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Transporte Aereo de Cargas

Jul 21, 2015

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Pablo Efe
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TRANSPORTE AEROCOMERCIAL Normas de aplicacin para la prestacin de servicios aerocomerciales. Buenos Aires, 7 de mayo de 1971. Excelentsimo seor Presidente de la Nacin: TENGO el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para someter a su alta consideracin, recabndole se digne otorgar fuerza legislativa al adjunto proyecto de ley tendiente a establecer la poltica nacional del transporte areo comercial, en un nico cuerpo normativo cuya elaboracin ha respondido a la necesidad de actualizar conceptos ya superados y de institucionalizar principios de imprescindible aplicacin para el desenvolvimiento dinmico, ordenado y econmico de dicha actividad, como asimismo enmarcar adecuadamente los lineamientos a los cuales deber ajustarse esta en todos sus aspectos. La labor realizada coincide en un todo con las directivas impartidas oportunamente por Vuestra Excelencia en el Curso de Accin 3.7.2. "Definicin de la Estructura Futura del Transporte Aerocomercial" - Meta 1- "Actualizacin de la Poltica Nacional del Transporte Areo Comercial". El instrumento legal proyectado consta de "Generalidades", " Poltica Nacional en el Orden Interno" y "Disposiciones Finales" con los correspondiente subttulo para un mejor ordenamiento, comprensin y desarrollo de los temas tratados. En "Generalidades" se ha incluido aquello que tiende a asegurar la vinculacin del pas tanto en el orden internacional como en el interno, mediante la prestacin de servicios de transporte areo amparados por acuerdos, autorizaciones y concesiones. A tales fines se establecen previsiones para facilitar el mejor cumplimiento de los servicios, adoptando a la vez medidas que tiendan a alentar en su gestin a los transportadores de bandera nacional prestatarios de servicios regulares, comprometindose el Estado de complementarlos econmicamente, cuando en ruta o sectores de rutas declarados de inters general para la Nacin imponga tarifas ni retributivas. Con respecto a las adquisiciones de todo tipo se siguen los lineamientos de proteccin de la industria nacional fijados por el Gobierno, establecindose asimismo previsiones de facilitacin para que en todos los aspectos el usuario se beneficie con una mejor atencin. En "Poltica Nacional en el Orden Internacional" se mantiene a Aerolneas Argentinas como el instrumento elegido para la ejecucin de la poltica nacional en este mbito establecindose las condiciones para que otros transportadores de bandera nacional puedan participar de ese trfico pero slo en el mbito regional, el cual se define como el que se realiza con los pases limtrofes y cuyo tratamiento en el presente documento tiene un carcter preferencial siendo considerado como un fin en s mismo. Se fijan adems los principios bsicos a que se ajustarn los acuerdos de transporte areo con otros pases y asimismo las autorizaciones relativas a la prestacin de servicios de transporte areo internacional, considerando dentro de ellos todo lo relativo a horarios, rutas frecuencias, tarifas y equipos de vuelo. Las caractersticas fundamentales de estos principios se basan en que el otorgamiento de todo servicio y capacidades a ofrecer deben estar dados primordialmente por las necesidades de trfico entre Repblica Argentina y el pas que se trate. En este aspecto se establece como primordial, la igual oportunidad y reciprocidad en los servicios para los transportadores de bandera nacional a la vez que un tratamiento preferencial para los mismos y los del pas vecino que corresponda, para la realizacin del trfico regional. En la ejecucin de este trfico se establecen regulaciones procurando evitar la competencia entre transportadores nacionales, asegurando de esta manera su complementacin.

En materia de representacin del pas en organismos internacionales y a los efectos de lograr la continuidad de la poltica aerocomercial en el orden internacional, se propende su participacin de conformidad a lo determinado en la "Ley de Ministerios". En "Poltica Nacional en el Orden Interno" se tiende a lograr la vinculacin aerocomercial entre puntos del pas mediante el concurso de empresas nacionales, estatales, mixta y privadas, asegurndole a Aerolneas Argentinas no menos del cincuenta por ciento (50 %) de la oferta necesaria para satisfacer la demanda de transporte areo, teniendo la posibilidad los otros transportadores de bandera nacional que operen con aeronaves de similares caractersticas a las utilizadas por aqulla de llegar a cubrir en total hasta el 50 % restante de la oferta. Se ha pretendido as lograr una adecuada distribucin de las prestaciones entre los exploradores, asegurando la eficiencia de los servicios con la eliminacin al propio tiempo, de perjudiciales superposiciones, fijndose adems normas de aplicacin para la prestacin de servicios de fomento. En "Disposiciones Fiscales" se fija la coordinacin necesaria que debe mediar entre los Gobiernos Federal y Provinciales en el otorgamiento de prestaciones de servicios, con el objeto de evitar competencias perjudiciales. En ellas tambin se han adoptado medidas tendientes a asegurar la progresiva adecuacin de los servicios a las normas fijadas por el proyecto de ley que se anexa. Finalmente se derogan las normas vigentes en materia de Poltica del Transporte Areo Comercial para el caso de que sea aprobado el adjunto proyecto de ley. Dios guarde a Vuestra Excelencia. Pedro A. J. Gnavi. Carlos A. Rey. Oscar J. H. Colombo. Evar A. Prez Leirs. Ley 19030 Bs. As., 7/05/71 EN uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto de la Revolucin Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1 - La REPUBLICA ARGENTINA adopta como poltica nacional de transporte areo de carcter comercial la que se determina en la presente ley, para regular esa actividad en todos sus aspectos, tanto con relacin a los servicios internacionales como internos, mantenindose la adecuada coordinacin con las que se establezcan para los otros medios de transporte, conforme todo ello con los superiores objetivos de la Nacin. GENERALIDADES Art. 2 - En el orden internacional continuar asegurndose la vinculacin aerocomercial con los dems pases del mundo, mediante servicios de transporte areo de bandera nacional y extranjera, celebrando a tales efectos el PODER EJECUTIVO NACIONAL acuerdos sobre transporte areo con otras Naciones o confiriendo directamente autorizaciones de explotacin a transportadores de bandera nacional y extranjera.

Art. 3 - En el orden interno continuar asegurndose la vinculacin aerocomercial entre puntos del pas mediante servicios de transporte areo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional. Art. 4 - El Estado adoptar las medidas pertinentes para lograr una adecuada infraestructura que permita concretar los fines sealados en los Artculos 2 y 3 de esta ley. Art. 5 - Se podr alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que acrediten la posibilidad de una favorable evolucin en los resultados de su explotacin y siempre que cumplan con lo establecido en el Artculo 37 de la presente ley, mediante la adopcin de medidas y regmenes adecuados que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y expansin del servicio pblico, comprendiendo alguna o varias de las siguientes formas de ayuda: a) Facilitacin para la adquisicin y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la industria nacional; b) Reduccin o eliminacin de los derechos de importacin a los equipos y materiales a ser utilizados en servicios concedidos a los transportadores areos, cuya fabricacin no se realice en el pas; c) Liberacin o disminucin de gravmenes que incidan en los servicios aerocomerciales regulares internos, procurando de pases extranjeros similares medidas con el transportador areo de bandera argentina nicamente para sus servicios internacionales mediante recaudos de reciprocidad; d) Otorgamiento de avales y/o garantas financieras para las inversiones destinadas al reequipamiento o expansin de los transportadores areos de conformidad con lo determinado en los Artculos 34, 35 y 36 de la presente ley. Art. 6 - El Poder Ejecutivo Nacional complementar econmicamente a transportadores nacionales concesionarios de servicios areos regulares, cuando por imposicin tarifas no retributivas en rutas o sectores de rutas declarados de inters general para la Nacin, la explotacin empresaria del total de rutas declaradas con dicho inters general resultare deficitaria. Art. 7 - Los transportadores areos de bandera nacional debern satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades de funcionamiento operativo con medios nacionales, incluyendo su mantenimiento y reparacin. Art. 8 - Se propender, en lo que concierne al transporte areo internacional, a facilitar la operacin de entrada y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los cuales la Nacin sea parte, mediante la coordinacin de los rganos especializados. Con igual propsito que el enunciado para las prestaciones internacionales, se adoptar para las internas las medidas de agilitacin que correspondan. POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN INTERNACIONAL Principios Bsico Art. 9 - A los efectos sealados por el Artculo 2, se establecen los siguientes principios bsicos: a) Que se asegure al transportador areo nacional el libre ejercicio del derecho de sobrevuelo (1 libertad) y de aterrizaje tcnico - sin fines comerciales - (2. libertad);

