y de Seguro Social del Empleado, as como lo pensionistas de invalidez del rgimen de Seguro Social Obrero (Ley NI 8433), integrados al SNP a partir del 01.05,73.

Los pensionistas hombres y mujeres, de rgimen del Fondo Especial de Jubilacin de Empleados Particulares (FEJEP), que al cumplir 60 y 55 aos de edad, respectivamente, hayan sido incorporados al SNP.

Los representantes a la Asamblea Constituyente que no estn comprendidos en el D. Ley N' 20530, u otro que les permita acumular tiempo de servicios, a partir del 28 de julio de 1978

A partir del 01.08.80, el Presidente de la Repblica y a partir del 28 de julio del mismo ao, los Ministros de Estado, senadores, diputados, prefectos, subprefectos, alcaldes, miembros del Jurado Nacional de Elecciones y del Ministerio Pblico, que no se encuentren comprendidos en el D. Ley N' 20530, u otro que les permita acumular tiempo de servicios Articulo 3, D.L. N 19990 (24.04.73) y artculo 1 D. S. N 0 1174 TR (31.07.74)

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

Artculo 15, Ley N 26504 (18.07.95)

Los trabajadores agrarios.

Artculo 25, D.S. N 0492002AG (11.09.2002)

Para efectos de inscribirse o manifestar su voluntad de permanecer en el SNP, los asegurados obligatorios antes mencionados que laboren por primera vez o que cambien de empleador, debern comunicar a su empleador por escrito en un plazo improrrogable de lo das hbiles a partir del inicio de sus labores, su decisin de permanecer en este sistema. Caso contrario, debern ser afiliados de manera obligatoria, al Sistema Privado de Pensiones.

Articulo 6, D. S. N 95497EF (14.05.97)

4.1.2. Los asegurados facultativos

Pueden asegurarse facultativamente en el SNP:

Las personas que realicen actividad econmica independiente.

Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios, que opten por la continuacin facultativa y que cuenten por lo menos con 18 meses de aportacin o que presenten su solicitud dentro del trmino de 6 meses contados a partir del ltimo mes de aportacin o a partir del da siguiente al ltimo goce del subsidio, si el asegurado o asegurada hubiera estado percibiendo subsidio por enfermedad o maternidad.

Los asegurados obligatorios de las exCajas de Pensiones de os Seguros Sociales y del Seguro Social del Per que cesaron antes del 31.07.74, que al momento del cese hubieran tenido por o menos 18 meses de aportacin y que hubieran solicitado su inscripcin dentro de los 6 meses anteriores contados a partir del 31.07.74.

Las amas de casa y/o madres de familia a quienes se les reconoce a calidad de trabajadoras independientes. Artculo 4, D. Ley N 19990 (24.04.73); artculo 14, D.S. N 0 1174TR (31.07.74), Dir.N 007PEIPSS87 (23. 07. 87) y R.J. N, 0472000 JEFATURA/ONP (27.03.2000)

4.2. Aportaciones

4.2.1.

Tasa, sujetos de la contribucin y agentes de retencinA partir del 01.01.97 a tasa de aporte al SNP, para los asegurados obligatorios, equivale al 13% de la remuneracin o [ingreso de ste, siendo el pago de dicha aportacin de cargo del trabajador.

La tasa a ser pagada por los asegurados facultativos en cambio, ser la que la ONP determine en cada caso particular.

Artculo2, D.S. N 1772001EF (27.07.2001) Las aportaciones correspondientes a los asegurados facultativos debern ser abonadas directamente por ellos mismos, mientras que las aportaciones correspondientes a los afiliados obligatorios debern ser detradas de sus remuneraciones y pagadas por sus empleadores (ya sea que se trate del Estado, de una persona natural o 'jurdica, de una empresa de propiedad social, de una cooperativa de produccin o de trabajo, o de un contratista, subcontratista o intermediario obligado a responder en forma solidaria con el empleador principal por as obligaciones correspondientes), quienes de esta manera se constituyen en agentes de retencin de las mencionadas aportaciones.

