Repblica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educacin Universitaria
Misin Sucre PNF.Derecho
Universidad Nacional Experimental
Rmulo Gallegos (UNERG.)
Aldea Socialista Universitaria Jos Leonardo Chirino
Municipio Simn Bolvar. Estado Anzotegui
Unidad Curricular: Procedimental del Derecho
Profesora: Jennifer Lpez
Derecho Procesal Penal
El Ejercicio de la Accin PenalOswaldo Velsquez C.I.
5.487.431
Barcelona, 29 de Octubre 2014
Contenido
1. Introduccin
2. Obstculo en lo del Ejercicio de La Accin
3. Excepciones
4. Prejudicialidad Civil
5. Alternativas de La Prosecucin Del Proceso
6. Acuerdos Reparatorios (2 Ejemplos)
7. Suspensin Condicional Del Proceso
8. Extincin de La Accin Penal
9. Suspensin de Prescripcin
10. Conclusin
INTRODUCCINEl Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a
la investigacin y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de
determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en
tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En nuestro
pas el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el
Estado, por el carcter social que reviste la realizacin de un hecho
punible, es quien mediante sus rganos, tiene la facultad de
perseguir y procurar la consecucin de este proceso.
Este sistema ha sido implementado recientemente con la reforma
del Cdigo Orgnico Procesal Penal y gira sobre el eje de principios
y garantas que buscan la verdad por medios idneos y la correcta
aplicacin de los mecanismos necesarios para una sana aplicacin de
normas. En este sentido, la justicia penal venezolana ha
desarrollado nuevas herramientas para su mejor funcionamiento,
introduciendo en este contexto legal; figuras que anteriormente no
haban sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios
que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y
economa procesal, as como una mayor humanizacin dentro del proceso.
Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a
la prosecucin del proceso, las cuales se conciben como modos de
auto-composicin procesal, que tienen la misma eficacia que la
sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas
partes, o bien en la declaracin unilateral de una de ellas. Esto
quiere significar que al lado de la solucin judicial, por el acto
del juez, existe la solucin convencional, mediante la cual las
partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas
peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia
con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.
Esta institucin que rige la ley adjetiva penal, comprenden la
aplicacin del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios,
La Suspensin Condicional del Proceso, la Admisin de los hechos y la
De la accinOBSTCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL.
EXCEPCIONES.Los Obstculos al ejercicio de la accin y que desde su
origen eran conocidas como medios de defensa, se puede llamar a
cualquier motivacin o razn que pueda adoptarse ante el Juez para
que no emita las providencias que se le han demandado; en el
sentido ms amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada
por el demandado para protegerse en el juicio. Toda excepcin son
medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuacin del
proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se
extinga.Los obstculos para el ejercicio de la accin penal estn en
el Artculo 28 COPP y establece que durante la fase preparatoria,
ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las
dems fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrn oponerse a la persecucin
penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de
previo y especial pronunciamiento.los obstculos tipificados en las
excepciones, seran los peajes y las anfractuosidades del camino o
la oportunidad para una vuelta en USobre el artculo28 del COPP,
laJurisprudencia de la Sala de Casacin Penal del TSJ, en la
Sentencia Nmero 401 del 11/11/2003 nos dice que: "El sobreseimiento
decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en
el artculo 28 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, no ponen fin al
juicio ni impiden su continuacin. Se trata de un llamado
sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron
pueden ser subsanados, pudindose, entonces, intentarse nuevamente
la acusacin."En otraJurisprudencia de la misma Sala, en la
Sentencia Nmero 368 del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que:
"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casacin, puesto que
hay algunos que declaran la terminacin del proceso; y otros que, an
cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un
sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en
especfico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de
la acusacin, artculo 28 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pueden
ser subsanados e intentarse nuevamente la acusacin, lo que
evidentemente no declara la terminacin del proceso ni impide su
continuacin."LEGITIMIDAD ACTIVAQue pueden oponerlas las partes
acreditadas en el proceso, de lo que se deduce que an cuando la
excepcin indiscutiblemente va dirigida a la defensa, tambin estn
legitimados el representante del Ministerio Pblico, la vctima
querellada, el acusador particular o el acusador privado cuando se
trate de un delito de accin dependiente de instancia de parte
agraviada.Las excepciones son de dos tipos:
Excepciones dilatorias: las que retardan la accin penal.
Excepciones perentorias: las que hace perecer la accin penal.
Las de fondo.
Mientras que en proceso civil, no es posible ir al fondo de la
controversia antes de la evolucin del juicio, esto no es cierto en
el juicio penal, ya que el Juez de Control puede ir al fondo y
resolver. Porque en este caso estamos tratando con personas. No con
patrimoniosMOTIVOS O CAUSAS QUE HACEN PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES1.
La existencia de la cuestin prejudicial prevista en el artculo 36
del copp.2. La falta de jurisdiccin.3. La incompetencia del
tribunal.4. Accin promovida ilegalmente, que slo podr ser declarada
por las siguientes causas:
La cosa juzgada. Nueva persecucin contra el imputado o imputada,
salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artculo 20
del copp. Cuando la denuncia, la querella de la vctima, la acusacin
fiscal, la acusacin particular propia de la vctima o su acusacin
privada, se basen en hechos que no revisten carcter penal.
