Accidentes de Riesgos de TrabajoProblemticas tico-Legales de la
prctica profesional
TRABAJO PRCTICO DE PROBLEMATICAS TICO-LEGALES DE LA PRCTICA
PROFESIONALASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (ART)
Alumnas: Corvalan Luciana Martnez Paola Romano Jennifer Silva
Florencia Docente: Lic. Hugo ServnAsignatura: Problemticas
tico-Legales de la practica profesionalUniversidad Nacional de Lans
(UNLa)Departamento De Salud Comunitaria. Licenciatura en Enfermera
RESUMEN: Se realizo un trabajo de investigacin descriptivo,
prospectivo, transversal cuyo objetivo fue identificar la
existencia sobre aseguradora de riesgos de trabajo (ART) en relacin
a los profesionales de enfermera.Uno de los aspectos que puede
contribuir a esta situacin es el hecho de que los profesionales de
la salud respecto al trabajo ejercido no cuidan debidamente su
salud para cuidar la salud del paciente, pero muchas veces
ocasionando accidentes en su mbito laboral y en su salud.Es as que
esta investigacin ha tenido como objetivo general, conocer cuales
son las causas de accidentes de trabajo, como se encarga la
aseguradora de Riesgos de trabajo segn la Ley 24.557, con nfasis a
la misin, objetivos y funciones que cumple el mismo para tener
conocimiento sobre el que hacer cuando tenemos un accidente de
trabajo.En fin, el reto es combinar las causas de accidentes de
trabajo de los profesionales de Enfermera acompaada de la Ley
24.554 de Riesgos de Trabajo (ART) con la Ley 24.004 de los
Derechos y obligaciones del Ejercicio de Enfermera.
INDICE
RESUMEN:1I.INTRODUCCIN3II.DESARROLLO4A.Riesgos de trabajo (LEY
24.557)4B.Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART):4C.Misin,
funciones y objetivos:5D.Causas de Accidentes de Trabajo6E.Que tipo
de incapacidades puede causar un accidentado?7F.Qu debo hacer si
sufro un accidente de trabajo?7G.Breve historia de un accidentado
en su lugar de trabajo:8III.CONCLUSION9ANEXOS10Ley N 24.55711Ley
24.00434Rgimen legal del ejercicio de la enfermera34
I. INTRODUCCIN
En este presente trabajo que llevamos a cabo fue realizado a
travs de una investigacin con trabajadores de enfermera, en el cual
se busco identificar la existencia sobre el tema de accidentes de
trabajo.
Los profesionales de salud promueven el cuidado a los
individuos, pero parecen tener un dficit de razonamiento sobre el
cuidado de su propia salud en el mbito laboral. El estar en
contacto con los pacientes u otros profesionales de salud los
expone a distintos riesgos ocupacionales relacionados a los agentes
biolgicos, qumicos, fsicos, psicosociales y antiergonomico.
Otro de los aspectos que pueden contribuir a esta situacin es la
sobre exigencia de la carga horaria de trabajo, en los que produce
un desgaste fsico y mental, sosteniendo largas jornadas,
actividades repetitivas, multiplicidad de funciones y ritmo
excesivo. En fin, este trabajo se aborda en los profesionales de
salud en relacin a los accidentes de trabajo, ya que se encuentran
expuestos a realizar actividades forzosas y arriesgadas para su
vida tanto como su salud. Por ello es que desarrollaremos
funciones; propsitos y objetivos de la Aseguradora De Riesgos de
Trabajo en el mbito profesional de enfermera.
II. DESARROLLO
A. Riesgos de trabajo (LEY 24.557)[footnoteRef:1] [1:
Sancionada: Septiembre 13 de 1995 Promulgada: Octubre 3 de
1995]
Objetivo y mbito de aplicacin. Prevencin de los riesgos de
trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones
dinerarias y en especie. Determinacin y revisin de las
incapacidades. Rgimen financiero. Gestin de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de garanta y de reserva.
Entes de regulacin y supervisin. Responsabilidad civil del
empleador. rgano tripartido de participacin. Normas generales y
complementarias. Disposiciones finales.
B. Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART)[footnoteRef:2]: [2:
ART: Aseguradora de Riesgos de Trabajo]
Fueron creadas para brindar coberturas en prestaciones
dinerarias y en especie (mdicas, rehabilitacin y recalificacin
profesional); que provee la Ley de Riesgos de Trabajo. Asegurar a
sus afiliados respecto de las normas de seguridad e higiene, y
prevenir los riesgos con el fin de reducir la siniestralidad
laboral.ART obliga al empleador a proveer a sus trabajadores de una
cobertura y consecuentemente informarles en donde se encuentran
afiliados; funcionando como una empresa donde la responsabilidad,
eficiencia, respaldo e innovacin son objetivos primordiales.No fue
creado solamente de manera indemnizatoria, sino que el propsito esa
la rpida reinsercin laboral del accidentado evitando despidos o
juicios laborales.
La ley de ART, provee el pago de los accidentados hasta que el
trabajador se pueda reintegrar de forma activa. Este proceso
protege al empleador evitando que el mismo deba encargarse sobre
los costos que produce un empleado accidentado.El seguro de riesgos
de trabajo es obligatorio para los trabajadores que se encuentren
en relacin de dependencia en la Republica Argentina.El organismo de
control es la superintendencia de riesgos de trabajo que se encarga
de controlar el funcionamiento de las ART y lleva un control
estadstico sobre la siniestralidad de todas las empresas
argentinas.
C. Misin, funciones y objetivos: Es un organismo creado por la
Ley 24.557 que depende de la secretaria social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin.Su objetivo
primordial es garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la
salud y seguridad de los trabajadores. Se centra en lograr trabajos
decentes preservando la salud y seguridad, colaborando con los
compromisos del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de
la Nacin; y Sus funciones principales son: Controlar el
funcionamiento de las Aseguradoras de Trabajo (ART). Garantizar que
las ART otorguen prestaciones mdico-asistenciales y dinerarias en
caso de accidentes de trabajo o enfermedades. Promover la prevencin
para conseguir ambientes laborales sanos y seguros. Imponer las
sanciones previstas en la Ley 24.557. Mantener el registro nacional
de incapacidades laborales en el cual se registran los datos de
damnificados, el de su empresa, fecha del accidente o enfermedad,
prestaciones abonadas, incapacidades reclutadas. Elaborar
estadsticas sobre accidentabilidad laboral y cobertura del sistema
de riesgos del trabajo. Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y su cumplimiento de las normas de salud y seguridad
de trabajo. Controlar el cumplimiento de las normas legales
vigentes sobre salud y seguridad en el trabajo en los territorios
de jurisdiccin federal.
D. Causas de Accidentes de Trabajo
CAUSAS BSICAS
FACTORES PERSONALES: Falta de conocimiento y capacitacin, falta
de motivacin, querer ahorrar tiempo, problemas personales, uso
incorrecto de equipos y herramientas. FACTORES DE TRABAJO:
Incumplimientos de normas de trabajo, diseo inadecuado de maquinas
y equipos, falta de mantenimiento de maquinas y herramientas.
CAUSAS INMEDIATAS
CONDICIONES INSEGURAS: Son las causas que se derivan del medio
en que los trabajadores realizan sus labores, y se refieren al
grado de inseguridad que pueden tener los locales, maquinarias, los
equipos y los puntos de operacin. Ejemplo: Falta de sistema de
aviso, de alarma, o de llamada de atencin. Falta de orden y
limpieza en los lugares de trabajo. Escasez de espacio para
trabajar y almacenar materiales. ACTO INSEGURO: Son las causas que
dependen de las acciones del propio trabajador y que puedan dar
como resultado un accidente. Ejemplo: Limpiar, engrasar o reparar
la maquinaria cuando se encuentra en movimiento. Realizar trabajos
para los que no se est debidamente capacitado.