Artculo 2 y 2da. D.T Ley N 25504 (18.07.95) y articulo 4 D. Ley N 19990 (24.04.73)

4.2.2. Base imponible: remuneracin asegurable Las aportaciones al SNP correspondientes a los asegurados obligatorios sern calculadas, sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones devengadas por stos, tomando en cuenta los mismos criterios y conceptos establecidos respecto de la base imponible sobre la que se calculan las aportaciones al RCSSS.Artculo 10`, D.Ley N 19990 (24.04.73); artculo 1, D.S. N 77991PCM (08.12.91) y 4ta. D.F Ley N 27356 (18.10.2000)

Tratndose de asegurados facultativos, en cambio, para efectos de determinar la base imponible de la contribucin o remuneracin asegurable, deber tenerse en cuenta lo siguiente:

Si el asegurado realiza actividad econmica Independiente: la remuneracin asegurable: ser la doceava, parte del ingreso anual percibido por el asegurado, segn su Declaracin Jurada de Pago del Impuesto a la Renta del ao anterior, estando dichos ingresos sujetos a verificacin.

En el caso de asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios: la remuneracin asegurable ser equivalente al promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante el ltimo ao de servicios. Para efectos de determinar los alcances del concepto de remuneraciones deber utilizarse la definicin establecida en el artculo 6 de la LPCL, D.S. N 00397TR (27.03.97). Para el caso de los trabajadores independientes que se hubieran inscrito como asegurados facultativos bajo la vigencia de la Res. Jefatural N 0472000JEFATURA/ ONP (27.03.2000), no interesar determinar la base imponible de la contribucin en la medida en que stos, aportarn un monto nico determinado por la ONP mediante resolucin.

Artculos 14 y 15, D.L. N 19990 (24.04.73); artculo 24 D.S. N 01174TR (31.07.74) y Dir. N 006GG77 (21.07.77)

Remuneracin mnima asegurable

La remuneracin mnima asegurable sobre la que se tributa al SINP no puede ser inferior a la remuneracin mnima vital que por disposicin legal deba percibir un trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada mxima legal o contractual (actualmente S/. 410,00). Cuando no se realice la jornada mxima legal o no se trabaje la totalidad de das de la semana o del mes, la aportacin se calcular sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneracin mnima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.

Artculo 2. S. N 17991 PCM (08.12.97)4.2.3. Declaracin y pago

Las fechas de vencimiento para la declaracin y el pago de as contribuciones al SINIF, as como los medios para hacer efectivos stos, son los mismos que los sealados para las aportaciones correspondientes al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

4.2.4. Recargos por mora

Se aplican los mismos sistemas de recargo que corresponden al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

4.3. Prestaciones a que tienen derecho los asegurados

4.3.1. Pensin de invalidez

Se considera invlido al asegurado que:

Se encuentra en incapacidad fsica o mental prolongada o presumida permanente, que le impida ganar ms de la tercera parte de a remuneracin o ingreso asegurable que percibirla otro trabajador de la misma categora, en un trabajo igual o similar, en la misma regin.

A aqul que habiendo gozado de subsidio por enfermedad durante el tiempo mximo de ley (11 meses y 10 das o 18 meses en el curso de 36 meses calendario), contina incapacitado para el trabajo.

Artculo 24, D. Ley N 19990 (24.04.73)

Monto de la pensin

En estos casos, el SNP le otorgar al asegurado una pensin cuyo monto ser igual al 500% de la remuneracin o ingreso de referencia, el cual se incrementar, de contar el trabajador con ms de 3 aos completos de aportacin, en un 1 % por cada ao completo de aportacin que exceda de tres aos.

Artculo 27, D.Ley N 19990 (24.04.73)

4.3.2. Pensin de jubilacin

Tienen derecho a pensin de jubilacin los trabajadores, hombres o mujeres a partir de los 65 aos, siempre que tengan un mnimo de 20 aos completos de aportacin. La edad de jubilacin no se aplica para los trabajadores que al 19 de julio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N 26504) contaban con 60 o 55 aos, segn fuesen hombres o mujeres a los cuales les es de aplicacin las reglas establecidas en el D.Ley N 19990.

Artculo 9, Ley N 26504 (18.07.95)

El monto de la pensin es equivalente al 50% de la remuneracin o ingreso de referencia del asegurado, siempre que tengan veinte aos completos de aportacin. Este porcentaje se incrementar en 4% por cada ao adicional completo de aportacin, hasta el 100% de la remuneracin de referencia.

