UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYOFACULTAD DE DERECHO
TITULOS VALORES Y GARANTIAS
PROFESOR: ELEO GRILLO PAICO
CURSO: DERECHO BANCARIO Y FINANZAS
CICLO: X
INTEGRANTES: 1. PALACIOS MUGUERZA ROXANA1. PAREDES VASQUEZ
MARILIN1. PEREZ ROMERO YUCELI1. BURGOS IRURETA ELITA1. TORRES
SANTOS YOEL1. VASQUEZ LIBAQUE VLADIMIR
CHICLAYO, 28 DE ENERO DEL 2015INTRODUCCION
Los ttulos de valores son de suma importancia ya que son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho
literal y autnomo que en ellos se incorpora, pueden ser de
contenido crediticio, corporativo o de participacin y de tradicin o
representativo de mercancas. La Ley de Ttulos Valores regula las
formas de garantizar los ttulos valores en la forma de aval y
fianza, sin excluir, claro est, las garantas reales. Por lo que, se
contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las
obligaciones cambiarias mediante cualquier garanta, sea personal o
real. Lo importante y de toda garanta se sustenta en la necesidad
del acreedor de respaldar su crdito en caso de que el deudor
incumpla con su obligacin. Dentro de las garantas personales
contempladas por la Ley de Ttulos Valores tenemos el Aval y la
Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen diferencias
sustanciales, de tal manera que son inconfundibles an cuando en el
fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el
cumplimiento de una determinada obligacin.
TITULOS VALORES
1) CONCEPTO Los ttulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos
se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de
participacin y de tradicin o representativo de mercancas. Quien
suscribe un ttulo valor se obliga a una prestacin frente al
poseedor del ttulo, o quin resulte tal, y no subordina esa
obligacin a ninguna aceptacin, ni a ninguna contraprestacin.2)
CARACTERISTICAS El estudio de la teora de los valores ciertamente
tiene su anlisis exhaustivo y ha sido tratado por la doctrina
respecto a los principios bsicos, caracteres jurdicos, clases,
etc., pero en este sucinto estudio es importante limitarnos a
expresar que las caractersticas de los ttulos valores son:
a) Incorporacin.- O sea el anexo entre la cosa corporal y la
incorporal o derecho incorporado.
b) Literalidad.- Es decir precisin en los derechos de poseedor,
generalmente expresados, por escrito y acorde a la Ley.
c) Legitimacin.- Por la posesin, que se refiere a la posesin
misma del documento aunque puede existir otro requisito
complementario como registr en un libro accionario, etc.
d) Autonoma.- Se crea un derecho originario para el nuevo
titular. Hay autores que a esos caracteres mencionados, han aadido
otros como la circulacin y la legalidad.
CLASIFICACION
a) EL CHEQUE
Es un ttulo de crdito que contiene la orden pura y simple de
disponer de cantidades de dinero que se encuentran depositadas en
un banco. Documento u orden de pago para que una persona retire la
cantidad asignada de los fondos que el firmante del cheque tiene en
una cuenta corriente de un banco.
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
1. El cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse.2. Ser
fechado3. Estar firmado por el librador o emisor.4. El cheque debe
designar la persona del beneficiario, pero tambin ser al
portador.5. Desde el momento de la presentacin del cheque al
librado nace la obligacin de pagarlo.6. El cheque debe designar el
nombre del librado.7. Solo se pagara el cheque de existir una
provisin de fondos suficiente.
PROTESTO POR FALTA DE PAGO Cuando se presenta el cheque al cobro
si la cuenta no est provista de fondos el banco librado deber
hacerlo saber a quien pretenda cobrar el cheque. La falta de fondos
puede hacerse constar en un documento notariado llamado
protesto.LAS ACCIONES DE COBRO Durante los ocho das siguientes a su
emisin los cheques deben ser presentados al cobro si es pagadero en
el mismo lugar; sino dentro de un lapso de 15 das si es lugar
distinto al de la emisin. Si el cheque es presentado fuera de este
plazo se pierdan las acciones de cobro contra los endosantes.
SANCIONES PENALES Emitir un cheque sin fondos atenta contra las
relaciones de crdito. Cuando la misma constituya un elemento para
consumar una estafa se aplican las sanciones contenidas en el Cdigo
Penal.
b) LETRA DE CAMBIO
Orden incondicional por escrito, de una persona (girador) a otra
(girado), firmada por la persona que la otorga, requiriendo de la
persona (beneficiario) a quien va dirigido el pago a la vista o a
un plazo fijo o futuro determinado, de cierta suma de dinero, a la
orden o al portador. Sinnimo de giro o aceptacin, cuando se refiere
a una transaccin interna.
