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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL 1. Requisitos de validez de
ordenanzas que establecen tributos y determinacin de cobro de
arbitrios: Prescripcin de impuesto predial y arbitrios municipales
RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 181-2-2006 (12/01/2006) EXPEDIENTE
N : 13984-2005 INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Santa -
Chimbote FECHA : Lima, 12 de enero de 2006 VISTA la queja
interpuesta por , contra la Municipalidad Provincial del Santa por
no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de
prescripcin sobre Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de los
aos 1997 a 2001 y continuar indebidamente el procedimiento de
cobranza coactiva de dichas deudas (Expediente
9969-1999-EMB/EC-MPS). CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artculo
155 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N 135-99-EF, la queja se presenta ante el Tribunal
Fiscal cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten
directamente o infrinjan lo establecido en dicho cdigo, asimismo,
el artculo 38 de la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Ley
N 26979 modificada por la Ley N 28165, establece que el obligado
podr interponer queja contra las actuaciones o procedimientos del
ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e
infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones
tributarias de los gobiernos locales; Que el quejoso sostiene que
pese al tiempo transcurrido la Administracin no ha resuelto la
solicitud de prescripcin del Impuesto Predial y Arbitrios
Municipales de los aos 1997 a 2001, que present el 21 de enero de
2005, y contina la cobranza coactiva de deudas que se encuentran
prescritas, asimismo, alega que no ha sido debidamente notificado
con las resoluciones emitidas en el procedimiento de cobranza
coactiva (Expediente N 9969-1999-FMB/EC-MPS); Que mediante
Resolucin del Tribunal Fiscal 05818-2-2005 del 22 de setiembre de
2005 (folios 63 a 65), a fin de emitir pronunciamiento definitivo
sobre la queja por un lado se solicit a la Administracin que
remitiera determinada informacin y documentacin sobre los hechos
que la motivan, y por otro lado se solicit al quejoso que
presentara copia de todos los documentos que obraran en su poder
relacionados con la cobranza coactiva materia de queja, asimismo, a
fin de evitar un probable perjuicio al quejoso se dispuso la
suspensin temporal del procedimiento de cobranza coactiva seguido
con Expediente N 9969-1999-FMB/EC-MPS; Que con Oficios Ns.
145-2005-MPS-OSG y 004-2005-OR-MPS (folios 68 y 86), la
Administracin remite diversa documentacin e Informacin solicitadas
mediante la citada resolucin del Tribunal Fiscal, sin embargo, el
quejoso no present documento alguno; Que no obstante, corresponde
que este Tribunal emita pronunciamiento con la documentacin que
obra en autos de conformidad con el criterio establecido por el
Acuerdo de Sala Plena aprobado en el Acta de Reunin de Sala Plena N
2005-15 del 10 de mayo de 2005, segn el cual vencido el plazo
otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una
resolucin, aun cuando no exista respuesta o la misma sea
incompleta, Que en el Informe N 023-2005-JBC-EC-MPS del 11 de
octubre de 2005 (folio 14) el ejecutor coactivo seala que la
solicitud de prescripcin del Impuesto Predial y Arbitrios
Municipales de
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los aos 1997 a 2001, presentada por el quejoso el 21 de enero de
2005, fue resuelta por la Resolucin N 2656-2005-JF-OR-MPS, sin
embargo de la revisin de la documentacin que obra en autos se
advierte que la Administracin no ha cumplido con remitir dicha
resolucin ni su respectiva constancia de notificacin al quejoso,
por lo que no se tiene certeza sobre la efectiva realizacin de
tales hechos; Que al respecto, cabe indicar que de acuerdo con los
artculos 162 y 163 del Cdigo Tributario, las solicitudes no
contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin
tributaria debern ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor
de 45 das hbiles, en caso contrario el deudor tributario podr
interponer recurso de reclamacin dando por denegada su solicitud,
asimismo, el artculo 135 del mismo cdigo dispone que son
reclamables, entre otros actos, la resolucin ficta sobre recursos
no contenciosos; Que la queja constituye un medio excepcional para
subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se
vulneren los derechos del administrado consagrados en el Cdigo
Tributario o la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva,
nicamente en los casos en que no exista otra va idnea, lo que no
sucede en el caso de autos, toda vez que de no haber cumplido la
Administracin con resolver la solicitud de prescripcin materia de
queja en el plazo previsto por el artculo 162 antes citado, el
quejoso tena expedito su derecho a dar por denegada dicha
solicitud, en virtud del silencio administrativo negativo, e
interponer el recurso de reclamacin correspondiente al amparo del
artculo 163 del Cdigo Tributario, por tal motivo, en este extremo
la queja resulta improcedente; Que de la revisin de la documentacin
remitida por la Administracin, se aprecia que respecto de las
deudas materia de queja se inici contra el quejoso diversos
procedimientos de cobranza coactiva, conforme se detalla a
continuacin: Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-99-09969
(Expediente N 09969-99-FMB/EC-
MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la Orden de Pago N
008477-99-CR-MPS, sobre Impuesto Predial del ao 1997.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-2001-06939 (Expediente N
06939-2001-FMB/EC-MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la
Resolucin de Determinacin N 28029-2001-ORIMPS, sobre Arbitrios
Municipales del ao 1997.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-99-19598 (Expediente N
019598-99- FMB/EC-MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la
Orden de Pago N 011986-99-OR-MPS, sobre Impuesto Predial del ao
1998.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-99-14967 (Expediente N
14967-99-FMB/EC-MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la Orden
de Pago N 014375-99-OR-MPS, sobre Arbitrios Municipales del ao
1998.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-2001-05363 (Expediente N
05363-2001-FMB/EC-MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la
Orden de Pago N 1320-00-OR/MPS, sobre Impuesto Predial del ao 1999,
y la Resolucin de Determinacin N 1777-2000-OR/MPS, sobre Arbitrios
Municipales del ao 1999.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-2002-01388 (Expediente N
01388-2002-VGP/EC-MPS-ACUM), dio inicio a la cobranza coactiva de
la Orden de Pago N 297236-2001-OR/MPS, sobre Impuesto Predial del
ao 2000, y la Resolucin de Determinacin N 49139-2001-OR/MPS, sobre
Arbitrios Municipales del ao 2000.
Resolucin de Ejecucin Coactiva N 001-2002-41262 (Expediente N
41262-2002-ARV/EC-MPS), dio inicio a la cobranza coactiva de la
Orden de Pago N 14151-2002-OR/MPS, sobre Impuesto Predial del ao
2001, y la Resolucin da Determinacin N 14374-2002-OR/MPS, sobre
Arbitrios Municipales del ao 2001;
Que en el Informe N 035-2005-UDAT-OR-MPS deI 3 de noviembre de
2005 (folios 84 y 85), la Administracin indica que de la
verificacin del Sistema Integral de Rentas el quejoso se encuentra
registrado con el predio ubicado en Urb. Los Pinos Mz. F1, Lt. 10,
el cual coincide con el domicilio fiscal sealado por el quejoso en
el escrito materia de autos; Que de lo dispuesto por los incisos a)
y d) del numeral 25.1 del articulo 25 y el artculo 29 de la Ley de
Procedimiento de Ejecucin Coactiva, se aprecia que la Administracin
a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe
previamente emitir y notificar conforme a ley los
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valores que contengan dicha deuda, los que podrn ser impugnados
por el contribuyente, y slo en caso de cumplir con los requisitos
establecidos en la citada ley para considerar la deuda exigible
coactivamente, la Administracin podr iniciar tal procedimiento
notificando al contribuyente la resolucin correspondiente; Que
respecto de los procedimientos de cobranza coactiva del Impuesto
Predial de los aos 1997 a 2001, debe indicarse que de la revisin de
las constancias de notificacin de los valores que contienen dichas
deudas (folios 41, 46, 52, 54 y 57), se advierte que adolecen de
diversas irregularidades, tales como: en todos los casos no sealan
en forma expresa el lugar o direccin donde supuestamente se realiz
la notificacin, es ms, ciertos valores consignan un domicilio
fiscal distinto al que le corresponde al quejoso, y en algunos
casos no precisan el da en que supuestamente se realiz la
diligencia, no identifican a la persona que habra recibido el valor
ni consignan acuse de recibo o negativa a la recepcin sino
nicamente la anotacin se dej por debajo de la puerta, no consignan
firma de quien habra recibido el valor ni se deja constancia de su
negativa a la recepcin o existe contradiccin respecto a la persona
que efectivamente recibi el valor pues figura que se notific
personalmente al quejoso pero aparece el nombre de otra persona
como quien se neg a firmar; Que asimismo, las constancias de
notificacin de las resoluciones de ejecucin coactiva
correspondientes a los valores antes indicados (folios 43, 44, 50,
53 y 58) presentan irregularidades tales como: en todos los casos
no sealan en forma expresa el lugar o direccin donde supuestamente
se realiz la notificacin, es ms, ciertas resoluciones consignan un
domicilio fiscal que no corresponde al quejoso, y adems en algunos
casos no identifican a la persona que habra recibido la resolucin
ni consignan acuse de recibo sino nicamente la anotacin se dej por
debajo de la puerta, no precisan el documento de identidad de la
persona que habra recibido la resolucin ni su relacin o vnculo con
el quejoso o no consignan acuse de recibo ni firma de quien habra
recibido la resolucin; Que los hechos antes descritos restan
fehaciencia a las diligencias de notificacin de las rdenes de Pago
Ns. 008477-99-CR-MPS, 011986-99-OR-MPS, 1320-00-OR/MPS,
297236-2001-OR/MPS y 14151-2002-OR/MPS y las Resoluciones de
Ejecucin Coactiva Ns. 001-99-09969, 001-99-19598, 001-2001-05363,
001-2002-01388 y 001-2002-41262, asimismo, se verifica que las
mismas no se ajustan a lo establecido por el artculo 104 del Cdigo
Tributario, la Sexta Disposicin Complementaria y Transitoria de la
Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva y los artculos 20 a 23 de
la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que al no
constituir deudas exigibles coactivamente, los procedimientos de
cobranza coactiva de dichas deudas no fueron iniciados conforme a
ley, por lo que procede declarar fundada la queja en el extremo
referido a los procedimientos de cobranza coactiva del Impuesto
Predial de los aos 1997 a 2001, debiendo la Administracin suspender
dichos procedimientos y levantar las medidas cautelares que hubiese
trabado; Que de otro lado, en cuanto a los procedimientos de
cobranza coactiva de los Arbitrios Municipales de los aos 1997 a
2001, cabe anotar que mediante Acta de Reunin de Sala Plena 2005-33
del 6 de octubre de 2005, este Tribunal aprob los siguientes
Acuerdos de Sala Plena: Cuando una ordenanza no supere los
parmetros de validez establecidos en las Sentencias Ns
0041-2004-Al/TC y 0053-2004-PI/TC, el Tribunal Fiscal deber
inaplicarla y dejar sin efectos los valores que establecieron deuda
sustentada en dicha ordenanza, en ejecucin de lo ordenado en las
citadas Sentencias, sin que para ello tenga que emitirse una
resolucin que constituya precedente de observancia obligatoria a la
que se refieren los artculos 102 y 154 del Cdigo Tributario,
asimismo, De conformidad con lo establecido en la Sentencia del
Tribunal Constitucional N 00053-2004-PI/TC que prohbe todo inicio o
prosecucin de cobranza de deuda tributaria basada en ordenanzas que
presenten vicios de invalidez, procede que el Tribunal Fiscal en va
de la queja se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas cuando
se cuestione la cobranza de deuda tributaria sustentada en
ordenanzas inconstitucionales, Que en tal sentido, mediante la
Resolucin del Tribunal Fiscal N 05818-2-2005 se requiri a la
Administracin que informara y remitiera la documentacin
sustentatoria sobre las acciones que adopt para dar cumplimiento a
las reglas de observancia obligatoria establecidas por el
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Tribunal Constitucional en las sentencias recadas en los
Expedientes Ns. 0041-2004-AI/TC y 053-2004-PI/TC1, sin embargo, de
la documentacin que obra en autos fluye que la Administracin no ha
cumplido con evaluar si las normas que sustentan el cobro de los
Arbitrios Municipales de los aos 1997 a 2001 cumplen con los
parmetros de validez y vigencia establecidos por las mencionadas
sentencias del Tribunal Constitucional, por lo que procede efectuar
dicho anlisis en esta instancia; Que del Informe N
035-2005-UDAT-OR-MPS, de los valores girados al quejoso (folios 39,
45, 49, 51 y 56), y las normas remitidas por la Administracin, se
advierte que los Arbitrios Municipales de los aos 1997 a 2001, cuya
cobranza coactiva es materia de queja, se sustentan en las
siguientes normas: - Edicto Municipal N 004-94-MPS, publicado el 13
de abril de 1994 y modificado por el
Edicto Municipal N 004-95-MPS, publicado el 17 de marzo de 1995,
y por la Ordenanza Municipal N 017-2000-MPS.