E. Que tipo de incapacidades puede causar un accidentado?
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT[footnoteRef:3]): Dao sufrido
por el trabajador que le impide temporariamente la realizacin de
sus tareas habituales. [3: ILT: INCAPACIDAD LABORAL
TEMPORARIA.]
Cesa por: Alta mdica, declaracin de Incapacidad Laboral
Permanente, transcurso de un ao desde la primera manifestacin
invalidante, muerte del damnificado
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (ILP[footnoteRef:4]). Es cuando
el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin
permanente de su capacidad laboral. La ILP ser total cuando la
disminucin de la capacidad laboral permanente sea igual o superior
al 66% [4: ILP: INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.]
y parcial cuando fuere inferior. El grado de incapacidad lo
determinarn las Comisiones Mdicas.
F. Qu debo hacer si sufro un accidente de trabajo?1. En caso de
ocurrir un Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional el(la)
funcionario(a) accidentado(a) debe dar aviso a su Jefe Directo de
lo ocurrido, pudiendo hacerlo, en subsidio, un compaero de trabajo,
un integrante del Comit Paritario u otro o funcionario que tenga
conocimiento de los hechos, dentro de las 24 horas de ocurrido el
accidente. A su vez, se debe notificar a la Coordinacin de
Prevencin de Riesgos del evento ocurrido.
2. El Jefe Directo debe evaluar la gravedad del accidente y
determinar si es necesario que el (la) funcionario(a) concurra a la
Mutual de Seguridad.
3. Con el documento original l (la) accidentado(a) se dirige a
la Mutual de Seguridad seccin Admisin, para su atencin. Una copia
debe ser enviada a la Coordinacin de Prevencin de Riesgos.
4. Una vez finalizada la atencin mdica, la Mutual de Seguridad
extender una Orden de Reposo Laboral o un Certificado de Alta. En
ambos casos los documentos deben ser entregados a la Coordinacin de
Prevencin de Riesgos en un plazo no superior a las 48 horas.
5. A su vez, luego de cada control mdico, la mutualidad extender
un reposo o alta. El(a) funcionario(a) debe entregar una copia a la
Coordinacin de Prevencin de Riesgos.6. En el caso que la mutualidad
determine que la dolencia no es de origen laboral y la persona
requiera reposo, extender una licencia comn. El (la) funcionario(a)
debe entregar este documento en la Divisin de Personal y
Remuneraciones.
G. Breve historia de un accidentado en su lugar de trabajo:
El da 24 de julio de 2014 en mi lugar de trabajo estaba
higienizando a un abuelo, en ese momento me encontraba sola porque
la residencia en donde trabajaba tena poco personal, el cual nos
repartamos para hacer tareas de limpieza, enfermera, y cocina.
Sucedi que el abuelo tiende a caerse el cual yo lo que hago es
tratar de evitar que se caiga. En ese momento sostengo al abuelo
con mi mano izquierda apoyndola en el marco de la puerta de la
habitacin, ese peso del seor mayor se fue contra la puerta
cerrndola y dejando mi mano en situacin de apriete, sent un dolor
terrible al ver y sentir que mi mano izquierda con la cual escribo
se desvaneca.Momento despus, con mi mano con dolor segu con mi
trabajo, higienizando y limpiando ala vez las habitaciones; le haba
informado a mi supervisor sobre lo sucedido, que lo nico que hizo
fue poner hielo en mi mano hinchada. Unas horas despus aguantando
el dolor informe a mi jefe sobre lo que me paso, el directamente me
dijo que no poda seguir trabajando as, llamo a la ART y me
derivaron directamente a sin hacer radiografas de mi mano a
quinesiologa.. Una semana estuve haciendo quinesiologa de mi mano
izquierda, lloraba del dolor y mi mano cada da se hinchaba ms. Al
terminar esa semana me derivan a otra clnica en la cual
determinaron que tena mis tres dedos quebrados y corte de dos
tendones. Fui a ciruga, me anestesiaron solo esa parte del cuerpo,
vi y escuche mi operacin, ya no quera estar mas en esa sala, estaba
desesperada por irme. Pusieron tres clavos en mi mano.Pasaron
varias semanas despus de la operacin, la aseguradora de riesgos de
trabajo se hizo cargo de los gastos de viatico y dems. Volv a mi
lugar de trabajo, con la constancia de la ART que deca que solo
poda tener trabajo liviano, y como en ese lugar segn el director de
esa residencia geritrica no haba trabajo liviano para nadie,
decidieron despedirme pero pagndome lo que me corresponda por los
aos de trabajo. A todo esto se fue a juicio con la ART por las
condiciones que me tuvieron en una clnica hacindome quinesiologa
sin haberme hecho una radiografa y por otros motivos.
III. CONCLUSIONComo resultado de la investigacin estadstica
presentada, es posible concluir que existe un descuido de la salud
misma de los enfermeros en el cual en esos descuidos muchas veces
se ocasionan accidentes de trabajo, por ende la aseguradora de
riesgos de trabajo (ART) dedicada con carcter de exclusividad a
respaldar a los empleadores o empresas en el caso de que se
produzca un siniestro, acta pagando por ellos una determinada suma
de dinero como indemnizacin al trabajador damnificado. Llegamos al
punto de que para evitar dicha situacin hay que estar ms seguros de
si mismos, hay que cuidar ms la salud de uno mismo como el del
paciente evitando riesgos para poder seguir con la actividad.