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
1. La denominacin de letra de cambio escrita en el texto del
documento o a la orden, la falta de este requisito hace nula la
letra.2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.3. El
nombre del que debe pagar (Librado)4. El nombre de la persona cuyo
nombre debe ser pagado (Beneficiario)5. La firma de quien emite la
letra (Girador o Librado)6. La indicacin d fecha de vencimiento.7.
El lugar donde debe efectuarse el pago.8. La fecha y emisin del
lugar de la emisin d la letra.
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
El portador tiene derecho de obtener el pago de la suma de
dinero indicado, al mismo tiempo el aceptante tiene derecho de que
la letra le sea presentada al cobro, para poder liberarse de su
obligacin.
c) EL PAGARE
CONCEPTO Es un ttulo valor mediante el cual quien lo suscribe
promete pagar por s mismo a un plazo determinado cierta cantidad de
dinero. Es utilizado principalmente por las entidades bancarias
para documentar las operaciones de crdito. CARACTERISTICAS1.
Encierra una promesa de pago2. Es un documento a la orden3. se
transmite mediante el endoso4. Opera el protesto, por falta de
pago.5. Es un vale a la orden entre comerciantes. DISPOSICIONES DE
LA LETRA DE CAMBIO APLICABLES AL PAGARE1. El endoso2. Trminos para
la presentacin, cobro o protesto3. El aval4. Pago y pago por
intervencin5. El protesto6. Prescripcin
3) EXTINCION DE LOS TITULOS VALORES
1. El Pago: Mediante el cumplimiento de la obligacin sealada en
el titulo valor.2. La Novacin: Se sustituye ese documento por otro
tipo de obligacin.3. La Confusin: Tiene lugar cuando las cualidades
de acreedor y deudor llegan a reunirse en una misma persona.4. La
Caducidad: Hay acciones derivadas de ttulos valores que no s
extinguen por caducidad.5. La Prescripcin: Es una forma de
extinguir el titulo valor porque se extinguen las acciones
derivadas de l.6. La Destruccin: Se extingue por destruccin.
LA GARANTA DE LOS TITULOS VALORES
1) CONCEPTO:
Las garantas se sustentan en la necesidad del acreedor de
respaldar su crdito en caso que el deudor incumpla con la obligacin
contenida en el ttulo valor; entonces, garantizar supone asegurar
el cumplimiento de una obligacin; por lo que: 1. No es
indispensable para el nacimiento de la obligacin, pues hay muchas
obligaciones que no son respaldadas por una garanta especfica; y.1.
Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal
es la obligacin y la garanta slo tiene existencia para asegurar el
cumplimiento de la obligacin. La Ley de Ttulos Valores, contempla
la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones
representadas por los ttulos valores, mediante cualquier garanta
real o personal. Dichas garanta puede ser total o parcial. Lo
importante y de toda garanta se sustenta en la necesidad del
acreedor de respaldar su crdito en caso que el deudor incumpla con
la obligacin contenida en el ttulo.
2) GARANTIAS PERSONALES Las garantas personales son aquellas que
se constituyen sobre todo el patrimonio del sujeto que las otorga.
Esto es la totalidad del patrimonio del garante es el que asegura
el cumplimiento de la obligacin asumida por el deudor, y no un bien
en especfico, como sucede con las garantas reales. Las garantas
personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el
cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto
diferente aquel que las otorga. Dentro de las garantas personales
contempladas por la ley de ttulos valores tenemos el aval y la
fianza.a) EL AVAL
CONCEPTO El aval es la garanta cambiaria por excelencia. Y es el
acto jurdico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una
persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del ttulo
en favor de un obligado cambiario (avalado). Por su parte, define
el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval como una declaracin de
voluntad por la que una persona llamada "avalista" o "avalante" se
obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o
quin garantiza, y a quien se llama "avalado".
