Ttulo preliminar.-Del mbito de aplicacin y principios
generalesArtculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley establece y
regula las bases del rgimen jurdico, el procedimiento
administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Pblicas, siendo aplicable a todas ellas.Artculo 2.
Ambito de aplicacin.1. Se entiende a los efectos de esta Ley por
Administraciones Pblicas:a) La Administracin General del Estado.b)
Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.c) Las Entidades
que integran la Administracin Local.2. Las Entidades de Derecho
Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas o dependientes de
cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn asimismo la
consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidades sujetarn su
actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que
dispongan sus normas de creacin.Artculo 3. Principios generales.1.
Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses
generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con
sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al
Derecho.Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios
de buena fe y de confianza legtima.2. Las Administraciones pblicas,
en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y
colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y
servicio a los ciudadanos.3. Bajo la direccin del Gobierno de la
Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de
los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin
Local, la actuacin de la Administracin pblica respectiva se
desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y
el resto del ordenamiento jurdico.4. Cada una de las
Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurdica nica.5. En sus relaciones con los ciudadanos
las Administraciones pblicas actan de conformidad con los
principios de transparencia y de participacin.Ttulo I.-De las
Administraciones Pblicas y sus relacionesArtculo 4. Principios de
las relaciones entre las Administraciones Pblicas.1. Las
Administraciones pblicas actan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, debern:a)
Respetar el ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus
competencias.b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias
propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados y, en
concreto, aquellos cuya gestin est encomendada a las otras
Administraciones.c) Facilitar a las otras Administraciones la
informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el
ejercicio de sus propias competencias.d) Prestar, en el mbito
propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras
Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del
apartado anterior, las Administraciones pblicas podrn solicitar
cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a
disposicin del ente al que se dirija la solicitud. Podrn tambin
solicitar asistencia para la ejecucin de sus competencias.3. La
asistencia y cooperacin requerida slo podr negarse cuando el ente
del que se solicita no est facultado para prestarla, no disponga de
medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un
perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al
cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la
asistencia se comunicar motivadamente a la Administracin
solicitante.4. La Administracin General del Estado, las de las
Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin
Local debern colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de
sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos
territoriales de competencias.5. En las relaciones entre la
Administracin General del Estado y la Administracin de las
Comunidades Autnomas, el contenido del deber de colaboracin se
desarrollar a travs de los instrumentos y procedimientos que de
manera comn y voluntaria establezcan tales Administraciones.Cuando
estas relaciones, en virtud del principio de cooperacin, tengan
como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en
aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad comn entre ambas Administraciones, una
actividad ms eficaz de los mismos, se ajustarn a los instrumentos y
procedimientos de cooperacin a que se refieren los artculos
siguientes.Artculo 5. Conferencias Sectoriales y otros rganos de
cooperacin.1. La Administracin General del Estado y la
Administracin de las Comunidades Autnomas pueden crear rganos para
la cooperacin entre ambas, de composicin bilateral o multilateral,
de mbito general o de mbito sectorial, en aquellas materias en las
que exista interrelacin competencial, y con funciones de
coordinacin o cooperacin segn los casos.A efectos de lo establecido
en el presente captulo, no tienen la naturaleza de rganos de
cooperacin aquellos rganos colegiados creados por la Administracin
General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya
composicin se prevea que participen representantes de la
Administracin de las Comunidades Autnomas con la finalidad de
consulta.2. Los rganos de cooperacin de composicin bilateral y de
mbito general que renan a miembros del Gobierno, en representacin
de la Administracin General del Estado, y a miembros del Consejo de
Gobierno, en representacin de la Administracin de la respectiva
Comunidad Autnoma, se denominan Comisiones Bilaterales de
Cooperacin. Su creacin se efecta mediante acuerdo, que determina
los elementos esenciales de su rgimen.3. Los rganos de cooperacin
de composicin multilateral y de mbito sectorial que renen a
miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General
del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en
representacin de las Administraciones de las Comunidades Autnomas,
se denominan Conferencias Sectoriales. El rgimen de cada
Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente
acuerdo de institucionalizacin y en su reglamento interno.4. La
convocatoria de la Conferencia se realizar por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser
objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se har con
antelacin suficiente y se acompaar del orden del da y, en su caso,
de la documentacin precisa para la preparacin previa de la
Conferencia.5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia
Sectorial se firmarn por el Ministro o Ministros competentes y por
los titulares de los rganos de gobierno correspondientes de las
Comunidades Autnomas. En su caso, estos acuerdos podrn formalizarse
bajo la denominacin de Convenio de Conferencia Sectorial.6. Las
Conferencias Sectoriales podrn acordar la creacin de comisiones y
grupos de trabajo para la preparacin, estudio y desarrollo de
cuestiones concretas propias del mbito material de cada una de
ellas.7. Con la misma finalidad, y en mbitos materiales especficos,
la Administracin General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autnomas podrn constituir otros rganos de cooperacin
que renan a responsables de la materia.8. Cuando la materia del
mbito sectorial de un rgano de cooperacin de composicin
multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades
Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociacin de stas
de mbito estatal con mayor implantacin sea invitada a asistir a sus
reuniones, con carcter permanente o segn el orden del da.Artculo 6.
Convenios de colaboracin.1. La Administracin General y los
Organismos pblicos vinculados o dependientes de la misma podrn
celebrar convenios de colaboracin con los rganos correspondientes
de las Administraciones de las Comunidades Autnomas en el mbito de
sus respectivas competencias.2. Los instrumentos de formalizacin de
los convenios debern especificar, cuando as proceda:a) Los rganos
que celebran el convenio y la capacidad jurdica con la que acta
cada una de las partes.b) La competencia que ejerce cada
Administracin.c) Su financiacin.d) Las actuaciones que se acuerden
desarrollar para su cumplimiento.e) La necesidad o no de establecer
una organizacin para su gestin.f) El plazo de vigencia, lo que no
impedir su prrroga si as lo acuerdan las partes firmantes del
convenio.g) La extincin por causa distinta a la prevista en el
apartado anterior, as como la forma de terminar las actuaciones en
curso para el supuesto de extincin.3. Cuando se cree un rgano mixto
de vigilancia y control, ste resolver los problemas de
interpretacin y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los
convenios de colaboracin.4. Cuando los convenios se limiten a
establecer pautas de orientacin poltica sobre la actuacin de cada
Administracin en una cuestin de inters comn o a fijar el marco
general y la metodologa para el desarrollo de la colaboracin en un
rea de interrelacin competencial o en un asunto de mutuo inters se