Para estos efectos, la remuneracin de referencia se, calcula de la siguiente forma: Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o ms aos completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los ltimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin.

Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco aos completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los ltimos cuarenta y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin.

Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte aos completos y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los ltimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin.

Por otro lado mediante ley N 27617 (01.01.2001) y el DS N 099-2002 EF (13.06.2002) se han establecido nuevas reglas para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin, las cuales sern de la aplicacin para afiliacin las cuales sern de aplicacin a los nacidos con posterioridad al 1 de enero de 1947 y Luego de esta edad cumplan con los requisitos y con los aos de aportacin.Rango de edad% por los primeros 20 aos

Hasta 29 aos30%

de 30 a 39 aos35%

de 40 a 49 aos40%

de 50 a 54 aos45%

4.3.3 Pensin de sobrevivientes

Pueden ser:

Pensin de viudez.- Tiene derecho a ella la cnyuge del asegurado o pensionista fallecido y el cnyuge invalido o mayor de 60 aos de la asegurada o pensionista fallecida

Para ello el matrimonio se debe haber celebrado 1 ao antes del fallecimiento y antes de que cumpla 60 aos de ser hombre y 50 de ser mujer.El monto de la pensin de viudez es el 50% de la pensin de invalidez o jubilacin esta se reducir si la suma de los porcentajes correspondientes al cnyuge y a los hurfanos excede al 100% de la pensin Artculos 50, D. Ley N 19990 (24.04.73)

Pensin de orfandad.- Tienen derecho a ella los hijos menores de 18 aos del asegurado o pensionista fallecido los mayores de 18 aos hasta los 21 aos de edad siempre que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel bsico o superior de educacin y los hijos mayores de 18 aos que a la fecha del deceso del causante estn incapacitados para el trabajo el monto percibido es el 20 % del monto de la pensin de invalidez.Artculos 53, D. Ley N 19990 (24.04.73)

Pensin de ascendientes.- Tienen derecho a el los padres del asegurado y/o pensionista fallecido que dependan econmicamente del causante que sean invlidos o que tengan mas de 60 aos o mas aos de edad tratndose del padre y 55 de la madre .ello siempre que no existan beneficiarios de pensin de viudez y orfandad el monto mximo es al 20% de la pensin que perciba o hubiera podido percibir el causante.

Artculos 58 y 59, D. Ley N 19990 (24.04.73)

4.3.4. El incremento de pensiones para el pensionista que goce de ms de una pensin en los regmenes que administra la ONP Se har efectivo slo en una de ellas, salvo el caso de Pensionistas de viudez que perciban jubilacin por derecho propio, quieres recibirn el incremento en ambas pensiones, sin exceder del tope mximo de pensin establecido para el Sistema Nacional de Pensiones, En todos los dems casos el incremento se efectuar slo en la pensin de mayor monto.

Cuando la percepcin de una pensin se encuentre inactiva por cualquier motivo, el incremento a cargo de la ONP ser considerado para efectos del reinicio del pago de la pensin.

Artculo 2, R.J. N 05597JEFATURA/ONP (05.08.97) artculos 20 y 30, R.J. N 06197JEFATURA/ONP (28.08.97)

4.3.5. Capital de defuncin

Se otorga al fallecimiento de un asegurado que perciba o hubiera percibido pensin de jubilacin o de invalidez, nicamente en los casos en que ste no deje beneficiarios con derecho pensin d sobrevivientes, otorgndoselo en orden excluyente: al cnyuge, hijos, padres y hermanos menores de 18 aos De existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defuncin ser distribuido en forma proporcional al nmero de ellos.

El monto del capital de defuncin es equivalente a 6 remuneraciones o ingresos de referencia, no Pudiendo exceder del monto de la pensin mxima mensual que actualmente equivale a S/. 857,36 nuevos soles.

