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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4456 - 2021-TCE-S2 Página 1 de 30 Sumilla: “(…) las infracciones en las que han incurrido los integrantes del Consorcio vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados .” Lima, 23 de diciembre de 2021 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 628/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora e Inversiones Soto S.A.C. y Maquinorte S.A.C. y el señor Javier Burgos Vergaray integrantes del Consorcio Lagunas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 005- 2018-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para el riego del canal Rafan Lagunas, Canal Cojal y Canal Culpón, en los distritos de Lagunas, Cayalti y Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” ítem Nº 1, convocado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE 1 , se advierte que el 6 de setiembre de 2018, el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 005-2018-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para el riego del canal Rafan Lagunas, Canal Cojal y Canal Culpón, en los distritos de Lagunas, Cayalti y Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, por un valor referencial de S/ 7´744,242.00 (siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección se encontraba conformado por tres (3) ítems, entre ellos, el item Nº 1 “ Contratación de la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra, rehabiliatción del servicio de agua para riego del canal 1 Véase folios 65 y 66 del expediente administrativo.
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4456

May 06, 2023

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 4456 - 2021-TCE-S2

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Sumilla: “(…) las infracciones en las que han incurrido los integrantes del

Consorcio vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados .”

Lima, 23 de diciembre de 2021

VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 628/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora e Inversiones Soto S.A.C. y Maquinorte S.A.C. y el señor Javier Burgos Vergaray integrantes del Consorcio Lagunas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 005-2018-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para el riego del canal Rafan Lagunas, Canal Cojal y Canal Culpón, en los distritos de Lagunas, Cayalti y Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” ítem Nº 1, convocado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado – SEACE1, se advierte que el 6 de setiembre de 2018, el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 005-2018-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para el riego del canal Rafan Lagunas, Canal Cojal y Canal Culpón, en los distritos de Lagunas, Cayalti y Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, por un valor referencial de S/ 7´744,242.00 (siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El referido procedimiento de selección se encontraba conformado por tres (3) ítems, entre ellos, el item Nº 1 “Contratación de la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra, rehabiliatción del servicio de agua para riego del canal

1 Véase folios 65 y 66 del expediente administrativo.

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Rafán Lagunas, Distrito de las Lagunas, Provincias de Chiclayo, Departamento de Lambayeque” (IRI) 2425380.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único

Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley especial, y su Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 003-2019- PCM, N° 148-2019-PCM y N° 155-2019-PCM, en adelante el Reglamento especial; siendo también aplicables, de manera supletoria [en lo no regulado por las normas precedentes], la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

El 20 de setiembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el mismo día, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección – Item Nº 1, a favor del Consorcio Lagunas integrado por las empresas Constructora e Inversiones Soto S.A.C. y Maquinorte S.A.C. y el señor Javier Burgos Vergaray, en adelante el Consorcio, por el monto del S/ 2´781,621.90 (dos millones setecientos ochenta y un mil seiscientos veintiuno con 90/100 soles).

El 28 de setiembre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 057-2018-MINAGRI-PSI por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.

2. A través del Oficio Nº 018-2019-MINAGRI-PSI-OAF2 y Formato “Solicitud de

Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero”3 presentado el 18 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección.

2 Obrante a folio 1 del expeidente administrativo. 3 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo.

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Para sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe Legal Nº 01-2019-MINAGRI-PSI-OAJ4 e Informe Nº 1247-2018-MINAGRI-PSI-OAG-LOG5 del 3 de enero de 2019 y del 31 de diciembre de 2018, respectivamente, señalando lo siguiente:

En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad mediante Carta Nº 1698-2018-MINAGRI-PSI-OAF del 22 de octubre de 2018, solicitó a la ONG Hampaq Perú se sirva confirmar la veracidad del (i) Contrato Privado de Elaboración de Expediente de Obra del 15 de abril de 2011 y de la (ii) Constancia de Conformidad de Servicio del 25 de abril de 2012.

