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1 Concepto de Garantias Estrictisimas2Evolucion historica del
amparo3 El Amparo Colectivo4 Habeas Corpus5 Habeas Data6
Juriaprudencia 2 x lo menos q no esten en prog2. Evolucin Histrica
del amparoEl amparo tuvo su origen en Mxico, si bien en la
Constitucin de Mxico de 1824 no lo menciona expresamente, en el
artculo 137 autoriza a reclamar directamente a la Corte Suprema de
Justicia por las sanciones a la ley suprema.El constitucionalismo
norteamericano, tanto de manera directa como indirecta a travs de
la obra de Alexis de TocquevilleDe la dmocratie en Amerique,inspir
al jurista y poltico mexicano Manuel Crescencio Rejny a la
Constitucin para Yucatn de 1841, y posteriormente lo fue del Acta
de Reformas de 1847, inspirada por Manuel Otero, la Constitucin del
5 de febrero de 1857 y la ley sobre la materia del 30 de enero de
1869.Posteriormente es recogido en los artculos 103 y 107 de la
Constitucin de 1917 de Mxico y luego pas a diversas legislaciones
del centro y sur de Amrica como: Argentina, Bolivia, Chile, Costa
Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam,
Paraguay y Venezuela. Del mismo modo en Brasil pero con la
denominacin de "mandado de segurana".Tambin tuvo su regulacin en
las Constituciones espaolas de 1931 y de 1978.Origen en el derecho
argentinoa.Regulacin en el derecho pblico provincial Santa Fe. Esta
provincia tiene el honor de haber sido la primera en incorporar el
amparo en su Constitucin de 1921. En su artculo 17 y en la vigente
de 1962, artculo 17, estableci el que se denomino "un recurso
jurisdiccional de amparo". Ms tarde este instituto fue ampliado por
la Ley 2494 del ao 1935 abarcando los derechos y garantas
establecidos en la Constitucin. Entre Ros. La Constitucin de Entre
Ros de 1933, todava vigente, estableci en el artculo 26:[...]
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o
corporacin pblica de carcter administrativo un deber expresamente
determinado, todo aquel en cuyo inters deba ejecutarse el acto o
que sufriere perjuicio material, moral o poltico, por la falta de
cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su
ejecucin inmediata y el tribunal, previa comprobacin sumaria de la
obligacin legal y del derecho del reclamante, dirigir al
funcionario o corporacin un mandamiento de ejecucin.En su artculo
27: "[...] Si un funcionario o corporacin pblica de carcter
administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente
prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podr requerir
de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento
prohibitivo dirigido al funcionario o corporacin [...]". Santiago
del Estero. Por extensin delhabeas corpusel artculo 22 de la
Constitucin de 1939 aluda a la proteccin de algunos derechos
individuales establecidos en la Constitucin Nacional o provincial.
Mendoza. La Constitucin de Mendoza de 1949 regulo el recurso de
amparo en el artculo 33 para ciertos derechos como son: polticos,
de prensa, trabajar, ensear, permanecer, transitar o salir del
territorio provincial. Chaco. El amparo aparece en la Constitucin
de 1957 legislado juntamente con elhabeas corpus, el artculo 19
dispuso un amparo especial para trabajadores y el artculo 22 los
mandamientos de ejecucin y prohibicin. Provincia de Buenos Aires.