ANEXOS
RIESGOS DEL TRABAJOLey N 24.557Sancionada: Setiembre 13 de
1995.Promulgada: Octubre 3 de 1995.El Senado y Cmara de Diputados
de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:CAPITULO I : OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA
LEYARTICULO 1 Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT).1. La prevencin de los riesgos y la
reparacin de los daos derivados del trabajo se regirn por esta LRT
y sus normas reglamentarias.2. Son objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT):a) Reducir la siniestralidad laboral a
travs de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo;b)
Reparar los daos derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacin del
trabajador damnificado;c) Promover la recalificacin y la
recolocacin de los trabajadores damnificados;d) Promover la
negociacin colectiva laboral para la mejora de las medidas de
prevencin y de las prestaciones reparadoras.ARTCULO 2 mbito de
aplicacin.1. Estn obligatoriamente incluidos en el mbito de la
LRT:a) Los funcionarios y empleados del sector pblico nacional, de
las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires;b) Los trabajadores en relacin de dependencia del
sector privado;c) Las personas obligadas a prestar un servicio de
carga pblica.2. E1 Poder Ejecutivo nacional podr incluir en el
mbito de la LRT a:a) Los trabajadores domsticos;b) Los trabajadores
autnomos;c) Los trabajadores vinculados por relaciones no
laborales;d) Los bomberos voluntarios.ARTICULO 3 Seguro obligatorio
y autoseguro.1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a
trabajadores incluidos en su mbito de aplicacin.2. Los empleadores
podrn autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley,
siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentacin;a) Solvencia econmico-financiera para afrontar las
prestaciones de sta ley;b) Garanticen los servicios necesarios para
otorgar las prestaciones de asistencia mdica y las dems previstas
en el artculo 20 de la presente ley.3. Quienes no acrediten ambos
extremos debern asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre eleccin.4. E1 Estado
nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires podrn igualmente autoasegurarse.CAPITULO II:
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJOARTCULO 4 Obligaciones
de las partes.1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en
el mbito de la LRT, as como las ART estn obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo.A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes debern asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrn adoptarse en forma unilateral,
formar parte de la negociacin colectiva, o incluirse dentro del
contrato entre la ART y el empleador.2. Los contratos entre la ART
y los empleadores incorporarn un Plan de Mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad, que indicar las medidas y
modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus
establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijndose
en veinticuatro (24) meses el plazo mximo para su ejecucin.El Poder
Ejecutivo nacional regular las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, as como el rgimen, de sanciones.3. Mientras el
empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podr
ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo.4. La ART controlar la ejecucin del Plan de
Mejoramiento, y est obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).5. Las discrepancias
acerca de la ejecucin del Plan de Mejoramiento sern resueltas por
la SRT.ARTICULO 5 Recargo por incumplimientos.1. Si el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como
consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, ste deber pagar al
Fondo de Garanta, instituido por el artculo 33 de la presente ley,
una suma de dinero cuya cuanta se graduar en funcin de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope mximo ser de treinta mil pesos ($
30.000).2. La SRT es el rgano encargado de constatar y determinar
la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y
gestionar el pago de la cantidad resultante.CAPITULO III:
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTASARTCULO 6 Contingencias.1. Se
considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podr
declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta
y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los
tres (3) das hbiles de requerido.2. Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de
enfermedades profesionales que elaborar y revisar el Poder
Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artculo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo,
cuadros clnicos y actividades, en capacidad de determinar por si la
enfermedad profesional.Las enfermedades no incluidas en el listado
como sus consecuencias en ningn caso sern consideradas
resarcibles.3. Estn excluidos de esta ley:a) Los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del
trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo:b) Las
incapacidades del trabajador prexistentes a la iniciacin de la
relacin laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado
segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.
ARTCULO 7 Incapacidad Laboral Temporaria.1. Existe situacin de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dao sufrido por el
trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas
habituales.2. La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cesa por:a) Alta mdica:b) Declaracin de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);c) Transcurso de un ao desde la primera
manifestacin invalidante;d) Muerte del damnificado.ARTCULO 8
Incapacidad Laboral Permanente.1. Existe situacin de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) cuando el dao sufrido por el trabajador le
ocasione una disminucin permanente de su capacidad laborativa.2. La
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) ser total, cuando la
disminucin de la capacidad laborativa permanente fuere igual o
superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.3. El grado de incapacidad laboral permanente ser
determinado por las comisiones mdicas de esta ley, en base a la
tabla de evaluacin de las incapacidades laborales, que elaborar el
Poder Ejecutivo Nacional y, ponderar entre otros factores, la edad
del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicacin laboral.4. El Poder Ejecutivo nacional garantizar, en
los supuestos que correspondiese, la aplicacin de criterios
homogneos en la evaluacin de las incapacidades dentro del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.ARTICULO 9
Carcter provisorio y definitivo de la ILP.1. La situacin de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una prestacin de pago mensual, tendr carcter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaracin.Este
plazo podr ser extendido por las comisiones mdicas, por un mximo de
24 meses ms, cuando no exista certeza acerca del carcter definitivo
del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.En los
casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de
provisionalidad podr ser reducido si existiera certeza acerca del
carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad
laborativa.Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral
Permanente tendr carcter definitivo.2. La situacin de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una suma de pago nico tendr carcter definitivo a la fecha
del cese del perodo de incapacidad temporaria.ARTICULO 10. Gran
invalidez.Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en
situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida.CAPITULO IV: PRESTACIONES DINERARIASARTICULO
11. Rgimen legal de las prestaciones dinerarias.1. Las prestaciones
dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de
los crditos por alimentos. Son, adems, irrenunciables y no pueden
ser cedidas ni enajenadas.2. Las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se
ajustarn en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley
24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.3. El Poder Ejecutivo
nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones
dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones
econmicas financieras generales del sistema as lo permitan.ARTICULO
12. Ingreso base.1. A los efectos de determinar la cuanta de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
cotizacin correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestacin invalidante o al tiempo de prestacin de servicio si
fuera menor a un ao, por el nmero de das corridos comprendidos en
el perodo considerado.2. El valor mensual del ingreso base resulta
de multiplicar la cantidad obtenido segn el apartado anterior por
30,4.ARTICULO 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral
Temporaria.1. A partir de la primera manifestacin invalidante y
mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT),
el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, de cuanta
igual al valor mensual del ingreso base.La prestacin dineraria
correspondiente a los primeros diez das estar a cargo del
empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarn a cargo de
la ART la que. en todo caso, asumir las prestaciones en especie.El
pago de la prestacin dineraria deber efectuarse en el plazo y en la
forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.2. El responsable del pago de la
prestacin dineraria retendr los aportes y efectuar las
contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social,
abonando asimismo las asignaciones familiares.3. Durante el periodo
de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de
trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengar
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo prrafo del apartado 1 del presente articulo.ARTICULO 14.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).1. Mientras
dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir una prestacin de
pago mensual cuya cuanta ser igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, adems
de las asignaciones familiares correspondientes.2. Declarado el
carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibir las siguientes prestaciones:a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %,
una indemnizacin de pago nico, cuya cuanta ser igual a 43 veces el
valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el nmero
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestacin invalidante.Esta suma en ningn caso ser superior a la
cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de
incapacidad;b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
20 % e inferior al 66 %, una Renta Peridica contratada en los
trminos de esta ley, cuya cuanta ser igual al 70 % del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad. Esta prestacin est sujeta a las retenciones por
aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de
salud.ARTICULO 15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total
(IPT).1. Mientras dure la situacin de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibir
una prestacin de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual
del ingreso base. Percibir, adems, las asignaciones familiares
correspondientes.Durante este perodo, el damnificado no tendr
derecho a las prestaciones del sistema provisional.2. Declarado el
carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT), el damnificado recibir las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el rgimen provisional al que
estuviere afiliado.El damnificado percibir, asimismo, en las
condiciones que establezca la reglamentacin, una prestacin de pago
mensual complementaria a la correspondiente al rgimen provisional.
Su monto se determinar actuarialmente en funcin del capital
integrado por la ART. Este capital equivaldr a 43 voces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultara de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestacin invalidante y no podr ser superior
a los $ 55.000.3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniera en definitiva. la ART se har cargo -del capital de
recomposicin correspondiente, definido en la ley 24.241 (artculo
94) o, en su caso, abonar una suma equivalente al rgimen
provisional a que estuviese afiliado el damnificado.ARTICULO 16.
