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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03708-2021-TCE-S1 Página 1 de 19 Sumilla: No se aprecia ninguna contradicción en el contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, que justifique considerar que se ha variado el alcance de dicho documento o que convierta la oferta económica incierta. Ello porque mientras un dato refleja la fecha que el postor consideró para calcular los precios que forman parte de su oferta económica (el 30 de abril de 2021), la otra fecha (17 de setiembre de 2021) refleja el momento en que se presenta la oferta. Lima, 9 de noviembre de 2021. VISTO en sesión de fecha 9 de noviembre de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6980/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable en el caserío de Huaguro del centro poblado de Quinhuaragra del distrito de San Marcos – provincia de Huari – departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable en el caserío de Huaguro del centro poblado de Quinhuaragra del distrito de San Marcos – provincia de Huari – departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 350,961.54 (trecientos cincuenta mil novecientos sesenta y uno con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. El 17 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año, se dispuso declarar desierto el procedimiento de selección al no admitirse ninguna de las ofertas que fueran presentadas por los postores, de acuerdo al siguiente detalle:
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May 05, 2023

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 03708-2021-TCE-S1

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Sumilla: No se aprecia ninguna contradicción en el contenido del Anexo

N° 6 – Precio de la oferta, que justifique considerar que se ha variado el alcance de dicho documento o que convierta la oferta económica incierta. Ello porque mientras un dato refleja la fecha que el postor consideró para calcular los precios que forman parte de su oferta económica (el 30 de abril de 2021), la otra fecha (17 de setiembre de 2021) refleja el momento en que se presenta la oferta.

Lima, 9 de noviembre de 2021.

VISTO en sesión de fecha 9 de noviembre de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6980/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable en el caserío de Huaguro del centro poblado de Quinhuaragra del distrito de San Marcos – provincia de Huari – departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. El 8 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable en el caserío de Huaguro del centro poblado de Quinhuaragra del distrito de San Marcos – provincia de Huari – departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 350,961.54 (trecientos cincuenta mil novecientos sesenta y uno con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

2. El 17 de setiembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año, se dispuso declarar desierto el procedimiento de selección al no admitirse ninguna de las ofertas que fueran presentadas por los postores, de acuerdo al siguiente detalle:

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POSTOR

ADMISIÓN DE OFERTAS

EVALUACIÓN DE OFERTAS

CALIFICACIÓN DE OFERTAS

CONDICIÓN

MADETECH PERÚ S.A.C.

NO

-

-

-

H&B CONSTRUSERV S.A.C.

NO

-

-

-

EMPRESA J&F E.I.R.L.

NO

-

-

-

CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ISABELITA E.I.R.L.

NO

-

-

-

3. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: (i) se declare la nulidad y/o ineficacia del acto mediante el cual el comité de selección descalificó1 la oferta de su representada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y se califique la misma, y; (ii) se declare la nulidad del acto en virtud del cual el comité de selección dispuso declarar desierto el procedimiento de selección, debiendo evaluarse y calificarse su oferta. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación:

i. De la revisión al “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación,

calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0159-2021-MDSM/CS-1” del 24 de setiembre de 2021, que obra en el SEACE, se advierte que las razones por las que el comité de selección dispuso no admitir las oferta de su representada fueron las siguientes:

“Nota N° 03: El postor Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en su Anexo N° 06, ha consignado dos fechas, a saber: 30/04/2021 y 17/09/2021. Con ello ha modificado el alcance del Anexo N° 06 publicado en las bases integradas del procedimiento de selección, no siendo subsanable la oferta económica, y es responsabilidad del postor verificar el contenido de su propuesta. Se da por NO ADMITIDA la propuesta”.

1. Corresponde mencionar que si bien el Impugnante hace referencia a la descalificación de la oferta de su

representada, lo cierto es que de la revisión efectuada al “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0159-2021-MDSM/CS-1” del 24 de setiembre de 2021, que obra en el SEACE, se advierte que la misma no fue admitida; razón por la cual, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, se considera que el petitorio en cuestión debe estar referido a la no admisión de la misma.

