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CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT
(Texto ntegro)
Consultas de reciente publicacin (*)
SUMILLA:
La bonificacin adicional al precio de venta inicialmente
pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al
proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta
predeterminados, forma parte del importe de la operacin, y por
ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del SPOT.
INFORME N 003-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En relacin con las normas que regulan la aplicacin del Sistema
de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se
consulta si la bonificacin adicional al precio de venta
inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el
comprador de chatarra(1) a su proveedor cuando ste sobrepasa
ciertos topes de venta predeterminados, se encuentra incluido
dentro del importe de la operacin, y por ende, si dicho concepto se
encuentra sujeto al mencionado Sistema.
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940, referente al
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
(SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N 155-2004-EF(2) (en
adelante, TUO del Decreto Legislativo N 940).
Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT(3), que establece
normas para la
aplicacin del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N
940.
ANLISIS:
El artculo 3 del TUO del Decreto Legislativo N 940 establece que
se entendern por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la
venta de bienes muebles o inmuebles, prestacin de servicios o
contratos de construccin gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso
constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la
Renta.
Por su parte, el inciso j.1) del artculo 1 de la Resolucin de
Superintendencia N 183-2004/SUNAT seala que para efecto de dicha
Resolucin se entender por importe de la operacin, tratndose de
operaciones de venta de bienes o prestacin de servicios, a la suma
total que queda obligado a
(*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de
San Martn de Porres Tax Law Review. Editada por
el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de
la Universidad de San Martn de Porres. Ao 2 / Nmero 9 / 2008. Lima
- Per. www.derecho.usmp.edu.pe/cet
Por: Henry Plasencia Castro
Fuente: www.sunat.gob.pe
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CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN
MARTN DE PORRES TAX LAW REVIEW
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pagar el adquiriente o usuario de servicio, y cualquier otro
cargo vinculado a la operacin que se consigne en el comprobante de
pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos
que graven la operacin.
Agrega el citado inciso que, en el caso de la venta de bienes,
cuando la suma a la que se refiere el prrafo anterior sea inferior
al valor de mercado determinado de acuerdo con el artculo 32 de la
Ley del Impuesto a la Renta(4), se considerar ste ltimo, incluidos
el IGV e ISC segn corresponda, de conformidad con lo dispuesto en
el ltimo prrafo del inciso l) del artculo 1 del TUO del Decreto
Legislativo N 940.
Como puede apreciarse de la norma antes glosada, en principio,
el importe de la operacin sobre el cual se aplica la detraccin del
SPOT es la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente o
usuario del servicio, incluido cualquier otro cargo vinculado a
dicha operacin que se consigne en el comprobante de pago que la
sustente o en otro documento.
As pues, en el caso materia de consulta, se tiene que la
bonificacin que paga el comprador de chatarra a su proveedor es una
suma adicional al precio de venta inicialmente pactado, cuyo abono
est condicionado al hecho que el proveedor sobrepase ciertos topes
de venta predeterminados. En consecuencia, dicha suma adicional
forma parte de la suma total que queda obligado a pagar el
adquirente de los bienes.
En razn de lo expuesto, la bonificacin adicional al precio de
venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el
comprador al proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos
topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la
operacin, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del
SPOT.
CONCLUSIN:
La bonificacin adicional al precio de venta inicialmente
pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al
proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta
predeterminados, forma parte del importe de la operacin, y por
ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del SPOT.
Lima, 07 de enero de 2,008.
ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente
Nacional Jurdico
(1) Para efecto del presente Informe, se entiende por chatarra a
los bienes comprendidos en el literal b) del numeral 6) del
Anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT,
cuya venta se encuentra sujeta al SPOT. (2) Publicado el
14.11.2004, y norma modificatoria. (3) Publicada el 15.8.2004, y
normas modificatorias. (4) Cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado
por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y
normas
modificatorias. rrd/mech A0589-D7 SISTEMA DE PAGO DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL IMPORTE DE LA
OPERACIN BONIFICACIN. DESCRIPTOR : VIII. REGMENES ESPECIALES 3.
OTROS SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO
CENTRAL
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CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN
MARTN DE PORRES TAX LAW REVIEW
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SUMILLA:
Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolucin
de Superintendencia N 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de
las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del
15.8.2007, referida a: sujetos comprendidos, declaracin y pago,
aplazamiento y/o fraccionamiento; y, suspensin temporal de
actividades y comunicaciones y declaraciones.
INFORME N 004-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se solicita informacin respecto a las facilidades otorgadas a
los contribuyentes de las zonas de emergencia del sismo del
15.8.2007, referida a las declaraciones mensuales de pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta de Tercera Categora Rgimen General,
Impuesto General a las Ventas, Rgimen Especial del Impuesto a la
Renta y Nuevo Rgimen nico Simplificado, y para los casos de los
contribuyentes que hayan perdido, extraviado sus comprobantes de
pago o cuyas mquinas registradoras hayan sido afectadas por el
sismo; entre otras que correspondan, a fin que no sean afectados
con la no presentacin de las declaraciones juradas y/o
comunicaciones correspondientes.
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas
modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario).
Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT, que prorroga el
cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes al ao 2007 para los deudores tributarios de las
zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido el
15.8.2007 y establecen otras facilidades, publicada el
6.10.2007.
ANLISIS Y CONCLUSIONES(1):
Como consecuencia del sismo ocurrido el 15.8.2007, mediante
Decreto Supremo N 068-2007-PCM(2) se declar en estado de emergencia
diversas zonas del pas.
En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Administracin
Tributaria - SUNAT en uso de las atribuciones conferidas por los
artculos 29, 36 y 88 del TUO del Cdigo Tributario, emiti la
Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT, prorrogando el
cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes al ao 2007 para los deudores tributarios de las
zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido el
15.8.2007 y estableciendo otras facilidades, tal como se detalla a
continuacin:
1. Sujetos comprendidos dentro de los alcances de las
facilidades
Los deudores tributarios que al 15.8.2007 tuvieran su domicilio
fiscal en las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo
ocurrido en la mencionada fecha.
2. Facilidades otorgadas
a) Declaracin y pago (3)
Las obligaciones tributarias mensuales que vencieron en los
meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, con excepcin de la
regularizacin mensual del Impuesto Selectivo al Consumo, podrn ser
declaradas y pagadas hasta el plazo de vencimiento previsto para
las obligaciones tributarias
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mensuales correspondientes a los perodos octubre, noviembre y
diciembre de 2007, respectivamente (4).
Tratndose de los pagos del Impuesto a las Transacciones
Financieras (ITF) que vencieron en los meses de agosto, setiembre y
octubre de 2007, stos podrn ser efectuados hasta el plazo de
vencimiento correspondiente a las operaciones de la segunda
quincena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007,
respectivamente, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Lo
anterior, es sin perjuicio de la aplicacin de lo sealado en el
prrafo precedente respecto de la obligacin relativa a la
presentacin de las declaraciones del mencionado Impuesto.
b) Aplazamiento y/o fraccionamiento
En relacin con el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
tributaria otorgado con anterioridad al 16.8.2007, al amparo del
artculo 36 del TUO del Cdigo Tributario, incluyendo el Rgimen
Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda
tributaria - REAF, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N
130-2005/SUNAT(5), se flexibiliza el tratamiento de la prdida al
disponerse que, siempre que no se hubiera notificado la misma al
7.10.2007, dicha prdida se producir en los siguientes
supuestos(6):
Tratndose de fraccionamiento, cuando se adeude el ntegro de
cinco (5) cuotas consecutivas. Tambin se perder el fraccionamiento
cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la ltima cuota dentro
del plazo establecido para su vencimiento, sin embargo, si la ltima
cuota venci en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, el
fraccionamiento se perda si no se cumpli con pagar dicha cuota
hasta el ltimo da hbil de diciembre de 2007.
Tratndose de aplazamiento, si el plazo por el cual fue concedido
venca en los meses de
agosto, setiembre u octubre de 2007, cuando no se haya cumplido
con pagar el ntegro de la deuda tributaria aplazada y del inters
del aplazamiento correspondiente, hasta el ltimo da hbil del mes de
noviembre de 2007.