Retorno al trabajo por parte del damnificado.1. La percepcin de
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es
compatible con el desempeo de actividades remuneradas.2. El Poder
Ejecutivo nacional podr reducir los aportes y contribuciones al
Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de
retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral
Permanente.ARTICULO 17. Gran invalidez.1. El damnificado declarado
gran invlido percibir las prestaciones correspondientes a los
distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT).2. Adicionalmente, la ART abonar al damnificado una prestacin
de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido
por la ley 24.241 (artculo 21), que se extinguir a la muerte del
damnificado.ARTICULO 18. Muerte del damnificado.1. Los
derechohabientes accedern a la pensin por fallecimiento prevista en
el rgimen provisional al que estuviera afiliado el damnificado y a
la prestacin de pago mensual complementaria prevista en el articulo
15 apartado 2.2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley
24.241. quienes concurrirn en el orden de prelacin y condiciones
all sealadas.ARTICULO 19. Contratacin de la renta peridica.1. A los
efectos de esta ley se considera renta peridica la prestacin
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una
ART o una compaa de seguros de retiro, quienes a partir de la
celebracin del contrato respectivo, sern las nicas responsables de
su pago. E] derecho a la renta peridica comienza en la fecha de la
declaracin del carcter definitivo de la incapacidad permanente
parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha
en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacin por
cualquier causa.En el caso de empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestacin deber ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a eleccin del beneficiario. Esta, a partir de la celebracin
del contrato respectivo, ser la nica responsable de su pago.2. El
Poder Ejecutivo nacional fijar la forma y la cuanta de la garanta
del pago de la renta peridica en caso de quiebra o liquidacin por
insolvencia de las compaas de seguros de retiro.CAPITULO V:
PRESTACIONES EN ESPECIEARTICULO 20.1. Las ART otorgaran a los
trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en
esta ley las siguientes prestaciones en especie:a) Asistencia mdica
y farmacutica:b) Prtesis y ortopedia:c) Rehabilitacin;d)
Recalificacin profesional; ye) Servicio funerario.2. Las ART podrn
suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones
mdicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a),
c) y d).3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los
damnificados hasta su curacin completa o mientras subsistan los
sntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentacin.CAPITULO VI: DETERMINACION Y REVISION DE LAS
INCAPACIDADESARTICULO 21. Comisiones mdicas.1. Las comisiones
mdicas y la Comisin Mdica Central creadas por la ley 24.241
(artculo 51), sern las encargadas de determinar:a) La naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad;b) El carcter
y grado de la incapacidad;c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie.2. Estas comisiones podrn, asimismo,
revisar el tipo, carcter y grado de la incapacidad, y en las
materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que
pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes.3. La reglamentacin establecer los procedimientos
a observar por y ante las comisiones mdicas, as como el rgimen
arancelario de las mismas.4. En todos los casos el procedimiento
ser gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios
complementarios.ARTICULO 22. Revisin de la incapacidad.Hasta la
declaracin del carcter definitivo de la incapacidad y a solicitud
del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las
comisiones mdicas efectuaran nuevos exmenes para revisar el carcter
y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.CAPITULO VII:
REGIMEN FINANCIEROARTICULO 23. Cotizacin.1. Las prestaciones
previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarn con una
cuota mensual a cargo del empleador.2. Para la determinacin de la
base imponible se aplicarn las reglas de la Ley 24.241 (artculo 9),
incluyndose todas las prestaciones que tengan carcter remuneratorio
a los fines del SIJP.3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la
CUSS. Su fiscalizacin, verificacin y ejecucin estar a cargo de la
ART.ARTICULO 24. Rgimen de alcuotas.1. La Superintendencia de
Seguros de la Nacin en forma conjunta con la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo establecern los indicadores que las ART habrn
de tener en cuenta para disear el rgimen de alcuotas. Estos
indicadores reflejarn la siniestralidad presunta, la siniestralidad
efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.2. Cada
ART deber fijar su rgimen de alcuotas en funcin del cual ser
determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual.3. El rgimen de alcuotas deber ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nacin.4. Dentro del rgimen de
alcuotas, la cuota del artculo anterior ser fijada por
establecimiento.ARTICULO 25. Tratamiento impositivo.1. Las cuotas
del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del
impuesto a las ganancias.2. Los contratos de afiliacin a una ART
estn exentos de todo impuesto o tributo nacional.3. El contrato de
renta peridica goza de las mismas exenciones impositivas que el
contrato de renta vitalicia provisional.4. Invitase a las
provincias a adoptar idnticas exenciones que las previstas en el
apartado anterior.5. Las reservas obligatorias de la ART estn
exentas de impuestos.CAPITULO VIII: GESTION DE LAS
PRESTACIONESARTICULO 26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.1. Con
la salvedad de los supuestos del rgimen del autoseguro, la gestin
de las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT estar a
cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por
la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nacin,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que renan
los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestin, y dems
recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.2. La autorizacin conferida a una ART ser revocada:a)
Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus respectivos reglamentos;b) Por omisin de
otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de sta LRT;c)
Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su
objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la
reglamentacin.3. Las ART tendrn como nico objeto el otorgamiento de
las prestaciones que establece esta ley, en el mbito que de
conformidad con la reglamentacin ellas mismas determinen.4. Las ART
podrn, adems, contratar con sus afiliados:a) El otorgamiento de las
prestaciones dinerarias previstas en la legislacin laboral para los
casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,b) La cobertura
de las exigencias financieras derivadas de los juicios por
accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes
anteriores.Para estas dos operatorias la ART fijar libremente la
prima, y llevar una gestin econmica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de la LRT.Ambas operatorias estarn
sometidas a la normativa general en materia de seguros. ** 5. El
capital mnimo necesario para la constitucin de una ART ser de tres
millones de pesos ($ 3.000.000) que deber integrarse al momento de
la constitucin. El Poder Ejecutivo nacional podr modificar el
capital mnimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del
capital en funcin de los riesgos asumidos.6. Los bienes destinados
a respaldar las reservas de la ART no podrn ser afectados a
obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso
de liquidacin de la entidad.En este ltimo caso, los bienes sern
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.7. Las ART debern
disponer, con carcter de servicio propio o contratado. de la
infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratacin de
estas prestaciones podr realizarse con las obras sociales.ARTICULO
27. Afiliacin.1. Los empleadores no incluidos en el rgimen de
autoseguro debern afiliarse obligatoriamente a la ART que
libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en
su plantel de trabajadores.2. La ART no podr rechazar la afiliacin
de ningn empleador incluido en su mbito de actuacin.3. La afiliacin
se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de
vigencia determinara la SRT.4. La renovacin del contrato ser
automtica, aplicndose el Rgimen de Alcuotas vigente a la fecha de
la renovacin.5. La rescisin del contrato de afiliacin estar
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador
con otra ART o a su incorporacin en el rgimen de
autoseguro.ARTICULO 28. Responsabilidad por omisiones.1. Si el
empleador no incluido en el rgimen de autoseguro omitiera afiliarse
a una ART, responder directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas en esta ley.2. Si el empleador omitiera
declarar su obligacin de pago o la contratacin de un trabajador, la
ART otorgar las prestaciones, y podr repetir del empleador el costo
de stas.3. En el caso de los apartados anteriores el empleador
deber depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garanta de la ART.4. Si el empleador omitiera total o parcialmente
el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgar las prestaciones,
y podr ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.ARTICULO 29. Insuficiencia patrimonial.Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no
asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones
a su cargo, las prestaciones sern financiadas por la SRT con cargo
al Fondo de Garanta de la LRT.La insuficiencia patrimonial del
empleador ser probada a travs del procedimiento sumarsimo previsto
para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba
acreditarse.ARTICULO 30. Autoseguro.Quienes hubiesen optado por el
rgimen de autoseguro debern cumplir con las obligaciones que esta
ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la
excepcin de la afiliacin, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y
toda otra obligacin incompatible con dicho rgimen.CAPITULO:
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONESARTICULO 31. Derechos, deberes y
prohibiciones.1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:a)
Denunciarn ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de
Mejoramiento;b) Tendrn acceso a la informacin necesaria para
cumplir con las prestaciones de la LRT:c) Promovern la prevencin,
informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de
los planes y programas exigidos a las empresas:d) Mantendrn un
registro de siniestralidad por establecimiento:e) Informarn a los
interesados acerca de la composicin de la entidad, de sus balances,
de su rgimen de alcuotas, y dems elementos que determine la
reglamentacin:f) No podrn fijar cuotas en violacin a las normas de