SUJETOS DEL AVAL.
a) EL AVALISTA. Como se sabe la persona que presta el aval se
denomina avalista, y hoy en da puede serlo cualquier persona con
capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer prrafo
del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado por
cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un
tercero". No obstante ello, la propia Ley de ttulos valores prev
que slo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso que
el aval sea otorgado por cualquier interviniente, ste debe sealar
de modo expreso su adicional condicin de avalista. Para prestar un
aval es preciso que el avalista goce de la suficiente capacidad
cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser
mayor de edad y tener la libre disposicin de los bienes.b) EL
AVALADO. El avalado es la persona en cuyo favor se presta la
garanta de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario,
sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el
librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista La
indicacin de la persona del avalado es para impedir que la firma
del avalista en el anverso se confunda con la de un calibrador o un
c.o - aceptante. Con tal fin se presume que la sola firma puesta en
el anverso de la letra se considera aval, salvo, desde luego, que
se trate de la firma del girador. El aval debe mencionar la persona
del avalado, pero si falta esta indicacin, se entiende que fue
otorgado a favor del obligado principal; o, de ser el caso, del
girador.
CARACTERSTICAS a.- Es literal.- porque debe constar en la letra
o en la hoja adherida a sta, ya que los derechos y obligaciones
surge exclusivamente de su tenor escrito.b.- es unilateral.- porque
basta la declaracin del avalista, y como tal es irrevocable.c.- es
abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o
sea de la relacin jurdica subyacente, bsica o fundamental que media
entre avalista y avalado.d.- es no recepticio.- porque se hace a un
sujeto indeterminado, o sea, a favor de quien resulta acreedor
cambiario en el momento del pago.e.- carcter cambiario, porque slo
se puede concebir el aval en relacin con ttulos valores.f.- es
autnomo; porque surte efectos por s mismo, independientemente de la
obligacin documental originaria, sin que su validez dependa de la
validez sustancial de la obligacin que se garantiza, salvo que
existiera un vicio de forma.g.- carcter accesorio del aval: el aval
es acto jurdico accesorio, ya que est destinado a servir de
afianzamiento a una obligacin principal, y adems que pueda o no
existir en la letra de cambio; el carcter accesorio slo se presenta
en el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una
obligacin cambiaria autnoma y abstracta para el pago del ttulo
valor.h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado
de igual modo que aqul por quien prest su aval; su responsabilidad
subsiste, aunque la obligacin causal del ttulo valor avalado fuera
nula.i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer
al acreedor cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle
su avalado como s lo puede hacer el fiador. Amparado en un vicio de
forma, el avalado puede oponerse al pago del ttulo valor; pero debe
entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del
documento como tal, as como aquellos que afecten el acto de
otorgamiento del aval, como sera el otorgado por persona
absolutamente incapaz. Cmo debe avalarse un ttulo valor? En primer
lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso
del ttulo valor avalado o en la hoja adherida a l. Por lo tanto, no
puede constituirse un aval mediante un documento que se encuentre
separado al ttulo valor. Este, cabe sealar, es un requisito formal
esencial del aval. En segundo lugar, deber incluirse la clusula
"por aval" o "aval". Esto significa que no ser posible el uso de
otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a stas. Sin
embargo, podr prescindirse de dicha clusula si es que la garanta
constara en el anverso del documento. En tercer lugar, en su
calidad de requisitos formales esenciales, deber colocarse el
nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma del
avalista. Tambin se podr colocar el domicilio del avalista, pero en
caso de que no se coloque ste se presumir que reside en el
domicilio del avalado o, en defecto de ste, en el lugar de pago
indicado en el ttulo valor.
RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA El avalista queda obligado en los
mismos trminos que su avalado; contrae una obligacin solidaria con
los dems firmantes del ttulo valor, y la obligacin que asume es
sucesiva, no es un c.o - obligado aunque su obligacin sea idntica a
la del avalado. El avalista puede asumir las obligaciones en forma
indefinida, para lo cual no ser necesaria su participacin en las
renovaciones que acuerde el avalado y el tenedor del ttulo. Para
ello deber insertarse la clusula "aval indefinido" o Aval
permanente". No obstante ello, la inclusin de sta clusula no es
necesaria en los ttulos valores que contengan la clusula de prrroga
La responsabilidad del avalista persiste, an cuando la obligacin
avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma,
es decir, carencia o defectuosa anotacin en su caso, de cualquiera
de los requisitos esenciales que disponga la ley. Es decir, que si
se avala a un incapaz, la obligacin del avalista no desaparece.
Solamente podr devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algn
requisito extrnseco formal esencial en el ttulo valor que nunca
tuvo la categora de tal con arreglo a lo que dispone el segundo
prrafo del Art. 1 de la LTV. El avalista no puede oponer al tenedor
del ttulo valor los medios de defensa personales de su avalado.