b) Que la demanda de transporte areo entre el territorio argentino y el de un determinado pas, se atienda primordialmente con explotadores de ambas banderas. La capacidad a ofrecer por los referidos explotadores fijar en base a las necesidades de los trficos embarcados en el territorio nacional que sean desembarcados en aquel pas y viceversa (3 y 4 libertades). Todo aumento sustancial de sta por incremento de frecuencia, sustitucin de equipo de vuelo o modificacin de su configuracin interna, deber ajustarse a este principio y no ser concedido si en la realizacin de dicho trfico, el coeficiente de ocupacin durante los ltimos doce (12) meses fuere inferior al 50 % de la capacidad autorizada. Cuando no se acreditase dicho coeficiente podr autorizarse el cambio de equipo o modificacin de su configuracin a condicin que en cada vuelo direccional, no se incremente la capacidad ya autorizada; c) Que la totalidad de los trficos que realice todo transportador extranjero desde terceros pases a la Repblica Argentina y viceversa (5 libertad), no exceda a la que efecte desde el pas de su bandera con destino al territorio argentino y viceversa (3 y 4 libertades) salvo los casos de excepcin, en que por reciprocidad, proceda otorgar el derecho de hacer un trfico de 5, libertad superior al sealado de 3 y 4 libertades, cuando el operador de bandera argentina deba efectuar una explotacin como la indicada, consecuentemente, se incrementar la capacidad cuando ello resulte imprescindible para la adecuada prestacin del servicio; d) Que los trficos regionales, sean primordialmente atendidos por transportadores de bandera argentina y del pas limtrofe que se trate, debindose, en caso necesario, establecer un rgimen de proteccin especial; e) Que el otorgamiento de todo derecho a una empresa extranjera, adems de fundarse en necesidades que lo justifique, se condicione a la reciprocidad por parte del pas de su bandera para con las empresas de transporte nacional y a la real y efectiva posibilidad y conveniencia de su ejercicio por stas; f) Que acorde con la preponderante participacin que les corresponde a los transportadores areos nacionales en la realizacin de los trficos de pasajeros, se facilite con idntico propsito, el impulso y desenvolvimiento del transporte de carga por va area; g) Que el transporte de correo por va area desde el territorio nacional al exterior, sea realizado primordialmente por transportadores de bandera argentina, no debindose otorgar a los transportadores areos extranjeros mayor cantidad de carga postal hacia terceros pases ( 5 libertad) que la que se les fije para transportar al pas de su bandera (4 libertad). La asignacin de carga area postal a todo transportador de bandera extranjera, quedar condicionada a lo establecido en el inciso e) del presente artculo. Acuerdos Bilaterales Art. 10. - Se tender a mantener y a celebrar acuerdos bilaterales sobre transporte areo con aquellos pases a los cuales el transportador de bandera nacional extienda sus servicios. Art.11. - Los acuerdos bilaterales que se celebren debern ajustarse a los principios enunciados en el Artculo 9, propendiendo a que su estructura responda al siguiente ordenamiento: Acuerdo propiamente dicho, en el cual se establezcan derechos y principios bsicos, as como los aspectos protocolares, y su Anexo donde se regule la ejecucin de lo consagrado en el Acuerdo. - Plan de Rutas, en el cual se establezcan los itinerarios a servir por las empresas designadas por ambas Partes Contratantes posibilitando que su modificacin se efecte a nivel de las autoridades aeronuticas.

Art. 12. - Los arreglos y entendimientos que se celebren entre autoridades aeronuticas de otros pases y las correspondientes de la Repblica Argentina, debern ceirse a los principios establecidos en el Artculo 9 de la presente ley. Rutas Internacionales. Art. 13. - La orientacin de la red de rutas internacionales a la cual deber ajustarse el transportador nacional, se fijar de modo tal que quede asegurada la vinculacin del pas conforme con los fines sealados en el Artculo 2de la presente ley. Art.14. - Las rutas en las cuales podrn realizar servicios los transportadores areos extranjeros sern las previstas en los respectivos acuerdos bilaterales y, adems, las que se autoricen conforme con los interese de la Nacin. Servicios Internacionales Art. 15. - Para la realizacin de los servicios internacionales regulares se tendr como instrumento elegido a Aerolneas Argentinas, que queda as designada como la empresa idnea ejecutora de la poltica aerocomercial de transporte del Estado, a cuyos efectos, su equipamiento deber responder a los adelantos tcnicos y a las necesidades del servicio. Art. 16. - Cuando la capacidad operativa de Aerolneas Argentinas le impida cubrir totalmente las rutas internacionales que resulten de la aplicacin del Artculo 15 de la presente ley y ejercer los dems derechos emergentes de los acuerdos de transporte areo suscriptos por la Nacin, la autoridad competente le fijar las prioridades con que deban realizarse esos servicios. Art. 17. - Otros transportadores areos de bandera nacional, podrn participar en el mbito internacional nicamente con prestaciones regionales, en las siguientes condiciones: a) Que Aerolneas Argentinas no pueda ofrecer el total de la capacidad que corresponda a la bandera nacional para la realizacin de este tipo de trfico y ello resultare de inters nacional, de acuerdo con la caracterstica de la prestacin y potencial de dicho trfico; Que sean titulares de concesiones de servicios regulares internos, los cuales no debern ser afectados en su adecuada atencin por tal participacin regional; c) Que no sirvan escalas que correspondan a los servicios internacionales de largo recorrido aprobadas para Aerolneas Argentinas; a) Que arbitren las medidas necesarias para una recproca coordinacin y efectiva cooperacin con Aerolneas Argentinas para el reencaminamiento de los trficos a travs de sta. Art. 18.- Los servicios internacionales prestados por transportadores areos extranjeros que vinculen el exterior con nuestro pas, se ajustarn a lo siguiente: a) Cuando con el pas de bandera del transportador extranjero se halle en vigencia un acuerdo sobre transporte areo, a las clusulas de dicho acuerdo; b) Cuando no se halle en vigencia un acuerdo sobre transporte areo deber asegurarse los principios enunciados en el inciso e) del Artculo 9. Toda autorizacin otorgada quedar sujeta a la regulacin de frecuencia, capacidad y de trfico, como a toda otra que el Estado deba imponer por aplicacin de los principios establecidos en el Artculo 9 de la presente ley . Servicios Internacionales no Regulares

Art. 19.- Se permitir la realizacin de vuelos no regulares a los transportadores areos que previamente hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional para efectuar ese tipo de prestaciones, de conformidad con las disposiciones legales fijadas a tales efectos. Art. 20 - Los transportadores que utilicen medios de gran porte debern ajustar su explotacin a los siguientes requisitos: a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares de bandera nacional no se pueda satisfacer; b) Que el vuelo no regular a efectuar, juntamente con los ya realizados, no configure un servicio regular. En aquellos casos en que se comprobase que la explotacin no cumple con alguno de los recaudos precedentemente sealados, se deber denegar o dejar sin efecto, segn el caso, los permisos pertinentes. Art. 21 - Se podr excepcionalmente otorgar permisos para realizar vuelos no regulares a transportadores no autorizados previamente por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando por razones de emergencia debidamente acreditada, se requiera el traslado urgente de personas o cosas, o que las caractersticas especiales de stas, sea imposible transportar en los servicios regulares y no regulares autorizados, debindose en tal sentido dar preferencia a los transportadores de bandera nacional. Tarifas Art. 22. - Para la fijacin de las tarifas a regir en la prestacin de los servicios de transporte areo de carcter internacional que operen desde la Repblica Argentina, la autoridad nacional competente tendr en cuenta los intereses de la Nacin, de los usuarios y de los explotadores nacionales. Art. 23 - El procedimiento determinado en el artculo precedente se aplicar sin perjuicio de los fijados por los acuerdos celebrados por el pas y de lograr, si se lo juzga conveniente, entendimiento con las autoridades competentes de pases con los cuales no hubiese acuerdo vigente. Art. 24 - No se permitir a un explotador de bandera extranjera aplicar tarifas inferiores a las vigentes para el transportador nacional en similares servicios. A servicios equivalentes debern siempre corresponder iguales tarifas. Art. 25. - En lo que se relaciona con la aplicacin de las tarifas, se adoptarn las medidas tendientes a evitar que en la prctica, los explotadores areos puedan desvirtuarlas por medios directos o indirectos. Art. 26. - Se podrn fijar tarifas especiales a los efectos de facilitar determinados trficos de pasajeros y la importacin y exportacin de productos que resulten de inters general para la Nacin. Art. 27. - En la fijacin de las tarifas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el transporte de carga postal internacional por va area, las autoridades competentes del transporte areo y postal, debern tener en cuenta los intereses de los explotadores areos. Horarios Art. 28. - Para dar aprobacin a los horarios propuestos por los explotadores, debern tener especialmente presente los intereses de la Nacin, los de los usuarios y los de los propios transportadores areos, tendiendo a evitar superposiciones de servicios que resulten