denominarn Protocolos Generales.5. Cuando la gestin del convenio
haga necesario crear una organizacin comn, sta podr adoptar la
forma de consorcio dotado de personalidad jurdica o sociedad
mercantil.Los estatutos del consorcio determinarn los fines del
mismo, as como las particularidades del rgimen orgnico, funcional y
financiero.Los rganos de decisin estarn integrados por
representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporcin
que se fije en los Estatutos respectivos.Para la gestin de los
servicios que se le encomienden podrn utilizarse cualquiera de las
formas previstas en la legislacin aplicable a las Administraciones
consorciadas.Artculo 7. Planes y programas conjuntos.1. La
Administracin General del Estado y la Administracin de las
Comunidades Autnomas pueden acordar la realizacin de planes y
programas conjuntos de actuacin para el logro de objetivos comunes
en materia en las que ostenten competencias concurrentes.2. Dentro
del respectivo mbito sectorial, corresponde a las Conferencias
Sectoriales la iniciativa para acordar la realizacin de planes o
programas conjuntos, la aprobacin de su contenido, as como el
seguimiento y evaluacin multilateral de su puesta en prctica.3. El
acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe
especificar, segn su naturaleza, los siguientes elementos de su
contenido:Los objetivos de inters comn a cumplir.Las actuaciones a
desarrollar por cada Administracin.Las aportaciones de medios
personales y materiales de cada Administracin.Los compromisos de
aportacin de recursos financieros.La duracin, as como los
mecanismos de seguimiento, evaluacin y modificacin.4. El acuerdo
aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendr eficacia
vinculante para la Administracin General del Estado y las
Comunidades Autnomas participantes que lo suscriban, puede ser
completado mediante convenios de colaboracin con cada una de ellas
que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de
forma bilateral.5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas
conjuntos son objeto de publicacin oficial.Artculo 8. Efectos de
los convenios.1. Los convenios de Conferencia sectorial y los
convenios de colaboracin en ningn caso suponen la renuncia a las
competencias propias de las Administraciones intervinientes.2. Los
convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin
celebrados obligarn a las Administraciones intervinientes desde el
momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra
cosa.Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los
convenios de colaboracin sern comunicados al Senado.Ambos tipos de
convenios debern publicarse en el Boletn Oficial del Estado y en el
Diario Oficial de la Comunidad Autnoma respectiva.3. Las cuestiones
litigiosas que puedan surgir en su interpretacin y cumplimiento,
sin perjuicio de lo previsto en el artculo 6.3, sern de
conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo
Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del
Tribunal Constitucional.Artculo 9. Relaciones con la Administracin
Local.Las relaciones entre la Administracin General del Estado o la
Administracin de la Comunidad Autnoma con las Entidades que
integran la Administracin Local, se regirn por la legislacin bsica
en materia de Rgimen Local, aplicndose supletoriamente lo dispuesto
en el presente Ttulo.Artculo 10. Comunicaciones a las Comunidades
Europeas.1. Cuando en virtud de una obligacin derivada del Tratado
de la Unin Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o
de los actos de sus instituciones deban comunicarse a stas
disposiciones de carcter general o resoluciones, las
Administraciones pblicas procedern a su remisin al rgano de la
Administracin General del Estado competente para realizar la
comunicacin a dichas instituciones. En ausencia de plazo especfico
para cumplir esa obligacin, la remisin se efectuar en el de quince
das.2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera
otra informacin, en ausencia de plazo especfico, la remisin deber
hacerse en tiempo til a los efectos del cumplimiento de esa
obligacin.Ttulo II.-De los rganos de las Administraciones
PblicasCaptulo I.-Principios generales y competenciaArtculo 11.
Creacin de rganos administrativos.1. Corresponde a cada
Administracin Pblica delimitar, en su propio mbito competencial,
las unidades administrativas que configuran los rganos
administrativos propios de las especialidades derivadas de su
organizacin.2. La creacin de cualquier rgano administrativo exigir
el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Determinacin de su
forma de integracin en la Administracin Pblica de que se trate y su
dependencia jerrquica.b) Delimitacin de sus funciones y
competencias.c) Dotacin de los crditos necesarios para su puesta en
marcha y funcionamiento.3. No podrn crearse nuevos rganos que
supongan duplicacin de otros ya existentes si al mismo tiempo no se
suprime o restringe debidamente la competencia de stos.Artculo 12.
Competencia.1. La competencia es irrenunciable y se ejercer
precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se
efecten en los trminos previstos en sta u otras leyes.La encomienda
de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen
alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los
elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se
prevn.2. La titularidad y el ejercicio de las competencias
atribuidas a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas
en otros jerrquicamente dependientes de aqullos en los trminos y
con los requisitos que prevean las propias normas de atribucin de
competencias.3. Si alguna disposicin atribuye competencia a una
Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se
entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la
materia y del territorio, y, de existir varios de stos, al superior
jerrquico comn.Artculo 13. Delegacin de competencias.1. Los rganos
de las diferentes Administraciones pblicas podrn delegar el
ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros rganos
de la misma Administracin, aun cuando no sean jerrquicamente
dependientes, o de las entidades de derecho pblico vinculadas o
dependientes de aqullas.2. En ningn caso podrn ser objeto de
delegacin las competencias relativas a:a) Los asuntos que se
refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del
Gobierno de la Nacin, Cortes Generales, Presidencias de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autnomas.b) La adopcin de
disposiciones de carcter general.c) La resolucin de recursos en los
rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de
recurso.d) Las materias en que as se determine por norma con rango
de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocacin debern
publicarse en el "Boletn Oficial del Estado", en el de la Comunidad
Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que
pertenezca el rgano delegante, y el mbito territorial de
competencia de ste.4. Las resoluciones administrativas que se
adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se
considerarn dictadas por el rgano delegante.5. Salvo autorizacin
expresa de una Ley, no podrn delegarse las competencias que se
ejerzan por delegacin.No constituye impedimento para que pueda
delegarse la competencia para resolver un procedimiento la
circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como
trmite preceptivo, la emisin de un dictamen o informe; no obstante,
no podr delegarse la competencia para resolver un asunto concreto
una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un
dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.6. La delegacin ser
revocable en cualquier momento por el rgano que la haya
conferido.7. La delegacin de competencias atribuidas a rganos
colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un qurum
especial, deber adoptarse observando, en todo caso, dicho
qurum.Artculo 14. Avocacin.1. Los rganos superiores podrn avocar
para s el conocimiento de un asunto cuya resolucin corresponda
ordinariamente o por delegacin a sus rganos administrativos
dependientes, cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica,
social, jurdica o territorial lo hagan conveniente.En los supuestos
de delegacin de competencias en rganos no jerrquicamente
dependientes, el conocimiento de un asunto podr ser avocado
nicamente por el rgano delegante.2. En todo caso, la avocacin se
realizar mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a los
interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a
la resolucin final que se dicte.Contra el acuerdo de avocacin no
cabr recurso, aunque podr impugnarse en el recurso que, en su caso,
se interponga contra la resolucin del procedimiento.Artculo 15.