- Ordenanza Municipal N 017-2000-MPS, publicada el 20 de octubre
de 2000. - Ordenanza Municipal N 006-2001-MPS; Que mediante la Ley
N 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996 se modificaron y
agregaron varios artculos a la Ley de Tributacin Municipal aprobada
por el Decreto Legislativo N 776, entre otros, el artculo 69-A que
dispuso que concluido el ejercicio fiscal y a ms tardar el 30 de
abril del ao siguiente, todas las municipalidades deban publicar
sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios,
explicando los costos efectivos que demanda el servicio segn el
nmero de contribuyentes de la localidad beneficiada, as como los
criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso; Que por su
parte, el artculo 69-B de la citada ley, precisa que en caso las
municipalidades no cumplan con lo dispuesto por el artculo 69-A, en
el plazo establecido por dicha norma, slo podrn determinar el
importe de las tasas por servicios pblicos o arbitrios, tomando
como base el monto de las tasas cobradas por servicios pblicos o
arbitrios al 1 de enero del ao fiscal anterior reajustado con la
aplicacin de la variacin acumulada del ndice de Precios al
Consumidor, correspondiente a dicho ejercicio fiscal; Que de la
revisin de los textos de las Ordenanzas Ns. 017-2000-MPS y
006-2001-MPS (folios 79 y 80) se tiene que la primera prorrog para
el ao 2000 la vigencia de las tasa por Arbitrios Municipales
aprobados mediante Edicto Municipal N 004-94-MPS y sus
modificatorias, y la segunda estableci que los montos a cobrar para
el ao 2001 seran los importes acotados en el ao 2000 reajustados
con el ndice de Precios al Consumidor slo para el caso de
contribuyentes que no hubiesen realizado transferencias y/o
depuracin de predios, mientras que para los dems casos se deba
tomar como base el valor de los predios del ao 2000 y aplicar las
tasas establecidas en los Edictos Municipales Ns. 004- 94-MPS y
004-95-MPS y la Ordenanza Municipal N 017-2000-MPS ms el reajuste
correspondiente; Que en tal sentido, las citadas ordenanzas no
establecieron los montos ni costos de los Arbitrios Municipales
sino que se limitaron a remitirse a normas anteriores que regularon
tales tributos, especficamente al Edicto Municipal N 004-94-MPS y
sus modificatorias, es ms, la Ordenanza N 017- 2000-MPS fue
publicada vencido el plazo previsto por el artculo 69-A de la Ley
de Tributacin municipal y no se tiene certeza sobre la fecha de
publicacin de la Ordenanza N 006-2001-MPS pues la Administracin no
remiti al texto publicado en el diario encargado de las
publicaciones oficiales de la provincia del Santa; Que de lo
expuesto, se advierte que para la determinacin de los Arbitrios
Municipales de los aos 1997 a 2001 la Administracin no cumpli con
lo dispuesto por el artculo 69-A de la Ley de Tributacin Municipal,
es decir, con publicar anualmente ordenanzas aprobando el monto de
los Arbitrios Municipales, resultando por lo tanto aplicable lo
establecido por el artculo 69-B de la citada ley, en cuya virtud se
toma como base de clculo el Edicto Municipal N 004-94-MPS;
1 Publicadas el 14 de marzo y 17 de agosto de 2005,
respectivamente, que declararon inconstitucionales diversas
ordenanzas que regularon los Arbitrios Municipales de las
Municipalidades Distritales de Santiago de Surco y Miraflores.
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Que el Edicto Municipal N 004-94-MPS (folios 81 y 82), que aprob
el rgimen tributario de los Arbitrios Municipales aplicables en la
jurisdiccin de la Municipalidad Provincial del Santa, establece
como base Imponible y criterio de distribucin preponderante del
costo total de los servicios por Arbitrios Municipales el valor del
predio y como criterio de distribucin secundario el uso del predio,
utilizando ambos criterios para todos los Arbitrios Municipales sin
considerar la distinta naturaleza de cada servicio, debindose
agregar que la Administracin no ha cumplido con publicar los costos
efectivos que demanda la prestacin de los servicios por Arbitrios
Municipales segn el nmero de contribuyentes de la localidad ni
especificar cmo ha obtenido dichos importes y su forma de clculo;
Que en el numeral VIII referido a los fundamentos de
constitucionalidad material de la sentencia recada en el Expediente
N 053-2004-Pl/TC, el Tribunal Constitucional seala que Los
parmetros objetivos de distribucin de costos sern razonablemente
admitidos como vlidos cuando hubiese una conexin lgica entre la
naturaleza del servicio brindado (...) y el presunto grado de
intensidad del uso de dicho servicio precisando que Ser la distinta
naturaleza de cada servicio la que determine, en cada caso, la
opcin distributiva de costos ms adecuada para conseguir la cuota
distributiva ideal, Que en razn de ello, respecto del Arbitrio de
Limpieza Pblica el Tribunal Constitucional indica que para lograr
una mayor precisin en cuanto al servicio de recoleccin de basura el
criterio de tamao del predio (rea m2) debe confrontarse, en los
casos de casa habitacin, con el criterio de nmero de habitantes en
cada vivienda, y para los dems casos, con el criterio de uso del
predio, mientras que para el servicio de limpieza de calles no debe
considerarse el tamao del predio entendido como rea en metros
cuadrados sino la longitud de la parte del predio que da a la
calle; Que asimismo, respecto del Arbitrio de Parques y Jardines el
Tribunal Constitucional dispone que no resulta razonable utilizar
los criterios de tamao y uso del predio sino el criterio de
ubicacin del predio en cuanto a su mayor cercana a reas verdes, y
que para el Arbitrio de Serenazgo no es razonable emplear el
criterio del tamao del predio sino los criterios de ubicacin y uso
del predio por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor
peligrosidad y dependiendo del giro comercial; Que por tales
fundamentos, el Tribunal Constitucional enfatiza que se prohbe el
uso de valor de predio (autoavalo) como criterio cuantificador
cuando se utilice como nico criterio base o el de mayor prevalencia
para la determinacin de arbitrios, pues es ah donde el arbitrio se
convierte en un impuesto encubierto. Por consiguiente, se admite su
uso como criterio secundario o subsidiario (...) Que de lo
expuesto, se concluye que el Edicto Municipal N 004-94-MPS y sus
modificatorias sustentaron el cobro de los Arbitrios Municipales en
parmetros o criterios de distribucin del costo global del servicio
que no guardan relacin razonable con la intensidad del uso del
servicio, por lo que al presentar vicios de invalidez la
Administracin no se encontraba legitimada para cobrar dichos
tributos al amparo de las citadas normas; Que en consecuencia,
procede declarar fundada la queja, en el extremo referido a los
procedimientos de cobranza coactiva de los Arbitrios Municipales de
los aos 1997 a 2001, debiendo la Administracin dejar sin efecto
dichos procedimientos y levantar las medidas cautelares que hubiese
trabado, as como dejar sin efecto la Orden de Pago N
014375-99-OR-MPS y las Resoluciones de Determinacin Ns.
28029-2001-OR/MPS, 1777-2000-OR/MPS, 49139-2001 -OR/MPS y
14374-2002-OR/MPS; Con las vocales Muoz Garca y Espinoza Bassino, e
interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal. RESUELVE: 1.
Declarar FUNDADA la queja en el extremo referido a los
procedimientos de cobranza
coactiva del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de los aos
1997 a 2001, seguidos con Expedientes Ns. 09969-99-FMB/EC-MPS,
06939-2001 -FMB/EC-MPS, 019598-99-
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FMB/EC-MPS, 14967-99-FMB/EC- MPS, 05363-2001-FMB/EC-MPS,
01388-2002-VGP/EC-MPS-ACUM y 41262-2002-ARV/EC-MPS, debiendo la
Administracin proceder de acuerdo con lo dispuesto por la presente
resolucin.
2. Declarar IMPROCEDENTE la queja en el extremo referido a no
haber resuelto la solicitud
de prescripcin. Regstrese, comunquese y remtase a la
Municipalidad Provincial del Santa (Chimbote), para sus efectos.