El Poder Ejecutivo provincial realiz un proyecto de ley en 1964 con
sus modificaciones en 1965, que se convirti en la Ley 7166, fuente
de la Ley nacional 16.986.Actualmente el amparo se encuentra
regulado en el inciso 2 del artculo 20 de la Constitucin
Provincial:La garanta de Amparo podr ser ejercida por el Estado en
sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho,
decisin u omisin, proveniente de autoridad pblica o de persona
privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el ejercicio de los derechos
constitucionales individual y colectiva.El Amparo proceder ante
cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la
naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin dao grave o
irreparable y no procediese la garanta de Habeas Corpus.No proceder
contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder
Judicial.La ley regular el Amparo estableciendo un procedimiento
breve y de pronta resolucin para el ejercicio de esta garanta sin,
perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trmite mediante
formas ms sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestin
planteada.En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisin lesivos [...]. Ciudad
de Buenos Aires. Con una regulacin muy de avanzada se encuentra
reglamentado en su Constitucin, en el artculo 14.Toda persona puede
ejercer accin expedita, rpida y gratuita de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de
autoridades pblicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por la
Constitucin Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la
Nacin, la presente Constitucin, las leyes dictadas en su
consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la
Ciudad sea parte.Estn legitimados para interponerla cualquier
habitante y las personas jurdicas defensoras de derechos o
intereses colectivos, cuando la accin se ejerza contra alguna forma
de discriminacin, o en los casos en que se vean afectados derechos
o intereses colectivos, como la proteccin del ambiente, del trabajo
y la seguridad social, del patrimonio cultural e histrico de la
Ciudad, de la competencia del usuario o del consumidor.El
agotamiento de la va administrativa no es requisito para su
procedencia.El procedimiento est desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves
y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante est exento
de costas.Los jueces pueden declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisin
lesiva [...].b.Regulacin nacional. EtapasA nivel nacional la
regulacin del amparo se dividen en 3 claras etapas:1)etapa
pretoriana desde 19571958 hasta 1966;2)etapa del amparo
reglamentado legislativamente, desde 1966 hasta 1994, y3)etapa del
amparo constitucionalizado desde 1994 hasta la actualidad.6i.Etapa
pretoriana (19571958 hasta 1966)Como es sabido, la accin de amparo
surge entre nosotros como "creacin pretoriana" o de derecho
judicial, primero con el caso "ngel Siri"7del ao 1957, en el cual
se estableci que "basta la comprobacin inmediata de que una garanta
constitucional se halla restringida para que surja la necesidad de
que aquella sea restablecida por los jueces en su integridad, aun
en ausencia de una ley que la reglamente".Luego con el precedente
"Samuel Kot",8de 1958, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin, donde sienta un principio en virtud del cual no es relevante
distinguir si la restriccin ilegitima provine de una autoridad
pblica o de actos de particulares para la procedencia de la accin
de amparo. A dichos casos los sucedieron otros tantos de manera que
surgi entre los doctrinarios el debate por la necesidad de
reglamentacin del amparo.ii.Etapa del amparo reglamentado
legislativamente (1966 hasta 1994)La Ley 16.986 consagr la accin de
amparo contra actos de autoridad pblica en 1966, para que dos aos
ms tarde el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin (Ley
17.544) incluyera al amparo contra otros particulares. Artculo 1o.
de la Ley 16.986:La accin de amparo ser admisible contra todo acto
u omisin de autoridad pblica que, en forma actual o inminente,
lesione, restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos o garantas explcita o implcitamente
reconocidas por la Constitucin Nacional, con excepcin de la
libertad individual tutelada por el "hbeas corpus". El artculo 321
del CPCCN regula el amparo contra particulares o proceso
sumarsimo:Ser aplicable el procedimiento establecido en el artculo
498:1) A los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado no exceda de la suma de cinco mil pesos ($5000).2)
Cuando se reclamase[...] contra un acto u omisin de un particular
que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algn derecho o
garanta explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin
Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la
reparacin urgente del perjuicio o la cesacin inmediata de los
efectos del acto, y la cuestin, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Cdigo
u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que
est destinada esta va acelerada de proteccin [...]. Artculo 498,
trmite:En los casos en que se promoviese juicio sumarsimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de
la cuestin y la prueba ofrecida, resolver de oficio y como primera
providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por
esta clase de proceso. Si as lo decidiese, el trmite se ajustar a
lo establecido por el procedimiento ordinario, con estas