Encomienda de gestin.1. La realizacin de actividades de carcter
material, tcnico o de servicios de la competencia de los rganos
administrativos o de las Entidades de derecho pblico podr ser
encomendada a otros rganos o Entidades de la misma o de distinta
Administracin, por razones de eficacia o cuando no se posean los
medios tcnicos idneos para su desempeo.2. La encomienda de gestin
no supone cesin de titularidad de la competencia ni de los
elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del
rgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de
carcter jurdico den soporte o en los que se integre la concreta
actividad material objeto de encomienda.3. La encomienda de gestin
entre rganos administrativos o Entidades de derecho pblico
pertenecientes a la misma Administracin deber formalizarse en los
trminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por
acuerdo expreso de los rganos o Entidades intervinientes. En todo
caso el instrumento de formalizacin de la encomienda de gestin y su
resolucin deber ser publicado, para su eficacia en el Diario
oficial correspondiente.Cada Administracin podr regular los
requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que
incluirn, al menos, expresa mencin de la actividad o actividades a
las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de
la gestin encomendada.4. Cuando la encomienda de gestin se realice
entre rganos y Entidades de distintas Administraciones se
formalizar mediante firma del correspondiente convenio entre ellas,
salvo en el supuesto de la gestin ordinaria de los servicios de las
Comunidades Autnomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso
Cabildos o Consejos insulares, que se regir por la legislacin de
Rgimen Local.5. El rgimen jurdico de la encomienda de gestin que se
regula en este artculo no ser de aplicacin cuando la realizacin de
las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer
sobre personas fsicas o jurdicas sujetas a derecho privado,
ajustndose entonces, en lo que proceda, a la legislacin
correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan
encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades
que, segn la legislacin vigente, hayan de realizarse con sujecin al
derecho administrativo.Artculo 16. Delegacin de firma.1. Los
titulares de los rganos administrativos podrn, en materia de su
propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos
administrativos a los titulares de los rganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, dentro de los lmites
sealados en el artculo 13.2. La delegacin de firma no alterar la
competencia del rgano delegante y para su validez no ser necesaria
su publicacin.3. En las resoluciones y actos que se firmen por
delegacin se har constar la autoridad de procedencia.4. No cabr la
delegacin de firma en las resoluciones de carcter
sancionador.Artculo 17. Suplencia.1. Los titulares de los rganos
administrativos podrn ser suplidos temporalmente en los supuestos
de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el rgano
competente para el nombramiento de aqullos.Si no se designa
suplente, la competencia del rgano administrativo se ejercer por
quien designe el rgano administrativo inmediato de quien
dependa.Tngase en cuenta que el inciso destacado se declara
contrario al orden constitucional de competencias por no tener
carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.2. La suplencia no implicar alteracin de la
competencia.Artculo 18. Coordinacin de competencias.1. Los rganos
administrativos en el ejercicio de sus competencias propias
ajustarn su actividad en sus relaciones con otros rganos de la
misma o de otras administraciones a los principios establecidos en
el artculo 4.1 de la Ley, y la coordinarn con la que pudiera
corresponder legtimamente a stos, pudiendo recabar para ello la
informacin que precisen.2. Las normas y actos dictados por los
rganos de las Administraciones Pblicas en el ejercicio de su propia
competencia debern ser observadas por el resto de los rganos
administrativos, aunque no dependan jerrquicamente entre s o
pertenezcan a otra Administracin.Artculo 19. Comunicaciones entre
rganos.1. La comunicacin entre los rganos administrativos
pertenecientes a una misma Administracin Pblica se efectuar siempre
directamente, sin traslados ni reproducciones a travs de rganos
intermedios.2. Las comunicaciones entre los rganos administrativos
podrn efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de
su recepcin.Artculo 20. Decisiones sobre competencia.1. El rgano
administrativo que se estime incompetente para la resolucin de un
asunto remitir directamente las actuaciones al rgano que considere
competente, si ste pertenece a la misma Administracin Pblica.2. Los
interesados que sean parte en el procedimiento podrn dirigirse al
rgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su
competencia y remita las actuaciones al rgano competente.Asimismo,
podrn dirigirse al rgano que estimen competente para que requiera
de inhibicin al que est conociendo del asunto.3. Los conflictos de
atribuciones slo podrn suscitarse entre rganos de una misma
Administracin no relacionados jerrquicamente, y respecto a asuntos
sobre los que no haya finalizado el procedimiento
administrativo.Artculo 21. Instrucciones y rdenes de servicio.1.
Los rganos administrativos podrn dirigir las actividades de sus
rganos jerrquicamente dependientes mediante instrucciones y rdenes
de servicio.Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se
estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos
que puedan producirse, las instrucciones y rdenes de servicio se
publicarn en el peridico oficial que corresponda.2. El
incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio no afecta
por s solo a la validez de los actos dictados por los rganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
en que se pueda incurrir.Captulo II.-Organos colegiadosArtculo 22.
Rgimen.1. El rgimen jurdico de los rganos colegiados se ajustar a
las normas contenidas en el presente captulo, sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas de las Administraciones Pblicas en que
se integran.2. Los rganos colegiados de las distintas
Administraciones Pblicas en que participen organizaciones
representativas de intereses sociales, as como aqullos compuestos
por representaciones de distintas Administraciones Pblicas, cuenten
o no con participacin de organizaciones representativas de
intereses sociales podrn establecer o completar sus propias normas
de funcionamiento.Los rganos colegiados a que se refiere este
apartado quedarn integrados en la Administracin Pblica que
corresponda, aunque sin participar en la estructura jerrquica de
sta, salvo que as lo establezcan sus normas de creacin, se
desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del rgano
colegiado.Artculo 23. Presidente.1. En cada rgano colegiado
corresponde al Presidente:a) Ostentar la representacin del rgano.b)
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijacin del orden del da, teniendo en cuenta,
en su caso, las peticiones de los dems miembros formuladas con la
suficiente antelacin.c) Presidir las sesiones, moderar el
desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.d)
Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos,
excepto si se trata de los rganos colegiados a que se refiere el
nmero 2 del artculo 22, en que el voto ser dirimente si as lo
establecen sus propias normas.e) Asegurar el cumplimiento de las
leyes.f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del
rgano.g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su
condicin de Presidente del rgano.2. En casos de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal, el Presidente ser sustituido por el
Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del
rgano colegiado de mayor jerarqua, antigedad y edad, por este
orden, de entre sus componentes.Esta norma no ser de aplicacin a
los rganos colegiados previstos en el nmero 2 del artculo 22 en que
el rgimen de sustitucin del Presidente debe estar especficamente
regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del
Pleno del rgano colegiado.Tngase en cuenta que los apartados 1 y 2
se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por
no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de
abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Artculo 24. Miembros.1. En cada rgano
colegiado corresponde a sus miembros:a) Recibir, con una antelacin
mnima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el
orden del da de las reuniones. La informacin sobre los temas que
figuren en el orden del da estar a disposicin de los miembros en
igual plazo.b) Participar en los debates de las sesiones.c) Ejercer
su derecho al voto y formular su voto particular, as como expresar
el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.No podrn
abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades
o personal al servicio de las Administraciones Pblicas, tengan la
condicin de miembros de rganos colegiados.d) Formular ruegos y
preguntas.e) Obtener la informacin precisa para cumplir las
funciones asignadas.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su
condicin.2. Los miembros de un rgano colegiado no podrn atribuirse
las funciones de representacin reconocidas a ste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
vlidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio
rgano.3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del rgano
colegiado sern sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.Cuando
se trate de rganos colegiados a los que se refiere el nmero 2 del
artculo 22, las organizaciones representativas de intereses
sociales podrn sustituir a sus miembros titulares por otros,
acreditndolo ante la Secretara del rgano colegiado, con respecto a
las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de
organizacin.Tngase en cuenta que los apartados 1, 2 y 3 se declaran
contrarios al orden constitucional de competencias por no tener
carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref.
BOE-T-1999-9294.Artculo 25. Secretario.1. Los rganos colegiados
tendrn un Secretario que podr ser un miembro del propio rgano o una
persona al servicio de la Administracin Pblica correspondiente.2.
La designacin y el cese, as como la sustitucin temporal del
Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se
realizarn segn lo dispuesto en las normas especficas de cada rgano
y, en su defecto, por acuerdo del mismo.3. Corresponde al
Secretario del rgano colegiado:a) Asistir a las reuniones con voz
pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la
Secretara del rgano la ostenta un miembro del mismo.b) Efectuar la
convocatoria de las sesiones del rgano por orden de Presidente, as
como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los actos
de comunicacin de los miembros con el rgano y, por tanto, las
notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera
otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.d)
Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas
de las sesiones.e) Expedir certificaciones de las consultas,
dictmenes y acuerdos aprobados.f) Cuantas otras funciones sean
inherentes a su condicin de Secretario.Tngase en cuenta que los
apartados 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de
competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC
50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Artculo 26.
Convocatorias y sesiones.1. Para la vlida constitucin del rgano, a
efectos de la celebracin de sesiones, deliberaciones y toma de
acuerdos, se requerir la presencia del Presidente y Secretario o en
su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de
sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este
artculo.Cuando se trate de los rganos colegiados a que se refiere
el nmero 2 del artculo 22, el Presidente podr considerar vlidamente
constituido el rgano, a efectos de celebracin de sesin, si estn
presentes los representantes de las Administraciones Pblicas y de
las organizaciones representativas de intereses sociales miembros
del rgano a los que se haya atribuido la condicin de portavoces.2.