SUBROGACIN DEL AVAL. La subrogacin consiste en la sustitucin
jurdica en cuya virtud, una persona viene a ocupar el lugar de
otra, de tal suerte que en adelante estn sujetas a las mismas
condiciones en que se encontraba la persona sustituida.b) FIANZA La
Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se
obliga frente al acreedor a cumplir una obligacin ajena, en caso de
que no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la
fianza es una garanta personal constituida por un tercero (el
fiador) en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el
deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del
deudor va a respaldar tambin la operacin de crdito contrada por
ste. Por ello, la obligacin asumida por el fiador es accesoria y
subordinada de la principal que garantiza. CLASES DE FIANZA.- La
fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos
criterios. POR SU ORIGEN O FUENTE. La doctrina ha considerado
tradicionalmente que la fianza puede ser: convencional, legal o
judicial, As, se dice muchas veces que la fianza es convencional
cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando
nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una
resolucin del juez. Es necesario anotar, empero, que en todos estos
supuestos, la fianza que se preste tendr su origen en la libre
voluntad de un fiador que convenga en prestarla, dado que nadie
puede obligar a otro a celebrar un contrato. En realidad, la
obligacin legal o judicial surge, ms que para el fiador, para el
deudor. Es ste quien se obliga a obtener alguien que lo
garantiza.POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.- Atendiendo a este
criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en simple
y solidaria. La fianza simple es aquella en la cual el fiador
conserva el beneficio de excusin, de manera que si es requerido
para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor a que primero
intente el cobro del deudor principal. La fianza solidaria ha sido
objeto de mltiples debates en doctrina, ya que existen autores e
incluso legislaciones como la Nueva Ley General de Sociedades [32],
que remiten la obligacin, en tales casos, a las reglas de la
solidaridad. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.- Atendiendo a
las personas en cuyo favor se otorga la fianza, sta puede ser
"simple" o "doble". En otros trminos, podemos decir que es simple
cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga
a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.
POR LA EXTENSIN CON QUE SE CONSTITUYE La fianza puede ser
limitada o ilimitada, segn la extensin de la obligacin del fiador.
Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no
puede obligarse excediendo la obligacin del deudor. Existe pues una
limitacin por mandato legal que el fiador no puede sobrepasar. Aun
as, cabe que dentro de este marco, el fiador contraiga su obligacin
de dos maneras distintas: sealando un monto mximo por el cual
responder; o bien, sin indicar tal lmite mximo. En el primero de
los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza limitada. En
sta, el garante se compromete a responder del pago de la obligacin
principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume
responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligacin:
intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el segundo caso, el
de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la
obligacin principal, incluso sus accesorios. El artculo 1878 [33]
de nuestro Cdigo vigente se ocupa de este supuesto.RESPONSABILIDAD
QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TTULO VALOR En cambio, cuando la fianza
garantiza una obligacin contenida en un ttulo valor, la regla es
que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda
dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por
lo tanto, tratndose de ttulos valores, la excepcin es que el fiador
goce del beneficio de excusin, para lo cual ser necesario que en el
ttulo se exprese indubitablemente dicha condicin.DIFERENCIAS ENTRE
FIANZA Y AVAL Enunciemos las principales diferencias. 1) En primer
lugar, la fianza est regulada en el Cdigo Civil como un contrato;
en cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario, es una
declaracin de voluntad. 2) La fianza es un contrato a travs del
cual se puede caucionar o garantizar cualquier clase de
obligaciones, en principio, presentes, futuras, condiciones, a
plazo, puras y simples, etc. En cambio, el aval es una figura
cambiaria a travs de la cual se busca simple y nicamente caucionar
o garantizar el pago total o parcial de la obligacin de un ttulo
valor. 3) La fianza puede sujetarse a condicin; el aval no admite
la condicin o el plazo como ya lo explicamos al advertir que la ley
no tolera la limitacin en cuanto al tiempo. Y tampoco puede
condicionarse al aval porque todas las obligaciones cambiarias, de
cualquiera de los intervinientes en un ttulo valor, tienen que ser
incondicionales, de tal suerte que el avalista no puede obligarse
desde cierto y hasta determinado da, o si sucede tal o cual evento,
como es posible en materia de fianza, porque el aval tiene que ser
puro y simple y adems no puede ser condicionado. 4) El fiador no
puede obligar a ms de lo que se ha obligado el deudor principal; en
cambio el avalista si puede resultar obligado a ms, en razn a que
su obligacin se tiene por vlida aunque la del principal no lo sea.