ZELAYA VIDAL VOCAL PRESIDENTA MUOZ GARCIA VOCAL ESPINOZA BASSINO
VOCAL Huertas Lizarzaburu Secretaria Relatora
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Cobro de arbitrios en caso de co-propiedad. Reversin del Cdigo
de Contribuyente. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 03887-1-2006
(18/07/2006) EXPEDIENTE N : 5666-2004 INTERESADO : ASUNTO :
Arbitrios Municipales PROCEDENCIA : Chorrillos Lima FECHA : Lima,
18 de julio de 2006 Vista la apelacin interpuesta por contra la
Resolucin de Alcalda N 203-2004-MDCH, emitida con fecha 24 de marzo
de 2004 por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, que declara
infundada la apelacin formulada contra la Resolucin Directoral N
3342/03-OR-MDCH del 27 de noviembre de 2003, que a su vez declar
improcedente la solicitud de reversin del cdigo de contribuyente
respecto de los arbitrios municipales de los aos 1996 a 2002;
CONSIDERANDO: Que la recurrente alega que con fecha 30 de enero de
1996 adquiri varios departamentos bajo el rgimen de copropiedad, y
que pese a que dicha circunstancia es de conocimiento de la
Administracin, sta procedi a unificar en su cdigo de contribuyente
todas las deudas correspondientes a los arbitrios de tales predios,
sin mediar autorizacin o documentacin que sirva de sustento,
habindose iniciado en su contra la cobranza coactiva de la
totalidad de los arbitrios adeudados respecto de los predios en
cuestin, por lo que present una solicitud a la Administracin para
que cada copropietario asuma la parte del pago de los tributos que
le corresponde; Que asimismo indica que la Administracin declar
improcedente su solicitud mediante Resolucin Directoral N
3342/03-OR-MDCH, contra la que interpuso recurso de apelacin, el
que fue indebidamente resuelto por la Administracin a travs de la
Resolucin de Alcalda N 203-2004-MDCH, a pesar que estaba obligada a
elevar la impugnacin al Tribunal Fiscal quien es la entidad
competente para resolver temas en materia tributaria; Que los
artculos 162 y 163 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario
aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF, disponen que las
resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas
vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, debern ser
resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
(45) das hbiles siempre que, conforme a las disposiciones
pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la
Administracin Tributaria, siendo stas apelables ante el Tribunal
Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de
devolucin que sern reclamables; Que de los actuados se aprecia que
con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente present un escrito
ante la Administracin solicitando la reversin del cdigo de
contribuyente de los predios ubicados en Jirn Pedro Solari Ns. 226
Interiores G, H, I, J, K, 228, 228-A, 234 Interior D y 236,
Chorrillos, ya que se unific en su cdigo de contribuyente todas las
deudas correspondientes a los mismos por concepto de arbitrios
municipales de los aos 1996 a 2002, siendo que slo le corresponde
pagar el 16.66% de tales deudas al ser copropietaria de los
predios; Que la citada solicitud fue declarada improcedente por la
Administracin mediante Resolucin Directoral N 3342/03-OR-MDCH del
27 de noviembre de 2003, por lo que el 29 de diciembre de dicho ao,
la recurrente interpuso recurso de apelacin contra la referida
resolucin; Que la mencionada apelacin fue declarada infundada
mediante Resolucin de Alcalda N 203-2004- MDCH emitida por la
Administracin con fecha 24 de marzo de 2004;
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Que de la revisin del escrito de fecha 30 de julio de 2003 se
advierte que constituye una solicitud no contenciosa vinculada con
la determinacin de la obligacin tributaria, por lo que conforme al
artculo 163 antes citado, la Resolucin Directoral N 3342/03-OR-MDCH
que la deneg resulta apelable ante este Tribunal, careciendo la
Administracin de competencia para conocer la impugnacin contra sta;
Que en ese sentido, resulta nula la Resolucin de Alcalda N
203-2004-MDCH, al haber sido emitida por la Administracin, rgano
incompetente de acuerdo con el numeral 1 del artculo 109 del Cdigo
Tributario, correspondiendo a esta instancia pronunciarse sobre la
apelacin interpuesta contra la Resolucin Directoral N
3342/03-OR-MDCH; Que el asunto materia de controversia consiste en
determinar si la Resolucin Directoral N 3342/03-OR-MDCH que declar
improcedente la solicitud de reversin del cdigo de contribuyente
respecto de los arbitrios municipales de los aos 1996 a 2002
correspondientes a los predios ubicados en Jirn Pedro Solari Ns.
226 Interiores G, H, I, J, K, 228, 228-A, 234 Interior D y 236,
Chorrillos, se encuentra arreglada a ley; Que conforme al Decreto
de Alcalda N 014/96-MDCH y a las Ordenanzas Ns. 005-97-MDCH,
08-98-MDCH, 09-99-MDCH, 002-2000-MDCH, 022-MDCH y 034-MDCH, que
regularon los Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques y Jardines y
Serenazgo correspondientes a los aos 1996 a 2002 en el distrito de
Chorrillos, son contribuyentes de tales tributos los propietarios
de los predios; Que conforme se ha establecido en la Resolucin del
Tribunal Fiscal N 1177-3-99 entre otras, habida cuenta que por la
copropiedad, un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms
personas, a fin de determinar el monto de los arbitrios a pagar, en
primer lugar debe establecerse la totalidad del valor del predio,
para posteriormente determinar el tributo y atribuir a cada uno de
los condminos el importe de la deuda tributaria que le corresponde
por la parte alcuota del bien respecto del cual son propietarios;
Que en el caso de autos, la recurrente sostiene que no corresponde
que la Administracin haya unificado en su cdigo de contribuyente la
totalidad de las deudas por arbitrios municipales de los aos 1996 a
2002 respecto a los predios antes indicados, pues slo debe pagar el
16.66% de tales deudas al ser copropietaria de dichos inmuebles;
Que por su parte la Administracin reconoce que se encuentran
registrados como copropietarios de los mencionados predios los
seores Blanca Raquel Ortega Lora, Ricardo Cleto Lora Basurto, Mara
Lora Basurto de Daz, Olinda Bartola Lora Basurto, Raquel Lora
Basurto y Mara Jessica Lora Basurto, con una participacin de 16.66%
cada uno, precisando que la recurrente es la responsable de la
cancelacin de las deudas por concepto de arbitrios municipales de
los aos 1996 a 2002 correspondientes a tales predios en
representacin de los dems copropietarios (folio 42); Que no
obstante lo expuesto, la Administracin no ha acreditado en autos
con alguna prueba ni ha expuesto las razones que sustentan que la
recurrente tenga que asumir las deudas correspondientes a los dems
copropietarios, inclusive en la apelada se hace referencia al
Informe N 626-03 emitido por la Unidad de Administracin Tributaria
que le sirve de sustento, en el que se indica que no se tiene ningn
antecedente ni conocimiento respecto al origen de la unificacin de
las referidas deudas en el cdigo de contribuyente de la recurrente
(folio 60); Que en tal sentido, no procede que la Administracin
exija a la recurrente el pago de las deudas por concepto de
arbitrios municipales de los aos 1996 a 2002 correspondientes a los
dems copropietarios; Que sin perjuicio de lo expuesto y si bien la
recurrente slo discute la atribucin de la totalidad de las deudas
por concepto de arbitrios municipales de los aos 1996 a 2002 en su
cdigo de contribuyente y no la legalidad del cobro de las mismas,
su procedencia debe ser evaluada segn el marco jurdico tributario
vigente;
-
9
Que este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N 2005-33 de 6
de octubre de 2005, ha determinado que de conformidad con la
Sentencia del Tribunal Constitucional N 0041-2004-AI/TC, el
Tribunal Fiscal deber resolver, en la misma instancia de apelacin,
las controversias vinculadas a la deuda tributaria por arbitrios
municipales conforme con los parmetros de vigencia y validez (en la
forma y en el fondo) sealados en las Sentencias Ns. 0041-2004-Al/TC
y 0053-2004-PI/TC; Que los Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques y
Jardines y Serenazgo correspondientes a los aos 1996 a 2002 en el
distrito de Chorrillos, fueron regulados por el Decreto de Alcalda
N 014/96-MDCH y las Ordenanzas Ns. 005-97-MDCH, 009-97-MDCH,
08-98-MDCH, 16-98-MDCH, 09-99-MDCH, 002-2000-MDCH, 007-2000-MDC,
010-MDCH, 022-MDCH y 034-MDCH; Que en cuanto al Decreto de Alcalda
N 014/96-MDCH, este Tribunal en la Resolucin N 02228-6-2005, que
constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha dejado
establecido que el decreto de alcalda no es el instrumento legal
idneo para ejercer la potestad tributaria por parte de las
municipalidades, ni mucho menos para establecer los elementos de la
hiptesis de incidencia de los arbitrios municipales; Que en
consecuencia, de conformidad con lo anotado, no procede sustentar
el cobro de los arbitrios municipales correspondientes al ao 1996
en el Decreto de Alcalda N 014/96-MDCH expedido por la
Municipalidad Distrital de Chorrillos; Que de otro lado, mediante
las Resoluciones del Tribunal Fiscal Ns. 06748-1-2005 y
06815-2-2005 del 8 y 10 de noviembre de 2005 respectivamente, se ha
sealado que las Ordenanzas Ns. 005-97-MDCH, 009-97-MDCH,
08-98-MDCH, 16-98-MDCH, 09-99-MDCH, 002-2000-MDCH, 007-2000-MDCH,
010-MDCH, 022-MDCH y 034-MDCH, que sustentan el cobro de los
arbitrios municipales de los aos 1997 a 2002 en el distrito de
Chorrillos, no han observado los fundamentos de constitucionalidad
previstos en las Sentencias Ns. 0041-2004-Al/TC y 0053-2004-PI/TC,
dado que algunas no fueron ratificadas por la Municipalidad
Provincial, mientras que los acuerdos de ratificacin de otras
fueron publicados con posterioridad al 30 de abril y no se ha
cumplido con publicar el informe tcnico en el cual se explique en
detalle el costo efectivo que demandan los servicios de limpieza
pblica, parques y jardines y serenazgo, por lo que tales normas no
resultan vlidas; Que en atencin a lo expuesto, procede revocar la
apelada, debiendo dejarse sin efecto el cobro de los arbitrios
municipales de los aos 1996 a 2002 sustentado en las normas antes
sealadas; Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e
interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli; RESUELVE:
1. Declarar NULA la Resolucin de Alcalda N 203-2004-MDCH del 24 de
marzo de 2004. 2. REVOCAR la Resolucin Directoral N 3342/03-OR-MDCH
del 27 de noviembre de 2003,
debiendo la Administracin proceder conforme a lo expuesto en la
presente resolucin. REGSTRESE, COMUNQUESE Y REMTASE a la
Municipalidad Distrital de Chorrillos - Lima, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI VOCAL PRESIDENTA CASALINO MANNARELLI VOCAL
BARRANTES TAKATA VOCAL Amico de las Casas Secretaria Relatora
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10
Ratificacin de ordenanzas distritales sobre tributos municipales
por la municipalidad provincial respectiva como requisito para su
validez. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 01458-2-2004 (12/03/2004)
EXPEDIENTE N : 6206-2003 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios
Municipales PROCEDENCIA : Lince - Lima FECHA : Lima, 12 de marzo de
2004 VISTA la apelacin interpuesta por contra la Resolucin N
621-2003- GR/MDL, emitida el 16 de setiembre de 2003 por la
Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital de Lince, que
declar improcedente el recurso de reclamacin formulada contra la
Resolucin de Determinacin N 00536-2003-MDL-GR/UAT, sobre Arbitrios
Municipales de Limpieza Pblica de los aos 1997 a 2000, respecto del
Puesto N del Mercado Lobatn N de Lince. CONSIDERANDO: Que el
recurrente sostiene que mediante Resolucin Suprema N 023 de
diciembre de 1940, el terreno que actualmente ocupa el mercado
Lobatn fue afectado a favor de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, conforme lo dispuso el Decreto Supremo N 025-78-VC que
estableci que la Administracin de los bienes del Estado corresponda
a la Direccin de Bienes Nacionales, hoy Superintendencia de Bienes
Nacionales; Que aade que el 11 de julio de 2000 se public la Ley N
27304 cuyo objetivo era que los conductores o poseedores de puestos
o tiendas ubicados dentro de los mercados accedan a la propiedad de
los mismos, en tal sentido, seal que por razones operativas COFOPRI
debera asumir la titularidad de los inmuebles inscribindolos a su
nombre en el registro respectivo; Que indica que de conformidad con
el artculo 6 del Decreto Supremo N 038-2000-MTV, se expidi la
Resolucin N 213-2000-COFOPRI-GPU, la cual inclua al referido
inmueble dentro de la privatizacin de mercados, procedindose a
inscribirlo a nombre de COFOPRI el 4 de agosto de 2000, sindole
transferido el 16 de noviembre de 2001; Que agrega que no es
responsable tributario entre los aos 1997 a 2000, por cuanto los
propietarios durante los referidos perodos fueron el Estado y
COFOPRI, tal como se aprecia del Asiento N 001 de la Ficha
Registral N P02199509, por lo que no procede el cobro de Arbitrios;
Que la Administracin Tributaria sostiene que las Ordenanzas Ns.