Tratndose de aplazamiento con fraccionamiento:
o Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento venca en
los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, se perdan ambos
si no se cumpli con pagar el ntegro del inters del aplazamiento
correspondiente hasta el ltimo da hbil del mes de noviembre de
2007. Asimismo, se perder el fraccionamiento si habindose cumplido
con pagar el ntegro del inters del aplazamiento, se adeuda el
ntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento.
o Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento hubiera
vencido con anterioridad a
agosto de 2007, se perder el aplazamiento y fraccionamiento
cuando no se hubiera cumplido con pagar el ntegro del inters del
aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Asimismo, se perder
el fraccionamiento si habindose cumplido con pagar el ntegro del
inters del aplazamiento, se adeudara el ntegro de cinco (5) cuotas
consecutivas de fraccionamiento. Tambin se perder el
fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la ltima
cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento; sin
embargo, si la ltima cuota venci en los meses de agosto, setiembre
u octubre del 2007, el fraccionamiento se perda si no se cumpli con
pagar dicha cuota hasta el ltimo da hbil de diciembre de 2007.
c) Suspensin temporal de actividades
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Si el deudor tributario no presenta las declaraciones juradas
mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera
Categora Rgimen General, del Impuesto General a las Ventas, del
Rgimen Especial del Impuesto a la Renta y del Nuevo Rgimen nico
Simplificado (Nuevo RUS), segn corresponda, que vencieron en los
meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, ni solicita durante
dicho lapso autorizacin de impresin de comprobantes de pago, la
SUNAT entender que ha suspendido temporalmente sus actividades, y
le asignar ese estado desde el 15.8.2007.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo en que se
encuentre vigente la declaracin de estado de emergencia(7), el
deudor tributario(8), podr comunicar la suspensin temporal de sus
actividades, para cuyo efecto deber presentar una declaracin jurada
detallando el ltimo de los documentos emitidos y/o
recibidos(9).
d) Comunicaciones o declaraciones
Los deudores tributarios(8) que durante el perodo comprendido
entre el 15.8.2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia
de la declaracin de estado de emergencia, incurran en las
infracciones previstas en el numeral 5 del artculo 173 y el numeral
2 del artculo 176 del TUO del Cdigo Tributario(10), no sern
sancionados siempre que cumplan con lo siguiente:
Declarar la baja por robo o extravo de comprobantes de pago,
notas de dbito y/o crdito y guas de remisin no entregados cuya
serie corresponda al domicilio fiscal o establecimiento anexo
ubicado en la zona declarada en estado de emergencia, hasta los
quince (15) das hbiles siguientes al vencimiento del plazo de
vigencia de la referida declaracin de estado de emergencia(7). Los
deudores tributarios que cumplan con lo anterior, y siempre que el
robo o extravo se produzca entre el 15.8.2007 y la fecha de
vencimiento del plazo de vigencia de la declaracin de estado de
emergencia, sern eximidos de la responsabilidad por la circulacin
posterior de los mencionados documentos. Para este efecto,
sustentarn la prdida de los referidos documentos con una declaracin
jurada.
Declarar la baja de mquinas registradoras asignadas al domicilio
fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en
estado de emergencia hasta los quince (15) das hbiles siguientes al
vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaracin de
estado de emergencia (7).
Declarar la baja de: RUC, representantes legales,
establecimientos anexos o tributos, as como realizar cualquier otra
modificacin de los datos del RUC, hasta los quince (15) das hbiles
siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la declaracin de
estado de emergencia (7).
Lima, 8 de enero de 2008
Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional
Jurdico
(1) Entendemos que la informacin solicitada esta circunscrita a
las facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante
Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT a los deudores
tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el
sismo del 15.8.2007.
(2) Publicado el 16.8.2007 y normas ampliatorias.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2 de la
Resolucin de Superintendencia N 021-2007/SUNAT, publicada el
26.1.2007, el cual establece reglas referidas a la declaracin y
pago de obligaciones tributarias mensuales que debern tener en
cuenta los deudores tributarios que tengan su domicilio fiscal en
zonas declaradas en emergencia por desastres naturales.
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6
(4) Para lo cual debe tenerse en cuenta el cronograma aprobado
por Resolucin de Superintendencia N 240-2006/SUNAT, publicada el
30.12.2006.
(5) Publicada el 17.7.2005, y normas modificatorias.
(6) Estos supuestos sern aplicables en reemplazo de las causales
de prdida del aplazamiento y/o fraccionamiento previstas en los
literales a), b) y c) de los artculos 21 de la Resolucin de
Superintendencia N 199-2004/SUNAT y 17 de la Resolucin de
Superintendencia N 130-2005/SUNAT.
(7) Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N 097-2007-PCM,
publicado el 14.12.2007, se prorrog por el trmino de sesenta das, a
partir del 14.12.2007, el estado de emergencia en el departamento
de Ica; las provincias de Castrovirreyna, Huaytar y el distrito de
Acobambilla de la provincia de Huancavelica del departamento de
Huancavelica; y las provincias de Caete y Yauyos del departamento
de Lima.
(8) Incluido aqul cuya totalidad de establecimientos anexos
declarados ante la SUNAT al 15.8.2007, estn ubicados en las zonas
declaradas en estado de emergencia, aun cuando su domicilio fiscal
haya sido fijado en un lugar distinto.
(9) Este requisito se exigir en reemplazo de los sealados en el
numeral 2.12 del Anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N
210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.
(10) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artculo
173 del TUO del Cdigo Tributario constituye infraccin relacionada
con la obligacin de inscribirse, actualizar o acreditar la
inscripcin en los registros de la Administracin: no proporcionar o
comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a
los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o
actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin
Tributaria.
Por su parte, el numeral 2 del artculo 176 del mismo TUO
tipifica como infraccin relacionada con la obligacin de presentar
declaraciones y comunicaciones: no presentar otras declaraciones o
comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
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SUMILLA:
1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin
original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud
del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el
cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le
corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el
derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago
en exceso.
2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin
original, el importe
efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de
no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual
fue modificado mediante la presentacin de una declaracin
rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley;
dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la retencin
en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al
fisco con posterioridad al perodo rectificado.
3. Si en su declaracin original, por error, el agente de
retencin declar un monto mayor
al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de
Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del
Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la
quinta categora, error que es corregido mediante la presentacin de
una declaracin rectificatoria, se configurar para dicho agente un
pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul
contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con
posterioridad al perodo rectificado.
INFORME N 009-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si procede la compensacin de pagos por concepto de
retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la
Renta de no domiciliados, efectuados con la declaracin original y
que luego de presentada la declaracin rectificatoria devienen en
pagos en exceso, contra deudas del agente de retencin por perodos
posteriores pero de igual concepto.
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas
modificatorias (en adelante, "TUO del Cdigo Tributario").
Texto nico Ordenado de la Ley del IGV e Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto
Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").
Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por el Decreto Supremo N
179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en
adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").
Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, norma que
establece el Rgimen de
Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designa
agentes de retencin, publicada el 19.4.2002, y normas
modificatorias.
Resolucin de Superintendencia N 055-2003/SUNAT, que precisa
aplicacin del artculo 11 de
la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, publicada el
1.3.2003.
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8
ANLISIS:
En principio, cabe indicar que a fin de absolver la consulta
formulada, se parte de las siguientes premisas:
a. La deuda a compensar corresponde al agente de retencin por
concepto de las retenciones efectuadas en virtud del Rgimen de
Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y las retenciones
del Impuesto a la Renta de no domiciliados por concepto de rentas
distintas a la quinta categora, que se originen con posterioridad
al perodo rectificado.
b. El supuesto crdito a compensar se ha originado producto de la
presentacin de una declaracin rectificatoria que ha surtido
efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 88 del TUO
del Cdigo Tributario(1), por retenciones del IGV y retenciones del
Impuesto a la Renta de no domiciliados, por concepto de rentas
distintas a quinta categora, en la cual se determina un monto menor
de retenciones a pagar en relacin con la declaracin original.
c. La presentacin de la declaracin rectificatoria, consignando
un menor importe de retenciones, se sustenta en las siguientes
circunstancias:
c.1) El agente de retencin consign y pag, en su declaracin
original, el monto realmente retenido al contribuyente, el cual fue
en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le
corresponda retener conforme a ley; o,
c.2) El agente de retencin consign y pag, por error, en su
declaracin original, un monto mayor al realmente retenido al
contribuyente, error que es corregido mediante la presentacin de la
declaracin rectificatoria.