la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos
por esta ley;g) No podrn realizar exmenes psicofsicos a los
trabajadores, con carcter previo a la celebracin de un contrato de
afliccin.2. Los empleadores:a) Recibirn informacin de la ART
respecto del rgimen de alcuotas y de las prestaciones, as como
asesoramiento en materia de prevencin de riesgos:b) Notificarn a
los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se
encuentren afiliados;c) Denunciarn a la ART y a la SRT los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus
establecimientos;d) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento:e) Mantendrn un registro de
siniestralidad por establecimiento.3. Los trabajadores:a) Recibirn
de su empleador informacin y capacitacin en materia de prevencin de
riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones
preventivas;b) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, as como con las medidas de
recalificacin profesional;c) Informaran al empleador los hechos que
conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;d) Se sometern a
los exmenes mdicas y a los tratamientos de rehabilitacin;e)
Denunciarn ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.ARTICULO 32. Sanciones.1. El
incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART
las compaas de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, ser
sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPO (Aporte Medio Previsional
Obligatorio), si no resultare un delito ms severamente penado.2. El
incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de
las compaas de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas
en el artculo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia mdica y
farmacutica), ser reprimido con la pena prevista en el artculo 106
del Cdigo Penal.3. Si el incumplimiento consistiera en la omisin de
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador ser
sancionado con prisin, de seis meses a cuatro aos.4. El
incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las
compaas de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su
cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley ser sancin
con prisin de dos a seis aos.5. Cuando se trate de personas
jurdicas la pena de prisin se aplicar a los directores, gerentes,
sndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho
punible.6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del
presente artculo se configurarn cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince das
corrido intimado a ello en su domicilio legal.7. Ser competente
para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente
artculo la justicia federal.CAPITULO X: FONDO DE LA GARANTIA DE LA
LRTARTICULO 33. Creacin y recursos.1. Crase el Fondo de Garanta de
la LRI cuyos recursos se abonarn las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.2.
Para que opere la garanta del apartado anterior, los beneficiarios
o la ART en su caso, debern realizar las gestiones indispensables
para ejecutar la sentencia y solicitar la declaracin de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la
reglamentacin.3. El Fondo de Garanta de la LRT ser administrado por
la SRT y contar con los siguientes recursos:a) Los previstos en
esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de
las normas sobre daos del trabajo y de las normas de higiene y
seguridad:b) Una contribucin a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artculo 34.2;c)
Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en
situacin de insuficiencia patrimonial;d) Las rentas producidas por
los recursos del Fondo de Garanta de la LRT, y las sumas que le
transfiera la SRT:e) Donaciones y legados:4. Los excedentes del
fondo, as como tambin las donaciones y legados al mismo, tendrn
como destino nico apoyar las investigaciones, actividades de
capacitacin, publicaciones y campaas publicitarias que tengan como
fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los
trabajadores. Estos fondos sern administrados y utilizados en las
condiciones que prevea la reglamentacin.CAPITULO XI: FONDO DE
RESERVA DE LA LRTARTICULO 34. Creacin y recursos.1. Crase d Fondo
de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarn o contratarn las
prestaciones a cargo de la ART que stas dejarn de abonar como
consecuencia, de su liquidacin.2. Este fondo ser administrado por
la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y se formar con los
recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART
cuyo monto ser anualmente fijado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO XII: ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA
LRTARTICULO 35. Creacin.Crase la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT), como entidad autrquica en jurisdiccin del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin. La SRT absorber las
funciones y atribuciones qu actualmente desempea la Direccin
Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.ARTICULO 36.
Funciones.1. La SRT tendr las funciones que esta ley I asigna y. en
especial, las siguientes:a) Controlar el cumplimiento de las norma
de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las
disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta
ley o de lo Decretos reglamentarios:b) Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las ART;c) Imponer las sanciones previstas en
esta ley;d) Requerir la informacin necesaria para cumplimiento de
sus competencias, pudiendo peticionar rdenes de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pblica;e) Dictar su reglamento interno,
administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garanta,
determinar su estructura organizativa y su rgimen interno de gestin
de recursos humanos;f) Mantener el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarn los datos
identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio.
Prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems, deber
elaborar los ndices de siniestralidad;g) Supervisar y fiscalizar a
las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad del trabajo en ellas.2. La Superintendencia de
Seguros de la Nacin tendr las funciones que le confieren esta ley,
la ley 20.091, y sus reglamentos.ARTICULO 37. Financiamiento.1. Los
gastos de funcionamiento de los entes de supervisin se atender con
la tasa prevista en la ley 20.091 (artculo 81), aplicada sobre las
cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.2. Facultase al
Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias
correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y
presupuesto necesario para el presente ejercicio.
ARTICULO 38. Autoridades y rgimen del personal.1. Un
superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo
proceso de seleccin, ser la mxima autoridad de la SRT.2. La
remuneracin del superintendente y de los funcionarios superiores
del organismo sern fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nacin.3. Las relaciones del personal con la SRT se
regirn por la legislacin laboral.CAPITULO XIII: RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL EMPLEADORARTICULO 39. Responsabilidad civil.1. Las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los
derechohabientes de stos, con la sola excepcin de la derivada del
articulo 1072 del Cdigo Civil.2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podr reclamar la reparacin de los daos y
perjuicios, de acuerdo a las normas del Cdigo Civil.3. Sin
perjuicio de la accin civil del prralo anterior el damnificado
tendr derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o
de los autoasegurados.4. Si alguna de las contingencias previstas
en el artculo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero,
el damnificado o sus derechohabientes podrn reclamar del
responsable la reparacin de los daos y perjuicios que pudieren
corresponderle de acuerdo con las normas del Cdigo Civil. de las
que se deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o
deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.5. En los
supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, segn corresponda, estn obligados a otorgar al
damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrn repetir del
responsable del dao causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.CAPITULO XIV: ORGANO TRIPARTITO DE
PARTICIPACIONARTICULO 40. Comit Consultivo Permanente.1. Crase el
Comit Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro
representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT,
cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de
los cuales sern designados por el sector de la pequea y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
de la Nacin.El Comit aprobar por consenso su reglamento interno, y
podr proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del
trabajo y al rgimen de higiene y seguridad en el trabajo.2. Este
comit tendr funciones consultivas en las siguientes materias:a)
Reglamentacin de esta ley;b) Listado de enfermedades
profesionales;c) Tablas de evaluacin de incapacidad laborales;d)
Determinacin del alcance de las prestaciones en especie;e) Acciones
de prevencin de los riesgos del trabajo;f) Indicadores
determinantes de la solvencia econmica financiera de las empresas
que pretendan autoasegurarse;g) Definicin del cronograma de etapas
de las prestaciones dinerarias;i) Determinacin de las pautas y
contenidos del plan de mejoramiento.3. En las materias indicadas,
la autoridad de aplicacin deber consultar al comit con carcter
previo a la adopcin de las medidas correspondientes.Los dictmenes
del comit en relacin con los incisos b), c). d) y f) del punto
anterior, tendrn carcter vinculante.En caso de no alcanzar
unanimidad, la materia en consulta ser sometida al arbitraje del
Presidente del Comit Consultivo Permanente de la LRT previsto en el
inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los
sectores representados.El listado de enfermedades profesionales
deber confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la
enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las
condiciones medio ambientales de trabajo.CAPITULO XV: NORMAS
GENERALES Y COMPLEMENTARIASARTICULO 41. Normas aplicables.1. En las
materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto
resulte compatible con la misma, ser de aplicacin supletoria la ley
20.091.2. No es aplicable al rgimen de esta ley, el artculo 188 de
la ley 24.241.ARTICULO 42. Negociacin colectiva.La negociacin
colectiva laboral podr:a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliacin de
los empleadores comprendidos en el mbito del Convenio Colectivo de
Trabajo;b) Definir medidas de prevencin de los riesgos derivados
del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de
trabajo.ARTICULO 43. Denuncia.1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los
hechos causantes de daos derivados del trabajo.2. La reglamentacin
determinar los requisitos de esta denuncia.ARTICULO 44.