perjudiciales para los transportadores nacionales, tanto en el aspecto operativo como en el econmico. Art. 29. - A los fines sealados en el artculo precedente, se propiciar un entendimiento entre los explotadores de una misma ruta o sector de ruta cuyas diagramaciones de servicios, de conformidad con los horarios propuestos, resulten perjudiciales para los transportadores nacionales. Art. 30. - Si no se lograse el entendimiento sealado en el Artculo 29, de conformidad con las prioridades que los respectivos derechos de trfico acuerden a dichos transportadores, se adoptarn las medidas pertinentes para normalizar la situacin, pudindose arribar, en caso necesario, cuando se afecte el aspecto econmico de los transportadores nacionales, a la supresin de esos derechos cuando sean ejercidos en trficos de 5 libertad. Organismos Internacionales Art. 31. - A los efectos de lograr la continuidad de la poltica aerocomercial en el orden internacional conforme con los lineamientos trazados precedentemente y en concordancia con la Ley de Ministerios, el Poder Ejecutivo Nacional asegurar la participacin del pas en los organismos internacionales, tanto de transporte areo comercial como en otros en que se consideren temas de este tipo. POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN INTERNO Principios Bsicos Art. 32. - A los efectos sealados en el Artculo 3, se establecen los siguientes principios bsicos: a) - Que el transporte aerocomercial acte como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del pas, mediante la coordinacin de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armnico en el que se eviten superposiciones perjudiciales; b) - Que de la totalidad de la capacidad autorizada - medida en asientos kilmetros- para satisfacer la intercomunicacin, con que se presten aeronaves de similares caractersticas a las utilizadas por Aerolneas Argentinas, sta cubra no menos del 50%, teniendo los otros transportadores de bandera nacional la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el 50% restante, con el total de las prestaciones de todos ellos, debindose distribuir los servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en la presente ley. c) - Que la oferta de capacidad en cada servicio por parte de los transportadores areos, permita satisfacer adecuadamente las necesidades pblicas y guarde estrecha relacin con la demanda a fin de que las prestaciones sean efectuadas a un coeficiente de ocupacin econmicamente razonable; d) - Que en aquellos casos de excepcin debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestacin del servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la vinculacin de puntos del territorio argentino, el transportador areo realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminucin del coeficiente indicado; e) - Que la concurrencia de transportadores areos en una misma ruta o tramo de ruta, slo se efecte en aquellos casos en que el potencial de trfico lo justifique y que las tarifas de los servicios sean econmicamente retributivas; f) - Que no obstante lo sealado en el precedente inciso e) se permita la concurrencia de transportadores areos en aquellos tramos de ruta que corresponda sean atendidos por un solo explotador, cuando ello resulte imprescindible para la debida atencin de otros servicios internos;

g) - Que se oriente la accin de los transportadores areos internos, para que los reencaminamientos de sus respectivos trficos hacia escalas del exterior servidas por explotadores areos de bandera nacional, sean efectuados preferentemente por stos. Rutas Internas Art. 33. - La autoridad fiscalizadora del transporte areo comercial determinar y mantendr actualizado el plan de rutas internas de inters general para la Nacin, a fin de lograr la vinculacin de puntos de territorio argentino mediante las concesiones y autorizaciones de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido por el Artculo 3 de la presente ley. Servicios Internos Regulares Art. 34. - La flota del explotador deber estar integrada por una cantidad de aeronaves tal, que juntamente con los dems elementos inherentes a la capacidad tcnica, permita asegurar en todo momento la adecuada atencin del servicio. Art. 35. - Los transportadores debern renovar su flota de aeronaves conforme a los adelantos tecnolgicos, en la medida que las caractersticas del servicio lo exijan y las previsiones de infraestructura y el mercado lo posibiliten, tendiendo con ello a lograr un mejor servicio para el usuario y una mejor ecuacin econmica - financiera de la explotacin. Art. 36. - A los efectos de la adquisicin y/o arrendamiento de aeronaves para su posterior afectacin a los servicios del explotador, ste deber contar, en cada caso, con autorizacin previa, la que se acordar teniendo especialmente presente las caractersticas de los trficos, necesidades pblicas y economa de la explotacin, como asimismo la homogeneizacin y modernizacin de los equipos de vuelo. Art. 37. - Para asegurar la continuidad de las prestaciones, el explotador deber contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los servicios acordados. Art. 38. - La adecuacin de los servicios internos a los principios bsicos precedentemente establecidos, se ajustar a lo siguiente: a) - En las rutas o tramos de rutas cuya explotacin d lugar a nuevas concesiones, para otorgar stas se deber tener en cuenta, adems de lo previsto en el inciso b) del Artculo 32 de la presente ley, la naturaleza del servicio a prestar, los derechos que en principio asistan a los explotadores interesados, el volumen del trfico, tarifas aplicables y equipos de vuelo a utilizar, como as factibles conexiones y reencaminamientos de trficos, distribucin equitativa de los servicios internos y dems elementos de juicio que sean aplicables; b) - En las rutas o tramos de rutas que de conformidad con el inciso e) del Artculo 32 precedente, puedan ser explotadas en concurrencia, sta se ajustar al siguiente procedimiento: - Si se tratase de una ruta o tramo de ruta no explotados las empresas peticionarias tienen derecho a una distribucin equitativa de la capacidad de transporte a satisfacer. - Si se tratase de una ruta o tramo de ruta ya explotado por un transportador areo, la incorporacin de otro explotador se autorizar en la medida en que la necesidad pblica lo vaya exigiendo. Desde esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda ser distribuido por partes iguales. - Si la ruta o tramo de ruta ya estuviesen explotados en concurrencia, se respetarn las capacidades acordadas a cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparacin de ofertas y posteriormente distribuir todo aumento de las mismas por partes iguales.

- Teniendo en cuenta lo establecido precedentemente, no se brindar la complementacin econmica que se menciona en el Artculo 6 de la presente ley a los servicios en concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso f) del Artculo 32 precedente y siempre que el tramo de ruta haya sido declarado de inters general para la Nacin. Art. 39. - No ser considerada como concurrencia, la incorporacin de otros transportadores a tramos de ruta de largo recorrido, en aquellos casos en que dicha incorporacin se lleve a cabo con aeronaves de distintas caractersticas que las sealadas en el inciso b) del artculo 32 de esta ley y cuyo objetivo sea atender necesidades locales de los referidos tramos, que no se hallen adecuadamente satisfechas por los explotadores de aquellas rutas. Servicios Internos no Regulares Art. 40 - Los transportadores que utilicen medios de gran porte debern ajustar su explotacin a los siguientes requisitos: a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones requeridas por la demanda; b) Que la sucesin de vuelos no regulares, no configure un servicio regular; Art. 41. - En la realizacin de servicios no regulares internos se deber evitar la competencia perjudicial con los servicios regulares. Tarifas Art. 42.- Las tarifas se establecern consultando los intereses de la Nacin, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa econmica retributiva correspondiente a cada ruta y tramo de ruta. Art. 43. - En servicios similares entre dos puntos, corresponder siempre aplicar iguales tarifas, salvo que se traten de prestaciones no regulares, que sern aprobadas de acuerdo con los costos de explotacin del transportador areo que la solicite, debiendo tener en cuenta lo previsto en el Artculo 41 de la presente ley. Art. 44. - Se podrn fijar tarifas especiales cuando sea de inters fomentar el desarrollo de determinadas zonas del pas, el transporte por va area de cierto tipo de mercancas y mejorar la explotacin. Art. 45.- En la fijacin de las tarifas para el transporte de carga postal por va area, las autoridades competentes del transporte areo y postal, debern tener en cuenta los intereses de los explotadores areos. Art. 46. - A los efectos de asegurar la observancia de las tarifas aprobadas para las prestaciones internas, se obrar de conformidad con lo establecido por el Artculo 25 de la presente ley. Horarios Art. 47. - La aprobacin de los horarios correspondientes a los servicios regulares internos, deber ajustarse a lo establecido por los Artculos 28, 29 y 30 de la presente ley. Si no se arribase al acuerdo sealado en el ltimo de ellos, la autoridad lo fijar de oficio sin que ello implique restriccin de trfico alguna. Servicio de Fomento

Art. 48. - Cuando exista un inters nacional para la integracin de zonas en que las necesidades pblicas de transporte areo no se hallen satisfechas, podr autorizarse la realizacin de servicios de fomento, que son aquellos que se prestan sin perseguir fines de lucro. Art. 49. - Los horarios, frecuencias, rutas y tarifas a cumplir en los servicios regulares de fomento, sern previamente aprobados por la autoridad competente. Art. 50. - La esfera de accin y las tarifas a aplicar en servicios no regulares de fomento sern previamente aprobadas por la autoridad competente, a cuyos fines, considerar que no deben ocasionarse perjuicios a las empresas aerocomerciales regulares y no regulares. DISPOSICIONES FINALES Art. 51. - El Gobierno Federal establecer las medidas conducentes para lograr la necesaria coordinacin con los Gobiernos Provinciales a los efectos de evitar superposiciones perjudiciales en los servicios de transporte areo que estos ltimos otorguen dentro de su jurisdiccin. Art. 52. - Anualmente, las empresas titulares de servicios regulares debern someter a consideracin de la autoridad fiscalizadora de transporte areo, el Plan de Accin y Presupuesto que aplicarn, as como el programa detallado de la evolucin prevista a medio plazo, conteniendo el estudio de mercado e inversiones proyectadas con sus implicancias patrimoniales, econmicas y financieras. Art. 53. - Los servicios areos internos se adecuarn progresivamente a los lineamientos establecidos por la presente ley para lo cual se tendr especialmente en cuenta las prestaciones que se estn realizando, la demanda a satisfacer y su evolucin, como asimismo la aplicacin de las polticas que el Estado se encuentre desarrollando en las distintas zonas del pas. Art. 54. - Establcese un plazo de ciento ochenta (180) das a partir de la publicacin de la presente, para emitir las normas que resulten necesarias a fin de concretar los propsitos enunciados en la misma. Art. 55. - La presente ley entrar en vigencia a los treinta (30) das de su publicacin, oportunidad en la cual quedarn derogados los Artculos 4, 5 y 6 del Decreto-Ley N 12.507/56 y Artculo 12 del mismo, en lo que se refiere a tarifas y fletes de los servicios areos; los Decretos nmeros 11.920/59, 10.632/61 y 6.460/63, como asimismo del Decreto 8.528/63 los Artculos 1 y 2, incisos a), b), c), d) y f), excepcin hecha de la mencin de las empresas y de los servicios que cada una tiene concedidos y el inciso e) en cuanto se refiere al Artculo 7 del Decreto nmero 10.632/61, y el Artculo 3. Art. 56. - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. LANUSSE. Oscar J. H. Colombo. Carlos A. Rey. Pedro A. J. Gnavi.