modificaciones:1) Con la demanda y la contestacin se ofrecer la
prueba y se agregar la documental.2) No sern admisibles excepciones
de previo y especial pronunciamiento, ni reconvencin.3) Todos los
plazos sern de tres das, con excepcin del plazo de contestacin de
demanda, y el otorgado para fundar la apelacin y contestar el
traslado del memorial, que ser de 5 das.4) Contestada la demanda se
proceder conforme al artculo 359. La audiencia prevista en el
artculo 360 deber ser sealada dentro de los diez das de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.5) No proceder la
presentacin de alegatos.6) Slo sern apelables la sentencia
definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelacin se conceder en relacin, en efecto
devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgar en
efecto suspensivo.A pesar de existir posiciones encontradas
respecto a la reglamentacin de la accin, la misma fue incorporada
con la Ley 16.986 de 1966. Dicha Ley fue altamente cuestionada
tanto desde el punto de vista procesal como por sus contenidos de
fondo. En lo que respecta al primer aspecto, la crtica se bas en el
polmico origen de la Ley, ya que surgi de un gobiernode facto. De
todas maneras est de ms aclarar que dicha Ley rige en la
actualidad. En referencia a las crticas presentadas respecto de su
articulado, no consideramos relevante para el tema que impulsa esta
monografa el anlisis exhaustivo de cada una de ellas. Si cabe
aclarar la existencia de un sector doctrinario que considera
innecesario reglamentar la accin, especialmente a partir de su
incorporacin a nuestra Constitucin.9iii.Etapa del amparo
constitucionalizadoLos constituyentes de 1994 consagraron de modo
expreso en el artculo 43 del nuevo texto constitucional lo que
hasta entonces era la garanta implcita del amparo, es decir, viene
a cubrir un vaco legal en nuestro ordenamiento jurdico, que haba
nacido por va jurisprudencial en los aos 1957, con el caso Siry en
1958, con el caso Koty posteriormente fue legislado por una leyde
facto.Artculo 43. [...] Toda persona puede interponer accin
expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin
lesiva.Podra interponer esta accin contra cualquier forma de
discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y
formas de su organizacin [...].3. El Amparo ColectivoUna de las
reformas propuestas por la Convencin revisora de la provincia de
Buenos Aires de 1860 tomando como base a la Constitucin de Estados
Unidos de Amrica fue la incorporacin de una clusula que contempla
los derechos implcitos (artculo 33 de la CN).20Ms all de las
apreciaciones que realizan SARMIENTO y VLEZ SARSFIELD acerca de la
naturaleza iusnaturalista de la norma propuesta,21es la polmica
ESTVEZ SEGUBARTOLOM MITRE (acerca de la conveniencia de la
incorporacin del artculo de los derechos implcitos) la que realiza
un gran aporte a la existencia histrica de los derechos
colectivos.BARTOLOM MITRE le responde a ESTVEZ SEGU (quien se opona
a la incorporacin de la clusula constitucional sosteniendo que la
frmula del artculo 19 de la CN abarcaba a todos los derechos que
pueden asistir a los habitantes de la Confederacin) y pronuncia las
siguientes palabras: "[...] As es que pido Sr. Diputado se fije en
esta distincin fundamental: esto no es para los individuos, para
las acciones aisladas, ni para los derechos del ciudadano, sino
para los derechos del pueblo, para ese ser colectivo que se llama
humanidad [...]".A la luz de los antecedentes expuestos la extensin
del enunciado normativo incluye dentro de los derechos implcitos a
los derechos colectivos y a la respectiva garanta que los resguarde
en los supuestos de conculcacin.22Luego con la reforma
constitucional de 1994, se plasm expresamente en el artculo 43,
prrafo segundo, de la Constitucin Nacional, las dos clases de
amparo colectivo, los de incidencia colectiva en particular
especfica y los generales implcitos. Entre los primeros
tenemos:a)el derecho a la no discriminacin,b)medio ambiente,c)libre
competencia,d)salud,e)usuarios y consumidores.Por otro lado, los
generales implcitos, que son los que no estn enunciados aunque son
mltiples manifestaciones de los derechos sectoriales de los grupos
sociales que integran la sociedad, que no han encontrado hasta la
reforma proteccin jurisdiccional, con la simple excusa por parte de
los tribunales de justicia de que si no est suficientemente probada
la lesin de un derecho individual, ningn particular o asociacin
representativa puede estar en juicio en defensa de los derechos
pblicos o colectivos que tienen la sociedad o los grupos o sectores
que lo integran.La nueva norma constitucional viene a hacer
explcito lo que los convencionales de 1860 pensaron y que bastaba
dejar implcito, dentro del amplio estndar de los derechos que nacen
de "la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
Elquidde la cuestin estaba en determinar, de un modo
suficientemente explcito, lo relativo a la legitimacin procesal
para estar en juicio en defensa de los derechos pblicos de la
sociedad, aun a despecho de que no existiera un dao preciso para un
particular afectado.La mayora de las Constituciones provinciales no
regulan en forma precisa la legitimacin para estar en juicio ante
los tribunales en defensa de los derechos colectivos de la sociedad
porque an los textos que tiene alguna regulacin en tal sentido
resultan notablemente insuficientes.En la provincia de Santa Fe,
por ejemplo, ha tenido que ser la puerta de acceso a la justicia en