Teniendo en cuenta tales premisas, es necesario determinar si en
los supuestos indicados en c.1) y c.2) se origina un crdito a favor
del agente de retencin que pueda ser compensado contra la deuda
indicada en a). Ello por cuanto la compensacin tiene lugar cuando
dos personas renen, por derecho propio, la calidad de acreedor y
deudor recprocamente, produciendo la extincin de ambas deudas hasta
el lmite de la menor(2), siempre y cuando se cumpla con los
requisitos establecidos en el artculo 40 del TUO del Cdigo
Tributario(3).
Al respecto, cabe sealar lo siguiente:
1. En lo que se refiere al supuesto c.1), en la parte relativa
al Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, debe
tenerse en cuenta lo siguiente:
1.1 Las retenciones efectuadas en virtud a dicho Rgimen
constituyen pagos del IGV que en definitiva le corresponde pagar a
los proveedores como contribuyentes del tributo. En efecto, aun
cuando se designan agentes de retencin, los pagos que estos
responsables realizan al Fisco corresponden a los contribuyentes
que soportan la retencin que se efecta.
1.2 En tal sentido, los proveedores deducen los montos que le
hubieran retenido del Impuesto a pagar para efectos de la
determinacin mensual del IGV, de conformidad con el artculo 31 del
TUO de la Ley del IGV.
Adems, el citado dispositivo seala que en caso que no existieran
operaciones gravadas o ser stas insuficientes para absorber las
retenciones, el contribuyente podr:
Arrastrar las retenciones no aplicadas a los meses siguientes.
Si las retenciones no pudieran ser aplicadas, en un plazo no menor
de tres (3) perodos
consecutivos, el contribuyente podr optar por solicitar la
devolucin de las mismas.
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9
En caso se opte por solicitar la devolucin de los saldos no
aplicados, la solicitud slo proceder hasta por el saldo acumulado
no aplicado o compensado al ltimo perodo vencido a la fecha de
presentacin de la solicitud, siempre que en la declaracin de dicho
perodo conste el saldo cuya devolucin se solicita.
La SUNAT establecer la forma y condiciones en que se realizarn
tanto la solicitud como la devolucin.
Solicitar la compensacin a pedido de parte, en cuyo caso ser de
aplicacin lo dispuesto en la Dcimo Segunda Disposicin
Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981. Esta solicitud
podr efectuarse a partir del perodo siguiente a aquel en que se
generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.
Conforme fluye de lo anterior, el pago en exceso, es decir el
crdito que puede ser objeto de compensacin o devolucin, de ser el
caso, se establece al momento de la determinacin mensual del IGV,
en la medida que se genera un saldo no aplicado de retenciones para
el proveedor, contribuyente del mencionado tributo.
De ah que las retenciones que el agente de retencin hubiera
efectuado en exceso al proveedor no constituyen por s mismas un
pago en exceso para dicho agente, por cuanto no es el contribuyente
del IGV, por lo que mal podran originarle un derecho de
compensacin(4).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artculo 9 de la
Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT establece que el
agente de retencin declarar el monto total de las retenciones
practicadas en el perodo y efectuar el pago respectivo utilizando
el PDT Agentes de Retencin, Formulario Virtual N 626. En tal
sentido, aun cuando las retenciones practicadas por el agente de
retencin hayan sido en exceso, las mismas deben ser declaradas y
pagadas por dicho agente, a efecto de su deduccin por parte del
proveedor, contribuyente del IGV.
Reafirma lo anterior la regulacin prevista en la Resolucin de
Superintendencia N 055-2003/SUNAT respecto de las retenciones
indebidas practicadas a sujetos del IGV, es decir de aquellas
efectuadas sin considerar las excepciones a la obligacin de retener
o las operaciones excluidas de la retencin.
En efecto, dicha Resolucin precisa que lo establecido en el
artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT,
referido a la deduccin y devolucin de las retenciones del IGV,
resulta de aplicacin en los casos en que se hubieran efectuado
retenciones sin considerar la excepcin de la obligacin de retener o
las operaciones excluidas de la retencin establecidas en los
artculos 3 y 5 de la citada Resolucin, respectivamente, siempre que
el monto retenido haya sido incluido en la declaracin del proveedor
y el agente de retencin hubiera efectuado el pago respectivo.
Como se puede apreciar, la citada disposicin corrobora lo
afirmado precedentemente en el sentido que el agente de retencin
debe declarar y pagar las retenciones que efecte, aun cuando stas
sean en exceso o indebidas. Dichas retenciones pueden ser deducidas
por el proveedor de su IGV a pagar, tras lo cual ste podr
determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensacin o
devolucin, segn corresponda.
Por lo expuesto, si el agente de retencin consign y pag, en su
declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente
en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los
proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara
el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para
dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para
ste ningn pago en exceso.
2. De otro lado, tratndose de retenciones del Impuesto a la
Renta de no domiciliados(5), y en cuanto a si en el supuesto c.1)
existe un crdito a favor del agente de retencin que pueda ser
compensado contra la deuda que dicho agente debe abonar al fisco
por el mismo concepto (retenciones del Impuesto a la Renta de no
domiciliados por rentas distintas a la quinta
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categora), originada con posterioridad al perodo rectificado;
debe tenerse en cuenta el criterio vertido en el Informe N
066-2001-SUNAT/K00000(6).
As, conforme se seala en dicho Informe, el contribuyente no
domiciliado en el pas es quien se encuentra legalmente facultado a
solicitar al fisco la devolucin de retenciones practicadas en forma
indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo
que exista un procedimiento especfico establecido, tal como es el
caso de las rentas de quinta categora.
Cabe indicar que si bien el citado Informe se pronuncia sobre el
sujeto facultado a solicitar la devolucin de las retenciones
indebidas o en exceso realizadas a sujetos no domiciliados por
concepto del Impuesto a la Renta, el sustento que lo ampara resulta
aplicable tratndose de la compensacin, toda vez que para ambos
supuestos (devolucin y compensacin) se debe determinar el sujeto
que tiene derecho al crdito originado de la retencin indebida o en
exceso, siendo ste -en el caso materia de examen- el sujeto no
domiciliado, en su condicin de contribuyente obligado al
cumplimiento del pago del tributo o deudor por cuenta propia, y no
el agente de retencin.
En ese orden de ideas, si el agente de retencin consign y pag,
en su declaracin original, el importe efectivamente retenido por
concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas
distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la
presentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le
corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no
tendr derecho a compensar la retencin en exceso con la deuda que
por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al
perodo rectificado.
3. Finalmente, respecto a la situacin planteada en c.2), en la
cual en su declaracin original, por error, el agente de retencin
declar y pag un monto mayor al realmente retenido al contribuyente
en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los
proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no
domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que
es corregido mediante la presentacin de una declaracin
rectificatoria, s se configurara para el agente de retencin un pago
en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul
contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con
posterioridad al perodo rectificado.
CONCLUSIONES:
1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin
original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud
del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el
cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le
corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el
derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago
en exceso.
2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin
original, el importe efectivamente retenido por concepto del
Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la
quinta categora, el cual fue modificado mediante la presentacin de
una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener
conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a
compensar la retencin en exceso con la deuda que por el mismo
concepto deba abonar al fisco con posterioridad al perodo
rectificado.
3. Si en su declaracin original, por error, el agente de
retencin declar un monto mayor al realmente retenido al
contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable
a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no
domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que
es corregido mediante la presentacin de una declaracin
rectificatoria, se configurar para dicho agente un pago en exceso o
indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul contra las
deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad
al perodo rectificado.
Lima, 18 de enero de 2008
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CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN
MARTN DE PORRES TAX LAW REVIEW
11
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico
(1) De conformidad con el quinto prrafo del artculo 88 del TUO
del Cdigo Tributario, la declaracin rectificatoria surtir efecto
con su presentacin siempre que determine igual o mayor obligacin.
En caso contrario, surtir efectos si dentro de un plazo de sesenta
(60) das hbiles siguientes a su presentacin la Administracin
Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del
derecho de la Administracin Tributaria de efectuar la verificacin o
fiscalizacin posterior que corresponda en ejercicio de sus
facultades.
(2) De acuerdo a lo sealado en el Informe N
113-2002-SUNAT/K00000, disponible en la pgina web de la SUNAT
(http://www.sunat.gob.pe).