005-97-MDL/A, 001-98-MDL/A, 001-99-MDL, 002-99-MDL y 015-2000-MDL,
que establecieron el Rgimen Tributario de los Arbitrios Municipales
de Limpieza Pblica, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana de los
aos 1997 a 2000, respectivamente, establecen que el Arbitrio de
Limpieza Pblica comprende el servicio de recoleccin, descarga y
disposicin final de residuos, siendo irrelevante para la prestacin
del servicio que el ocupante de un predio, local comercial o puesto
de mercado sea propietario o habite el bien con otro ttulo; Que
aade que el inciso h) del artculo 2 del Ttulo II de la Ordenanza N
005-97-MDLA, establece que para los puestos de mercado la tasa
mnima mensual es de 0.3% de la UIT, correspondiente al ao de la
prestacin de servicio, siendo el nico Arbitrio que se le requiere a
los conductores de puestos de mercado; Que de lo actuado se tiene
que la materia en controversia consiste en determinar si la
Resolucin de Determinacin N 00536-2003-MDL-GR-UAT sobre Arbitrios
de Limpieza Pblica correspondientes a los aos 1997 a agosto de 2000
respecto del Puesto N del Mercado Lobatn N de Lince, fue emitida
conforme a ley;
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11
Que mediante la Ordenanza N 005-97-MDL/A, publicada el 1 de mayo
de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, la Municipalidad Distrital
de Lince aprob el Rgimen Tributario de los Arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana aplicable al ao
1997, posteriormente, la Ordenanza N O01-98-MDL/A, publicada el 30
de abril de 1998, extendi la vigencia de la Ordenanza N 005-97-
MDL/A al ao 1998; Que por su parte, las Ordenanzas Ns. 001-99-MDL/A
y 002-99-MDL/A, publicadas el 19 de marzo de 1999, establecieron el
marco legal del Rgimen Tributario de los Arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana as como tambin los
criterios de determinacin sobre los que deban ser calculados los
importes de los Arbitrios del ao 1999; Que finalmente el 19 de
enero de 2000 se public la Ordenanza N 015-2000- MDL/A la cual
estableci los importes de los Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques
y Jardines, y Seguridad Ciudadana aplicables durante el ao 2000;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 94 de la Ley Orgnica
de Municipalidades, Ley N 23853, aplicable al caso de autos, las
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la
Municipalidad mediante Edictos que deben adoptarse con el voto
conforme de no menos de la mitad del nmero legal de miembros del
Concejo, los edictos de las municipalidades distritales requieren
de la ratificacin del Concejo Provincial para su vigencia, las
exoneraciones de los mencionados tributos se aprueban mediante
edictos de la Municipalidad con el voto conforme de no menos de las
dos terceras partes del nmero legal de miembros del Concejo; Que el
Tribunal Constitucional, en la sentencia del 9 de enero de 2003,
declar inconstitucional por el fondo la Ordenanza N 003 emitida por
la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, pronuncindose
en el sentido que el artculo 94 de la Ley Orgnica de
Municipalidades no resulta incompatible con ningn dispositivo de la
Constitucin Poltica de 1993, actualmente vigente y aplicable al
caso de autos, pues a pesar de no ser los edictos municipales los
que regulan materia tributaria, sino las ordenanzas, segn lo
establecido por la Norma IV del Ttulo Preliminar del Cdigo
Tributario, el procedimiento de ratificacin de tales normas
expedidas por una municipalidad distrital por parte de una
municipalidad provincial, no resulta contrario ni a la garanta
institucional de la autonoma municipal ni tampoco al principio de
legalidad en materia tributaria; Que asimismo, si bien la regla de
la fuente normativa conforme a la cual se regula en materia
tributaria ha cambiado, no lo ha sido as el alcance de la obligacin
ratificatoria contenida en el artculo 94 de la citada Ley Orgnica
de Municipalidades, por lo que las municipalidades distritales no
pueden oponerse a un procedimiento que resulta perfectamente acorde
con lo establecido por la Constitucin; Que las Ordenanzas
Municipales Ns. 005-97-MDL/A y 001-98-MDL/A no han sido ratificadas
por el Concejo Provincial de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, por lo que al no haberse cumplido con lo dispuesto por el
artculo 94 de la Ley Orgnica de Municipalidades, dichas ordenanzas
no entraron en vigencia, por lo tanto, no proceda que se sustentara
el cobro de los Arbitrios de Limpieza Pblica en dichas normas; Que
asimismo, las Ordenanzas Ns. 001-99-MDL/A, 002-99-MDL/A y
015-2000-MDL/A que regularon los regmenes tributarios de los
Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques y Jardines y Seguridad
Ciudadana de los aos 1999 y 2000, fueron ratificadas por los
Acuerdos de Concejo Ns. 165, 166 y 167 del 11 de setiembre de 2003,
esto es, en fecha posterior a los aos para los cuales fueron
creados, por consiguiente tampoco proceda que la Administracin
sustentara el valor impugnado en dichas normas; Que por lo expuesto
se tiene que carece de sustento legal el valor impugnado por lo que
procede revocar la apelada; Con las vocales Zelaya Vidal y Espinoza
Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes
Takata.
oscarResaltar
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12
RESUELVE: REVOCAR la Resolucin N 621-2003-GR/MDL del 16 de
setiembre de 2003. Regstrese, comunquese y devulvase a la
Municipalidad Distrital de Lince (Lima), para sus efectos. ZELAYA
VIDAL VOCAL PRESIDENTA BARRANTES TAKATA VOCAL ESPINOZA BASSINO
VOCAL Huertas Lizarzaburu Secretaria Relatora
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 02415-3-2004 (21/04/2004)
EXPEDIENTE N : 2183-04 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios PROCEDENCIA
: Santiago de Surco- Lima FECHA : Lima, 21 de abril de 2004 VISTA
la apelacin de puro derecho interpuesta por contra la Resolucin de
Determinacin N 10-02-03-00172332, emitida por la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco por arbitrios correspondientes al
cuarto trimestre de 2003, respecto del predio ubicado en Av.
Aviacin N Mz. Lt. , Santiago de Surco. CONSIDERANDO: Que la
recurrente seala que el valor impugnado se sustenta en la Ordenanza
N 130-2003-MSS, la cual fue ratificada extemporneamente el 11 de
octubre de 2003 por el Concejo Provincial, en contravencin a lo
establecido en el artculo 94 de la Ley Orgnica de Municipalidades y
el artculo 69-A del Decreto Legislativo N 776, por lo que solicita
se deje sin efecto la indicada resolucin; Que de conformidad con el
artculo 151 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado
por Decreto Supremo N 135-99-EF, procede calificar la presente
apelacin como de puro derecho; Que en el caso de autos el asunto
controvertido se centra en establecer si la Ordenanza N 130-2003-
MSS, que sustent la emisin de la resolucin impugnada tiene efectos
jurdicos, a pesar de no haber cumplido con la condicin de ser
ratificada en el plazo legal por la Municipalidad Metropolitana de
Lima; Que de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en
la Resolucin N 00606-5-2003, sobre la base de lo declarado por el
Tribunal Constitucional en su sentencia del 9 de enero de 2003,
publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero del mismo
ao, la ratificacin de las normas que regulan materia tributaria
establecida por el articulo 94 de la Ley Orgnica de
Municipalidades, Ley N 23853, est acorde con el texto
constitucional, por lo que debe ser observada por los municipios
distritales para efecto de la entrada en vigencia de las citadas
normas; Que el referido criterio ha sido recogido por el artculo 40
de la nueva Ley Orgnica de Municipalidades aprobada por Ley N
27972, que establece que las ordenanzas en materia tributaria
expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas
por las municipalidades provinciales de su circunscripcin para su
vigencia; Que de acuerdo a la Ordenanza N 128-MSS, la cual
establece el marco legal del rgimen tributario de los arbitrios
para la jurisdiccin de la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, se observa que stos son de periodicidad trimestral y que la
condicin de contribuyente se configura el primer da del trimestre
al que corresponde la obligacin tributaria; Que en el presente caso
la Ordenanza N 130-2003-MSS, que regul los arbitrios de 2003, fue
ratificada por el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima
mediante Acuerdo N 182, publicado el 11 de octubre de 2003. fecha
en la cual recin entr en vigencia, de conformidad con el articulo
40 de la Ley Orgnica de Municipalidades, por lo que en atencin a lo
sealado y a lo dispuesto en la Ordenanza N 128-MSS, en el cuarto
trimestre de 2003 no se encontraba vigente dicha ordenanza; Con los
vocales Pinto de Aliaga, Arispe Villagarca e interviniendo como
ponente la vocal Len Pinedo. RESUELVE:
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14
Declarar FUNDADA la apelacin de puro derecho interpuesta,
dejndose sin efecto la Resolucin de Determinacin N
10-02-03-00172332. Regstrese comunquese y remtase a la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, para sus efectos.