TRANSPORTE AEREO DE CARGAS

Decreto 2186/92 Aprubase el texto ordenado del Decreto N 1492/1992. Bs. As., 25/11/92. VISTO las Leyes Nros. 17.285 y 19.030 con sus modificatorias, el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991 y el Decreto N. 1492 del 20 de agosto de 1992, y CONSIDERANDO: Que el Decreto N.1492/92 dispone medidas de desregulacin del mercado del transporte areo de cargas, entre las cuales se destaca la determinacin de nuevos procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la prestacin de servicios con aeronaves de reducido porte y aeronaves de gran porte. Que las normas establecidas por el Decreto N.1492/92 se refieren al transporte areo de cargas, por lo que, al haber quedado derogados los procedimientos anteriores, resulta necesario establecer aqullos a los que se ajustar el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el transporte areo combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correos. Que a fin de agilizar los procedimientos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el transporte combinado de pasajeros, carga y correos que se preste con aeronaves de reducido porte, es conveniente establecer disposiciones anlogas a las ya formuladas para el transporte de cargas. Que para lograr continuidad en la prestacin de los servicios de transporte areo es necesario fijar un tiempo mnimo por el cual debe mantenerse la regularidad de los servicios. Que el Artculo 18 del Decreto N.1492/92 ha facultado al Seor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a delegar en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario las facultades otorgadas por dicha norma a la autoridad de aplicacin Que no obstante dicha disposicin, subsisten ciertas atribuciones que por su particularidad y operatividad, pueden ser delegadas, bajo ciertas circunstancias, en la Direccin Nacional de Transporte Areo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Que es conveniente, para lograr una adecuada unidad en la normativa aplicable, disponer un texto ordenado del Decreto N 1492/92, as como tambin sistematizar en un solo cuerpo los procedimientos aplicables a diversas situaciones. Que asimismo es necesario reestructurar las delegaciones del ejercicio de facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, procurando dotar a la Administracin Pblica de una mayor agilidad y eficiencia en el tratamiento de las cuestiones operativas. Que atento la obligacin de la funcin administrativa propia del Estado de dar respuesta a las peticiones de urgencia sometidas a su consideracin, y la derogacin del Decreto N 3144/84, que estableca la delegacin del ejercicio de ciertas facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna imprescindible ratificar lo actuado por el Seor Ministro de Economa y Obras y Servicios Pblicos, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Direccin Nacional de Transporte Areo desde el da 24 de agosto de 1992 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artculo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitucin Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artculo 1 Modifcase el Decreto N 1492 del 20 de agosto de 1992, conforme a lo dispuesto en el ANEXO I del presente. Art. 2 Aprubase el texto ordenado del Decreto N.1492/92, con las modificaciones establecidas en el presente, que se agrega como Anexo I y se denominar "Decreto 1492/92 T. O.". Art. 3 Aprubanse los procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de servicios de transporte areo interno e internacional combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo, tanto para servicios regulares como no regulares, realizados con aeronaves de reducido o de gran porte, que se agregan como Anexo II del presente. Art. 4 Delgase en el Ministro de Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las facultades que se agregan como Anexo III del presente decreto, autorizndoselo a su vez a delegar el ejercicio de las mismas en el Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y/o en Subsecretarios o Directores Nacionales con competencia en el mbito del transporte areo, en los casos y con las limitaciones que se indican en el citado anexo. (Sustituido por Art. 1 del Decreto N 192/2001 B.O. 19/2/2001).

Art. 5 Ratifcanse los actos administrativos que se enuncian a continuacin, cuyos originales se encuentran agregados y forman parte integrante del presente: a) Suscriptos por el Seor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS: - Resolucin S. T. N. 378 de fecha 28 de agosto de 1992; - Resolucin S. T. N. 565 de fecha 18 de noviembre de 1992; y - Resolucin S. T. N. 424 de fecha 23 de setiembre de 1992. b) Suscriptos por el Seor Director Nacional de Transporte Areo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS: - Disposicin D. N. T. A. N. 37 de fecha 15 de octubre de 1992; - Disposicin D. N. T. A. N. 38 de fecha 15 de octubre de 1992; - Disposicin D. N. T. A. N. 39 de fecha 9 de noviembre de 1992; - Disposicin D. N. T. A. N. 40 de fecha 9 de noviembre de 1992; - Disposicin D. N. T. A. N. 41 de fecha 13 de noviembre de 1992; - Disposicin D. N. T. A. N. 42 de fecha 18 de noviembre de 1992;

- Disposicin D. N. T. A. N. 43 de fecha 18 de noviembre de 1992; - Nota D. N. T. A. N. 53.224 de fecha 16 de noviembre de 1992; - Nota D. N. T. A. N. 53.226 de fecha 16 de noviembre de 1992; - Nota D. N. T. A. N. 53.239 de fecha 20 de noviembre de 1992; y - Nota D. N. T. A. N. 53.173 de fecha 23 de noviembre de 1992. Art. 6 Todos los expedientes en trmite por los que se hubiere solicitado concesiones o autorizaciones para el transporte areo de pasajeros, carga y correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de reducido porte, o la modificacin total o parcial de las ya existentes, sern considerados como presentaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo manifestacin expresa en sentido contrario por parte de los interesados. Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevas concesiones o autorizaciones para el transporte de pasajeros, carga y correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de gran porte, o la modificacin de las ya existentes, sern encuadradas, en el estado en que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el presente; o a opcin del interesado podr declararse su caducidad, a los fines de la reiniciacin del trmite bajo las nuevas disposiciones. Art. 7 La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ser la autoridad de aplicacin del presente decreto y podr dictar las normas interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su competencia. (Sustituido por Art. 2 del Decreto N 192/2001 B.O. 19/2/2001). Art. 8 Dergase el Decreto N 642/75. Art. 9 El presente Decreto entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial. Art. 10 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. MENEM - Domingo F. CAVALLO. NOTA: Los Actos Administrativos ratificados por el Artculo 5 del presente Decreto, no se publican. ANEXO I TRANSPORTE AEREO DE CARGA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1 AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicar al transporte areo interno e internacional de cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas fsicas o jurdicas argentinas, conforme a los trminos de la ley Nro. 17285. ARTICULO 2 PRINCIPIOS RECTORES. El presente reglamento se regir por los siguientes principios, que sern tomados como pautas interpretativas en la aplicacin de la Ley N. 19.030:

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a travs de procedimientos administrativos breves y giles, diversificacin de los servicios y disminucin de las tarifas. b) Estmulo a la competencia entre los distintos explotadores, proteccin de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor. c) Libertad para el explotador en la fijacin de precios y tarifas, sistemas de comercializacin o de promocin de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente. d) Resguardo de la seguridad del transporte areo. e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados. f) Intervenciones de la Administracin Pblica Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservacin de los valores enunciados precedentemente. ARTICULO 3 AEROPUERTOS. Las empresas de transporte areo quedan autorizadas para utilizar, a su opcin, cualquier aeropuerto de jurisdiccin nacional habilitado. CAPITULO II TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE ARTICULO 4 AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo efecto del presente rgimen, sern consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuyo peso mximo de despegue, otorgado por certificado de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas. ARTICULO 5 CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de cargas con aeronaves de reducido porte sern otorgadas en todos los casos mediante un trmite de excepcin al rgimen de audiencia pblica, conforme a lo determinado en el Artculo 102 de la Ley N 17.285, que se regir exclusivamente por lo previsto en los artculos siguientes. ARTICULO 6 PRESENTACION PREVIA. El transporte de cargas con aeronaves de reducido porte estar sujeto al requisito de presentacin previa a la autoridad de aplicacin, quien deber expedirse de acuerdo a las pautas y en los trminos que se sealan a continuacin. ARTICULO 7 REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentacin deber contener: a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales. b) Tipo y caractersticas de las aeronaves con las que realizar el servicio, acreditando el ttulo en virtud del cual tiene la posesin. c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podr ser inferior a DOCE (12) meses. d) Los seguros que propone contratar que debern satisfacer las exigencias previstas en la reglamentacin. e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prev comenzar el servicio. f) Las rutas areas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas. g) Las tarifas propuestas para cada servicio. h) La base de operaciones y la tripulacin con la que propone equipar las aeronaves. i) La capacidad econmico-financiera.

