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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
1691. Para el caso de Chile, el Ttulo I, prrafo 6 del Decreto Ley
1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Leyde Extranjera y el
Ttulo III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior,
Diario Oficial, 24 denoviembre de 1984, Reglamento de
Extranjera.
2 Para el caso de Mxico, el Captulo III de la Ley General de
Poblacin, 22 de julio de 1992 y susreformas, incluyendo la del 8 de
noviembre de 1996; y el Captulo VII del Reglamento de la propia
Ley,17 de noviembre de 1976.
Apndice 13-04(D)(1)
Profesionales
PROFESIN6 REQUISITOS ACADMICOS MINIMOS YTTULOS ALTERNATIVOS
Cientfico:
Agrnomo (Ingeniero Agrnomo en Chile) Grado de Licenciatura
Apicultor Grado de Licenciatura
Astrnomo Grado de Licenciatura
Bilogo Grado de Licenciatura
Bioqumico Grado de Licenciatura
Cientfico en Animales Grado de Licenciatura
Cientfico en Aves de Corral Grado de Licenciatura
Cientfico en Lcteos Grado de Licenciatura
Criador de Animales Grado de Licenciatura
Edaflogo Grado de Licenciatura
Entomlogo Grado de Licenciatura
Epidemilogo Grado de Licenciatura
Farmaclogo Grado de Licenciatura
Fsico Grado de Licenciatura
Fitocultor Grado de Licenciatura
Genetista Grado de Licenciatura
Geofsico Grado de Licenciatura
Oceangrafo Grado de Licenciatura (ttulo universitario)7
Gelogo Grado de Licenciatura (ttulo universitario)
Geoqumico Grado de Licenciatura
Horticultor Grado de Licenciatura
Meteorlogo Grado de Licenciatura
Qumico Grado de Licenciatura
Zologo Grado de Licenciatura
General:
Abogado Grado de Licenciatura
6 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme
a este apndice podr desempear funciones de adiestramiento
relacionadas con su profesin, incluyendo seminarios.
7 Ttulo universitario significa todo documento otorgado por las
universidades reconocidas por el gobierno de Chile y se considerarn
como
equivalentes a los requisitos acadmicos mnimos y ttulos
alternativos para dicha profesin. En el caso de la profesin de
abogado el ttulo
es conferido por la Corte Suprema de Chile.
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170 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Administrador de Fincas Grado de Licenciatura
Administrador Hotelero Grado de Licenciatura o CertificadoPost
Bachillerato8 en Administracin deHoteles/Restaurantes/ y tres aos
de experienciaen administracin de hoteles/restaurantes
Ajustador de Seguros contra Desastres/ Liquidadorde Seguros
contra Desastres
(empleado por una compaa ubicada en elterritorio de una Parte, o
un ajustador/liquidadorindependiente).
Grado de licenciatura y haber completadoexitosamente el
entrenamiento en las reasapropiadas del ajuste/liquidacin de
seguroscorrespondientes a demandas de reparacin dedaos causados por
desastres; o tres aos deexperiencia en ajuste/liquidacin y
habercompletado exitosamente el entrenamiento en lasreas
correspondientes del ajuste/liquidacin dedemandas por daos
ocasionados por desastres.
Analista de Sistemas (Analista de Computacin enChile).
Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos
de experiencia.
Arquitecto Grado de Licenciatura
Arquitecto del Paisaje (Paisajista en Chile) Grado de
Licenciatura
Asistente de Investigacin
(que trabaje en una institucin
educativaPost-bachillerato/secundaria)
Grado de Licenciatura
Bibliotecario Grado de Licenciatura
Consultor en Administracin Grado de Licenciatura o experiencia
profesionalequivalente, segn lo determine una declaracin ottulo
profesional que haga constar cinco aos deexperiencia en un campo de
especialidadrelacionado con la consultora en administracin.
Contador Grado de Licenciatura; o contador auditor ocontador
pblico (ttulo universitario)
Diseador de Interiores (Decorador de Interiores enChile)
Grado de Licenciatura o Certificado PostBachillerato y tres aos
de experiencia.
Diseador Grfico Grado de Licenciatura o Certificado
PostBachillerato y tres aos de experiencia
Diseador Industrial Grado de Licenciatura o Certificado
PostBachillerato y tres aos de experiencia
Economista (Ingeniero Comercial en Chile) Grado de
Licenciatura
Escritor de Publicaciones Tcnicas Grado de Licenciatura o
Certificado PostBachillerato y tres aos de experiencia
Ingeniero Grado de Licenciatura
Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura
Matemtico (incluye Estadgrafo en Mxico yEstadstico en Chile)
Grado de Licenciatura
Orientador Vocacional Grado de Licenciatura
Planificador Urbano (incluye gegrafo) Grado de Licenciatura
8 El trmino Certificado Post-bachillerato, significa un
certificado expedido, una vez completados dos o ms aos de
educacin
post-bachillerato, en una institucin acadmica por el gobierno
federal o un gobierno estatal mexicano, una institucin acadmica
creada por
la ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una
institucin acadmica reconocida por el gobierno de Chile.
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
171Silvicultor (incluye Especialista Forestal)
Tcnico/Tecnlogo Cientfico9Grado de Licenciatura
Poseer:
a) Conocimientos tericos en cualquiera de lassiguientes
disciplinas: ciencias agrcolas,astronoma, biologa, qumica,
ingeniera,silvicultura, geologa, geofsica, meteorologao fsica;
y
b) Capacidad para resolver problemas prcticosen cualquiera de
tales disciplinas o aplicar losprincipios de las disciplinas a la
investigacinbsica o aplicada.
Topgrafo Grado de Licenciatura
Trabajador Social (incluye Asistente Social enChile)
Grado de Licenciatura (Ttulo universitario)
Profesionales/ Mdicos asociados:
Dentista Grado de Licenciatura o Doctor en Odontologa
Dietista Grado de Licenciatura, Dietista nutricional,
Ttulouniversitario
Enfermera Registrada (Enfermera en Chile) Grado de Licenciatura
(ttulo universitario)
Farmacutico (Qumico Farmacutico en Chile) Grado de
Licenciatura
Mdico (slo enseanza o investigacin) Grado de Licenciatura o
mdico cirujano /mdico(Ttulo universitario)
Mdico Veterinario Zootecnista (Mdico Veterinarioen Chile)
Grado de Licenciatura (ttulo universitario)
Nutrilogo (Nutricionista en Chile) Grado de Licenciatura
Siclogo Grado de Licenciatura
Tecnlogo Mdico10 Grado de Licenciatura
Terapeuta Fisiolgico y Fsico (Kinesilogo enChile)
Grado de Licenciatura Kinesioterapeuta (ttulouniversitario)
Terapeuta Ocupacional Grado de Licenciatura
Terapeuta Recreativo Grado de Licenciatura (ttulo
universitario)
Profesor11 Grado de Licenciatura
Captulo 14
Poltica en materia de competencia, monopolios y empresas del
Estado
Artculo 14-01: Definiciones
Para efectos de este captulo, se entender por:
consideraciones comerciales: consistente con las prcticas
normales de negocios que lleven a cabo lasempresas privadas que
conforman esa industria;
9 Una persona de negocios en esta categora solicitar entrada
temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en
ciencias
agrcolas, astronoma, biologa, qumica, ingeniera, silvicultura,
geologa, geofsica, meteorologa o fsica.
10 La persona de negocios en esta categora solicitar entrada
temporal para desempear actividades en un laboratorio de pruebas
y
anlisis qumicos, biolgicos, hematolgicos, inmunolgicos,
microscpicos o bacteriolgicos para el diagnstico, tratamiento o
prevencin
de enfermedades.
11 Para el caso de Mxico no incluye educacin bsica.
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172 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el mbito
del monopolio para incluir un bien o servicioadicional, despus de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado: empresa del Estado, tal como se define en el
artculo 2-01 (Definiciones deaplicacin general), salvo lo dispuesto
en el anexo 14-01;
mercado: el mercado geogrfico y comercial para un bien o
servicio;
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo
gubernamental que, en cualquier mercadopertinente en el territorio
de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador nico de un
bien oservicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya
otorgado un derecho de propiedad intelectualexclusivo derivado
solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el
control, mediante derechos de dominio, delgobierno de una Parte o
de otro monopolio de esa ndole;
suministro discriminatorio incluye:
a) trato ms favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de
participacin comn que a unaempresa no afiliada; o
b) trato ms favorable a un tipo de empresas que a otro, en
circunstancias similares; y
trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y
trato de nacin ms favorecida, como seseala en las disposiciones
pertinentes de este Tratado.
Artculo 14-02: Legislacin en materia de competencia
1. Cada Parte adoptar o mantendr medidas que prohban prcticas de
negocios contrarias a lacompetencia y emprender las acciones que
procedan al respecto, reconociendo que estas medidascoadyuvarn a
lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes
realizarn ocasionalmenteconsultas sobre la eficacia de las medidas
adoptadas por cada Parte.
2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperacin y la
coordinacin entre sus autoridades paraimpulsar la aplicacin
efectiva de la legislacin en materia de competencia en la zona de
libre comercio.Asimismo, las Partes cooperarn en cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de la legislacin enmateria de
competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicacin,
la consulta y el intercambiode informacin relativos a la aplicacin
de las leyes y polticas en materia de competencia en la zona
delibre comercio.