Ante dicho requerimiento, mediante Carta Nº 006/2018 la presidenta de la ONG Hampaq Perú precisó que, su representada no ha contratado los servicios de la elaboración de Expediente de Obra, y niega haber emitido la Constancia de Conformidad de Servicio del 25 de abril de 2012. Asimismo, señala que “(…) para deslindar cualquier vínculo que atañe y/o conjugue participación mutua con el “Consorcio Lagunas” y mi organización, rechazamos contundentemente los manifiestos realizados por tales (…)” (sic)

3. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las Resoluciones Directorales N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.016, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

4 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 20 al 25 del expediente administrativo. 6 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional

por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo de forma sucesiva. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020.

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4. Mediante Decreto del 28 de junio de 20217, se incorporó la oferta presentada el Consorcio en el marco del procedimiento de selección y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del mismo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del mismo; infracciones que estuvieran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:

Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

a) Contrato privado de elaboración de expediente de obra del 15 de abril de

2011, suscrito entre la empresa ONG HAMPAQ PERU y el señor Javier Burgos Vergaray, para la contratación del servicio de un Consultor para la elaboración del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia del Santa – Ancash”.

b) Constancia de conformidad de servicios del 25 de abril de 2012, emitido,

supuestamente por la señora Yolanda Cecilia Quiroga Aquino en calidad de Presidenta de la ONG HAMPAQ PERU a favor del señor Javier Brgos Vergaray, por sus servicios prestados en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash”.

Presunta información inexacta contenida en:

c) Anexo N° 11 Experiencia del postor en elaboración de expedientes técnicos ítem I: Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del canal Rafan Lagunas, distrito Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, del 20 de setiembre de 2018.

5. Por medio del Decreto del 12 de julio de 20218, se tuvo por notificados a los

integrantes del Consorcio, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus

7 Obrante a folios 699 al 705 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 706 al 709 del expediente administrativo.

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descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso incumpla el requerimiento.

6. A través del escrito Nº 019 presentados el 27 de julio de 2021, ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, la empresa Maquinorte S.A.C., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:

Refiere que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento especial no es necesaria la presentación de la Promesa Formal de Consorcio, sino el Contrato de Consorcio a la suscripción del Contrato.

Señala que, en el Contrato de Consorcio, se define y precisa que el señor Javier Burgos Vergaray fue el responsable al cien por ciento (100%) de elaborar el expediente técnico, por lo que solicita la individualización de responsabilidad administrativa respecto de aquel.

Añade que, el Contrato de Consorcio cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 05-2017/TCE, al constituir un documento auténtico, veraz y que contiene expresión clara sobre las obligaciones asumidas por el señor Javier Burgos Vergaray.

Asimismo, invoca el principio de causalidad.

Adjunta copia del Contrato de Consorcio.

Solicita el uso de la palabra. 7. Por medio de escrito s/n10 presentado el 27 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, la empresa Constructora e Inversiones Soto S.A.C. (ahora Grupo Hermanos Soto S.A.C.) se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Solicita se declare no ha lugar la imposición de la sanción en su contra.

9 Obrante a folios 716 al 725 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 740 al 763 del expediente administrativo.

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Solicita la individualización de responsabilidad administrativa toda vez que, según señala, su participación se limitó a la ejecución de la obra y no así, a la elaboración del expediente técnico.

Refiere que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento especial no es necesaria la presentación de la Promesa Formal de Consorcio, sino el Contrato de Consorcio a la suscripción del Contrato.

Señala que, en el Contrato de Consorcio, se define y precisa que el señor Javier Burgos Vergaray fue el responsable al cien por ciento (100%) de elaborar el expediente técnico, por lo que solicita la individualización de responsabilidad administrativa respecto de aquel.

Añade que, a la fecha se ha formalizado la denuncia penal contra el señor Javier Burgos Vergaray en la Cuarta Fiscalía Penal de Lima por presunta comisión contra la administración pública en la modalidad de falsa declaración en el procedimiento administrativo en agravio del Estado; la misma que adjunta como medio de prueba.

8. A través del formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo”11 y

escrito s/n12 presentados el 4 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Javier Burgos Vergaray, se apersonó al procedimiento administrativo sancioandor y presentó sus descargos en los siguientes términos:

Alega que, la documentación cuestionada es veraz, sin embargo no cuenta como medios de prueba que desvirtúen lo manifestado por la ONG Hampaq Perú [presunto órgano emisor].