reparacin a los derechos pblicos, frente al silencio
constitucional. Ha sido la Ley 10.000 la que ha permitido
actualizar la ya insuficiente Constitucin provincial.Siendo las
garantas constitucionales contenidas en la Constitucin Nacional
(artculo 31),23no puede discutirse que las mismas no sean de
aplicacin directa en todo el territorio de la nacin, sin que cada
autonoma provincial pueda invocarse como potestad no delegada y que
no deba ceder frente a la superior y mejor proteccin de la
Constitucin federativa. La regulacin del amparo colectivo en la
nueva Constitucin Nacional mejora sustancialmente en aras de la
mayor proteccin de los derechos pblicos subjetivos de la sociedad,
un rgimen de tutela ya consagrado en el derecho pblico
provincial.a) El amparo colectivo contra toda forma de
discriminacinEl derecho a la no discriminacin, si bien se encuentra
regulado en el artculo 43, prrafo segundo, de la Constitucin
Nacional, como una forma de amparo de incidencia colectiva
especfico, las clases o tipos de discriminacin protegida no las
encontramos enunciadas en la Constitucin sino en el Pacto de San
Jos de Costa Rica, cuyo artculo 1o. establece la obligatoriedad de
los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidas en el
Pacto "sin discriminacin alguna con motivo de raza, color, sexo,
idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole,
origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier
otra condicin social". Adems, se incluyen todas formas de
discriminacin racial o contra la mujer.Por lo tanto, el amparo
contra la discriminacin encuentra su regulacin en el artculo 43,
prrafo segundo, y las diferentes manifestaciones discriminatorias
las encontramos detalladas en el artculo 1o. del Pacto de San Jos
de Costa, cumpliendo de este modo lo dispuesto por el artculo 75,
inciso 22, de la Constitucin Nacional, que le da a dicho
instrumento internacional la jerarqua constitucional con alcances
complementarios de la propia Constitucin.b) El amparo ambientalEn
el amparo ambiental existen particularidades especificadas tales
como: el derecho protegido, la legitimacin activa y tambin pasiva
para accionar a la justicia en proteccin del derecho conculcado y
los efectos de su sentencia. Estamos frente a un amparo muy
especfico que no pueden estar dentro de un amparo individual sino
en un amparo con caractersticas y regulaciones propias, es por ello
que consideramos que existe un amparo general llamado "amparo de
incidencia colectiva" y dentro de ste se encuentra el "amparo
ambiental".El amparo ambiental si bien tiene como matriz el amparo
de incidencia colectiva, reviste caractersticas muy particulares
que hacen su regulacin especfica.Entre stas debemos destacar lo
regulado en la Constitucin Nacional y en la Ley General del
Ambiente 25675, sancionada en el ao 2002, donde entre sus muchas y
variadas temticas tiene algunas cuyo peculiaridades nos lleva a
fundamentar su especificidad procesal y sustantiva.El artculo 41
del nuevo texto constitucional dispone que "todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones
futuras y tienen el deber de preservarlas".El artculo 32 de la Ley
citada nos indica que "[...] el acceso a la jurisdiccin por
cuestiones ambientales no admitir restricciones de ningn tipo o
especie [...]". Aqu la aplicacin delpro actioneno slo es un
principio ms de derecho, sino es el principio rector de toda accin
ambiental, empalmndose con la nocin de acceso a la justicia, sin
que los jueces puedan rechazarin liminepor defectos formales en
aras de proteccin al libre e irrestricto acceso a la justicia y la
bsqueda de laverdad material.Contina el artculo diciendo[...] el
juez podr disponer todas las medidas necesarias para ordenar,
conducir o probar los hechos daosos en el proceso, a fin de
proteger efectivamente el inters general. En cualquier estado del
proceso, an con carcter de medida preparatoria, podr solicitarse
medidas urgentes, an sin audiencia de la parte contraria, prestando
debida caucin por los daos y perjuicios que pudiera producirse
[...].Este punto est diseado a los fines que el juez interviniente
salga de su rol neutral, pasivo, legalista y espectador del proceso
para convertirse en parte del proceso con un mayor compromiso
social y de proteccin integral de los derechos en juego, para
nuestras generaciones y las futuras. Como dice MORELLO24el proceso
colectivo exige unaggiornamientode tcnicas jurdicas diferenciadas,
flexibles, menos formalistas y ms teleolgica, o a lo que el mismo
autor llama procesovivo.25c) El amparo del usuario y del
consumidorEste derecho se encuentra regulado en el artculo 42 de la
Constitucin Nacional, donde dice que "los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en relacin de consumo, a la
proteccin de la salud, seguridad, e intereses econmicos, para una
informacin adecuada y veraz, la libertad de eleccin, y a
condiciones de trato equitativo y digno".4. Habeas CorpusEl prrafo
final del art. 43 de la Constitucin establece que Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
fsica, o en caso de agravamiento ilegtimo en la forma o condiciones
de detencin, o en el de desaparicin forzada de personas, la accin
de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, aun durante
la vigencia del estado de sitio ".Su fuente, a los fines de la
redaccin, es el art. 17 de la Constitucin espaola de 1978, aunque
el instituto est contenido en numerosos textos constitucionales.