LEON PINEDO VOCAL PRESIDENTE PINTO DE ALIAGA VOCAL ARISPE
VILLAGARCIA VOCAL Moreano Valdivia Secretario Relator
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 06224-5-2004 (25/08/2004)
EXPEDIENTE : 5064-03 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios PROCEDENCIA :
Miraflores - Lima FECHA : Lima, 25 de agosto de 2004 VISTA la
apelacin interpuesta por contra la Resolucin Directoral N 534
emitida con fecha 28 de mayo de 2003 por la Municipalidad Distrital
de Miraflores, que declar infundada la reclamacin interpuesta
contra la Resolucin de Determinacin N 2002-1249-URO-OAT-MM, girada
por Arbitrios Municipales del ejercicio 1997 y primer trimestre de
1998. CONSIDERANDO; Que la recurrente cuestiona el monto de los
Arbitrios de los ejercicios 1997 y 1998, regulados por las
Ordenanzas Ns. 33-97-MM y 48-98-MM sealando que stos exceden los
lmites previstos en el artculo 69 de la Ley de Tributacin
Municipal, y su modificatoria dispuesta por la Ley N 26725, siendo
los Arbitrios tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento
de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. Que
seala que de acuerdo con el artculo 74 de la Constitucin, la
potestad tributaria de las municipalidades es derivada y se ejerce
dentro de su jurisdiccin y con los lmites que la ley seale. Adems
aade que interpretar que mediante una ordenanza se puede crear un
tributo municipal es contrario a la Norma VIII del Cdigo
Tributario, puesto que la ordenanza nicamente aprueba tributos
municipales. Que asimismo manifiesta que para efectos de la accin
de inconstitucionalidad las ordenanzas tienen rango de ley, no
pudiendo interpretarse que sta tiene carcter legal para otros
efectos. Que durante los periodos acotados, las normas que
regularon los Arbitrios para la jurisdiccin de Miraflores fueron
las Ordenanzas Ns. 33-97-MM y 48-98-MM. Que de acuerdo con lo
dispuesto por el artculo 94 de la Ley Orgnica de Municipalidades,
Ley N 23853, vigente en los periodos acotados, Las contribuciones,
arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad
mediante Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de no
menos de la mitad del nmero legal de miembros del Concejo, (...)
Los edictos de las Municipalidades Distritales requieren de la
ratificacin del Concejo Provincial para su vigencia. Que segn la
Norma IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, segn el Texto
nico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, el
instrumento legal por medio del cual los gobiernos locales hacen
uso de su poder tributario es la ordenanza. Que conforme con el
citado artculo 94, el edicto por el cual las municipalidades
distritales creaban contribuciones y tasas deba ser ratificado por
el Concejo Provincial respectivo para su entrada en vigor, lo cual
tambin es aplicable a la ordenanza, pues como se ha indicado, a
partir de la vigencia del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo N 816, en virtud de lo dispuesto por el penltimo prrafo
de su Norma IV, se entiende que aqulla constituye el instrumento
legal idneo para que las municipalidades creen tales tributos,
sindole de aplicacin los mismos requisitos de validez, criterio que
ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional. Que en efecto,
el Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 9 de enero de
2003, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero del
mismo ao, que declara inconstitucional por el fondo la Ordenanza N
003 expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho, se ha pronunciado en el sentido que el artculo 94 de la
Ley Orgnica de Municipalidades no resulta incompatible con ningn
dispositivo de la Constitucin Poltica de 1993, actualmente vigente,
pues, a pesar que ya no son los edictos municipales los que regulan
materia tributaria, sino las ordenanzas, segn lo establecido por la
Norma IV del
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Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, el procedimiento de
ratificacin de tales normas expedidas por una municipalidad
distrital por parte de una municipalidad provincial, no resulta
contrario a la garanta de la autonoma municipal ni tampoco al
principio de legalidad en materia tributaria. Que asimismo ha
sealado que si bien es cierto que la regla de la fuente normativa
conforme con la cual se regula en materia tributaria ha cambiado,
no ha sido as el alcance de la obligacin ratificatoria contenida en
el artculo 94 de la citada Ley Orgnica de Municipalidades, por lo
que las municipalidades distritales no pueden oponerse a un
procedimiento que resulta perfectamente acorde con lo establecido
por la Constitucin. Que las Ordenanzas Ns. 33-97-MM y 48-98-MM, que
regularon los Arbitrios correspondientes a los ejercicios 1997 y
1998 para la jurisdiccin de la Municipalidad Distrital de
Miraflores, fueron ratificadas por el Concejo de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, mediante los Acuerdos de Concejo Ns. 042 y
049 publicados el 15 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999,
respectivamente, por lo que segn lo dispuesto por el artculo 94 de
la Ley N 23853, Ley Orgnica de Municipalidades, tales ordenanzas no
se encontraban vigentes en los ejercicios citados. Que en
consecuencia, la Municipalidad Distrital de Miraflores no poda
exigir los Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques y Jardines y
Serenazgo de los ejercicios 1997 y 1998 en base a las referidas
ordenanzas, por lo que no procede el cobro de los Arbitrios
acotados por dichos periodos. Con las vocales Chau Quispe, Olano
Silva y Caller Ferreyros, a quien se llam para completar Sala, e
interviniendo como ponente la vocal Olano Silva. RESUELVE: REVOCAR
la Resolucin Directoral N 534 de 28 de mayo de 2003 y dejar sin
efecto la Resolucin de Determinacin N 2002-1249-URO-OAT-MM.
Regstrese, comunquese y remtase a la Municipalidad Distrital de
Miraflores, para sus efectos. CHAU QUISPE VOCAL PRESIDENTA OLANO
SILVA VOCAL CALLER FERREYROS VOCAL Ezeta Carpio Secretario
Relator
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 06699-2-2004 (9/09/2004)
EXPEDIENTE N : 6487-2004 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios
Municipales PROCEDENCIA : Santiago de Surco - Lima FECHA : Lima, 9
de setiembre de 2004 VISTA la apelacin de puro derecho interpuesta
por contra la Resolucin de Determinacin N 10-02-03-00249681,
emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por
concepto de Arbitrios Municipales correspondiente al primer
trimestre del ao 2004, respecto del predio ubicado en jirn Manuel
Scorza, manzana , lote Urbanizacin Higuereta, Santiago de Surco.
CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que la Ordenanza N
172-2004 que constituye la base legal de la Resolucin de
Determinacin N 10-02-03-00249681 no ha sido ratificada, por lo que
los Arbitrios Municipales correspondientes al primer trimestre del
ao 2004 no resultan exigibles; Que de conformidad con lo dispuesto
por el primer prrafo del artculo 151 del Texto nico Ordenado del
Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, podr
interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del
plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los
actos de la Administracin, cuando la impugnacin sea de puro
derecho, no siendo necesario interponer reclamacin ante instancias
previas; Que el tercer prrafo de la norma antes citada prescribe
que el Tribunal para conocer de la apelacin previamente deber
calificar la impugnacin como de puro derecho, en caso contrario,
remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado
para que tenga por interpuesta la reclamacin; Que mediante Informe
N 152-2004-SGROT-GAT-GCAR-MSS del 8 de julio de 2004 (folio 3), la
Administracin seala que no existe reclamacin en trmite contra la
resolucin de determinacin materia de impugnacin, por lo que
tratndose de una apelacin interpuesta dentro del trmino establecido
por el artculo 151 del citado cdigo, corresponde a este Tribunal
determinar si califica como de puro derecho; Que del recurso
planteado se desprende que la discusin se centra en establecer si
la Ordenanza N 172-MSS que sustent la emisin de la Resolucin de
Determinacin N 10-02-03-00249681 al no haber cumplido el requisito
de la ratificacin, tuvo efectos jurdicos, razn por la cual no
existen hechos que probar, circunscribindose la controversia a un
tema de anlisis e interpretacin de la ley; Que los artculos 40 y 41
de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, aplicable al
caso de autos, dispone que mediante las ordenanzas se crean,
modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias,
derechos y contribuciones, dentro de los lmites establecidos por
ley, precisando que las ordenanzas en materia tributaria expedidas
por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las
municipalidades provinciales de su circunscripcin y publicadas en
el Diario Oficial El Peruano entre otros para su vigencia, debiendo
indicarse que tal disposicin haba sido recogida por los artculos 94
y 95 de la anterior Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 23853;
Que el Tribunal Constitucional en su sentencia del 9 de enero de
2003, publicada el 1 de febrero del mismo ao, que declara
inconstitucional por el fondo la Ordenanza N 003 expedida por la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, se pronunci en
el sentido que el referido artculo 94 de la Ley Orgnica de
Municipalidades, Ley N 23853 no resulta incompatible con ningn
dispositivo de la Constitucin Poltica de 1993 actualmente vigente;
Que asimismo precis que el procedimiento de ratificacin de las
ordenanzas expedidas por las
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18
municipalidades distritales por parte de municipalidades
provinciales, no resulta contrario ni a la garanta institucional de
la autonoma municipal ni al principio de legalidad en materia
tributaria, por lo que las municipalidades distritales no pueden
oponerse a un procedimiento que resulta perfectamente acorde con lo
establecido por la Constitucin; Que las normas que regularon el
marco legal del rgimen tributario de los Arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines y Serenazgo del ao 2004, as como los
montos a pagar por dichos tributos para la jurisdiccin de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, son las Ordenanzas
Ns. 171-MSS y 172- MSS, publicadas el 25 y 28 de enero de 2004, las
que hasta el 10 de agosto de 2004 no han sido ratificadas segn se
aprecia del cuadro adjunto al Oficio N 004-090-00000171, emitido
por el Servicio de Administracin Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, por lo que no se encontraban vigentes
durante el primer trimestre del ao 2004, razn por la cual en el
citado perodo no caba exigir el cobro de los Arbitrios Municipales
al recurrente al amparo de las mencionadas ordenanzas; Con las
vocales Espinoza Bassino y Caller Ferreyros, a quien llamaron para
completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.
RESUELVE: Declarar FUNDADA la apelacin de puro derecho, dejndose
sin efecto la Resolucin de Determinacin N 10-02-03-00249681.