ARTICULO 8 RESOLUCION. La autoridad de aplicacin, en un plazo que no podr exceder de los TREINTA (30) das corridos desde la recepcin de la presentacin, deber expedirse mediante resolucin expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podr realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un slo acto fundado. A los efectos del cmputo de los plazos previstos en el presente, se considerar recibida la presentacin cuando haya sido firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el rea del transporte areo quien deber hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de presentada en la mesa de entradas. ARTICULO 9 AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Una vez transcurridos los TREINTA (30) das mencionados en el artculo precedente sin que la autoridad de aplicacin hubiere realizado objecin alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentacin, el interesado podr requerir pronto despacho. Transcurridos QUINCE (15) das corridos desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerar otorgada la autorizacin o concesin, en los trminos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deber acreditar la contratacin de los seguros de ley y requerir la afectacin del material de vuelos y tripulacin. La autoridad de aplicacin deber proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgar un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de DOS (2) das. ARTICULO 10 INFORMACION COMPLEMENTARIA. Si la informacin presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicacin la considere insuficiente, se requerir en un solo acto fundado la complementacin de la misma, en cuyo caso deber computarse el plazo de TREINTA (30) das desde la recepcin de la informacin complementaria. Asimismo, el interesado podr realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentacin inicial, debindose computar el plazo mencionado desde la recepcin de las propuestas de modificacin. ARTICULO 11 MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificacin en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parmetros establecidos, se realizar mediante comunicacin previa, sin perjuicio del deber de mantencin establecido por el inciso c) del Artculo 7, debiendo la autoridad de aplicacin expedirse en el trmino de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicacin. Transcurrido dicho trmino sin que hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarn aprobadas las modificaciones propuestas. CAPITULO III TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE ARTICULO 12 AERONAVES DE GRAN PORTE. Las concesiones y autorizaciones para la explotacin de servicios de transporte areo de cargas con aeronaves de gran porte sern otorgadas por va de una audiencia pblica que se sustanciar exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevn en los artculos siguientes. ARTICULO 13 AUDIENCIA PUBLICA. El interesado deber solicitar la realizacin de la audiencia pblica, acreditando los recaudos exigidos por el Artculo 7 del presente, salvo lo mencionado en el inciso b) del mismo. La autoridad de aplicacin, en un plazo no mayor a los SIETE (7) das desde la recepcin de la presentacin, debern notificar al interesado si estn cumplidos lo recaudos para el llamado a audiencia pblica, y requerir en un slo acto fundado la cumplimentacin de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) das de la acreditacin, deber convocarse a audiencia pblica

mediante la publicacin de los datos pertinentes, por DOS (2) das consecutivos, en el Boletn Oficial. ARTICULO 14 RESOLUCION. La audiencia se realizar dentro de los VEINTE (20) das siguientes a la ltima publicacin de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los VEINTE (20) das posteriores a su finalizacin, el que ser puesto para notificacin de los interesados durante TRES (3) das dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificacin, el interesado deber acreditar la capacidad tcnica requerida por el Artculo 7 inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) das. De no cumplimentarse en dicho trmino, se declarar la caducidad de las actuaciones. La autoridad de aplicacin deber dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) das desde la acreditacin de dicha capacidad. ARTICULO 15 OPOSICIONES. Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pblica, sern procedentes previo depsito de una suma de dinero que fijar la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que ser proporcional al inters econmico del pedido. De no prosperar la impugnacin realizada, dicho monto se destinar a Rentas Generales. ARTICULO 16 MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificacin en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parmetros establecidos, se realizar mediante comunicacin previa, sin perjuicio del deber de mantencin establecido en el inciso c), del Artculo 7, debiendo la autoridad de aplicacin expedirse en el trmino de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicacin. Transcurrido dicho trmino sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarn aprobadas las modificaciones propuestas.

ANEXOII TRANSPORTE AEREO COMBINADO (PASAJEROS, CARGA Y CORREO) ARTICULO 1 AMBITO DE APLICACION - El presente Decreto se aplicar al transporte areo interno e internacional combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo, para servicios regulares o no regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas fsicas o jurdicas argentinas conformes a los trminos de la Ley N. 17.285. ARTICULO 2 PRINCIPIOS RECTORES - El presente reglamento se regir por los siguientes principios, que sern tomados como pautas interpretativas en la aplicacin de la Ley N. 19.030: a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a travs de procedimientos administrativos breves y giles, diversificacin de los servicios y disminucin de las tarifas. b) Estmulo a la competencia entre los distintos explotadores, proteccin de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor. c) Libertad para el explotador en la fijacin de precios y tarifas, sistemas de comercializacin o de promocin de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente. d) Resguardo de la seguridad del transporte areo.

e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados. f) Intervenciones de la Administracin Pblica Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservacin de los valores enunciados precedentemente. ARTICULO 3 AEROPUERTOS - Las empresas de transporte areo quedan autorizadas para utilizar, a su opcin, cualquier aeropuerto de jurisdiccin nacional habilitado. CAPITULO II TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. ARTICULO 4 AERONAVES DE REDUCIDO PORTE - Al solo efecto de lo previsto en el presente, sern consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuya capacidad mxima de transporte sea de DIEZ (10) pasajeros. ARTICULO 5 CONCESIONES O AUTORIZACIONES Las solicitudes de concesiones o autorizaciones para servicios de transporte de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo con aeronaves de reducido porte tramitarn por va de un procedimiento de excepcin al rgimen de audiencia pblica, conforme a lo previsto por el artculo 102 de la Ley N. 17.285, el que se regir por las normas establecidas en los artculos siguientes. ARTICULO 6 PRESENTACION PREVIA El transporte combinado con aeronaves de reducido porte regulado por el presente, estar sometido al requisito de presentacin previa a la autoridad de aplicacin, quien deber expedirse de acuerdo a las pautas y en los trminos que se sealan a continuacin. ARTICULO 7 REQUISITOS DE LA PRESENTACION La presentacin deber contener: a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales. b) Tipo y caractersticas de las aeronaves con las que realizar el servicio, acreditando en virtud de qu ttulo tiene la posesin. c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podr ser inferior a DOCE (12) meses. d) Los seguros que propone contratar, que debern satisfacer las exigencias previstas en la reglamentacin. e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prev comenzar el servicio. f) Las rutas areas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas intermedias previstas. g) Las tarifas que propone para cada servicio. h) La base de operaciones y la tripulacin con la que propone equipar las aeronaves. i) La capacidad econmico-financiera. ARTICULO 8 RESOLUCION La autoridad de aplicacin, en un plazo que no podr exceder de los TREINTA (30) das desde la recepcin de la comunicacin, deber expedirse mediante resolucin expresa los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo, podr realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un solo acto fundado. A los efectos del cmputo de los plazos previstos en el presente, se considerar recibida la presentacin cuando haya sido firmado y sellada por el Director Nacional con competencia en

el rea del transporte areo, quien deber hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de presentada en la mesa de entradas. ARTICULO 9 AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES Una vez transcurridos los TREINTA (30) das mencionados en el artculo precedente sin que la autoridad de aplicacin hubiere realizado objecin alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentacin, el interesado podr requerir pronto despacho. Transcurridos QUINCE (15) das desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerar otorgada la concesin o autorizacin, en los trminos de la solicitud del explotador, quien previo a comenzar con las prestaciones deber acreditar la contratacin de los seguros de ley y requerir la afectacin del material de vuelos y tripulacin La autoridad de aplicacin deber proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgar un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de DOS (2) das. ARTICULO 10 INFORMACION COMPLEMENTARIA En aquellos casos en que la informacin presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicacin la considere insuficiente, se requerir en un solo acto la complementacin de la misma, en cuyo caso deber contarse el plazo de TREINTA (30) das desde la recepcin de la informacin complementaria. Asimismo, el interesado podr realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentacin inicial, debindose computar el plazo mencionado desde la recepcin de las propuestas de modificacin. ARTICULO 11 MODIFICACION DE LOS SERVICIOS Cualquier modificacin en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parmetros establecidos, se realizar mediante comunicacin previa, sin perjuicio del deber de mantencin establecido en el Inciso c) del Artculo 7, debiendo la autoridad de aplicacin expedirse en el trmino de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicacin. Transcurrido dicho trmino sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarn aprobadas las modificaciones propuestas. CAPITULO III TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE ARTICULO 12 AERONAVES DE GRAN PORTE Las concesiones y autorizaciones para la explotacin de servicios de transporte areo de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte sern otorgadas por va de una audiencia pblica, que se sustanciar exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevn en los artculos siguientes. ARTICULO 13 AUDIENCIA PUBLICA El interesado deber solicitar la realizacin de la audiencia pblica, acreditando los recaudos exigidos por el Artculo 7 del presente, salvo lo mencionado en el inciso b) del mismo. La autoridad de aplicacin, en un plazo no mayor a los SIETE (7) das desde la recepcin de la presentacin, deber notificar al interesado si estn cumplidos los recaudos para el llamado a audiencia pblica, y requerir en un solo acto fundado el cumplimiento de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) das de la acreditacin, deber convocarse a audiencia pblica mediante la publicacin de los datos pertinentes, por DOS (2) das consecutivos, en el Boletn Oficial. ARTICULO 14 RESOLUCION La audiencia se realizar dentro de los VEINTE (20) das siguientes a la ltima publicacin de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los VEINTE (20) das posteriores a su finalizacin, el que ser puesto para