3. Ninguna Parte podr recurrir a los procedimientos de solucin
de controversias de este Tratado respectode cualquier asunto que
surja de conformidad con este artculo.
4. Ningn inversionista de una Parte podr someter una
controversia conforme a la seccin C (Solucin decontroversias entre
una Parte y un inversionista de la otra Parte) del captulo 9
(Inversin) para cualquiercuestin que surja conforme a este
artculo.
Artculo 14-03: Monopolios y empresas del Estado
1. Para efectos de este artculo, se entender por:
delegacin: incluye una concesin legislativa y una orden,
instruccin u otro acto de gobierno quetransfiera al monopolio
facultades gubernamentales o autorice a ste el ejercicio de las
mismas; y
mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este
Tratado y su existencia en esa fecha.
2. Ninguna disposicin de este Tratado se interpretar en el
sentido de impedir a una Parte designarun monopolio.
3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta
designacin pueda afectar los intereses depersonas de la otra Parte,
la Parte:
a) siempre que sea posible, notificar la designacin a la otra
Parte, previamente y por escrito; y
b) al momento de la designacin, procurar introducir en la
operacin del monopolio condiciones queminimicen o eliminen
cualquier anulacin o menoscabo de beneficios, en el sentido del
anexo 18-02(Anulacin y menoscabo).
4. Cada Parte se asegurar, mediante el control reglamentario, la
supervisin administrativa o la aplicacinde otras medidas, de que
cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe,
ogubernamental que mantenga o designe:
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
173a) acte de manera que no sea incompatible con las obligaciones
de la Parte en este Tratado,cuando ese monopolio ejerza facultades
reglamentarias, administrativas u otras funcionesgubernamentales
que la Parte le haya delegado con relacin al bien o servicio
monopolizado, tales como lafacultad para otorgar permisos de
importacin o exportacin, aprobar operaciones comerciales o
imponercuotas, derechos u otros cargos;
b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los
trminos de su designacin que nosean incompatibles con los literales
c) o d), acte solamente segn consideraciones comerciales en
lacompra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente, incluso en lo referente a suprecio, calidad,
disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros trminos y
condiciones para sucompra y venta. La diferencia en la fijacin de
precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y
noafiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por s
mismos incompatibles con estadisposicin y estas conductas estn
sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento
decomportamiento contrario a las leyes en materia de
competencia;
c) otorgue trato no discriminatorio a la inversin de los
inversionistas, a los bienes y a losproveedores de servicios de la
otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en
elmercado pertinente; y
d) no utilice su posicin monoplica para llevar a cabo prcticas
contrarias a la competencia en unmercado no monopolizado en su
territorio que afecten desfavorablemente la inversin de un
inversionistade la otra Parte, de manera directa o indirecta,
inclusive a travs de las operaciones con su matriz,subsidiaria u
otra empresa de participacin comn, incluyendo el suministro
discriminatorio del bien oservicio monopolizado, del otorgamiento
de subsidios cruzados o de conducta predatoria.
5. El prrafo 4 no se aplica a la adquisicin de bienes o
servicios por parte de organismosgubernamentales, para fines
oficiales, y sin el propsito de reventa comercial o de utilizarlos
en laproduccin de bienes o en la prestacin de servicios para su
venta comercial.
6. Nada de lo establecido en este artculo se interpretar en el
sentido de impedir que un monopolio fijeprecios en diferentes
mercados geogrficos, cuando esas diferencias estn basadas en
consideracionescomerciales normales tales como considerar las
condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
Artculo 14-04: Empresas del Estado
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretar en el
sentido de impedir a una Parte mantener oestablecer empresas del
Estado.
2. Cada Parte se asegurar, mediante el control reglamentario, la
supervisin administrativa o la aplicacinde otras medidas, de que
toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca acte de
maneraque no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de
conformidad con el captulo 9 (Inversin),cuando dichas empresas
ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras
funcionesgubernamentales que la Parte les haya delegado, como la
facultad para expropiar, otorgar licencias,aprobar operaciones
comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte se asegurar de que cualquier empresa del Estado,
que la misma mantenga o establezca,otorgue trato no discriminatorio
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su
territorio, en loreferente a la venta de sus bienes y
servicios.
Artculo 14-05: Comit de Comercio y Competencia
La Comisin establecer un Comit de Comercio y Competencia,
integrado por representantes de cadaParte, que se reunir por los
menos una vez al ao. El Comit informar y har las recomendaciones
queprocedan a la Comisin referentes a las cuestiones acerca de la
relacin entre las leyes y polticas enmateria de competencia, y el
comercio en la zona de libre comercio.
Anexo 14-01
Definiciones especficas sobre empresas del Estado
Para efectos del artculo 14-04(3), respecto de Mxico, empresa
del Estado, no incluye la CompaaNacional de Subsistencias Populares
y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para
elpropsito de venta de maz, frijol y leche en polvo.
QUINTA PARTEPROPIEDAD INTELECTUAL
Captulo 15
Propiedad intelectual
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174 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Seccin A Definiciones y disposiciones generales
Articulo 15-01: Definiciones
Para efectos de este captulo, se entender por:
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Proteccin de las
Obras Literarias y Artsticas,conforme al Acta de Pars, de fecha 24
de julio de 1971;
Convenio de Ginebra: el Convenio para la Proteccin de los
Productores de Fonogramas contra laReproduccin no Autorizada de sus
Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubrede
1971;
Convenio de Pars: el Convenio de Pars para la Proteccin de la
Propiedad Industrial, conforme al Actade Estocolmo, de fecha 14 de
julio de 1967; y
Convencin de Roma: la Convencin Internacional sobre Proteccin de
los Artistas Intrpretes oEjecutantes, de los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin, adoptada en la
ciudadde Roma el 26 de octubre de 1961.
Artculo 15-02: Proteccin de los derechos de propiedad
intelectual
1. Los derechos de propiedad intelectual regulados en este
captulo, corresponden a los derechos deautor, los derechos conexos,
las marcas de fbrica o de comercio y las denominaciones de origen a
que serefiere este captulo.
2. Cada Parte otorgar en su territorio a los nacionales de la
otra Parte, proteccin y defensa adecuada yeficaz para los derechos
de propiedad intelectual a los que se refiere este captulo y
asegurar que lasmedidas destinadas a defender esos derechos no se
conviertan, a su vez, en obstculos al comerciolegtimo.
3. Cada Parte podr prever en su legislacin, una proteccin ms
amplia que la exigida en este captulo, acondicin de que tal
proteccin no infrinja las disposiciones del mismo.
Artculo 15-03: Relacin con otros convenios sobre propiedad
intelectual
1. Ninguna disposicin de este captulo, referida a los derechos
de propiedad intelectual, ir en detrimentode las obligaciones que
las Partes puedan tener entre s en virtud del Convenio de Pars, el
Convenio deBerna, la Convencin de Roma y el Convenio de
Ginebra.
2. Con objeto de otorgar proteccin y defensa adecuada y eficaz a
los derechos de propiedad intelectual alos que se refiere este
captulo, las Partes aplicarn, cuando menos, las disposiciones
sustantivas delConvenio de Pars, el Convenio de Berna, la Convencin
de Roma y el Convenio de Ginebra.
Artculo 15-04: Trato nacional
1. Cada Parte otorgar a los nacionales de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue asus nacionales con respecto
a la proteccin y defensa de los derechos de propiedad intelectual
referidosen este captulo, a reserva de las excepciones ya previstas
en, respectivamente, el Convenio de Pars, elConvenio de Berna, la
Convencin de Roma y el Convenio de Ginebra.
2. Cada Parte podr recurrir a las excepciones permitidas en el
prrafo 1 en relacin con losprocedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designacin de un domicilio legal o el
nombramientode un agente dentro de la jurisdiccin de una Parte,
solamente cuando tales excepciones:
a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y
reglamentos que no seanincompatibles con las disposiciones de este
captulo; o
b) no se apliquen de manera que constituyan una restriccin
encubierta del comercio.
3. Ninguna Parte podr exigir a los titulares de derechos de
propiedad intelectual referidos en este captulo,que cumplan con
formalidad o condicin alguna para adquirir derechos de autor y
derechos conexos, comocondicin para el otorgamiento del trato
nacional conforme a este artculo.
Artculo 15-05: Trato de nacin ms favorecida
Con respecto a la proteccin de los derechos de propiedad
intelectual a los que se refiere este captulo,toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de
cualquier otro pasno Parte, se otorgar inmediatamente y sin
condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentosde
esta obligacin toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
concedidos por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia
judicial y observancia de la ley decarcter general y no limitados
en particular a la proteccin de la propiedad intelectual;
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
175b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del
Convenio de Berna o de laConvencin de Roma que autorizan que el
trato concedido no est en funcin del trato nacional sino deltrato
dado en otro pas; o
c) se refieran a los derechos de los artistas intrpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramasy los organismos de
radiodifusin, que no estn previstos en este captulo.
Artculo 15-06: Control de prcticas y condiciones abusivas o
contrarias a la competencia
1. Las Partes convienen que ciertas prcticas o condiciones
relativas a la concesin de las licencias de losderechos de
propiedad intelectual a los que se refiere este captulo, que
restringen la competencia, puedentener efectos perjudiciales para
el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgacin de
latecnologa.