Prohibicin legal de intentar la accin propuesta. Incumplimiento de
los requisitos de procedibilidad para intentar la accin. Falta de
legitimacin o capacidad de la vctima para intentar la accin. Falta
de capacidad del imputado o imputada. La caducidad de la accin
penal. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusacin
fiscal, la acusacin particular propia de la vctima o la acusacin
privada, siempre y cuando stos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artculos
313 y 403 de este cdigo.
5. La Extincin de la accin penal.6. El indulto.Si concurren dos
o ms excepciones debern plantearse conjuntamente. OPORTUNIDADES
PARA SER OPUESTASPueden ser opuestas durante:1. La Fase
Preparatoria
2. La Fase Intermedia
3. La Fase del Juicio OralTRIBUNAL COMPETENTEDependiendo la fase
en la cual se encuentre el proceso cuando las partes se opongan a
la persecucin penal mediante excepciones, determinar la
competencia, obviamente en la fase preparatoria y en la fase
intermedia el competente es el Juez de Control y en la fase de
juicio oral lo es el Tribunal de Juicio.
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACINA) Durante la fase Preparatoria:
conforme a lo establecido en el Art. 30 COPP las excepciones
interpuestas se tramitarn en forma de incidencia, sin que
interrumpa el curso de la investigacin.
Requisitos: Deben ser propuestas mediante escrito debidamente
fundado;
Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se
basan, acompaando la documentacin correspondiente;
Deben indicar los datos de identificacin y direccin de ubicacin
de las otras partes.
Planteada la excepcin, el Juez notificar a las otras partes,
para que dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin
efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.Decisin: Si la excepcin es
de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin
ms trmite dictar decisin motivada dentro de los tres (3) das
siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (5) das
establecidos para la contestacin.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocar a todas
las partes, sin necesidad de notificacin previa, a una audiencia
oral, que se celebrar dentro de los ocho das siguientes a la
publicacin del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las
partes expondr oralmente sus alegatos y presentar sus pruebas.
Finalizada la audiencia el Tribunal resolver la excepcin de
manera razonada.
Recurso: La resolucin que se dicte es apelable por las partes
dentro de los cinco (5) das siguientes a la celebracin de la
audiencia.
Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas
durante la fase preparatoria impedir que sean planteadas nuevamente
durante la fase intermedia.
B) Durante la Fase Intermedia: conforme al Art. 31 del COPP
remite en su tramitacin al Art. 311 relativo a las facultades y
cargas de las partes antes de la celebracin de la audiencia
preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se
tramitarn en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.
Requisitos: Deben ser propuestas por escrito.
Deben ser propuestas hasta cinco (5) das antes del vencimiento
del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar; si
la audiencia es diferida esto no generar una nueva oportunidad para
oponer excepciones se considerar la oportunidad de la fecha fijada
originalmente para la realizacin de la audiencia preliminar.
Deber plantear solamente aquellas que no hayan sino opuestas con
anterioridad, pues tal como se seal anteriormente el rechazo de las
excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedir su
posterior planteamiento en la fase intermedia.
Decisin:
Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe
decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El
tribunal resolver en presencia de las partes, al finalizar la
audiencia preliminar acorde al Art. 313 COPP.Recurso:
La declaratoria con lugar de la excepcin es susceptible de
apelacin, conforme al Art. 439 ord. 2 COPP.
La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelacin por
disposicin expresa del Art. 439 ord. 2 COPP, no obstante pueden ser
opuestas nuevamente en la fase de juicio.C) Durante la Fase de
Juicio: pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las
fases anteriores. Conforme a lo establecido en el Art. 32 COPP,
existe una limitacin en cuanto a las excepciones que pueden
oponerse en esta fase, sealando el legislador en forma taxativa las
siguientes:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que
no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extincin de la accin penal por prescripcin, salvo que el
acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las
excepciones establecidas en la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza
de Control al trmino de la audiencia preliminar.
El Art. 32 COPP remite a los Arts. 327 ltimo aparte y 329, en
cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitacin.
Por lo que las excepciones durante esta fase debern interponerse
por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el
orden respectivo, cuya cuestin incidental se tratar en principio en
un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente
y diferir alguna.
Decisin:El Tribunal resolver al finalizar la exposicin de las
partes.
Recurso:La declaratoria sin lugar de las excepciones es
susceptible de apelacin la cual se interpondr junto con la
sentencia definitiva.