(3) De conformidad con el primer prrafo del artculo 40 del TUO
del Cdigo Tributario, la deuda tributaria podr compensarse total o
parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y
otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan
a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano
administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma
entidad.
(4) Si bien de conformidad con el numeral 2 del artculo 18 del
TUO del Cdigo Tributario, efectuada la retencin, el agente de
retencin es el nico responsable ante la Administracin Tributaria
del cumplimiento de la obligacin tributaria, ello no conlleva a
considerar que dicho agente se constituya en acreedor del crdito,
puesto que dicha calidad ha sido otorgada por la normatividad antes
citada al proveedor, contribuyente del IGV, en caso de generar un
saldo no aplicado de retenciones.
(5) El artculo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
seala que las personas o entidades que paguen o acrediten a
beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier
naturaleza, debern retener y abonar al fisco con carcter definitivo
dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se
refieren los artculos 54 y 56 de dicha Ley, segn el caso.
Agrega dicho artculo que, los contribuyentes que contabilicen
como gasto o costo las regalas, y retribuciones por servicios,
asistencia tcnica, cesin en uso u otros de naturaleza similar, a
favor de no domiciliados, debern abonar al fisco el monto
equivalente a la retencin en el mes en que se produzca su registro
contable, independientemente si se pagan o no las respectivas
contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizar en
el plazo indicado en el prrafo anterior.
(6) Disponible en la pgina web de la SUNAT:
http://www.sunat.gob.pe.
ebb A0566 - D7 Impuesto General a las Ventas: Rgimen de
Retenciones Impuesto a la Renta: Retenciones a no domiciliados
Cdigo Tributario: Compensacin
DESCRIPTOR: CDIGO TRIBUTARIO 1. LA OBLIGACIN TRIBUTARIA 1.2.
Deuda tributaria 1.2.3 Compensacin IMPUESTO A LA RENTA 11. RENTAS
DE NO DOMICILIADOS 11.3 Retenciones IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
4. DECLARACIN Y PAGO 4.1 Retenciones
pnr A0592-D7 CDIGO TRIBUTARIO Facilidades tributarias otorgadas
a contribuyentes con domicilio fiscal en lugares declarados en
emergencia.
DESCRIPTOR : CDIGO TRIBUTARIO 1. La Obligacin Tributaria 1.1
Deudor Tributario 1.2 Deuda Tributaria Otros . Facilidades
tributarias otorgadas a contribuyentes con domicilio fiscal en
lugares declarados en emergencia
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MARTN DE PORRES TAX LAW REVIEW
12
SUMILLA:
1. El nacimiento de la obligacin tributaria del aporte al Rgimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los
pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensin,
siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos
de Pensiones, la obligada a efectuar la retencin y a realizar el
pago en el mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo, al
margen que, por aplicacin de la Ley N 28266, se fraccione el pago
de las pensiones devengadas.
2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada
pensin provisional que se
otorga al amparo de la Ley N 27585.
INFORME N 012-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. Se debe considerar que la obligacin tributaria (pago de
aportes al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud)
nace en el caso de la pensin provisional con el pago de sta; y en
el supuesto de la pensin definitiva con el cumplimiento o ejecucin
de la resolucin administrativa que reconoce el derecho a percibir
pensin, es decir con el pago o puesta a disposicin de sta a favor
del pensionista?
2. Si por norma legal se regula el pago fraccionado de
devengados, la obligacin de retencin y
pago de aportes al referido Rgimen Contributivo se genera en el
momento de cada pago? 3. A partir de qu momento surge la obligacin
de practicar la retencin y el pago del aporte
correspondiente de la pensin definitiva y de los devengados
fraccionados al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud?
BASE LEGAL:
Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en
Salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.
Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en
Salud, aprobado por Decreto
Supremo N 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas
modificatorias.
Ley N 27585, Ley de Simplificacin Administrativa de las
Solicitudes de Pensin del Sistema Nacional de Pensiones, publicada
el 12.12.2001.
Decreto Supremo N 057-2002-EF, que establece disposiciones para
el otorgamiento de la
pensin provisional, dispuesta en la Ley N 27585, publicado el
6.4.2002, y normas modificatorias.
Ley N 28266, que establece el plazo mximo para fraccionar el
pago de devengados que se
generen para los pensionistas del Decreto Ley N 19990 y regmenes
diferentes al Decreto Ley N 20530, publicada el 2.7.2004.
ANLISIS:
1. El inciso b) del artculo 6 de la Ley N 26790 establece,
respecto de los afiliados regulares pensionistas, que el aporte de
stos es de 4% de su pensin. Dicho aporte es de cargo del
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CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN
MARTN DE PORRES TAX LAW REVIEW
13
pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora(1)
la retencin, declaracin y pago a ESSALUD, en los plazos
establecidos en la normatividad vigente.
Por su parte, el tercer prrafo del artculo 33 del Reglamento de
dicha Ley dispone que el aporte de los pensionistas equivale al 4%
de la pensin. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad
de la entidad empleadora, de la Oficina de Normalizacin Previsional
- ONP o de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliacin,
la retencin, declaracin y pago total a ESSALUD, dentro de los
plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente
a aqul en que se devengaron las pensiones afectas.
Como se aprecia de las normas antes citadas, tratndose de
pensionistas, el aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad
Social en Salud es de cargo del pensionista y su obligacin nace en
el momento en que se devengan sus pensiones, siendo el empleador,
la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, el obligado a
efectuar la retencin de tales aportes y a realizar el pago en el
mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo(2).
2. De otro lado, el artculo 2 de la Ley N 28266 seala que el
pago de devengados, en caso que se generen para los pensionistas
del Decreto Ley N 19990 y regmenes diferentes al Decreto Ley N
20530, no podr fraccionarse por un plazo mayor a un ao. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un ao, a la
respectiva alcuota deber aplicrsele la tasa de inters legal fijada
por el Banco Central de Reserva del Per.
La norma citada en el prrafo precedente permite fraccionar el
pago de las pensiones devengadas por el plazo mximo de un ao. Ahora
bien, el fraccionamiento del pago de las pensiones, si bien puede
obedecer a razones de ndole financiera y presupuestal, no modifica
la oportunidad del nacimiento de la obligacin tributaria ni la
obligacin relativa a la retencin y pago del aporte al Rgimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
3. Ahora bien, el artculo 1 de la Ley N 27585 establece que la
entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensionario en
el Rgimen del Decreto Ley N 19990, que dentro de los 90 (noventa)
das calendario contados a partir de la presentacin de la solicitud
no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, est
obligada a otorgar una pensin provisional, la misma que ser
equivalente al monto mnimo de pensin establecido para cada
prestacin, tales como invalidez, jubilacin y sobrevivientes.
El artculo 4 del Decreto Supremo N 052-2002-EF indica que en
ningn caso se pagarn devengados hasta el otorgamiento definitivo de
la prestacin.
Dado que las normas glosadas no han establecido una regla
especial respecto de la obligacin de efectuar la retencin y pago
del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud
por la denominada pensin provisional, tambin se rige por lo
dispuesto en el artculo 33 del Reglamento de la Ley de Modernizacin
de la Seguridad Social en Salud, esto es, la entidad empleadora, la
ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, en su calidad de
agente de retencin, debe retener y pagar el aporte de los
pensionistas, en el mes siguiente a aqul en que se devenga la
pensin provisional.
CONCLUSIONES:
1. Tratndose de pensiones, el nacimiento de la obligacin
tributaria del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social
en Salud se produce en la fecha en que se devenga la pensin, siendo
la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de
Pensiones, la obligada a efectuar la retencin y a realizar el pago
en el mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo, al margen
que, por aplicacin de la Ley N 28266, se fraccione el pago de las
pensiones devengadas.
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2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada
pensin provisional que se otorga al amparo de la Ley N 27585.
Lima, 21 de enero de 2008
Original firmado por: CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente
Nacional Jurdico
(1) De acuerdo con lo regulado en el artculo 4 de la Ley N
26790, para efecto de la aplicacin de la presente ley, se
entiende
por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones pblicas
o privadas que empleen trabajadores bajo relacin de dependencia,
las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.
(2) Segn la doctrina, en el sistema de lo devengado se atiende
nicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se
haya hecho efectivo, es decir, la sola existencia de un ttulo o
derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o
no, lleva a considerarla como devengada.
