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^UCAOfi, PERU Ministerio Sifieivisor delis Ccntiat.icluies dtHtsladn PSCEI de Economfa y Finanzas TriBunaCde Contrataciones ckCTstacCo ResoCucim 0870-2020-TCE-S3 "(...) tratdndose de un metodo especial de contratacion, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de seleccion, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan util para la satisfaction de las necesidades inmediatas de la Entidad". Sumilla: Lima, 13 MAR. 2020 VISTO en sesion de fecha 13 de marzo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 603/2019.TCE, el procedimiento administrative sancionador instaurado contra la empresa TD CORPORACION S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guia de internamiento 0000116 del 14 de mayo de 2018, que incorporo el 16 de mayo de 2018 la Orden de Compra Electronica 157860-2018, siempre que esta haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratacion menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2018, la Central de Compras Publicas - Peru, convoco el Procedimiento para la Implementacion de los Catalogos Electronicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-2, en adelante el procedimiento de implementacion, aplicable /bara los siguientes catalogos. Utiles de escritorio. Papeles y cartones En la mi Contrataciones del E^do jyvWw.perucompras.gob. comprendidos por: / a fecha, Peru Compras publico en e| Sistema Electronico de SEACE y en su portal web ', los documentos asociados a la convocatoria, Pagina 1 de 13
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TriBunaCde Contrataciones ckCTstacCo ResoCucim N° 0870 ...

Nov 06, 2021

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^UCAOfi,

PERU Ministerio Sifieivisor delis Ccntiat.icluies dtHtsladnPSCEI

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones ckCTstacCo

ResoCucim N° 0870-2020-TCE-S3

"(...) tratdndose de un metodo especial de contratacion, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de seleccion, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan util para la satisfaction de las necesidades inmediatas de la Entidad".

Sumilla:

Lima, 13 MAR. 2020

VISTO en sesion de fecha 13 de marzo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 603/2019.TCE, el procedimiento administrative sancionador instaurado contra la empresa TD CORPORACION S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guia de internamiento N° 0000116 del 14 de mayo de 2018, que incorporo el 16 de mayo de 2018 la Orden de Compra Electronica N° 157860-2018, siempre que esta haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratacion menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 28 de febrero de 2018, la Central de Compras Publicas - Peru, convoco el Procedimiento para la Implementacion de los Catalogos Electronicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-2, en adelante el procedimiento de implementacion, aplicable

/bara los siguientes catalogos.

Utiles de escritorio. • Papeles y cartones

En la miContrataciones del E^do jyvWw.perucompras.gob. comprendidos por: /

a fecha, Peru Compras publico en e| Sistema Electronico deSEACE y en su portal web

', los documentos asociados a la convocatoria,

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PSCEIPERU Ministeriode Economia y Finanzas

OrganKmoSifwvtordPlosCoRt'StacteMtddLsIsdo

El Procedimiento para la implementacion de los Catalogos Electronicos de Acuerdos Marco [en adelante, el Procedimiento].

Las Reglas del metodo especial de contratacion a traves de los Catalogos Electronicos de Acuerdos Marco [en lo sucesivo, las Reglas].

Debe tenerse presehte que el Procedimiento de Implementacion se sujeto a lo establecido en la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD, "Disposiciones aplicables a los Catalogos Electronicos de Acuerdos Marco" [en adelante la Directiva], publicada en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

El 17 de abril de 2018, Peru Compras registro la suscripcion automatica de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptacion efectuada en la declaracion jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentacion de ofertas.

El 16 de mayo de 2018, el MINISTERIO DE EDUCAClON - UNIDAD EJECUTORA 26: PROGRAMA EDUCAClON BASICA PARATODOS, en adelante la Entidad, emitio, la Orden de Compra - Gula de internamiento N° 0000116 del 14 de mayo de 2018, que incorporo el 16 de mayo de 2018 la Orden de Compra Electronica N° 157860- 2018, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor del proveedor TD CORPORACION S.AiC, para la "adquisicion de 1716 unidades de plumon marcadorde tinta al agua pjunta gruesa color azul y 1716 unidades de plumon marcador al agua punta 'gruesa color negro", por el importe de S/ 3,239.80 (tres mil doscientos treinta y nueve con SO/lXlO soles).