Artculos 67, 68 y 69, D.Ley N 19990 (24.04.73) y R.J. N 05597-JEFATURA/ONP (05.08.97)

Remuneracin de referencia

La remuneracin de referencia que se toma en cuenta para el clculo de algunas de las prestaciones que otorga el SNP y a la cual se alude en los prrafos anteriores, deber calcularse de la siguiente manera:

Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o ms aos completos, sta ser igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin,

Para los asegurados que hubieran aportado entre veinticinco y menos de treinta aos, ser igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los cuarenta Y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin

Para los asegurados que hubieran aportado entre veinte y menos de veinticinco completos, ser igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin. Artculo 2, D. Ley N 25467 (19.12.92)

Pensin mxima

Las pensiones que se otorguen por invalidez, jubilacin y sobrevivencia no podrn exceder de la remuneracin o ingreso de referencia, ni de la pensin mxima establecida por la ONP siendo esta ltima equivalente en la actualidad, S/. 857,36.

Artculo 18, D. Ley N 19990 (24.04.73); artculo 5, D.T. N 1052001 (31.09.2001)

Pensin mnima

La pensin mnima mensual de los pensionistas de derecho propio del SNP con 20 aos o ms de aportacin es de S/. 415,00.

nica D.T., Ley N 27617 (01.01.2002)

5. Sistema Privado de Pensiones (SPP)El Sistema Privado de Pensiones se encuentra regulado por el D.S. N 05497EF (14.05.97), TUO de la ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones (SPP) y su reglamento, D.S. N 00498EF (21.01.98), y dems normas complementarias. Es un rgimen previsional conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), quienes administran los aportes de sus afiliados bajo la modalidad de cuentas de capitalizacin individual, otorgando pensiones de jubilacin, invalidez y sobrevivencia.

Artculos 4 y 40, D,S. N 05497EF (14.05.97)

5.1. Afiliacin a las AFP

La incorporacin al SPP se efecta a travs de la suscripcin de un contrato de afiliacin a una AFP y es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.Artculo 39, DS N 00498EF (21.01.98) y artculos 4 y 5 , Res. N 08098EF/SAFP (05. 03.98)

Cuando un trabajador no afiliado al SPP ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deber obligatoriamente afiliarlo en la AFP que aqul elija, salvo que expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de 10 das naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Una vez incorporado un trabajador al SPP no puede trasladarse o retornar al SNP (salvo en los casos de nulidad de a afiliacin previstos en la ley), siendo posible nicamente cambiar de AFP, para lo cual debe contar con 6 o ms cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desea trasladarse y haber efectuado el pago de la compensacin por traspaso correspondiente a sta.

Artculo 6, DS N 05497EF (14.05.97) y artculos 26, 27, 38 y 51 Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98).

Los trabajadores afiliados a las AFP a partir del 19.07.95 no reciben los incrementos por afiliacin que se establecan en los incisos a), b) y c) del artculo 81 del Decreto Ley N 25897 (06.12.92) del 10,23% y 3%.

Artculo 8 Ley N 26504 (18.0.95) y comunicado Oficial N 01895EFISAFP (19.07.95)

5.2. Rgimen de aportaciones: aportes y retribuciones en el Sistema Privado de Pensiones

5.2.1. Aportes obligatorios

A partir del 01.08.95 los aportes obligatorios al SPP estn constituidos por:

El 10% de la remuneracin asegurable, porcentaje reducido al 8% hasta el 31.12.2002, por disposicin de la Ley N 27900 (31.12.2002).

Un porcentaje de la remuneracin asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio.

Los montos y/o los porcentajes que cobren las AFP como retribucin por los servicios que prestan.

Artculos 24 y 30, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculos 47 y 48, D.S. N 00498EF, Y 21.01.98) y artculo 87, Res. N 08098EFISAFP (05.03.98)

El afiliado a una AFP que estuviera recibiendo una pensin de jubilacin y laborando como trabajador dependiente, no realizar los aportes obligatorios al SPP, Asimismo, los trabajadores que cumplan con la edad para tener derecho a una pensin de Jubilacin no realizarn el pago de la prima de seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Artculo 87, Res. N 08098EFISAFP (05.03.98)

Aportes por trabajadores que realizan actividades de riesgo

Respecto de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, se deben realizar aportes complementarios a la Cuenta Individual de Capitalizacin (CIC), de acuerdo con el siguiente cuadro:TASA DE APORTES AL CICConstruccin CivilAnticipo en la edad de Jubilacin

Tasa de aporte al CIC+2%Extraccin minera subterrneaun ao de la edad legal por cada treinta y seis meses de cotizacin

Tasa de aporte al CIC+4%Extraccin minera a tajo abiertodos aos de la edad legal por cada treinta y seis meses de cotizacin

Centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad, segn la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley N 2 5009, ley de Jubilacin Minera.