2. Ninguna disposicin de este captulo impedir que las Partes
especifiquen en su legislacin las prcticaso condiciones relativas a
la concesin de licencias que puedan constituir, en determinados
casos, unabuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga
un efecto negativo sobre la competencia en elmercado
correspondiente. Como se establece en el prrafo 1, una Parte podr
adoptar, en formacompatible con las restantes disposiciones de este
captulo, medidas apropiadas para impedir o controlardichas prcticas
que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesin, las
condiciones que impidanla impugnacin de la validez y las licencias
conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y
reglamentospertinentes de esa Parte.
Artculo 15-07: Cooperacin para eliminar el comercio de bienes
objeto de infracciones
Cada Parte designar una oficina o autoridad competente a efectos
de intercambiar informacin relativa abienes o servicios que hayan
sido objeto de infraccin a los derechos de propiedad intelectual a
los que serefiere este captulo, con miras a eliminar el comercio
ilegtimo de este tipo de bienes o servicios.
Artculo 15-08: Alcance de la cooperacin
La cooperacin mencionada en el artculo 15-07, excluir, si una
Parte as lo requiere, aquellas materiasque estn sometidas a los
tribunales competentes de cada Parte.
Seccin B - Derechos de autor y derechos conexos
Artculo 15-09: Derechos de autor
1. Cada Parte proteger las obras comprendidas en el Artculo 2
del Convenio de Berna, incluyendocualesquiera otras que incorporen
una expresin original en el sentido que confiere a ese trmino
dichoConvenio.
2. Cada Parte otorgar a los autores o a sus causahabientes los
derechos que se enuncian en el Conveniode Berna con respecto a las
obras contempladas en el prrafo 1.
3. Los programas computacionales o de cmputo, sean programas
fuente o programas objeto, sernprotegidos como obras literarias en
virtud del Convenio de Berna.
4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma
legible por mquina o en otra forma, que porrazones de la seleccin o
disposicin de sus contenidos constituyan creaciones de carcter
intelectual,sern protegidas como tales. Esa proteccin no abarcar
los datos o materiales en s mismos y seentender sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o
materiales.
5. Al menos respecto de los programas computacionales o de
cmputo y de las obras cinematogrficas,las Partes conferirn a los
autores, causahabientes y dems titulares, el derecho de autorizar o
prohibir elarrendamiento comercial al pblico de los originales o
copias de sus obras amparadas por el derecho deautor. Se exceptuar
a una Parte de esa obligacin con respecto a las obras
cinematogrficas, a menosque el arrendamiento haya dado lugar a una
realizacin muy extendida de copias de esas obras quemenoscabe en
medida importante el derecho exclusivo de reproduccin conferido en
dicha Parte a losautores, causahabientes y dems titulares. En lo
referente a los programas computacionales o decmputo, esa obligacin
no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el
programa en s.
Artculo 15-10: Artistas intrpretes o ejecutantes
1. Cada Parte otorgar a los artistas intrpretes o ejecutantes
los derechos a que se refiere la Convencinde Roma.
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176 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
19992. No obstante lo anterior, una vez que un artista intrprete o
ejecutante haya consentido quese incorpore su actuacin en una
fijacin visual o audiovisual, dejar de ser aplicable el Artculo 7
de laConvencin de Roma.
Artculo 15-11: Productores de fonogramas
1. Cada Parte otorgar a los productores de fonogramas, los
derechos a que se refiere la Convencin deRoma y el Convenio de
Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera
distribucinpblica del original y de cada copia del fonograma
mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
2. Cada Parte conferir a los productores de fonogramas, conforme
a su legislacin, el derecho deautorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al pblico de los originales o copias de los
fonogramasprotegidos.
Articulo 15-12: Proteccin de seales de satlite portadoras de
programas
Dentro de los cinco aos siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes se comprometen aestablecer que incurrir en
responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, d
enarrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que
permita tener dispositivos que sean de ayudaprimordial para
descifrar una seal de satlite cifrada portadora de programas, o uso
de stos con finescomerciales, sin autorizacin del prestador o
distribuidor legtimo del servicio, dependiendo de lalegislacin de
cada Parte.
Artculo 15-13: Facultades conferidas a los derechos de autor y
derechos conexos
1. Cada Parte dispondr que para los derechos de autor y derechos
conexos, cualquier persona queadquiera o detente derechos econmicos
o patrimoniales:
a) pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier
ttulo; y
b) tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre
propio y de disfrutar plenamente losbeneficios derivados de los
mismos.
2. Cada Parte circunscribir las limitaciones y excepciones a los
derechos de autor y derechos conexos acasos especiales determinados
que no impidan su explotacin normal, ni ocasionen
perjuiciosinjustificadosa los legtimos intereses del titular del
derecho.
Artculo 15-14: Duracin de los derechos de autor y de los
derechos conexos
1. El derecho de autor dura toda la vida de ste y se extiende,
como mnimo, hasta 50 aos despus de sumuerte.
2. Cuando la duracin de la proteccin de una obra se calcule
sobre una base distinta de la vida de unapersona fsica o natural,
esa duracin ser de no menos de 50 aos contados desde el final del
aocalendario de la publicacin autorizada o, a falta de tal
publicacin autorizada, dentro de un plazo de 50aos a partir de la
realizacin de la obra, contados a partir del final del ao
calendario de su realizacin.
3. La duracin de la proteccin concedida a los artistas
intrpretes o ejecutantes y los productores defonogramas no podr ser
inferior a 50 aos, contados a partir del final del ao calendario en
que se hayarealizado la fijacin o haya tenido lugar la
interpretacin o ejecucin.
4. La duracin de la proteccin concedida a los organismos de
radiodifusin ser como mnimo de 25 aoscontados a partir del final
del ao calendario en que se haya realizado la primera emisin.
Seccin C - Marcas de fbrica o de comercio
Artculo 15-15: Materia objeto de la proteccin
1. Podr constituir una marca de fbrica o de comercio cualquier
signo o combinacin de signos que seancapaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales
signospodrn registrarse como marcas de fbrica o de comercio, en
particular las palabras, incluidos los nombresde personas, las
letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, as comocualquier combinacin de estos signos. Cuando los
signos no sean intrnsecamente capaces de distinguirlos bienes o
servicios pertinentes, cada Parte podr supeditar la posibilidad de
registro de los mismos alcarcter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Las Partes podrn exigir como condicin para
elregistro que los signos sean perceptibles visualmente.
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
1772. Las Partes podrn negar el registro de marcas de fbrica o de
comercio que atenten contra la moral ylas buenas costumbres, las
que reproduzcan smbolos nacionales o las que induzcan a error al
pblico.
3. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de
fbrica o de comercio ha de aplicarse no seren ningn caso obstculo
para el registro de la marca.
4. Cada Parte publicar las marcas de fbrica o de comercio antes
de su registro o prontamente despusde l, y ofrecern una oportunidad
razonable de pedir la anulacin del registro. Adems, cada Parte
podrofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de
fbrica o de comercio.
Artculo 15-16: Derechos conferidos
El titular de una marca de fbrica o de comercio registrada gozar
del derecho exclusivo de impedir queterceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales
signos idnticos osimilares para bienes o servicios que sean
idnticos o similares a aquellos para los que se ha registrado
lamarca, cuando ese uso d lugar a probabilidad de confusin. Se
presumir que existe probabilidad deconfusin en caso de que se use
un signo idntico para bienes o servicios idnticos. Los derechos
antesmencionados se entendern sin perjuicio de los derechos
existentes con anterioridad y no afectarn laposibilidad de las
Partes de reconocer derechos basados en el uso.
Artculo 15-17: Marcas de fbrica o de comercio notoriamente
conocidas
1. Cada Parte aplicar el Artculo 6 bis del Convenio de Pars a
las marcas de servicios.
2. Se entender que una marca es notoriamente conocida en una
Parte, cuando un sector determinado delpblico o de los crculos
comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las
actividadescomerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella,
por una persona que emplea esa marca enrelacin con sus bienes o
servicios, as como cuando se tenga conocimiento de la marca en el
territorio dela Parte, como consecuencia de la promocin o
publicidad de la misma.
3. Cada Parte asegurar, en los trminos de su legislacin, los
medios necesarios para impedir o anular lainscripcin como marca de
aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca
notoriamenteconocida, para ser aplicada a cualquier bien o
servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, porquien
solicita su registro, pudiese crear confusin o un riesgo de
asociacin con la persona referida en elprrafo 2 o constituyese un
aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibicin
no seraplicable cuando el solicitante del registro sea la persona
referida en el prrafo 2.
4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrn
emplearse todos los medios probatoriosadmitidos por la Parte en la
cual se desea probar la notoriedad de la misma.
Artculo 15-18: Excepciones
Las Partes podrn establecer excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una marca de fbricao de comercio, por ejemplo el uso
leal de trminos descriptivos, a condicin de que en ellas se tengan
encuenta los intereses legtimos del titular de la marca y de
terceros.
Artculo 15-19: Duracin de la proteccin
El registro inicial de una marca de fbrica o de comercio y cada
una de las renovaciones del registrotendrn una duracin de no menos
de 10 aos contados a partir de la fecha de la presentacin de
lasolicitud o de la fecha de su concesin. El registro de una marca
de fbrica o de comercio ser renovableindefinidamente.
