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Tribunal Constitucional

Oct 17, 2015

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  • PROFESOR: CESAR ENRIQUE PEIAN AILLAPAN

    TRIBUNAL CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL IIUNIVERSIDAD SANTO TOMAS

  • INTEGRANTES TRIBUNAL CONSTITUCIONALPRIMERA SALA:1.-Ministro seor Hernn Vodanovic Schnake (Presidente)2.-Ministro seor Francisco Fernndez Fredes3.-Ministro seor Ivn Arstica Maldonado4.-Ministro seor Domingo Hernndez Emparanza5.-Ministro seor Juan Jos Romero GuzmnSEGUNDA SALA:6.- Ministra seora Marisol Pea Torres (Presidenta)7.- Ministro seor Ral Bertelsen Repetto8.- Ministro seor Carlos Carmona Santander9.- Ministro seor Gonzalo Garca Pino10.- Ministra seora Mara Luisa Brahm Barril

  • Sentados de izquierda a derecha: Ministro Francisco Fernndez Fredes, Ministro Hernn Vodanovic Schnake, Ministro Ral Bertelsen Repetto, Ministra Marisol Pea Torres (Presidenta), Ministro Carlos Carmona Santander. De pie de izquierda a derecha: Ministro Juan Jos Romero Guzmn, Ministro Gonzalo Garca Pino, Ministro Ivn Arstica Maldonado, Ministro Domingo Hernndez Emparanza, Ministra Mara Luisa Brahm Barril.

  • Constitucin Poltica de la Repblica de Chile . Ley Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional . D.F.L. N 5. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, publicado el 10 de agosto de 2010.Ley Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional N 20.381, que modifica la Ley N 17.997. Publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009. Ley Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional . Publicado en el Diario Oficial el 19 de Mayo de 1981.Auto Acordado que modifica el Auto Acordado sobre sesiones ordinarias y horarios de audiencia y de atencin al pblico. Publicado en el Diario Oficial de 12 de octubre de 2010.Auto Acordado sobre ingresos, formacin de tablas y vista de las causas. Publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2009.Auto Acordado sobre sesiones ordinarias y horarios de audiencia y de atencin al pblico. Publicado en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 2009.Auto Acordado que regula la postulacin y la formacin de nminas de suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional. Publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2009.Auto Acordado relativo al funcionamiento del Tribunal. Publicado en el Diario Oficial el 15 de enero de 1982.Auto Acordado Instructivo sobre Transparencia y Acceso a la Informacin, publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2010.Auto Acordado que crea la Direccin de Estudios, Investigacin y Documentacin del Tribunal Constitucional, dictado el 31 de mayo de 2011.Auto Acordado que fija el Texto Refundido del Reglamento del Premio Tribunal Constitucional. Publicado el 28 de junio de 2012 en el Diario Oficial.

  • . Antecedentes

    El Tribunal Constitucional fue incorporado a la Constitucin de 1925 el ao 1970 (Ley de Reforma Constitucional N 17.284, 4-11-1970).Hasta la fecha velaban en Chile por la supremaca de la constitucin, con carcter preventivo, en el orden administrativo, y solo en virtud del mandato de la ley, la Controlara General de la Republica y, a posteriori, la Corte Suprema, en ejercicio de la facultad de declarar inaplicable, para un caso particular, un precepto legal que pugnara con la Norma Fundamental.Mientras en el derecho comparado la creacin de Tribunales Constitucionales se haba generalizado, en Chile la mayora de los intentos haba fracasado.En efecto, ya en el ao 1958 el profesor Francisco Cumplido C. propona al texto constitucional un tribunal llamado a interpretar la Constitucin.En diciembre de 1963 se realizan, en la Biblioteca Nacional una serie de foros pblicos, dirigidos por el profesor don Jorge Guzmn Donato, en que se debaten las reformas que convena introducir a la Carta de 1925, oportunidad en que se propuso la creacin de una Corte Constitucional. Asimismo, en las Terceras Jornadas Chilenas de Derecho Pblico, celebradas en la Universidad de Concepcin, se recomienda la modificacin de la Constitucin para otorgarle a un tribunal especial, formado por la mayora de letrados, las siguientes facultades:

  • El control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley o indicaciones formuladas a dichos proyectos, a peticin del Presidente de la Repblica o de cualquiera de las Cmaras.El control, con efectos absolutos, de la constitucionalidad de todas las leyes, tanto respecto de su contenido (inconstitucionalidad de fondo), cuanto en el procedimiento de su formacin (inconstitucionalidad de fondo), cuanto en el procedimiento de su formacin (inconstitucionalidad de forma).