Asimismo, el concepto de lo devengado debe reunir las siguientes
caractersticas:
1. Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales
generadores del rdito o gasto. 2. Requiere que el derecho de
ingreso o compromiso no est sujeto a condicin que pueda hacerlo
inexistente. 3. No requiere actual exigibilidad o determinacin o
fijacin en trmino preciso para el pago, ya que puede ser obligacin
a
plazo y de monto no determinado.
rom A0616-D7 APORTACIONES A ESSALUD Retenciones- Devengo
IX. OTROS APORTES AL RGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD
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15
SUMILLA:
1. En la medida que el representante comn tenga poder suficiente
para vender el bien mueble afecto en garanta mobiliaria de
propiedad del representado (propietario) y, asimismo, est obligado
a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes, ser
considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del
IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no
supere la acreencia.
2. El representante comn no tiene la calidad de agente de
retencin en la venta del bien mueble afecto en garanta
mobiliaria.
INFORME N 015-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas referidas a la adjudicacin
de bienes en el marco de la Ley N 28677 - Ley de la Garanta
Mobiliaria:
1. Le alcanza al Representante Comn la responsabilidad solidaria
contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, por vender
bienes por cuenta de terceros?
2. Cul es el lmite de la responsabilidad solidaria indicada
anteriormente? Es posible que sta
alcance al Representante Comn aun cuando el valor del bien
adjudicado no supere la acreencia y, por lo tanto, el acreedor no
est obligado a pagar al Representante Comn ninguna diferencia de
valor?
3. Si el valor del bien adjudicado supera la acreencia, el
acreedor est obligado a entregar al
Representante Comn el remanente. Sobre este remanente, el
Representante Comn debe retener el Impuesto General a las Ventas y
proceder a depositarlo en el Banco de la Nacin o pagarlo a la
Administracin Tributaria mediante el formulario Boleta de Pago
varios, o debe ser declarado como parte de sus obligaciones
mensuales?
4. Si el valor del bien adjudicado no supera la acreencia,
igualmente el Representante Comn en
este caso, est obligado a retener el IGV o en su defecto pagarlo
a la SUNAT?
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas
modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario).
Ley N 28677 - Ley de la Garanta Mobiliaria, publicada el
1.3.2006.
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolucin de
Superintendencia N
007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias
(en adelante, RCP).
Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N
055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC)
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo N 029-94-EF, publicado el
29.3.1994, cuyo Ttulo I fuera sustituido por el Decreto Supremo N
136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en
adelante, Reglamento de la Ley del IGV e ISC).
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16
Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y
designacin de agentes de retencin, aprobado por la Resolucin de
Superintendencia N 037-2002/SUNAT, publicada el 19.4.2002, y normas
sustitutorias.
ANLISIS:
Para efecto del presente Informe, se parte de las siguientes
premisas:
Las consultas formuladas se encuentran enmarcadas en el
otorgamiento de la garanta mobiliaria regulada por la Ley N 28677,
en el cual las partes acuerdan la adjudicacin de la propiedad del
bien mueble por parte del acreedor garantizado.
La transferencia del bien mueble a favor del acreedor
garantizado es una operacin que se
encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Sobre el particular cabe indicar lo siguiente(1):
1. La Ley de la Garanta Mobiliaria dispone que:
Tiene por objeto regular la garanta mobiliaria para asegurar
obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas
o determinables, sujetas o no a modalidad (artculo 1).
Si es exigible la obligacin garantizada, el acreedor garantizado
puede proceder a la venta
del bien mueble afectado en garanta mobiliaria en la forma
establecida en el artculo 47. Entre otros, el referido artculo
seala lo siguiente:
a) En el acto constitutivo de la garanta mobiliaria se otorgar
poder especfico e irrevocable
a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del
bien mueble afecto en garanta mobiliaria. No se admite el pacto
mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el
representante. El poder no requiere inscripcin distinta de la que
contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta
aplicable el segundo prrafo del artculo 153 del Cdigo Civil ni el
artculo 156 del mismo(2) (numeral 1 del artculo 47).
b) Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejar
constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida
al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el
acreedor garantizado podr proceder a la venta del bien mueble
afectado en garanta mobiliaria, despus de transcurridos tres das
hbiles de recibida la carta notarial (numeral 3 del artculo
47).
El bien mueble afecto en garanta mobiliaria incautado(3) ser
entregado de inmediato al
representante encargado de la venta del bien mueble o, en su
defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deber
hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del
bien mueble. Es responsable de su conservacin (artculo 52).
Es vlido que las partes acuerden que el acreedor garantizado
pueda adjudicarse la
propiedad del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. Para la
validez del pacto se requiere, bajo sancin de nulidad, incluir el
valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria acordado por las
partes y, adems otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6
del artculo 53 (numeral 53.1 del artculo 53).
Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee
adjudicarse el bien mueble
afecto en garanta mobiliaria deber comunicar notarialmente al
deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 del
artculo 53, as como, de ser el caso, al constituyente y al
depositario, el monto detallado de la obligacin garantizada no
pagada y el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria
acordado por las partes (numeral 53.2 del artculo 53).
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17
Si el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria fuera
menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podr exigir
el saldo mediante la emisin de un ttulo con mrito ejecutivo o en la
va del proceso de ejecucin (numeral 53.3 del artculo 53).
Si el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria fuere
mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deber pagar
la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 del
artculo 53, dentro de un plazo de diez das de recibida por el
deudor la comunicacin mencionada en el numeral 53.2 del mismo
artculo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor
podr exigir en la va sumarsima el pago de una multa no menor de
cinco veces la diferencia, ms intereses y gastos. Todo pacto que
fije un monto inferior, es nulo (numeral 53.4 del artculo 53).
Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicacin del bien
mueble afecto en garanta
mobiliaria, las partes debern otorgar poder especfico e
irrevocable a un representante comn para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentacin necesaria para
la transferencia del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. En
ningn caso el representante podr ser el propio acreedor
garantizado. El poder constar en el formulario de inscripcin y se
inscribir conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta
aplicable el segundo prrafo del artculo 153 del Cdigo Civil. Es
requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del
bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que ste pague
al representante la diferencia del valor o la multa previstos en el
numeral 53.4 (numeral 53.6 del artculo 53).
2. Por su parte, el artculo 10 del TUO de la Ley del IGV e ISC
dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de responsables
solidarios, entre otros:
Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que
vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn
obligados a llevar contabilidad completa segn las normas
vigentes.
Las personas naturales, las sociedades u otras personas
jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas
designadas:
a) Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia
como agentes de
retencin o percepcin del Impuesto de acuerdo a lo establecido en
el artculo 10 del Cdigo Tributario(4); y
b) Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como
agentes de percepcin
del Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de
bienes, quienes encarguen la construccin o los usuarios de
servicios en las operaciones posteriores.
Asimismo, indica que las retenciones o percepciones se efectuarn
por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que
establezca la Superintendencia Nacional de Administracin
Tributaria, la cual podr determinar la obligacin de llevar los
registros que sean necesarios.
3. Pues bien, en lo que respecta a las consultas 1 y 2, tal como
se aprecia de la norma citada en el numeral anterior, la misma
considera como sujetos del Impuesto en calidad de responsables
solidarios, entre otros, a todos los que vendan(5) o subasten
bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar
contabilidad completa segn las normas vigentes.
As, en lo que corresponde al supuesto materia de consulta, debe
tenerse en consideracin que de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 53.6 del artculo 53 de la Ley de la Garanta Mobiliaria, al
momento de pactarse la posibilidad de adjudicacin del bien mueble
afecto en garanta mobiliaria, las partes deben otorgar poder
especfico e irrevocable a un representante comn para que en caso de
incumplimiento proceda a suscribir la documentacin necesaria
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18
para la transferencia de dicho bien, sealndose que en ningn caso
el representante podr ser el propio acreedor garantizado.
En ese sentido, se tiene que mediante el poder otorgado al
representante comn se le faculta para vender el bien materia de la
garanta mobiliaria, por cuenta del propietario de ste.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tratndose de la
adjudicacin del bien mueble afecto en garanta, por parte de
acreedor garantizado, el numeral 53.6 del artculo 53 de la Ley de
la Garanta Mobiliaria no ha eximido de la obligacin dispuesta en el
artculo 156 del Cdigo Civil, en lo que respecta a que el encargo de
disponer de la propiedad del representado conste en forma
indubitable y por escritura pblica(6).