Regstrese, comunquese y devulvase a la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco (Lima) para sus efectos. ZELAYA VIDAL VOCAL
PRESIDENTA ESPINOZA BASSINO VOCAL CALLER FERREYROS VOCAL Huertas
Lizarzaburu Secretaria Relatora
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19
RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 616-1-2005 (28/01/20005)
EXPEDIENTE N : 13862-2004 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios
Municipales PROCEDENCIA : San Isidro - Lima FECHA : Lima, 28 de
enero de 2005 Vista la apelacin de puro derecho interpuesta por
contra la Resolucin de Determinacin N 2004-008363 emitida por la
Municipalidad Distrital de San Isidro, por arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines Pblicos, y Seguridad Ciudadana
correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004, por diversos
predios de su propiedad; CONSIDERANDO: Que la recurrente alega que
la Administracin Tributaria pretende cobrarle los arbitrios antes
indicados, sustentndose en las Ordenanzas Ns. 070-MSl y 079-MSI a
pesar que stas no han sido ratificadas por la Municipalidad
Provincial, por lo que dicho valor es nulo de pleno derecho; Que de
conformidad con lo dispuesto por el primer prrafo del artculo 151
del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N 135-99-EF, podr interponerse recurso de apelacin
ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte das hbiles
siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin,
cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo necesario
interponer reclamacin ante instancias previas; Que el tercer prrafo
de la norma antes citada prescribe que el Tribunal, para conocer de
la apelacin, previamente deber calificar la impugnacin como de puro
derecho, en caso contrario, remitir el recurso al rgano competente,
notificando al interesado para que tenga por interpuesta la
reclamacin; Que mediante Informe N 2839-2004-17.1-SAT-GREN/MSI de
fecha 3 de diciembre de 2004, la Administracin seala que la
recurrente no ha interpuesto reclamacin contra la resolucin de
determinacin materia de impugnacin; Que del recurso planteado se
desprende que la discusin se centra en establecer si las Ordenanzas
Ns. 070-.MSI y 079-MSI, que sustentan la emisin del valor
impugnado, al no haber cumplido con el requisito de la ratificacin,
tienen efectos jurdicos, razn por la cual no existen hechos que
probar, circunscribindose la controversia a un tema de anlisis e
interpretacin de la ley, por lo que procede calificar la presente
impugnacin como de puro derecho; Que el artculo 40 de la Ley
Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, establece que las
ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades
distritales deben ser ratificadas por las municipalidades
provinciales de su circunscripcin para su vigencia; Que este
Tribunal mediante Resolucin N 00606-5-2003 ha interpretado que la
ratificacin de las normas que regulan materia tributaria, se ajusta
a lo previsto en el ordenamiento legal vigente, por lo que dicho
procedimiento deba ser observado por los municipios distritales
para efecto de la entrada en vigencia de las citadas normas; Que el
rgimen tributario de los arbitrios de Limpieza Pblica, Parques y
Jardines Pblicos, y Seguridad Ciudadana del ao 2004 para la
jurisdiccin de la Municipalidad Distrital de San Isidro, ha sido
establecido mediante la Ordenanza N 070-MSI, modificada por la
Ordenanza N 079-MSI, la misma que fue objeto de precisin por el
Decreto de Alcalda N 018-2004-ALC/MSl, habiendo sido aquel
dispositivo ratificado por el Acuerdo de Consejo N 367 de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, publicado el 11 de diciembre
de 2004;
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20
Que en tal sentido aquellas ordenanzas no se pueden aplicar a
los meses de enero a mayo de 2004, por lo que procede dejarse sin
efecto el valor impugnado, cuya emisin se sustenta en dichos
dispositivos; Con los vocales Cogorno Prestinoni, Lozano Byme, e
interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli; RESUELVE:
Declarar FUNDADA la apelacin de puro derecho interpuesta, dejndose
sin efecto la Resolucin de Determinacin N 2004-008363. REGSTRESE,
COMUNQUESE Y REMTASE a la Municipalidad Distrital de San Isidro -
Lima, para sus efectos. COGORNO PRESTINONI VOCAL PRESIDENTA
CASALINO MANNARELLI VOCAL LOZANO BYRNE VOCAL Velsquez Lpez Raygada
Secretario Relator
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21
RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 02578-5-2005 (27/04/2005)
EXPEDIENTE N : 8065-04 INTERESADO : ASUNTO : Tasas Municipales
PROCEDENCIA : Jess Mara - Lima FECHA : Lima, 27 de abril de 2005
VISTA la apelacin interpuesta por contra la Resolucin N
1380-2001/MJM, emitida el 7 de setiembre de 2001 por la
Municipalidad Distrital de Jess Mara, que declar improcedente su
solicitud de exoneracin do contribuciones y tasas municipales,
respecto a la realizacin de un concurso de msica a nivel escolar.
CONSIDERANDO: Que conforme se advierte de la solicitud presentada
por la recurrente el 28 de agosto de 2001, sta solicit a la
Administracin la exoneracin del pago de la autorizacin municipal
por la realizacin del XVIII Concurso de Msica a Nivel Escolar en el
mes de setiembre del mismo ao. Que la Administracin deneg dicha
solicitud al considerar que no exista base legal alguna que la
amparara, indicando que, por el contrario, las tasas cuya
exoneracin solicitaba eran exigibles al encontrarse previstas en su
Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA Que en tal
sentido, es objeto de controversia determinar si le corresponde a
la recurrente la exoneracin solicitada. Que a la fecha en que la
recurrente present su solicitud de exoneracin, las tasas para la
autorizacin de espectculos eventuales y/o temporales calificados o
no por el Instituto Nacional de Cultura para el ao 2001 en la
jurisdiccin de la Municipalidad Distrital de Jess Mara, estaban
reguladas por la Ordenanza N 29 que aprob el TUPA de dicha
municipalidad, el cual fue actualizado para el ao 2001 por la
Ordenanza N 61. Dichas ordenanzas fueron publicadas en el diario
oficial El Peruano el 29 de junio de 2000 y 30 de junio de 2001,
respectivamente. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 94
de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 23853, vigente cuando
la recurrente present su solicitud, las contribuciones, arbitrios,
derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad mediante
Edictos que deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la
mitad del nmero legal de miembros del Concejo. (...) Los edictos de
las Municipalidades Distritales requieren de la ratificacin del
Concejo Provincial para su vigencia Que el Tribunal Constitucional,
en su sentencia de fecha 9 de enero de 2003, publicada en el diario
oficial El Peruano el 1 de febrero del mismo ao, que declara
inconstitucional por el fondo la Ordenanza N 003 expedida por la
Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, se ha
pronunciado en el sentido que el artculo 94 de la Ley Orgnica de
Municipalidades no resulta incompatible con ningn dispositivo de la
Constitucin Poltica de 1993, actualmente vigente, pues, a pesar que
ya no son los edictos municipales los que regulan materia
tributaria, sino las ordenanzas, segn lo establecido por la Norma
IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, el procedimiento de
ratificacin de tales normas expedidas por una municipalidad
distrital por parte de una municipalidad provincial, no resulta
contrario ni a la garanta institucional de la autonoma municipal ni
tampoco al principio de legalidad en materia tributaria. Que
asimismo, ha sealado que si bien es cierto que la regla de la
fuente normativa conforme a la cual se regula en materia tributaria
ha cambiado, no lo ha sido as el alcance de la obligacin
ratificatoria contenida en el artculo 94 de la citada Ley Orgnica
de Municipalidades, por lo que las municipalidades distritales no
pueden oponerse a un procedimiento que resulta perfectamente acorde
con lo establecido por la Constitucin.
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Que en ese sentido, con la sentencia del Tribunal Constitucional
ha quedado esclarecido que la ratificacin dispuesta por el artculo
94 de la Ley Orgnica de Municipalidades es acorde con el texto
constitucional vigente y que, por lo tanto, debe ser observada por
todas las municipalidades distritales para efectos de la entrada en
vigencia de las normas tributarias que ellas aprueben. Que conforme
con esta ltima norma, el edicto por el cual los municipios
distritales creaban contribuciones y tasas deba ser ratificado por
el Concejo Provincial respectivo para su entrada en vigor, esto es,
su vigencia se encontraba supeditada a la referida ratificacin, lo
cual tambin es aplicable a la ordenanza, pues a partir de la
vigencia del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N
816, en virtud de lo dispuesto por el penltimo prrafo de su Norma
IV, se entiende que aqulla constituye el instrumento legal idneo
para que las municipalidades creen tales tributos. Que as lo ha
precisado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de
noviembre de 2004, publicada en el diario oficial El Peruano el 14
de marzo de 2005, que declara fundada la accin de
inconstitucionalidad interpuesta contra diversas ordenanzas
expedidas por la Municipalidad de Santiago de Surco, al sealar que
el requisito de la ratificacin es un elemento esencial de validez
de las ordenanzas distritales, siendo su finalidad constitutiva,
pues slo con aquella se convalida la vigencia la ordenanza
distrital como norma exigible a los particulares, agregando que si
bien puede afirmarse que la ordenanza distrital ya existe antes de
la ratificacin, an no es vlida ni eficaz, por no estar conforme con
todas las reglas para su produccin jurdica. Que en el presente
caso, las ordenanzas que regularon las tasas materia de la
solicitud bajo anlisis en la Municipalidad Distrital de Jess Mara
en el ao en que la recurrente present su solicitud de exoneracin,
no han sido materia de ratificacin por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, por lo que no ha entrado en vigencia
conforme con lo dispuesto por el artculo 94 de la Ley Orgnica de
Municipalidades. Que en tal sentido, se advierte que en el ao en
que la recurrente present su solicitud de exoneracin de las
mencionadas tasas municipales no estaban vigentes las Ordenanzas
Ns. 29 y 61, por lo que en tal perodo no caba exigir dicho cobro a
la recurrente al amparo de tales ordenanzas. Que finalmente cabe
anotar que si bien la recurrente alude en su apelacin al artculo 54
de la Ley de Tributacin Municipal, referido al Impuesto a los
Espectculos Pblicos No Deportivos, su solicitud de exoneracin no
comprenda a dicho tributo, conforme se advierte de su revisin. Con
las vocales Olano Silva, Pinto de Aliaga y Len Pinedo, a quien se
llam para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal
Olano Silva. RESUELVE: REVOCAR la Resolucin N 1380-2001/MJM de 7 de
setiembre de 2001. Regstrese, comunquese y remtase a la
Municipalidad Distrital de Jess Mara, para sus efectos. OLANO SILVA
VOCAL PINTO DE ALIAGA VOCAL LEON PINEDO VOCAL Ezeta Carpio
Secretario Relator
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 3879-5-2005 (22/06/05)
EXPEDIENTE N : 7240-03 INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios Municipales
PROCEDENCIA : Independencia - Lima FECHA : Lima, 22 de junio de
2005 VISTA la apelacin Interpuesta por S.A. contra la Resolucin de
Gerencia N 366-2003-GR/MDI, emitida el 18 de junio de 2003 por la
Municipalidad Distrital de Independencia, que declar improcedente
la reclamacin interpuesta contra los Recibos Nos. 0002953 a 0002964
girados por Arbitrios Municipales del ao 2003. CONSIDERANDO: Que la
recurrente sostiene que no le son de aplicacin los Arbitrios
Municipales del ao 2003, pues las Ordenanzas Ns. 040-2003 y
044-2003 no han sido ratificadas por la Municipalidad Metropolitana
de Lima, conforme a lo establecido en la Ley Orgnica de
Municipalidades y, por tanto, contraviene lo dispuesto en la Ley de
Tributacin Municipal aprobada por Decreto Legislativo N 776, en lo
que se refiere al clculo de los Arbitrios. Que al respecto, de
conformidad con el artculo 94 de la Ley Orgnica de Municipalidades,
Ley N 23853, aplicable al caso de autos, las contribuciones,
arbitrios, derechos y licencias se aprobaban por la municipalidad
mediante edictos que deban adoptarse con el voto conforme de no
menos de la mitad del nmero legal de miembros del concejo, siendo
que los edictos de las municipalidades distritales requeran de la
ratificacin del concejo provincial para su entrada en vigencia, lo
cual tambin resulta aplicable a las ordenanzas, ya que de acuerdo
con el penltimo prrafo de la Norma IV del Ttulo Preliminar del
Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto
Supremo N 135-99-EF, stas constituyen el instrumento legal para que
las municipalidades creen tales tributos. Que, asimismo, el artculo
40 de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, vigente a
partir del 28 de mayo de 2003, establece que las ordenanzas en
materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales
deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su
circunscripcin para su vigencia. Que este Tribunal, mediante
diversas resoluciones, tales como la N 00606-5-2003 de fecha 7 de
febrero de 2003, ha interpretado que la ratificacin de las normas
que regulan materia tributaria, se ajusta a lo sealado por la
Constitucin Poltica de 1993, por lo que dicho procedimiento debe
ser observado por los municipios distritales para efecto de la
entrada en vigencia de las citadas normas. Que tal criterio es
concordante inclusive con lo opinado por el Tribunal Constitucional
en su Sentencia de 11 de noviembre de 2004 sobre el Expediente N
0041-2004-AI/TC, quien al analizar la inconstitucionalidad de
ciertas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, analiz el tema de la ratificacin previa de las
ordenanzas como requisito para su validez. Que las Ordenanzas Ns.