Estos aportes sern de cargo del empleador y del trabajador por partes iguales,

Art. 1 y2, D.S. N 0242002EF (12.06.2002)

5.2.2. Aportes voluntarios

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios:

Sin fin provisional, los mismos que tienen condicin de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin provisional. Este tipo de aportes slo pueden ser efectuados por los trabajadores que cuenten, corno mnimo, con 5 aos de incorporacin al SPP o 50 aos de edad.

Artculos 30 y 31, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo 53 D,S. N 00498EF (21.01.98) y artculo 88, Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)

Con fin provisional, inembargables y sujetos a retiro al final de la etapa laboral. Artculo30, D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo 1, D.S. N 17997EF (31.12.97). El empleador y terceros tambin pueden efectuar aportes voluntarios, los cuales no estn sujetos a lmite.

Artculo 31, D.S. N 05497EF (14.05.97)

5.2.3. Retribucin a las AFP

Las AFP perciben por la prestacin de todos sus servicios una retribucin establecida libremente segn los siguientes factores:

Una comisin porcentual calculada sobre la remuneracin asegurable del afiliado, por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes.

Una comisin porcentual calculada sobre los aportes voluntarios, en caso de retiro de los mismos.

Una comisin fija o porcentual sobre la pensin de, los afiliados pasivos, percibida bajo la modalidad de renta temporal o retiro programado.

La retribucin ser aplicada por la AFP por igual a todos los afiliados, pero caben reducciones en funcin al tiempo de permanencia o regularidad de cotizacin en la AFP respectiva.

Artculo 24, D.S. N 05497EF (14.05.97)

5.2.4. Base imponible: remuneracin asegurable Se entiende por remuneracin asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categora de renta a que deban atribuirse de acuerdo con las normas tributarias sobre renta,

Los subsidios de carcter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al SPP.

Las gratificaciones que se otorguen en perodos regulares y estables en el tiempo, se consideran remuneraciones asegurables y deben ser incluidas en las planillas de pago de aportes provisionales de dichos periodos. Se considera que una gratificacin es regular cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos durante 2 aos consecutivos, cuando menos, en periodos semestrales.

En caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneracin, ste estar afecto a los aportes obligatorios, siempre que durante el perodo al que corresponda, el trabajador se haya encontrado afiliado al SPP. El reintegro ser declarado como parte de la remuneracin del mes en que se paga. En tal caso, dichos aportes no estarn afectos al pago de intereses moratorios.

Artculo 30, D.S. N 05497EF (14.05.97) y artculos 91, 92 y 93, Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)

Al igual que en el RCSSS y en el SNP, no forman parte de la remuneracin asegurable para efectos del clculo de las aportaciones al SPP, los conceptos sealados en los artculos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS, D.S. N 00197TIR (01.03.97).

A partir del 01.01.97 los incrementos del 10,23% y del 3% por afiliacin a una AFP dispuesto por el D.Ley No 25897, se encuentran sujetos a los aportes al SPP.

10 D.F. y T, Ley N 25897 (06.12.92); articulo 1, Ley N 26489 (29.05.95) y artculos 3 y 4, Ley N 26504 (18.07.95)

5.2.5. Declaracin y pago

Si bien las aportaciones al SPP son de cargo del trabajador, al ser el empleador, el agente de retencin de stas (tanto de las obligatorias como de las voluntarias) corresponde a l declararlas y pagaras a la AFP respectiva, dentro de los primeros 5 das del mes siguiente a aqul en que se devengaron las remuneraciones afectas. Si el pago se realiza ante la propia AFP, mediante cheque, o se efecta en una entidad financiera pero con cheque de distinto banco, el plazo se reduce al tercer da hbil.

Artculo 34 D.S. N 05497EF (14.05.97); artculo 73, R. N 04993EF/SAFP (06.05.93) y artculo 108, Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98)

Los empleadores que no cumplan con el pago oportuno de !as aportaciones retenidas, debern presentar el formulario Declaracin sin Pago", dentro del plazo que tienen para efectuar el pago de los aportes del trabajador (5 primeros das hbiles del mes siguiente). De haberse cumplido con dicha presentacin y de cancelarse voluntariamente el total de lo adeudado, los intereses moratorios correspondientes se reducirn:

En un 50%, si e pago se realiza dentro de los 10 das tiles siguientes al vencimientodel plazo para el pago de aportes sin mora.