Además, alude que según el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, refiere que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, por lo que en el presente procedimiento administrativo sancionador se habría vulnerado el principio de doble instancia al no haberse diferenciado entre la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

11 Obrante a folios 819 y 822 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 823 al 826 del expediente administrativo.

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Invoca el principio de verdad material. 9. Por medio del escrito Nº 113 presentado el 25 de agosto de 2021, ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, la Entidad se apersonó y delegó las funciones de representación.

10. Con Decreto del 27 de setiembre de 2021, se tuvo por apersonados y presentados

los descargos de los integrantes del Consorcio; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.

11. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2021 se programó audiencia pública

para el 16 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del abogado de las empresa Constructora E Inversiones Soto S.A.C. Con R.U.C. N° 20482289500, Maquinorte S.A.C., tal como consta en el acta correspondiente.

II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de su participación en el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al 20 de setiembre de 2018, fecha en que se suscitaron los hechos imputados.

Cuestión previa.

2. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad de los administrados, resulta pertinente abordar lo señalado por el señor Javier Burgos Vergaray integrante del Consorcio en su escrito de descargo, en el sentido que el presente procedimiento administrativo sancionador habría vulnerado el principio de doble instancia, toda vez que, según alega, no contempla un órgano instructor distinto del Tribunal o de alguno de sus miembros. Además refiere que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, no es posible que las normas especiales establezcan condiciones menos favorables a los administrados.

13 Obrante a folios 833 y 834 del expediente administrativo.

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Sobre la vulneración del principio de legalidad y verdad material en la decreto de inicio.

3. Al respecto, cabe precisar que, la interpretación de todo medio probatorio obrante en el expediente, corresponde ser efectuada por el Tribunal, atendiendo a que es éste el órgano competente a efectos de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, es así que, si el Tribunal advierte la existencia de indicios en la comisión de más de una infracción por parte de los proveedores sometidos al procedimiento, se encuentra plenamente facultado a imputar los cargos, a efectos de que dichos indicios sean puestos a conocimiento de los administrados y éstos puedan ejercer válidamente su derecho a la defensa por los hechos que se les atribuye, debiendo precisarse que la imputación de cargos que se efectúa en un procedimiento sancionador no significa, necesariamente, que el procedimiento concluya con la determinación de responsabilidad por las imputaciones formuladas, pues es, justamente, en el transcurso del procedimiento, donde se efectúa la valoración no solo de los documentos que dieron lugar a la denuncia, sino también de los medios probatorios aportados por los administrados al expediente, o de demás documentación que se solicite en el marco de las indagaciones que efectúa el Colegiado a efectos de hallar la verdad material, ello con el fin de verificar si concurren la configuración de las infracciones imputadas a los administrados.

Bajo dicha premisa, debe quedar claro que el decreto de inicio tiene su origen en una valoración efectuada a las piezas procesales obrantes en el expediente, lo cual ha determinado que los integrantes del Consorcio respondan ante el Tribunal, no solo por la imputación referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, sino también, por los indicios de responsabilidad de haber presentado información inexacta ante la Entidad.

Sobre la presunta vulneración del principio de doble instancia.

4. En cuanto al extremo referido a que, las imputaciones de cargos, contenidas en el decreto de inicio del procedimiento sancionador, no habrían sido dispuestas por un órgano instructor distinto del Tribunal o de alguno de sus miembros; debe señalarse que, el 22 de diciembre de 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1272 – Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, consignándose, en el artículo 234 del precitado decreto legislativo (actualmente artículo 252.1 del TUO de la LPAG) como uno de los caracteres del procedimiento sancionador, lo siguiente: “Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase

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instructora y la que decide la aplicación de sanción”. Asimismo, en el referido Decreto Legislativo N° 1272, se incluyó la Primera Disposición Complementaria Transitoria, a través de la cual, se otorgaba a las Entidades a cargo de procedimientos administrativos especiales, un plazo para la adecuación de sus procedimientos especiales, señalándose lo siguiente:

“(…) Primera.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444”. (sic)

De la lectura de los citados artículos, se advierte que, una de las modificaciones introducidas con el Decreto Legislativo N° 1272, es que el Tribunal debe diferenciar en su estructura, entre una autoridad que conduce la fase instructora y otra que decide la aplicación de sanción en los procedimientos administrativos sancionadores a su cargo. En este punto, debe señalarse que, a la fecha de generación del presente expediente (18 de febrero de 2019) se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado modificado mediante Decreto Legislativo Nº 1444 (vigente desde el 30 de enero de 2019), en cuya Primera Disposición Complementaria Final, establecía que dicha ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. En tal sentido, resulta claro que en virtud de la especialidad de la normativa de contratación pública, ésta prima sobre normas procedimentales establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y su modificatoria, como la antes citada.

5. De otro lado, corresponde señalar que de conformidad con el literal a) del artículo 260 del Reglamento se prevé que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente de la infracción. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador”; cabe precisar que este plazo de diez (10) días, es un periodo para que la Secretaría del Tribunal (antes el Órgano Instructor) realice acciones preliminares, a efectos de encontrar indicios suficientes que permitan iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.

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6. Además, de la revisada la documentación obrante en el expediente, tenemos a

folios 706 al 714, los cargos de las Cédulas de Notificación N° 50193-2021, Nº 50195-2021 y Nº 50196-2021 que contienen el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, así como su acompañamiento: el Informe Legal N° 01-2019-MINAGRI-PSI-OAJ de fecha 3 de enero de 2019 y el Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, ambos con sus respectivos anexos. Sobre el particular, debe destacarse que, como bien se señaló en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución, el Informe Legal N° 01-2019-MINAGRI-PSI-OAJ de la Entidad fue remitido a este Tribunal, como anexo del Oficio Nº 018-2019-MINAGRI-PSI-OAF, documento último que ha sido citado en las cédulas de notificación antes mencionadas. En tal sentido, resulta claro que dicho informe de la Entidad ha sido puesto en conocimiento de los integrantes del Consorcio, conjuntamente con el acervo documentario que acompaña a las cédulas de notificación, a través de las cuales, se les notificó de las imputaciones en su contra.

7. En ese sentido, se aprecia que los integrantes del Consorcio tuvieron conocimiento

de los hechos y documentos por los cuales se les imputó la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referido a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, acreditándose de esta manera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectuó sin afectar en lo absoluto el derecho de defensa de los administrados, y que permitió que los integrantes del Consorcio tuvieran la oportunidad de presentar sus descargos en torno a las imputaciones efectuadas en su contra. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a los principios de legalidad, ni verdad material, como alega el señor Javier Burgos Vergaray, toda vez que este Tribunal cuenta con la potestad sancionadora establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, y la conducta infractora imputada de los integrantes del Consorcio se encuentra debidamente tipificada en la norma antes mencionada.

En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el señor Javier Burgos Vergaray, integrante del Consorcio respecto a vicio alguno en el procedimiento sancionador; razón por la cual, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente procedimiento.

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Naturaleza de las infracciones.

8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras.

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Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

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Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones. 14. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en:

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Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

a) Contrato privado de elaboración de expediente de obra del 15 de abril de

2011, suscrito entre la empresa ONG HAMPAQ PERU y el señor Javier Burgos Vergaray, para la contratación del servicio de un Consultor para la elaboración del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia del Santa – Ancash”.

b) Constancia de conformidad de servicios del 25 de abril de 2012, emitido,

supuestamente por la señora Yolanda Cecilia Quiroga Aquino en calidad de Presidenta de la ONG HAMPAQ PERU a favor del señor Javier Brgos Vergaray, por sus servicios prestados en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash”.

Presunta información inexacta contenida en:

c) Anexo N° 11 Experiencia del postor en elaboración de expedientes técnicos ítem I: Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del canal Rafan Lagunas, distrito Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, del 20 de setiembre de 2018.