040-2003 y 044-2003-MDI, emitidas por la Municipalidad Distrital de
Independencia, que regularon los Arbitrios Municipales
correspondientes al ao 2003, publicadas el 19 de febrero y 7 de
junio de 2003, no fueron ratificadas conforme con lo dispuesto por
el artculo 94 de la Ley N 23853 y por el artculo 40 de la Ley N
27972. Que en ese sentido, al no cumplir con la formalidad prevista
por las citadas normas, las Ordenanzas Ns. 040-2003 y 044-2003-MDI
no se encontraban vigentes, por lo que no caba exigir el cobro de
Arbitrios Municipales a la recurrente correspondientes al ao 2003,
al amparo de las mencionadas ordenanzas.
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Que finalmente, habindose determinado la invalidez del cobro de
Arbitrios Municipales amparado en las Ordenanzas Ns. 040-2003-MDI y
044-2003-MDI, resulta irrelevante analizar los dems argumentos
expuestos por la recurrente. Con las vocales Chau Quispe, Olano
Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal
Olano Silva. RESUELVE: REVOCAR la Resolucin Gerencia N
366-2003-GR/MDl de 18 de junio de 2003 y dejar sin efecto los
Recibos Ns. 0002953 a 0002964. Regstrese, comunquese y remtase a la
Municipalidad Distrital de Independencia, para sus efectos. CHAU
QUISPE VOCAL PRESIDENTA OLANO SILVA VOCAL PINTO DE ALIAGA VOCAL
Ezeta Carpio Secretario Relator
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 3952-5-2005 (24/06/2005)
EXPEDIENTE N : 5909-04 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto Predial y
Arbitrios Municipales PROCEDENCIA : Independencia - Urna FECHA :
Lima, 24 de junio de 2005 VISTA la apelacin Interpuesta por contra
la Resolucin de Gerencia N 116-2004-GAT-MDI, emitida el 21 de mayo
de 2004 por la Municipalidad Distrital de Independencia, que declar
infundada su solicitud de reconocimiento de la declaracin jurada
del Impuesto Predial y nueva liquidacin de los Arbitrios
Municipales del ao 2004. CONSIDERANDO; Que el recurrente seala que
el 14 de abril de 2004 solicit a la Administracin el reconocimiento
de su declaracin jurada del Impuesto Predial del ao 2004 presentada
en la misma fecha y que procediera a liquidar nuevamente los
Arbitrios de dicho ao, aplicndole el beneficio previsto en el
artculo 11 de la Ordenanza N 062-2004-MDI. Que indica que si bien
en la declaracin jurada del Impuesto Predial del ao 2003 desagreg
en dos predios su inmueble ubicado en Jirn Tungasuca N 116-118, del
distrito de Independencia, uno para uso de casa habitacin y el otro
para comercio, y que ambos predios fueron inscritos a su nombre con
los Cdigos 4463 y 31281, al haber la Administracin emitido la
cuponera correspondiente al ao 2004 respecto a estos dos predios,
con fecha 14 de abril de 2004 present la declaracin jurada del
Impuesto Predial de 2004, declarando un solo predio con uso de casa
habitacin y uso parcial de comercio. Que manifiesta que no le
corresponde presentar la declaracin jurada del Impuesto Predial,
independizado, al que se refiere el Procedimiento 10 del Texto nico
de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad
Distrital de Independencia aprobado por Ordenanza N 030-2002-MDI,
toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el artculo 14 de la
Ley de Tributacin Municipal, aadiendo que si decidiera cerrar su
bodega tendra dos predios con el mismo uso de casa habitacin, lo
que conllevara a la prdida del beneficio de deduccin de 50 UIT
establecido en el artculo 19 de la mencionada ley. Que de otro
lado, indica que el Tribunal Constitucional en su sentencia recada
en el Expediente N 0918- 2002-AA/TC, ha sealado que en el caso de
los Arbitrios, el hecho generador de la obligacin tributaria es la
prestacin efectiva o mantenimiento del servicio, cuyo clculo debe
hacerse en funcin de su costo, por lo que no resulta congruente que
se utilice como criterios de determinacin del tributo el valor que
tiene el predio para el pago del Impuesto Predial, su ubicacin o
uso, por cuanto no existe una relacin entre estos criterios y el
servicio pblico recibido. Que la Administracin seala que la
cuponera del ao 2004 recoge lo declarado por el recurrente el 7 de
agosto de 2003, precisando que en aplicacin del artculo 88 del
Cdigo Tributario, la declaracin jurada del 14 de abril de 2004 no
surte efectos al no haber sido presentada en forma correcta, pues
no declar cada uso del predio en un anexo distinto, no obstante que
en razn del uso el predio tiene una depreciacin y valoracin
diferentes, por lo que dicha cuponera sigue surtiendo efectos. Que
la controversia consiste en determinar si procede reconocer la
declaracin jurada de Impuesto Predial del ao 2004 presentada el 14
de abril de 2004, y realizarse una nueva liquidacin de los
Arbitrios del ao 2004. Que el referido reconocimiento deriva de la
solicitud presentada por el recurrente el 14 de abril de 2004, por
lo que de conformidad con los artculos 162 y 163 del Texto nico
Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N
135-99-EF, que establecen que las resoluciones que resuelven las
solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la
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obligacin tributaria, sern apelables ante el Tribunal Fiscal,
con excepcin de las que resuelven las solicitudes de devolucin, las
que sern reclamables, corresponde emitir pronunciamiento en el
presente caso. Que el inciso a) del artculo 14 de la Ley de
Tributacin Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N 776
dispone que los contribuyentes del Impuesto Predial estn obligados
a presentar declaracin jurada, anualmente, el ltimo da hbil del mes
de febrero, salvo que el municipio establezca una prrroga, la que
en el caso de la Municipalidad de Independencia fue otorgada
mediante Decreto de Alcalda N 009-2004 hasta el 30 de abril de
2004, segn lo sealado por la Administracin en el informe que
sustenta la apelada, precisando el ltimo prrafo del citado artculo
que la actualizacin de los valores de predios por las
municipalidades, sustituye la obligacin contemplada por su inciso
a), y que se entender como vlida en caso que el contribuyente no la
objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del
impuesto. Que el primer y cuarto prrafos del artculo 88 del Cdigo
Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 953, establecen
que la declaracin tributaria es la manifestacin de hechos
comunicados a la Administracin Tributaria en la forma y lugar
establecidos por ley, reglamento, resolucin de superintendencia o
norma de rango similar, la cual podr constituir la base para la
determinacin de la obligacin tributaria y ser sustituida dentro del
plazo de presentacin de la misma, aadiendo que vencido dicho plazo,
podr ser rectificada, dentro del plazo de prescripcin, presentando
para tal efecto la declaracin rectificatoria respectiva y que
transcurrido el plazo de prescripcin no podr presentarse declaracin
rectificatoria alguna. Que de las copias que corren a fojas 19 y
20, se aprecia que el 17 de marzo de 2004 la Administracin emiti
las declaraciones juradas mecanizadas del Impuesto Predial del ao
2004, segn las cuales el recurrente es titular de dos predios, uno
ubicado en Jirn Tungasuca N 116 (Cdigo 4463) con uso de casa
habitacin y el otro en Jirn Tungasuca N 118 (Cdigo 31281) con uso
de local comercial, de acuerdo con la declaracin jurada presentada
por ste el 24 de julio de 2003. Que no obstante, segn se advierte
de la copia que obra a fojas 53, con fecha 14 de abril de 2004, el
recurrente present la declaracin jurada del Impuesto Predial del ao
2004, consignando que los predios antes mencionados correspondan a
un solo inmueble con el uso de vivienda y parcialmente de comercio,
habiendo modificado adems el valor del autoavalo. Que al haber el
recurrente presentado su declaracin jurada del Impuesto Predial del
ao 2004 con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente
establecido para la presentacin de dicha declaracin, la misma tiene
el carcter de sustitutoria de la declaracin jurada mecanizada,
constituyndose en la nueva base para la determinacin del Impuesto
Predial de 2004, por lo que no habiendo la Administracin formulado
reparo alguno a la determinacin contenida en ella, no procede que
la desconozca. Que respecto al cuestionamiento a la determinacin de
los Arbitrios del ao 2004 contenida en los documentos que obran a
fojas 17 y 18 de autos, a fin que la Administracin realice una
nueva liquidacin de los mismos, debe establecerse si resulta
procedente su cobro a cuyo efecto corresponde analizar las
ordenanzas que los sustentan. Que en el ao 2004 los Arbitrios
materia de autos estaban regulados por las Ordenanzas Ns. 062-2004-
MDI y 063-2004-MDI, publicadas en el diario oficial El Peruano el 3
y 4 de marzo de 2004, habiendo sido ratificadas por la
Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Acuerdo de Concejo N
14, publicado el 5 de marzo de 2005. Que las citadas normas fueron
derogadas por las Ordenanzas Ns. 83-MDI y 84-MDI, publicadas en el
diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2004 y ratificadas
por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Acuerdo de
Concejo N 427, publicado el 31 de diciembre de 2004. Que segn el
criterio adoptado por este Tribunal en la Resolucin N 02578-5-2005
de 27 de abril de 2005, sobre la base de lo declarado por el
Tribunal Constitucional en las sentencias del
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9 de enero de 2003 y 11 de noviembre de 2004, publicadas en el
diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2003 y 14 de marzo de
2005, respectivamente, la ratificacin de las normas que regulan
materia tributaria establecida por el artculo 94 de la Ley Orgnica
de Municipalidades es un elemento esencial de validez de las
ordenanzas distritales, acorde con el texto constitucional, por lo
que debe ser observada por los municipios distritales para efecto
de la entrada en vigencia de las citadas normas. Que el artculo 40
de la nueva Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972, publicada
el 24 de mayo de 2003, aplicable al caso de autos, establece
expresamente que las ordenanzas en materia tributaria expedidas por
las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las
municipalidades provinciales de su circunscripcin para su vigencia.