En un 20%, si el pago se realiza dentro de los 20 das tiles siguientes al vencimiento del plazo de 10 das tiles antes sealado.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligacin de presentar el formulario "Declaracin sin Pago", o la presentacin incompleta de ste ser sancionado por la SBS con una multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.Artculo 35, D.5, N 05497EF (14.05.97); artculos 109 y 153, Res, N 08098 EF/SAFP (05.03.98) y Ley N' 2 7130 (02.06.99)

Los aportes de trabajadores que realicen actividades de riesgo debern ser declaradas y pagadas en el formulario planilla de pago de aportes previsionales Ley N 27252.Res. N 08098EF/SAFP (05.03.98) modificado por la.Res. N 585 N 605 003 (17.05.2003).5.2.6. Recargos por mora

A partir de enero del ao 1997 las aportaciones no pagadas dentro de los plazos previstos, generan el pago por parte de empleador de un inters equivalente a una tasa que no podr exceder del lmite previsto en el artculo 33 del Cdigo Tributario, es decir de la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual a su vez, como mximo, podr ser hasta un 20% mayor que la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional que publica la SBS el ltimo da hbil del mes anterior. A partir del 1 de enero del 2002 la tasa de inters moratorio fijada por la SBS equivale al 1,35% mensual.

Artculo 34, D.S. N 05497EF (14.05.97) y Circular AFP N 0242002 (28.72.2002)

5.3. Prestaciones5.3.1. Pensin de jubilacin

Tienen derecho a ella los trabajadores que cumplan 65 aos de edad. No obstante ello, tambin existe la posibilidad que los trabajadores obtengan una pensin anticipada:

En los casos en los que hayan alcanzado el derecho a percibir una pensin igual o superior al 50% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ltimos 120 meses, debidamente actualizadas.

Artculos 41 y 42, D.S. N 05497EF (14.05.97)

En los casos en los que se trate de trabajadores afiliados al SPP que realicen directamente labores que impliquen riesgo para su vida o su salud, acelerando el desgaste fsico y provocando envejecimiento, en actividades de extraccin minera subterrnea y a tajo abierto, en centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad, o en actividades de construccin civil. Los periodos aportados segn os porcentajes sealados en el numeral 5.2. 1permiten descontar aos a la edad legal para jubilarse en forma anticipada.

Ley N 27252 (07.01.2001) y D.S. N 164-2001EF (19.07.2001)

Asimismo se ha regulado la posibilidad de obtener una pensin adelantada, siempre que se cumplan determinadas condiciones y requisitos.

Jubilacin adelantada para desempleados. Rgimen especial que tendr vigencia hasta el 1 de diciembre del 2005, en la cual se concede una pensin para aquellos trabajadores que cuenten con un mnimo de 55 anos cumplidos al momento de solicitar la pensin, que se encuentren en situacin de desempleados por un plazo no menor de 12 meses consecutivos e ininterrumpidos, verificados al mes anterior al momento de la presentacin de la solicitud de jubilacin anticipada, entre otros requisitos. Para estos efectos se emitir un Bono de Reconocimiento. Ley N 27617 (01.01.2002), D.S N 1002002EF (14.06.2002) y Res. SBS N 561-2002 (25.06.2002)

Jubilacin adelantada del D.Ley N 19990. Los trabajadores afiliados al 13.06.2002 a una AFP, que al momento de su incorporacin al SPP cumplan los requisitos, Para el derecho a jubilacin adelantada en el SNP conforme al artculo 44 del D. Ley N 19990, podrn jubilarse en forma adelantada en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la CINP. Para estos efectos la ONP emitir un Bono Complementario de Jubilacin Adelantada con el propsito de asegurar que el afiliado alcance una pensin que no sea menor a lo que hubiese percibido en el SNP.

El pago de la pensin se realizar bajo la modalidad de retiro programado.