5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria,
porque la fianza es un contrato accesorio; mientras que el avalista
es un obligado autnomo, contrae su propia obligacin, no necesita de
la subsistencia o de la validez de la obligacin de su avalado para
que quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en
donde cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal
afecta la eficacia del contrato accesorio, porque lo accesorio
sigue la suerte de lo principal. 6) El hecho de que la fianza est
concebida como un contrato accesorio conduce tambin a que el fiador
pueda gozar del beneficiario de excusin, consistente en que puede
pedir primero la persecucin a su deudor principal y slo en la
medida que ste no pague pues tendr que hacerlo por aqul. El
beneficio de excusin no opera en materia de aval, pues el avalista
no puede aspirar a que primero se demande al directo obligado o a
su avalado y slo en el evento de que fallen tales acciones l pueda
ser demandado, porque su responsabilidad es tan autnoma como las de
los dems y, en consecuencia, lo pueden demandar directamente
prescindiendo de los dems obligados o suscriptores del ttulo valor.
7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia
de aval hemos visto que la ley nicamente tolera las limitaciones
relativas a la persona por cuenta de quien otorga el aval. 8) Entre
el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza no
se presume, ni se extiende a ms de lo expresamente estipulado; en
cambio el aval si se presume y puede extenderse incluso ms de lo
querido por el propio avalista, en la medida que toda firma
colocada en un ttulo valor sobre la cual no se pueda establecer
claramente el carcter con que ha sido colocada, se tienen por firma
de avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de
responsable en el pago del ttulo; y en esa medida, quien haya
firmado de tal manera, sin alusiones a la persona ni a la cuanta,
la ley lo tiene por responsable del pago del ttulo por cuenta de
todos los intervinientes y del valor total del ttulo, aunque
seguramente su intencin no haya sido esa.9) En materia de
excepciones tambin hay diferencias, pues el fiador puede oponer las
excepciones reales y no puede invocar las excepciones personales
frente al acreedor. En materia del aval, en razn de la autonoma
consagrada en el artculo 636 ya citado, por ser la obligacin del
avalista vlida, aunque la de su avalado no la sea, se cierra la
posibilidad no solo de invocar con hechos exceptivos las de carcter
personal, sino tambin los de carcter real. Las de carcter personal
estn incluidos siempre en materia de ttulos valores, pero las de
carcter real tendran que ver con el hecho de si la obligacin del
avalado es vlida o no, y ese es un punto ya resuelto por el Cdigo
de Comercio, como hemos afirmado, en el sentido que ser responsable
aunque la obligacin del avalado no sea vlida por cualquier motivo.
Por consiguiente el avalista no tiene posibilidad de invocar ni
siquiera las excepciones de tipo real, entendidas dentro de este
contexto, porque existen ciertas excepciones, denominadas de
carcter absoluto, las cuales pueden ser invocadas por cualquier
obligado en la medida que afectan la eficacia misma del ttulo; en
cambio, las excepciones a las que estamos haciendo referencia
simplemente tendran que ver con la eficacia de la responsabilidad
el avalado. 10) En cuanto a la extincin de la fianza y del aval,
hay tambin notorias diferencias, pues en la medida que la del aval
es una obligacin autnoma y no admite limitaciones respecto del
tiempo, lo hemos dicho, la responsabilidad del avalista solamente
se extinguir cuando suceda alguno de los fenmenos previstos en la
ley como extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista.
En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la
condicin puede ser suspensiva o resolutoria, en el evento de
cumplirse o faltar la condicin, segn el caso, se extinguir la
fianza o no nacera. Entonces, puede el fiador limitar su
responsabilidad en el tiempo y llegado ese da quedar exonerado de
responsabilidad, posibilidad tampoco existente en materia de aval.
Adems, todos los fenmenos que afecten la eficacia o la validez de
la obligacin del fiado afectan igualmente la eficacia o validez del
fiador, porque, como contrato accesorio, a las responsabilidades
del fiador se le comunican las consecuencias del contrato
principal. Por ello se dice que mientras en la fianza la obligacin
es la misma y hay pluralidad de obligados, en materia de aval hay
pluralidad de obligados pero adems pluralidad de responsabilidades.