Que de lo expuesto en los prrafos anteriores se concluye que las
ordenanzas expedidas por las municipalidades distritales para
regular contribuciones o tasas requieren para su aplicacin la
publicacin previa del acuerdo de concejo mediante el cual la
municipalidad provincial los ratifique. Que en tal virtud, las
ordenanzas que regularon los Arbitrios Municipales del ao 2004, no
estuvieron vigentes en dicho ao conforme con lo dispuesto por el
artculo 40 de la Ley Orgnica de Municipalidades, debido a que no
fueron ratificadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el
citado perodo, por lo que no corresponda exigir al recurrente el
pago de dichos tributos al amparo de tales ordenanzas. Que el
informe oral solicitado por la recurrente se llev a cabo el 10 de
junio de 2005, con la asistencia de ambas partes, como se indica en
la Constancia N 0223-2005-EF/TF, que corre en autos. Con las
vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo
como ponente la vocal Pinto de Aliaga. RESUELVE: REVOCAR la
Resolucin de Gerencia N 116-2004-GAT-MDI de 21 de mayo de 2004,
debiendo la Administracin reconocer los efectos de la declaracin
jurada del Impuesto Predial presentada por el recurrente el 14 de
abril de 2004 y dejar sin efecto la determinacin de Arbitrios del
ao 2004. Regstrese, comunquese y remtase a la Municipalidad
Distrital de Independencia, para sus efectos. CHAU QUISPE VOCAL
PRESIDENTA OLANO SILVA VOCAL PlNTO DE ALIAGA VOCAL Ezeta Carpio
Secretario Relator
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Inafectacin de los centros educativos y entidades religiosas
para el pago de arbitrios municipales. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL
FISCAL N 4426-3-2004 (25/06/2004) EXPEDIENTE N :1206-04 INTERESADO
: ASUNTO : Arbitrios PROCEDENCIA : San Isidro - Lima FECHA : Lima,
25 de junio de 2004 VISTA la apelacin interpuesta por contra la
Resolucin Gerencial N 002791-2003-17-GREN/MSI deI 28 de noviembre
de 2003, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro, en
el extremo que declara infundada la reclamacin contra la Resolucin
de Determinacin N 2003-000607, emitida por Arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Seguridad Ciudadana
de 1999 al primer trimestre de 2003. CONSIDERANDO; Que la
recurrente seala que el Inmueble de su propiedad se encuentra
destinado a centro educativo, convento, monasterio, capilla y
oratorio, sindole de aplicacin las exoneraciones contempladas en el
Acuerdo con la Santa Sede; Que manifiesta que la Municipalidad de
San Isidro ha incumplido los procedimientos establecidos por ley
para la regularizacin y fijacin de los Arbitrios Municipales
conforme lo invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional N
918-2002-AA/TC; Que la Administracin seala que en la fecha de
suscripcin del Acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per se
encontraba vigente el Decreto Ley N 22012, que regulaba nicamente
los Arbitrios de Limpieza Publica y Alumbrado Pblico, el mismo que
mantuvo las exoneraciones otorgadas a templos, conventos y aquellas
concedidas en las normas vigentes por convenios de excepcin y
privilegios diplomticos; Que asimismo, indica que los Arbitrios de
Parques y Jardines y de Seguridad Ciudadana fueron creados con
posterioridad al referido acuerdo, por lo que se rigen por la
normatividad vigente a la fecha de determinacin de la obligacin
tributaria; Que de la revisin de la apelada se aprecia que la
Administracin al declarar infundada la reclamacin contra la
Resolucin de Determinacin N 2003-000607, sealando que debera
anularse, generndose nuevos valores por la parte correspondiente al
uso de servicio de enseanza educativa, nicamente ha procedido a la
reliquidacin del monto de dichos valores, considerando para tal
efecto slo el rea utilizada como centro educativo; Que el articulo
19 de la Constitucin Poltica establece que las universidades,
institutos superiores y dems centros educativos constituidos
conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo
impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y
servicios propios de su finalidad educativa y cultural; Que sin
embargo, los alcances del mencionado artculo, no incluye a los
arbitrios, toda vez que stos corresponden a la especie tributaria
denominada tasa, con relacin a los cuales, son los gobiernos
locales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin
Poltica, gozan de potestad tributaria respecto de contribuciones y
tasas, pudiendo establecer las exoneraciones respectivas en su
jurisdiccin; Que el articulo 94 de la Ley N 23853, Ley Orgnica de
Municipalidades, vigente en el perodo acotado, estableca que los
edictos mediante los cuales los municipios creaban contribuciones y
tasas, deban ser adoptados con el voto conforme de no menos de la
mitad del nmero legal de miembros del Concejo y dichas normas
cuando eran expedidas por las municipalidades distritales, requeran
de la ratificacin del Concejo Provincial respectivo para su entrada
en
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vigencia, lo cual tambin resulta aplicable a las ordenanzas,
puesto que en virtud al penltimo prrafo de la Norma IV del Texto
nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N
135-99-EF, stas constituyen el instrumento legal para que las
municipalidades creen tales tributos, debiendo cumplir con los
mismos requisitos de validez; Que de autos se aprecia que las
inafectaciones respecto de los arbitrios municipales fueron
establecidas mediante las Ordenanzas Ns. 02 y 03-97-MSI, sin
embargo, su ratificacin se efectu mediante Acuerdo de Concejo N
252, publicado el 21 de diciembre de 1999, por lo que durante el
ejercicio 1999 no exista norma que regulara los arbitrios en el
distrito de San Isidro, siendo improcedente su exigencia al amparo
de las mencionadas ordenanzas, sin embargo, s se encontraban
vigentes para los aos 2000 a 2003, perodos en los cuales no se
consideraba como sujeto inafecto a los centros educativos
particulares; Que la Administracin incluy en la reliquidacin antes
mencionada, al segundo, tercer y cuarto trimestre del ao 2003,
perodos respecto de los cuales no fue girado el valor impugnado,
por lo que se deber efectuar un nuevo clculo de la deuda materia de
autos; Con los vocales Pinto de Aliaga, Arispe Villagarca e
interviniendo como ponente la vocal Len Pinedo. RESUELVE: Declarar
NULA E INSUBSISTENTE la Resolucin Gerencial N
002791-2003-17-GREN/MSI deI 28 de noviembre de 2003, debiendo la
Administracin proceder conforme a lo sealado en la presente
resolucin y REVOCARLA en el extremo referido a la liquidacin de
Arbitrios del ao 1999. Regstrese, comunquese y remtase a la
Municipalidad Distrital de San Isidro, para sus efectos. LEON
PINEDO VOCAL PRESIDENTE PINTO DE ALIAGA VOCAL ARISPE VILLAGARCIA
VOCAL Moreano Valdivia Secretario Relator
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RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL N 05181-2-2004 (21/07/2004)
EXPEDIENTES Ns. : 2175-2004, 2609-2004, 2610-2004 y 2611-2004
INTERESADO : ASUNTO : Arbitrios Municipales PROCEDENCIA : Santiago
de Surco - Lima FECHA : Lima, 21 de julio de 2004 VISTAS las
apelaciones interpuestas por la contra las Resoluciones Jefaturales
Ns. 5890-2003-OR-MSS, 4862-2003-OR-MSS, 4863-2003-OR-MSS y 4916-
2003-OR-MSS, emitidas el 22 de diciembre, 6 de noviembre y 26 de
noviembre de 2003, por la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, que declararon improcedentes los recursos de reclamacin
formulados contra las Resoluciones de Determinacin Ns.
10-02-03-00139620, 10-02-03-00103535, 10-02-03-00103536 y
10-02-03-00139619, sobre Arbitrios Municipales correspondientes al
segundo y tercer trimestres del ao 2003 respecto de los inmuebles
ubicados en la Calle Duque de la Palata N , Mz.U, Lote Urb. La
Virreyna y en el Jr. Buen Retiro N Mz. Lote , , y Urb. Fundo
Monterrico Chico. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que la
Asociacin de los Testigos de Jehov es una entidad religiosa sin
nimo de lucro, tal como consta en su constitucin social y estatuto,
teniendo como finalidad predicar el evangelio del Reino de Dios,
tener y mantener templos para adorar a Jehov, para lo cual la
Asociacin utiliza todos sus recursos patrimoniales entre ellos los
inmuebles ubicados en la calle Duque de la Palata N Mz . Lote Urb.
La Virreyna y en el Jr. Buen Retiro N , Mz. Lote , , y , Urb. Fundo
Monterrico Chico; Que agrega que las Ordenanzas Ns. 128-MSS y
130-MSS le deniegan el derecho a gozar del beneficio de la
inafectacin al pago de los Arbitrios Municipales por no ser parte
integrante de la Iglesia Catlica; Que solicita que la entidad
administrativa competente enmiende la irregularidad establecida en
el inciso d) del artculo 9 de la Ordenanza N 128-MSS, incluyendo
dentro del beneficio a otras entidades religiosas que no
pertenezcan a la Iglesia Catlica; Que por su parte, la
Administracin Tributaria seala que el artculo 2 de la Ordenanza N
128-MSS dispuso que son contribuyentes de los Arbitrios de Limpieza
Pblica, Parques y Jardines Pblicos y Serenazgo los propietarios de
los predios cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos,
se encuentren desocupados, o cuando un tercero use el predio bajo
cualquier ttulo o sin l y que la Ordenanza N 130-MSS seal los
importes de los Arbitrios Municipales para el ao 2003; Que contina
sealando que las referidas ordenanzas no han establecidos ningn
supuesto de inafectacin o exoneracin para los predios de propiedad
de entidades religiosas diferentes de aquellas pertenecientes a la
Iglesia Catlica, por lo que la recurrente se encuentra obligada al
pago de dichos tributos; Que de conformidad con lo dispuesto por el
artculo 149 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
N 27444, procede la acumulacin de los Expedientes Ns. 2175-2004,
2609-2004, 2610-2004 y 2611-2004, al guardar conexin entre s; Que
la Administracin Tributaria emiti las Resoluciones de Determinacin
Nos. 10-02-03-00139619, 10- 02-03-00139620, 10-02-03-00103535 y
10-02-03-00103536, por concepto de Arbitrios Municipales
correspondientes al segundo y tercer trimestres del ao 2003
respecto de los inmuebles ubicados en la calle Duque de la Palata N
, Mz. Lote Urb. La Virreyna y en el Jr. Buen Retiro N , Mz. Lote .,
y , Urb. Fundo Monterrico Chico, al amparo de las Ordenanzas N
128-MSS y 130-MSS;
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Que el artculo 94 de la Ley Orgnica de Municipalidades, Ley N
23853, sealaba que Las contribuciones, arbitrios, derechos y
licencias se aprueban por la Municipalidad mediante Edictos que
deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del
nmero legal de miembros del Concejo. (...) Los edictos de las
Municipalidades Distritales requieren de la ratificacin del Concejo
Provincial para su vigencia Que el Tribunal Constitucional, en la
sentencia del 9 de enero de 2003, que declara inconstitucional por
el fondo la Ordenanza N 003 expedida por la Municipalidad Distrital
de San Juan de Lurigancho, se ha pronu