notificacin de los interesados durante TRES (3) das dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificacin, el interesado deber acreditar la capacidad tcnica requerida por el Artculo 7 inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) das. De no cumplimentarse en dicho trmino, se declarar la caducidad de las actuaciones. La autoridad de aplicacin deber dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) das desde la acreditacin de dicha capacidad. ARTICULO 15 OPOSICIONES Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pblica, sern procedentes previo depsito de una suma de dinero que fijar la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que ser proporcional al inters econmico del pedido. De no prosperar la impugnacin realizada, dicho monto se destinar a Rentas Generales. ARTICULO 16 MODIFICACION DE LOS SERVICIOS Cualquier modificacin en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parmetros establecidos, se realizar mediante comunicacin previa, sin perjuicio del deber de mantencin establecido en el inciso c) del Artculo 7, debiendo la autoridad de aplicacin expedirse en el trmino de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicacin. Transcurrido dicho trmino sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarn aprobadas las modificaciones propuestas. ANEXO III. (Sustituido por Art. 3 del Decreto N 192/2001 B.O. 19/2/2001). AUTORIDADES DE APLICACION ARTICULO 1. Delgase en el Ministro de Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las siguientes facultades: a) Dictar los actos de otorgamiento, cesin, caducidad, retiro, modificacin y denegacin de las concesiones de servicios regulares solicitados por personas fsicas o jurdicas nacionales. b) Dictar los actos de otorgamiento, cesin, caducidad, retiro, modificacin y denegacin de las concesiones y autorizaciones de servicios regulares y no regulares, internacionales de empresas extranjeras, en los casos en que no existan convenios o acuerdos internacionales en que la Nacin sea parte. c) Dictar los actos de otorgamiento, cesin, caducidad, retiro, modificacin y denegacin de las concesiones y autorizaciones de servicios no regulares internacionales solicitados por personasfsicas o jurdicas nacionales. d) Asignar y distribuir los recursos provenientes de fondos especiales, en el rea de transporte areo, con arreglo al presupuesto que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los casos que corresponda. e) Aprobar tarifas, fletes y aranceles en el mbito del transporte areo regular, interprovincial e internacional. Estas facultades alcanzan a los dems servicios interjurisdiccionales. ARTICULO 2. Delgase en el Ministro de Infraestructura y Vivienda, autorizndoselo a su vez a delegar en el Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario con competencia en el mbito del transporte areo, el ejercicio de las facultades que se enumeran a continuacin:

a) Otorgar autorizaciones a empresas extranjeras para realizar servicios de transporte areo, cuando existan convenciones o acuerdos internacionales en que la Nacin sea parte. b) Reglamentar el funcionamiento del Rgimen de Audiencia Pblica previsto en el Artculo 102 de la Ley N 17.285. c) Aprobar las condiciones generales del contrato de transporte areo. d) Aplicar las sanciones por faltas cometidas en el rea aerocomercial de su competencia. e) Autorizar los servicios de transporte areo exclusivamente postales, determinar la distribucin de la capacidad de carga postal entre transportadores areos, autorizar la cesin de cupos y aprobar el reglamento de coordinacin empresaria. f) Declarar la calificacin del inters nacional y de la necesidad pblica en servicios regionales, en los de fomento y en las actividades comerciales complementarias de asociaciones civiles sin fines de lucro y de la subsistencia de razones de inters pblico para renovacin o retiro de concesiones o autorizaciones. g) Conformar los planes de accin y presupuestos para el ao siguiente de los transportadores areos argentinos. h) Designar los representantes para asegurar la participacin en organismos internacionales, tanto de transporte areo como en otros que consideren temas de este tipo. ARTICULO 3. Delgase en el Ministro de Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las siguientes facultades, autorizndoselo a su vez a delegar el ejercicio de las mismas en el Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA o en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario o Director Nacional con competencia en el mbito del transporte areo: a) El otorgamiento, prrroga, interrupcin, suspensin, reanudacin, cesin, caducidad, retiro, modificacin y denegacin de autorizaciones en el transporte areo para la explotacin de servicios comerciales no regulares interprovinciales, de los servicios de fomento regulares y no regulares interprovinciales. La fijacin y prrroga del trmino para implantar servicios de transporte areo y de la prioridad con que deban realizarse. Estas facultades alcanzan a los dems servicios interjurisdiccionales. b) El dictado de normas complementarias referidas a los aspectos operativos y funcionales aplicables a los servicios de transporte areo, sus representantes y agencias. c) La aprobacin de itinerarios, frecuencias, capacidad, derechos de trfico, horarios, base de operaciones, esfera de accin y de planes de ruta para transportadores argentinos, la modificacin de planes de rutas bilaterales, cuando proceda, y la regulacin de la concurrencia de transportadores en cada ruta. La aprobacin de vuelos especiales, suplementarios de la frecuencia de horario, y de vuelos no regulares de empresas previamente autorizadas. d) La aprobacin de la constitucin y modificacin de los elencos societarios, presidentes, directores, gerentes, administradores y del monto, integracin y transferencia de capitales y de acciones de los entes que soliciten o exploten servicios de transporte areo, as como del origen y distribucin del capital social. e) La resolucin de las quejas de usuarios del servicio. f) La aprobacin y regulacin de los seguros o depsitos y garantas equivalentes, inclusive las constituidas por otorgamiento de servicios areos y transporte de carga postal, las ofrecidas en concursos preventivos y las que respalden el funcionamiento de agencias fuera de lnea.

g) El visado de los contratos de utilizacin de aeronaves en el rea de su jurisdiccin, antes de la inscripcin de los mismos, a los efectos de determinar el carcter de explotador. h) La aprobacin previa de los acuerdos interempresarios, la proposicin de entendimientos empresarios relativos a horarios y a reencaminamiento de trficos, y la aprobacin para aplicar resoluciones de asociacin de transportadores. i) La concertacin de arreglos y entendimientos con autoridades aeronuticas de otros pases, en el rea de su competencia. j) La afectacin al servicio de personal de tripulantes y de despacho de aeronaves en el rea de su jurisdiccin. La certificacin oficial de asignacin de funciones por los transportadores, a cada miembro de la tripulacin auxiliar de cabina, que no integra la tripulacin de vuelo esencial para la operacin tcnica de aeronaves. k) La habilitacin del libro de a bordo de cada aeronave afectada al servicio de transporte areo. l) La autorizacin de representaciones y agencias de transportadores extranjeros que no operen en la REPUBLICA ARGENTINA y la comercializacin de la oferta por todos los transportadores. ll) La determinacin de libros y registros auxiliares requeridos para la explotacin de transporte areo adems de los exigidos por el Cdigo de Comercio y leyes vigentes. m) El otorgamiento de certificados que correspondan para ser presentados ante autoridades aeronuticas extranjeras, requeridos por transportadores argentinos. La adopcin de medidas para procurar de otros pases la reciprocidad necesaria. n) La designacin de funcionarios que deban viajar en misin de inspeccin a bordo de aeronaves de los transportadores areos. ) La conformacin del texto de plizas de seguros aeronuticos en el rea de su competencia. o) El otorgamiento de autorizaciones para realizar servicios de excepcin para las empresas previstas en el Artculo 21 de la Ley N 19.030. p) La autorizacin previa para afectar y desafectar aeronaves de matrcula extranjera destinadas a servicios de transporte areo en el rea de su jurisdiccin. q) La suspensin y reanudacin de los servicios, de acuerdo a los trminos de la legislacin vigente. r) La aprobacin de tarifas, fletes y aranceles en el mbito del transporte areo no regular interprovincial e internacional. Estas facultades alcanzan a los dems servicios interjurisdiccionales."

Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos TRANSPORTE AEREO Resolucin 1532/98

Aprubanse las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Areo, que regirn para los servicios de transporte areo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el pas las empresas de bandera nacional y extranjera. Bs. As., 27/11/98 B.O: 10/12/98 VISTO el Expediente N 559-000176/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y agregado sin acumular el Expediente N 12.848/70-T del Registro de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por Resolucin de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE N 1260 del 28 de octubre de 1970, modificada por su similar N 493 del 16 de junio de 1971, se aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Areo aplicables a los servicios aerocomerciales de cabotaje e internacionales que efecten las empresas nacionales para el transporte de pasajeros, equipajes y carga. Que atento el tiempo transcurrido desde su vigencia resulta oportuno reformular el texto de la citada resolucin con el objeto de actualizar el mismo, adecundolo a los usos y costumbres que imperan en materia aeronutica, los que han sido receptados en la mayora de sus casos, por la ASOCIACION DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL (IATA) a travs del dictado de Resoluciones y Prcticas Recomendadas a las que adhieren los transportadores asociados a la nombrada entidad. Que asimismo, se ha contemplado el carcter adhesivo del contrato del transporte areo, donde el usuario representa la parte ms dbil de la convencin, por lo que la reforma que se propicia es necesaria a los efectos de tutelar sus particulares intereses. Que en mrito a las razones antes apuntadas y a la creciente expansin de los servicios no regulares, se ha apreciado conveniente aplicar la presente resolucin en forma subsidiaria y en los casos que corresponda, a dichas prestaciones. Que el Servicio Jurdico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervencin que le compete. Que el suscripto es competente para dictar la presente medida atento las facultades otorgadas por el Artculo 2 inciso c) del Anexo III del Decreto N 2186 del 25 de noviembre de 1992. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: Artculo 1.- Aprubanse las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Areo que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolucin y que regirn para los servicios de transporte areo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, respectivamente, que exploten en el pas las empresas de bandera nacional y extranjera. Art. 2.- Sin perjuicio de las normas que en el futuro especficamente se dicten, la presente resolucin se aplicar con carcter subsidiario y teniendo en cuenta los trminos de la contratacin efectuada por el usuario, a los servicios no regulares de transporte areo que presten los explotadores autorizados y no autorizados de bandera nacional o extranjera.