RESOLUCIN DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONESEl Art. 33 COPP faculta al
Tribunal competente para que durante la fase intermedia o durante
la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la solucin de
aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la
misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
CAUSALESEFECTOS
1.La existencia de la cuestin previa prevista en el Art. 36
COPP1. Suspensin del procedimiento
2.La fata de jurisdiccin1. Remitir la causa al Tribunal que
corresponda su conocimiento
3.La incompetencia del Tribunal1. Remitir la causa al Tribunal
que resulte competente
4.Accin promovida ilegalmente1. Sobreseimiento de la causa
5.La extincin de la accin penal1. Sobreseimiento de la causa
6.El indulto1. Sobreseimiento de la causa
EXTENSIN JURISDICCIONALConforme A lo establecido en el Art. 35
COPP, los Tribunales penales estn facultados para examinar las
cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo
del conocimiento de los hechos que se investigan. Para lo cual la
parte interesada deber solicitarlo en escrito motivado, explicando
las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensin
acompaando copia certificada de las actuaciones practicadas en el
procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera procedente por ser seria, fundada y
verosmil y estar ntimamente ligada al hecho punible que se haga
imposible su separacin, entrar a conocer y decidir sobre la misma,
a fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
Si el procedimiento extrapenal no se ha iniciado, el Juez penal
considerar infundada la solicitud y la declarar sin lugar, salvo
que el interesado presente causas plenamente justificadas a juicio
del Juez; o cuando el solicitante no consigne copia certificada de
las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad
de su obtencin. La decisin dictada es susceptible de apelacin la
cual se interpondr dentro de los 5 das siguientes a su
publicacin.
PREJUDICIALIDAD CIVILEl Art. 36 COPP contiene reglamentaciones
para resolver cuestiones prejudiciales relativas a una controversia
sobre el estado civil de las personas.A. Si opuesta la cuestin
prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero an
sin decisin por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la
considera procedente la declarar con lugar y suspender el
procedimiento hasta por el trmino de 6 meses a objeto de que la
jurisdiccin civil decida la cuestin.B. Si opuesta la cuestin
prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare
en curso, el Juez, si la considera procedente, acordar un plazo que
no exceda de treinta (30) das hbiles para que la parte proponente
de la misma acuda a el Tribunal civil competente a objeto de que
plantee la respectiva controversia y suspender igualmente el
proceso penal hasta por el trmino de 6 meses para que la
jurisdiccin civil decida la cuestin de carcter civil.
Decidida la cuestin judicial o vencido el plazo acordado o
vencido el trmino fijado para la duracin de la suspensin, sin que
la cuestin prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal
revocara la suspensin, convocando las partes a la reanudacin del
procedimiento, y en audiencia oral resolver la cuestin prejudicial
atenindose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido
incorporadas por las partes.Esto es una cuestin previa tal como se
observa en el juicio civil (Artculo 346 ordinal 8 del Cdigo de
Procedimiento Civil).
Cul es la razn de establecer esto en el Juicio Penal?La
importancia de la calificacin del delito. Sera establecer la
diferencia por ejemplo, entre un homicidio simple (Articulo 405 CP)
y un homicidio calificado. No es lo mismo en trminos de la pena
impuesta el homicidio simple (15 aos) comparado con el matricidio,
uxoricidio, fratricidio, parricidio o magnicidio (29 aos).
El juez civil es el competente para la resolver la cuestin
prejudicial. El juez civil tiene seis (6) meses para resolver. Si
en ese lapso, durante el cual se ha interrumpido el juicio penal,
el Juez Civil no resuelve, la ley adjetiva autoriza al Juez Penal
para resolver, basado en las pruebas por l conocidas, pero SOLO A
LOS EFECTOS PENALES. Si existen pruebas de homicidio calificado por
nome, trato e fama de que se trataba de su padre, es un parricidio
y el juez penal as lo resolver PERO SOLO A LOS EFECTOS PENALES. No
podr oponerse esta sentencia en un juicio para reclamar derechos
hereditarios.
Lo mismo, si la calificacin del Juez Civil en funciones
Mercantiles, se ha retrasado mas de seis (6) meses, el Juez Penal
podrresolver sobre si la quiebra ha sido o no fraudulenta.
La ley establece pues, de esta forma la colaboracin pensante de
la cual habla la filosofa (Nietsche, Dios ha muerto);
Colaboracin pensante la cual, es en este caso beneficiosa para
el reo; in dubio pro reo. Pero atendiendo al principio
constitucional de celeridad procesal y de la obligacin de decidir,
principio procesal tipificado en el Artculo 6 del COPP y 257 de la
CRBV el cual reza in fine: No se sacrificar la justicia por la
omisin de formalidades no esenciales.
2. La falta de jurisdiccin: Esta debe ser resuelta ante el TSJ,
en caso de que el Juez as no lo decida.3. La incompetencia del
tribunal: Los nios y adolescentes Responsabilidad penal del
Adolescente en la LOPNA. Antes de los 12 aos son inimputables.De 12
a 15 tienen mayores beneficios que de 15 a 18, pero de cualquier
forma, las penas de stos no pueden ser mayores del mnimo
correspondiente al delito cometido. V. LOPNA.
La competencia penal reside en el territorio, la materia y la
persona.ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESOPrincipio de
Oportunidad:Nuestro Ordenamiento Jurdico Procesal Penal contempla
tres instituciones orientadas a establecer alternativas ante la
continuacin de un proceso ya iniciado, como lo son:
1) el principio de oportunidad, 2) los acuerdos reparatorios y
3) la suspensin condicional del proceso, En virtud de las cuales y
en los supuestos establecidos por la ley determinan el
sobreseimiento de la accin penal correspondiente, tomando en
consideracin el delito, la pena y la persona del delincuente, as
como tambin la forma de sucederse, su gravedad y el efecto social
dentro de la comunidad organizada.