    Aunque el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente Frei al Congreso en 1964 no consultaba la creacin de un Tribunal Constitucional, en el debate se evidencia la necesidad de contar con un rgano jurisdiccional de alta jerarqua, distinto de la Corte Suprema, destinado a resolver los conflictos jurdicos que surjan entre los poderes del Estado. Empero, esta iniciativa slo vera la luz el ao 1970.El Tribunal Constitucional, creado ese ao, ejercera sus funciones slo hasta noviembre de 1973, fecha en el que fue disuelto mediante Decreto Ley N 119 (D.O. 10-11-1973)

  • CRITERIOS A CONSIDERAR AL ESTABLECER UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Los principales problemas por los que el constituyente debe optar, entre diversas situaciones, al establecer un Tribunal Constitucional, podran sintetizarse en los siguientes:a.- En cuanto a su integracin: habr de escogerse entre una composicin de carcter predominante o exclusivamente poltica, o predominante o exclusivamente judicial. La eleccin obviamente, depender de la apreciacin que se tenga acerca de si su competencia incide en controversias de ndole estrictamente jurdica o poltica, o de una modalidad mixta, jurdico-poltica.b.- Para su organizacin: deber precisarse el plazo de duracin de sus integrantes, si su renovacin ser total o parcial, las calidades que aseguren la aptitud adecuada a la funcin que se les encomienda, las incompatibilidades e inmunidades que consagren su independencia.c.- En lo que atae a la extensin de sus atribuciones, las alternativas varan:--- En convertirlo en un rgano exclusivamente encargado de velar por la supremaca de la Constitucin.--- Asignarle otras funciones de importancia para la aplicacin de la Carta Fundamental, tales como el resguardo del orden institucional, pronunciarse en torno a ciertas inhabilidades para ejercer el cargo de Ministro de Estado, declarar las inhabilidades, incompatibilidades y casuales de cesacin en el cargo de los parlamentos entre otras.

  • d.- Si su funcin tendr un carcter puramente preventivo; o sea, antes de la vigencia de la norma jurdica, o, por el contrario podr actuar con posterioridad a su perfeccionamiento y vigencia;e.- Deber adems, determinarse quienes debern requerir la acusacin del Tribunal, y formularle peticiones. Si ello se les entregara exclusivamente a los rganos pblicos fundamentales o a sus representantes autorizados o bien, incluso, a las personas, sociedades u organizaciones puramente privadas. Si resultara conveniente establecer una accin popular;f.- En qu plazo podr deducirse el requerimiento; si el procedimiento ser contradictorio o investigativo; si su presentacin suspende o no el curso normal de los preceptos o actos sujetos a control, yg.- En cuanto al efecto de sus resoluciones, si ellas tendrn alcance general (erga omnes).

  • EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1980

    EL Tribunal Constitucional se encuentra regulado en la Constitucin de 1980 en el captulo VIII, Titulado Tribunal Constitucional (artculos 92 al 94, los que, en trminos generales se refieren a su composicin, organizacin, atribuciones y procedimientos).En cumplimiento del mandato constitucional se dicta la Ley Orgnica Constitucional relativa al Tribunal Constitucional N 17.997, que entre otros aspectos, trata sobre la planta, remuneraciones, estatuto del personal as como tambin acerca de su organizacin y funcionamiento.El precipitado cuerpo legal autoriza al Tribunal para dictar autos acordados que vengan a reglamentar las materias contempladas en la ley. Ejerciendo esa facultad ha dictado autos acordados sobre remuneraciones, funcionamiento y procedimiento.El debate en la Comisin de Estudio discurre principalmente en las Sesiones N 358, 359, 360, 365, 415 y 417.De l se infiere que los comisionados estuvieron de acuerdo en reconocer la incompetencia de entregar el control de la constitucionalidad a los tribunales ordinarios de justicia. Ello se dijo- rompera todo el esquema de separacin relativa de los poderes que se ha escogido para la estructuracin de la Carta Fundamental (Seccin N 358, pg. 2334).