Los rganos colegiados podrn establecer el rgimen propio de
convocatorias, si ste no est previsto por sus normas de
funcionamiento.Tal rgimen podr prever una segunda convocatoria y
especificar para sta el nmero de miembros necesarios para
constituir vlidamente el rgano.3. No podr ser objeto de deliberacin
o acuerdo ningn asunto que no figure incluido en el orden del da,
salvo que estn presentes todos los miembros del rgano colegiado y
sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la
mayora.4. Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos.5.
Quienes acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn
dirigirse al Secretario de un rgano colegiado para que les sea
expedida certificacin de sus acuerdos.Artculo 27. Actas.1. De cada
sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta por el
Secretario, que especificar necesariamente los asistentes, el orden
del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as
como el contenido de los acuerdos adoptados.2. En el acta figurar,
a solicitud de los respectivos miembros del rgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstencin y los motivos que la
justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier
miembro tiene derecho a solicitar la transcripcin ntegra de su
intervencin o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el
plazo que seale el Presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervencin, hacindose as constar en el acta o
unindose copia a la misma.3. Los miembros que discrepen del acuerdo
mayoritario podrn formular voto particular por escrito en el plazo
de cuarenta y ocho horas, que se incorporar al texto aprobado.4.
Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan,
quedarn exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos.5. Las actas se aprobarn en la misma o en
la siguiente sesin, pudiendo no obstante emitir el Secretario
certificacin sobre los acuerdos especficos que se hayan adoptado,
sin perjuicio de la ulterior aprobacin del acta.En las
certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a
la aprobacin del acta se har constar expresamente tal
circunstancia.Tngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 5 se
declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no
tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril.
Ref. BOE-T-1999-9294.Captulo III.-Abstencin y recusacinArtculo 28.
Abstencin.1. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias
sealadas en el nmero siguiente de este artculo se abstendrn de
intervenir en el procedimiento y lo comunicarn a su superior
inmediato, quien resolver lo procedente.2. Son motivos de abstencin
los siguientes:a) Tener inters personal en el asunto de que se
trate o en otro en cuya resolucin pudiera influir la de aqul; ser
administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestin
litigiosa pendiente con algn interesado.b) Tener parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y tambin con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, as como compartir despacho profesional o estar
asociado con stos para el asesoramiento, la representacin o el
mandato.c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de
las personas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber tenido
intervencin como perito o como testigo en el procedimiento de que
se trate.e) Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos
ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.3. La actuacin de autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Pblicas en los que concurran
motivos de abstencin no implicar, necesariamente, la invalidez de
los actos en que hayan intervenido.4. Los rganos superiores podrn
ordenar a las personas en quienes se d alguna de las circunstancias
sealadas que se abstengan de toda intervencin en el expediente.5.
La no abstencin en los casos en que proceda dar lugar a
responsabilidad.Artculo 29. Recusacin.1. En los casos previstos en
el artculo anterior podr promoverse recusacin por los interesados
en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento.2. La
recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la causa o
causas en que se funda.3. En el da siguiente el recusado manifestar
a su inmediato superior si se da o no en l la causa alegada. En el
primer caso, el superior podr acordar su sustitucin acto seguido.4.
Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en
el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que
considere oportunos.5. Contra las resoluciones adoptadas en esta
materia no cabr recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar
la recusacin al interponer el recurso que proceda contra el acto
que termine el procedimiento.Ttulo III.- De los interesadosArtculo
30. Capacidad de obrar.Tendrn capacidad de obrar ante las
Administraciones Pblicas, adems de las personas que la ostenten con
arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio
y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacin est
permitida por el ordenamiento jurdico-administrativo sin la
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o
curatela. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados,
cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y
defensa de los derechos o intereses de que se trate.Artculo 31.
Concepto de interesado.1. Se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares
de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos.b) Los
que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisin que en el mismo se
adopte.c) Aqullos cuyos intereses legtimos, individuales o
colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se
personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin
definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de
intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses
legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.3. Cuando
la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica
transmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera
que sea el estado del procedimiento.Artculo 32. Representacin.1.
Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de
representante, entendindose con ste las actuaciones
administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del
interesado.2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar
en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.3. Para
formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse
la representacin por cualquier medio vlido en derecho que deje
constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia
personal del interesado.Para los actos y gestiones de mero trmite
se presumir aquella representacin.4. La falta o insuficiente
acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o
se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber
conceder al efecto el rgano administrativo, o de un plazo superior
cuando las circunstancias del caso as lo requieran.Artculo 33.
Pluralidad de interesados.Cuando en una solicitud, escrito o
comunicacin figuren varios interesados, las actuaciones a que den
lugar se efectuarn con el representante o el interesado que
expresamente hayan sealado, y, en su defecto, con el que figure en
primer trmino.Artculo 34. Identificacin de interesados.Si durante
la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en
forma legal, se advierte la existencia de personas que sean
titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya
identificacin resulte del expediente y que puedan resultar
afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas
personas la tramitacin del procedimiento.Ttulo IV.- De la actividad
de las Administraciones PblicasCaptulo I.-Normas generalesArtculo
35. Derechos de los ciudadanos.Los ciudadanos, en sus relaciones
con las Administraciones Pblicas, tienen los siguientes derechos:a)
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los
procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y
obtener copias de documentos contenidos en ellos.b) A identificar a
las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.c)
A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola
junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo
cuando los originales deban obrar en el procedimiento.d) A utilizar
las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento
Jurdico.e) A formular alegaciones y a aportar documentos en
cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia,
que debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al
redactar la propuesta de resolucin.f) A no presentar documentos no
exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se
trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin
actuante.g) A obtener informacin y orientacin acerca de los
requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y
registros.i) A ser tratados con respeto y deferencia por las
autoridades y funcionarios, que habrn de facilitarles el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.j) A exigir
las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y del
personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente.k)
Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucin y las
Leyes.Artculo 36. Lengua de los procedimientos.1. La lengua de los
procedimientos tramitados por la Administracin General del Estado
ser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se
dirijan a los rganos de la Administracin General del Estado con
sede en el territorio de una Comunidad Autnoma podrn utilizar
tambin la lengua que sea cooficial en ella.En este caso, el
procedimiento se tramitar en la lengua elegida por el interesado.
Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera
discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitar en
castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirn en la lengua elegida por los mismos.2. En
los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales, el uso de la
lengua se ajustar a lo previsto en la legislacin autonmica
correspondiente.3. La Administracin pblica instructora deber
traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los
mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad
Autnoma y los documentos dirigidos a los interesados que as lo
soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio
de una Comunidad Autnoma donde sea cooficial esa misma lengua
distinta del castellano, no ser precisa su traduccin.Artculo 37.
Derecho de acceso a la informacin pblica.Los ciudadanos tienen
derecho a acceder a la informacin pblica, archivos y registros en
los trminos y con las condiciones establecidas en la Constitucin,
en la Ley de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen
gobierno y dems leyes que resulten de aplicacin.Artculo 38.