Prescripcin.1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los
dos aos a contar de la fecha en que la prestacin debi ser abonada o
prestada y, en todo caso, a los dos aos desde el cese de la relacin
laboral.2. Prescriben a los 10 (diez) aos a contar desde la fecha
en que debi efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores
y de los de la regulacin y supervisin de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.ARTICULO 45. Situaciones
especiales.Encomindese al Poder Ejecutivo de la Nacin el dictado de
normas complementarias en materia de:a) Pluriempleo;b) Relaciones
laborales de duracin determinada y a tiempo parcial;c) Sucesin de
siniestros: yd) Trabajador jubilado o con jubilacin postergada.Esta
facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que
hagan a la aplicacin y cumplimiento de la presente ley.ARTICULO 46.
Competencia judicial.1. Las resoluciones de las comisiones mdicas
provinciales sern recurribles y se sustanciarn ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se
formular la correspondiente expresin de agravios. o ante la Comisin
Mdica Central a opcin de cada trabajador.La Comisin Mdica Central
sustanciar los recursos por el procedimiento que establezca la
reglamentacin.Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisin Mdica
Central sern recurribles ante la Cmara Federal de la Seguridad
Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier
instancia, tramitarn en la jurisdiccin y competencia donde tenga
domicilio el trabajador y sern gratuitas para ste.2. Para la accin
derivada del artculo 1072 del Cdigo Civil en la Capital Federal ser
competente la justicia civil.Invitase a las provincias para que
determinen la competencia en esta materia segn el criterio
establecido precedentemente.3. El cobro de cuotas, recargos e
intereses adeudados a las ART as como las multas, contribuciones a
cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las
ART, se harn efectivos por la va del apremio regulado en los cdigos
procesales civiles y comerciales de cada jurisdiccin, sirviendo de
suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la
ART o por la SRT.En la Capital Federal se podr optar por la
justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados
con competencia en lo civil o comercial.En las provincias sern los
tribunales con competencia civil o comercial.ARTICULO 47.
Concurrencia.1. Las prestaciones sern abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, segn el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse
las cotizaciones a la fecha de la primera manifestacin
invalidante.Cuando la contingencia se hubiera originado en un
proceso desarrollado a travs del tiempo y en circunstancias tales
que se demostrara que hubo cotizacin o hubiera debido haber
cotizacin a diferentes ART;; la ART obligada al pago segn el prrafo
anterior podr repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la
proporcin en la que cada una de ellas sea responsable conforme al
tiempo e intensidad de exposicin al riesgo.Las discrepancias que se
originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran
plantearse en la aplicacin de los prrafos anteriores, debern ser
sometidas a la SRT.2. Cuando la primera manifestacin invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotizacin a una ART las prestaciones sern otorgadas, abonadas, o
contratadas por la ltima ART a la que se hayan efectuado o debido
efectuarse las cotizaciones y en su caso sern de aplicacin las
reglas del apartado anterior.ARTICULO 48. Fondos de garanta y de
reserva.1. Los fondos de garanta y de reserva se financiaran
exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.2. Dichos fondos no formarn parte del presupuesto general
de la administracin nacional.ARTICULO 49. Disposiciones adicionales
y finales.Disposiciones adicionalesPRIMERA: Modificacin de la ley
20.744.Sustituyese el artculo 75 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:1. El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.2. Los daos que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirn por las normas que regulan la reparacin de los
daos provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar nicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.Sustituyese el
artculo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:El seguro del
artculo anterior slo podr ser celebrado por las entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta
cobertura y a las prestaciones de pago peridico previstas en la Ley
de Riesgos del Trabajo.Tales entidades podrn operar en otros
seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas
de seguros de retiro, debern estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nacin, y su razn social deber
contener la expresin "seguros de retiro".TERCERA: Modificaciones a
la ley 24.028.Remplazase el primer prrafo del articulo 15 de la ley
24.028 por el siguiente:El trabajador que sufra un dao psicofsico
por el hecho o en ocasin del trabaja durante el tiempo que
estuviese a disposicin del empleador. Deber previo al inicio de
cualquier accin Judicial denunciarlo, a fin de iniciar el
procedimiento administrativo obligatorio de conciliacin, ante la
autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darn traslado
de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta
obligacin.CUARTA: Compaas de seguros.1. Las aseguradoras que a la
fecha de promulgacin de esta ley se encuentren operando en la rama
de accidentes de trabajo podrn:a) Gestionar las prestaciones y dems
acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo
referente a los riesgos del trabajo, de idnticos derechos y
obligaciones que las ART, a excepcin de la posibilidad de contratar
con un beneficiario una renta peridica, de la obligacin de tener
objeto nico y las exigencias de capitales mnimos. En este ltimo
caso, sern de aplicacin las normas que rigen la actividad
aseguradora general. Recibirn adems igual, tratamiento impositivo
que las ART.Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta
operatoria estarn sujetos al rgimen de esta LRT, debern ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al
resto de sus actividades, y no podrn ser afectados al respaldo de
otros compromisos.En caso de liquidacin, estos bienes sern
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrn ser afectados
por crditos o acciones originados en otras operatorias.b) Convenir
con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros
pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que
determine la Superintendencia de Seguros de la Nacin debiendo, en
tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de
dichos pasivos.QUINTA Contingencias anteriores.1. Las contingencias
que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a
la entrada. en vigencia de esta ley darn derecho nicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior,
y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las
normas de esta ley.2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estar a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el rgimen de
autoseguro o que la relacin laboral con el damnificado se hubiere
extinguido con anterioridad a la afiliacin del empleador a la
ART.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Esta LRT entrar en vigencia una
vez que el comit consultivo permanente apruebe por consenso el
listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluacin de
incapacidades.Tal aprobacin deber producirse dentro de los 180 das
desde la promulgacin de esta leyHasta tanto el comit consultivo
permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado por nica vez y con carcter provisorio a dictar una lista
de enfermedades y la tabla de evaluacin de incapacidades.SEGUNDA:1.
El rgimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara
en vigencia en forma progresiva. Para ello se definir un cronograma
integrado por varias etapas previendo alcanzar el rgimen definitivo
dentro de los tres aos siguientes a partir de la vigencia de esta
ley.2. El paso de una etapa a la siguiente estar condicionado a que
la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca
por debajo del 3 % de la nmina salarial. En caso que este supuesto
no se verifique se suspender transitoriamente la aplicacin del
cronograma hasta tanto existan evidencias de que el trnsito entre
una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.3.