  • Asimismo, que todo lo relacionado con estas materias tiene un alto contenido poltico, por lo cual entregarle a la Corte Suprema la resolucin de estos conflictos podra significar arrastrarla a situaciones conflictivas, que el constituyente no puede permitir (Sesin N 2337 y sgtes).Refirindose al Tribunal Constitucional se puntualiza ser la entidad que resguarde toda la institucionalidad, y a la cual especialmente se encargara de velar por la supremaca constitucional (Sesin N 365, pag. 2461). Asimismo. Se afirmaba que ser un organismo tan trascendental que deber ser el poder ordinario de la Constitucion el que tendr que garantizar que la Carta Fundamental se cumpla y no se transgreda en sus bases esenciales (Sesin N 365, pg. 2463).

  • Autonoma e independencia

    Se trata de un organismo autnomo e independiente, de rango constitucional, colegiado integrado por diez miembros, letrados (abogados) que no forman parte del Poder Judicial.Est por sobre las funciones clsicas del poder estatal (ejecutiva, legislativa y judicial). Fue contemplado para controlarlas, con amplias facultades. As velar por la supremaca de la Constitucin, la proteccin de la democracia y el Estado de Derecho.Su ley orgnica que El Tribunal Constitucional regulado por el Captulo VIII de la Constitucin Poltica y por esta ley, es un rgano del Estado, autnomo e independiente de toda otra autoridad o poder. (art, 1 de la LOC 17.997). Su autonoma se manifiesta:En la facultad que se otorga de reglamentar las materias que consagra su ley mediante la dictacin de auto acordados.De nombrar y remover a sus funcionarios (arts 76 a 84).Al no aplicrsele a las disposiciones que rigen la accin de la Controlaria General de la Republica ni las que norman la administracin financiera del Estado.En el hecho que sus integrantes duran 9 aos en sus cargos y son inamovibles. Al reconocerle independencia econmica.Al declararse que sus miembros no pueden ser acusados constitucionalmente en juicio poltico, yAl quedar excluido de la superintendencia directiva, correccional econmica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la nacin.

  • COMPOSICIONSu integracin no es solo un problema tcnico-jurdico, sino una materia de alto contenido poltico: pues, de una u otra manera, la forma de elegir a sus integrantes determina el contenido de sus fallos. Por otra parte, al definirse como composicin, no solo deben resguardarse la calidad e independencia del Tribunal, sino, adems, velar por la legitimacin y reconocimiento democrtico, considerado, especialmente, que se trata de un rgano constitucional que ejerce soberana.El Tribunal Constitucional est integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:a.- Tres miembros designados por el Presidente de la Repblica.b.- Cuatro miembros elegidos por el Congreso Nacional. Dos elegidos por el Senado. Dos elegidos por la Cmara de Diputados. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarn en votaciones nicas y requerirn para su aprobacin del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, segn corresponda.c.- Tres miembros elegidos por la Corte Suprema.

    Anteriormente, la integraban dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

  • REQUISITOS, DURACIN Y CAUSALES DE CESACION EN EL CARGO DE SUS INTEGRANTES.DURACINLos miembros del Tribunal durarn nueve aos en sus cargos y se renovarn por parcialidades cada tres. El plazo de duracin se contara a partir del da de su incorporacin, es decir, de aquel que el Presidente y los Ministros presten juramento o promesa de guardar la constitucin y las leyes de la Republica, ante el Secretario del Tribunal.El constituyente, al optar por su sistema de renovacin parcial d sus integrantes, considero que el Tribunal Constitucional no deba estar sujeto al cambio integro de su composicin en un determinado instante, pues es factible que en definitiva esto se convierta en fuente de tentacin para que los ostentadores del poder pblico renuevan la mayora de ellos cuando llegue el momento ( Sesin N 365, pag, 2464).

    REQUISITOSa.- Debern tener a lo menos quince aos de ttulo de abogado, b.- Haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pblica, c.- No podrn tener impedimento alguno que los inhabilite para desempear el cargo de juez, d.- Estarn sometidos a las normas de los artculos 58, 59 y 81, y e.- No podrn ejercer la profesin de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artculo 60.

  • INAMOVILIDAD Y REELECCIONLos miembros del Tribunal Constitucional sern inamovibles y no podrn ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un perodo menor a cinco aos. CESACION POR EDADCesarn en sus funciones al cumplir 75 aos de edad.REEMPLAZO DE MIEMBROSEn caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se proceder a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artculo y por el tiempo que falte para completar el perodo del reemplazado.