2.

ayo de 2018, la Orden de Compra fue aceptada por el proveedor TD tORACldN S.A.C., en adelante el Contratista.

El 16 d

Mediante el Oficio N° 292-20ia'MINEDU/SG-0GA y el "Formulario de solicitud de aplicacion de sancion - Emfd/d/Tercero" presentados el 14 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes d/l/rabunal de Contrataciones del Estado, en adelante el

3.

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OrganJvno Superior o» las Ccnlratadcnes rtfltiljdoPSCEIPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

‘ResoCuewn 0870-2020-TCE-S3

Tribunal, la Entidad comunico que el Contratista habn'a incurrido en causal de infraccion, al haber ocasionado la resolucion de la Orden de Compra.

A fin de sustentar su denuncia, adjunto, entre otros, el Informe IM° 072-2019- MINEDU/SG-OGA-OL-CPS del 11 de febrero de 2019, en el cual senalo que, a traves de la Carta Notarial N° 038-2018-MINEDU/SG-OGA (notificada por conducto notarial el 30 de julio de 2018), comunico al Contratista la resolucion de la Orden de Compra, por acumulacion del monto maximo de penalidad por mora, al no haber cumplido con la entrega de los bienes objeto de adquisicion, dentro del plazo previsto.

Con Decreto del 14 de agosto de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad ■ en la comision de la infraccion tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del ^' * articulo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N® 1341, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra emitida a su favor.

A estos efectos, se corrio traslado al Contratista, a fin que, dentro del plazo de diez (10) dias habiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en autos.

5. Con Decreto del 13 de noviembre de 2019, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto1, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en autos, remitiendose el expediente administrative a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 29 de noviembre

e 2019.

Mediante Decreto del 25 de febrero de 2020, en merito a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal, dispuesta en atencion a la Resolucion Suprema N° 001- 2020-EF del 23 de enero de 2020 y la Resolucion N° 034-2020-OSCE/PRE del 14 de

6.

El Decreto de inicio del procedimiento admimstrativo sancionador fue remitido mediante Cedula de Notificacion N° 64128/2019.TCE, el 15 de octubre de 2019, aLdonnicilio dedarado por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, siendo devuelta por la empresa de men^ye^a OLVA Courier; por lo tanto, se procedid a notificar a la direccidn consignada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de 2019, mediante Cedula de Notificacion w/64li28/2019.TCE.

ministracion Tributaria - SUNAT, siendo debidamente notificado el 15 de octubre

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PSCEIPERU MinisterioOipiftmo Siupervisof dpias Cmlratanones dd tsl.ido

de Economfa y Finarlzas

febrero de 2020, publicadas el 24 de enero y 17 de febrero de 2020, respectivamente, en el Diario Oficial "El Peruano", se sometio el presente expediente a conocimiento de los Vocales de la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 de marzo de 2020.

II. FUNDAMENTACION:

7. El presente procedimiento administrative sancionador esta referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por la comision de la infraccion tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la LCE (D. Leg. 1341), al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra emitida a su favor.

Normative aplicable.

Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrative sancionador esta referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por causal atribuible a su parte.

8.

Ahora bien, tengase presente que, en el caso concrete, el procedimiento de seleccion se convoco el 30 de julio de 2018, cuando se encontraba vigente la LCE (D. Leg. 1341), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el RLCE modificado (DS 056). En tal sentido, para efectos de analizar si se siguio el procedimiento de resolucion contractual, asi como para el uso de los medios de spfucion de controversias en la etapa de ejecucion contractual, se aplicara dicha /normativa.

9.

10. Por otro Izrao, debe tenerse presente que, el numeral 5 del articulo 248 del Texto UnicoQrdenado de la Ley del Procedimiento Administrative Sancionador General,

^s^a4>rt5bado mediante Decreto s/p/emo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la

LPAG, establece que la pote. sancionadora de todas las Entidades, se rige por

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de Economfa y Finanzas

'TrihunaCcCe Contrataciones cCeC 'Estadb

'ResoCucwn W> 0870-2020-TCE-S3

las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometio la infraccion, salvo que las posteriores resulted mas favorables al administrado.