Durante la primera etapa el rgimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente parcial ser el
siguiente:Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y
mientras dure la situacin de provisionalidad, el damnificado
percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor
mensual del ingreso base, con ms las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se
abonar una renta, peridica cuyo monto ser igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso
base con ms las asignaciones familiares correspondientes. En ningn
caso el valor actual esperado de la renta peridica en esta primera
etapa podr ser superior a $ 55.000. Este lmite se elevar
automticamente a $ 110.000 cuando el Comit Consultivo Permanente
resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.En el caso de
que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonar,
una indemnizacin de pago nico cuya cuanta ser igual a 43 veces el
valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por el coeficiente que resultar de dividir el nmero
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestacin invalidante.Esa suma en ningn caso ser superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad.TERCERA:1. La .LRT no ser de aplicacin a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.2. Las disposiciones adicionales
primera y~ tercera entrarn en vigencia en la fecha de promulgacin
de la presente ley.3. A partir de la vigencia de la presente ley,
derguense la ley 24.028; sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la
presente.ARTICULO 50. Sustituyese el artculo 51 de la ley 24.241
por el siguiente:Artculo 51: Las comisiones mdicas y la Comisin
Mdica Central estarn integradas por cinco (5} mdicos que sern
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que sern seleccionados
por concurso pblico de oposicin y antecedentes. Contarn con la
colaboracin de personal profesional, tcnico y administrativo. Los
gastos que demande el funcionamiento de las comisiones sern
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e
porcentaje que fije la reglamentacin.Como mnimo funcionar una
comisin mdica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires.ARTICULO 51. Comunquese al Poder Ejecutivo.
Ley 24.004 Rgimen legal del ejercicio de la enfermera Captulo 1
Concepto y alcances Art. 1. - En la Capital Federal y en el mbito
sometido a la jurisdiccin nacional el ejercicio de la enfermera,
libre o en relacin de dependencia, queda sujeto a las disposiciones
de la presente ley y de la reglamentacin que en su consecuencia se
dicte. Art. 2. - El ejercicio de la enfermera comprende las
funciones de promocin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, as
como la de prevencin de enfermedades, realizadas en forma autnoma
dentro de los lmites de competencia que deriva de las incumbencias
de los respectivos ttulos habilitantes. Asimismo ser considerado
ejercicio de la enfermera la docencia, investigacin y asesoramiento
sobre temas de su incumbencia y la administracin de servicios,
cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente
a ejercer la enfermera. Art. 3. - Reconcense dos niveles para el
ejercicio de la enfermera: a) Profesional: consistente en la
aplicacin de un cuerpo sistemtico de conocimientos para la
identificacin y resolucin de las situaciones de salud-enfermedad
sometidas al mbito de su competencia; b) Auxiliar: consistente en
la prctica de tcnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de
enfermera, planificado y dispuesto por el nivel profesional y
ejecutado bajo su supervisin. Por va reglamentaria se determinar la
competencia especfica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio
de la que se comparta con otros profesionales del mbito de la
salud. A esos efectos la autoridad de aplicacin tendr en cuenta que
corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones
jerrquicas y de direccin, asesoramiento, docencia e investigacin.
Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar
tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos
del personal de enfermera. Captulo 2 De las personas comprendidas
Art. 4. - Queda prohibido a toda persona que no est comprendida en
la presente ley participar en las actividades o realizar las
acciones propias de la enfermera. Los que actuaren fuera de cada
uno de los niveles a que se refiere el artculo 3x de la presente
ley sern pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin
perjuicio de las que correspondieren por aplicacin de las
disposiciones del Cdigo Penal. Asimismo las instituciones y los
responsables de la direccin, administracin, o conduccin de las
mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la
enfermera a personas que no renan los requisitos exigidos por la
presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a
realizar tareas fuera de los lmites de cada uno de los niveles
antes mencionados, sern pasibles de las sanciones previstas en la
ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiere imputar sea las mencionadas
instituciones y responsables. Art. 5. - El ejercicio de la
enfermera en el nivel profesional est reservado slo a aquellas
personas que posean: a) Ttulo habilitante otorgado por
universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por
autoridad competente; b) Ttulo de enfermero otorgado por centros de
formacin de nivel terciario no universitario, dependientes de
organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones
privadas reconocidos por autoridad competente; c) Ttulo, diploma o
certificado equivalente expedido por pases extranjeros, el que
deber ser revalidado de conformidad con la legislacin vigente en la
materia o los respectivos convenios de reciprocidad. Art. 6. - El
ejercicio de la enfermera en el nivel auxiliar est reservado a
aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de
Enfermera otorgado por instituciones nacionales, provinciales,
municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad
competente. Asimismo podrn ejercer como Auxiliares de Enfermera
quienes tengan certificado equivalente otorgado por pases
extranjeros, el que deber ser reconocido o revalidado de
conformidad con la legislacin vigente en la materia. Art. 7. - Para
emplear el ttulo de especialistas o anunciarse como tales, los
enfermeros profesionales debern acreditar capacitacin especializada
de conformidad con lo que se determine por va reglamentaria. Art.
8. - Los enfermeros profesionales de trnsito por el pas contratados
por instituciones pblicas o privadas, con finalidades de
investigacin, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus
contratos estarn habilitados para el ejercicio de la profesin a
tales fines, sin necesidad de realizar la inscripcin a que se
refiere el artculo 12 de la presente. Captulo 3 De los derechos y
obligaciones Art. 9. - Son derechos de los profesionales y
auxiliares de la enfermera. a) Ejercer su profesin o actividad de
conformidad con lo establecido por la presente ley y su
reglamentacin; b) Asumir responsabilidades acordes con la
capacitacin recibida, en las condiciones que determine la
reglamentacin; c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecucin de
prcticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas,
morales o ticas, siempre que de ello no resulte un dao inmediato o
mediato en el paciente sometido a esa prctica; d) Contar, cuando
ejerzan su profesin bajo relacin de dependencia laboral o en la
funcin pblica, con adecuadas garantas que aseguren y faciliten el
cabal cumplimiento de la obligacin de actualizacin permanente a que
se refiere el inciso e) del artculo siguiente. Art. 10. - Son
obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermera: a)
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana,
sin distincin de ninguna naturaleza; b) Respetar en las personas el
derecho a la vida y a su integridad desde la concepcin hasta la
muerte; c) Prestar la colaboracin que le sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias; d) Ejercer las actividades de la enfermera dentro de
los lmites de competencia determinados por esta ley y su
reglamentacin; e) Mantener la idoneidad profesional mediante la
actualizacin permanente, de conformidad con lo que al respecto
determine la reglamentacin; f) Mantener el secreto profesional con
sujecin a lo establecido por la legislacin vigente en la materia.
Art. 11. - Les est prohibido a los profesionales y auxiliares de la
enfermera: a) Someter a las personas a procedimientos o tcnicas que
entraen peligro para la salud; b) Realizar, propiciar, inducir o
colaborar directa o indirectamente en prcticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana; c) Delegar en personal no
habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su
profesin o actividad; d) Ejercer su profesin o actividad mientras
padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra
enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislacin vigente,
situacin que deber ser fehacientemente comprobada por la autoridad
sanitaria; e) Publicar anuncios que induzcan a engao del pblico.