  • FUNCIONAMIENTOEn cuanto a su funcionamiento, el Tribunal funciona en pleno o en sala; se contempla la existencia de dos salas dentro del Tribunal, siendo la intencin de que la mayora de las materias sean tratadas en pleno, pero de todos modos se recoge la circunstancia de que la cantidad de trabajo hace de esta alternativa una posible fuente de retardos en la resolucin de las causas, por ello se contempla la posibilidad de resolver ciertas cuestiones en sala. Respecto de este punto, expresa Lautaro Ros; La voluntad parlamentaria es que la mayora de sus atribuciones sean resueltas por el pleno del Tribunal, sin perjuicio que las resoluciones de trmite que pueden adoptarse en esas mismas materias lo sean en sus salas sean resueltas por el.

  • Por otro lado, el qurum de funcionamiento es de ocho miembros, en el caso de que se trate de una sesin de pleno, mientras que es de cuatro cuando sea una sesin de sala. Los acuerdos del Tribunal se adoptan por el voto conforme de la simple mayora, salvo, evidentemente, en aquellos casos en que se exija un qurum especial para la aprobacin de determinada resolucin, por ejemplo, para resolver la inconstitucionalidad de una ley debe contarse con el qurum de cuatro quintos de los integrantes.

  • Finalmente, en lo que respecta la parte orgnica del Tribunal, se expresa claramente que los Ministros del Tribunal Constitucional, no sern responsables civilmente por las decisiones que se adopten en la resolucin de causas. Esta es una cuestin que ha complicado al Tribunal Constitucional espaol, ya que los jueces no responden por los perjuicios que causen las resoluciones que, ellos consideran, se basan en la Constitucin, argumento semejante al esgrimido para evitar la responsabilidad civil del Estado por actos legislativos, aunque resulta cuestionable la disposicin si consideramos que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.

  • FACULTADESa).- Controlar, preventivamente, las leyes interpretativas de la Constitucin, las leyes orgnicas constitucionales y los tratados que versen sobre materias propias de estas ltimas. la Cmara de origen enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco das siguientes a aqul en que quede totalmente tramitado por el Congreso.b). Resolver cuestiones de constitucionalidad suscitados por los autos acordados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. En este punto, nos parece relevante destacar lo que seala el Profesor de Derecho Constitucional y Ministro del Tribunal Constitucional don Enrique Navarro Beltrn, en cuanto a que llama la atencin en esta nueva normativa, la exclusin de determinados autos acordados, como por ejemplo aquellos dictados por el Tribunal de la Libre Competencia o el Tribunal de la Contratacin. Asimismo, este llama la atencin acerca de que tampoco se incluyen en el control del Tribunal Constitucional, otro tipo de normas, como por ejemplo, instrucciones internas o reglamentos de las Cmaras Parlamentarias.

  • c). Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se produzcan durante la tramitacin de las leyes, las reformas constitucionales o los tratados sometidos a la aprobacin del Congreso. d). Resolver cuestiones de constitucionalidad suscitadas por los Decretos con Fuerza de Ley. e.) Resolver las cuestiones de constitucionalidad suscitadas por la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

  • f). Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin. La cuestin podr ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponder a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin siempre que verifique la existencia de una gestin pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto, que la impugnacin est fundada razonablemente y se cumplan los dems requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponder resolver la suspensin del procedimiento en que se ha originado la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.g). Resolver la inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable. Se resuelve por la mayora de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior. Esto es, una vez resuelta en sentencia previa la declaracin de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al nmero 6 de este artculo, habr accin pblica para requerir al Tribunal la declaracin de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de ste para declararla de oficio.

  • h). Resolver los reclamos cuando el Presidente no promulgue una ley o promulgue un texto diverso al que corresponda constitucionalmente. i). Resolver, a requerimiento del Presidente, sobre la constitucionalidad de un decreto representado por la Contralora General de la Repblica por inconstitucional.

  • j). Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos polticos y la responsabilidad de las personas que hubieran participado en los hechos que motivaron la declaracin de inconstitucionalidad. k). Informar al Senado en el caso del artculo 53 n 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica, esto es: Declarar la Inhabilidad del Presidente de la Repblica o del Presidente electo cuando un impedimento fsico o mental, lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo cuando el Presidente de la Repblica haga dimisin de su cargo, si los motivos que la originan, son o no fundados, y en consecuencia, admitirla o desecharla.

  • l). Resolver las contiendas de competencia entre las autoridades polticas y administrativas y los tribunales de justicia que no sean competencia del Senado. m). Resolver las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser Ministro de Estado, permanecer en el cargo y desarrollar actividades simultneas. n). Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesacin en el cargo de los parlamentarios.