Ley N 27617 (01.01.2002), D.S. N 100-2002-EF (14.06.2002) y R.M. N 2812002-EF/10 (25.06.2002)Pensin Mnima

Se ha dispuesto el pago de una Pensin Mnima (PM) de jubilacin. El trabajador afiliado al SPP tendr derecho a una pensin mnima al momento de jubilarse, siempre que el clculo de su pensin estimado sobre la base de los aportes a su Cuenta Individual de Capitalizacin (CIC) y Bono de Reconocimiento, resulte menor al valor de dicha PM. En estos casos, la parte no cubierta de la PM ser financiada a travs de un "Bono Complementario", Entre los diversos.,requisitos se exige haber nacido a, ms tardar el 31 de diciembre de 1945 y cumplir por lo menos 65 aos de edad.

Ley N 27617 (01.01.2002) y D.S. N 100-2002EF (14.06.2002)

5.3.2. Pensin de invalidez

Tienen derecho a ella os trabajadores afiliados que queden en condicin de invalidez, total o parcial, no originada por accidente de trabajo, por acto voluntario, enfermedad profesional, por el uso de sustancias alcohlicas o estupefacientes o por preexistencias siempre que no estn gozando de pensin de jubilacin. Artculo 115, D. S. N 00498EF (21.07.98)

5.3.3. Pensin de sobrevivientes

Se otorgar a los beneficiarios del afiliado no jubilado siempre que su muerte no haya sido causada por accidente de trabajo, enfermedad profesional, actos voluntarios, uso de sustancias alcohlicas o estupefacientes, o preexistencias.

Tienen derecho a ella, en orden excluyente:

El cnyuge o concubino.

Los hijos menores de 18 aos de edad y los mayores de edad incapacitados de manera total y permanente para el trabajo

El padre y/o madre del trabajador afiliado, siempre que sean invlidos total o parcialmente, tengan ms de 60 aos y hayan dependido econmicamente del causante.

Artculo 117, D.S N 00498EF (21.01.98)

5.3.4. Gastos de sepelio

Tienen derecho a este pago, exclusivamente, los trabajadores afiliados a la AFP comprendidos bajo las condiciones de la cobertura del seguro al momento de su muerte.

Artculo 120, D.S. N 004-98EF (21.01.98)

Es importante mencionar que el otorgamiento de las tres ltimas prestaciones se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en el contrato de administracin de riesgo celebrado entre la AFP y la empresa de seguros, en base a las normas establecidas por la SBS.

TRIBUTOS Y APORTACIONES QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES POR SERVICIO PERSONALES

CONCEPTOEMPLEADORTRABAJADOR

RCSSSSCTR IES SENATISAIPSPPRenta 5ta cat.