Artculo 15-20: Requisito de uso
1. Si para mantener el registro de una marca de fbrica o de
comercio una Parte exige el uso, el registroslo podr anularse
despus de un periodo ininterrumpido de tres aos como mnimo de falta
de uso, amenos que el titular de la marca de fbrica o de comercio
demuestre que hubo para ello razones vlidasbasadas en la existencia
de obstculos a dicho uso. Se reconocern como razones vlidas de
falta de usolas circunstancias que surjan independientemente de la
voluntad del titular de la marca y que constituyanun obstculo al
uso de la misma, como las restricciones a la importacin u otros
requisitos oficialesimpuestos a los bienes o servicios protegidos
por la marca.
2. Cuando est controlada por el titular, se considerar que la
utilizacin de una marca de fbrica o decomercio por otra persona
constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.
Artculo 15-21: Renovacin de una marca
Sujeto a lo dispuesto en el anexo 15-21, si para la renovacin de
una marca de fbrica o de comercio unaParte exige el uso, el
registro no podr renovarse si no se acredita el uso de la marca de
fbrica o decomercio, de acuerdo a lo establecido en la legislacin
de cada Parte.
-
178 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Artculo 15-22: Otros requisitos
No se complicar injustificadamente el uso de una marca de fbrica
o de comercio en el curso deoperaciones comerciales con exigencias
especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fbrica ode
comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que
menoscabe la capacidad de lamarca para distinguir los bienes o
servicios de una empresa de los de otras empresas.
Artculo 15-23: Licencias y cesin
Cada Parte podr establecer las condiciones para las licencias y
la cesin de las marcas de fbrica o decomercio, quedando entendido
que no se permitirn las licencias obligatorias de marcas de fbricao
de comercio y que el titular de una marca de fbrica o de comercio
registrada tendr derecho a cederlacon o sin la transferencia de la
empresa a que pertenezca la marca.
Seccin D - Denominaciones de origen
Articulo 15-24: Denominaciones de origen
1. Las Partes se sujetarn en materia de denominaciones de origen
a lo dispuesto en el anexo 15-24.
2. Las disposiciones contenidas en el Artculo 23 del Acuerdo
ADPIC, sern aplicables a lasdenominaciones de origen sealadas en el
anexo 15-24.
Seccin E - Observancia de los derechos de propiedad
intelectual
Artculo 15-25: Definiciones
Para efectos de esta seccin, se entender por:
mercancas de marca de fbrica o de comercio falsificadas:
cualesquiera mercancas, incluido suembalaje que lleven puesta sin
autorizacin una marca de fbrica o de comercio idntica a la
marcavlidamente registrada para tales mercancas, o que no puedan
distinguirse en los aspectos esenciales deesa marca, y que de ese
modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se
trate otorga lalegislacin del pas de importacin;
mercancas pirata que lesionan el derecho de autor: cualesquiera
copias hechas sin el consentimientodel titular del derecho o de una
persona debidamente autorizada por l en el pas de produccin y que
serealicen directa o indirectamente a partir de un artculo cuando
la realizacin de esa copia habraconstituido infraccin del derecho
de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislacin del pas
deimportacin; y
titular de los derechos: incluye las federaciones y asociaciones
que tengan capacidad legal para ejercertales derechos.
Artculo 15-26: Obligaciones generales
1. Las Partes se asegurarn que en su legislacin se establezcan
procedimientos de observancia de losderechos de propiedad
intelectual a los que se refiere este captulo conforme a lo
previsto en esta seccinque permitan la adopcin de medidas eficaces
contra cualquier accin infractora a estos derechos, coninclusin de
recursos giles para prevenir las infracciones, y de recursos que
constituyan un medio eficazde disuasin de nuevas infracciones.
Estos procedimientos se aplicarn de forma que se evite la creacinde
obstculos al comercio legtimo y debern prever salvaguardias contra
su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual sern justosy equitativos. No sern
innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarn plazos
injustificados oretrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularn,
preferentemente, por escrito y sernrazonadas. Se pondrn a
disposicin, al menos de las partes en el procedimiento, sin
retrasos indebidos.Slo se basarn en pruebas acerca de las cuales se
haya dado a las partes la oportunidad de ser odas.
4. Se dar a las partes en el procedimiento la oportunidad de una
revisin por una autoridad judicial de lasdecisiones administrativas
finales y, con sujecin a las disposiciones en materia de
competenciajurisdiccional previstas en la legislacin de cada Parte
relativa a la importancia de un caso, de al menos losaspectos
jurdicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no serobligatorio darles la oportunidad de
revisin de las sentencias absolutorias dictadas en casos
penales.
5. Queda entendido que la presente seccin no impone ninguna
obligacin de instaurar un sistema judicialpara la observancia de
los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente
para la aplicacin dela legislacin en general, ni afecta a la
capacidad de las Partes para hacer observar su legislacin
engeneral. Ninguna disposicin de la presente seccin crea obligacin
alguna con respecto a la distribucin
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
179de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedadintelectual y los
destinados a la observancia de la legislacin en general.
Procedimientos y recursos civiles y administrativos
Artculo 15-27: Procedimientos justos y equitativos
Las Partes pondrn al alcance de los titulares de derechos,
procedimientos judiciales civiles para lograr laobservancia de
todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el
presente captulo. Losdemandados tendrn derecho a recibir aviso por
escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, coninclusin
del fundamento de la reclamacin. Se autorizar a las partes a estar
representadas por unabogado independiente y los procedimientos no
impondrn exigencias excesivamente gravosas en cuantoa las
comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos
procedimientos estarndebidamente facultadas para sustanciar sus
alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. Elprocedimiento
deber prever medios para identificar y proteger la informacin
confidencial, salvo que ellosea contrario a prescripciones
constitucionales existentes.
Artculo 15-28: Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar
que, cuando una parte haya presentado laspruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y
haya identificadoalguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegatos que se encuentre bajo el control de la partecontraria, sta
aporte dicha prueba, con sujecin, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticenla proteccin de la informacin
confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos slidos elacceso a informacin
necesaria o de otro modo no facilite tal informacin en un plazo
razonable uobstaculice de manera sustancial un procedimiento
relativo a una medida adoptada para asegurar laobservancia de un
derecho, las Partes podrn facultar a las autoridades judiciales
para formulardeterminaciones preliminares y definitivas,
afirmativas o negativas, sobre la base de la informacin que leshaya
sido presentada, con inclusin de la reclamacin o del alegato
presentado por la parte afectadadesfavorablemente por la denegacin
del acceso a la informacin, a condicin de que se d a las partes
laoportunidad de ser odas respecto de los alegatos o las
pruebas.
Artculo 15-29: Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar a
una parte que desista de una infraccin,entre otras cosas para
impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de
propiedadintelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdiccin, inmediatamente despus del despacho deaduana de los
mismos. Las Partes no tienen la obligacin de conceder esa facultad
en relacin con unamateria protegida que haya sido adquirida o
pedida por una persona antes de saber o tener motivosrazonables
para saber que operar con esa materia implicara una infraccin de un
derecho de propiedadintelectual.
2. A pesar de las dems disposiciones de esta seccin, y siempre
que se respeten las disposiciones de lassecciones B y C
especficamente referidas a la utilizacin por el gobierno, o por
terceros autorizados por elgobierno, sin el consentimiento del
titular de los derechos, las Partes podrn limitar los
recursosdisponibles contra tal utilizacin al pago de una
compensacin adecuada al titular de los derechos, segnlas
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor
econmico de la autorizacin. En losdems casos se aplicarn los
recursos previstos en esta seccin o, cuando stos sean incompatibles
conla legislacin nacional, podrn obtenerse sentencias declarativas
y una compensacin adecuada.
Artculo 15-30: Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar al
infractor que pague al titular del derechoun resarcimiento adecuado
para compensar el dao que ste haya sufrido debido a una infraccin
de suderecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que
sabindolo o teniendo motivos razonablespara saberlo, haya
desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarn asimismo facultadas para
ordenar al infractor que pague los gastosdel titular del derecho,
que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean
procedentes. Cuandoas proceda, las Partes podrn facultar a las
autoridades judiciales para que concedan reparacin porconcepto de
beneficios y/o resarcimiento por daos reconocidos previamente, aun
cuando el infractor nosabindolo o no teniendo motivos razonables
para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artculo 15-31: Otros recursos
-
180 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Para establecer un medio eficaz de disuasin de las
infracciones, las autoridades judiciales estarnfacultadas para
ordenar que las mercancas que se haya determinado que son mercancas
infractorassean, sin indemnizacin alguna, apartadas de los
circuitos comerciales, de forma que se evite causardaos al titular
del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea
incompatible condisposiciones constitucionales vigentes. Las
autoridades judiciales estarn adems facultadas paraordenar que los
materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la produccinde los bienes infractores, sean, sin indemnizacin
alguna, apartados de los circuitos comerciales, de formaque se
reduzcan al mnimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrn en
cuenta, al dar curso a lascorrespondientes solicitudes, tanto la
necesidad de que haya proporcin entre la gravedad de la infracciny
las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a
las mercancas de marca de fbricao de comercio falsificadas, la
simple retirada de la marca de fbrica o de comercio puesta
ilcitamente nobastar, salvo en casos excepcionales, para que se
permita la colocacin de los bienes en los circuitoscomerciales.