  • o). Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en caso del inc. Final del Art. 60 de la Constitucin Poltica de la Repblica, esto es: Los diputados y senadores podrn renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempearlos y as lo califique el Tribunal Constitucional p). Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, incluyendo aquellos que se dicten en ejercicio de la potestad reglamentaria autnoma del Presidente, en caso de que se refieran a materias reservadas a la ley.

  • De esta forma, vemos como las facultades son variadas y de gran importancia, pues el Tribunal est en posicin de realizar por primera vez en su historia semejante cantidad de tareas, por ejemplo, por primera vez ser controlada la constitucionalidad de los autos acordados, del mismo modo, por primera vez el Tribunal conocer de los recursos de inaplicabilidad, lo que sumado a que, el Tribunal conoce de las acciones de inconstitucionalidad, significa que pasa a tener el monopolio del control de constitucionalidad, del preventivo y del represivo, y de este ltimo, a su vez, en su variante concreta y abstracta.

  • En efecto, las nuevas atribuciones y el nuevo papel del Tribunal Constitucional significan una gran responsabilidad, pues este rgano se convierte en uno de los ms influyentes en las decisiones polticas, al tener, al final del da, la ltima palabra acerca de la constitucionalidad de prcticamente todo tipo de normativa. Dentro de todas estas importantes competencias destaca el control de la ley, como afirma Jos Luis Cea; Comparados entre si los cambios resumidos se colige, sin duda, que el mayor por su importancia y complejidad se halla en el control ex post de los preceptos legales, de hecho, la importancia del control represivo de constitucionalidad es evidente, la posibilidad de invalidar una norma que ha sido dictada por el legislador, sancionada y promulgada por el Presidente y que ya ha comenzado a operar en la sociedad, produciendo efectos,

  • es evidentemente de una importancia capital, pues las consecuencias para la vida prctica y para la comprensin del medio institucional son incalculables. Mientras que su complejidad tambin salta a la vista, en el solo hecho de que una norma ya produjo efecto o que ya est siendo aplicada en algn juicio, es una complicacin, pues significa defraudar las expectativas normativas de la sociedad, que confa en que el legislador ha aprobado una norma constitucional, expectativa que se ve frustrada con la decisin del Tribunal Constitucional. Adems los problemas interpretativos tanto de la Constitucin como de la ley se acrecientan considerando la importancia de una decisin invalidatoria.

  • Pero antes de entrar ya en materia de declaracin de inconstitucionalidad, debemos detenernos en un otra atribucin, no menos importantes, y que no puede dejar de ser mencionada, como paso previo al estudio especfico de nuestro tema. Se trata de la nueva radicacin del recurso de inaplicabilidad, el cual constituye la otra mitad del control represivo de constitucionalidad, hablamos del control concreto, siendo adems la base para la declaracin de inconstitucionalidad,

  • Hasta antes de la reforma del ao 2005, el recurso de inaplicabilidad era conocido por la Corte Suprema, en un sistema que significaba una dualidad de controles de constitucionalidad, estando el control preventivo en el Tribunal Constitucional y el control represivo, por medio de este recurso, en la Corte Suprema, el primero de los controles tena efectos generales, mientras que el segundo tena efectos relativos, afectando solamente a quienes eran parte en el proceso en que se gest la inaplicabilidad. La reforma viene a terminar con este sistema y, en palabras de Lautaro Ros; Concluye en Chile el control compartido, entre dos tribunales de naturaleza diferente; y concluye la dicotoma entre el control preventivo y el control correctivo o remedial de los preceptos legales. Pero, principalmente, se pone fin a dos interpretaciones distintas de la Constitucin, que llegaron a producir incerteza e inseguridad jurdica.