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ii. La decisión de la Entidad de no admitir su oferta por haberse consignado dos (2) fechas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, transgrede la Ley.

iii. A folio 20 de su oferta obra el citado Anexo N° 6, del cual se desprende expresamente que se consignó como fecha de suscripción el 17 de setiembre de 2021.

iv. La fecha 30 de abril de 2021, aludida por el comité de selección,

corresponde –por el contrario– a la elaboración del presupuesto base que figura en el expediente técnico de obra, el cual fue empleado para presentar la oferta de su representada; razón por la cual, no se modificó el alcance del anexo en cuestión.

v. Corresponde que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto, debiendo declararse admitida la propuesta de su representada y nula la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección.

4. A través del Decreto del 5 de octubre de 2021, se dispuso que, en atención de lo previsto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento recursivo con la documentación que obra en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal a través del cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento recursivo con la documentación que obra en el expediente, y; además, comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

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De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo2.

5. Considerando que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal requerido, a través del cual debía pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección, así como en relación a la necesidad de adecuar el requerimiento de dicho procedimiento; con Decreto del 15 de octubre de 2021, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo en la misma fecha.

6. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de octubre de 2021 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante amplió los fundamentos de su recurso de apelación, en los siguientes términos: - Para no admitir la oferta de su representada, el comité de selección

argumentó que existen dos (2) fechas en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, lo que ha modificado su alcance; sin embargo, no se precisó cómo se afectaría los alcances de dicho anexo, y de qué manera ello repercutiría o perjudicaría al monto de lo ofertado.

- La decisión de no admitir su propuesta debería estar justificada en la no presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, o en que su contenido es insuficiente para determinar el monto de lo ofertado.

- Reitera que, de la revisión a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta - se advierte

que la fecha que aparece en la parte superior del primer folio (30 de abril de 2021), corresponde a la fecha de elaboración del presupuesto base que figura en el expediente técnico; mientras que la fecha que aparece en el último folio (17 de setiembre de 2021), corresponde a la elaboración de su propuesta; por lo que las mismas no afectan el documento que contiene el monto ofertado, ni son contradictorias o excluyentes entre sí.

- Al sostener el comité de selección que el consignar dos (2) fechas modifica el

alcance del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, que forma parte de las bases integradas del procedimiento de selección, conlleva a entender de que en dichas bases se definió los alcances del anexo en cuestión, cuando ello no ha ocurrido.

2. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 6 de octubre de 2021.

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7. Por Decreto del 18 de octubre de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala los mayores argumentos presentados por el Impugnante.

8. Con Decreto del 19 de octubre de 2021, se dispuso convocar a audiencia pública para el 28 de octubre de 2021, a horas 11:00 am.

9. El 27 de octubre de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante volvió a remitir el Escrito N° 2, en virtud del cual había ampliado los fundamentos de su recurso de apelación.

10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 28 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.

11. El 28 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la participación del representante del Impugnante.

12. Por Decreto del 28 de octubre de 2021, a efectos de contar con mayores

elementos para mejor resolver, la Sala requirió la siguiente información:

“(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS (LA ENTIDAD):

Considerando que de la revisión realizada al portal del SEACE no se advierte que vuestra representada haya cumplido con registrar el informe técnico legal pertinente, en virtud del cual absuelva el traslado del recurso de apelación presentado por la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L. (el Impugnante), ni tampoco se ha pronunciado en relación a la necesidad de adecuar el requerimiento formulado en la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se solicita lo siguiente:

1. Sírvase remitir un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el cual se pronuncie, de manera clara y precisa, respecto de cada una de las pretensiones formuladas por la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L. (el Impugnante), en el marco de la presentación de su recurso de apelación.

2. Sírvase emitir un pronunciamiento, de manera clara y precisa, mediante el documento pertinente, respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento formulado en la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

(…)”. (sic.)

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13. Con Decreto del 29 de octubre de 2021, se dispuso poner a consideración de la Sala los mayores argumentos remitidos nuevamente por el Impugnante con el Escrito N° 2 del 27 de octubre del mismo año.