15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

En relación al primer elemento, obra en el presente expediente la oferta del Consorcio, en cuyos foliosl 412 al 417, se encuentran los documentos objeto de cuestionamiento. Es así que, al haberse acreditado su presentación ante la

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Entidad, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con su presentación se transgredió el principio de presunción de veracidad.

Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud consistente y/o contenida en los documentos descritos en los literales a) y b) del fundamento 8.

16. Los integrantes del Consorcio, para acreditar su experiencia, presentaron los

siguientes documentos:

El Contrato privado de elaboración de expediente de obra del 15 de abril de 2011, suscrito entre la empresa ONG HAMPAQ PERU y el señor Javier Burgos Vergaray, para la contratación del servicio de un Consultor para la elaboración del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia del Santa – Ancash”; tal como se reproduce a continuacón:

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La Constancia de conformidad de servicios del 25 de abril de 2012, emitida supuestamente por la señora Yolanda Cecilia Quiroga Aquino en calidad de Presidenta de la ONG HAMPAQ PERU a favor del señor Javier Burgos Vergaray, por sus servicios prestados en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash”; tal como se reproduce a continuación:

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17. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, fluye la Carta Nº 006/2018 del 12 de noviembre de 2018, mediante la cual la presidenta de la ONG Hampaq Perú, informó lo siguiente:

“(…) 1.- Con referencia a su enunciado – Contrato privado de leaboración de

expediente de Obra – para el “Mejoramiento y ampliación del sistema de riego de los canales de Sahallap Huapish – Toclla, distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash” cual signa con fecha 15.04.20211, debo referir que: Mi representada NO HA CONTRATADO, ELABORADO DOCUMENTO ALGUNO REFERENTE A CITADO Y DESCRITO LÍNEAS ARRIBA.

2.- Con referencia a su enunciado -Constancia de Conformidad de Servicio- para el “Mejoramiento y ampliación del sistema de riego de los canales de Shallap Huapish – Toclla, distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash” cual signa con fecha 15.04.2012, debo referir que; Mi representada NO HA EMITIDO, EXPEDIDO DOCUMENTO ALGUNO REFERENTE A SU ELABORACIÓN CITADO LÍNEAS ARRIBA.

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En consecuencias, es motivo la presente, para deslindar cualquier

vínculo que atañe y/o conjugue participación mutua con el “Consorcio Lagunas” y mi organización, Rechazando contundentemente los manifiestos realizados por tales. Con lo que extiendo mi total malestar, inquietud e indignación, a fin de que se tomen las medidas correctivas que duera lugar.

(…)”. (sic)

18. En ese sentido, respecto al cuestionamiento efectuado al documento respecto

de su falsedad o adulteración, conforme se ha indicado en líneas anteriores, para determinar ello este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor, que manifieste no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

19. Asimismo, resulta pertinente tener presente que a fin de analizar la

responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, debe tenerse en consideración que los integrantes del Consorcio son responsables de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación.

Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades.

20. Estando a dicha premisa, y como puede observarse, la ONG Hampaq Perú ha

desconocido la autenticidad de los documentos cuestionados, toda vez que no contrato la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash” ni emitió la constancia de conformidad de servicios a favor del señor Burgos Vergaray.

21. En este punto, es preciso traer a colación los argumentos formulados por las

empresa Maquinorte S.A.C., y Constructora e Inversiones Soto S.A.C. (ahora Grupo Hermanos Soto S.A.C.) integrantes del Consorcio, mediante sus descargos y en audiencia pública, quienes sostienen que, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Consorcio, se estableció que el señor Javier Burgos Vergaray fue el responsable al cien por ciento (100%) de elaborar el expediente técnico, quien a

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su vez manifestó que la documentación cuestionada es veraz; por lo que, según señalan, no existierían elementos para determinar la falsedad o adulteración de la misma.

No obstante, contrariamente a tal afirmación, se cuenta con la comunicación expresa de la ONG Hampaq Perú [presunto emisor], quien ha negado haber participado en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash” así como haber emitido la constancia de servicio supuestamente emitido a favor del señor Burgos Vergaray es decir, no reconoce la veracidad de los documentos en análisis; en tal sentido, los argumentos planteados por las empresas Maquinorte S.A.C., y Constructora e Inversiones Soto S.A.C. (ahora Grupo Hermanos Soto S.A.C.) integrantes del Consorcio no resultan amparables.