Los orgenes del hbeas corpus son remotos e imprecisos, pero cabe
recordar su mencin especifica en el "Hbeas Corpus Amen dmentAct" de
1679 que complement la regulacinresultante de la Carta Magna
inglesa de 1215.Est expresamente previsto en el texto original de
la Constitucin de los Estados Unidos (art. 1, sec. JX-2) que prohbe
la suspensin del mandamiento de hbeas corpus, salvo cuando la
seguridad pblica lo exija con motivo de una rebelin o invasin.El
hbeas corpus consiste en una garanta constitucional destinada a
brindar proteccin judicial para toda persona que es privada de su
libertad fsica o su libertad ambulatoria, o bien si las encuentra
restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente. Por su intermedio
se procede a examinar judicialmente la situacin jurdica o de hecho
de la persona afectada, real o potencialmente, en su libertad, y se
dispone, en caso de ser ilegal o arbitraria la privacin, el cese
inmediato de aquellos actos que la lesionan o perturban.El trmino
hbeas corpus, que significa traer personalmente a un individuo ante
un juez para que ste se pronuncie sobre la legalidad del acto
restrictivo de su libertad fsica, registra lejanos antecedentes que
se remontan a la Carta Magna inglesa de 1215 y especialmente, al
juicio de manifestacin establecido en 1428 en el Reino de Aragn. En
la actualidad, la garanta del hbeas corpus est contemplada por las
legislaciones de todos los sistemas polticos personalistas como uno
de los instrumentos ms eficaces para tutelar la libertad fsica
frente al ejercicio abusivo del poder.El fundamento constitucional
del hbeas corpus se encuentra en el art. 18 de la Ley Fundamental,
el cual establece que ningn habitante de la Nacin puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad
competente. Una interpretacin teleolgica y sistemtica de la
Constitucin permite insertar al hbeas corpus en aquella clusula
constitucional, sin perjuicio del aval resultante del art. 33 en
cuanto a la vigencia de todas aquellas garantas que, aunque no estn
enumeradas expresamente en la Constitucin, conforman la esencia de
un sistema poltico personalista.A ello se agrega la clusula del
art. 43 de la Constitucin, cuyo contenido no se opone al
contemplado por la ley reglamentaria 23.098, de sancin anterior a
la reforma constitucional de 1994.REGULACIN LEGISLATIVA DEL HBEAS
CORPUSEn el orden federal, el hbeas corpus estuvo regulado por el
art.20 de la ley 48 de 1863, mientras que en el mbito de la Capital
Federal y los territorios nacionales lo estuvo por las
disposiciones correspondientes a la ley 2.372 que sancion el Cdigo
de Procedimientos en Materia Penal, Estas disposiciones fueron
derogadas por la ley 23.098, promulgada el 19 de octubre de 1984,
la cual regula ciertos aspectos sustanciales del hbeas corpus, as
como tambin las vas procesales para su tramitacin.Si bien se trata
de una norma procesal, contiene ciertas disposiciones de fondo que,
conforme al art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental, son de
aplicacin en todo el territorio del pas.En tal sentido, la ley
23.098 establece que su captulo primero tiene vigencia en todo el
territorio de la Nacin. Ese captulo prev la jurisdiccin de
aplicacin, los supuestos en que procede el funcionamiento de la
garanta, su relacin con el estado de sitio, la legitimacin para
promover la accin de hbeas corpus, la declaracin de
inconstitucionalidad en el procedimiento del hbeas corpus y la
viabilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las
sentencias que dicten los tribunales superiores (arts. 1 a 7).El
captulo primero tiene vigencia en todo el pas, pero la ley dispone
que ello no obstar a la aplicacin de las constituciones y leyes
provinciales cuando ellas otorguen una proteccin ms eficiente
parala libertad tutelada por el hbeas corpus (art. 1). En tales
casos, y dentro de cada jurisdiccin provincial, deber darse
preferencia a la ley local correspondiente.El resto del articulado
de la ley regula el procedimiento aplicable durante la sustanciacin
del hbeas corpus ante los jueces federales y de la Capital Federal.