Artculo 15-32: Derecho de informacin
Las Partes podrn disponer que, salvo que resulte
desproporcionado con la gravedad de la infraccin, lasautoridades
judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del
derecho sobre la identidad delos terceros que hayan participado en
la produccin y distribucin de los bienes o servicios infractores,
ysobre sus circuitos de distribucin.
Artculo 15-33: Indemnizacin al demandado
1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar a
una parte, a cuya instancia se hayanadoptado medidas y que haya
abusado del procedimiento de observancia, que indemnice
adecuadamentea la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligacin o una restriccin, por el dao sufrido acausa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarn asimismo facultadas para ordenar
al demandanteque pague los gastos del demandado, que pueden incluir
los honorarios de los abogados, que seanprocedentes.
2. En relacin con la administracin de cualquier legislacin
relativa a la proteccin o a la observancia delos derechos de
propiedad intelectual, las Partes eximirn tanto a las autoridades
como a los funcionariospblicos de las responsabilidades que daran
lugar a las medidas correctoras adecuadas slo en el casode
actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la
administracin de dicha legislacin.
Artculo 15-34: Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados
de procedimientos administrativosreferentes al fondo de un caso,
esos procedimientos se atendrn a principios sustancialmente
equivalentesa los enunciados en los artculos 15-27 al 15-33.
Artculo 15-35: Medidas provisionales
1. Las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar la
adopcin de medidas provisionales rpidasy eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infraccin de cualquier derecho de
propiedad intelectual comprendidoen este captulo y, en particular,
evitar que las mercancas ingresen en los circuitos comerciales de
lajurisdiccin de aqullas, inclusive las mercancas importadas,
inmediatamente despus del despacho deaduana; y
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la
presunta infraccin.
2. Las autoridades judiciales estarn facultadas para adoptar
medidas provisionales, cuando ello seaconveniente, sin haber odo a
la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que
cualquier retrasocause dao irreparable al titular de los derechos,
o cuando haya un riesgo demostrable de destruccinde pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarn facultadas para exigir al
demandante que presente las pruebasde que razonablemente disponga,
con el fin de establecer a su satisfaccin con un grado suficiente
decertidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su
derecho es objeto o va a ser objetoinminentemente de infraccin, y
para ordenar al demandante que aporte una fianza o garanta
equivalenteque sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber odo
a la otra parte, stas se notificarn sindemora a la parte afectada a
ms tardar inmediatamente despus de aplicarlas. A peticin del
demandado,
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
181en un plazo razonable contado a partir de esa notificacin se
proceder a una revisin, en la que se lereconocer el derecho a ser
odo, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o
confirmarse esasmedidas.
5. La autoridad encargada de la ejecucin de las medidas
provisionales podr exigir al demandante quepresente cualquier otra
informacin necesaria para la identificacin de las mercancas de que
se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 4, las medidas
provisionales adoptadas al amparo de losprrafos 1 y 2 se revocarn o
quedarn de otro modo sin efecto, a peticin del demandado, si
elprocedimiento conducente a una decisin sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable quehabr de ser establecido
cuando la legislacin de una Parte lo permita, por determinacin de
la autoridadjudicial que haya ordenado las medidas, y que a falta
de esa determinacin no ser superior a 20 dashbiles o 31 das, si
este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas
o caduquen por accin u omisin deldemandante, o en aquellos casos en
que posteriormente se determine que no hubo infraccin o amenazade
infraccin de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales estarn facultadas paraordenar al demandante, previa
peticin del demandado, que pague a ste una indemnizacin adecuadapor
cualquier dao causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales
derivadas de procedimientosadministrativos, esos procedimientos se
atendrn a principios sustancialmente equivalentes a losenunciados
en este artculo.
Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en
frontera
Artculo 15-36: Suspensin del despacho de aduana por las
autoridades aduaneras
1. Las Partes adoptarn procedimientos para que el titular de un
derecho, que tenga motivos vlidos parasospechar que se prepara la
importacin de mercancas de marca de fbrica o de comercio
falsificadas omercancas pirata que lesionan el derecho de autor,
pueda presentar a las autoridades competentes,administrativas o
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las
autoridades de aduanassuspendan el despacho de esas mercancas para
libre circulacin. No habr obligacin de aplicar estosprocedimientos
a las importaciones de mercancas puestas en el mercado de la otra
Parte o de un pas noParte por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni a las mercancas en trnsito.
2. Las Partes podrn autorizar para que se haga dicha demanda
tambin respecto de mercancas quesupongan otras infracciones de los
derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan
lasprescripciones de los artculos 15-36 al 15-45. Las Partes podrn
establecer tambin procedimientosanlogos para que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancas destinadas ala
exportacin desde su territorio.
Artculo 15-37: Demanda
Se exigir a todo titular de un derecho que inicie un
procedimiento de conformidad con el artculo 15-36que presente
pruebas suficientes que demuestren a satisfaccin de las autoridades
competentes que, deacuerdo con la legislacin del pas de importacin,
existe presuncin de infraccin de su derecho depropiedad intelectual
y que ofrezca una descripcin suficientemente detallada de las
mercancas de modoque puedan ser reconocidas con facilidad por las
autoridades de aduanas. Las autoridades competentescomunicarn al
demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la
demanda y, cuando seanellas mismas quienes lo establezcan, el plazo
de actuacin de las autoridades de aduanas.
Artculo 15-38: Fianza o garanta equivalente
Las autoridades competentes estarn facultadas para exigir al
demandante que aporte una fianza ogaranta equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentese impedir abusos. Esa fianza o garanta equivalente no
deber disuadir indebidamente del recurso a estosprocedimientos.
Artculo 15-39: Notificacin de la suspensin
Se notificar prontamente al importador y al demandante la
suspensin del despacho de aduana de lasmercancas, de conformidad
con el artculo 15-36.
Artculo 15-40: Duracin de la suspensin
En caso de que en un plazo no superior a 10 das hbiles contados
a partir de la comunicacin de lasuspensin al demandante mediante
aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de
queuna parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisin sobre el
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182 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999fondo de la cuestin o de que la autoridad debidamente facultada
al efecto ha adoptado medidasprovisionales que prolonguen la
suspensin del despacho de aduana de las mercancas, se proceder
aldespacho de las mismas si se han cumplido todas las dems
condiciones requeridas para su importacin oexportacin.En los casos
en que proceda, el plazo mencionado podr ser prorrogado por otros
10 das hbiles. Si seha iniciado el procedimiento conducente a una
decisin sobre el fondo del asunto a peticin deldemandado,se
proceder en un plazo razonable a una revisin, que incluir el
derecho de ste a ser odo, con objetode decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando
lasuspensin del despacho de aduana se efecte o se contine en virtud
de una medida judicial provisional,se aplicarn las disposiciones
del artculo 15-35(6).
Artculo 15-41: Indemnizacin al importador y al propietario de
las mercancas
Las autoridades pertinentes estarn facultadas para ordenar al
demandante que pague al importador, alconsignatario y al
propietario de las mercancas una indemnizacin adecuada por todo dao
a elloscausado por la retencin infundada de las mercancas o por la
retencin de las que se hayan despachadode conformidad con lo
dispuesto en el artculo 15-40.
Artculo 15-42: Derecho de inspeccin e informacin
Sin perjuicio de la proteccin de la informacin confidencial, las
Partes facultarn a las autoridadescompetentes para dar al titular
del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar,
con elfin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancas
retenidas por las autoridades de aduanas.Las autoridades
competentes estarn asimismo facultadas para dar al importador
oportunidadesequivalentes para que haga inspeccionar esas
mercancas. Las Partes podrn facultar a las autoridadescompetentes
para que, cuando se haya adoptado una decisin positiva sobre el
fondo del asunto,comuniquen al titular del derecho el nombre y
direccin del consignador, el importador y el consignatario,as como
la cantidad de las mercancas de que se trate.
Artculo 15-43: Actuacin de oficio
Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que acten
por propia iniciativa y suspendan eldespacho de aquellas mercancas
respecto de las cuales tengan la presuncin de que infringen
underecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrn pedir en cualquier momento
al titular del derecho todainformacin que pueda serles til para
ejercer esa potestad;
b) la suspensin deber notificarse sin demora al importador y al
titular del derecho. Si el importadorrecurre contra ella ante las
autoridades competentes, la suspensin quedar sujeta, a las
condicionesprevistas en el artculo 15-40; y
c) las Partes eximirn tanto a las autoridades como a los
funcionarios pblicos de lasresponsabilidades que daran lugar a las
medidas correctoras adecuadas slo en el caso de actuacionesllevadas
a cabo o proyectadas de buena fe.
Artculo 15-44: Recursos
Sin perjuicio de las dems acciones que correspondan al titular
del derecho y a reserva del derecho deldemandado a apelar ante una
autoridad judicial, las autoridades competentes estarn facultadas
paraordenar la destruccin o eliminacin de las mercancas
infractoras, de conformidad con los principiosestablecidos en el
artculo 15-31. En cuanto a las mercancas de marca de fbrica o de
comerciofalsificadas, las autoridades no permitirn, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancasinfractoras se
reexporten en el mismo estado ni las sometern a un procedimiento
aduanero distinto.
Artculo 15-45: Importaciones insignificantes
Las Partes podrn excluir de la aplicacin de las disposiciones
precedentes las cantidades pequeas demercancas que no tengan
carcter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o seenven en pequeas partidas.