22. De otro lado, refieren que actuaron de buena fe al haber depositado la confianza

en su consorciado, el señor Burgos Vergaray, quien habría presentado los documentos cuestionados; por lo que solicita la individualización de responsabilidad en mérito al Contrato de Consorcio.

23. Al respecto, cabe precisar que, ya sea que la participación en un procedimiento de

selección sea de forma individual o en consorcio, es obligación de todos los proveedores, postores y contratistas ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

24. Por lo señalado, no resulta amparable el argumento de las empresas Maquinorte S.A.C., y Constructora e Inversiones Soto S.A.C. (ahora Grupo Hermanos Soto S.A.C.), pues, por lo menos, se advierte una grave negligencia respecto a la verificación de la documentación que presentó el Consorcio del que fueron parte.

25. De otro lado, respecto al extremo de la individualización de la responsabilidad

administrativa y la intencionalidad en la comisión de la infracción, dichos aspectos serán analizados en los acápites correspondientes.

26. De lo expuesto, se evidencia claramente que los documentos materia de análisis [presentado en la oferta] son falsos; por ello, en el presente caso, se tiene por

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configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 8.

27. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta contenida en el

Contrato privado de elaboración de expediente de obra del 15 de abril de 2011 y la Constancia de conformidad de servicios del 25 de abril de 2012 objeto de análisis, debe tenerse en cuenta que el supuesto emisor del documento, la ONG Hampaq Perú, ha señalado que, no contrató los servicios para la elaboración de Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los Canales de Shallap - Huapish - Toclla, Distrito de Huaraz, Provincia de Santa – Ancash” ni emitió la referida constancia de conformidad.

28. Según se aprecia, los documentos objeto de análisis, contienen información no

concordante con la realidad, toda vez que aquellos acreditan la contratación del señor Burgos Vergaray para la elaboración del expediente técnico del citado proyecto, hecho que ha sido negado por la ONG Hampaq Perú.

Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.

29. En relación con ello, cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento

de selección se advierte —en el litera a) del Capítulo IV Factores de Evaluación— que uno de los requisitos a cumplir por parte del postor era acreditar el monto facturado equivalente hasta tres (3) veces el valor referencial de la contratación en la elaboración de expedientes técnicos con una antigüedad máxima de ocho (8) años, considerandose entre otros proyectos, la elaboración de expedientes técnicos, debidamente sustentada mediante copia de contratos con sus conformidades correspondientes; por lo que, en efecto, su presentación le representó un beneficio para el Consorcio, pues lo señalado en en el contrato privado y la conformidad de servicios, permitieron verificar el cumplimiento de los requisitos de evaluación solicitados a los postores. Por tanto, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 8.

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Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en elaboración de expedientes técnicos ítem I, descrito en el literal c) del fundamento 8.

30. En el documento denominado Anexo N° 11 Experiencia del postor en elaboración

de expedientes técnicos ítem I: Elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del canal Rafan Lagunas, distrito Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, del 20 de setiembre de 2018, se declaró, entre otros aspectos, la experiencia en elaboración de expedientes técnicos del Consorcio, conforme se aprecia a continuación:

31. Debe considerarse que según la imputación efectuada en el inicio del

procedimiento administrativo sancionador, este Anexo fue cuestionado debido a que en su contenido se indica que la experiencia del Consorcio en la elaboración de expedientes técnicos, acreditada a través del contrato privado de elaboración de expediente de obra del 15 de abril de 2011 y la constancia de conformidad de servicios del 25 de abril de 2012; cuya falsedad ha sido acreditada. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.