Las Alternativas a la prosecucin del proceso podrn ser aplicadas
en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia
antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester
resaltar que el Juez de Control tiene la obligacin de instruir al
imputado o acusado, segn el caso, antes o despus de admitida la
acusacin en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a
la prosecucin del proceso y del procedimiento especial por admisin
de los hechos, cuyo incumplimiento por el rgano jurisdiccional
constituye causa de nulidad del acto (sentencia No. 23 del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).
El principio de oportunidad es una excepcin al principio de
oficialidad y legalidad procesal, incorporado a nuestra legislacin
penal por razones de poltica criminal, a travs del cual el Estado
se abstiene de perseguir determinadas conductas, con la finalidad
de simplificar y agilizar la administracin de justicia penal,
evitando con la aplicacin de esta institucin, los efectos
crimingenos de las penas cortas y ofrecerle otra oportunidad de
insercin social a la persona que perpetr el delito.
En el sentir de Claus Roxin, el principio de legalidad expresa
por un lado () que la fiscala debe realizar investigaciones cuando
existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por
otra parte, que est obligada a formular la acusacin cuando despus
de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente ().
Su anttesis terica est constituida por el principio de oportunidad,
que autoriza a la Fiscala del Ministerio Pblico a decidir entre
formulacin de la acusacin y el sobreseimiento del procedimiento, an
cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la
certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una accin
punible.Al respecto, es importante tener presente que el principio
de oportunidad, nace de la necesidad en la cual se ve el Ministerio
Pblico de seleccionar aquellas causas en las cuales va a trabajar,
es decir, aqullas que ameritan que el fiscal del Ministerio Pblico
realice una investigacin exhaustiva, sin que con ello se fomente la
seleccin de causas que exista en el anterior sistema, no sujeta a
controles y adems violatoria de derechos y garantas procesales.Los
criterios de oportunidad se conciben dentro de las alternativas a
la prosecucin del proceso, en armona con las modernas teoras que
avalan la mnima intervencin del derecho penal, regulado el
despliegue de todo el poder coactivo del Estado a los fines de
sancionar los delitos.
De igual forma debe considerarse el fin que cumplir la aplicacin
de la pena, por lo que se hace necesario recordar que en la
actualidad la doctrina maneja las teoras de la prevencin general y
especial, y no la de la retribucin, que consista en la utilizacin
de la pena ante cualquier infraccin a la norma, dejando de lado el
principio de proporcionalidad. Es por esto, que el principio de
oportunidad cumple una doble finalidad dentro del sistema penal;
por un lado, descarga de trabajo al Ministerio Pblico y en general
a todo el aparato jurisdiccional, y por el otro, se logra la mnima
intervencin del Estado en una serie de situaciones que pueden ser
resueltas por ejemplo, a travs de la conciliacin entre las partes o
de otras vas administrativas sin tener que acudir a la va
penal.
El principio de oportunidad puede ser puro o condicional:
Puro; cuando las partes son absolutamente dueas de provocar la
finalizacin anormal del procedimiento, y
Condicional; si el sobreseimiento permanece bajo la suspensiva
condicin de que el imputado cumpla determinadas condiciones
El artculo 38 del Cdigo Orgnico Procesal Penal faculta al fiscal
del Ministerio Pblico para solicitar del Juez de Control la
autorizacin para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la accin penal, o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos
siguientes;
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por
su poca frecuencia no afecte gravemente el inters pblico, excepto
cuando el mximo de la pena exceda los tres aos de privacin de
libertad, o se cometa por un funcionario o empleado pblico en
ejercicio de su cargo o razn de l;2. Cuando la participacin del
imputado en la perpetracin del hecho se estime de menor relevancia,
salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado
pblico en ejercicio de su cargo o por razn de l;3. Cuando en los
delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho,
dao fsico o mora grave que torne desproporcionada la aplicacin de
una pena;4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infraccin, de cuya persecucin se
prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le
impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.En este
orden de ideas, es menester mencionar los delitos en los que no
procede la aplicacin del Principio de Oportunidad:
homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y
adolescentes; secuestro, el delito de corrupcin, delitos que causen
grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica; trfico de
drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos,
lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad
de la nacin y crmenes de guerra.Aunado a lo anteriormente
transcrito se puede colegir que el principio de oportunidad procede
ante delitos de bagatela, de escasa monta o repercusin social, es
decir, en aquellas conductas inocuas prohibidas por el derecho pero
que socialmente no son daosas. En los supuestos siguientes; cuando
el hecho punible imputado no exceda los tres aos de privacin de
libertad siempre y cuando no haya sido cometido por un funcionario
pblico en el ejercicio de sus funciones, cuando el grado de
participacin del imputado en el hecho que le atribuye es de menor
relevancia, cuando los daos o secuelas sufridos por el imputado en
la comisin del delito que intencionalmente no procur pero que le es
atribuible por actuar con imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia de alguna norma, es suficiente sancin y, por tanto,
la eventual aplicacin de una pena constituira un exceso estatal y
una lesin al principio de proporcionalidad y cuando la pena o
medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infraccin, de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia
en consideracin a la pena o medida de seguridad ya
impuesta.ACUERDOS REPARATORIOS El acuerdo reparatorio es una
alternativa a la prosecucin del proceso dispuesta en el Cdigo
Orgnico Procesal Penal, concedido a la vctima de delitos con el
objeto de remediar, sin la intervencin del Estado, el conflicto
penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del
imputado de resarcir el dao a la vctima y sustraerse de la
investigacin y consecuente sancin penal. As lo ha determinado la
Sala de Casacin Penal, en sentencia Nmero 543, de fecha 03 de mayo
de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los
trminos que siguen:El inters entre la vctima y el imputado en
celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolucin
alternativa del conflicto surgido, indemnizndose a la vctima con
una justa reparacin, adems de lograrse la extincin de la accin
penal, que por razones de economa procesal, constituye una solucin
para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de
recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de
la aplicacin del procedimiento que por acuerdos reparatorios
celebren la vctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas
decisiones pudieran ser dictadas en violacin de la ley, tanto en su
forma como en el fondo, lo cual obviamente influira en el resultado
del juicio. En tal virtud, dicha decisin debe quedar sujeta al
control por parte del rgano jurisdiccional de alzada.