En el mbito provincial son aplicables las normas locales de
procedimiento judicial.ORDEN DE ARRESTO Y AUTORIDAD COMPETENTELa
garanta constitucional del hbeas corpus funciona en aquellos
supuestos en que se opera una lesin ilegal para la libertad fsica o
ambulatoria de una persona. La Ley Fundamental, en su art. 18,
condiciona la legalidad del acto restrictivo al cumplimiento de dos
requisitos: 1) una orden escrita; 2) emanada de autoridad
competente.Cuando la Constitucin dispone que nadie puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita emanada je autoridad
competente, no determina exactamente cul es esa autoridad. Ello
conduce a la necesidad de efectuar una interpretacin teleolgica y
sistemtica de la Ley Fundamental que permita concretar un
equilibrio razonable entre la libertad individual y la proteccin
que corresponde dispensar a la sociedad en funcin del bien
comn.Cuando la restriccin a la libertad fsica constituye una
sancin, entendernos que ella solamente puede ser dispuesta por la
autoridad judicial. Pero cuando no es tal, y sin perjuicio de la
ulterior intervencin de la autoridad judicial, puede ser dispuesta
tanto por sta como por cualquier otra autoridad facultada por la
ley.En principio, la autoridad constitucionalmente competente para
ordenar restricciones a la libertad fsica que no configuran
sanciones es la autoridad judiciaL Los jueces de cualquier fuero,
en el marco de sus respectivas competencias, pueden ordenar
arrestos o restricciones especficas para la libertad ambulatoria de
una persona. En tales casos, no es procedente la accin del hbeas
corpus porque, habiendo intervenido la autoridad judicial y estando
la persona sometida a la consideracin de ella, se agota el objetivo
del hbeas corpus, que es precisamente traer a una persona ante un
juez competente para que se pronuncie sobre la legalidad del acto
restrictivo de su libertad fsica.Es posible que la restriccin a la
libertad fsica fuera dispuesta por juez incompetente, o que su
orden sea arbitraria o carente de legalidad. Sin embargo, en estas
hiptesis no es viable la accin del hbeas corpus, por cuanto no se
trata de un medio destinado a revisar decisiones judiciales. Si la
restriccin es arbitraria ,o ilegal, la resolucin judicial que la
imponga podr ser cuestionada por las vas procesales ordinarias,
aunque no por la del hbeas corpus.Adems de la autoridad judicial,
tambin son competentes para disponer restricciones a la libertad
fsica de las personas todas aquellas autoridades que estn
facultadas por la Constitucin y sus leyes reglamentarias.Entre las
primeras, cabe citar al presidente de la Repblica, quien, bajo la
vigencia del estado de sitio previsto en el art. 23 de la
Constitucin, puede arrestar o trasladar a las personas de un punto
a otro del pas, sin perjuicio del control judicial de
razonabilidad.Entre las segundas, estn comprendidas todas aquellas
personas u organismos que, por disposicin de la ley, revisten el
carcter de autoridad competente. Tal calidad la presentan las
cmaras del Congreso, sus comisiones ordinarias y especiales
debidamente facultadas, la autoridad policial en el ejercicio de
sus funciones legales, la autoridad militar, las fuerzas de
seguridad, los organismos dependientes del poder ejecutivo, y hasta
todo particular en casos de in fraganti delito.Lo que se requiere
en todos los casos es la autorizacin. legal y que la restriccin a
la libertad fsica o ambulatoria no revista el carcter de sancin
definitiva aplicada sin la debida intervencin de un organismo
judicial. Adems, una vez hecha efectiva la restriccin a la
libertad, corresponde dar inmediata intervencin a la autoridad
judicial.Considerando que la garanta del hbeas corpus tutela la
intangibilidad de la libertad fsica o ambulatoria, y que los actos
lesivos para ella pueden emanar tanto de la autoridad pblica como
de los particulares, el art. 2 de la ley 23.098 establece la
procedencia del hbeas corpus cuando el acto lesivo emane de un
particular y conforme a las condiciones que establezca la ley
respectiva. Tal sera el caso de la internacin hospitalaria impuesta
a una persona por un tercero.A diferencia de lo que acontece en
algunas provincias, en el orden federal no ha sido sancionada una
ley especfica regulatoria del hbeas corpus contra actos de
particulares. Sin embargo, considerando la operatividad de las
clusulas contenidas en el art. 18 de la Constitucin, entendemos que
es plenamente aplicable la garanta del hbeas corpus cuando la lesin
a la libertad fsica o ambulatoria proviene de actos de
particulares, sin perjuicio de la tipificacin penal que pueda
merecer.A ello se aade la circunstancia de que el art. 43 de la
Constitucin no formula distincin alguna respecto de los caracteres
que debe reunir el autor de los actos que condicionan la viabilidad
del hbeas corpus.El art. 18 de la Ley Fundamental exige que la
restriccin a la. libertad fsica sea dispuesta por autoridad
competente y, adems, que la orden se formule por escrito.Se trata
de una garanta, reproducida por el art. 3.1. de la ley 23.098, que
impone una forma especfica para la orden restrictiva de la
libertad. Ella debe ser escrita, individualizando a la persona cuya