  • La inaplicabilidad tiene lugar no cuando la norma sea contraria a la Constitucin, pues esto confundira a este recurso con la inconstitucionalidad, el recurso procede cuando la aplicacin de la norma sea inconstitucional, esta es la caracterstica propia de la inaplicabilidad, el proceder cuando la circunstancias de hecho hagan que la aplicacin de una norma tenga efectos inconstitucionales, sin quenada diga esto acerca de la inconstitucionalidad general de la norma. Esto puede parecer una distincin ftil, pues la diferencia entre una norma inconstitucional y una norma con efectos inconstitucionales en un caso concreto puede parecer mnima, sin embargo no lo es, pues, por dar un ejemplo sencillo, en los casos en que la inconstitucionalidad se da por violacin a los derechos fundamentales, no es clara la equivalencia entre inconstitucionalidad e inaplicabilidad, pues una norma puede vulnerar los derechos de una persona o grupo que se encuentra en una situacin especial, por ejemplo, los mapuches debido a su diverso origen cultural o grupos religiosos minoritarios o personas con problemas fsicos o mentales, mientras que para el resto de la sociedad la norma no vulnera sus derechos, pues en materia de derechos fundamentales, no estamos hablando de normas absolutas, sino que de normas relativas, que se sopesan y tienen como lmite a los otros derechos fundamentales.

  • PARALELO INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDADa) Sin duda que la principal diferencia entre ambas acciones, la encontramos al revisar los efectos que tienen ambas, para el caso de ser acogidas. En este sentido, los efectos de la inaplicabilidad judicialmente declarada son relativos, de forma que solo producen consecuencias para el caso concreto y las partes en donde es planteada la cuestin, por lo que la norma mantiene plenamente su vigencia para el resto de los casos en donde puede tener aplicacin, eventualmente. Por su parte, la accin de inconstitucionalidad, una vez acogida por parte del Tribunal Constitucional, tiene efectos generales, entendindose la norma como derogada desde la publicacin de la sentencia en el diario oficial. De esta forma, posee un efecto absoluto, expulsando a determinada norma del sistema, perdiendo esta su vigencia, sin efecto retroactivo.

  • b) En cuanto a los sujetos legitimados activamente para impetrar una u otra accin, tambin existen diferencias. En el caso de la inaplicabilidad, se encuentran legitimados tanto las partes del caso donde se suscita la cuestin, as como tambin el juez ante quien se est ventilando este asunto. Por su parte, en la accin de inconstitucionalidad, el sujeto legitimado activamente es cualquier individuo de la sociedad capaz de comparecer en juicio, con lo cual, el constituyente recoge acertadamente lo que debe ser el espritu de ambas acciones ya que, mientras en la inaplicabilidad el inters que existe es meramente particular, y por eso solo las partes (y el juez) estn legitimados activamente, en la accin de inconstitucionalidad, es justo que el criterio para la legitimacin activa, sea el simple hecho de formar parte de la sociedad en donde la norma eventualmente inconstitucional se aplica o aplicar.

  • c) En cuanto a la manera en cmo son conocidas ambas acciones por parte del tribunal Constitucional, podemos sealar que tanto la inconstitucionalidad como la inaplicabilidad deben ser conocidas por el pleno del tribunal, en donde el nmero mnimo de jueces asistentes debe ser de ocho. No obstante, se diferencian en cuanto a los qurums exigidos por la constitucin ya que, para la declaracin de inaplicabilidad se requiere el voto conforme de la mayora de los ministros en ejercicio, mientras que en la inconstitucionalidad, se exige uno ms elevado de cuatro quintos de los miembros en ejercicio, es decir, ocho votos.

  • d) Dentro de las semejanzas, y relacionado con la reforma del ao 2005, podemos sealar que en la actualidad el conocimiento de ambas acciones, se encuentra radicado en el tribunal Constitucional, ejercindose por este un control concentrado, a diferencia de lo que ocurra anteriormente, en donde exista un control difuso o segmentado, en donde la Corte Suprema ejerca el control concreto a travs de la inaplicabilidad, y el Tribunal Constitucional haca lo propio respecto al control abstracto y general de normas, a travs de la accin de inconstitucionalidad.

  • e) En relacin a la cosa juzgada, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, producen cosa juzgada, lo cual resulta especialmente relevante en el caso que los requerimientos sean rechazados, en el sentido que no se podrn intentar nuevas acciones, en la medida que estn fundamentadas en el o los mismos vicios.

  • f) Finalmente, podemos sealar una diferencia que dice relacin con el concepto mismo de inconstitucionalidad en que se basan ambas acciones. De esta manera, mientras en la accin de inconstitucionalidad lo que se realiza es un examen de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, en la inaplicabilidad lo que tenemos es un anlisis referido al caso concreto, donde la norma (en principio constitucional) produce efectos inconstitucionales para el caso concreto, y de ah que viene su declaracin de inaplicabilidad. Es decir, es perfectamente posible que un norma declarada inaplicable para un caso concreto pueda ser entendida como constitucional de manera general.