En tal sentido, para el analisis de la configuracion de la infraccion e imposicion de sancion que pudiera corresponder al Contratista; resulta aplicable^ambien, la ICE (D. Leg. 1341) y su RLCE modificado (DS 056); por ser las normas vigentes al momento en que se habria producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolucion del Contrato [notificada al Contratista el 30 de julio de 2018].

11.

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del analisis, que alguna norma posterior resulte mas beneficiosa, respecto a la configuracion de la infraccion y graduacion de la sancion, se aplicara la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del articulo • - 48 del TUO de la LPAG.

12.

Naturaleza de la infraccion:

13. Al respecto, debe tenerse presente que la infraccion tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (D.Leg 1341), requiere, necesariamente, de la concurrencia de dos requisites para su configuracion, esto es:

a. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista.

b. Debe verificarse que dicha decisibn haya quedado consentida o firme.

14. AWora bien, es pertinente sehalar que el articulo 36 de la LCE (D. Leg. 1341) dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito

Aa fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuacion del contrato, (JS por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el RLCE / modificado (DL-056), o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato

/ que no se^fmputable a alguna de las partes.

Por su parte, el articulo ISjB^flel RLCE modificado (DL 056) senala que la Entidad podra resolver el contra en los casos que el contratista: (i) incumpla

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Wm ^HP ■■1 i del DtaJoPERU Ministeriode Economia y Finanzas

injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto maximo de la penalidad por mora o el monto maximo para otras penalidades, en la ejecucion de la prestacion a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecucion de la prestacion, pese a haber sido requerido para corregir tal situacion.

Asimismo, el articulo 136 del RLCE modificado (DL 056) prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, los cuales no superaran en ningun caso los quince (15) dias, plazo este ultimo que se otorgara necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decision mediante carta notarial.

Seguidamente, el articulo 136 del RLCE modificado (DL 056) prescribe que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulacion del monto maximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situacion de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decision de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones resehadas y conforme a los criterios utilizados poiveste Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infraccion imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato ooi/forme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incu'mplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con obs^ancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta nopddra ser pasibleyflff sancion, asumiendo la Entidad la exclusiva TssponsaMiaad respecto a tal sftujacion.

15.

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PERU Ministerio PSCEI Otjstfsno&f«vfcsr<xl&CcntoMdcnndrtCit«to

de Economia y Finanzas

‘IrWunaC de Contrataciones deC“Estado

■ResoCucim. N° 0870-2020-TCE-S3

Configuration de la infraccion

Del procedimiento formal de la resolution contractual

En este punto, debe senalarse que, para que la infraccion imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato, . perfeccionado a traves de la Orden de Compra, conforme al procedimiento de resolucion contractual.

16.

Al respecto, cabe traer a colacion el Acuerdo de Sala Plena N° 006-20122, en el cual se aprobo como precedente vinculante el criterio referido a los procedimientos administrativos sancionadores sobre resolucion de contratos, como el que es materia de analisis, en el cual se establecio que unicamente corresponde verificar.^ que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolucion contractual ' - que establece el Reglamento, y que dicha decision haya quedado consentida, independientemente de las causas que havan motivado la resolucion contractual.debiendo esta surtir todos sus efectos v por tanto, ser eiecutada en sus propiosterminos3.

17.

Al respecto, de la revision del expediente administrative se advierte que la Entidad, mediante la Carta Notarial N° 038-2018-MINEDU/SG-OGA del 25 de julio de 2018, diligenciada por conducto notarial el 30 de julio de 2018 (por el Notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo), comunico al Contratista la resolucion de la Orden de Compra por haber acumulado el monto maximo de penalidad por mora, en relacion a la entrega de los bienes objeto de contratacion.

18.

yabe tener presente que la aludida carta fue notificada al Contratista en el domicilio consignado en la Orden de Compra emitida a su favor, esto es: Mza. A8 Lt. 26 Urb. Sagitario - Lima - Santiago de Surco.