libertad ser restringida y a la autoridad que la ordena, y
especificando adems la razn o fundamento legal que la motiva.Sin
embargo, se ha entendido que la exigencia de la forma escrita no es
indispensable (1317) cuando existen razones de orden prctico que
justifiquen razonablemente prescindir de ella. La eficacia de la
funcin preventiva o represiva en materia penal autoriza, en
determinadossupuestos, la concrecin de un arresto o detencin que no
est precedido de una orden escrita, y siempre que ella se expida
con posterioridad al acto convalidando su contenido.TIPOLOGA DEL
HBEAS CORPUSEn su forma tradicional, la garanta del hbeas corpus
tena un carcter reparador, porque se aplicaba en aquellos casos en
que una persona haba sido privada de su libertad sin orden emanada
de autoridad competente. Mediante la intervencin judicial se
dispona la inmediata libertad de la persona detenida sin causa
legal.Con el propsito de brindar una proteccin ms amplia a la
libertad fsica y ambulatoria de las personas, que se adecua
plenamente a los fines personalistas de la Ley Fundamental, la
aplicacin de la garanta constitucional fue extendida a otras
hiptesis. Ellas son el hbeas corpus preventivo, el correctivo y el
restringido que prev el art. 43 de la Ley Fundamental.El hbeas
corpus preventivo, que est previsto expresamente en la ley 23.098
(art. 3.1.), se aplica en aquellos casos en que existe una amenaza
sobre a libertad fsica o ambulatoria de una persona que, debido a
su inminencia y seriedad, justifican la intervencin judicial para
evitar la comisin de un acto restrictivo de aquella carente de
causa legal. Si mediante la garanta del hbeas corpus se reparan los
efectos de un acto ilegal, no existen impedimentos constitucionales
para que aquella se extienda evitando la produccin del acto y sus
efectos.El hbeas corpus correctivo, que puede ser reparador o
preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya
libertad fsica o ambulatoria ha sido restringida conforme a
derecho, es sometida ilegalmente a una situacin agravada respecto
de aquella en que tendra que encontrarse. Agravar las condiciones
de detencin o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las
modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad
ambulatoria, son presupuestos que tornan viable el hbeas corpus
correctivo cuando aquellos actos carecen de legalidad. En tal
sentido, la ley 23.098 dispone que procede el hbeas corpus cuando
se opera la agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se
cumple la privacin de la libertad (art. 3.2.).El hbeas corpus
restringido, que tambin puede ser reparador o preventivo, funciona
frente a todos los actos ilegales que, sin llegar al extremo de
privar de su libertad fsica a una persona, configuran restricciones
para su libertad ambulatoria. Tal es lo que acontece con la
prohibicin de acceder a determinados lugares, de ser sometido a
vigilancias y seguimientos, o el deber de trasladarse a ciertos
sitios, cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una
persona sin que exista causa legal que los justifique. El hbeas
corpus restringido est previsto en la ley 23.098 cuando, de manera
genrica, se refiere a la limitacin o amenaza actual de la libertad
ambulatoria (art. 3.1,) sin orden escrita de autoridad
competente.HABEAS CORPUS Y ESTADO DE SITIOEntendemos que la
facultad de declarar el estado de sitio previsto en el art. 23 de
la Constitucin se concreta en un acto poltico que, en principio, no
es susceptible de revisin judicial. La necesidad, oportunidad,
alcances y razones polticas que motivan la decisin de los rganos
constitucionalmente competentes para declarar el estado de sitio,
no pueden ser revisados por el poder judicial sin alterar el
equilibrio resultante de la doctrina de la divisin de los poderes
constituidos.Sin embargo, los actos concretos dictados bajo la
vigencia del estado de sitio, en la medida en que lesionen de
manera arbitraria o irrazonable los derechos subjetivos de alguna
persona, s son susceptibles de revisin judicial, por aplicacin de
la tcnica del control de constitucionalidad y por expresa
disposicin del art. 43 de la Ley Fundamntal.El estado de sitio no
suspende la Constitucin, sino que solamente limita la extensin de
las libertades constitucionales frente a una situacin de emergencia
y con el propsito de salvaguardar al sistema constitucional.
Durante su vigencia subsiste la Constitucin y el ejercicio del
control de constitucionalidad por el rgano judicial, de manera que
resulta necesario que, en cada caso concreto, ese organismo
verifique si aquella limitacin es razonable en la medida de los
fines perseguidos.El art. 23 de la Ley Fundamental dispone que
durante el estado de sitio el presidente de la Repblica no puede
condenar por s ni aplicar penas, y que su poder respecto de las
personas se limitar al de arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nacin, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio del pas. Declarado el estado de sitio, el presidente
reviste el carcter de autoridad competente para limitar, total o
parcialmente, la libertad fsica o ambulatoria de las personas.