32. En relación con ello, cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento

de selección se advierte —en el litera a) del Capítulo IV Factores de Evaluación—

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que uno de los requisitos a cumplir por parte del postor era acreditar el monto facturado equivalente hasta tres (3) veces el valor referencial de la contratación en la elaboración de expedientes técnicos con una antigüedad máxima de ocho (8) años, considerandose entre otros proyectos, la elaboración de expedientes técnicos, información que debía consignarse en el Anexo Nº 11 – experiencia del postor en elaboración de expedientes técnicos; por lo que, en efecto, su presentación le representó un beneficio pues lo señalado en dicho certificado permitió verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación solicitados para los conductores presentados por el Consorcio. Por tanto, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento detallado en el literal c) del fundamento 8.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

33. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225.

34. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar documentos

falsos, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable respecto del tipo infractor.

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35. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma

vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera:

“(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(…)” (El resaltado es agregado)

En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada.

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36. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para los integrantes del Consorcio, en la actual normativa. Individualización de responsabilidades

37. En relación a ello, es pertinente mencionar que, con motivo de la presentación de

sus descargos, las empresas las empresas Maquinorte S.A.C., y Constructora e Inversiones Soto S.A.C. (ahora Grupo Hermanos Soto S.A.C.), solicitaron que se individualice la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados, en la medida que, según el Contrato de Consorcio, el señor Javier Burgos Vergaray se comprometió a elaborar el expediente técnico y presentar la documentación obligatoria ante la Entidad. Añadieron que, el Contrato de Consorcio cumple con los requisitos necesarios para individualizar la responsabilidad administrativa, según el Acuerdo de Sala Plena Nº 005-2017/tce, y que sólo fueron responsables de la ejecución de la obra.

38. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que, en el artículo 220 del Reglamento, se prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

39. Considerando lo expuesto, corresponde a este Colegiado evaluar, al amparo de las

disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar, inicialmente, la documentación obrante en el expediente.

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40. Sobre el particular, se ha verificado que en el Anexo N° 7 - Promesa Formal de Consorcio del 23 de mayo de 2018, cuyo ejemplar en copia obra a folio 135 del expediente, los consorciados precisaron lo siguiente:

41. Ahora bien, en las obligaciones señaladas en el Contrato de Consorcio se hace referencia que el señor Javier Burgos Vergaray era responsable de la “(…) ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE LA OBRA (100%) (…)”; sin embargo, ello no permite individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de alguno de los integrantes de presentar los documentos cuya falsedad e inexactitud ha sido determinada. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el referido artículo 220 del Reglamento precisa que el criterio de la promesa formal de consorcio, [en el presente caso el Contrato de Consorcio] sólo podrá ser utilizado en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

Asimismo, cabe acotar que el Acuerdo de Sala Plena Nº 05-2017/TCE establece

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que “la sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.” (sic) [El resaltado es agregado]. En ese sentido, para que se individualice la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, por lo establecido en el Contrato de Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable, es decir, se deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio; situación que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla de la responsabilidad solidaria.

Concurso de infracciones

42. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe

precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor.

43. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de

infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 228 del Reglamento.

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Graduación de la sanción 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a los

integrantes del Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:

Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que han incurrido los integrantes del Consorcio vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente administrativo se puede apreciar intencionalidad en la presentación del documento falso e información inexacta a la Entidad, pues debe tenerse en cuenta que pertenecen a su esfera de dominio.

La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso concreto, con la presentación de los documentos falsos e información inexacta en la oferta, se creó una falsa apariencia de veracidad y permitió que el Consorcio haya obtenido la buena pro, a pesar de no cumplir con los términos de referencia establecidos.

Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones, antes que fueran detectadas.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.

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La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución.

En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

45. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal14, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal15, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

14 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar

origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

15 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.”

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46. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse a la fiscalía correspondiente, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

47. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte de los

integrantes del Consorcio, tuvo lugar el 20 de setiembre de 2018, fecha en que se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven

Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SOTO S.A.C. con

R.U.C. N° 20482289500, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. SANCIONAR a la empresa MAQUINORTE S.A.C. con R.U.C. N° 20445420990, por

un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar

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o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

3. SANCIONAR al señor BURGOS VERGARAY JAVIER con R.U.C. N° 10181963137, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

5. Remitir copia de los folios 1 al 417 del expediente administrativo, así como copia

de la presente Resolución, al Ministerio Público del distrito competente, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.