El artculo 41 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, precepta:
Artculo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podr, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o
imputada y la vctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurdicos
disponibles de carcter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.A tal
efecto, deber el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al
acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno
conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se est en
presencia de un hecho punible de los antes sealados. Se notificar a
l o la Fiscal del Ministerio Pblico a cargo de la investigacin para
que emita su opinin sobre la viabilidad del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir la accin penal
respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en l.
Cuando existan varios imputados o imputadas o vctimas, el proceso
continuar respecto de aqullos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias vctimas, podrn suscribirse tantos
acuerdos reparatorios, como vctimas existan por el mismo hecho. A
los efectos de la previsin contenida en el aparte siguiente, se
tendr como un nico acuerdo reparatorio, el celebrado con varias
vctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artculo,
slo se podr aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del
imputado o imputada, despus de transcurridos tres aos desde la
fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el
Tribunal Supremo de Justicia, a travs del rgano del Poder Judicial
que designe, llevar un registro automatizado de los ciudadanos y
ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios
y la fecha de su realizacin.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efecte despus que l o
la Fiscal del Ministerio Pblico haya presentado la acusacin, y sta
haya sido admitida, se requerir que el imputado o imputada, en la
audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se
trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la
acusacin. De incumplir el acuerdo, el Juez o Juez pasar a dictar la
sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisin de
los hechos.
As las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la
jueza podra aprobar el acuerdo una vez verificados los
requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artculo
41 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo
del principio supra referido, podra no homologarlo al encontrar que
el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposicin
real, lo que significara ilusorio el eventual cumplimiento del
advenimiento acordado por el justiciable.
De modo que, conforme a la disposicin legal (artculo 41), debe
constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes
jurdicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran
al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno
conocimientos de sus derechos, siendo imperativo al juez o jueza
notificar a la vindicta pblica con el objeto de que emita su opinin
previa a la aprobacin del acuerdo formulado. El bien jurdico as
entendido, puede presentarse como objeto de proteccin de la ley, o
como objeto de ataque contra el que se dirige el delito, y no debe
confundirse con el objeto de la accin, que pertenece al mundo
sensible. Siguiendo el ejemplo ms comn, en el hurto, el objeto de
la accin es la cosa sustrada y el objeto de la proteccin es la
propiedad. Por lo tanto, solamente en aquellos tipos penales, donde
se describa como objeto de proteccin el bien jurdico de la
propiedad, es aplicable el acuerdo reparatorio, independientemente
que se trate de propiedad de carcter pblico o privado, en
consecuencia se puede considerar que es procedente el acuerdo
reparatorio en aquellos delitos cuyo bien jurdico tutelado, sea la
propiedad pblica, independientemente que el bien material objeto de
la accin delictiva requiera para su desincorporacin del patrimonio
pblico un procedimiento especial al efecto, toda vez que la
disponibilidad, no viene dada con respecto al objeto de la accin,
sino con respecto al objeto de proteccin, vale decir, con relacin
al bien jurdico tutelado, que no es otro en el caso que nos ocupa
que el derecho a la propiedad.
Ejemplo: 01
Si en la comisin del delito de hurto, el objeto de la accin est
representado por un vehculo que se encuentra sometido a un contrato
de reserva de dominio, y que al ser recuperado sufri daos
considerables, que determinan la prdida total del mismo, en este
caso, el objeto de proteccin solo puede ser producto de un acuerdo
reparatorio tomando en consideracin la opinin de la persona natural
o jurdica, a favor de la cual se encuentra la reserva de dominio,
toda vez, que es sta quien tiene la disponibilidad patrimonial del
bien objeto de la accin delictiva.