Registros.1. Los rganos administrativos llevarn un registro general
en el que se har el correspondiente asiento de todo escrito o
comunicacin que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad
administrativa propia. Tambin se anotarn en el mismo, la salida de
los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros rganos o
particulares.2. Los rganos administrativos podrn crear en las
unidades administrativas correspondientes de su propia organizacin
otros registros con el fin de facilitar la presentacin de escritos
y comunicaciones. Dichos registros sern auxiliares del registro
general, al que comunicarn toda anotacin que efecten.Los asientos
se anotarn respetando el orden temporal de recepcin o salida de los
escritos y comunicaciones, e indicarn la fecha del da de la
recepcin o salida.Concluido el trmite de registro, los escritos y
comunicaciones sern cursados sin dilacin a sus destinatarios y a
las unidades administrativas correspondientes desde el registro en
que hubieran sido recibidas.3. Los registros generales, as como
todos los registros que las Administraciones pblicas establezcan
para la recepcin de escritos y comunicaciones de los particulares o
de rganos administrativos, debern instalarse en soporte
informtico.El sistema garantizar la constancia, en cada asiento que
se practique, de un nmero, epgrafe expresivo de su naturaleza,
fecha de entrada, fecha y hora de su presentacin, identificacin del
interesado, rgano administrativo remitente, si procede, y persona u
rgano administrativo al que se enva, y, en su caso, referencia al
contenido del escrito o comunicacin que se registra.Asimismo, el
sistema garantizar la integracin informtica en el registro general
de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del rgano
administrativo.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas
podrn presentarse:a) En los registros de los rganos administrativos
a que se dirijan.b) En los registros de cualquier rgano
administrativo, que pertenezca a la Administracin General del
Estado, a la de cualquier Administracin de las Comunidades
Autnomas, a la de cualquier Administracin de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de
los Municipios a que se refiere el artculo 121 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, o a la del
resto de las entidades que integran la Administracin Local si, en
este ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.c) En las
oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.d) En las representaciones diplomticas u oficinas
consulares de Espaa en el extranjero.e) En cualquier otro que
establezcan las disposiciones vigentes.Mediante convenios de
colaboracin suscritos entre las Administraciones pblicas se
establecern sistemas de intercomunicacin y coordinacin de registros
que garanticen su compatibilidad informtica, as como la transmisin
telemtica de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en
cualquiera de los registros.5. Para la eficacia de los derechos
reconocidos en el artculo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, stos
podrn acompaar una copia de los documentos que presenten junto con
sus solicitudes, escritos y comunicaciones.Dicha copia, previo
cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se
refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artculo, ser
remitida al rgano destinatario devolvindose el original al
ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregar al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los
registros mencionados y previa comprobacin de su identidad con el
original.6. Cada Administracin pblica establecer los das y el
horario en que deban permanecer abiertos sus registros,
garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentacin de
documentos previsto en el artculo 35.7. Podrn hacerse efectivas
adems de por otros medios, mediante giro postal o telegrfico, o
mediante transferencia dirigida a la oficina pblica
correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en
el momento de la presentacin de solicitudes y escritos a las
Administraciones pblicas.8. Las Administraciones pblicas debern
hacer pblica y mantener actualizada una relacin de las oficinas de
registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y
comunicacin, as como los horarios de funcionamiento.Artculo 39.
Colaboracin de los ciudadanos.1. Los ciudadanos estn obligados a
facilitar a la Administracin informes, inspecciones y otros actos
de investigacin slo en los casos previstos por la Ley.2. Los
interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan
identificar a otros interesados que no hayan comparecido en l
tienen el deber de proporcionrselos a la Administracin
actuante.Artculo 39 bis. Principios de intervencin de las
Administraciones Pblicas para el desarrollo de una actividad.1. Las
Administraciones Pblicas que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de
derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de
requisitos para el desarrollo de una actividad, debern elegir la
medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la proteccin
del inters pblico as como justificar su adecuacin para lograr los
fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan
diferencias de trato discriminatorias.2. Las Administraciones
Pblicas velarn por el cumplimiento de los requisitos aplicables
segn la legislacin correspondiente, para lo cual podrn comprobar,
verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos,
actividades, estimaciones y dems circunstancias que se
produzcan.Artculo 40. Comparecencia de los ciudadanos.1. La
comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas pblicas slo ser
obligatoria cuando as est previsto en una norma con rango de ley.2.
En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente
citacin har constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de
la comparecencia, as como los efectos de no atenderla.3. Las
Administraciones Pblicas, a solicitud del interesado, le entregarn
certificacin haciendo constar la comparecencia.Artculo 41.
Responsabilidad de la tramitacin.1. Los titulares de las unidades
administrativas y el personal al servicio de las Administraciones
Pblicas que tuviesen a su cargo la resolucin o el despacho de los
asuntos, sern responsables directos de su tramitacin y adoptarn las
medidas oportunas para remover los obstculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legtimos, disponiendo lo
necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitacin
de procedimientos.2. Los interesados podrn solicitar la exigencia
de esa responsabilidad a la Administracin Pblica que
corresponda.Artculo 42. Obligacin de resolver.1. La Administracin
est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos
y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciacin.En los
casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, as como la
desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolucin
consistir en la declaracin de la circunstancia que concurra en cada
caso, con indicacin de los hechos producidos y las normas
aplicables.Se exceptan de la obligacin, a que se refiere el prrafo
primero, los supuestos de terminacin del procedimiento por pacto o
convenio, as como los procedimientos relativos al ejercicio de
derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la
Administracin.2. El plazo mximo en el que debe notificarse la
resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del
correspondiente procedimiento.Este plazo no podr exceder de seis
meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o
as venga previsto en la normativa comunitaria europea.3. Cuando las
normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo mximo,
ste ser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarn:a) En los procedimientos iniciados de oficio,
desde la fecha del acuerdo de iniciacin.b) En los iniciados a
solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del rgano competente para su
tramitacin.4. Las Administraciones pblicas deben publicar y
mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos, con indicacin de los plazos mximos de duracin de
los mismos, as como de los efectos que produzca el silencio
administrativo.En todo caso, las Administraciones pblicas informarn
a los interesados del plazo mximo normativamente establecido para
la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo
dicha mencin en la notificacin o publicacin del acuerdo de
iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les dirigir al efecto
dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en
el registro del rgano competente para su tramitacin. En este ltimo
caso, la comunicacin indicar adems la fecha en que la solicitud ha
sido recibida por el rgano competente.5. El transcurso del plazo
mximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolucin
se podr suspender en los siguientes casos:a) Cuando deba requerirse
a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias y la
aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por
el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento y su
efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el
transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artculo 71 de la presente Ley.b) Cuando deba
obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un rgano de las
Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la peticin, que
habr de comunicarse a los interesados, y la notificacin del
pronunciamiento a la Administracin instructora, que tambin deber
serles comunicada.c) Cuando deban solicitarse informes que sean
preceptivos y determinantes del contenido de la resolucin a rgano
de la misma o distinta Administracin, por el tiempo que medie entre
la peticin, que deber comunicarse a los interesados, y la recepcin
del informe, que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.d)
Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis contradictorios o
dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo
necesario para la incorporacin de los resultados al expediente.e)
Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un
pacto o convenio en los trminos previstos en el artculo 88 de esta
Ley, desde la declaracin formal al respecto y hasta la conclusin
sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se
constatar mediante declaracin formulada por la Administracin o los
interesados.6. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las
personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo
mximo de resolucin, el rgano competente para resolver, a propuesta
razonada del rgano instructor, o el superior jerrquico del rgano
competente para resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los
medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo.Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin
del plazo mximo de resolucin y notificacin mediante motivacin clara
de las circunstancias concurrentes y slo una vez agotados todos los
medios a disposicin posibles.De acordarse, finalmente, la ampliacin
del plazo mximo, ste no podr ser superior al establecido para la
tramitacin del procedimiento.Contra el acuerdo que resuelva sobre
la ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los interesados,
no cabr recurso alguno.7. El personal al servicio de las
Administraciones pblicas que tenga a su cargo el despacho de los
asuntos, as como los titulares de los rganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables,
en el mbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligacin
legal de dictar resolucin expresa en plazo.El incumplimiento de
dicha obligacin dar lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con
la normativa vigente.Artculo 43. Silencio administrativo en
procedimientos iniciados a solicitud de interesado.1. En los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio
de la resolucin que la Administracin debe dictar en la forma
prevista en el apartado 3 de este artculo, el vencimiento del plazo
mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al
interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley por razones
imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario.Asimismo, el silencio tendr efecto
desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del
derecho de peticin, a que se refiere el artculo 29 de la
Constitucin, aquellos cuya estimacin tuviera como consecuencia que
se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas
al dominio pblico o al servicio pblico, as como los procedimientos
de impugnacin de actos y disposiciones. No obstante, cuando el
recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por
silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin
expresa sobre el mismo.2. La estimacin por silencio administrativo
tiene a todos los efectos la consideracin de acto administrativo
finalizador del procedimiento. La desestimacin por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los
interesados la interposicin del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente.3. La obligacin
de dictar resolucin expresa a que se refiere el apartado primero
del artculo 42 se sujetar al siguiente rgimen:a) En los casos de
estimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa
posterior a la produccin del acto slo podr dictarse de ser
confirmatoria del mismo.b) En los casos de desestimacin por
silencio administrativo, la resolucin expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptar por la Administracin sin
vinculacin alguna al sentido del silencio.4. Los actos
administrativos producidos por silencio administrativo se podrn
hacer valer tanto ante la Administracin como ante cualquier persona
fsica o jurdica, pblica o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y
notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya
producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio
de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo
del silencio producido que pudiera solicitarse del rgano competente
para resolver. Solicitado el certificado, ste deber emitirse en el
plazo mximo de quince das.Artculo 44. Falta de resolucin expresa en
procedimientos iniciados de oficio.En los procedimientos iniciados
de oficio, el vencimiento del plazo mximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolucin expresa no exime a la
Administracin del cumplimiento de la obligacin legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos:1. En el caso de procedimientos
de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
constitucin de derechos u otras situaciones jurdicas
individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrn
entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.2. En los procedimientos en que la Administracin
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervencin,
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producir la caducidad. En estos casos, la resolucin que declare la
caducidad ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos
previstos en el artculo 92.En los supuestos en los que el
procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al
interesado, se interrumpir el cmputo del plazo para resolver y
notificar la resolucin.Artculo 45. Incorporacin de medios
tcnicos.1. Las Administraciones Pblicas impulsarn el empleo y
aplicacin de las tcnicas y medios electrnicos, informticos y
telemticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de
sus competencias, con las limitaciones que a la utilizacin de estos
medios establecen la Constitucin y las Leyes.2. (Derogado)3.
(Derogado)4. (Derogado)5. Los documentos emitidos, cualquiera que
sea su soporte, por medios electrnicos, informticos o telemticos
por las Administraciones Pblicas, o los que stas emitan como copias
de originales almacenados por estos mismos medios, gozarn de la
validez y eficacia de documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y conservacin y, en su
caso, la recepcin por el interesado, as como el cumplimiento de las
garantas y requisitos exigidos por sta u otras Leyes.Artculo 46.
Validez y eficacia de documentos y copias.1. Cada Administracin
Pblica determinar reglamentariamente los rganos que tengan
atribuidas las competencias de expedicin de copias autnticas de
documentos pblicos o privados.2. Las copias de cualesquiera
documentos pblicos gozarn de la misma validez y eficacia que estos
siempre que exista constancia de que sean autnticas.3. Las copias
de documentos privados tendrn validez y eficacia, exclusivamente en
el mbito de la actividad de las Administraciones Pblicas, siempre
que su autenticidad haya sido comprobada.4. Tienen la consideracin
de documento pblico administrativo los documentos vlidamente
emitidos por los rganos de las Administraciones Pblicas.Captulo
II.-Trminos y plazosArtculo 47. Obligatoriedad de trminos y
plazos.Los trminos y plazos establecidos en sta u otras Leyes
obligan a las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Pblicas competentes para la tramitacin de los
asuntos, as como a los interesados en los mismos.Artculo 48.
Cmputo.1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se
exprese otra cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende
que stos son hbiles, excluyndose del cmputo los domingos y los
declarados festivos.Cuando los plazos se sealen por das naturales,
se har constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.2. Si el plazo se fija en meses o aos, stos se
computarn a partir del da siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o desestimacin
por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera
da equivalente a aquel en que comienza el cmputo, se entender que
el plazo expira el ltimo da del mes.3. Cuando el ltimo da del plazo
sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.4.
Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimacin o la desestimacin por silencio administrativo.5. Cuando
un da fuese hbil en el municipio o Comunidad Autnoma en que
residiese el interesado, e inhbil en la sede del rgano
administrativo, o a la inversa, se considerar inhbil en todo
caso.6. La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de
cmputo de plazos no determina por s sola el funcionamiento de los
centros de trabajo de las Administraciones pblicas, la organizacin
del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los
registros.7. La Administracin General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autnomas, con sujecin al
calendario laboral oficial, fijarn, en su respectivo mbito, el
calendario de das inhbiles a efectos de cmputos de plazos. El
calendario aprobado por las Comunidades Autnomas comprender los das
inhbiles de las Entidades que integran la Administracin Local
correspondiente a su mbito territorial, a las que ser de
aplicacin.Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de
cada ao en el diario oficial que corresponda y en otros medios de
difusin que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.Artculo
49. Ampliacin.1. La Administracin, salvo precepto en contrario,
podr conceder de oficio o a peticin de los interesados, una
ampliacin de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliacin deber ser
notificado a los interesados.2. La ampliacin de los plazos por el
tiempo mximo permitido se aplicar en todo caso a los procedimientos
tramitados por las misiones diplomticas y oficinas consulares, as
como a aquellos que, tramitndose en el interior, exijan
cumplimentar algn trmite en el extranjero o en los que intervengan
interesados residentes fuera de Espaa.3. Tanto la peticin de los
interesados como la decisin sobre la ampliacin debern producirse,
en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningn caso podr ser objeto de ampliacin un plazo ya vencido. Los
acuerdos sobre ampliacin de plazos o sobre su denegacin no sern
susceptibles de recursos.Artculo 50. Tramitacin de urgencia.1.
Cuando razones de inters pblico lo aconsejen se podr acordar, de
oficio o a peticin del interesado, la aplicacin al procedimiento de
la tramitacin de urgencia, por la cual se reducirn a la mitad los
plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentacin de solicitudes y recursos.2. No cabr
recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicacin de la
tramitacin de urgencia al procedimiento.Ttulo V.-De las
disposiciones y los actos administrativosCaptulo I.-Disposiciones
administrativasArtculo 51. Jerarqua y competencia.1. Las
disposiciones administrativas no podrn vulnerar la Constitucin o
las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitucin o los
Estatutos de Autonoma reconocen de la competencia de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autnomas.2. Ninguna disposicin administrativa podr vulnerar los
preceptos de otra de rango superior.3. Las disposiciones
administrativas se ajustarn al orden de jerarqua que establezcan
las leyes.Artculo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.1. Para
que produzcan efectos jurdicos las disposiciones administrativas
habrn de publicarse en el Diario oficial que corresponda.2. Las
resoluciones administrativas de carcter particular no podrn
vulnerar lo establecido en una disposicin de carcter general,
aunque aqullas tengan igual o superior rango a stas.Captulo
II.-Requisitos de los actos administrativosArtculo 53. Produccin y
contenido.1. Los actos administrativos que dicten las
Administraciones Pblicas, bien de oficio o a instancia del
interesado, se producirn por el rgano competente ajustndose al
procedimiento establecido.2. El contenido de los actos se ajustar a
lo dispuesto por el ordenamiento jurdico y ser determinado y
adecuado a los fines de aqullos.Artculo 54. Motivacin.1. Sern
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses
legtimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio
de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,
reclamaciones previas a la va judicial y procedimientos de
arbitraje.c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones
precedentes o del dictamen de rganos consultivos.d) Los acuerdos de
suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as como la
adopcin de medidas provisionales previstas en los artculos 72 y 136
de esta Ley.e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de
urgencia o de ampliacin de plazos.f) Los que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales, as como los que deban serlo
en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.2. La
motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizar de conformidad
con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias,
debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los
fundamentos de la resolucin que se adopte.Artculo 55. Forma.1. Los
actos administrativos se producirn por escrito a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma ms adecuada de expresin y
constancia.2. En los casos en que los rganos administrativos
ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del
acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el titular del
rgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en
la comunicacin del mismo la autoridad de la que procede. Si se
tratara de resoluciones, el titular de la competencia deber
autorizar una relacin de las que haya dictado de forma verbal, con
expresin de su contenido.3. Cuando deba dictarse una serie de actos
administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos,
concesiones o licencias, podrn refundirse en un nico acto, acordado
por el rgano competente, que especificar las personas u otras
circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada
interesado.Captulo III.-Eficacia de los actosArtculo 56.
Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al
Derecho Administrativo sern ejecutivos con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley.Artculo 57. Efectos.1. Los actos de las
Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se
dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.2. La eficacia
quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est
supeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.3.
Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos
cuando se dicten en sustitucin de actos anulados, y, asimismo,
cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los
supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se
retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o
intereses legtimos de otras personas.Artculo 58. Notificacin.1. Se
notificarn a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los
trminos previstos en el artculo siguiente.2. Toda notificacin deber
ser cursada dentro del plazo de diez das a partir de la fecha en
que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto ntegro de
la resolucin, con indicacin de si es o no definitivo en la va
administrativa, la expresin de los recursos que procedan, rgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.3. Las notificaciones que
conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno de los dems
requisitos previstos en el apartado anterior surtirn efecto a
partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o
acto objeto de la notificacin o resolucin, o interponga cualquier
recurso que proceda.4. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la
obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de los
procedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga cuando
menos el texto ntegro de la resolucin, as como el intento de
notificacin debidamente acreditado.Artculo 59. Prctica de la
notificacin.1. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepcin por el interesado o su
representante, as como de la fecha, la identidad y el contenido del
acto notificado.La acreditacin de la notificacin efectuada se
incorporar al expediente.2. En los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, la notificacin se practicar en el lugar
que ste haya sealado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no
fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este
artculo.Cuando la notificacin se practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse presente ste en el momento de entregarse
la notificacin podr hacerse cargo de la misma cualquier persona que
se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie
pudiera hacerse cargo de la notificacin, se har constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el da y la hora en que se
intent la notificacin, intento que se repetir por una sola vez y en
una hora distinta dentro de los tres das siguientes.3. (Derogado)4.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de
una actuacin administrativa, se har constar en el expediente,
especificndose las circunstancias del intento de notificacin y se
tendr por efectuado el trmite siguindose el procedimiento.5. Cuando
los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el
lugar de la notificacin o el medio a que se refiere el punto 1 de
este artculo, o bien, intentada la notificacin, no se hubiese
podido practicar, la notificacin se har por medio de anuncios en el
tabln de edictos del Ayuntamiento en su ltimo domicilio, en el
"Boletn Oficial del Estado", de la Comunidad Autnoma o de la
Provincia, segn cual sea la Administracin de la que se proceda el
acto a notificar, y el mbito territorial del rgano que lo dict.En
el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en un pas
extranjero, la notificacin se efectuar mediante su publicacin en el
tabln de anuncios del Consulado o Seccin Consular de la Embajada
correspondiente.Las Administraciones pblicas podrn establecer otras
formas de notificacin complementarias a travs de los restantes
medios de difusin, que no excluirn la obligacin de notificar
conforme a los dos prrafos anteriores.6. La publicacin, en los
trminos del artculo siguiente, sustituir a la notificacin surtiendo
sus mismos efectos en los siguientes casos:a) Cuando el acto tenga
por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o
cuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a un
solo interesado es insuficiente para garantizar la notificacin a
todos, siendo, en este ltimo caso, adicional a la notificacin
efectuada.b) Cuando se trata de actos integrantes de un
procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier
tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deber indicar
el tabln de anuncios o medios de comunicacin donde se efectuarn las
sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a
cabo en lugares distintos.Artculo 60. Publicacin.1. Los actos
administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan
las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen
razones de inters pblico apreciadas por el rgano competente.2. La
publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el
punto 2 del artculo 58 exige respecto de las notificaciones. Ser
tambin aplicable a la publicacin lo establecido en el punto 3 del
mismo artculo.En los supuestos de publicaciones de actos que
contengan elementos comunes, podrn publicarse de forma conjunta los
aspectos coincidentes, especificndose solamente los aspectos
individuales de cada acto.Artculo 61. Indicacin de notificaciones y
publicaciones.Si el rgano competente apreciase que la notificacin
por medio de anuncios o la publicacin de un acto lesiona derechos o
intereses legtimos, se limitar a publicar en el diario oficial que
corresponda una somera indicacin del contenido del acto y del lugar
donde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se
establezca, para conocimiento del contenido ntegro del mencionado
acto y constancia de tal conocimiento.Captulo IV.-Nulidad y
anulabilidadArtculo 62. Nulidad de pleno derecho.1. Los actos de
las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en los
casos siguientes:a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.b) Los dictados por rgano
manifiestamente incompetente por razn de la materia o del
territorio.c) Los que tengan un contenido imposible.d) Los que sean
constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de
sta.e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen
las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos
colegiados.f) Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisicin.g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una
disposicin de rango legal.2. Tambin sern nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las
leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las
que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.Artculo 63. Anulabilidad.1.
Son anulables los actos de la Administracin que incurran en
cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin
de poder.2. No obstante, el defecto de forma slo determinar la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin de
los interesados.3. La realizacin de actuaciones administrativas
fuera del tiempo establecido para ellas slo implicar la
anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza del trmino
o plazo.Artculo 64. Transmisibilidad.1. La nulidad o anulabilidad
de un acto no implicar la de los sucesivos en el procedimiento que
sean independientes del primero.2. La nulidad o anulabilidad en
parte del acto administrativo no implicar la de las partes del
mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de
tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido
dictado.Artculo 65. Conversin de actos viciados.Los actos nulos o
anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos
de otro distinto producirn los efectos de ste.Artculo 66.
