TITULO IIIPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO(Ver Octava
Disposicin Complementaria Final delDecreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril
de 2007, mediante la cual se faculta a la Administracin y al
Tribunal Fiscal a celebrara convenios para el pago de
peritajes).(Ver Primera Disposicin Complementaria Transitoria
delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se
establece queLas disposiciones del presente Decreto Legislativo
referidas a la compensacin, facultades de fiscalizacin,
notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza
coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se
aplicarn inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de
vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trmite,
sin perjuicio de lo establecido en la siguiente
disposicin).CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artculo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOSon
etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:a) La reclamacin
ante la Administracin Tributaria.b) La apelacin ante el Tribunal
Fiscal.Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido
emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern
apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal
Fiscal.En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de
recurrir al Tribunal Fiscal.Artculo 125o.- MEDIOS PROBATORIOSLos
nicos medios probatorios que pueden actuarse enla va
administrativason los documentos, la pericia y la inspeccin del
rgano encargo de resolver, los cuales sern valorados por dicho
rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la
Administracin Tributaria.El plazo para ofrecer las pruebas y actuar
las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la
fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El
vencimiento de dicho plazo no requiere declaracin expresa, no
siendonecesario que la Administracin Tributaria requiera la
actuacin de las pruebas ofrecidas por el deudor
tributario.Tratndose de las resoluciones emitidas como consecuencia
de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo
para ofrecer y actuar las pruebas ser de cuarenta y cinco (45) das
hbiles.Asimismo, en el casode las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das
hbiles.Para la presentacin de medios probatorios, el requerimiento
del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito,
otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.(Artculo 125
sustituido por el Artculo 60 del Decreto Legislativo N 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de
febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 125.- MEDIOS
PROBATORIOS(1)Los nicos medios probatorios que pueden actuarse en
el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la
pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver, los cuales
sern valorados por dicho rgano, conjuntamente con las
manifestaciones obtenidas durante la verificacin y/o fiscalizacin
efectuada por la Administracin Tributaria.(1) Prrafo sustituido por
el Artculo 12 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de
2000.(2)El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser
de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se
interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El vencimiento de
dicho plazo no requiere declaracin expresa, no siendo necesario que
la Administracin Tributaria requiera la actuacin de las pruebas
ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratndose de las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, el plazo
para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das hbiles.(2)
Prrafo sustituido por el Artculo 34 de la Ley N 27038, publicada el
31 de diciembre de 1998.Para la presentacin de medios probatorios,
el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por
escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.
Artculo 126.- PRUEBAS DE OFICIOPara mejor resolver el rgano
encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de
oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes
necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a
resolver.En el caso de la pericia, su costo estar a cargo de la
Administracin Tributaria cuando sea sta quien la solicite a las
entidades tcnicas para mejor resolver la reclamacin presentada. Si
la Administracin Tributaria en cumplimiento del mandato del
Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades tcnicas o
cuando el Tribunal Fiscal disponga la realizacin de peritajes, el
costo de la pericia ser asumido en montos iguales por la
Administracin Tributaria y el apelante.(Segundo prrafo del artculo
126 incorporado por el artculo 32 delDecreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril
de 2007)Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior se estar a
lo dispuesto en el numeral 176.2 del artculo 176 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el
peritaje debe ser solicitado a las Universidades Pblicas.(Tercer
prrafo del artculo 126 incorporado por el artculo 32 delDecreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007)
Artculo 127.- FACULTAD DE REEXAMENEl rgano encargado de resolver
est facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos
del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los
interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas
comprobaciones.Mediante la facultad de reexamen el rgano encargado
de resolver slo puede modificar los reparos efectuados en la etapa
de fiscalizacin o verificacin que hayan sido impugnados, para
incrementar sus montos o para disminuirlos.(Segundoprrafo del
artculo 127 incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de
abril de 2007)En caso de incrementar el monto del reparo o reparos
impugnados, el rgano encargado de resolver la reclamacin comunicar
el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro
de los veinte (20) das hbiles siguientes. A partir del da en que se
formul los alegatos el deudor tributario tendr un plazo de treinta
(30) das hbiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que
considere pertinentes, debiendo la Administracin Tributaria
resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses
contados a partir de la fecha de presentacin de la
reclamacin.(Tercerprrafo del artculo 127 incorporado por el artculo
33 delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)Por medio del reexamen no
pueden imponerse nuevas sanciones.Cuarto prrafo del artculo 127
incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril
de 2007)Contra la resolucin que resuelve el recurso de reclamacin
incrementando el monto de los reparos impugnados slo cabe
interponer el recurso de apelacin.(Quinto prrafo del artculo 127
incorporado por el artculo 33 delDecreto Legislativo N 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril
de 2007)(Ver Segunda Disposicin Complementaria Transitoria
delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se
regulan temas referidos al Cmputo de Plazos).