Ejemplos 02:
Supongamos que se produce un hurto de unas letras de cambio aun
no vencidas, que posteriormente son recuperadas, destruidas
parcialmente al punto que no puede ser posible hacer efectivo el
derecho que en ellas se plasm, as tenemos que desde el punto de
vista del derecho mercantil, estos ttulos valores carecan de
disponibilidad cambiaria, por no estar vencidas para el momento en
que se cometi el hecho punible y a pesar de haber sido recuperadas
se perdi la posibilidad de ejercer el derecho en ellas plasmadas,
ya que en materia cambiaria al destruirse el ttulo se destruy el
derecho, sin embargo desde el punto de vista del derecho penal, es
indiscutible que se cometi un delito, que produjo un dao
patrimonial a la vctima, pues le fue vulnerado el derecho de
propiedad y se viol un bien jurdico tutelado como es la propiedad,
todo lo cual da cabida a la realizacin de un acuerdo reparatorio,
en virtud que se est en presencia de un hecho punible de carcter
patrimonial, cuya disponibilidad la constituye el bien jurdico
tutelado de la propiedad, representado en el mundo material por las
letras de cambio destruidas (objeto de la accin)
SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
En la actualidad, no basta con descongestionar los centros
penitenciarios, hace falta un respaldo tecnolgico y recursos
humanos para contener la reincidencia delictiva.En este sentido el
Estado Venezolano debe contar con un sistema automatizado en el que
pueda verificar si quien fue imputado por la comisin de un delito
termina reincidiendo mientras est sometido a una medida de coercin
personal, la ms reciente reforma del Cdigo Orgnico Procesal Penal
del 15 de junio de 2012, instaur como frmula alternativa a la
prosecucin del proceso dentro del nuevo procedimiento especial de
delitos menos graves la suspensin condicional del proceso para
aquellos delitos de accin pblica cuya pena no exceda de los ocho
aos en su lmite mximo.
Del contenido de las disposiciones que regulan la mencionada
frmula alternativa se refleja que es accesible la obtencin de dicha
medida y de hecho ese es el espritu del legislador, sin embargo
perniciosamente en la prctica se ha dejado al margen la condicin de
la reparacin de la vctima durante el lapso que se suspende el
proceso, sobre todo si se analiza que el cumplimiento de las
condiciones impuestas por el tribunal deriva en el sobreseimiento
de la causa, lo que evita que la vctima puede activar el
procedimiento para la reparacin de los daos y la indemnizacin de
los perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una
sentencia condenatoria y que la misma tenga el carcter de
definitivamente firme, la cual no existira si como se dijo el
imputado cumple las condiciones que se le impusieron para suspender
el proceso.
En este sentido, el hecho de que el procesado no est en prisin
es percibido entre la comunidad como un incremento de la
inseguridad, sin embargo en la actualidad todo indica que en el
mundo moderno se busca sustituir la prisionizacin por otras frmulas
distintas, apostando a un ptimo resultado. Lo que preocupa, es que
en Venezuela parece que la solucin est dirigida solo a
descongestionar los centros penitenciarios pero sin hacerle un
efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones que se
impone y lo que es ms importante a la reparacin de la vctima.
Por otro lado, existe una doble regulacin en el Cdigo Orgnico
Procesal Penal en cuanto a la Suspensin Condicional del Proceso,
que abunda en un nuevo fenmeno que podramos denominar dispersin
adjetiva penal que se suma a la proliferacin de leyes sustantivas
penales. As en el artculo 43 del COPP se establece que el imputado
podr solicitar al juez o jueza de control la suspensin condicional
del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho
que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se
hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres aos
anteriores. Adems, si la vctima o el Ministerio Pblico se oponen a
la suspensin, la misma no podr efectuarse, esta disposicin es la
aplicable en casos de violencia de gnero aun buscan unificar
criterios el Ministerio Pblico y el Tribunal Supremo de Justicia y
llegar a un acuerdo de si aplicar o no el 358 que rige el
procedimiento especial, cuando se trate de delitos con mujeres como
sujeto pasivo cuya pena no exceda de 8 aos en su lmite mximo. En
este caso no puede dirimirse fcilmente el fuero de atraccin que ya
la jurisdiccin de violencia de gnero es especial pero tambin lo es
la del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos
graves.
En el artculo 358 del mismo cdigo se regula la misma institucin,
empero el legislador la modifica hacindola ms flexible en cuanto a
los requisitos, puesto que slo se limita a enunciar que la
suspensin podr acordarse desde la fase preparatoria, siempre que
sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de
presentacin as lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que
se le atribuye en la imputacin. Aqu tenemos una inusitada situacin
que es la llamada aceptacin de la imputacin cuyo nico antecedente
legislativo en Venezuela es la admisin de los hechos objeto de la
acusacin, acusacin que fue examinada y admitida en la audiencia
preliminar, control al que no ha sido sometida la imputacin en la
primera audiencia a la que es sometido el procesado, lo anterior
sin entrar a valorar la especie de condicin de declarar en su
contra que se le impone a quien pretende que se le suspenda el
proceso, lo cual segn el criterio de la mayora contraviene el
ordinal 5 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.
En este estado, solo resta esperar el anlisis de los resultados
en la aplicacin de la suspensin condicional del proceso en el
procedimiento especial para el juzgamiento de los menos graves,
mientras que por va del trabajo de la reparacin social se estn
viendo favorecidas instituciones de ayuda social que necesitan de
bastante apoyo, ms favorecidas en muchos casos que las propias
vctimas.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Concepto de Accin penal.Es la que invoca la jurisdiccin,
poniendo en funcionamiento los organismos del poder del estado
destinados a juzgar los casos concretos en virtud de la aplicacin
de las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de
un delito, con pretensin punitiva.Es el Ministerio Pblico a travs
del Fiscal, rgano pblico, el encargado de ejercer la accin penal en
los delitos de accin pblica, que son la mayora, y el ofendido, o
sus representantes legales, en los de accin privada.