Art. 3.- Derganse a partir de la publicacin de la presente, las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE N 1260 del 28 de octubre de 1970 y su modificatoria N 493 del 16 de junio de 1971. Art. 4.- Notifquese por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a todas las empresas que cumplan servicios de transporte areo internos e internacionales en el pas. Art. 5.- Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.- Roque B. Fernndez. ANEXO I CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRASPORTE AEREO PASAJEROS y EQUIPAJE CONTENIDO ARTICULO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 TEMA DEFINICIONES APLICABILIDAD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE INFORMACION AL PASAJERO PARADAS-ESTANCIA TARIFAS, TASAS Y CARGOS PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE EQUIPAJE RESERVAS HORARIOS E ITINERARIOS INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE REINTEGROS CONDUCTA A BORDO RESTRICCIONES SERVICIOS ACCESORIOS FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS TRANSPORTADORES SUCESIVOS RESPONSABILIDAD POR DAOS

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RECLAMOS Y ACCIONES MODIFICACION Y RENUNCIA

ARTICULO 1.- DEFINICIONES. ACUERDO DE MONTREAL (1966): es el acuerdo relativo a los lmites de responsabilidad del Convenio de VARSOVIA y del Protocolo de LA HAYA, suscripto entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los transportadores areos que en sus rutas toquen un punto de dichos pases, elevando los lmites indemnizatorios previstos en los convenios anteriores. ARGENTINO ORO: moneda ideal o de cuenta utilizada para el clculo de los lmites indemnizatorios en el transporte interno. Su equivalente en moneda de curso legal y corriente ser determinado de acuerdo a la cotizacin fijada por el rgano competente de la Administracin Nacional. BILLETE DE FECHA ABIERTA: billete emitido sin especificar la fecha de salida. BILLETE DE PASAJE: documento titulado "billete de pasaje y control de equipaje" que constituye un ttulo legal del contrato de transporte areo celebrado entre el pasajero y el transportador que habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aqul y su equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pasajero y otros a ser utilizados por el transportador. BILLETE EN CONEXION: es un billete de pasaje emitido a un pasajero en conexin con otro billete de pasaje, los que constituyen en conjunto un solo contrato de transporte areo a efectuarse por uno o varios transportadores. CARGO: cantidad que debe pagar el pasajero, determinada por las regulaciones del transportador, por el transporte de exceso de equipaje, por la declaracin especial de valor, por un servicio accesorio que se preste en relacin con su transporte y/o de su equipaje o como penalidad ante incumplimientos. CONEXION: es la continuacin de un viaje en un punto de la ruta por el mismo u otro transportador, segn figure registrado en el contrato de transporte areo, con indicacin de vuelo, fecha y reserva confirmada. CONTROL DE EQUIPAJE: es la porcin del billete de pasaje, que sirve de recibo al pasajero y que se relaciona con el transporte de equipaje registrado. CONVENCION: significa cualquiera de los siguientes instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte areo internacional: - la Convencin para la Unificacin de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Areo Internacional firmado en VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA) el 12 de octubre de 1929; - la Convencin de VARSOVIA enmendada en LA HAYA (REINO DE LOS PAISES BAJOS) el 28 de septiembre de 1955; - la Convencin de VARSOVIA enmendada por el Protocolo Adicional N l de MONTREAL (CANADA) de 1975; - la Convencin de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955 y por el Protocolo Adicional N 2 de MONTREAL de 1975;

- la Convencin de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en 1955 y por el Protocolo Adicional N 3 de MONTREAL de 1975. CUPON DE VUELO: es la porcin del billete de pasaje que lleva la leyenda "Vlido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte. CUPON DEL PASAJERO O RECIBO DEL PASAJERO: es la porcin del billete de pasaje, emitido por o en nombre del transportador, que constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato de transporte. DAO: incluye muerte, lesin, demora, prdida, prdida parcial u otro dao de cualquier naturaleza emergente o en conexin con el transporte y otros servicios accesorios (por ejemplo, transporte pre y post areo) realizados por un transportador. DIAS: significa das corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el da en que se curs la notificacin, o aqul en que se emiti el billete de pasaje o el de iniciacin del viaje, a los fines de determinar su validez. EQUIPAJE: est constitudo por los artculos, efectos y otra propiedad personal de un pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relacin con el viaje. A menos que se establezca lo contrario, comprender el equipaje registrado, el no registrado y el declarado. EQUIPAJE DECLARADO: son todos aquellos efectos que por su valor material y/o intrnseco hayan sido despachados por el pasajero mediante una declaracin especial de inters en la entrega y acreditando el pago de un cargo de acuerdo a las regulaciones del transportador. EQUIPAJE NO REGISTRADO: es el equipaje del pasajero que no ha sido registrado, equivale a "equipaje de mano", y su custodia est a cargo del pasajero. EQUIPAJE REGISTRADO: es el equipaje que el transportador recibe para su custodia y que debe transportar conjuntamente con el pasajero, salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de pasaje y por el cual el transportador ha emitido un taln de equipaje. EXCESO DE EQUIPAJE: es el peso o las piezas del equipaje registrado que excede la franquicia del equipaje establecida. FRANCO: Unidad de moneda (franco oro poincar), consistente en SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA (65,50) miligramos de oro con ley de NOVECIENTAS (900) milsimas de fino, segn la definicin de la Convencin. FRANQUICIA DEL EQUIPAJE: es el peso o las piezas del equipaje registrado que puede transportarse sin pagar ningn cargo. I.A.T.A.: es la Asociacin del Transporte Areo Internacional. LUGARES DE PARADAS ACORDADOS: son las escalas, excepto el lugar de partida y de destino, establecidos en el billete de pasaje o indicados en los horarios del transportador como lugares de parada programados en la ruta del pasajero. O.A.C.I.: es la Organizacin de Aviacin Civil Internacional. PARADA-ESTANCIA: es la interrupcin transitoria del viaje por el pasajero, previamente acordada entre el pasajero y el transportador en un punto entre el lugar de partida y el de destino. PASAJERO: es toda persona, excepto miembros de la tripulacin, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte.

REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: son las normas distintas a estas Condiciones Generales del Contrato de Transporte Areo, en adelante Condiciones, publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisin del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes, incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el transportador de acuerdo con la legislacin. Las regulaciones del transportador pueden contener clusulas iguales o ms favorables para el pasajero que las establecidas en estas Condiciones. SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de servicio proporcionado por el transportador y cuyo precio se incluya en la tarifa, distinto del traslado areo, como por ejemplo el servicio pre y post areo, hoteles, automviles, excursiones tursticas y otros. SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo servicio proporcionado por el transportador en razn de contingencias imprevistas o de fuerza mayor, que produzcan el reencaminamiento del pasajero, el cambio de ruta u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el transportador. TALON DE EQUIPAJE: es el documento que el transportador emite al slo efecto de la identificacin del equipaje registrado. Consta de un comprobante que se adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es entregado al pasajero, en los que figuran el destino a que se enva y el nmero de registro. TARIFA: es el importe efectivamente pagado al transportador y que ampara el transporte de un pasajero y su franquicia de equipaje, conforme al itinerario y la clase de servicios involucrados y comprende adems a las regulaciones del transportador relacionadas con tales importes, itinerarios y franquicias. TRANSPORTADOR: es toda persona fsica o jurdica, que contrae la obligacin de trasladar a personas o cosas por va area y en aeronave. TRANSPORTE AEREO: se considera transporte areo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aerdromo a otro. TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL: es el transporte realizado entre el territorio de la Repblica Argentina y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la Repblica Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero. TRANSPORTE AEREO INTERNO: es el transporte realizado entre DOS (2) o ms puntos de la Repblica Argentina. TRANSPORTE COMBINADO: es todo transporte efectuado en parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervencin ni responsabilidad por parte del transportador areo en la porcin terrestre del transporte, salvo que est incorporada en el contrato de transporte areo. VALIDAR: es conferir efecto jurdico a un billete de pasaje mediante el sello o constancia por escrito inserta en l, emitido por el Transportador o su agente autorizado. VIAJE DE IDA Y VUELTA: es el traslado de un pasajero de un aerdromo a otro y regreso al aerdromo de origen. ARTICULO 2.- APLICABILIDAD. Estas Condiciones se aplicarn al transporte areo regular de pasajeros y equipajes, incluyendo los servicios accesorios que el transportador se comprometi a efectuar.