Artculo 15-46: Procedimientos penales
Las Partes establecern procedimientos y sanciones penales al
menos para los casos de falsificacindolosa de marcas de fbrica o de
comercio o de piratera lesiva del derecho de autor a escala
comercial.Los recursos disponibles comprendern la pena de prisin
y/o la imposicin de sanciones pecuniarias
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
183suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de
las sanciones aplicadas por delitos degravedad correspondiente.
Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurar tambin
laconfiscacin, el decomiso y la destruccin de las mercancas
infractoras y de todos los materiales yaccesorios utilizados
predominantemente para la comisin del delito. Las Partes podrn
prever laaplicacin de procedimientos y sanciones penales en otros
casos de infraccin de derechos de propiedadintelectual, en
particular cuandose cometan con dolo y a escala comercial.
Seccin F - Disposiciones finales
Artculo 15-47: Aplicacin de las normas de este captulo
1. Las normas contenidas en este captulo no generan obligaciones
relativas a actos realizados antes de lafecha de entrada en vigor
de este Tratado.
2. Salvo disposicin en contrario, las normas contenidas en este
captulo generan obligacionesrelativas a toda la materia existente
en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que est
protegidaen esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este
prrafo y al prrafo 3, las obligaciones deproteccin mediante el
derecho de autor relacionadas con las obras existentes se
determinarnnicamente con arreglo al Artculo 18 del Convenio de
Berna.
3. No habr obligacin de restablecer la proteccin a la materia
que, en la fecha de entrada en vigor deeste Tratado, haya pasado al
dominio pblico.
Anexo 15-21
Renovacin de una marca
Chile adecuar su legislacin para aplicar lo dispuesto en el
artculo 15-21, en un plazo no superior a cincoaos contado a partir
de la entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 15-24
Denominaciones de origen
1. Chile reconocer las denominaciones de origen Tequila y Mezcal
para su uso exclusivo en productosoriginarios de Mxico. En
consecuencia, en Chile no se permitir la importacin, fabricacin o
venta deproductos bajo la denominacin de origen Tequila o Mezcal, a
menos de que hayan sido elaborados ycertificados en Mxico, conforme
a las leyes, reglamentaciones y normatividad de Mxico aplicables a
esosproductos.
2. Mxico reconocer las denominaciones de origen Pisco, Pajarete
y Vino Asoleado, para su usoexclusivo en productos originarios de
Chile, como tambin a aquellos vinos con denominacin de
origenchilena que se determinar por una comisin bipartita, sobre la
base del apndice 15-24 dentro del trminode un ao contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. En consecuencia,
en Mxico nose permitir la importacin, fabricacin o venta de
productos bajo dichas denominaciones de origen, amenos que hayan
sido elaborados y certificados en Chile, conforme a la legislacin
chilena aplicable atales productos. Lo anterior es sin perjuicio de
los derechos que Mxico pueda reconocer, adems de aChile,
exclusivamente al Per, en relacin al Pisco.
Apndice 15-24
REGIN VITIVINCOLA SUBREGIN ZONA REA
1. Regin de Atacama Valle de Copiap
Valle del Huasco
2. Regin de Coquimbo Valle del Elqui Vicua
Paiguano
Valle del Limar Ovalle
Monte Patria
Punitaqui
Ro Hurtado
Valle del Choapa Salamanca
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184 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Illapel
3. Regin de Aconcagua Valle del Aconcagua Panquehue
Valle Casablanca
4. Regin del Valle Central
Valle del Maipo Santiago (Pealoln,La Florida)
Pirque
Puente Alto
Buin (Paine, SanBernardo)
Isla de Maipo
Talagante (Peaflor,El Monte)
Melipilla
Valle del Rapel Valle del Cachapoal Rancagua (Graneros,Mostazal,
Codegua,Olivar)
Requnoa
Rengo (Malloa, Quintade Tilcoco)
Peumo (Pichidegua,Las Cabras, San Vicente)
Valle de Colchagua San Fernando
Chimbarongo
Nancagua (Placilla)
Santa Cruz (Chpica)
Palmilla
Peralillo
Valle del Curic Valle del Teno Rauco (Huala)
Romeral (Teno)
Valle del Lontu Molina (Ro Claro, Curic)
Sagrada Familia
Valle del Maule Valle del Claro Talca (Maule, Pelarco)
Pencahue
San Clemente
Valle Loncomilla San Javier
Villa Alegre
Parral (Retiro)
Linares (Yerbas Buenas)
Valle del Tutuvn Cauquenes
5. Regin del Sur Valle del Itata Chilln (Bulnes, SanCarlos)
Quilln (Ranquil, Florida)
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
185Portezuelo (Ninhue,Quirihue, San Nicols)
Coelemu (Treguaco)
Valle del Bo-Bo Yumbel (Laja)
Mulchn (Nacimiento,Negrete)
SEXTA PARTEDISPOSICIONES INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS
Captulo 16
Transparencia
Artculo 16-01: Definiciones
Para efectos de este captulo, se entender por resolucin
administrativa de aplicacin general, unaresolucin o interpretacin
administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de
hecho quegeneralmente entren en su mbito, y que establece una norma
de conducta, pero no incluye:
a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que
se aplican a una persona, bien oservicio en particular de la otra
Parte en un caso especfico; o
b) un fallo que resuelva respecto de un acto o prctica en
particular.
Artculo 16-02: Centro de informacin
1. Cada Parte designar una dependencia u oficina como centro de
informacin para facilitar lacomunicacin entre las Partes sobre
cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de informacin de la
otra Parte indicar la dependencia o elfuncionario responsable del
asunto y prestar el apoyo que se requiera para facilitar la
comunicacin conla Parte solicitante.
Artculo 16-03: Publicacin
1. Cada Parte se asegurar de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativasde aplicacin general
que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se
publiquen a labrevedad o se pongan a disposicin para conocimiento
de la otra Parte y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
b) brindar a las personas y a la otra Parte oportunidad
razonable para formular observacionessobre las medidas
propuestas.
Artculo 16-04: Notificacin y suministro de informacin
1. Cada Parte notificar a la otra Parte, en la medida de lo
posible, toda medida vigente o en proyectoque considere que pudiera
afectar o afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte en
los trminosde este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionar
informacin y dar respuesta pronta a suspreguntas relativas a
cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que se le
haya notificadopreviamente sobre esa medida.
3. La notificacin o suministro de informacin a que se refiere
este artculo se realizar sin que elloprejuzgue si la medida es o no
compatible con este Tratado.
Artculo 16-05: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y
razonable todas las medidas de aplicacingeneral que afecten los
aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurar de que, en
susprocedimientos administrativos en que se apliquen las medidas
mencionadas en el artculo 16-03 respectoa personas, bienes o
servicios en particular de la otra Parte en casos especficos:
a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se
vean directamente afectadas porun procedimiento, reciban conforme a
las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del
mismo,incluidas una descripcin de su naturaleza, la declaracin de
la autoridad a la que legalmente lecorresponda iniciarlo y una
descripcin general de todas las cuestiones controvertidas;
-
186 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
inters pblico lo permitan, dichaspersonas reciban una oportunidad
razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de
suspretensiones, previamente a cualquier accin administrativa
definitiva; y
c) sus procedimientos se ajusten a la legislacin de esa
Parte.
Artculo 16-06: Revisin e impugnacin
1. Cada Parte establecer y mantendr tribunales o procedimientos
judiciales o de naturalezaadministrativa para efectos de la pronta
revisin y, cuando se justifique, la correccin de las
accionesadministrativas definitivas relacionadas con los asuntos
comprendidos en este Tratado. Estos tribunalessern imparciales y no
estarn vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada
de laaplicacin administrativa de la ley, y no tendrn inters
sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurar de que, ante dichos tribunales o en
esos procedimientos, las partes tenganderecho a:
a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus
respectivas posturas; y
b) una resolucin fundada en las pruebas y presentaciones o, en
casos donde lo requiera sulegislacin, en el expediente compilado
por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurar de que, con apego a los medios de
impugnacin o revisin ulterior a que sepudiese acudir de conformidad
con su legislacin, dichas resoluciones sean implementadas por
lasdependencias o autoridades.
Captulo 17
Administracin del Tratado
Artculo 17-01: Comisin de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisin de Libre Comercio, integrada
por los funcionarios a que se refiere elanexo 17-01(1) o por las
personas a quienes stos designen.
2. La Comisin tendr las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicacin de las
disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicacin de este
Tratado;
c) resolver las controversias que surjan respecto de la
interpretacin o aplicacin de este Tratado;
d) supervisar la labor de todos los comits, subcomits y grupos
de expertos establecidos o creadosconforme a este Tratado,
incluyendo los del anexo 17-01(2); y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado, o decualquier otro que le sea
encomendado por las Partes.