Pero, en cada caso concreto, el ejercicio de esa facultad estar
sujeto al control de constitucionalidad en la medida en que lesione
arbitrariamente la libertad fsica de una persona, tal como lo
dispone el art. 43 de la Constitucin.Eso significa que la gaanta
del hbeas corpus no queda suspendida durante el estado de sitio,
pudiendo acarrear la libertad de la persona detenida, si en el caso
concreto no se advierte una relacin de causalidad y de
razonabilidad o proporcionalidad en la medida. En tal sentido, el
art. 4 de la ley 23.098 establece que cuando se limite la libertad
de una persona bajo la vigencia del estado de sitio, el
procedimiento del hbeas corpus podr tender a comprobar, en el caso
concret, las siguientes circunstancias:1) La legitimidad de la
declaracin del estado de sitio. Entendemos que el vocablo
legitimidad no significa autorizar a los jueces para pronunciarse
sobre la oportunidad y conveniencia de la declaracin del estado de
sitio, sino solamente sobre a validez formal del acto declarativo y
sobre la razonabilidad de los actos especficos dictados durante el
estado de sitio. Si se le llegara a asignar otro significado al
vocablo legitimidad, que le permitiera a los rganos judiciales
valorar las motivaciones polticas de la declaracin del estado de
sitio, se estara alterando la doctrina constitucional de la divisin
de los poderes y, por aplicacin del principio de supremaca
constitucional (art. 31 C.N.), corresponder declarar su invalidez.
Sin embargo, como las leyes deben ser interpretadas de manera tal
que no entren en colisin con los preceptos constitucionales, el
significado del control judicial de la legitimidad debe lunitarse
a: a) verificar la competencia del rgano para declarar el estado de
sitio y el cumplimiento de las formas constitucionales para la
emisin del acto declarativo; b) la razonabilidad del acto especfico
por el cual se imita la libertad fsica o ambulatoria de una
persona, situacin esta ltima a la cual hace expresa referencia el
art. 40, inc. 2, de la ley 23.098. Tales fueron los alcances que le
atribuy la Corte Suprema de Justicia a la ley 23.098 al resolver,
el 3 de diciembre de 1985, el caso 'Granada' (1319). Destac en tal
sentido que "no cabe entender que haya sido intencin del legislador
apartarse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal, que ha
reconocido como facultades privativas de los poderes legislativo y
ejecutivo las referentes a apreciarlas circunstancias de hecho que
tornan aconsejable la adopcin de tal recurso) por lo cual la
decisin de dichos poderes que instaura el estado de sitio no
resulta revisable por los jueces". Aadi que "no parece razonable
estimar que la intencin del legislador haya sido a de apartarse de
la inteligencia del art. 23 que esta Corte mantiene ", y que "el
juicio de egitimf4ad al que remite el art. 4 de la citada ley
23.098 no ha de versar, pues, sobre las caractersticas dele
situacin en a cual se proclama el estado de sitio, sino sobre otros
elementos que son realmente referibles al concepto de legitimidad".
Finalmente, la Corte destac que, excluido el examen de fondo,
atinente ala apreciacin de los hechos determinantes del acto,
"resta eljuicio que concierne a los requisitos de competencia y de
forma en el cual queda incluido lo relativo no slo a las
modalidades extrnsecas de la ley o el decreto declarativos del
estado de sitio, sino tambin aposibles requisitos sobre el
contenido necesario del acto, como lo son el plazo expreso y la
determinacin del lugar, puntos estos ltimos reiteradamente
considerados en la jurisprudencia del Tribunal".2) La correlacin
entre la orden de privacin de la libertad y la situacin que dio
origen a la declaracin del estado de sitio. Se trata de la
razonabilidad, en el caso concreto, de la limitacin impuesta a la
libertad fsica o ambulatoria de una persona, a la cual nos hemos
referido en el prrafo anterior.3) La agravacin ilegtima de la forma
y condiciones en que se cumple la privacin de la libertad, que en
ningn caso podr hacerse efectiva en establecimientos destinados a
la ejecucin de penas. 4) El efectivo ejercicio del derecho de opcin
previsto en el art. 23 de la Ley Fundamental, El estado d sitio no
suspende el derecho que tiene toda persona, detenida bajo su
vigencia y con motivo de la declaracin, para salir del
pas.LEGITIMACIN PARA PROMOVER LA ACCIN DE HBEAS CORPUSEl art. 43 de
la Constitucin establece que la accin de hlbeas corpus puede ser
interpuesta por la persona directamente interesada en tutelar su
libertad fsica o ambulatoria, o por cualquier otra persona que lo
realice en su favor. Similar criterio sigue el art. 5 de la ley
23.098.La ley faculta para iniciar el juicio de hbeas corpus tanto
a la persona que ha sido lesionada o amenazada en su libertad
fsica, como a cualquier persona, aunque no tenga relacin jurdica
alguna con el titular de la libertad comprometida. Incluso
cualquier juez puede declarar de oficio el mandato del hbeas
corpus.La necesidad de preservar la libertad corporal de las
personas justifica plenamente la solucin legal. Ella impide toda
dilacin o negativa de ndole procesal para sustanciar la accin de
hbeas corpus fundada sobre el inters legtimo o la personera del
peticionario.