Artculo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEYLos rganos
encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolucin por
deficiencia de la ley.
Artculo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones
expresarn los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de
base, y decidirn sobre todas las cuestiones planteadas por los
interesados y cuantas suscite el expediente.Artculo 130o.-
DESISTIMIENTOEl deudor tributario podr desistirse de sus recursos
en cualquier etapa del procedimiento.El desistimiento en el
procedimiento de reclamacin o de apelacin es incondicional e
implica el desistimiento de la pretensin.El desistimiento de una
reclamacin interpuesta contra una resolucin ficta denegatoria de
devolucin o de una apelacin interpuesta contra dicha resolucin
ficta, tiene como efecto que la Administracin Tributaria se
pronuncie sobre la devolucin o la reclamacin que el deudor
tributario consider denegada.El escrito de desistimiento deber
presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante
legal. La legalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de
la Administracin Tributaria.Es potestativo del rgano encargado de
resolver aceptar el desistimiento.En lo no contemplado expresamente
en el presente Artculo, se aplicar la Ley del Procedimiento
Administrativo General.(Artculo 130 sustituido por el Artculo 61
del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo
130.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podr desistirse de sus
recursos en cualquier etapa del procedimiento.El escrito de
desistimiento deber presentarse con firma legalizada del
contribuyente o representante legal. La legalizacin podr efectuarse
ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.Es
potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el
desistimiento.
Artculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESTratndose de
procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores
tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso a los
expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella
informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva
tributaria.Tratndose de procedimientos de verificacin o
fiscalizacin, los deudores tributarios o sus representantes o
apoderados tendrn acceso nicamente a los expedientes en los que son
parte y se encuentren culminados, con excepcin de aquella
informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva
tributaria.Los terceros que no sean parte podrn acceder nicamente a
aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan
agotado la va contencioso administrativa ante el Poder Judicial,
siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del
Artculo 85.(Artculo 131 sustituido por el Artculo 62 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a
partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 131.-
PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESLos deudores tributarios, sus
representantes y sus abogados tendrn acceso a los expedientes, para
informarse del estado de los mismos.La Administracin regular el
ejercicio de este derecho.
CAPITULO IIRECLAMACION
Artculo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONESLos deudores
tributarios directamente afectados por actos de la Administracin
Tributaria podrn interponer reclamacin.Artculo 133.- RGANOS
COMPETENTES
Conocern de la reclamacin en primera instancia:1. La
SUNATrespecto a los tributos que administre2. Los Gobiernos
Locales3. Otros que la ley seale(Artculo 133 sustituido por el
Artculo 63 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero
de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO
ANTERIORArtculo 133.- ORGANOS COMPETENTESConocern de la reclamacin
en primera instancia:1. La Superintendencia Nacional de
Administracin Tributaria - SUNAT, respecto a los tributos que
administre.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS,
respecto a los tributos que administre.3. Los Gobiernos Locales.4.
Otros que la ley seale.
Artculo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIALa
competencia de los rganos de resolucin de reclamaciones a que se
refiere el artculo anterior no puede ser extendida ni delegada a
otras entidades.
Artculo 135.- ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamacin la
Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de
Multa.Tambin son reclamables la resolucinficta sobre recursos no
contenciosos,las resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relacin
directa con la determinacin de la deuda Tributaria. Asimismo, sern
reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolucin y aquellas que determinan la prdida del fraccionamiento
de carcter general o particular.(Prrafo sustituido por el Artculo
64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004
y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(3)
Tambin son reclamables la resolucin ficta sobre recursos no
contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, y los
actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda
tributaria.(3) Prrafo sustituido por el Artculo 35 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER
RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa,
para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la
deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber
acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer
reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago
previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la
fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el
numeral 3 del inciso a) del Artculo 119.(Prrafo sustituido por el
Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero
de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO
ANTERIORPara interponer reclamacin contra la Orden de Pago es
requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda
tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,
excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer prrafo del
Artculo 119.
Artculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa reclamacin se
iniciar de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:1. Se
deber interponer a travs de un escrito fundamentado y autorizado
por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que
adems deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su
firma y nmero de registro hbil. A dicho escrito se deber adjuntar
la Hoja de Informacin Sumaria correspondiente, de acuerdo al
formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de
Superintendencia.
2. Plazo: Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de
Determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las
solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la prdida del
fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relacin
directa con la determinacin de la deuda tributaria, stas se
presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles
computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el
acto o resolucin recurrida. De no interponerse las reclamaciones
contra las resoluciones que determinan la prdida del
fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados
con la determinacin de la deuda dentro del plazo antes citado,
dichas resoluciones y actos quedarn firmes.
Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles
computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la
resolucin recurrida.En el caso de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, de no interponerse el recurso de reclamacin en el
plazo antes mencionado, stas quedarn firmes.La reclamacin contra la
resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido
el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el
segundo prrafo del artculo 163.
(Numeral 2 del artculo 137 sustituido por el artculo 34
delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)(Ver Primera Disposicin
Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado
el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007,
mediante la cual se establece queLas disposiciones del presente
Decreto Legislativo referidas a la compensacin, facultades de
fiscalizacin, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de
cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y
comiso se aplicarn inmediatamente a los procedimientos que a la
fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en
trmite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente
disposicin).TEXTO ANTERIOR2. Plazo: Tratndose de reclamaciones
contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa,
resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin y
resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o
particular, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte
(20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que
se notific el acto o resolucin recurrida. De no interponerse las
reclamaciones contra las resoluciones que determinan la prdida del
fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado,
stas resoluciones quedarn firmes.Tratndose de las resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal
de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, as como las resoluciones que las
sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das
hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se
notific la resolucin recurrida.La reclamacin contra la resolucin
ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo
de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo
prrafo del Artculo 163.
3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinacin
y de Multa se reclamen vencido el sealado trmino de veinte (20) das
hbiles, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda
tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o
presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha
de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis)
meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo
que seale la Administracin.En caso la Administracin declare
infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor tributario
apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta
fianza durante la etapa de la apelacin por el monto de la deuda
actualizada, y por los plazos y perodos sealados precedentemente.
La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o
revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido
renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin
Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario,
como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto
de oficio. Los plazos sealados en seis (6) meses variarn a nueve
(9) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de
transferencia.Las condiciones de la carta fianza, as como el
procedimiento para su presentacin sern establecidas por la
Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o
norma de rango similar.(Artculo 137 sustituido por el Artculo 65
del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Artculo 137 sustituido
por el Artculo 65 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de
2004).(VerResolucin de Superintendencia N 083-99/SUNAT, publicada
el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de
1999).(VerResolucin de Superintendencia N 106-2005/SUNAT, publicada
el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de
2005).(VerResolucin de Superintendencia N 228-2005/SUNAT, publicada
el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 12 de noviembre
de 2005).TEXTO ANTERIOR(4) Artculo 137.- REQUISITOS DE
ADMISIBILIDADLa reclamacin se iniciar mediante escrito
fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la
defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informacin Sumaria
correspondiente, cuyo formato se aprobar mediante Resolucin de
Superintendencia o norma de rango similar. Tratndose de
reclamaciones contra Resolucin de Determinacin y Resolucin de
Multa, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20)
das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se
notific el acto o resolucin recurrida.(5) Cuando las Resoluciones
de Determinacin y de Multa se reclamen vencido el mencionado
trmino, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda
tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o
presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha
de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de 6 (seis)
meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo
que seale la Administracin. En caso de que la Administracin declare
improcedente o procedente en parte la reclamacin y el deudor
tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de
la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto,
plazos y perodos sealados precedentemente. La carta fianza ser
ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la
resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a
las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si
existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como
consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de
oficio.(5) Prrafo sustituido por el Artculo 13 de la Ley N 27335,
publicada el 31 de julio de 2000.Las condiciones de la carta
fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern
establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de
Superintendencia, o norma de rango similar.Tratndose de las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, la
reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles
computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la
resolucin recurrida.(4) Artculo sustituido por el Artculo 36 de la
Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 138.-Derogado por el Artculo 100 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6
de febrero de 2004.TEXTO ANTERIORArtculo 138.- RECLAMACION CONTRA
RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCIONLa reclamacin contra la
resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido
el plazo de 45 (cuarenta y cinco) das hbiles a que se refiere el
segundo prrafo del artculo 163.(Artculo 138 sustituido por el
Artculo 14 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de
2000).