3. La Comisin podr:
a) establecer comits o grupos de expertos, ad hoc o permanentes,
y delegarles funciones;
b) solicitar la asesora de personas o de grupos sin vinculacin
gubernamental;
c) modificar, de conformidad con el anexo 17-01(3):
i) las reglas de origen establecidas en el anexo 4-03 (Reglas de
origen especficas),
ii) los plazos establecidos en el anexo 3-04(3) (Programa de
Desgravacin), a fin de acelerar ladesgravacin arancelaria,
iii) la Lista de productos de una Parte contenida en el anexo
3-04(4) (Lista de Excepciones)para incorporar uno o ms bienes
incluidos en dicha Lista al anexo 3-04(3) (Programa de
Desgravacin), y
iv) las Reglamentaciones Uniformes; y
d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra accin para
el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisin podr establecer sus reglas y procedimientos y
todas sus decisiones se tomarnde mutuo acuerdo.
5. La Comisin se reunir por lo menos una vez al ao. Las
reuniones sern presididas alternadamente porcada Parte.
Artculo 17-02: Secretariado
1. La Comisin establecer y supervisar un Secretariado integrado
por secciones nacionales.
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
1872. Cada Parte:
a) establecer la oficina permanente de su seccin nacional;
b) se encargar de:
i) la operacin y costos de su seccin, y
ii) la remuneracin y los gastos que deban pagarse a los rbitros,
sus asistentes, expertos ymiembros de los comits de revisin
cientfica nombrados de conformidad con este Tratado, segn
lodispuesto en el anexo 17-02;
c) designar al Secretario de su seccin nacional, quien ser el
funcionario responsable de suadministracin; y
d) notificar a la Comisin el domicilio de su seccin
nacional.
3. El Secretariado tendr las siguientes funciones:
a) proporcionar asistencia a la Comisin;
b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados
de conformidad con el captulo 18(Solucin de controversias), de
acuerdo con los procedimientos establecidos segn el artculo
18-10(Reglas modelo de procedimiento);
c) por instrucciones de la Comisin, apoyar la labor de los
comits, subcomits y grupos de expertosestablecidos conforme a este
Tratado; y
d) las dems que le encomiende la Comisin.
Anexo 17-01(1)
Funcionarios de la Comisin de Libre Comercio
Para efectos del artculo 17-01, los funcionarios de la Comisin
de Libre Comercio son:
1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores,
o su sucesor.
2. Para el caso de Mxico, el Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, o su sucesor.
Anexo 17-01(2)
Comits y Subcomits
Comit de Comercio de Bienes (artculo 3-16)
Subcomit de Aduanas (artculo 3-16)
Subcomit de Agricultura (artculo 3-16)
Subcomit de Reglas de Origen (artculo 3-16)
Subcomit de Bienes no Agropecuarios (artculo 3-16)
Comit de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artculo 7-11)
Subcomit de Agroqumicos (artculo 7-11)
Subcomit de Inocuidad de los Alimentos (artculo 7-11)
Subcomit de Pesca (artculo 7-11)
Subcomit de Salud Animal (artculo 7-11)
Subcomit de Sanidad Vegetal (artculo 7-11)
Comit de Medidas Relativas a la Normalizacin (artculo 8-11)
Subcomit de Normas Telecomunicaciones (artculo 8-11)
Comit de Inversin y Comercio Transfronterizo de Servicios
(artculo 9-40)
Comit de Transporte Areo (artculo 11-05)
Comit de Entrada Temporal (artculo 13-06)
Comit de Comercio y Competencia (artculo 14-05)
Comit Consultivo de Controversias Comerciales Privadas (artculo
18-19)
Anexo 17-01(3)
Implementacin de las modificaciones aprobadas por la Comisin
-
188 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
1999Las Partes implementarn las decisiones de la Comisin a que se
refiere el artculo 17-01(3)(c) conforme asu legislacin, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. Para el caso de Chile, mediante decreto supremo tramitado
ante la Contralora General de la Repblicay publicado en el Diario
Oficial.
2. Para el caso de Mxico, mediante publicacin en el Diario
Oficial de la Federacin.
Anexo 17-02
Remuneracin y pago de gastos
1. La Comisin fijar los montos de la remuneracin y los gastos
que deban pagarse a los rbitros, susasistentes, expertos y miembros
de comits de revisin cientfica.
2. La remuneracin de los rbitros, sus asistentes, expertos y
miembros de comits de revisin cientfica,sus gastos de transporte y
alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales
serncubiertos en partes iguales por las Partes.
3. Cada rbitro, asistente, experto y miembro de comit de revisin
cientfica llevar un registro ypresentar una cuenta final de su
tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevar otro registro
similary rendir una cuenta final de todos los gastos generales.
Captulo 18
Solucin de controversias
Seccin A - Solucin de controversias
Artculo 18-01: Cooperacin
Las Partes procurarn siempre llegar a un acuerdo sobre la
interpretacin y la aplicacin de este Tratadomediante la cooperacin
y consultas, y se esforzarn por alcanzar una solucin mutuamente
satisfactoriapara cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artculo 18-02: mbito de aplicacin
Salvo disposicin en contrario en este Tratado, el procedimiento
de este captulo se aplicar:
a) a la prevencin o a la solucin de todas las controversias
entre las Partes relativas a la aplicacino a la interpretacin de
este Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de la otra Parte es o podraser incompatible con las
obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulacin o menoscabo
en elsentido del anexo 18-02.
Artculo 18-03: Solucin de controversias conforme al Acuerdo
sobre la OMC
1. Las controversias que surjan en relacin con lo dispuesto en
este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC yen los convenios negociados
de conformidad con el mismo, podrn resolverse en uno u otro foro,
aeleccin de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solucin de
controversias conforme al artculo18-05, o bien uno conforme al
Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado ser excluyente del
otro,a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad
con el prrafo 3.
3. En las controversias a que hace referencia el prrafo 1,
cuando la Parte demandada alegue que suaccin est sujeta al artculo
1-06 (Relacin con tratados en materia ambiental y de conservacin),
ysolicite por escrito que el asunto se examine en los trminos de
este Tratado, la Parte reclamante slopodr recurrir en lo sucesivo y
respecto de ese asunto, a los procedimientos de solucin de
controversiasde este Tratado.
4. La Parte demandada entregar copia de la solicitud hecha
conforme al prrafo 3 a la otra Parte y a supropia seccin del
Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el
procedimiento de solucin decontroversias respecto de cualquier
asunto comprendido en el prrafo 3, la Parte demandada entregar
lacorrespondiente solicitud dentro de los 15 das siguientes. Al
recibir esa solicitud, la Parte reclamante seabstendr, sin demora,
de intervenir en esos procedimientos y podr iniciar el
procedimiento de solucinde controversias conforme al artculo
18-05.
5. Para efectos de este artculo, se considerarn iniciados los
procedimientos de solucin de controversiasconforme al Acuerdo sobre
la OMC cuando una Parte solicite la integracin de un grupo especial
de
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
189acuerdo con el Artculo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas
y Procedimientos por los que se Rige laSolucin de Diferencias, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Consultas
Artculo 18-04: Consultas
1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito a la otra Parte la
realizacin de consultas respecto de unamedida adoptada o en
proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese
afectar laaplicacin de este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas conforme al prrafo 1 entregar
la solicitud a su seccin del Secretariadoy a la otra Parte.
3. En los asuntos relativos a bienes agrcolas perecederos, las
consultas se iniciarn dentro de un plazo de15 das contado a partir
de la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes:
a) aportarn la informacin que permita examinar la manera en que
la medida adoptada o enproyecto, o cualquier otro asunto, podra
afectar el funcionamiento de este Tratado; y
b) tratarn la informacin confidencial que se intercambie durante
las consultas de la misma maneraque la Parte que la haya
proporcionado.
5. Las Partes, de comn acuerdo, podrn solicitar directamente que
se rena la Comisin conforme alartculo 18-05, aun cuando no hayan
realizado las consultas establecidas en este artculo.
Inicio de procedimientos
Artculo 18-05: Intervencin de la Comisin, buenos oficios,
conciliacin y mediacin
1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito que se rena la
Comisin, siempre que un asunto no searesuelto conforme al artculo
18-04 dentro de un plazo de:
a) 30 das despus de la entrega de la solicitud para las
consultas;
b) 15 das despus de la entrega de una solicitud de consultas en
asuntos relativos a bienesagrcolas perecederos; u
c) otro que acuerden.
2. Una Parte tambin podr solicitar por escrito que se rena la
Comisin cuando:
a) haya iniciado procedimientos de solucin de controversias
conforme al Acuerdo sobre la OMCrespecto de cualquier asunto
relativo al artculo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los
trminos delartculo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de
solucin de controversias dispuestos en estecaptulo; o
b) se hayan realizado consultas conforme al artculo 7-12(4)
(Consultas tcnicas).
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionar en la
solicitud la medida o cualquier otro asunto quesea objeto de la
reclamacin, indicar las disposiciones de este Tratado que considere
aplicables yentregar la solicitud a su seccin del Secretariado y a
la otra Parte.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisin se reunir dentro de
los 10 das siguientes a la entrega de lasolicitud y, con objeto de
lograr una solucin mutuamente satisfactoria de la controversia,
podr:
a) convocar asesores tcnicos o crear los comits de expertos que
considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliacin, la mediacin o
a otros procedimientos de solucin decontroversias; o
c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisin acumular dos o ms
procedimientos de que conozca segneste artculo relativos a una
misma medida. La Comisin podr acumular dos o ms
procedimientosreferentes a otros asuntos de los que conozca
conforme a este artculo, cuando considere convenienteexaminarlos
conjuntamente.