14. Por Decreto del 29 de octubre de 2021, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.

15. A la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con

atender lo solicitado por este Colegiado. II. ANÁLISIS:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento3, disposiciones aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la

Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

3. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 350,961.54 (trecientos cincuenta mil novecientos sesenta y uno con 54/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad y/o ineficacia del acto mediante el cual el comité de selección no admitió la oferta de su representada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y se califique la misma, y; ii) se declare la nulidad del acto en virtud del cual el comité de selección dispuso declarar desierto el procedimiento de selección, debiendo evaluarse y calificarse su oferta. Por lo tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

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c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Por otro lado, en caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó el 24 de setiembre de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer un recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre de 2021. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que mediante escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2021, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; razón por la cual se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

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d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por la señora Reina Isabel Paico Ramírez en calidad de representante del Impugnante, según se desprende del certificado de vigencia que obra en el expediente administrativo.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

La decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante y haber declarado desierto el procedimiento de selección, le causa agravio a aquel en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado lo siguiente: i) se declare la nulidad y/o ineficacia del acto mediante el cual el comité de selección no admitió la oferta de su representada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y se califique la misma, y; ii) se declare la nulidad del acto en virtud del cual el comité

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de selección dispuso declarar desierto el procedimiento de selección, debiendo evaluarse y calificarse su oferta. En este punto, cabe tener en cuenta que, si bien el pedido del Impugnante alude a la nulidad de actos emitidos por la Entidad, lo cierto es que su contenido y argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por la Entidad, están orientados a lograr la revocatoria de los actos cuestionados. Por lo tanto, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, razón por la cual no se incurre en la presente causal de improcedencia.

3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; debiendo emitirse pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se declare la nulidad y/o ineficacia del acto mediante el cual el comité de

selección no admitió la oferta de su representada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y se califique la misma.

Se declare la nulidad del acto en virtud del cual el comité de selección dispuso declarar desierto el procedimiento de selección, debiendo evaluarse y calificarse su oferta.

C. Fijación de puntos controvertidos.

5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios

señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que serán objeto de esclarecimiento. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos

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se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado, a través del SEACE, a la Entidad y a los demás postores el 6 de octubre de 2021, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo.

Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que otros postores distintos al Impugnante no se apersonaron al presente procedimiento ni absolvieron el traslado del recurso de apelación; razón por la cual, deben considerarse únicamente los argumentos expuestos por el Impugnante.

7. Por lo tanto, a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto, el único punto controvertido consiste en:

Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, dado que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas y, en consecuencia, proceder a su evaluación y calificación.

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D. Análisis.

Consideraciones previas: 8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

10. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

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garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

11. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

12. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, dado que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas y, en consecuencia, proceder a su evaluación y calificación.

14. De la revisión al “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0159-2021-MDSM/CS-1” del 24 de setiembre de 2021, que obra en el SEACE, se advierte que el comité de selección dispuso no admitir la oferta del Impugnante de acuerdo al siguiente detalle:

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Tal como puede advertirse, la decisión del comité de selección se sustentó en que, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante, se consignaron dos (2) fechas, esto es: i) el 30 de abril de 2021 y, ii) el 17 de setiembre de 2021; lo que habría modificado el alcance de dicho anexo. Así pues, al no ser el documento en cuestión subsanable, y considerando que era responsabilidad de aquel el verificar el contenido del mismo, consideró no admitir la oferta presentada.

15. El Impugnante sostiene que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta, en virtud del argumento antes mencionado transgrede la Ley. En esa línea, indicó que a folio 20 de su oferta obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, del cual se desprende expresamente que se consignó como fecha de suscripción el 17 de setiembre de 2021. Asimismo, señaló que la fecha 30 de abril de 2021, aludida por el comité de selección, corresponde a la de elaboración del presupuesto base que figura en el expediente técnico de obra, el cual fue empleado para presentar la oferta de su representada, razón por la cual, no se modificó el alcance del anexo en cuestión.