Artculo 139.- RECLAMACIN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA
NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el
deudor tributario deber interponer recursos independientes.Los
deudores tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta
respecto de Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa,
rdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administracin
Tributaria que tengan relacin directa con la determinacin de la
deuda tributaria, siempre que stos tengan vinculacin entre
s.(Artculo 139 sustituido por el artculo 35 delDecreto Legislativo
N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de
abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 139.- RECLAMACIN CONTRA
RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de
diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos
independientes.(Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a
partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORPara reclamar
Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber
interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de
Determinacin, Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago.Los deudores
tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto
de Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa u rdenes de
Pago, siempre que stas tengan vinculacin directa entre s.(Prrafo
sustituido por el Artculo 37 de la Ley N 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998).
(8)Artculo 140.- SUBSANACIN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa
Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro
del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que
pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los
requisitos para su admisin a trmite. Tratndose de las resoluciones
que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, as como las quelas sustituyan, el
trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5) das
hbiles.(Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6
de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORLa Administracin Tributaria
notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15)
das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el
recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin
a trmite. Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta
ltima y al comiso, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de
cinco (5) das hbiles.
Vencidos dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se
declarar inadmisible la reclamacin, salvo cuando las deficiencias
no sean sustanciales, en cuyo caso la Administracin Tributaria podr
subsanarlas de oficio.Cuando se haya reclamado mediante un solo
recurso dos o ms resoluciones de la misma naturaleza y alguna de
stas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso
ser admitido a trmite slo respecto de las resoluciones que cumplan
con dichos requisitos, declarndose la inadmisibilidad respecto de
las dems.(8) Artculo sustituido por el Artculo 38 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(9)Artculo 141.- MEDIOS
PROBATORIOS EXTEMPORANEOSNo se admitir como medio probatorio bajo
responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o
fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el
deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o
acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas
presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza
bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis
(6) meses o nueve (9) meses tratndose de la reclamacin de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las
normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la
interposicin de la reclamacin.(Prrafo sustituido por el Artculo 67
del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIORNo se
admitir como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que
habiendo sido requerido por la Administracin durante el proceso de
verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido,
salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por
su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado actualizado a
la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por
el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses
posteriores de la fecha de la interposicin de la reclamacin.
En caso de que la Administracin declare infundada o fundada en
parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin,
ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa
de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el
Artculo 137. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal
confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no
hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la
Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del
deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta
fianza, ser devuelto de oficio.(Prrafo sustituido por el Artculo 67
del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(10)En
caso de que la Administracin declare improcedente o procedente en
parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin,
ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa
de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el
artculo 137. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal
confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no
hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la
Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del
deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta
fianza, ser devuelto de oficio.(10) Prrafo incorporado por el
Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(10)Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento
para su presentacin, sern establecidas por la Administracin
Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango
similar.(9) Artculo sustituido por el Artculo 39 de la Ley N 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998.(10) Prrafo incorporado por el
Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de
2000.Artculo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa
Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del
plazo mximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio,
contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de
reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas
como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de
transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones dentro
del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado
a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.
Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal
de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, as como las resoluciones que las
sustituyan, la Administracin las resolver dentro del plazo de
veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a
partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.(Primer
prrafo del artculo 142 sustituido por el artculo 36 delDecreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007)(Ver Tercera Disposicin
Complementaria Transitoria delDecreto Legislativo N 981, publicado
el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007,
mediante la cual se establece quePara las deudas tributarias que se
encuentran en procedimientos de reclamacin en trmite a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla
sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al
artculo 33 del Cdigo Tributario, ser aplicable si en el plazo de
nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, la Administracin Tributariano resuelve las
reclamaciones interpuestas).(Ver artculos 2 y 3 del Decreto
SupremoN 024-2008-EF, publicado el 16 de febrero de 2008, vigente a
partir del 17 de febrero de 2008, mediante la cual se establecen
los procedimientos para la actualizacin tributaria en funcin del
IPC de acuerdo con lo establecido en el artculo 33 del Cdigo
Tributario).TEXTO ANTERIORLa Administracin Tributaria resolver las
reclamaciones dentro del plazo mximo de seis (6) meses, incluido el
plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del
recurso de reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios
de transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones
dentro del plazo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio,
contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de
reclamacin. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que las sustituyan, la Administracin las resolver
dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo
probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso
de reclamacin.
La Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de
dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera
interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de
devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos
indebidos o en exceso.Tratndose de reclamaciones que sean
declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la
Administracin Tributaria podr resolver las mismas antes del
vencimiento del plazo probatorio.Cuando la Administracin requiera
al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de los
referidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha
de notificacin del requerimiento hasta la de su
cumplimiento.(Artculo 142 sustituido por el Artculo 68 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a
partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(11) Artculo 142.-
PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONESLa Administracin Tributaria
resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de seis (6)
meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha
de presentacin del recurso de reclamacin. Tratndose de la
reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que sustituyan a esta ltima y al comiso, la
Administracin las resolver dentro del plazo de veinte (20) das
hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha
de presentacin del recurso de reclamacin.La Administracin
Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las
reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto
de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a
favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Cuando
la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a
un trmite, el cmputo de los referidos plazos se suspende, desde el
da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta
la de su cumplimiento.(11) Artculo sustituido por el Artculo 40 de
la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
CAPITULO IIIAPELACION Y QUEJA
Artculo 143.- RGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el rgano
encargado de resolver en ltima instancia administrativa las
reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive
la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as como las
apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.(Artculo 143
sustituido por el Artculo 69 del Decreto Legislativo N 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de
febrero de 2004).TEXTO ANTERIORArtculo 143.- ORGANO COMPETENTEEl
Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima
instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria
general, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones
de seguridad social y las administradas por la Oficina de
Normalizacin Previsional, as como las reclamaciones sobre materia
de tributacin aduanera.
Artculo 144.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA
LA RECLAMACIN
(Epgrafe modificado por elartculo3 del Decreto Legislativo N.
1113, publicado el05 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio
de 2012).
Artculo 144o.-RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE
DESESTIMA LA RECLAMACIN
Cuando se formule una reclamacin ante la Administracin
Tributaria y sta no notifique su decisin en los plazos previstos en
el primer y segundo prrafos del artculo 142, el interesado puede
considerar desestimada la reclamacin, pudiendo hacer uso de los
recursos siguientes:1.Interponer apelacin ante el superior
jerrquico, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser
adoptada por unrgano sometido a jerarqua.2.Interponer apelacin ante
el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamacin y la decisin deba
ser adoptada por unrgano respecto del cual puede recurrirse
directamente al Tribunal Fiscal.Tambin procede la formulacin de la
queja a que se refiere el Artculo 155 cuando el Tribunal Fiscal,
sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se
refiere el primer prrafo del Artculo 150.(Primer y segundo prrafos
modificados por elartculo 3 del Decreto Legislativo N. 1113,
publicado el5 julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de
2012).TEXTO ANTERIORCuando se formule una reclamacin ante la
Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en el plazo
de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratndose de la reclamacin de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las
normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la
denegatoria tcita de las solicitudes de devolucin de saldos a favor
de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte
(20) das hbiles respecto de las resoluciones que establecen
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y
cierre; el interesado puede considerar desestimada la reclamacin,
pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1.Interponer apelacin
ante el superior jerrquico, si se trata de una reclamacin y la
decisin deba ser adoptada por un rgano sometido a
jerarqua.2.Interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, si se trata
de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por un rgano
respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal
Fiscal.Tambin procede el recurso de queja a que se refiere el
Artculo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no
resuelva dentro del plazo de seis (06) o de nueve (9) meses a que
se refiere el primer prrafo del Artculo 150.(Artculo modificado por
el artculo 70 del Decreto Legislativo N. 953 publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004.)
Artculo 145.- PRESENTACIN DE LA APELACINEl recurso de apelacin
deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el
cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de
admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente
al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes
a la presentacin de la apelacin. Tratndose de la apelacin de
resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que las sustituyan, se elevar el expediente al
Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a
la presentacin de la apelacin.(Artculo 145 sustituido por el
Artculo 71 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero
de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO
ANTERIOR(12) Artculo 145.- PRESENTACION DE LA APELACIONEl recurso
de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la
resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los
requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar
el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das
hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. Tratndose de la
apelacin de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta
ltima y al comiso, se elevar el expediente al Tribunal Fiscal
dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin de
la apelacin.(12) Artculo sustituido por el Artculo 41 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 146.- REQUISITOS DE LA APELACINLa apelacin de la
resolucin ante el Tribunal Fiscal deber formularse dentro de los
quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su
notificacin, mediante un escrito fundamentado y autorizado por
letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual
deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y
nmero de registro hbil. Asimismo, se deber adjuntar al escrito, la
hoja de informacin sumaria correspondiente, de acuerdo al formato
que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia.
Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia
de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo
para apelar ser de treinta (30) das hbiles siguientes a aqul en que
se efectu su notificacin certificada.La Administracin Tributaria
notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das
hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso
de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite.
Asimismo, tratndose de apelaciones contra la resolucin que resuelve
la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como
las resoluciones que las sustituyan, la Administracin Tributaria
notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das
hbiles subsane dichas omisiones.Vencido dichos trminos sin la
subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la
apelacin.Para interponer la apelacin no es requisito el pago previo
de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la
apelacin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber
acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la
fecha en que se realice el pago.La apelacin ser admitida vencido el
plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago
de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la
fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por
el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses
posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se
formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del
da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La
referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de doce (12)
meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale
la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal
Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no
hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la
Administracin Tributaria. Los plazos sealados en doce (12) meses
variarn a dieciocho (18) meses tratndose de la apelacin de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las
normas de precios de transferencia.(Prrafo modificado por elartculo
4 del Decreto Legislativo N. 1121, publicado el18 julio 2012, el
mismo que ser de aplicacin a los recursos de reclamacin o de
apelacin que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de
la citada norma, segn lo dispone sunica Disposicin Complementaria
Transitoria).TEXTO ANTERIORLa apelacin ser admitida vencido el
plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago
de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la
fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por
el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses
posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se
formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del
da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La
referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de seis (6)
meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale
la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal
Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no
hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la
Administracin Tributaria. Los plazos sealados en seis (6) meses
variarn a nueve (9) meses tratndose de la apelacin de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios
de transferencia.(Prrafo modificado por el artculo 71 del Decreto
Legislativo N. 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente
desde el 6 de febrero de 2004).
Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento
para su presentacin sern establecidas por la Administracin
Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango
similar.(Artculo 146 modificado por el artculo 71 del Decreto
Legislativo N. 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente
desde el 6 de febrero de 2004).(VerResolucin de Superintendencia N
083-99/SUNAT, publicada el 24 de julio de 1999).(VerResolucin de
Superintendencia N 106-2005/SUNAT, publicada el 02 de junio de
2005).TEXTO ANTERIOR(55) Artculo 146.- REQUISITOS DE LA APELACINLa
apelacin de la resolucin ante el Tribunal Fiscal deber formularse
dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se
efectu su notificacin certificada, adjuntando escrito fundamentado
con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva
y la Hoja de Informacin Sumaria, cuyo formato se aprobar mediante
Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.La
Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del
trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran
existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos
para su admisin a trmite. Asimismo, tratndose de apelaciones contra
la resolucin que resuelve la reclamacin de resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal
de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, as como las resoluciones que
sustituyan a esta ltima y al comiso, la Administracin Tributaria
notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das
hbiles subsane dichas omisiones.Vencido dichos trminos sin la
subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la
apelacin.Para interponer la apelacin no es requisito el pago previo
de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la
apelacin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber
acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la
fecha en que se realice el pago.La apelacin ser admitida vencido el
plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago
de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la
fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por
el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses
posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se
formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del
da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La
referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de seis (6)
meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale
la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal
Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no
hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la
Administracin Tributaria.Las condiciones de la carta fianza, as
como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la
Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o
norma de rango similar.(55) Artculo sustituido por el Artculo 42 de
la Ley N. 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelacin ante
el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no
impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago
o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido
incorporados por sta al resolver la reclamacin.Artculo 148.- MEDIOS
PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el
Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en
primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
deudor tributario. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir
y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre
que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo,
el Tribunal Fiscal deber aceptarlas cuando el deudor tributario
acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas
no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera
instancia, el cual deber encontrarse actualizado a la fecha de
pago.Tampoco podr actuarse medios probatorios que no hubieran sido
ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el
Artculo 147.(Artculo 148 sustituido por el Artculo 72 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a
partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(14) Artculo 148.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio
ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida
en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
deudor tributario. Sin embargo, ser admitida si el deudor
tributario prueba que la omisin no se gener por su causa o acredita
la cancelacin del monto impugnado actualizado a la fecha de pago.