Por consiguiente, en la medida que el representante comn tenga
poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garanta
mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo,
est obligado a llevar contabilidad completa segn las normas
vigentes, ser considerado como responsable solidario respecto de la
totalidad del IGV que se genere por dicha venta, an cuando el valor
del bien no supere la acreencia, dado que para las normas que
regulan dicho Impuesto tal circunstancia resulta irrelevante para
efectos de la asignacin de responsabilidad solidaria.
4. En cuanto a las consultas 3 y 4 referidas a la retencin del
IGV, entendemos que las mismas estn orientadas a determinar si,
respecto de la operacin gravada en la cual el acreedor garantizado
adquiere la propiedad del bien mueble afecto en garanta mobiliaria,
el representante comn debe efectuar la retencin del Impuesto
correspondiente.
Sobre el particular, cabe indicar que, conforme a lo sealado en
el artculo 10 del TUO de la Ley del IGV e ISC antes citado, son
sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, las
personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas,
instituciones y entidades pblicas o privadas designadas por Ley,
Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de
retencin del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artculo 10
del Cdigo Tributario.
As, al amparo de las facultades antes indicadas, y respecto de
las retenciones del IGV, debe tenerse en consideracin lo dispuesto
en la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT y el RCP.
La Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT regula el
Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las
operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles,
prestacin de servicios y contratos de construccin gravadas con
dicho impuesto; siendo el agente de retencin el adquirente del bien
mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la
construccin, designado por la SUNAT.
De lo anteriormente glosado se tiene que, a fin que un sujeto
tenga la condicin de agente de retencin, deber ser el adquirente
del bien y adicionalmente haber sido designado como tal por la
SUNAT.
En cuanto al RCP, en el artculo 4 se designa como agente de
retencin al comprador que emite las liquidaciones de compra,
respecto de los tributos que gravan la operacin (numeral 4.4); as
como a los martilleros pblicos y entidades que intervengan en el
remate o adjudicacin de bienes por venta forzada y por los cuales
se emite las Plizas de Adjudicacin (literal g del numeral 6.1).
Ahora bien, de lo dispuesto en la Ley de la Garanta Mobiliaria,
el representante comn no adquiere el bien mueble afecto en garanta
mobiliaria y tampoco acta en calidad de martillero pblico ni
entidad que remate o subaste bienes por cuenta de terceros por los
cuales deba emitir una Pliza de Adjudicacin, no existiendo, adems,
ninguna otra norma tributaria que lo
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19
designe como agente de retencin. En tal sentido, dicho
representante comn no se encuentra obligado a efectuar retencin
alguna, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria a que se hace
referencia en el numeral precedente.
CONCLUSIONES:
En el marco de lo dispuesto en la Ley de la Garanta
Mobiliaria:
a) En la medida que el representante comn tenga poder suficiente
para vender el bien mueble afecto en garanta mobiliaria de
propiedad del representado (propietario) y, asimismo, est obligado
a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes, ser
considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del
IGV que se genere por dicha venta, an cuando el valor del bien no
supere la acreencia.
b) El representante comn no tiene la calidad de agente de
retencin en la venta del bien mueble
afecto en garanta mobiliaria.
Lima, 30 ENE 2008
Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente
Nacional Jurdico
(1) No obstante lo sealado en el presente Informe, debe estarse
a lo que dispongan las normas reglamentarias o de precisin
que pudieran emitirse. (2) El artculo 153 del Cdigo Civil
dispone que el poder es irrevocable siempre que se estipule para un
acto especial o por
tiempo limitado o cuando es otorgado en inters comn del
representado y del representante o de un tercero. Agrega la norma,
en su segundo prrafo, que el plazo del poder irrevocable no puede
ser mayor a un ao.
Por su parte, el artculo 156 del aludido Cdigo Civil establece
que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus
bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y
por escritura pblica, bajo sancin de nulidad.
(3) La incautacin constituye una de las formas de tomar posesin
del bien mueble afecto a garanta mobiliaria, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 51 de la Ley de la Garanta Mobiliaria.
(4) El citado artculo seala que, en defecto de la ley, mediante
Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o
percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o
posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir
tributos o entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la
Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o
percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en
disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.
(5) De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artculo 2
del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, se considera venta, entre
otros:
Todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de
propiedad de bienes, independientemente de la denominacin que le
den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dacin
en pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin de sociedades,
aportes sociales, adjudicacin por remate o cualquier otro acto que
conduzca al mismo fin.
La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y
otros que las realicen por cuenta de terceros. (6) Distinto es el
caso del otorgamiento del poder especfico e irrevocable sealado en
el numeral 1 del artculo 47 de la Ley de
la Garanta Mobiliaria.
mac/ere A0207.1-D7 A0470.1-D7 A032-D8
IGV-RETENCION-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ADJUDICACION-LEY DE
GARANTIA MOBILIARIA
DESCRIPTOR IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUJETOS DEL IMPUESTO
2.2 Responsables Solidarios
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20
SUMILLA:
Respecto del monto de los intereses que se generan por el
financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes
materia de la importacin que se encuentran detallados en el Literal
A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta
lo siguiente:
En caso que forme parte del valor en aduana de las mercancas
importadas y, por ende, integre la base imponible del IGV aplicable
a las importaciones, se encontrar exonerado del IGV.
De no formar parte del valor en aduana de las mercancas
importadas, al no integrar
la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, no est
sujeto al IGV por este concepto.
INFORME N 016-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si los intereses de financiamiento por operaciones
de importacin de productos exonerados que son facturados por el
proveedor del exterior, se encuentran tambin exonerados del IGV en
aplicacin del principio de accesoriedad.
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N
055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado mediante Decreto Supremo N 029-94-EF, publicado el
29.3.1994, cuyo Ttulo I fuera sustituido por el Decreto Supremo N
136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en
adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
Reglamento Comunitario de la Decisin 571 - Valor en Aduana de
las Mercancas Importadas,
aprobado por la Resolucin 846.
Decreto Supremo N 186-99-EF, publicado el 29.12.1999, y normas
modificatorias.
ANLISIS:
En principio, entendemos que la consulta formulada est orientada
a determinar si el monto de los intereses que se generan por el
financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes
materia de la importacin, se encuentra gravado o no con el IGV que
afecta dicha importacin.
Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que,
conforme a lo dispuesto en el artculo 1 del TUO de la Ley del IGV,
este Impuesto grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el pas de bienes muebles;
b) La prestacin o utilizacin de servicios en el pas;
c) Los contratos de construccin;
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d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores
de los mismos; y,
e) La importacin de bienes.
2. Por su parte, el artculo 5 del citado TUO dispone que estn
exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apndices I y
II; siendo que el Literal A del Apndice I detalla los bienes cuya
venta en el pas o importacin se encuentra exonerada.
As, por efecto de la referida exoneracin, en el caso de la
importacin de los bienes contenidos en el Literal A del Apndice I
del TUO de la Ley del IGV, aun cuando se verifique la realizacin
del hecho calificado como imponible (importacin de dichos bienes)
no se genera la obligacin de pago del tributo respectivo.
3. Ahora bien, a fin de determinar si la exoneracin del IGV que
grave la importacin de los bienes contenidos en el Literal A del
Apndice I del mencionado TUO alcanza a los intereses de
financiamiento materia de consulta, debe analizarse si los citados
intereses forman parte de la base imponible del IGV que grava la
importacin de bienes.
4. Al respecto, el inciso e) del artculo 13 del TUO de la Ley
del IGV dispone que, en la importacin de bienes, la base imponible
est constituida por el valor en Aduana determinado con arreglo a la
legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la
importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas.
5. Segn lo establecido en la Decisin 3.1 del Comit de Valoracin
en Aduana de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC)(1), los
intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiacin (tanto
si facilita la financiacin el vendedor como si lo hace una entidad
bancaria u otra persona fsica o jurdica) concertado por el
comprador y relativo a la compra de las mercancas importadas no
forman parte del valor en aduana de las mercancas importadas,
siempre que:
a. Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por
pagar por dichas mercancas;
b. El acuerdo de financiacin se haya concertado por escrito;
c. Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
Que tales mercancas se venden realmente al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar; y
Que el tipo de inters reclamado no excede del nivel aplicado a
este tipo de transacciones en el pas y en el momento en que se haya
facilitado la financiacin.