Procedimientos ante los grupos arbitrales
Artculo 18-06: Solicitud de integracin del grupo arbitral
-
190 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
19991. Cuando la Comisin se haya reunido conforme a lo establecido
en el artculo 18-05(4) y el asunto no sehubiere resuelto dentro
de:
a) los 30 das posteriores a la reunin;
b) los 30 das siguientes a aqul en que la Comisin se haya
reunido para tratar el asunto msreciente que le haya sido sometido,
cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme alartculo
18-05(5); o
c) cualquier otro periodo que las Partes acuerden;
cualquier Parte podr solicitar por escrito el establecimiento de
un grupo arbitral. La Parte solicitanteentregar la solicitud a su
seccin del Secretariado y a la otra Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisin establecer un grupo
arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral
ser integrado y desempear sus funcionesde acuerdo con las
disposiciones de este captulo.
Artculo 18-07: Lista de rbitros
1. Las Partes establecern por consenso, a ms tardar el 1 de
octubre de 1998, una lista de hasta 20individuos que cuenten con
las cualidades y la disposicin necesarias para ser rbitros, cuatro
de loscuales no podrn ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista
podr ser modificada cada tres aos.
2. Los integrantes de la lista debern:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otrosasuntos relacionados con este Tratado,
o en la solucin de controversias derivadas de acuerdoscomerciales
internacionales;
b) ser electos estrictamente en funcin de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de
las Partes y no recibir instruccionesde las mismas; y
d) cumplir con el cdigo de conducta que establezca la
Comisin.
Artculo 18-08: Cualidades de los rbitros
1. Todos los rbitros debern reunir los requisitos sealados en el
artculo 18-07(2).
2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia,
en los trminos del artculo 18-05(4), nopodrn ser rbitros para la
misma controversia.
Artculo 18-09: Constitucin del grupo arbitral
1. El grupo arbitral se integrar por cinco miembros.
2. Las Partes procurarn designar al presidente del grupo
arbitral dentro de los 15 das siguientes a laentrega de la
solicitud para la integracin del mismo. En caso de que las Partes
no lleguen a un acuerdodentro de este periodo, una de ellas, electa
por sorteo, lo designar en un plazo de cinco das. El
individuodesignado como presidente del grupo arbitral no podr ser
de la nacionalidad de la Parte que lo designa.
3. Dentro de los 15 das siguientes a la eleccin del presidente,
cada Parte seleccionar de la lista dosrbitros que sean nacionales
de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algn rbitro dentro del plazo
sealado en el prrafo 3, ste serseleccionado por sorteo de entre los
integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.
5. Por lo regular, los rbitros se escogern de la lista. Dentro
de los 15 das siguientes a aqul en que sehaga la propuesta,
cualquier Parte podr presentar una recusacin, sin expresin de
causa, contracualquier individuo que no figure en la lista y que
sea propuesto como rbitro por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un rbitro ha incurrido en una
violacin del cdigo de conducta, lasPartes realizarn consultas y, de
acordarlo, destituirn a ese rbitro y elegirn uno nuevo de
conformidadcon las disposiciones de este artculo.
Artculo 18-10: Reglas modelo de procedimiento
1. La Comisin establecer a ms tardar el 1 de octubre de 1998
reglas modelo de procedimiento,conforme a los siguientes
principios:
a) los procedimientos garantizarn como mnimo el derecho a una
audiencia ante el grupo arbitral,as como la oportunidad de
presentar alegatos y rplicas por escrito; y
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
191b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y
el informe preliminar, as como todos losescritos y las
comunicaciones con el mismo, tendrn carcter confidencial.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento
ante el grupo arbitral se regir por las reglasmodelo de
procedimiento.
3. La Comisin podr modificar, cuando lo estime necesario, las
reglas modelo de procedimiento referidasen el prrafo 1.
4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20
das siguientes a la fecha de entrega de lasolicitud de
establecimiento del grupo arbitral, el mandato ser:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este
Tratado, el asunto sometido a la Comisinen los trminos de la
solicitud para la reunin de la misma y emitir los informes a que se
refieren losartculos 18-13 y 18-14."
5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de
anulacin o menoscabo de beneficios, elmandato deber indicarlo.
6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule
conclusiones sobre el grado de los efectoscomerciales adversos que
haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue
incompatiblecon las obligaciones de este Tratado o haya causado
anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato
deber indicarlo.
Artculo 18-11: Funcin de los expertos
A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podr
recabar la informacin y la asesora tcnica delas personas o grupos
que estime pertinente.
Artculo 18-12: Comits de revisin cientfica
1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo
desaprueben, el grupo arbitral podr por supropia iniciativa,
solicitar un informe escrito a un comit de revisin cientfica sobre
cualesquieracuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados
con el ambiente, la salud, la seguridad u otrosasuntos cientficos
planteados por una Parte en el proceso, conforme a los trminos y
condiciones questas convengan.
2. El comit ser seleccionado por el grupo arbitral de entre
expertos independientes altamente calificadosen materias
cientficas, despus de consultar con las Partes y de conformidad con
las reglas modelo deprocedimiento.
3. Las Partes recibirn:
a) notificacin previa y oportunidad para formular observaciones
al grupo arbitral sobre los asuntosde hecho que se sometern al
conocimiento del comit; y
b) una copia del informe del comit, y la oportunidad para
formular observaciones al informe que seenve al grupo arbitral.
4. El grupo arbitral tomar en cuenta el informe del comit y las
observaciones de las Partes en lapreparacin de su propio
informe.
Artculo 18-13: Informe preliminar
1. El grupo arbitral fundar su informe preliminar en los
argumentos y comunicaciones presentados por lasPartes y en
cualquier informacin que haya recibido de conformidad con los
artculos 18-11 y 18-12, amenos que las Partes convengan otra
cosa.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90
das siguientes al nombramiento del ltimorbitro, el grupo arbitral
presentar a las Partes un informe preliminar que contendr:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas
de una solicitud conforme alartculo 18-10(6);
b) la determinacin sobre si la medida en cuestin es o puede ser
incompatible con las obligacionesderivadas de este Tratado, o es
causa de anulacin o menoscabo en el sentido del anexo 18-02,
ocualquier otra determinacin solicitada en el mandato; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solucin de la
controversia.
-
192 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de
19993. Los rbitros podrn formular votos particulares sobre
cuestiones respecto de las cuales no existadecisin unnime.
4. Las Partes podrn hacer observaciones por escrito al grupo
arbitral sobre el informe preliminar dentro delos 14 das siguientes
a su presentacin.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas,
el grupo arbitral podr, de oficio o apeticin de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar su informe preliminar.
Artculo 18-14: Informe final
1. El grupo arbitral presentar a la Comisin un informe final y,
en su caso, los votos particulares sobre lascuestiones respecto de
las cuales no haya existido decisin unnime, en un plazo de 30 das a
partir de lapresentacin del informe preliminar, a menos que las
Partes convengan otra cosa.
2. Las Partes podrn enviar a la Comisin cualquier consideracin
escrita que estimen pertinente sobre elinforme final.
3. Ningn grupo arbitral podr indicar en su informe preliminar o
en su informe final la identidad de losrbitros que hayan votado con
la mayora o la minora.
4. El informe final del grupo arbitral se publicar 15 das despus
de su comunicacin a la Comisin, salvoque sta decida otra cosa.
Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales
Artculo 18-15: Cumplimiento del informe final
1. El informe final del grupo arbitral ser obligatorio para las
Partes. Salvo que acuerden otra cosa, lasPartes debern cumplir con
el informe final del grupo arbitral en los trminos y dentro de los
plazos queste ordene.
2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la
medida es incompatible con este Tratadoo que es causa de anulacin o
menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada,
siempreque sea posible, se abstendr de ejecutar la medida o la
derogar.
Artculo 18-16: Incumplimiento - suspensin de beneficios
1. La Parte reclamante podr suspender la aplicacin de beneficios
de efecto equivalente a la Partedemandada si el grupo arbitral
resuelve:
a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada nocumple con el informe final dentro
de los 30 das siguientes a la recepcin del informe final; o
b) que una medida es causa de anulacin o menoscabo en el sentido
del anexo 18-02 y las Partesno llegan a un acuerdo mutuamente
satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 das contado
apartir de la recepcin del informe final.
2. La suspensin de beneficios durar hasta que la Parte demandada
cumpla con el informe final del grupoarbitral o hasta que las
Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la
controversia, segnsea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrn de suspenderse de
conformidad con el prrafo 1, la Partereclamante:
a) procurar primero suspender los beneficios dentro del mismo
sector o sectores que se veanafectados por la medida, o por otro
asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con
lasobligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de
anulacin o menoscabo en el sentidodel anexo 18-02; y
b) podr suspender beneficios en otros sectores cuando considere
que no es factible ni eficazsuspender beneficios en el mismo sector
o sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra
Parte y a su seccin del Secretariado, laComisin instalar un grupo
arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de
losbeneficios que la Parte reclamante haya suspendido de
conformidad con el prrafo 1.
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin)
1935. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para
efectos del prrafo 4 se tramitar de acuerdo conlas reglas modelo de
procedimiento. El grupo arbitral presentar su informe final dentro
de los 60 dassiguientes a la eleccin del ltimo rbitro, o en
cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Seccin B - Procedimientos internos y solucin de controversias
comerciales privadas
Artculo 18-17: Interpretacin del Tratado a