Tampoco podr actuarse medios probatorios que no hubieran sido
ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el
Artculo 147.(14) Artculo sustituido por el Artculo 43 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 149.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTELa
Administracin Tributaria ser considerada parte en el procedimiento
de apelacin, pudiendo contestar la apelacin, presentar medios
probatorios y dems actuaciones que correspondan.
Artculo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACINEl Tribunal Fiscal
resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al
Tribunal. Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de
transferencia, el Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro
del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de
ingreso de los actuados al Tribunal. La Administracin Tributaria o
el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los
cuarenticinco (45) das hbiles de interpuesto el recurso de
apelacin, contados a partir del da de presentacin del recurso,
debiendo el Tribunal Fiscal sealar una misma fecha y hora para el
informe de ambas partes.En el caso de apelaciones interpuestas
contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aqullas
que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos,
comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, as como las resoluciones que las
sustituyan, la Administracin Tributaria o el apelante podrn
solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles
de interpuesto el recurso de apelacin.El Tribunal Fiscal no
conceder el uso de la palabra: - Cuando considere que las
apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.-
Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelacin.- Cuando
considere de aplicacin el ltimo prrafo del presente artculo.- En
las quejas.- En las solicitudes presentadas al amparo del artculo
153.Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) das
posteriores a la realizacin del informe oral. En el caso de
intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo ser de un (1)
da. Asimismo, en los expedientes de apelacin, las partes pueden
presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la
presentacin de su recurso. El Tribunal Fiscal no podr pronunciarse
sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido
examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar
la nulidad e insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso
al estado que corresponda.(Artculo 150 sustituido por el artculo 37
delDecreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 150.-
PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIONEl Tribunal Fiscal resolver las
apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de
la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratndose de la
apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin
de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal
resolver las apelaciones dentro del plazo de nueve (9) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al
Tribunal.(Prrafo sustituido por el Artculo 73 del Decreto
Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a
partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOREl Tribunal Fiscal
resolver las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al
Tribunal.La Administracin Tributaria o el apelante podrn solicitar
el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) das hbiles de
interpuesto el recurso de apelacin, debiendo el Tribunal Fiscal
sealar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.El
Tribunal Fiscal no podr pronunciarse sobre aspectos que,
considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y
resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la
insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que
corresponda.
Artculo 151.- APELACIN DE PURO DERECHOPodr interponerse recurso
de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20)
das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la
Administracin, cuando la impugnacin sea de puro derecho, no siendo
necesario interponer reclamacin ante instancias previas.Tratndose
de una apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes,as como las resoluciones quelas sustituyan,el plazo
para interponer sta ante el Tribunal Fiscal ser de diez (10) das
hbiles.(Prrafo sustituido por el Artculo 73 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6
de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOR(15)Tratndose de una apelacin de
puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones que sustituyan a esta
ltima y al comiso, el plazo para interponer sta ante el Tribunal
Fiscal ser de diez (10) das hbiles.(15) Prrafo incorporado por el
Artculo 44 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.
El Tribunal para conocer de la apelacin, previamente deber
calificar la impugnacin como de puro derecho. En caso contrario,
remitir el recurso al rgano competente, notificando al interesado
para que se tenga por interpuesta la reclamacin.El recurso de
apelacin a que se contrae este artculo deber ser presentado ante el
rgano recurrido, quin dar la alzada luego de verificar que se ha
cumplido con lo establecido en el Artculo 146 y que no haya
reclamacin en trmite sobre la misma materia.
(16)Artculo 152.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS
RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTOLas resolucionesque
resuelvan las reclamaciones contra aqullas que establezcan
sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, as como las resoluciones quelas sustituyan, podrn
ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) das
hbiles siguientes a los de su notificacin.(Prrafo sustituido por el
Artculo 73 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero
de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO
ANTERIORLas resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra
aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de
vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, las resoluciones que
sustituyan a esta ltima y al comiso, podrn ser apeladas ante el
Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a los
de su notificacin.
El recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano
recurrido quien dar la alzada luego de verificar que se ha cumplido
con el plazo establecido en el prrafo anterior.El apelante deber
ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los
cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de interposicin del
recurso.El Tribunal Fiscal deber resolver la apelacin dentro del
plazo de veinte (20) das hbiles contados a partir del da siguiente
de la recepcin del expediente remitido por la Administracin
Tributaria. La resolucin del Tribunal Fiscal puede ser impugnada
mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder
Judicial.(16) Artculo sustituido por el Artculo 45 de la Ley N
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIN,AMPLIACIN O ACLARACINContra
lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va
administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podr
corregir errores materiales o numricos, ampliar su fallo sobre
puntos omitidos o aclarar algn concepto dudoso de la resolucin, o
hacerlo a solicitud de parte, la cual deber ser formulada por nica
vez por la Administracin Tributaria o por el deudor tributario
dentro del plazo de cinco (5) das hbiles contados a partir del da
siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin.En tales
casos, el Tribunal resolver dentro del quinto da hbil de presentada
la solicitud, no computndose, dentro del mismo, el que se haya
otorgado a la Administracin Tributaria para que d respuesta a
cualquier requerimiento de informacin. Su presentacin no interrumpe
la ejecucin de los actos o resoluciones de la Administracin
Tributaria.Por medio de estas solicitudes no procede alterar el
contenido sustancial de la resolucin.Contra las resoluciones que
resuelven estas solicitudes, no cabe la presentacin de una
solicitud de correccin, ampliacin o aclaracin. Las solicitudes que
incumpliesen lo dispuesto en este artculo no sern admitidas a
trmite.(Artculo 153 sustituido por el artculo 38 delDecreto
Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007)TEXTO ANTERIORArtculo 153.- SOLICITUD
DE CORRECCIN,AMPLIACIN O ACLARACINContra lo resuelto por el
Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va administrativa. No
obstante, el Tribunal podr corregir errores materiales o numricos,
ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algn concepto
dudoso de la resolucin, de oficio o a solicitud de parte, formulada
por la Administracin Tributaria o por el deudor tributario, dentro
del plazo de cinco (5) das hbiles, contados a partir del da
siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin.En tales
casos, el Tribunal resolver sin ms trmite, dentro del quinto da
hbil de presentada la solicitud.Por medio de estas solicitudes no
procede alterar el contenido sustancial de la resolucin.(Artculo
153 sustituido por el Artculo 74 del Decreto Legislativo N 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de
febrero de 2004).
(18)Artculo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIALas
resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y
con carcter general el sentido de normas tributarias, as como las
emitidas en virtud del Artculo 102, constituirn jurisprudencia de
observancia obligatoria para los rganos de la Administracin
Tributaria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por el
mismo Tribunal, por va reglamentaria o por Ley. En este caso, en la
resolucin correspondiente el Tribunal Fiscal sealar que constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondr la publicacin
de su texto en el Diario Oficial.De presentarse nuevos casos o
resoluciones con fallos contradictorios entre s, el Presidente del
Tribunal deber someter a debate en Sala Plena para decidir el
criterio que deba prevalecer, constituyendo ste precedente de
observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas
por el Tribunal.La resolucin a que hace referencia el prrafo
anterior as como las que impliquen un cambio de criterio, debern
ser publicadas en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones
que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracin
Tributaria no podr interponer demanda
contencioso-administrativa.(18) Artculo sustituido por el Artculo
47 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artculo 155.- RECURSO DE QUEJAEl recurso de queja se presenta
cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten
directamente o infrinjan lo establecido en este Cdigo; debiendo ser
resuelto por:a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20)
das hbiles de presentado el recurso, tratndose de recursos contra
la Administracin Tributaria.b) El Ministro de Economa y Finanzas
dentro del plazo de veinte (20) das, tratndose de recursos contra
el Tribunal Fiscal.(Ver Decreto Supremo N 136-2008-EF, publicado el
27.11.2008 y vigente a partir del 28.11.2008, que reglamenta el
inciso b) del Artculo 155 del Texto nico Ordenado del Cdigo
Tributario).(Ver Decreto Supremo N 050-2004-EF, publicado el
15.04.2004 y vigente a partir del 16.04.2004)(Ver Decreto Supremo N
167-2004-EF, publicado el 02.12.2004 y vigente a partir del
03.12.2004).Artculo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTOLas
resoluciones del Tribunal Fiscal sern cumplidas por los
funcionarios de la Administracin Tributaria, bajo
responsabilidad.En caso que se requiera expedir resolucin de
cumplimiento o emitir informe, se cumplir con el trmite en el plazo
mximo de noventa (90) das hbiles de notificado el expediente al
deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitacin de la resolucin
de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros das hbiles del
referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal
seale plazo distinto.(Prrafo sustituido por el Artculo 75 del
Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).TEXTO ANTERIOREn caso
que se requiera expedir resolucin de cumplimiento o emitir informe,
se cumplir con el trmite en el plazo mximo de treinta (30) das
hbiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo
que el Tribunal Fiscal seale plazo distinto.