Los delitos de accin pblica son entre otros, el homicidio, las
lesiones mltiples, graves o reiteradas y el robo, que se deducen an
sin acusacin privada. Los de instancia privada son los referidos a
delitos como violacin o abusos deshonestos, donde, si bien se
necesita que la accin la promueva el agraviado o su representante
legal, luego la investigacin contina de oficio. Los privados son
las injurias y calumnias, la violacin de secretos y
correspondencia, la violacin de los deberes de asistencia familiar
y la competencia desleal. En los casos de que la revelacin de
secretos la haga un funcionario pblico es de accin pblica, al igual
de lo que ocurre cuando la violacin de correspondencia la haga un
empleo de correos, en ejercicio abusivo de sus funciones.
El proceso penal en los delitos de accin pblica, posee dos
etapas: la sumarial que prepara la accin penal averiguando si
existe mrito para que una persona sea acusada por un delito y el
plenario, que comienza con la acusacin fiscal (la accin) que limita
al Juez en su decisin ya que no puede en su sentencia resolver ms
all de lo peticionado. Lo mismo sucede en los delitos de accin
privada donde la accin es promovida por parte interesada y tambin
limita el contenido de la sentencia a la pretensin del actor.
La accin penal tiene como principal caracterstica la de ser una
accin pblica, an cuando se ejerza a instancia de parte, pues
satisface intereses de la colectividad en general. La
responsabilidad por delitos es solidaria, y la accin penal se
dirige a todos los autores, por lo cual se dice que es indivisible.
Es adems irrevocable, en los delitos de accin pblica, iniciada la
accin es imposible la retractacin, e indefectiblemente se dictar
sentencia.
Causales de Extincin de la Accin Penal.Es la prdida del derecho
del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido
un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho
de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su
cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligacin de sufrir la
pena. Las causales de extincin de la accin penal se recogen en el
Art. 49 del COPP. Siendo las siguientes:1. La muerte del imputado o
imputada.2. La amnista.3. El desistimiento o el abandono de la
acusacin privada en los delitos de instancia de parte agraviada.4.
El pago del mximo de la multa, previa la admisin del hecho, en los
hechos punibles que tengan asignada esa pena.5. La aplicacin de un
criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en
este Cdigo.6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.7. El
cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensin
condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza,
en la audiencia respectiva.8. La prescripcin, salvo que el imputado
o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prfugo de la
justicia por alguno de los delitos sealados en el ltimo aparte del
artculo 43 de este Cdigo.
PRINCIPAL CAUSAL DE EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL:
Ordinal 1ro La muerte del imputado: Dado que la accin penal
tiene como base el establecimiento y la investigacin del hecho
punible y dado que para que la accin penal se concretice, debe
existir una persona a quien atribuirle el hecho punible tipificado
en la ley sustantiva e investigado ha sealando a determinado
individuo, imputado, como responsable, la inexistencia del
imputado, obviamente extingue la accin penal.Ordinal 2do: La
amnista: En el crecimiento de las sociedades, la lucha de
intereses, tal como se ha visto en los procesos eleccionarios del
pas y de la propia universidad, puede traer como consecuencia que
las pasiones se desborden se cometan delitos. La parte perdidosa,
podra entonces, en aras de una mejor tendencia a la convivencia de
la sociedad, establecer mecanismos legales, una ley, mediante los
cuales se olviden, caigan en amnesia, en amnista, esos delitos
cometidos por los antes agresores. La amnista es pues el olvido del
delito cometido, teniendo como base una ley sancionada por la
Asamblea Nacional, la ley amnistiante. El artculo 187 de la CRBV,
determina en su ordinal 5to. La funcin de declarar amnista
atribuida a la AN. NO ES PERDN, ES OLVIDO. CON EL OBJETO COMO SE
COMENTA ARRIBA DE LOGRAR LA PAZ SOCIAL. Ordinal 3ro: El
desistimiento o el abandono de la acusacin privada en los delitos
de instancia de parte agraviada. El desistimiento puede ser:
Expreso: Indicado en una diligencia. Tcito: ausencia o desatencin a
los actos procesales correspondientes.Artculo 407. Desistimiento.
El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el
proceso pagar las costas que haya ocasionado. El desistimiento
expreso podr ser realizado por el acusador privado o acusadora
privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para
ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada ser responsable, segn la
ley, cuando los hechos en que funda su acusacin privada sean falsos
o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias
deber pronunciarse el juez o jueza motivadamente.Fuera de acto
expreso, la acusacin privada se entender desistida, con los mismos
efectos sealados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no
promueva pruebas para fundar su acusacin, o sin justa causa no
comparezca a la audiencia de conciliacin o a la del juicio oral y
pblico. La acusacin privada se entender abandonada si el acusador o
acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por ms de
veinte das hbiles, contados a partir de la ltima peticin o
reclamacin escrita que se hubiese presentado al juez o jueza,
excepcin hecha de los casos en los que, por el estado del proceso,
ya no se necesite la expresin de voluntad del acusador privado o
acusadora privada. El abandono de la acusacin deber ser declarado
por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de
oficio, o a peticin del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendr la obligacin de
calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la
acusacin ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare
el abandono y su calificacin, y el que declare desistida la
acusacin privada, podr interponerse recurso de apelacin dentro de
los cinco (5) das hbiles siguientes a su publicacin.