Conservacin de actos y trmites.El rgano que declare la nulidad o
anule las actuaciones dispondr siempre la conservacin de aquellos
actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse cometido la infraccin.Artculo 67. Convalidacin.1. La
Administracin podr convalidar los actos anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan.2. El acto de convalidacin producir efecto
desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la
retroactividad de los actos administrativos.3. Si el vicio
consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidacin podr realizarse por el rgano competente cuando sea
superior jerrquico del que dict el acto viciado.4. Si el vicio
consistiese en la falta de alguna autorizacin, podr ser convalidado
el acto mediante el otorgamiento de la misma por el rgano
competente.Ttulo VI.-De las disposiciones generales sobre los
procedimientos administrativosCaptulo I.-Iniciacin del
procedimientoArtculo 68. Clases de iniciacin.Los procedimientos
podrn iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada.Artculo 69. Iniciacin de oficio.1. Los procedimientos se
iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peticin
razonada de otros rganos o por denuncia.2. Con anterioridad al
acuerdo de iniciacin, podr el rgano competente abrir un perodo de
informacin previa con el fin de conocer las circunstancias del caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.Artculo
70. Solicitudes de iniciacin.1. Las solicitudes que se formulen
debern contener:a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso,
de la persona que lo represente, as como la identificacin del medio
preferente o del lugar que se seale a efectos de notificaciones.b)
Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante o acreditacin
de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.e)
Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.2. Cuando
las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idntico o sustancialmente similar,
podrn ser formuladas en una nica solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos especficos dispongan otra cosa.3.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administracin, podrn stos exigir
el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentacin,
admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de
presentacin anotada por la oficina.4. Las Administraciones Pblicas
debern establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes
cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolucin
numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados
estarn a disposicin de los ciudadanos en las dependencias
administrativas.Los solicitantes podrn acompaar los elementos que
estimen convenientes para precisar o completar los datos del
modelo, los cuales debern ser admitidos y tenidos en cuenta por el
rgano al que se dirijan.Artculo 71. Subsanacin y mejora de la
solicitud.1. Si la solicitud de iniciacin no rene los requisitos
que seala el artculo anterior y los exigidos, en su caso, por la
legislacin especfica aplicable, se requerir al interesado para que,
en un plazo de diez das, subsane la falta o acompae los documentos
preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr
por desistido de su peticin, previa resolucin que deber ser dictada
en los trminos previstos en el artculo 42.2. Siempre que no se
trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,
este plazo podr ser ampliado prudencialmente, hasta cinco das, a
peticin del interesado o iniciativa del rgano, cuando la aportacin
de los documentos requeridos presente dificultades especiales.3. En
los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
rgano competente podr recabar del solicitante la modificacin o
mejora voluntarias de los trminos de aqulla. De ello se levantar
acta sucinta, que se incorporar al procedimiento.Artculo 71 bis.
Declaracin responsable y comunicacin previa.1. A los efectos de
esta Ley, se entender por declaracin responsable el documento
suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su
responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la
normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o
facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentacin que as
lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante
el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o
ejercicio.Los requisitos a los que se refiere el prrafo anterior
debern estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la
correspondiente declaracin responsable.2. A los efectos de esta
Ley, se entender por comunicacin previa aquel documento mediante el
que los interesados ponen en conocimiento de la Administracin
Pblica competente sus datos identificativos y dems requisitos
exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una
actividad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 70.1.3. Las
declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirn
los efectos que se determinen en cada caso por la legislacin
correspondiente y permitirn, con carcter general, el reconocimiento
o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde
el da de su presentacin, sin perjuicio de las facultades de
comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas las
Administraciones Pblicas.No obstante lo dispuesto en el prrafo
anterior, la comunicacin podr presentarse dentro de un plazo
posterior al inicio de la actividad cuando la legislacin
correspondiente lo prevea expresamente.4. La inexactitud, falsedad
u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o
documento que se acompae o incorpore a una declaracin responsable o
a una comunicacin previa, o la no presentacin ante la Administracin
competente de la declaracin responsable o comunicacin previa,
determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio del
derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.Asimismo, la
resolucin de la Administracin Pblica que declare tales
circunstancias podr determinar la obligacin del interesado de
restituir la situacin jurdica al momento previo al reconocimiento o
al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad
correspondiente, as como la imposibilidad de instar un nuevo
procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo
determinado, todo ello conforme a los trminos establecidos en las
normas sectoriales de aplicacin.5. Las Administraciones Pblicas
tendrn permanentemente publicados y actualizados modelos de
declaracin responsable y de comunicacin previa, los cuales se
facilitarn de forma clara e inequvoca y que, en todo caso, se podrn
presentar a distancia y por va electrnica.Artculo 72. Medidas
provisionales.1. Iniciado el procedimiento, el rgano administrativo
competente para resolverlo, podr adoptar, de oficio o a instancia
de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, si
existiesen elementos de juicio suficiente para ello.2. Antes de la
iniciacin del procedimiento administrativo, el rgano competente, de
oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la
proteccin provisional de los intereses implicados, podr adoptar las
medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente
por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales debern ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin
del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los quince das
siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que
proceda.En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se
inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.3. No se podrn adoptar medidas provisionales que puedan
causar perjuicio de difcil o imposible reparacin a los interesados
o que impliquen violacin de derechos amparados por las leyes.4. Las
medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas durante la
tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas
en cuenta en el momento de su adopcin.En todo caso, se extinguirn
con la eficacia de la resolucin administrativa que ponga fin al
procedimiento correspondiente.Artculo 73. Acumulacin.El rgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera
que haya sido la forma de su iniciacin, podr disponer su acumulacin
a otros con los que guarde identidad sustancial o ntima
conexin.Contra el acuerdo de acumulacin no proceder recurso
alguno.Captulo II.-Ordenacin del procedimientoArtculo 74.
Impulso.1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsar de oficio en todos sus trmites.2. En el despacho de los
expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin en asuntos de
homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se d orden motivada en contrario, de la que quede
constancia.El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior
dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del
infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de
trabajo.Artculo 75. Celeridad.1. Se acordarn en un solo acto todos
los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea
y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.2. Al solicitar los
trmites que deban ser cumplidos por otros rganos, deber consignarse
en la comunicacin cursada el plazo legal establecido al
efecto.Artculo 76. Cumplimiento de trmites.1. Los trmites que deban
ser cumplimentados por los interesados debern realizarse en el
plazo de diez das a partir de la notificacin del correspondiente
acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije
plazo distinto.2. Cuando en cualquier momento se considere que
alguno de los actos de los interesados no rene los requisitos
necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de su autor,
concedindole un plazo de diez das para cumplimentarlo.3. A los
interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados
anteriores, se les podr declarar decados en su derecho al trmite
correspondiente; sin embargo, se admitir la actuacin del interesado
y producir sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
da que se notifique la resolucin en la que se tenga por
transcurrido el plazo.Artculo 77. Cuestiones incidentales.Las
cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no
suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.Captulo
III.-Instruccin del procedimientoSeccin 1. Disposiciones
GeneralesArtculo 78. Actos de instruccin.1. Los actos de instruccin
necesarios para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolucin, se
realizarn de oficio por el rgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervencin o constituyan trmites
legal o reglamentariamente establecidos.2. Los resultados de los
sondeos y encuestas de opinin que se incorporen a la instruccin de
un procedimiento debern reunir las garantas legalmente establecidas
para estas tcnicas de informacin as como la identificacin tcnica
del procedimiento seguido para la obtencin de estos
resultados.Artculo 79. Alegaciones.1. Los interesados podrn, en
cualquier momento del procedimiento anterior al trmite de
audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.Unos y otros sern tenidos en cuenta por el
rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de
resolucin.2. En todo momento podrn los interesados alegar los
defectos de tramitacin y, en especial, los que supongan
paralizacin, infraccin de los plazos preceptivamente sealados o la
omisin de trmites que pueden ser subsanados antes de la resolucin
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrn dar lugar, si
hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.Seccin 2. PruebaArtculo 80. Medios y
perodo de prueba.1. Los hechos relevantes para la decisin de un
procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en Derecho.2. Cuando la Administracin no tenga por
ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordar la apertura
de un perodo de prueba por un plazo no superior a treinta das ni
inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes.3. El instructor del procedimiento slo podr rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolucin
motivada.Artculo 81. Prctica de prueba.1. La Administracin
comunicar a los interesados, con antelacin suficiente, el inicio de
las actuaciones necesarias para la realizacin de las pruebas que
hayan sido admitidas.2. En la notificacin se consignar el lugar,
fecha y hora en que se practicar la prueba, con la advertencia, en
su caso, de que el interesado puede nombrar tcnicos para que le
asistan.3. En los casos en que, a peticin del interesado, deban
efectuarse pruebas cuya realizacin implique gastos que no deba
soportar la Administracin, sta podr exigir el anticipo de los
mismos, a reserva de la liquidacin definitiva, una vez practicada
la prueba. La liquidacin de los gastos se practicar u