Asimismo, el Reglamento Comunitario de la Decisin 571 - Valor en
Aduana de las Mercancas Importadas, establece en el literal e) del
numeral 1 de su artculo 31 que los intereses incluidos en la
factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de
financiacin concertado por el comprador y relativo a la compra de
las mercancas importadas no forman parte del valor en Aduanas,
siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisin
3.1 del Comit de Valoracin de la OMC.
Cabe sealar que las normas citadas no hacen distincin sobre los
tipos de intereses a los que resultan aplicable la Decisin 3.1. En
tal sentido, la referida Decisin es aplicable a todo tipo de inters
concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancas
importadas. As, tambin, es aplicable tanto a los intereses
consignados en la misma factura que sustenta la adquisicin de las
mercancas importadas como a los consignados en documento aparte
referidos a la misma transaccin.
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6. De lo expuesto se tiene dos posibilidades respecto de los
intereses materia de consulta:
Que de conformidad con las normas antes citadas, dichos
intereses formen parte del valor en aduana de las mercancas
importadas y, por ende, integren la base imponible del IGV
aplicable a las importaciones.
En este caso, considerando la exoneracin dispuesta por el TUO de
la Ley del IGV a la
importacin de los bienes materia de consulta, el monto
correspondiente a los intereses a que se refiere la consulta se
encontrar exonerado del IGV.
Que no formen parte del valor en aduana de las mercancas
importadas. En cuyo caso, al no
integrar la base imponible del IGV aplicable a las
importaciones, dichos intereses no estn sujetos al IGV por este
concepto.
CONCLUSIN:
Respecto del monto de los intereses que se generan por el
financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes
materia de la importacin que se encuentran detallados en el Literal
A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta
lo siguiente:
En caso que forme parte del valor en aduana de las mercancas
importadas y, por ende, integren la base imponible del IGV
aplicable a las importaciones, se encontrar exonerado del IGV.
De no formar parte del valor en aduana de las mercancas
importadas, al no integrar la base imponible del IGV aplicable a
las importaciones, no est sujeto al IGV por este concepto.
Lima, 5 de febrero de 2008.
Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional
Jurdico
(1) Recogido por nuestra legislacin de conformidad con el
artculo 2 del Decreto Supremo N 186-99-EF.
mac/ A0549D7 Impuesto General a las Ventas intereses por
financiamiento.
DESCRIPTOR : IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CALCULO DEL
IMPUESTO Base imponible
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INFORME N 018-2008-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
1. La prestacin efectuada por un proveedor no domiciliado que
realiza en el exterior servicios de elaboracin de balances de
operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias,
estados de cuenta y reportes estadsticos, empleando procesos en
batch, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el
pas, constituye un servicio digital y genera renta de fuente
peruana gravada con el Impuesto a la Renta.
2. La prestacin efectuada por un proveedor no domiciliado que
realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su
servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del
cliente ubicado y domiciliado en el pas, constituye un servicio
digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a
la Renta.
3. La prestacin efectuada por un proveedor (persona no
domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada
(cliente) para prestar el servicio de autorizacin de transacciones
mediante conexin por red digital con una tercera empresa no
domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa
domiciliada, hace efectiva una transaccin financiera en el exterior
a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y
genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la
Renta.
4. Las rentas obtenidas por la prestacin de los servicios a que
se refieren las conclusiones anteriores tributarn con la tasa del
treinta por ciento (30%) y se encontrarn sujetas a retencin
conforme a lo previsto en el artculo 76 del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
MATERIA :
Se consulta si constituyen rentas de fuente peruana sujetas a
retencin del Impuesto a la Renta, los supuestos que se indican a
continuacin:
1. Las rentas generadas por los servicios de elaboracin de
balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y
acreencias, estados de cuenta y reportes estadsticos, realizados en
el exterior por un proveedor de servicios (persona no domiciliada)
para su cliente (persona domiciliada en el Per).
De acuerdo a los trminos de la consulta, el proveedor no
domiciliado pone a disposicin del cliente una lnea de acceso
privado para que ste pueda cargar la informacin que luego el
proveedor descargar y almacenar en su servidor ubicado en el
exterior. El proveedor no domiciliado descarga la informacin en su
servidor para realizar procesos en batch mediante programas
aplicativos diseados por l a fin de procesar y obtener los balances
de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y
acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes
estadsticos. El procesamiento de la informacin puede durar varias
horas y se realiza sobre lotes de informacin durante un perodo de
tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni
pueda ejecutarlos o monitorearlos.
La informacin solicitada, estados de cuenta y balances son
puestos a disposicin del cliente, todo en una fecha y hora
determinada, remitindosele los resultados o reportes a travs de
alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo
adjunto a correo electrnico, archivo almacenado en medios magntico;
descargando la informacin a travs del acceso que el proveedor pone
a disposicin del cliente.
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24
El servicio es facturado en relacin a la cantidad de "inputs",
de procesos realizados y/o al nmero de "outputs" de informacin
generados.
2. Las rentas generadas por un proveedor de servicios (persona
no domiciliada) que realiza procesos automatizados que emiten
respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta
el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el pas.
Segn lo sealado en la consulta, a travs de un acceso en lnea, el
cliente domiciliado conecta su servidor al servidor del proveedor
extranjero y le proporciona data de forma automtica. El proveedor
ejecuta automticamente en su servidor programas aplicativos
diseados por l, con el propsito de procesar y obtener la informacin
de respuesta solicitada por el cliente y generar una respuesta en
lnea (la prestacin del servicio es en lnea, el procesamiento de la
informacin y de la respuesta es inmediata, se realiza en tiempo
real y de forma automtica).
3. Las rentas generadas por un proveedor (persona no
domiciliada), el cual recibe el encargo de una empresa domiciliada
(cliente) para prestar el servicio de autorizacin de transacciones
a favor de una tercera empresa no domiciliada, la que a su vez
realiza una transaccin financiera en el exterior a favor de una
cuarta empresa domiciliada. El proveedor no domiciliado autoriza
las transacciones mediante la ejecucin de procesos automatizados
que emiten respuesta desde su servidor ubicado en el exterior,
hasta el servidor del tercero no domiciliado tambin ubicado en el
exterior.
BASE LEGAL:
Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta).
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo N 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el
Reglamento).
ANLISIS:
1. El artculo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
establece que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el
pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el
impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso i) del
artculo 9 del citado TUO, en general y cualquiera sea la
nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los
contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por
servicios digitales prestados a travs del Internet o de cualquier
adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la
tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la
que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se
utilice econmicamente, use o consuma en el pas(1).
Por su parte, el inciso b) del artculo 4-A del Reglamento seala
que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a
disposicin del usuario a travs del Internet o de cualquier
adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la
tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la
que se presten servicios equivalentes mediante accesos en lnea y
que se caracteriza por ser esencialmente automtico y no ser viable
en ausencia de la tecnologa de la informacin. Para efecto del
Reglamento, las referencias a pgina de Internet, proveedor de
Internet, operador de Internet o Internet, comprenden tanto a
Internet como a cualquier otra red, pblica o privada.
Asimismo, menciona una relacin no taxativa de operaciones
consideradas como servicios digitales.
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25
Como se aprecia de las normas glosadas, para que una operacin
sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de
fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, debe cumplir con
las caractersticas antes descritas, adems de utilizarse
econmicamente, usarse o consumirse en el pas.
En este orden de ideas, resulta necesario analizar las
caractersticas de los servicios digitales:
En primer lugar, se trata de un servicio, esto es, la realizacin
de una prestacin de una persona para otra.
En segundo trmino, el servicio debe prestarse a travs del
Internet o de cualquier
adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la
tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red(2). Cabe
sealar que "la Internet es una red mundial, conformada por un
conjunto de diversas redes que utilizan el mismo programa de
computacin -protocolo-, el TCP/IC (Transfer Control Protocol/
Internet Protocol). (...) Las Intranet, en cambio son redes
privadas, que usan el mismo programa de computacin que la Internet,
pero estn configuradas de tal forma que el pblico en general no
tiene acceso a ellas"(3).
En tercer lugar, el servicio se presta mediante accesos en lnea.
El trmino "acceso" significa conexin al Internet u otra red o
sistema(4)(5). Tambin puede entenderse como conectarse a una
site(6)(7).