Si bien se trata de un Acuerdo de Sala Plena arfoptado durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislative N” 1017, aun saenpentra vigente el criterio expuesto en este.Numeral 19 del Acuerdo de Sala Plen; i/2012.

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pSCEIs^-PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

19. En tal sentido, ha quedado acreditado que el procedimiento de resolucion contractual seguido por la Entidad ha cumplido con las formalidades establecidas en el artfculo 136 del RLCE modificado (DS 056); por lo que, corresponde determinar, en adelante, si la controversia suscitada a partir de la resolucion del contrato, perfeccionado a traves de la Orden de Compra, quedo consentida o firme.

Del consentimiento de la resolucion contractual:

20. Al respecto, debe tenerse presente que el articulo 45 de la ICE (D. Leg. 1341) establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecucion, interpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliacion o arbitraje, segun el acuerdo de las partes.

Asimismo, el artfculo 137 del RLCE modificado (DL 056), establece que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato puede ser sometida por'la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los treinta (30) dfas habiles siguientes de notificada la resolucion. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolucion del contrato quedo consentida.

21. En tal sentido, considerando que la decision de resolver la Orden de Compra fue comunicada al Contratista, mediante Carta Notarial N° 038-2018-MINEDU/SG- OGA del 25 de julio de 2018, diligenciada por conducto notarial el 30 de julio de 2018, este tenia hasta el 12 de setiembre del mismo ano4, para someter dicha controversia a un procedimiento conciliatorio o arbitral, o, caso contrario, se considerarfa que la decision de la Entidad de resolver el contrato perfeccionado a trives de la Orden de Compra habfa quedado consentida.

^obre el particular, es menester indicar que, mediante el Informe N° 072-2019- MINEDU/SG-pljA-OL-CEC del 11 de febrero de 2019, la Entidad comunico a este Tribunal

22.

4 el Contratista no sometio la controversia derivada de la resolucion

4 El dia 30 de agosto de 2018 fue feriado por ser^JfDfarae Santa Rosa de Lima y el 31 del mismo mes fue declarado dia no laborable para el sector piablico. /I/

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PERU Ministerio PSCEI OryanhmoSupefvKcrdHtiContratMcnMdclEAUdo

de Economla y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCIstado

‘ResoCucion 0870-2020-TCE-S3

de la Orden de Compra a alguno de los procedimientos previstos en la normativa para resolver controversias (conciliacion y/o arbitraje).

Asimismo, cabe anadir que el Contratista no ha presentado descargos ante la imputacion efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto, habiendose garantizado su derecho de defensa y, por lo tanto, no ha aportado documentacion o material probatorio al presente procedimiento administrative sancionador, que evidencie la activacion de alguno de los mecanismos de solucion de controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado.

Por lo tanto, toda vez que la resolucion de la Orden de Compra, dispuesta por la Entidad no ha sido sometida a procedimiento conciliatorio y/o arbitral, la Sala concluye que la misma ha quedado consentida.

Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la comision de la infraccion prevista en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato (perfeccionado a traves de la Orden de Compra); razon por la cual, corresponde imponer sancion en su contra, previa graduacion de la misma.

Aplicacion del orincioio de retroactividad beniana:

25. Debe senalarse que, si bien a la fecha de emision de la presente Resolucion, ya se encuentran en vigencia las modificatorias introducidas a la nueva Ley por el Decreto Legislativo N° 1444, a su vez recogido en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto e^jel numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, dichas modificaciones no son

yaplicables al presente procedimiento por no haberse encontrado vigentes a la Afecha en que se incurrio en la infraccion a sancionar (30 de julio de 2018), no

// apreciandose que se configure algun supuesto de retroactividad benigna en este / extreme, en^la medida que el r^ferido Decreto Legislativo no ha introducido

' dispo^ieitmes que, respecto d^"-reSuelva el contrato), puedat/sdf mas beneficiosas para el administrado en el caso

infraccion imputada (ocasionar que la Entidad

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PSCEI Orjrtwso Si^nturaftM Cent ret aciow?ddEstirioPERU Ministerio

de Econorma y Finanzas

bajo analisis, tanto en relacion al tipo infractor como a la sancion aplicable al mismo.