No es la misma responsabilidad la del avalado que la
responsabilidad del avalista, porque el avalista queda obligado
aunque el avalado no responda por el pago del ttulo. GARANTIAS
REALES Las garantas reales son las garantas que recaen sobre bienes
entre las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el
derecho de retencin y el contrato de fideicomiso en garanta. Las
garantas reales se clasifican en dos grupos que son los siguientes:
garantas que recaen sobre bienes muebles, y garantas que recaen
sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.1. La
hipoteca. la hipoteca es la garanta real e indivisible que consiste
en la afectacin de un bien del deudor al pago de una obligacin, sin
que el constituyente pueda ser en ese momento desposedo, y
permitiendo al acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese
bien, al vencimiento, quien quiera que lo tenga, para hacerse pago
con su precio con preferencia a los dems acreedores. Es decir, este
autor no precisa que la hipoteca recae slo sobre bienes inmuebles,
por lo cual con dicha definicin la hipoteca tambin es de aplicacin
para bienes muebles.1. La anticresis. PLANIOL Y RIPERT definen a la
anticresis como "... Un contrato por el cual el deudor o un tercero
pone al acreedor en posesin de un bien hasta el pago integro de su
crdito, con autorizacin para que cobre los frutos y los impute
anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso
de sobrante, al capital de su crdito, sea sobre el capital
nicamente, si no se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pg.
276).
El derecho de retencin. Este derecho es un medio de garantia que
algunas disposiciones reglamentan para que un acreedor tenga un
medio alterno que garantice el cumplimiento de ciertos derechos. La
retencin esta limitada en casos especificos que la ley seala para
ciertos contratos. En algunos casos la ley lo considera como
prenda, el derecho de retencin suspende la obligacin que tiene una
persona de entregar o devolver una cosa; es la facultad legal de
prolongar la tenencia de una cosa por virtud de un crdito
relacionado con ella hasta el pago del mismo.1. El contrato de
fideicomiso en garanta. En este una de Las especies del fideicomiso
a que se acude con frecuencia por las ventajas que presenta para el
acreedor. Tiene una aplicacin muy general y puede utilizarse para
garantizar cualquier obligacin.
Las garantas reales son aquellas afectaciones que recaen sobre
un bien determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor
el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas. Las garantas
personales se diferencian de las reales en que las primeras afectan
la totalidad del patrimonio del garante, mientras que las segunda
afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantas
personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras
que las reales pueden constituirse tambin sobre deudas propias.
OBJETIVOS:Objetivo general:1. Explicar, conocer y demostrar la
importancia y alcances de las garantas de los ttulos valores, as,
como la diferencia entre el aval y la fianza. Objetivos
especficos:1. Desarrollar y explicar la trascendental importancia
de las garantas personales y reales.1. Adquirir conocimientos sobre
la importancia de toda garanta que se sustenta en la necesidad del
acreedor de respaldar su crdito en caso de que el deudor incumpla
con su obligacin. 1. Proporcionar informacin a los estudiantes de
derecho como base o gua para actividades acadmicas en el proceso de
enseanza y aprendizaje.
1. Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la
actualidad en sujecin a las garantas en los ttulos valores, a fin
de analizar las garantas reales y personales con el fin de colmar
nuestros conocimientos.
CONCLUSIONES1.- Los ttulos valores son documentos necesarios
para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en
ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo
o de participacin y de tradicin o representativo de mercancas.2.-
Las garantas se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar
su crdito en caso que el deudor incumpla con la obligacin contenida
en el ttulo valor; entonces, garantizar supone asegurar el
cumplimiento de una obligacin.3- Las garantas pueden ser de carcter
personal o real. Por la personal una persona es la que se obliga a
pagar la obligacin de su garantizado en caso de incumplimiento de
ste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la
real, se asegura una obligacin afectando un bien determinado. Por
ejemplo, la prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retencin.
Pero el contrato por el cual se constituye tiene la calidad de
accesorio, respecto a la obligacin garantizada.4.- Como se sabe la
persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en da puede
serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente,
excepto el obligado principal. 5.- El avalado es la persona en cuyo
favor se presta la garanta de aval. Puede ser avalado cualquier
obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea
de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como
otro avalista.6.- El avalista queda obligado en los mismos trminos
que su avalado; contrae una obligacin solidaria con los dems
firmantes del ttulo valor, y la obligacin que asume es sucesiva, no
es un c.o-obligado aunque su obligacin sea idntica a la del
avalado. 7.- La fianza es una garanta personal accesoria, en virtud
de la cual una o ms personas responden de una obligacin ajena,
comprometindose para con el acreedor a cumplirla en todo o en
parte, si el deudor principal no lo cumple