16. En este punto, corresponde mencionar que, pese a los reiterados requerimientos realizados a la Entidad a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, el informe técnico legal a través del cual se pronuncie en relación al recurso de apelación presentado por el Impugnante se tiene que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, aquella no ha cumplido con lo solicitado.

17. Ahora bien, de la revisión a las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado advirtió que en los numerales 1.3 y 1.6 del capítulo I Generalidades de la sección específica se dispuso lo siguiente:

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Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, relacionado, a su vez, al numeral 2.2 Contenido de las ofertas del capítulo II Del procedimiento de selección de la sección específica, se tuvo a bien establecer lo siguiente:

18. Por su parte, de la revisión realizada al expediente técnico de la obra, registrado

en el SEACE, esta Sala aprecia el presupuesto de la obra objeto de convocatoria, según el cual se tiene lo siguiente:

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19. Al respecto, tal como fue establecido en las bases integradas, el valor referencial ha sido calculado al mes de abril de 2021; mientras que de la revisión del presupuesto en cuestión, que forma parte integrante del expediente técnico de obra, se aprecia la frase “Costo al 30/04/2021”.

20. En esa línea, considerando el argumento dispuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, corresponde verificar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta que aquel presentó en su propuesta, el mismo que obra a folios 13 a 20, y que se cumple con reproducir seguidamente:

(...)

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21. Así pues, se aprecia que la fecha de emisión –suscripción– del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, que fuera presentado por el Impugnante, es el 17 de setiembre de 2021 [fecha de presentación de las ofertas]; asimismo, se advierte que se consignó en el exordio de la oferta económica lo siguiente: “Costo al 30 de abril de 2021”. Por tanto, se advierte con claridad que, mientras una de las fechas aludidas hace referencia al momento que se tuvo en cuenta para calcular los precios de la oferta (“Costo al 30 de abril de 2021”), la otra fecha refiere el momento en que fue suscrito el aludido Anexo.

Es decir, no se aprecia ninguna contradicción en el contenido del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, que justifique considerar que se ha variado el alcance de dicho documento o que convierta la oferta económica incierta. Ello porque mientras un dato refleja la fecha que el postor consideró para calcular los precios que forman parte de su oferta económica (el 30 de abril de 2021), la otra fecha (17 de setiembre de 2021) refleja el momento en que se presenta la oferta.

22. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera pertinente mencionar que tampoco aprecia relevancia en consignar una fecha determinada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, para el cálculo de la oferta económica o para la presentación de la oferta. Ello puesto que, según la normativa vigente que regula la ejecución de obras públicas, con independencia de la fecha que pudiera consignarse en la oferta económica, no resulta relevante al momento de elaborar las valorizaciones y formular sus respectivos reajustes (fórmulas polinómicas), debido a que, para tales propósitos, se toman en consideración los índices de precios correspondientes a la fecha en que la Entidad elaboró el presupuesto de obra y la fecha en que se efectúa la valorización.

23. Por lo tanto, sobre la base de las consideraciones expuestas, se tiene que el comité de selección no debió desestimar la oferta del Impugnante; por lo que corresponde revocar dicha decisión y tener por admitida su oferta.

24. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, debiendo procederse con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro; razón por la cual debe declararse fundado el recurso de apelación.

25. Asimismo, considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir el informe

técnico legal por el que debía pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el Impugnante, y en relación con la necesidad de adecuar el

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requerimiento del procedimiento de selección, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes ante la renuencia a cumplir con lo solicitado por este Colegiado.

26. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento,

corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Juan Carlos Cortez Tataje; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE de fecha 10 de junio de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable en el caserío de Huaguro del centro poblado de Quinhuaragra del distrito de San Marcos – provincia de Huari – departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la

empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria, debiendo tenerse por admitida.

1.2. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar desierto la Adjudicación Simplificada N° 159-2021-MDSM/CS – Primera Convocatoria,

1.3. DISPONER que el comité de selección, continúe con el procedimiento de

selección, debiendo evaluar y calificar la oferta de la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro.

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2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa Consultora y Constructora Isabelita E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento.

3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Marcos, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 25.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese:

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Villanueva Sandoval. Rojas Villavicencio. Cortez Tataje.