Ordinal 4to: El pago del mximo de la multa, previa la admisin
del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; Por
cuanto la pena de privacin de libertad constituye la ultima ratio,
la ley prefiere en algunos tipos de delitos, cambiar la pena
corporal por la pena pecuniaria.
Ordinal 5to: La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los
supuestos y formas previstos en este Cdigo.Ordinal 6to: El
cumplimiento de los acuerdos reparatorios.Ordinal 7mo: El
cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensin
condicional del proceso (SCDP), luego de verificado por el juez, en
la audiencia respectiva. Cuando se trata de delitos en los cuales
se pudo aplicar la SCDP y se cumplieron todas las exigencias, como
haya dado fe de ello el delegado de prueba. Ordinal 8vo: La
prescripcin, salvo que el imputado renuncie a ella.Cuidado con la
coma!!!
SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIONNo confundir la prescripcin con la
caducidad. LA PRESCRIPCIN: es la extincin por el transcurso del
tiempo del ius puniendi del Estado; es decir, la prdida del poder
estatal de perseguir y penar a los delincuentes. La prescripcin se
establece porque el Estado no puede permanecer eternamente
pendiente de los delitos cometidos. Se exceptan los delitos de lesa
humanidad, los delitos de corrupcin administrativa y los delitos de
trfico de estupefacientes.
CADUCIDAD: Es el lapso que otorga la ley para el ejercicio de la
accin penal. La difamacin y la injuria no podrn accionarse ms all
de un determinado tiempo de haber sido perpetradas. La caducidad no
es susceptible de interrupcin, sino de impedimento.La PRESCRIPCIN,
puede ser ordinaria y extraordinaria. La prescripcin ordinaria
extingue la accin que nace de todo delito, el Tribunal debe
declararla con el simple transcurso del tiempo y sta debe
calcularse con base en el trmino medio de la pena, sin tomar en
cuenta las circunstancias que la modifican.Con la prescripcin
extraordinaria se tiende a proteger al encausado de un proceso
interminable, cuya dilacin no sea imputable a aqul, por lo que
realmente no se trata ni de una prescripcin, ni de una perencin,
sino de una frmula diferente de extincin de la accin, que opera
ajena a la prescripcin.Es as como la Suspensin de la Prescripcin la
vemos tipificada en el Artculo 48 del copp.Durante el plazo del
acuerdo para el cumplimiento de la reparacin a que se refiere el
artculo 42 de este cdigo, y el perodo de prueba de que trata el
artculo 45 del mismo, quedar en suspenso la prescripcin de la accin
penal.
CONCLUSINLa implementacin de mecanismos extrajudiciales para la
resolucin de conflictos en el nuevo cdigo orgnico procesal penal,
ha sido propuesta como una de las alternativas ms prometedoras para
reformar y mejorar nuestros sistemas de tutela jurdica. La
experiencia en nuestro pas, desde la entrada en vigencia de las
Alternativas para la prosecucin del proceso, ha permitido
descongestionar en gran proporcin los Tribunales de Justicia,
permitindose con ello que los funcionarios judiciales vuelquen todo
sus esfuerzos en casos que se amerita la tutela judicial como
mediadora de conflictos por tratarse de delitos que no encuadraban
en los supuestos de procedencia de los acuerdos y por ser de
carcter enjuiciable, que por su entidad le es correspondida una
privativa de libertad, al no haber ms alternativas. Se considera
que la crcel debera ser el ltimo lugar para destinar a la persona
que ha infringido una norma penal, la cual debe obedecer a incursin
en delincuencia de mayor gravedad, esto permitira combatir la
sobrepoblacin penitenciaria. El empleo de las normas penales debe
racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo
alternativo a la reclusin, en el cual se imponga el desarrollo de
actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer
en s mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas
en obras justas propias de empleos remunerados que le permitiran su
adaptacin, aceptacin social y principalmente de su grupo familiar
constituyndose en un ejemplo a seguir. La prisin indirectamente
fabrica delincuentes al hacer caer en la miseria al detenido y a su
grupo familiar.
El nuevo contexto legal a travs de las frmulas alternativas de
resolucin, ha tenido buena aceptacin por parte de la gente ya que
tiene por fin la reduccin de la violencia punitiva estatal para
asegurar la proteccin del ms dbil contra l ms fuerte, ello
permitira que tanto el ofendido por el delito como el agresor no se
vean desprotegidos. La idea central sera restringir la pena
privativa de libertad por medio de medidas alternativas de la
prisin, con apoyo de la comunidad. Se trata de que la privacin de
libertad sea la ltima opcin, considerando que las condiciones en
los diferentes centros de reclusin lejos de rehabilitar corrompen a
las personas.