Graduacion de la sancion:

26. En relacion a la graduacion de la sancion imponible, es precise senalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduacion de la sancion consignados en el articulo 226 del el RICE modificado (DS 056).

27. Adicionalmente, se debe tener en consideracion que, para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de'la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccidn de su cometido.

28. En tal sentido, y a efectos de graduar la sancion a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infraccion: Cabe considerar que, desde el momento en . que un contratista asume compromises contractuales frente a la Entidad,

/ queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el / incumplimiento de sus obligaciones genera perjuicios al Estado, en

relacion a la normal prestacion de servicios al ciudadano que debe garantizarse y al cumplimiento de los fines publicos asociados a la contrataaon.

Ademas, tratandosede/m metodo especial de contratacion, en virtud del cual la Entidad pre^cinde de realizar un procedimiento de seleccion, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan

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de Economfa y Finanzas

TritmnaCcCe Contrataciones deCTstacCo

'Resolution N° 0870-2020-TCE-S3

util para la satisfaccion de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro mode, la relajacion del cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdos Marco, a pesar de la cuantfa, podria determinar la perdida de los beneficios que contrae.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, debera tenerse en cuenta que no se aprecia en el expediente elemento que permita concluir que el Contratista haya ocasionado de forma intencional la resolucion del contrato. No obstante, es importante mencionar que era su obligacion cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Asimismo, debe indicarse que aquel debio, en caso no estar de acuerdo con la resolucion contractual, someter la controversia a conciliacion y/o arbitraje.

c) La inexistencia o grade minimo de dano causado a la Entidad: en el presente caso, se evidencia un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista, lo cual afecto los intereses de la Entidad contratante, en la medida que la resolucion de la Orden de Compra implico retrasos en la obtencion de los bienes contratados. Sin embargo, respecto de este criterio, debe considerarse el reducido monto de la contratacion involucrada (S/ 3,239.80).

d) Reconocimiento de la infraccion antes de que sea detectada: conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion, antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal: de la revision de la A base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que y el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con ' inhabilitacion en sus derechos para participar en procedimientos de

seleccion y contratar con el Estado.

f) CondijjGta procedimen ^^ap£rsono al present

W debe considerarse que el Contratista no se procedimiento administrative sancionador ni

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de Economfa y Finanzas

presento descargos ante la imputacion efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto.

g) Adopcion e implementacion de un modelo de prevencion debidamente certificado: dado que el Contratista no presento sus descargos, no se encuentra acreditado que este haya implementado un modelo de prevencion debidamente certificado, despues de la comision de la infraccion y antes del inicio del procedimiento administrative sancionador.

29. Finalmente, cabe mencionar que la comision de la infraccion tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (D. Leg. 1341), por parte del Contratista, tuvo lugar el 30 de julio de 2018, fecha en la cual la Entidad le comunico la resolucion de la Orden de Compra.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga Zegarra, con la intervencion de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion de Presidencia N° 034-2020-OSCE/PRE del 14 de febrero de 2020, publicada el 17 del mismo mes y ano en el Diario Oficial "El Peruano"; en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

^XNCIONAR a la empresa TD CORPORACION S.A.C. (con RUC N° 20521447444), por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por ocasionar que el Ministerio de Educacion - Unidad Ejecutora 26: Programa Educacion Basica para Todos re^uelva el contrato, perfeccionado con la Orden de Compra - Guia de InternarpiefTto N° 0000116yque incorporo la Orden de Compra Digitalizada N° 157S60-2018, infraccionAijgnficada en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciqmis del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto

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PERU Ministerio pSCEIide Economia y Finanzas

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ResoCucion IN0 0870-2020-TCE-S3

Legislative N° 1341, la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil de notificada la presente resolucion, por los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, una vez que la presente Resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

Registrese, comuniquese y publiquese.

PRESIDENTE

OCAL

ss.Arteaga Zegarna. Ferreyra Coral.1 Herrera Guerra;

"Firmado en dos (2) juegos originates, en virtud del Memorando N? 687-2012/TCE, del3.10.12."

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