Particularmente les est prohibido a los profesionales enfermeros
actuar bajo relacin de dependencia tcnica o profesional de quienes
slo estn habilitados para ejercer la enfermera en el nivel
auxiliar. Captulo 4 Del registro y matriculacin Art. 12. Para el
ejercicio de la enfermera, tanto en el nivel profesional como en el
auxiliar, se debern inscribir previamente los ttulos, diplomas o
certificados habilitantes en la Subsecretara de Salud del
Ministerio de Salud y Accin Social, la que autorizar el ejercicio
de la respectiva actividad, otorgando la matrcula y extendiendo la
correspondiente credencial. Art. 13. - La matriculacin en la
Subsecretara de Salud implicar para la misma el ejercicio del poder
disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de ste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 14. - Son causa de la suspensin de la matrcula: a) Peticin del
interesado; b) Sancin de la Subsecretara de Salud que implique
inhabilitacin transitoria. Art. 15. - Son causa de cancelacin de la
matrcula: a) Peticin del interesado; b) Anulacin del ttulo, diploma
o certificado habilitante; c) Sancin de la Subsecretara de Salud
que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesin o
actividad; d) Fallecimiento.
Captulo 5 De la autoridad de aplicacin Art. 16. - La
Subsecretara de Salud, ser la autoridad de aplicacin de la presente
ley, y en tal carcter deber: a) Llevar la matrcula de los
profesionales y auxiliares de la enfermera comprendidos en la
presente ley; b) Ejercer el poder disciplinario sobre los
matriculados; c) Vigilar y controlar que la enfermera, tanto en su
nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas
carentes de ttulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se
encuentren matriculados; d) Ejercer todas las dems funciones y
atribuciones que la presente ley le otorga. Art. 17. - La
Subsecretara de Salud, en su calidad de autoridad de aplicacin de
la presente, podr ser asistida por una comisin permanente de
asesoramiento y colaboracin sobre el ejercicio de la enfermera, de
carcter honorario, la que se integrar con los matriculados que
designen los centros deformacin y las asociaciones gremiales y
profesionales que los representan, de conformidad con lo que se
establezca por va reglamentaria. Captulo 6 Rgimen disciplinario
Art. 18. - La Subsecretara de Salud ejercer el poder disciplinario
a que se refiere el inciso b) del artculo 16 con independencia de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda
imputarse a los matriculados. Art. 19. - Las sanciones sern: a)
Llamado de atencin; b) Apercibimiento; c) Suspensin de la matrcula;
d) Cancelacin de la matrcula. Art. 20. - Los profesionales y
auxiliares de enfermera quedarn sujetos a las sanciones
disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a)
Condena judicial que comporte la inhabilitacin profesional; b)
Contravencin a las disposiciones de esta ley y su reglamentacin; c)
Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves
en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Art. 21. - Las
medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarn
gradundolas en proporcin a la gravedad de la falta o incumplimiento
en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable
ser el establecido en el ttulo X -artculos 131 y siguientes- de la
ley 17.132. Art. 22. - En ningn caso ser imputable al profesional o
auxiliar de enfermera que trabaje en relacin de dependencia el dao
o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones
insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos
indispensables para la atencin de pacientes, o la falta de personal
adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los
establecimientos. CAPITULO 7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 23. -
Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente,
estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermera, tanto en
el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas
en instituciones pblicas o privadas, sin poseer el ttulo, diploma o
certificado habilitante que en cada caso corresponda, de
conformidad con lo establecido en los artculos 5 y 6, podrn
continuar con el ejercicio de esas funciones con sujecin a las
siguientes disposiciones: a) Debern inscribirse dentro de los
noventa (90) das de la entrada en vigencia de la presente en un
registro especial que, a tal efecto, abrir la Subsecretara de
Salud. b) Tendrn un plazo de hasta dos (2) aos para obtener el
certificado de auxiliar de enfermera, y de hasta seis (6) aos para
obtener el ttulo profesional habilitante, segn sea el caso. Para la
realizacin de los estudios respectivos tendrn derecho al uso de
licencias y franquicias horarias con un rgimen similar al que, por
razones de estudio o para rendir exmenes, prev el decreto 3413/79,
salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a
cada mbito fueren ms favorables; c) Estarn sometidas a especial
supervisin y control de la Subsecretara de Salud, la que estar
facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones,
si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes; d)
Estarn sujetas a las dems obligaciones y rgimen disciplinario de la
presente; e) Se les respetarn sus remuneraciones y situacin de
revista y escalonara, aun cuando la autoridad de aplicacin les
limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el
inciso Captulo 8 Disposiciones Varias Art. 24. - A los efectos de
la aplicacin de normas vigentes que, para resguardo de la salud
fsica o psquica, establecen especiales regmenes de reduccin
horaria, licencias, jubilacin, condiciones de trabajo y/o provisin
de elementos de proteccin, considrense insalubres las siguientes
tareas de la enfermera: a) Las que se realizan en unidades de
cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades
neuropsiquiatras; c) Las que conllevan riesgo de contraer
enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en reas
afectadas por radiaciones, sean stas ionizantes o no; e) La atencin
de pacientes oncolgicos; f) Las que se realizan en servicios de
emergencia. La autoridad de aplicacin queda facultada para
solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliacin de este
listado. Art. 25. - La autoridad de aplicacin, al determinar la
competencia especfica de cada uno de los niveles a que se refiere
el artculo 3 , podr tambin autorizar para el nivel profesional la
ejecucin excepcional de determinadas prcticas, cuando especiales
condiciones de trabajo o de emergencia as lo hagan aconsejable,
estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de
habilitacin especial. Art. 26. - El Poder Ejecutivo reglamentar la
presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) das corridos,
contados a partir de su promulgacin. Art. 27. - Dergase el Captulo
IV, del Ttulo VII artculos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su
reglamentacin, as como toda otra norma legal, reglamentaria o
dispositiva que se oponga ala presente. Art. 28. - Invitase a las
provincias que lo estimen adecuado a adherir al rgimen establecido
por la presente. Art. 29. - Comunquese al Poder Ejecutivo.
Ejemplo de derechos:a) Los profesionales de enfermera cuando
obtengan sus ttulos habilitantes tienen el derecho ejercer su
profesin en sus hogares. b) Un paciente, que cuya religin era
testigo de jehov ingresa a la guardia con una herida de bala y
pierde mucha sangre, en el transcurso deben administrarle glbulos
rojos (sangre) por lo cual los familiares del paciente no lo
permiten por ser testigos de jehov. El enfermero tiene el derecho a
negarse a realizar la accin ya que l tambin es de dicha religin y
est en todo su derecho negarse y sobre todo respetar la cultura y
religin del paciente. Ejemplos de obligaciones: a) Un paciente con
cncer terminal tiene el derecho de elegir si quiere seguir viviendo
en condiciones en las que se encuentre y negarse a recibir
medicacin. El profesional de enfermera tiene la obligacin de
respetar la decisin del paciente.
b) Un paciente ingresa a la guardia con una herida grave y el
profesional de enfermera se estaba retirando del establecimiento al
terminar su turno; y no tenan enfermero que colabore en esa
emergencia, el profesional a punto de retirarse tiene la obligacin
de prestar sus cuidados.Ejemplos de prohibiciones: a) El
profesional de enfermera le delega a un auxiliar de enfermera a que
planifique, prepare y administre un medicamento mediante va
parenteral. El profesional tiene prohibido darle la responsabilidad
a un personal que no est autorizado a realizar la actividad.
b) Un enfermero en estado gripal tiene prohibido realizar
acciones de enfermera ya que contagiando a los pacientes perjudica
su estado de salud dentro del establecimiento.
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