Estas Condiciones se aplicarn subsidiariamente al transporte areo no regular de empresas autorizadas y no autorizadas. En los casos de transporte gratuito o a tarifa reducida, regirn las regulaciones del transportador. Si alguna clusula de estas Condiciones resultase contraria a la Convencin, cuando sta sea aplicable, o a las leyes, decretos, regulaciones gubernamentales, disposiciones o requisitos que no puedan ser renunciados por acuerdo de partes, tal clusula no se aplicar. La invalidez de cualquier clusula no afectar la validez de las dems normas de estas Condiciones. Excepto lo establecido en estas Condiciones, en el caso de incompatibilidad entre estas Condiciones y las regulaciones del transportador, prevalecern estas Condiciones. a) APLICABILIDAD EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL: Excepto lo previsto en el apartado I) de este inciso, estas Condiciones se aplicarn al transporte areo internacional de pasajeros y equipaje, realizado por transportadores nacionales o extranjeros. I) TRANSPORTE HACIA / DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y CANADA. Estas Condiciones se aplican al transporte entre lugares en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o en CANADA, o entre un lugar en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA, solo en la medida en que estn incorporadas en las regulaciones y condiciones vigentes en aquellos pases. ARTICULO 3.- DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO a) La prueba del contrato de transporte areo, en adelante contrato, es el billete de pasaje, documento de transporte u otro medio idneo emitido por el transportador o su agente autorizado. La falta, irregularidad o prdida de la prueba del contrato no afecta la existencia ni la validez del mismo. En el caso de emitirse billete de pasaje, las condiciones del contrato deben estar insertas en el mismo de conformidad con la modalidad que determine el transportador. b) Salvo con el consentimiento expreso del transportador, ninguna persona tendr derecho a ser transportada en un vuelo a menos que presente un billete de pasaje, documento de transporte u otro medio idneo debidamente emitido de acuerdo con las regulaciones del transportador. Si un pasajero no presenta el contrato o el mismo ha sido mutilado o modificado por alguien que no sea el transportador o su agente autorizado, no tendr derecho a ser transportado y no se suministrar el transporte hasta que el pasajero contrate el viaje a la tarifa vigente para el transporte pertinente. c) PERDIDA O MUTILACION DEL BILLETE DE PASAJE: En caso de prdida o mutilacin de un billete de pasaje, o de parte de ste, o no presentacin del billete de pasaje conteniendo el cupn del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, el transportador emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto sus regulaciones, reemplazar dicho billete o parte de ste por la emisin de un nuevo billete contra recibo que pruebe satisfactoriamente para el transportador que un billete vlido para los vuelos en cuestin ha sido emitido con anterioridad. d) TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO:

El contrato puede ser personal e intransferible, transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador. e) PERIODO DE VALIDEZ: El contrato es vlido para el transporte por un ao desde la fecha de comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisin si el viaje no comenz, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, en estas Condiciones o en las regulaciones del transportador. En los billetes de pasaje, el lugar y fecha de emisin son establecidos en los cupones de vuelo. f) EXTENSION DE VALIDEZ: I) Cuando un pasajero no puede viajar dentro del perodo de validez del contrato porque en el momento en que requiri las reservas al transportador ste no pudo proveer espacio en el vuelo, o si el vuelo es postergado, el transportador extender el perodo de validez hasta tanto disponga de lugar. II) Cuando un pasajero, antes del inicio de u viaje, prueba fehacientemente, mediante la presentacin de un certificado mdico, el hecho de enfermedad o incapacidad fsica para viajar durante el periodo de validez, tal perodo ser extendido por el transportador por un plazo mnimo de TREINTA (30) das. En este caso, el transportador podr extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompandolo. III) Cuando un pasajero que haya comenzado su viaje, prueba fehacientemente, mediante la presentacin de un certificado mdico, el hecho de enfermedad o incapacidad fsica para continuar el viaje durante el perodo de validez, tal perodo ser extendido por el transportador por un plazo mnimo de CUARENTA Y CINCO (45) das. En este caso, el transportador podr extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompandolo. IV) En el caso de deceso de un pasajero en la ruta, la validez de los contratos de las personas que acompaen al occiso, sern extendidos por un plazo mximo de CUARENTA Y CINCO (45) das. V) En el caso de deceso de un familiar directo de un pasajero que haya comenzado el viaje, la validez de su contrato y los de su familia inmediata que lo acompaen sern extendidos por un plazo mximo de CUARENTA Y CINCO (45) das desde la fecha del deceso. El pasajero deber presentar al transportador un adecuado certificado de defuncin en el momento de solicitar la extensin de validez. g) Un contrato puede ser vlido para un transportador distinto de aquel que lo ha emitido, siempre que los acuerdos interlineales, la forma de pago y las regulaciones tarifarias lo autoricen. h) En el caso de emisin de billete de pasaje, cada cupn de vuelo ser aceptado por el transportador para la realizacin del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador. i) En el supuesto de falta de reserva, el viaje del pasajero estar sujeto a la disponibilidad de lugar en el vuelo requerido en la clase de servicio cuya tarifa haya sido pagada. ARTICULO 4-. INFORMACION AL PASAJERO

El transportador y su agente autorizado debern proveer al pasajero adecuada informacin, en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones as como si se trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de aeronave en la ruta o si es realizado en cdigo compartido o entre distintos transportadores o mediante conexin. Tratndose de vuelos superiores a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1:30 hs.), el transportador deber informar al pasajero al momento del expendio del billete, si dicho vuelo posee o no servicio de comida. En el caso de vuelos en cdigo compartido o entre distintos transportadores, se informar al pasajero de las caractersticas distintivas de los servicios de cada transportador. ARTICULO 5- PARADAS-ESTANCIAS Slo se admitirn las paradas - estancias previamente acordadas con el transportador e includas en el contrato de transporte. De acuerdo a las regulaciones del transportador y a las condiciones de algunas tarifas, pueden estar sujetas a cargos. ARTICULO 6- TARIFAS, TASAS Y CARGOS Las tarifas se aplicarn solamente para transporte desde el aeropuerto en el punto de origen hasta el aeropuerto en el punto de destino. Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post areo, a menos que sean provistos por el transportador sin cargo adicional. a) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNO: Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial de pasajeros son las comunicadas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente y/o aprobadas por sta, publicadas y vigentes en el momento de la emisin del contrato de transporte areo. b) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL: Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construdas de acuerdo con las regulaciones del transportador. Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aqulla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupn de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia ser pagada por el pasajero o, segn el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones. c) TASAS Y CARGOS: Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad o por el operador de un aeropuerto, con respecto al pasajero o al uso por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, ser en adicin a las tarifas y cargos publicados y ser pagado por el pasajero, excepto que se establezca lo contrario en las regulaciones del transportador. d) MONEDA: Las tarifas y cargos son pagaderos en cualquier moneda aceptable para el transportador. Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aqulla en la cual la tarifa es publicada, tal pago ser realizado al tipo de cambio vigente. ARTICULO 7.- PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR

a) El pasajero deber hacerse presente en las oficinas de despacho del transportador o de sus agentes, o en los aeropuertos de partida, de acuerdo a lo indicado por el transportador; a la hora indicada fehacientemente por el transportador, para que pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas, el examen de documentos, el acondicionamiento del equipaje y dems procedimientos de salida. De no ser as, el pasajero se considerar como no presentado a embarcar sin perjuicio de la aplicacin del rgimen sobre "no show" establecido en estas Condiciones y en las regulaciones del transportador. El transportador tendr la facultad de verificar la identidad del pasajero en el momento de embarco. Ninguna salida ser postergada por el hecho de que los pasajeros lleguen tarde al aeropuerto o a cualquier otro punto de partida previamente establecido y el transportador no ser responsable de la prdida o gasto que le ocasione al pasajero la no observancia de lo dispuesto en el prrafo precedente. b) LISTAS DE ESPERA: El transportador establecer listas de espera en los aeropuertos para atender a los pasajeros que no tengan reservas confirmadas. La prioridad para el embarque estar determinada por las condiciones de las tarifas y las regulaciones del transportador. ARTICULO 8.- NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE a) DERECHO A NEGAR EL TRANSPORTE El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que: I) esta accin es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable, regulaciones u rdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del cual o hacia el cual se realizar el transporte o si el pasajero no posee la documentacin debida o que no haya cumplido con las leyes, regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables o cuyos documentos no estn en regla. II) la conducta, edad o estado mental o fsico del pasajero es tal que: - requiera asistencia especial del transportador; o - cause malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u - origine peligro o riesgo para s mismo o para otras personas o - propiedades; o - no cumple con las instrucciones del transportador; o - se ha negado a cumplir con un control de seguridad. III) la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o los arreglos de crdito acordados entre el transportador y el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos. IV) el contrato presentado por el pasajero:

- ha sido adquirido ilegalmente; o - ha sido denunciado como perdido o extraviado; o - est falsificado; o - ha sido alterado por otra persona distinta al transportador o su agente autorizado, o ha sido mutilado. En estos casos, el transportador se reserva el derecho de resolver el contrato. Asimismo, el transportador se reserva el derecho de negar transporte a los menores de SEIS (6) aos, por razones de atencin a bordo, que no fueran acompaados por otro pasajero de por lo menos DOCE (12) aos de edad. Si el acompaante no fuera el padre, madre o tutor, deber contar con la autorizacin necesaria para realizar el viaje. b) LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE PASAJEROS: I) La aceptacin para el transporte de nios no acompaados, personas discapacitadas, mujeres embarazadas o personas enfermas puede estar sujeta a arreglos previos con el transportador y de acuerdo con sus regulaciones. ARTICULO 9.- EQUIPAJE a) EQUIPAJE CON FRANQUICIA LIBRE: Los pasajeros pueden transportar equipaje libre de cargo, segn lo especificado en las regulaciones del transportador y sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas. El transporte de equipaje en lo