Cabe sealar que el trmino "en lnea" (on line) tiene varios
significados. As tenemos que el Diccionario de Informtica define
dicho trmino como "(...) 2. Por extensin, conectado en este momento
a la red. 3. Dcese de la base de datos o recurso que se encuentra
disponible para los requerimientos que le hagan desde la red. 4.
Dcese del usuario de la red que est participando en una
conversacin"(8).
Por su parte, el Diccionario de Informtica e Internet de
Microsoft contiene las siguientes definiciones: "(...) 2. En
referencia a una o ms computadoras, dcese de las que estn
conectadas a una red. (...) 3. En referencia a un usuario, el
trmino refiere a que ste se encuentra conectado a Internet, a un
servicio en lnea, a una BBS(9), o que utiliza un mdem para
conectarse a otro mdem. 4. Tambin en referencia a un usuario, que
es capaz de conectarse a Internet, un servicio en lnea o una BBS,
por disponer de una cuenta que le permite el acceso"(10).
En cuarto lugar, debe ser esencialmente automtico, esto es, debe
requerir una mnima intervencin humana. En tal sentido, conforme a
la segunda acepcin del trmino, automtico es "dicho de un mecanismo:
Que funciona en todo o en parte por s solo"(11). Vale decir, debe
ser esencialmente automatizado.
Finalmente, depende de la tecnologa de la informacin, lo que
implica que slo es viable si
existe desarrollo bsico de herramientas informticas.
2. Ahora bien, en el primer supuesto planteado, el proveedor no
domiciliado pone a disposicin del cliente una lnea de acceso
privado para que ste pueda cargar la informacin que luego el
proveedor descargar y almacenar en su servidor ubicado en el
exterior. El proveedor no domiciliado descarga la informacin en su
servidor para realizar procesos "en batch" mediante programas
aplicativos diseados por l a fin de procesar y obtener los balances
de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y
acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes
estadsticos.
El procesamiento de la informacin puede durar varias horas y se
realiza sobre lotes de informacin durante un perodo de tiempo sin
que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda
ejecutarlos o monitorearlos.
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La informacin solicitada, estados de cuenta y balances son
puestos a disposicin del cliente, todo en una fecha y hora
determinada, remitindosele los resultados o reportes a travs de
alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo
adjunto a correo electrnico, archivo almacenado en medios magntico;
descargando la informacin a travs del acceso que el proveedor pone
a disposicin del cliente.
El servicio es facturado en relacin a la cantidad de "inputs",
de procesos realizados y/o al nmero de "outputs" de informacin
generados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la
operacin consiste en un servicio, puesto que el proveedor elabora y
genera balances, efecta compensaciones, estados de cuenta y
reportes, los cuales son remitidos al cliente, por lo que cumple
con la primera de las caractersticas mencionadas.
Por el tenor de la consulta, se entiende que el servicio se
realiza a travs de la internet o red similar, por lo que tambin se
cumple con la segunda caracterstica.
Igualmente, el servicio se lleva a cabo mediante procesos "en
batch", conforme a los cuales la informacin solicitada, estados de
cuenta y balances son puestos a disposicin del cliente, todo en una
fecha y hora determinada. El trmino "batch processing" significa
"procesamiento por lotes o por tandas. El procesamiento de un grupo
de transacciones de una sola vez. Las transacciones se renen y se
procesan frente a los archivos maestros (...) al final del da o en
algn otro perodo de tiempo."(12)
Sobre este punto, el Reglamento, al indicar que el servicio se
pone a disposicin mediante accesos en lnea, se refiere a que el
servicio se presta al usuario mediante conexin a la red, tal como
se desprende de las definiciones citadas anteriormente, pero no
implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una
respuesta inmediata a un requerimiento. Ello implica que es
determinante para calificar un servicio como digital el medio a
travs del cual se accede a la prestacin del servicio (conexin a la
red), pero no la forma cmo se procesa la informacin, esto es,
mediante un procesamiento inmediato o "en batch".
A manera de ejemplo podemos citar que el numeral 7 del inciso b)
del artculo 4-A del Reglamento, considera como "servicios
digitales" al acceso electrnico a servicios de consultora, por el
cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores,
abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electrnico, video
conferencia u otro medio remoto de comunicacin. Ahora bien, la
prestacin de este servicio no se da siempre en lnea (de manera
inmediata) pues por el contenido de la consulta, el procesamiento
de la misma para dar una respuesta puede tardar, con lo que la
prestacin es mediata. A ello debe agregarse que hay autores que
consideran al correo electrnico como una operacin fuera de lnea
(off line) porque el intercambio de mensajes es sucesivo, a
diferencia del "chateo" que tiene la caracterstica de ser on line,
porque la comunicacin es simultnea, ya que todos los que participan
del dilogo estn emitiendo y recibiendo los mensajes al mismo
tiempo(13).
Sin embargo, el Reglamento ha calificado al acceso electrnico a
servicios de consultora como un servicio digital a pesar de no
necesariamente originar una respuesta al usuario de forma
inmediata, lo cual evidencia que la rapidez con la que se ejecuta
el servicio en relacin con el requerimiento del usuario no es
determinante para que se considere la existencia de un acceso en
lnea.
De lo expuesto en los prrafos precedentes, fluye que el servicio
analizado es prestado mediante accesos en lnea, aun cuando la
ejecucin del servicio no se haga de modo inmediato y pueda durar
varias horas para su culminacin.
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En cuanto a las caractersticas de que el servicio sea automtico
y que dependa de la tecnologa de la informacin, la operacin objeto
de anlisis se ajusta a dichas caractersticas, conforme a la
descripcin que se ha efectuado del servicio.
Por tanto, el mencionado servicio cumple con todas las
caractersticas para ser considerado como un servicio digital de
acuerdo a lo dispuesto en el artculo 4-A del Reglamento, sin
importar que los resultados e informacin, objeto de la prestacin
del servicio, adems de poder ser descargados digitalmente, puedan
enviarse por fax, correo convencional u otro medio. En lo que
respecta al origen de la fuente del ingreso, segn lo dispuesto en
los numerales 1 y 2 del inciso b) del artculo 4-A del Reglamento,
el servicio digital se utiliza econmicamente, se usa o se consume
en el pas, cuando ocurre cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas de un
contribuyente perceptor de rentas de tercera categora o para el
cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer
prrafo del artculo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(14)
de una persona jurdica inafecta al impuesto, ambos domiciliados,
con el propsito de generar ingresos gravados o no con el
impuesto.
Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera
categora que considera como gasto o costo la contraprestacin por el
servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad
previsto en el primer prrafo del artculo 37 del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta(15), utiliza econmicamente el servicio en el
pas.
2. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas de los
sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del
inciso b) del artculo 3 del Reglamento(16) con el propsito de
generar ingresos gravados o no con el impuesto.
En tal sentido, de acuerdo a lo sealado en el prrafo precedente,
se aprecia que en el supuesto materia de consulta, el servicio
digital se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas,
por lo que la retribucin que se deba pagar por l constituye renta
de fuente peruana.
3. De otro lado, y segn los trminos de la consulta, en el
segundo supuesto el cliente domiciliado, a travs de un acceso en
lnea, conecta su servidor al servidor del proveedor no domiciliado
y le proporciona un conjunto de datos en forma automtica. El
proveedor ejecuta automticamente en su servidor programas
aplicativos diseados por l a fin de procesar y generar una
respuesta en tiempo real.
Al respecto, se tiene que, la operacin descrita configura un
servicio (hay una prestacin de hacer) a favor del cliente
domiciliado; adicionalmente, el servicio se brinda a travs de una
red (sea Internet, Intranet, Extranet u otra clase de redes),
mediante acceso en lnea (conexin al servidor del proveedor), en
forma automtica (hay un mnima intervencin humana) y depende de la
tecnologa de la informacin.
Por tanto, el mencionado servicio cumple con las caractersticas
para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo
dispuesto en el artculo 4-A del Reglamento.
En tal sentido, considerando adems que el servicio bajo anlisis,
en los trminos contenidos en el inciso b) del articulo 4-A del
Reglamento, se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el
pas, la ganancia derivada de esta operacin constituye renta de
fuente peruana.
4. Conforme a los trminos de la consulta, en el tercer supuesto
se tiene lo siguiente:
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28
- Una empresa domiciliada ("cuarta empresa") requiere realizar
transacciones financieras en el extranjero, para lo