REMUNERACIONES

1. Sueldos y salarios bsicossisisisisisisi

2. Comisiones o destajosisisisisisisi

3. Comisiones eventuales a trabajadoressisisisisisisi

4. Horas extrassisisisisisisi

5. Remuneracin da de descanso y feriados (incluida la del 1 de mayo)sisisisisisisi

6. Compensacin por trabajo en das de descanso y en feriadossisisisisisisi

7. Remuneracin vacacionalsisisisisisisi

8. Remuneracin por vacaciones trabajadassisisisisisisi

9. Rcord trunco vacacionalsisisisisisisi

10. Premios por ventassisisisisisisi

11. Remuneraciones de los socios de cooperativassisisisisisisi

12. Remuneraciones de trabajadores domsticossiNOnoNOsisisi

13. Subvencin Econmica MensualNONONONONONOsi

14. Propina a aprendices del SENATIsiNONONONONOsi

15. Remuneraciones devengadassisisisisisisi

16. Alimentacin en dinerosisisisisisisi

17. Alimentacin en especiesinosisisinosi

18. Prestaciones alimentaras bajo Modalidad de suministro indirectononosino nonosi

19. Incremento 10,23% AFPsisisisi-sisi

20. incremento 3,00% AFP sisisisi-sino

21. Remuneracin en especiesiNOsisisinosi

22. Incremento 3,3% SNPsisisisisisisi

23. Remuneracin Por la hora de permiso por lactanciasisisisisisisi

ASIGNACIONES

1. Asignacin familiarsisisisisisisi

2. Asignacin o bonificacin por educacinnonononononosi

3. Asignacin vacacionalsisisisisisisi

4. Asignacin provisional por- demanda de trabajador despedidononononononono

5. asignacin por fallecimiento de familiaresnonononononosi

6. Asignacin por nacimiento de hijosnonononononosi

7. Asignacin por matrimoniononononononosi

8. Asignacin por cumpleaosnonononononosi

9. Otras asignaciones otorgadas por nica vez con motivo de ciertas contingenciasnonononononosi

10. Otras asignaciones que se abonen Por pacto en determinadas festividadesnonononononosi

11. Otras asignaciones otorgadas regularmentesisisisisisisi

BONIFICACIONES

1. bonificacin por 30 aos de serviciossisiNOsisisisi

2. Otras bonificaciones por tiempo de serviciossisisisisisisi

3. Bonificacin por riesgo de cajasisisisisisisi

4. Bonificacin por produccin, altura, turno, etc.sisisisisisisi

5. Bonificacin por cierre de pliegononononononosi

6. Otras bonificaciones regularessisisisisisisi

GRATIFICACIONES

1. Gratificaciones de julio v diciembre

sisiNOsisisisi

2. Gratificacin proporcional (23)sisiNOsisisisi

3. Otras gratificaciones ordinariassisisisisisisi

4. Gratificaciones extraordinariasnonononononosi

INDEMNIZACIONES

1. Indemnizacin por vacaciones no gozadasnonononononono

2. !indemnizacin por retencin indebida de CTS (26)nonononononono

3. indemnizacin por despido arbitrario u hostilidadnonononononono

4. Indemnizacin por resolucin de contrato sujeto a modalidadnonononononono

5. Indemnizacin por muerte o incapacidadnonononononono

6. Indemnizacin Por no reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese colectivononononononono

7. Indemnizacin por realizar horas extras impuestos por el empleadornonononononono

CAPITULO IVSeguro Complementario de Trabajo de Riesgo

1. Concepto

El Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR) es el sistema mediante el cual se brinda cobertura adicional a determinados trabajadores que, en el desempeo de actividades econmicas de alto riesgo, sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Accidente de trabajo: Es toda lesin orgnica o perturbacin funcional causada en el centro de trabajo o con ocasin del, trabajo, por accin imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina violenta que obra sbitamente sobre a persona del trabajador o debido al esfuerzo del mismo.

Enfermedad profesional: Es todo estado patolgico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempea, o del medio en que est obligado a trabajar.

Artculo 19, Ley N 26790 (17.0597), articulo 82 D.S. N 00997SA (09.09.97) y artculos 2 y 3, D.S. N 00398SA (14.04.98)

2. Entidades empleadoras obligadas a contratar el SCTR

Estn obligadas a contratar el SCTR las entidades empleadoras que realizan actividades econmicas consideradas riesgosas.

Tambin deben contratar el SCTR las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios especiales (temporales, complementarias o especiales), contratistas y subcontratistas, as como toda institucin de intermediacin o provisin de mano de obra que destaque trabajadores hacia centros de trabajo que desarrollen actividades de riesgo.Artculo 19, Ley N 26790 (17.05.97), artculo 82, D.S. N 00997SA (09.09.97) y artculo 5 y 4. D. F., D. S. N 00398SA (14.04.98)

Las entidades empleadoras que realicen actividades de riesgo, dentro de os 15 das de iniciadas stas, debern inscribirse en un registro especial a cargo del MTPE siguiendo para ello el procedimiento detallado en el trmite N 06 del TUPA MTPE.

D.S. N 009-2002 TR (24.07.2002)

3. Actividades econmicas de riesgoEl siguiente es el listado de actividades consideradas de riesgo, segn el anexo 5 del D.S. N 00997SA, modificado por la 4. D.F del D.S. N 00398SA 4. Asegurados obligatoriosSon asegurados obligatorios al SCTR:

La totalidad de los trabajadores que laboren en los centros de riesgo; es decir en los establecimientos en donde se ubican las unidades de produccin de la empresa, y donde se desarrollan las actividades consideradas riesgosas. Se incluye al personal empleado u obrero, eventual, temporal o permanente; tambin a os trabajadores destacados provenientes de una empresa de servicios, de una cooperativa de trabajadores, de contratistas o subcontratistas y dems instituciones de provisin de mano de obra, respecto de los cuales la entidad usuaria debe verificar que se encuentren asegurados al SCTR, de lo contrario contratar el seguro por cuenta propia.

Los trabajadores de l